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PROJECTE FINAL DE CARRERA : “ANÀLISI DE LA XARXA DE 110 kV DE LA PROVÍNCIA DE TARRAGONA” ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal DATA: Desembre/2004

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

“ANÀLISI DE LA XARXA DE 110 kV DE LA PROVÍNCIA DE TARRAGONA”

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal

DATA: Desembre/2004

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INFORMACIÓ CONFIDENCIAL

Aquest projecte conté informació confidencial que no ha estat publicada, per obtenir més informació adreçar-se a:

Lluís Massagués Vidal Teléfon: 977 559 695 Fax: 977 559 605 E-mail: [email protected]

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

“ANÀLISI DE LA XARXA DE 110 kV DE LA PROVÍNCIA DE TARRAGONA”

1. MEMÒRIA DESCRIPTIVA

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal

DATA: Desembre/2004

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ÍNDEX

1.1 OBJECTE DE L’ESTUDI

1.2 SITUACIÓ

1.3 ANTECEDENTS

1.3.1 La xarxa elèctrica a Espanya

1.3.1.1 Introducció

1.3.1.2 Potència instal·lada

1.3.1.3 Distribució geogràfica de les centrals elèctriques

1.3.1.4 Xarxa de transport d’energia

1.3.1.5 Balanç d’energia elèctrica

1.3.1.6 Generació d’energia elèctrica

1.3.1.7 Demanda d’energia elèctrica

1.3.2 L’energia elèctrica a Catalunya

1.3.2.1 Perspectiva històrica dels últims 25 anys

1.3.2.2 L’energia elèctrica

1.3.2.3 Tendències futures de l’energia elèctrica a Catalunya

1.4 DESCRIPCIÓ GENERAL DE LA XARXA DE 110 Kv

1.4.1 Les línies de doble circuit

1.4.1.1 Les torres

1.4.1.2 Els diferents trams

1.4.2 Les línies de simple circuit

1.4.2.1 Les torres

1.4.2.2 Els diferents trams de línia

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1.4.3 El cable

1.4.4 Les subestacions

1.4.4.1 Les subestacions consumidores

1.4.4.2 Les subestacions subministradores

1.4.5 Les gràfiques de càrrega i tipus de consum

1.4.5.1 Les subestacions consumidores

1.4.5.2 Les subestacions subministradores

1.5 HIPÒTESIS PER REALITZAR L’ANÀLISI

1.6 CIRCUIT EQUIVALENT DE LA XARXA DE 110 kV

1.7 CONCLUSIONS

1.8 LA GENERACIÓ DISTRIBUIDA COM A SOLUCIÓ?

1.8.1 Introducció

1.8.2 Definició de Generació Distribuida

1.8.3 Rang de la generació distribuïda

1.8.4 La generació distribuida en altres països

1.8.5 Tecnologies de generació distribuïda

1.8.6 Interconnexió

1.8.7 Aplicacions de la generació distribuida

1.8.8 Beneficis de la generació distribuida

1.8.9 Qualitat d’energia

1.8.10 Aspectes legals

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1.1 OBJECTE DE L’ESTUDI.

L’objectiu d’aquest estudi és analitzar l’estat actual de la xarxa d’alta

tensió de 110 kV de la província de Tarragona, així com tots els punts de

la xarxa que presentin simptomes de saturació. Aquests punts serien uns

magnífics punts per poder injectar energia a partir de la generació

distribuida i poder allargar la vida de la xarxa, el qual seria una possible

solució en l’actual panorama de l’energia elèctrica. Amb això es pretèn

aconseguir una nova font de generació elèctrica, així com una major

fiabilitat en el subministrament elèctric i un rendiment econòmic d’aquests

consumidors.

Amb aquest estudi el que es pretén es poder demostrar que

l’aplicació de la generació elèctrica distribuida en una zona on hi ha forta

demanda elèctrica i sobretot on hi ha unes expectatives fortes de

creixement només comportaria avantatges, o sigui solucions a l’empresa

subministradora i als consumidors, i en cap cas suposaria cap perjudici.

1.2 SITUACIÓ

Pel que fa a la situació geogràfica del nostre estudi he de dir que l’he

situat en les línies d’alta tensió de 110 kV que alimenten a gran part de la

província de Tarragona especialment les que alimenten la costa

tarragonina que es on hi ha el major consum d’energia elèctrica degut

també a que es on es concentra la gran part de la població tarragonina i

on hi va la gran part del turisme que ve a les nostres terres.

Per tant el nostre focus de generació elèctrica distribuida seria tota

la costa daurada i les indústries, i principalment els hotels que s’hi troben

en aquesta costa, els quals es concentren en major part entre el tram de

costa que hi ha de Tarragona a Cambrils, que es on es comencen a produir

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els primers talls de subministrament elèctric degut a la gran demanda que

hi ha tal i com he dit anteriorment.

La situació geogràfica de les línies de 110 kv es troben principalment

formant un gran triangle dins de la província de Tarragona, concretament

aquestes línies de 110 kV es troben en les comarques de la Ribera d’Ebre,

el Baix Ebre, El Priorat i el Baix Camp. Aquest triangle tindria com a

vèrtexs les subestacions de Reus, Ascó i per últim Tortosa, tal i com

podem veure en el plànol d’emplaçament (plànol nº 2). Després també

hem tigut el compte les ramificacions de 110 kV que surten de la

subestació de Tortosa i que van cap a les subestacions d’Amposta i

Alcanar (plànol nº 2).

1.3 ANTECEDENTS

Actualment el debat sobre l’energia elèctrica està molt a l’ordre del

dia degut als problemes que desde fa uns estius estem patint no només a

Catalunya (especialment a la costa), sinó també a altres llocs de la

península, provocant talls en el subministrament elèctric de diversa

consideració. Degut això he intentat amb aquest estudi demostrar que

actualment hi ha un dèficit elèctric important i per tant necessitem

solucions immediates per intentar paliar aquest dèficit, d’aquí que en

aquest estudi intentem, mitjançant les dades facilitades i les hipòtesis de

càlcul considerades, mostrar l’estat actual de la xarxa de 110 kV i intentar

dir quins punts de la línia són els més conflictius.

1.3.1 La xarxa elèctrica a Espanya.

Actualment la xarxa del territori espanyol i en especial la xarxa de la

costa està bastant saturada degut a la forta i creixent demanda d’energia

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elèctrica i a l’estancament de l’inversió en noves fonts d’energia i a la

manca de previsió de creixement, ja que no s’ha fet cap tipus d’inversió en

millorar les línies existents o fer-nes de noves. Si mirem les estadístiques

de qualsevol dels butlletins informatius que publiquen els organismes

oficials, com poden ser REE (Red Electrica Española), BOE, DOGC, ...,

veurem que desde finals dels anys 80 no hi ha un increment de la

generació elèctrica ni de la potència instal·lada d’acord amb el creixement

de la demanda d’energia elèctrica, degut al fort creixement dels sectors,

com els de la construcció, serveis, ....

A continuació farem una mica de repàs a la xarxa elètrica d’Espanya

per veure com és i qui la controla.

1.3.1.1 Introducció.

Red Eléctrica de España és l’empresa encarregada del transport de

l’electricitat i és la responsable de la gesió tècnica del sistema elèctric

peninsular espanyol. Desde la seva creació en 1985, Red Eléctrica es va

encaminar cap a les tendències actualment establertes en Europa, al

consagrar la separació de l’activitat de transport de la resta de les

activitats elèctriques i establir la gestió única de l’operació del sistema

elèctric.

Red Eléctrica és la propietària de la principal xarxa d’instal·lacions de

transport d’electricitat en alta tensió i la única empresa dedicada en

l’activitat de transport a Espanya.

Com operador del sistema, Red Eléctrica ha de garantitzar l’equilibri

entre la producció i el consum d’energia, assegurant la qualitat del

subministre elèctric en cada lloc i en tot moment i aportant al sistema de

mercat la seguretat i la solvència necessàries.

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També és propietària de les interconnexions elèctriques amb els

països veïns, gestiona el seu ús i calcula i publica la capacitat comercial

d’intercanvis.

Red Eléctrica de España opera del sistema elèctric peninsular

garantitzant les condicions tècniques per a que l’electricitat fluexi

continuament desde els centres de generació als centres de consum.

Les instal·lacions fonamentals de Xarxa Elèctrica estan constituïdes

pels sistemes de control elèctric, que dirigeixen i supervisen el

funcionament del sistema; per més de 18.500 quilòmetres de línies de

transport de molt alta tensió, i per 127 subestacions amb més de 17.000

MVA de capacitat de transformació. Com responsable de la gestió de la

xarxa de transport, Xarxa Elèctrica ha d’assegurar el desenvolupament i

ampliació de la xarxa en alta tensió amb criteris homogenis i coherents,

realitzar el manteniment per a proporcionar la fiabilitat i disponibilitat

requerida i garantir l'accés de tercers a la xarxa de transport.

1.3.1.2 Potència instal·lada.

A continuació s'exposen les dades representatives de la capacitat de

generació d'energia elèctrica en el país. La potència instal·lada és la

resultant de sumar les diverses potències corresponents a les centrals

generadores repartides per tota la geografia del territori, indistintament de

la font d'energia primària que emprin per a produir electricitat.

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Figura 1.1 Potència instal·lada a Espanya

Com podem observar, l'equipament de centrals de generació

elèctrica a Espanya, està basat en gran mesura, en centrals de tipus

termoelèctric, ja sigui per combustió dels diversos tipus de carbó, derivats

del petroli o de gas natural. No obstant, posteriorment comprovarem que

aquests percentatges no es corresponen amb l'energia real generada en

cadascun dels tres grups de centrals. És a dir, per exemple, les centrals

nuclears tenen una potència instal·lada de 7749 MW, que es correspon

amb el 14,4% del total del país, no obstant això, aquestes centrals

responen de més del 30% de l'energia anual produïda.

1.3.1.3 Distribució geogràfica de les centrals elèctriques

A continuació es presenten les dades corresponents a la distribució

geogràfica de les centrals elèctriques que operen a Espanya.

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Figura 1.2 Distribució de les centrals elèctriques.

La major concentració de centrals termoelèctriques, es situa en la

zona nord (especialment a Astúries i País Basc) i a Catalunya. En el cas de

Catalunya, fonamentalment podem atribuir aquesta concentració, a

l'elevada activitat industrial que opera en la comunitat, mentre que en el

cas d'Astúries i nord de Castella León, podem atribuir aquesta

concentració de centrals termoelèctriques, a l'extracció de hulla i antracita

realitzada per la indústria minera d'Astúries.

1.3.1.4 Xarxa de transport d’energia elèctrica.

Es consideren elements constitutius de la xarxa de transport, d'acord

amb les disposicions del Reial decret 2819/1998 pel qual es regulen les

activitats de transport i distribució d'energia elèctrica, els següents:

a) Les línies de tensió igual o superior a 220 KV.

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b) Les línies d'interconnexió internacional, independenment de la

seva tensió.

c) Els parcs de tensió igual o superior a 220 KV.

d) Els transformadors 400/220 KV.

e) Qualsevol element de control de potència activa o reactiva

connectat a les xarxes de 400 KV i de 200 KV i aquells que

estiguin connectats en terciaris de transformadors.

f) En tot cas les instal·lacions de titularitat de Red Elèctrica S. A.

g) Les interconnexions entre el sistema peninsular i els sistemes

insulars i extrapeninsulars i les connexions interinsulars.

h) Aquelles altres instal·lacions l'operació de les quals incideixi de

forma significativa en la xarxa de transport o en la generació

d'energia elèctrica i que siguin determinades per l'operador del

sistema.

Actualment, segons la definició anterior, la xarxa de transport

d’energia elèctrica a 31 de desembre de 2003, estava constituïda per

16.555 km de circuit a 400 kV i 16283 km de 220 kV, sent la potència

instal·lada de 61.223 MW.

S’ha de dir que la tendència dels últims anys i la futura és centrar

els esforços en la inversió, disseny i projecció de noves línies de transport

a 400 kv, amb els beneficis que això comporta.

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Figura 1.3 Taula dels km de les línies de transport.

Figura 1.4 Gràfic de l’evolució dels km de línies de transport

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Figura 1.5 Gràfic de càrrega màxima en les línies de 220 kV.

Figura 1.6 Gràfic de càrrega.

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1.3.1.5 Balanç d’energia elèctrica.

Aquest apartat tracta de reflectir l'evolució i la tendència futura dels

factors que determinen el balanç elèctric nacional. Els factors que anem a

estudiar són:

· La generació d'energia elèctrica a Espanya.

· La demanda de la d'energia elèctrica a Espanya.

Figura 1.7 Balanç de potència.

Del balanç exposat anteriorment podem extreure diverses

indicacions que s'aniran perfilant en apartats posteriors. Per exemple,

observant l'apartat corresponent a la producció d'energia, podem apreciar

i extrapolar els següents aspectes:

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• L'energia anual generada en les centrals termoelèctriques

nuclears romandrà constant (amb variacions mínimes) al nivell

entorn als 60000 GWh, durant un temps no inferior als 5 anys.

De fet, les inversions anunciades pel govern en matèria

energètica, no contemplen un augment significatiu de la potència

de les centrals nuclears operatives.

• L'energia hidroelèctrica seguirà sent sumament variable i

depenent de la meteorologia. No obstant, el fet que en el balanç

s'hagi inclòs també l'energia eòlica juntament amb la

hidroelèctrica, fa pensar que aquest indicador augmentarà

progressivament durant els pròxims 10 anys, a pesar de la

variabilitat de la hidrografia del país.

• El grup amb major expectatives de creixement correspon al de

les centrals termoelèctriques. De fet, aquestes generen tota

l'energia no subministrada per les centrals hidroelèctriques per

causes climatològiques, i a més proporcionen l'excés d'energia

que anualment fa incrementar el balanç elèctric nacional. Les

inversions anunciades en centrals termoelèctriques de cicle

combinat i cogeneracions, pretenen substituir a llarg termini, la

infraestructura corresponent a la indústria nuclear.

En el que afecta als intercanvis internacionals, Espanya és un país

tradicionalment importador d'energia elèctrica, i de fet, s'espera que

segueixi sent-lo durant alguns anys més (5 – 10 anys). No obstant,

s'haurà de seguir l'evolució del consum nacional, que sempre és creixent,

en concordança amb la posada en servei de les noves centrals eòliques i

termoelèctriques. Els increments prevists se situen en una mitjana entorn

al 4% anual. Aquesta suposada desacceleració, en conjunt amb les noves

plantes de generació, hauria de permetre que Espanya passarà a ser un

país venedor d'energia elèctrica, i canviar la tònica dominant en la història

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energètica del país, que ha depès de França quan ha necessitat energia

elèctrica per a cobrir els becs anuals. El Marroc seria el principal client de

l'electricitat espanyola, doncs les necessitats elèctriques d'aquest país

augmenten a un ritme bastant accelerat.

1.3.1.6 Generació d’energia elèctrica.

Aquí mostrarem el gràfic de generació elèctrica pel que fa als últims

anys en l’estat espanyol. A partir d’aquest gràfic podem extreure algunes

conclusions pel que fa a la generació d’electricitat i veure quines són les

clares tendències futures.

Figura 1.8 Gràfic de generació elèctrica

Tal com es mostra clarament en la figura anterior, la generació

d'energia elèctrica procedent del parc hidroelèctric ha estat bastant

irregular en el temps, principalment a causa de la dependència directa

amb la meteorologia anual. De la mateixa forma que en un any plujós, la

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sequera i les restriccions de consum d'aigua són mínimes o inexistents,

ocorre el mateix pel que fa al volum d'aigua disponible per a generar

electricitat. A pesar de la tendència puntual a la baixa i de la variabilitat de

generació del parc hidroelèctric, sempre que es mantingui l'actual

estructura de balanç per la qual s'engloba l'energia hidroelèctric amb

l'eòlica, aquest valor hauria de tenir una tendència alcista a curt termini,

en la mesura que vagin entrant en servei els nous parcs eòlics que s'estan

projectant en tota la geografia nacional.

L'energia produïda en les centrals termoelèctriques clàssiques ha

estat la qual més ha augmentat en termes absoluts. No només ha hagut

de compensar la disminució de la producció de les centrals

hidroelèctriques, sinó que a més ha hagut d'augmentar en funció del

creixement de la demanda d'energia elèctrica. S'observa clarament com la

vall corresponent a l'any 1998, coincideix amb la punta de generació

corresponent a les centrals nuclears per al mateix any, pel que aquí tenim

un exemple gràfic l'adaptabilitat que s'esmentava anteriorment. L'energia

produïda en aquest tipus de centrals augmentarà de forma sobtada en la

mesura que entrin en servei les centrals de cicle combinat de gran

potència i no pertanyents al règim especial. S'espera que el grup

corresponent a les centrals termoelèctriques sigui la base del parc de

generació espanyol, en el que afecta al volum de generació.

Els grups generadors englobats en el règim especial corresponen

principalment amb les centrals tèrmiques de cicle combinat, centrals de

gasificació integrada, centrals minihidràuliques i parcs solars. Aquest grup

és l’únic el volum del qual ha crescut invariablement durant el periode de

quatre anys considerant un ritme proper als 40.000 GWh anuals, i està

previst que continui així fins a arribar a quotes properes a les produccions

de les centrals nuclears en un plaç de 10 anys.

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De moment, l’energia generada en règim especial ja pot equiparar-

se en importància a l’energia hidroelèctrica de 1999, i continua ascendint.

1.3.1.7 Demanda d’energia elèctrica.

La bona situació econòmica que ha viscut Espanya durant els últims

anys, ha donat lloc a un fort creixement de la demanda elèctrica a causa

de la correlació entre creixement del Producte Interior Brut i consum

elèctric.

Ara veurem en les gràfiques le tendència que ha tingut la demanda

en aquests últims anys, i sobretot en l’any 2003 on veurem que la

demanda ha experimentat un augment espectacular.

Figura 1.9 Gràfic de creixement anual de la demanda d’energia elèctrica

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Figura 1.10 Gràfic de creixement mensual de la demanda d’energia elèctrica en %.

Figura 1.11 Gràfic de la distribució mensual de la demanda d’energia elèctrica

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Figura 1.12 Gràfic de l’evolució mensual de la demanda elèctrica

Figura 1.13 Gràfic de les corbes de càrrega.

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Figura 1.14 Gràfic de les màximes demandes d’energia.

Com hem pogut veure l’any 2003 va tenir un augment de la

demanda molt considerable, arribant a un creixement de fins a un 6,2 %

respecte a l’any anterior. La demanda total d’energia de l’any 2003 va

arribar fins als 224.208 GWh, i tenint una punta de demanda màxima

mitja horaria de 753 GWh. El dia 18 de febrer de 2003 la màxima potència

elèctrica va arribar fins als 37.212 MW, marcant un màxim històric i

superant en 3.000 MW el registre de l’any anterior.

Els alts creixements dels últims anys, que no s'arribaven a des de

finals dels anys 70, suposen un canvi en la tendència en la demanda

d’energia elèctrica. Aquests canvis venen produits pels els canvis de

temperatura, més baixes a l’hivern i més altes a l’estiu, aconseguint així

que la demanda augmenti, també degut a que molta gent de la població a

pogut accedir a la compra d’aires acondicionats, i per tant provoca tots els

efectes que podem veure en les gràfiques. També hem d’esmentar el fort

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creixement que està experimentant la construcció i per tant fa que es

demani més energia per totes les noves vivendes i infraestructures.

Ara a continuació veurem les gràfiques que fan referència a la

cobertura que ha tingut la demanda d’energia elèctrica.

Figura 1.15 Gràfic de la cobertura de la demanda de potència mitja horaria

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Figura 1.16 Gràfic de l’evolució anual de la cobertura de la demanda d’energia

Figura 1.17 Gràfic de l’estructura de la cobertura de la demanda en %

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Figura 1.18 Gràfic de l’evolució de la cobertura de la demanda elèctrica.

Figura 1.19 Corba monòtona de carga.

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1.3.2 L’energia elèctrica a Catalunya.

La demanda d'energia elèctrica no ha deixat de créixer en els últims

20 anys. El desenvolupament del sector industrial, l'accés a nivells de

confort més elevats en l'àmbit domèstic i l'auge del sector serveis han

estat els responsables directes d'aquest increment de consum, i no sembla

que aquesta tendència hagi de canviar en els pròxims anys.

1.3.2.1 Perspectiva històrica dels últims 25 anys.

Amb un consum de 19,1 milions de tep registrat l'any 1995,

Catalunya presenta unes necessitats energètiques similars a altres països

europeus com Dinamarca, Grècia o Portugal. Un 55,7% d'aquest consum

va correspondre al petroli, un 24,2% a l'energia nuclear, un 11,6% al gas

natural i un 4,6% de l'energia hidroelèctrica. Un català consumeix, en

terme mitjà, 3,1 tones equivalents de petroli (tep) per any, un valor que

és un 25% inferior al consum d'energia primària per càpita mig en la Unió

Europea i un 60% més baix que registrat a Amèrica del Nord. Observant

l'evolució de la demanda d'energia primària des de 1980, es pot

comprovar la pèrdua de pes del petroli en l'estructura de consum

energètic a Catalunya La dependència del petroli era de l'ordre del 71% en

1980, mentre que quinze anys més tard s'ha reduït en un 30%. Les raons

d'aquesta millora han d'atribuir-se, d'una banda, a l'increment de l'ús de

l'energia nuclear, en detriment de la producció d'electricitat com fuel-oil, i

a la substitució dels derivats del petroli pel gas natural, especialment en la

indústria, encara que també en el sector terciari i residencial.

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Catalunya conta amb unes infraestructures energètiques

diversificades tant en el que respecta la producció o primera transformació

de l'energia, com en el referit al seu consum final. En Catalunya existeixen

dues refineries de petroli amb una capacitat de refinament superior a les

10.000.000 de tones de petroli per any. Ambdues plantes tenen, en

conjunt, una capacitat d'emmagatzematge de més de 1.300.000 m3 de

cru i de 1.400.000 m3 de derivats. Els principals oleoductes uneixen

Tarragona, Barcelona, Girona i Lleida. Catalunya conta també amb una

planta de regasificació a Barcelona, amb una capacitat de producció de

100.000 milions de termies de gas natural a l'any. La xarxa de

gaseoductes a alta pressió (72 bar) disposa de dues línies principals que

uneixen Barcelona amb València i Bilbao. També existeixen plantes

satèl·lit, alimentades amb GLP o GNL, en aquella zones en les quals no

arriba la xarxa de transport de gas natural a mitja pressió. Cap destacar

que es va engegar a Catalunya el Pla d'extensió de la xarxa de gas

natural, que va permetre que aquest combustible arribés al 90% de la

població durant l'any 2000. Complementàriament, i per a garantir l'accés

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al gas natural a tota la població, s'ha elaborat el Pla de gasificació

mitjançant xarxes locals de gas canalitzat.

Cap indicar que Catalunya no és un país ric en recursos energètics:

si no anés per l'energia nuclear, la producció d'energia primària a partir de

fonts autòctones representaria únicament el 9,3% de la demanda (dades

de 1995). La producció d'energia hidràulica va ser la més important (880

milers de tep), seguida per la de petroli (636 mils de tep) i la de carbó

(135 milers de tep). Analitzant el consum d'energia per sectors, s'observa

com el transport, amb un 37,8% del total, és el principal consumidor

d'energia final. La indústria, amb un 36,0%, i els sectors terciari,

residencial i primari, amb un 26,2, completen el repartiment. Des de

1980, el consum d'energia en el sector del transport s'ha incrementat en

un 7,5%, el dels sectors domèstic i serveis un 41% i el de la indústria

només un 4,5%. Pel que es refereix a la intensitat energètica, expressada

en termes d'energia final consumida per unitat de PIB, Catalunya presenta

un xifra un 25% inferior a la mitjana europea. El fet que el clima a

Catalunya sigui benigne, fa que el consum d'energia per càpita per unitat

de PIB sigui inferior a la de la major part de països europeus, on

predominen unes condicions climàtiques més rigoroses. Però, encara

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tenint en compte aquesta consideració, Catalunya es troba en una bona

posició quant a l'evolució d'intensitat energètica: mentre que el consum

energètic final ha augmentat un 34% al llarg dels últims 15 anys,

l'eficiència energètica de l'economia catalana durant el mateix període ha

millorat sensiblement, especialment en la indústria, on l'energia

consumida per unitat de PIB s'ha reduït en un 13,4%. El 5,6% del consum

d'energia primària a Catalunya en 1996 procedia de les fonts d'energia

renovables -no arribava al 3% en 1980- i es considera possible arribar a

una producció d'energia superior als 700.000 tep en l'any 2005 utilitzant

aquests recursos.

1.3.2.2 L’energia elèctrica.

Catalunya és una de les comunitats autònomes a més producció

d’energia elèctrica, degut a que en el nostre territori tenim 3 centrals

nuclears de gran potència cadascuna, inclus podríem dir que més que

Catalunya és la província de Tarragona, que es on hem fet el nostre

estudi, la que té una producció d’energia elèctrica més elevada, ja que es

on es contren les 3 nuclears catalanes.

A continuació mostrem la taula de la producció d’energia elèctrica

dels últims dos anys, on podem veure, tal i com hem vist en la taula de

l’estat espanyol, que la producció d’energia elèctrica del 2003 ha

augmentat respecte la del 2002. tot això fa que estiguem arribant als

límits de producció d’energia i que necessitem noves fonts d’energia per a

poder cobrir la forta demanda existent i també la futura.

També mostrem les taules d’autoproductors d’energia elèctrica a

Catalunya on podem veure que la cosa està bastant estancada, amb la

qual cosa es veu que el govern i les empreses elèctriques no volen apostar

per aquests tipu d’energia. També podem veure la taula de qualitat del

subministrament de l’energia elèctrica.

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Figura 1.20 Taula de producció d’energia elèctrica bruta en GWh.

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Figura 1.21 Consum d’energia elèctrica en GWh.

Figura 1.22 Facturació d’energia elèctrica per sectors en GWh.

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Figura 1.23 Taula d’autoproductors per tipologies en GWh.

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Figura 1.24 Taula de qualitat del subministrament en GWh.

Aquestes taules mostren un estat de l’energia elèctrica molt deficient

amb la qual cosa fa pensar que s’ha de busacar solucions ràpides per no

tenir més problemes de subministrament com va passar aquest 2003.

1.3.2.3 Tendències futures de l’energia elèctrica a Catalunya.

Degut al fet que la demanda elèctrica va íntimament lligada amb el

PIB, totes les previsions apunten que el creixement econòmic implicarà un

increment del consum d'energia en la pròxima dècada a un ritme oscilante

entre el 1,5 i el 3,7 per cent anual. D'aquesta forma, i segons els

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escenaris econòmics dissenyats, la Generalitat de Catalunya va elaborar

una previsió de la demanda per al període 2000-2010. El resultat més

significatiu, és que els quatre escenaris plantejats preveuen un creixement

important de l'energia elèctrica, donant com resultat un creixement

acumulat en l'any 2010 oscil·lant entre el 26 per cent de l'escenari més

pessimista i el 52 per cent de l'escenari més optimista.

El fet de planificar la demanda energètica, xoca de front amb el

concepte imposat per la Llei del Sector Elèctric, pel qual la generació de

l'energia elèctrica és una activitat liberalitzada que no està sotmesa a cap

planificació. Actualment, el mercat majorista es gestiona per la Companyia

Operadora del Mercat Elèctric (OMEL), la qual fixa el preu de l'electricitat i

la producció de cada central hora per hora, a fi d'adequar l'oferta a la

demanda. És probable que aquest mercat s'estengui a tota la Península

Ibèrica, i quan les interconnexions internacionals ho permetin, a tota

Europa. Aquest fet ens mostra que la producció de les centrals catalanes

no pugui ser predit a priori, degut al fet que depèn directament de les

condicions del sistema elèctric espanyol.

Així mateix, el nombre d'hores de funcionament previstes per a les

centrals en règim ordinari, es pot estimar a partir del funcionament actual

del mercat lliure i del paper que pot tenir cada instal·lació, de forma que

es pot especular sobre el desenvolupament i la implantació futura de

noves centrals elèctriques en règim especial. Segons aquestes

estimacions, es preveu que dels 58.000 GWh que l'escenari base atorga a

la generació corresponent a l'any 2010, per a satisfer la demanda de

energia elèctrica. Una xifra aproximada als 45.000 GWh s'obtindrien

mitjançant les instal·lacions de règim ordinari, mentre que la resta de

l'energia es produiria mitjançant les centrals pertanyents al règim

especial. L'energia hidroelèctrica i la nuclear, d'acord amb les previsions,

mantindrien el nivell de producció actual, uns 4.500 i 23.000 GWh

respectivament, mentre que el carbó desapareixeria progressivament de

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l'escenari energètic, en el moment que es vaig clausurar la central tèrmica

de Cercs, a la fi de l'any 2005. Les centrals de cicle combinat, deurien

garantir el 30 per cent de la producció total d'energia elèctrica, en reduir-

se progressivament la producció dels grups de fuel-oil i fuelgas. 5.3.4.2

Punts clau en el proveïment de la demanda El Departament d’Energia i

Mines de la Generalitat va assegurar que existeix un perill real de que hi

hagin problemes de desproveïment de la demanda d'energia elèctrica si no

es construeixen noves centrals de cicle combinat a Catalunya, ja que el

parc de generació no s'ha ampliat en els últims vint anys i, per contra, el

consum d'electricitat ha crescut més del 70 per cent. Segons les dades

oficials, la potència instal·lada deuria incrementar-se fins al 2010 en 4.000

MW. Figura 116. Per a incrementar la potència instal·lada a Catalunya, es

necessita construir diverses centrals de cicle combinat al llarg del territori

El parc de generació a Catalunya no ha crescut en els últims 20 anys. Les

últimes centrals productores d'electricitat que s'han construït a Catalunya,

llevat de les cogeneracions que s'han instal·lat, són les nuclears, que són

dels anys vuitanta. Pel contrari i a pesar dels esforços per a fomentar

l'estalvi energètic en l'àmbit domèstic i industrial, el consum no ha parat

de créixer (en els últims quinze anys l'augment ha estat del 69 per cent) i

la previsió és que fins a l'any 2010 l'increment de la demanda sigui del 43

per cent.

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1.4 DESCRIPCIÓ GENERAL DE LA XARXA DE 110 kV.

Per tal de fer una descripció de tota la xarxa de 110 kV el que farem

primer es descriure les línies que formen la xarxa de 110 kV que hem

estudiat. En primer lloc farem una descripció de les línies i a continuació

farem una descripció de les subestacions que formen les línies.

En primer lloc, hem de dir que la xarxa de 110 kV és propietat de la

companyia FECSA-ENDESA, que és la companyia que s’encarrega de la

comercialització de l’energia elèctrica a Catalunya.

La xarxa de 110 kV que hem analitzat està formada per línies de

doble circuit i per línies de simple circuit, amb la qual cosa el que farem en

la descripció es distingir les línies de simple circuit i les línies de doble

circuit.

Segons podem veure en el plànol nº 2 podem distingir que les línies

formen un gran triangle dins la província de Tarragona, on els seus

vèrtexs estarien ben delimitats per les subestacions de Reus, la de Tortosa

i la subestació d’Ascó. Aquest triangle correspondria a les línies de doble

circuit. Després tindriem la resta de línies, les quals són de simple circuit, i

estarien posicionades al sud de la província (comarques del Baix Ebre i

Montsià), aquestes línies estarien connectades d’una part de les barres de

la subestació de Tortosa, i d’una altra part d’una derivació de la línia

Vandellòs-Tortosa.

1.4.1 Les línies de doble circuit

Com hem dit abans les línies doble circuit formen un gran triangle

dins la província, a partir de les quals es reparteix tota l’energia elèctrica a

la província. Aquesta energia es reparteix a partir de les diferents

subestacions.

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1.4.1.1 Les torres

Les torres de les línies de doble circuit són torres metàl·liques de

celosia, aquestes torres tenen quatre potes, del mateix material de

l’estructura, les quals estan subjectes a terra mitjançant una base de

formigó.

En aquestes línies de doble circuit trobem torres d’anclatge, torres

d’alineació, torres de fi de línia i torres de canvi de direcció, però totes

segueixen més o menys el següent model:

Figura 1.25 Dibuix torre elèctrica de doble circuit

En aquest cas veuriem que es tractaria d’una torre metàl·lica

d’alineació, però els altres tipus segueixen aquest model tal i com deiem

abans.

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Aquestes torres tenen una alçada d’uns 25 metres amb una base de

4 metres (distància entre potes). La distància entre els conductors són les

següents:

Figura 1.26 Distància entre els conductors de doble circuit

Aquestes distàncies es mantenen més o menys invariables durant la

longitut de totes les línies, ja siguin torres d’anclatge, com de fi de línia,

..., degut a que és un dels requisits de càlcul i disseny d’una línia d’alta

tensió.

1.4.1.2 El diferents trams.

Les línies de doble circuit es tan formades per diversos trams de

línia, les quals, normalment, connecten les grans subestacions injectores

d’energia elèctrica amb les diferents subestacions de consum de l’energia

elèctrica de la província, amb la qual cosa fa que es puguin tractar com a

línies independents, però totes formen el que anomenen xarxa de 110 kV.

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INFORMACIÓ CONFIDENCIAL

Aquesta part del projecte conté informació confidencial que no ha estat publicada, per obtenir més informació adreçar-se a:

Lluís Massagués Vidal Teléfon: 977 559 695 Fax: 977 559 605 E-mail: [email protected]

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1.8 LA GENERACIÓ DISTRIBUIDA COM A SOLUCIÓ?

1.8.1 Introducció

La Generació Distribuïda (GD) representa un canvi en el paradigma

de la generació d'energia elèctrica centralitzada. Encara que es pogués

pensar que és un concepte nou, la realitat és que té el seu origen,

d'alguna forma, en els inicis mateixos de la generació elèctrica. De fet, la

indústria elèctrica es va fonamentar en la generació en el lloc del consum.

Després, com part del creixement demogràfic i de la demanda de béns i

serveis, va evolucionar cap a li esquema de Generació Centralitzada,

precisament perquè la central elèctrica es trobava en el centre geomètric

del consum, mentre que els consumidors creixien al seu al voltant. No

obstant això, es tenien restriccions tecnològiques dels generadors elèctrics

de corrent continu i el seu transport màxim per la baixa tensió, que era de

30 a 57 quilòmetres. Amb el temps, la generació elèctrica es va

estructurar com es coneix avui en dia, és a dir, amb corrent altern i

transformadors, el que permet dur l'energia elèctrica pràcticament a

qualsevol punt allunyat del centre de generació. Sota aquest escenari, es

va perdre el concepte de Generació Centralitzada, ja que les grans

centrals es troben en llocs distants de les zones de consum, però prop del

subministrament del combustible i l'aigua. En els anys setentas, factors

energètics (crisis petroliera), ecològics (canvi climàtic) i de demanda

elèctrica (alta taxa de creixement) a nivell mundial, van plantejar la

necessitat d'alternatives tecnològiques per a assegurar, d'una banda, el

subministrament oportú i de qualitat de l'energia elèctrica i, per l'altre,

l'estalvi i l'ús eficient dels recursos naturals. Una d'aquestes alternatives

tecnològiques és generar l'energia elèctrica el més prop possible al lloc del

consum, precisament com es feia en les albors de la indústria elèctrica,

incorporant ara els avantatges de la tecnologia moderna i el respatller

elèctric de la xarxa del sistema elèctric, per a compensar qualsevol

requeriment addicional de compra o venda d'energia elèctrica. A aquesta

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modalitat de generació elèctrica se li coneix com Generació In-Situ,

Generació Dispersa, o més quotidianament, Generació Distribuïda.

1.8.2 Definició de Generació Distribuïda

Encara que no existeix una definició com a tal, diversos autors han

tractat d'explicar el concepte. A continuació es presenten les més

il·lustratives:

· Generació en petita escala instal·lada prop del lloc de consum.

· Producció d'electricitat amb instal·lacions que són suficientment petites

en relació amb les grans centrals de generació, de forma que es puguin

connectar gairebé en qualsevol punt d'un sistema elèctric.

· És la generació connectada directament en les xarxes de distribució.

· És la generació d'energia elèctrica mitjançant instal·lacions molt més

petites que les centrals convencionals i situades en les proximitats de les

càrregues.]

· És la producció d'electricitat a través d'instal·lacions de potència reduïda,

comunament per sota de 1,000 KW.

· Són sistemes de generació elèctrica o d'emmagatzematge, que estan

situats dintre o prop dels centres de càrrega.

· És la producció d'electricitat per generadors col·locats, o bé en el sistema

elèctric de l'empresa, en el lloc del client, o en llocs aïllats fora de l'abast

de la xarxa de distribució.

· És la generació d'energia elèctrica a petita escala propera a la càrrega,

mitjançant l'ocupació de tecnologies eficients, destacant a la cogeneració,

amb la qual es maximitza l'ús dels combustibles utilitzats.

Podem dir llavors que la GD és: la generació o l'emmagatzematge

d'energia elèctrica a petita escala, el més propera al centre de càrrega,

amb l'opció d'interactuar (comprar o vendre) amb la xarxa elèctrica i, en

alguns casos, considerant la màxima eficiència energètica.

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1.8.3 Rang de la generació distribuïda

Quant al rang en capacitat instal·lada de la GD, aquesta varia encara

més que la pròpia definició, doncs és bastant subjectiu el criteri per a

qualificar a les seves instal·lacions com “relativament més petites a les

centrals de generació”. En la literatura es manegen diferents rangs:

menors a 500 kilowatts (KW); majors a 1,000 i menors a 5,000 KW;

menors a 20,000 KW; menors a 100,000 KW; i inclusivament de tan sols

uns quants KW, per exemple 3 KW. No obstant l'anterior i amb l'afany

d'establir una capacitat d'acord amb les característiques de generació

elèctrica, es pot dir que, pel que fa a tecnologies disponibles, la capacitat

dels sistemes de GD varia de centenars de KW fins a deu mil KW.

1.8.4 La generació distribuïda en altres països

En el context internacional l'ús de la GD ha estat impulsada per diversos

factors. D'acord amb dades de la *CIGRE de 1999, en diversos països del

món s'ha incrementat el percentatge de la potència instal·lada de GD, en

relació amb la capacitat total instal·lada. Així, en països com Dinamarca i

Holanda, arriba a valors de fins al 37%, i en uns altres, com Austràlia,

Bèlgica, Polònia, Espanya i Alemanya, tan sol del 15% i en el cas d'Estats

Units, del 5%. Quant al potencial en GD en el món, es conta amb la

següent informació.

· S'estima que en els pròxims 10 anys el mercat mundial per a la GD serà

de l'ordre de 4 a 5 mil milions de dòlars.

· Estudis del Electrical Power Research Institute i del Natural Gas

Fundation preveuen que, de la nova capacitat de generació elèctrica que

s'instal·larà a l'any 2010 en Estats Units, del 25% al 30% serà amb GD.

· Amb base en estimacions de l'Agència Internacional d'Energia, els països

desenvolupats seran responsables del 50% del creixement de la demanda

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d'energia elèctrica mundial en els pròxims 20 anys, equivalent a 7 milions

de MW, on el 15% d'aquesta demanda li correspondrà a GD.

1.8.5 Tecnologies de generació distribuïda

L'èxit de la difusió i foment de la GD radica en l'existència de

tecnologies de punta que permeten, per a potències petites, generar

energia elèctrica en forma eficient, confiable i de qualitat. Aquestes

tecnologies es poden dividir en les de generació i les d'emmagatzematge.

Les tecnologies de generació es divideixen, al seu torn, en

convencionals i no convencionals. Les primeres inclouen a les turbines de

gas, motors de combustió interna i microturbines. Les segones es

refereixen a les energies no renovables, com la minihidràulica, geotèrmica

i biomassa, les turbines eòliques, cel·les de combustibles i cel·les

fotovoltaïques. Les tecnologies d'emmagatzematge comprenen a les

bateries de acumuladors, els volants d'inèrcia, les bobines

superconductores, imants i emmagatzematge a força d'hidrogen.

A continuació es dóna una breu descripció de les més importants.

Cogeneració.- Aquesta tecnologia produeix en forma seqüencial energia

elèctrica i tèrmica, on aquesta última és útil als processos productius en

forma d'un fluid calent (vapor, aigua, gasos), obtenint eficiències globals

de més del 80%. Les seves capacitats són molt àmplies, a causa del fet

que utilitza totes les tecnologies que abasta la GD.

Turbina de gas.- El combustible sol ser gas natural, encara que pot

emprar-se gas LP o diésel. Les seves capacitats van de 265 KW a 50,000

KW; permeten obtenir eficiències elèctriques del 30% i eficiències

tèrmiques del 55%; els gasos de combustió tenen una temperatura de

600°C; ofereixen una alta seguretat d'operació; tenen un baix cost

d'inversió; el temps d'arrencada és curt (10 minuts); i requereixen un

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mínim d'espai físic. D'altra banda, els gasos de combustió es poden

utilitzar directament per a l'escalfament de processos, o indirectament per

a la generació de vapor o qualsevol altre fluid calent.

Motor de combustió interna.- Utilitzen diésel, gasoli o gas natural;

existeixen en capacitats de 15 KW a majors de 20,000 KW; arriben a

eficiències elèctriques de l'ordre del 40% i eficiències tèrmiques properes

al 33%; la seva temperatura de gasos de combustió és de 400°C; tenen

un baix cost d'inversió, una vida útil de 25 anys, alta eficiència a baixa

càrrega, consum mig d'aigua, poc espai per a instal·lació, flexibilitat de

combustibles i el seu creixement pot ser modular.

Microturbines.- Aquestes constitueixen una tecnologia recent de GD, ja

que exceptuant a alguns fabricants, el mercat està a diversos anys de la

seva comercialització total. Les microturbines tenen quatre maneres

distints d'operació: aïllat de la xarxa elèctrica, connectat a la xarxa, en

paral·lel amb exportació d'energia, i de manera contínua o intermitent a la

mateixa. Les seves principals característiques són: rang de 15 KW a 300

KW en una sola unitat; freqüència de 1,600 Hz; manteniment mínim; les

seves unitats ocupen molt poc espai; són lleugeres; operen sense vibració,

pràcticament no fan soroll; operen de 40,000 a 75,000 hores i poden

utilitzar com combustible, a més del gas natural, el keroseno, gasolina,

etanol, diésel, propà, i biomassa. Una de les seves principals

característiques és la reducció d'emissions contaminants: 9 parts per milió

(ppm) de NOx, 40 ppm de CO i emissions totals d'hidrocarburs per sota de

les 9 ppm.

Bateries.- Són, entre uns altres, els acumuladores convencionals de plom

– àcid i les de Níquel – Cadmi, que presenten una densitat d'energia

emmagatzemada de l'ordre de 30 Wh/kg. Existeixen diversos tipus de

bateries en desenvolupament, com les de Sodi - Sofre que arriben a valors

de densitat de 60 a 150 Wh/kg; les de Zinc – Aire amb valors de 80 a 100

Wh/kg; i les de fluix (redox) o piles de combustible regeneratives, que són

les de Zinc – Brom – Clor i les de Bromur de Sodi –Polisulfuro de Sodi.

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Volants d'inèrcia.- Existeixen volants de baixa velocitat ( 7,000 rpm) i

d'acer d'alta resistència, que és de 55 Wh/kg. Els volants avançats són de

fibra d'alta resistència i baixa densitat, giren a alta velocitat (més de

50,000 rpm) arribant a valors de fins a 350 Wh/kg.

Bobines superconductores.- Mitjançant aquesta tecnologia, l'energia

s'emmagatzema en forma de camp electromagnètic, el qual és creat per

l'acció de bobines superconductores. Els materials superconductores

poden ser de baixa temperatura, de l'ordre dels 4°K, o d'alta temperatura,

77°K.

1.8.6 Interconnexió

En la majoria dels casos, un aspecte necessari en la GD és la

interconnexió amb la xarxa elèctrica, per a poder cobrir qualsevol

eventualitat del sistema de compra o venda d'energia elèctrica. Alguns

dels aspectes tècnics a considerar en la interconnexió són:

· Relevadores de protecció

· Connexió del transformador

· Sistema de posada a terra

· Coordinació de proteccions i regulació de la tensió de la companyia

· Equips de qualitat de servei

· Conformitat amb normes dels convertidors de potència

· Monitoreo i control remot del grup

· Manteniment preventiu i correctiu periòdic

· Sistema de comunicació entre l'operador privat i el controlador de la

xarxa de distribució L'Institut d'Enginyers Electricistes i Electrònics d'Estats

Units (IEEE) està preparant la norma elèctrica “IEEE-Standard-1547 –

Standard for Distributed Resources Interconnection with Power Systems”,

que serà d'ús exclusiu per a normalitzar les interconnexions i l'operació

dels sistemes de GD.

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- 99 -

1.8.7 Aplicacions de la generació distribuïda

L'aplicació d'una o altra tecnologia en la GD depèn dels requeriments

particulars de l'usuari. Els arranjaments tecnològics més usuals se citen a

continuació:

Carrega base. S'utilitza per a generar energia elèctrica en forma contínua;

opera en paral·lel amb la xarxa de distribució; pot prendre o vendre part

de l'energia, i usa la xarxa per a respatller i manteniment

Proporcionar càrrega en punta. S'utilitza per a subministrar l'energia

elèctrica en períodes punta, amb el que disminueix la demanda màxima

del consumidor, ja que el cost de l'energia en aquest període és el més alt.

Generació aïllada o remota. S'usa l'arranjament per a generar energia

elèctrica en la manera de autoabastiment, degut al fet que no és viable a

partir de la xarxa elèctrica (sistema aïllat o falta de capacitat del

subministrador).

Suport a la xarxa de distribució. De vegades en forma eventual o bé

periòdicament, l'empresa elèctrica requereix reforçar la seva xarxa

elèctrica instal·lant petites plantes, inclosa la subestació de potència, a

causa de altes demandes en diverses èpoques de l'any, o per falles en la

xarxa.

Emmagatzematge d'energia. Es pot prendre en consideració aquesta

alternativa quan és viable el cost de la tecnologia a emprar, les

interrupcions són freqüents o es conta amb fonts d'energia renovables.

1.8.8 Beneficis de la generació distribuïda

L'auge dels sistemes de GD es deu als beneficis inherents a

l'aplicació d'aquesta tecnologia, tant per a l'usuari com per a la xarxa

elèctrica. A continuació es llisten alguns dels beneficis:

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a) Beneficis per a l'usuari:

• Increment en la *confiabilidad

• Augment en la qualitat de l'energia

• Reducció del nombre d'interrupcions

• Ús eficient de l'energia

• Menor cost de l'energia (en ambdós casos, és a dir, quan

s'utilitzen els vapors de deixalla, o pel cost de l'energia elèctrica en

hores bec)

• Ús d'energies renovables

• Facilitat d'adaptació a les condicions del lloc

• Disminució d'emissions contaminants

b) Beneficis per al subministrador:

• Reducció de pèrdues en transmissió i distribució

• Abastament en zones remotes

• Allibera capacitat del sistema

• Proporciona major control d'energia reactiva

• Major regulació de tensió

• Disminució d'inversió

• Menor saturació

• Reducció de l'índex de falles

1.8.9 Qualitat de l'energia

En termes generals, a l'implementar projectes de GD el que es

busca és augmentar la qualitat d'energia, entenent per això: contar de

forma ininterrompuda amb l'energia elèctrica, amb els seus adequats

paràmetres elèctrics que la defineixen concordes a les necessitats, això és

voltatge, corrent i freqüència, entre uns altres. La majoria de les xarxes de

transmissió i distribució d'energia elèctrica arriben a una confiabilitat del

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99.9% o de “tres nous”, equivalents a 8.7 hora a l'any fora de servei. No

obstant això, l'alta tecnologia en els processos en producció i empreses de

servei demanden una major confiabilidtat, inclusivament de fins a sis i nou

nous, equivalents a temps fora de servei a l'any de tan sols 32 segons i

0.03 segons, respectivament. Referent a això, cap esmentar que en Estats

Units el cost de les pèrdues per falles en el subministrament d'energia és

de l'ordre de 119 mil milions de dòlars a l'any, i per al cas d'Amèrica

Llatina, d'entre 10 i 15 mil milions de dòlars anuals. En la taula 3 es

presenten costos distingits d'interrupcions per tipus d'empresa. De manera

comparativa, en les fàbriques de paper de Mèxic, d'una grandària mitjana

(d'acord a la seva producció i ingressos), el cost per interrupcions en els

processos és de 10 a 20 mil dòlars americans per dia, segons la qualitat

del paper.

INDUSTRIA/EMPRESA COSTO (USD/H)

Comunicaciones celulares 41,000

Venta de boletos por teléfono 72,000

Reservaciones de aerolíneas 90,000

Operaciones de tarjetas de crédito 2?580,000

Operaciones bursátiles 6?480,000

Fabricación de micro – chips 60?000,000

Figura 1.72 Estimació de costos de interrupcions per tipus d’empresa

1.8.10 Aspectes legals

Encara que en 1992 es van obrir a la inversió privada les activitats

de cogeneració, autoabastiment, petita producció, producció independent i

exportació i importació d'energia elèctrica, la GD com a tal no se cita

explícitament en la Constitució Política de Mèxic, ni en les seves lleis i

reglaments.

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No obstant això, en les dues últimes es troben els instruments propis

de regulació per a les fonts fermes i renovables de generació d'energia

elèctrica, que poden ser aplicables a la modalitat cridada GD, entre els

quals destaquen: contracte d'interconnexió, contracte de servei de

respatller, conveni de compra venda d'excedents, conveni de serveis de

transmissió, conveni de serveis associats i contracte de porteig d'energia

elèctrica.

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

“ANÀLISI DE LA XARXA DE 110 kV DE LA PROVÍNCIA DE TARRAGONA”

2. MEMÒRIA DE CÀLCUL

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal DATA: Desembre/2004

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ÍNDEX

2.1 CÀLCUL DELS PARÀMETRES DE LES LÍNIES

2.1.1 Càlcul de la resistència de les línies de simple i doble

circuit

2.1.1.1 Càlcul de la resistència del cable a 10ºC en circuit

simple

2.1.1.2 Càlcul de la resistència del cable a 40ºC en circuit

simple

2.1.1.3 Càlcul de la resistència del cable a 10ºC en circuit

doble

2.1.1.4 Càlcul de la resistència del cable a 40ºC en circuit

doble

2.1.2 Càlcul de la reactància de les línies

2.1.2.1 Càlcul de la reactància de les línies de simple circuit

2.1.2.2 Càlcul de la reactància de les línies de doble circuit

2.1.3 Càlcul de la impedància longitudinal (Z)

2.1.3.1 Impedància longitudinal de les línies de simple

circuit

2.1.3.2 Impedància longitudinal de les línies de doble circuit

2.2 CIRCUIT EQUIVALENT DE LES LÍNIES

2.2.1 Dibuix del circuit equivalent de les línies de 110 kV

2.2.2 Càlcul de les impedàncies del circuit equivalent

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2.3 HIPÒTESIS DE CÀLCUL DEL CIRCUIT EQUIVALENT

2.3.1 Taules de les situacions de càrrega

2.3.2 Taules d’injecció d’energia a la xarxa

2.4 BALANÇOS DE POTÈNCIA DE LA XARXA

2.4.1 Balanç de potència en la situació de càrrega de gener

2.4.2 Balanç de potència en la situació de càrrega d’agost

2.4.3 Balanç de potència en la situació de càrrega d’abril

2.4.4 Balanç de potència en la situació de càrrega màxima

2.5 ANÀLISIS DE LES RAMES DEL CIRCUIT

2.5.1 Criteris de càlcul escollit

2.5.2 Fòrmules per l’anàlisi de les línies

2.5.3 Càlculs en l’hipòtesi d’hivern (gener)

2.5.3.1 Càlcul dels paràmetres de transmissió

2.5.3.2 Càlculs de les rames del circuit equivalent

2.5.3.3 Resum de càlculs

2.5.4 Càlculs en l’hipòtesi d’agost

2.5.4.1 Càlcul dels paràmetres de transmissió

2.5.4.2 Càlculs de les rames del circuit equivalent

2.5.4.3 Resum de càlculs

2.5.5 Càlculs en l’hipòtesi de càrrega màxima

2.5.5.1 Càlcul dels paràmetres de transmissió

2.5.5.2 Càlculs de les rames del circuit equivalent

2.5.5.3 Resum de càlculs

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2.6 RESUM FINAL

2.6.1 Hipòtesi de gener

2.6.2 Hipòtesi d’agost

2.6.3 Hipòtesi de càrrega màxima

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2.1 CÀLCUL DELS PARÀMETRES DE LES LÍNIES.

En aquest estudi segons podem veure en els plànols de la

xarxa, i segons hem dit en la mèmoria tenim dos tipus de línies ben

diferenciades. El primer tipus de línia que trobariem seria el que més

predomina en la província, o sigui la línia de doble circuit, és a dir:

Figura 2.1 Dibuix torre doble circuit.

I el segon tipus de línia que trobariem seria la línia d’un simple

circuit, és a dir:

Figura 2.2 Dibuix torre de simple circuit.

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A partir d’aquí hem pogut fer els diferents tipus de càlculs per

poder treure la resistència (R) i la reactancia del cable (X), o sigui la

impedància longitudinal de les línies (Z). No hem calculat ni la

conductància o perditància (G), ni la susceptància (B), és a dir

l’admitància transversal, ja que no hi ha cap línia de les del estudi

que superi les cinquanta quilòmetres de longitut, amb la qual cosa

podem despreciar la G i la B considerant que la capacitat de les línies

és 0. Per tant, en conclusió, a efectes dels nostres càlculs només

tindrem en compte la R i la X, és a dir la Z, la impedància

longitudinal.

I també per poder realitzar aquests càlculs hem de saber les

propietats del cable Larl Cardinal (Al-Ac), que és el cable que hi ha en

totes les línies tant de simple com de doble cicuit. Aquest cable

presenta les següents propietats:

Taula 2.1

CABLE LARL CARDINAL

TIPUS Alumini-Acer recobert d’alumini

Acer 62,80 mm2

Alumini 484,50 mm2 SECCIÓ

Total 547,30 mm2

Ànima 10,14 mm

DIÀMETRE Total 30,42 mm

Filferros Al 54 COMPOSICIÓ

Filferros Ac 7

CÀRREGA RUPTURA 15500 Kg

RESITÈNCIA A 20ºC 0,0571 Ω/km

INT. MÀX. EXPLOTACIÓ 1010 A

Alumini 1339 kg/km

Acer 416 kg/km MASSA

Total 1775 kg/km

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2.1.1 Càlcul de la resistència de les línies de simple i doble

circuit.

Per realitzar els càlculs de la resistència dels cables de la línia

hem fet servir la següent fórmula:

R = Resistència en Ω/Km.

Rk = Resistència característica del conductor a 20ºC en Ω/Km.

α = coeficient de variació de resistivitat en (ºC)-1.

θ = temperatura del conductor en ºC.

n = número de conductors per fase.

Normalment en les taules de cables que hi ha en el mercat et

donen la Rk, i a partir d’aquí calcules els diferents valors de la

resistència del cable segons les condicions en que han de treballar

aquests conductors.

En el nostre cas particular el cable a estudiar és el cable Larl

Cardinal (Al-Ac), que és el cable que hi ha en totes les línies de 110

kV que estem analitzant, tal i com hem dit abans. Aquest cable

segons podem veure en la taula 1, té una Rk de 0.0571 Ω/Km. La α

és de 0.00403 (ºC)-1 en cables d’alumini-acer i la n en aquest cas val

1 ja que en totes les línies només tenim un sol conductor per fase.

A partir d’aquí calcularem la resistència del cable Larl Cardinal

segons les tres hipòtesis que hem marcat. La primera hipòtesi és el

càlcul de la resistència del cable a una temperatura de 10ºC, la

segona hipòtesi a una temperatura de 40ºC i la tercera es

( )( )n

RR k 201 −⋅+×

=θα (1)

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directament el valor de la resistència que dóna el fabricant, o sigui, a

20ºC. Aquestes hipòtesis s’han fet en base a la zona geogràfica on es

troben aquestes línies, en aquest cas la província de Tarragona. Amb

aquestes tres hipòtesis veurem com es comporta la línia tant a l’estiu

com a l’hivern, ja que són els casos més desfavorables en tot l’any, i

també en l’època que la línia va meys carregada, l’abril.

2.1.1.1 Càlcul de la resistència del cable a 10ºC en circuit simple.

Si recordem la fórmula que hem exposat abans (1), farem:

R10ºC = [R20ºC · (1 + α·(θ + 20))]/n = [0.0571·(1 + 0.00403·(10 –

20))]/1 = 0.054798 Ω/Km

2.1.1.2 Càlcul de la resistència del cable a 40ºC en circuit simple

Si apliquem la fórmula anterior (1) tindrem:

R40ºC = [R20ºC · (1 + α·(θ + 20))]/n = [0.0571·(1 + 0.00403·(40 –

20))]/1 = 0.0617 Ω/Km

2.1.1.3 Càlcul de la resistència del cable a 10ºC en circuit doble.

En el cas de les línies de circuit doble la resistència es veurà

dividida per la meitat del valor que té en les línies de circuit simple.

Per tant:

R10ºC = 0.054798/2 = 0.27399 Ω/Km

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2.1.1.4 Càlcul de la resistència del cable a 40ºC en circuit doble.

Com hem dit abans en aquest cas la resistència també es veurà

afectada, amb la qual cosa:

R40ºC = 0.0617/2 = 0.3085 Ω/Km

2.1.2 Càlcul de la reactància de les línies.

Per realitzar el càlcul de la reactancia de les línies, el primer

que hem de fer es saber la disposició dels conductors en la torre de la

línia. I a partir d’aquesta informació haurem d’aplicar les següents

fórmules:

X = ω·L = 2·π·f·L (Ω/Km) (2)

L = 2·10-7·ln(DMG/RMG) (H/m) (3)

DMG = 3321 DDD ⋅⋅ (m) Simple circuit (4)

RMG = a · r (m) Simple circuit (5)

DMG = 3CABCAB DDD ⋅⋅ (m) Doble circuit (6)

RMG = 3CBA RMGRMGRMG ⋅⋅ (m) Doble circuit (7)

X = reactància del conductor en Ω/Km

f = freqüencia de la xarxa elèctrica en Hz.

L = inductància de la línia trifàssica en H/m.

DMG = distància mitja geomètrica entre les fases en m.

RMG = distància mitja geomètrica dels conductors d’una fase en m.

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- 9 -

a = coeficient.

r = radi del conductor en m.

Per tant per poder aplicar aquestes fórmules ens fa falta la

taula de coeficients a, que és la següent:

Taula 2.2

2.1.2.1 Càlcul de la reactància de les línies de simple circuit

Per a realitzar aquest càlcul hem de saber la disposicó dels

conductors en la torre de la línia així com les distàncies dels uns als

altres, com hem dit abans. En aquest cas la disposició dels

conductors de les línies de simple circuit es aquesta:

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- 10 -

Figura 2.3 Disposició dels conductors de les línies de simple circuit

Una vegada tenim la disposició de la línia amb les respectives

distàncies, el que farem primer es calcular les distàncies mitges

geomètriques, DMG i RMG. Per poder realitzar aquest càlcul farem:

DMG = 3321 DDD ⋅⋅ = 3 0101.69327.62498.7 ⋅⋅ = 6.7097 m.

RMG = a · r = 0.809 · 0.01521 = 0.0123 m.

Una vegada tenim calculades les distàncies mitges

goemètriques ja podrem calcular la inductancia de la línia. Si

recordem les fórmules anteriors (2) i (3):

L = 2·10-7·ln(DMG/RMG) = 2·10-7·ln(6.0797/0.0123) =

= 1.26026·10-6 H/m

I per tant,

X = ω·L = 2·π·f·L =2·π·50·1.26026·10-6 = 3.95923·10-4 Ω/m =

= 0.395923 Ω/Km

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- 11 -

Per tant la reactancia de les línies de simple cicuit és de

0.395923 Ω/Km.

2.1.2.2 Càlcul de la reactància de les línies de doble circuit

Com hem fet en l’apartat anterior el primer que hem de saber

és la disposició dels conductors, i en les línies de doble circuit és

aquesta:

Figura 2.4 Disposició dels conductors de les línies de doble circuit

Una vegada tenim les distàncies el que farem es buscar la

reactància d’aquesta disposició mitjançant les fórmules que hem

escrit anteriorment. Amb la qual cosa el que farem primer es calcular

les distàncies mitges geomètriques:

DAB = 4 272 )( DD ⋅ = 4 2)132.32498.7( ⋅ = 4.7651 m

DBC = 4 298 )( DD ⋅ = 4 2)9327.625.3( ⋅ = 4.7467 m

DAB = 4 243 )( DD ⋅ = 4 2)0101.60388.8( ⋅ = 6.9508 m

DMG = 3CABCAB DDD ⋅⋅ = 3 9508.67467.47651.4 ⋅⋅ = 5.3971 m

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- 12 -

RMGA = 41Dra ⋅⋅ = 4 2)7.501521.0809.0( ⋅⋅ = 0.2648 m

RMGB = 45Dra ⋅⋅ = 4 2)5.701521.0809.0( ⋅⋅ = 0.3037 m

RMGC = 46Dra ⋅⋅ = 4 2)501521.0809.0( ⋅⋅ = 0.248 m

RMG = 3CBA RMGRMGRMG ⋅⋅ = 3 248.03037.02648.0 ⋅⋅ = 0.2711 m

Una vegada tenim calculades les distàncies mitges

geomètriques (DMG i RMG), ja estem en disposició de calcular la

inductància i seguidament la reactància de la línia. Per tant farem:

L = 2·10-7·ln(DMG/RMG) = 2·10-7·ln(5.3971/0.2711) =

= 5.98125·10-7 H/m

I ara,

X = ω·L = 2·π·f·L =2·π·50·5.98125·10-7 = 1.879·10-4 Ω/m =

= 0.1879 Ω/Km

Per tant la reactancia de la línia de doble circuit és de 0.1879

Ω/Km.

2.1.3 Càlcul de la impedància longitudinal (Z).

Una vegada tenim calculat les resistències i les reactàncies, ja

estem en disposició d’escriure la impedància de les línies. La

impedància longitudinal és:

Z = (R+jX) en Ω/Km (8)

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2.1.3.1 Impedància longitudinal de les línies de simple circuit.

Haurem de contemplar dues impedàncies degut a les dues

hipòtesis de càlcul que ens hem marcat, per tant:

Z10ºC = (0.05479 + j0.39592) Ω/Km

Z40ºC = (0.0617 + j0.39592) Ω/Km

2.1.3.2 Impedància longitudinal de les línies de doble circuit.

Aquí com abans haurem de contemplar les dues hipòtesis, la de

l’estiu i la de l’hivern, per tant:

Z10ºC = (0.02739 + j0.1879) Ω/Km

Z40ºC = (0.03085 + j0.1879) Ω/Km

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INFORMACIÓ CONFIDENCIAL

Aquesta part del projecte conté informació confidencial que no ha estat publicada, per obtenir més informació adreçar-se a:

Lluís Massagués Vidal Teléfon: 977 559 695 Fax: 977 559 605 E-mail: [email protected]

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

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3. PLÀNOLS

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal DATA: Desembre/2004

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- 1 -

ÍNDEX

3.1 SITUACIÓ

3.2 EMPLAÇAMENT

3.3 ESQUEMA GENERAL

3.4 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM TORTOSA-VADELLÒS

3.5 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM VANDELLÒS-REUS

3.6 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM TORTOSA-AMPOSTA 1

3.7 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM TORTOSA-AMPOSTA 2

3.8 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM TORTOSA-ALCANAR 1

3.9 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM TORTOSA-ALCANAR 2

3.10 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM ASCÓ-TORTOSA

3.11 DADES DE LÍNIA 110 kV TRAM ASCÓ-REUS

3.12 TIPUS DE TORRES

3.13 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM TORTOSA-

VANDELLÒS

3.14 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM VANDELLÒS-REUS

3.15 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM ASCÓ-REUS

3.16 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM ASCÓ

3.17 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM TORTOSA-AMPOSTA

3.18 ESQUEMES DE LÍNIES DE 110 kV TRAM AMPOSTA-ALCANAR

3.19 CIRCUIT EQUIVALENT LÍNIA DE 110 kV

3.20 GRÀFIQUES DE CÀRREGA 1

3.21 GRÀFIQUES DE CÀRREGA 2

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3.22 GRÀFIQUES DE CÀRREGA 3

3.23 GRÀFIQUES DE CÀRREGA 4

3.24 GRÀFIQUES DE CÀRREGA 5

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

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4. PRESSUPOST

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal

DATA: Desembre/2004

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- 1 -

ÍNDEX 4.1 LLISTAT DE MATERIALS

4.2 MEDICIONS

4.3 PRESSUPOST

4.4 RESUM PRESSUPOST

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- 2 -

4.1 LLISTAT DE MATERIALS

LLISTAT DE MATERIALS

CODI UNITAT DESCRIPCIÓ PREU

4.1.1 H ENGINYER INDUSTRIAL 70

4.1.2 H ENGINYER TÈCNIC INDUSTRIAL ESP.

ELECTRICITAT 45

4.1.3 H DELINEANT 30

4.1.4 H ADMINISTRATIU 20

4.1.5 U MATERIAL OFICINA 300

4.1.6 KM QUILOMETRATGE COTXE 0.17

4.1.7 U DIETA 9

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Anàlisi de la xarxa de 110 kV de la província de Tarragona Pressupost

- 3 -

4.2 MEDICIONS

MEDICIONS

CODI DESCRIPCIÓ QUANTITAT

4.2.1 HORES ENGINYER INDUSTRIAL 50

4.2.2 HORES ENGINYER TÈCNIC

INDUSTRIAL ESP. ELECTRICITAT 700

4.2.3 HORES DELINEANT 120

4.2.4 HORES ADMINISTRATIU 500

4.2.5 UNITATS MATERIAL OFICINA 1

4.2.6 QUILOMETRATGE COTXE (KM) 1200

4.2.7 Nº DIETA 20

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Anàlisi de la xarxa de 110 kV de la província de Tarragona Pressupost

- 4 -

4.3 PRESSUPOST

PRESSUPOST

CODI DESCRIPCIÓ QUANTITAT PREU IMPORT

4.2.1 HORES ENGINYER INDUSTRIAL

50 70 3500

4.2.2 HORES ENGINYER TÈCNIC

INDUSTRIAL ESP. ELECTRICITAT

700 45 31500

4.2.3 HORES DELINEANT 120 30 3600

4.2.4 HORES ADMINISTRATIU 500 20 10000

4.2.5 UNITATS MATERIAL OFICINA 1 300 300

4.2.6 QUILOMETRATGE COTXE (KM)

1200 0.20 240

4.2.7 Nº DIETA 20 9 180

TOTAL DEL PRESSUPOST DE L’ANÀLISI 49320

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Anàlisi de la xarxa de 110 kV de la província de Tarragona Pressupost

- 5 -

4.4 RESUM DEL PRESSUPOST

El total del pressupost de l’anàlisi puja a la quantitat

esmerada de QUARANTA-NOU MIL TRES-CENTS VINT euros.

a Desembre de 2004

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5. PLEC DE CONDICIONS

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal

DATA: Desembre/2004

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Anàlisis de la xarxa de 110 kV de la província de Tarragona Plec de condicions

- 1 -

ÍNDEX

5.1 Pliego de condiciones generales

5.2 Pliego de condiciones económicas

5.3 Pliego de condiciones facultativas legales

5.4 Pliego de condiciones para la obra civil y montaje de las líneas

eléctricas de alta tensión con conductores aislados

5.5 Pliego de condiciones para el montaje de líneas eléctricas de

alta tensión con conductores desnudos

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- 2 -

5.1 CONDICIONES GENERALES

5.1.1 Objeto

Este Pliego de Condiciones determina los requisitos a los que se

debe ajustar la ejecución de instalaciones para la distribución de energía

eléctrica, cuyas características técnicas estarán especificadas en el

correspondiente Proyecto.

5.1.2 Campo de aplicación

Este Pliego de Condiciones se refiere a la construcción i anàlisis de

redes aéreas o subterráneas de alta tensión.

Los Pliegos de Condiciones particulares podrán modificar las

presentes prescripciones.

5.1.3 Disposiciones generales

El Contratista está obligado al cumplimiento de la Reglamentación

del Trabajo correspondiente, la contratación del Seguro Obligatorio,

Subsidio familiar y de vejez, Seguro de Enfermedad y todas aquellas

reglamentaciones de carácter social vigentes o que, en lo sucesivo, se

dicten. En particular, deberá cumplir lo dispuesto en la Norma UNE

24042 "Contratación de Obras. Condiciones Generales", siempre que no

lo modifique el presente Pliego de Condiciones.

El Contratista deberá estar clasificado, según Orden del Ministerio

de Hacienda, en el Grupo, Subgrupo y Categoría correspondientes al

Proyecto y que se fijará en el Pliego de Condiciones Particulares, en caso

de que proceda.

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- 3 -

5.1.3.1 Seguridad en el trabajo

El Contratista está obligado a cumplir las condiciones que se

indican en este Pliego de Condiciones y cuantas en esta materia fueran

de pertinente aplicación.

Asimismo, deberá proveer cuanto fuese preciso para el

mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y útiles de

trabajo en debidas condiciones de seguridad.

Mientras los operarios trabajen en circuitos o equipos en tensión o

en su proximidad, usarán ropa sin accesorios metálicos y evitarán el uso

innecesario de objetos de metal los flexómetros, reglas, mangos de

aceiteras, útiles limpiadores, etc., que se utilicen no deben ser de

material conductor. Se llevarán las herramientas o equipos en bolsas y

se utilizará calzado aislante o al menos sin herrajes ni clavos en suelas.

El personal de la Contrata viene obligado a usar todos los

dispositivos y medios de protección personal, herramientas y prendas de

seguridad exigidos para eliminar o reducir los riesgos profesionales tales

como casco, gafas, banqueta aislante, etc., pudiendo el Director de Obra

suspender los trabajos, si estima que el personal de la Contrata está

expuesto a peligros que son corregibles.

El Director de Obra podrá exigir del Contratista, ordenándolo por

escrito, el cese en la obra de cualquier empleado u obrero que, por

imprudencia temeraria, fuera capaz de producir accidentes que hicieran

peligrar la integridad física del propio trabajador o de sus compañeros.

El Director de Obra podrá exigir del Contratista en cualquier

momento, antes o después de la iniciación de los trabajos, que presente

los documentos acreditativos de haber formalizado los regímenes de

Seguridad Social de todo tipo (afiliación, accidente, enfermedad, etc.)

en la forma legalmente establecida.

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- 4 -

5.1.3.2 Seguridad pública

El Contratista deberá tomar todas las precauciones máxima en

todas las operaciones y los usos de equipos para proteger a personas,

animales y cosas de los peligros procedentes del trabajo, siendo de su

cuenta las responsabilidades que por tales accidentes se ocasionen.

El Contratista mantendrá póliza de Seguros que proteja

suficientemente a él y a sus empleados u obreros frente a las

responsabilidades por daños, responsabilidad civil, etc., que en uno y

otro pudieran incurrir para el Contratista o para terceros, como

consecuencia de la ejecución de los trabajos.

5.1.4 Organización del trabajo

El Contratista ordenará los trabajos en la forma más eficaz para la

perfecta ejecución de los mismos, y las obras se realizarán siempre

siguiendo las indicaciones del Director de Obra, al amparo de las

condiciones siguientes:

5.1.4.1 Datos de la obra.

Se entregará al Contratista una copia de los planos y pliegos de

condiciones del Proyecto, así como cuantos planos o datos necesite para

la completa ejecución de la Obra.

El Contratista podrá tomar nota o sacar copia a su costa de la

Memoria, Presupuesto y Anexos del Proyecto, así como segundas copias

de todos los documentos.

El Contratista se hace responsable de la buena conservación de los

originales de donde obtenga las copias, los cuales serán devueltos al

Director de Obra después de su utilización.

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- 5 -

Por otra parte, en un plazo máximo de dos meses, después de la

terminación de los trabajos, el Contratista deberá actualizar los diversos

planos y documentos existentes, de acuerdo con las características de la

obra terminada, entregando al Director de Obra dos expedientes

completos relativos a los trabajos realmente ejecutados.

No se harán por el Contratista alteraciones, correcciones,

omisiones, adiciones o variaciones sustanciales en los datos fijados en el

Proyecto, salvo aprobación previa por escrito del Director de Obra.

5.1.4.2 Replanteo de la obra

El Director de Obra, una vez que el Contratista esté en posesión

del Proyecto y antes de comenzar las obras, deberá hacer el replanteo

de las mismas, con especial atención en los puntos singulares,

entregando al Contratista las referencias y los datos necesarios para

fijar completamente la ubicación de los mismos.

Se levantará por duplicado Acta, en la que constarán, claramente,

los datos entregados, firmado por el Director de Obra y por el

representante del Contratista.

Los gastos de replanteo serán de cuenta del Contratista.

5.1.4.3 Mejoras y variaciones del proyecto

No se considerarán como mejoras ni variaciones del Proyecto más

que aquellas que hayan sido ordenadas expresamente por escrito por el

Director de Obra y convenido el precio antes de proceder a su ejecución.

Las obras accesorias o delicadas, no incluidas en los precios de

adjudicación, podrán ejecutarse con personal independiente del

Contratista.

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- 6 -

5.1.4.4 Recepción del material

El Director de Obra de acuerdo con el Contratista dará a su debido

tiempo su aprobación sobre el material suministrado y confirmará que

permite una instalación correcta.

La vigilancia y conservación del material suministrado será por

cuenta del Contratista.

5.1.4.5 Organización

El Contratista actuará de patrono legal, aceptando todas las

responsabilidades correspondientes y quedando obligado al pago de los

salarios y las cargas que legalmente están establecidas y, en general, a

todo cuanto se legisle, decrete u ordene sobre el particular antes o

durante la ejecución de la obra.

Dentro de lo estipulado en el Pliego de Condiciones, la

organización de la Obra, así como la determinación de la procedencia de

los materiales que se empleen, estará a cargo del Contratista a quien

corresponderá la responsabilidad de la seguridad contra accidentes.

El Contratista deberá, sin embargo, informar al Director de Obra

de todos los planes de organización técnica de la misma, así como de la

procedencia de los materiales y cumplimentar cuantas órdenes le dé

éste en relación con datos extremos.

En las obras por administración, el Contratista deberá dar cuenta

diaria al Director de Obra de la admisión de personal, compra de

materiales, adquisición o alquiler de elementos auxiliares y cuantos

gastos haya de efectuar. Para los contratos de trabajo, compra de

material o alquiler de elementos auxiliares, cuyos salarios, precios o

cuotas sobrepasen en más de un 5% de los normales en el mercado,

solicitará la aprobación previa del Director de Obra, quien deberá

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- 7 -

responder dentro de los ocho días siguientes a la petición, salvo casos

de reconocida urgencia, en los que se dará cuenta posteriormente.

5.1.4.6 Ejecución de las obras

Las obras se ejecutarán conforme al Proyecto y a las condiciones

contenidas en este Pliego de Condiciones y en el Pliego Particular, si lo

hubiera, y de acuerdo con las especificaciones señaladas en el de

Condiciones Técnicas.

El Contratista, salvo aprobación por escrito del Director de Obra,

no podrá hacer ninguna alteración o modificación de cualquier

naturaleza tanto en la ejecución de la obra en relación con el Proyecto

como en las Condiciones Técnicas especificadas, sin prejuicio de lo que

en cada momento pueda ordenarse por el Director de Obra a tenor de

los dispuesto en el último párrafo del apartado 4.1.

El Contratista no podrá utilizar en los trabajos personal que no sea

de su exclusiva cuenta y cargo, salvo lo indicado en el apartado 4.3.

Igualmente, será de su exclusiva cuenta y cargo aquel personal

ajeno al propiamente manual y que sea necesario para el control

administrativo del mismo.

El Contratista deberá tener al frente de los trabajos un técnico

suficientemente especializado a juicio del Director de Obra.

5.1.4.7 Subcontratación de las obras

Salvo que el contrato disponga lo contrario o que de su naturaleza

y condiciones se deduzca que la Obra ha de ser ejecutada directamente

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por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización de

determinadas unidades de obra.

La celebración de los subcontratos estará sometida al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se dé conocimiento por escrito al Director de Obra del

subcontrato a celebrar, con indicación de las partes de obra a

realizar y sus condiciones económicas, a fin de que aquello

autorice previamente.

b) Que las unidades de obra que el adjudicatario contrate con

terceros no exceda del 50% del presupuesto total de la obra

principal. En cualquier caso el Contratista no quedará vinculado en

absoluto ni reconocerá ninguna obligación contractual entre él y el

subcontratista, y cualquier subcontratación de obras no eximirá al

Contratista de ninguna de sus obligación respecto al Contratante.

5.1.4.8 Plazo de ejecución

Los plazos de ejecución, total y parciales, indicados en el contrato,

se empezarán a contar a partir de la fecha de replanteo.

El Contratista estará obligado a cumplir con los plazos que se

señalen en el contrato para la ejecución de las obras y que serán

improrrogables.

No obstante lo anteriormente indicado, los plazos podrán ser

objeto de modificaciones cuando así resulte por cambios determinados

por el Director de Obra debidos a exigencias de la realización de las

obras y siempre que tales cambios influyan realmente en los plazos

señalados en el contrato.

Si por cualquier causa, ajena por completo al Contratista, no fuera

posible empezar los trabajos en la fecha prevista o tuvieran que ser

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suspendidos una vez empezados, se concederá por el Director de Obra,

la prórroga estrictamente necesaria.

5.1.4.9 Recepción provisional

Una vez terminadas las obras y a los quince días siguientes a la

petición del Contratista, se hará la recepción provisional de las mismas

por el Contratante, requiriendo para ello la presencia del Director de

Obra y del representante del Contratista, levantándose la

correspondiente Acta, en la que se hará constar la conformidad con los

trabajos realizados, si este es el caso. Dicho Acta será firmada por el

Director de Obra y el representante del Contratista, dándose la obra por

recibida si se ha ejecutado correctamente de acuerdo con las

especificaciones dadas en el Pliego de Condiciones Técnicas y en el

Proyecto correspondiente, comenzándose entonces a contar el plazo de

garantía.

En el caso de no hallarse la Obra en estado de ser recibida, se

hará constar así en el Acta y se darán al Contratista las instrucciones

precisas y detallados para remediar los defectos observados, fijándose

un plazo de ejecución. Expirado dicho plazo, se hará un nuevo

reconocimiento. Las obras de reparación serán por cuenta y a cargo del

Contratista. Si el Contratista no cumpliese estas prescripciones, podrá

declararse rescindido el contrato con pérdida de la fianza.

La forma de recepción se indica en el Pliego de Condiciones

Técnicas correspondiente.

5.1.4.10 Períodos de garantía

El periodo de garantía será el señalado en el contrato y empezará

a contar desde la fecha de aprobación del Acta de Recepción.

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- 10 -

Hasta que tenga lugar la recepción definitiva, el Contratista es

responsable de la conservación de la Obra, siendo de su cuenta y cargo

las reparaciones por defectos de ejecución o mala calidad de los

materiales.

Durante este periodo, el Contratista garantizará al Contratante

contra toda reclamación de terceros, fundada en causa y por ocasión de

la ejecución de la Obra.

5.1.4.11 Recepción definitiva

Al terminar el plazo de garantía señalado en el contrato, o en su

defecto, a los seis meses de la recepción provisional, se procederá a la

recepción definitiva de las obras, con la concurrencia del Director de

Obra y del representante del Contratista levantándose el Acta

correspondiente, por duplicado (si las obras son conformes), que

quedará firmada por el Director de Obra y el representante del

Contratista y ratificada por el Contratante y el Contratista.

5.2 CONDICIONES ECONÓMICAS

5.2.1 Abono de la obra

En el contrato se deberá fijar detalladamente la forma y plazos

que se abonarán las obras. Las liquidaciones parciales que puedan

establecerse tendrán carácter de documentos provisionales a buena

cuenta, sujetos a las certificaciones que resulten de la liquidación final.

No suponiendo, dichas liquidaciones, aprobación ni recepción de las

obras que comprenden.

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Terminadas las obras se procederá a la liquidación final que se

efectuará de acuerdo conlos criterios establecidos en el contrato.

5.2.2 Precios

El contratista presentará, al formalizarse el contrato, relación de

los precios de las unidades de obra que integran el proyecto, los cuales

de ser aceptados tendrán valor contractual y se aplicarán a las posibles

variaciones que puedan haber.

Estos precios unitarios, se entiende que comprenden la ejecución

total de la unidad de obra, incluyendo todos los trabajos aún los

complementarios y los materiales así como la parte proporcional de

imposición fiscal, las cargas laborales y otros gastos repercutibles.

En caso de tener que realizarse unidades de obra no previstas en

el proyecto, se fijará su precio entre el Técnico Director y el Contratista

antes de iniciar la obra y se presentará a la propiedad para su

aceptación o no.

5.2.3 Revisión de precios

En el contrato se establecerá si el contratista tiene derecho a

revisión de precios y la fórmula a aplicar para calcularla. En defecto de

esta última, se aplicará a juicio del Técnico Director alguno de los

criterios oficiales aceptados.

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5.2.4 Penalizaciones

Por retraso en los plazos de entrega de las obras, se podrán

establecer tablas de penalización cuyas cuantías y demoras se fijarán en

el contrato.

5.2.5 Contrato

El contrato se formalizará mediante documento privado, que podrá

elevarse a escritura pública a petición de cualquiera de las partes.

Comprenderá la adquisición de todos los materiales, transporte, mano

de obra, medios auxiliares para la ejecución de la obra proyectada en el

plazo estipulado, así como la reconstrucción de las unidades

defectuosas, la realización de las obras complementarias y las derivadas

de las modificaciones que se introduzcan durante la ejecución, éstas

últimas en los términos previstos.

La totalidad de los documentos que componen el Proyecto Técnico

de la obra serán incorporados al contrato y tanto el contratista como la

Propiedad deberán firmarlos en testimonio de que los conocen y

aceptan.

5.2.6 Responsabilidades

El Contratista es el responsable de la ejecución de las obras en las

condiciones establecidas en el proyecto y en el contrato. Como

consecuencia de ello vendrá obligado a la demolición de lo mal

ejecutado y a su reconstrucción correctamente sin que sirva de excusa

el que el Técnico Director haya examinado y reconocido las obras.

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El contratista es el único responsable de todas las contravenciones

que él o su personal cometan durante la ejecución de las obras u

operaciones relacionadas con las mismas.

También es responsable de los accidentes o daños que por

errores, inexperiencia o empleo de métodos inadecuados se produzcan a

la propiedad a los vecinos o terceros en general.

El Contratista es el único responsable del incumplimiento de las

disposiciones vigentes en la materia laboral respecto de su personal y

por tanto los accidentes que puedan sobrevenir y de los derechos que

puedan derivarse de ellos.

5.2.7 Rescisión de contrato

CAUSAS DE RESCISIÓN: Se consideraran causas suficientes para

larescisión del contrato las siguientes:

- Primero: Muerte o incapacitación del Contratista.

- Segunda: La quiebra del contratista.

- Tercera: Modificación del proyecto cuando produzca alteración en

más o menos 25% del valor contratado.

- Cuarta : Modificación de las unidades de obra en número

superior al 40% del original.

- Quinta : La no iniciación de las obras en el plazo estipulado

cuando sea por causas ajenas a la Propiedad.

- Sexta : La suspensión de las obras ya iniciadas siempre que el

plazo de suspensión sea mayor de seis meses.

- Séptima: Incumplimiento de las condiciones del Contrato cuando

implique mala fe.

- Octava : Terminación del plazo de ejecución de la obra sin

haberse llegado a completar ésta.

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- Décima : Actuación de mala fe en la ejecución de los trabajos.

- Decimoprimera: Destajar o subcontratar la totalidad o parte de

la obra a terceros sin la autorización del Técnico Director y la

Propiedad.

5.2.8 Liquidación en caso de rescisión de contrato

Siempre que se rescinda el Contrato por causas anteriores o bien

por acuerdo de ambas partes, se abonará al Contratista las unidades de

obra ejecutadas y los materiales acopiados a pie de obra y que reúnan

las condiciones y sean necesarios para la misma.

Cuando se rescinda el contrato llevará implícito la retención de la

fianza para obtener los posibles gastos de conservación de el período de

garantía y los derivados del mantenimiento hasta la fecha de nueva

adjudicación.

5.3 CONDICIONES FACULTATIVAS LEGALES

Las obras del Proyecto, además de lo prescrito en el presente

Pliego de Condiciones, se regirán por lo especificado en:

a) Reglamentación General de Contratación según Decreto

3410/75, de 25 de noviembre.

b) Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras

Públicas aprobado por Decreto 3854/70, de 31 de diciembre.

c) Artículo 1588 y siguientes del Código Civil, en los casos que sea

procedente su aplicación al contrato de que se trate.

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d) Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el

Reglamento de Verificaciones eléctricas y Regularidad en el

suministro de energía.

e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos

Laborales y RD 162/97 sobre Disposiciones mínimas en materia de

Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.

5.4 CONDICIONES PARA LA OBRA CIVIL Y MONTAJE DE

LAS LÍNEASELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN CON

CONDUCTORES AISLADOS.

5.4.1 Preparación y programación de la obra

Para la buena marcha de la ejecución de un proyecto de línea

eléctrica de alta tensión, conviene hacer un análisis de los distintos

pasos que hay que seguir y de la forma de realizarlos.

Inicialmente y antes de comenzar su ejecución, se harán las

siguientes comprobaciones y reconocimientos:

-Comprobar que se dispone de todos los permisos, tanto oficiales

como particulares, para la ejecución del mismo (Licencia Municipal

de apertura y cierre de zanjas, Condicionados de Organismos,

etc.).

-Hacer un reconocimiento, sobre el terreno, del trazado de la

canalización, fijándose en la existencia de bocas de riego, servicios

telefónicos, de agua, alumbrado público, etc. que normalmente se

puedan apreciar por registros en vía pública.

-Una vez realizado dicho reconocimiento, se establecerá contacto

con los Servicios Técnicos de las Empresas Distribuidoras

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afectadas (Agua, Gas, Teléfonos, Energía Eléctrica, etc.), para que

señalen sobre el plano de planta del proyecto, las instalaciones

más próximas que puedan resultar afectadas.

-Es también interesante, de una manera aproximada, fijar las

acometidas a las viviendas existentes de agua y de gas, con el fin

de evitar, en lo posible, el deterioro de las mismas al hacer las

zanjas.

-El Contratista, antes de empezar los trabajos de apertura de

zanjas, hará un estudio de la canalización, de acuerdo con las

normas municipales, así como de los pasos que sean necesarios

para los accesos a los portales, comercios, garajes, etc., así como

las chapas de hierro que hayan de colocarse sobre la zanja para el

paso de vehículos, etc.

Todos los elementos de protección y señalización los tendrá que

tener dispuestos el contratista de la obra antes de dar comienzo a

la misma.

5.4.2 Zanjas

5.4.2.1 Zanjas en tierra

5.4.2.1.1 Ejecución

Su ejecución comprende:

a) Apertura de las zanjas.

b) Suministro y colocación de protección de arena.

c) Suministro y colocación de protección de rasillas y ladrillo.

d) Colocación de la cinta de "atención al cable".

e) Tapado y apisonado de las zanjas.

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- 17 -

f) Carga y transporte de las tierras sobrantes.

g) Utilización de los dispositivos de balizamiento apropiados.

a) Apertura de las zanjas:

Las canalizaciones, salvo casos de fuerza mayor, se ejecutarán en

terrenos de dominio público, bajo las aceras, evitando ángulos

pronunciados.

El trazado será lo más rectilíneo posible, paralelo en toda su

longitud a bordillos o fachadas de los edificios principales.

Antes de proceder al comienzo de los trabajos, se marcarán, en el

pavimento de las

aceras, las zonas donde se abrirán las zanjas marcando tanto su

anchura como su longitud y las zonas donde se dejarán puentes para la

contención del terreno. Si ha habido posibilidad de conocer las

acometidas de otros servicios a las fincas construidas, se indicarán sus

situaciones, con el fin de tomar las precauciones debidas.

Antes de proceder a la apertura de las zanjas se abrirán calas de

reconocimiento para confirmar o rectificar el trazado previsto.

Al marcar el trazado de las zanjas se tendrá en cuenta el radio

mínimo que hay que dejar en la curva con arreglo a la sección del

conductor o conductores que se vayan a canalizar, de forma que el radio

de curvatura de tendido sea como mínimo 20 veces el diámetro exterior

del cable.

Las zanjas se ejecutarán verticales hasta la profundidad escogida,

colocándose entibaciones en los casos en que la naturaleza del terreno

lo haga preciso.

Se dejará un paso de 50 cm entre las tierras extraídas y la zanja,

todo a lo largo de la misma, con el fin de facilitar la circulación del

personal de la obra y evitar la caída de tierras en la zanja.

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Se deben tomar todas las precauciones precisas para no tapar con

tierra registros de gas, teléfonos, bocas de riego, alcantarillas, etc.

Durante la ejecución de los trabajos en la vía pública se dejarán

pasos suficientes para vehículos, así como los accesos a los edificios,

comercios y garajes. Si es necesario interrumpir la circulación, se

precisará una autorización especial.

En los pasos de carruajes, entradas de garajes, etc., tanto

existentes como futuros, los cruces serán ejecutados con tubos de

acuerdo con las recomendaciones del apartado correspondiente y previa

autorización del Supervisor de Obra.

b) Suministro y colocación de protecciones de arenas:

La arena que se utilice para la protección de los cables será limpia,

suelta, áspera, crujiente al tacto; exenta de substancias orgánicas,

arcilla o partículas terrosas, para lo cual si fuese necesario, se tamizará

o lavará convenientemente.

Se utilizará indistintamente de cantera o de río, siempre que reúna

las condiciones señaladas anteriormente y las dimensiones de los granos

serán de dos o tres milímetros como máximo.

Cuando se emplee la procedente de la zanja, además de necesitar

la aprobación del Supervisor de la Obra, será necesario su cribado.

En el lecho de la zanja irá una capa de 10 cm de espesor de

arena, sobre la que se situará el cable. Por encima del cable irá otra

capa de 15 cm de arena. Ambas capas de arena ocuparán la anchura

total de la zanja.

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c) Suministro y colocación de protección de rasilla y ladrillo

Encima de la segunda capa de arena se colocará una capa

protectora de rasilla o ladrillo, siendo su anchura de un pie (25 cm)

cuando se trate de proteger un solo cable o tema de cables en mazos.

La anchura se incrementará en medio pie (12,5 cm) por cada cable o

tema de cables en mazos que se añada en la misma capa horizontal.

Los ladrillos o rasillas serán cerámicos, duros y fabricados con

buenas arcillas. Su cocción será perfecta, tendrá sonido campanil y su

fractura será uniforme, sin caliches ni cuerpos extraños. Tanto los

ladrillos huecos como las rasillas estarán fabricados con barro fino y

presentará caras planas con estrías.

Cuando se tiendan dos o más cables tripolares de M. T. o una o

varias temas de cables unipolares, entonces se colocará, a todo lo largo

de la zanja, un ladrillo en posición de canto para separar los cables

cuando no se pueda conseguir una separación de 25 cm entre ellos.

d) Colocación de la cinta de "Atención al cable":

En las canalizaciones de cables de media tensión se colocará una

cinta de cloruro de polivinilo, que denominaremos "Atención a la

existencia del cable", tipo UNESA. Se colocará a lo largo de la

canalización una tira por cada cable de media tensión tripolar o terna de

unipolares en mazos y en la vertical del mismo a una distancia mínima a

la parte superior del cable de 30 cm. La distancia mínima de la cinta a la

parte inferior del pavimento será de 10 cm.

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e) Tapado y apisonado de las zanjas:

Una vez colocadas las protecciones del cable, señaladas

anteriormente, se rellenará toda la zanja con tierra de la excavación

(previa eliminación de piedras gruesas, cortantes o escombros que

puedan llevar), apisonada, debiendo realizarse los 20 primeros cm de

forma manual, y para el resto es conveniente apisonar mecánicamente.

El tapado de las zanjas deberá hacerse por capas sucesivas de

diez centímetros de espesor, las cuales serán apisonadas y regadas, si

fuese necesario, con el fin de que quede suficientemente consolidado el

terreno. La cinta de "Atención a la existencia del cable" se colocará entre

dos de estas capas, tal como se ha indicado en d). El contratista será

responsable de los hundimientos que se produzcan por la deficiencia de

esta operación y, por tanto, serán de su cuenta posteriores reparaciones

que tengan que ejecutarse.

f) Carga y transporte a vertedero de las tierras sobrantes

Las tierras sobrantes de la zanja, debido al volumen introducido

en cables, arenas, rasillas, así como el esponje normal del terreno serán

retiradas por el contratista y llevadas a vertedero.

El lugar de trabajo quedará libre de dichas tierras y

completamente limpio.

g) Utilización de los dispositivos de balizamiento apropiados:

Durante la ejecución de las obras, éstas estarán debidamente

señalizadas de acuerdo con los condicionamientos de los Organismos

afectados y Ordenanzas Municipales.

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5.4.2.1.2 Dimensiones y condi ciones generales de ejecución

5.4.2.1.2.1 Zanja normal para media tensión

Se considera como zanja normal para cables de media tensión la

que tiene 0,60 m de anchura media y profundidad 1,10 m, tanto en

aceras como en calzada. Esta profundidad podrá aumentarse por criterio

exclusivo del Supervisor de Obras.

La separación mínima entre ejes de cables tripolares, o de cables

unipolares, componentes de distinto circuito, deberá ser de 0,20 m

separados por un ladrillo, o de 25 cm entre capas externas sin ladrillo

intermedio.

La distancia entre capas externas de los cables unipolares de fase

será como mínimo de 8cm con un ladrillo o rasilla colocado de canto

entre cada dos de ellos a todo lo largo de las canalizaciones.

Al ser de 10 cm el lecho de arena, los cables irán como mínimo a 1

m de profundidad.

Cuando esto no sea posible y la profundidad sea inferior a 0,70 m,

deberán protegerse

los cables con chapas de hierro, tubos de fundición u otros

dispositivos que aseguren

una resistencia mecánica equivalente, siempre de acuerdo y con la

aprobación del Supervisor de la Obra.

5.4.2.1.2.2 Zanja para media tensión en terreno con servicios

Cuando al abrir calas de reconocimiento o zanjas para el tendido

de nuevos cables aparezcan otros servicios se cumplirán los siguientes

requisitos.

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a) Se avisará a la empresa propietaria de los mismos. El

encargado de la obra tomará las medidas necesarias, en el caso

de que estos servicios queden al aire, para sujetarlos con

seguridad de forma que no sufran ningún deterioro. y en el caso

en que haya que correrlos, para poder ejecutar los trabajos, se

hará siempre de acuerdo con la empresa propietaria de las

canalizaciones. Nunca se deben dejar los cables suspendidos, por

necesidad de la canalización, de forma que estén en tracción, con

el fin de evitar que las piezas de conexión, tanto en empalmes

como en derivaciones, puedan sufrir.

b) Se establecerán los nuevos cables de forma que no se

entrecrucen con los servicios establecidos, guardando, a ser

posible, paralelismo con ellos.

c) Se procurará que la distancia mínima entre servicios sea de 30

cm en la proyección horizontal de ambos.

d) Cuando en la proximidad de una canalización existan soportes

de líneas aéreas de transporte público, telecomunicación,

alumbrado público, etc., el cable se colocará a una distancia

mínima de 50 cm de los bordes extremos de los soportes o de las

fundaciones.

Esta distancia pasará a 150 cm cuando el soporte esté sometido a

un esfuerzo de vuelco permanente hacia la zanja. En el caso en

que esta precaución no se pueda tomar, se utilizará una

protección mecánica resistente a lo largo de la fundación del

soporte, prolongada una longitud de 50 cm a un lado y a otro de

los bordes extremos de aquella con la aprobación del Supervisor

de la obra.

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5.4.2.1.2.3 Zanja con más de una banda horizontal

Cuando en una misma zanja se coloquen cables de baja tensión y

media tensión, cada uno de ellos deberá situarse a la profundidad que le

corresponda y llevará su correspondiente protección de arena y rasilla.

Se procurará que los cables de media tensión vayan colocados en

el lado de la zanja más alejada de las viviendas y los de baja tensión en

el lado de la zanja más próximo a las mismas.

De este modo se logrará prácticamente una independencia casi

total entre ambas canalizaciones.

La distancia que se recomienda guardar en la proyección vertical

entre ejes de ambas bandas debe ser de 25 cm.

Los cruces en este caso, cuando los haya, se realizarán de acuerdo

con lo realizado en los planos del proyecto.

5.4.2.2 Zanjas en roca

Se tendrá en cuenta todo lo dicho en el apartado de zanjas en

tierra. La profundidad mínima será de 2/3 de los indicados

anteriormente en cada caso. En estos casos se atenderá a las

indicaciones del Supervisor de Obra sobre la necesidad de colocar o no

protección adicional.

5.4.2.3 Zanjas anormales y especiales

La separación mínima entre ejes de cables multipolares o mazos

de cables unipolares, componentes del mismo circuito, deberá ser de

0,20 m separados por un ladrillo o de 0,25 m entre caras sin ladrillo y la

separación entre los ejes de los cables extremos y la pared de la zanja

de 0,10 m; por tanto, la anchura de la zanja se hará con arreglo a estas

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distancias mínimas y de acuerdo con lo ya indicado cuando, además,

haya que colocar tubos.

También en algunos casos se pueden presentar dificultades

anormales (galerías, pozos, cloacas, etc.). Entonces los trabajos se

realizarán con precauciones y normas pertinentes al caso y las generales

dadas para zanjas de tierra.

5.4.2.4 Rotura de pavimientos

Además de las disposiciones dadas por la Entidad propietaria de

los pavimentos, para la rotura, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La rotura del pavimento con maza (Almádena) está

rigurosamente prohibida, debiendo hacer el corte del mismo de una

manera limpia, con lajadera.

b) En el caso en que el pavimento esté formado por losas,

adoquines, bordillos de granito u otros materiales, de posible posterior

utilización, se quitarán éstos con la precaución debida para no ser

dañados, colocándose luego de forma que no sufran deterioro y en el

lugar que molesten menos a la circulación.

5.4.2.5 Reposición de pavimentos

Los pavimentos serán repuestos de acuerdo con las normas y

disposiciones dictadas por el propietario de los mismos.

Deberá lograrse una homogeneidad, de forma que quede el

pavimento nuevo lo más igualado posible al antiguo, haciendo su

reconstrucción con piezas nuevas si está compuesto por losas, losetas,

etc. En general serán utilizados materiales nuevos salvo las losas de

piedra, el bordillo de granito y otros similares.

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5.4.3 Cruces (cables entubados)

El cable deberá ir en el interior de tubos en los casos siguientes:

A) Para el cruce de calles, caminos o carreteras con tráfico rodado.

B) En las entradas de carruajes o garajes públicos.

C) En los lugares en donde por diversas causas no debe dejarse

tiempo la zanja abierta.

D) En los sitios en donde esto se crea necesario por indicación del

Proyecto o del Supervisor de la Obra.

5.4.3.1 Materiales

Los materiales a utilizar en los cruces noffilales serán de las

siguientes cualidades y condiciones:

a) Los tubos podrán ser de cemento, fibrocemento, plástico,

fundición de hierro, etc. provenientes de fábricas de garantía,

siendo el diámetro que se señala en estas normas el

correspondiente al interior del tubo y su longitud la más apropiada

para el cruce de que se trate. La superficie será lisa.

Los tubos se colocarán de modo que, en sus empalmes, la boca

hembra esté situada antes que la boca macho siguiendo la

dirección del tendido probable, del cable, con objeto de no dañar a

éste en la citada operación.

b) El cemento será Portland o artificial y de marca acreditada y

deberá reunir en sus ensayos y análisis químicos, mecánicos y de

fraguado, las condiciones de la vigente instrucción española del

Ministerio de Obras Públicas. Deberá estar envasado y almacenado

convenientemente para que no pierda las condiciones precisas. La

dirección técnica podrá realizar, cuando lo crea conveniente, los

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análisis y ensayos de laboratorio que considere oportunos. En

general se utilizará como mínimo el de calidad P-250 de fraguado

lento.

c) La arena será limpia, suelta, áspera, crujiendo al tacto y exenta

de sustancias orgánicas o partículas terrosas, para lo cual si fuese

necesario, se tamizará y lavará convenientemente. Podrá ser de

río o miga y la dimensión de sus granos será de hasta 2 ó 3 mm.

d) Los áridos y gruesos serán procedentes de piedra dura silícea,

compacta, resistente, limpia de tierra y detritus y, a ser posible,

que sea canto rodado. Las dimensiones serán de lO a 60 mm con

granulometría apropiada.

Se prohibe el empleo del llamado revoltón, o sea piedra y arena

unida, sin dosificación, así como cascotes o materiales blandos.

e) AGUA -Se empleará el agua de río o manantial, quedando

prohibido el empleo de aguas procedentes de ciénagas.

f) MEZCLA -La dosificación a emplear será la noffilal en este tipo

de hormigones para fundaciones, recomendándose la utilización

de hormigones preparados en plantas especializadas en ello.

5.4.3.2 Dimensiones y características generales de ejecución

Los trabajos de cruces, teniendo en cuenta que su duración es

mayor que los de apertura de zanjas, empezarán antes, para tener toda

la zanja a la vez, dispuesta para el tendido del cable.

Estos cruces serán siempre rectos y, en general, perpendiculares a

la dirección de la calzada. Sobresaldrán en la acera, hacia el interior,

unos 20 cm del bordillo (debiendo construirse en los extremos un

tabique para su fijación).

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El diámetro de los tubos será de 20 cm. Su colocación y la sección

mínima de hormigonado responderá a lo indicado en los planos. Estarán

recibidos con cemento y hormigonados en toda su longitud.

Cuando por imposibilidad de hacer la zanja a la profundidad

normal los cables estén situados a menos de 80 cm de profundidad, se

dispondrán en vez de tubos de fibrocemento ligero, tubos metálicos o de

resistencia análoga para el paso de cables por esa zona, previa

conformidad del Supervisor de Obra.

Los tubos vacíos, ya sea mientras se ejecuta la canalización o que

al terminarse la misma se queden de reserva, deberán taparse con

rasilla y yeso, dejando en su interior un alambre galvanizado para guiar

posteriormente los cables en su tendido.

Los cruces de vías férreas, cursos de agua, etc. deberán

proyectarse con todo detalle.

Se debe evitar posible acumulación de agua o de gas a lo largo de

la canalización situando convenientemente pozos de escape en relación

al perfil altimétrico.

En los tramos rectos, cada 15 ó 20 m, según el tipo de cable, para

facilitar su tendido se dejarán calas abiertas de una longitud mínima de

3 m en las que se interrumpirá la continuidad del tubo. Una vez tendido

el cable, estas calas se taparán cubriendo previamente el cable con

canales o medios tubos, recibiendo sus uniones con cemento o dejando

arquetas facilmente localizabais para ulteriores intervenciones, según

indicaciones del Supervisor de Obras.

Para hormigonar los tubos se procederá del modo siguiente:

Se hecha previamente una solera de hormigón bien nivelada de

unos 8 cm de espesor sobre la que se asienta la primera capa de tubos

separados entre sí unos 4 cm procediéndose a continuación a

hormigonarlos hasta cubrirlos enteramente. Sobre esta nueva solera se

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coloca la segunda capa de tubos, en las condiciones ya citadas, que se

hormigón igualmente en forma de capa. Si hay más tubos se procede

como ya se ha dicho, teniendo en cuenta que, en la última capa, el

hormigón se vierte hasta el nivel total que deba tener.

En los cambios de dirección se construirán arquetas de hormigón o

ladrillo, siendo sus dimensiones las necesarias para que el radio de

curvatura de tendido sea como mínimo 20 veces el diámetro exterior del

cable. No se admitirán ángulos inferiores a 900 y aún éstos se limitán a

los indispensables. En general, los cambios de dirección se harán con

ángulos grandes. Como norma general, en alineaciones superiores a 40

m serán necesarias las arquetas intermedias que promedien los tramos

de tendido y que no estén distantes entre sí más de 40 m.

Las arquetas sólo estarán permitidas en aceras o lugares por las

que normalmente no debe haber tránsito rodado; si esto

excepcionalmente fuera imposible, se reforzarán marcos y tapas.

En la arqueta, los tubos quedarán a unos 25 cm por encima del

fondo para permitir la colocación de rodillos en las operaciones de

tendido. Una vez tendido el cable, los tubos se taponarán con yeso de

forma que el cable quede situado en la parte superior del tubo.

La arqueta se rellenará con arena hasta cubrir el cable como

mínimo.

La situación de los tubos en la arqueta será la que permita el

máximo radio de curvatura.

Las arquetas podrán ser registrables o cerradas. En el primer caso

deberán tener tapas metálicas o de hormigón provistas de argollas o

ganchos que faciliten su apertura. El fondo de estas arquetas será

permeable de forma que permita la filtración del agua de lluvia.

Si las arquetas no son registrables, se cubrirán con los materiales

necesarios para evitar su hundimiento. Sobre esta cubierta se echará

una capa de tierra y sobre ella se reconstruirá el pavimento.

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5.4.3.3 Características particulares de ejecución de cruzamiento y

paralelismo con determinado tipo de instalaciones.

El cruce de líneas eléctricas subterráneas con ferrocarriles o vías

férreas deberá realizarse siempre bajo tubo. Dicho tubo rebasará las

instalaciones de servicio en una distancia de 1,50 m y a una profundidad

mínima de 1,30 m con respecto a la cara inferior de las traviesas. En

cualquier caso se seguirán las instrucciones del condicionado del

organismo competente.

En el caso de cruzamientos entre dos líneas eléctricas

subterráneas directamente enterradas, la distancia mínima a respetar

será de 0,25 m.

La mínima distancia entre la generatriz del cable de energía y la

de una conducción metálica no debe ser inferior a 0,30 m. Además entre

el cable y la conducción debe estar interpuesta una plancha metálica de

3 mm de espesor como mínimo u otra protección mecánica equivalente,

de anchura igual al menos al diámetro de la conducción y de todas

formas no inferior a 0,50 m.

Análoga medida de protección debe aplicarse en el caso de que no

sea posible tener el punto de cruzamiento a distancia igual o superior a

1 m de un empalme del cable.

En el paralelismo entre el cable de energía y conducciones

metálicas enterradas se debe mantener en todo caso una distancia

mínima en proyección horizontal de:

-0,50 m para gaseoductos.

-0,30 m para otras conducciones.

En el caso de cruzamiento entre líneas eléctricas subterráneas y

líneas de telecomunicación subterránea, el cable de energía debe,

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normalmente, estar situado por debajo del cable de telecomunicación.

La distancia mínima entre la generatriz externa de cada uno de los dos

cables no debe ser inferior a 0,50 m. El cable colocado superiormente

debe estar protegido por un tubo de hierro de 1 m de largo como

mínimo y de tal forma que se garantice que la distancia entre las

generatrices exteriores de los cables en las zonas no protegidas, sea

mayor que la mínima establecida en el caso de paralelismo, que indica a

continuación, medida en proyección horizontal. Dicho tubo de hierro

debe estar protegido contra la corrosión y presentar una adecuada

resistencia mecánica; su espesor no será inferior a 2 mm.

En donde por justificadas exigencias técnicas no pueda ser

respetada la mencionada distancia mínima, sobre el cable inferior debe

ser aplicada un protección análoga a la indicada para el cable superior.

En todo caso la distancia mínima entre los dos dispositivos de protección

no debe ser inferior a 0,10 m. El cruzamiento no debe efectuarse en

correspondencia con una conexión del cable de telecomunicación y no

debe haber empalmes sobre el cable de energía a una distancia inferior

a 1 m.

En el caso de paralelismo entre líneas eléctricas subterráneas y

líneas de telecomunicación subterráneas, estos cables deben estar a la

mayor distancia posible entre sí. En donde existan dificultades técnicas

importantes, se puede admitir una distancia mínima en proyección sobre

un plano horizontal, entre los puntos más próximos de las generatrices

de los cables, no inferior a 0,50 m en los cables interurbanos o a 0,30 m

en los cables urbanos.

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5.4.4 Tendido de cables

5.4.4.1 Tendido de cables en zanja abierta

5.4.4.1.1 Manejo y preparación de bobinas

Cuando se desplace la bobina en tierra rodándola, hay que fijarse

en el sentido de rotación, generalmente indicado en ella con una flecha,

con el fin de evitar que se afloje el cable enrollado en la misma. La

bobina no debe almacenarse sobre un suelo blando.

Antes de comenzar el tendido del cable, se estudiará el punto más

apropiado para situar la bobina, generalmente por facilidad de tendido:

en el caso de suelos con pendiente suele ser conveniente canalizar

cuesta abajo. También hay que tener en cuenta que si hay muchos

pasos con tubos, se debe procurar colocar la bobina en la parte más

alejada de los mismos, con el fin de evitar que pase la mayor parte del

cable por los tubos.

En el caso del cable trifásico, no se canalizará desde el mismo

punto en dos direcciones opuestas con el fin de que las espirales de los

tramos se correspondan.

Para el tendido, la bobina estará siempre elevada y sujeta por un

barrón y gatos de potencia apropiada al peso de la misma.

5.4.4.1.2. Tendido de cables

Los cables deben ser siempre desarrollados y puestos en su sitio

con el mayor cuidado, evitando que sufran torsión, hagan bucles, etc., y

teniendo siempre pendiente que el radio de curvatura del cable debe ser

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superior a 20 veces su diámetro durante su tendido, y superior a 10

veces su diámetro una vez instalado.

Cuando los cables se tiendan a mano, los hombres estarán

distribuidos de una manera uniforme a lo largo de la zanja.

También se puede canalizar mediante cabrestantes, tirando del

extremo del cable, al que se habrá adoptado una cabeza apropiada, y

con un esfuerzo de tracción por rom2 de conductor que no debe

sobrepasar el que indique el fabricante del mismo. En cualquier caso el

esfuerzo no será superior a 4 kg/rom2 en cables trifásicos y a 5

kg/rom2 para cables unipolares, ambos casos con conductores de cobre.

Cuando se trate de aluminio, deben reducirse a la mitad. Será

imprescindible la colocación de dinamómetro para medir dicha tracción

mientras se tiende.

El tendido se hará obligatoriamente sobre rodillos que puedan

girar libremente y estén construidos de forma que no puedan dañar el

cable. Se colocarán en las curvas los rodillos de curva precisos de forma

que el radio de curvatura no sea menor de veinte veces el diámetro del

cable.

Durante el tendido del cable se tomarán precauciones para evitar

al cable esfuerzos importantes, así como que sufra golpes o rozaduras.

No se permitirá desplazar el cable, lateralmente, por medio de

palancas u otros útiles, sino que se deberá hacer siempre a mano.

Sólo de manera excepcional se autorizará desenrollar el cable

fuera de la zanja, en casos muy específicos y siempre bajo la vigilancia

del Supervisor de la Obra.

Cuando la temperatura ambiente sea inferior a O grados

centígrados, no se permitirá hacer el tendido del cable debido a la

rigidez que toma el aislamiento.

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La zanja, en toda su longitud, deberá estar cubierta con una capa

de 10 cm de arena fina en el fondo, antes de proceder al tendido del

cable.

No se dejará nunca el cable tendido en una zanja abierta, sin

haber tomado antes la precaución de cubrirlo con la capa de 15 cm de

arena fina y la protección de rasilla.

En ningún caso se dejarán los extremos del cable en la zanja sin

haber asegurado antes una buena entanqueidad de los mismos.

Cuando dos cables se canalicen para ser empalmados, si están

aislados con papel impregnado, se cruzarán por lo menos un metro, con

objeto de sanear las puntas y, si tienen aislamiento de plástico, el

cruzamiento será como mínimo de 50 cm.

Las zanjas, una vez abiertas y antes de tender el cable, se

recorrerán con detenimiento para comprobar que se encuentran sin

piedras u otros elementos duros que puedan dañar a los cables en su

tendido.

Si con motivo de las obras de canalización aparecieran

instalaciones de otros servicios, se tomarán todas las precauciones para

no dañarlas, dejándolas, al terminar los trabajos, en la misma forma en

que se encontraban primitivamente.

Si, involuntariamente se causara alguna avería en dichos servicios,

se avisará con toda urgencia a la oficina de control de obras y a la

empresa correspondiente, con el fin de que procedan a su reparación. El

encargado de la obra por parte de la Contrata tendrá las señas de los

servicios públicos, así como su número de teléfono, por si tuviera, él

mismo, que llamar i, comunicando la avería producida.

Si las pendientes son muy pronunciadas y el terreno es rocoso e

impermeable, se está expuesto a que la zanja de canalización sirva de

drenaje, con lo que se originaría un arrastre de la arena que sirve de

lecho a los cables. En este caso, si es un talud, se deberá hacer la zanja

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al bies, para disminuir la pendiente y, de no ser posible, conviene que

en esa zona se lleve la canalización entubada y recibida con cemento.

Cuando dos o más cables de M. T. discurran paralelos entre dos

subestaciones, centros de reparto, centros de transformación, etc.,

deberán señalizarse debidamente, para facilitar su identificación en

futuras aperturas de la zanja utilizando para ello cada metro y medio,

cintas adhesivas de colores distintos para cada circuito, y en fajas de

anchos diferentes para cada fase si son unipolares. De todos modos al ir

separados sus ejes 20 cm mediante un ladrillo o rasilla colocado de

canto a lo largo de toda la zanja, se facilitará el reconocimiento de estos

cables que, además, no deben cruzarse en todo el recorrido entre dos C.

T.

En el caso de canalizaciones con cables unipolares de media

tensión formando temas, la identificación es más dificultosa y, por ello,

es muy importante que los cables o mazos de cables no cambien de

posición en todo su recorrido como acabamos de indicar.

Además se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cada metro y medio serán colocados por fase una vuelta de

cinta adhesiva y permanente, indicativo de la fase 1, fase 2 y fase

3 utilizando para ello los colores normalizados cuando se trate de

cables unipolares. Por otro lado, cada metro y medio envolviendo

las tres fases, se colocarán unas vueltas de cinta adhesiva que

agrupe dichos conductores y los mantenga unidos, salvo

indicación en contra del Supervisor de Obras. En el caso de varias

ternas de cables en mazos, las vueltas de cinta citadas deberán

ser de colores distintos que permitan distinguir un circuito de otro.

b) Cada metro y medio, envolviendo cada conductor de MT

tripolar, serán colocadas unas vueltas de cinta adhesivas y

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permanente de un color distinto para cada circuito, procurando

además que el ancho de la faja sea distinto en cada uno.

5.4.4.2 Tendido de cables en galería o tubulares

5.4.4.2.1 Tendido de cables en tubulares

Cuando el cable se tienda a mano o con cabrestantes y

dinamómetro, y haya que pasar el mismo por un tubo, se facilitará esta

operación mediante una cuerda, unida a la extremidad del cable, que

llevará incorporado un dispositivo de manga tiracables, teniendo cuidado

de que el esfuerzo de tracción sea lo más débil posible, con el fin de

evitar el alargamiento de la funda de plomo, según se ha indicado

anteriormente.

Se situará un hombre en la embocadura de cada cruce de tubo,

para guiar el cable y evitar el deterioro del mismo o rozaduras en el

tramo del cruce.

Los cables de media tensión unipolares de un mismo circuito

pasarán todos juntos por un mismo tubo dejándolos sin encintar dentro

del mismo.

Nunca se deberán pasar dos cables trifásicos de media tensión por

un tubo.

En aquellos casos especiales que a juicio del Supervisor de la Obra

se instalen los cables unipolares por separado, cada fase pasará por un

tubo y, en estas circunstancias, los tubos no podrán ser nunca

metálicos.

Se evitarán en lo posible las canalizaciones con grandes tramos

entubados y, si esto no fuera posible, se construirán arquetas

intermedias en los lugares marcados en el proyecto o, en su defecto,

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donde indique el Supervisor de Obra (según se indica en el apartado

CRUCES (cables entubados)).

Una vez tendido el cable, los tubos se taparán perfectamente con

cinta de yute Pirelli Tupir o similar, para evitar el arrastre de tierras,

roedores, etc., por su interior y servir a la vez de almohadilla del cable.

Para ello se sierra el rollo de cinta en sentido radial y se ajusta a los

diámetros del cable y del tubo quitando las vueltas que sobren.

5.4.4.2.2 Tendido de cables en galería

Los cables en galería se colocarán en palomillas, ganchos u otros

soportes adecuados, que serán colocados previamente de acuerdo con

lo indicado en el apartado de "Colocación de Soportes y Palomillas".

Antes de empezar el tendido, se decidirá el sitio donde va a

colocarse el nuevo cable para que no se interfiera con los servicios ya

establecidos.

En los tendidos en galería se colocarán las cintas de señalización

ya indicadas, y las palomillas o soportes deberán distribuirse de modo

que puedan aguantar los esfuerzos electrodinámicos que posteriormente

pudieran presentarse.

5.4.5 Montajes

5.4.5.1 Empalmes

Se ejecutarán los tipos denominados reconstruidos indicados en el

proyecto, cualquiera que sea su aislamiento: papel impregnado,

polímero o plástico.

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Para su confección se seguirán las normas dadas por el Director de

Obra o en su defecto las indicadas por el fabricante del cable o el de los

empalmes.

En los cables de papel impregnado se tendrá especial cuidado en

no romper el papel al doblar las venas del cable, así como en realizar los

baños de aceite con la frecuencia necesaria para evitar coqueras. El

corte de los rollos de papel se hará por rasgado y no con tijera, navaja,

etc.

En los cables de aislamiento seco, se prestará especial atención a

la limpieza de las trazas de cinta semiconductora pues ofrecen

dificultades a la vista y los efectos de una deficiencia en este sentido

pueden originar el fallo del cable en servicio.

5.4.5.2 Botellas terminales

Se utilizará el tipo indicado en el proyecto, siguiendo para su

confección las normas que dicte el Director de Obra o, en su defecto, el

fabricante del cable o el de las botellas terminales.

En los cables de papel impregnado se tendrá especial cuidado en

las soldaduras, de forma que no queden poros por donde pueda pasar

humedad, así como en el relleno de las botellas, realizándose éste con

calentamiento previo de la botella terminal y de forma que la pasta

rebase por la parte superior.

Asimismo, se tendrá especial cuidado en el doblado de los cables

de papel impregnado, para no rozar el papel, así como en la confección

del cono difusor de flujos en los cables de campo radial, prestando

atención especial a la continuidad de la pantalla.

Se recuerdan las mismas normas sobre el corte de los rollos de

papel y la limpieza de los trozos de cinta semiconductor toca dadas en el

apartado anterior de Empalmes.

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5.4.5.3 Autoválvulas y seccionador

Los dispositivos de protección contra sobretensiones de origen

atmosférico serán pararrayos autovalvulares tal y como se indica en la

memoria del proyecto, colocados sobre el apoyo de entronque A/S,

inmediatamente después del Seccionador según el sentido de la

corriente. El conductor de tierra del pararrayo se colocará por el interior

del apoyo resguardado por las caras del angular del montaje y hasta

tres metros del suelo e irá protegido mecánicamente por un tubo de

material no ferromagnético.

El conductor de tierra a emplear será de cobre aislado para la

tensión de servicio, de 95 mm2 de sección y se unirá a los electrodos de

barra necesarios para alcanzar una resistencia de tierra inferior a 2 Ω.

Se pondrá especial cuidado en dejar regulado perfectamente el

accionamiento del mando del seccionador.

Los conductores de tierra atravesarán la cimentación del apoyo

mediante tubos de fibrocemento de 6 cm. inclinados de manera que,

partiendo de una profundidad mínima de 0,60 m, emerjan lo más recto

posible de la peana en los puntos de bajada de sus respectivos

conductores.

5.4.5.4 Herrajes y con exiones

Se procurará que los soportes de las botellas terminales queden

fijos tanto en las paredes de los centros de transformación como en las

torres metálicas y tengan la debida resistencia mecánica para soportar

el peso de los soportes, botellas terminales y cable.

Asimismo, se procurará que queden completamente horizontales.

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5.4.5.5 Colocación de soportes y palomillas

5.4.5.5.1 Soportes y palomillas para cables sobre muros de hormigón

Antes de proceder a la ejecución de taladros, se comprobará la

buena resistencia mecánica de las paredes, se realizará asimismo el

replanteo para que, una vez colocados los cables, queden bien sujetos

sin estar forzados.

El material de agarre que se utilice será el apropiado para que las

paredes no queden debilitadas y las palomillas soporten el esfuerzo

necesario para cumplir la misión para la que se colocan.

5.4.5.5.2 Soportes y palomillas para cables sobre muros de ladrillo

Igual al apartado anterior, pero sobre paredes de ladrillo.

5.4.6 Varios

5.4.6.1 Colocación de cables en tubos y engrapado en columna

(entronques aéreosubterráneos para M. T.)

Los tubos serán de poliéster y se colocarán de forma que no dañen

a los cables y queden fijos a la columna, poste u obra de fábrica, sin

molestar el tránsito normal de la zona, con 0,50 m aproximadamente

bajo el nivel del terreno, y 2,50 m sobre él. Cada cable unipolar de M. T.

pasará por un tubo.

El engrapado del cable se hará en tramos de uno o dos metros, de

forma que se repartan los esfuerzos sin dañar el aislamiento del cable.

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El taponado del tubo será hermético y se hará con un capuchón de

protección de neopreno o en su defecto, con cinta adhesiva o de relleno,

pasta que cumpla su misión de taponar, no ataque el aislamiento del

cable y no se estropee o resquebraje con el tiempo para los cables con

aislamiento seco. Los de aislamiento de papel se taponarán con un rollo

de cinta Tupir adaptado a los diámetros del cable y del tubo.

5.4.7 Transporte de bobinas de cables

La carga y descarga, sobre camiones o remolques apropiados, se

hará siempre mediante una barra adecuada que pase por el orificio

central de la bobina.

Bajo ningún concepto se podrá retener la bobina con cuerdas,

cables o cadenas que abracen la bobina y se apoyen sobre la capa

exterior del cable enrollado, asimismo no se podrá dejar caer la bobina

al suelo desde un camión o remolque.

5.5 CONDICIONES PARA EL MONTAJE DE LÍNIEAS

ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN CON CONDUCTORES

AISLADOS

5.5.1 Conductores

Los conductores podrán ser de cualquier material metálico o

combinación de éstos que permitan construir alambres o cables de

características eléctricas y mecánicas adecuadas para su fin e

inalterables con el tiempo, debiendo presentar, además, una resistencia

elevada a la corrosión atmosférica.

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Podrán emplearse cables huecos y cables rellenos de materiales

no metálicos. Los conductores de aluminio y sus aleaciones serán

siempre cableados.

La sección nominal mínima admisible de los conductores de cobre

y sus aleaciones será de 10 mm2. En el caso de los conductores de

acero galvanizado la sección mínima admisible será de 12,5_mm2.

Para los demás metales, no se emplearán conductores de menos

de 350 kg de carga de rotura.

En el caso en que se utilicen conductores usados, procedentes de

otras líneas desmontadas, las características que afectan básicamente a

la seguridad deberán establecerse razonadamente, de acuerdo con lo

ensayos que preceptivamente habrán de realizarse.

5.5.2 Empalmes y conexiones

Cuando en una línea eléctrica se empleen como conductores

cables, cualquiera que sea su composición o naturaleza, o alambres de

más de 6 mm de diámetro, los empalmes de los conductores se

realizarán mediante piezas adecuadas a la naturaleza, composición y

sección de los conductores.

Lo mismo el empalme que la conexión no deben aumentar la

resistencia eléctrica del conductor. Los empalmes deberán soportar sin

rotura ni deslizamiento del cable el 90 por 100 de la carga del cable

empalmado.

La conexión de conductores, tal y como ha sido definida en el

presente apartado, sólo podrá ser realizada en conductores sin tensión

mecánica o en las uniones de conductores realizadas en el bucle entre

cadenas horizontales de un apoyo, pero en este caso deberá tener una

resistencia al deslizamiento de al menos el 20 por 100 de la carga de

rotura del conductor.

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Para conductores de alambre de 6 mm o menos de diámetro, se

podrá realizar el empalme por simple retorcimiento de los hilos.

Queda prohibida la ejecución de empalmes en conductores por la

soldadura a tope de los mismos.

Se prohibe colocar en una instalación de una línea más de un

empalme por vano y conductor.

Cuando se trate de la unión de conductores de distinta sección o

naturaleza, es preciso que dicha unión se efectúe en el puente de

conexión de las cadenas horizontales de amarre.

Las piezas de empalme y conexión serán de diseño y naturaleza

tal que eviten los efectos electrolíticos, si éstos fueran de temer, y

deberán tomarse las precauciones necesarias para que las superficies en

contacto no sufran oxidación.

5.5.3 Cables de tierra

Cuando se empleen cables de tierra para la protección de la línea,

se recomienda que el ángulo que forma la vertical que pasa por el punto

de fijación del cable de tierra con la línea determinada por este punto y

el conductor no exceda los 35°.

Los conductores y empalmes reunirán las mismas condiciones

explicadas en los apartados anteriores.

Cuando para el cable de tierra se utilice cable de acero

galvanizado, la sección nominal mínima que deberá emplearse será de

50 rnm2 para las líneas de la categoría y 22 rnm2 para las demás.

Los cables de tierra, cuando se empleen para la protección de la

línea, deberán estar conectados en cada apoyo directamente al mismo,

si se trata de apoyos metálicos, o a las armaduras metálicas de fijación

de los aisladores, en el caso de apoyos de madera u hormigón.

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5.5.4 Herrajes

Los herrajes serán de diseño adecuado a su función mecánica y

eléctrica y deberán ser prácticamente inalterables a la acción corrosiva

de la atmósfera, muy particularmente en los casos que fueran de

temerse efectos electrolíticos.

Las grapas de amarre del conductor deben soportar una tensión

mecánica en el cable del 90 por 100 la carga de rotura del mismo, sin

que se produzca un deslizamiento.

5.5.5 Aisladores

Los aisladores utilizados en las líneas a que se refiere este

Reglamento podrán ser de porcelana, vidrio u otro material de

características adecuadas a su función.

Las partes metálicas de los aisladores estarán protegidas

adecuadamente contra la acción corrosiva de la atmósfera.

5.5.6 Apoyos

5.5.6.1 Apoyos metálicos

En los apoyos de acero, así como en elementos metálicos de los

apoyos de otra naturaleza, no se emplearán perfiles abiertos de espesor

inferior a cuatro milímetros.

Cuando los perfiles fueran galvanizados por inmersión en caliente,

el límite anterior podrá reducirse a tres milímetros. Análogamente, en

construcción remachada o atornillada, no podrán realizarse taladros

sobre flancos de perfiles de una anchura inferior a 35 mm.

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No se emplearán tornillos ni remaches de un diámetro inferior a

12 mm.

En los perfiles metálicos enterrados sin recubrimiento de

hormigón, se cuidará especialmente su protección contra la oxidación,

empleando agentes protectores adecuados como galvanizado,

soluciones bituminosas, brea de alquitrán, etc.

Se emplea la adopción de protecciones anticorrosivas de la

máxima duración, en atención a las dificultades de los tratamientos

posteriores de conservación necesarios.

5.5.6.2 Apoyos de hormigón

En todos los tipos prefabricados (centrifugados, vibrado s,

pretensados, etc.) debe prestarse especial atención al grueso de

recubrimiento de hormigón sobre las armaduras, en evitación de grietas

longitudinales, y como garantía de la impermeabilidad.

Se debe prestar también particular atención a todas las fases de

manipulación en el transporte y montaje, empleando los medios

apropiados para evitar el deterioro del poste.

Se recomienda limitar la utilización de apoyos moldeados en obra

a casos especiales, en los cuales deben arbitrarse los medios necesarios

para poder controlar adecuadamente la calidad de su fabricación.

Cuando se empleen apoyos de hormigón, en suelos o aguas que

sean agresivos al mismo, deberán tomarse las medidas necesarias para

su protección.

5.4.6.3 Tirantes

Los tirantes o vientos deberán ser varillas o cables metálicos que,

en caso se ser acero, deberán estar galvanizados a fuego.

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No se utilizarán tirantes definitivos cuya carga de rotura sea

inferior a 1.750 kg ni cables formados por alambres de menos de 2 mm

de diámetro. En la parte enterrada en el suelo se recomienda emplear

varillas galvanizadas de no menos de 12 mm de diámetro.

Se prohibe la fijación de los tirantes a los soportes de aisladores

rígidos o a los herrajes de las cadenas de aisladores.

Los tirantes estarán provistos de las mordazas o tensores

adecuados para poder regular su tensión, sin recurrir a la torsión de los

alambre, lo que queda prohibido.

En los lugares frecuentados, los tirantes deben estar

convenientemente protegidos hasta una altura de 2 m sobre el terreno.

5.5.6.4 Conexión de los apoyos a tierra

Deberán conectarse a tierra mediante una conexión específica

todos los apoyos metálicos y de hormigón armado, así como las

armaduras metálicas de los de madera en líneas de primera categoría,

cuando formen puente conductor entre los puntos de fijación de los

herrajes de los diversos aisladores.

La puesta a tierra de los apoyos de hormigón armado podrá

efectuarse de las dos formas siguientes:

-Conectando a tierra directamente los herrajes o las armaduras

metálicas a las que estén fijados los aisladores, mediante un

conductor de conexión.

-Conectando a tierra la armadura de hormigón, siempre que la

armadura reúna las condiciones que más adelante se exigen para

los conductores de conexión a tierra. Sin embargo, esta forma de

conexión no se admitirá en los apoyos de hormigón pretensado.

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Los conductores de conexión a tierra podrán ser de cualquier

material metálico que reúna las condiciones exigidas en el apartado de

conductores. Tendrán una sección tal que puedan soportar sin un

calentamiento peligroso la máxima corriente de descarga a tierra

prevista, durante un tiempo doble al de accionamiento de las

protecciones de la línea.

En ningún caso la sección de estos conductores será inferior a la

eléctricamente equivalente a 16 mm2 de cobre.

Se cuidará la protección de los conductores de conexión a tierra en

las zonas inmediatamente superior e inferior al terreno, de modo que

queden defendidos contra golpes, etc.

Las tomas de tierra deberán ser de un material, diseño,

dimensiones, colocación en el terreno y número apropiados para la

naturaleza y condiciones del propio terreno, de modo que puedan

garantizar una resistencia de difusión mínima en cada caso y de larga

permanencia.

5.5.6.5 Numeración y avisos de peligro

En cada apoyo se marcará el número que le corresponda, de

acuerdo al criterio de comienzo y fin de línea que se haya fijado en el

proyecto, de tal manera que las cifras sean legibles desde el suelo.

También se recomienda colocar indicaciones de existencia de

peligro en todos los apoyos. Esta recomendación será preceptiva para

líneas de primera categoría y, en general, para todos los apoyos

situados en zonas frecuentadas.

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5.5.7 Cimentaciones

Las cimentaciones de los apoyos podrán ser realizadas en

hormigón, hormigón armado, acero o madera. :

En las cimentaciones de hormigón se cuidará de su protección en

el caso de suelos y aguas que sean agresivos para el mismo. En las de

acero o madera se prestará especial atención a su protección, de forma

que quede garantizada su duración.

5.5.8 Derivaciones, seccionamiento y protecciones

5.5.8.1 Derivaciones, seccionamiento de líneas

Las derivaciones de líneas se efectuarán siempre en un apoyo.

Como norma general, deberá instalarse un seccionamiento en el

arranque de la líneaderivada.

5.5.8.2 Seccionadores o desconectadores

En el caso en que se instalen seccionadores en el arranque de las

derivaciones, la línea derivada deberá ser seccionada sin carga o, a lo

sumo, con la correspondiente a la de vacío de los transformadores a ella

conectados, siempre que la capacidad total de los mismos no exceda de

500 kVA.

Sin embargo, previa la justificación de características, podrán

utilizarse los denominados seccionadores bajo carga.

Los desconectadores tipo intemperie estarán situados a una altura

del suelo superior a cinco metros, inaccesibles en condiciones ordinarias,

con su accionamiento dispuesto de forma que no pueda ser maniobrado

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más que por el personal de servicio, y se montarán de tal forma que no

puedan cerrarse por gravedad.

Las características de los desconectadores serán las adecuadas a

la tensión e intensidad máxima del circuito en donde han de

establecerse y sus contactos estarán dimensionados para una intensidad

mínima de paso de 200 amperios.

5.5.8.3 Interruptores

En el caso en que, por razones de explotación del sistema, fuera

aconsejable la instalación de un interruptor automático en el arranque

de la derivación, su instalación y características estarán de acuerdo con

lo dispuesto para estos aparatos en el Reglamento Técnico

correspondiente.

5.5.8.4 Protecciones

En todos los puntos extremos de las líneas eléctricas, sea cual sea

su categoría, por los cuales pueda influir energía eléctrica en dirección a

la línea, se deberán disponer protecciones contra cortocircuitos o

defectos en línea, eficaces y adecuadas.

En los finales de líneas eléctricas y sus derivaciones sin retorno

posible de energía eléctrica hacia la línea, se dispondrán las

protecciones contra sobreintensidades y sobretensiones necesarias de

acuerdo con la instalación receptora.

El accionamiento automático de los interruptores podrá ser

realizado por relés directos solamente en líneas de tercera categoría.

Se prestará especial atención en el proyecto del conjunto de las

protecciones a la reducción al mínimo de los tiempos de eliminación de

las faltas a tierra, para la mayor seguridad de las personas y cosas,

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teniendo en cuenta la disposición del neutro de la red puesto a tierra,

aislado o conectado a través de una impedancia elevada.

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PROJECTE FINAL DE CARRERA:

“ANÀLISI DE LA XARXA DE 110 kV DE LA PROVÍNCIA DE TARRAGONA”

6. ANNEXES

ALUMNE: Pere Ramon Papió Casadó

DIRECTOR: Lluís Massagués Vidal

DATA: Desembre/2004

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ÍNDEX

6.1 REPORTAGE FOTOGRÀFIC DE LES LÍNIES DE 110 kV 6.2 LLEI 54/1997 EL SECTOR ELÈCTRIC 6.3 REAL DECRET 2019/1997 6.4 LEGISLACIÓ COMPLEMENTARIA

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6.1 REPORTAGE FOTOGRÀFIC DE LES LÍNIES DE 110 kV

Figura 6.1 Tram de línia Vandellòs-Tortosa

Figura 6.2 Presa de Flix

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Figura 6.3 Central hidroelèctrica de Flix

Figura 6.4 Tram de línia Flix-Ascó

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Figura 6.5 Subestació de P.E. Trucafort

Figura 6.6 Subestació de P.E. Trucafort

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Figura 6.7 Entronc derivació subestació P.E Trucafort

Figura 6.8 Línies subestació de Reus

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Figura 6.9 Subestació de Reus

Figura 6.10 Entronc derivació subestació P.E Trucafort

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Figura 6.11 Subestació de Vandellòs

Figura 6.12 Detall torre línia Ascó-Tortosa

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Figura 6.13 Placa característiques transformador

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6.2 LLEI 54/1997 EL SECTOR ELÈCTRIC

LEY 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado. La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medio ambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.

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La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación, urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos. El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica. El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica. La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años. De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento. La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.

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El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión. fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio. El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros. Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.

TÍTULO I

Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley regula las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico. 2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:

a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas.

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3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. Artículo 2. Régimen de las actividades. l. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley. 2. Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de energía eléctricas todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial. Artículo 3. Competencias administrativas. 1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.

b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas actividades

que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.

c) Regular la estructura de precios y determinar, en su caso, mediante tarifa, el

precio del suministro de energía eléctrica y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda.

d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II. e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de

electricidad, así como crear otros mercados organizados de electricidad que puedan derivar de aquél.

f) Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica

del sistema. g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la

distribución y de la comercialización de energía eléctrica. h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones

establecidas en la presente Ley. i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el

suministro de energía eléctrica. 2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:

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a) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más

de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.

b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la

ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.

c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.

d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que

la desarrollen, las infracciones cometidas. 3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos:

a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.

b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias

para atenderlos requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16.

c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a

otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a

que hace referencia el artículo 28.3. d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las

redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio.

e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las

condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.

f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito

de su competencia.

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4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas. Artículo 4. Planificación eléctrica. 1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas. 2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados. 3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos.

a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.

b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la

demanda prevista bajo criterios, de seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo

con la previsión de la demanda de energía eléctrica. d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio,

tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado

a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos. f) La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la garantía

de suministro. g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las

actividades de suministro de energía eléctrica. 4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte. Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos. l. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de

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suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes. 2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico, tiene por objeto velar, por la competencia efectiva en el mismo y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores. La Comisión se configura corno un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativa y sus variaciones, cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto y por el Gobierno en los demás casos. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico se llevará a, cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

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La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo de la misma, por las disposiciones de la ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 2. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión, y por ocho Vocales. El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día. 3. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones indicadas en este apartado. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un período de la misma duración. No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones. 4. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.

b) Renuncia aceptada por el Gobierno. c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad

producida con posterioridad a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos cargos de la

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Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sistema, eléctrico. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones para acceder a ella. 6. Los recursos de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos percibidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de esta

Ley. c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado. Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión. 1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número máximo de 34 miembros, en el que estarán representados la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido por el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 2. El Consejo Consultivo podrá informar respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima. 3. En el seno del Consejo Consultivo se constituirá una Comisión Permanente con objeto de facilitar sus trabajos. Estará compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las empresas productoras; un representante de las empresas distribuidores, así como un representante del operador del mercado y un representante del operador del sistema, un representante de la Administración General del Estado y un representante de los consumidores cualificados. Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo eléctrico por habitante, y los dos restantes serán designados, para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no están representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.

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Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá las siguientes funciones: Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica. Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y, en particular, del desarrollo reglamentario de esta Ley. Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica. Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector. Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la Administración General del Estado. Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica. Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema. Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que sea exigida. Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley. El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.

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Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral. Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la retribución de sus actividades. Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones. Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos. Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo II, en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo, por estas razones, dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones. Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia. Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le encomiende, el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.

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Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso, de los Diputados y del Senado. 2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma. . La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada, en la medida que resulte preciso para el ejercicio de sus funciones. Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar secreto respecto de los mismos. Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los registros regulados en la presente Ley. 3. Los informes de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado 1 de este artículo tendrán carácter preceptivo. 4. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1 del presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa.

TÍTULO II

Ordenación del suministro Artículo 9. Sujetos. 1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

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a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

b) Los autoproductores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o

jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se entenderá que un autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su propio uso, cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25 MW y, al menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.

c) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución

nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos previstos en el artículo 13.

d) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le

atribuye el artículo 33 de la presente Ley. e) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le

atribuye el artículo 34 de la presente Ley. f) Los transportistas, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la

función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.

g) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la

función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa.

h) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a

las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema.

2. Los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente, se determinará qué consumidores tendrán la condición de cualificados. 3. Los productores que participen en el mercado de producción, los distribuidores y los comercializadores tendrán, en todo caso, la consideración de cualificados a los efectos de la adquisición de la energía.

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Artículo 10. Garantía del suministro. 1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas. 2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica. b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía

primaria. c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la

seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo, aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se adoptará en colaboración con las mismas. 3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.

b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de

seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica. c) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los

autoproductores y los productores en régimen especial se establecen en el capítulo II del Título IV.

d) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con

carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores. e) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las

redes por terceros. f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los

productores de electricidad.

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g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

Artículo 11. Funcionamiento del sistema. 1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia basado en un sistema de ofertas de energía eléctrica realizadas por los productores y un sistema de demandas formulado por los consumidores que ostenten la condición de cualificados, los distribuidores y los comercializadores que se determinen reglamentariamente. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compra-venta de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo. 2. La gestión económica y técnica del sistema, el transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley. Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley. 3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes. 4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador. En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares. 1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.

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Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios. Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16. 3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16. Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad. 1. Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley. 2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio de Industria y Energía, que sólo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación. Dicha energía podrá adquiriese mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley. En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice al sistema. 3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores y comercializadores nacionales, previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria y Energía, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional. 4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. Los intercambios de energía eléctrica con países terceros estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa del Ministerio de Industria y Energía. 6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.

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Artículo 14. Separación de actividades. 1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores. 2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1. 3. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico previa obtención de la autorización a que se refiere la función decimoquinta del apartado 1 del artículo 8.

TÍTULO III

Régimen económico Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley. 1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los peajes y los precios satisfechos. 2. Para la determinación de las tarifas o peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico. Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema. 1. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.

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Este concepto retributivo se definirá considerando, asimismo, las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.

b) Se retribuirá la garantía de potencia que cada unidad de producción preste

efectivamente al sistema, que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en cada período de programación, determinándose su precio en función de las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.

c) Se retribuirán los servicios complementarios de la producción de energía

eléctrica necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. Reglamentariamente, se determinará qué servicios se consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. 2. La retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad. 3. La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad. 4. La retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda. La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes. 5. Tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos: Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12. Los costes reconocidos al operador del sistema y al operador del mercado. Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la presente Ley.

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7. La retribución de la energía excedentaria definida en el artículo 30.2, cedida por los productores en régimen especial, será la que corresponde a la producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4. 8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio nacional en función de la potencia que se solicite y de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución. Artículo 17. Tarifas eléctricas. 1. Las tarifas que deberán ser satisfechas por los consumidores del suministro eléctrico, excepto los acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:

a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.

b) Los peajes que correspondan por el transporte y la distribución de energía

eléctrica. c) Los costes de comercialización. d) Los costes permanentes del sistema. e) Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista. 3. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante regias no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la electricidad resultante del mercado de

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ofertas o a la tarifa se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local. En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos por el suplemento territorial. 4. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan. Artículo 18. Peajes de transporte y distribución. 1. Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red. 2. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia. 3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen. Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán soportados por éstos. 4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de energía eléctrica en que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de tensión y formas de consumo. Artículo l9. Cobro y liquidación de las tarifas y precios. 1. Las tarifas eléctricas serán cobradas por las empresas que realicen las actividades de distribución de la energía eléctrica mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.

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2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley. 3. Los titulares de unidades de producción, los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados se adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía, que serán públicas, transparentes y objetivas. Artículo 20. Contabilidad e información. 1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter. El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima. 2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo. Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión económica de las empresas. En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes a actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa. Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de todas aquellas otras que realicen en el exterior. Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean. 1

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3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas diferentes. Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio. 4. Las empresas deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida, en especial en relación con sus estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la propia empresa. La obligación de información se extenderá, así mismo, a la sociedad que ejerza control de la que realiza actividades eléctricas o a aquéllas del grupo que realicen operaciones con la misma. 5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales, relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones prevista en la presente Ley.

TÍTULO IV

Producción de energía eléctrica

CAPÍTULO I

Régimen ordinario Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica. 1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original. El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. 2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente y la minimización de los impactos ambientales. c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

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d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

13. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. 4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. 5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder realizar ofertas de energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro. 6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen, sancionador aplicable. 7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución. Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica. 1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley.

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2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única, con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento. En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21. 3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de la Administración competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de producción. Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración competente para autorizar las unidades de producción. Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas. 1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía a través del operador del mercado por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas. Aquellas unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, o que a la entrada en vigor de la presente Ley estén sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio público, estarán obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, salvo en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley. Las unidades de producción de energía eléctrica no incluidas en el apartado anterior, cuando tengan una potencia instalada igual e inferior a 50 MW y superior a 1 MW, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para aquellos períodos de programación que estimen oportunos. 2. Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación. 3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquélla cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las

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posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema. Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida. 1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo. 2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas. Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice. El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministró de energía eléctrica. 3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serio al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado. 4. Reglamentariamente se regularán diferentes modalidades de contratación. Entre otras, se regulará la existencia de contratos de carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, así como contratos formales de suministro realizados directamente entre los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados del sistema de ofertas. Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas. 1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 1 00 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.

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2. De acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título, los productores de energía eléctrica en régimen especial podrán incorporar al sistema su energía excedentaria sin someterse al sistema de ofertas. 3. Los autoproductores podrán incorporar al sistema su energía cuando la misma tenga por objeto abastecer a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales cuando su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes del sistema, en la proporción que reglamentariamente se determine, cuando dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o distribución. Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran energía excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el régimen ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en régimen especial. A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. 4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas. 5. Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente. 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas. 7. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas, podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación. 8. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas. Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica. 1. Serán derechos de los productores de energía eléctrica:

a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los

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rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.

b) Contratar la venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley y sus

disposiciones de desarrollo. c) Despachar su energía a través del operador del sistema. d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución. e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos

previstos en la presente Ley. f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que

hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.

2. Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:

a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles

b) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del

mercado, en los términos previstos en el artículo 23. c) Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada

período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.

d) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas,

especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.

e) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley, sean

adoptadas por el Gobierno. f) Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus

normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

Régimen especial Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica. 1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 MW.

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a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de

electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.

b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no

consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.

También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 MW, cuando supongan un alto rendimiento energético. 2. La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación. La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial 1. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado. Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas. 2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento. 3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponer se recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

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El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación. Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial La energía excedentaria definida en el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación del Título II y a aquéllos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación. Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial. 1. Serán obligaciones generales de los productores de energía eléctrica en régimen especial:

a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente.

b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como con las normas de

transporte y de gestión técnica del sistema. c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación, de forma que no

puedan causar daños a las personas o instalaciones de terceros. d) Facilitar a la Administración información sobre producción, consumo, venta de

energía y otros extremos que se establezcan.

e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de protección del medio ambiente.

2. Los productores en régimen especial gozarán, en particular, de los siguientes derechos:

a) Incorporar su energía excedentaria al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

A estos efectos, tendrá la consideración de energía excedentaria la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre el productor-consumidor, el productor o el autogenerador y la citada red en general. Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar que instalaciones en régimen especial que utilicen como energía primaria energías renovables puedan incorporar al sistema la totalidad de la energía por ellas producida. No obstante, cuando las condiciones del suministro eléctrico lo hagan necesario, el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, podrá limitar, para un período determinado, la cantidad de energía que puede ser incorporada al sistema por los productores del régimen especial.

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b) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la correspondiente empresa distribuidora o de transporte.

c) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus instalaciones, la energía que

adquiera a través de otros sujetos. d) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de energía eléctrica que

precisen en las condiciones que reglamentariamente se determine. 3. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica. 4. Adicionalmente, la producción de energía eléctrica mediante energías renovables no hidráulicas, biomasa, así como por las centrales hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 MW percibirán una prima que se fijará por el Gobierno de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad, que se calculará dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. No obstante, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 27.1, en la letra c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, para las instalaciones de producción de electricidad mediante energías renovables, aun cuando superen los 50 Mw de potencia instalada y para las centrales hidroeléctricas de potencia comprendida entre 10 y 50 MW, el Gobierno determinará la percepción de una prima que complemente su régimen retributivo. Excepcionalmente, el Gobierno podrá fijar para la energía solar una prima por encima de los límites especificados en este artículo. 5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW. Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

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Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.

TÍTULO V

Gestión económica y técnica del sistema eléctrico Artículo 32. La gestión económica y técnica. Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece la presente Ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema, respectivamente, asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico. Artículo 33. Operador del mercado. 1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan. El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte, cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. 2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:

a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares de las unidades de producción de energía eléctrica.

b) La recepción y aceptación de las ofertas de adquisición de energía y las

garantías que, en su caso, proceden. c) La casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más

barata hasta igualar la demanda en cada período de programación. d) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los

distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y al operador del sistema de los resultados de la casación de las ofertas, la programación de entrada en la red derivada de la misma y el precio marginal de la energía.

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e) Recibir del operador del sistema la información relativa a las alteraciones

introducidas sobre la casación, en razón de alteraciones técnicas o situaciones excepcionales en la red de transporte o, en su caso, de distribución.

f) La determinación de los precios finales de la producción de la energía para

cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.

g) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en

virtud del precio final de la energía resultante del sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.

h) Recibir la información relativa a los sujetos que se han dirigido al operador del

sistema, a fin de que éste confirme las incidencias que justifiquen la excepción de pedir ofertas.

i) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que

se determine. j) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

3. El operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, así como al Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados al que se refiere el apartado 4 del artículo 45 y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema. 4. Se crea el Comité de Agentes del Mercado, que tendrá como funciones la supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado de producción. En el Comité de Agentes del Mercado estarán representados todos los sujetos que tengan acceso al mercado, así como los consumidores cualificados y el operador del mercado y del sistema. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de este órgano. Artículo 34. Operador del sistema. 1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

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Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto. La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable. 2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:

a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.

b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado, la

utilización del equipamiento de producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.

c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía

eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado.

d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de

producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.

e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y

establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.

f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las

unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.

g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las

instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

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h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y

transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos, generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando. las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de dicha casación.

i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la energía. j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas

por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10. k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las

interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real. l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean

convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

TÍTULO VI

Transporte de energía eléctrica Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica. 1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. 2. El gestor de la red de transporte será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes. Asimismo, corresponderá al gestor de la red de transporte la gestión del tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.

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En todo caso, el gestor de la red de transporte podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en la presente Ley. 3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas se atendrán a criterios de general aceptación y serán objetivas y no discriminatorias. Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica. 1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. 2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de transporte de energía eléctrica deberán acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente. c) Las características del emplazamiento de la instalación. d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del

proyecto. 3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.

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Los criterios que determinarán el otorgamiento de las autorizaciones atenderán, entre otras circunstancias, a la calificación técnica de los solicitantes y a la incidencia de la instalación en el conjunto del sistema eléctrico. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso. Las bases del concurso podrán incorporar, en su caso, condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular y que podrán suponer su transmisión forzosa o desmantelamiento. 4. Los titulares de autorizaciones de instalaciones de transporte deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte. 1. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación. Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de energía resultantes

de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas de transporte.

c) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las

instrucciones y directrices a las que hace referencia el apartado k) del artículo 34.2.

d) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el

ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título III, de esta Ley.

e) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las

condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada. 2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.

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Artículo 38. Acceso a las redes de transporte. 1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno. 2. El gestor de la red de transporte sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente. 3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.

TÍTULO VII

Distribución de energía eléctrica Artículo 39. Regulación de la distribución. 1. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas. 2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía. Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas. 3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución.

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Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución. 1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso. La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema. Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España. 2. La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos. 3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente. Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras. 1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:

a) Realizar el suministro de energía a los usuarios a tarifa en los términos previstos en el Titulo siguiente.

b) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones

aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea

necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera

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acometerla, la Administración competente, determinará cual de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.

d) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía las autorizaciones de

instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.

e) Comunicar al Ministerio de Industria y Energía y a la Administración

competente la información que se determine sobre precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

2. Serán derechos de las empresas distribuidores:

a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional en los términos establecidos en el Título III de esta Ley.

b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el suministro de sus

clientes. c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio de la actividad de

distribución. 3. El Gobierno publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las zonas eléctricas diferenciadas en el territorio, nacional de acuerdo con el apartado 3 del artículo 39, así como la empresa o empresas de distribución que actuarán como gestor de la red en cada una de las zonas. La determinación de las zonas eléctricas y del gestor o gestores de la red de cada una de las zonas se realizará previa audiencia a las empresas de distribución y previo informe de las Comunidades correspondientes, cuando la zona afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma y previo acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando la zona se ciña a su ámbito territorial. El gestor de la red de distribución en cada zona determinará los criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable. El gestor de la red deberá preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas derivada de la presente Ley o sus normas de desarrollo.

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Artículo 42. Acceso a las redes de distribución. 1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales que puedan realizar intercambios intracomunitarios e internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 para el tránsito de electricidad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno. 2. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente. 3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley. Artículo 43. Líneas directas. 1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente Ley. 2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. 3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. 4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros. La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha red quede integrada en el sistema general.

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TÍTULO VIII

Suministro de energía eléctrica

CAPÍTULO I Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica. Artículo 44. Suministro. 1. El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados. 2. Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de tos requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad. En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos. Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras en relación al suministro. 1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica:

a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.

Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a !as redes de distribución.

b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente

se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la

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accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.

c) Aplicar a los consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la

Administración General del Estado, les corresponda. d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa eléctrica más

conveniente para ellos. e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la

Administración. f) Procurar un uso racional de la energía. g) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de

diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.

h) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el

pago de sus adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.

2. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, en relación al suministro:

a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.

b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la

Administración. c) Procurar un uso racional de la energía. d) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el

pago de sus adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de liquidación que al efecto se establezca.

3. Las empresas distribuidores y comercializadoras tendrán derecho a:

a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de !as condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios.

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b) Facturar y cobrar el suministro realizado. 4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro. La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados será condición necesaria para la presentación de ofertas de adquisición de energía al operador del mercado. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas. Artículo 46. Programas de gestión de la demanda. 1. Las empresas distribuidoras y comercializadoras, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoran el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos. El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad. Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética. 1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:

a) Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.

b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas

industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.

c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o

sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.

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Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO II

Calidad del suministro, eléctrico Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico. 1. El suministro de energía eléctrica deberá será realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente. Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico. 2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados. Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos. La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión. Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual. Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a la vez un Plan de mejora de la calidad del suministro que habrá de ser aprobado por la Administración competente.

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3. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas distribuidores para restablecer la calidad del servicio. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento, para determinar las reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los usuarios si se constata que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible. Artículo 49. Potestad inspectora. 1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas. 2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente. Artículo 50. Suspensión del suministro. 1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado. 2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. 3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

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En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos. 4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato. Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas. 1. Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente. 2. Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por objeto:

a) Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.

b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica. c) Establecer regias de normalización para facilitar la inspección de las

instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material eléctrico y unificar las condiciones del suministro.

d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamientos técnico y económico de las

instalaciones. e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los

suministros de energía. f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de los consumidores y

usuarios. g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso de la electricidad.

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3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.

TÍTULO IX

Expropiación y servidumbres Artículo 52. Utilidad pública. 1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía. eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. 2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública. 1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación. 2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados. 3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos. Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública. 1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

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Artículo 55. Derecho supletorio. En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de aplicación supletorio lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda. Artículo 56. Servidumbre de paso. 1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede

técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

Artículo 58. Relaciones civiles. 1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

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Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación. 2. La variación del tendido de una línea como con secuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación.

TÍTULO X

Infracciones y sanciones Artículo 59. Principios generales. 1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. 2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios. Artículo 60. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes. 2. El incumplimiento de los actos dictados por el operador del mercado o del sistema o de las disposiciones sobre adquisición y liquidación de energía. 3. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. 4. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. 5. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen. 6. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente, por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, o la obstrucción de su práctica. 7. La aplicación a los consumidores de tarifas no autorizadas por la Administración. 8. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100.

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9. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. 10. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100. 11. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se solicite o a la de verificación y control contable legalmente establecidos. 12. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica. 13. La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. 14. El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas. 15. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente. 16. La no presentación de ofertas, no meramente ocasional o aislada, al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador del sistema. 17. El carecer de la contabilidad exigida de acuerdo con la presente Ley o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad. 18. El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de producción. 19. La denegación injustificada de acceso a la red de transporte o de distribución. 20. Las infracciones graves cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción. 21. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de los Planes de mejora de la calidad del servicio que se establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley. Artículo 6l. Infracciones graves. Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

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1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes. 3. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios. 4. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente. 5. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores. 6. La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100. 7. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100. 8. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista en el artículo 30.2.a) de la presente Ley. 9. La no presentación de ofertas al operador del mercado por las instalaciones de producción de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo de acuerdo con la presente Ley sin que medie confirmación del operador del sistema. 10. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en su función de casación de ofertas o de liquidación. 11. El incurrir el operador del mercado en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de los deberes de información sobre la evolución del mercado. 12. Cualquier actuación por parte del operador del sistema a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración injustificada del resultado de la casación de ofertas. l3. La denegación o confirmación de la autorización a que se refiere el artículo 34.2.f) sin que medie justificación suficiente. 14. La falta de comunicación puntual por el operador del sistema al operador del mercado de los datos relevantes para la liquidación.

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15. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen en el artículo 48.2 de la presente Ley. Artículo 62. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Artículo 63. Determinación de las sanciones. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. 2. La importancia del daño o deterioro causado. 3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro. 4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. 5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma. 6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 64. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas. Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas. 2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. 3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. 4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.

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5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones, se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas. A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente. Artículo 65. Procedimiento sancionador. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley. Artículo 66. Competencia para imponer sanciones. 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía. 2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. Artículo 67. Prescripción. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al año. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas. 1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello. A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:

a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa. b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a

su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.

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c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones que

ponga en peligro la seguridad de las mismas. 2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta. Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión. A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección. Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa. Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo. Disposición adicional cuarta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear. 1. El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Definiciones. 9. Residuo radiactivo es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»

2. El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:

«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía ,podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía,

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cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.»

Disposición adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear. El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:

«CAPITULO XIV

De las infracciones y sanciones en materia nuclear Artículo 91. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan. a) Son infracciones muy graves: 1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo. 2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo lo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas. 3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. 4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. 5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.

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6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas. 7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. 8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes. 9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos. b) Son infracciones graves: 1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia. 2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave. 3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada. 4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla. 5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos. 6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve. 7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.

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8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes. c) Son infracciones leves: 1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave. 2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave. 3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia. 4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia. 5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia. Artículo 92. Calificación de las infracciones. Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. 2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas. 3. El grado de participación y beneficio obtenido. 4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes. 5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración. 6. El fraude y la connivencia en su ejecución. 7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.

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8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 93. 1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas: a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas. b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior. Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora. 3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente. Artículo 94. 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente. 3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.

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Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves. y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa. 4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos. 5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.

Artículo 95. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado. Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.»

Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear. Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios, así como los rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos por el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación de los costes de gestión de los residuos radiactivos.

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Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno. Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley. Disposición adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria. Se declara vigente la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a ser el siguiente: 1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas. 2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios. La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995. El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares. La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30. Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos era los que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma, deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno. 3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros,

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378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo. La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía. Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho Ministerio. Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine. Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria y Energía para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso de inicio de explotación por sus titulares, dicho valor será el de mercado debidamente acreditado y autorizado por el Ministerio de Industria y Energía. 4. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar. El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3 anterior. En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses. En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición. 5. El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter

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de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100. La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente. 6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición adicional. 7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido en la presente Ley. En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán «Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear», de los contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:

a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier otro tipo.

b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.º del

número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.

c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5

de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.

La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.

d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos

resultantes de la moratoria nuclear Vayan dirigidos a Inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado español.

e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de

compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.

En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad

cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.

f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar

su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de «Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización». Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.

8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes. 9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.

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10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear. 1. Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Llevar a, cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.

Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.»

2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:

«3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo.»

«5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.

El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.»

Disposición adicional novena. Sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

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Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. Disposición adicional décima. Legislación especial en materia de energía nuclear. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley. Disposición adicional undécima. Actualización de sanciones. El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X de la presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Disposición adicional duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986. 1. Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo 1 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:

«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km.»

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes de autorización de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición adicional decimotercera. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear. El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes asociados al «stock» estratégico de combustible nuclear. Las cantidades a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en la presente Ley. Disposición adicional decimocuarta. Servidumbres de paso. La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro, -incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la explotación

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eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre. Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 54.2 de la presente Ley incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior. Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica. Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores. 1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores. 2. Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior. Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el que fueron nombrados. Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley. Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono. El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.

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Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por kWh para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono. Disposición transitoria quinta. Separación de actividades. 1. La exigencia de separación de actividades reguladas y no reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista, deberá mediar un plazo mínimo de un año. Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, única ente podrán obtener autorizaciones para la construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias que se derivan de su artículo 14. 2. A las aportaciones de los activos afectos a las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del Gobierno referido en el apartado 1. Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100. 3. Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas. Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.

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Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción de una retribución fija, expresada en pesetas por kWh, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley. Durante un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de diez años. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y su importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el valor actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara en media anual superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual. Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos. Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45. Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre. 1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan electricidad de forma asociada a

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actividades no eléctricas, cuando suponían un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea superior a 10 MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones de cogeneración con dicha potencia, percibirán una prima a la producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas. El Gobierno, tomando en consideración los elementos que reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas, valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía, así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Esta prima podrá ser percibido en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta. 2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta. A partir del año 2000 previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden ministerial, se podrán modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario. No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere este apartado podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo con la presente Ley. Disposición transitoria novena. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima». 1. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte. La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en el período de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán mortificarse los estatutos sociales para, introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo. La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», de, al menos, el 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 por 1 00.

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2. La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que suscribirá aquella parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica a largo plazo hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca su extinción, conforme al período de finalización pactado en el contrato. La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos y quedará excluida del sistema de ofertas. Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre. Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley. Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores. Hasta el año 2007 los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el apartado anterior. Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.

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Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución. En tanto se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3, la sociedad o sociedades distribuidoras, que han de actuar como gestor de la red de distribución en cada zona, tendrán tal consideración los titulares de las redes de distribución, que asumirán las obligaciones que para el gestor de la red de distribución se establecen en la presente Ley. Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la presente Ley, a la entrada en vigor de la misma, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos cuyo volumen de consumo anual supere los 15 Gwh. En todo caso, tendrán la consideración de clientes cualificados los titulares de instalaciones de transportes por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano. A partir del 1 de enero del año 2000, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos que consuman 9 Gwh; a partir del 1 de enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 Gwh, y a partir del 1 de enero del año 2004, a 1 Gwh. En todo caso, a partir del año 2007 tendrán la consideración de consumidores cualificados todos los consumidores de energía eléctrica. Se autoriza al Gobierno a modificar los límites establecidos en la presente disposición si así lo recomiendan las condiciones del mercado. Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el Gobierno. Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina. Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares. Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular. Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

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Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables. A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se establecerá un Plan de Fomentó de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo la disposición adicional octava y cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Disposición final primera. Carácter de la Ley. 1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. 2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Los preceptos del Titulo IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución. 4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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6.3 REAL DECRET 2019/1997 ORDEN de 29 de diciembre de 1997 por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica a desarrollado con carácter de norma básica la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. Sin embargo, para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado de producción, es necesario dictar una serie de normas de ejecución del citado Real Decreto, entre las que se cuenta la presente Orden. Esta norma recoge, en tres bloques diferenciados, aspectos que afectan a la forma de presentación de ofertas de venta de energía, los criterios y procedimientos de cobro y pago de la garantía de potencia y el mecanismo de repercusión en el mercado de los contratos de intercambios internacionales suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», así como de los intercambios a corto plazo que realice esta sociedad en su condición de operador del sistema.

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Respecto del primer bloque de cuestiones, hay que reseñar la definición que se da a las unidades de gestión hidráulica cuya formación se condiciona a que se trate de centrales que están en la misma cuenca hidrográfica y sean propiedad del mismo titular. También respecto de la presentación de ofertas de venta de energía, haciendo uso de la habilitación prevista en el artículo 8 del Real Decreto que se desarrolla, se establecen los condicionantes técnicos y económicos que podrán ser incorporados por los agentes a sus ofertas para conformar una oferta compleja. En cuanto a la retribución e imputación de la garantía de potencia, la norma establece unos criterios que para la retribución se calculan atendiendo al coeficiente de disponibilidad de la unidad de producción y a la potencia equivalente de la misma, fijándose en el anexo I el número de horas que para cada mes procede la aplicación de este concepto retributivo, atendiendo a aquellas de máximo consumo, de acuerdo con el mercado. En cuanto a la imputación, señalar que la garantía de potencia ha de ser pagada por todos aquellos agentes que adquieran electricidad en el mercado de producción. Por último, el tercer bloque material de la Orden hace referencia a la repercusión en el mercado de los contratos de intercambio internacional o intracomunitario realizados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima». Esta sociedad, en tanto que operador del sistema, deberá comunicar al operador del mercado, la ejecución prevista de dichos contratos, así como los precios de liquidación resultantes, para luego liquidar la energía correspondiente al precio previsto en el contrato, minorando o gravando el precio resultante del mercado. En su virtud, dispongo: I. Presentación de ofertas de venta de energía Primero. Unidades de producción. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, entre otros elementos, la unidad de producción a que se refieren. 2. Se entiende por unidad de producción térmica cada grupo térmico turbogenerador integrado en cada una de las centrales inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, individualmente considerado. 3. Se entiende por unidad de producción hidráulica la unidad de gestión de centrales hidroeléctricas que cumpla las siguientes condiciones:

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a) Pertenecer a una misma cuenca hidrográfica cuando la gestión de sus embalses asociados esté relacionada por un flujo hidráulico común que condiciona mutuamente la producción de las centrales agrupadas. b) Pertenecer a titulares representados por el mismo agente autorizado para la presentación de ofertas. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, cada central de bombeo puro constituirá por sí misma una unidad de gestión hidráulica. 4. Se entiende por unidad de producción eólica la unidad de gestión de un conjunto de aerogeneradores de un parque que viertan su energía a un mismo nudo de la red de transporte o de la red de distribución de la zona en que esté ubicado. 5. Los titulares o representantes de las agrupaciones de centrales hidroeléctricas que deseen constituir una unidad de gestión hidráulica, presentarán su propuesta al operador del mercado quien la elevará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su aprobación. La Comisión hará pública la lista de unidades de gestión hidráulica aprobadas mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Segundo. Características de las ofertas de venta de energía. 1. De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, el período de programación, la identificación del agente que la realiza y la unidad de producción a que se refiere. Estas ofertas tendrán la consideración de ofertas simples. 2. Los agentes podrán incorporar en las ofertas de venta de energía eléctrica alguno o algunos de los siguientes condicionantes: a) Condición de ingresos mínimos a obtener por la unidad de producción para el horizonte de programación de cada sesión. b) Condición de indivisibilidad referida al tramo de menor precio de oferta de las posibles en cada período de programación. Esta condición no podrá ser incluida en las ofertas presentadas por las unidades de gestión hidráulica, salvo en los casos de centrales de régimen fluyente. c) Condición de gradiente de carga como diferencia máxima de variación de capacidad de producción al alza o a la baja expresada en Mw/minuto de subida y de bajada.

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d) Condición de parada programada si la unidad de producción no resultara casada por aplicación de la condición de ingresos mínimos, de manera que esta oferta pueda considerarse como oferta simple durante las tres primeras horas del horizonte de programación. Las ofertas de venta de energía correspondientes a una misma unidad de producción que incluya alguna o algunas de las condiciones a que se refiere el presente apartado, tendrán la consideración de ofertas complejas. 3. Los agentes podrán presentar para cada unidad de producción una pluralidad de ofertas simples o complejas por tramos de capacidad de producción. En todo caso, se podrán presentar como subsidiarias de las ofertas complejas, ofertas simples referidas a la misma unidad de producción, que serán tomadas en consideración por el operador del mercado, de acuerdo con lo que establezcan las reglas de funcionamiento del mercado de producción. 4. El operador del mercado desarrollará, a través de las reglas de funcionamiento del mercado de producción a que se refiere el artículo 27.3 del Real Decreto 2019/1997 de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, las características y requisitos de las ofertas de venta de energía, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente norma, determinado el algoritmo o algoritmos matemáticos precisos para obtener el resultado de la casación. Asimismo, estas normas determinarán los procedimientos para resolver las incidencias que puedan tener lugar en el proceso de casación. II. Procedimiento de retribución e imputación de la garantía de potencia Tercero. Sujetos con derecho a retribución por garantía de potencia. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regulael mercado de energía eléctrica tendrán derecho a percibir retribución por garantía de potencia las unidades de producción que estén obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento de cien horas equivalentes a plena carga durante los últimos cinco años. La evaluación de las horas de funcionamiento acreditadas se revisará trimestralmente, a partir del 1 de enero de 1998. 2. En el caso de los contratos internacionales e intracomunitarios de adquisición de energía a que se refiere la presente Orden, y para las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial, y para aquellas instalaciones a que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el coste por garantía de potencia se considerará incluido en su precio de retribución. Cuarto. Retribución anual por garantía de potencia.

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La retribución anual por garantía de potencia se obtendrá como el producto de 1,3 Pta/kWh por la demanda anual en barras de central. La retribución anual se distribuirá mensualmente de forma proporcional a la demanda en barras de central considerando las horas de máxima demanda recogidas para cada mes en el anexo I de la presente Orden. Quinto. Criterios de retribución. 1. La retribución mensual de la retribución por garantía de potencia se asignará a las distintas unidades de producción proporcionalmente al producto de dos factores: a) El coeficiente de disponibilidad de la unidad. b) La potencia equivalente de la unidad. 2. Se entenderá por coeficiente de disponibilidad: a) Para los grupos térmicos que participen en el sistema de ofertas, este valor se obtendrá como la media de sus potencias netas disponibles en las horas de mayor demanda del mes recogidas en el anexo I, dividido por sus potencias netas instaladas. La potencia neta disponible se define como la potencia neta instalada corregida con las posibles declaraciones de indisponibilidad presentadas al operador del sistema. La potencia neta instalada será la declarada en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. b) Para los grupos hidráulicos y de bombeo este valor será uno. La potencia neta disponible se define como la potencia neta instalada, corregida con las posibles declaraciones de indisponibilidad presentadas al operador del sistema. La potencia neta instalada será la declarada en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. Este registro se actualizará al menos mensualmente. 3. Se entenderá por potencia equivalente la media entre la potencia neta instalada y la potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas. La potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas será la siguiente para cada tipo de central: a) Para las centrales térmicas será la potencia neta instalada excepto cuando existan restricciones físicas en el abastecimiento de combustible.

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b) Para las centrales de bombeo será la potencia instalada en turbinación afectada por un coeficiente de 0,35. c) Para las centrales hidráulicas se obtendrá como la media de su energía producible neto del mes en los últimos cinco años dividido por las horas del mes. 4. Para los grupos de nueva instalación la remuneración por garantía de potencia se aplicará una vez comience su producción comercial. Para estas instalaciones, durante sus dos primeros años de funcionamiento, percibirán por garantía de potencia el 80 por 100 de la potencia equivalente de la unidad, correspondiéndoles el 100 por 100 en los años sucesivos. Para el cálculo de la garantía de potencia a percibir por las nuevas instalaciones el coeficiente de disponibilidad durante el primer año, se calculará atendiendo al coeficiente de disponibilidad medio aplicado para unidades de producción de igual tecnología, aplicándose en los años siguientes el coeficiente que le corresponda, de acuerdo con el número 2 de este apartado quinto. Sexto. Imputación de la garantía de potencia. El pago de la garantía de potencia se imputará a todos los distribuidores, a los consumidores cualificados y a los agentes externos que adquieran energía en el mercado de producción de energía eléctrica. El pago se imputará mensualmente en proporción al valor de la energía adquirida durante las horas de mayor demanda del mes recogidas en el anexo I. III. Contratos de intercambios internacionales de energía suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» Séptimo. Contratos vigentes 1. Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica que deberán ser tomados en consideración en la casación, son los siguientes: Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por Electricité de France y «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», el 23 de diciembre de 1992 modificado por las agendas número 1 de 22 de febrero de 1994 y número 2 de 8 de enero de 1997. Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y Electricité de France el 31 de enero de 1991,

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modificado por las adendas número 1 de 22 de febrero de 1994 y número 2 de 8 de enero de 1997. - Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y L'Office National de l'Electricité el 16 de marzo de 1994. Las modificaciones de los contratos citados deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía. 2. El procedimiento de cálculo de repercusión del precio de los contratos anteriores en el procedimiento de casación será, también, de aplicación a los intercambios internacionales a corto plazo que pueda realizar el operador del sistema para mantener las condiciones de calidad y seguridad del suministro eléctrico y, en particular, a los de apoyo entre sistemas eléctricos y a los desvíos de regulación entre sistemas. Octavo. Criterios a considerar en la casación. 1. Respecto de los intercambios internacionales e intracomunitarios realizados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y a efectos de la casación diaria, el operador del mercado deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) Contratos de importación: Antes del día 20 de diciembre de cada año y, en cualquier caso, diez días antes de que se produzca una revisión de precios, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», comunicará al operador del mercado la potencia comprometida en MW y la mejor estimación del precio variable aplicable durante el año siguiente. La información anterior será utilizada por el operador del mercado para realizar la casación diaria y establecer el orden de precedencia económica de la energía correspondiente al contrato. El operador del mercado establecerá las condiciones necesarios para asegurar que, en su caso, la integración de los contratos en la casación se realice cumpliendo las condiciones particulares de programación contempladas en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el cumplimiento de las condiciones particulares de programación contempladas en el contrato así lo exijan, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», podrá comunicar al operador del mercado, diariamente y en los plazos previstos para la presentación de ofertas de venta de energía, el programa que deberá ser tenido en cuenta en la casación diaria del mercado de producción. b) Contratos de exportación: «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», comunicará al operador del mercado, diariamente, y en los plazos previstos para la presentación de ofertas de adquisición de energía, el programa de exportación de energía comunicado por los adquirentes, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas en dichos contratos.

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Noveno. Liquidación de la energía. - l. Antes del día 15 del mes «n+1» y una vez conocido el precio final de la energía en cada una de las horas «h» del mes «n» inmediatamente anterior de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, el operador del mercado determinará el derecho de cobro o la obligación de pago correspondiente a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», como consecuencia de las operaciones de importación y exportación realizadas en el mes «n». Dicha obligación o derecho se calculará como: Siendo: SIn: Saldo económico de los intercambios internacionales de los contratos de «Rd Eléctrica de España, Sociedad Anónima», correspondientes al mes «n». En la fórmula anterior si SIn > 0 corresponderá un derecho de cobro para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y si SIn < 0 una obligación de pago. Einh : La energía importada programada en la hora «h» del mes «n». PFVEnh : Precio final de venta en el mercado de producción en la hora «h» del mes «n». Eenh: La energía exportada programada en la hora «h» del mes «n». PFCEnh : Precio final de compra en el mercado de producción en la hora «h» del mes «n». La facturación y el cobro o pago de la cantidad SIn anterior, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica y sus normas de desarrollo. 2. Antes del día 10 de cada mes «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» comnicará al operador del mercado a efectos de liquidación: a) El coste para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» derivado del contrato de importación en el mes «n» inmediatamente anterior (CCsn). Para ello se tendrá en cuenta la energía programada, el precio variable al que se hace mención en el punto 1 a) del apartado octavo, así como los costes fijos (CCsfn) reconocidos al contrato en el mes «n». CCsn = CCsfn + CCsvn Siendo CCsvn el coste variable de la energía importada en el mes «n», en pesetas. El valor de los costes fijos del mes «n» (CCsfn), incluirán los desvíos de períodos anteriores.

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Los valores anteriores se calcularán conforme a la Resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 28 de octubre de 1994, por la que se determinan los costes reconocidos a la energía procedente del contrato de importación entre «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y EDF, y se establece su forma de cálculo. b) El ingreso para «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» derivado de los contratos de exportación en el mes «n» inmediatamente anterior (CCen). Para ello se tendrá en cuenta la energía programada, el precio variable de venta de esa energía, así como los ingresos fijos (CCefn) asignados al contrato. CCen = CCefn + CCevn Siendo CCevn, el ingreso variable de la energía exportada en el mes «n» en pesetas. El valor de los ingresos fijos del mes «n» (CCefn) incluirá los desvíos de períodos anteriores. Por Resolución de la Dirección General de la Energía se determinarán los ingresos reconocidos por la energía correspondiente a los contratos de exportación de Red Eléctrica de España y se establecerá su forma de cálculo. 3. Los valores de CCsf y CCef para cada año que, de acuerdo con las resoluciones mencionadas en el punto 2 anterior, sean establecidos por la Dirección General de la Energía antes del 10 de febrero, incorporarán las desviaciones de los costes de los contratos del año anterior consecuencia de las diferencias de índices y tipos de cambio. 4. Una vez determinados los valores: CCSn, CCen, y SIn para cada mes «n», el operador del mercado calculará los déficit o excedentes de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», respecto a las cantidades liquidadas a través del mercado de producción como consecuencia de las operaciones de importación/exportación objeto de desarrollo en la presente Orden. Estos, déficit o excedentes se calcularán de la siguiente forma: Ln = SIn - CCsn + CCen Ln > 0 excedente Ln < 0 déficit Los cobros y pagos derivados de los déficit o excedentes calculados anteriormente s rán repercutidos entre los distribuidores por el operador del mercado en proporción al valor de las compras de energía en pesetas durante el mes «n», según la siguiente fórmula:

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Siendo Lin la liquidación correspondiente al distribuidor «i» en el mes «n» y VDin, el valor de las compras de energía en pesetas del distribuidor «i» en el mes «n». 5. Los excedentes o déficit anteriores serán acreditados a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» en el procedimiento de liquidación a efectos de determinar la cuantía que debe percibir o pagar como resultado de dichas liquidaciones. Décimo.- Desvíos de regulación ente sistemas 1. De acuerdo con las disposiciones transitorias quinta y séptima del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, el operador del sistema comunicará al operador del mercado los desvíos de regulación entre sistemas producidos en las interconexiones internacionales y la energía correspondiente a los programas de corrección asociados. El operador del mercado deberá disponer de una cuenta de compensación en la que horariamente se anotarán las energías citadas a lo largo del mes valoradas al precio marginal obtenido de la casación de las ofertas y las demandas en el mercado diario; los saldos correspondientes serán liquidados entre los distribuidores de la misma forma que la establecida en el punto 4 del apartado noveno para los excedentes o déficit de los contratos de importación/exportación. 2. Los intercambios de apoyo entre sistemas eléctricos que realice el operador del sistema cumplirán con los criterios y condiciones de devolución establecidos en las normas de las organizaciones internacionales respecto al normal funcionamiento de los sistemas eléctricos y serán liquidados por el operador del mercado mediante cuentas de compensación que se tratarán de la misma forma indicada en el apartado anterior. Undécimo.- Obligaciones de pago y derechos de cobro de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima». 1. Las obligaciones de pago y los derechos de cobro derivados de las operaciones de importación y exportación realizadas por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», estarán sometidas al mismo sistema de revisión que el resto de operaciones realizadas por los agentes a través del operador del mercado. 2. Las energías asociadas a las operaciones de importación y exportación a las que se hace referencia en esta Orden estará exenta del pago de pérdidas de transporte, de peajes, así como de las cuotas correspondientes a los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad. 3. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Orden, estará exenta de la condición de registrarse en los registros habilitados al efecto para actuar en el mercado de

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producción, así como de la firma del contrato de adhesión o de cualquier otro requisito de los exigidos a los agentes para actuar en el mercado. Duodécimo. Normas de desarrollo. Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento, de la presente Orden y para modificar anualmente el anexo I de la presente Orden. Decimotercero. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1998. Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 29 de diciembre de 1997. PIQUÉ I CAMPS Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales. 6.4 LEGISLACIÓ COMPLEMENTARIA REAL DECRETO 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la Tarifa

Eléctrica para 1998

REAL DECRETO 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el

procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y

comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de

diversificación y seguridad de abastecimiento

REAL DECRETO 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento

de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica

REAL DECRETO 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el

mercado de producción de energía eléctrica

REAL DECRETO 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen

de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras

ORDEN de 29 de diciembre de 1997 por la que se desarrollan algunos aspectos del R.D.

2019/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción

de energía eléctrica

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LEY 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

social

Artículo 64: Impuesto sobre la electricidad

Artículo 108: Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector

Eléctrico

Disposición adicional cuadragésima quinta: Tratamiento contable de las pérdidas

producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la

competencia

REAL DECRETO 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de

adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico

RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 1998, de la D.G.E., por la que se determina la

anualidad correspondiente a 1997 y el importe pendiente de compensación, a 31

diciembre 1997, de los proyectos de centrales nucleares paralizadas definitivamente por

la Disposición Adicional octava de la ley 40/1994, de 30 diciembre, de Ordenación del

Sistema Eléctrico

Nacional (LOSEN)

ORDEN de 14 de julio de 1998 por la que se establece el régimen jurídico aplicable a

los agentes externos para la realización de intercambios intracomunitarios e

internacionales de energía eléctrica

RESOLUCIÓN de 30 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado de Energía y

Recursos Minerales, por la que se aprueba un conjunto de procedimientos de carácter

técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema

eléctrico

REAL DECRETO 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía

eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables,

residuos y cogeneración

REAL DECRETO 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades

de transporte y distribución de energía eléctrica

REAL DECRETO 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen Tarifas de

Acceso a las redes

REAL DECRETO 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la Tarifa

Eléctrica para 1999

LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social

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Artículo 106: Modificación del art. 33 de la Ley del Sector Eléctrico

Artículo 107: Modificación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Sector

Eléctrico. Costes de Transición a la Competencia

RESOLUCIÓN de 15 de enero de 1999, de la Dirección General de la Energía, por la

que

se determina la anualidad correspondiente a 1998 y el importe pendiente de

compensación,

a 31 de diciembre de 1998, de los proyectos de centrales nucleares paralizados

definitivamente por la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de

diciembre,

de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN), sustituida por la Ley 54/1997,

de

27 de noviembre, del Sector Eléctrico

RESOLUCIÓN de 15 de febrero de 1999, de la Secretaría de Estado de Industria y

Energía, por la que modifican las reglas de funcionamiento del Mercado de Producción

de

Energía Eléctrica y se prorroga la vigencia del contrato de adhesión a dichas reglas.

CIRCULAR 1/1999, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,

mediante la que se comunica la cuenta abierta, en régimen de depósito, por la Comisión

Nacional del sistema Eléctrico a los efectos de la recaudación e ingreso de la cuota con

destino específico "Costes de Transición a la Competencia"

ORDEN de 22 de febrero de 1999 por la que se establecen directrices referentes a la

información contable trimestral a presentar por las empresas que realicen actividades

eléctricas

ORDEN de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las instrucciones técnicas

complementarias al Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de

Energía Eléctrica

REAL DECRETO - LEY 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de

Liberalización e Incremento de la Competencia

ORDEN de 14 de junio de 1999 por la que se establece la retribución de la actividad de

distribución de energía eléctrica

ORDEN de 29 de octubre de 1999 por la que se establece para 1999, la prima al

consumo de carbón autóctono

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RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 2000, de la D.G.E., por la que se modifica la

cantidad exigible en virtud de la garantía de importes mínimos para 1999 establecida en

la Resolución de 19 de enero de 2000, para los proyectos de centrales nucleares

paralizados definitivamente por la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30

de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN), sustituida por la

Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico

REAL DECRETO 277/2000, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento

de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.