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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014 CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

2

INTRODUCCIÓN

El anuario de jurisprudencia social 2014 contiene (s.e.u.o) las resoluciones del TC, TS

(Sala IV) y TJUE, publicadas en: CENDOJ, web TC1 y web TJUE2 desde 01/1/2014 a

26/12/2014.

El acceso a los resúmenes-extractos de sentencias puede hacerse a través del índice de

voces, si se ignora la fecha de la resolución; o bien a través del índice de sentencias,

cuando se conozca la fecha de la misma. Para navegar por el documento basta con

pulsar sobre el elemento del índice que se pretenda consultar.

Aunque una misma resolución podría tener diferentes voces de entrada, se ha optado

por un tesauro simple, que clasifica cada sentencia en una sola voz,3 por ser preferible

para una búsqueda rápida y ágil; lo contrario haría los índices excesivamente extensos

y poco manejables, apartándose así de la finalidad de proporcionar una información

rápida de la doctrina jurisprudencial española y comunitaria sobre las materias

fundamentales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que luego puede

completarse con cualquiera de las bases de datos existentes.

En definitiva, se trata de una herramienta sencilla y sin pretensiones con la que se

pretende auxiliar el trabajo cotidiano de los profesionales del Derecho del trabajo y la

Seguridad Social.

En Barcelona a 26/12/14 Carlos Hugo Preciado Domènech

1http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/UltimasSentencias.aspx

2 http://curia.europa.eu/juris/

3Excepto alguna sentencia de gran trascendencia, como la STC 119/14, que se despliega en 2 voces RD-

Ley 3/12 y negociación colectiva.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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ÍNDICE DE VOCES

A

ACCIDENTE DE TRABAJO ......................................... 64 ADIF ......................................................................... 67 AENA ....................................................................... 72 ALTA DIRECCIÓN ..................................................... 72 ALTADIS ................................................................... 72 ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ............................ 16 ASISTENCIA SANITARIA ........................................... 73 ASISTENCIA SOCIAL ................................................. 18 ASOCIACIONES EMPRESARIALES ............................. 73

C

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA ............................................. 269

CATEGORÍA PROFESIONAL ...................................... 74 CESIÓN ILEGAL ........................................................ 74 CLASIFICACIÓN PROFESIONAL................................. 77 COBERTURA DE VACANTES ..................................... 78 COMITÉ DE EMPRESA .............................................. 78 COMITÉ INTERCENTROS .......................................... 79 COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN .............................. 79 COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES ...................... 81 COMPLEMENTOS SALARIALES................................. 81 CONFLICTO COLECTIVO ........................................... 92 CONTRATAS Y SUBCONRATAS ................................. 92 CONTRATO A TIEMPO PARCIAL ......................... 18, 93 CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO ............................ 93 CONTRATO DE TRABAJO ......................................... 95 CONTRATO FIJO DISCONTINUO .............................. 96 CONTRATOS TEMPORALES .............................. 97, 271 CONVENIO COLECTIVO............................................ 98 CONVENIO EXTRAESTATUTARIO ........................... 104 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO .............. 110 CORREOS Y TELÉGRAFOS....................................... 110 COSA JUZGADA ..................................................... 110 COSTAS .................................................................. 111 CRÉDITOS LABORALES ........................................... 112 CUALIFICACIONES PROFESIONALES ...................... 272 CUESTIÓN PREJUDICIAL ........................................ 272

D

DELEGADOS SINDICALES ....................................... 113 DEPORTISTAS PROFESIONALES ............................. 114 DERECHO AL HONOR .............................................. 22 DERECHO DE DEFENSA ............................................ 19 DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ......... 273

DERECHOS DE INFORMACIÓN, AUDIENCIA Y CONSULTA ....................................................... 114

DESPIDO ................................................................ 122 DESPIDO COLECTIVO ............................................. 123 DESPIDO DISCIPLINARIO ....................................... 153 DESPIDO OBJETIVO ............................................... 156 DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES ................. 274 DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD ............... 275 DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDEOLOGÍA,

RELIGIÓN O CREENCIAS ..................................... 20 DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO .. 21, 169, 277

E

EJECUCIÓN ............................................................ 169 EMPLEO PÚBLICO .................................................... 23 ERROR JUDICIAL .................................................... 170 EXCEDENCIA VOLUNTARIA .................................... 173 EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO .............. 174 EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL

TRABAJADOR ................................................... 175

F

FINIQUITO ............................................................. 175 FORMACIÓN PROFESIONAL .................................... 24

G

GARANTÍA DE INDEMNIDAD ................................. 176 GRAN INVALIDEZ ................................................... 177

H

HORAS EXTRAORDINARIAS ................................... 177 HUELGA ................................................................. 180

I

IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ............... 279

IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN . 278 INCAPACIDAD PERMANENTE ................................ 182 INCAPACIDAD TEMPORAL ..................................... 183 INSOLVENCIA EMPRESARIAL ................................. 280 INTERÉS DE DEMORA ............................................ 184

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

4

J

JORNADA ............................................................... 185 JUBILACIÓN ........................................................... 186 JUBILACIÓN ANTICIPADA ...................................... 186 JUBILACIÓN PARCIAL ............................................. 190 JURISDICCIÓN ................................................ 186, 191

L

LAUDO ARBITRAL .................................................. 194 LEGISLACIÓN BÁSICA ............................................... 29 LEYES ....................................................................... 30 LIBERTAD SINDICAL ............................................... 195 LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES ............... 281 LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ......................... 282 LICENCIAS Y PERMISOS ......................................... 196

M

MEJORAS VOLUNTARIAS ....................................... 196 MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES

DE TRABAJO ..................................................... 197 MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES .. 32 MOTIVACIÓN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS .. 31 MOVILIDAD GEOGRÁFICA ..................................... 206 MUERTE Y SUPERVIVENCIA ................................... 206

N

NEGOCIACIÓN COLECTIVA .............................. 33, 207 NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIONALIDAD

......................................................................... 283

O

ORFANDAD ............................................................ 208

P

PERÍODO DE PRUEBA ............................................ 210 PERMISO PARENTAL .............................................. 283 PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

......................................................................... 210 PLANES Y FONDOS DE PENSIONES ....................... 284 POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO .............................. 43 PREMIOS DE JUBILACIÓN ...................................... 221 PRESCRIPCIÓN ....................................................... 221 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL................. 224 PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL .......... 226 PROFESORES DE RELIGIÓN .................................... 227 PROMOCIÓN PROFESIONAL .................................. 227 PROTECCIÓN DE DATOS ................................ 228, 285

PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ................................................ 286

PRUEBA ................................................................... 39

R

RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA ............................. 229 REAL- DECRETO-LEY 3/2012 .................................... 45 RECURSO DE AMPARO ............................................ 39 RECURSO DE CASACIÓN ........................................ 230 RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE

DOCTRINA ........................................................ 231 RECURSO DE SUPLICACIÓN ................................... 233 REDUCCIÓN DE JORNADA ..................................... 238 RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES

AUTÓNOMOS................................................... 239 REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS ........................ 239 RENFE-OPERADORA .............................................. 241 RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN ............................... 242 REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ........... 243 RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES

......................................................................... 243 RETRIBUCIONES EN ESPECIE ................................. 244 REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES ........................ 245 RIESGO DURANTE EL EMBARAZO ......................... 249

S

SALARIO ................................................................ 250 SECTOR PÚBLICO ................................................... 253 SEGURIDAD SOCIAL ................................................. 40 SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES 288 SENTENCIA ............................................................ 254 SERVICIOS SOCIALES ............................................... 41 SOBERANÍA NACIONAL ........................................... 42 SOVI ...................................................................... 255 SUBROGACIÓN CONVENCIONAL ........................... 256 SUCESIÓN DE EMPRESAS ...................................... 259 SUSPENSIÓN DE CONTRATO ................................. 259

T

TIEMPO DE TRABAJO .................................... 260, 296 TRABAJO A TIEMPO PARCIAL ................................ 297 TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA............... 298 TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR .................... 264 TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL ................. 263 TRANSMISIÓN DE EMPRESAS ................................ 300 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ..................... 53, 265, 301

V

VACACIONES ......................................................... 266 VIUDEDAD ....................................................... 54, 266

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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ÍNDICE DE RESOLUCIONES

I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .............................................................................. 16 ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO ......................................................................................................................... 16

STC 111/2014, de 26 de junio de 2014 ................................................................................................................................................................................ 16 ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA .................................................................................................................. 16

STC 128/2014, de 21 de julio ..................................................................................................................................................................................................... 16 ASISTENCIA SOCIAL............................................................................................................................................. 18

STC 78/2014, de 28 de mayo de 2014 .................................................................................................................................................................................. 18 CONTRATO A TIEMPO PARCIAL ..................................................................................................................... 18

STC 156/2014 de 25 de septiembre ....................................................................................................................................................................................... 18 DERECHO DE DEFENSA ...................................................................................................................................... 19

STC 212/2013 de 16 de diciembre ........................................................................................................................................................................................... 19 DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDEOLOGÍA, RELIGIÓN O CREENCIAS ......................................... 20

STC 140/2014 de 11 de septiembre......................................................................................................................................................................................... 20 DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO ...................................................................................................... 21

STC 31/2014 de 24 de febrero .................................................................................................................................................................................................. 21 STC 66/2014 de 5 de mayo de 2014 ....................................................................................................................................................................................... 22

DERECHO AL HONOR .......................................................................................................................................... 22 STC 79/2014 de 28 de mayo de 2014 .................................................................................................................................................................................... 22

EMPLEO PÚBLICO ................................................................................................................................................ 23 STC 38/2014, de 11 de marzo de 2014 .................................................................................................................................................................................. 23 STC 38/2014, de 11 de marzo de 2014 .................................................................................................................................................................................. 23

FORMACIÓN PROFESIONAL.............................................................................................................................. 24 STC 27/2014 de 13 de febrero ................................................................................................................................................................................................... 24 STC 88/2014 de 9 de junio de 2014 ........................................................................................................................................................................................ 25 STC 112/2014, de 7 de julio ........................................................................................................................................................................................................ 26 STC 123/2014, de 21 de julio ...................................................................................................................................................................................................... 27 STC 143/2014, de 22 de septiembre de 2014 .................................................................................................................................................................... 27 STC 176/2014, de 3 de noviembre de 2014 ......................................................................................................................................................................... 28

LEGISLACIÓN BÁSICA ......................................................................................................................................... 29 STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 ........................................................................................................................................................................ 29 STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 ..................................................................................................................................................................................... 29 STC 100/2014, de 23 de junio de 2014 .................................................................................................................................................................................. 30

LEYES ........................................................................................................................................................................ 30 STC 120/2014, de 17 de julio de 2014 ................................................................................................................................................................................. 30

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ........................................................................... 31 STC 10/2014 de 27 de enero ....................................................................................................................................................................................................... 31

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES .................................................................................. 32 STC 46/2014, de 7 de abril de 2014 ........................................................................................................................................................................................ 32

NEGOCIACIÓN COLECTIVA ................................................................................................................................ 33 STC 119/2014, de 16/07/2014 ................................................................................................................................................................................................ 33

PRUEBA ................................................................................................................................................................... 39 STC 177/2014, de 3 de noviembre de 2014 ........................................................................................................................................................................ 39 STC 187/2014, de 17 de noviembre de 2014 ...................................................................................................................................................................... 39

RECURSO DE AMPARO ....................................................................................................................................... 39 STC 186/2014, de 17 de noviembre de 2014 .................................................................................................................................................................... 39

SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................................................................................. 40 STC 39/2014, de 11 de marzo de 2014 .................................................................................................................................................................................. 40

SERVICIOS SOCIALES .......................................................................................................................................... 41 STC 33/2014 de 27 de febrero de 2014 ................................................................................................................................................................................. 41

SOBERANÍA NACIONAL ...................................................................................................................................... 42 STC 42/2014, de 25 de marzo de 2014 ................................................................................................................................................................................. 42

POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO ................................................................................................................... 43 STC 22/2014 de 13 de febrero ................................................................................................................................................................................................... 43

REAL- DECRETO-LEY 3/2012 .......................................................................................................................... 45 ATC 12 de Febrero de 2014 ......................................................................................................................................................................................................... 45 STC 119/2014, de 16/07/2014 ................................................................................................................................................................................................ 46

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA............................................................................................................................ 53 STC 9/2014, de 27 de enero de 2014 ..................................................................................................................................................................................... 53 STC 77/2014, de 22 de mayo de 2014 .................................................................................................................................................................................... 53

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VIUDEDAD .............................................................................................................................................................. 54 STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 ................................................................................................................................................................................. 54 STC 44/2014, de 7 de abril de 2014 ....................................................................................................................................................................................... 55 STC 45/2014, de 7 de abril de 2014 ....................................................................................................................................................................................... 56 STC 51/2014, de 7 de abril de 2014 ....................................................................................................................................................................................... 56 STC 60/2014, de 5 de mayo de 2014 ....................................................................................................................................................................................... 58 STC 92/2014 de 10 de junio de 2014 ..................................................................................................................................................................................... 59 STC 93/2014 de 10 de junio de 2014 ..................................................................................................................................................................................... 60 STC 98/2014, de 23 de junio de 2014 .................................................................................................................................................................................... 60 STC 115/2014, de 8 de julio de 2014 ...................................................................................................................................................................................... 61 STC 116/2014, de 8 de julio de 2014 ...................................................................................................................................................................................... 61 STC 116/2014, de 8 de julio de 2014 ...................................................................................................................................................................................... 62 STC 124/2014, de 21 de julio de 2014................................................................................................................................................................................... 62 STC 157/2014, de 6 de octubre de 2014 ............................................................................................................................................................................... 63 STC 88/2014, de 17 de noviembre de 2014 ......................................................................................................................................................................... 63

II.-TRIBUNAL SUPREMO .......................................................................................... 64 ACCIDENTE DE TRABAJO .................................................................................................................................. 64

STS 18/12/2013 .............................................................................................................................................................................................................................. 64 STS 26/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 64 STS 15/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 65 STS 27/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 66 STS 13/03/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 66

ADIF .......................................................................................................................................................................... 67 STS 21/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 67 STS 08/04/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 67 STS 29/04/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 68 STS 02/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................. 68 STS 04/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 68 STS 30/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 69 STS 30/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 69 STS 04/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 69 STS 30/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 70 STS 16/07/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 70 STS 15/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 71 STS 17/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 71 STS 19/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 71

AENA ......................................................................................................................................................................... 72 STS 15/04/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 72

ALTA DIRECCIÓN .................................................................................................................................................. 72 STS 12/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 72

ALTADIS .................................................................................................................................................................. 72 STS 29/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 72

ASISTENCIA SANITARIA..................................................................................................................................... 73 STS 12/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 73

ASOCIACIONES EMPRESARIALES ................................................................................................................... 73 STS 22/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 73

CATEGORÍA PROFESIONAL ............................................................................................................................... 74 STS 09/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 74

CESIÓN ILEGAL ...................................................................................................................................................... 74 STS 05/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................. 74 STS 11/02/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 75 STS 19/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 75 STS 30/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 75 STS 21/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 76 STS 29/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 76

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL ........................................................................................................................ 77 STS 29/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 77 STS 02/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 77 STS 13/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 77

COBERTURA DE VACANTES .............................................................................................................................. 78 STS 10/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 78

COMITÉ DE EMPRESA ......................................................................................................................................... 78 STS 18/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 78

COMITÉ INTERCENTROS ................................................................................................................................... 79 STS 06/05/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 79

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN ....................................................................................................................... 79 STS 27/11/2013 .............................................................................................................................................................................................................................. 79 STS 04/12/2013 .............................................................................................................................................................................................................................. 80 STS 21/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 80

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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STS 13/03/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 80 STS 13/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 81

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES .......................................................................................................... 81 STS 18/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 81 STS 17/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 81

COMPLEMENTOS SALARIALES ........................................................................................................................ 81 STS 22/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 81 STS 04/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 82 STS 10/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 83 STS 11/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 85 STS 25/03/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 85 STS 08/04/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 85 STS 05/05/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 85 STS 02/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 86 STS 03/06/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 86 STS 03/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 86 STS 01/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 87 STS 02/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 87 STS 02/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 87 STS 07/10/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 88 STS 07/10/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 88 STS 07/10/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 88 STS 08/10/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 89 STS 20/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 89 STS 20/10/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 90 STS 21/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 90 STS 11/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 90 STS 17/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 91

CONFLICTO COLECTIVO ..................................................................................................................................... 92 STS 15/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 92 STS 17/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 92

CONTRATAS Y SUBCONRATAS ........................................................................................................................ 92 STS 29/10/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 92

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL ..................................................................................................................... 93 STS 10/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 93 STS 11/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 93

CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO .................................................................................................................. 93 STS 28/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 93 STS 01/07/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 94 STS 16/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 94

CONTRATO DE TRABAJO ................................................................................................................................... 95 STS 16/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 95 STS 21/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 95 STS 26/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 96

CONTRATO FIJO DISCONTINUO ...................................................................................................................... 96 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 96 STS 15/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 97

CONTRATOS TEMPORALES .............................................................................................................................. 97 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................... 97 STS 03/03/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 97 STS 12/03/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 98 STS 25/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 98

CONVENIO COLECTIVO ....................................................................................................................................... 98 STS 24/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 98 STS 05/02/2014 .............................................................................................................................................................................................................................. 99 STS 05/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 99 STS 11/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................... 99 STS 27/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 100 STS 15/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 100 STS 14/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 101 STS 04/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 101 STS 10/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 102 STS 24/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 103 STS 23/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 103

CONVENIO EXTRAESTATUTARIO ................................................................................................................ 104 STS 21/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 104 STS 08/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 105 STS 16/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 105

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ................................................................................................. 110 STS 10/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 110

CORREOS Y TELÉGRAFOS ............................................................................................................................... 110

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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STS 19/11/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 110 COSA JUZGADA ................................................................................................................................................... 110

STS 12/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 110 STS 13/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 111

COSTAS ................................................................................................................................................................. 111 STS 10/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 111

CRÉDITOS LABORALES ................................................................................................................................... 112 STS (SALA PRIMERA) 27/07/2014...................................................................................................................................................................................... 112

DELEGADOS SINDICALES ................................................................................................................................ 113 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 113 STS 16/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 113

DEPORTISTAS PROFESIONALES .................................................................................................................. 114 STS 26/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 114

DERECHOS DE INFORMACIÓN, AUDIENCIA Y CONSULTA ................................................................... 114 STS 14/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 114 STS 11/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 115 STS 08/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 116 STS 09/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 117

DESEMPLEO ........................................................................................................................................................ 117 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 117 STS 22/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 118 STS 20/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 118 STS 27/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 119 STS 25/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 119 STS 08/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 120 STS 30/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 120 STS 03/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 120 STS 16/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 121 STS 22/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 121 STS 28/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 122

DESPIDO ............................................................................................................................................................... 122 STS 25/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 122

DESPIDO COLECTIVO ....................................................................................................................................... 123 STS 30/10/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 123 STS 25/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 123 STS 25/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 124 STS 19/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 126 STS 26/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 126 STS 28/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 128 STS 29/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 129 STS 17/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 129 STS 18/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 132 STS 18/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 132 STS 18/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 133 STS 26/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 134 STS 15/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 135 STS 16/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 136 STS 16/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 137 STS 16/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 137 STS 21/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 138 STS 20/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 138 STS 20/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 139 STS 22/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 139 STS 24/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 140 STS 24/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 141 STS 25/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 143 STS 25/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 144 STS 26/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 146 STS 09/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 146 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 147 STS 18/07/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 148 STS 18/07/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 148 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 149 STS 22/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 150 STS 22/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 150 STS 23/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 151 STS 23/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 152 STS 24/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 153

DESPIDO DISCIPLINARIO ............................................................................................................................... 153 STS 09/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 153 STS 17/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 154 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 156

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DESPIDO OBJETIVO .......................................................................................................................................... 156 STS 27/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 156 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 156 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 156 STS 10/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 157 STS 11/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 157 STS 15/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 157 STS 15/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 157 STS 05/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 158 STS 12/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 158 STS 18/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 158 STS 20/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 158 STS 24/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 159 STS 24/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 160 STS 12/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 160 STS 09/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 161 STS 06/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 161 STS 02/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 162 STS 18/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 163 STS 09/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 163 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 163 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 164 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 164 STS 18/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 165 STS 27/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 165 STS 16/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 165 STS 17/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 165 STS 24/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 166 STS 22/09/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 166 STS 22/09/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 167 STS 29/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 167 STS 02/10/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 168 STS 13/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 168 STS 13/10/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 168 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 168

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO ................................................................................................... 169 STS 14/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 169

EJECUCIÓN ........................................................................................................................................................... 169 STS 04/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 169 STS 05/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 170 STS 20/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 170

ERROR JUDICIAL................................................................................................................................................ 170 STS 19/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 171 STS 22/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 171 STS 11/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 171 STS 07/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 172 STS 17/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 172 STS 23/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 172 STS 30/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 172 STS 27/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 173 STS 27/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 173 STS 28/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 173

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ........................................................................................................................... 173 STS 08/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 173 STS 08/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 174

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ............................................................................................... 174 STS 12/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 174

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR .................................................. 175 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 175 STS 25/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 175

FINIQUITO ........................................................................................................................................................... 175 STS 04/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 175 STS 15/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 176

GARANTÍA DE INDEMNIDAD ......................................................................................................................... 176 STS 21/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 176 STS 14/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 176

GRAN INVALIDEZ .............................................................................................................................................. 177 STS 03/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 177

HORAS EXTRAORDINARIAS .......................................................................................................................... 177 STS 15/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 177 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 178

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 178 STS 16/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 179 STS 22/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 179 STS 15/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 180 STS 13/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 180

HUELGA ................................................................................................................................................................ 180 STS 03/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 180 STS 30/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 181 STS 02/06/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 181 STS 06/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 181

INCAPACIDAD PERMANENTE ....................................................................................................................... 182 STS 03/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 182 STS 02/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 182 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 183

INCAPACIDAD TEMPORAL ............................................................................................................................. 183 STS 13/11/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 183

INTERÉS DE DEMORA ...................................................................................................................................... 184 STS 17/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 184

JORNADA .............................................................................................................................................................. 185 STS 01/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 185 STS 16/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 185

JUBILACIÓN ......................................................................................................................................................... 186 STS 12/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 186 STS 11/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 186

JUBILACIÓN ANTICIPADA .............................................................................................................................. 186 STS 18/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 186 STS 19/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 186 STS 19/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 186 STS 19/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 187 STS 29/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 187 STS 07/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 187 STS 16/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 187 STS 16/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 188 STS 07/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 189 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 189 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 190

JUBILACIÓN PARCIAL ...................................................................................................................................... 190 STS 03/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 190 STS 17/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 190

JURISDICCIÓN ..................................................................................................................................................... 191 STS 05/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 191 STS 14/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 191 STS 20/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 191 STS 21/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 191 STS 06/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 192 STS 17/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 192 STS 12/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 192 STS 31/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 192 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 193

LAUDO ARBITRAL ............................................................................................................................................. 194 STS 04/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 194 STS 04/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 194

LIBERTAD SINDICAL ........................................................................................................................................ 195 STS 17/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 195 STS 19/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 195 STS 29/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 195

LICENCIAS Y PERMISOS ................................................................................................................................... 196 STS 09/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 196

MEJORAS VOLUNTARIAS ................................................................................................................................ 196 STS 15/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 196 STS 14/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 196

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .................................................. 197 STS 04/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 197 STS 09/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 197 STS 16/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 197 STS 18/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 198 STS 20/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 199 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 199 STS 21/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 200 STS 27/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 201 STS 21/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 202

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STS 13/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 203 STS 15/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 203 STS 24/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 204 STS 29/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 204 STS 16/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 205 STS 24/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 205

MOVILIDAD GEOGRÁFICA .............................................................................................................................. 206 STS 12/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 206

MUERTE Y SUPERVIVENCIA .......................................................................................................................... 206 STS 05/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 206

NEGOCIACIÓN COLECTIVA ............................................................................................................................. 207 STS 16/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 207 STS 15/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 207

ORFANDAD .......................................................................................................................................................... 208 STS 30/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 208 STS 01/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 209 STS 18/09/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 209 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 209

PERÍODO DE PRUEBA ...................................................................................................................................... 210 STS 20/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 210

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ........................................................................ 210 STS 03/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 210 STS 16/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 211 STS 18/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 211 STS 11/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 211 STS 12/02/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 212 STS 25/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 212 STS 14/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 212 STS 13/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 213 STS 11/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 213 STS 11/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 213 STS 01/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 213 STS 07/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 214 STS 07/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 214 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 215 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 216 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 216 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 216 STS 15/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 217 STS 15/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 217 STS 21/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 217 STS 18/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 218 STS 18/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 219 STS 10/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 219 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 220 STS 29/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 220 STS 14/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 220

PREMIOS DE JUBILACIÓN ............................................................................................................................... 221 STS 05/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 221 STS 19/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 221

PRESCRIPCIÓN ................................................................................................................................................... 221 STS 11/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 221 STS 24/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 222 STS 03/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 222 STS 11/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 222 STS 04/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 222 STS 05/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 223 STS 10/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 223

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ................................................................................................... 224 STS 23/10/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 224 STS 05/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 224 STS 16/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 225 STS 04/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 225 STS 11/03/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 225 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 226

PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL ........................................................................................... 226 STS 05/11/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 226

PROFESORES DE RELIGIÓN ........................................................................................................................... 227 STS 25/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 227 STS 07/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 227

PROMOCIÓN PROFESIONAL .......................................................................................................................... 227

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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STS 21/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 227 PROTECCIÓN DE DATOS ................................................................................................................................. 228

STS 13/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 228 RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA ................................................................................................................... 229

STS 04/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 229 STS 03/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 229

RECARGO DE PRESTACIONES ....................................................................................................................... 230 STS 28/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 230

RECURSO DE CASACIÓN .................................................................................................................................. 230 STS 23/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 230 STS 01/10/2104 ............................................................................................................................................................................................................................ 230 STS 28/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 231

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ...................................................... 231 STS 27/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 231 STS 03/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 231 STS 20/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 232 STS 26/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 232 STS 04/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 232 STS 17/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 232 STS 15/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 233

RECURSO DE SUPLICACIÓN ........................................................................................................................... 233 STS 02/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 233 STS 11/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 233 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 234 STS 11/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 234 STS 26/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 235 STS 17/03/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 235 STS 09/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 236 STS 03/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 236 STS 09/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 236 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 237 STS 17/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 238

REDUCCIÓN DE JORNADA .............................................................................................................................. 238 STS 16/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 238

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ...................................................................... 239 STS 10/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 239

REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS .............................................................................................................. 239 STS 17/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 239

RENFE-OPERADORA ........................................................................................................................................ 241 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 241 STS 11/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 241 STS 18/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 241

RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN ..................................................................................................................... 242 STS 22/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 242

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ........................................................................................... 243 STS 15/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 243

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES ........................................................................... 243 STS 25/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 243 STS 21/01/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 244 STS 04/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 244

RETRIBUCIONES EN ESPECIE ........................................................................................................................ 244 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 244

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES............................................................................................................. 245 STS 19/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 245 STS 20/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 245 STS 05/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 245 STS 25/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 245 STS 25/02/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 246 STS 25/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 246 STS 08/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 246 STS 05/06/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 246 STS 09/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 247 STS 10/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 247 STS 23/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 247 STS 24/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 248 STS 29/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 248 STS 25/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 248 STS 11/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 249 STS 26/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 249

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO ............................................................................................................... 249

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STS 19/05/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 249 SALARIO ............................................................................................................................................................... 250

STS 09/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 250 STS 09/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 250 STS 20/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 250 STS 24/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 251 STS 25/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 251 STS 07/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 251 STS 11/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 251 STS 11/03/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 252 STS 20/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 252 STS 15/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 252 STS 17/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 253 STS 15/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 253

SECTOR PÚBLICO .............................................................................................................................................. 253 STS 14/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 253

SENTENCIA .......................................................................................................................................................... 254 STS 25/02/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 254 STS 15/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 254 STS 24/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 254

SOVI ........................................................................................................................................................................ 255 STS 27/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 255 STS 14/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 255 STS 14/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 255 STS 30/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 256

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL .................................................................................................................. 256 STS 13/11/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 256 STS 12/12/2013 ............................................................................................................................................................................................................................ 257 STS 12/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 257 STS 25/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 258 STS 25/02/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 259 STS 16/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 259

SUCESIÓN DE EMPRESAS ................................................................................................................................ 259 STS 09/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 259

SUSPENSIÓN DE CONTRATO ......................................................................................................................... 259 STS 17/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 259

TIEMPO DE TRABAJO....................................................................................................................................... 260 STS 14/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 260 STS 14/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 260 STS 14/04/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 261 STS 13/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 261 STS 14/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 261 STS 21/10/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 261

TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL .................................................................................................... 263 STS 22/01/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 263 STS 14/05/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 263 STS 11/06/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 264

TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR ....................................................................................................... 264 STS 07/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 264 STS 09/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 265 STS 15/07/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 265

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA......................................................................................................................... 265 STS 16/09/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 265 STS 21/07/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 266

VACACIONES ....................................................................................................................................................... 266 STS 20/05/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 266

VIUDEDAD ........................................................................................................................................................... 266 STS 18/12/2013 ........................................................................................................................................................................................................................... 266 STS 04/03/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 267 STS 01/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 267 STS 28/04/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 267 STS 20/05/2014 ........................................................................................................................................................................................................................... 268 STS 12/11/2014 ............................................................................................................................................................................................................................ 268

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III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA ............................................................. 269 CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA ........................................ 269

STJUE 06/03/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 269 STJUE 27/03/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 270

CONTRATOS TEMPORALES ........................................................................................................................... 271 STJUE 03/07/2014 ..................................................................................................................................................................................................................... 271

CUALIFICACIONES PROFESIONALES .......................................................................................................... 272 STSJUE 27/03/2014 .................................................................................................................................................................................................................... 272

CUESTIÓN PREJUDICIAL ................................................................................................................................. 272 STJUE 11/09/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 272

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ............................................................................................ 273 STJUE 15/01/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 273

DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES ................................................................................................... 274 STJUE 19/06/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 274

DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES ................................................................................................... 274 STJUE 11/09/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 274

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD .................................................................................................. 275 STJUE 19/06/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 275 STJUE 11/11/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 276

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO ................................................................................................... 277 STJUE 17/07/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 277

IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN ................................................................................ 278 STJUE 16/01/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 278 STJUE 13/11/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 278

IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL 279 STJUE 03/09/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 279

INSOLVENCIA EMPRESARIAL ........................................................................................................................ 280 STJUE 10/07/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 280 STJUE 5/11/2014 ......................................................................................................................................................................................................................... 280

LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES ................................................................................................ 281 STJUE 30/04/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 281 STJUE 17/07/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 281 STJUE 10/09/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 282

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ............................................................................................................. 282 STJUE 08/07/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 282

NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIONALIDAD ....................................................................... 283 STSJUE 27/03/2014 .................................................................................................................................................................................................................... 283

PERMISO PARENTAL........................................................................................................................................ 283 STJUE 27/02/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 283

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES ............................................................................................................. 284 STJUE 11/12/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 284

PROTECCIÓN DE DATOS ................................................................................................................................. 285 STJUE 13/05/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 285 STJUE 11/12/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 285

PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES .............................................. 286 STJUE 13/02/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 286

SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES ............................................................................... 288 STJUE 27/02/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 288 STJUE 30/04/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 289 STJUE 08/05/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 290 STJUE 05/06/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 291 STJUE 10/09/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 292 STJUE 09/10/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 293 STJUE 05/11/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 294 STJUE 06/11/2014 ..................................................................................................................................................................................................................... 294 STJUE 18/12/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 295

TIEMPO DE TRABAJO....................................................................................................................................... 296 STJUE 22/05/2014 ..................................................................................................................................................................................................................... 296 STJUE 12/06/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 296

TRABAJO A TIEMPO PARCIAL....................................................................................................................... 297 STJUE 15/10/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 297 STJUE 5/11/2014 .......................................................................................................................................................................................................................... 297

TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA ................................................................................................. 298 STJUE 13/03/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 298 STJUE 13/03/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 298 STJUE 26/11/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 299

TRANSMISIÓN DE EMPRESAS ....................................................................................................................... 300 STJUE 06/03/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 300

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STJUE 11/09/2014 ...................................................................................................................................................................................................................... 300 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA......................................................................................................................... 301

STJUE 17/07/2014 ....................................................................................................................................................................................................................... 301

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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO STC 111/2014, de 26 de junio de 2014 Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Resumen: acceso al empleo público: Inconstitucionalidad de la Ley Foral Navarra 19/2013 al regular el proceso de funcionarización en las Administraciones públicas de Navarra. Inconstitucionalidad por infringir la reserva de ley, toda vez que las disposiciones de la Ley 19/03 permitieron a distintos colectivos “optar, por una sola vez, por la integración en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra al objeto de adquirir la condición de personal funcionario, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine Inconstitucionalidad por vulnerar principios de igualdad, mérito y capacidad: la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados”. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el “límite de lo tolerable” [SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6, y 73/1998, FJ 3 b)] Los arts. 2 a 6 de la Ley Foral 19/2013 son inconstitucionales y nulos al configurar un proceso de integración automática que resulta proscrito tanto por los arts. 23.2 y 103.3 CE como por el régimen jurídico que define, por un lado, la regla general y, por otro, la modalidad excepcional y transitoria para el acceso a la función pública en la Ley del estatuto básico del empleado público.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA STC 128/2014, de 21 de julio Procedimiento: Recurso de amparo Ponente: Santiago Martínez- Vares García Resumen: Asistencia jurídica gratuita: no se vulnera el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por tener en cuenta el doble del SMI como criterio para acceder al derecho a la asistencia jurídica gratuita y por no tener en cuenta los ingresos individuales, en lugar de los de la totalidad de la unidad familiar. El criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional resultaba plenamente razonable y proporcional al fin perseguido, pues ‘no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales’.” (STC 118/2014 de 8 de julio, FJ 3).

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Por consiguiente, la conclusión a la que hemos de llegar también ahora es que en la medida en que la denegación de la asistencia jurídica gratuita se ha fundado estrictamente en el criterio legal general, proporcionado y razonable que establece el art. 3 LAJG, no cabe apreciar ninguna desigualdad contraria al art. 14 CE ni la subsiguiente aplicación errónea del precepto que denuncia la actora por el hecho de no haber tomado en consideración aisladamente sus ingresos personales a la hora de aplicar el parámetro objetivo legal. Máxime si se tiene en cuenta que la propia Ley de asistencia jurídica gratuita a la sazón vigente contenía previsiones que permitían atemperar esa regla general bien cuando existieran intereses familiares contrapuestos en el litigio (art. 3.3), bien permitiendo el reconocimiento excepcional del derecho en atención, entre otras, a las circunstancias familiares del solicitante, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesaran, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, cuando aun superando los límites previstos en el art. 3, no excedieran del cuádruplo del salario mínimo interprofesional (art. 5). Y en este caso el actor, al igual que su esposa, no sólo no ha acreditado encontrarse en alguna de las situaciones que permitirían atemperar la rígida cuantía del art. 3, sino que ni siquiera ha solicitado acogerse a esas reglas de excepción.

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ASISTENCIA SOCIAL STC 78/2014, de 28 de mayo de 2014 Ponente: Enrique López y López, Procedimiento: Conflicto positivo de competencias Resumen: competencias en materia de subvenciones en el ámbito Asistencia social la resolución de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que se convoca para el año 2009 la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la integración de inmigrantes, es inconstitucional en su totalidad, en cuanto viciada de incompetencia, por corresponder a la Comunidad Autónoma Gallega la gestión de tales subvenciones, en la que se inscribe su convocatoria El art. 149.1.1 CE no es título competencial suficiente para justificar determinadas ayudas en materia de asistencia social. Por otra parte, hay que descartar que la regulación de las ayudas controvertidas pueda relacionarse con el título competencial ex art. 149.1.1 CE, pues ni por su objeto ni por su contenido ni por los beneficiarios cabe apreciar conexión directa con ‘la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.’. La Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre asistencia social y el Estado no ha invocado título competencial suficiente —genérico o específico— sobre la misma, las ayudas quedan ubicadas en el referido primer supuesto [STC 13/1992, FJ 8 a)], que excluye la posibilidad de gestión centralizada.

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL STC 156/2014 de 25 de septiembre Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez Resumen: constitucionalidad de la regla de Integración de lagunas en la cotización para determinar la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad. La disposición adicional séptima LGSS establece las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial y, en concreto, por lo que se refiere al cálculo de la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente establece la siguiente regla [disposición adicional séptima 1.3 b)]: “A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.” Derecho de igualdad: no se vulnera: La comparación se realiza entre dos trabajadores que habiendo cotizado los mismos días a tiempo completo y a tiempo parcial a lo largo de su vida laboral, en el momento anterior al inicio de la laguna de cotización uno de ellos tiene un contrato a jornada completa y el otro un contrato a tiempo parcial. La laguna de cotización del primero de ellos se integrará con la base mínima de cotización correspondiente para los trabajadores mayores de 18 años, mientras que la del segundo se integrará con la base mínima de cotización correspondiente al contrato a tiempo parcial vigente en el momento del cese. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, hay que considerar que las situaciones sometidas a comparación por el órgano judicial proponente no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, pues en un caso se trata de trabajadores a tiempo completo y en otro de trabajadores a tiempo parcial, y esa diferencia en la duración de la jornada laboral se relaciona, por exigencias del carácter contributivo del sistema y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, con diferencias en los salarios de unos y otros, y consiguientemente en las bases de cotización, y derivadamente en las bases mínimas de cotización utilizadas para la integración de las lagunas

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Interdicción de la arbitrariedad (art.9.3 CE): No se vulnera. No se aprecia, en el supuesto examinado, que la Ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues “entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa, supone discutir la opción tomada por el legislador, que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional”. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos

DERECHO DE DEFENSA STC 212/2013 de 16 de diciembre Procedimiento: amparo Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez Resumen:Derecho a la intimidad: se desestima su vulneración porque y la consiguiente nulidad de las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad en el vestuario porque no consta en hechos probados que fueran obtenidas en el vestuario. Derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes: Vulneración: Grabación de DVD que fue admitida como prueba e incorporada a las actuaciones. La admisión y práctica de dicha prueba encuentra apoyatura legal en las previsiones contenidas en el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral —norma procesal aplicable en el tiempo— y, en lo no expresamente previsto, en lo establecido en los arts. 299.2, 382 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), dada la expresa supletoriedad de esta última norma, contemplada en su art. 4. Sin embargo, el contenido de dicho soporte no fue exhibido en el acto del juicio oral, pese a que la demandante señaló los concretos pasajes de la grabación que pretendía que fueran visionados. Tal solicitud fue rechazada por la juzgadora, quien expresamente manifestó, que a los efectos del proceso sometido a enjuiciamiento sólo interesan los pasajes que reflejan la sustracción de los sobres del interior del buzón de seguridad. Se vulnera el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes por la relevancia del visionado del DVD, de cara a la acreditación del dato en que la demandante funda la vulneración del derecho a la intimidad. La proyección de las imágenes reclamadas por la parte demandante constituye un medio de notable potencial probatorio para dotar de verosimilitud a la afirmación sostenida por la actora, acerca del uso que se daba a la habitación donde se hallaba la cámara (vestuario) El razonamiento ofrecido por el órgano judicial para denegar la proyección del DVD no satisface el estándar de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional, pues no tuvo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora era esencial para acreditar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, por ende, la nulidad de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad. Interrogatorio de parte: al Letrado de la parte demandante no le fue permitido efectuar ninguna pregunta a su cliente; es más, cuando la recurrente respondió a la primera de las preguntas que su Letrado hizo constar, de cara a la interposición de un recurso, la juzgadora le indicó que debía guardar silencio y no responder. En fin, el órgano judicial privó de la posibilidad de ejercitar, a la parte demandante, un derecho reconocido por la normativa de aplicación, sin siquiera valorar la eventual pertinencia y utilidad de las preguntas formuladas y, asimismo, sin ofrecer una argumentación razonada sobre los motivos en que basó su decisión.

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDEOLOGÍA, RELIGIÓN O CREENCIAS STC 140/2014 de 11 de septiembre Procedimiento: r. amparo núm. 7535-2006 Ponente : Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Resumen: Discriminación por razón de ideología, religión o creencias; ejercicio de derecho de huelga y garantía de indemnidad. Decisión de la Administración educativa de no contratar a la demandante como profesora de religión y moral católicas en el curso 2002-2003. La recurrente alega que tal decisión viene motivada por participar en una huelga, interponer una demanda reclamando el carácter indefinido de la relación laboral y haberse casado con un divorciado. Se desestima el amparo por falta de indicios de discriminación. Libertad religiosa: las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional. La selección de profesores de religión católica por motivos morales o religiosos es acorde con la libertad religiosa: la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, “siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)” (STC 38/2007) El control de la declaración de idoneidad: El hecho de que “la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros”.. El triple objeto de control judicial: 1) la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales 2) si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión o si, o por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo” 3) ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajos.

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO STC 31/2014 de 24 de febrero Procedimiento: Recurso de amparo Ponente : Juan José González Rivas Resumen: Resumen: Discriminación por razón de sexo: personal estatutario temporal del CNI. Vulneración del derecho a la igualdad, desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo del art 14 CE, por la resolución núm. 132/2010, de 31 de agosto, dictada por el Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, que acuerda darla de baja , concluyéndose que tal decisión se ha producido por razón del embarazo de su segundo hijo, y no por existir informes desfavorables sobre la idoneidad o el desempeño de su función. La trabajadora contaba con 5 años de servicios, todos con informes de idoneidad, había sido nombrada para cargos de libre designación y percibía productividad, por lo que su cese, que no fue debidamente motivado, aún siendo un acto discrecional, se halla trufado de indicios discriminatorios suficientes para invertir la carga de la prueba, siendo que la Administración no acreditó mínimamente que la decisión del cese de la recurrente obedeció a razones objetivas y ajenas por completo a cualquier ánimo discriminatorio. Inversión de la carga de la prueba: necesidad de indicios: [p]ara apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado”. (Reitera doctrina STC 144/06). La doctrina de la inversión de la carga de la prueba opera también en supuestos de decisiones discrecionales de la Administración .

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STC 66/2014 de 5 de mayo de 2014 Ponente: Encarnación Roca Trías Procedimiento: Recurso de amparo Resumen: Discriminación por razón de sexo: la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo. La maternidad de la demandante de amparo fue el fundamento del perjuicio laboral causado, concretado en el no reconocimiento de sus derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo, desde la fecha en que sus compañeros de promoción tomaron posesión de sus plazas, sin que pueda tener valor legitimador de la respuesta administrativa y judicial la falta de previsión normativa de los supuestos de aplazamiento del curso de prácticas por causa de parto y/o maternidad en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre.

DERECHO AL HONOR STC 79/2014 de 28 de mayo de 2014 Ponente: Juan José González Rivas Procedimiento: Recurso de amparo Resumen: Derecho al honor de políticos y de partidos políticos y libertad de expresión: El TC desestima el amparo.demanda de derecho al honor de ERC, J. Puigcercós y J.L Carod Rovira frente al periodista Federico Jiménez Losantos y la cadena radiofónica Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares (en adelante, COPE), por las afirmaciones vertidas por el citado periodista en diversos tramos de su programa de radio “La Mañana”, los días 13, 14 y 15 de junio, 1 de julio y 18 de noviembre de 2005, en las que -en síntesis- se tacha de partido violento a ERC, se dice que tiene terroristas en sus filas .... Partidos políticos: titulares del derecho al honor: no cabe excluir a los partidos políticos de la protección que dimana del derecho al honor frente a aquellas afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aceptar que la protección de la reputación y el honor (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos) se predique también respecto de los partidos políticos (vid. STEDH caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007, §§ 42, 44, 47 y 60). Los juicios de valor del periodista se construyen alrededor de una base fáctica suficiente, pues el pacto que afirma que se produjo fue un hecho trasladado a la opinión pública en algún medio de comunicación y las expresiones vertidas se vinculan al juicio de valor que se emite por parte del periodista. Es cierto que tales expresiones se sitúan en los límites de lo admisible por su marcado carácter hiriente y desmesurado, pero las manifestaciones realizadas en los programas radiofónicos examinados se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en un debate nítidamente público y de notorio interés, fueron pronunciadas por un periodista y se referían a la actividad de dirigentes políticos en cuanto tales, lo que amplía los límites de la crítica permisible, por tratarse de un debate de relevante interés general, lo que comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados por dichas opiniones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática Votos particulares de : F. Valdés Dal-Re y Adela Asua Batarrita: La resolución mayoritariamente adoptada priva de la menor virtualidad jurídico-constitucional a la centralidad que en el caso de autos poseen la libertad de información del art. 20.1 d) CE y sus límites, concentrando exclusivamente el debate en los márgenes de protección de la conducta discutida en el apartado a) de este mismo pasaje constitucional y terminando, en atención a este encuadramiento constitucional, por convalidar el ejercicio de una crítica expresada en términos de una extraordinaria hostilidad, virulencia y agresividad, que traducen la imputación de conductas ilícitas sin la constitucionalmente obligada base factual capaz de servir de presupuesto y soporte al juicio valorativo.

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EMPLEO PÚBLICO STC 38/2014, de 11 de marzo de 2014 Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Ponente : Encarnación Roca Trías. Resumen: Empleo público y leyes de presupuestos (contenido posible): cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional decimoquinta c) de la Ley 2/2008, de PGE para 2009. La regulación de la equivalencia del título de capacitación con el título universitario de grado, vulnera el art. 134.2 CE. El establecimiento de la equivalencia académica de un curso de capacitación que tiene como finalidad permitir la adaptación a la nueva escala única creada por la Ley 39/2007, de la antigua escala de oficiales, que queda como escala a extinguir, tiene que ver con la organización de las Fuerzas Armadas, pero no guarda conexión alguna con los criterios de política económica general, ni constituye un complemento necesario para la mejor inteligencia del presupuesto, pues en nada clarifica las partidas presupuestarias del Ministerio de Defensa.No guarda una relación directa con la habilitación del gasto. A diferencia de los funcionarios de la Administración civil, la retribución de los militares de carrera no depende tras la entrada en vigor de la Ley 39/2007, tampoco antes, de la equivalencia que se reconozca a su formación con los títulos del sistema educativo universitario. Es más, ni siquiera depende de la escala a la que se pertenece, sino del empleo y puesto de trabajo que se desempeña, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

STC 38/2014, de 11 de marzo de 2014 Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Ponente : Encarnación Roca Trías. Resumen: Empleo público y leyes de presupuestos (contenido posible): cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional decimoquinta c) de la Ley 2/2008, de PGE para 2009. La regulación de la equivalencia del título de capacitación con el título universitario de grado, vulnera el art. 134.2 CE. El establecimiento de la equivalencia académica de un curso de capacitación que tiene como finalidad permitir la adaptación a la nueva escala única creada por la Ley 39/2007, de la antigua escala de oficiales, que queda como escala a extinguir, tiene que ver con la organización de las Fuerzas Armadas, pero no guarda conexión alguna con los criterios de política económica general, ni constituye un complemento necesario para la mejor inteligencia del presupuesto, pues en nada clarifica las partidas presupuestarias del Ministerio de Defensa.No guarda una relación directa con la habilitación del gasto. A diferencia de los funcionarios de la Administración civil, la retribución de los militares de carrera no depende tras la entrada en vigor de la Ley 39/2007, tampoco antes, de la equivalencia que se reconozca a su formación con los títulos del sistema educativo universitario. Es más, ni siquiera depende de la escala a la que se pertenece, sino del empleo y puesto de trabajo que se desempeña, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

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FORMACIÓN PROFESIONAL STC 27/2014 de 13 de febrero Procedimiento: conflicto positivo de competencia Ponente : Luis Ignacio Ortega Álvarez Resumen: Formación profesional: GENCAT promueve conflicto positivo de competencia contra los arts. 16.8; último inciso del párrafo primero del art. 22.2; 30.5; 31.2 y disposición final primera del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Competencia para autorizar actividad formativa en la empresa: inconstitucionalidad del art. 16.8 que dispone que Cuando una misma empresa realice contratos para la formación y el aprendizaje en más de una Comunidad Autónoma, la autorización del acuerdo para la actividad formativa será concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal. En ese caso, el seguimiento y evaluación de dicha actividad formativa será realizado por el Servicio Público de Empleo Estatal.”No ha quedado acreditado que actuaciones controvertidas deban ser necesariamente realizadas por el Estado, pues en el supuesto de que una empresa suscriba los contratos en más de una Comunidad Autónoma no es imprescindible que la autorización de la actividad formativa, así como su seguimiento y evaluación, corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, con lo que el art. 16.8 excede de las competencias estatales ex art. 149.1.7 CE, siendo inconstitucional y nulo Competencia del SPEE sobre información y orientación dirigida a empresas y trabajadores acerca de las posibilidades tanto de esta contratación como de la formación asociada: constitucionalidad del art.22.2 RD 1529/12 l precepto no impide que, en este ámbito, la Administración autonómica establezca la forma de llevar a cabo dichas tareas en la forma que estime más conveniente para la consecución de la finalidad pretendida, lo que permite excluir la vulneración competencial denunciada Competencia en materia del programa de formación a realizar entre la empresa y el centro educativo en el ámbito de la denominada formación profesional dual,. constitucionalidad del art 30.5 RD 1529/12 Competencia de autorización del proyecto de formación profesional dual que se va a llevar a cabo mediante convenio entre la empresa y un centro docente autorizado para impartir ciclos formativos de formación profesional. (art.31.2 RD 1529/12): constitucionalidad: en atención al carácter unitario del proyecto de formación profesional dual presentado, que requiere una autorización única, sin posibilidad de fragmentación, el hecho de que algunos de los requisitos condicionantes de dicha autorización radiquen en territorios de diferentes Comunidades Autónomas justifica que el legislador haya atribuido tal competencia a un único titular —el Estado—, a fin de garantizar la finalidad de la actuación administrativa. E Disposición Final Primera del RD 1529/2012: inconstitucionalidad exclusivamente en la medida en que enuncia el título competencial, art. 149.1.7 CE (legislación laboral), que no presta amparo al precepto mencionado.

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STC 88/2014 de 9 de junio de 2014 Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez Procedimiento: Conflicto positivo de competencias Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la Junta de Galicia en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. La norma se inserta en el ámbito de las competencias que, en materia laboral atribuye al Estado el art. 149.1.7 CE y a la Comunidad Autónoma el art. 29.1 de su Estatuto de Autonomía Dentro del concepto genérico de “formación profesional” encontramos tres vertientes diferenciadas: la formación profesional reglada, la formación profesional ocupacional y la continua . A efectos de distribución de competencias: la formación profesional ocupacional y la formación continua de los trabajadores asalariados o en activo, han de ubicarse en la materia ‘legislación laboral’(art. 149.1.7 CE), SSTC 95/2002, de 25 de abril y 190/2002, de 17 de octubre” (STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 7) Sin embargo, existen aspectos de la formación profesional, vinculados al fomento del empleo, que podrían encontrar cobertura en el art. 149.1.13 CE La formación profesional no forma parte del Sistema de Seguridad Social, ni las cuotas abonadas en tal concepto son recursos de la Seguridad Social integrados en su caja única” (STC 244/2012, FJ 4) Competencia en materia laboral: (art.149.1.7)la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia En el art. 30.2 RD 395/07 se atribuye con carácter general al Estado la gestión de las subvenciones destinadas a la financiación de estas acciones, reduciendo la gestión autonómica cuando las acciones afecten en exclusiva al territorio autonómico La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas. Voto particular de Adela Asua Batarrita

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STC 112/2014, de 7 de julio Procedimiento: conflicto positivo de competencia Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la CA Madrid en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. El artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid. REITERA DOCTRINA STC 88/2014 Competencia en materia laboral: (art.149.1.7)la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia En el art. 30.2 RD 395/07 se atribuye con carácter general al Estado la gestión de las subvenciones destinadas a la financiación de estas acciones, reduciendo la gestión autonómica cuando las acciones afecten en exclusiva al territorio autonómico La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.

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STC 123/2014, de 21 de julio Procedimiento: conflicto positivo de competencia Ponente: Adela Asua Batarrita Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la CA Valenciana en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. El artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Valencia. REITERA DOCTRINA STC 88/2014 Competencia en materia laboral: (art.149.1.7)la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia En el art. 30.2 RD 395/07 se atribuye con carácter general al Estado la gestión de las subvenciones destinadas a la financiación de estas acciones, reduciendo la gestión autonómica cuando las acciones afecten en exclusiva al territorio autonómico La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.

STC 143/2014, de 22 de septiembre de 2014 Conflicto positivo de competencia. Ponente: Ricardo Enríquez Sancho Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la CA Madrid en relación con los arts. 1; 3.1; 5.1; 6.1; 12.2; 17.1; 21.1; 22; 26.1; 26.5; 27.1 y 27.3, de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. Se desestima la inconstitucionalidad de todos ellos por no apreciarse que vulneren el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral, ni se aprecia que se prouzc la invasión por parte del Estado de la competencia ejecutiva que corresponde a la Comunidad de Madrid en la gestión de las acciones formativas integradas en el subprograma de formación para el empleo, así como en el otorgamiento de las subvenciones públicas para los destinatarios de dicha formación. REITERA DOCTRINA STC 88/2014 Competencia en materia laboral: (art.149.1.7) la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia

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STC 176/2014, de 3 de noviembre de 2014 Procedimiento: conflicto positivo de competencia Ponente:Juan Antonio Xiol Ríos Resumen:Resumen: Conflicto positivo de competencias promovido por la Junta de Castilla y León en relación con el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. El artículo 30.2, párrafo segundo, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León REITERA DOCTRINA STC 88/2014, 112/2014 y 123/2014 Competencia en materia laboral: (art.149.1.7)la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia En el art. 30.2 RD 395/07 se atribuye con carácter general al Estado la gestión de las subvenciones destinadas a la financiación de estas acciones, reduciendo la gestión autonómica cuando las acciones afecten en exclusiva al territorio autonómico La atribución a un órgano estatal de la competencia de gestión de las subvenciones en materia de investigación e innovación, cuando estas ayudas afecten a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma determina, en este supuesto, la vulneración de las competencias autonómicas, pues el ámbito territorial de las ayudas no puede suponer un vaciamiento de las competencia de ejecución que corresponden a las Comunidades Autónomas.

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LEGISLACIÓN BÁSICA STC 219/2013, de 19 de diciembre de 2013 Procedimiento: cuestión de constitucionalidad Ponente: Andrés Ollero Tassara Resumen: Legislación básica y legislación de desarrollo declara inconstitucional y nulo el apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en tanto determina —en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010— que, con efectos de 1 de junio de 2010, el personal de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial de la Administración de dicha Comunidad Autónoma experimentará una reducción del 5 por 100 del conjunto de sus retribuciones, en cómputo anual, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE Requisitos para constatar la existencia de una inconstitucionalidad mediata o indirecta (infracción de precepto estatal básico): es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: primero, que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado. Y, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa. Competencias en materia de derechos económicos de los empleados públicos: ladoctrina constitucional arranca de la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, donde tuvimos ocasión de señalar que cuando tal cuantificación tiene un carácter meramente coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo “constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público”, por lo que “su encuadramiento competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE (en particular, STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3)” (STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7).

STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Andrés Ollero Tassara Resumen: Legislación básica y legislación de desarrollo: el art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, en su redacción dada por el art. 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010, en tanto determina —en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010— que, con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el art. 2.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 14/2006, de finanzas, así como aquellas otras empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración general de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, experimentará una reducción del 5 por 100, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de Diciembre de 2009, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Lo que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico cuestionado. Reitera doctrina: En la STC 219/2013, FFJJ 4 y 5, a

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STC 100/2014, de 23 de junio de 2014 Ponente: Ricardo Enriquez Sáncho Procedimiento: recurso de amparo Resumen: libertad sindical: indemnidad retributiva: dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, como garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo, FJ 3). La absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo. Titularidad libertad sindical: vertiente individual: miembro junta personal afiliado. El recurrente en amparo, miembro de la junta de personal, estaba afiliado al Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía y además había resultado elegido miembro de la junta de personal en una candidatura presentada por dicho sindicato. Y si bien la actividad desplegada por el representante unitario o electivo de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa, en principio, fuera del ámbito del derecho fundamental de libertad sindical, hay que tener en cuenta también que las facultades que, desde un punto de vista individual y en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos y a quienes quieren constituir un sindicato y afiliarse al mismo

LEYES STC 120/2014, de 17 de julio de 2014 Ponente: Ricardo Enríquez Sancho Procedimiento: recurso de inconstitucionalidad Resumen: constitucionalidad de las "leyes omnibus". Ley 53/02 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Como dijo en la STC 209/2012: “a) La imposibilidad constitucional de la existencia de una ley ordinaria que, con carácter anual y contenido impredecible, operase sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, respecto de la que concluimos que ‘ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo’ [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3; 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 a); y 120/2012, de 4 de junio, FJ 3]. b) La alteración del sistema de fuentes, con relación a la cual señalamos que el contenido heterogéneo de las leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social ‘no modifica su naturaleza de ley ordinaria, ni, por ende, altera su relación con las demás normas que integran el Ordenamiento jurídico’ porque no alteran el sistema de fuentes establecido por nuestra Constitución [STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 4; 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 b); y 120/2012, de 4 de junio, FJ 3]. c) La infracción del principio democrático, el pluralismo político, la separación de poderes y los derechos de las minorías, sobre la que concluimos que el principio democrático consagrado por nuestra Constitución (art. 1.1) impone que la formación de la voluntad de las Cortes Generales se articule ‘a través de un procedimiento cuyos rasgos estructurales ha prescrito el texto constitucional’ y en el que opera el ‘principio mayoritario y, por tanto, la consecución de una determinada mayoría como fórmula para la integración de voluntades concurrentes’ [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5; y 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 c)].

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d) La infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al tratarse de una ley de contenido indefinido y sin objeto predeterminado, respecto de la que afirmamos que la norma impugnada tenía un objeto que, “aunque heterogéneo, está perfectamente delimitado en el momento de presentación del proyecto al Congreso de los Diputados, teniendo todos sus eventuales destinatarios (operadores jurídicos y ciudadanos) conocimiento del mismo mediante su publicación en el ‘Diario Oficial de las Cortes Generales’, como finalmente tienen conocimiento del texto definitivo mediante su inserción en el ‘Boletín Oficial del Estado’.” [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9; 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 e); y 120/2012, de 4 de junio, FJ 3]. e) Y, en fin, la infracción de una serie de reglas del procedimiento parlamentario, como que los antecedentes que se acompañaron al proyecto de ley no podían calificarse como tales, que se había delegado en una comisión legislativa permanente la aprobación del proyecto de ley cuando ello no era obligatorio, que la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, del Congreso de los Diputados, no había solicitado informes sobre cuestiones que eran competencia principal de otras comisiones, que habían intervenido Diputados de los distintos grupos parlamentarios que no eran miembros de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda sin que constase su sustitución formal o informal, y, en fin, que se había tramitado el proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Pues bien, estos vicios fueron rechazados no sólo por no haberse denunciado algunos de ellos ante la correspondiente Cámara sino, lo que es más importante, por no haberse acreditado que su alcance era de tal magnitud que hubiese alterado, ‘no de cualquier manera, sino de forma sustancial, el proceso de formación de la voluntad de una Cámara, habiendo afectado, en consecuencia, al ejercicio de la función representativa inherente al estatuto del parlamentario’ [SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10; y 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 2 f)].” En suma, por los mismos motivos que fueron expuestos en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre; 176/2011, de 8 de noviembre; 120/2012, de 4 de junio; 209/2012, de 14 de noviembre, y más recientemente en la STC 132/2013, de 5 de junio, FJ 1, procede ahora también rechazar este primer bloque de motivos de inconstitucionalidad de la Ley 53/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.. Reitera doctrina: SSTC 136/2011, de 13 de septiembre; 176/2011, de 8 de noviembre y 209/2012, de 14 de noviembre

MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS STC 10/2014 de 27 de enero Procedimiento: recurso de amparo Ponente : Santiago Martínez-Vares García Resumen:Motivación de resoluciones administrativas: la resolución de 13 de octubre de 2011 de la comisión de escolarización de la Dirección Provincial de Educación de Palencia, así como las resoluciones judiciales que la confirmaron, que dispusieron la escolarización del hijo de los recurrentes en un centro de educación especial, no vulneraron su derecho fundamental a la educación ni a la igualdad, en atención a la existencia de una supuesta discriminación, al haber motivado y ponderado suficientemente las razones en que se basa la adopción de tal medida excepcional, siendo, en consecuencia, dicha iniciativa respetuosa con el contenido de los arts. 27, 14 y 49 CE, interpretados estos preceptos de conformidad con los textos internacionales suscritos por España (art. 10.2 CE),

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MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES STC 46/2014, de 7 de abril de 2014 Ponente: Luis Ignacio Ortega Alvarez Procedimiento: recurso de amparo Denegación insuficientemente motivada de la solicitud de renovación del permiso de trabajo y de residencia porque el trabajador tenía antecedentes penales, derivados de la comisión de un delito contra la seguridad en el tráfico que supuso la pena de cuatro meses de multa y de ocho meses de privación del permiso de conducir. Ni la administración ni los tribunales entran a valorar la gravedad de la pena y la situación personal y de arraigo por considerar que el mero hecho de tener antecedentes es motivo de denegación Por tanto, la Administración, o los órganos judiciales en vía de recurso, al estar en juego el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño, debieron ponderar las “circunstancias de cada supuesto” y “tener en cuenta la gravedad de los hechos”, sin que pudiera ampararse, como hizo, en la imposibilidad legal de realizar tal ponderación. Motivación de las resoluciones administrativas: la denegación del permiso de residencia y trabajo no es una sanción a los efectos de motivación. Sin embargo la denegación de la renovación del permiso de residencia y trabajo es un acto restrictivo de derechos La motivación de las resoluciones administrativas es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que, por tanto, se encuentra extramuros de esta jurisdicción. La excepción es que se trate de resoluciones adoptadas en un procedimiento sancionador, o de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de otros derechos, pues como afirmamos tempranamente, “es verdad que la exigencia de motivación no puede resultar de la aplicación de las normas relativas al procedimiento administrativo y de la necesidad de ofrecer una fundamentación a los actos administrativos. Sin embargo, cuando se coarta ... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos” (STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2). No se trata ahora de una primera solicitud de residencia, sino de la renovación tanto del permiso de residencia como del de trabajo, por lo que su denegación sí implica una modificación de la posición del solicitante: pues la denegación de la renovación supone que pasa a situación irregular y se expone a sanción y la pérdida del trabajo que tenía l La resolución administrativa dictada en alzada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana el 18 de mayo de 2010, —fecha en la que la pena había sido completamente cumplida— no ponderó de manera constitucionalmente adecuada los derechos en juego, lo que resulta especialmente evidente toda vez que el recurrente alegó insistentemente las circunstancias de la escasa gravedad del delito, y también la concurrencia de las citadas circunstancias personales y familiares, recibiendo como única respuesta, que no podían ser valoradas en ningún caso, respuesta posteriormente confirmada en sede judicial. La resolución administrativa no puede vulnerar el art.24 CE pero sí puede hacerlo la resolución judicial que la revisa. Motivación de las resoluciones judiciales: las resoluciones judiciales han vulnerado el art. 24.1 CE, al no ponderar las circunstancias personales puestas de manifiesto en la tramitación del expediente, cuando estaban en juego, además del art. 24 CE, el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño.

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA STC 119/2014, de 16/07/2014 Ponente: Andrés Ollero Tassara Procedimiento: recurso de inconstitucionalidad Resumen: Negociación colectiva: Ley 3/12: objeto del recurso: (art.4 Ley 3/12): Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; (art.14.1 y 14.3 Ley 3/12): inaplicación de convenios colectivos(art.82.3 ET); prioridad convenios empresa (art.84.2 ET) CONTRATO APOYO EMPRENDEDORES (CAE): El período de prueba es una institución de configuración legal cuyo contenido determina el legislador -El derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8; y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4), así como en la existencia de una “reacción adecuada” contra el despido o cese, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2). -El período de prueba admitido y regulado por el legislador puede actuar como una limitación del derecho a la estabilidad en el empleo –mayor cuanto más amplia sea su duración–, y que, por tal razón, entra en conexión con el art. 35.1 CE -Conflicto derecho del trabajo (art.35) libertad de empresa (art.38): ...exigencias derivadas del art. 38 CE pueden legitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de extinción del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gestión de la empresa (STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4) -el desistimiento durante el período de prueba se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España (“BOE” núm. 155, de 29 junio de 1985); - El derecho al trabajo: derecho fundamental sujeto a límites: art. 35.1 CE puede entrar en conflicto con otros bienes y derechos constitucionales, lo que podría justificar ciertas restricciones en su reconocimiento. No obstante, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, tales posibles limitaciones, además de tener que gozar de justificación legítima, “no pueden ser absolutas…ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable” (SSTC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 110/2006, de 3 de abril, FJ 3), debiendo en todo caso “ser proporcionadas al fin perseguido con ellas” (STC 23 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 15; o SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 8; 112/2006, de 5 de abril, FFJJ 8 y ss) - El período de prueba de una año en todo caso del CAE: la justificación como medida e fomento de empleo: es una medida coyuntural, vinculada a una concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo y que, sin duda, conecta con el ya comentado deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE). Pretende ofrecer una respuesta que entiende adecuada a una situación de grave crisis del empleo como la que refleja el preámbulo de la Ley 3/2012, donde se deja constancia de una cifra de paro de 5.273.600 personas. Se justifica por el fomento e la contratación indefinida; se pueden celebrar CAE hasta que la tasa de desempleo esté por debajo el 15%. El art. 17.3 ET autoriza al Gobierno a regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores desempleados. La constitucionalidad de la perversión de la finalidad propia del período de prueba: "la sostenibilidad económica del contrato" como fin plausible de la prueba: el paso del período de prueba al contrato "a prueba": que la duración del período de prueba en este tipo de contrato sea en todo caso de un año, medida que cabe interpretar como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos; implica en efecto disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado El convenio 158 OIT: art. 2.2 de su Convenio núm. 158, por la que se autoriza a los Estados a excluir de las garantías de este Convenio a “los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido". El límite de duración de tal período lo ha fijado la OIT en que no sea “excesivamente largo”. En el caso de Francia, la Ordenanza núm. 2005-893, apartados 66, 68, 71 y 72; fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT, en la 300ª reunión, noviembre de 2007.

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JUICIO DE PROPORCIONALIDADdel período de prueba de un año respecto del derecho al trabajo (art.35 CE) Finalidad legítima:la fijación en esta modalidad contractual de un período de prueba superior al generalmente previsto para las demás relaciones laborales encuentra justificación; no sólo en la finalidad típica de todo período de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo. Razonabilidad:la cuestionada facultad de desistimiento empresarial durante un período de prueba de un año, queda sujeta a importantes limitaciones o condiciones legales, algunas de las cuales se traducen en paralelas garantías en favor de los trabajadores y del empleo. : carácter coyuntural de la medida: hasta que la tasa de desempleo sea inferior al 15%. "limitada" a empresas de menos de 50 trabajadores (el 99%). Obligación de mantener en el empleo al propio trabajador contratado durante al menos tres años; en caso de incumplimiento, el empresario quedará obligado a reintegrar tales incentivos; compatibilización del salario con prestaciones contributivas por desempleo previamente reconocidas o el mantenimiento del derecho a su percepción a la finalización del contrato y el reconocimiento de que, tras la superación de dicho período de prueba, se consolidará con plenos efectos su condición de trabajador indefinido en la empresa . Proporcionalidad:supera la regla de adecuada proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el trabajo del trabajador contratado y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo del fomento y creación de empleo estable El período de prueba de 1 año y el derecho a la igualdad (art.14 CE): la finalidad de verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo, es una finalidad adicional que justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación . El período de prueba de 1 año y el derecho a la negociación colectiva (art.37 CE): la supresión coyuntural del derecho a negociar o, dicho de otro modo; la negociación como obstáculo a la creación de empleo: el carácter imperativo de la regulación legal impugnada sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva goza de la misma justificación legítima, razonable y proporcionada que desde la perspectiva del art. 35.1 CE hemos declarado respecto a la propia medida en sí misma considerada, siendo trasladables aquí las consideraciones allí efectuadas. La configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador; la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. El período de prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE): está garantizado el pleno acceso a la tutela de los jueces y tribunales para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley; ya sea por el ejercicio del desistimiento una vez transcurrido el período máximo de duración del periodo de prueba, o porque se haya establecido el período de prueba en supuestos en los que la propia Ley lo excluye expresamente (cuando el trabajador haya desempeñado ya las mismas funciones con anterioridad en la empresa). Igualmente para impugnar aquellas decisiones que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador (por todas, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre). Lo que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento empresarial en todo caso, o una indemnización en caso de desistimiento; exigencias que la norma sustantiva no contempla en la configuración de la institución considerada

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA: impugnación del apartado uno del art. 14 de la Ley 3/2012, precepto que modifica el art. 82.3 LET, atribuyendo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la facultad de acordar la inaplicación (“descuelgue”) de lo pactado por los representantes de los trabajadores y los empresarios en un convenio colectivo de los contemplados en el título III LET Inexistencia de un "modelo constitucional de relaciones laborales": La argumentación del Parlamento recurrente contra la reforma introducida por la Ley 3/2012 descansa en la insostenible presunción de la existencia de “un hipotético modelo constitucional de relaciones laborales, que la Constitución no diseña, aunque establece las premisas desde las cuales, tanto el legislador como la actuación de las partes sociales, permitan configurar, de forma dinámica, cambiante y abierta, un sistema de relaciones laborales, de los varios que serían compatibles con el orden constitucional” (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FJ 2) Legislador y negociación colectiva: El legislador dispone, en consecuencia, de un amplio margen de libertad de configuración en el desarrollo del derecho a la negociación colectiva, aunque esa libertad no sea absoluta Al legislador le corresponde cumplir un papel activo en la concreción y desarrollo del derecho a la negociación colectiva, dando efectividad y apoyo al proceso de negociación y a su resultado (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 3), sin perjuicio de que asimismo el legislador pueda establecer restricciones a la fuerza vinculante de los convenios colectivos en aras a la protección o preservación de otros derechos, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantesdel mismo modo que puede excluir determinadas materias de la negociación colectiva y establecer la sujeción de la negociación colectiva a las normas legales imperativas.El convenio colectivo ha de respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario en la Ley La facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad derivada de la ley sino que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional (STC 58/85) La fuerza vinculante del convenio: este Tribunal ha declarado asimismo (por todas STC 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4) que el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir en la disciplina de las relaciones laborales. No podrá, sin embargo, hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos. (...)Debe ser en la ley o en los propios convenios colectivos donde se establezca el sistema para su modificación o denuncia. La negociación colectiva, cuando es ejercida por las organizaciones sindicales, se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) ANÁLISIS DEL NUEVO ART.82.3 (inaplicación CColA decidida por la CNCC): constituye una excepción a la fuerza vinculante del convenio. El TC no se pronuncia sobre la posibilidad en sí de inaplicación del convenio, ni las razones que causalmente la justifiquen de acuerdo con la Ley; tampoco las sucesivas fases del procedimiento de inaplicación que en ella se contemplan, que pueden concluir con un acuerdo entre las partes o bien con el recurso a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el propio convenio colectivo y en los acuerdos interprofesionales contemplados en el art. 83 LET. Sólo se pronuncia sobre:la posibilidad reconocida a cualquiera de las partes, en caso de discrepancia, de someter su solución a la CCNCC, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en última instancia y tras haberse desarrollado sin acuerdo el procedimiento de negociación que a tal fin contempla el precepto legal. Previsión legal que, en último término, contempla la posibilidad de que la CCNCC u órganos autonómicos equivalentes –ya sea por propia decisión o por laudo arbitral de tercero– procedan a resolver la controversia sobre la pretensión de inaplicación del convenio. Tal intervención se activa por la voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, sin requerir el acuerdo o aquiescencia de la otra JUICIO DE PROPORCIONALIDAD: determinar si la restricción a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio colectivo derivada de la cuestionada previsión del art. 82.3 LET responde a una finalidad legítima en aras de salvaguardar otros derechos y bienes constitucionales, y si además de encontrar justificación objetiva, supera los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad

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Finalidad legítima: la intervención de la CCNCC prevista por el art. 82.3 LET resulta constitucionalmente justificada, como la propia medida de inaplicación del convenio colectivo en las materias tasadas: la prioridad de la flexibilidad interna sobre la externa. (...) al posibilitar la adaptación de las condiciones laborales a las circunstancias adversas que concurran en una empresa, sobrevenidas después de la aprobación del convenio, el propósito perseguido por el legislador con la medida cuestionada ha sido facilitar la viabilidad del proyecto empresarial y evitar el recurso a decisiones extintivas de los contratos de trabajo; esto constituye una finalidad constitucionalmente legítima, atendidos el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y los deberes de los poderes públicos de proteger la defensa de la productividad (art. 38 CE) y de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE). Razonabilidad: existe por: -sujeción de la inaplicación a límites causales; -la inaplicación que en su caso decida la CCNCC u órgano autonómico correspondiente queda exclusivamente limitada a las empresas concretas en que, individualmente, existan tales causas y haya mediado la correspondiente solicitud, por lo que si se inaplica el de sector, éste conserva fuerza vinculante para el resto de empresas 1)La CNCC puede estimar procedente o no la inaplicación en función de la concurrencia de las causas 2) La inaplicación afecta sólo a determinadas materias, no al convenio en bloque 3) La inaplicación está sujeta a límites temporales. 4) La inaplicación por la CNCC tiene carácter subsidiario, ante el fracaso de los mecanismos propios y previos de autonomía colectiva 5) La composición tripartita de la CNCC; es un órgano que no se encuentra incorporado en la estructura jerárquica del citado Ministerio y, conforme a la regulación reglamentaria, ejerce sus competencias “con independencia y autonomía funcional plenas. Por más que el voto de los representantes de la Administración pública pueda resultar determinante en los supuestos en que las posiciones de los representantes de los empresarios y los trabajadores estén enfrentadas, la posición de la Administración pública nunca tendrá alcance decisorio por sí sola; siempre será necesario el apoyo de parte de los representantes de los agentes sociales en la CCNCC para adoptar la decisión que proceda 6) La decisión de la CCNCC o el laudo arbitral están sometidos a posible control judicial. Proporcionalidad:tras la pertinente ponderación de los intereses constitucionales en conflicto y de sus respectivos sacrificios procede concluir que el precepto legal impugnado contempla una medida razonable, que supera las requeridas exigencias de proporcionalidad, en aras de preservar los bienes constitucionales protegidos en los arts. 35.1, 38 y 40.1 CE

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DIRERENCIAS CON EL ARBITRAJE OBLIGATORIO: STC 11/81:El supuesto del art. 82.3 LET ahora enjuiciado no es equiparable al resuelto en dicha STC 11/1981, FJ 24. (declaró inconstitucional el arbitraje público obligatorio como medio de resolución de los conflictos laborales [arts. 25.b) y 26 del Real Decreto-ley 17/1977], -La CNCC no tiene propiamente la condición de autoridad administrativa laboral, ni siquiera la representación de la Administración goza de capacidad resolutoria por sí sola, al margen de que el precepto autoriza que la decisión no sólo se adopte en su seno, sino también a través de árbitro designado al efecto. -El arbitraje de la autoridad laboral objeto de la STC 11/1981 se preveía ante cualquier pretensión de modificación de las condiciones de trabajo –singularmente, ante el fracaso de la negociación colectiva–, sin requerir la concurrencia de causas concretas que justificaran la medida y sin establecer límites materiales en cuanto a su alcance; tales limitaciones, por el contrario, sí están presentes en la decisión o arbitraje regulado en el art. 82.3 LET, cuyas circunstancias de aplicación resultan claramente distintas y sí encuentra justificación constitucional como medida dirigida a favorecer la competitividad y viabilidad de las empresas como alternativa a la destrucción de empleo STC 92/92: el art.41.1 ET reconocía a la autoridad laboral la facultad de aprobar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo en caso de concurrencia de determinadas causas –técnicas, organizativas o productivas–, este Tribunal declaró la constitucionalidad de la norma, en tanto se interpretara que dicha potestad administrativa de modificación no alcanzaba a las condiciones pactadas en convenio colectivo..Los supuestos no son equiparables porque - la CNCC no es autoridad laboral - no se limitaban las materias sobre las que podía recaer la decisión modificativa de la Administración DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ARBITRAJE OBLIGATORIO: (ART.24.1 CE): De acuerdo con nuestra doctrina el arbitraje obligatorio no resulta conforme al derecho a la tutela judicial efectiva cuando el control judicial sobre el laudo previsto en la ley se limita a las garantías formales o aspectos meramente externos, sin alcanzar al fondo del asunto sometido a la decisión arbitral (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3; 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Hemos de entender, en cambio, que el arbitraje obligatorio sí resulta compatible con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE cuando el control judicial a realizar por los tribunales ordinarios no se restringe a un juicio externo, sino que alcanza también a aspectos de fondo de la cuestión sobre la que versa la decisión No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, porque cabe un examen judicial sobre el fondo, tanto del arbitraje como de la decisión de la CNCC:interpretado el art.82.3 ET en el sentido de que cabe un control judicial pleno sobre la adecuación normativa de la decisión o laudo arbitral de la CCNCC u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, acotado a los aspectos jurídicos propios del conocimiento de la jurisdicción, incluido el control sobre la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas, hemos de descartar que el párrafo octavo del art. 82.3 LET, en la redacción dada por el art. 14.uno de la Ley 3/2012, resulte contrario al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo APLICACIÓN PRIORITARIA DEL CONVENIO DE EMPRESA (ART.84.2 ET): el precepto impugnado establece, en primer lugar, la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los convenios de ámbito superior en una serie de materias; en segundo lugar, que los convenios de empresa podrán ser negociados en cualquier momento de la vigencia de los convenios de ámbito superior; en tercer lugar, que los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales, a los que se refiere el art. 83.2 LET, no podrán disponer de esta prioridad aplicativa de los convenios de empresa. Sobre la negociación colectiva: (art.37.1 CE): No existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, sino que el art. 37.1 CE se limita a reconocer el derecho de negociación colectiva y a encomendar su garantía al legislador. 1) Tan legítima resulta desde el punto de vista de su constitucionalidad, una política legislativa que se decante por la prioridad del convenio colectivo sectorial o supraempresarial, como aquella que opte por la preferencia aplicativa del convenio colectivo de empresa, pues unos y otros son producto de la negociación colectiva entre sujetos legitimados para ello. La restricción de la autonomía colectiva al fijar el legislador la estructura de la negociación tiene la finalidad legítima de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en que el legislador ha considerado que puede ser más necesaria la acomodación a las características de la empresa y de sus trabajadores

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2) el art. 84.2 LET no impone una determinada unidad de negociación y, por tanto, no impide seguir negociando convenios colectivos sectoriales. La determinación de la unidad de negociación depende de la voluntad de las partes 3) Negociado un convenio de empresa, la norma impugnada prevé que será de aplicación prioritaria aunque sólo en relación con una serie de materias respecto de los convenios de ámbito superior; lo que supone el establecimiento de una regla de concurrencia entre convenios colectivos de distinto ámbito que no vulnera el derecho a la negociación colectiva, pues no deriva del art. 37.1 CE que la ordenación de los frutos de la negociación colectiva deba proceder necesariamente de la propia negociación colectiva 4) La regulación impugnada no excluye totalmente la intervención de la negociación colectiva para establecer la estructura de la negociación, pues la ley continúa permitiendo que los acuerdos interprofesionales puedan establecer “cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito” 5) el art. 84.2 LET no prohíbe que los convenios sectoriales regulen las materias sobre las que los posteriores convenios de empresa gozan de prioridad aplicativa. Por ello, las cláusulas de los convenios sectoriales sobre estas materias resultarán de aplicación, con eficacia erga omnes, en todas las empresas de su ámbito que no aprueben su propio convenio de empresa, lo que sin duda sucederá en un buen número de empresas, atendido el hecho notorio de que nuestro tejido empresarial se caracteriza por la abundancia de pequeñas empresas, que carecen de representación tanto unitaria como sindical, y que, por consiguiente, no pueden negociar sus propios convenios 6) La prevalencia del convenio de empresa limitada a determinadas materias hace que los acuerdos interconfederales o convenios colectivos estatales o autonómicos conserven facultades de estructuración de la negociación colectiva, incluso sobre los convenios de empresa. 7) Ante dos convenios colectivos negociados sucesivamente el convenio sectorial y el convenio de empresa la norma determina cuál de ellos debe aplicarse prioritariamente respecto de determinadas materias; opta por el convenio de empresa, pactado de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario y dotado asimismo de fuerza vinculante en dicho ámbito. Se privilegia, así, un producto de la negociación colectiva frente a otro sin que ello vulnere el art. 37.1 CE. 8) La prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa no supone necesariamente la postergación de la negociación colectiva de origen sindical como alega el Parlamento de Navarra. Nada impide que las secciones sindicales negocien convenios de empresa estatutarios en los términos del art. 87.1 LET; no debe tampoco olvidarse que el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), como elemento integrante del contenido esencial de la libertad sindical, ha de reconocerse y garantizarse a toda organización sindical, con independencia de su índice de representación (STC 224/2000, de 2 de octubre, FJ. Desde la perspectiva constitucional tampoco es reprochable que un convenio de empresa negociado por la representación unitaria en virtud del art. 37.1 CE entre en concurrencia y goce de preferencia aplicativa sobre un convenio sectorial negociado por los sindicatos, pues del texto constitucional no se deduce que la negociación colectiva sindical haya de tener prioridad absoluta sobre la negociación colectiva realizada por otros representantes de los trabajadores Conclusión: la modificación introducida por el art. 14.tres de la Ley 3/2012 en el art. 84.2 LET, tanto en lo relativo a la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la 59 negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios (art. 37.1 CE), ni tampoco la libertad sindical (art. 28.1 CE).

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PRUEBA STC 177/2014, de 3 de noviembre de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente:Fernando Valdés Dal- Ré. Resumen:Prueba: inmediación: prueba testifical y pericial practicada ante el Magistrado titular y sentencia dictada por sustituto: sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma —con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho—, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo.

STC 187/2014, de 17 de noviembre de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré Resumen: Prueba: inadmisión de documentos en recurso de suplicación frente a auto de Juzgado de lo Mercantil. Inexistencia de vulneración del derecho a la prueba. La prueba documental que se pretendía aportar en ese trámite no cumplía los requisitos del art. 231.1 LPL, puesto que, pese a citar primeramente y por error la redacción de tal precepto anterior a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre 2009, hizo después expresa mención de los supuestos de admisión de nueva documental en ese grado jurisdiccional, al invocar los arts. 270 y 271 LEC, cuya concurrencia no aprecia, sin que la parte ahora recurrente combata la decisión judicial con una justificación ad casum de la subsunción de los documentos que le fueron rechazados en alguna de las hipótesis previstas en dichas disposiciones legales.

RECURSO DE AMPARO STC 186/2014, de 17 de noviembre de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente:Adela Asua Batarrita Resumen: Recurso de amparo: falta de agotamiento de los recursos previos. la aclaración regulada en el art. 267 LOPJ no constituye un auténtico medio de impugnación que pueda servir como instrumento para agotar la vía judicial previa cuando, como es el caso, se denuncia la irrazonabilidad en los argumentos de la Sentencia, supuesto en el que, manifestando la actora su desacuerdo con la fundamentación de la misma, que entendía vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para agotar en debida forma la vía judicial previa, puesto que era el remedio procesal adecuado para reparar la lesión del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, la actora no ha dado debido cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos utilizables establecido en el art. 44.1 a) LOTC,

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SEGURIDAD SOCIAL STC 39/2014, de 11 de marzo de 2014 Proceso: Recurso de inconstitucionalidad Ponente:Santiago Martínez-Vares García Resumen: Seguridad Social. Normativa básica en materia de Función Pública. ley de Cortes Valencianas 10/2010 de 9 de julio, que reconoce el derecho de los funcionarios valencianos a un período de excedencia no superior a tres años “para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida o familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad o cualquier persona que, legalmente, se encuentre bajo su guarda o custodia que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.” De acuerdo con el art. 130.4 de esta misma Ley, “el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable” Legislación básica de función pública: no se vulnera el art.89.4 EBEP , porque este precepto contempla la excedencia para cuidado de familiares y al cónyuge o pareja de hecho que contempla la ley valenciana se le ha de considerar como familiar y ello no supone una infracción de la competencia exclusiva sobre bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos reservada al Estado por el art. 149.1.18 CE Legislación básica de Seguridad Social: el art. 130.4 de la Ley de ordenación y gestión de la función pública valenciana establece que “el tiempo de permanencia en esta situación [excedencia voluntaria por cuidado de familiares] será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable”. La competencia autonómica no alcanza a extender los efectos de dicha situación de excedencia, en lo que al cónyuge y a la pareja de hecho legalmente constituida se refiere, a los derechos en el régimen de Seguridad Social que corresponda, pues dicha posibilidad se sitúa extramuros del ámbito competencial en materia de función pública e implica una vulneración de las competencias del Estado ex art. 149. 1. 17 CE, en la medida en que dicha regulación le corresponde establecerla al Estado con carácter exclusivo, habida cuenta de que interfiere en el régimen económico unitario de la Seguridad Social y genera una obligación económica que debe soportar el Estado. En materia de Seguridad Social corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.17 CE la competencia exclusiva sobre la “legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”. A su vez, el art. 54.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que “[e]n materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalitat: a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.” Las diferentes prestaciones “de la materia ‘Seguridad Social’ conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional” (STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 8) y que el régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 CE), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (STC 124/1989, de 7 de julio, FJ 3). De acuerdo con lo anterior, entendimos en STC 40/2014, de 11 de marzo, que la determinación de una prestación de la Seguridad Social constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger. Por otra parte, conforme a lo expuesto en la STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 8 d), la Comunidad Autónoma no puede establecer una regulación que interfiera en el régimen económico unitario de la Seguridad Social o que genere obligación o carga que deba soportar el Estado

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SERVICIOS SOCIALES

STC 33/2014 de 27 de febrero de 2014 Procedimiento: recurso de inconstitucionalidad Ponente : Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Resumen: Servicios sociales: competencia en materia de subvenciones : Prestaciones no contributivas: inconstitucionalidad los siguientes preceptos de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2004 por invadir compentencias de la Generalitat de Catalunya El Estado ejerce no sólo facultades normativas sino también facultades de gestión o ejecución del régimen económico de los fondos de la Seguridad Social destinados a los servicios o a las prestaciones de la Seguridad Social en Cataluña. No cabe exigir la territorialización de los fondos destinados a financiar las pensiones no contributivas en la Ley de presupuestos, siendo perfectamente constitucional que dichas pensiones se financien a través de aportaciones del presupuesto del Estado al de la Seguridad Social figurando el crédito en el presupuesto de gastos y dotaciones del IMSERSO, y abonándose a través de la Tesorería General de la Seguridad Social Los fondos que se destinan a financiar programas encuadrables en la materia asistencia social, materia que es competencia autonómica, e independientemente de la eventual capacidad del Estado para incidir en su caso en tal materia a través de la competencia genérica establecida en el art. 149.1.1 CE, la competencia de gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña Los servicios del IMSERSO únicamente no han sido transferidos en el caso de Ceuta y Melilla, por lo que la gestión de los mismos, excepto en el caso de las dos ciudades autónomas y a salvo de demostrarse la existencia de uno de los supuestos excepcionales que justificarían la gestión centralizada (vid STC 13/92), habrá de corresponder, como regla general, a las distintas Comunidades Autónomas.. La consignación de los fondos impugnados a favor de un organismo dependiente de la Administración del Estado, al IMSERSO, en la Ley de presupuestos, sin que se pueda justificar tal consignación, al no tener el Estado título competencial suficiente, determina que, se hayan invadido por los preceptos impugnados de la Ley 61/2003, de presupuestos generales del Estado para el año 2004, que se refieren al programa 3133, las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. En este punto debemos, por tanto, estimar el recurso planteado..

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SOBERANÍA NACIONAL STC 42/2014, de 25 de marzo de 2014 Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Ponente : Adela Asua Batarrita Resumen: Soberanía nacional: Resolución 5/X del Parlament de Catalunya, por la que se aprueba la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”. Naturaleza normativa de la Resolución (recurribilidad): sin perjuicio de su marcado carácter político, la Resolución 5/X tiene carácter jurídico y, además, produce efectos de esta naturaleza. El punto primero de la resolución impugnada, en cuanto declara la soberanía del pueblo de Cataluña (“Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano”) es susceptible de producir efectos jurídicos Soberanía: El reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”. El Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella … ‘no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores’.” [STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3; reiterado en STC 247/2007, FJ 4 a)]. En el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España. Esta conclusión es del mismo tenor que la que formuló el Tribunal Supremo del Canadá en el pronunciamiento de 20 de agosto de 1998, en el que rechazó la adecuación de un proyecto unilateral de secesión por parte de una de sus provincias tanto a su Constitución como a los postulados del Derecho internacional.“ Los ciudadanos de Cataluña no pueden confundirse con el pueblo soberano concebido como ‘la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento’ (STC 12/2008, FJ 10)” (FJ 11). El “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de “legitimidad democrática”, “pluralismo”, y “legalidad”, expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el “derecho a decidir”. El planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC 103/2008, FJ 4).

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POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO STC 22/2014 de 13 de febrero Procedimiento: recurso de inconstitucionalidad Ponente : Santiago Martínez-Vares García Resumen: Políticas activas de empleo: la GENCAT considera que los arts. 3.1, párrafo segundo, en lo referente a la expresión “fomento del empleo” en relación al apartado 2 del mismo artículo; 3.3, párrafo segundo; 13. e), apartados 1 y 2 y la disposición adicional cuarta, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en relación con la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral [art. 11.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) de 1979], así como su competencia en materia de planificación de la actividad económica en Cataluña, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución [art. 12.1 a) de ese mismo texto estatutario] Enjuiciamiento conforme al nuevo EA LO 6/06:el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar Sentencia (STC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 2, y doctrina allí citada). Competencia exclusiva estatal en materia de legislación laboral: el Estado es titular de competencia exclusiva en materia de la “legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas” (art. 149.1.7 CE). El deslinde competencial en esta materia —como recuerda la STC 244/2012, de 18 de diciembre, FJ 3— ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la CE atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las CCAA, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia Concepto restringido de "legislación laboral" a efectos competenciales: legislación laboral aquella que regula directamente la relación laboral, es decir, para recoger los términos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios, con las exclusiones y excepciones que en dicha Ley (art. 1.3) se indican.” (STC 35/1982, de 14 de junio, FJ 2). Fomento de empleo: el Estado ostenta, al amparo de su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), la facultad de adoptar medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación laboral, constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se refiere el art. 149.1.7 CE La GENCAT ostenta competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales (art. 170.1 EAC) con el alcance que a dicha competencia atribuimos en la STC 31/2010, de 28 de junio (en especial, FFJJ 61 y 106); y es titular, asimismo de la competencia para la promoción de la actividad económica en Cataluña; la competencia compartida sobre la ordenación de la actividad económica en Cataluña y la competencia de desarrollo y gestión de la planificación general de la actividad económica (art. 152.1, 2 y 4 EAC). Fomento de empleo: constitucionalidad art.3 Ley 56/03: cuando la ley encomienda al Gobierno la elaboración de normas en materia de fomento de empleo no está desposeyendo a las Comunidades Autónomas de su capacidad normativa para regular, financiar y desarrollar sus propios programas de empleo en la medida en que no se opongan o contradigan las políticas activas estatales. Planes nacionales de acción para el empleo: (art.3.3 Ley 56/03) el plan nacional constituye un marco en relación al cual los programas de empleo autonómicos deben elaborarse y aprobarse sin contradecirlo. Los programas de empleo autonómicos deberán ser acordes con las obligaciones establecidas por la estrategia europea de empleo, aplicada a través de los planes nacionales de acción para el empleo. Gestión estatal de programas de fomento de empleo : (art.13.1e) Ley 56/03): consitucionalidad de la competencia estatal sobre gestión estatal de aquellos programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma y en los que concurra la exigencia de movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, así como la necesidad de una coordinación unificada.

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Gestión estatal de programas para as para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo (art.13.2e) Ley 56/03) Constitucionalidad: se realizan mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado Gestión de programas por el Servicio Público de Empleo Estatal Constitucionalidad: cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.”.(DA 4ª Ley 56/03):

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REAL- DECRETO-LEY 3/2012 ATC 12 de Febrero de 2014 Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS nº 34 Madrid. Resumen: Decreto-Ley: RD-Ley 3/2012 de 10 de febrero (reforma laboral). Inadmisión a trámite. - Inaplicación de los juicios de aplicabilidad y relevancia a la totalidad del RD-Ley o a su Cap IV pues no todas las normas que contiene son relevantes para resolver el caso concreto Los preceptos del RD-Ley 3/12 relevantes para resolver el litigio son: DT 5ª aptdo2 ( indemnizaciones por despido improcedente) y art.18 RD-Ley 3/12.(extinción del contrato de trabajo), a los que se limita el análisis. Real-Decreto-Ley: presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad, control externo: -necesidad de que se explicite y razone la extraordinaria y urgente necesidad: se cumple. Es apto el RD-Ley para tratar "coyunturas económicas problemáticas". -necesidad de que exista una conexión de sentido o adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas contenidas en el decreto-ley: se cumple La fórmula del abaratamiento del despido como opción legislativa encaminada a incentivar el empleo y la eficiencia del mercado laboral no es enjuiciable en cuanto a su oportunidad, corrección técnica o utilidad, pues exceden del juicio de constitucionalidad El RD-ley 3/12 supera el control externo de concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad Real-Decreto ley: límites: no puede afectar los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I de la CE. Se desestima la existencia de afectación. Concepto de "afectar": impide una regulación del régimen general de dichos derechos y libertades y la contravención del contenido o elementos esenciales de tales derechos y libertades. No hay razonamiento en el auto que plantea la cuestión sobre la afectación a los derechos invocados: 9.3,24.1 y 35 CE . Indemnización por despido: es constitucional el art.56 ET en la redacción dada por el RD-Ley 3/12, que reduce de 45 a 33 días por año la indemnización por despido improcedente, y fijando salarios de tramitación sólo en los casos de opción por readmisión, sin que a diferencia de la normativa previa los salarios de trámite se extiendan a los supuestos de opción por indemnización Análisis constitucional de la DT 5ª.2 RD-ley 3/12( indemnizaciones por despido para contratos anteriores a la vigencia del RD-ley 3/12): no vulnera los arts.9.3 y 24 CE. No es arbitrario (art.9.3) ni discriminatorio que el legislador establezca una restitución íntegra en casos de incumplimiento civil de contratos y una indemnización tasada en casos de incumplimientos laborales (despido) porque tal distinción encuentra su justificación objetiva en que se trata de distintas ramas del ordenamiento Sobre el régimen de indemnización tasada por despido: corresponde al legislador determinar las justas causas de extinción del contrato de trabajo y sus efectos (Reitera doctrina: AATC 429/83 y 57/85) Límites a la libertad de empresa: el derecho al trabajo del art.35.1 CE conlleva el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa (SSTC 22/81 y 192/03). La inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva (STC 20/94) Amplitud de la facultad del legislador respecto de los efectos del despido: El legislador puede determinar la opción del empresario entre readmisión e indemnización en casos de despido improcedente (STC 103/90), ajustándose ello al art.10 Convenio 158 OIT El legislador puede fijar una indemnización con elementos de cálculo tasados para despidos, los factores a considerar y su valor numérico, así como su modificación . No puede aplicarse la doctrina sobre indemnizaciones tasadas en caso de accidentes de circulación de la STC 181/00, pues en el caso de las indemnizaciones por despido pues existen razones que abonan la indemnización tasada del despido: eliminación de dificultades de prueba para el trabajador, unificación de criterios a aplicar por el juez, simplificación del cálculo judicial, certeza y seguridad jurídica. Factores de cálculo: No es irrazonable atender a salario y tiempo de servicio. No es irrazonable atender a la culpabilidad del empresario en el módulo indemnizatorio (33 vs 20). No es irrazonable y entra dentro de las facultades del legislador (art.35.2 CE), la reducción de la indemnización por despido improcedente de 45 días a 33 días por año

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Análisis constitucional del art. 18 del RD-ley 3/12: salarios de tramitación en caso de opción por readmisión y no en caso de opción por indemnización. No vulnera los arts. 9.3, 24.1 y 35.1 CE. No es inconstitucional por arbitrario (art.9.3) que el legislador opte por suprimir los salarios de tramitación en caso de opción del empresario por indemnización en caso de despido improcedente, para evitar estrategias dilatorias y porque es un coste parcialmente socializado No es inconstitucional por infringir el p. igualdad (art.14 CE), por razón de que los salarios de trámite se dan en caso de readmisión y no en caso de indemnización, porque es una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar el p.igualdad (reitera doctrina STC 84/08). Tampoco existe tratamiento desigual respecto de los representantes de los trabajadores, pues a ellos les corresponde la opción entre readmisión e indemnización lo cuál justifica el trato desigual Tutela judicial efectiva: (art.24.1) no hay vulneración del dº tutela judicial efectiva por el hecho de que el trabajador al iniciarse el procedimiento desconozca si va a ser indemnizado o readmitido, ni tampoco por el hecho de que se deje al empresario la opción por readmisión o indemnización, fijando así la extensión de su propia condena No se vulnera la seguridad jurídica porque la norma tiene un contenido claro y preciso estando plenamente determinados los efectos de la decisión judicial (STC 84/08) . La opcion indemnizacion/readmisión no supone una vulneración del dº a la tutela judicial por incompleta satisfacción del daño ocasionado al trabajador (STC 122/08) Derecho al trabajo( art.35 CE): el derecho al trabajo en su vertiente individual no es contrariado por el ejercicio de la facultad que el art.35.2 da al legislador de suprimir salarios de trámite en el caso de opción por indemnización. El abono de salarios de trámite sólo en el caso de readmisión no incentiva la no readmisión , pues según el TC eso es sólo una mera presunción (¿???) pues el empresario podrá valorar factores muy diversos a la hora de optar(no cita cuáles) Arbitrariedad (art.9.3) inexistencia. El abono de los salarios de trámite en caso de readmisión que podría suponer infraindemnización es una opción del legislador VOTOS PARTICULARES: Fernando Valdés- Dal Re, Adela Asúa Batarrita y Luis Ignacio Ortega Alvarez

STC 119/2014, de 16/07/2014 Ponente: Andrés Ollero Tassara Procedimiento: recurso de inconstitucionalidad Resumen: Negociación colectiva: Ley 3/12: objeto del recurso: (art.4 Ley 3/12): Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; (art.14.1 y 14.3 Ley 3/12): inaplicación de convenios colectivos(art.82.3 ET); prioridad convenios empresa (art.84.2 ET) CONTRATO APOYO EMPRENDEDORES (CAE): El período de prueba es una institución de configuración legal cuyo contenido determina el legislador -El derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8; y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4), así como en la existencia de una “reacción adecuada” contra el despido o cese, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2). -El período de prueba admitido y regulado por el legislador puede actuar como una limitación del derecho a la estabilidad en el empleo –mayor cuanto más amplia sea su duración–, y que, por tal razón, entra en conexión con el art. 35.1 CE -Conflicto derecho del trabajo (art.35) libertad de empresa (art.38): ...exigencias derivadas del art. 38 CE pueden legitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de extinción del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gestión de la empresa (STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4) -el desistimiento durante el período de prueba se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España (“BOE” núm. 155, de 29 junio de 1985);

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- El derecho al trabajo: derecho fundamental sujeto a límites: art. 35.1 CE puede entrar en conflicto con otros bienes y derechos constitucionales, lo que podría justificar ciertas restricciones en su reconocimiento. No obstante, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, tales posibles limitaciones, además de tener que gozar de justificación legítima, “no pueden ser absolutas…ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable” (SSTC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 110/2006, de 3 de abril, FJ 3), debiendo en todo caso “ser proporcionadas al fin perseguido con ellas” (STC 23 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 15; o SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 8; 112/2006, de 5 de abril, FFJJ 8 y ss) - El período de prueba de una año en todo caso del CAE: la justificación como medida e fomento de empleo: es una medida coyuntural, vinculada a una concreta situación del mercado de trabajo de muy elevado desempleo y que, sin duda, conecta con el ya comentado deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE). Pretende ofrecer una respuesta que entiende adecuada a una situación de grave crisis del empleo como la que refleja el preámbulo de la Ley 3/2012, donde se deja constancia de una cifra de paro de 5.273.600 personas. Se justifica por el fomento e la contratación indefinida; se pueden celebrar CAE hasta que la tasa de desempleo esté por debajo el 15%. El art. 17.3 ET autoriza al Gobierno a regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores desempleados. La constitucionalidad de la perversión de la finalidad propia del período de prueba: "la sostenibilidad económica del contrato" como fin plausible de la prueba: el paso del período de prueba al contrato "a prueba": que la duración del período de prueba en este tipo de contrato sea en todo caso de un año, medida que cabe interpretar como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos; implica en efecto disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado El convenio 158 OIT: art. 2.2 de su Convenio núm. 158, por la que se autoriza a los Estados a excluir de las garantías de este Convenio a “los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido". El límite de duración de tal período lo ha fijado la OIT en que no sea “excesivamente largo”. En el caso de Francia, la Ordenanza núm. 2005-893, apartados 66, 68, 71 y 72; fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT, en la 300ª reunión, noviembre de 2007. JUICIO DE PROPORCIONALIDADdel período de prueba de un año respecto del derecho al trabajo (art.35 CE) Finalidad legítima:la fijación en esta modalidad contractual de un período de prueba superior al generalmente previsto para las demás relaciones laborales encuentra justificación; no sólo en la finalidad típica de todo período de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo. Razonabilidad:la cuestionada facultad de desistimiento empresarial durante un período de prueba de un año, queda sujeta a importantes limitaciones o condiciones legales, algunas de las cuales se traducen en paralelas garantías en favor de los trabajadores y del empleo. : carácter coyuntural de la medida: hasta que la tasa de desempleo sea inferior al 15%. "limitada" a empresas de menos de 50 trabajadores (el 99%). Obligación de mantener en el empleo al propio trabajador contratado durante al menos tres años; en caso de incumplimiento, el empresario quedará obligado a reintegrar tales incentivos; compatibilización del salario con prestaciones contributivas por desempleo previamente reconocidas o el mantenimiento del derecho a su percepción a la finalización del contrato y el reconocimiento de que, tras la superación de dicho período de prueba, se consolidará con plenos efectos su condición de trabajador indefinido en la empresa . Proporcionalidad:supera la regla de adecuada proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el trabajo del trabajador contratado y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo del fomento y creación de empleo estable

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El período de prueba de 1 año y el derecho a la igualdad (art.14 CE): la finalidad de verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo, es una finalidad adicional que justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación . El período de prueba de 1 año y el derecho a la negociación colectiva (art.37 CE): la supresión coyuntural del derecho a negociar o, dicho de otro modo; la negociación como obstáculo a la creación de empleo: el carácter imperativo de la regulación legal impugnada sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva goza de la misma justificación legítima, razonable y proporcionada que desde la perspectiva del art. 35.1 CE hemos declarado respecto a la propia medida en sí misma considerada, siendo trasladables aquí las consideraciones allí efectuadas. La configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador; la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. El período de prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE): está garantizado el pleno acceso a la tutela de los jueces y tribunales para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley; ya sea por el ejercicio del desistimiento una vez transcurrido el período máximo de duración del periodo de prueba, o porque se haya establecido el período de prueba en supuestos en los que la propia Ley lo excluye expresamente (cuando el trabajador haya desempeñado ya las mismas funciones con anterioridad en la empresa). Igualmente para impugnar aquellas decisiones que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador (por todas, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre). Lo que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento empresarial en todo caso, o una indemnización en caso de desistimiento; exigencias que la norma sustantiva no contempla en la configuración de la institución considerada NEGOCIACIÓN COLECTIVA: impugnación del apartado uno del art. 14 de la Ley 3/2012, precepto que modifica el art. 82.3 LET, atribuyendo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, la facultad de acordar la inaplicación (“descuelgue”) de lo pactado por los representantes de los trabajadores y los empresarios en un convenio colectivo de los contemplados en el título III LET Inexistencia de un "modelo constitucional de relaciones laborales": La argumentación del Parlamento recurrente contra la reforma introducida por la Ley 3/2012 descansa en la insostenible presunción de la existencia de “un hipotético modelo constitucional de relaciones laborales, que la Constitución no diseña, aunque establece las premisas desde las cuales, tanto el legislador como la actuación de las partes sociales, permitan configurar, de forma dinámica, cambiante y abierta, un sistema de relaciones laborales, de los varios que serían compatibles con el orden constitucional” (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FJ 2) Legislador y negociación colectiva: El legislador dispone, en consecuencia, de un amplio margen de libertad de configuración en el desarrollo del derecho a la negociación colectiva, aunque esa libertad no sea absoluta Al legislador le corresponde cumplir un papel activo en la concreción y desarrollo del derecho a la negociación colectiva, dando efectividad y apoyo al proceso de negociación y a su resultado (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 3), sin perjuicio de que asimismo el legislador pueda establecer restricciones a la fuerza vinculante de los convenios colectivos en aras a la protección o preservación de otros derechos, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantesdel mismo modo que puede excluir determinadas materias de la negociación colectiva y establecer la sujeción de la negociación colectiva a las normas legales imperativas.El convenio colectivo ha de respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario en la Ley

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La facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad derivada de la ley sino que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional (STC 58/85) La fuerza vinculante del convenio: este Tribunal ha declarado asimismo (por todas STC 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4) que el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir en la disciplina de las relaciones laborales. No podrá, sin embargo, hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos. (...)Debe ser en la ley o en los propios convenios colectivos donde se establezca el sistema para su modificación o denuncia. La negociación colectiva, cuando es ejercida por las organizaciones sindicales, se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) ANÁLISIS DEL NUEVO ART.82.3 (inaplicación CColA decidida por la CNCC): constituye una excepción a la fuerza vinculante del convenio. El TC no se pronuncia sobre la posibilidad en sí de inaplicación del convenio, ni las razones que causalmente la justifiquen de acuerdo con la Ley; tampoco las sucesivas fases del procedimiento de inaplicación que en ella se contemplan, que pueden concluir con un acuerdo entre las partes o bien con el recurso a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el propio convenio colectivo y en los acuerdos interprofesionales contemplados en el art. 83 LET. Sólo se pronuncia sobre:la posibilidad reconocida a cualquiera de las partes, en caso de discrepancia, de someter su solución a la CCNCC, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en última instancia y tras haberse desarrollado sin acuerdo el procedimiento de negociación que a tal fin contempla el precepto legal. Previsión legal que, en último término, contempla la posibilidad de que la CCNCC u órganos autonómicos equivalentes –ya sea por propia decisión o por laudo arbitral de tercero– procedan a resolver la controversia sobre la pretensión de inaplicación del convenio. Tal intervención se activa por la voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, sin requerir el acuerdo o aquiescencia de la otra JUICIO DE PROPORCIONALIDAD: determinar si la restricción a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio colectivo derivada de la cuestionada previsión del art. 82.3 LET responde a una finalidad legítima en aras de salvaguardar otros derechos y bienes constitucionales, y si además de encontrar justificación objetiva, supera los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad Finalidad legítima: la intervención de la CCNCC prevista por el art. 82.3 LET resulta constitucionalmente justificada, como la propia medida de inaplicación del convenio colectivo en las materias tasadas: la prioridad de la flexibilidad interna sobre la externa. (...) al posibilitar la adaptación de las condiciones laborales a las circunstancias adversas que concurran en una empresa, sobrevenidas después de la aprobación del convenio, el propósito perseguido por el legislador con la medida cuestionada ha sido facilitar la viabilidad del proyecto empresarial y evitar el recurso a decisiones extintivas de los contratos de trabajo; esto constituye una finalidad constitucionalmente legítima, atendidos el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y los deberes de los poderes públicos de proteger la defensa de la productividad (art. 38 CE) y de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE). Razonabilidad: existe por: -sujeción de la inaplicación a límites causales; -la inaplicación que en su caso decida la CCNCC u órgano autonómico correspondiente queda exclusivamente limitada a las empresas concretas en que, individualmente, existan tales causas y haya mediado la correspondiente solicitud, por lo que si se inaplica el de sector, éste conserva fuerza vinculante para el resto de empresas 1)La CNCC puede estimar procedente o no la inaplicación en función de la concurrencia de las causas 2) La inaplicación afecta sólo a determinadas materias, no al convenio en bloque 3) La inaplicación está sujeta a límites temporales. 4) La inaplicación por la CNCC tiene carácter subsidiario, ante el fracaso de los mecanismos propios y previos de autonomía colectiva

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5) La composición tripartita de la CNCC; es un órgano que no se encuentra incorporado en la estructura jerárquica del citado Ministerio y, conforme a la regulación reglamentaria, ejerce sus competencias “con independencia y autonomía funcional plenas. Por más que el voto de los representantes de la Administración pública pueda resultar determinante en los supuestos en que las posiciones de los representantes de los empresarios y los trabajadores estén enfrentadas, la posición de la Administración pública nunca tendrá alcance decisorio por sí sola; siempre será necesario el apoyo de parte de los representantes de los agentes sociales en la CCNCC para adoptar la decisión que proceda 6) La decisión de la CCNCC o el laudo arbitral están sometidos a posible control judicial. Proporcionalidad:tras la pertinente ponderación de los intereses constitucionales en conflicto y de sus respectivos sacrificios procede concluir que el precepto legal impugnado contempla una medida razonable, que supera las requeridas exigencias de proporcionalidad, en aras de preservar los bienes constitucionales protegidos en los arts. 35.1, 38 y 40.1 CE

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DIRERENCIAS CON EL ARBITRAJE OBLIGATORIO: STC 11/81:El supuesto del art. 82.3 LET ahora enjuiciado no es equiparable al resuelto en dicha STC 11/1981, FJ 24. (declaró inconstitucional el arbitraje público obligatorio como medio de resolución de los conflictos laborales [arts. 25.b) y 26 del Real Decreto-ley 17/1977], -La CNCC no tiene propiamente la condición de autoridad administrativa laboral, ni siquiera la representación de la Administración goza de capacidad resolutoria por sí sola, al margen de que el precepto autoriza que la decisión no sólo se adopte en su seno, sino también a través de árbitro designado al efecto. -El arbitraje de la autoridad laboral objeto de la STC 11/1981 se preveía ante cualquier pretensión de modificación de las condiciones de trabajo –singularmente, ante el fracaso de la negociación colectiva–, sin requerir la concurrencia de causas concretas que justificaran la medida y sin establecer límites materiales en cuanto a su alcance; tales limitaciones, por el contrario, sí están presentes en la decisión o arbitraje regulado en el art. 82.3 LET, cuyas circunstancias de aplicación resultan claramente distintas y sí encuentra justificación constitucional como medida dirigida a favorecer la competitividad y viabilidad de las empresas como alternativa a la destrucción de empleo STC 92/92: el art.41.1 ET reconocía a la autoridad laboral la facultad de aprobar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo en caso de concurrencia de determinadas causas –técnicas, organizativas o productivas–, este Tribunal declaró la constitucionalidad de la norma, en tanto se interpretara que dicha potestad administrativa de modificación no alcanzaba a las condiciones pactadas en convenio colectivo..Los supuestos no son equiparables porque - la CNCC no es autoridad laboral - no se limitaban las materias sobre las que podía recaer la decisión modificativa de la Administración DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ARBITRAJE OBLIGATORIO: (ART.24.1 CE): De acuerdo con nuestra doctrina el arbitraje obligatorio no resulta conforme al derecho a la tutela judicial efectiva cuando el control judicial sobre el laudo previsto en la ley se limita a las garantías formales o aspectos meramente externos, sin alcanzar al fondo del asunto sometido a la decisión arbitral (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3; 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Hemos de entender, en cambio, que el arbitraje obligatorio sí resulta compatible con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE cuando el control judicial a realizar por los tribunales ordinarios no se restringe a un juicio externo, sino que alcanza también a aspectos de fondo de la cuestión sobre la que versa la decisión No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, porque cabe un examen judicial sobre el fondo, tanto del arbitraje como de la decisión de la CNCC:interpretado el art.82.3 ET en el sentido de que cabe un control judicial pleno sobre la adecuación normativa de la decisión o laudo arbitral de la CCNCC u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, acotado a los aspectos jurídicos propios del conocimiento de la jurisdicción, incluido el control sobre la concurrencia de las causas y la adecuación a ellas de las medidas adoptadas, hemos de descartar que el párrafo octavo del art. 82.3 LET, en la redacción dada por el art. 14.uno de la Ley 3/2012, resulte contrario al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo APLICACIÓN PRIORITARIA DEL CONVENIO DE EMPRESA (ART.84.2 ET): el precepto impugnado establece, en primer lugar, la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los convenios de ámbito superior en una serie de materias; en segundo lugar, que los convenios de empresa podrán ser negociados en cualquier momento de la vigencia de los convenios de ámbito superior; en tercer lugar, que los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales, a los que se refiere el art. 83.2 LET, no podrán disponer de esta prioridad aplicativa de los convenios de empresa. Sobre la negociación colectiva: (art.37.1 CE): No existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, sino que el art. 37.1 CE se limita a reconocer el derecho de negociación colectiva y a encomendar su garantía al legislador. 1) Tan legítima resulta desde el punto de vista de su constitucionalidad, una política legislativa que se decante por la prioridad del convenio colectivo sectorial o supraempresarial, como aquella que opte por la preferencia aplicativa del convenio colectivo de empresa, pues unos y otros son producto de la negociación colectiva entre sujetos legitimados para ello. La restricción de la autonomía colectiva al fijar el legislador la estructura de la negociación tiene la finalidad legítima de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en que el legislador ha considerado que puede ser más necesaria la acomodación a las características de la empresa y de sus trabajadores

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2) el art. 84.2 LET no impone una determinada unidad de negociación y, por tanto, no impide seguir negociando convenios colectivos sectoriales. La determinación de la unidad de negociación depende de la voluntad de las partes 3) Negociado un convenio de empresa, la norma impugnada prevé que será de aplicación prioritaria aunque sólo en relación con una serie de materias respecto de los convenios de ámbito superior; lo que supone el establecimiento de una regla de concurrencia entre convenios colectivos de distinto ámbito que no vulnera el derecho a la negociación colectiva, pues no deriva del art. 37.1 CE que la ordenación de los frutos de la negociación colectiva deba proceder necesariamente de la propia negociación colectiva 4) La regulación impugnada no excluye totalmente la intervención de la negociación colectiva para establecer la estructura de la negociación, pues la ley continúa permitiendo que los acuerdos interprofesionales puedan establecer “cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito” 5) el art. 84.2 LET no prohíbe que los convenios sectoriales regulen las materias sobre las que los posteriores convenios de empresa gozan de prioridad aplicativa. Por ello, las cláusulas de los convenios sectoriales sobre estas materias resultarán de aplicación, con eficacia erga omnes, en todas las empresas de su ámbito que no aprueben su propio convenio de empresa, lo que sin duda sucederá en un buen número de empresas, atendido el hecho notorio de que nuestro tejido empresarial se caracteriza por la abundancia de pequeñas empresas, que carecen de representación tanto unitaria como sindical, y que, por consiguiente, no pueden negociar sus propios convenios 6) La prevalencia del convenio de empresa limitada a determinadas materias hace que los acuerdos interconfederales o convenios colectivos estatales o autonómicos conserven facultades de estructuración de la negociación colectiva, incluso sobre los convenios de empresa. 7) Ante dos convenios colectivos negociados sucesivamente el convenio sectorial y el convenio de empresa la norma determina cuál de ellos debe aplicarse prioritariamente respecto de determinadas materias; opta por el convenio de empresa, pactado de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario y dotado asimismo de fuerza vinculante en dicho ámbito. Se privilegia, así, un producto de la negociación colectiva frente a otro sin que ello vulnere el art. 37.1 CE. 8) La prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa no supone necesariamente la postergación de la negociación colectiva de origen sindical como alega el Parlamento de Navarra. Nada impide que las secciones sindicales negocien convenios de empresa estatutarios en los términos del art. 87.1 LET; no debe tampoco olvidarse que el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), como elemento integrante del contenido esencial de la libertad sindical, ha de reconocerse y garantizarse a toda organización sindical, con independencia de su índice de representación (STC 224/2000, de 2 de octubre, FJ. Desde la perspectiva constitucional tampoco es reprochable que un convenio de empresa negociado por la representación unitaria en virtud del art. 37.1 CE entre en concurrencia y goce de preferencia aplicativa sobre un convenio sectorial negociado por los sindicatos, pues del texto constitucional no se deduce que la negociación colectiva sindical haya de tener prioridad absoluta sobre la negociación colectiva realizada por otros representantes de los trabajadores Conclusión: la modificación introducida por el art. 14.tres de la Ley 3/2012 en el art. 84.2 LET, tanto en lo relativo a la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la 59 negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios (art. 37.1 CE), ni tampoco la libertad sindical (art. 28.1 CE).

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA STC 9/2014, de 27 de enero de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente : Juan José González Rivas. Resumen: Tutela judicial efectiva: indebida inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones: las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

STC 77/2014, de 22 de mayo de 2014 Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos Procedimiento: Recurso de amparo Resumen: Tutela judicial efectiva: vulneración: la decisión judicial de celebrar el juicio oral sin la presencia del recurrente por considerar su ausencia injustificada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), al existir en el procedimiento indicios suficientes sobre la existencia de una discapacidad psíquica en el recurrente que pudiera haber influido sobre su comprensión de las consecuencias legales derivadas de su incomparecencia.

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VIUDEDAD STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 Proceso: Cuestión de inconstitucionalidad Ponente:Luis Ignacio Ortega Álvarez Resumen: Viudedad: se cuestiona la constitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que establece lo siguiente: “En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica" En el art.174.3 LGSS, además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y, b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registro específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constitución en documento público El análisis de las leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pone de manifiesto que existen diferencias entre estas normas y lo previsto con carácter general en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, tanto en la consideración de pareja de hecho como en su acreditación.. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: en el caso de la pensión de viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. El art. 174.3 LGSS no constituye una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social que, en principio y salvo justificación suficiente que no concurre en este caso, debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad. Lo contrario conduce al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE. No es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. VOTOS PARTICULARES: Encarnación Roca Trías y Juan Antonio Xiol Ríos

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STC 44/2014, de 7 de abril de 2014 Cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Adela Asua Batarrita Resumen: Viudedad: art.174.3 pfo 5º LGSS: inconstitucionalidad de la remisión a la normativa de parejas de hecho e cada CA. la duda de constitucionalidad planteada ya ha sido resuelta por el TC en la reciente STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que se ha declarado inconstitucional y nulo el pfo 5º del Art.174.3 LGSS; por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En efecto, según hemos señalado en esta Sentencia, la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer “con el más exquisito respeto al principio de igualdad” los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía “al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE” art.174.3 pfo 4º LGSS: constitucionalidad del precepto e inexistencia de trato desigual inconstitucional. El precepto cuestionado requiere, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, que los integrantes de la misma “no tengan vínculo matrimonial con otra persona”. El órgano judicial que plantea la cuestión considera que tal inciso podría resultar contrario al derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). La Sala proponente de la cuestión no ofrece un término válido de comparación para efectuar el juicio de igualdad. En primer lugar, sostiene una diferencia de trato entre “parejas de hecho constituidas por uno o dos miembros con vínculo matrimonial vigente (sin derecho a prestación) y parejas de hecho en las que los dos miembros carecen de vínculo matrimonial vigente por haberse disuelto por divorcio (con derecho a pensión)”. Si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. Las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial.

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STC 45/2014, de 7 de abril de 2014 Cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Pedro González-Trevijano Sánchez Resumen: Viudedad: art.174.3 pfo 5º LGSS: inconstitucionalidad de la remisión a la normativa de parejas de hecho e cada CA. la duda de constitucionalidad planteada ya ha sido resuelta por el TC en la reciente STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que se ha declarado inconstitucional y nulo el pfo 5º del Art.174.3 LGSS; por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En efecto, según hemos señalado en esta Sentencia, la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer “con el más exquisito respeto al principio de igualdad” los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía “al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE” art.174.3 pfo 4ª LGSS constitucionalidad de este precepto que exige para la acreditación de la pareja de hecho su inscripción en el correspondiente registro o su formalización en documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante. El órgano judicial que plantea la cuestión entiende que hacer depender la pensión de viudedad de una inscripción en registro público o de la constitución de la pareja mediante documento público, pudiera ser un requisito “exorbitante”, tal y como se apreció en la STC 199/2004, de 15 de noviembre, con referencia a un matrimonio no inscrito en el Registro Civil, doctrina que se considera trasladable al del proceso a quo. El TC niega la existencia de trato desigual irrazonable, porque la diversidad de tratamiento legal entre pareja de hecho y matrimonio no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio (por todas, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5). Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, “el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida” El trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10)..

STC 51/2014, de 7 de abril de 2014 Cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré

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Resumen: Viudedad: art.174.3 pfo 5º LGSS: inconstitucionalidad de la remisión a la normativa de parejas de hecho e cada CA. la duda de constitucionalidad planteada ya ha sido resuelta por el TC en la reciente STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que se ha declarado inconstitucional y nulo el pfo 5º del Art.174.3 LGSS; por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En efecto, según hemos señalado en esta Sentencia, la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituía una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer “con el más exquisito respeto al principio de igualdad” los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad. Lo contrario, conducía “al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE” art.174.3 pfo 4ª LGSS constitucionalidad de este precepto que exige para la acreditación de la pareja de hecho su inscripción en el correspondiente registro o su formalización en documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante. El órgano judicial que plantea la cuestión entiende que por vulnerar el principio e igualdad ante la ley (art.14 CE) y la protección de la familia. (art.39 CE) El TC niega la existencia de trato desigual irrazonable, porque la diversidad de tratamiento legal entre pareja de hecho y matrimonio no resulta incompatible con el principio de igualdad, en tanto en cuanto sólo el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 CE), circunstancias que no son predicables de la unión de hecho more uxorio (por todas, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5). Nada se opone constitucionalmente a que, en definitiva, “el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida” El trato desigual, por sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio, FJ 10)..

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STC 60/2014, de 5 de mayo de 2014 Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Resumen: Viudedad: inconstitucionalidad del pfo.5º del art. 174.3 del texto refundido de la LGSSen la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Carencia sobrevenida del objeto. La duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial ha sido resuelta en la reciente STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que se declaró inconstitucional y nulo el pfo5º del art.174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE.La norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas. Constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, en cuanto exige como requisito constitutivo para el acceso a la pensión de viudedad la inscripción en un registro de parejas de hecho o la constitución de la pareja mediante documento público, lo que podría ser contrario al art. 14 CE por la distinción que se realiza a efectos de acceder a la pensión de viudedad entre parejas de hecho que se han formalizado y las que no lo han hecho. El TC considera, reiterando lo dicho en su STC 51/2014, de 7 de abril, FJ 3, que si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS, constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. El art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante (STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona- . El TC concluye que la norma cuestionada responde a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, el requisito discutido (inscripción en el registro o constitución mediante documento público) para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. La constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social. Además, esa exigencia formal favorece la seguridad jurídica y evita el fraude en la reclamación de pensiones de viudedad.. Voto particular (E. Roca y J.A Xiol): Puede admitirse a efectos meramente dialécticos que la normativa en materia de Seguridad Social puede regular la prestación de la pensión de viudedad limitando el reconocimiento de ese derecho solo a las parejas de hecho que estén inscritas en un registro o constituidas en documento público. Sin embargo, no es posible asumir desde una perspectiva lógica que ello implique que no puedan existir para el ordenamiento jurídico otras parejas de hecho. Una cosa es el medio de acreditación o prueba de una situación –en este caso una relación de convivencia análoga al matrimonio constitutiva de pareja de hecho- y otra que concurra esa situación o realidad subyacente cuya existencia se intenta acreditar

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STC 92/2014 de 10 de junio de 2014 Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez Procedimiento: cuestión interna de constitucionalidad Resumen: Viudedad: EL TC examina las normas reguladoras de la pensión de viudedad, arts. 174.1 de la LGSS y 44 del Código civil, en la redacción vigente en el año 2002, exigían como requisito para su percepción el vínculo matrimonial, vínculo que no podían contraer las personas del mismo sexo.(Redacción anterior a la a reforma del art. 44 del Código civil por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio por personas del mismo sexo o del propio art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social) El TC concluye que no hay vulneración del art. 14 CE, por llevar consigo una desigualdad de trato de las parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, y por tanto una discriminación por razón de la orientación sexual, proscrita en el segundo inciso del artículo 14 CE, toda vez que al no existir, en el momento en que se le denegó la pensión al recurrente.., posibilidad legal de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, las parejas estables homosexuales nunca podían encontrarse en la situación legal exigida por el art. 174.1 de la LGSS, con la consiguiente imposibilidad de acceder a la pensión de viudedad De acuerdo con la doctrina sentada recientemente por el Tribunal en su STC 198/2012, de 6 de noviembre, la configuración del matrimonio como unión que sólo cabe entre personas de diferente sexo es una opción del legislador acorde con nuestra Constitución, sin que ello implique, no obstante, que esa sea la única configuración constitucionalmente legítima de la institución. Por ello, como ha afirmado este Tribunal en su ATC 222/1994, de 11 de julio, pronunciándose sobre un supuesto como el que ahora nos ocupa (relativo también a la posible vulneración del art. 14 CE por la denegación de pensión de viudedad a superviviente de una pareja homosexual), “la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”. Concluye que la legislación vigente en 2002 no constituía una discriminación por razón de orientación sexual al no dar derecho a las personas homosexuales a contraer matrimonio y, por esa vía, acceder a la pensión de viudedad. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos. No se trata, como a primera vista pudiera parecer, un problema de diferencia de trato normativo entre matrimonio y parejas de hecho, sino de otro distinto y previo. La discriminación que nos planteábamos no se produce porque la norma trate de forma diferenciada a las personas casadas y a las que integran una unión de hecho libre y voluntariamente constituida, sino por el hecho de que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, no existe libertad para optar entre contraer matrimonio o no contraerlo, en la medida en que, hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, el matrimonio no era factible entre personas del mismo sexo, con la consecuente imposibilidad de que las uniones de hecho formadas por personas del mismo sexo pudieran cumplir con el requisito determinante del nacimiento de la prestación de Seguridad Social. (...)

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Si la existencia de libertad de elección es condición inexcusable para legitimar el tratamiento diferenciado de aquellos dos tipos de convivencia (matrimonial o de hecho), debía descartarse que ese fundamento legitimador del diferente trato concurra en el presente supuesto, pues la norma de Seguridad Social enjuiciada determina una exclusión absoluta del derecho a la pensión en perjuicio de quienes no podían cumplir con los requisitos de acceso a la misma precisamente por su orientación sexual, en la medida en que los homosexuales no podía contraer matrimonio. Y esa exclusión no se fundamenta en la finalidad a la que la pensión sirve, que no es otra que la de compensar frente a un daño, la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el supérstite, y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los miembros de la pareja cuya convivencia es notoria o prolongada en el tiempo), (STC 41/2013, de 14 de febrero, FFJJ 4, 7 y 8, e igualmente en la STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 4). Daño y repercusiones que se producían igualmente en el supuesto de fallecimiento del miembro de una pareja homosexual que mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal pero no tiene libertad para contraer matrimonio

STC 93/2014 de 10 de junio de 2014 Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez Procedimiento: cuestión interna de constitucionalidad. Resumen: viudedad: supuesta discriminación por razón de orientación sexual de la legislación anterior a la Ley 13/05 que permite el matrimonio homosexual. El TCse remite a lo dicho en STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013. Voto particular que formulan el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos, en idéntido sentido que el formulado en la STC 92/14

STC 98/2014, de 23 de junio de 2014 Ponente: Luis Ignacio Ortega Alvarez Resumen: viudedad: supuesta discriminación por razón de orientación sexual de la legislación anterior a la Ley 13/05 que permite el matrimonio homosexual. El TCse remite a lo dicho en STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013 y a lo dicho en STC 93/2014 Voto particular que formulan el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan Antonio Xiol Ríos, en idéntido sentido que el formulado en la STC 92/14

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STC 115/2014, de 8 de julio de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente: Juan José González Rivas. Resumen: pensión de viudedad: inexistencia de lesión del derecho fundamental del art. 14 CE por la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente durante largos años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase. Reitera doctrina: STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, ante las dudas de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE, y en la posterior STC 93/2014, de 12 de junio, al resolver el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6704-2004, en que afirmó que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”. Concluye que la legislación vigente en 2002 no constituía una discriminación por razón de orientación sexual al no dar derecho a las personas homosexuales a contraer matrimonio y, por esa vía, acceder a la pensión de viudedad.

STC 116/2014, de 8 de julio de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré Resumen: pensión de viudedad: inexistencia de lesión del derecho fundamental del art. 14 CE por la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente durante largos años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase. Reitera doctrina: STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, ante las dudas de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE, y en la posterior STC 93/2014, de 12 de junio, al resolver el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6704-2004, en que afirmó que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”. Concluye que la legislación vigente en 2002 no constituía una discriminación por razón de orientación sexual al no dar derecho a las personas homosexuales a contraer matrimonio y, por esa vía, acceder a la pensión de viudedad.

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STC 116/2014, de 8 de julio de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré Resumen: pensión de viudedad: inexistencia de lesión del derecho fundamental del art. 14 CE por la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente durante largos años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase. Reitera doctrina: STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, ante las dudas de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE, y en la posterior STC 93/2014, de 12 de junio, al resolver el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6704-2004, en que afirmó que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”. Concluye que la legislación vigente en 2002 no constituía una discriminación por razón de orientación sexual al no dar derecho a las personas homosexuales a contraer matrimonio y, por esa vía, acceder a la pensión de viudedad.

STC 124/2014, de 21 de julio de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré Resumen: pensión de viudedad: inexistencia de lesión del derecho fundamental del art. 14 CE por la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente durante largos años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase. Reitera doctrina: STC 92/2014, de 10 de junio, que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 693-2013, ante las dudas de constitucionalidad sobre el art. 174 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) en relación a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE, y en la posterior STC 93/2014, de 12 de junio, al resolver el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 6704-2004, en que afirmó que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 C.E., ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994)”. Concluye que la legislación vigente en 2002 no constituía una discriminación por razón de orientación sexual al no dar derecho a las personas homosexuales a contraer matrimonio y, por esa vía, acceder a la pensión de viudedad.

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STC 157/2014, de 6 de octubre de 2014 Procedimiento: R. amparo Ponente: Santiago Martínez-Vares García Resumen: Viudedad: pareja de hecho homosexual: Inexistencia de vulneración del derecho de igualdad (art.14 CE) el recurrente en amparo, que había convivido more uxorio con una persona de su mismo sexo durante quince años, reclamó en la vía judicial el reconocimiento de pensión de viudedad al amparo de lo dispuesto en el art. 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Este precepto, en la redacción entonces vigente, reconocía el derecho a la pensión de viudedad al “cónyuge” superviviente, pero no al supérstite de las parejas de hecho, posibilidad esta última que sólo fue posible con la promulgación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social. No habiéndose cumplido, por consiguiente, el requisito de ser “cónyuge” supérstite exigido en el citado art. 174.1 LGSS Si bien “las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas del acceso a la pensión porque pudiendo acceder al matrimonio decidían libremente no hacerlo y, por tanto, no cumplir con los requisitos legales, debiendo, por tanto, correr con las consecuencias de ello (STC 184/1990, FJ 1)”, por su parte las “uniones homosexuales quedaban fuera de la esfera de protección porque la configuración del matrimonio en aquel momento —lo que habría de cambiar después— era una configuración clásica o tradicional del mismo, que respondía a la idea de que uniones homosexuales y heterosexuales tenían una funcionalidad distinta dentro de la sociedad”. En consecuencia, concluimos, en ese mismo fundamento jurídico 6, que “[h]a de ser, por tanto, el legislador —en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público— el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE”..

STC 88/2014, de 17 de noviembre de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente : Antonio Narváez Rodríguez Resumen: viudedad: el requisito contenido en la letra c) de la disposición cuestionada constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues la diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, “relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial que regula, sino que conduce a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas y jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes” Reitera doctrina: STC 41/2013

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II.-TRIBUNAL SUPREMO ACCIDENTE DE TRABAJO STS 18/12/2013 ROJ: STS 6543/2013) Recurso: 726/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Accidente de trabajo: existencia: Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

STS 26/12/2013 ROJ: STS 6487/2013) Recurso: 2315/2012 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Accidente de trabajo: concepto de domicilio a efectos de accidente de trabajo in itinere: hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborables de la semana", según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

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STS 15/01/2014 ROJ: STS 200/2014) Recurso: 917/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Accidente de trabajo:Indemnización. Aplicación del Baremo del RDL 8/04 y criterios. La aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer. En cuanto al descuento de lo percibido por otras vías de reparación: -El recargo no se descuenta por su componente sancionador y respecto a -las prestaciones de la Seguridad Social, si bien son en principio descontables por corresponder a un aseguramiento público y obligatorio de la responsabilidad del empleador, su descuento ha de instrumentarse respetando los criterios de homogeneidad. En este sentido la sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 4367/2005) señala que si el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas, las psíquicas, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente y lucro cesante- y todos ellos deben ser indemnizados, la compensación entre las diversas vías de reparación "debe hacerse entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real". Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía de reparación con lo reconocido en otra por conceptos diferentes -por ejemplo, por daño moral-. Principio de igualdad:no sería contrario al principio de igualdad tener en cuenta la edad de la víctima a la hora de valorar determinados daños y en concreto el denominado perjuicio de disfrute que se asocia a la discapacidad vital. En este sentido, en nuestras sentencias de 17 de julio de 2007 y 14 de julio de 2009 ya se señaló que dentro del factor de corrección por lesiones permanentes de la Tabla IV existen dos elementos que se asocian a la discapacidad y que hay que diferenciar: por una parte, se compensa la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia (discapacidad laboral) y, por otra, la pérdida o reducción o la incapacidad para otras actividades de la vida (discapacidad vital, dentro de la que se encuentra el denominado préjudice dŽagrément ), correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad incluida en el factor se imputa a discapacidad laboral y cuál a la vital.

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STS 27/01/2014 ROJ: STS 451/2014) Recurso: 3179/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Accidente de trabajo: existencia dado que el AT se produce después del descanso y antes que sus compañeros llegaran al centro de trabajo para incorporarse a la jornada de tarde; que el accidentado finalizó el tiempo de descanso-comida antes que sus otros compañeros que realizaban tal descanso fuera del centro de trabajo; que estaba iniciando su actividad laboral, como lo acredita la vestimenta que portaba en dicho momento; que no se acredita que existiera un lugar de acceso a la nave, en la que estaba pendiente de continuar en su labor de limpieza antes del referido descanso, sin que tuvieran que moverse las furgonetas que sus compañeros habían dejado al marcharse en el interior de la nave; que la falta de sorpresa, reflejada en hechos probados, por parte de la compañera de trabajo que tras el descanso-comida regresó al centro y vio las furgonetas fuera de la nave y al trabajador de pie (antes de constatara, con posterioridad, que estaba aprisionado entre las furgonetas y el pilón de soporte del silo), evidencia que no resultaba extraño al modo de trabajo habitual que el accidentado pudiera estar trabajando en dichos momentos antes que llegaran sus compañeros y hubiera movido con tal fin las furgonetas; y, finalmente, que no se deduce de los hechos probados, que consintieron los deudores de seguridad demandados, y, en posible contraste con el informe de la Inspección de Trabajo, que por éstos se hubieren adoptado " las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo " (arg. ex STS/IV 30-junio-2010 , reflejado ahora en el art. 96.2 LRJS ), es especial sobre el funcionamiento de las furgonetas, su correcto frenado y las distancias de seguridad respecto a los elementos fijos de la nave.

STS 13/03/2014 ROJ: STS 1445/2014) Recurso: 1506/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Accidente de Trabajo: indemnización por daños y perjuicios: no procede deducir de la indemnización reclamada por daños y perjuicios, la cantidad que, en virtud de lo pactado en convenio colectivo como mejora voluntaria de seguridad social, percibió cada uno de los dos hijos menores del causante (45.000 x 2= 90.000 €), fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo. La sentencia recurrida, al proceder a descontar automáticamente de la indemnización total que correspondía a cada uno de los hijos menores del causante (46.441 €) el importe de la mejora de seguridad social prevista en el convenio colectivo de aplicación (45.000 €), no se atuvo a la buena doctrina.

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ADIF STS 21/01/2014 ROJ: STS 656/2014) Recurso: 1024/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: ADIF:diferencias por horas extraordinarias de toma y deje. a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. Reitera doctrina: SSTS 20/10/13 [rcud 291/13 ] y 13/11/13 [rcud 2310/12 )

STS 08/04/2014 ROJ: STS 1804/2014) Recurso: 3230/2012 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: ADIF: diferencias por horas extraordinarias de toma y deje. a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. Reitera doctrina: SSTS 20/10/13 [rcud 291/13 ] y 13/11/13 [rcud 2310/12 )

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STS 29/04/2014 ROJ: STS 1969/2014) Recurso: 1521/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Accidente de trabajo: La evolución de la patología incapacitante, la secuencia de la manifestación del infarto cerebral, supone que e trata de una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que hace que el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f) LGSS. oficial de la construcción que un día festivo (5 de abril de 2007) sufrió de forma brusca un episodio de pérdida de fuerza y adormecimiento de las extremidades izquierdas, lo que fue acompañado de dificultad para hablar, cuadro del que mejoró de forma espontánea el mismo día. El siguiente día 10 de abril estando trabajando notó pérdida de fuerza en las extremidades izquierdas y al terminar la jornada laboral acudió al médico de cabecera quien lo envió a urgencias de un hospital donde le diagnosticaron infarto de hemiprotuberancia derecha, patología que motivó que se le reconociese una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, al padecer también, hipertensión arterial y diabetes. A final de 2008 volvió a tener nuevo ictus cerebral que le provocó tetraparesia y afasia motora

STS 02/06/2014 ROJ: STS 2555/2014) Recurso: 1605/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: ADIF: diferencias por horas extraordinarias de toma y deje. a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. Reitera doctrina: [ SSTS 20/10/13 -rcud 291/13 -, 13/11/13 -rcud 2310/12 -, 21/01/14 -rec. 1024/13 - y 08/04/14 -rcud 3230/12 -],

STS 04/06/2014 ROJ: STS 3321/2014) Recurso: 1713/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

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STS 30/06/2014 ROJ: STS 3317/2014) Recurso: 1533/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 30/06/2014 ROJ: STS 3325/2014) Recurso: 3084/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 04/06/2014 ROJ: STS 3321/2014) Recurso: 1713/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

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STS 30/06/2014 ROJ: STS 3325/2014) Recurso: 3084/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 16/07/2014 ROJ: STS 3329/2014 Recurso: 2205/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Importe: las horas de toma y deje, al tener la consideración de extraordinarias, han de ser abonadas con el importe fijado en el convenio colectivo para dichas horas, salvo que el mismo sea inferior al de la hora ordinaria, en cuyo caso han de abonarse con el importe de la hora ordinaria, que es el que ha de aplicarse al supuesto examinado, dada la cuantía que el Convenio aplicable para el año 2009 atribuye a estas horas. Reitera doctrina: SSTS 30-junio-2014 (rcud 3084/2012 ), el mencionado punto litigioso ya ha sido decidido por esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 -rcud 1605/2013 , y 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

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STS 15/09/2014 ROJ: STS 4137/2014) Recurso: 1439/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. . Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 17/09/2014 ROJ: STS 4136/2014) Recurso: 2921/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. . Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

STS 19/11/2014 ROJ: STS 4886/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4886) Recurso: 2859/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: ADIF: las horas de toma y deje: naturaleza: tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas como tales, a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio. . Reitera doctrina:entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ),

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AENA STS 15/04/2014 ROJ: STS 2072/2014) Recurso: 128/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN AENA: se deja sin efecto la decisión empresarial de eliminar la función regulada en la Disp. Trans. 9ª del Convenio Colectivo de AENA, condenando a la misma a mantener en sus funciones a los trabajadores acreditados hasta tanto no se produzca la selección de nuevos trabajadores con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de 20 de junio de 2007. La DA 9ª IV CCOL AEAN regula el Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea, el cual retribuirá el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones propias de la navegación aérea para las que se posea la correspondiente acreditación .

ALTA DIRECCIÓN STS 12/09/2014 ROJ: STS 4260/2014) Recurso: 1158/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Alta dirección: inexistencia de relación laboral especial de alta dirección y existencia de relación laboral común. Naturaleza jurídica ordinaria, y no de alta direcciónde la relación que une al trabajador con una empresa de íntegro capital municipal (sociedad mercantil local) dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de un Ayuntamiento, en la que comenzó a prestar servicios tras la suscripción de un contrato que se indicaba configurar por las partes " como relación especial laboral de alta dirección, regulado por tanto en el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 1382/1985 " y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa municipal, con los derivados efectos en orden a sí la decisión empresarial de cese puede o no ser configurada como un despido con las consecuencias a ello inherentes. Aunque las funciones encomendadas formalmente fueran para el deseempeño " como personal de Alta Dirección, con la categoría de Asesor Jurídico " de la empresa municipal codemandada," y fuera elegido para la contratación sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza con el Consejo de Administración, en manera alguna puede entenderse que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, pues las funciones del actor se limitaban a desempeñar " el puesto de Coordinador de Infraestructuras, ejercitando las funciones propias del mismo, a las órdenes directas del Concejal de Infraestructuras

ALTADIS STS 29/04/2014 ROJ: STS 2082/2014) Recurso: 242/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: ALTADIS: la práctica de no abonar a los Jefes de Ventas la gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo , sustituyéndola por otras formas de compensación, es nula, así como los documentos que individualmente hayan firmado los trabajadores renunciando a la misma. En consecuencia, declaramos el derecho de todos los trabajadores Jefes de Ventas a percibir la denominada gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo de aplicación, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

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ASISTENCIA SANITARIA STS 12/02/2014 ROJ: STS 751/2014) Recurso: 394/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Asistencia sanitaria. Reintegración de gastos: estimación: casco craneal remodelador. La plagiocefalia craneal, propia de los bebés de corta edad, puede presentar diversos tipos y revestir distintos grados, al tratarse de una distorsión asimétrica que puede obedecer a múltiples causas. Por su parte, el casco craneal se utiliza durante el proceso de crecimiento del bebé para corregir la asimetría inicial la transcendencia que el uso del material remodelador puede tener en desarrollo inmediato del menor, con enorme transcendencia sobre su futuro, de suerte que, aun cuando no esté expresamente mencionado en el catálogo de la cartera de servicios (RD 1030/2006), cabe entenderlo incluido por analogía en el modo en que ha hecho la sentencia recurrida - y se hacía también en la sentencia de instancia dictada para el caso del otro hijo de la actora-, cuando, como aquí sucede, la prescripción de su utilización ha sido efectuada por un especialista de los servicios médicos públicos competentes.

ASOCIACIONES EMPRESARIALES STS 22/07/2014 ROJ: STS 3838/2014) Recurso: 145/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Asociaciones empresariales: denominación que induce a error: estimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA y estimación parcial de la interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, de forma que la denominación de la segunda de dichas asociaciones no puede figurar la palabra "EMPRESARIOS" ni en la primera las siglas "AJEX", declarando, por tanto, nulas las modificaciones que se produjeron añadiendo esas palabra y siglas en los estatutos de tales asociaciones. Intepretación del artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical y del artículo 3 del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril . Reitera doctrina: SSTS de 29-09-1999 (recurso 441/1999 ); 25-05-2000 (recurso 3275/1999 ); 16-12-2002 (recurso 84/2002 ); 25-06-2003 (recurso 140/2002 ); 13-10-2004 (recurso 141/2003 ); 18-07-2006 (recurso 163/2005 ); 02-10-2007 (recurso 87/2006 ) y 26-07-2011 (recurso 206/2010 )-

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CATEGORÍA PROFESIONAL STS 09/07/2014 ROJ: STS 3685/2014) Recurso: 1582/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Categoría profesional: desestima reclamación diferencias salariales. Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. La categoría profesional reconocida a la actora, de auxiliar cuidadora (categoría 4), se ubica en el Grupo IV. También en ese mismo Grupo IV, y con igual retribución, se incluye a los cuidadores (categoría 3). En principio, pues, ninguna diferencia salarial resulta de la distinta denominación de ambas categorías. Lo que se pretende por la parte ahora recurrente es la calificación como cuidadora, tal y como figura en el Grupo III; única justificación de la reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, como ya hemos indicado. Los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99). Con independencia del origen de esta particular inclusión, que parece remontarse a la obligación de contemplar a los cuidadores impuesta en su día por sentencia, lo cierto es que el texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio.

CESIÓN ILEGAL STS 05/12/2013 ROJ: STS 6411/2013) Recurso: 3243/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Cesión ilegal: (Falta de contradicción) existencia: el actor ha desempeñado sus

funciones en una Delegación Provincial de la citada Consejería, bajo las órdenes directas de un Jefe

de Servicio de la misma, funciones que se describen en los hechos probados y que son las habituales

y permanentes de tal Delegación, cumplimentando las fichas de control de asistencia y los partes de

cumplimiento de horario igual que el resto del personal laboral y funcionario, utilizando los medios

materiales e informáticos de dicho organismo, con acceso directo al Intranet del mismo, habiendo

dado y recibido cursos de formación por cuenta de la Junta de Andalucía.

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STS 11/02/2014 ROJ: STS 749/2014) Recurso: 544/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Cesión ilegal: fecha de inicio para la prescripción de diferencias económicas en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, conforme a las previsiones del art. 43.3 ET . Tratándose de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la cesionaria, previa declaración de cesión ilegal, la prescripción se computa desde la fecha en que se pudieron reclamar las citadas diferencias [su devengo], sin que la interrumpa la reclamación presentada por cesión ilegal, porque la tramitación de un procedimiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, siendo así que la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 05/06/92 -rcud 2314/91 -; ... 09/10/00 - rcud 3242/99 -; 29/04/02 -rcud 1837/01 -; 24/11/04 -rcud 6369/03 -; y 15/03/10 -rcud 1854/09 -) y que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 CC , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, sin que baste la conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto ( SSTS 30/11/05 -rcud 3630/04 -; 16/03/10 -rcud 1854/09 -; 15/03/10 -rcud 1854/09 -; y 27/04/10 -rcud 2164/09 -).

STS 19/02/2014 ROJ: STS 877/2014 Recurso: 687/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Cesión ilegal : existencia : cesión ilegal entre TRAGSA y la Conselleria de Medio Ambiente de a Xunta de Galicia. El actor recibe órdenes e instrucciones del Jefe del servicio de Paisajes . El actor desempeña su actividad en las dependencias de la Consellería, siendo titularidad de la Xunta los medios materiales que utiliza en el desempeño de su trabajo, disponiendo de correo electrónico en el servidor de dicha Administración Pública. El horario del demandante coincidía en horario diurno con el del resto de personal de la Conselleria, acudiendo además algunas tardes a la semana. Para el disfrute de las vacaciones el trabajador se coordinaba con el resto del personal del departamento. El actor ha participado en diversos cursos organizados por la Xunta de Galicia, participando igualmente en diversas publicaciones de dicha Administración. Por el demandante se han suscrito partes diarios de asistencia de septiembre de 2006 a octubre de 2007 y de febrero de 2009 a enero de 2011, elaborando asimismo informes mensuales. Por TRAGSA y TRAGSATEC se abonan al actor dietas y se entregan "tickets" de comida. Las codemandadas TRAGSA Y tragsatec CONCEDEN AL ACTOR PERMISOS Y LICENCIAS, TRAMITANDO BAJAS POR Incapacidad temporal).

STS 30/09/2014 ROJ: STS 4527/2014) Recurso: 193/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Cesión ilegal: falta de acción de cesión ilegal por no estar viva la relación laboral al momento de plantear la acción.

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STS 21/10/2014 ROJ: STS 4526/2014) Recurso: 1692/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Cesión ilegal: existencia. AENA adjudicó el Servicio de Atención y Protocolo en Salas de Autoridades, VIP, Aviación General y Visitas de Divulgación Escolar en el Aeropuerto de Alicante a la empresa SERVICIOS PASARELA MEDITERRÁNEA SL (PASARELA, en adelante) en los términos descritos en el pliego de condiciones técnicas que se reproducen ampliamente en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación. Para cumplir dicho encargo la empresa PASARELA contrató a nueve trabajadoras. En fecha 2/11/2011 AENA comunicó a PASARELA que el 25/10/2011 se había adjudicado el servicio a la empresa EULEN SA y que, por consiguiente, en fecha 30/11/2011 debería cesar en la prestación del citado servicio. En vista de lo cual la empresa PASARELA procedió a extinguir el contrato de las nueve trabajadoras entre las cuales figuran las cinco actoras de este pleito a las que se les notificó en fecha 14/11/2011 su despido por causas productivas al amparo del art. 52,c) del ET , con efectos del 30/11/2011 (hecho probado cuarto). Existió cesión ilegal respecto de AENA, pues le correspondía: - determinar los horarios de apertura y cierre del servicio; - retirar las tarjetas de identificación de las trabajadoras (lo que implica su despido por la concesionaria, al ser imposible trabajar en el recinto aeroportuario sin dicha identificación) por cuestiones de imagen decididas unilateralmente por AENA; - establecer los uniformes de las trabajadoras de Servicios Pasarela Mediterránea, S.L., uniformes que deberían llevar visible el logotipo de AENA, al mismo tiempo que impedía a Servicios Pasarela Mediterránea, S.L. identificarse en modo alguno o realizar publicidad; - establecer el perfil de los trabajadores de Servicios Pasarela Mediterránea, S.L., el nivel de conocimiento de idiomas exigible, incluso la posibilidad de que AENA comprobase ese nivel de conocimiento de idiomas en el personal de Servicios Pasarela Mediterránea, S.L.; - establecer minuciosamente la forma de prestar el servicio (recogida de enseres, de los ejemplares de prensa, frecuencia de la limpieza de las instalaciones, etcétera...); - establecer los medios materiales a aportar por la concesionaria, que son de poca importancia en relación con los medios materiales aportados por AENA.

STS 29/10/2014 ROJ: STS 4882/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4882) Recurso: 3291/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Cesión ilegal: existencia de cesión ilícita ilegal de trabajadores desde Aena hacia la empresa contratista Servicios Pasarela Mediterráneo, razón por la que partiendo de la nulidad del cese, se condena a ambas empresas solidariamente, con el derecho de opción de la trabajadora a obtener la fijeza en una u otra empresa.

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CLASIFICACIÓN PROFESIONAL STS 29/04/2014 ROJ: STS 2319/2014) Recurso: 1471/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Clasificación profesional: Cabe concluir, -- en interpretación de los citados art. 39 ET , art. 22 y Anexo III del " Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 " --, que sí un trabajador contratado con la categoría de " titulado superior " (nivel retributivo 9), por ostentar en el momento de la contratación el exigible convencionalmente " título superior de carácter universitario, facultativo o técnico ", de lograr ulteriormente una " especialización complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u homologado ", lo que junto con la titulación universitaria antes referida, se exige convencionalmente para ser contratado con la categoría profesional de " titulado superior especialista " (nivel retributivo 10), de realizar efectivamente en un determinado periodo temporal las tareas propias de titulado superior especialista estando ya en posesión de la titulación superior, tiene derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional superior con las derivadas diferencias retributivas, sin que sea obstáculo para ello que el título (o la experiencia) que se exige convencionalmente para la obtención de la " especialización complementaria específica " no se poseyera en el momento de la contratación.

STS 02/10/2014 ROJ: STS 4529/2014) Recurso: 244/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Comité intercentros: inexistencia de violación del derecho de libertad sindical de aquél por la empresa demandada y por los restantes sindicatos e inexistencia del derecho a tener un representante en el comité intercentros y a participar en la negociación del expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa. Resulta intrascendente cuál era el resultado de las elecciones sindicales actualizado al 20 de septiembre de 2012 " y ello en aplicación del art 72 del convenio colectivo de aplicación y del art 2 del Reglamento de funcionamiento del comité, precisando que el referido convenio despliega sus efectos desde el 1 de enero de 2012 "cuando los resultados electorales no podían ser otros que los de 31-12-11".

STS 13/10/2014 ROJ: STS 4539/2014) Recurso: 2976/2012 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Comité intercentros: el Comité Intercentros (CI) de la empresa Telefónica de España S.A.U. (CTNE) no debe indemnizar a un antiguo trabajador, ahora pensionista de invalidez, por no haber desarrollado la regulación del viejo "seguro de sueldo". Esa prestación económica se reconocía a quienes se jubilaban o cesaban en la empresa por causa de invalidez, y equivalía a la diferencia entre la pensión que percibieran por todos los conceptos y el salario real calculado de conformidad con criterios específicos para el caso.los sucesivos Acuerdos y Convenios Colectivos han venido previendo algo que, hasta la fecha no se ha cumplido. En ese sentido el incumplimiento es innegable, mas ello en modo alguno equivale a una infracción específica y generadora de perjuicios indemnizables por parte del CI. La STS de 1996 ya indicaba que la eventual pasividad de los representantes de los trabajadores debía dar lugar a que éstos, si lo consideraban pertinente, adoptaran "dentro del plazo fijado al respecto" las medidas pertinentes; la presentación de un conflicto colectivo, la revocación de los representantes, la promoción de sindicatos alternativos, la votación en determinado sentido, la externalización del malestar, el acudimiento a los tribunales, el desarrollo de medidas de conflicto colectivo, entre otras, son posibilidades sugeridas por la sentencia; una sentencia que, no lo olvidemos, ya descartaba la aplicación de las previsiones de los viejos Reglamentos.

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COBERTURA DE VACANTES STS 10/04/2014 ROJ: STS 2366/2014) Recurso: 154/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Cobertura de vacantes: art. 12 Convenio INFOCA: interpretación: al amparo en lo dispuesto en ese artículo, no se han de cubrir necesariamente todas las plazas que estén vacantes, sino sólo aquellas que la empresa considere necesaria su cobertura. Ello es así a la vista de la redacción del precepto, cuya claridad no deja lugar a otras interpretaciones que no sea la literal, ya que en el mismo se dispone la convocatoria de aquellas vacantes "cuya cobertura sea necesaria", por lo que nada cabe objetar, desde la interpretación de este precepto, al hecho de que la empresa opte por cubrir sólo una parte de las que se produzcan, y no todas las existentes, bien entendido que si esas vacantes no se cubren por este procedimiento por no considerarse necesaria su cobertura, no podrán después cubrirse por otro sistema que no sea este, es decir, no podrán cubrirse si antes no se han ofrecido en concurso de traslado y promoción."

COMITÉ DE EMPRESA STS 18/02/2014 ROJ: STS 1265/2014) Recurso: 123/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Comité de empresa: desestimación del derecho de UGT a contar con dos representantes en el Comité Nacional de Empresa del Banco de España (CNE) y un representante en la Comisión de Obras Asistenciales (COA), y desestimación de la pretensión de nulidad de todas las decisiones tomadas por ambos Comités desde el 1 de enero de 2012. Prevalencia de la interpretación de los convenios y contratos realizada en la instancia: Reglamento de funcionamiento del Comité Nacional de Empresa del Banco de España,prevalece la interpretación hecha en la instancia frente a la interpretación que sostiene el Sindicato recurrente -aún siendo desde luego posible, dado el trascrito contenido del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento de funcionamiento del CNE-, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso,

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COMITÉ INTERCENTROS STS 06/05/2014 ROJ: STS 2314/2014) Recurso: 159/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Comité intercentros: La interpretación que la jurisprudencia ha venido haciendo del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que, ante las dos opciones interpretativas posibles para satisfacer la proporcionalidad en la composición del Comité Intercentros -en atención a los representantes obtenidos o en proporción a los votos logrados- se ha decantado por la primera de ellas, por las sólidas razones que aparecen en SSTS de 9 de julio de 1993, recurso 1340/92 ; 10 de octubre de 1994, recurso 450/94 ; 7 de octubre de 1996, recurso 1603/85 ; 4 de diciembre de 2000, recurso 4558/99 ; 23 de julio de 2001, recurso 2818/00 y 6 de junio de 2012, recurso 166/111 .. Sin embargo, la misma se cuida de advertir que dicha interpretación se efectúa "sin perjuicio, claro está, de que por Convenio Colectivo se pueda establecer otro sistema de cálculo". Precisamente eso es lo que ocurre en el supuesto examinado en el que el Convenio Colectivo ha establecido un diferente sistema de cálculo El distinto sistema de elección de Delegados de Personal y Comités de empresa supone que en los centros en los que hay Comité de Empresa el trabajador únicamente puede dar su voto a una candidatura, en tanto en los centros en los que hay Delegados de Personal, el trabajador puede votar a tres -en los cuatro centros de trabajo que tienen Delegados de Personal, su numero es de tres (hecho probado cuarto)- que pueden pertenecer o no al mismo sindicato. Por lo tanto, lo que se produce es una distinta incidencia del voto en relación con cada trabajador individualmente considerado, pues tiene triple incidencia el del trabajador que elige Delegado de Personal, pero ello no supone vulnerar la proporcionalidad de los sindicatos, que tienen miembros en los órganos de representación unitaria, en la constitución del Comité Intercentros, ya que se atiende al número de votos obtenido por cada sindicato, con independencia de que unos trabajadores solo han podido votar a una candidatura y otros a tres, bien al mismo sindicato o a tres diferentes..

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN STS 27/11/2013 ROJ: STS 6178/2013) Recurso: 714/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Compensación y absorción: complemento por ventas, denominado "comisiones , previsto en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por la actora, en que consta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denomina comisiones..., ". Dichas comisiones no están contempladas en el convenio colectivo, ni en norma alguna de derecho necesario. Dicho complemento es absorbible y compensable.", aunque tiene el carácter de complemento o incentivo por la cantidad y el resultado del trabajo, y no es un concepto retributivo homogéneo con el salario base, plus de locomoción y complementos personales, incluidos el "ad personan" contemplados en el artículo 40 del convenio colectivo, pero conforme al contrato tal complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo Reitera doctrina: STS 19 de septiembre de 2008, recurso 2255/07

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STS 04/12/2013 ROJ: STS 6314/2013 Recurso: 720/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Compensación y absorción : conceptos heterogéneos compensables por expresa estipulación contractual. Aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

STS 21/01/2014 ROJ: STS 620/2014) Recurso: 99/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Compensación y absorción: El complemento personal puede ser absorbido y compensado con los incrementos salariales que perciben los trabajadores como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios) Pese a la falta de homogeneidad de dicho complemento con las retribuciones salariales, la existencia de cláusulas de compensación y absorción, ex artículo 7 del Convenio Colectivo de las Empresas de Consultoría Estudios de Mercado y Opinión Pública y el acuerdo entre las partes, hacen factible dicha compensación a lo que añade el no reconocimiento de derecho adquirido al complemento personal.

STS 13/03/2014 ROJ: STS 1169/2014) Recurso: 122/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Compensación y absorción: carácter absorbible y compensable de los denominados complementos personales en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública Convenio Colectivo. admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos , pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal. Reitera doctrina: STS 3-7-2013 (Rec. 279/2011 )

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STS 13/10/2014 ROJ: STS 4483/2014) Recurso: 283/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Compensación y absorción: procede compensar y absorber inexistencia del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo que perfeccionen o les venza un nuevo trienio a lo largo de 2013, la cuantía del mismo (5%, 10% del salario base, según antigüedad) no es susceptible de compensación ni absorción con otros incrementos retributivos y, por tanto, tienen derecho al cobro efectivo de los mismos con efectos de 1 de enero de 2013, debiendo ser condenado Ericsson al pago de las cantidades dimanantes de este derecho con el citado efecto de 1 de enero de 2013. Inexistencia derecho de los afectados del colectivo AVATAR a que no sea compensado ni absorbido su concepto de antigüedad e inexistencia de derecho a que se abone a los trabajadores que devenguen en el año 2013 un nuevo trienio y cuya cuantía se ha visto compensada en el complemento personal, la cuantía del 5% o el 10% del salario base, según proceda en función de la antigüedad de cada trabajador que consolide su trienio en el año 2013.

COMPLEMENTOS EXTRASALARIALES STS 18/06/2014 ROJ: STS 3041/2014) Recurso: 141/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: complementos extrasalariales: derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias a que se convoquen y se concedan las ayudas por estudios correspondientes al curso 2011/2012 por los conceptos y en los términos previstos en el art. 59 y apartado 3 del Anexo VII del Convenio Colectivo -.Reitera doctrina: STS de 28 de septiembre de 2011, recurso 25/2011 , seguida por la de 14 de noviembre de 2012, recurso 241/2011 .

STS 17/09/2014 ROJ: STS 4169/2014) Recurso: 252/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Complementos extrasalariales: derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir la indemnización o dieta por razón del servicio establecida en el art. 34 del convenio colectivo de Bomberos del Principado de Asturias, y condenando a la Administración demandada a que estando y pasando por tal declaración, adopten las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado

COMPLEMENTOS SALARIALES STS 22/11/2013 ROJ: STS 5947/2013) Recurso: 3126/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Complementos salariales: El actor, con categoría derealizador de televisión nivel económico B 3 , venía percibiendo el llamado "complemento de programas" en virtud de la Instrucción 2/1993. En su demanda solicita el pago de "libranzas" por el trabajo en sábados, domingos y festivos, en virtud del art. 64 del Convenio Colectivo de RTVE . Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta. Reitera doctrina STS 23 de julio de 2013, recurso 2355/12 . STS/4ª de 10 abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 julio 2001 (rcud. 3664/2000)

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STS 03/12/2013 ROJ: STS 6319/2013) Recurso: 987/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Complementos salariales el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.

STS 04/12/2013 ROJ: STS 6189/2013) Recurso: 959/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: Empresa Alstom. Interpretación del art.2.4 el Convenio de empresa: lo que el convenio denomina "incentivo básico", para el que la propia disposición convencional contempla una cantidad fija mensual [641,96 €], ha de ser considerada como parte fija de salario, razonando que la interpretación de instancia, que deja fuera de la comparación del salario fijo ese "incentivo", conduce al "resultado de que, tras la integración, pasarían a cobrar un salario superior cuando la finalidad del precepto no es ésta, sino que los trabajadores mantengan su nivel retributivo y no se vean perjudicados con el cambio".

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STS 10/12/2013 ROJ: STS 6325/2013) Recurso: 3256/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Complementos salariales: Paga extraordinaria de antigüedad: se computa el período como socio cooperativista. Como consecuencia de la asunción de competencias en materia de Educación por parte de la Junta de Extremadura, la Consejería de Educación a partir del 1 de septiembre del año 2005 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas) que prestaban servicios para la demandada Colegio PAIDEUTERION que en septiembre de 2005 cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura. Como consecuencia de ello, como resulta del relato fáctico de instancia, la demandante que prestaba sus servicios en el referido colegio como profesora de educación secundaria y bachillerato desde el 4/12/1985 figurando de alta en el RETA, pasa al Régimen General. Por ello, ha de estimarse que la actora reúne los requisitos para lucrar la Paga Extraordinaria de Antigüedad postulada y regulada en las normas transcritas ( art. 61 del Convenio Colectivo ), de aplicación a los trabajadores de los centros de educación en pago delegado como lo es el Colegio Paideuterion. Reitera doctrina: STS 27 de noviembre de 2013, recurso 3128/12 ,

STS 11/12/2013 ROJ: STS 6599/2013) Recurso: 373/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Complementos salariales: "plus" de asistencia que ha sido objeto de reducción a partir del mes de junio de 2011. La cantidad abonada en dicho concepto responde a la idea de un premio de asistencia el cual se mantiene en casos de ausencia causadas por enfermedad o accidente o en aquellos en que se tiene derecho, según la tabla de permisos retribuidos, a ausentarse de trabajo con remuneración, el premio se abona siempre que no sean utilizados los siete minutos de cortesía en el caso del personal de taller. El citado plus se percibe desde 1979 y ha ido incrementándose según lo dicho en el Convenio Colectivo,: No procede la compensación y absorción del citado plus a por los incrementos del Convenio Colectivo.

STS 16/12/2013 ROJ: STS 6448/2013) Recurso: 35/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Complementos salariales: dietas de comedor que en realidad son complementos salariales, suprimidas por la ley de presupuestos catalana. Una Ley del Estado o de la Comunidad Autónoma puede modificar el contenido de un Convenio Colectivo; en que, conforme al artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores , no tienen la consideración de salario las indemnizaciones o suplidos percibidos por el trabajador para compensarle por los gastos que le ocasione la actividad laboral, cual ocurre con las dietas que cobran los desplazados; en que, conforme al art. 33-2 de la Ley 1/2012 de Presupuestos de Cataluña , se suprimen todas las ayudas para comida que contempla el art. 45-6 del Convenio Colectivo de la demandada, salvo las que tengan naturaleza de dietas o suplidos, conforme a la legislación estatal, sin que la denominación que pueda darle el Convenio a las ayudas para comida pueda desvirtuar su propia naturaleza que es salarial y cuya regulación, por ende, puede ser modificada por una Ley de la Comunidad Autónoma.

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STS 17/12/2013 ROJ: STS 6423/2013 Recurso: 90/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Complementos salariales: inexistencia del el derecho de los trabajadores a percibir la subvención de comida por su total importe anual, abonando dichos conceptos cuando los trabajadores estén en situación de "incapacidad temporal", por no ser una condición más beneficiosa, porque no ha existido más práctica en la empresa que la de descontar el importe correspondiente por este concepto a partir del día doce de ausencia al trabajo" y cuando, aun aceptando la hipótesis de que la comunicación del departamento de derechos humanos de 30 de enero de 2003 pusiera fin a una práctica en sentido contrario, la pretendida condición más beneficiosa llevaría de forma pacífica más de nueve años sin aplicarse.

STS 18/12/2013 ROJ: STS 6446/2013) Recurso: 3232/2012 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Complementos salariales: plus de idiomas Telefónica. Se configura como un complemento funcional que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. No se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal, lo que hubiera dado lugar a un complemento de este carácter, sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado. A ello se ha ajustado también la conducta de las partes, pues el complemento no se ha abonado a los trabajadores por su conocimiento de los idiomas, sino por su destino a un puesto de trabajo que requiere ese conocimiento. Por ello, del mismo modo que, conociendo el idioma, no cobraban el complemento antes de ser destinados a los puestos de trabajo de referencia, dejaron de percibirlo cuando cesaron en esos puestos. Reitera doctrina: STS de 20-octubre-2008 (rcud. 3801/2007 )

STS 19/12/2013 ROJ: STS 6565/2013 Recurso: 17/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Complementos salariales: cláusula penal establecida en la Disposición Adicional Décima del C.Colectivo Panrico Catalunya, "la empresa debe aumentar el 2% de las tablas salariales en caso de traslado de producción a otros centros de trabajo. No ha sido incumplida porque la mismas quedaría invalidada por la firma del posterior pacto o acuerdo de 21 de febrero de 2012 entre el comité intercentros y la empresa, tras la votación del referéndum entre la plantilla del centro de trabajo". Renuncia perfectamente válida por cuanto la citada cláusula penal ni tiene naturaleza normativa ni, en caso de que la tuviera, sería de derecho necesario.

STS 15/01/2014 ROJ: STS 440/2014) Recurso: 39/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: VAERSA. Sociedad mercantil de la Generalitat Valenciana. Licitud de la conducta de la empresa consistente en dejar de abonar en 2011 el Plus por objetivos", cuyo importe anual no puede superar el 25% de las componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos. La conducta se ampara en el al art. 31. 6 de la Ley autonómica 27/2010, de Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 2011, que establece mecanismos de control sobre el sistema de retribución por objetivos, y despliega su eficacia temporal durante el período anual (2011). No hay inconstitucionalidad del precepto legal ( AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores)

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STS 11/02/2014 ROJ: STS 617/2014 Recurso: 1190/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Complementos salariales: derecho de trabajadora declarada indefinida en sentencia a percibir el complemento específico por su titulación con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo de la Corporación demandada, por entender que, una vez declarado el carácter indefinido de la relación, no cabe duda de que procede la aplicación a la misma del régimen retributivo previsto en el convenio, sin que obste para ello que el puesto desempeñado por la actora -de agente de empleo y desarrollo local- no exista en la relación de puestos de trabajo (RPT), pues eso no puede impedir que se aplique el régimen salarial que le corresponde con arreglo a su categoría profesional de acuerdo con la titulación académica de acceso y con las funciones realizadas; de modo que, pese a no estar valorado el puesto desempeñado por la actora, procede su abono, pues la cantidad que solicita es la mínima de las que se contienen en dicha RPT.

STS 25/03/2014 ROJ: STS 1389/2014) Recurso: 103/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a continuar percibiendo un complemento retributivo ("mayor dedicación, disponibilidad y localización") previsto en el art. 40 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad vigente entre 1997 y 2002. El complemento en cuestión ha de mantenerse de conformidad con las normas pactadas, sin que la empresa, unilateralmente, pueda sustituirlo por otro de aparente naturaleza "personal" (un denominado "CP 10"), "pues [del Acuerdo de 20 de Abril de 2006 se infiere que si transcurridos dos meses no se desarrollan y regulan los contenidos del sistema de retén y del complemento de mayor dedicación, ha se estarse al sistema de complemento reconocido en el Convenio de Sevillana (art. 40 )".

STS 08/04/2014 ROJ: STS 2124/2014) Recurso: 112/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: complemento de abono del impuesto sobre las rentas del trabajo: las cantidades que, como consecuencia de la nulidad de todo pacto en contrario que actualmente también consagra el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , compensan la desaparición del abono empresarial del antiguo impuesto sobre las rentas del trabajo (el conocido como "IRPT") -esto es, el denominado "complemento IRPT"-, se deben satisfacer por la empleadora por trimestres anticipados (tesis empresarial, que sostiene que ese ha sido siempre el modo de retribuir el complemento) y no por trimestres vencidos (tesis de la demanda)

STS 05/05/2014 ROJ: STS 2317/2014) Recurso: 1414/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: complementos salariales: La cuestión litigiosa queda limitada a determinar si el actor tiene o no derecho a cobrar el Complemento de Puesto de Trabajo y el Fondo de Comercio, o si éste debe descontarse de lo percibido por aquél al tratarse de un complemento de puesto de trabajo procediendo su compensación, como decidió la sentencia recurrida. Efecto positivo de la cosa juzgada: no impide su aplicación que en el presente procedimiento se reclame por un periodo posterior. Ya se había resuelto por sentencias anteriores que "el complemento de puesto de trabajo a que tiene derecho el actor no es incompatible con el percibo del Fondo de Convenio, por lo que no existe razón alguna para proceder a la compensación salarial", y que "la Agencia demandada no ha probado, de ningún modo, que dicho concepto tuviera que percibirse en cuantía inferior para los trabajadores que perciben el complemento de jefe técnico".

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STS 02/06/2014 ROJ: STS 2899/2014) Recurso: 1835/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Complementos salariales: el "complemento de permanencia y desempeño" regulado en el art. 61, d) del II Convenio Colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A., no es de percepción inmediata sino que debe ser desarrollado previamente en la negociación colectiva. Reitera doctrina: SSTS/IV 5-octubre-2011 ( rcud 3637/2010), de 14-junio-2012 ( rcud 4265/2011 ) y de 22 de abril 2013 ( rcud. 2077/2012 ).

STS 03/06/2014 ROJ: STS 2788/2014) Recurso: 730/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Complementos salariales: médicos en calidad de personal laboral fijo por cuenta del Instituto Social de la Marina, con la categoría de Médicos y una antigüedad superior a cinco años. No tienen derecho a percibir el complemento denominado "carrera profesional", pues debido a la condición de personal laboral fijo de los demandantes, no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al ISM su Disposición Adicional Undécima , la misma queda limitada al personal estatutario del referido Instituto. Y, tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, en sus arts. 37 y 38 porque ue no puede llevarse a cabo la evaluación postulada, cuando a la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual.

STS 03/06/2014 ROJ: STS 2793/2014) Recurso: 202/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Complementos salariales: personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Madrid con categoría Diplomado Sanitario no tiene derecho al incremento del 2% del complemento de carrera profesional del personal estatutario del SERMAS, según la actualización prevista en la LPGCM para 2009. A pesar de que en la Ley 2/2008 "sólo se prevé que no se actualizarán los importes de los niveles correspondientes al complemento de carrera profesional comprendido en el Anexo I del Acuerdo de 25 de enero de 2007, que son los licenciados sanitarios, sin que se haga referencia alguna al personal comprendido en el Anexo II, relativo a los diplomados sanitarios; no existe ningún argumento racional para que se dé un trato de favor a ese colectivo (el de los diplomados sanitarios) frente al resto del personal de los servicios de salud......" y no se les prive del incremento salarial, cuando al resto sí se les ha privado. Todo ello conduce a no diferenciar un colectivo de otro cuando no aparece ninguna razón para hacerlo y cuando la causa de la restricción económica legalmente impuesta afecta tanto a licenciados como a diplomados sanitarios, de modo que lo que supone un beneficio para los segundos se constituye en un agravio comparativo para los primeros que carece de soporte justificativo. En un ámbito dialéctico más general, la máxima aristotélica de que el trato igual de los desiguales constituye la mayor injusticia, implica, a contrario sensu, que el trato desigual de los iguales merece el mismo reproche social y jurídico, y al no existir constancia de que el simple nivel académico baste cualitativamente para dicha desigualdad -la que concretamente es objeto de esta litis- ésta no puede sostenerse

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STS 01/07/2014 ROJ: STS 3502/2014) Recurso: 101/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: complementos salariales: retribuciones por objetivos: la empresa no comunicó a los trabajadores, al inicio del año 2011, los objetivos fijados por la empresa para dicho año y de cuyo cumplimiento dependía el devengo de la retribución variable. No cabe entender que ha cumplido tal requisito con la comunicación que efectuó el 19 de mayo de 2011 pues, tal y como ha quedado consignado, la empresa recurrente estaba obligada, y así lo reconoció expresamente el 23 de noviembre de 2009, a mantener todos los derechos laborales y de Seguridad Social de los trabajadores de Wagons Lits que habían sido "traspasados", entre los que se encontraba el derecho a la percepción de la retribución variable. El hecho de que no haya fijado objetivos no supone que no tenga que abonar los mismos

STS 02/10/2014 ROJ: STS 3934/2014) Recurso: 1642/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Complementos salariales: Complemento atención continuada Convenio Colectivo XHUP. La controversia gira en torno a la posibilidad de acumulación del complemento de atención continuada al abono de las horas de guardia cuando exceden del tope fijado en el convenio y, en consecuencia, si las mismas se han de abonar como horas extraordinarias. El complemento no está fijado en atención al número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total; porcentaje que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio. Por tanto, si bien no cabe dudar de su naturaleza salarial, es evidente que el complemento no se integra en el precio de la hora de guardia, sino que la complementa en las circunstancias fijadas en el art.34 CCol, que dice : "Complemento para la atención continuada: Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible."

STS 02/10/2014 ROJ: STS 4261/2014) Recurso: 1641/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento está previsto para el desempeño de la jornada continuada en su totalidad o en su 75%. Su realización por debajo de dicho límites no es acreedora al complemento porque con el se compensa la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo de disponibilidad del mismo trabajador. (...) (...)La noción tradicional del salario presenta dos elementos bien caracterizados, el salario base y los complementos que a su vez pueden ser de cantidad, calidad y personales. En todos ellos late la idea o bien de premio por una especial condición que reúne el trabajador en el caso de los personales o bien de compensación por un mayor gravamen en cuyo caso el origen está en las condiciones en las que el trabajo se desarrolla. Separada de la idea de complemento se sitúa la de jornada, tiempo dedicado al trabajo siendo indiferentes sus condiciones salvo que ese tiempo exceda de determinados limites. El objeto actual de la reclamación se refiere a una circunstancia específica que acompaña a la jornada en cuanto excede de determinados límites pero independiente del precio por unidad de tiempo que ya ha quedado resuelto. Como bien dice la sentencia al estimar la pretensión subsidiaria ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, como censura el recurso si una vez obtenido el importe se detrae el del complemento.

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STS 07/10/2014 ROJ: STS 4278/2014) Recurso: 1719/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

STS 07/10/2014 ROJ: STS 4277/2014) Recurso: 2283/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

STS 07/10/2014 ROJ: STS 4484/2014) Recurso: 1634/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

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STS 08/10/2014 ROJ: STS 4141/2014) Recurso: 1933/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

STS 20/10/2014 ROJ: STS 4481/2014) Recurso: 2358/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: complementos salariales: existencia de cosa juzgada positiva: análoga reclamación a la presente pero referida a distinto período, formulada por el mismo trabajador, y que fue desestimada al considerar que el hecho de que el complemento reconocido coincida en su importe con el plus hospitalario (uno de los tres que venia percibiendo, tiene sentido a la vista del último inciso del párrafo 6 del artículo 5.2.a). El complemento por cierre será "absorbible tan sólo por los incrementos de retribuciones derivadas del ascenso posterior a una nueva categoría o por el reconocimiento de los pluses que, por haber sido percibidos con anterioridad a la recolocación, hayan sido incluidos en el cálculo del referido complemento personal." La cosa juzgada positiva determina la estimación del recurso y la aplicación del criterio seguido con anterioridad.

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STS 20/10/2014 ROJ: STS 4630/2014) Recurso: 2807/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: Complemento de atención continuada. Convenio Colectivo XHUP. El complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios. El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio. Reitera doctrina: SSTS RR 1634/13, de 7/10/2014; 1641/13, de 7/10/2014; 1642/13, de 2/10/2014; 1719/13, de 7/10/2014; 1933/13 de 8/10/2014 y 2283/13) de 7/10/2014.

STS 21/10/2014 ROJ: STS 4828/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4828) Recurso: 1636/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Complementos salariales: Complemento atención continuada Convenio Colectivo XHUP. La controversia gira en torno a la posibilidad de acumulación del complemento de atención continuada al abono de las horas de guardia cuando exceden del tope fijado en el convenio y, en consecuencia, si las mismas se han de abonar como horas extraordinarias. El complemento no está fijado en atención al número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total; porcentaje que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio. Por tanto, si bien no cabe dudar de su naturaleza salarial, es evidente que el complemento no se integra en el precio de la hora de guardia, sino que la complementa en las circunstancias fijadas en el art.34 CCol, que dice : " Complemento para la atención continuada: Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible

STS 11/11/2014 ROJ: STS 4821/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4821) Recurso: 2246/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen:Complementos salariales: Complemento atención continuada Convenio Colectivo XHUP. La controversia gira en torno a la posibilidad de acumulación del complemento de atención continuada al abono de las horas de guardia cuando exceden del tope fijado en el convenio y, en consecuencia, si las mismas se han de abonar como horas extraordinarias. El complemento no está fijado en atención al número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total; porcentaje que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio. Por tanto, si bien no cabe dudar de su naturaleza salarial, es evidente que el complemento no se integra en el precio de la hora de guardia, sino que la complementa en las circunstancias fijadas en el art.34 CCol, que dice : " Complemento para la atención continuada: Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible Reitera doctrina: STS 07/10/14 rcud 1634/13

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STS 17/11/2014 ROJ: STS 4860/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4860) Recurso: 711/2014 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen:Complementos salariales: Complemento atención continuada Convenio Colectivo XHUP. La controversia gira en torno a la posibilidad de acumulación del complemento de atención continuada al abono de las horas de guardia cuando exceden del tope fijado en el convenio y, en consecuencia, si las mismas se han de abonar como horas extraordinarias. El complemento no está fijado en atención al número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad determinada en función de la superación de un porcentaje total; porcentaje que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio. Por tanto, si bien no cabe dudar de su naturaleza salarial, es evidente que el complemento no se integra en el precio de la hora de guardia, sino que la complementa en las circunstancias fijadas en el art.34 CCol, que dice : " Complemento para la atención continuada: Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible Reitera doctrina:STS/IV 7-octubre-2014 (rcud 1719/2013 ), -- con doctrina idéntica a la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2014 (rcud 1642/2013 ), 2-octubre-2014 (rcud 1641/2013 ), 7-octubre-2014 (rcud 2283/2013 ), 7-octubre-2014 (rcud 1634/2013 ), 8-octubre-2014 (rcud 1933/2013 ), 21-octubre-2014 (rcud 1636/2013 ) y 11- noviembre-2014 (rcud 2246/2013 ) --,

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CONFLICTO COLECTIVO STS 15/07/2014 ROJ: STS 3473/2014) Recurso: 2393/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Conflicto colectivo: prejudicialidad suspensiva: en aplicación de la denominada "prejudicialidad suspensiva" que contempla el art. 160.5 de la LRJS procede acordar la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, en el Conflicto Colectivo nº 260/2010 .

STS 17/07/2014 ROJ: STS 3826/2014) Recurso: 133/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Conflicto colectivo: El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 LRJS tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada. En el presente caso, las partes tuvieron dicha oportunidad en el trámite seguido ante el SIMA y, por consiguiente, la demanda se presentó tras haber intentado agotar las vías de solución extrajudicial adecuadas al tipo de litigio que nacía con el ejercicio de la acción, sin que concurran en este caso elementos que permitan afirmar que la conciliación o mediación intentada ante la comisión paritaria del convenio aportara mayores garantías para la satisfacción de la finalidad de evitación del proceso antes señalada

CONTRATAS Y SUBCONRATAS STS 29/10/2013 ROJ: STS 5565/2013) Recurso: 2558/2012 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen : Contratas y subcontratas: el transporte sanitario se considera "actividad propia" del Servicio Canario de Salud por tratarse de una actividad indispensable para prestar una atención sanitaria correcta, al contratarse por el Servicio de Salud ese transporte sanitario con la empresa pública demandada GSC, con facultades para realizarlo por sí misma o encomendárselo, a su vez, a terceros mediante la correspondiente subcontrata, por lo que pasa a ser también "actividad propia" de la referida empresa pública, así como de los demás subcontratistas que asumen el transporte sanitario dentro de lo que es su objeto social, dando lugar por tanto a la responsabilidad solidaria de todos ellos conforme a lo dispuesto en el art. 42 ET " .

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CONTRATO A TIEMPO PARCIAL STS 10/06/2014 ROJ: STS 2569/2014) Recurso: 209/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contrato a tiempo parcial: se considera razonable interpretación delartículo 28.2 del "III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios", con respecto a que la regulación en dicho precepto del denominado "Plus de vestuario", y el sistema de abono del mismo para los trabajadores que presten servicios en la modalidad de jornada parcial, no infringeel artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula4ª, apartado 1, de la Directiva 97/81 del Consejo de Europa , relativa al Acuerdo Marco sobre Trabajo a Tiempo Parcial de 15 de diciembre de 1997, así como el artículo 14 de la Constitución Española , y el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea"., en cuanto entra dentro de la naturaleza de dicho plus, que se satisfaga de manera proporcional, pues el deterioro de una prenda de vestir está forzosamente conectado al tiempo que se utiliza

STS 11/06/2014 ROJ: STS 3300/2014) Recurso: 1039/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Contrato a tiempo parcial : cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la pactada, y ese exceso no pueda ser calificado como tiempo u hora "complementaria", bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, como sucedía, por ejemplo, en la STS 9-3-2011 (R. 87/10 ), todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas.

CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO STS 28/04/2014 ROJ: STS 1962/2014) Recurso: 900/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Contrato de obra y servicio: extinción válida del contrato por terminación paulatina de la contrata para el que fue suscrito. Si bien es incuestionable que la prueba de la finalización de la obra -como causa extintiva del contrato- corresponde a quien la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv - y según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia [ SSTS de 06/12/85 Ar. 6070 ; y 13/11/87 Ar. 7870], lo cierto es que el problema se plantea cuando la obra o el servicio no concluyen terminantemente un día concreto, sino que son de los que van finalizando de manera paulatina, caso en que hemos de dilucidar si lo que hay que acreditar es que finalizó completamente el objeto del contrato, o simplemente basta con acreditar que el mismo se está concluyendo. Y aunque la doctrina de esta Sala para tales supuestos no ha revestido -hasta la referida fecha del precedente que seguimos- la deseable claridad, de todas formas es indudable que había entendido que la finalización paulatina era prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude [por ejemplo, que la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos; o que extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias], de manera que a medida que se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.

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STS 01/07/2014 ROJ: STS 3413/2014) Recurso: 1988/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Contrato de obra y servicio en fraude de ley: Orientadores laborales del Servicio Andaluz de Empleo: No cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15.1 a) ET y el2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , pues no cabe considerar tal el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, cuyo contenido ha sido examinado con anterioridad, ya que la previsión de contratación de 1500 orientadores, para que elaboren un itinerario personalizado de las personas afectadas, en modo alguno dota de sustantividad propia a la obra o servicio, ya que ésta es la actividad normal de la empresa, sin que se haya acreditado una necesidad temporal de trabajadores, ni las tareas contratadas permiten su individualización dentro de la actividad habitual de la empresa. No cabe deducir la temporalidad del contrato del carácter temporal del Proyecto, ya que lo que se ha ido concediendo temporalmente han sido las subvenciones para la financiación de las contrataciones, tal y como resulta del contenido de la normativa anteriormente transcrita, pues el artículo 52 e) del ET prevé expresamente la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y devienen insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2001 . Consecuentemente con lo expuesto y de acuerdo con el artículo 9.3 del R.D. 2.720/98 cabe concluir que los contratos suscritos por las actoras de este proceso con el Servicio Andaluz de Empleo deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, ni desvirtuado por el empleador la presunción que nace de tal incumplimiento Voto particular de Jose Luis Gilolmo Lopez y Maria Milagros Calvo Ibarlucea,.

STS 16/07/2014 ROJ: STS 3454/2014) Recurso: 1777/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Contrato de obra y servicio: improcedencia de su extinción por reducción de la contrata cuando ello no viene consignado como causa en el contrato. no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Reitera doctrina: STS de 8/11/2010 (RCUD 4173/2009 )

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CONTRATO DE TRABAJO STS 16/12/2013 ROJ: STS 6437/2013) Recurso: 3265/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Contrato de trabajo: naturaleza laboral y no administrativa de la relación de una Asesora lingüística, monitora de inglés de colegio público. Con independencia de la difícil compatibilización entre la normativa estatal, que suprimió -a partir de la Ley 53/1999 la posibilidad de «contratos [administrativos] para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales», y la citada normativa autonómica, que admite el nombramiento de personal interino «por razones de necesidad y urgencia» y para «actividades no habituales» de la Administración, en el que aplicar el principio de prevalencia del Derecho estatal en supuestos de conflicto e inaplicabilidad de la norma autonómica [ art. 149.3 CE ], lo cierto es que en caso que debatimos ni concurre esa necesaria urgencia [de otro lado, desacorde con el procedimiento de selección empleado] ni se trata de una actividad no habitual [impartir enseñanza de inglés], por lo que podemos afirmar que nos hallamos en presencia -tal como con acierto ha entendido la sentencia recurrida- de una actividad laboral por cuenta ajena alejada de aquellas previsiones legales [estatales y autonómicas] que autorizan la contratación -nombramiento- administrativa como funcionario interino y que -conforme hemos indicado- es una posibilidad legal de necesaria interpretación restrictiva, por lo que hemos de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, confirmando el criterio de la decisión recurrida.

STS 21/07/2014 ROJ: STS 3580/2014) Recurso: 2676/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Contrato de trabajo: supuesto contrato administrativo denominado de consultoría y asistencia con duración determinada, que tiene por objeto "seguimiento y evaluación del impacto ambiental de los planes urbanísticos en la provincia de Jaén", sin mediar comunicación escrita, la demandada procede extinguir la relación entre las partes. Existencia de relación laboral. Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada

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STS 26/03/2014 ROJ: STS 2123/2014) Recurso: 1255/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Contrato de trabajo: la cuestión debatida es la de la naturaleza administrativa o laboral -y, consiguientemente, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa o bien de la social- de la prestación de servicios del actor, que ha trabajado durante casi siete años como Profesor Especialista en un Instituto de Enseñanza dependiente de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de sucesivos contratos denominados como "administrativos temporales" coincidentes con la duración del curso académico, a partir del curso 2003-2004 y hasta el curso 2009-2010 inclusive, no siendo contratado para el curso 2010-2011 en el que sí fueron contratados otros profesores especialistas pero no él, que recurrió por despido improcedente. El contrato de los Profesores Especialistas ya no será necesariamente administrativo sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación. Y dicha normativa es: en primer lugar, el artículo 1.1 del ET , en virtud del cual no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los Profesores Especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia. En segundo lugar, no hay una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa, prevista en el artículo 1.3,a) del ET : no cumple ese papel el artículo 95.2 de la LOE , que deja la cuestión abierta; y no lo cumple, como ya hemos visto antes, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en los artículos que regulan el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, debe concluirse que la relación del actor es laboral. Y, además, conviene subrayar que esta solución es plenamente coherente con el diseño del empleo público establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), basado en un modelo bipolar: los empleados públicos o son funcionarios o son contratados laborales. Y así lo especifica el artículo 8 del EBEP que solamente añade, como figuras muy especiales, en cuanto dotadas de un código genético transitorio, a los "funcionarios interinos", que no dejan de ser funcionarios, y al "personal eventual", únicamente previsto para desempeñar "funciones de confianza o asesoramiento especial" de cierto tipo de altos cargos y cuyo cese "tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento" ( art. 12 EBEP ). Para nada contempla el EBEP al contrato administrativo como una vía normal de reclutamiento de empleados públicos. Su supervivencia debe considerarse absolutamente excepcional y, como tal, las normas en que pudiera ampararse su existencia deben ser interpretadas restrictivamente. Además de por todo lo expuesto, por aplicación del principio "odiosa restringenda sunt". Pues, como ya expusimos, la figura del contrato administrativo encabalgada sobre relaciones de prestación de servicios materialmente laborales solamente ha cumplido una función de precarización y de privación de derechos a los empleados públicos que la han sufrido.

CONTRATO FIJO DISCONTINUO STS 14/10/2014 ROJ: STS 4274/2014) Recurso: 467/2014 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: contrato fijo discontinuo : reconocimiento de la antigüedad del actor, como trabajador fijo discontinuo, a todos los efectos desde la fecha en que suscribió el primer contrato temporal "por circunstancias de la producción", cuando la prestación de servicios se ha desarrollado en virtud de una serie de contratos con esa misma justificación durante las fechas y períodos que constan en hechos probados. Siendo irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio.

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STS 15/10/2014 ROJ: STS 4262/2014) Recurso: 492/2014 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: contrato fijo discontinuo : contratos eventuales en fraude de ley. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad lo que conduce a declarar la naturaleza fija discontinua de la relación laboral.

CONTRATOS TEMPORALES STS 03/12/2013 ROJ: STS 6320/2013 Recurso: 816/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen : Contratos temporales: art.15.5 ET encadenamiento de contratos temporales y su conversión en fijos:Aunque los cinco primeros contratos se desarrollaron en el mismo lugar, esto es en las Escuelas Taller Miraflores y los tres últimos se desarrollaron en diferentes lugares, se considera que es el mismo puesto de trabajo y, en consecuencia, opera la transformación de la relación en indefinida, de acuerdo con la redacción del artículo 15.5 del ET aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento, por razón del tiempo en que acaecieron los mismos. El bien jurídico protegido es la estabilidad en el empleo y la desaparición, o al menos disminución, de la precariedad laboral, finalidad que únicamente se consigue aplicando el criterio funcional, no siendo el elemento locativo determinante del cambio de puesto de trabajo El criterio funcional permite un más adecuado cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. El objeto del Acuerdo es "Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

STS 03/03/2014 ROJ: STS 1151/2014) Recurso: 819/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Contratos temporales: el art. 5 del R.D.L. 10/2011, de 26 de agosto , no afectó a los derechos reconocidos por el art. 15-5 del E.T . que ya se hubiesen adquirido, esto es no suspendió la efectividad los derechos ya adquiridos sino sólo los que estaban en trance de adquisición. El art. 5 del R.D.L. 10/2011 suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición y no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos; conclusión que deriva de interpretación literal del inciso final del primer párrafo del art. 15-5 del E.T . que dice que, "adquirirán la condición de trabajadores fijos" quienes presten sus servicios durante el tiempo que allí se establece antes, en virtud de contratos temporales, por lo que el derecho a la fijeza se adquiere cuando se reúnen los requisitos allí establecidos. Esta conclusión no la empece el art. 5 del R.D.L. 10/2011 porque lo que hace es suspender el curso del cómputo del tiempo necesario para adquirir el derecho y excluir de la posibilidad de ese cómputo el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, pero no suspende la adquisición de derechos ya consolidados.

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STS 12/03/2014 STS 1153/2014) Recurso: 1494/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Contratos temporales: normativa aplicable en los supuestos de conversión de un contrato temporal en indefinido por aplicación del artículo 15-5 del Estatuto de los Trabajadores , al superarse con sucesivos contratos temporales los límites allí establecidos, esto es trabajarse más de veinticuatro meses en un periodo de treinta meses. Más concretamente, el problema consiste en determinar si se aplica el art. 15-5 del E.T . en la redacción que le dió la Ley 43/2006, vigente al tiempo de suscribirse los contratos, o se aplica la redacción que ese precepto dió la Ley 35/2010, que se encontraba vigente al tiempo de extinguirse el contrato. Se debe aplicar la redacción del art. 15-5 del E.T . vigente al tiempo de suscribirse el último contrato temporal concertado antes del 18 de junio de 2010. La aplicación de la DT 2ª Ley 35/10 comporta el que, a los efectos previstos en el artículo 15-5 del E.T . en la redacción que le dió la Ley 35/2010, sólo sea computable el contrato vigente el 18 de junio de 2010 (fecha en que entró en vigor el R.D.L. 10/2010), esto es el último de los contratos celebrados, ya que, así se deduce de la literalidad de la norma. Los demás contratos suscritos antes del 18 de junio de 2010, incluso el último se computan a estos efectos solo para aplicar el art. 15-5 del E.T . en la redacción que le dió la Ley 43/2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos.

STS 25/07/2014 ROJ: STS 3840/2014) Recurso: 1405/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contratos temporales: en un supuesto donde en la prestación de servicios sin solución de continuidad por cuenta y bajo las órdenes TELEVISION DE GALICIA, S.A. (en adelante TVG, S.A), se han sucedido contratos temporales unos concertados directamente con dicha empresa y otros -intercalados- mediante contratos de puesta a disposición con Empresas de Trabajo Temporal (ETTS), el período de prestación de servicios a efectos de computo de antigüedad debe efectuarse a partir de la fecha del primer contrato.

CONVENIO COLECTIVO STS 24/02/2014 ROJ: STS 873/2014) Recurso: 1541/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Convenio colectivo: Concurrencia: convenio colectivo aplicable en caso de concurrencia de convenios: el de la empresa o el del sector de la actividad. Conforme a los art.85.3 y 82.3 ET los convenios determinan su ámbito personal y funcional (art. 85-3-b)) y es el caso que el del Ayuntamiento demandado excluye de su ámbito de aplicación ( art. 1, párrafo segundo) al personal laboral contratado para la ejecución de obras y servicios municipales que se regulará por el convenio específico del ramo de actividad en que sea empleado y, subsidiariamente, por el Convenio de la Construcción . El hecho de que el actor figurase en la bolsa de trabajo para interinaje del Ayuntamiento como auxiliar administrativo no puede desvirtuar lo dicho, porque fue contratado para la realización de una obra o servicio excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado.

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STS 05/02/2014 ROJ: STS 1091/2014) Recurso: 111/2012 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Convenio colectivo: Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las Organizaciones Sindicales para el período 2011-2015", cuya Disposición Derogatoria establece que "a partir de la entrada en vigor del presente Pacto, quedará sin efecto para el personal incluído dentro del ámbito de aplicación del mismo cualquier pacto, acuerdo o convenio regulador de derechos sindicales o que sea contrario al mismo". Un Pacto de Interlocución, como este ni añade ni puede quitar derechos de los establecidos en dicho convenio, máxime, cuando los sujetos negociadores del pacto no (CSIF y FSES) son los mismos que los del convenio colectivo (UGT; CCOO; CSIF y STAS) Sumisión de la Administración a la legislación laboral: cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", y que el propio artículo 32 del EBEP , incardinado en su Capítulo IV, sobre "derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional (y) derecho de reunión", establece que " la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación", "de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral".

STS 05/03/2014 ROJ: STS 1041/2014) Recurso: 105/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Convenio colectivo: Ley que no afecta temporalmente al mismo: Conflicto colectivo: la decisión de la Generalitat de no constituir el fondo de ayuda social correspondiente al año 2011 no tiene amparo en el Decreto Ley 1/2012 porque tal disposición afecta sólo a los ejercicios de 2012 y 2013 y la misma no señala que tenga efectos retroactivos respecto al año 2011; en definitiva, la Sala considera que, en cumplimiento de lo establecido en la norma convencional, las ayudas correspondientes a éste último año deben constituirse de manera inmediata por la demandada.

STS 11/03/2014 ROJ: STS 1152/2014) Recurso: 77/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Convenio colectivo: se ha violado el derecho a negociar del sindicato CGT porque la Comisión Aplicadora del Convenio Para Elaborar el Plan de Igualdad, como la denominó la empresa, no era tal, sino una comisión inequívocamente negociadora. La supuesta Comisión de aplicación del Convenio ha elaborado un Plan de Igualdad que contempla diversas medidas y acciones de mejora sobre, revisión de los documentos utilizados en los procesos de selección, fomento de una política de selección potenciadora de la diversificación profesional, promoción y desarrollo, sensibilización en igualdad de oportunidades, medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, implantación del protocolo de acoso y de seguimiento y evaluación mediante la constitución de la Comisión de seguimiento regulándose su composición, funciones, y funcionamiento, no cabe duda, que los cometidos y decisiones de esta Comisión exceden de la "mera aplicación" del Convenio Colectivo y queda incursa en la categoría de "Comisión negociadora" por lo que tanto para su constitución-tras las elecciones sindicales en las que CGT obtuvo el 14% de los representantes-como para la adopción del plan de igualdad de 10 enero 2011 no podía prescindirse de la incuestionable legitimación de la demandante CGT.

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STS 27/03/2014 ROJ: STS 1971/2014) Recurso: 73/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Convenio colectivo: suspensión de pactos conforme al art.8 del RD-Ley 20/2012: no procede por no ser materia incluida en dicho precepto. El artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012 dice en su apartado Tres que, en su virtud, "quedan suspendidos los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral....". Por lo tanto, parece que la suspensión del artículo 77 del Convenio Colectivo en cuestión se puede basar en esta disposición. Sucede, sin embargo, que dicho apartado Tres dice que esa suspensión afectará "al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición", redacción que apareció en el BOE en corrección de errores, precisamente para suprimir la frase que aparecía inicialmente en virtud de la cual habían de suspenderse todos los preceptos "que no se ajusten a lo previsto en este artículo". Pues bien, la limitación del efecto suspensivo a solo esos tres temas tiene una importancia trascendental porque se da la circunstancia de que en el artículo 77 del Convenio Colectivo no se menciona ninguno de los tres: ni el permiso para asuntos particulares, ni las vacaciones ni los días adicionales de libre disposición, que sería lo único que se podría suspender. Así lo interpreta, con acierto, la sentencia recurrida, según la cual no se puede llegar a otra conclusión porque el tenor literal de la norma es claro y -afirma literalmente- "no hay argumento alguno para extender esa limitación a supuestos distintos"

STS 15/04/2014 ROJ: STS 2074/2014) Recurso: 146/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Convenio colectivo: Convenio colectivo aplicable en los supuestos de sucesión de empresas: el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la demandada procedentes de la empresa PC City absorbida por ella será el que tenían en su empresa de origen mientras no se llegue a un acuerdo en contra o se pacte otro Convenio por el que aquélla haya de regir su actividad; por el contrario, a los trabajadores de nueva contratación habrán de aplicarles el Convenio del Comercio del Metal de Madrid dentro de cuyo ámbito funcional se encuentra la empresa demandada

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STS 14/05/2014 ROJ: STS 3067/2014 Recurso: 144/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Convenio colectivo: descuelgue: comisión negociadora: Mayoría insuficiente. Impugnación de cuerdo sobre inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo del actor de seguridad privada en la empresa Falcón Contratas y Seguridad S.A. El número de representantes unitarios obtenidos en las elecciones anteriores totalizan 67, dos sindicatos, UGT con 25 representantes y CIG con 2, que cuentan y solo ellos, con sección sindical. Llegado el momento de formar la comisión negociadora UGT nombra dos delegados. El sindicato CIG a un representante y las Federaciones de CCOO y USO nombran respectivamente a dos representantes cada uno. Ante ello, se confirma la nulidad del acuerdo, pues ha de distinguirse entre el ámbito de aplicación del artículo 89.3 del E.T ., negociación del Convenio Colectivo, del que considera propio del artículo 41.4 del E.T ., la modificación sustancial incluido el descuelgue, y debiendo el resultado acomodarse a la representatividad efectiva atendiendo a la ponderación del voto, a un requisito que no se ha cumplido. Hay una distinción en el artículo 41.4 del E.T . pues cuando se refiere a comités y delegados de personal alude a número de miembros, pero cuando la referencia es a representaciones sindicales se pide que representen a la mayoría de aquellos, es decir de los representantes que fueron elegidos. Por lo tanto , hemos de partir de un número de 67 representantes elegidos en la empresa y a partir de ahí verificar el cómputo con arreglo a las secciones y sindicatos conformes con el acuerdo.

STS 04/06/2014 ROJ: STS 3296/2014) Recurso: 147/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Convenio Colectivo: aplicación y vigencia del II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos respecto al Servicio de handling de RYANAIR en España". Es completamente irrelevante que RYANAIR no pertenezca a ASEATA, puesto que la eficacia general de los convenios colectivos estatutarios en el ámbito funcional correspondiente deriva de la representación institucional conferida a los entes negociadores (sindicatos y asociaciones patronales) y no de la representación derivada de la afiliación de trabajadores y empresas a dichos entes negociadores.

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STS 10/06/2014 ROJ: STS 3301/2014) Recurso: 104/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Convenio Colectivo: Convenio de empresa que modifica convenio estatal para mejora en retribuciones, pero que lo hace en contra la obligación de pedir autorización del Ministerio competente. Las Mutuas no están exentas de las medidas de reducción del déficit público que se recogen en el RD-Ley 8/2010 y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La especial naturaleza de las MATEP hace que formen parte del sector público y que las retribuciones del personal a su servicio sean contempladas y reguladas por las leyes de presupuestos. A estas leyes son a las que alude el artículo 45 del Convenio ColectivoEstatal de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, para los años 2008 a 2011 sabedor de que esas leyes pueden limitar los incrementos salariales de los empleados de las Mutuas, incluso reducir sus retribuciones, al igual que las del conjunto de los funcionarios. El rtículo 45 del Convenio Estatal de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, para los años 2008 a 2011, es de aplicación al presente caso. En efecto, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente al tiempo de firmarse el Primer convenio colectivo de la Mutua demandada impedía que las disposiciones de un convenio de empresa modificasen lo dispuesto en el convenio estatal vigente, salvo pacto en contrario, conforme al artículo 83-2 del mismo texto legal . Es cierto que el artículo 7 del Convenio Estatal permitía la negociación en el ámbito de la empresa sobre ciertas materias, como las retribuciones, pero no lo es menos que esa libertad negocial en ámbitos inferiores la limitaba el artículo 45 del convenio para las Mutuas de Accidentes de Trabajo por las razones presupuestarias que enmarcan su actividad. Por ello, debe concluirse que el citado precepto era de aplicación y que las Mutuas de Accidentes debían obtener autorización del Ministerio competente para acordar una mejora de las condiciones retributivas establecidas en el convenio estatal.

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STS 24/06/2014 ROJ: STS 3042/2014) Recurso: 225/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Convenio colectivo: legitimación de asociaciones empresariales: impugnación por falta de legitimación inicial como para negociar. Tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunción de legitimación de que goza el convenio estatutario publicado se desestima el recurso. Resume doctrina tras RD-Ley 7/2011: 22 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo ( TS 23-11-1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5- 1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras); 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 ). Por otro lado, nuestra propia jurisprudencia también ha reiterado más recientemente ( SSTS 23-11-2009, R. 47/09, ya citada , y 3-12-2009, R. 84/08 ), con mención de varias resoluciones anteriores, que nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, " un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET )" ..

STS 23/09/2014 ROJ: STS 3925/2014) Recurso: 50/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio colectivo: prohibición de concurrencia: nulidad de la indicación «... y centros especiales de empleo » contenida en el art. 2 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña [vigencia de 01/01/10 a 31/12/13], y que estaba referida a su ámbito de aplicación, por cuanto que la misma incluía así a un sector -centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/o sensoriales de Cataluña- dotado de Convenio Colectivo propio y vigente a la fecha de publicación del impugnado. Decisión que se basa en dos consideraciones: a) la referencia expresa a los CET supone la «afectación del Convenio vigente para dichos centros, que en virtud de la aplicación del artículo 2 del Convenio de Limpieza , vendrían obligados a aplicar éste en lugar del propio de su sector, con evidente infracción del art. 84.1 del ET » de su Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajo; y b) la inclusión no viene impuesta ni autorizada por la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad de la cláusula de subrogación prevista en el Convenio de Limpieza en los supuestos de sucesión de contratas cuando la empresa cesante o entrante sea un CET, puesto que tal pronunciamiento no puede amparar la mención expresa de tales Centros en el ámbito aplicativo del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales.

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CONVENIO EXTRAESTATUTARIO STS 21/01/2014 ROJ: STS 263/2014) Recurso: 1194/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio extraestatutario: discriminación a unos trabajadores fijos discontinuos con respecto a otros, por el único motivo de no haberse adherido a un acuerdo extraestatutario», siendo que «la arbitrariedad de la actuación de la empresa se muestra evidente, pues se represalia a un grupo de trabajadores retrasando su llamamiento, por no plegarse a los intereses de la demandada, oponerse al acuerdo y solicitar el amparo judicial». Tratamiento desigual, carente de justificación objetiva y razonable, consistente en fijar por la Administración autonómica una superior temporada de trabajo -con anterior fecha de llamamiento- a los empleados fijos- discontinuos que se adhieran al convenio colectivo extraestatutario, y mantener la anterior jornada anual [un mes y medio de trabajo menos] que a los que se nieguen a hacerlo; además la cláusula convencional aplicada para tal desigual tratamiento había sido ya anulada por sentencia anterior a la fecha del reinicio -injustificado- de la prestación de servicios La indemnización por la discriminación comprende el abono de los salarios de los días no trabajados a causa de la vulneración del derecho fundamental.

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STS 08/07/2014 ROJ: STS 3510/2014) Recurso: 164/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Negociación colectiva: impugnación VI Convenio colectivo marco estatal de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal Concurrencia:art. 6 del Convenio, en sus dos primeros párrafos, regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del propio Convenio pero no bloquea ni limita la prioridad aplicativa absoluta de los convenios de empresa, de grupos de empresa o de empresas en red en las materias tasadas en el art. 84.2 ET , que es, precisamente, lo que no podría hacer; Preferencia ámbito estatal: b) La Sala confirma la validez del art. 7 del convenio, al entenderle ajustado al ordenamiento jurídico, porque la preferencia que contiene en favor del ámbito estatal, según dice, "constituye una opción negociadora legítima, en tanto que no excluye ninguna otra" y, además, interpretando el párrafo primero de dicho precepto convencional, concluye que la necesidad de comunicar y de obtener informe favorable de la comisión paritaria solo es exigible para la apertura de "nuevos ámbitos negociales", entendiendo por tales los no comprendidos en el listado del propio artículo (por ejemplo, los convenios de más de una provincia o los de ámbito inferior a la empresa), pero no lo sería para los autonómicos, los provinciales o multiprovinciales y los de empresa o grupos de empresas, que no estarían incluidos es aquellos "nuevos ámbitos negociales" Ultraactividad superior al límite legal: Respecto al art. 8 del Convenio, la Sala de instancia considera que la expresión "salvo pacto en contrario" que contiene el art. 86.3 ET permite que la autonomía colectiva regule un régimen de ultractividad del convenio superior al límite legal y una cláusula de revisión salarial anual "por cuanto [según dice] la simple lectura del precepto examinado [el art. 86.3 ET ] revela que dicho régimen solo se activará salvo pacto en contrario"/ "Por consiguiente, si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de la autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ET [se refiere sin duda a la CE], en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando, así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos". Funcionamiento de la Comisión paritaria: Con relación a la Comisión Paritaria que regula el art. 12 del Convenio y a su modo de funcionamiento, concretado en el Reglamento unido al final del propio Convenio, la AN también desestima las pretensiones de la Asociación demandante, en esencia, porque, según explica, con cita de jurisprudencia al respecto (por todas, TS 14-5-2012, R. 169/11 ), las funciones que el convenio atribuye a la Comisión Paritaria ("... interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento...": art. 12.1) son las propias de dicho órgano, es decir, las de administración del convenio, y cuando contempla la posibilidad de que asuma funciones normativas, modificando incluso el texto convencional, establece la obligación de que se incorporen a ella todos los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hubieren sido firmantes del convenio..

STS 16/07/2014 ROJ: STS 3520/2014) Recurso: 110/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Convenio extraestatutario anulación de los arts. 20 ; 22 ; 23 ; 36 en lo que se refiere únicamente al traslado forzoso; 64; 64.9, 101 y 107 del IV Convenio de CREMONINI de carácter extraestatutario . Resumen doctrinal sobre convenios extraestatutarios: 1.- Delimitación, naturaleza y eficacia funcional y personal del convenio colectivo extraestatutario. La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2013, recurso de casación 110/2012 , siguiendo la sentencia de 9 de febrero de 2010, recurso 105/2009 establece:

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"2.- LaConstitución en su art. 37.1 ("La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios") reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. exart. 53.1 CE ), en este caso elEstatuto de los Trabajadores -ET (en especial, arts. 3.1.b ,3.5 y82 a92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral, creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia ("erga omnes") (arg. exart. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. exart. 28.1 CE ySTC 121/2001 de 4-junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que: a) Precisamente: "el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia «erga omnes», ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado", entre otros, remarca el que "la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distintos alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta" (STC 4/1983 de 28-enero ); y que b) "El convenio colectivo ... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria alart. 14 CE (SSTC 177/1988, de 10 de octubre , ...119/2002, de 20 de mayo , .... o27/2004, de 4 de marzo )" (STC 280/2006 de 9-octubre ). 3.- Pero además de los referidos convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en elart. 37.1 CE , aunque sin el carácter "erga omnes" del convenio estatutario. 4.- La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen, eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras,SSTC 4/1983 de 28-enero ,12/1983 / de 22-febrero,73/1984 de 27-junio y 981985 de 29-julio), habiéndose declarado: a) En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario), que "El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario" (STC 108/1989 de 8-junio ); o que cuando el resultado de la actividad negocial no se plasma "en un convenio colectivo estatutario que busque establecer una regulación general aplicable al grupo de empresas al carecer de los requisitos que legalmente se imponen para su válida conclusión", resulta que "el Acuerdo alcanzado entra, por ello, de lleno en el ámbito de los que la jurisprudencia y la doctrina han venido en denominar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, al derivar de una intervención sindical admitida y asumida por la empresa dentro de su ámbito de gestión empresarial y que limita sus efectos a la estricta esfera funcional en la que ha sido concluido" (STC 121/2001 ). b) En cuanto a su amparo constitucional exart. 37.1 CE y a los límites de eficacia y obligatoriedad derivada de la normativa civil (no laboral) por la que se rigen, se ha señalado que "Tales pactos, que se encuentran amparados por elart. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias", que "Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (art. 1257 del Código Civil )", con la consecuencia de que "La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales" (STC 121/2001 ).

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c) Por lo que respecta a los negociadores, con las derivadas consecuencias en orden a los sujetos a los que vincula y a la posible extensión personal de sus efectos, cuestiones de cuya resolución se trasluce la naturaleza y eficacia personal limitada de los efectos (no "erga omnes") de este tipo de pactos, se ha proclamado que "La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, comoeste Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio ... , «la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron». De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el ET" (STC 121/2001 de 4-junio ). Debiendo significarse que "La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en elart. 13 de la LOLS , o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general" (STC 108/1989 ). d) Por último en cuanto a los sujetos a los que se aplican y, en su caso, a la extensión a otros sujetos, se ha afirmado, por una parte, que solamente se aplican a los representados por el sindicato firmante y que, por tanto, "para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados" y "existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa" (STC 145/1999 de 22-julio ); y, por otra parte, que "La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno" (STC 108/1989 de 8-junio )."

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2.- Normativa reguladora. La sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2007, recurso de casación 71/2006 ha establecido: "Puesto que no hay normas específicas que disciplinen estos pactos, habrá que estar a las disposiciones que elCódigo civil dedica a los contratos, limitando sus efectos a las partes que los otorgan, como señala el artículo 1257 del propio Código. No obstante aquella ausencia de normas reguladoras, en algunos asuntos aparecen normativamente mencionados, como sucede con elartículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral , que permite la impugnación en vía jurisdiccional de los convenios colectivos, "cualquiera que sea su eficacia". Acerca de la validez de los pactos extraestatutarios se pronuncia lasentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989 , declarando que la negociación extraestaturaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato. La naturaleza meramente contractual de estos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de las fuentes de la relación laboral establecida en elartículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general". Tal y como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, entre otras SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 -rco 1356/1990 , 29-septiembre-1993 -rco 880/1992 , 28-marzo-1994 -rco 3352/1992 , 22-enero-1994 -rco 2380/1992 , 17-octubre-1994 -rco 2197/1993 , 14-noviembre-1994 -rco 708/1993 , 21-diciembre-1994 - rco 2734/1993 , 27-marzo-1995 -rco 618/1994 , 18-julio-1995 -rco 949/1994 , 13-febrero-1996 -rco 2183/1993 , 14-febrero-1996 -rco 3173/1994 , 4-mayo-1995 -rco 346/1992 , 10-junio-1996 -rco 2582/1995 , 24-enero-1997 -rco 2833/1995 , 10-junio-1998 -rco 294/1998 - su regulación se rige, en esencia por la normativa civil de obligaciones y su valor es obligacional, no normativo, ya que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 ET . 3.- Límites de su eficacia. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006, recurso 88/04 , establece: "Es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran e ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados; como dice lasentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1356/1990 ), "cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas" Por su parte la sentencia de 9 de marzo de 2011, recurso 1181/10 establece : "Pero, con la excepción de habilitación delart. 38. 3.2º de la LPRL sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros, estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios. La razón estriba, como dijo lasentencia de 1 de junio de 2007 , en que existen determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, porque en estas materias la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados, sino que a través de la organización de la acción preventiva en la empresa afectan a todos y requieren una regulación uniforme, y "en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo". La sentencia de 11 de septiembre de 2003, recurso de casación 144/2002 razona lo siguiente:

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" 3) Es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1, c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito "y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados". 4.- Eficacia obligacional. La sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2007, recurso de casación 71/2006 ha establecido lo siguiente: "No hay unanimidad en la doctrina acerca de si la eficacia de esta especie de contratos es normativa o simplemente contractual, pues en línea de principio elartículo 37.1 de la Constitución autoriza la validez de ambas tesis, en cuanto alude a la "fuerza vinculante de los convenios", en general; la duda también le ha asaltado al Tribunal Constitucional, como puede verse en sussentencias 177/88 ,171/89 y27/04 ,pero al igual que la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1991 , se inclina por atribuirle la eficacia propia de los contratos, si bien con eso no se da respuesta a la interrogante que formula el recurrente, sino que deberá aclararse el significado de la expresión "contenido normativo" empleada por el pacto. Dada la peculiar naturaleza de los pactos analizados, que son negociados al margen de las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, no les resulta de aplicación la regla delartículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la denuncia del contenido y la suerte de las cláusulas normativas y las obligacionales, y así lo entendieron los negociadores del impugnado al fijar en el artículo 4 el ámbito temporal y la denuncia del pacto, con su particular dimensión. El concepto "contenido normativo" de los pactos puede resultar equívoco si se le desvincula de su ámbito de aplicación; el término normativo significa el efecto regulador aplicable a una determinada materia de un conjunto de disposiciones que han sido previstas por la ley o por los particulares; las cláusulas normativas de los convenios están destinadas a regular los derechos y obligaciones de las personas y entidades afectadas por dichos pactos, pues este es justamente el papel que han desempeñado las cláusulas de los contratos, y el pacto colectivo extraestatutario lo es, que se conciertan con la finalidad de compatibilizar los intereses contrapuestos de las partes, que se someten voluntariamente a una disciplina que ellos mismos han instaurado, lo que permite afirmar que los convenios de eficacia limitada, en el ámbito propio en el que son aplicables, tienen naturaleza y eficacia contractual y contenido regulador en el sentido indicado, es decir, únicamente respecto de los sujetos afectados por el contrato, pues esa fuerza la reciben delartículo 37.1 de la Constitución y del consentimiento de los negociadores, pero sin que sus cláusulas sobrepasen ese ámbito en ningún sentido ni pueden ser calificados como normativos en el puro sentido de la palabra, sino únicamente con el alcance al que nos hemos referido, en cuanto regulan derechos y obligaciones de aquellos a quienes se extiende el concreto contrato colectivo. Por eso es aceptable el texto de la disposición adicional objeto de censura, entendida de la manera ya referida, con lo que el primer motivo del recurso claudica en todos sus planteamientos".

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COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO STS 10/12/2013 ROJ: STS 6408/2013 Recurso: 3201/2012 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Cooperativas de trabajo asociado: la antigüedad a efectos retributivos: se computa el tiempo en que fue socia cooperativista en RETA con el período posterior en RGSS. La demandante es socio cooperativista del colegio... (demandado como sociedad cooperativa) desde el día 10/9/1983 figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La demandante pasa al RGSS en septiembre de 2005, cuando el colegio cursa alta como pago delegado de la codemandada Junta de Extremadura", es decir, que fue la propia cooperativa la que en uso de su facultad normativa de optar, cambió de régimen aseguratorio a la actora, sin que ello supusiese alteración alguna en su situación anterior, al no constar, al menos, lo contrario, de modo que ésta era y seguía siendo una socia trabajadora. Es perfectamente compatible la relación societaria de la demandante con su actividad laboral, con similar tratamiento, en cuanto a esta última, al de un trabajador ordinario ("asimilado" a trabajador por cuenta ajena, según la expresión legal referida), y si no hubo solución de continuidad en ella, el solo cambio de adscripción de un régimen de seguridad social a otro () y por la razón antedicha no puede suponer un tratamiento menos favorable en los derechos derivados de esa relación, que siempre ha existido, resultando, en consecuencia, inaplicable la antigüedad, como concepto de alcance retributivo, desde un momento posterior al del inicio de la prestación de sus servicios, siendo, por el contrario tal comienzo el que marca la génesis de los deberes y derechos inherentes a tal relación,

CORREOS Y TELÉGRAFOS STS 19/11/2013 ROJ: STS 6140/2013) Recurso: 3093/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Correos y telégrafos: los trabajadores temporales de la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. tienen derecho a percibir el complemento de «permanencia y desempeño» en el periodo Noviembre/2004 a Junio/2007 previsto en los Convenios I y II de la Sociedad Estatal. Reitera doctrina: STS 27/09/06 [rcud 294/05 ], dictada en Sala General, y posteriormente ha sido reiterada cuando menos en otras 41 ocasiones [últimamente en las sentencias 22/09/09 -rcud 4124/08 -; 06/10/09 -rcud 4121/08 -; y 31/10/12 -rcud 360/12 -], STS 27/03/07 rcud 3931/05, etc.

COSA JUZGADA STS 12/02/2014 ROJ: STS 880/2014) Recurso: 482/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Cosa juzgada: efecto de cosa juzgada positivo de una sentencia firme que ha reconocido al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente, sobre otra demanda, que interesa la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta a efectos de concesión de una pensión de Orfandad.

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STS 13/03/2014 ROJ: STS 1800/2014) Recurso: 1287/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Cosa juzgada: positiva: inexistencia: cuando un empleado público, que ostenta el carácter de personal estatutario, ha obtenido a su favor una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, recaída en recurso en que fue parte el INSS, en la que se condena a la Administración pública sanitaria empleadora a realizar las actividades necesarias para la reducción de jornada y la suscripción de un contrato que cubra el tiempo parcial dejado de trabajar por la solicitante a fin de que sea efectiva la jubilación voluntaria parcial instada y, en su caso, declarando que el INSS debía estar y pasar por tal declaración, tal sentencia firme contencioso-administrativa no produce el efecto positivo vinculante de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ). La sentencia contenciosa, que obliga al empleador público a reducir la jornada del personal estatutario solicitante y a contratar a un relevista no cabe configurarla como antecedente lógico y condicionante o vinculante de la resolución a dictar en el nuevo proceso social en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, pues, como se ha indicado, si un empleador está dispuesto, o si ha sido obligado en sentencia judicial firme, a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador (en este caso, empleado publico con relación de servicios de naturaleza estatutaria) que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante, que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles.

COSTAS STS 10/04/2014 ROJ: STS 1808/2014) Recurso: 509/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: costas: no cabe imponérselas a los Servicios autonómicos de salud. Tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004 ), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003 ) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas ".

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CRÉDITOS LABORALES STS (SALA PRIMERA) 27/07/2014 Roj: STS 3567/2014 Recurso: 2622/2012 Resumen: Créditos laborales: indemnización por despido declarado improcedente cuando el

empleador está declarado en concurso: crédito contra la masa: en relación a la indemnización por despido improcedente, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa. Salarios de tramitación:créditos concursales:respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.

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DELEGADOS SINDICALES STS 18/07/2014 ROJ: STS 3933/2014) Recurso: 91/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Delegados sindicales: Crédito horario y ámbito: Centro o Empresa. el sindicato entiende -y así lo reclama en su demanda- que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET , sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente de 20. La empresa solo les reconoce 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque, según se puede deducir, el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales -que no consta si es el mismo centro o dos distintos- tiene -o tienen- entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET , corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario. El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios -que, en principio, son de centro de trabajo- pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: "De 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas". Corrige doctrina anterior: el TSdeclara que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.

STS 16/09/2014 ROJ: STS 4129/2014) Recurso: 163/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Delegados sindicales: contrariedad a derecho de la supresión del crédito horario disfrutado por quien es el miembro designado por el sindicato accionante en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad. Habiéndose acordado en mayo de 2008, el establecimiento de un plus adicional del número de horas de crédito legalmente establecido ( art. 68 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), no podía ser éste suprimido unilateralmente por la empresa, como aconteció en abril de 2012, sin causa alguna que lo justificara y tras haberse presentado algunas quejas de la trabajadora beneficiaria del crédito ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del Plan de Igualdad.

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DEPORTISTAS PROFESIONALES STS 26/03/2014 ROJ: STS 1222/2014) Recurso: 61/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Deportistas profesionales: la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del Vigente Convenio Colectivo de la actividad de Ciclismo Profesional, en relación con lo dispuesto en los artículos 6 , 13.b , 14 y 21 del RD 1006/1985, de 26 de junio ... y en relación con lo establecido en el artículo 49.1.c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , es la procedencia de la indemnización por fin de contrato de duración determinada. Razones: a) que el art. 3.3 ET «no es demasiado preciso desde el punto de vista jurídico ... pero de él se deduce que la oscuridad o ambigüedad de las normas en modo alguno puede favorecer al empleador»; b) que «aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, nos parece indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, ... justificándose ... la indemnización regulada en el art. 49.1.c ET , al vencimiento del contrato, no existiendo razón ... para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales»; y c) que «aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente ... que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo».

DERECHOS DE INFORMACIÓN, AUDIENCIA Y CONSULTA STS 14/03/2014 ROJ: STS 1845/2014 Recurso: 119/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Derechos de información, audiencia y consulta: Se declara que la conducta de la mercantil demandada negando la información solicitada a los Delegados Sindicales de la CGT constituye infracción de la Ley de Libertad Sindical y lesión del Derecho Fundamental alegado, ordenando el cese en tal conducta; 2) se condena a la mercantil demandada a aportar en término inmediato la información requerida; 3) se condena a la mercantil demandada a la indemnización de 3.000 euros por la lesión cometida en su valoración del daño de la Libertad Sindical de la central sindical demandante CGT. El art.10.3 LOLS establece a favor de los delegados sindicales una serie de derechos, entre otros tener acceso a la misma documentación e información que la empleadora ponga a disposición del comité de empresa, llegando a idéntica solución respecto de los delegados sindicales que no forman parte del comité de empresa, destacando que el sindicato actor ha solicitado reiteradamente la información ante la constante negativa de la empresa, «de modo que tal derecho resulta independiente del que pudiera corresponder al Comité de Empresa, aunque hubiera sido ya constituido» Información denegada:. -de las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serían utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial - copias básicas de los contratos -evolución general del sector económico postal en la Dirección Territorial de la empresa en Las Palmas durante el último trimestre de 2011 y posteriores; la información relativa a los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilizasen en la empresa y así mismo de los documentos relativos a la terminación de la relación; de las copias básicas de los contratos, de la notificación de sus prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que hubieren lugar; de la situación y estructura del empleo en la Dirección Territorial y que trimestralmente fueran informados sobre la evolución probable del mismo; de las decisiones de la Dirección Territorial que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo así como sobre la adopción de eventuales medidas preventivas que se tomasen, especialmente en caso de riesgo para el empleo; de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos y especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizasen.

Delegados sindicales: ámbito de designación empresa o centro: empresa

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las elecciones sindicales se celebraron en base al censo correspondiente a la Jefatura Provincial, lo que no es un centro de trabajo a efectos de elección de delegados sindicales, y que se constituyó un único Comité de Empresa en el que tiene 3 representantes CGT, se ha de tener en cuenta para la elección de delegados sindicales la empresa, que cuenta con 918 trabajadores, lo que permite a la Sección Sindical CGT el nombramiento de delegado sindicales con los derechos que les otorga el art. 10.3 LOLS. Daños morales: derivados de vulneración de libertad sindical por no facilitar información legalmente establecida: indemnización de 3000 € solicitada y concedida, son suficientes como criterios para su estimación: - El perjuicio para la actividad sindical en defensa de los trabajadores dado el contenido de la información solicitada y denegada, y más, si tenemos en cuenta la falta de funcionamiento del Comité de Empresa. - La reiteración del comportamiento empresarial. - La existencia de resoluciones judiciales anteriores en las que CORREOS ya había sido condenada por idéntica situación".

STS 11/06/2014 ROJ: STS 3306/2014) Recurso: 649/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Derechos de información y consulta: No procede exigir que se de copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores, basta con entregársela a uno. Se ha entregado copia de la carta de despido a uno de los dos Delegados de personal de la empresa, planteándose si con dicha entrega se cumple el requisito exigido por el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , o es preciso entregar copia de la carta también al otro Delegado de personal. El precepto no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento", precepto que ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en el sentido de que la citada copia de la carta de despido ha de darse a la representación legal de los trabajadores. No procede exigir que se de copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores por los siguientes motivos: Primero: El tenor literal del precepto establece que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento", por lo que del mismo no resulta la exigencia de entrega de copia de la carta de despido, sino del escrito de preaviso. Segundo: La interpretación jurisprudencial del precepto se ha limitado a establecer que donde la norma habla de escrito de preaviso, ha de entenderse que se refiere a "carta de despido". Tercero: El tenor literal del precepto se refiere a "la representación legal de los trabajadores", no a cada uno de los representantes de los trabajadores (...) En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información, siendo suficiente con que se efectúe la entrega a uno solo de los Delegados de personal para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, y número de trabajadores afectados..

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STS 08/07/2014 ROJ: STS 3495/2014) Recurso: 282/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Derechos de información y consulta: la conducta empresarial de negar determinadas informaciones a dicho Sindicato, a través de la Sección Sindical y los Delegados Sindicales que le representan en la empresa, lesiona su derecho a la libertad sindical, ordenando el cese de dicho comportamiento, declarando el derecho del sindicato a recibir esas informaciones y condenando a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a abonar al Sindicato CGT, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 4.382 euros, absolviendo a la empresa de otros pedimentos, así como a los otros sindicatos codemandados Derechos de información y consulta: no son legalidad ordinaria sino que se integran en la libertad sindical: el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la LOLS : "tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa"; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo" ( art. 35.1 LPRL ). Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe elartículo 13 de la LOLS : "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical (sic, en plural), por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona". Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS , que el sindicato demandante ha utilizado.

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STS 09/07/2014 ( ROJ: STS 3496/2014) Recurso: 312/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: derechos de información consulta: derechos de información consulta de origen convencional: los sindicatos reclaman el derecho distribuir la información sindical a través de su revista o boletín o cualquier otro medio impreso a través de la valija de la entidad, sin otro requisito que los establecidos en su día en los acuerdos de fusión que dieron lugar a Caja de Extremadura, esto es con previa o simultánea entrega a la Dirección de la Entidad del contenido íntegro de lo que se difunde y transmite y responsabilizándose del mismo mediante su firma un representante de la sección sindical, que difunde la información La sentencia de instancia desestima la demanda por caducidad, al considerar que la supresión de tales derechos es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art.41 ET. . El TS considera que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41-1 del E.T . ni se sigue el trámite del art. 138 de la L.J .S., por lo que no resulta de aplicar el plazo de caducidad del art. 59-4 del E.T .,máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva, lo que obliga a no aplicarlas a supuestos diferentes de los que resultan de su literalidad Entrando en el fondo el TS considera que no está vigente el Acuerdo de 1990 sobre el uso de la valija interna de la demandada para el envío de escritos sindicales de todo tipo, porque ha sido modificado por la transacción judicial al respecto que se acordó el 27 de noviembre de 2012 con CC.OO. y U.G.T

DESEMPLEO STS 03/12/2013 ROJ: STS 5951/2013 Recurso: 661/2013 Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Desempleo: la irregularidad en la contratación realizada por el empleador: contrato temporal por servicio determinado, en lugar del procedente ex lege, fijo-discontinuo, no debe producir el efecto de reintegro de prestaciones, a que se refiere el artículo 145 bis LPL conforme ha resuelto la doctrina anterior del TS: STS de 10 de octubre de 2007 (Rec. 3782/2006 ) y ha sido continuada pacíficamente por otras posteriores (por todas, STS de 14 de mayo de 2008, Rec. 1829/2007. A tenor de esta doctrina: "la incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes a la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la entidad gestora del desempleo, ahora Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general, sino que su finalidad ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -- y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 ) -- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir ( art. 6. 4 del Código Civil ) .

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STS 22/01/2014 ROJ: STS 447/2014) Recurso: 704/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Desempleo: reintegro de salarios de tramitación: corresponde a la empresa la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por trabajador en período coincidente con salarios de tramitación que la empresa ha abonado a aquél en cumplimiento de resolución judicial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social El SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal (art.209.5b) LGSS) impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias.

STS 20/01/2014 ROJ: STS 616/2014) Recurso: 228/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Desempleo: salida de territorio nacional: No hay en este caso prestación "mantenida" durante los primeros quince días de la salida de España puesto que tal circunstancia no consta haber sido comunicada a la Administración Española y por tanto la suspensión de la prestación se produce, no desde el día decimoquinto de la salida, sino desde el primer día; pero se trata de una suspensión, no de una extinción, con el consecuente derecho a reanudarla al regreso cuando éste se produce, como en este caso, antes de haber transcurrido más de 90 días desde la salida. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante: a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular delartículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo; La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto lasentencia recurrida." Y añade: " la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008 , a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere elartículo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto."

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STS 27/02/2014 ROJ: STS 1479/2014) Recurso: 3079/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Desempleo: suspensión de la prestación por estancia en el extranjero: A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo". Reitera doctrina: por las sentencias de 18-10-2012 (rcud. 4325/2011 ), 22-10-2013 (rcud. 3200/2012 ), 23-10-2012 (rcud. 3229/2011 ), 24-10-2012 (rcud. 4478/2011 ), 30-10-2012 (rcud. 4373/2011 ), 17-06-2013 (rcud. 1234/2012 ), 17-09-2013 (rcud. 2646/2012 ), 23-10-2013 (rcud. 84/2013 ), 04-11-2013 (rcud. 3258/2012 ), 11-11-2013 (rcud. 1691/2012 ) y 20-01-2014 ( 228/2013 )

STS 25/03/2014 ROJ: STS 1385/2014) Recurso: 1740/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Desempleo: subsidio mayores 52 años: superación del 75% SMI en tiempo inferior a un año por la venta de un paquete de acciones, sancionado con la extinción del subsidio por el SPEE, así como con la imposibilidad de acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido, puesto que el SPEE afirma que existió ocultación por no haberlo comunicado en tiempo y forma, pese a haber presentado la correspondiente declaración de IRPF. Tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por ello, la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de junio de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada

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STS 08/04/2014 ROJ: STS 1959/2014) Recurso: 2675/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Desempleo: suspensión de la prestación por estancia en el extranjero: A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo". Reitera doctrina: por las sentencias de 18-10-2012 (rcud. 4325/2011 ), 22-10-2013 (rcud. 3200/2012 ), 23-10-2012 (rcud. 3229/2011 ), 24-10-2012 (rcud. 4478/2011 ), 30-10-2012 (rcud. 4373/2011 ), 17-06-2013 (rcud. 1234/2012 ), 17-09-2013 (rcud. 2646/2012 ), 23-10-2013 (rcud. 84/2013 ), 04-11-2013 (rcud. 3258/2012 ), 11-11-2013 (rcud. 1691/2012 ) y 20-01-2014 ( 228/2013 )

STS 30/04/2014 ROJ: STS 2558/2014) Recurso: 2135/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Desempleo: subsidio: efectos de la falta de comunicación de incremento de rentas cuando vienen consignadas en las declaraciones tributarias. No se produce la extinción, sino la suspensión. Perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta el 1 de abril de 2011, fecha en que pasó a ser beneficiaria de pensión de jubilación. No comunicó al SPPE que sus rentas excedían del tope legal en el año 2009. Si bien la actora incumplió la obligación de informar al SPEE, lo adecuado a tal incumplimiento era la suspensión de la prestación La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo de ingresos- impide sostener que la falta de comunicación en el momento mismo en que el ingreso se produce pueda suponer la pérdida definitiva de la prestación. Téngase en cuenta que, en todo caso, los ingresos se reseñan en la ulterior declaración tributaria, que sí se comunica a la Entidad gestora del desempleo y que es, por tanto, el análisis de las cantidades y de la naturaleza de las rentas la que deberá llevar a la declaración de percepción indebida, si es que se hubiera superado el límite..

STS 03/06/2014 ROJ: STS 2781/2014) Recurso: 1518/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Desempleo: el actor, estando percibiendo prestaciones por desempleo, se ausentó de territorio español durante 167 días en dos periodos distintos -del 14-02-07 al 06-05-07 y del 16-05-07 al 11-08-07- sin comunicarlo al SPEE y sin que concurriera ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 6.3 del RD 625/1985 para justificar dichas ausencias, por lo que procede la extinción de la prestación de desempleo. Reitera doctrina: SSTS 18 de octubre de 2012, recurso 4325/2011 , seguida, entre otras, por la de 30 de octubre de 2012, recurso 4373/2011 , ha procedido a revisar el criterio de la Sala contenido en las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, recurso 2446/2011 .

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STS 16/07/2014 ROJ: STS 3504/2014) Recurso: 2387/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Desempleo: rentas superiores al 75% SMI. la aceptación de un premio obtenido en un concurso, cuyo importe en este caso asciende a 6000 euros es susceptible de cómputo en el conjunto de las rentas del beneficiario con la consecuencia de incidir en la conservación del derecho a la prestación, computándose como ingreso irregular. La cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante. La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente.

STS 22/09/2014 ROJ: STS 3921/2014) Recurso: 2834/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Desempleo: A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: « a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo» ". Reitera doctrina: SSTS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud 3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud 4478/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud 1234/2012 ), 17-septiembre-2013 (rcud 2646/2012 ), 22-octubre-2013 (rcud 3200/2012 ), 23-octubre-2013 (rcud 84/2013 ), 4-noviembre-2013 (rcud 3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud 1691/2012 ), 10-marzo- 2014 (rcud 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud 3079/2012 ), 8-abril-2014 (rcud 2675/2012 ) y 3-junio-2014 (rcud 1518/2013 ) -- dictadas todas ellas con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor el día 04-08-2013 ( DF 10ª) del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013),

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STS 28/10/2014 ROJ: STS 4879/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4879) Recurso: 2577/2013 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Subsidio desempleo mayores de 52 años: rentas a computar para determinar si el interesado supera o no el límite legalmente establecido para poder acceder al subsidio. En instancia y suplicación se deniega el subsidio porque no se ha acreditado que los rendimientos del capital mobiliario, al momento del hecho causante fueran inferiores a los del ejercicio 2010. Y ello porque la declaración del IRPF del ejercicio 2011 no es documento del que se pueda obtener la cuantía de esos rendimientos al momento del hecho causante y que fueran inferiores a los del año 2010". El TS revoca la sentencia de suplicación porque hace una interpretación del art. 215.3 LGSS - "Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio..."- jurídicamente incorrecta pues conduce a la conclusión de que no se pueden obtener subsidios iniciales (cosa distinta son las prórrogas) hasta que termine el año natural en que se solicita el subsidio (2011, en nuestro caso), lo que no resulta admisible en un subsidio de naturaleza asistencial. Además, esa interpretación conduce a un callejón sin salida, puesto que en un caso, como el de autos, en que el año anterior -2010- se habían tenido rentas superiores al umbral del 75% SMI, tampoco serviría al solicitante tomar como referencia ese año anterior.

DESPIDO STS 25/11/2013 ROJ: STS 5941/2013 Recurso: 3292/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen : Despido: la opción de readmisión en caso de improcedencia corresponde al trabajador en virtud de convenio. El apartado 2 del artículo 40 del Convenio de Carmona: "Garantías" ubicado en el Capítulo VI "Asuntos Sociales" es del tenor literal siguiente : "El Excmo. Ayuntamiento se compromete a readmitir con todos sus derechos a los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización....". El precepto no puede ser más claro en cuanto atribuye al trabajador despedido la opción entre la readmisión o la indemnización, cuando su despido sea declarado improcedente, como aquí acontece. Adviértase, por otra parte, que el precepto se refiere "a los trabajadores" , sin distinción alguna en cuanto al tipo de contrato : fijo, indefinido o temporal. Tampoco establece el precepto diferencia alguna en cuanto a la causa del despido, ya sea disciplinaria, por finalización de contrato o cualesquiera otra. Este precepto se aplica como mejora convencional del régimen del EBEP (art.96.2 EBEP)

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DESPIDO COLECTIVO STS 30/10/2013 ROJ: STS 5931/2013) Recurso: 47/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Despido colectivo: Incongruencia: inexistencia: se pidió en demanda la nulidad del despido o subsidiariamente que se declarase la inexistencia de causa legal, lo que técnicamente equivale a una no conformidad del despido a Derecho, si bien en el suplico esa calificación se vincula a la inexistencia de causa. Por tanto, si la sentencia declara no ajustado a derecho ante la pretensión de inexistencia de causa legal, no es incongruente. Acuerdos de fin de huelga: eficacia de convenio; las indemnizaciones pactadas en dichos acuerdos para supuestos de despido no ajustado a derecho son vinculantes cuando el despido se considera como tal reitera doctrina (STS 7/02/11, Rec 102/2010. .- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga,-- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo " ) y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo- 1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud 3389/2008 , 21- septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.n En los Acuerdos de fin de huelga consta de forma clara e indubitada el establecimiento a los efectos de desvinculaciones, como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, con prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año. Al declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la fijación de las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en aquellos Pactos, de lo contrario estaríamos ante una decisión ilícita por contravenir el convenio colectivo, al tener los Acuerdos la misma eficacia por cuanto se ha argumentado.

STS 25/11/2013 ROJ: STS 5950/2013 Recurso: 87/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido colectivo: Comité intercentros: falta de legitimación del Comité Intercentros para intervenir y negociar en el período de consultas del expediente de regulación de empleo. El ERE afecta únicamente a los 420 trabajadores del personal de estructura, el cual se rige por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, que no tiene prevista la existencia de un Comité Intercentros, cuando el Comité Intercentros que negoció el ERE está previsto en el en el artículo 56.3 del III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, que rige exclusivamente para el personal de extinción de incendios de la empresa recurrente, frente a los que no se sigue el ERE en el presente proceso, por lo la legitimación para intervenir y negociar durante el período de consultas del ERE al afectar éste ya únicamente al personal de estructura

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STS 25/11/2013 ROJ: STS 5943/2013 Recurso: 52/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido colectivo: nulidad por falta de período de consultas (despido colectivo de hecho) . el despido puede ser materialmente colectivo, aunque no se manifieste con este carácter en la forma prevista en los números 2 y 4 del art. 51 del ETInadecuación de procedimiento: el procedimiento de despido colectivo del art.124 LRJS se aplica a los despidos materialmente colectivos, como el despido colectivo tácito: se produce el cierre de la empresa sin ninguna declaración extintiva y también tiene esta condición el despido colectivo de hecho cuando se produce mediante decisiones extintivas individuales, pese a sobrepasar los umbrales del art. 51.1.1º del ET Umbrales: las extinciones en las que ha existido acuerdo extrajudicial o judicial reconociendo la improcedencia del despido y aceptando el efecto extintivo son computables para determinar la entrada en el umbral del despido colectivo por tratarse de extinciones por mutuo acuerdo ( art. 49.1.a) del ET ) o por dimisión ( art. 49.1. d) del ET ). Despido colectivo: el concepto de despido colectivo no sólo se ciñe al derivado de causas ETOP, sino que también abarca todo aquél que derive de causas no inherentes a la voluntad del trabajador Rectifica doctrinala Sala que en sus sentencia de 22 de enero de 2008 y en otras posteriores, como las de 22 y 26 de febrero, 14 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de ese año, se sostiene que los despidos colectivos "exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", de forma que "para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción". Pero esta doctrina ha sido revisada por las sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino "cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley "; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término. En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como "los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores" cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos. De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término. Indisponibilidad del procedimiento de despido: el procedimiento de despido colectivo, que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, no es disponible para el empresario, de forma que este no puede optar por aceptar las consecuencias de la improcedencia para evitar el mencionado procedimiento. Así lo reconoce el apartado b) del art. 124.2 de la LRJS y antes el art. 124 de la LPL y así lo ha declarado también el TS en STS 8 de julio de 2012 , en la que se dice que "el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art. 51.1 ET - entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días año/servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año/servicio, pues los plurales intereses en juego [...] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51 ET ".

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Despido colectivo de hecho:"despido colectivo de hecho", que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento. La decisión extintiva colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un "despido tácito" -el mero cierre de la empresa, por ejemplo- que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho. Que ello es así se desprende con claridad de los preceptos legales aplicables. Por ello, el despido colectivo irregular por omisión del periodo de consultas puede ser impugnado a través de la modalidad del art. 124, números 1 a 10, pues expresamente se menciona tal supuesto como causa de esta impugnación en el apartado b) del nº 2 del artículo citado, dando lugar a la declaración de nulidad en la sentencia colectiva, como se desprende del nº 9 del art. 124 de la LRJS en relación con el art. 51.2 del ET .

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STS 19/12/2013 ROJ: STS 6638/2013) Recurso: 37/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido colectivo: Agrupaciones de Interés económico: si bien en los supuestos de AIE los socios componentes responden solidariamente de las deudas de la Agrupación [lo que constituye adecuada garantía para los intereses de terceros, entre ellos los trabajadores], de todas formas la personalidad jurídica independiente de la AIE y la ausencia de componente adicional alguno que nos sitúe -anómalamente- ante una realidad empresarial única formada conjuntamente por ella y por los socios integrantes [al margen de su consideración instrumental como «sociedad órgano»], o que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, excluyen la participación de los socios componentes en el expediente que ha de seguirse para proceder al despido colectivo de sus trabajadores [ art. 51 ET y arts. 5 y sigs. RD 801/2011, de 10/Junio ]; aparte de que -en el concreto caso de autos- esos socios [todos ellos miembros del Grupo QSA] también han acreditado una situación económica negativa que mal podría enervar la procedencia de los despidos por causas económicas Grupo de empresas: Elementos que tradicionalmente comportaban la responsabilidad del Grupo.- Para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección". 3.- Precisiones actuales sobre tales elementos a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»; e) que con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

STS 26/12/2013 ROJ: STS 6640/2013) Recurso: 28/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido colectivo: Inadecuación de procedimiento: ejercicio por la empresa de la acción de jactancia del art.124.3 LRJS, sin existencia de conflicto sobre el despido colectivo. Remisión a los procesos de despido individual

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legitimación activa y legitimación pasiva: el art. 13 de la LEC (intervención) es aplicable, con adaptaciones en el proceso social, pero siempre que el tipo de proceso lo permita. No podrá aplicarse, por tanto, para abrir a los trabajadores individualmente considerados los procesos que tienen por mandato de la ley una legitimación colectiva cerrada, como es el caso del proceso de conflicto colectivo ( art. 154 LRJS ) o el de impugnación colectiva del convenio ( art. 165.1.a) LRJS ). El proceso de impugnación colectiva del despido es un proceso con legitimación colectiva cerrada, como se desprende de los números 1 y 3 del art. 124 LRJS . No es posible la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo, como es el proceso del art. 124 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tanto en su regulación general, como en la especial del número 3 de este artículo. Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los número 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores. Acción de jactancia:no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS , porque en estas condiciones se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine , y 13 b). También se ha señalado ya la gravedad de estas consecuencias y la vulneración de los principios esenciales del proceso. Falta de acción: art.124.3 LRJS: la empresa demandante carece de acción para formular la pretensión que ha deducido en este proceso. Y es así, porque la empresa no ha podido traer al proceso a ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a su pretensión. El comité que es el que ha suscrito el acuerdo no está legitimado en este caso; los miembros de la comisión negociadora que han firmado el acuerdo no son sujetos colectivos, ni tendrían legitimación. No hay, por tanto, un conflicto actual sobre el despido colectivo y, si es así, puede afirmarse que la empresa carece de acción.nte la inexistencia de un conflicto colectivo actual sobre el despido colectivo, lo que se produce es un desajuste entre el interés real que subyace en la pretensión ejercitada- el logro de un pronunciamiento sobre la procedencia del despido que se imponga a las reclamaciones individuales frente a éste- y la modalidad procesal elegida -la modalidad colectiva del art. 124 de la LRJS en la forma especial del número 3 de este artículo-. De este desajuste esencial derivan en la realidad las restantes desviaciones que se observan en este proceso, desde los posibles problemas de jurisdicción ante la ausencia de un conflicto colectivo actual hasta los problemas de legitimación activa y pasiva en los términos examinados, pasando por la afectación de la competencia objetiva.

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STS 28/01/2014 ROJ: STS 1038/2014) Recurso: 46/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido colectivo: Documentación en período de consultas: supuesta falta de entrega de la memoria: si la representación "ad hoc" no recibió del delegado de personal, ni tampoco le solicitó, la documentación que obraba en su poder, no se entiende como entra en la negociación sin exponer a la patronal su falta completa de información al respecto, para lo cual no es necesario tener ninguna experiencia negociadora especial. Grupo patológico: .- Falta de acreditación de los elementos adicionales. Enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...". En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial dell grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél: b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable"; e) que con elemento "creación de empresas aparente" -íntimimatente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; y f) que la legitima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Reitera doctrina:Esta es también la doctrina de la Sala sobre este punto ( STS de 20 de marzo de 2013, Rc 81/12, -Sala General - y la ya citada de 27de mayo del mismo año ) Buena fe: existencia. Pese a la escasez del contenido negociador que se acredita a través de las Actas, consta la celebración de tres reuniones aunque sin acuerdo, sin que quepa extraer la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa que ya había aplicado durante un año un expediente de suspensión de contratos y acreditó documentalmente la existencia de causas económicas y productivas para el despido de la totalidad de la plantilla, salvo un trabajador, por lo que pocas alternativas podía plantear para salvar una empresa en situación preconcursal, sin que tampoco conste que por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador

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STS 29/01/2014 ROJ: STS 882/2014) Recurso: 121/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido colectivo: grupo patológico: requisitos: se precisa un componente adicional a la dirección unitaria: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (Reitera doctrina SSTS de 20 de marzo (cas. 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (cas. 78/2012 ). Se aprecia grupo patológico con los socios: levantamiento del velo: uso fraudulento de la forma societaria, al que se ha de aplicar la doctrina conocida del "levantamiento del velo", que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores Tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades.

STS 17/02/2014 ROJ: STS 1278/2014 y ROJ: STS 1279/2014 Recurso: 142 y 143 /2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido colectivo: La consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad La falta de expresión de la consecuencia jurídica del fraude en el art.124.11 LRJS no significa que sea "no ajustado a derecho"; "...si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude». Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna;

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d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión delart. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores.

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Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica. concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.Desviación de poder: a actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-).

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STS 18/02/2014 ROJ: STS 869/2014) Recurso: 42/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido colectivo: Documentación en período de consultas: la falta de entrega a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de la contabilidad real de las empresas integrantes del indiscutido grupo a los efectos laborales, pues desde hacía años de las operaciones comerciales realizadas con una serie de clientes no quedaba constancia en la contabilidad de las empresa, impidió una verdadera negociación durante las referidas consultas y comporta el incumplimiento de la exigencia legal de que " Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo " ( art. 51.2.VII ET en redacción Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, vigente en la fecha de inicio del periodo de consultas) y evidencia lo adecuado de la declaración de nulidad Recurso de casación: inadecuación la pretensión de condena de una de las personas jurídicas absueltas en instancia formulada por el Comité de Empresa en su escrito de impugnación del recurso.

STS 18/03/2014 ROJ: STS 1434/2014) Recurso: 15/2013 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido colectivo: dado el pacto colectivo existente sobre el ERE suspensivo, la recurrente no podía unilateralmente desconocer los acuerdos a los que había llegado hacía menos de un año, sino que venía obligada a negociar su modificación mientras se mantuviesen vigentes. Además, su situación económica, como se verá, no experimentó un cambio radical a peor como ella dice, lo que impide, igualmente, la revisión del acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus",sinque se deba olvidar su falta de previsión porque en julio de 2011 la gravedad de la crisis económica y su carácter estructural y sistémico era notoria, había sido diagnosticada por importantes economistas e, incluso, esta Sala se había hecho eco de ella en varias sentencias, como la de 20 de septiembre de 2010 (R.O. 190/2009 ).Reitera doctrina sobre cláusula "rebus sic stantibus": STS 12 de marzo de 2013 (R.O. 30/2012 ) diciendo:si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [arts. 39 a41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte (STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa exart. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en elart. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, laSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -).". En igual sentido, además de las mencionadas, pueden citarse nuestras sentencias de 5 de abril de 2010 (R.O. 119/2009 ), 20 de septiembre de 2010 (R.O. 190/2009 ), 15 de abril de 2012 (R.O. 53/2010 ) y 30 de octubre de 2013 (R.O. 47/2013 ) entre otras.

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STS 18/03/2014 ROJ: STS 1535/2014) Recurso: 114/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido colectivo: legitimación activa: comisión ad hoc goza de legitimación activa, pese a que el art. 124 LRJS , se ha limitado a mencionar a los representantes "clásicos ". Entender que no gozan de legitimación, en una interpretación literalista, supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer. A los efectos del procedimiento de despido colectivo, el concepto de representación de los trabajadores se perfila de modo específico, con inclusión de todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores. Grupo patológico: inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. La consideración de que la empresa forma parte de un grupo empresarial con características patológicas desde el punto de vista laboral actúa de premisa previa para alcanzar la conclusión de que el citado procedimiento de despido colectivo adolecía de los defectos que la sentencia menciona. De ello no cabe derivar la necesidad de llamar al proceso a ninguna otra persona porque, precisamente, lo que se concluye es que la demandada no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global Informe de la Inspección de trabajo y seguridad social: a actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.

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STS 26/03/2014 ROJ: STS 2031/2014) Recurso: 158/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL . Dos votos particulares de 3 y 4 Magistrados Resumen: Despido colectivo: Tele Madrid: no ajustada a derecho la decisión extintiva al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva. Sector Público: estamos ante una sociedad mercantil, Ente Público Radio Televisión Madrid, creada para satisfacer necesidades de interés general, incluida en el Sector Público - pero no Administración Pública-, cuyo objeto es prestar un servicio público de radio y televisión en la Comunidad de Madrid. Dicho Ente público, no se encuentra entre los regulados en el punto 3.2 de la D.Ad. 20 del ET, y queda definido conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 h) de la Ley de Contratos del Sector Público. Grupo patológico:Legitimación activa para instar el despido colectivo: en el supuesto enjuiciado se dan elementos suficientes para afirmar que nos hallamos en presencia de lo que se denomina grupo de empresas a efectos laborales que es el EPRTVM al que pertenecen las dos sociedades mercantiles de carácter instrumental. Se constata la existencia de un único presupuesto, de un domicilio único, de una financiación conjunta, de un administrador único y de un único Convenio Colectivo aplicable tanto al Ente Público como a las dos sociedades mercantiles instrumentales, en definitiva un funcionamiento integrado de las empresas. Además, el propio Convenio Colectivo prevé en su art. 9 la posibilidad de que los trabajadores de una sociedad presten servicios en la otra o en el Ente. Documentación en período de consultas: no cabe declarar la nulidad del despido colectivo fundada en las obligaciones de información y documentación al haber aportado las demandadas, al inicio del expediente y junto con la memoria explicativa, las cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios, la documentación fiscal correspondiente al periodo que se contrae de enero de 2010 a septiembre de 2012 y las cuentas anuales provisionales a octubre de 2012, tanto del Ente como de RTVAM y RAM, las cuentas anuales consolidadas del grupo EPRTVM ejercicios 2007/2011 y un cuadro explicativo de la capacidad de gasto de RTVM Buena fe: Fraude de ley: el Ente público y sus sociedades dependientes, en fecha 5-12-2012 iniciaron los trámites legales para la tramitación del despido colectivo de 925 trabajadores, alegando como causa la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica, determinada por la reducción de los ingresos comerciales, centrados sobre todo en la sociedad de Radio Televisión Madrid, y de las partidas púbicas con las que se financia el Ente, teniendo en cuenta que además presenta, como gasto asumido, alto grado de endeudamiento con entidades financieras. Pero en realidad por el Ente y sus sociedades para la adecuación de la estructura empresarial, se procedió a la elaboración de un "nuevo modelo" empresarial, que comportaba la externalización de servicios, y que justificaba la extinción de los 925 contratos de trabajo. Inexistencia de fraude , "sólo deslealtad":la conducta empresarial no puede calificarse en fraude de ley que daría lugar a la nulidad del despido colectivo, ni tampoco puede afirmarse que haya existido ausencia de buena fe en la negociación. Tal conducta sin alcanzar aquel grado superior, aceptando el iter fáctico que se constata en el relato de hechos probados de instancia, ha de calificarse desleal, aceptando la calificación de la sentencia recurrida. Criterios de desginación de los afectados: inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12), pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos. Sin que a ello obste el derecho del trabajador a la impugnación individual de considerarse afectado si no se hubieren respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el art. 124 LRJS en sus apartados 12 y sgs. Prioridad de permanencia de personal laboral fijo (art.41 RD 1483/12): tal exigencia, aparte de no ser causa de nulidad del despido colectivo, sólo es aplicable en los despidos colectivos en el seno de la Administración pública; supuesto en el que no nos encontramos ya que, como se ha razonado, las entidades demandadas no tienen tal consideración.

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Plan de recolocación externa: el incumplimiento de dicho requisito no es causa de nulidad y en consonancia con el criterio de la Inspección de Trabajo, se concluye que el contenido del Plan aportado es suficiente. Causas económicas: el ente se financia, además de a través de aportaciones presupuestarias, mediante recursos propios obtenidos especialmente de la publicidad. Y, a pesar de que en los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/2012 que modifica la Ley General de Comunicación audiovisual y obliga a cumplir el principio de equilibrio y sostenibilidad financiera, las aportaciones presupuestarias no estaban limitadas, lo cierto es que la situación anterior a la modificación normativa ya era de endeudamiento patológico, por lo que no es posible alegar tal circunstancia como causa de despido. Justificación del despido:La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad. Proporcionalidad:no compete a la Sala efectuar un juicio de "oportunidad" sobre cual sea la medida que se debió adoptar, por cuanto ello pertenece a la gestión empresarial. Pero, no basta para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, como se constata de una reducción presupuestaria, entre un 5% a 10%, que en modo alguno justifica la idoneidad de la medida extintiva, pues no es ni plausible, ni razonable, ni proporcional. Reitera doctrina STS 27/01/14; Rec. 100/2013: a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ... La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. Convenio Especial con la seguridad social: la falta de suscripción no determina nulidad Sucesión de empresas: inexistencia o nos encontramos ante un supuesto de sucesión empresarial a pesar de la previsión de externalización de unos servicios que afectan a la práctica totalidad de la plantilla. Ciertamente, aunque se realicen funciones propias de la sociedad cedente los criterios de organización y dirección no se han trasmitido y continúan en la misma, el centro de trabajo es el mismo (no consta suspensión de actividades) pero no se ha realizado un traslado del objeto de negocio de la comunicación y por lo tanto no entendemos que exista transmisión. Se ha transferido la producción de noticias la recepción de señales, la realización de programas y buena parte de su soporte material, pero en todo caso, lo que no se ha transferido es una organización, un conjunto de medios organizados a un fín y este es el factor objetivo necesario para la aplicación de la Directiva y del art. 44 del.

STS 15/04/2014 ROJ: STS 2121/2014) Recurso: 86/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido colectivo: nulidad por fraude de ley: las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal la Administración consorciada, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Reitera doctrina: STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General)

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STS 16/04/2014 ROJ: STS 2120/2014) Recurso: 261/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Despido colectivo: nulidad por fraude de ley: las extinciones llevadas a cabo por un Consorcio suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal la Administración consorciada, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Reitera doctrina: STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General)

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STS 16/04/2014 ROJ: STS 2318/2014) Recurso: 57/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido colectivo: Ayuntamiento de Galdar. Causas económicas: insuficiencia presupuestaria sobrevenida: la Corporación demandada ha acreditado suficientemente su insuficiencia presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010 y 2011; sin que a ello obste que en el período de consultas, al contestar la representación del Ayuntamiento a una pregunta sobre "cual es la causa económica sobrevenida, a que período se refiere, respondiera "que no es sobrevenida las causas, sino persistente, puesto que se refiere a 4 ejercicios consecutivos" Fraude de ley: inexistencia. son circunstancias que indiciariamente podrían apuntar al fraude un ERE aprobado en 2011 que autorizaba ciertos despidos y la suspensión de varios contratos y una serie de sentencias de la Sala de instancia que declara la nulidad por fraude de despidos individuales por causas económicas , en el presente caso quedan desvirtuadas dada la existencia de cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias -económicas- que motivaron en día dicho expediente y despidos, por lo que resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS de 12 de marzo de 2014 (rcud. 673/2013), conforme la cual "es factible admitir que una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión", doctrina que estimamos aplicable al presente caso, habida cuenta el ya señalado cambio de circunstancias.Vulneración de derechos fundamentales: inexistencia. Derecho acceso a la función pública. cláusula de funcionarización de trabajadores despedidos. El hecho cierto de la existencia de una cláusula convencional (...) pactada en el año 2009 para el posible acceso -tras un proceso selectivo de promoción interna por el sistema de concurso- oposición-, de los trabajadores con contrato laboral indefinido -en realidad, más que un derecho, una expectativa de derecho-, no puede suponer un valladar a que la empresa, de concurrir causa legal suficiente, pueda extinguir el contrato de trabajo de dichos trabajadores, no habiéndose acreditado que, en el momento de tomar la medida extintiva, el citado proceso de selección cuando menos se hubiera iniciado. No ajustado a derecho: no lo es por amortizar la plantilla después de producidos los despidos. La modificación de plantilla se produjo el día 26-7-2012, una vez producidos los despidos acordados con efectos de 7-7-2012, pues sin su concurrencia difícilmente podría acordarse tal amortización". Falta de ratificación de la decisión de despedir del Alcalde por el Pleno del Ayuntamiento: el art 50.10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales hace referencia a dicha ratificación, pero no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local aplicable, entre las atribuciones del Alcalde está la de acordar el despido del personal laboral, sin perjuicio de que posteriormente deba dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre. Esta circunstancia de la dación de cuenta-ratificación no consta expresamente probada, pero si lo está, que en el presente caso, el Alcalde a lo largo de todo el expediente de despido colectivo ha actuado representando a la Corporación y expresando la voluntad de ésta, lo que conlleva, junto con las demás consideraciones anteriores, a desestimar, al igual que sus precedentes, este motivo de recurso.

STS 16/04/2014 ROJ: STS 2321/2014) Recurso: 152/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

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Resumen: Despido colectivo: nulidad por fraude de ley: las extinciones llevadas a cabo por un Consorcio suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal la Administración consorciada, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Reitera doctrina: STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General)

STS 21/04/2014 ROJ: STS 2322/2014) Recurso: 126/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido colectivo: Causas organizativas: la finalización de la contrata de un Contact center con la mercantil Yell Publicidad el 30 de abril de 2012 se generó un excedente de plantilla de 44 empleados adscritos a la contrata que no podían ser recolocados en otras campañas ya que tenían perfiles profesionales muy distintos a los que estaban o iban a ser contratados, por lo que "los perfiles solicitados por los clientes para las nuevas campañas no eran similares a los de los trabajadores despedidos sin que se aportara por la parte recurrente prueba en contrario" Carácter no tasado del art51.1 ET al definir las causas organizativas, pues no se reduce a los cambios de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción como causas organizativas de la extinción de los contratos de trabajo sino que son cambios "entre otros", es decir, que se expresan a mero título de ejemplo, dejando abierta la posibilidad a otro tipo de cambios.. Buena fe en la negociación: se presume. No cabe cuestionar, sin la base necesaria, la buena fe que ha de presidir las relaciones laborales en general, el proceso de negociación por ambas partes en particular -especialmente el de esta clase ex art 51.2 del ET - ni, en fin, y sobre todo, la extinción misma de los contratos, cuando la (amplia) mayoría de la representación de los trabajadores se ha mostrado conforme con éstas y no se ha considerado víctima de una actuación torticera de la empresa

STS 20/05/2014 ROJ: STS 2573/2014) Recurso: 168/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido colectivo: Prueba pericial: presentación en el acto de la vista por la parte actora, sin traslado previo a la demandada (art.82.4 LRJS) . Inexistencia de indefensión, pues el art.82.4 LRJS concede cinco días para el examen de la pericial cuando tal prueba responde a una complejidad o volumen que justifiquen dicho plazo, y la pericial consta exclusivamente de 33 folios debidamente estructurados y relativos a datos ya conocidos por las empresas en cuanto han sido aportados por ellas a la causa. Nulidad del despido:Grupo patológico: existencia: permeabilidad operativa y contable entre las sociedades, fundamentalmente la descapitalización fraudulenta que se produce con el traspaso de fondos desde Fazmotor a Boher, con evidente perjuicio para sus trabajadores, llegando a admitirse en el propio recurso que la familia Luis Enrique Pablo Casimiro Germán Celia , al igual que sucedió con Fazmobilia creó Boher Promo para desarrollar una única promoción inmobiliaria. Esta descapitalización se ha realizado también a través de Fazmobilia, cuyo único cliente es Fazmotor a quien le alquila un local comercial fuera del valor del mercado obteniendo un beneficio a su favor cercano a los 100.000.- euros, de lo que se deduce que Fazmobilia es una empresa aparente del que no consta actividad alguna.

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STS 20/05/2014 ROJ: STS 2564/2014) Recurso: 153/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido colectivo: nulidad por fraude de ley: las extinciones llevadas a cabo suponen un auténtico y real fraude de ley con los efectos del art. 7 CC , ya que los despidos producidos pretenden evitar la asunción de una obligación legal, la prevista en la Ley 1/2011, mediante la utilización de otro medio para resolver todos los contratos laborales vinculados a los Consorcios, con el fin de no asumir dicho personal la Administración consorciada, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET . Reitera doctrina: STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 17-febrero-2014 (rco 143/2013 , Sala General), 18-febrero-2014 (rco 151/2013 , Sala General), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 , Sala General), 19-febrero-2014 (rco 150/2013 , Sala General), 20-febrero-2014 (rco 116/2013 , Sala General)--,

STS 22/05/2014 ROJ: STS 2780/2014 Recurso: 17/2014 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido colectivo: Criterios de selección de los afectados: información suficiente sobre los mismos en período de consultas: los criterios de reducción de jornada por guarda y custodia legal de menores, la versatilidad, recursos disponibles en la sección o departamento, coste económico y coste indemnizatorio) bastan para dar por cumplido suficientemente el requisito legal, porque si los representantes unitarios de los trabajadores, con conocimiento, por la información facilitada por la empresa, de la situación económica de ésta y de tales criterios -aunque fuese del modo en que se expusieron por la misma- sólo plantearon su oposición en cuanto al número de los afectados o de la cuantía de la indemnización y en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes, habiéndolos presentado la empresa aplicándolos a nombres, apellidos y categorías, sin que tampoco se mencionase en ningún momento con alguna base que los tan repetidos criterios no habían sido seguidos correctamente por la empresa al designar a esos trabajadores ni pueda atribuirse con alguna justificación a la misma el empleo de unas pautas indebidas en la selección, a todo lo cual se añade que los referidos representantes debían tener conocimiento directo y personal de las concretas personas afectadas y también de las excluidas, al tratarse de una empresa de sólo 32 trabajadores, no puede entenderse que la información al respecto generase un conocimiento trascendental y sustancialmente defectuoso o insuficiente

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STS 24/06/2014 ROJ: STS 3081/2014) Recurso: 217/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Despido colectivo: interinos por vacante: La doctrina tradicional ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras muchas que en ellas se mencionan). Rectificación de doctrina:Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del E.T. en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. Se aplica el art.51 el art.52.c) a los indefinidos no fijos En cuanto a los interinos por vacante: estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

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STS 24/06/2014 ROJ: STS 3448/2014) Recurso: 270/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Despido colectivo: La consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad La falta de expresión de la consecuencia jurídica del fraude en el art.124.11 LRJS no significa que sea "no ajustado a derecho"; "...si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude». Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión delart. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores. Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica.

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concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente. Desviación de poder: a actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-) Reitera doctrina: STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General),

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STS 25/06/2014 ROJ: STS 3328/2014) Recurso: 273/2013 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido Colectivo: Negociación y requisitos formales: el sindicato recurrente pide la nulidad del despido basada en que no se facilitó el detalle de la categoría profesional de los trabajadores afectados ni su desglose por centros de trabajo, provincia o comunidad autónoma. El TS confirma que el despido está ajustado a derecho porque si bien la empresa inicialmente incluía a toda la plantilla, afectándola de modo genérico, partía de una justificación -la incertidumbre sobre la continuidad de los trabajos- que fue asumida sin dificultad por el banco social, por cuanto, pese a la inicial imprecisión, permitió que se desarrollara el proceso negociador y se produjera la sucesiva concreción de los afectados (hecho probado 8º). La suficiencia de la información finalmente aportada llegó al punto de permitir que se alcanzara el acuerdo. Por tanto hubo posibilidad de negociar y se desestima la petición de nulidad.

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STS 25/06/2014 ROJ: STS 3449/2014) Recurso: 165/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido colectivo: legitimación activa de grupo de empresas laboral: a) El silencio del legislador no debe necesariamente interpretarse como su oposición a la posibilidad de que el grupo de empresas actúe en el procedimiento colectivo, iniciándolo, desarrollando el período de consultas y decidiendo los despidos. b) Existiendo un grupo de empresas a efectos laborales, como es el caso que nos ocupa, eso significa que estamos ante "una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas ( STS 16/9/2010 ". En otras palabras, que el grupo de empresas es, en estos casos, el verdadero empresario a que se refiere el art. 1.2 del ET . Apoyándose en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS, afirma la Audiencia Nacional: "Recuérdese que en estos casos el levantamiento del velo descubre al grupo como verdadero empresario unitario, "de acuerdo con el criterio de atenimiento a la realidad en la identificación de la posición empresarial" ( STS 3-5-90 , RJ 1990/3946; STS 31-1-91 , RJ 1991/200), porque así lo impone "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas" (por todas, STS 20- 1-03, RJ 2004/1825)". c) Por lo tanto, no es solo que el grupo de empresas puede instar un procedimiento de despido colectivo sino que, sobre todo, ello es lo más coherente cuando el despido se basa en la situación económica negativa de la empresa. En tal sentido, afirma la sentencia recurrida, aplicando la doctrina fijada en la STS de 23/1/2007 , que "para valorar la situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial". d) "afectando la causa alegada al grupo en su conjunto, es más garantista que la negociación se lleve a cabo a nivel global y no parcelado empresa por empresa -por supuesto, siempre que esa negociación sea real y efectiva, como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa-. Y ello porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen de la situación en su conjunto, evitando, en su caso, posibles situaciones dispares injustificadas. Por otro lado, en la negociación grupal se produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades en todo caso y no solo si concurren los requisitos que a tal efecto exige el art. 6.4 RD 801/2011 -empresas que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector, con saldos deudores o acreedores entre ellas-. ". e) "Por consiguiente, si las empresas demandadas admiten pacíficamente su condición de grupo de empresas a efectos laborales, admitiéndose expresamente por todas las secciones sindicales presentes, salvo CGT, quien lo admitió tácitamente al aceptar la negociación global con el grupo de empresas como tal, ya que participó, sin protesta alguna, en una comisión sindical elegida conforme a la representatividad sindical de todas las empresas del grupo, teniéndose presente, por otra parte, que la medida empresarial pretendía la extinción de todos los contratos de trabajo con el cierre consiguiente, de todos sus centros de trabajo, debemos descartar que el grupo como tal no esté legitimado para promover el despido colectivo, por cuanto asume, con sus propios actos, refrendados por los propios actos de los sindicatos actuantes, que el grupo como tal era el auténtico empleador de los trabajadores despedidos

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Acuerdo en período de consultas: la existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente -lo que no se ha hecho en este caso- el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos Proporcionalidad: Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Por consiguiente, la nueva regulación delart. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...)La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios" . Causa dolosa:lo que afirma esa sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 26/5/2003 , (esto es, cuando la competencia sobre el control judicial de los expedientes de regulación de empleo pertenecía a dicho orden jurisdiccional), es sin duda acertado: "para que la autoridad laboral autorice la extinción de las relaciones laborales no basta sólo con la concurrencia de la causa económica o productiva, sino que es preciso, además, que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario

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STS 26/06/2014 ( ROJ: STS 3434/2014) Recurso: 219/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido colectivo: Causas de despido: extinción de la personalidad jurídica de la empresa:(art.49.1g) ET): nulidad del despido: se inicia el procedimiento de despido colectivo e incluso se hace efectivo el mismo por extinción de la personalidad jurídica de la APDCM, cuando dicha extinción jurídicamente todavía no se ha producido. Pero, es que además se incumple lo establecido en el artículo 51, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto no se especifican las concretas causas -económicas, técnicas, organizativas o productivas-que justifican el despido colectivo, no pudiendo ser sustituidas por la mera invocación a la mala situación de la economía en general, a la necesidad de reducción del gasto en el sector público y al ahorro que supone la extinción de la APDCM. Despido en Administraciones públicas:sin duda que la APDCM, en su condición de Administración Pública tiene la facultad -en cumplimiento de un mandato legal de extinción de la personalidad jurídica-de iniciar un expediente de despido colectivo y de tomar la decisión que proceda con respecto a sus trabajadores, pero ello no le exime de cumplir con los requisitos legales sustantivos y procesales que le exige, también a la Administración Pública, la normativa señalada. Nulidad de despido por fraude de ley:expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir que el personal de la plantilla de la APDCM pasase a prestar sus servicios, sin solución de continuidad, al Órgano administrativo que asumiese las competencias y la actividad que venía llevando a cabo la APDCM, decisión colectiva extintiva, cuyas consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual, dada la existencia de suficientes datos objetivos para llegar a la convicción del fraude de ley. En efecto, como ya se ha señalado, se inicia el expediente de despido colectivo y se toma la decisión de despedir a toda la plantilla de la APDCM, sobre la base de un mero proyecto de ley que entre otras disposiciones establece la extinción de la APDCM, con incorporación de todos los bienes patrimoniales y derechos de la Agencia a la Comunidad de Madrid. Así consta expresamente al folio 24 de las actuaciones reitera doctrina SSTS 17-02-2014 (recurso casación 142/2013 ), 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), y 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 ).

STS 09/07/2014 ROJ: STS 3472/2014) Recurso: 149/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido colectivo: Consorcios UTEDLT . La consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad. Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica. Concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, Reitera doctrina: STS dictada en recurso 142/2013 , resolución seguida y reiterada en múltiples ocasiones por la Sala (por todas, SSTS 18-2-2014, R. 115/13 ; 19-2-2014, R. 150/13 ; o 15-4-2014, R. 86/13 )

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STS 18/07/2014

18 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3477/2014) Recurso: 11/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido colectivo: Nulidad: vulneración del derecho de huelga. Celsa-Atalántic La amenaza empresarial de cierre pretendía que los trabajadores cesaran en su actitud del ejercicio del derecho de huelga, constituyendo una actuación empresarial " real y seria dirigida no solamente a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar elderecho de huelga siguiendo las consignas sindicales ejerciendo presión sobre ellos sino incluso dirigida a los trabajadores en general de la empresa para que ejerzan presión sobre sus compañeros que pudieran ejercitar el derecho de huelga, lo que le convierte en un acto empresarial totalmente desproporcionado ..." con relación al normal ejercicio del derecho de huelga.. Existencia de indicios de vulneración del derecho de huelga: a) La iniciación a instancia empresarial, en fecha 20-04-2012, de un periodo de consultas invocando causas económicas con el fin de alcanzar un posible acuerdo con la representación de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (incremento de jornada y reducción salarial del 30%), inaplicación del Convenio de empresa y extinción de 91 posiciones de trabajo; la celebración de tres reuniones los días 20-04, 26-04 y 03-05-2012, con propuesta en esta ultima de someter a Asamblea la propuesta empresarial y con convocatoria, ese mismo día, por el Comité Intercentros, de una huelga indefinida a partir del día 08-05-2012; la realización, el día 06-05-2012, de la Asamblea de trabajadores, que rechazó la propuesta de la empresa y secundó la convocatoria de huelga indefinida propuesta por el Comité; y la decisión empresarial, en la reunión de fecha 08-05-2012, de dar por finalizado el periodo de consultas. b) La referida convocatoria, el día 03-05-2012, por parte del Comité Intercentros de una huelga indefinida a partir del día 08-05- 2012, " siendo los motivos de la huelga los siguientes: recortes salariales, recorte de personal, aumento de jornada, amenaza de cierre " (conforme adición efectuada al HP 5º de la sentencia recurrida); la huelga comenzaría efectivamente dicho día 08-05- 2012. c) El inicio de un nuevo periodo de consultas a instancia de la empresa y anunciado por ésta el día 09-05-2012, esta vez para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad la plantilla de los 358 trabajadores en los dos centros de Araba (Vitoria- Gasteiz y Urbina), por alegadas razones productivas y económicas; la decisión final empresarial, fundada exclusivamente en causas económicas, el día 18-06-2012, -- la ahora exclusivamente impugnada --, consistente en el cierre de los dos centros de Vitoria-Gasteiz y Urbina y la extinción de los contratos de toda la plantilla, según un calendario estimado con finalización el día 31-12-2012. d) La inexistencia de variación en la situación económica, financiera y productiva de la empresa entre el 20-04-2012 y el 15-05- 2012. e) La extinción, hasta la fecha del juicio oral (18-09-2012), de los contratos de 178 personas, de las que 174 habían secundado la huelga; y la permanencia en la empresa de 177 personas, de las que 37 continuaban secundando la huelga y 140 o bien la habían abandonado en el mes de julio o bien no la habían iniciado. f) La empresa tiene otros dos centros de trabajo, uno en Laracha (A Coruña) y otro en Orense, y, siendo la situación económica debatida la global de la empresa, no consta adopción empresarial de medida alguna que afecta a tales centros Voto particular : Sres. Gilolmo y García de la Serrana.

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STS 18/07/2013 ROJ: STS 3512/2014) Recurso: 257/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido colectivo: Consorcios UTEDLT . La consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad. Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica. Concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, Reitera doctrina: STS dictada en recurso 142/2013 , resolución seguida y reiterada en múltiples ocasiones por la Sala (por todas, SSTS 18-2-2014, R. 115/13 ; 19-2-2014, R. 150/13 ; o 15-4-2014, R. 86/13 )

STS 18/07/2013 ROJ: STS 3521/2014) Recurso: 269/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido colectivo: Consorcios UTEDLT . La consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad. Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica. Concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, Reitera doctrina: STS dictada en recurso 142/2013 , resolución seguida y reiterada en múltiples ocasiones por la Sala (por todas, SSTS 18-2-2014, R. 115/13 ; 19-2-2014, R. 150/13 ; o 15-4-2014, R. 86/13 )

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STS 18/07/2014 ROJ: STS 3884/2014) Recurso: 303/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido colectivo: Período de consultas : conclusión antes de plazo: el periodo de consultas se inició el día 21-02-2013 (HP 3º) y concluyó, como comunicó la empresa a la Autoridad laboral, en fecha 20-03-2013 (HP 4º), por lo que no había trascurrido el periodo de " treinta días naturales " exigido legalmente en " empresas de cincuenta o más trabajadores " ( art. 51.2.I ET y 7.4 RD 1483/2012 ), pero resulta acreditado que con anterioridad las partes, con representación suficiente no cuestionada en el presente recurso, habían alcanzado un acuerdo el día 15-03-2013, confirmado ante el SIMA en reunión de fecha 20-03-2013 (HP 3º), por lo que no se ha cometido la infracción normativa denunciada al poder subsumirse el presente supuesto de haberse alcanzado previamente un acuerdo entre las excepciones previstas para la conclusión antes de tal plazo del periodo de consultas al haber cumplido este último con su finalidad. Documentación en período de consultas: aun aceptando que la documentación referida no se hubiera aportado por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del periodo de consultas, la mera circunstancia de que no se hubiera aportado de forma completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad, lo que no se ha acreditado en el presente caso al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial. Criterios de selección de los trabajadores afectados: su ausencia o inconcreción determina nulidad. Suficiencia en el caso de autos de los criterios de selección: los criterios de designación de los trabajadores afectados eran lo suficientemente detallados para posibilitar la negociación y que las posibles sustituciones respondían al acogimiento voluntario de determinados trabajadores al despido colectivo, lo que era conocido sin oposición por los representantes de los trabajadores y sin que conste que con ello se vulnerasen los referidos criterios La aportación empresarial al inicio del período de consultas de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, se constituye, por tanto, en una exigencia formal ineludible, cuyo incumplimiento debe comportar la nulidad del despido al impedir que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; dado, además, que conforme al art. 4 Convenio 158 OIT " No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio ", de modo que los criterios deben permitir establecer la oportuna relación de causalidad entre las medidas y la afectación concreta a los trabajadores. Una real ausencia de criterios de selección, devaluará la negociación en el período de consultas, en cuanto los representantes de los trabajadores no podrán ofertar o contraofertas a las medidas empresariales, haciendo inútil el objetivo finalístico de período de consultas y el posterior y oportuno control judicial; Buena fe: existencia: e lo actuado se deduce que el periodo de consultas se ha desarrollado entre las partes no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo y no habiéndose desvirtuado por el sindicato recurrente que por la parte social se hubiera dispuesto en tiempo oportuno de la información legalmente exigida, necesaria y suficiente para tal fin.

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STS 22/09/2014 ROJ: STS 4417/2014) Recurso: 305/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido colectivo: Inadmisión de cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso de casación. Confirma la sentencia de la AN, que declara ajustado a derecho el despido porque el Comité Intercentros de «Paradores» estaba legitimado para negociar el EDC, en tanto que órgano representativo de todos los trabajadores de la plantilla y que entre sus funciones convencionales se halla la negociación en los despidos colectivos; y de otra parte, que en el caso concurrían las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y asumidas por el 92,95% de los representantes de los trabajadores [«pérdida geométrica de clientes, que supera el 50% en el año 2012»; pérdidas por importe de 51.388.383 € en el periodo 2010/2012; y reducción del GOP en un 94% en los últimos cinco años], ya que -se argumenta- si no se hubiera adoptado la cuestionada medida extintiva se produciría una espiral negativa que pondría en grave riesgo la continuidad plantilla y de la propia empresa. Cláusula convencional de garantía de empleo y rebus sis stantibus: a) la primera es que el Convenio Colectivo de que tratamos data del año 2008, aunque ha tenido vigencia prorrogada hasta la fecha del EDC, de manera que una previsión obligacional como la del art. 14 antes reproducido, mal puede impedir que las circunstancias económicas acaecidas años después no justifiquen -rebus sic stantibus- la extinción colectiva de contratos, mediando causa legal para ello; b) el compromiso asumido en 03/08/12 se hallaba condicionado a la suscripción de un nuevo Convenio Colectivo, por lo que la ausencia de éste -«conditio pendet»- hace inexigible la obligación; y c) en uno y otro caso, lo que no cabe olvidar es que tanto el Convenio Colectivo como el Acuerdo fueron suscritos con la empresa por el CI, y es este mismo organismo representativo de la totalidad de los trabajadores el que -dejando soberanamente sin efecto lo previamente convenido- acuerda en el marco del EDC determinadas medidas extintivas, suspensivas y modificativas, en forma tal que aquellas previsiones convencionales ya no serían invocables por nadie, y menos por quien no las suscribió Libertad sindical: inexistencia de vulneración, pues la misma se basa en hechos que no han resultado probados.

STS 22/09/2014 (ROJ: STS 4534/2014) Recurso: 224/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Despido colectivo: Acuerdos alcanzados en ERE y modificados unilateralmente por el empresario. Se declara no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI de dejar de aportar a VIDACAIXA las cantidades anuales necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo números NUM001 , NUM002 comprendiendo las variaciones de sus situaciones personales y las desviaciones del IPC, así como la decisión de no revalorizar al alza, en relación con el IPC, las cantidades garantizadas a los trabajadores acogidos al tercer expediente NUM000 que la empresa abonaba directamente En tales acuerdos se garantiza al trabajador, hasta alcanzar la edad de jubilación, un complemento tal que, sumado a las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo suponga unas percepciones brutas mensuales que, hechas las deducciones legales oportunas, resulten equivalentes a la menor de las siguientes cantidades:a) 100% del salario neto de referencia. b) En términos netos, la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo en la fecha de extinción de la relación laboral. - La cantidad garantizada se actualizará con el incremento del IPC real de cada año, se garantizan las cotizaciones a la Seguridad Social mediante Convenio Especial de forma que el trabajador pueda acceder a la jubilación ordinaria.

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STS 23/09/2014 ROJ: STS 4268/2014) Recurso: 310/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Contratos obra y servicio en fraude de ley. Los actores prestaban servicios para el Servicio Andaluz de Empleo como técnicos asesores de empleo desde el 6 de octubre de 2008. El objeto de su contratación era la realización de funciones de asesores de empleo, estipulándose una cláusula adicional -incluida posteriormente en octubre de 2011- según la cual la contratación estaba condicionada a la vigencia de la cobertura presupuestaria de gastos del servicio público de empleo estatal. La autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Reitera doctrina: STS Pleno, dictada en recurso 142/2013 , y SSTS 18-2-2014, R. 115/13 ; 19-2-2014, R. 150/13 ; 15-4-2014, R. 86/13 ; o 9-7-2014, R. 149/13 ),

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STS 23/09/2014 ROJ: STS 4521/2014) Recurso: 309/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Despido colectivo: Fraude de ley y desviación de poder: Sector público: despido de trabajadores laborales fijos destinados a consorcios, en lugar de subrogar a los entes consorciados en las relaciones laborales cuando así lo impone la legislación autonómica. concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente.Desviación de poder: a actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que -conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala ... que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 -rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Reitera doctrina: STS 17-2-2014 del Pleno de la Sala en el Recurso 142/2013

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STS 24/09/2014 ROJ: STS 4519/2014) Recurso: 271/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido colectivo. despido colectivo por causas económicas de los nueve trabajadores que integraban la plantilla de la empresa, decidido por el empresario tras haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 51 del ET , sin haber alcanzado acuerdo. Se da la circunstancia de que, con anterioridad a este procedimiento colectivo de extinción de contratos, tuvo lugar un procedimiento colectivo de reducción de jornada y salario que culminó con acuerdo: aceptar la reducción de jornada en un 25 %, con idéntica reducción del salario, de los nueve trabajadores en un período de un año (del 1/10/2012 al 1/10/2013). Pero antes de transcurrir el año, concretamente el 9/4/2013, el empresario comunicó la apertura de un nuevo período de consultas, esta vez para el expediente de despido colectivo, que culminó sin acuerdo y con la decisión empresarial de despedir a toda la plantilla. si bien en principio es factible admitir -como razona la sentencia recurrida- que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas -artículo 45.1.j) ET - una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia elartículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión" ( STS de 12/3/2014 , RCUD 673/2013 ).

DESPIDO DISCIPLINARIO STS 09/04/2014 ROJ: STS 1859/2014) Recurso: 1459/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido disciplinario: transacción: validez de la transacción: empresa dirige una carta dirigida a la trabajadora el 7/11/2011 "en aras de evitar un futuro pleito", tras remitirle otra de la misma fecha comunicándole esa medida sancionadora por considerarla autora de una sustracción . En la segunda misiva se le ofrece una indemnización de 10.000 € netos más la liquidación a satisfacer en un plazo de siete días naturales, habiendo firmado la actora con su nombre tras el "recibí y conforme". También en la fecha referida se elabora un recibo de finiquito con la cantidad mencionada como "indemnizaciones sin IRPF", habiéndolo suscrito la actora como "recibí no conforme" el 14/11/11. Tres días después se le hizo una transferencia bancaria de 12.133,89 €. En estas concretas condiciones y circunstancias, el principio de autonomía de la voluntad no se ve afectado por defecto alguno en la emisión del consentimiento, ni se ha renunciado a ningún derecho, que estaba por ver todavía que pudiera reconocerse a la trabajadora, ni era necesario observar ningún requisito más en función de la naturaleza negociada de ese mismo proceso y su posterior acuerdo, completado en la práctica con la transferencia bancaria efectuada días después

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STS 17/07/2014 ROJ: STS 4131/2014) Recurso: 32/2014 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido colectivo: Control judicial del despido: ERE vigente ERTE. Requisitos. aunque la Sala no tiene razón alguna para dudar la buena fe con la que la demandada «Sic Lázaro SL» pudiera haber actuado y aún a pesar de que resulta innegable la gravedad de la crisis por la que la empresa atraviesa, el hecho de que su actuar haya sido desajustado a las previsiones legales y a los criterios jurisprudenciales -para la que no cabe acudir a un ERE durante la aplicación de un ERTE, salvo supuestos excepcionales-, obliga a entender que el recurso ha de ser acogido y que la decisión extintiva empresarial ha de ser declarada disconforme a Derecho. Criterio de la Sala en orden al control judicial sobre la causa del despido-Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario. El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo 2.- La coyunturabilidad/estructuralidad de la causa (ERTE VS ERE) como apreciación empresarial.- El art. 51 ET -bajo el título «despido colectivo»- dispone que «[s]en entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado»; pero es que idéntica redacción también la ofrece el art. 47.1 ET , aunque refiriéndola como posible causa de la suspensión del contrato o reducción de la jornada.

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A la vista de ello, de la identidad formal de conceptos, todo invita a sostener que mediando la causa descrita, el empresario es el que debe decidir soberanamente si procede acudir a medidas extintivas [ERE] o meramente suspensivas [ERTE]; y aunque una racional interpretación sistemática de ambos preceptos induce a concluir que en principio los ERE deben tener génesis en causas estructurales y los ERTE han de hallarla en las coyunturales, en todo caso resulta claro que corresponde a la exclusiva gestión empresarial decidir si está en presencia de una situación meramente coyuntural o si para ella ya es estructural, de forma tal que el acudir a un ERE o a un ERTE viene a traducirse en un juicio de «oportunidad» que exclusivamente corresponde a la dirección de la empresa. Ello con la obligada exclusión de los supuestos de abuso del derecho o fraude de ley, que lógicamente no pueden encontrar amparo en una decisión que se presenta antijurídica; en el bien entendido de que esas excepciones han de ser objeto del correspondiente alegato y de cumplida prueba. 3.- REBUS SIC STANTIBUS .La doctrina de la Sala sobre la posibilidad de un ERE vigente un ERTE.- Con arreglo a la doctrina -escasa- hasta fecha dictada por la Sala, si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51 ET - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1 ET , «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 -; y SG 16/04/14 -rco 57/13 -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 - rco 15/13 -) 4.- Doctrina sobre la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» [para la viable aplicación del enjuiciado ERE durante la vigencia de un previo ERTE], que no hace sino reproducir la propia jurisprudencia civil, la cual desde la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- ha destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo tras haber destacado sus rigurosos requisitos la STS 17/05/57 : a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes; y c) surgimiento sobrevenido de circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener lo convenido en su inicial contexto (aparte de las muy recientes ya citadas, también las SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 30/05/11 -rco 69/10 -; 12/03/13 -rco 30/12 -; 17/12/13 -rco 107/12 -). . Abundando en la misma línea, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio «pacta sunt servanda» se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 -; ... 26/04/07 -rco 84/06 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; ... 30/05/11 -rco 69/10 -; ... y 17/12/13 -rco 107/12 -). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia [ art. 1258 CC ] y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del art. 1256 CC , a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art. 1256 CC - que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 - rcud 4146/10 - ; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11 -)..

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STS 18/07/2014 ROJ: STS 4180/2014) Recurso: 288/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido colectivo: despido colectivo de 1850 trabajadores de una plantilla de 4.862 tras alcanzarse un acuerdo con la representación mayoritaria (81,52%) de los trabajadores. Se desestiman las pretensiones principales de nulidad de los despidos, por no haberse realizado el proceso previo de negociación previsto convencionalmente y no haberse hecho entrega en el período de consultas de la documentación del art 51.2 del ET , o, en su caso, por fraude, dolo y/o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. Se desestima también la pretensión subsidiaria de declaración de no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de concurrencia de la causa económica alegada por la empresa.

DESPIDO OBJETIVO STS 27/11/2013 ROJ: STS 5942/2013 Recurso: 75/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido objetivo: Error excusable en el cálculo de la indemnización: Razones: A) La escasa cuantía -348,10 euros- entre la indemnización debida de 9.190,60 euros y la puesta a disposición de 8.842,50 euros; B) El error en el cálculo de la indemnización, como consecuencia del computo de una antigüedad inferior -1 de enero de 2004- a la real del trabajador demandante 7 de julio de 2003-, no es propiamente un error de la empresa demandada "Lacera", puesto que fue inducido por la empresa "Eulen", anterior titular de la contrata, que le indicó una antigüedad incorrecta, avalada presuntamente por la documentación facilitada : contrato de trabajo y hojas de salario del demandante; C) El trabajador demandante interesó la improcedencia del despido sobre la base de que no se había puesto a su disposición la indemnización legalmente establecida, y si bien es cierto, que en el escrito de demanda hacía constar como antigüedad la de 7 de julio de 2003, que le reconoció la sentencia de instancia, en ningún momento adujo que la indemnización se hubiera calculado sobre una antigüedad incorrecta; y D) De lo todo lo expuesto, no parece que pueda atribuirse a la empresa "Lacera" una falta de diligencia o una conducta significativa en aras a perjudicar al demandante.

STS 03/12/2013 ROJ: STS 5944/2013) Recurso: 737/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013 (rcud. 446/2013 ),

STS 03/12/2013 ROJ: STS 6406/2013 Recurso: 802/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013 (rcud. 446/2013 ) y 3-Diciembre-2013 (rcud 737/13)

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STS 10/12/2013 ROJ: STS 6316/2013) Recurso: 549/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: Causas económicas: situación económica negativa de la empresa empleadora, con pérdidas mantenidas durante los ejercicios 2009 a 2010 ( -59.356,41 € en 2009; y -145.448,94 € al 30/9/2010; "a nivel global las ventas también mantienen una persistente evolución a la baja") y disminución del volumen de negocio (1.526.583,80 € en el ejercicio 2008; 1.090.208,61 en 2009; y 477.852,23 al 30/9/2010) La sentencia de instancia consideró improcedente el despido por entender que no se había demostrado la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor como comercial viajante. El TS contradice dicha postura, y afirma que la situación económica negativa alegada por la empresa, habida cuenta de que prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido había venido arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del volumen de negocio, en los términos que ya han quedado reflejados, no puede sino entenderse probada la causa alegada, siendo perfectamente lógico que en tal situación se acuda, como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual-

STS 11/12/2013 ROJ: STS 6318/2013) Recurso: 790/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013 (rcud. 446/2013 ),

STS 15/01/2014 ROJ: STS 508/2014) Recurso: 909/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Enfermedad profesional: indemnización por daños y perjuicios: daño moral por las secuelas corporales y a la aplicación del factor de corrección.El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.). Reitera doctrina: STS de 17 de julio de 2007, recurso 4367/2005

STS 15/01/2014 ROJ: STS 199/2014 Recurso: 1238/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: SSTS/IV 16-octubre-2013 (rcud 446/2013 ) y 3-Diciembre-2013 (rcud 737/13 ), así como en las recaídas en esta misma fecha de 10-Diciembre-2013 en los recursos de casación unificadora números 1041/2013 , 790/2013 y 802/2013 ,

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STS 05/02/2014 ROJ: STS 747/2014) Recurso: 1136/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido objetivo: error inexcusable en la cuantía de la indemnización, al no haberse computado en la misma la cantidad que venía pagando la empresa por vivienda como parte del salario, por lo que la indemnización tuvo que ser incrementada en 2.306,86 euros, cantidad que fue ingresada en la cuenta del trabajador "de forma inmediata". Reitera doctrina:SSTS 26 de noviembre de 2012 , 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , y 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 )

STS 12/02/2014 ROJ: STS 883/2014) Recurso: 898/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Enfermedad profesional: responsabilidad del INSS y no de la MATEP. imposibilidad legal de imputar el aseguramiento a la Mutua , por la nueva situación creada por la Disposición final octava de la L. 51/2007, cuya entrada en vigor se produce el 1 de enero de 2008, en su afectación de losartículos (8 , 87 , 200 y 201 de la L.G.S.S .). Reitera doctrina: SSTS de 15 de enero de 2013 (R.C.U.D . 1152/2012), de 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 R.R.C.U.D . 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ),

STS 18/02/2014 ROJ: STS 1175/2014) Recurso: 1184/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Despido objetivo: cumple la empresa con los requisitos de pueta a disposición de la indemnización (art.53.1b) ET) en caso de trabajadores que prestan servicios en empresas de menos de veinticinco trabajadores, en que la empresa les ha despedido por causas objetivas de carácter económico y ha puesto a su disposición el 60% de la indemnización que les corresponde, a razón de veinte días por año de servicio, por entender que el FOGASA es el responsable directo del abono del 40% restante. Reitera doctrina: STS de 04/03/2013, rcud 958/2012 ; 15/03/2013, rcud 1725/2012y 27/03/2013, rcud 2234/2012 .

STS 20/02/2014 ROJ: STS 887/2014) Recurso: 944/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido objetivo: despido realizado el 08/03/12, durante la vigencia del RD-Ley 3/12 al amparo del artículo 52,d) del ET , basado en ausencias al trabajo justificadas pero que superan el 25 % de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses. Se aplica la norma vigente al tiempo de producirse las ausencias y no la vigente al tiempo de producirse el despido, por lo que se exige el absentismo total de la plantilla superior al 2,5%, requisito éste que fue suprimido por el RD-ley 3/12. Reitera doctrina: STS de 16/10/2013 (RCUD 446/2013 ) -en un caso en que se aportó la misma s

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STS 24/02/2014 ROJ: STS 1024/2014) Recurso: 1037/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: derecho a indemnización por despido improcedente cuando la trabajadora ha sido declarada en incapacidad permanente absoluta después de la demanda de despido y la readmisión resulta por ello imposible. Compatibilidad indemnización por despido y por daños derivados de accidente de trabajo sin que la duplicidad indemnizatoria suponga enriquecimiento injusto. Reitera doctrina: STS 25/6/13 (rcud. 2113/12: "1. "Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización...." 2. "La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... . Aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible". 3. "La obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo..... . La regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados]. Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele". 4. Es "La solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado.Se trata de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión".

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STS 24/02/2014 ROJ: STS 1156/2014) Recurso: 3152/2012 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: la puesta a disposición, y el pago efectivo, en fecha posterior (12-1-2011) a la notificación del despido (7-1-2011), determina la improcedencia del despido, sin que conste acreditado , que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva

STS 12/03/2014 ROJ: STS 1390/2014) Recurso: 673/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido objetivo: si bien en principio es factible admitir que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas - artículo 45.1.j) ET - una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones: 1) la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, 2) tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión.

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STS 09/04/2014 ROJ: STS 1960/2014) Recurso: 2022/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: distinción con despido colectivo: umbrales y cómputo de los 90 días del art.51 ET: el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, "el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente . Elart. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde "en período sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude La sentencia recurrida erróneamente computa el periodo de noventa días con una escala móvil que tiene en cuenta periodos de tiempo pasados y venideros, en contra de lo señalado por esta Sala y de la literalidad de la Ley que, al hablar de periodos sucesivos de noventa días, nos indica con suficiente claridad que, salvo supuestos fraudulentos que aquí no concurren, no cabe mezclar unos periodos con otros, porque el cómputo es sucesivo, esto es, que cuando acaba el uno empieza el otro. Y como quiera que, no cuestionada la concurrencia de la causa extintiva, y computando exclusivamente las 17 extinciones que, como mucho, se desprenden de la declaración fáctica, acordadas durante los 90 días anteriores al despido (30-9-2011) de la demandante (2 más 15, según dejamos indicado en los apartados a y b del nº 1 de nuestro primer FJ), es claro que dichas extinciones no excedieron del umbral del 10% (17'9, dado que la plantilla era entonces de 179 trabajadores). Reitera doctrina:SSTS 23 de abril de 2012 (Rcud 2724/2011), en criterio reiterado, entre otras (TS 26-11-2013, Rcud 334/13, que compendia y resume la del Pleno de la Sala del 25-11-2013, R. 52/13, o la más reciente de 11-2-2014, R. 323/2013) por la de 23 de enero de 2013 (Rcud 1362/12),

STS 06/05/2014 ROJ: STS 2125/2014) Recurso: 562/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido objetivo: cálculo de la indemnización: el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computan como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad. Reitera doctrina: STS/4ª de 31 octubre 2007 (rcud. 4181/2006 ), con criterio reiterado luego en las STS/4ª de 12 noviembre 2007 , 11 febrero 2009 (rcud. 450/2008), 20 julio 2009 (rcud. 2398/2008) y 20 junio 2012 (rcud. 2931/2011),

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STS 02/06/2014 ROJ: STS 2567/2014) Recurso: 2534/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Despido objetivo: suficiencia de la carta de despido cuando existe un Acuerdo en el marco del despido colectivo: las cartas de despido entregadas a los trabajadores señalan: "Por medio de la presente esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del próximo 9 de abril de 2012, de conformidad con el Acuerdo alcanzado con las Secciones Sindicales dentro del marzo del Expediente de Regulación de Empleo presentado ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 5 de marzo de 2012". El TS considera suficiente la carta porque por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos Simultaneidad en la entrega de la indemnización : la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo , de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto, etc.) , pactar una demora en dicha puesta a disposición. Acuerdo logrado en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición a la fecha de la efectividad del despido (09/04/2012) dándose la circunstancia de que los trabajadores desde la fecha de notificación de la carta de despido (23/03/2012) hasta la de la efectividad del mismo -mediando entre ambas fechas dos semanas escasas-, tenían concedida licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios.

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STS 18/06/2014 ROJ: STS 2794/2014) Recurso: 1456/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Despido objetivo: ausencias justificadas. Despido acordado el 1 de marzo de 2012, acogido al art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Las ausencias por enfermedad computadas por la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la parte demandante se produjeron durante los meses de junio a agosto de 2011, por lo que no resulta aplicable la reforma del RD-Ley 3/12. No es aplicable esta última redacción del precepto a las ausencias de la actora, anteriores a la entrada en vigor del citado RDL 3/2012 - lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas-, sino que ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, por lo que no procede el despido objetivo ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzara el 2'5 %

STS 09/07/2014 ROJ: STS 3420/2014) Recurso: 1767/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: despido objetivo: umbrales: la fecha del despido del actor únicamente se habían producido un total de 24 despidos objetivos, en una empresa de más de 300 trabajadores, no constando que los despidos realizados con posterioridad fueran efectuados en fraude de ley. Por ello se desestima que hayan de tomarse en consideración todos los despidos que se produzcan en un periodo de 90 días, computándose únicamente los que se produzcan en dicho periodo anteriores al despido del actor Reitera doctrina: el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. SSTS de 23 de abril de 2012, recurso 2724/2011 , seguida por la de 23 de enero de 2013, recurso 1362/2012y la de 9 de abril de 2014, recurso 2022/2013

STS 18/07/2014 ROJ: STS 4170/2014) Recurso: 1119/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

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STS 18/07/2014 ROJ: STS 4179/2014) Recurso: 1861/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

STS 18/07/2014 ROJ: STS 4171/2014) Recurso: 1428/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

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STS 18/07/2014 ROJ: STS 3824/2014) Recurso: 1616/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada".... Voto particular: D. Jordi Agusti Julia, AL QUE SE ADHIEREN LOS/AS MAGISTRADOS/AS EXCMOS/AS. SRES/AS. D. Fernando Salinas Molina, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun Y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

STS 27/07/2014 ROJ: STS 3793/2014) Recurso: 1567/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Despido objetivo: Técnica contable de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de León. La obligatoriedad del expediente y de la audiencia previa del afectado, que, en todo caso, sólo podría referirse al despido objetivo por ineptitud o por incumplimientos graves (el disciplinario), nunca sería necesario en el despido objetivo por razones económicas u organizativas como es el caso, máxime se atendemos a que, conforme a la nueva Disposición Adicional Vigésima del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, permite aplicar el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al Sector Público.

STS 16/07/2014 ROJ: STS 3454/2014) Recurso: 1777/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido objetivo: la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista no es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ET : "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato"; porque no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Reitera doctrina: STS de 8/11/2010 (RCUD 4173/2009 )

STS 17/09/2014 ROJ: STS 3920/2014) Recurso: 2069/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Despido objetivo: la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista no es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ETno ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen presupuestos aplicativos y consecuencias heterogéneas.

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STS 24/09/2014 ROJ: STS 4135/2014) Recurso: 1522/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Despido objetivo: cálculo de la indemnización por despido en caso de laborlidad de un contrato administrativo fraudulento: a) Debe descontarse el importe del IVA repercutido al amparo de un contrato administrativo; b) Si existe convenio colectivo, el mismo ha de ser tomado en consideración. c) En el ámbito del empleo público no cabe derivar privilegios a partir de contrataciones ilícitas.

STS 22/09/2014 ROJ: STS 4132/2014) Recurso: 2282/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada".... Voto particular: D. Jordi Agusti Julia, AL QUE SE ADHIEREN LOS/AS MAGISTRADOS/AS EXCMOS/AS. SRES/AS. D. Fernando Salinas Molina, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun Y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

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STS 22/09/2014 ROJ: STS 4270/2014) Recurso: 3065/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: despido objetivo: indemnización: Las trabajadoras fueron objeto de despido colectivo con efectos de 18 de octubre de 2012, en virtud de expediente de regulación de empleo incoado el 19 de septiembre de 2011 sin haber alcanzado acuerdo entre las partes, teniendo reconocidas sus respectivas indemnizaciones en cuantías calculadas por la sentencia recurrida con el límite de 720 días Se produce la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero al haber aplicado la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley Para el cálculo correcto de la indemnización por despido en contratos anteriores a 11/02/12, según la DT 5.2 RD-Ley 3/12 debe primero determinarse si en el tramo de antigüedad anterior a 11/02/2012 se superan los 720 días y, de ser así, entonces se aplica el límite de las 42 mensualidades. .

La dT 5.º RD_Ley 3/12 dispone: 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

STS 29/09/2014 ROJ: STS 4139/2014) Recurso: 3248/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: despido objetivo: calificación del despido fraudulento: improcedencia y no nulidad. El art. 108.2 LRSJS enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo", y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese La cuestión debatida se ha resuelto ya por la Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de enero de 2008 (R. 3995/2006 ), 27 de enero de 2009 (R. 602/2008 ) y 22 de noviembre de 2007 (R. 3907/2006 ). Esta última sentencia, igual que la más reciente, además de mantener la doctrina jurisprudencial anterior sobre la calificación de improcedencia del despido motivado por "bajas médicas" del trabajador, ofrecen también respuestas a la mayoría de los argumentos específicos que aparecen en el presente debate procesal. Discriminación: inexistencia: la pertenencia al colectivo de trabjadores subrogados no se puede considerar como un criterio discriminatorio de los del art.14 CE. Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, no debe ser sustituida por la expresada en la sentencia referencial, donde se pretende fundar la referencia a los móviles específicos de la conducta discriminatoria, prácticamente en exclusiva, en la pertenencia al colectivo de trabajadores objeto de subrogación. Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos manifestar aquí que esa simple pertenencia, igual que sucedía en los mencionados precedentes, no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001)..

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STS 02/10/2014 ROJ: STS 4531/2014) Recurso: 2262/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Despido objetivo: Promotores de empleo contratados por obra y servicio determinado. Los trabajadores contratados tareas ordinarias de la Administración empleadora, por lo que se reconoce el carácter indefinido de la relación y declara improcedente el despido Reitera doctrina: STS de 30 de septiembre de 2014 (rcud 2334/2013 ) y STS de 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 adoptada en el Pleno celebrado el 17 de septiembre de 2014.

STS 13/10/2014 ROJ: STS 4523/2014) Recurso: 1393/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Despido objetivo: opción entre indemnización y readmisión en casos de despido objetivo. Interpretación restrictiva del art.72 del Convenio Hospital Clínic. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que estamisma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 ,21-9-1999, R. 213/99 , y26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada"....

STS 13/10/2014 ROJ: STS 4530/2014) Recurso: 2215/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: despido objetivo: ausencias justificadas. los once días de baja que por IT tuvo la demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 18 de julio del año 2.011 (más del 25% de las 44 jornadas posibles) no pueden ser computados a los efectos de integrar el supuesto de despido objetivo previsto en la letra d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el RDL 3/2012, BOE de 11 de febrero, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 12 de febrero de 2.012.

STS 14/10/2014 ROJ: STS 4639/2014) Recurso: 3054/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Despido objetivo: Criterios de selección de los trabajadores afectados: procedencia del despido: empleo de criterios objetivos, basados en la productividad y el absentismo, para la selección del personal al que debería afectar el despido objetivo por causas económicas, sin que aparezca indicio alguno serio de fraude de ley o abuso de derecho o que se haya procedido por móviles discriminatorios. Reitera doctrina: STS 19 de enero de 1998 , "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO STS 14/05/2014 ROJ: STS 1908/2014) Recurso: 2328/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Discriminación por razón de sexo. Discriminación indirecta: Existencia: el empresario, en ejercicio de su libertad y su autonomía de la voluntad, no se encuentra normalmente sometido al principio de igualdad, y, por tanto, podría establecer diferencias en unas retribuciones que excedían de la norma convencional, por el contrario, no podía hacerlo si con ello instituía distinciones que, a falta de prueba y explicaciones en contrario, sólo se basaban en el sexo de sus destinatarios. Así pues, tratándose de un plus voluntario, no vinculado expresamente a circunstancia laboral o prestacional alguna, precisamente por ello, en principio, es claro que el beneficio nada tiene que ver con una hipotética mayor cualificación o dedicación que pudiera derivar de los conocimientos adquiridos (h. p. 13º y 14º) por sus receptores. Al revés, la ausencia de cualquiera de tales circunstancias evidencia que, de forma aparentemente neutra y objetiva, la empresa asigna el plus al margen de cualquier capacitación profesional de quienes lo perciben o con independencia de la calidad o cantidad de la prestación laboral: se trata simplemente de un plus voluntario, cuya finalidad, según quedó acreditado (h. p. 7º) no era más que "compensar las tareas de los trabajadores". Y aunque precisamente, por esa liberalidad, el empresario privado no está obligado a otorgar un trato igual o uniforme a todos sus trabajadores, pudiendo establecer aquellas diferencias que le parezcan más convenientes en orden a sus propios intereses empresariales, lo que no puede hacer, sin demostrar que exista para ello una causa objetiva y razonable que lo justifique, es asignar unas cantidades significativamente inferiores en los departamentos integrados exclusivamente por mujeres (10,37 € mensuales por persona en el de "pisos") respecto a las que otorga en los departamentos muy mayoritariamente ocupados por hombres (118,42 y 168,19 €/mes en "cocina" y "bares", respectivamente).

EJECUCIÓN STS 04/03/2014 ROJ: STS 1177/2014) Recurso: 3069/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Ejecución sentencia de despido: una vez confirmada la declaración del despido como improcedente por Auto del TS que inadmitió el recurso de unificación contra la sentencia del TSJ, que queda firme, el empresario está obligado a ejercitar su derecho de opción entre readmitir o indemnizar al trabajador en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de dicho Auto del TS -en aplicación del art. 276 de la LPL aplicable al caso, y de idéntico tenor literal al actual art. 278 de la LRJS - sin que a ello obste el hecho de haber optado ya por la readmisión en fase de ejecución provisional mientras duraba la tramitación del recurso de casación unificadora, dándose la circunstancia de que el trabajador rechazó esa reincorporación al trabajo pues estaba jubilado. Esa circunstancia no exime al empresario de su deber de optar y comunicar su opción al trabajador - art. 276 LPL - so pena de que éste ejercite el incidente de no readmisión previsto en el art. 277 LPL La jubilación del actor, producida pocos días después de un despido anterior al que ahora se trata de ejecutar, "no eximía a la empresa de su obligación de readmitir al trabajador", puesto que el trabajador, jubilado, puede optar entre la percepción de la pensión o la reincorporación

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STS 05/05/2014 ROJ: STS 2056/2014) Recurso: 1680/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Ejecución: Intereses legales: la presentación de aval bancario por parte de la empresa condenada en causa por despido no enerva los intereses procesales que por prescripción legal [ art. 576 LECiv ] son debidos desde la fecha de la sentencia definitiva. La obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda. Costas: la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que «dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia», se hubiesen satisfecho no sólo «en su integridad» la obligación en aquélla establecida, sino también «los intereses procesales si procedieran»

STS 20/05/2014 ROJ: STS 2323/2014) Recurso: 2589/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Ejecución: aunque el fallo contenido en el título ejecutivo no contenía explícitamente un pronunciamiento de condena a abonar cantidad alguna al trabajador, se deduce ésta de la declaración del derecho a la reposición de condiciones. El actor venía prestando servicios como profesor de religión y, tras una variación de su jornada, había presentado demandada contra tal decisión obteniendo sentencia favorable del citado Juzgado en 22 de mayo de 2009 -y confirmada en suplicación por la sentencia de 4 de marzo de 2010 - en la que se declara injustificada la decisión de la parte empresarial de reducir la jornada de trabajo del demandante durante el curso escolar 2008/2009 y se reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con el añadido de condena a la parte demandada " a estar y pasar por la anterior declaración ". No estamos ante un fallo meramente declarativo, sino que el mismo imponía a la parte demandada una condena indiscutible a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que lleva aparejada la reintegración de todos sus derechos, sin necesidad de que el fallo contenga expresión literal en relación al salario, al ser ésta precisamente una de las condiciones alteradas con la medida que es declarada contraria a derecho.

ERROR JUDICIAL

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STS 19/12/2013 ROJ: STS 6648/2013) Recurso: 8/2010 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Error judicial: Caducidad: inexistencia, el plazo para recurrir se computa conforme al art.448.2 LEC. La inadmisión del RCUD, no determina el incumplimiento del plazo de 3 meses del 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Error judicial: no cabe imputar el mismo error a dos resoluciones judiciales, de la misma manera que tampoco cabe imputar a la resolución de instancia el error que pudo corregirse en el recurso de suplicación y no se denunció oportunamente. Esto es lo que se desprende del apartado f) del art. 293 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial cuando establece que no procederá la declaración por error contra la resolución judicial a la que éste se impute, mientras no se hubieran agotado previamente todos los recursos. 1ª) No puede imputarse a la resolución de instancia un error que podía haberse corregido en suplicación. 2ª) No puede imputarse a la sentencia de suplicación un error de la sentencia de instancia que no ha tratado de corregirse a través de los medios de impugnación propios de la suplicación. 3ª) Si el error de instancia no se ha corregido en suplicación habiéndose empleado por la parte los medios necesarios para ello, ese error será imputable a la Sala de suplicación.

STS 22/01/2014 ROJ: STS 456/2014) Recurso: 2/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Error judicial: inexistencia: si ese error se achacara a la primera sentencia dictada por el Juzgado de Badajoz del 21-10-2011 , es obvio que, por tratarse de una resolución anulada luego por la Sala de suplicación, ninguna virtualidad tendría a los efectos de error; por otra parte, si el supuesto error estuviera en la última sentencia de la Sala de Extremadura del 29-10-2012, en la que -es relevante advertirlo-, pese a declararse la firmeza de la de instancia, por irrecurrible, también se rechaza la pretensión impugnatoria del recurrente sobre la indefensión que aquélla le causaba, la demanda de error también debe ser desestimada, tanto porque los razonamientos de dicha Sala en relación con la irrecurribilidad no incurren en absoluto en el error craso, evidente e injustificado al que se refiere la jurisprudencia arriba señalada, como porque no consta que el ahora demandante hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en particular el de casación para la unificación de doctrina al que la propia sentencia de 29-10-2012 de la Sala de Extremadura le remitió expresamente . STS 11/03/2014 ROJ: STS 1261/2014) Recurso: 5/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Error judicial: las sentencias de instancia y suplicación no han cometido el error que se les imputa: no haber declarado la improcedencia de un despido comunicado mediante la entrega de una carta el día 15 de febrero pero en la que se decía que la relación laboral se extinguía con efectos del 14 de febrero, lo que, según el demandante, suponía "que se realizó dicho despido con unos efectos retroactivos no previstos en el ordenamiento jurídico". Concretamente, ese presunto error ya se pretendió hacer valer en el recurso de suplicación. Pero la sentencia de suplicación respondió a dicha pretensión diciendo que en la sentencia de instancia figura como hecho probado 2°, que la extinción se comunicó el día 15 de febrero y, añade el TSJ, "habiéndose producido la extinción el 15 de febrero". Por lo tanto, no se cometió error alguno: el error hubiera sido considerar que el despido se produjo el día 14 de febrero

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STS 07/05/2014 ROJ: STS 2426/2014) Recurso: 2/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Error judicial: inadmisión por interposición fuera de plazo: la demanda de error judicial "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse": art. 293.1,a) de la LOPJ . Dado que el Auto al que se imputa el error es de fecha 22 de marzo de 2012y se notificó el 30 de marzo de 2012 , y que la demanda de error judicial se presentó el 2 de julio de 2012 , es claro que se ha superado dicho plazo inexcusable, por lo que debió ser inadmitida. Inadmisión por no agotar los recursos previos: no se interpuso recurso de suplicación. No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento

STS 17/07/2014 ROJ: STS 3474/2014) Recurso: 12/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Error judicial: inexistencia pues el recurrente pretende una revisión de la prueba o valoración distinta de la misma, obviando que el pretendido error: niega trabajo durante situación de desempleo en base a informe de vida laboral, que se ve desvirtuado por prueba ya valorada por el Magistrado de instancia, como es un acta de inspección, que contradice dicho informe de vida laboral.

STS 23/07/2014 ROJ: STS 3885/2014) Recurso: 3/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Error judicial : inexistencia: se ha incumplido el requisito de agotamiento de los medios de impugnación tal como prescribe el artículo 293.1 f) de la L.O.P.J . sino que la labor que no se realizó a través de esos medios se pretende llevar a efecto a través de esta vía excepcional ya que los errores a los que se hace mérito, habrían requerido la valoración de la prueba documental por la sentencia de Suplicación, lo que no pudo hacer debido a la deficiente construcción del recurso sin que exista duda sobre este particular ante la lectura de su contenido. Con mayor razón tampoco resulta admisible someter a discusión en la demanda de error judicial el debate acerca de conceptos como horas extraordinarias, stock options etc, que tampoco lo fueron en suplicación. Ni se procuró solventar en la vía judicial idónea el error imputado a la Sentencia del Juzgado de lo Social ni se confeccionó el recurso de Suplicación en forma que permitiera a la Sala competente entrar a conocer de las materias en discrepancia.

STS 30/09/2014 ROJ: STS 3919/2014 Recurso: 9/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Error judicial: inadmisión: interposición fuera de plazo: entre la fecha de la notificación al actor de la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, efectuada el 21 de octubre de 2011 y la de la presentación en el registro del TS de la demanda de error judicial, el 30 de mayo de 2013, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de notificación del auto de 1 de abril de 2013, que denegó la rectificación de sentencia interesada por la parte, ya que tal escrito de rectificación de sentencia se interpuso extemporáneamente, incumpliendo de forma manifiesta los plazos establecidos al efecto en el artículo 214 de la LEC . La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce en fase de sentencia a su desestimación.

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STS 27/10/2014 ROJ: STS 4486/2014) Recurso: 16/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Error judicial : inadmisión por falta de agotamiento de la vía previa. El hecho de que no se utilizara en momento oportuno la vía de la suplicación, que se encontraba abierta, impide luego el recurso de revisión, que es un remedio excepcional en cuanto supone ruptura de la cosa juzgada, y no un medio impugnatorio alternativo a los previstos en el ordenamiento procesal laboral para combatir las resoluciones del orden social de la jurisdicción"

STS 27/10/2014 ROJ: STS 4877/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4877) Recurso: 17/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Error judicial: la falta de agotamiento de los recursos legalmente establecidos supone la imposibilidad de entrar en el fondo de la existencia de error, en este caso por incongruencia interna de la sentencia, alegado por el recurrente, que podría haberse hecho valer mediante el recurso correspondiente.

STS 28/10/2014 ROJ: STS 4635/2014) Recurso: 15/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Error judicial: Inexistencia: nula fundamentación del error judicial invocado. La desestimación de una pretensión no resulta suficiente para abrir la vía de este procedimiento especialísimo, como tampoco sirve a tal propósito la denuncia de un vicio procesal cual sería la incongruencia omisiva. Pero sucede que ese razonamiento circular del demandante permite negar la existencia de esta última, pues la desestimación de una de sus líneas argumentales en la demanda rectora del proceso (la relativa a los defectos formales) aparece palmariamente resuelta por el juzgador de la instancia, como la misma parte demandante pone de relieve

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

STS 08/07/2014 ROJ: STS 3585/2014 Recurso: 1032/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Excedencia voluntaria: derecho al reingreso del trabajador: la Circular B-147/87 de Catalunya Banc establece la obligación empresarial de reingresar al trabajador en excedencia voluntaria, salvo que concurran los supuestos que aparecen en la propia Circular, que, no se dan en el caso del demandante porque no consta informe desfavorable que desaconseje el cumplimiento del compromiso, ni tampoco ha quedado evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la empresa y de la representación laboral, añadiendo que el hecho de que se haya aprobado el ERE no permitía a la empresa incumplir tal obligación porque el art. 13 de los acuerdos alcanzados en el marco del propio ERE prevé, respecto a los empleados en situación de excedencia, que "mantendrán sus derechos y/o expectativas en los mismos términos que antes de producirse la fusión".

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STS 08/07/2014 ROJ: STS 3576/2014) Recurso: 1153/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Excedencia voluntaria: derecho al reingreso del trabajador: la Circular B-147/87 de Catalunya Banc establece la obligación empresarial de reingresar al trabajador en excedencia voluntaria, salvo que concurran los supuestos que aparecen en la propia Circular, que, no se dan en el caso del demandante porque no consta informe desfavorable que desaconseje el cumplimiento del compromiso, ni tampoco ha quedado evidenciada su improcedencia a criterio conjunto de la empresa y de la representación laboral, añadiendo que el hecho de que se haya aprobado el ERE no permitía a la empresa incumplir tal obligación porque el art. 13 de los acuerdos alcanzados en el marco del propio ERE prevé, respecto a los empleados en situación de excedencia, que "mantendrán sus derechos y/o expectativas en los mismos términos que antes de producirse la fusión".

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO STS 12/11/2014 ROJ: STS 4794/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4794) Recurso: 3245/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Extinción del contrato de trabajo por alcanzar la edad de jubilación conforme al art.11.2 CCol Telefónica. Falta de conexión del cese con medidas que promuevan la mayor estabilidad laboral; transformación de la contratación laboral en indefinida; sostenimiento del empleo; nuevas contrataciones o calidad de empleo. En el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso, las nuevas contrataciones únicamente han ascendido a 251, de las cuales 226 ya correspondían a condena impuesta por la Audiencia Nacional en causa a obligación generada con anterioridad al Convenio Colectivo de cuya aplicación tratamos, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación [mayor estabilidad laboral; transformación de la contratación laboral en indefinida; sostenimiento del empleo; nuevas contrataciones; calidad de empleo], sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad [111 en sólo 7 meses, desconociéndose la cifra correspondiente al resto de la misma magnitud temporal de dos años], y -por supuesto- a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo [7% de las 6.500 extinciones autorizadas]. Y si a ello añadimos que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna por parte de «Telefónica», la Sala no puede sino concluir que no hallamos atisbo alguno del «razonable y proporcionado equilibrio justificativo» que ha de mediar entre el sacrificio individual de los cesados forzosamente por razón de edad y la colectiva contrapartida de una beneficiosa política de empleo, pues lo único que apreciamos es una drástica minoración de la plantilla de «Telefónica» y el innegable rejuvenecimiento de la misma, con evidente reducción de costes finales para la empleadora demandada; lo que ciertamente podrá tener justificación en términos económicos y de competitividad, pero en manera alguna puede ampararse en la ya derogada DA 10ª ET , que sometía la previsión colectiva sobre el cese forzoso por razón de edad a unos rigurosos requisitos, inexistentes en el caso de autos.

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EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR STS 03/12/2013 ROJ: STS 5945/2013) Recurso: 540/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Extinción del contrato por voluntad del trabajador: impagos de 5 nóminas y de 2 pagas extras. Se da la gravedad necesaria para extinguir. La concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial" y que a efectos de "determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ("retrasos continuados y persistentes en el tiempo") y cuantitativo ("montante de lo adeudado"), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos".

STS 25/03/2014 ROJ: STS 1802/2014) Recurso: 1268/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Extinción del contrato por voluntad del trabajador: impago de IT por pago delegado. Los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, existen 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de 7/3/12 un saldo de 3.826,50 euros sobre un total de 6.226,50 €, cuantía sustancial, que excede de la mitad de lo debido

FINIQUITO STS 04/12/2013 ROJ: STS 6313/2013) Recurso: 849/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen:Finiquito: el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído " sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato " ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que " cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ". Nulidad de la sentencia de suplicación declarada de oficio por no calificar el despido

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STS 15/09/2014 ROJ: STS 3923/2014) Recurso: 2837/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: finiquito: no cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 € y la de 2010 , por el de 2.601 € así como la de preaviso, que asciende a 7.650. Entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas. Reitera doctrina: STS de 26-3-2013 (R.C.U.D. 4347/2011)

GARANTÍA DE INDEMNIDAD STS 21/01/2014 ROJ: STS 262/2014) Recurso: 941/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Garantía de indemnidad: vulneración. No consta en el caso presente que el actor estuviera destinado a trabajos de naturaleza temporal y, por el contrario, tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la empresa decide poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados.

STS 14/05/2014 ROJ: STS 2565/2014) Recurso: 1330/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Garantía de indemnidad: nulidad del despido: sucesivos contratos administrativos suscritos por la actora con la demandada desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 realizando tareas informáticas y administrativas, efectuándose denuncia ante la Inspección de Trabajo el 30 de marzo de 2011, con levantamiento de acta de liquidación de cuotas incluido , momento en que la actora formuló demanda ante esta jurisdicción el 24 de mayo de 2011 postulando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación con el organismo demandado, que no se resolvió hasta el 20 de marzo de 2012 en que se dictó sentencia estimatoria de dicha demanda declarando el derecho de aquélla en tal sentido desde la fecha del comienzo de prestación de sus servicios (décimo). En el intervalo procesal (desde el 24-5-11 a 20-3-12) fue cuando, vencido el último contrato el 31-12-11, la trabajadora hubo de cesar, al no haberse procedido a prorrogarlo ni a formalizar otro nuevo, lo que no es explicable en principio si se tiene en cuenta la cadena de los contratos existente hasta entonces y la constante naturaleza del trabajo realizado, de manera que la "causa objetiva y razonable" de la extinción contractual a que alude la parte demandada no es tal.

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GRAN INVALIDEZ STS 03/03/2014 ROJ: STS 1029/2014) Recurso: 986/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Gran invalidez: ceguera: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

HORAS EXTRAORDINARIAS

STS 15/01/2014 ROJ: STS 509/2014) Recurso: 523/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/20114480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia.

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STS 22/01/2014 ROJ: STS 437/2014) Recurso: 425/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/20114480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ),y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia.

STS 22/01/2014 ROJ: STS 870/2014) Recurso: 1476/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/20114480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia.

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STS 16/06/2014 ROJ: STS 2811/2014) Recurso: 2020/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/20114480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia.

STS 22/07/2014 ROJ: STS 3927/2014) Recurso: 2129/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Horas extraordinarias: Carga de la prueba: si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, como se ha dicho, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro. En el caso, si bien la demanda no concreta las horas extraordinarias que pide, ni tampoco las concreta la sentencia recurrida, lo cual no obstante admite la empresa, ha de estarse al relato fáctico de la sentencia recurrida donde se constata la realización por los demandantes de las Horas Extraordinarias que se detallan en el relato fáctico. El empresario "no ha acreditado suficientemente que las mencionadas horas extraordinarias no se hayan realizado en las condiciones que dan lugar a la aplicación de los complementos que recoge la sentencia ahora recurrida", por lo que se estima la demanda. Voto particular: M. Calvo Ibarlucea

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STS 15/09/2014 ROJ: STS 4140/2014) Recurso: 281/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extraordinarias: Convenio de Empresa Aguas de Guipúzcoa S.A. De la regulación convencional, no cabe extraer la conclusión de que la obligación del cubreguardias se limita a la realización de la actividad correspondiente fuera de lo que se denomina servicio de guardia, esto es, los sábados y domingos a partir de las 14 horas, sino que por el contrario, el propio nombre y su regulación determina que su actividad equivale a la que correspondería al trabajador de guardia que por circunstancias determinadas se ve imposibilitado de cubrir ese servicio, lo que supone entonces que el cubreguardias lleva a cabo esa misma actividad y en el horario de guardia previsto como normal, esto es, en sábados y festivos de 7.00 a 14.00 horas, retribuyéndose como normal ese tiempo de trabajo, con las gratificaciones antes señaladas y únicamente como extraordinarias las horas que se realicen más allá de ese horario previsto. Por ello, no cabe conceptuar aquél tiempo de trabajo como se pretende en la demanda -horas extraordinarias-tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida, ni existe en consecuencia la vulneración que se pretende en el recurso de lo dispuesto en el artículo 34.2 y 34.3 y 35 del Convenio Colectivo .

STS 13/10/2014 ROJ: STS 4528/2014) Recurso: 2311/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: horas extraordinarias: interpretación Convenio Estatal Seguridad: Por un lado, el art. 42 establece que cada hora extraordinaria realmente realizada por un vigilante se satisfará con 7'10 euros e, independientemente de ello, el art. 44 dispone que cada día de descanso compensatorio que se deje de disfrutar respecto del total de 96 anuales, se pagará en la misma cuantía que si cada una de las horas que constituyen esa jornada se hubieran trabajado como extraordinarias, pero ambos conceptos vienen perfectamente diferenciados, de tal suerte que no pueden confundirse. Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas por el actor, debe ser retribuida con la expresada cantidad e, independientemente de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso que no haya podido disfrutarse, se deberá pagar asimismo con igual cuantía, de tal suerte que la retribución de cada uno de esos conceptos no puede nunca implicar que no se deba -además- el pago del otro.

HUELGA STS 03/02/2014 ROJ: STS 881/2014) Recurso: 83/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Huelga: inexistencia de huelga ilegal, pues se perseguían objetivos relacionados con intereses profesionales, como la oposición a la creación de Iberia-Exprés, y otros como el mantenimiento del empleo, la eliminación de horas extras, la renovación de las licencias de Hadling, el establecimiento de un escalafón por categorías profesionales. Inexistencia de huelga de solidaridad: había motivos profesionales relevantes que justificaban la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de los trabajadores en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las mejoras en las condiciones de la relación laboral, lo que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 , impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante.Inexistencia de huelga novatoria: pues con la huelga no se pretendía cambiar determinadas disposiciones del Convenio, sino extender los efectos de las mismas a otros supuestos y a situaciones que sobrevinieran después de la vigencia del Convenio Colectivo.

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STS 30/04/2014 ROJ: STS 2559/2014 Recurso: 213/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Huelga: vulneración del derecho fundamental de huelga de CCOO y de los trabajadores que lo ejercitaron en el marco de la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012, al emitir la parte demandada un par de programas sustituyendo a trabajadores huelguistas por otros de la plantilla de la misma categoría y funciones, y condena a la parte demandada a cesar en esa conducta y a abonar a la parte demandante una indemnización de 5000 €, así como a dar lectura de su fallo en los programas donde se produjo.

STS 02/06/2014 ROJ: STS 2790/2014) Recurso: 172/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Huelga: vulneración derecho de huelga: la empresa ha deducido a los trabajadores huelguistas, que tenían obligación de trabajar el día 12-10-2012, además de la retribución de ese día y la parte proporcional del descanso semanal del 0'4 por cada día de huelga, un día de descanso cuando los trabajadores no habían disfrutado acumuladamente los 14 festivos, o les ha deducido un día de retribución, cuando habían disfrutado previamente de modo acumulado los reiterados días festivos. La decisión empresarial de deducir tanto la retribución de ese día, con sus correspondientes partes proporcionales al descanso semanal y vacacional, como la atribuida al día realmente descansado por sustitución de aquél (dos días de descuento en realidad), constituye una doble e injustificada penalización que vulnera el derecho de huelga y la regulación convencional.

STS 06/06/2014 ROJ: STS 3040/2014) Recurso: 191/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Huelga: vulneración por esquirolaje interno. Se vulnera el derecho de huelga cuando se sustituye unos trabajadores por otros, aunque sean internos, salvo que la actividad, realizada por los sustitutos durante la huelga, sea la desempeñada por ellos de modo normal y habitual. Por consiguiente, probado que el 28-9-2012 se introdujeron 14 órdenes de publicidad en el sistema, ejecutadas mayoritariamente por la jefe de equipo, concluye que dicha actividad vulneró el derecho de huelga de CCOO y de los trabajadores que la secundaron, aunque se haya probado que la citada señora introducía órdenes de publicidad en el sistema en otras fechas, ya que dicha actividad no era la habitual, como demuestra el número de órdenes introducidas fuera de la huelga y las introducidas los días 28, 29 y 30 de septiembre, que es muy superior a las introducidas habitualmente, acreditando, de este modo, que el trabajo de esta Sra. se aplicó especialmente en ese fin de semana para suplir al máximo la actividad de los huelguistas

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INCAPACIDAD PERMANENTE STS 03/06/2014 ROJ: STS 2566/2014) Recurso: 2588/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Incapacidad permanente: debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando este presupuesto concurría efectivamente al iniciarse el acontecer que conduce al hecho causante de la situación de incapacidad permanente y es fundadamente explicable que se hayan descuidado por el interesado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada. Doctrina flexibilizadora del requisito de alta: concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas (" Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal" ), unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.

STS 02/07/2014 ROJ: STS 3466/2014) Recurso: 269/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Incapacidad permanente: carencia: doctrina días-cuota. a) Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias; b) Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1- enero-2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) LGSS la previsión de que " a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias "; c) No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

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STS 14/07/2014 ROJ: STS 3412/2014) Recurso: 3038/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Incapacidad permanente: compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen. Reitera doctrina: SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ), 15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 ). Así:

INCAPACIDAD TEMPORAL STS 13/11/2013 ROJ: STS 6186/2013 Recurso: 2780/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Incapacidad temporal: es causa de extinción del subsidio por incapacidad temporal y correcta el alta médica que por tal motivo cursa la Mutua aseguradora si el beneficiario no comparece al reconocimiento médico programado sin justificación. la demandante no ha justificado que su incomparecencia estuviese fundada. Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, al haber probado que concurrían causas justificadoras del retraso. Si las obligaciones, conforme al artículo 1.104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el artículo 1.256 del Código Civil .

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INTERÉS DE DEMORA STS 17/06/2014 ROJ: STS 2785/2014) Recurso: 1315/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Interés de demora (art.29 ET) : Clarificación de la actual posición de la Sala.- .---parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente. b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.

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JORNADA STS 01/04/2014 ROJ: STS 2065/2014) Recurso: 65/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Jornada: anulación del Acuerdo de la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes de 13-04-2011 . Los trabajadores de las empresas del sector, que prestan servicios durante cuatro o cinco días por semana, tienen derecho a disfrutar, al menos cinco fines de semana que comprendan sábado y domingo al año, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones".

STS 16/04/2014 ROJ: STS 1963/2014) Recurso: 183/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Jornada: preaviso de 5 días para la distribución irregular de jornada, (art.34.2 ET) es una disposición de derecho necesario relativo, disponible a mejor, pero no a peor. Anulación de precepto de convenio que reduce el preaviso a 24 horas. Siendo también el art. 34.2 ET , como el 37.3, una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que "el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante" de la distribución irregular a lo largo del año del 10% de la jornada de trabajo (norma imperativa "hacia abajo" y dispositiva "hacia arriba", es decir, lo que la doctrina ha calificado como principio de norma mínima), la consecuente operación jurídica, según ya expusimos en nuestro citado precedente, " consiste en un proceso de depuración de la norma convencional, eliminando de ella, uno por uno, todos los aspectos que no respeten los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo que ha establecido dichos mínimos ". " Por eso, a diferencia de lo que ocurre cuando lo que aplicamos es el principio de norma más favorable (de acuerdo con el último inciso delartículo 3.3 del ET ), para aplicar el principio de norma mínima no procede, en absoluto, la comparación global [o la compensación de los derechos o ventajas] entre la norma legal que contiene esos mínimos - [en nuestro caso, el artículo 34.2 del ET ] - con la norma convencional que regula los diferentes aspectos concernidos por esos mínimos -[en nuestro caso, el último párrafo del art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en el inciso que reduce el preaviso a 24 horas].

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JUBILACIÓN STS 12/12/2013 ROJ: STS 6422/2013) Recurso: 257/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Jubilación: los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el art. 2. 1º del Real Decreto 1559/1986 , por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, no deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite. Rectifica doctrina anterior: STS 28 de junio de 2013 (recurso 1784/2012 )

STS 11/02/2014 ROJ: STS 878/2014 Recurso: 1854/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jubilación: los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el art. 2. 1º del Real Decreto 1559/1986 , por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, no deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite. Rectifica doctrina anterior: STS 28 de junio de 2013 (recurso 1784/2012 ) y 12 de diciembre de 2013 (Rec. 257/2013)

JUBILACIÓN ANTICIPADA STS 18/03/2014 ROJ: STS 1436/2014) Recurso: 1687/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

STS 19/03/2014 ROJ: STS 1436/2014) Recurso: 1687/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

STS 19/03/2014 ROJ: STS 1665/2014) Recurso: 1460/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

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STS 19/03/2014 ROJ: STS 1664/2014) Recurso: 1679/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

STS 29/03/2014 ROJ: STS 1376/2014) Recurso: 1318/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jubilación anticipada: El hecho causante de la jubilación anticipada del actor no es, como parece insinuar el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la fecha en la que el actor se prejubiló, en cuyo caso no le serían aplicables las previsiones contenidas en la Ley 40/2007, sino la fecha en la que accede a la jubilación anticipada, al cumplir los 61 años de edad, fecha en la que estaba en vigor la Ley 40/2007, por lo que resulta plenamente aplicable. Se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

STS 07/04/2014 ROJ: STS 2015/2014) Recurso: 2381/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ].

STS 16/04/2014 ROJ: STS 1968/2014) Recurso: 2271/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. Reitera doctrina: RCUD: 1687/13, 1318/13, 1302/13, 1460/13 y 1679/13,

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STS 16/06/2014 ROJ: STS 2883/2014) Recurso: 2499/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. El actor acredita las siguientes condiciones: a) Solicitó la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad. b) Ha cotizado 45 años a la Seguridad Social. c) En virtud de Acuerdo Colectivo, que posteriormente se plasma en un contrato individual, Banesto ha abonado al actor, con posterioridad a su acceso a la prejubilación y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. En consecuencia y con arreglo a tales datos resulta patente que concurren los requisitos exigidos por la norma, artículo 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, para causar el derecho a la jubilación anticipada en las condiciones que la misma establece- Reitera doctrina: SSTS de 14/03/2014 (Recurso 1317/2013 ), 17/03/2014 (Recurso 1904/2013 ), 19/03/2014 (Recursos 1679/2013 y 1302/2013 ) y 20/03/2014 (Recurso 1318/2013 ), entre otras.

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STS 07/07/2014 ROJ: STS 3470/2014) Recurso: 2342/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. El actor acredita las siguientes condiciones: a) Solicitó la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad. b) Ha cotizado 45 años a la Seguridad Social. c) En virtud de Acuerdo Colectivo, que posteriormente se plasma en un contrato individual, Banesto ha abonado al actor, con posterioridad a su acceso a la prejubilación y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Reitera doctrina: SSTS 18 , 19 y 20 de marzo de 2014 ( rcuds. 1687/13 , 1302/13 y 1318/13 ).

STS 14/10/2014 ROJ: STS 4536/2014) Recurso: 3146/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. El actor acredita las siguientes condiciones: a) Solicitó la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad. b) Ha cotizado 45 años a la Seguridad Social. c) En virtud de Acuerdo Colectivo, que posteriormente se plasma en un contrato individual, Banesto ha abonado al actor, con posterioridad a su acceso a la prejubilación y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Reitera doctrina: SSTS 18 , 19 y 20 de marzo de 2014 ( rcuds. 1687/13 , 1302/13 y 1318/13, , recurso 2381/2013; 16/04/2014, recurso 2271/2013; 16/06/2014, recurso 2499/2013 y 07/07/2014, recurso 2342/2013. ).

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STS 14/10/2014 ROJ: STS 4473/2014) Recurso: 2582/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jubilación anticipada: se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS , introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. El actor acredita las siguientes condiciones: a) Solicitó la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad. b) Ha cotizado 45 años a la Seguridad Social. c) En virtud de Acuerdo Colectivo, que posteriormente se plasma en un contrato individual, Banesto ha abonado al actor, con posterioridad a su acceso a la prejubilación y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Reitera doctrina: SSTS 18 , 19 y 20 de marzo de 2014 ( rcuds. 1687/13 , 1302/13 y 1318/13, , recurso 2381/2013; 16/04/2014, recurso 2271/2013; 16/06/2014, recurso 2499/2013 y 07/07/2014, recurso 2342/2013. ).

JUBILACIÓN PARCIAL STS 03/02/2014 ROJ: STS 746/2014) Recurso: 861/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Jubilación parcial: Funcionario que pasa a ser personal laboral y solicita jubilación parcial, pidiendo que se compute su antigüedad como funcionario. A efectos del requisito exigido en el apartado b) del nº 2 del art. 166 de la LGSS , se debe computar la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Estatuto de los Trabajadores , a los que la sentencia mencionada asimila el supuesto de transferencia de competencias y servicios dentro de Administraciones públicas.

STS 17/11/2014 ROJ: STS 4884/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4884) Recurso: 3309/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Jubilación parcial: responsabilidad de la empresa por incumplir la obligación de sustitución del relevista cuando este agota la situación de IT por el transcurso del plazo máximo de duración y es dado de baja en la Seguridad Social [25/10/11], sin que la empresa contrate a trabajador sustituto alguno en el periodo de incapacidad prorrogada iniciada en tal fecha y hasta que el relevista se reincorpora al trabajo tras serle denegada la IP cuyo reconocimiento había instado [12/01/12]. La situación de baja en la empresa durante la situación de IT prorrogada debe incluirse en el concepto de «cese» al que se refiere la AD 2ª del RD 1131/2002 [31/Octubre] y genera, por tanto, la obligación empresarial de sustituir al relevista.

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JURISDICCIÓN STS 05/11/2013 ROJ: STS 6181/2013 Recurso: 2626/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Jurisdicción: ERE aprobado por la Autoridad laboral antes de la vigencia del RD-Ley 3/12. Jurisdicción del Orden social: la resolución administrativa unicamente consigna que se autoriza la medida solicitada de extinción de la plantilla de la empresa en los términos y condiciones del acuerdo llevado a efecto entre la empresa y los trabajadores, según se recoge en el acta final de consultas suscrita el 17 de diciembre de 2009, que la fecha de extinción se producirá a partir del 31 de enero de 2010, así como la lista de trabajadores afectados, sin establecer cantidad alguna en concepto de indemnización, ni parámetros concretos sobre los que calcular la misma, lo que supone que la reclamación, contenida en la demanda rectora de esta litis(relativa a antigüedad e indemnizaciones) , se dirige contra el acto empresarial que procedió a fijar la indemnización, no impugnándose el contenido de la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos.

STS 14/01/2014 ROJ: STS 55/2014) Recurso: 1115/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Jurisdicción: Dependencia: incompetencia del orden social para demandas anteriores a la vigencia de la Ley 36/11. La disposición final 7ª de la Ley 36/2011 ( LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", Reitera doctrina:sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12 ).

STS 20/01/2014 ROJ: STS 439/2014) Recurso: 2799/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDE Resumen: Jurisdicción: indemnización no contemplada en resolución administrativa que autoriza ERE (anterior a RD-LEY 3/12). Competencia del orden social: con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social.

STS 21/01/2014 ROJ: STS 455/2014) Recurso: 2/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Jurisdicción: incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de una sanción impuesta por el Consejo de Ministerios con ocasión de un acta de infracción levantada a la demandante con ocasión de actos de gestión recaudatoria, como no ingresar las cotizaciones debidas a la Seguridad Social por sus empleados en determinado periodo.

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STS 06/02/2014 ROJ: STS 871/2014) Recurso: 908/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Jurisdicción: Dependencia: incompetencia del orden social para demandas anteriores a la vigencia de la Ley 36/11. La disposición final 7ª de la Ley 36/2011 ( LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", Reitera doctrina:sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12 ) y 14 de enero de 2014 Rec 1115/13) .

STS 17/03/2014 ROJ: STS 1270/2014) Recurso: 1272/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Jurisdicción: el orden jurisdiccional contencioso- adminsitrativo es el competente para conocer de las reclamaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, cuando la demanda se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.).

STS 12/03/2014 ROJ: STS 1671/2014) Recurso: 1474/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Jurisdicción: el orden jurisdiccional contencioso- administrativo es el competente para conocer de las reclamaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, cuando la demanda se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.).

STS 31/03/2014 ROJ: STS 2054/2014) Recurso: 1656/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Jubilación parcial, anticipada: el demandante, que contaba 60 años el 1 de marzo de 2011 y por lo tanto en la fecha de la solicitud de pensión de jubilación anticipada, 3 de marzo de 2011, que previamente había reducido su jornada de trabajo en un 75%, vio rechazada su pretensión debido a no contar con la edad mínima de 61 años , pese a que el Convenio nacional del sector de pasta, papel y cartón denomina jubilación parcial a la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años. El Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa sí lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social. Reitera doctrina:SSTS 25-2-2013 en el Recurso núm. 560/2012 . S.T.S. de 18 de junio de 2013 (R.C.U.D. 2518/2012 ).

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STS 14/10/2014 ROJ: STS 4538/2014 Recurso: 265/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jurisdicción: falta de jurisdicción del Orden Social. Doctrina tras la LRJS sobre actos AAPP que afectan a personal a su servicio: La distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre: a) Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ). En el caso concreto la jurisdicción social carece de competencia para conocer de la impugnación directa de la la Resolución, de fecha 02-10-2012, del " Director General de Relaciones Laborales " de la " Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo " de la Junta de Andalucía, por la que se declara la finalización de la temporada 2012 de las residencias de Tiempo Libre de Aguadulce, La Línea, Marbella y Punta Umbría, y entre otros extremos, se acuerda remitir dicha Resolución a la " Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública " de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que adopte las medidas oportunas encaminadas a la reubicación provisional del personal de dichos Centros hasta la nueva temporada --, la que, si bien no es dable incluirla en el ámbito de las " disposiciones generales de rango inferior a la ley " ( art. 3.a LRJS ), constituye un acto plural " de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral " (aun dejando aparte que aun no conste, como se ha indicado, que ponga fin a la vía administrativa) ( art. 2.n LRJS ), resulta que tal acto no afecta exclusivamente a los empleados públicos de la Junta demandada que tienen la condición de personal laboral sino que se extiende también al personal funcionarial, con independencia de su posible menor incidencia o afectación en lo cuantitativo, por lo que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de su impugnación directa de dicha Resolución.

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LAUDO ARBITRAL STS 04/04/2014 ROJ: STS 1847/2014) Recurso: 184/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Laudo arbitral: normativa procesal aplicable a la impugnación de laudos tras la Ley 36/11: se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes ... ", con reflejo, especialmente en sus arts. 2.h) (ámbito del orden jurisdiccional social), 8.1 (competencia en instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), 9.c) (competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social), 10.h) (competencia territorial de los Juzgados de lo Social), 11.1.a) (competencia territorial en instancia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia), 23.4 (impugnación de los laudos por el FGS), 64.1 (excepción a la conciliación o mediación previa en los procesos de anulación de laudos arbitrales), 65.3 y 4 (laudos arbitrales y su impugnación), 68.2 (ejecutividad de los laudos arbitrales firmes), 153.2 (proceso de conflictos colectivos y tramitación impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos), 163.1 (impugnación de convenios colectivos regulados en el Título III ET o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros) y 236.1 (revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social) Nulidad de laudo arbitral: nulidad en su integridad (al considerarlo como un todo al no poderse deslindar los preceptos que pudieran estar no afectados por la causa de nulidad) del laudo arbitral de fecha21-diciembre-2012 (BOE 14-03-2013), igual que fue anulado el anterior de 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012), -- en base no solamente en que " Iberia Express "y" Iberia Operadora ", en la fecha de los hechos, cabe configurarlas como sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, sino también porque a esta última sociedad no podía afectarle un laudo arbitral dictado en un arbitraje obligatorio, dictado, con base en la norma excepcional contenida en el art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977 , para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y sociedad a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012 dictado en ejercicio de la facultad en dicho precepto se reconoce al Gobierno parar instituir un arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.

STS 04/04/2014 ROJ: STS 1815/2014) Recurso: 132/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Laudo arbitral: nulidad de laudo por falta de audiencia de Iberia express. No existe base alguna para entender que nos encontramos ante un grupo de empresas patológico y, consecuentemente, debe concluirse que Iberia Express no estaba representada por Iberia Operadora, ni por representación expresa, ni por la tácita derivada de la existencia de un grupo de empresas patológico. Por ello, el arbitro si pretendía afectar los derechos o intereses de Iberia Express debió oírla antes de dictar el laudo y al no hacerlo violó los principios de igualdad de partes y de audiencia que deben respetarse, conforme al artículo 24 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de aplicación supletoria para llenar el vacío que dejan los artículos 91-2 (último párrafo) del E.T . y 65-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.),

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LIBERTAD SINDICAL

STS 17/12/2013 ROJ: STS 6407/2013) Recurso: 109/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Libertad sindical: obstrucción empresarial al ejercicio del derecho de libertad sindical al negarse reiteradamente al suministro de los censos electorales a lo que estaba legalmente obligada la AGE ( arts. 74.2 y 3 ET , 6.2 Real Decreto 1844/1994 ) e impidiendo, derivadamente, la celebración de las elecciones sindicales, lo que es constitutivo de una vulneración de tal derecho fundamental ( art. 28.2 CE ), como se deduce de la normativa interna e internacional referida, en los extremos, entre otros, relativos a la prohibición de limitar el derecho de libertad sindical o de entorpecer su ejercicio legal (art. 3 Convenio nº 87 OIT), a la obligación de fomentar la negociación colectiva (art. 5.2 Convenio nº 154 OIT), a la obligación de conceder a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 6.1 Convenio nº 151 OIT), a la instauración de métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de trabajo ( art. 7 Convenio nº 151 OIT), al derecho las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal ( art. 2.d LOLS ) y con las derivadas consecuencias en los derechos de acción sindical y de participación institucional ( arts. 6 y 7 LOLS ).

STS 19/12/2013 ROJ: STS 6407/2013) Recurso: 109/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Libertad sindical : un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" (ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo (SSTC 118/1983 ,98/1985 y165/1986 )". "Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos (STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad delartículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en laletra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que "cualquier trabajador o sindicato" pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido delartículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales".

STS 29/04/2014 ROJ: STS 2073/2014) Recurso: 197/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Libertad sindical: proceso especial de tutela de libertad sindical: la interpretación que corresponda hacer sobre las competencias de los diversos órganos del Sindicato en su funcionamiento interno, quedan fuera del ámbito de este procedimiento».

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LICENCIAS Y PERMISOS STS 09/04/2014 ROJ: STS 2081/2014) Recurso: 76/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Licencias y permisos: el permiso retribuido de un día al año que establece el artículo 41 G) del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana no debe ser recuperado aunque con su disfrute no se alcance la jornada anual,

MEJORAS VOLUNTARIAS STS 15/01/2014 ROJ: STS 441/2014) Recurso: 1585/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Mejora voluntaria: interpretación del art 56 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias. Aunque el precepto sólo establece mejora voluntaria par IP absoluta y total, se entiende que es aplicable también a Gran invalidez. Aunque la gran invalidez constituya un grado autónomo, al participar de esa cualidad de incapacidad permanente, tal autonomía ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tal y como la describía la anterior redacción del art 13, en su nº.6, de la LGSS . Se trata, pues, de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la "invalidez" permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a. A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial.

STS 14/02/2014 ROJ: STS 264/2014) Recurso: 640/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Mejora voluntaria: actora que se hallaba divorciada y percibiendo pensión compensatoria del causante, prejubilado desde el 30/06/99 del «Banco Santander Central Hispano, SA» [BSCH] y fallecido en 18/11/10; En la cláusula séptima del contrato de prejubilación se había pactado que «en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge ... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad ... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad.. " Al no ser cónyuge, no puede interpretarse, como hace la sentencia recurrida, que sea acreedora de la mejora voluntaria, puesto que la mejora se contempla - texto expreso- para el «cónyuge» [en el pacto de prejubilación] y para el «viudo» [en el convenio colectivo], cualidades impredicables de la demandante, que se hallaba divorciada del causante en la fecha del fallecimiento

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MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO STS 04/12/2013 ROJ: STS 6409/2013) Recurso: 84/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: medida colectiva de eliminación de un plus de disponibilidad que cobraban los escoltas de la empresa demandada por importe de 64,60 euros por servicio y que englobaba una serie de conceptos salariales. Se alega en la vista por primera vez fraude de ley y abuso de derecho, que deberían conllevar la nulidad de la medida, mientras que en la demanda se pedía sólo la falta de justificación. No se entra a resolver de la cuestión por constituir una modificación sustancial de la demanda.

STS 09/12/2013 ROJ: STS 6540/2013) Recurso: 85/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Caducidad de la acción: transcurso de 20 días. (art.59.3 ET) No suspende la caducidad la interposición de papeleta conciliación, pues la conciliación no es preceptiva en este proceso, conforme al art. 64.1 LRJS.

STS 16/12/2013 ROJ: STS 6440/2013 Recurso: 51/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Inexistencia. ésta cumplió escrupulosamente con las exigencias del art. 41.4 del ET (f.j. 3º): 1) al haber demostrado la reducción sufrida en su facturación durante los tres últimos años, con la consiguiente reducción del beneficio; 2) que la medida propuesta mejora la competitividad, productividad y la organización del trabajo; y 3) que también resultó acreditado que la representación de los trabajadores, [literalmente] "enrocada desde el inicio en una supuesta falta de documentación, se negó a proponer ningún tipo de contrapropuesta, que pudiera considerarse por la dirección de IBM, bloqueando de este modo, que el período de consultas alcanzase buen fin, pese a lo cual la empresa mejoró e incrementó su propuesta inicial, como se desprende de la simple lectura de su propuesta inicial y del acta que puso fin al período de consultas" (f.j. 3º in fine).

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STS 18/12/2013 ROJ: STS 6541/2013) Recurso: 2566/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: a adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido. En el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 Diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -). 2. Ciertamente, la calificación de una medida empresarial como modificación sustancial, no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, técnicas, organizativa o de producción a las que el art. 41 ET se refiere. La modificación será sustancial si, afectando a una de las condiciones que cabe incluir en dicho precepto, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan.

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STS 20/01/2014 ROJ: STS 504/2014 Recurso: 56/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: los empleados de la empresa SANITAS SEGUROS tenían reconocido el derecho a una póliza de asistencia sanitaria, tanto para ellos como para sus familiares; póliza que garantizaba servicios médicos gratuitos. A finales de 2011 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de establecer un sistema de copago con la finalidad de reducir costes y favorecer la racionalización del uso del servicio médico, informando que el ahorro se utilizaría en mejoras de la prestación de la Seguridad Social y en un fondo de mejora de la salud de los empleados En el enjuiciamiento de las modificaciones de las condiciones de trabajo y de las medidas extintivas que se relacionan con la situación de la empresa, es necesario distinguir, como ha hecho la doctrina y la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala de 14 de junio de 1996 , entre los ámbitos de afectación en los que actúan las causas (económico, técnico, organizativo y productivo), la forma de manifestación de éstas (situación económica negativa, necesidad de innovación técnica, organizativa o productiva), medidas extintivas o modificativas y justificación de estas medidas en el marco de una relación de instrumentalidad o funcionalidad La causa invocada es económica, pues de lo que se trata es de reducir un coste de producción -el coste de mantenimiento del servicio sanitario en cuanto coste de personal o salario indirecto- que la empresa considera excesivo Justificación de la modificación sustancial:el marco de la modificación de las condiciones de trabajo lo decisivo no es exactamente una situación de "crisis" empresarial, sino la "mejora" de la situación de la empresa que se encamine a favorecer su posición competitiva ( sentencias de 17 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2011 ) Rebus sic stantibus: diferencias con el ámbito civil:En el ámbito del contrato de trabajo, que es un contrato de tracto sucesivo normalmente por tiempo indefinido en el que no está reconocida la facultad de desistimiento empresarial, la modificación de las condiciones de trabajo ha requerido una mayor atención legislativa y también una mayor amplitud en la concepción de los supuestos y ello tanto para facilitar la adaptación de las empresas a la evolución de la coyuntura y una mayor flexibilidad como para permitir la conservación de los niveles de empleo en los casos en que esa evolución puede actuar de forma desfavorable. De ahí la regulación del art. 41 del ET , que se completa con otras previsiones del texto legal y de ahí también la amplitud de la justificación en los términos a que se ha hecho referencia con cita de las sentencias ya mencionadas de 17 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2006 . Falta de justificación de la medida: No hay un hecho objetivo que pueda operar como causa, ni de existir se trataría de un hecho sobrevenido, con lo que tampoco hay propiamente una modificación relevante.se trata de una medida meramente redistributiva en el sentido de que la "mejora" de la empresa se obtiene únicamente de una nueva distribución de los rendimientos de su actividad entre los titulares del establecimiento empresarial y los trabajadores. Éstos "empeoran" en lo que lo que aquéllos -o si se prefiere, la empresa- "mejoran", sin que haya ningún dato objetivo -técnico, organizativo, productivo o económico- que justifique ese cambio en la distribución

STS 22/01/2014 ROJ: STS 450/2014) Recurso: 89/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Inexistencia. No nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No puede calificarse como tal el hecho de que la empresa haya procedido a sustituir el sistema de comedor de la residencia de verano de Sanlúcar de Barrameda -para vacaciones de los trabajadores y sus familias- realizado por su personal fijo-discontinuo, por la prestación de dicho servicio por un establecimiento de la localidad. Tal modificación es una manifestación del "ius variandi" empresarial pues no altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, ni supone perjuicio alguno para los trabajadores, antes bien, el horario de comedor ha quedado ampliado con esta variación y además los menús contratados son más variados que los que se ofrecían con el sistema de comedor original.

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STS 21/01/2014 ROJ: STS 619/2014 Recurso: 81/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: supresión del margen de 15 minutos de tolerancia para la entrada al trabajo previsto en el convenio, por imposición del RD-ley 20/11. No es necesario seguir el procedimiento del art.41 ET cuando se trata de una modificación que no viene impuesta por una decisión unilateral del empleador, sino que deriva directamente y de forma absoluta de la ley, sin que haya intervenido ninguna otra modificación a cargo del empresario, la cual por su posición jerárquica desplaza la regulación del convenio colectivo, aunque éste sea anterior a la misma

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STS 27/01/2014 ROJ: STS 599/2014) Recurso: 100/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Análisis de la reforma laboral RD-Ley 3/12: Comisiones de ventas grupo Cortefiel. Antes de la modificación las «comisiones» se abonaban a todos los trabajadores de las diversas tiendas del Grupo, desde la primera venta desde el 01/09/12, el sistema establecido «supone que se cobrarán comisiones si la tienda donde se prestan servicios cumple los presupuestos fijados por la cadena, que para el ejercicio 2012 fue fijado en el 3 % de superación respecto del ejercicio anterior en cada una de las tiendas del Grupo La reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones:la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio b) el contorno de las causas: se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]. c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas -causas-: no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del: Alcance del control judicial de la medida empresarial adoptada: la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

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Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -). La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

STS 21/02/2014 ROJ: STS 874/2014) Recurso: 186/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: medida empresarial consistente en la reducción del 5% del total de los salarios aplicado a los incentivos variables del personal conductor perteneciente a ambas, que se adopta tras un acuerdo previo de 2011. Es cierto que se modificaron los acuerdos de 2011, pero no es menos cierto que se modificaron en base a la concurrencia de causas justificadas legalmente, sin que sobre las previsiones legales en esta materia pueda prevalecer la existencia de aquel pacto anterior que quedó desdibujado por la nueva realidad acreditada Mala fe: inexistencia: la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado - STC 73/1988, de 21 de abril -, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior, cual aquí ocurrió Doctrina de los propios actos: tiene su límite en nuestro derecho en la previsión legal que se contiene en el art. 41 precitado en cuanto en él se permite que en determinadas circunstancias, cuando concurren concretas causas allí establecidas y se utiliza un determinado procedimiento pueda modificarse un pacto anterior. Cláusula rebus sic stantibus: la aplicación excepcional de esta regla se halla referida a la modificación de compromisos anteriores por un acto unilateral del deudor - en este caso el empresario - pero quiebra cuando existe una regla de derecho de origen legal que permite modificar aquellos compromisos cuando concurren determinadas causas en determinadas circunstancias, siempre que dichos compromisos no sean un Convenio estatutario, como ocurrió en la STS 30/10/13 Rec 47/2013, en la que el acuerdo tenía la condición de convenio colectivo normativo respecto del cual no pueden serle de aplicación las reglas previstas para los contratos colectivos y acuerdos colectivos no normativos como así prevé el artículo 41 ET

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STS 13/03/2014 ROJ: STS 1165/2014) Recurso: 80/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Modificación sustancial de condiciones de trabajo : la empresa ha incrementado hasta diciembre de 2012 el número de los domingos y festivos en que los empleados tenían asignado trabajo conforme al calendario anual individual de marzo 2012 a febrero 2013, habiéndolo hecho sin previo período de consultas ni previo acuerdo con los representantes de los trabajadores. Lo que ha realizado la empresa con el objetivo de acomodar su funcionamiento a lo que preveía la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial que permitió la apertura comercial de 63 domingos y festivos frente a los 22 domingos y festivos que permitía abrir la legislación anterior. Nulidad de las decisiones empresariales relacionadas con esa modificación del calendario laboral por haberse introducido sobre lo previsto en el Convenio Colectivo y haberse llevado a cabo de forma unilateral y sin seguir el procedimiento de descuelgue establecido en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

STS 15/04/2014 ROJ: STS 2058/2014) Recurso: 127/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Nulidad. Comisión negociadora: la normativa legal aplicable al presente caso (RDL 3/12) no resuelve la cuestión de quienes deben ser los trabajadores que conformen la comisión negociadora en el período de consultas, en supuestos, como el aquí acontece, en que existen centros de trabajo que cuentan con representantes legales de los trabajadores y otros centros de trabajo que carecen de dicha representación. la falta de una regulación legal precisa no podía autorizar la constitución de una comisión "ad hoc", en la que quedasen marginados, por exclusión y a iniciativa de la empresa, los representantes legales de los trabajadores elegidos en las elecciones sindicales de los centros de trabajo de la empresa de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Málaga.

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STS 24/07/2014 ROJ: STS 3587/2014) Recurso: 135/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Nulidad: vulneración libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva: promover un ERTE, en cuyo ámbito de afectación se incluyeron únicamente a trabajadores de CREMONINI, que no se adhirieron al llamado IV convenio extraestatutario (que en realidad es el I Convenio extraestatutario), suscrito por una minoría sindical frente al sindicato que ostenta la mayoría absoluta, quien había interpuesto en aquel momento demanda de tutela de la libertad sindical contra la empresa demandada y los sindicatos firmantes del acuerdo, constituye un fuerte indicio de vulneración del derecho. La empresa vulneró el derecho a la negociación al dirigirse directamente a los trabajadores durante el periodo de consultas prescindiendo de los interlocutores legales para tratar de los objetivos legales del periodo de consultas vaciándolo de contenido. Ello constituye un claro indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO, en su vertiente de negociación colectiva , al impedir que el periodo de consultas como manifestación de la negociación colectiva que es ( STJCE de 27-enero-2005 ), se desarrolle por los mecanismos legales y adecuados Vulneración de garantía de indemnidad:las circunstancias fácticas concurrentes, evidencian la vulneración de la garantía de indemnidad. Así, el tiempo transcurrido desde el 28-3-2012 - fecha en la que CC.OO. interpuso sus demandas de tutela e impugnación del "IV Convenio"- y el 30-5-2012 -fecha de comienzo del periodo de consultas del ERTE-, claramente constituye, como entendió la sentencia recurrida, un "sólido indicio" de vulneración del derecho de indemnidad de CC.OO, puesto que el supuesto fundamento del ERTE que no se ha acreditado -realización efectiva de 138 horas mensuales por los trabajadores de CREMONINI a quienes se pagaban 163 horas mensuales, porque el convenio no permitía que superaran 9 horas diarias de trabajo efectivo- y que se mantuvo durante largo periodo de tiempo, sin que CREMONINI reclamara a los representantes de los trabajadores modificar tal situación, pero ejecutó inmediatamente después de que CC.OO. presentara las demandas citadas, incluyendo únicamente en el ERTE a los trabajadores que no se adhirieron al llamado IV Convenio, indicio que se ve reforzado por la exclusión del ERTE de los trabajadores que se adhirieron extraordinariamente al "IV Convenio", presionados por la demandada que les puso ante la opción de suscribir el convenio o verse sometidos a una reducción de jornada con la consiguiente reducción del salario

STS 29/07/2014 ROJ: STS 3841/2014) Recurso: 205/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Nulidad por falta de negociación con la RLT en el período de consultas: la superación de los umbrales del art 41.2.c) del ET comporta la necesidad de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de acuerdo con el nº4 del mismo precepto y norma en la redacción del momento en que ello tuvo lugar, donde asimismo se prevé, en su cuarto párrafo y para el caso de no existir tal representación, la creación para el caso de la comisión antes referida. Y si nada de ello se hizo y se optó, en cambio, por la negociación o acuerdo particular en cada caso, se eludía el carácter colectivo que había de tener un tal pacto, lo que lleva a la consecuencia anulatoria del mismo en todos los casos en que se efectuado, o como dice la sentencia recurrida, que "no cabe escudarse en la autonomía individual para eludir la tramitación del período de consultas", lo que comporta los efectos del art 138.7 de la LRJS

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STS 16/09/2014 ROJ: STS 4143/2014) Recurso: 251/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: injustificada. La empresa no ha justificado la existencia de " razones económicas, técnicas, organizativas o de producción " que le posibilitaran legalmente " acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ", tanto más cuanto al negarse suficiente fuerza probatoria a tales efectos a la memoria explicativa y entendiendo que las denominadas certificaciones empresariales suscritas por los testigos aportados por la demandada al acto de juicio no son documentos de tal carácter, que constituían los dos medios de prueba principales aportados por la empresa para acreditar la realidad de los hechos base de la modificación sustancial impugnada, termina afirmando que los resultados económicos globales de la empresa no puede entenderse que hayan sido desfavorables. Inexistencia de caducidad: la notificación empresarial no se produce hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores. La inadecuada utilización de la conciliación en el proceso de modificación colectiva no suspende el plazo de caducidad. Reitera doctrina: STS/IV 9- diciembre-2013 (rco 85/2003

STS 24/10/2014 ROJ: STS 4777/2014) Recurso: 33/2014 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: medidas implantadas por la empresa GRUPO SUITBLANCO que afectan al sistema de devengo de comisiones, consistente en que el derecho a su percepción no se relacione solamente con las ventas del mes sino que exige, además, que estas alcancen al menos el 5% del mismo mes del año anterior Incongruencia extra petita, porque la AN considera mal integrada la comisión negociadora y el TS entiende que tal cuestión no fue objeto de la causa paetendi La congruencia como límite al "iura novit curia": la libertad del tribunal en la aplicación del Derecho en la forma que estime mas acertada ("iura novit curia") tiene su límite en el respeto al objeto procesal fijado por las partes, y concretamente en este caso a la causa de pedir, esto es, a la alegación de los hechos que son presupuesto de la aplicación de la norma jurídica, verdadero fundamento de la pretensión -en este caso la nulidad-, que no se confunde con la fundamentación propiamente dicha (los diversos preceptos legales y principios jurídicos y su interpretación según la jurisprudencia), que es donde la regla "iura novit curia" adquiere toda su virtualidad Existencia de causa económica y declaración del carácter ajustado a derecho de la modificación sustancial.

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MOVILIDAD GEOGRÁFICA STS 12/02/2014 ROJ: STS 750/2014) Recurso: 64/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Movilidad geográfica: distinción entre movilidad individual y movilidad colectiva: el criterio que debe utilizarse para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de diferenciar el traslado colectivo del individual, debe ser el de la empresa en su conjunto, no el del centro de trabajo, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a la negociación previa y a la información, tal como, para un caso de despido colectivo, decidió ésta Sala del TS en su sentencia del 18-3-2009 . Interpretación art.40.1 ET en la redacción anterior a la Ley 3/12 y Rd-Ley 11/13: Será "individual", esto es, sin necesidad de periodo de consultas, si el centro de trabajo en el que se produzcan los traslados ocupa a 5 o menos de 5 trabajadores, aunque el traslado les afecte a todos ellos y, por tanto, lejos de ser realmente "individual" más bien debería calificarse como "plural". También tiene el tratamiento "individual", pese a que pueda no afectar, como en el supuesto anterior, a todos los trabajadores de un mismo centro, si en el período de 90 días los traslados no superan los umbrales numéricos, referidos ahora a la totalidad de la plantilla empresarial, previstos en la norma arriba transcrita. Será "colectivo" (con consultas) si el traslado afecta a todos los trabajadores de un mismo centro de trabajo y en él estuvieran ocupados más de 5 trabajadores. También será siempre "colectivo", sea cual fuere el número de trabajadores afectados por centro de trabajo (aquí carece de importancia el centro), en los casos en que, en un período de 90 días (cómo se computa o cuál deba ser esa referencia temporal también es un enigma difícil de resolver pero no es el problema que el presente recurso plantea), la empresa en su conjunto (éste sí es aquí el parámetro decisivo) ocupe a un número de trabajadores que supere los umbrales legales.

MUERTE Y SUPERVIVENCIA STS 05/05/2014 ROJ: STS 2144/2014) Recurso: 2678/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Muerte y supervivencia:reúne el requisito de estar en situación de alta o asimilada, exigido para causar las prestaciones por muerte y supervivencia, quien al tiempo del hecho causante es perceptor del subsidio llamado renta activa de inserción

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA STS 16/09/2014 ROJ: STS 3842/2014) Recurso: 189/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Negociación colectiva: desestimación de la inaplicación del RD-Ley 20/2012 que incide en derechos reconocidos por un Convenio colectivo anterior. No procede el planteamiento de cuestión prejudicial: Lo que el art.28 CDFUE es el reconocimiento de un derecho de negociación colectiva condicionado a lo que respecto del mismo se regule en las normas de la Unión y en la legislación nacional, y a tal respecto lo primero que hay que señalar es que no se conoce norma alguna de la Unión Europea que dé preferencia a una negociación de ese tipo sobre una norma nacional emanada del poder soberano, en tanto en cuanto de conformidad con lo dispuesto en elart. 3 de la Ley de Funcionamiento la materia social - y entre ella el régimen y alcance del derecho a la negociación colectiva -no es de la exclusiva competencia de la Unión sino materia compartida (con un desarrollo ulterior sobre acuerdos tripartitos conforme se dispone en el Titulo X de dicha Ley fundacional) y nuestro derecho nacional ya sabemos cómo se interpreta y aplica sobre tal particular. Reitera doctrina: STS 6 de febrero de 2014, recurso 261/2011. Cómputo de determinados complementos a efectos de reducción de pagas extras:al no haber sido calificados ninguno de los complementos salariales invocados por el recurrente para ser excluidos del cómputo del importe del salario percibido por los trabajadores de Paradores, como "incentivo al rendimiento. Derecho de igualdad ante la ley:el artículo 2.5- del RD Ley 20/2012 prevé, para los supuestos en que se perciban más de dos pagas extraordinarias al año, que la medida de recorte se aplique en la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos los incentivos al rendimiento, siendo la regla general la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, lo que supone que tal medida es peyorativa para los trabajadores que perciben más de dos pagas extras al año -caso de los trabajadores de Paradores de Turismo de España SA- pero ello no vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, porque la recurrente no ha aportado un término idóneo de comparación, ya que no ha presentado datos reales de un determinado colectivo de trabajadores con dos pagas extraordinarias al año, a los que resulte más favorable la supresión de la paga extra de Navidad de 2012 que a los trabajadores de Paradores a los que se ha descontado la catorceava parte de sus retribuciones del año 2012.

STS 15/10/2014 ROJ: STS 4485/2014) Recurso: 199/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Negociación colectiva: inexistencia de vulneración. la parte demandada no ha hecho más que aplicar normas de rango superior que está obligada a obedecer como son los Decretos-leyes 1/2012, de 19 de junio, y 3/2012, de 24 de julio, de la Junta de Andalucía, implementadores -para el ámbito andaluz- de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

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ORFANDAD STS 30/04/2014 ROJ: STS 1967/2014) Recurso: 584/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL. Resumen: Orfandad: un huérfano, perceptor de pensión de orfandad -del 20 % de la base reguladora- por fallecimiento de su padre, no tiene derecho al incremento de dicha pensión en cuantía equivalente a la pensión de viudedad -el 52 % de la base reguladora- en el caso de que su madre, que vive aún, no sea perceptora de pensión de viudedad por no haber tenido vínculo matrimonial -ni tampoco de pareja de hecho legalmente constituida conforme al artículo 174.3 de la LGSS - con el causante fallecido. ""El artículo 38 del Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre , en la redacción dada por el RD 296/2009, establece que, en los casos de orfandad absoluta, las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones que expresa, siendo una de ellas que: "cuando a la muerte del causante, no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52%" ( apartado 1 del artículo 38 del RD 3158/1966 ). Afirma la recurrente que, no siendo la recurrente beneficiaria de la pensión de viudedad, por no mantener vínculo matrimonial con el causante, procedería el incremento del importe de la pensión de orfandad. Sin embargo, la literalidad de la norma lleva a la desestimación de la pretensión ejercitada, ya que el incremento de la pensión, según el tenor literal del precepto, únicamente puede producirse en el supuesto de que, como consecuencia del fallecimiento del causante de la pensión de orfandad, el hijo quede privado de ambos progenitores, siendo clara la norma al aludir a la existencia de una orfandad "absoluta"

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STS 01/07/2014 ROJ: STS 3463/2014) Recurso: 1876/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Orfandad: huérfano, menor de edad y perceptor de la pertinente pensión de orfandad por fallecimiento de su padre, no derecho al incremento de dicha pensión en cuantía equivalente a la pensión de viudedad -el 52 % de la base reguladora- en el caso de que su madre, que vive, no sea perceptora de pensión de viudedad, no sólo porque ni siquiera conste que la haya solicitado, sino, además, porque en el convenio regulador aprobado por la sentencia civil que acordó su divorcio con el padre del huérfano, no se estableció pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

STS 18/09/2014 ROJ: STS 4267/2014) Recurso: 3217/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Orfandad: Derecho transitorio Ley 27/11: el demandante, que a la fecha de su reclamación contaba 22 años, venia percibiendo pensión de orfandad que le había sido reconocida con efectos del 1 de septiembre de 1999, siendo su fecha de nacimiento 7 de agosto de 1999. El INSS procedió a dar de baja la pensión el 10 de agosto de 2011. El actr se hallaba cursando estudios universitarios en la fecha en la que es dado de baja en el percibo de la pensión de orfandad de la que era beneficiario, justificando el INSS su resolución en la edad del demandante, 22 años cumplidos el 7 de agosto de 2011, es la de que nos hallamos ante un supuesto de laguna legislativa desde la publicación de la ley 27/2011 de 2 de agosto hasta el 1 de enero de 2012, siendo ese el periodo durante el que el actor contaba 22 años. Interpretación del artículo 175.2 de la L.G.S.Sen la redacción dada al mismo por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, en relación con la Disposición Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . El artículo 175-2 de la L.G.S.S . lo que se establece es el momento idóneo para adquirir la condición de beneficiario, y ese momento es el anterior a cumplir 25 años. El hecho causante deberá producirse antes de esa fecha, una vez aclarado ese extremo, la Disposición Transitoria Sexta bis de la L.G.S.S . nos dice cual es la fecha límite y desde cuando, por lo tanto es el 1-1-2014 cuando se establece el límite de edad de 25 años durante el cual se adquiere la condición de huérfano y solo hasta es fecha. Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrán acceder al beneficio quienes cumplan 24 años durante 2014 y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23. A tenor de esta interpretación es obvio que se produce el enlace entre la nueva edad protegida y la que lo era anteriormente, sin que exista laguna que requiera acudir a la analogía u otro instrumento útil para romper la aparente contradicción entre una protección supuestamente dispensada solo a quienes cuentan entre 23 y 25 años y la marginación que se produciría respecto de quienes son mayores de 22 años y menores de 23

STS 14/10/2014 ROJ: STS 4880/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4880) Recurso: 2897/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Orfandad: compatibilidad de la orfandad con jubilación: discapacitado mental que tiene reconocida pensión de orfandad desde el 26-8-04 por una minusvalía anterior a su mayoría de edad, aunque su reconocimiento es posterior, habiendo trabajado en un centro especial de empleo realizando tareas ocupacionales compatibles con su situación y al que el 27-2-12 se le comunica la baja en la prestación de orfandad por haber ejercitado la opción por otra pensión (jubilación). En estos casos la orfandad es compatible con la jubilación en virtud del art. 179.3 LGSS, en la redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 con efectos de 1 de enero de 2010.

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PERÍODO DE PRUEBA STS 20/01/2014 ROJ: STS 448/2014) Recurso: 375/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Período de prueba: (art.14.1 ET)validez y los efectos del período de prueba cuando el trabajador ya había prestado exactamente los mismo servicios en la empresa durante un corto período anterior (desde el 13-6-2011 al 27-6-2011: 14 días) al amparo de un contrato de interinidad y, tras un breve espacio de inactividad de tres días (desde el 28-6-2011 al 30-6-2011), vuelve a prestar idénticos servicios como vendedor, ahora al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración (del 1-7-2011 al 30-9-2011) y en el mismo centro de trabajo, notificándosele el cese, por no superar el período de prueba, el 9 de agosto de 2011. Lo relevante es el espacio temporal del que las partes disponen para efectuar sus respectivas valoraciones, por lo que , al no haberse completado los dos meses que contempla a tales efectos el Convenio colectivo, la extinción por la exclusiva voluntad empresarial debe reputarse válida y eficaz, máxime cuando no consta, ni se ha alegado siquiera, la concurrencia de cualquier circunstancia discriminatoria o vulneradora de derecho fundamental alguno. La interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales.

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS STS 03/12/2013 ROJ: STS 6330/2013 Recurso: 2858/2012 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Personal Laboral Administraciones Públicas: Período de prueba: su superación es competencia de la Administración no del Tribunal Calificador de las pruebas de acceso. El anexo I de la convocatoria se especifica el desarrollo del proceso selectivo y, por ende, la intervención del Tribunal Calificador, especificándose que consta de una fase de oposición, con cuatro ejercicios, el cuarto voluntario y una fase de concurso, en la que se valoraría exclusivamente la experiencia profesional acreditada como jefe de recursos humanos. Conforme a la base 7.3 las funciones del Tribunal Calificador finalizan con el "Acta de propuesta de formalización de contrato". Por lo tanto no es función del Tribunal Calificador el supervisar el desarrollo del periodo de prueba, y en ese caso, decidir si el trabajador ha superado o no el mismo, limitándose a proponer al Consejo de Administración de TUVISA el nombre del candidato elegido como Jefe de Personal.

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STS 16/12/2013 ROJ: STS 6440/2013 Recurso: 51/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Inexistencia. ésta cumplió escrupulosamente con las exigencias del art. 41.4 del ET (f.j. 3º): 1) al haber demostrado la reducción sufrida en su facturación durante los tres últimos años, con la consiguiente reducción del beneficio; 2) que la medida propuesta mejora la competitividad, productividad y la organización del trabajo; y 3) que también resultó acreditado que la representación de los trabajadores, [literalmente] "enrocada desde el inicio en una supuesta falta de documentación, se negó a proponer ningún tipo de contrapropuesta, que pudiera considerarse por la dirección de IBM, bloqueando de este modo, que el período de consultas alcanzase buen fin, pese a lo cual la empresa mejoró e incrementó su propuesta inicial, como se desprende de la simple lectura de su propuesta inicial y del acta que puso fin al período de consultas" (f.j. 3º in fine).

STS 18/12/2013 ROJ: STS 6324/2013 Recurso: 118/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Personal Laboral Administraciones Públicas: amortización de puestos de trabajo ocupados por indefinidos no fijos. Confirma la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora. Reitera doctrina: SSTS/IV 14-octubre-2013 (rcud 3287/2012) y 28-octubre-2013 (rcud 3252/2012 )--

STS 11/02/2014 ROJ: STS 618/2014) Recurso: 1278/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral Administración Pública: indefinidos no fijos:se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Indemnización 8 días por año: (DT 13ª ET): no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica -art. 4.1 CC - delart. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ;7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ;7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Reitera doctrina: en la STS de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) , a STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 )

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STS 12/02/2014 ROJ: STS 1267/2014) Recurso: 72/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Bolsas de trabajo: contrataciones de interinos funcionarios sin cubrir las plazas vacantes de puestos de trabajo laborales de conformidad con la lista de espera establecida No se infringe el Convenio que establece la bolsa, porque el mismo se limita a establecer la forma de seleccionar al personal laboral temporal cuando este personal vaya a ser contratado, pero no obliga a realizar las convocatorias, ni a proceder a las contrataciones temporales, recurso que puede estar además limitado por las normas presupuestarias, como sucede en el presente caso con el art. 23.2 de la Ley 26/2009 y el artículo del mismo número de la Ley 39/2010, que aprueba los presupuestos para los años 2010 y 2011.

STS 25/03/2014 ROJ: STS 1799/2014) Recurso: 1281/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Personal laboral administraciones públicas: nulidad del contrato por incumplimiento de requisitos de la convocatoria, aunque se subsanen antes de iniciar la relación laboral (Permiso conducción C y E) El trabajador prestó servicios por cuenta de AENA como técnico de Equipo de Salvamento en virtud de sucesivos contratos, el primero de sustitución y los posteriores de interinidad entre el 2 de junio de 2008 y el 21 de enero de 2012 para los que era imprescindible estar en posesión del permiso de conducción clases C y E en la fecha en la que finalizaba el plazo de solicitudes, tal como se estableció en el Anexo IV y apartado 4.2 de las Bases de la Convocatoria de 15 de febrero de 2006. El trabajador manifestó en su solicitud estar en posesión del citado permiso cuando en realidad carecía de dicho requisito. Por esta razón, la empresa procedió a extinguir el contrato, siendo tal extinción ajustada a derecho. Reitera doctrina: STS 24 de febrero de 2013 (R.C.U.D 1112/2013),

STS 14/04/2014 ROJ: STS 2057/2014) Recurso: 1896/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Personal laboral Administración Pública: indefinidos no fijos:se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Indemnización 8 días por año: (DT 13ª ET): no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica -art. 4.1 CC - delart. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ;7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ;7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Reitera doctrina: en la STS de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) , a STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 )

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STS 13/05/2014 ROJ: STS 2776/2014) Recurso: 2214/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Personal laboral Administraciones públicas: indefinidos no fijos: la Administración, local en este caso, puede proceder a extinguir el contrato de una trabajadora que tiene la condición de indefinida no fija por medio de la amortización de la plaza que venía ocupando, sin necesidad de acudir al despido por causas objetivas previsto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, siempre en extinciones acaecidas antes del 12 de febrero de 2.012, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012. Reitera doctrina: STS 22 de julio de 2.013 (recurso 1380/2012 ) a la que han seguido otras

STS 11/06/2014 ROJ: STS 3318/2014) Recurso: 2100/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Indefinidos no fijos: extinción por amortización de plaza, no hay que acudir a despido objetivo, al no ser aplicable , por razones cronológicas, la Disposición Adicional 20 del ET , pero los trabajadores tienen derecho a percibir una indemnización de ocho días de salario por cada uno de los años al servicio de la empresa. Reitera doctrina: ,STS 25 de noviembre de 2013 (rcud 771/2013 ), STS 22/07/13 [rec. 1380/12 ],

STS 11/06/2014 ROJ: STS 3303/2014) Recurso: 1174/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral administraciones públicas: cómputo de antigüedad de personal indefinido no fijo discontinuo: derecho a lucrar el correspondiente complemento salarial por trienios devengados, computándose los mismos desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores como personal fijo (indefinido)- discontinuo. No se computa únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios de forma que sólo quepa entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.

STS 01/07/2014 ROJ: STS 3451/2014) Recurso: 1486/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Despido disciplinario: se exige al Alcalde la dación de cuenta al Pleno de los despidos del personal laboral, pero no la ratificación ante el Pleno, que ha desaparecido por derogación expresa operada por la Ley 57/2003, aunque "modificando" de nuevo los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985 de 2 de abril se exprese tal atribución en los mismos términos establecidos por la Ley 11/1999 -que ya los había modificado-. En consecuencia, atendiendo a la normativa vigente, la falta de ratificación ante el Pleno, como señala la sentencia recurrida, y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, no puede dar lugar a la improcedencia del despido por defecto de forma como postula el recurrente

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STS 07/07/2014 ROJ: STS 3494/2014) Recurso: 1844/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la actora ha adquirido la condición de indefinido no fijo incompatible con la de interino y el TS entiende que la amortización de la plaza es una causa legal de extinción que tiene su régimen jurídico en los artículos 51 a 53 del estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a la declaración de improcedencia del recaído en la demandante, rechazando las restantes alegaciones conducentes a la obtención de una declaración de nulidad del despido. Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 )

STS 07/07/2014 ROJ: STS 3507/2014) Recurso: 2285/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: personal laboral administraciones públicas. Indefinidos no fijos: los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ). Sostenemos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección". En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas". Reitera doctrina: STS -24/06/2014. rec217/2013

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STS 14/07/2014 ROJ: STS 3319/2014) Recurso: 1847/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Indefinidos no fijos:improcedenciadel despido de personal laboral , que había prestado servicios para la entidad demandada desde el 03/07/08 bajo el amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesado a virtud de comunicación oficial efectuada el 03/08/12, por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de modificación de la RPT. Para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 - rcud 4183/02 -). b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -). c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ». 3.- Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización. 4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]. Reitera doctrina: STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ].

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STS 14/07/2014 ROJ: STS 3538/2014) Recurso: 2057/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral administraciones públicas: interinos por vacante: los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ). Sostenemos a continuación que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por elart. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección" . En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada ". De ahí que declaremos que " ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en losarts. 51 ,52 y56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a losarts. 7 y11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas " Reitera doctrina: STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 )

STS 14/07/2014 ROJ: STS 3455/2014) Recurso: 1807/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 )

STS 14/07/2014 ROJ: STS 3457/2014) Recurso: 2680/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 )

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STS 15/07/2014 ROJ: STS 3505/2014) Recurso: 1833/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 )

STS 15/07/2014 ROJ: STS 3535/2014) Recurso: 2047/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Personal laboral administraciones públicas: interinos por vacante: a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización Reitera doctrina: STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ) y SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14- julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013) --

STS 21/07/2014 ROJ: STS 3471/2014) Recurso: 2099/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Indefinidos no fijos: dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET, introducida por la Ley 3/12 el TS reitera la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

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STS 18/09/2014 ROJ: STS 4290/2014) Recurso: 2320/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral administraciones públicas: trabajadores que obtienen sentencia de cesión ilegal y adquieren la condición de indefinidos no fijos en AENA. Con efectos de 23 de diciembre de 2011, la empresa demandada (AENA ) procedió a extinguir la relación laboral de los demandantes por cobertura de las plazas que ocupaban tras una convocatoria de 77 plazas para personal laboral. El TS considera que existe despido improcedente porque no puede interpretarse que los indefinidos no fijos de AENA puedan pasar a una bolsa de trabajo de la que los actores no forman parte Se produjo la subrogación de AENA SA en los contratos laborales de AENA (RDL 8/2014 de 4 de julio), de forma que los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, S.A.) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de AENA) El proceso de traspaso entre la entidad pública y la sociedad mercantil ha estado sometido a un proceso de negociación, del que son fruto tanto el Acuerdo de garantías laborales de marzo de 2011 como el I Convenio Colectivo para las empresas del grupo (aplicable, por tanto, a ambas). En ellos se pacta que los indefinidos no fijos de AENA consoliden su puesto de trabajo en Aena SA mediante una bolsa de trabajo. Pero ello solo era posible mientras la naturaleza jurídica de la relación laboral ("indefinido no fijo") traía causa de la naturaleza pública de la empleadora, siendo del todo insostenible cuando los trabajadores pasan a prestar servicios para una empresa privada con la que no cabe contemplar un vínculo contractual de aquellas particularísimas características. Ello es así porque los trabajadores de una sociedad de derecho privado -como Aena SA- no puedan ser calificados como "indefinidos no fijos", siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador "indefinido no fijo" se halla en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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STS 18/09/2014 ROJ: STS 4258/2014) Recurso: 2323/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral administraciones públicas: trabajadores que obtienen sentencia de cesión ilegal y adquieren la condición de indefinidos no fijos en AENA. Con efectos de 23 de diciembre de 2011, la empresa demandada (AENA ) procedió a extinguir la relación laboral de los demandantes por cobertura de las plazas que ocupaban tras una convocatoria de 77 plazas para personal laboral. El TS considera que existe despido improcedente porque no puede interpretarse que los indefinidos no fijos de AENA puedan pasar a una bolsa de trabajo de la que los actores no forman parte Se produjo la subrogación de AENA SA en los contratos laborales de AENA (RDL 8/2014 de 4 de julio), de forma que los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, S.A.) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de AENA) El proceso de traspaso entre la entidad pública y la sociedad mercantil ha estado sometido a un proceso de negociación, del que son fruto tanto el Acuerdo de garantías laborales de marzo de 2011 como el I Convenio Colectivo para las empresas del grupo (aplicable, por tanto, a ambas). En ellos se pacta que los indefinidos no fijos de AENA consoliden su puesto de trabajo en Aena SA mediante una bolsa de trabajo. Pero ello solo era posible mientras la naturaleza jurídica de la relación laboral ("indefinido no fijo") traía causa de la naturaleza pública de la empleadora, siendo del todo insostenible cuando los trabajadores pasan a prestar servicios para una empresa privada con la que no cabe contemplar un vínculo contractual de aquellas particularísimas características. Ello es así porque los trabajadores de una sociedad de derecho privado -como Aena SA- no puedan ser calificados como "indefinidos no fijos", siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador "indefinido no fijo" se halla en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados.

STS 10/10/2014 ROJ: STS 4265/2014) Recurso: 723/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: contratos de interinidad por vacante en fraude de ley. El análisis de la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos ellos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran finalmente de interinidad por vacante. Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013-). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos. A mayor abundamiento, se pone de relieve que es nota común el que la contratación lo fuera en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, para acabar siéndolo de interinidad por vacante; pero también lo es que esa contratación se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada a lo largo del tiempo. Se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatas una necesidad constante de tal mano de obra.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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STS 14/10/2014 ROJ: STS 4264/2014) Recurso: 711/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: personal laboral administraciones públicas: indefinidos no fijos: los actores son nueve trabajadores/as contratados temporalmente por el "Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya" que han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar (DUE) durante muchos años (hasta 21 años en algún caso) en el Centro Penitenciario de Quatre Camins (aunque dos trabajadoras estuvieron un breve período de tiempo en el de Brians 1), bajo diversas modalidades de contratación temporal, si bien la mayoría de ellas fue la de "interinidad por sustitución", aunque concretamente la última ha sido la de "interinidad por vacante" (que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante), salvo en el caso de dos trabajadoras cuyo último contrato temporal ha sido del de "relevo", pero que no son recurrentes (hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ratificado en suplicación, que se remite -con excesiva laxitud- a los folios 337 y ss. de autos, que han sido cotejados por esta Sala). El TS, revoca la sentencia del TSJ y reconoce que su relación laboral con la demandada tiene la naturaleza de "indefinida no fija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido sometidos/as. Reitera doctrina: STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 )

STS 29/10/2014 ROJ: STS 4644/2014) Recurso: 1765/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Personal laboral administraciones públicas. Indefinidos no fijos; para la extinción de la relación laboral indefinida no fija del actor, la empleadora debió seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -no procediendo la finalización del contrato al amparo del artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores - y, al no haberlo hecho así, el despido ha de ser calificado de improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por la remisión efectuada por el artículo 53.3 del citado Estatuto, con las consecuencias legales previstas en elartículo 56 de dicho texto legal , por la remisión al mismo que realiza el artículo 53.5 del Estatuto. Al haberse efectuado el despido el 3 de octubre de 2011, la regulación aplicable es la vigente en esa fecha, es decir, la contenida en el artículo 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero de 2012. Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2014, recurso 217/2013

STS 14/10/2014 ROJ: STS 4883/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4883) Recurso: 2618/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Personal laboral Administraciones públicas: Contratos de obra y ser vicio determinado realizados por el SPEE para orientadores laborales sin identificación del objeto, se consideran indefinidos no fijos. Los contratos de las recurrentes no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. No enerva tal conclusión el que en los contratos figure una cláusula adicional que establece que la contratación está condicionada a la financiación regulada en el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gasto del Servicio Publico de Empleo Estatal.

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PREMIOS DE JUBILACIÓN STS 05/11/2013 ROJ: STS 5929/2013 Recurso: 276/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Premios de jubilación: Convenio del Mueble de Catalunya (art.48): Se considera premio de jubilación aunque el precepto hable de "indemnización por jubilación", puesto que de la interpretación del mismo resulta, de un lado, que se concede la indemnización a la "extinción del contrato, cualquiera que sea la causa" y de otro, se excluye de modo expreso el despido declarado procedente por sentencia firme, por lo que donde la ley no distingue no puede hacerlo el intérprete y la jubilación se entiende incluida en la "extinción del contrato, cualquiera que sea la causa".

STS 19/11/2013 ROJ: STS 5894/2013 Recurso: 1418/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Premios de jubilación: Interpretación del concepto "mensualidad completa" previsto en el Convenio Colectivo cuando el trabajador que lo percibe está jubilado parcial: la mensualidad debe ser "completa", por lo que dicha mensualidad -que, no lo olvidemos, es un premio por 25 años de antigüedad en la empresa- no debe reducirse por ninguna circunstancia: sea jubilación parcial (en el caso de autos), sea por reducción de jornada por guarda legal de menores o discapacitados, etc. Esa es la interpretación "lógica y finalista" del art.38.13 del CCol Ayuntamiento de Burgos, que dice : "Al personal que cumpla veinticinco años de servicio continuado en el mismo, se le concederá una paga extraordinaria correspondiente a una mensualidad completa o un mes de vacaciones ".

PRESCRIPCIÓN STS 11/12/2013 ROJ: STS 6315/2013) Recurso: 1164/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Prescripción: el dies a quo de la prescripción de las acciones de indemnización de años y perjuicios derivados de AT o EP no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta».

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STS 24/02/2014 ROJ: STS 1133/2014) Recurso: 1591/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Prescripción:prescripción de demanda de reclamación de cantidad (horas extras seguridad) que se interrumpe por las tres sentencias dictadas por el TS en tres distintos procesos de conflicto colectivo seguidos por distintas partes a propósito de la forma en que ha de aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2.005-2008 sobre la retribución de las horas extraordinarias y la incidencia que en ese cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del artículo 42 de dicho Convenio en la STS de 21 de febrero de 2.007 , así como las posteriores de 10 de noviembre de 2.009 y 30 de mayo de 2.011 .

STS 03/03/2014 ROJ: STS 1029/2014) Recurso: 986/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Prescripción de la acción reconvencional: el anuncio de reconvención no solamente interrumpe la prescripción de la acción cuyo ejercicio se anuncia, sino que prolonga la conservación del efecto interruptivo en forma paralela al proceso principal, por cuanto que la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula -desde el momento en que se formula en conciliación- a la demanda y sigue la suerte de ésta, por lo que anunciada la reconvención en el acto de conciliación previa, aunque se celebre el juicio transcurrido más de un año desde que se intentó la conciliación sin efecto, la acción reconvencional no ha prescrito

STS 11/03/2014 ROJ: STS 1214/2014) Recurso: 1203/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Prescripción: efecto interruptivo de la situación de prisión provisional de los trabajadores a los que se sanciona disciplinariamente con el despido. Al desconocer la empresa los motivos exactos de la detención y estar en marcha la instrucción penal quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo con su puesta en libertad", sin que, desde entonces, concluida la causa legal de suspensión del contrato, hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 60.2 ET cuando, tras la iniciación del expediente sancionador, se les notificó la carta de despido.

STS 04/06/2014 ROJ: STS 2875/2014) Recurso: 2814/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Prescripción: inexistencia. interrupción en los casos particulares por tres procesos de conflicto colectivo. El efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y como quiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el artículo 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda ser enervado por el transcurso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales, ya que la presentación de la papeleta de conciliación por los demandantes se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas. Reitera doctrina:STS 4 de junio de 2014 , y en las anteriores citadas en la misma de 11-7-2013 (rec.- 2364/2012), 22-10-2013 (rec.- 683/2013) o 24-2-2014 (rec.- 1591/2013).

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STS 05/06/2014 ROJ: STS 2791/2014) Recurso: 1639/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Prescripción: inexistencia. interrupción en los casos particulares por tres procesos de conflicto colectivo. El efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y como quiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el artículo 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda ser enervado por el transcurso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales, ya que la presentación de la papeleta de conciliación por los demandantes se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas. Reitera doctrina:STS 4 de junio de 2014 , y en las anteriores citadas en la misma de 11-7-2013 (rec.- 2364/2012), 22-10-2013 (rec.- 683/2013) o 24-2-2014 (rec.- 1591/2013).

STS 10/06/2014 ROJ: STS 3314/2014) Recurso: 1409/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Prescripción: salarios de tramitación: indebida declaración de prescripción de los salarios de tramitación. no prescriben a los tres meses sino al año. los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL (actual 243.1 de la LRJS ), en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 (279 de la vigente LRJS ) , el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año". La sentencia recurrida infringió los citados preceptos puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido improcedente que se dictó a favor de la demandante, en todos su extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 LPL ( 279.2 de la LRJS ) , cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia".

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PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL STS 23/10/2013 ROJ: STS 5935/2013 Recurso: 60/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta. Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 ),

STS 05/12/2013 ROJ: STS 6183/2013) Recurso: 210/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta. Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 )

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STS 16/01/2014 ROJ: STS 507/2014) Recurso: 254/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Prestaciones de seguridad social: efectos económicos: el derecho al incremento de la pensión de orfandad (20 % de la base reguladora) con el de la pensión de viudedad (52% de la base reguladora) en un supuesto de orfandad absoluta (por fallecimiento del padre y ausencia total -en paradero desconocido- de la madre), debe tener efectos económicos desde tres meses antes a la fecha de la solicitud de dicho incremento, en aplicación del nuevo párrafo segundo del artículo 43.1 de la LGSS (en vigor desde el 1/1/2007, por imperativo de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre), y no es ajustado a derecho que dichos efectos deban extenderse hasta la fecha del hecho causante, por ser éste anterior al 1/1/2007,

STS 04/02/2014 ROJ: STS 505/2014 Recurso: 1173/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen:Prestaciones de seguridad social: caducidad y prescripción: La sentencia recurrida entendió indebidamente que la acción para reclamar la percepción de las diferencias del subsidio de IT caducó en noviembre de 2009, al haberse hecho efectiva la última prestación por dicha contingencia en noviembre de 2008, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 de la LGSS , cuando se trate de prestaciones periódicas el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, teniendo el demandante reconocida y percibida la presta. La caducidad se aplica incorrectamente porque estamos ante un derecho de la Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, se reclama contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho reconocido, por lo que estamos ante el supuesto del artículo 43 de la LGSS, es decir plazo de prescripción decinco años y no en el supuesto delartículo 44 de dicho texto legal , plazo de prescripción de un año.

STS 11/03/2014 ROJ: STS 1268/2014) Recurso: 3130/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta. Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 ),

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STS 14/07/2014 ROJ: STS 3412/2014) Recurso: 3038/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Prestaciones de Seguridad Social: compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social (primero el REM y después el RGSS) y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen. Reitera doctrina: SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ), 15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 )

PROCESO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

STS 05/11/2013 ROJ: STS 6180/2013 Recurso: 761/2013 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Proceso especial de Seguridad Social: es posible que una Mutua patronal acumule, ejercitándolas simultáneamente contra el INSS, la TGSS y la empleadora, las acciones encaminadas a obtener el reintegro de diversas cantidades satisfechas por ella a siete trabajadores asegurados, a unos por contingencias profesionales y a otros por contingencias comunes, cuando la causa o el motivo común del reintegro no es otra que los descubiertos empresariales en materia de cotización que, por las circunstancias en las que se produjeron, revelan una actitud rupturista con el sistema, pues en tal caso se considera que la causa de pedir es la misma.

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PROFESORES DE RELIGIÓN STS 25/03/2014 ROJ: STS 1432/2014) Recurso: 161/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Profesores de religión católica: inexistencia de modificación sustancial de más del 60% de la plantilla del personal de religión de enseñanza secundaria, modificándolos en cuanto a jornada, sueldos y, en algunos casos, destinos; La Administración ha procedido sin seguir los trámites del artículo 41 del ET , sin que ello sea contrario a derecho : "A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española y por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio . Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto. Reitera doctrina: STS 19 de julio de 2011 recurso 116/2011 , entre otras

STS 07/07/2014 ROJ: STS 3469/2014) Recurso: 204/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Profesores de religión: derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución correspondiente al complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios docentes de dicha Comunidad.

PROMOCIÓN PROFESIONAL STS 21/11/2013 ROJ: STS 5938/2013 Recurso: 857/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Promoción profesional: la resolución de AENA que anula el nombramiento formalizado el 8/6/2010, obtenido tras concurso de méritos, sin dar tampoco ninguna razón del cambio, constituye un desmesurado ejercicio de los poderes empresariales que, además de incurrir en arbitrariedad por esa palmaria falta de motivación, también vulnera el derecho del actor a la promoción profesional ( art. 4.1.b ET ) ya lograda mediante su participación en un concurso interno convocado al efecto

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PROTECCIÓN DE DATOS STS 13/05/2014 ROJ: STS 2618/2014) Recurso: 1685/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Protección de datos: despido nulo, al basarse en grabaciones con cámaras destinadas a otra finalidad distinta al control de la actividad laboral. La empresa no dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de que fuera grabada ni de la finalidad de las cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, " lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido " y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial La ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que conforme a la citada STC 29/2013 " No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Voto Particular de José Manuel López García de la Serrana

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RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA STS 04/12/2013 ROJ: STS 6447/2013) Recurso: 82/2012 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: los trabajadores afectados por el litigio tienen derecho a que la entidad demandada "les compute a efectos de su progresión en el nivel económico (tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales) el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo". Pero el derecho a la progresión económica se limita sólo al salario base, no a los complementos salariales,

STS 03/03/2014 ROJ: STS 1040/2014) Recurso: 1326/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Radio Televisión Española Complementos salariales: La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo RTVE cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de lasentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada (STS/IV 6-mayo-2009 -rco 147/2007 " ( SSTS 29-4-2013 , 11-12-2013 y 26-12-2013 , R. 1964/12 , 82/12 y 277/13 ).

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RECARGO DE PRESTACIONES STS 28/10/2014 ROJ: STS 4776/2014) Recurso: 2784/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Recargo de prestaciones: la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, puesto que si bien el recargo de prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos -como el de autos- de sucesión de empresa, tal como proclama el art. 127.2 LGSS , de todas formas su función preventivo/punitiva, la determinante idea de «empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS ( SSTS 14/02/01 -rcud 130/00 -; y 21/02/02 -rcud 2239/01 -), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 - ... 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 14/02/01 - 130/00 -; 21/02/02 -rcud 2239/01 -; y 03/12/08 -rcud 2909/07 -), la exclusión de responsabilidad por el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la no asegurabilidad de aquélla - siquiera este mandato del art. 123.2 LGSS sea actualmente cuestionado por mor de las previsiones contenidas en los arts. 15.5 y 43.2 LPRL - ( SSTS 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 21/02/02 -rcud 2239/2001 -; 16/05/07 -rcud 360/06 -; son todos ellos argumentos que apuntan a la no transmisión por la vía de la sucesión de empresa de la responsabilidad derivada del recargo a la empresa sucesora

RECURSO DE CASACIÓN STS 23/09/2014 ROJ: STS 4421/2014) Recurso: 66/2014 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Recurso de casación: Frente a una sentencia de despido colectivo de la AN que declara el mismo ajustado a derecho se interpone recurso de casación ordinaria que carece de los requisitos necesarios para que prospera tanto la revisión fáctica como los motivos de censura jurídica. El recurso debe ser desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que el TS viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS ; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente.

STS 01/10/2104 ROJ: STS 4350/2014) Recurso: 214/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de casación: suspensión colectiva de contratos de trabajo: inadmisión del recurso por su deficiente formulación puesto que no cumple con las exigencias que con carácter general están previstas en los artículos 207 y 210.2 de la Ley 37/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el recurso de casación, que al ser de carácter extraodinario, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley. Además, pretendiéndose por el Sindicato recurrente que se declare la nulidad de la suspensión de contratos de los 142 trabajadores de la plantilla de la mercantil demandada; el recurso habría de desestimarse pues a tal medida se llegó con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, en el procedimiento a que se refiere el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se presume la existencia de causa, y no media prueba de e fraude, dolo, coacción o abuso de derecho

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STS 28/10/2014 ROJ: STS 4876/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4876) Recurso: 296/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Recurso de casación: revisión de hechos probados: no procede sobre una norma, como un determinado precepto de un convenio colectivo estatutario. El error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba" " ( STS/IV 22-diciembre-2011 ) y que " las normas legales o convenidas no son susceptibles de prueba y por ello no necesitan ni tienen cabida en aquella relación p esta Sala, como destacan, entre otras, las SSTS/IV 19-mayo-1998 (rco 3960/1997 ), 15-junio-2010 (rco 75/2009 ), 5-noviembre-2011 (rco 211/2009 ), 22- diciembre-2011 (rco 216/2010 ), que " como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010).

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA STS 27/11/2013 ROJ: STS 5937/2013 Recurso: 2317/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

STS 03/12/2013 ROJ: STS 6418/2013) Recurso: 354/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: nulidad de oficio de las actuaciones en un proceso de recargo de prestaciones en que resulta absuelta la empresa Canarias Hosterl. Fue incorporada al RCUD como documento nuevouna sentencia penal firme en la que se condena la empresa Canarias Hostelera S.A. como responsable solidaria y directa del siniestro acaecido en una obra de la que, inicialmente, era promotora, pero, posteriormente, antes del siniestro pasó a ser constructora con obligación de coordinar la seguridad.

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STS 20/01/2014 ROJ: STS 444/2014) Recurso: 736/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Recurso de casación para la unificación de doctrina: Escrito de interposición: se limita a afirmar, en el apartado de infracción legal, que " la sentencia recurrida incurre en infracción 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de iniciarse el proceso, y la doctrina jurisprudencial en orden a la atribución de la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ", y ciertamente, en interpretación de la normativa (art.207 y 224.1b) LRJS) y jurisprudencia (STS/IV 27-Diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 )), el referido escrito no contiene ningún desarrollo argumental propio, limitándose a citar un precepto legal y una doctrina jurisprudencial no concretada, sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

STS 26/02/2014 ROJ: STS 1377/2014) Recurso: 117/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: Admisión: sanción de 70.000 € que la Autoridad Laboral funda en la cesión de cuatro trabajadores. La sentencia del T.S.J. de Cataluña de 25 de enero de 2013 estimó en parte la demanda, reduciendo el importe de la sanción a 60.000 €. La cuantía del recurso es de 70.000 euros y no de 60.000 y, en cualquier caso no alcanza los 150.000 € exigibles para recurrir en casación conforme al art.206.1 LRJS.

STS 04/06/2014 ROJ: STS 2561/2014) Recurso: 2705/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: Escrito de interposición (art.224 LRJS): el escrito de interposición del se limita estrictamente - tras analizar previamente en un primer motivo la existencia o no de contradicción de sentencias- a trascribir literalmente, en un segundo motivo, los fundamentos de derecho tanto de la sentencia recurrida como la de contraste, reiterando -aun cuando con cita de sentencia defectuosa- la doctrina contenida en esta última, sin mención alguna de preceptos o preceptos y norma o normas que pudieran haber sido infringidas por la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, resulta evidente que no contiene el referido escrito de interposición del recurso de casación unificadora, la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

STS 17/06/2014 ROJ: STS 2795/2014) Recurso: 1057/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: es doctrina reiterada que el un recurso de casación para la unificación de doctrina dada su especial naturaleza "no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 (rcud. 148/91), 12-11-91 (rcud. 866/91), 9-2-93 (rcud. 1496/92), 14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00 (rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00) y 21-3-02 ( rcud. 2456/01), entre otras muchas) " (SSTS/IV 30-abril-2004 - rcud 3039/2003, 29-febrero-2008 - rcud 2594/2004, 12-abril-2011 - rcud 3169/2010, 3-diciembre-2013 - rcud 549/2012 ).

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STS 15/07/2014 ROJ: STS 3503/2014) Recurso: 206/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: defectuosa formulación de la revisión de hechos probados. Requisitos: a revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes,SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o17 enero 2011 -rec. 75/2010 ).". Defectuosa formulación del motivo de censura jurídica: La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa LRJS consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación... La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

RECURSO DE SUPLICACIÓN STS 02/12/2013 ROJ: STS 5937/2013 Recurso: 2317/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión por falta de cuantía: la decisión adoptada por el TSJ no es susceptible de recurso, por cuanto que al tratar de las resoluciones procesales recurribles en casación el art. 206.1.a LRJS señala como tales -en efecto- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia - y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-, pero de ellas excepciona a las que tengan por objeto los «actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social ... que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros». Y habida cuenta de que la sanción impuesta a la empresa «Lifer, SA» únicamente asciende a 25.000 €, es claro que el recurso ya debió haber sido inadmitido a trámite ex art. 213 LRJS .

STS 11/12/2013 ROJ: STS 6329/2013) Recurso: 492/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Recurso de suplicación: cuantía del proceso a efectos de recurso: inadmisión por falta de cuantía: el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 1013,74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .

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STS 22/01/2014 ROJ: STS 265/2014) Recurso: 690/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Recurso de suplicación: es recurrible en suplicación la sentencia recaída en proceso impugnación individual de una modificación sustancial de carácter colectivo. Procedimiento delart. 138 LRJS . vigente LRJS (Disp. Trans. 1ª.1 LRJS). La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancia de condiciones que tenga "carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET ". La LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo. El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. 4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)

STS 11/02/2014 ROJ: STS 505/2014 Recurso: 1173/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Recurso de suplicación: incompetencia funcional por falta de cuantía y de afectación general. la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de "plus de polivalencia", no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra "afectación general". Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS .

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STS 26/02/2014 ROJ: STS 884/2014 Recurso: 652/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Recurso de suplicación: procedimiento ordinario y no especial del art,138 LRJS, por lo que la sentencia de instancia es recurrible. No estamos ante un traslado, sino ante un supuesto de reincorporación a la plaza de la que la actora ha sido titular en todo momento, en el CP Nuestra Sra. Del Castillo de Vilches (Jaén) desde el año 2000, plaza que le fue asignada con carácter definitivo en propiedad, correspondiente a la RPT de la Consejería de Educación, de técnico superior en educación infantil. Tal pretensión, es decir, la impugnación de la reincorporación a la plaza de la que es titular la actora, no tiene encaje en la modalidad procesal regulada en el art. 138 LRJS , motivo por el cual el Juzgado de lo Social en la fecha señalada para el acto de juicio, suspende éste, estimando la excepción alegada por la demandada "de inadecuación de procedimiento debiéndose seguir por los trámites de juicio ordinario", y no constando agotada la vía previa concedió a la parte actora el plazo de cuatro días para que acreditara su agotamiento. Cumplimentado lo anterior, por Decreto de la Secretario Judicial de fecha 17 de febrero de 2012 se acuerda nuevo señalamiento para el siguiente 30 de mayo de 2012 para la celebración del juicio. Y, sin perjuicio de la resolución de instancia, en congruencia de su decisión de seguir el procedimiento por los trámites del proceso ordinario, señala que contra la sentencia dictada cabe interponer recurso de suplicación.

STS 17/03/2014 ROJ: STS 1663/2014) Recurso: 1904/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Recurso de suplicación: afectación general: la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión" ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 ), que es exactamente lo que sucede en este caso.

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STS 09/04/2014 ROJ: STS 1809/2014) Recurso: 949/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Recurso de suplicación: es recurrible en suplicación la sentencia recaída en proceso impugnación individual de una modificación sustancial de carácter colectivo. Procedimiento del art. 138 LRJS . vigente LRJS (Disp. Trans. 1ª.1 LRJS). La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancia de condiciones que tenga "carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET ". La LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo. El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. Al tener carácter colectivo las condiciones disfrutadas por los trabajadores -"condición más beneficiosa"- la sentencia que recaiga en instancia, resolviendo la impugnación presentada por los trabajadores contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas por el empresario, tiene recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138. 6 de la LRJS , aunque la impugnación no se haya efectuado por el cauce del conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y concordantes de la LRJS , sino a través de la modalidad procesal contemplada en el artículo 138 de dicho texto legal . Reitera doctrina: STS de 22 de enero de 2014, recurso 690/2013 .

STS 03/06/2014 ROJ: STS 2562/2014) Recurso: 1137/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de suplicación: inadmisión por razón de la cuantía; inexistencia de afectación general. Reclamación formulada por seis trabajadores que afecta exclusivamente a la empresa demandada, no alcanzando la cuantía litigiosa el mínimo previsto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no se ha alegado y practicado prueba sobre una posible afectación generalizada -que en su caso permitiría el recurso al amparo del apartado b) del punto tercero de dicho precepto-, no consta tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy -únicamente se hace referencia a una reclamación también de seis trabajadores del año 2009-, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, y si a ello añadimos que a la vista de las actuaciones no cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, debe desestimarse el recurso.

STS 09/06/2014 ROJ: STS 3299/2014) Recurso: 2866/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Recurso de suplicación: falta de cuantía y de interés general para recurrir: inadmisión:

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una vez que la base reguladora fue reconocida en 579,73 €/mes y que la prestación reconocida a cargo de España ascendía al 62,84% y la pretendida -declarada por la sentencia recurrida- lo era del 82%, es incuestionable que la cuantía litigiosa asciende a 111,08 €/mes y que los atrasos solicitados -desde el 14/01 al 29/12/10- no alcanzarían ni de lejos el límite cuantitativo que permite el acceso a la Suplicación [los 3000 € que seña el art. 191.2.g LRJS ya aplicable al supuesto]. De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 -; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que -salvo error- la Sala no haya todavía resuelto directamente la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones

STS 14/07/2014 ROJ: STS 3586/2014) Recurso: 2397/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Recurso de suplicación : falta de cuantía y de afectación general. Desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

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STS 17/07/2014 ROJ: STS 3501/2014) Recurso: 2298/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de suplicación: diferencias de cantidad en prestaciones de seguridad social. Criterio de acceso al recurso de suplicación: cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. Reitera doctrina: asSS de 20 diciembre 1993 ,25 marzo 1994 ,29 enero 1996 ,21 abril 1997 ,7 febrero 2000 ,20 febrero de 2001 ,21 de julio de 2004 y21 de marzo de 2006 "; 12 de febrero de 1994 ,20 febrero 2002 ,21 de julio de 2004 y29 de octubre de 2004 ) "

REDUCCIÓN DE JORNADA STS 16/06/2014 ROJ: STS 3467/2014) Recurso: 194/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Reducción de jornada: sucesión de empresas por fusión empresarial y reducción de jornada una vez producida la fusión. Inexistencia de fraude de ley .Se alega que la empresa cesionaria tenía intención de aplicar medidas laborales con anterioridad a la efectiva transmisión, por lo que obvia el periodo de consultas regulado en elartículo 44.9 del E.T . y espera a finalizar la subrogación de los trabajadores de UMANO S.L.U a SEGURIBER S.L.U. para iniciar la reducción de jornada delartículo 47 del estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor ." . Sostiene la parte actora que el periodo de consultas regulado en el artículo 47 del E.T . no puede sustituir al del artículo 44.9 del mismo texto legal . Se desestima el recurso porque la comunicación mediante la que SEGURIBER S.L.U. inició el periodo de consultas permite constatar que no se fundamentó en absoluto en la fusión empresarial con UMANO, apoyándose, por el contrario, en el incremento de sus costes financieros, en la pérdida de la clientela relevante y en el incremento de las cotizaciones sociales, que le colocó en situación económica negativa en los seis primeros meses de 2012, previéndose un agravamiento mayor al final del ejercicio, añade que aunque se admitiera a efectos dialécticos que la causa fue la fusión empresarial, no se podría tachar de fraudulenta la misma porque el periodo de consultas reúne exactamente las mismas garantías que las que hubiera tenido el reclamado, de haberse tramitado con el periodo de consultas reclamado por la demandante, por cuanto debería haberse tramitado con el procedimiento propio de la reducción de jornada, regulado en el art. 47, que es exactamente lo sucedido, habiéndose respetado los plazos legales para su ejecución.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS STS 10/06/2014 ROJ: STS 3039/2014) Recurso: 2546/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Maternidad. Situaciones asimiladas al alta. En el caso de prestaciones por maternidad con baja en el RETA por cese de actividad previo, concurre como situación asimilada al alta el periodo de gracia de noventa días. En el presente caso, la actora, encuadrada en el RETA, inicia un proceso de incapacidad temporal el 12-4-2011, el 30 de abril causa baja en el RETA por cese de actividad, el 23 de junio es dada de alta en su incapacidad temporal, y el 24 de junio da a luz, solicitando la consiguiente prestación. En consecuencia, entre el alta por incapacidad temporal y el nacimiento del hijo no hay solución de continuidad. Reitera doctrina: la STS de 21 de abril de 2009 (rcud. 1126/2008 ), con remisión a las de 25 de junio y 5 de diciembre de 2008

REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS STS 17/02/2014 ROJ: STS 885/2014) Recurso: 895/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: reintegro de gastos médicos: derecho al reintegro de gastos médicos de farmacia por los derivados de la adquisición de un producto sustitutivo de leche prescrito médicamente por alergia congénita a proteínas de leche de vaca en un paciente menor de edad pero mayor de dos años. El beneficiario tiene derecho a la prestación de la tratamiento dietoterápico al que tienen derecho " las personas que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos " (Anexo VII.1 RD 1030/2006) y que consisten en tratamientos que " se llevan a cabo con alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales para los usuarios del Sistema Nacional de Salud que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos " (Anexo VII.2.1), para los que no consta limitación por razón de edad

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RENFE-OPERADORA STS 22/01/2014 ROJ: STS 446/2014) Recurso: 102/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Renfe: preferencia de la voluntad de las pares sobre la literalidad de los pactos en la interpretación de los mismos. si el coeficiente corrector se establece para «compensar» actividades que de por sí no computan en la suma de los «minutos tren», lógicamente en el cálculo de aquél no pueden tenerse en cuenta los «tiempos de pasos», que efectivamente sí se tienen en cuenta como tiempos de conducción y que respecto de ellos ya nada hay que compensar. A diferencia de la regulación contenida en el precedente Acuerdo de 29/03/10, en que sí se incluían para compensarlos, pero precisamente porque entonces los «tiempos de pasos» no tenían cualidad de «minutos tren

STS 11/02/2014 ROJ: STS 868/2014) Recurso: 27/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Renfe operadora: inexistencia del derecho de los ayudantes de maquinistas autorizados con más de once meses de antigüedad a la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo de Profesional que se integraron como maquinistas a que se les compute como tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista el tiempo transcurrido desde su fecha de ingreso en la categoría de ayudante de maquinista autorizado a todos los efectos. Por acuerdo de 6 de julio de 2010 se limitó el cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de permanencia previo al ascenso a maquinista a los ayudantes de maquinistas con once o menos meses de antigüedad.

STS 18/09/2014 ROJ: STS 3836/2014) Recurso: 130/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Renfe Operadora: Sucesión de empresas : desestimación de la pretensión declarativa del derecho de los trabajadores a mantener su relación laboral con RENFE tras la existencia de una segregación de empresas que constituye sucesión. Nos hallamos ante un supuesto en que concurre una nota peculiar, cual es la autorización legal expresa para que RENFE-Operadora pudiera crear otras entidades mercantiles capaces de asumir una determinada área de su propia actividad, tanto de forma parcial como en su totalidad. Ello cubría la posibilidad de segregación y amparaba plenamente la decisión empresarial adoptada en este caso, ceñida al transporte ferroviario de mercancías, el cual, tras la segregación ha de dejado de estar en manos de RENFE-Operadora. 3. Sucede, además, que contrariamente a lo que sostienen las partes recurrentes, consta acreditada la transmisión íntegra de todos los bienes materiales esenciales para el desarrollo de la actividad (vagones y contenedores), así como la bolsa de clientes. Tras la segregación, la prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías (con arreglo a los arts. 91 y ss. del RD 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario) lo efectúan exclusivamente las codemandadas, las cuales contratan con RENFE-Operadora la función de tracción. Se dan, por tanto, los elementos relevantes para determinar la existencia de una transmisión, por cuanto la actividad segregada mantiene identidad propia, en los términos indicados en la jurisprudencia del TJUE, que se señala que el concepto de entidad se aprecia del conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( STJCE de18 marzo 1986, Asunto Spijkens ; de 11 marzo 1997 , Asunto Süzen; de 20 noviembre de 2003 , Asunto Abler y otros; y de 15 de diciembre de 2005 , Asunto Guney-Gorres ).

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RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN STS 22/07/2014 ROJ: STS 3794/2014) Recurso: 2930/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Renta activa de inserción: citación e incomparecencia. Es precisa una segunda citación. La sentencia recurrida -STSJ Cat 05/06/14 (rec.3999/2012) afirma que La necesidad de realizar la segunda citación contemplada en la normativa antedicha, se sustenta en el presupuesto de que la primera citación no llega a buen fin por concurrir elementos o circunstancias extrañas que le impiden llegar a conocimiento del interesado, siendo tales circunstancias las que justifican la exigencia de una segunda citación. Lo que no es el caso de autos en el que ha sido el propio interesado el que hace caso omiso del primer aviso correctamente dejado en su actual domicilio, sin tan siquiera exponer en su demanda ni en el recurso las razones que eventualmente pudieren explicar los motivos por los que no acudió al servicio de correos a recoger la citación". Dicha argumentación no puede compartirse porque supone establecer una carga de la prueba para el destinatario de la comunicación que no tiene apoyo en el texto de la norma y que supondría que sólo con carácter excepcional procediera la segunda notificación, cuando ésta se establece en el precepto con carácter general, de tal modo que lo que se desprende del mismo es precisamente lo contrario, es decir, que sólo si se puede acreditar que el primer aviso ha sido debidamente recibido y voluntariamente no atendido es cuando bastaría sin necesidad de un segundo aviso para surtir los efectos pertinentes pero, en otro caso, éste se ha de efectuar.

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REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES STS 15/07/2014 ROJ: STS 3487/2014) Recurso: 236/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Representantes de los trabajadores: Crédito horario: Acuerdo de garantías sindicales. El acuerdo no puede significar que el reconocimiento de una jornada de crédito horario, computada según la que el trabajador a tiempo parcial realiza, suponga un número de horas por debajo de las establecidas en el ET. El compromiso de usar la jornada sindical completa, establecido en el Acuerdo, no puede abocar a una disminución de las garantías del art. 68 ET , cuya naturaleza indisponible impide cualquier condicionamiento o limitación. Así lo sostuvimos en la STS/4ª de 25 mayo 2006 (rec. 21/2005 ) -citada en la STS/4ª de 8 noviembre 2010 (rec.144/2009 )-, en la que decíamos que todas las garantías reconocidas en el art. 68 ET"son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada ".

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES STS 25/11/2013 ROJ: STS 5936/2013 Recurso: 2878/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: el INSS es la entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, que se han reconocido al trabajador demandante desde el 29 de diciembre de 2009, habida cuenta que se prejubiló en la empresa en la que adquirió la enfermedad el 1 de enero de 1999 y era pensionista por jubilación desde el 19 de marzo de 2006, situación en la que permanecía cuando el 10 de noviembre de 2009 solicitó las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad. Es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver.". Reitera doctrina: SSTS 15 de enero , 18 de febrero , 12 , 19 , 25 y 26 de marzo y 10 de julio del presente año (Rcud. 1152/12 , 1376/12 , 1959/12 , 769/12 , 1514/12 , 1207/12 y 2868/12 ) en sen

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STS 21/01/2014 ROJ: STS 503/2014) Recurso: 2885/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: el Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad responsable del pago de la prestación por maternidad sin que dicha responsabilidad ha de imputarse a la empresa, habida cuenta que se hallaba al descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante, habiéndole sido concedido con posterioridad un aplazamiento para el pago de sus deudas sociales el descubierto empresarial en la cotización a la Seguridad Social no alcanza trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección, dado que la falta de cotización imputable a la empresa no impide la cobertura del período de cotización exigido, siendo de destacar, por otra parte, que la doctrina invocada por el INSS en su escrito de impugnación al recurso - sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2004 (rcud. 4708/2003 ), reiterando la solución adoptada en las sentencias de 26 de junio y 24 de septiembre de 2003 -, que también es citada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, respecto a que el aplazamiento en el pago de las cotizaciones, únicamente puede surtir efecto para futuras prestaciones en el caso de que dicho aplazamiento se produzca con anterioridad al hecho causante, no resulta de aplicación al presente caso, pues dicha doctrina hace referencia a la interpretación que deba darse al artículo 28 del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se establecen las condiciones a cumplir para tener derecho a las prestaciones del indicado Régimen Especial..

STS 04/03/2014

ROJ: STS 1130/2014) Recurso: 151/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: debe imputarse al INSS como sucesor del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la responsabilidad en el pago de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, declarada tras la reforma de los artículos 68-3 y 87-3 de la L.G.S.S . por la Ley 51/2007, de 1 de enero de 2008, cuando la resolución que reconoce esa prestación se dicta en octubre de 2011, pasados trece años desde el día en que el beneficiario dejó el trabajo y se prejubiló.

RETRIBUCIONES EN ESPECIE STS 22/01/2014 ROJ: STS 6637/2013) Recurso: 1834/2012 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

ResumenRetribuciones en especie:Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo

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REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES STS 19/12/2013 ROJ: STS 6646/2013) Recurso: 14/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Revisión de sentencias firmes: Documento decisivo: que no se pudo obtener por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (art.510 LEC). Una certificación emitida por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, es decir, del mismo organismo que resolvió administrativamente el expediente de Incapacidad Permanente del demandante, puede ser, sin duda, decisivo para la resolución del caso, al evidenciar que la base reguladora obtenida al hecho causante fijado para dicho expediente asciende a 1.144,05 euros mensuales.

STS 20/01/2014 ROJ: STS 251/2014) Recurso: 18/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Revisión de sentencias firmes: se desestima porque no se funda en un documento de los previstos en el artículo 510-1º de la L.E.C ., pues se funda en un documento que no existía al tiempo de dictarse la sentencia firme que se quiere rescindir, sino que se ha producido después y hace referencia a actuaciones posteriores, lo que lo invalida a los efectos que nos ocupan. Se trata de un auto de sobreseimiento libre de las diligencias seguidas contra la actora al no existir indicios racionales de criminalidad suficientes para proceder contra ella por estafa Además se desestima por no ser tal un documento decisivo, porque la procedencia del despido se fundó en otros actos, como los de irregular apertura de cuentas, ingresos y cargos en ellas sin identificar al cliente y otras actuaciones, y no sólo en las anomalías en la concesión del préstamo a que se refiere el auto de sobreseimiento aportado, sin que se deba olvidar que en la sentencia de instancia ya se valoró la intervención del director de la sucursal bancaria que fue quien firmó el préstamo y se estimó que la responsabilidad de la subdirectora era independiente.

STS 05/02/2014 ROJ: STS 886/2014) Recurso: 25/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Revisión de sentencias firmes: período de cotización acreditado por el beneficiario en Brasil con documento que contenía datos erróneos por causa que a él no le fue imputable. El contenido del documento, obrante en autos, que sirvió en su momento para acreditar la cotización del demandado en Brasil debiera haber contenido los datos que se acreditan en el documento ahora aportado, integrándose aquel momento procesal con la realidad constatada en el documento que viene a sustituir los datos equivocados. No estamos, pues, ante la situación de un documento de elaboración posterior, sino de la recuperación de un documento que no pudo obtenerse por inoperancia, omisiones, negligencias, defectuosa actuación o errores no imputables al beneficiario de la prestación, en cuya mano no estaba otra forma de acreditación del hecho básico sobre el que se fundamentaba su derecho a la prestación.

STS 25/02/2014 ROJ: STS 875/2014) Recurso: 26/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Revisión de sentencias firmes: documento decisivo que no se aporta , cuya real elaboración ni existencia constan, sin que el juicio de revisión sea el cauce procesal idóneo para requerir a las partes para la aportación de posibles documentos que debieron, en su caso, ser aportados en el momento procesal oportuno y, si no lo hubiera hecho la parte requerida, el requirente debió actuarse oportunamente contra tal no aportación o haber logrado, en su caso, la ficta confessio del art.94.2 LPL. Inexistencia de virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta: pues la parte no aporta ni un indicio sobre la existencia del documento en cuestión y su supuesta ocultación por la empresa.

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STS 25/02/2014 ROJ: STS 875/2014) Recurso: 26/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Revisión de sentencias firmes: La parte actora no aporta el alegado documento, cuya real elaboración ni existencia constan, sin que el juicio de revisión sea el cauce procesal idóneo para requerir a las partes para la aportación de posibles documentos que debieron, en su caso, ser aportados en el momento procesal oportuno y, si no lo hubiera hecho la parte requerida, el requirente debió actuarse oportunamente contra tal no aportación o haber logrado, en su caso, como posibilitaba el entonces vigente art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", alega la parte demandante que bajo este concepto debe integrarse la conducta de la empleadora que ocultó maliciosamente al órgano judicial el reiterado documento para obtener a su favor la sentencia cuestionada, sin embargo, no aporta ni un solo indicio de la existencia de tal documento ni de la concreta conducta imputada a la parte contrario.

STS 25/03/2014 ROJ: STS 1801/2014) Recurso: 38/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Revisión de sentencia firme: caducidad por haber transcurrido más de tres meses desde que el trabajador sostiene que fue objeto de coacciones y violencia psicológica cuando se produjo la firma del documento en que reconocía los hechos (disposición de dinero) y asimismo suscribió un crédito hipotecario

STS 08/05/2014 ROJ: STS 2066/2014) Recurso: 12/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Revisión de sentencias firmes: inviabilidad del sobreseimiento provisional en causa penal para sustentar la revisión de sentencia firme. Debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal. Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación delart. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, comoesta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 ,y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar esteart. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos (sentencias 12 de julio de 1994 ,26 de junio y4 de octubre de 1995 ) ".

STS 05/06/2014 ROJ: STS 3323/2014) Recurso: 9/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Revisión de sentencias firmes: se desestima al no haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de suplicación que se pretende revisar, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad establecido en el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) Documento posterior: que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos..

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STS 09/06/2014 ROJ: STS 3360/2014) Recurso: 32/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Revisión de sentencias firmes: documentos recobrados (Art.510.1a) LEC) : no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir, porque -tal como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal- es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Determinación de contingencia divergente en dos resoluciones judiciales: El posible acierto o desacierto en la primera calificación en manera alguna predetermina el de la segunda; y menos rescindir una resolución judicial que con todo acierto apreció excepción de cosa juzgada en el reexamen judicial de la calificación que ahora se pretende -inadecuadamente- por esta excepcional por vía rescisoria

STS 10/06/2014 ROJ: STS 2792/2014) Recurso: 19/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Revisión de sentencias firmes: Sentencia penal que absuelve por aplicación del principio de presunción de inocencia y no vincula al Juez Social. La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (STS 4ª 15-6-1992, R, 442/91 , y 20-6-94, R. 1619/93 , entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

STS 23/07/2014 ROJ: STS 3588/2014) Recurso: 30/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Recurso de revisión: revisión se apoya en la existencia del Auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha muy posterior a la sentencia impugnada. Los documentos "recobrados" (art.510-1 LEC) que permitirían la revisión de la sentencia, son únicamente aquellos que ya existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende expulsar del mundo jurídico. Por tanto, no es posible incluir en esta causa los documentos que han sido emitidos después de que la sentencia fuera dictada. Tal doctrina se expresa en nuestras sentencias de 5 de junio 2007 (rec. 15/05 ), entre otras.

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STS 24/09/2014 ROJ: STS 4172/2014) Recurso: 18/2012 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Revisión de sentencias firmes: como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa

STS 29/09/2014 ROJ: STS 3922/2014) Recurso: 20/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: revisión de sentencias firmes: caducidad : El actor ni siquiera concreta la fecha en la que pudo haber adquirido conocimiento de los documentos que, a su entender, justificarían la revisión. Y como quiera que la sentencia que se pretende rescindir es firme desde el propio día en que se dicta el 21-noviembre-2011, consta notificada a la parte actora el día 1-diciembre-2011 (folio 283 autos) y la demanda de revisión se interpuso en fecha 12-junio-2012, es evidente que la acción está caducada Documentos no decisivos: por no resultar acreditado que el demandante hubiera solicitado antes del juicio la aportación de los documentos ahora invocados, ni que éstos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la empresa demandada, resulta que los propios documentos, por sí solos, no son " decisivos " en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ).

STS 25/09/2014 ROJ: STS 4522/2014) Recurso: 40/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Revisión de sentencias firmes: inexistencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". Falta de acreditación del dies a quo de la caducidad de la acción de revisión: el recurrente no acredita que entre la personación en el proceso penal en fecha del 31 de julio y hasta el 6 de septiembre en que presentó la demanda de revisión no pudiera haber tenido acceso a la información en la que ahora pretende basar su demanda. Falta de constancia de la interceptación de comunicaciones en que consistiría la maquinación fraudulenta, porque no consta el resultado de la querella interpuesta.

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STS 11/11/2014 ROJ: STS 4642/2014) Recurso: 6/2014 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Revisión de sentencias firmes: improcedencia: la trabajadora facilitó datos de la persona del empresario, que luego sufrió un robo con violencia del que resultó absuelta la trabajadora, por no ser trascendentes dichos datos. El empresario la despidió por facilitar tales datos , lo cual incluso ella misma reconocía en su recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Asturias cuando al proponer en su primer motivo la modificación del hecho quinto del relato de la sentencia de instancia, admite "que si bien facilitó diversa información a Juan Ramón sobre la víctima del secuestro, ello fue de forma no intencionada". No procede la revisión, pues se ha considerado transgresión de la buena fe contractual el hecho mismo de facilitar información sobre la empresa y el empresario a los autores del delito, y ello es independiente de que tal conducta sea o no punible penalmente.

STS 26/09/2014 ROJ: STS 4779/2014) Recurso: 31/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Revisión de sentencias firmes: - no procede en virtud de sentencia no firme presentada tras la deliberación de la sentencia cuya revisión se pretende. - no se cumple el requisito de subsidiariedad porque no consta que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, en donde pudiera haberse intentado nuevamente la presentación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS . - Tampoco puede entenderse de que tales sentencias tengan el carácter de "documento decisivo" al que alude el art. 510.1 LEC . - No se trata tampoco de documentos que hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, pues ya hemos visto que lo que justifica el quebrantamiento de la cosa juzgada en que consiste la revisión de una sentencia firme, no es el que con posterioridad a la firmeza pueda llegarse a la conclusión de que se ha dictado una sentencia objetivamente injusta, sino que se haya obtenido injustamente en el momento de ser dictada

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO STS 19/05/2014 ROJ: STS 3065/2014) Recurso: 522/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Riesgo durante el embarazo: responsabilidad en caso de insolvencia de la empresa: no corresponde al INSS la responsabilidad subsidiaria. La naturaleza profesional de la contingencia no autoriza a asimilarla a accidente de trabajo a los efectos de responsabilidad subsidiaria, al no existir previsión legal alguna que autorice tal extensión de la cobertura. No existe disposición -legal o reglamentaria alguna- que atribuya la responsabilidad subsidiaria al INSS, sino que hay un dato del que indirectamente inferir que tal posibilidad ha de excluirse, cual es que las sucesivas disposiciones legales que desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, en el extremo referido a «las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social ...» [entre otras cosas, para atender esa necesidad de responsabilidad última de garantía], no han sufrido modificación alguna -siempre el 16,00 por 100- desde fecha anterior al cambio de tratamiento jurídico del subsidio por «riesgo de embarazo» en 2009 y hasta el presente año [así, los arts. 25 de la Órdenes TIN/41/2009, de 20/Enero; TIN/25/2010, de 12/Enero; TIN/41/2011, de 18/Enero; ESS/184/2012, de 2/Febrero; ESS/56/2013, de 28/Enero; y ESS/106/2014, de 31/Enero]. Y no parece lógico entender que el incremento de la responsabilidad de garantía por una nueva prestación [«riesgo durante el embarazo»] no fuese acompañado del correlativo aumento de la aportación financiadora por parte de las Mutuas.

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SALARIO STS 09/12/2013 STS 6405/2013) Recurso: 7/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salario: La reducción de salario de 5% establecida en el RD-Ley 8/2010 es de aplicación al personal al servicio de las MATEP, por ser éstas parte del sector público. a) " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social " forman parte del " sector público " ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la " Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados. El módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal " Reitera doctrina: STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 ).

STS 09/12/2013 ROJ: STS 6441/2013) Recurso: 14/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Salario: no siendo la demandada una empresa pública hasta el 1 de abril de 2011, no le era de aplicación la reducción salarial de la Ley 3/2010, siendo así que para el año 2011 no ha habido reducción salarial en las empresas públicas, sino una congelación salarial establecida por la Ley 5/2010, de Presupuestos Generales del País Vasco Si la empresa no tenía la condición de pública, no podía acudir a la norma presupuestaria que imponía la rebaja salarial. Y ello no era posible ni siquiera a partir del momento en que modificó su naturaleza jurídica y pasó a estar comprendida en el sector público, puesto que tal transformación se produjo vigentes ya los presupuestos autonómicos para 2011, a los cuales debería someterse a partir de tal transformación..

STS 20/12/2013 ROJ: STS 6608/2013) Recurso: 30/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Salarios: confirmación de las medidas acordadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativas a la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía

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STS 24/02/2014 ROJ: STS 1186/2014) Recurso: 268/2011 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Salarios: Recortes salariales derivados del Decreto-ley 3/10 en el Sector el Convenio XHUP: correcta y ajustada a derecho la decisión de las empresas afectadas por el presente conflicto, con forma jurídica de entidades de derecho público, consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de la Generalitat y consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de Ayuntamientos u organismos autónomos locales, de proceder a la reducción, a partir de 1 de junio de 2010, de un 5% en relación con los importes de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo, excepción hecha de la paga extraordinaria de junio de 2010

STS 25/02/2014 ROJ: STS 1171/2014) Recurso: 138/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Salarios: la demandada dejó e abonar aportaciones al plan de pensiones en relación a las prestaciones definidas relativas a la jubilación. Asimismo procedió a congelar los salarios, dejando de aplicar la revisión salarial prevista en el convenio colectivo sectorial de seguros, por el que rige sus relaciones. Posteriormente, el 25 de julio de 2011, tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, aplicó la disminución del salario bruto total anual en una catorceava parte, con afectación sobre las doce pagas ordinarias y las tres extraordinarias.. Dichas reducciones son ajustadas a derecho en la aplicación de RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a la empresa Compañía Española de Seguros de Crédito para la Exportación, por ser una Sociedad mercantil pública.

STS 07/03/2014 ROJ: STS 1266/2014) Recurso: 41/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Salarios: obligación de la Agencia de Informática y Comunicaciones e la Comunidad de Madrid de llevar a efecto los procesos de adecuaciones retributivas del personal afectado a su servicio correspondientes a los años 2011 y 2012, en atención a las evaluaciones de rendimiento y desempeño ya realizadas, si bien la dotación del fondo de adecuaciones retributivas a que se refiere el Anexo XV del III Convenio Colectivo de empresa no podrá superar la cuantía aplicada por tal concepto durante el ejercicio 2010. No es ajustada a derecho la supresión unilateral del complemento salarial. Aunque la adecuación retributiva que se reclama sea de carácter variable en función del rendimiento y desempeño logrados por el personal afectado, lo que pretende la demandada es eliminar, sin más, la progresión de nivel salarial dentro del mismo grupo profesional como forma de promoción económica ligada al trabajo realizado, lo que es contrario al Convenio aplicable.

STS 11/03/2014 ROJ: STS 1513/2014) Recurso: 70/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Salarios: reducción salarial : derecho de los trabajadores de la FUNDACIÓN PÚBLICA CANARIA SAGRADA FAMILIA, a que no se les aplique la reducción salarial del 5% a las retribuciones correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2010. EL efecto de la reducción se fija en la Ley 7/2010, de 15 de julio, que modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 2010 en fecha 1 de enero de 2011, por lo que la misma no establece que los efectos de la reducción del 5% de los conceptos retributivos del personal laboral hayan de retrotraerse al 1 de junio de 2010.

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STS 11/03/2014 ROJ: STS 1672/2014) Recurso: 94/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salarios: incrementos salariales pactados: derecho de los trabajadores incorporados a SOGETI ESPAÑA en el año 2010 a que: se les abonen los atrasos resultantes por la no aplicación durante el año 2010 del incremento pactado en el Acuerdo Laboral de 19.12.2008, consistente en el 1% sobre los conceptos económicos establecidos en el Convenio Colectivo de Consultoras. Derecho a que se les abonen los atrasos por la no aplicación de la cláusula de revisión salarial del acuerdo correspondiente al año 2010, esto es, abono de un incremento del 2% (IPC real 2010 del 3% - incremento del 1% resultante del apartado anterior) sobre las cantidades percibidas por los conceptos económicos del Convenio Colectivo de Consultoras, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Derecho a que se consoliden los citados aumentos y se apliquen con efectos desde el 1 de enero de 2011 ".

STS 20/05/2014 ROJ: STS 1868/2014) Recurso: 156/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Salarios: derecho de los trabajadores de la agencia EFE a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo Convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009, que figura en el Anexo III del mismo,

STS 15/07/2014 ROJ: STS 3536/2014) Recurso: 220/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Salarios: incrementos salariales: inexistencia de obligación de la empresa de aplicar el incremento del 1% en las retribuciones de los trabajadores, correspondiente a cada uno de los años 2010, 2011 y 2012, puesto que el convenio pacta una eficacia temporal de 4 años e la obligación de incrementar, entre los que no se hallan los citados años 2010-2012. Interpretación de los artículos 4 y 5 del Convenio colectivo de la empresa Cruz Roja Española-Oficina Central de fecha 12 de enero de enero de 2001, con vigencia -cuatro años- hasta el 12 de enero de 2005, y que fue denunciado por el Comité de Empresa el 4 de noviembre de 2004 Sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, los salarios no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo, interpretación ésta que estima viene avalada por la propia interpretación literal del precepto en cuestión, según el sentido propio de sus palabras ( artículo 3 CC . y los términos en que está redactado, no ofrece dudas sobre la intención de los negociadores ( artículos 1281 a 1289 CC ), y la ultraactividad aquí tampoco tiene incidencia, dada la claridad del precepto convencional que contempla la eficacia temporal -cuatro años- del incremento y que impide la aplicación de aquél efecto, precisamente, en aplicación del repetido artículo 86.3 del ET , conforme al cual la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos establecidos en el pacto;

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STS 17/09/2014 ROJ: STS 3915/2014) Recurso: 280/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarios: desestimación de la pretensión principal de que se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco de España, sujetos a lo establecido en el Convenio colectivo vigente, a percibir íntegramente las retribuciones pactadas y, más concretamente, las correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad, que fueron recortadas por el RDL 20/2012 . Existencia de un acuerdo respecto de la pretensión subsidiaria de que se reconozca y declare el derecho a percibir la parte proporcional, ya devengada a la fecha de entrada en vigor, de las retribuciones deducidas por la empresa, es decir, el importe correspondiente al mes de julio completo. Cuestión de inconstitucionalidad frente al RDL 20/2012 : se desestima: Reitera doctrina: 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) 16-7-2013 (R. 60/12 ) y 15-1-2014 (R. 39/13 ), y SSTC de 19-12-2013 y AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011

STS 15/10/2014 ( ROJ: STS 4351/2014) Recurso: 264/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarioderecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del sector de Cárnicas (2012-2014) a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y, asimismo, que sus retribuciones correspondientes al año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas, referidas al año 2012, todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo 16 del Convenio. La STS confirma la de la AN que concluye que los trabajadores tienen derecho a que sus retribuciones para el año 2012 se fijen definitivamente con un incremento del 0,7% en relación con el año anterior y (...) que sus retribuciones para el año 2013 se han de fijar provisionalmente con un incremento del 0,6% sobre las retribuciones definitivas de 2012, a las que corresponde el citado incremento del 0,7% respecto de 2011".

SECTOR PÚBLICO STS 14/07/2014 ROJ: STS 3518/2014) Recurso: 200/2013 | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Resumen: Sector público : si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos; por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP . No es imprescindible que la mayoría del capital social de una mercantil corresponda a la Administración general del Estado para que se integre en el sector público, sino que también ello sucede cuando la sociedad está mayoritariamente participada por una entidad pública empresarial o por otra sociedad mercantil que (ella misma) ya esté incluida en el sector público. A la hora de determinar cuándo una sociedad por acciones se integra en el sector público; como se ha visto, la respuesta legislativa aplicable al caso viene dada por el criterio del control (dominio, si se prefiere) ejercido sobre sus decisiones..

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SENTENCIA STS 25/02/2014 ROJ: STS 1262/2014) Recurso: 72/2012 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Sentencia: incongruencia: inexistencia: la empresa demandante GRUAS ALHAMBRA S.L solicita en su demanda que en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del I Convenio colectivo Andaluz de Grúas Móviles Autopropulsadas, se autorizara el descuelgue salarial respecto de las condiciones retributivas pactadas y la inaplicación en la empresa del incremento retributivo previsto del 3% para el año 2009 y el 0,5% para 2010, sin perjuicio del incremento de las retribuciones en el IPC real para los años 2009 y 2010. Dicha demanda es desestimada en la instancia. El hecho de que en el fallo desestimatorio de la demanda no se mencione entre las partes demandadas a la empresa Eurogrúas Holding Corporativo SL (frente a la que se amplió la demanda) no provoca indefensión alguna a la recurrente ni puede dar lugar a la nulidad solicitada, limitándose el fallo a denegar el descuelgue salarial solicitado por la demandante y que exclusivamente afecta a sus trabajadores, por lo que la no mención de Eurogrúas carece de trascendencia. Por otro lado, es la Sala quien decidió su citación como parte por ser el único socio de la empresa demandante y constituir un grupo de empresas, lo que se tiene en cuenta tanto en hechos probados como en la fundamentación jurídica, dotando a la sentencia de la congruencia y exhaustividad exigidas por la LEC. El único pronunciamiento que hace la sentencia sobre la única empresa que recurre, la matiz del holding, es declarar probada su calidad de socio único de la empresa demandante. No se cuestiona ni la personalidad de la empresa, ni se alega la existencia de grupo irregular o ilícito de empresa en su definición laboral.

STS 15/07/2014 ROJ: STS 3519/2014) Recurso: 2442/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Sentencia: incongruencia , la sentencia de instancia estima la demanda, en la que la actora pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación por la Mutua y por la empresa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 2014 (rec. 564/2013 ) la revoca y desestima la demanda sin efectuar declaración alguna sobre la incapacidad permanente parcial. Existe incongruencia omisiva. Reitera doctrina: SSTS 23 de julio de 2001 (rcud. 4554/2000 ) y de 23 de abril de 2013 (rcud. 729/2012 ).

STS 24/07/2014 ROJ: STS 3828/2014) Recurso: 2087/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: incongruencia omisiva: "por error "-. Existencia; pues, pese a pedirse en el recurso la declaración de improcedencia del despido, por no entrega de la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida, la sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación no entró en su examen, como era obligado al contenerse en el recurso un concreto motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 53.1 b) del ET , por falta de entrega de dicha indemnización, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio artículo. 218 de la LEC , consistente en que las sentencias han de decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

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SOVI STS 27/02/2014 ROJ: STS 1378/2014) Recurso: 1437/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: SOVI: las cotizaciones presuntas por edad de la Orden de 1967 sólo están previstas en la misma para establecer la cuantía de la pensión, y sólo en el Régimen General y por lo tanto no para el cálculo del período de carencia en el SOVI; con la única excepción relacionada con el reconocimiento a las mujeres los 112 días de cotización por parto introducida en la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la LGSS por la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la que al referirse a todos los regímenes de la Seguridad Social hizo que la Sala entendiera, en razón al principio de igualdad, que esa cotización debería contar para el período de carencia del SOVI (así en las SSTS/IV 21-diciembre-2009 (rcud 201/2009 ) y 21-diciembre-2009 (rcud 426/2009 ), dictadas ambas en Sala General) Reitera doctrina: STS de 7 de diciembre de 2012 (rec.- 852/2012 ),

STS 14/04/2014 ROJ: STS 1970/2014) Recurso: 1902/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: SOVI: no tiene derecho a la pensión de vejez SOVI el interesado demandante que acredita 267 días de cotización a ese sistema en España más 926 en Francia -lo que totaliza 1.193 días- utilizándose para alcanzar los exigibles 1.800 días los de cotización bonificados por edad previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967. Las cotizaciones presuntas por edad de la Orden de 1967 sólo están previstas en la misma para establecer la cuantía de la pensión, y sólo en el Régimen General y por lo tanto no para el cálculo del período de carencia en el SOVI. Reitera doctrina: STS de 7 de diciembre de 2012 (rec. 852/2012 ) y 10 de marzo de 2.014 (rec. 1218/2013 )

STS 14/04/2014 ROJ: STS 2055/2014) Recurso: 2663/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: SOVI: desestimación de la pretensión del perceptor de pensión de Jubilación por el RGSS, reconocida al amparo de los Reglamentos Comunitarios- que le fuese declarado su derecho a pensión de Vejez SOVI, computando a efectos de carencia las cotizaciones ficticias por razón de edad previstas en la DT 2ª OM 18/01/67. El SOVI no solamente tiene un carácter residual en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, sino que sus prestaciones tienen -además- naturaleza subsidiaria, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que «el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social»

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STS 30/06/2014 ROJ: STS 3468/2014) Recurso: 2153/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: SOVI: la trabajadora acredita cotizados 730 días comprendidos entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966, es titular de una pensión de jubilación por aplicación de la prorrata temporis para la que se ha tenido en cuenta 914 días cotizados en España al Régimen Especial de Empleados de Hogar, pero no se pueden añadir dichos 914 para obtener una pensión del SOVI. los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.".

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL STS 13/11/2013 ROJ: STS 6182/2013) Recurso: 36/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: subrogación convencional: empresa que pasa a ser miembro de la UTE que le sucede en la contrata. No se produce la ruptura de la relación laboral entre aquella empresa y sus trabajadores que continuaron prestando servicios para la UTE. Nulidad de la subrogación de la UTE TSA-INEVENT en los contratos de los trabajadores de TSA a los que el presente conflicto colectivo se refiere, declarando su derecho a mantener su contrato con TSA en las condiciones previas a la subrogación, con independencia de la prestación de servicios para la indicada UTE. Frente a ello no cabe objetar que la subrogación venía impuesta por el pliego de condiciones, siendo así que tanto el mismo como la declaración de intenciones suscrita en 19/02/08 por el Director General de CARTV en comunicación enviada al Presidente Ejecutivo de TSA, revelan que la previsión subrogatoria se hacía al objeto de procurar la protección de los trabajadores y no la -inviable, por otro lado- laminación de sus derechos, lo que se evidencia cuando señala que su objetivo es garantizar «la continuidad de las relaciones laborales del personal entre el actual adjudicatario ... y la entidad que con posterioridad pueda prestar todo o parte del servicio», frase con la que indudablemente se está refiriendo a posterior adjudicataria ajena a TSA y no a esta misma bajo el ropaje de una UTE Inaplicación del art. 44 ET , por cuanto que lo que se niega -con independencia de que pueda hablarse de unidad productiva autónoma- es que en tales circunstancias [UTE integrada por la anterior adjudicataria, como empresa agrupada cualificadamente mayoritaria] pueda sostenerse la ruptura de la relación laboral con TSA tras la adjudicación de los servicios a la UTE, y con mayor motivo cuando la misma carece de capacidad jurídica para asumir deudas [el Gerente no es más que un apoderado de cada uno de los miembros de la UTE: art. 8.d) Ley 18/1982 ]

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STS 12/12/2013 ROJ: STS 6317/2013 Recurso: 2929/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Subrogación convencional: inexistencia por no remitir la saliente la documentación convencionalmente exigible a la entrante. 1) una contrata o una concesión administrativa de un servicio público de aguas no es, en principio, una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura o de la organización de trabajo básica para la explotación; 2) no obstante, la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado; 3) la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y/o documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante; y 4) en el caso enjuiciado ni se ha probado que el trabajador de GIAHSA estuviera adscrito al Ayuntamiento de Moguer, ni consta tampoco -pese a la afirmación en contrario que se efectúa en el escrito de impugnación al recurso- que esta empresa saliente hubiera entregado a FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A o a la corporación municipal toda la documentación prevista para el caso en el artículo 53 del convenio colectivo del sector (hasta seis documentos), entre ella la relativa al cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social. Reitera doctrina: SSTS 17- 09-2012 (rcud. 2693/2011); 18-09-2012 ( rcud. 3299/2011); 19-09-2012 (3056/2011 ); 2-10-2012 (2698/2011 ); 20-11-2012 (3900/2011 ); 26-11-2012 ( rcud 4054/2011); 18-12-2012 ( rcud. 4040/2011); 19-12-2012 rcud. 3962/2011); 5-02-2013 ( rcud. 238/2012); 12-02-2013 ( rcud. 4379/2011); 13-02-2013 ( rcud. 4285/2011) y 15-07-2013 ( rcud. 2209/2012 ),

STS 12/02/2014 ROJ: STS 622/2014) Recurso: 2028/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Subrogación convencional: reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento. El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria GIAHSA, empresa saliente, no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa", por lo que responde por el despido.

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STS 25/02/2014 ROJ: STS 888/2014) Recurso: 646/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: subrogación convencional: reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento. El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria GIAHSA, empresa saliente, no cumplió con lo establecido en el artículo 55 del mencionado convenio colectivo, puesto que : a) La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar ante la nueva empresa", por lo que responde por el despido. Reitera doctrina: SSTS de 19 de septiembre (R. 3056/2011 ) y 2 de octubre de 2012 (R. 2698/11 ), 10 de febrero de 2014 (R. 2028/12), etc.

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STS 25/02/2014 ROJ: STS 928/2014) Recurso: 4374/2011 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Subrogación convencional: la nueva adjudicataria de una contrata de seguridad no viene obligada a subrogarse en el personal ocupado por la empresa anterior en la contrata, cuando el trabajador de que se trate carezca de la tarjeta de identidad profesional (TIP). Reitera doctrina: STS de 28 de septiembre de 2011.

STS 16/07/2014 ROJ: STS 3914/2014) Recurso: 2440/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Subrogación convencional: art.14 Convenio Estatal de Empresas de Seguridad. Inexistencia de subrogación porque el trabajador no reunía el requisito exigido en la norma convencional de aplicación, al no constar acreditada la antigüedad exigida de los 7 meses anteriores al traspaso del servicio objeto de subrogación

SUCESIÓN DE EMPRESAS STS 09/07/2014 ROJ: STS 3581/2014) Recurso: 1201/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Sucesión de empresas: contratas y subcontratas: existencia de sucesión de empresa en la modalidad de "sucesión de plantillas", a raíz de la adjudicación de una contrata de servicios auxiliares a una nueva empresa que prestará los mismos servicios que la anterior adjudicataria. Se ha producido una sucesión en la actividad de prestación de los mismos servicios auxiliares en determinados hipermercados y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra (más del 70 por 100) de la anterior, trabajadores a quienes ha empleado en los mismos hipermercados en los que venía trabajando, sin que la nueva empleadora, aparte de algún trabajador propio, haya aportado elementos materiales que fuesen necesarios para el desarrollo de la actividad, lo que evidencia que lo esencial para los "servicios auxiliares" que presta es la cualificación y experiencia profesional de los trabajadores que emplea y no la aportación de elementos materiales necesarios para la producción, máxime cuando tal aportación no consta.

SUSPENSIÓN DE CONTRATO STS 17/07/2014 ROJ: STS 3811/2014) Recurso: 253/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Suspensión de contrato: Abuso de derecho para obtener inebidamente prestaciones de desempleo. que en el año 2012 hubo un tráfico de mercancías en el Puerto de Gandía superior al del año 2011, en el que no hubo suspensión de contratos; que los trabajadores cobraron en 2012 más salarios que en 2011, pese a que en el 2012 estuvieron afectados por la suspensión rotatoria de sus contratos y en 2011 no; y ello debido a que tuvieron más "jornales de actividad" en 2012 que en 2011. De todo lo cual se deduce que el cobro de las prestaciones por desempleo durante el año 2012 no estuvo justificada. Y por ello "deberá concluirse que el acuerdo alcanzado en febrero de 2013, -en una misma Acta de inicio y final de consultas de 11-2-13, que posteriormente se trato de subsanar aportando dos Actas- constituye un abuso de derecho, que de aprobarse podría suponer un fraude en la percepción de prestaciones de desempleo

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TIEMPO DE TRABAJO STS 14/04/2014 ROJ: STS 1807/2014) Recurso: 1665/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Tiempo de trabajo: estima la indemnización de daños y perjuicios, calculados en base al salario de los demandantes, por venir la demandada solapando el descanso semanal de un día y medio que les corresponde con el descanso diario de doce horas, a pesar de existir una sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en proceso de conflicto colectivo en la que se rechazaba tal práctica empresarial.

STS 14/04/2014 ROJ: STS 1958/2014) Recurso: 1668/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Tiempo de trabajo: estima la indemnización de daños y perjuicios, calculados en base al salario de los demandantes, por venir la demandada solapando el descanso semanal de un día y medio que les corresponde con el descanso diario de doce horas, a pesar de existir una sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en proceso de conflicto colectivo en la que se rechazaba tal práctica empresarial.

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STS 14/04/2014 ROJ: STS 1803/2014) Recurso: 1667/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Tiempo de trabajo: estima la indemnización de daños y perjuicios, calculados en base al salario de los demandantes, por venir la demandada solapando el descanso semanal de un día y medio que les corresponde con el descanso diario de doce horas, a pesar de existir una sentencia firme de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en proceso de conflicto colectivo en la que se rechazaba tal práctica empresarial.

STS 13/05/2014 ROJ: STS 2789/2014) Recurso: 181/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Tiempo de trabajo: Personal laboral Xunta de Galicia. Inexistencia de derecho al descanso adicional compensatorio del 75% por los servicios prestados en domingos y festivos. El artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio está contemplando el supuesto en que los trabajadores realizan su jornada ordinaria y, de forma excepcional, por razones técnicas u organizativas, han de realizar unas horas de trabajo en su tiempo de descanso, sea o no festivo, es decir han de realizar horas extraordinarias. Únicamente en este supuesto procede la compensación de las mismas con un 75% del importe de la hora ordinaria. Para la aplicación del descanso adicional compensatorio se exige, no solo que se trabaje en festivo, sino que el trabajo en dicho día tenga carácter excepcional y su realización obedezca a razones técnicas u organizativas, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el supuesto examinado, en el que habitualmente se presta el trabajo en domingos y festivos, sin que se exija la concurrencia de razones técnicas u organizativas.

STS 14/05/2014 ROJ: STS 2782/2014) Recurso: 180/2013 | Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Tiempo de trabajo: Personal laboral Xunta de Galicia. Inexistencia de derecho al descanso adicional compensatorio del 75% por los servicios prestados en domingos y festivos. El artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio está contemplando el supuesto en que los trabajadores realizan su jornada ordinaria y, de forma excepcional, por razones técnicas u organizativas, han de realizar unas horas de trabajo en su tiempo de descanso, sea o no festivo, es decir han de realizar horas extraordinarias. Únicamente en este supuesto procede la compensación de las mismas con un 75% del importe de la hora ordinaria. Para la aplicación del descanso adicional compensatorio se exige, no solo que se trabaje en festivo, sino que el trabajo en dicho día tenga carácter excepcional y su realización obedezca a razones técnicas u organizativas, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el supuesto examinado, en el que habitualmente se presta el trabajo en domingos y festivos, sin que se exija la concurrencia de razones técnicas u organizativas. Reitera doctrina: STS 13-5-2014 (rec.- 181/2013 ), 11-2-2010 (rec.- 33/2009 ) y 20-4-2010 (rec.- 3296/2008 ),

STS 21/10/2014 ROJ: STS 4822/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4822) Recurso: 308/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Tiempo de trabajo: "pausa del bocadillo": derecho de todos los trabajadores de LOGISTA con independencia de su fecha de ingreso en la empresa al disfrute del derecho establecido en el artículo 29.2 del convenio colectivo vigente, es decir a tener un período de descanso de 30 minutos de "bocadillo" y a que tal período de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo.

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Debe descartarse, que el derecho controvertido constituya condición más beneficiosa, porque las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador, lo que se afirma aquí no concurre de ninguna manera; y de otra parte, en el presente caso, las razones - dificultades económicas empresariales, posición competitiva en el mercado, introducción en la empresa de la jornada flexible- esgrimidas por la demandada para el establecimiento de una jornada diferenciada en función de la fecha de ingreso en la empresa no justifica el trato discriminatorio a los trabajadores con contratos recientes,.

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TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL STS 22/01/2014 ROJ: STS 449/2014 Recurso: 3090/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Trabajos de colaboración social:una Administración Pública no puede lícitamente utilizar la figura del denominado "contrato temporal de colaboración social", regulado en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante. Cuando los servicios prestados se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante más de dos años a partir de sucesivas prórrogas. Por ello, la contratación efectuada no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, no juega la exclusión de laboralidad prevista en el primero de tales preceptos y, al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente,

STS 14/05/2014 ROJ: STS 2324/2014) Recurso: 2232/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Sucesión de empresas: no se ha producido en realidad el período de consultas previsto en el art. 41 ET sino algo totalmente diferente. Y ello se admitió por la empresa en el recurso de suplicación al afirmar que, efectivamente, no se pretendió llevar adelante un procedimiento del art. 41 ET sino del art. 44.4 ET : "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida". Esa es la verdadera explicación de este asunto. Lo que ocurre es que el precepto deja claro que ese "pacto en contrario" de la conservación del convenio colectivo -si es que existe- que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores que han sido objeto de subrogación debe hacerse "una vez consumada la sucesión" y cuando estos trabajadores estén debidamente representados en la nueva empresa. Aquí lo que se ha hecho es un "Pacto de Empresa" -de carácter extraestatutario- que se comienza a negociar con el propio Comité de Empresa antes de la subrogación, aunque se culmina después, dándole efectos desde el 1/6/2012, coincidiendo así con la fecha de la subrogación. Se ha llevado a cabo un procedimiento en el que para nada se ha aludido siquiera a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que deberían justificar las modificaciones realizadas. Un procedimiento, en suma, cuyo resultado final es que ni un solo día se ha respetado lo que prescribe el art. 44.1 ET para supuestos de sucesión empresarial: "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior

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STS 11/06/2014 ROJ: STS 3305/2014) Recurso: 1772/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Trabajos de colaboración social:una Administración Pública no puede lícitamente utilizar la figura del denominado "contrato temporal de colaboración social", regulado en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante. Cuando los servicios prestados se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante más de dos años a partir de sucesivas prórrogas. Por ello, la contratación efectuada no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, no juega la exclusión de laboralidad prevista en el primero de tales preceptos y, al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente. Reitera doctrina: STS 22 de Enero de 2014

TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR STS 07/07/2014 ROJ: STS 3411/2014 Recurso: 2519/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Trabajos de categoría superior: la trabajadora demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de cuidadora auxiliar, grupo IV, categoría 4, no puede percibir las retribuciones referidas al grupo III, categoría 99, con arreglo a lo previsto en el V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. La razón es que el V Convenio, y como consecuencia de una situación histórica anterior a la prestación de servicios que inició la demandante , recoge en el mismo Anexo II y en el Grupo III, con un nivel retributivo superior al de la demandante y con el número 99 la categoría de " Cuidador/a a extinguir" . Se trata de personas que habían desempeño y desempeñan funciones similares a las de la actora, y las de otras trabajadoras que han presentado reclamaciones semejantes, a quienes se les reconoció esa condición, esa categoría, reflejada después en la negociación colectiva como una categoría a extinguir, vinculada con las personas que la habían obtenido, pero no así para quienes se sujetaron después en el momento de su ingreso a las previsiones del V Convenio, razón por la que nunca les fue aplicable aquél sistema transitorio derivado de una situación anterior, temporalmente destinado a su paulatina desaparición por su especialidad.

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STS 09/07/2014 ROJ: STS 3367/2014 Recurso: 2507/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Trabajos de categoría superior: la trabajadora demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de cuidadora auxiliar, grupo IV, categoría 4, no puede percibir las retribuciones referidas al grupo III, categoría 99, con arreglo a lo previsto en el V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. La razón es que el V Convenio, y como consecuencia de una situación histórica anterior a la prestación de servicios que inició la demandante , recoge en el mismo Anexo II y en el Grupo III, con un nivel retributivo superior al de la demandante y con el número 99 la categoría de " Cuidador/a a extinguir" . Se trata de personas que habían desempeño y desempeñan funciones similares a las de la actora, y las de otras trabajadoras que han presentado reclamaciones semejantes, a quienes se les reconoció esa condición, esa categoría, reflejada después en la negociación colectiva como una categoría a extinguir, vinculada con las personas que la habían obtenido, pero no así para quienes se sujetaron después en el momento de su ingreso a las previsiones del V Convenio, razón por la que nunca les fue aplicable aquél sistema transitorio derivado de una situación anterior, temporalmente destinado a su paulatina desaparición por su especialidad.

STS 15/07/2014 ROJ: STS 3331/2014) Recurso: 2001/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Trabajos de categoría superior: los actores trabajan, con la categoría de Técnicos Auxiliares, en varios Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales que son gestionados por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. A consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores (posteriormente modificada por L.O. 7/2000, de 22-12, por L.O. 9/2000, de 22-12 y por L.O. 8/2006, de 4-12) y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30-7, vienen desarrollando tareas de un nivel superior, propias de la categoría de Técnicos Especialistas, como consecuencia de las nuevas necesidades de los Centros derivadas del cumplimiento de esos textos normativos. El TS considera que hay que incardinar a estos trabajadores en la categoría de especialistas y no en la de meros auxiliares, por mucho que continúen haciendo algunas funciones comunes a ambas categorías

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA STS 16/09/2014 ROJ: STS 3930/2014) Recurso: 2431/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Tutela judicial efectiva: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse la sentencia de suplicación sobre todas las cuestiones suscitadas en el escrito impugnación al recurso de suplicación del INSS, esencialmente respecto a la base reguladora de la prestación solicitada en dicha impugnación.

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STS 21/07/2014 ROJ: STS 3839/2014) Recurso: 2074/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Viudedad:en los supuestos afectados por la DT 18ª LGSS (situaciones de separación o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008 y aquellas que, siendo coincidentes en las circunstancias a las que se refiere la norma, dimanen de un fallecimiento producido en el lapso de tiempo que mediaba entre la Ley 40/2007 y la propia Ley 26/2009) el derecho a la pensión de viudedad no se supedita a que el solicitante sea acreedor de pensión compensatoria (ex art. 174.2 LGSS ) siempre que concurran los requisitos de la propia transitoria. Entre estos requisitos se encuentra el que entre la separación o divorcio y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años. Así lo hemos afirmado también en la STS/4ª de 26 febrero 2014 (rcud. 1225/2013 ). Tal condicionante no se cumple en el caso de la demandante en este pleito, por lo que se revoca la sentencia de suplicación, que entendía que en los casos de los fallecimientos producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009 habrá de aplicarse siempre la exención del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria y no ha de exigirse el del período máximo de diez años entre separación/divorcio y fallecimiento;

VACACIONES STS 20/05/2014 ROJ: STS 2778/2014) Recurso: 2201/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Vacaciones: cuando la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya podido disfrutar de las vacaciones, y ante la imposibilidad de hacer efectivo in natura ese derecho, por causa ajena a la voluntad del trabajador como la incapacidad temporal, nada debe impedir que se conceda en ese caso el derecho a la compensación económica correspondiente. Reitera doctrina:STS Pleno de 28 de mayo de 2013 (rcud 1914/2012 )

VIUDEDAD STS 18/12/2013 ROJ: STS 6601/2013) Recurso: 530/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Viudedad:base reguladora aplicable a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante o fallecimiento, supuesto no regulado en nuestra normativa de seguridad social. Ante la ausencia de cotizaciones en esos últimos años y no estando prevista su integración con bases mínimas, no debe partirse en tal caso de una base reguladora "0" con reconocimiento de la pensión en su cuantía mínima cuando proceda; sino que debe integrarse la laguna normativa partiendo de las últimas bases de cotización con las actualizaciones o revalorizaciones procedentes aplicando, por analogía ex art. 4.1 CC, el AnexoVI.D.4 Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por Reglamento CEE 883/2004) y el art. 7.3 Decreto 1646/1972 . Revalorizaciones: la fecha a partir de la cual deben aplicarse las revalorizaciones de la pensión de viudedad debe ser desde la fecha en la que el causante dejó de cotizar y no desde la fecha del hcho causante de la pensión, es decir, el fallecimiento.

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STS 04/03/2014 ROJ: STS 1371/2014) Recurso: 1593/2013 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Viudedad: matrimonio, separado, reconciliado, sin comunicar reconciliación al juzgado. Pide viudedad como pareja de hecho, sin que se discuta que lo son, puesto que en Catalunya la Ley 10/98 lo permite. La actora contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, del que nacieron dos hijos. Los cónyuges se separaron judicialmente en fecha 20-03-1998, sin que conste que la sentencia estableciese pensión compensatoria a favor de la esposa. Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999, formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24-01-2000. Dicha reconciliación notarial no fue comunicada al juez que dictó la sentencia de separación y, en consecuencia no se registró en el Registro Civil. El marido falleció el 08-07-2010. El INSS niega la pensión de viudedad, desde la situación matrimonial por no reunir los requisitos, pero también desde la situación de pareja de hecho, por haber contraído matrimonio con otra persona. El único requisito que se opone para lucrar la prestación solicitada desde la situación de pareja de hecho, es decir, la concurrencia del requisito previsto en el art. 174.3 párrafo tercero de que la pareja " no tengan vínculo matrimonial con otra persona" , concurre en el presente caso. De la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural ("no tengan..."), y la expresión "otra persona", se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, como no podía ser de otra manera, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad.

STS 01/04/2014 ROJ: STS 1673/2014) Recurso: 64/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Viudedad: derecho a percibir la pensión de viudedad de persona separada judicialmente y acreedora de pensión compensatoria cuyo impago no reclamó durante la vida del causante

STS 28/04/2014 ROJ: STS 2557/2014 Recurso: 1737/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Viudedad: alcance de la disposición transitoria decimoctava de la L.G.S.S ., añadida por la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y que entró en vigor el 1 de enero de 2010, en relación con las pensiones de viudedad a que se refiere la regla general del artículo 174.2 de la misma norma , y sobre la exigencia de que cuando se trate de personas separadas o divorciadas, el beneficiario de la pensión de viudedad sea perceptor de una pensión compensatoria. La excepción a esa regla se reconoce para los casos de divorcio o separación judicial, producidos antes de la vigencia de la Ley 40/2007, siempre que el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad se haya producido durante los diez años siguientes a la separación o el divorcio. El momento en que ha de iniciarse el cómputo de ese plazo de diez años, es a partir de la separación judicial y no a partir del día del divorcio, cuando la primera fue seguida del segundo.

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STS 20/05/2014 ROJ: STS 2775/2014) Recurso: 1738/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Viudedad: se deniega pensión porque la demandante, si bien acredita convivencia superior a cinco años con el causante, no cumple el requisito de constitución de la pareja de hecho, mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja Reitera doctrina: SSTS 20/07/10, rcud 3715/09 ; 03/05/11, rcud 2897/10 ; 03/05/11, rcud 2170/10 ; 15/06/11, rcud 3447/10 ; 26/06/11, rcud 3702/10 ; 22/11/11 rcud 433/11 ; 26/12/11, rcud 245/11 ; 24/05/12, rcud 1148/11 y 16/07/13, rcud 2924/12 .

STS 12/11/2014 ROJ: STS 4641/2014) Recurso: 3349/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Viudedad: acreditación de pareja de hecho 1) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2 en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas. Reitera doctrina: SSTS 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ),

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III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA STJUE 06/03/2014 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Principios generales del Derecho de la Unión – Aplicación del Derecho de la Unión – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Vínculo de conexión suficiente – Inexistencia – Incompetencia del Tribunal de Justicia» En el asunto C�206/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia), mediante resolución de 14 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2013, en el procedimiento entre Cruciano Siragusa y Regione Sicilia – Soprintendenza Beni Culturali e Ambientali di Palermo, RESUMEN: Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: incompetencia del TJUE para entrar en un juicio de proporcionalidad de la norma interna por falta de conexión entre la normativa nacional y el derecho de la unión . NO se ha acreditado la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 17 de la Carta (véanse en ese sentido la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C�245/09, Rec. p. I�13771, apartado 18; los autos de 1 de marzo de 2011, Chartry, C�457/09, Rec. p. I�819, apartados 25 y 26; de 10 de mayo de 2012, Corpul Naţional al Poliţiştilor, C�134/12, apartado 15; de 7 de febrero de 2013, Pedone, C�498/12, apartado 15, y de 7 de noviembre de 2013, SC Schuster & Co Ecologic, C�371/13, apartado 18). 34 El principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión que deben ser respetados por una normativa nacional que entre en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o aplique este último (véanse en ese sentido las sentencias de 18 de febrero de 1982, Zuckerfabrik Franken, 77/81, Rec. p. 681, apartado 22; de 16 de mayo de 1989, Buet y EBS, 382/87, Rec. p. 1235, apartado 11; de 2 de junio de 1994, Exportslachterijen van Oordegem, C�2/93, Rec. p. I�2283, apartado 20, y de 2 de diciembre de 2010, Vandorou y otros, C�422/09, C�425/09 y C�426/09, Rec. p. I�12411, apartado 65). 35 Toda vez que el tribunal remitente no ha acreditado, demostrando un vínculo suficiente, que el artículo 167, apartado 4, letra a), del Decreto legislativo nº 42/04 entre en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o aplique este último, tampoco está acreditada la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el principio de proporcionalidad en el presente asunto.

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STJUE 27/03/2014 «Procedimiento prejudicial – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de suplicación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia» En el asunto C�265/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona), mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Emiliano Torralbo MarcosyKorota, S.A.,Fondo de Garantía Salarial, Resumen: falta de competencia del TJUE para examinar la vulneración del art.47 de la CDFUE (tutela judicial efectiva) , por la Ley 10/12 de Tasas judiciales, en tanto que impide el acceso al r. suplicación. El caso se refiere a la presentación de un recurso de suplicación dirigido contra un auto, mediante el cual el J.Social desestimó la solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación, formulada por el Sr. Torralbo Marcos basándose en el Derecho nacional, a saber, en el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si bien el objetivo final de los trámites judiciales iniciados por el Sr. Torralbo Marcos es la intervención del Fogasa en caso de insolvencia de la empresa, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/94, sin embargo, debe señalarse que, en el momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni, de manera general, en el del Derecho de la Unión.

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CONTRATOS TEMPORALES STJUE 03/07/2014 Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Sector marítimo — Transbordadores que efectúan un trayecto entre dos puertos situados en el mismo Estado miembro — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Cláusula 3, apartado 1 — Concepto de “contrato de trabajo de duración determinada” — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Sanciones — Transformación en relación laboral por tiempo indefinido — Requisitos» En los asuntos acumulados C�362/13, C�363/13 y C�407/13, que tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resoluciones de 3 de abril de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 28 de junio y 17 de julio de 2013, en los procedimientos entreMaurizio Fiamingo (asunto C�362/13),Leonardo Zappalà (asunto C�363/13),Francesco Rotondo y otros (asunto C�407/13)yRete Ferroviaria Italiana SpA. El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: 1) El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a trabajadores, como los demandantes en los litigios principales, empleados como marinos en el marco de contratos de trabajo de duración determinada en transbordadores que efectúan un trayecto marítimo entre dos puertos situados en el mismo Estado miembro. 2) Las disposiciones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece que los contratos de trabajo de duración determinada deben indicar su duración, pero no su término. 3) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral a tiempo indefinido únicamente en el supuesto en que el trabajador de que se trata ha sido empleado de modo ininterrumpido en virtud de dichos contratos por el mismo empresario por una duración superior a un año, considerándose la relación laboral ininterrumpida cuando los contratos de trabajo de duración determinada están separados por un intervalo de tiempo no superior a 60 días. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de dicha normativa hacen de la misma una medida adecuada para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

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CUALIFICACIONES PROFESIONALES STSJUE 27/03/2014 Cuestión Prejudicial - Directiva 2005/36/CE - Artículos 21 y 49 - Reconocimiento de cualificaciones profesionales - Acceso a la profesión de arquitecto - Exención de prácticas" En el caso C-365/13, tiene por objeto una decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, por el Conseil d'État (Bélgica), mediante resolución de 20 de junio de 2013, recibida en el Tribunal el 1 de julio de 2013, en el procedimiento Colegio de Arquitectos contra Estado belga, Cuestión prejudicial: En estas circunstancias, el Conseil d'État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión: "En la medida que se exigen a cada Estado miembro reconocer las cualificaciones que buscan, ya que se refiere al acceso a las actividades profesionales y ejercer el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que cuestiones, los artículos 21 y 49 de la Directiva [2005/36], deben interpretarse en el sentido de que prohíben a un Estado exigir que se incluya en una mesa de la Orden de Arquitectos, el titular de una residencia formación como arquitecto de conformidad con el artículo 46 de dicha Directiva o de un título que se refiere el artículo 49, [apartado] 1, [del mismo] cumple las demás condiciones de la formación profesional o experiencia equivalentes a los exigidos a los titulares de diplomas en su territorio después de conseguir ellos? " Pronunciamiento: Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n ° 279/2009, de 06 de abril 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen al Estado miembro de acogida exija al titular de un título obtenido en el Estado miembro de origen a que se refieren los anexos V el punto 5.7.1, o VI de la presente Directiva, que realice una pasantía, o acredite una experiencia profesional equivalente, para obtener una licencia para ejercer la profesión de arquitecto.

CUESTIÓN PREJUDICIAL STJUE 11/09/2014 «Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia» En el asunto C�112/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 17 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2013, en el procedimiento entre AyB y otros, El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: 1) El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

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— para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes, — para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y — para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión. Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión. 2) El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional.

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA STJUE 15/01/2014 Resumen: Política social: Directiva 2002/14/CE – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 27 – Sujeción de la constitución de órganos representativos del personal a ciertos umbrales de trabajadores empleados – Cálculo del número de trabajadores empleados – Normativa nacional contraria al Derecho de la Unión – Función del juez nacional» En el asunto C�176/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 11 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2012, en el procedimiento entre Association de médiation sociale y Union locale des syndicats CGT, Hichem Laboubi, Union départementale CGT des Bouches-du-Rhône, Confédération générale du travail (CGT), Resumen: Las disposiciones del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por sí solo o en conjunción con las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, como el artículo L. 1111-3 del Código de trabajo francés, es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional.

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DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES STJUE 19/06/2014 «Libre prestación de servicios — Empresa de trabajo temporal — Desplazamiento de trabajadores por una empresa establecida en otro Estado miembro — Restricción — Empresa que utiliza mano de obra —Retención en la fuente del impuesto sobre la renta de esos trabajadores — Obligación — Ingreso en la Hacienda Pública nacional — Obligación — Caso de trabajadores desplazados por una empresa de trabajo temporal nacional — Inexistencia de tales obligaciones» En los asuntos acumulados C�53/13 y C�80/13, que tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Ostravě (República Checa) y el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resoluciones de 16 y 17 de enero de 2013, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de enero y el 15 de febrero de 2013, en los procedimientos entre Strojírny Prostějov, a.s. (asunto C�53/13),ACO Industries Tábor s.r.o. (asunto C�80/13)yOdvolací finanční ředitelství El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 56 TFUE se opone a una normativa, como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las sociedades establecidas en un primer Estado miembro que utilizan trabajadores empleados y desplazados por empresas de trabajo temporal establecidas en un segundo Estado miembro, pero que operan en el primer Estado a través de una sucursal, están obligadas a retener en la fuente y a abonar al primer Estado un pago anticipado del impuesto sobre la renta adeudado por los antedichos trabajadores, cuando la misma obligación no está prevista para la sociedades establecidas en el primer Estado que utilizan los servicios de empresas de trabajo temporal establecidas en ese mismo Estado.

DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES STJUE 11/09/2014 Acuerdo de Asociación CEE�Turquía — Artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional y artículo 13 de la Decisión nº 1/80 — Ámbito de aplicación — Introducción de nuevas restricciones a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a las condiciones de acceso al empleo — Prohibición — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de trabajadores — Nacionales de Estados terceros — Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra» En el asunto C�91/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, presentada por el Raad van State (Países Bajos) mediante resolución de 20 de febrero de 2013 y recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2013, en el procedimiento entreEssent Energie Productie BVyMinister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, en el supuesto de que una empresa establecida en otro Estado miembro efectúe un suministro de trabajadores nacionales de terceros Estados a favor de una empresa usuaria establecida en el primer Estado miembro, la cual utiliza a esos trabajadores para realizar trabajos por cuenta de otra empresa establecida asimismo en el primer Estado miembro, dicho suministro está supeditado al requisito de que se otorgue un permiso de trabajo para esos trabajadores.

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD STJUE 19/06/2014 Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1 — Discriminación directa por razón de edad — Determinación del sueldo base de los funcionarios atendiendo a la edad — Régimen transitorio — Perpetuación de la diferencia de trato — Justificaciones — Derecho a obtener reparación — Responsabilidad del Estado miembro — Principios de equivalencia y de efectividad» En los asuntos acumulados C�501/12 a C�506/12, C�540/12 y C�541/12, que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial presentadas con arreglo al artículo 267 TFUE por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) mediante resoluciones de 23 de octubre de 2012 (asuntos C�501/12 a C�506/12) y de 13 de noviembre de 2012 (asuntos C�540/12 y C�541/12), recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 8 y el 28 de noviembre de 2012, en los procedimientos Thomas Specht (C�501/12), Jens Schombera (C�502/12),Alexander Wieland (C�503/12),Uwe Schönefeld (C�504/12),Antje Wilke (C�505/12),Gerd Schini (C�506/12) contraLand BerlinyRena Schmeel (C�540/12),Ralf Schuster (C�541/12) contra Bundesrepublik Deutschland, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: 1) El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los funcionarios están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. 2) Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida nacional como la controvertida en los litigios principales, según la cual, dentro de cada grado funcional, el escalón de sueldo base del funcionario se determina, en el momento de su entrada en funciones, atendiendo a su edad. 3) Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que define las modalidades de reclasificación en un nuevo sistema retributivo aplicables a los funcionarios que ya eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa y que prevé, por un lado, que el escalón retributivo en el que se clasifica desde ese momento a dichos funcionarios se determine atendiendo únicamente al importe del sueldo base que percibían en el antiguo sistema retributivo, dándose la circunstancia de que este último implicaba una discriminación por razón de la edad del funcionario, y, por otro lado, que la posterior evolución en la nueva la graduación de sueldos se determine a partir de ese momento exclusivamente en función de la experiencia profesional adquirida desde la entrada en vigor de dicha normativa. 4) En circunstancias como las de los asuntos principales, el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 17 de la Directiva 2000/78, no exige que se abone retroactivamente a los funcionarios discriminados un importe equivalente a la diferencia entre la retribución que percibieron efectivamente y la que corresponda al máximo escalón de su grado. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren el conjunto de los requisitos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad de la República Federal de Alemania. 5) El Derecho de la Unión no se opone a una norma nacional como la controvertida en los litigios principales, que establece la obligación del funcionario de reclamar su derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley dentro de un plazo relativamente breve, a saber, antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, siempre y cuando dicha norma no vulnere ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que dichos requisitos se cumplen en los asuntos principales. .

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STJUE 11/11/2014 «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de las retribuciones, supedita la toma en consideración de los períodos de formación y servicio cumplidos antes de la edad de 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Justificación — Aptitud para lograr el objetivo perseguido — Derecho a impugnar la prolongación de los plazos de promoción» En el asunto C�530/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 16 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2013, en el procedimiento entreLeopold SchmitzeryBundesministerin für Inneres, El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 1) Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para poner fin a una situación de discriminación por motivos de edad, toma en consideración los períodos de formación y servicio anteriores a la edad de 18 años pero que, simultáneamente, introduce únicamente respecto a los funcionarios que sufren esta discriminación una prolongación de tres años del período necesario para poder ascender del primer al segundo nivel de cada tipo de empleo y de cada tramo salarial. 2) Los artículos 9 y 16 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que un funcionario que ha sufrido una discriminación por motivos de edad, a raíz del método de determinación de la fecha de referencia tomada en consideración para calcular su promoción, debe tener derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Directiva con objeto de impugnar los efectos discriminatorios de la prolongación de los plazos de promoción, aun cuando, después de solicitarlo, haya obtenido la modificación de esa fecha.

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DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO STJUE 17/07/2014 Política social — Artículo 141 CE — Igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores — Jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato — Bonificación para el cálculo de la pensión — Ventajas que benefician esencialmente a las funcionarias — Discriminaciones indirectas — Justificación objetiva — Verdadero empeño en alcanzar el objetivo alegado — Congruencia en la aplicación — Artículo 141 CE, apartado 4 — Medidas cuyo objetivo es compensar las desventajas en la carrera profesional de las trabajadoras — Inaplicabilidad» En el asunto C�173/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Lyon (Francia), mediante resolución de 3 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2013, en el procedimiento entre Maurice Leone,Blandine LeoneyGarde des Sceaux, ministre de la Justice,Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales, El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: 1) El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de bonificación de pensión como el controvertido en el asunto principal es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo. 2) El artículo 141 CE debe interpretarse en el sentido de que, excepto si puede estar justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzarlo y que se aplique de manera coherente y sistemática desde este punto de vista, un régimen de jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato, como el controvertido en el asunto principal, es causa de una discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores contraria a dicho artículo. 3) El artículo 41 CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas entre las medidas a que se refiere esta disposición las medidas nacionales, como las controvertidas en el asunto principal, que se limitan a permitir a los trabajadores interesados gozar de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y a concederles una bonificación de antigüedad con ocasión de su jubilación, sin aportar remedio alguno a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

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IGUALDAD DE TRATO EN EMPLEO Y OCUPACIÓN STJUE 16/01/2014 «Procedimiento prejudicial – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 45 TFUE – Directiva 2000/78/CE – Diferencia de trato por motivos de edad – Determinación de la fecha de referencia a efectos de la promoción en las categorías salariales – Plazo de prescripción – Principio de efectividad» En el asunto C�429/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), mediante resoluciones de 28 de agosto de 2012 y de 16 de agosto de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 21 de septiembre de 2012 y el 22 de agosto de 2013, en el procedimiento entre Siegfried Pohl y ÖBB-Infrastruktur AG Resumen:El Derecho de la Unión y, en particular, el principio de efectividad, no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un plazo de prescripción de treinta años, que comienza a correr a partir de la celebración del contrato en base al cual se fijó la fecha de referencia a efectos de la promoción o a partir de la clasificación en una categoría salarial errónea, el derecho de un trabajador por cuenta ajena de solicitar un reajuste de los períodos de empleo que deben computarse para fijar dicha fecha de referencia..

STJUE 13/11/2014 «Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Disposición nacional — Requisito para la selección de agentes de la Policía Local — Fijación de la edad máxima en 30 años — Justificaciones» En el asunto C�416/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, mediante auto de 16 de julio de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013, en el procedimiento entre Mario Vital PérezyAyuntamiento de Oviedo, El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

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IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL STJUE 03/09/2014 «Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Seguro de accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena — Importe de una indemnización a tanto alzado por perjuicio permanente — Cálculo actuarial basado en la esperanza de vida media según el sexo del beneficiario de dicha indemnización — Infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión» En el asunto C�318/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto�oikeus (Finlandia), mediante resolución de 7 de junio de 2013, registrada en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2013, en el procedimiento promovido por:X el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: 1) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece, para el cálculo de una prestación social legal abonada en razón de un accidente de trabajo, la aplicación, como factor actuarial, de la diferencia de esperanza de vida entre hombres y mujeres, cuando la aplicación de este factor conduce a que la reparación abonada en un pago único en concepto de dicha prestación sea inferior, cuando se concede a un hombre, a la que percibiría una mujer de la misma edad que se hallara en una situación similar. 2) Incumbe al tribunal remitente apreciar si se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado miembro. Del mismo modo, en lo que respecta a si la norma nacional controvertida en el litigio principal constituye una infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho de la Unión, ese tribunal deberá tomar en consideración, en particular, el hecho de que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado acerca de la licitud de la consideración de un factor basado en la esperanza de vida media en función del sexo al determinar el importe de una prestación abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. El tribunal remitente deberá igualmente tener en cuenta la facultad otorgada a los Estados miembros por el legislador de la Unión, que se ha plasmado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, y el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Dicho tribunal deberá además considerar que el Tribunal de Justicia declaró el 1 de marzo de 2011 (C�236/09, EU:C:2011:100), que la primera de estas disposiciones era inválida, por vulnerar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

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INSOLVENCIA EMPRESARIAL STJUE 10/07/2014 «Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2088/94/CE — Ámbito de aplicación — Derecho a indemnización de un empresario frente a un Estado miembro por los salarios pagados a un trabajador durante el procedimiento de impugnación del despido de este último después del 60º día hábil desde la presentación de la demanda por despido — Inexistencia del derecho a indemnización en el caso de despidos nulos — Subrogación del trabajador en el derecho a indemnización de su empresario en caso de insolvencia provisional de este último — Discriminación de los trabajadores que han sido objeto de un despido nulo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 20» En el asunto C�198/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm (Alicante), mediante resolución de 21 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2013, en el procedimiento entre Víctor Manuel Julian Hernández, y otros contra Reino de España y otros el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: Una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, según la cual el empresario puede reclamar al Estado miembro interesado el pago de los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento de impugnación de un despido después del 60º día hábil siguiente a la presentación de la demanda, y, según la cual, cuando el empresario no ha pagado esos salarios y se encuentra en estado de insolvencia provisional, el trabajador interesado puede, como consecuencia de una subrogación legal, reclamar directamente a ese Estado el pago de dichos salarios, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, por tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 20..

STJUE 5/11/2014 Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido — Denegación del derecho a una prestación por insolvencia» En el asunto C�311/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 4 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2013, en el procedimiento entre O. TümeryRaad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: Las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales

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LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES STJUE 30/04/2014 Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Artículos 21 y 49 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Acceso a la profesión de arquitecto — Dispensa de período de prácticas profesionales» En el asunto C�365/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 20 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2013, en el procedimiento entre Ordre des architectes y État belge, Cuestión prejudicial: «Los artículos 21 y 49 de la [Directiva 2005/36], en la medida en que obligan a todo Estado miembro, por lo que se refiere al acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, a reconocer a los títulos de formación que dichos artículos mencionan el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide dicho Estado miembro, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohíben a un Estado miembro exigir que, para ser inscrito en un registro del Colegio de arquitectos, la persona que se halla en posesión de un título de formación de arquitecto de conformidad con el artículo 46 de la citada Directiva o de un título mencionado en el artículo 49, [apartado] 1, de [ésta] deba cumplir además requisitos relativos a un período de prácticas profesionales o a la experiencia que sean equivalentes a los que se exigen a las personas que son titulares de títulos expedidos en su territorio tras la obtención de éstos?» El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por el Reglamento (CE) nº 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen y enumerada en los anexos V, punto 5.7.1, o VI de dicha Directiva que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto.

STJUE 17/07/2014 Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Acceso a la profesión de abogado — Posibilidad de denegar la inscripción en el registro del Colegio de abogados a los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido la cualificación profesional de abogado en otro Estado miembro — Fraude de ley» En los asuntos acumulados C�58/13 y C�59/13, que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE por el Consiglio Nazionale Forense (Italia), mediante resoluciones de 29 de septiembre de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2013, en los procedimientos Angelo Alberto Torresi (asunto C�58/13),Pierfrancesco Torresi (asunto C�59/13)yConsiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 1) El artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional

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STJUE 10/09/2014 Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE, apartados 1 y 4 — Concepto de trabajador — Empleos en la Administración pública — Cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria — Participación en el ejercicio del poder público — Requisito de nacionalidad» En el asunto C�270/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 8 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Iraklis HaralambidisyCalogero Casilli, y otros. el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el artículo 45 TFUE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para reservar a sus nacionales el ejercicio del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria.

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS STJUE 08/07/2014 «Transportes marítimos — Libre prestación de servicios — Reglamento (CEE) nº 4055/86 — Aplicabilidad a los transportes realizados desde o hacia un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante buques que enarbolan el pabellón de un país tercero — Medidas de conflicto colectivo aplicadas en puertos de uno de esos Estados en favor de nacionales de países terceros empleados en dichos buques — Irrelevancia de la nacionalidad de esos trabajadores y buques para la aplicabilidad del Derecho de la Unión» En el asunto C�83/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbetsdomstolen (Suecia), mediante resolución de 14 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2013, en los procedimientos entre: Fonnship A/SySvenska Transportarbetareförbundet,Facket för Service och Kommunikation (SEKO),ySvenska TransportarbetareförbundetyFonnship A/S el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad establecida en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y propietaria de un buque que enarbola el pabellón de un país tercero, por medio del cual se prestan servicios de transporte marítimo desde o hacia un Estado parte de dicho Acuerdo, puede invocar la libre prestación de servicios, siempre que dicha sociedad pueda calificarse de prestadora de dichos servicios, por ser quien explota el buque, y que los destinatarios de esos servicios estén establecidos en Estados parte de dicho Acuerdo distintos de aquel en el que esté establecida esa sociedad..

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NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE NACIONALIDAD STSJUE 27/03/2014 «Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación – Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles» En el asunto C�322/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Bozen (Italia), mediante resolución de 6 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2013, en el procedimiento entre Ulrike Elfriede Grauel Rüffer y Katerina Pokorná. Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro, reconoce el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado exclusivamente a los ciudadanos de éste que residan en esa misma circunscripción territorial.

PERMISO PARENTAL STJUE 27/02/2014

Resumen: permiso parental: Política social – Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Cláusulas 1 y 2, apartado 4 – Permiso parental a tiempo parcial – Despido del trabajador sin que concurran razones imperiosas o una justa causa – Indemnización global de protección por acogerse a un permiso parental – Base del cálculo de la indemnización» En el asunto C�588/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 10 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre Lyreco Belgium NV y Sophie Rogiers, CUESTIÓN PREJUDICIAL :¿Se oponen las disposiciones de las cláusulas 1 y 2, apartado 4, del Acuerdo marco [...] a que la indemnización [global] de protección, que debe ser abonada al trabajador que estaba vinculado a un empresario en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en régimen de jornada completa y cuyo contrato de trabajo es resuelto unilateralmente por el empresario sin que concurran razones imperiosas o una justa causa durante un período en el que las prestaciones se han reducido en un 20 % o un 50 % debido al disfrute de un permiso parental, se calcule sobre la base del salario adeudado durante dicho período, cuando el mismo trabajador tendría derecho a una indemnización de protección correspondiente al salario en régimen de jornada completa en el supuesto de que hubiese reducido sus prestaciones en un 100 %?» PRONUNCIAMIENTO: La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, considerada a la luz tanto de los objetivos perseguidos por este Acuerdo marco como del apartado 6 de la propia cláusula 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la indemnización global de protección debida a un trabajador que disfruta de un permiso parental a tiempo parcial, en caso de resolución unilateral por parte del empresario, sin que concurran razones imperiosas o una justa causa, del contrato de dicho trabajador, que ha sido contratado por tiempo indefinido y en régimen de jornada completa, sea determinada sobre la base de la remuneración reducida que percibe el trabajador en la fecha de su despido.

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PLANES Y FONDOS DE PENSIONES STJUE 11/12/2014 Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE — Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro — Planes de pensiones de empleo — Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad» En el asunto C�678/11,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, interpuesto el 22 de diciembre de 2011, RESUMEN: Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 TFUE al aprobar las disposiciones que figuran en el artículo 46, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en el artículo 86, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según las cuales los fondos de pensiones domiciliados en Estados miembros distintos del Reino de España y que ofrezcan planes de pensiones de empleo en este Estado miembro, así como las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a nombrar un representante fiscal con residencia en este Estado miembro.

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PROTECCIÓN DE DATOS STJUE 13/05/2014 «Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de dichos datos — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4, 12 y 14 — Ámbito de aplicación material y territorial — Motores de búsqueda en Internet — Tratamiento de datos contenidos en sitios de Internet — Búsqueda, indexación y almacenamiento de estos datos — Responsabilidad del gestor del motor de búsqueda — Establecimiento en territorio de un Estado miembro — Alcance de las obligaciones de dicho gestor y de los derechos del interesado — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8» El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: 1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d). 2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro. 3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. 4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

STJUE 11/12/2014 Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”» En el asunto C�212/13,

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que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 20 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2013. RESUMEN: el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: El artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva.

PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES

STJUE 13/02/2014 Resumen: Protección de la seguridad y salud de los trabajadores: Política social − Directiva 92/85/CEE – Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia – Permiso de maternidad – Mantenimiento de una retribución y/o del disfrute de una prestación adecuada − Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Derecho individual a un permiso parental por el nacimiento o a la adopción de un hijo – Condiciones de trabajo y de remuneración – Convenio colectivo nacional – Trabajadoras que han iniciado un permiso de maternidad con posterioridad a la interrupción de un permiso parental no retribuido – Negativa al pago del salario durante el permiso de maternidad» En los asuntos acumulados C�512/11 y C�513/11, que tienen por objeto dos peticiones de decisión

prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el työtuomioistuin (Finlandia),

mediante sendas resoluciones de 28 de septiembre de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3

de octubre de 2011

CUESTIÓN PREJUDICIAL: «¿Se oponen la Directiva 2006/54 [...] y la Directiva 92/85 [...] a las disposiciones de un convenio colectivo nacional, o a la interpretación de tales disposiciones, según las cuales una trabajadora que pasa de un permiso [parental] no retribuido (hoitovapaa) a un permiso de maternidad no disfruta durante el período de maternidad del pago de la retribución prevista en el convenio colectivo?»

PRONUNCIAMIENTO: La Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional, como la prevista en los convenios colectivos controvertidos en los asuntos principales, en virtud de la cual no se reconoce a favor de una trabajadora embarazada que interrumpe un permiso parental no retribuido en el sentido de dicha Directiva, para disfrutar, con efecto inmediato, de un permiso de maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), el mantenimiento de la retribución a la que habría tenido derecho en el supuesto de que un período mínimo de reincorporación al trabajo hubiera precedido a ese permiso de maternidad.

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SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES STJUE 27/02/2014 Resumen: Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Subsidios familiares – Artículos 77 y 78 – Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos – Reglamento (CE) nº 883/2004 – Prestaciones familiares – Artículo 67 – Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro – Concepto de “pensión” – Titular de una pensión otorgada, en virtud de la normativa alemana, para la crianza de los hijos, tras el fallecimiento de la persona de la que dicho titular estaba divorciado (“Erziehungsrente”)» En el asunto C�32/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania), mediante resolución de 28 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2013, en el procedimiento entrePetra Würker y Familienkasse Nürnberg, CUESTIÓN PREJUDICIAL:1) ¿Deben interpretarse los artículos 77 o 78 del Reglamento [...] nº 1408/71 en el sentido de que la percepción de una pensión de crianza (“Erziehungsrente”) confiere un derecho frente al Estado miembro que paga la pensión? 2) ¿Se produjo alguna modificación a partir del 1 de mayo de 2010 con la entrada en vigor del Reglamento [...] nº 883/2004, y debe interpretarse el artículo 67 de este Reglamento en el sentido de que cualquier tipo de pensión (incluida la pensión alemana de crianza) da lugar [a ese] derecho?» PRONUNCIAMIENTO:1) El artículo 77, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social (Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch), que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, no puede asimilarse a una «[pensión o a una renta] de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento. 2) El artículo 67 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social está comprendida en el concepto de «pensión», en el sentido del artículo 67.

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STJUE 30/04/2014 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza — Reglamento (CEE) nº 574/72 — Artículo 107, apartados 1 y 6 — Reglamento (CE) nº 987/2009 — Artículo 90 — Trabajadores migrantes — Conversión de monedas — Cómputo de las prestaciones familiares percibidas en Suiza cuando un Estado miembro calcula los subsidios por hijo a cargo — Complemento diferencial — Fecha que debe tenerse en cuenta para la conversión en euros de las prestaciones familiares suizas» En el asunto C�250/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania), mediante resolución de 18 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2013, en el procedimiento entreBirgit WageneryBundesagentur für Arbeit — Familienkasse Villingen-Schwenningen, el Finanzgericht Baden-Württemberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: «1) En unas circunstancias como las del litigio principal, en el que una caja de prestaciones familiares alemana concedió y pagó mediante compensación, el 17 de octubre de 2012, basándose en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 574/72, unos subsidios por hijo a cargo por el período comprendido entre octubre de 2006 y noviembre de 2011 [una vez deducidos los] subsidios familiares de la Confederación Suiza, ¿debe realizarse la conversión en euros de los subsidios familiares suizos [abonados] en francos suizos de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, con el artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº 574/72 o con el artículo 90 del Reglamento nº 987/2009, en relación con la [Decisión nº H3]? 2) En el supuesto de que, en virtud de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la conversión debiera efectuarse íntegra o parcialmente de conformidad con el artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº 574/72, en las circunstancias mencionadas en la primera cuestión prejudicial, ¿es determinante para la conversión la fecha de abono de la prestación extranjera que debe deducirse o lo que importa es la fecha de abono de la prestación nacional, de la que se deduce la prestación extranjera? 3) En el supuesto de que, en virtud de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la conversión debiera efectuarse íntegra o parcialmente de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, en unas circunstancias como las del litigio principal, ¿cómo debe determinarse el período de referencia de conformidad con el artículo 107, apartados 2 y 4, del Reglamento nº 574/72? ¿Es importante para la conversión la fecha en que la institución suiza concede o abona las prestaciones familiares que deben deducirse? 4) En el supuesto de que, en virtud de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la conversión debiera efectuarse íntegra o parcialmente de conformidad con el artículo 90 del Reglamento nº 987/2009, en relación con la Decisión nº H3 [...], ¿en virtud de qué disposición [número 2, número 3, letra a), o número 3, letra b)] de la Decisión nº H3 [...] y de qué manera debe realizarse la conversión de prestaciones familiares cuando el Derecho nacional excluye las prestaciones familiares nacionales (artículo 65, apartado 1, número 2, de la [Ley del impuesto sobre la renta]) y esas prestaciones se conceden únicamente en virtud del Derecho de la Unión ? ¿Es importante para la conversión la fecha en que la institución suiza concede o abona las prestaciones familiares?» Pronunciamiento:En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: 1) En unas circunstancias como las del litigio principal, la conversión monetaria de subsidios familiares debe efectuarse de conformidad con el artículo 107, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001.

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2) El artículo 107, apartado 6, del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que la conversión monetaria de subsidios familiares, como los controvertidos en el litigio principal, a los efectos del cálculo del complemento diferencial de subsidios familiares con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento debe efectuarse con arreglo al cambio oficial del día en que el Estado miembro en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena el trabajador de que se trate abona esos subsidios.

STJUE 08/05/2014 Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Reglamento (CEE) nº 574/72 — Prestaciones familiares — Subsidios familiares — Subsidio de crianza — “Elterngeld” — “Kindergeld” — Cálculo del complemento diferencial» En el asunto C�347/12,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE por la Cour de cassation (Luxemburgo), mediante resolución de 12 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2012, en el procedimiento entreCaisse nationale des prestations familialesyUlrike Wiering , Markus Wiering cuestión prejudicial: «A efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente adeudado, de conformidad con los artículos 1, letra u), inciso i) 4, apartado 1, letra h), y 76 del Reglamento [nº 1408/71] y [con] el artículo [10, apartado 1, letra b), inciso i),] del Reglamento [nº 574/72], ¿debe tener en cuenta el organismo competente del Estado del lugar de trabajo, como prestaciones familiares de la misma naturaleza, todas las prestaciones percibidas por la familia del trabajador migrante en su Estado de residencia, en el presente asunto el “Elterngeld” y el “Kindergeld”, establecidas en la legislación alemana?» El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: Los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, a efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo no se deben tener en cuenta todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de ese trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, ya que, a reserva de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, el «Elterngeld» previsto por la legislación alemana no es de la misma naturaleza, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, que el «Kindergeld» previsto por esa legislación y que los subsidios familiares previstos por la legislación luxemburguesa. ,

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STJUE 05/06/2014 Petición de decisión prejudicial - Seguridad Social - Reglamento (CE) n º 883/2004 - Artículos 19 (1) y 20 (1) y (2) - Reglamento (CE) n º 987/2009 - Artículo 11 - Nacional de un Miembro Estado asegurado en su Estado de residencia - enfermedad repentina grave que ocurre durante sus vacaciones en otro Estado miembro - Persona obligada a permanecer en ese segundo Estado miembro durante 11 años, como resultado de su enfermedad y el hecho de que la atención médica especializada está disponible cerca de la lugar donde vive - Abono de prestaciones en especie en el segundo Estado miembro - Definición de «residencia» y «estancia») EL TJUE resuelve que: el Artículo 1 (j) y (k), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social deben ser interpretados en el sentido de que, a los efectos del artículo 19 (1) o en el artículo 20 (1) y (2) de este Reglamento, un nacional de la UE que tenía su residencia en un Estado miembro sufre una grave enfermedad repentina durante sus vacaciones en otro Estado miembro y se ve obligado a permanecer en este último Estado durante 11 años, como resultado de que la enfermedad y el hecho de que la atención médica especializada está disponible cerca del lugar donde vive, una persona debe ser considerada como que «habita» en el segundo Estado miembro, si el centro habitual de sus intereses es en el primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el centro habitual de intereses de una persona como mediante la realización de una evaluación de todos los hechos pertinentes y teniendo en cuenta que el propósito de la persona, como puede deducirse de esos hechos, el mero hecho de que esa persona se ha mantenido en el segundo Estado miembro durante mucho tiempo de no ser suficiente en sí mismo por sí solo para él a ser considerado como residente en dicho Estado miembro.

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STJUE 10/09/2014 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes —Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CE) nº 883/2004 — Legislación nacional aplicable — Determinación del Estado miembro competente para la concesión de una prestación familiar — Situación en la que un trabajador migrante y su familia viven en un Estado miembro en el que tienen su centro de intereses y se ha percibido una prestación familiar — Solicitud de prestación familiar en el Estado miembro de origen tras extinguirse el derecho a las prestaciones en el Estado miembro de residencia — Normativa nacional del Estado miembro de origen que prevé la concesión de esas prestaciones a toda persona que tenga un domicilio registrado en ese Estado» En el asunto C�394/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267 TFUE por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 2 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2013, en el procedimiento entre Ministerstvo práce a sociálních věcíyB., Resumen: l Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: 1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, y en particular su artículo 13, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado el Estado competente para conceder una prestación familiar a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en el territorio de ese Estado miembro, sin que esa persona ni los miembros de su familia trabajen o residan habitualmente en dicho Estado miembro. El artículo 13 de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se opone también a que el Estado miembro que no es el Estado competente en relación con una persona considerada conceda prestaciones familiares a ésta, a menos que exista una conexión precisa y especialmente estrecha entre la situación en cuestión y el territorio de ese primer Estado miembro. 2) El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y en especial su artículo 11, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado el Estado competente para conceder una prestación familiar a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en el territorio de ese Estado miembro, sin que esa persona ni los miembros de su familia trabajen o residan habitualmente en dicho Estado miembro.

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STJUE 09/10/2014 Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro — Denegación de autorización previa — Falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad» En el asunto C�268/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Sibiu (Rumanía), mediante resolución de 7 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2013, en el procedimiento entre Elena Petru y Casa Judeţeană de Asigurări de Sănătate Sibiu, Casa Naţională de Asigurări de Sănătate CUESTIÓN PREJUICIAL: el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Si la imposibilidad de dispensar un tratamiento [a un asegurado] en el territorio del Estado en el que reside, en el sentido del artículo 22, apartado 2, segunda frase, del Reglamento […] nº 1408/71, debe interpretarse de modo absoluto o razonablemente, es decir, en una situación en que una operación quirúrgica puede practicarse en el país de residencia en un tiempo útil y satisfactoriamente desde el punto de vista técnico, al existir los especialistas necesarios e incluso el mismo nivel de conocimientos científicos, si, sin embargo, la falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad -equipara dicha situación a aquella en que el tratamiento médico no puede dispensarse en el sentido del citado artículo». El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que la autorización requerida por el apartado 1, letra c), inciso i), de ese mismo artículo no puede denegarse cuando la asistencia hospitalaria de que se trata no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro de residencia del asegurado debido a la falta de medicamentos y de material sanitario de primera necesidad. Tal imposibilidad debe apreciarse en el conjunto de hospitales de dicho Estado miembro que pueden dispensar esa asistencia y a la vista del lapso de tiempo durante el que esta última puede obtenerse en tiempo útil.

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STJUE 05/11/2014 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 12, 45, 46 y 94 — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión al requisito de interrupción de las cotizaciones en el seguro de vejez — Adquisición de un período de seguro que falta mediante el abono de las correspondientes cotizaciones — Concomitancia de períodos de seguro en varios Estados miembros — Facultad del asegurado de no aplicar la regla de la acumulación de la duración de los períodos de cotización y de seguro — Retirada de la pensión concedida y recuperación de las cantidades indebidamente percibidas — Obligación de pagar intereses» En el asunto C�103/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia�grad (Bulgaria), mediante resolución de 12 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2013, en el procedimiento entre Snezhana Somova y Glaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane» El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El artículo 49 TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro, como el artículo 94, apartado 1, del Kodeks za sotsialnoto osiguryavane (Código de seguridad social), según la cual la liquidación de los derechos a pensión de vejez está sujeta al requisito previo de la interrupción del pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una actividad ejercida en otro Estado miembro. 2) Los artículos 45, 46, apartado 2, y 94, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los afiliados a la seguridad social la facultad de optar por que no se tengan en cuenta, a efectos de la determinación de los derechos nacidos en un Estado miembro, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en ese primer Estado miembro.,

STJUE 06/11/2014 Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Prestaciones familiares — Normas en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares» En el asunto C�4/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 27 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2013, en el procedimiento entre Agentur für Arbeit Krefeld — FamilienkasseySusanne Fassbender-Firman el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: El artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Estado miembro de empleo a establecer en su legislación una suspensión del derecho a las prestaciones familiares por parte de la institución competente cuando no se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia. En esas circunstancias, si el Estado miembro de empleo establece en su legislación nacional tal suspensión del derecho a las prestaciones familiares, la institución competente estará obligada a aplicar esa suspensión, en virtud de dicho artículo 76, apartado 2, siempre que concurran los requisitos de aplicación de dicha suspensión fijados por esa legislación, sin disponer de una facultad de apreciación al respecto..

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STJUE 18/12/2014 «Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículo 45 TFUE — Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Prestaciones de vejez — Principio de no discriminación — Trabajador que disfruta, en un Estado miembro, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación — Toma en consideración para la adquisición del derecho a una pensión de vejez en otro Estado miembro» En el asunto C�523/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 13 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2013, en el procedimiento entre Walter LarcheryDeutsche Rentenversicherung Bayern Süd el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, se opone a una disposición de un Estado miembro según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro. 2) El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que para reconocer, en un Estado miembro, un tiempo parcial previo a la jubilación que se haya desarrollado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro, ha de realizarse un análisis comparativo de los requisitos de aplicación de los regímenes de esos dos Estados miembros a fin de determinar, en cada caso, si las diferencias identificadas pueden comprometer la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida de ese primer Estado miembro.,

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TIEMPO DE TRABAJO STJUE 22/05/2014 Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Composición de la retribución — Salario base y comisiones en función del volumen de negocio realizado» En el asunto C�539/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Employment Tribunal, Leicester (Reino Unido), mediante resolución de 16 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre Z. J. R. LockyBritish Gas Trading Limited, El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base. 2) Los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88.

STJUE 12/06/2014

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Vacaciones anuales retribuidas — Compensación financiera en caso de fallecimiento» En el asunto C�118/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Hamm (Alemania), mediante resolución de 14 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2013, en el procedimiento entre Gülay BollackeyK + K Klaas & Kock B.V. & Co. KG, El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas o prácticas nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador. El derecho a dicha compensación no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado..

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TRABAJO A TIEMPO PARCIAL STJUE 15/10/2014 Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Transformación del contrato laboral a tiempo parcial en contrato laboral a tiempo completo sin el acuerdo del trabajador» En el asunto C�221/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Trento (Italia), mediante resolución de 11 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2013, en el procedimiento entre Teresa MascellaniyMinistero della Giustizia, CUESTIÓN PREJUICIAL: el Tribunale ordinario di Trento decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo [marco] aplicado por la Directiva [97/81] […] en el sentido de que no se permite que las legislaciones nacionales de los Estados miembros establezcan la posibilidad —para el empresario— de proceder a la transformación de una relación laboral a tiempo parcial en una relación laboral a tiempo completo aun contra la voluntad del trabajador? 2) ¿Se opone la citada Directiva 97/81 […] a que una norma nacional (como el artículo 16 de la Ley [nº 183/2010] establezca la posibilidad —para el empresario— de transformar una relación laboral a tiempo parcial en una relación a tiempo completo, aun contra la voluntad del trabajador?» El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en particular, su cláusula 5, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa nacional en virtud de la cual el empleador puede disponer la transformación de un contrato laboral a tiempo parcial en contrato laboral a tiempo completo sin el acuerdo del trabajador afectado.-

STJUE 5/11/2014 Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Principio de no discriminación — Convenio colectivo que establece un complemento por hijo a cargo — Cálculo del complemento abonado a los trabajadores a tiempo parcial según el principio de pro rata temporis» En el asunto C�476/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 13 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2012, en el procedimiento entre Österreichischer Gewerkschaftsbund y Verband Österreichischer Banken und Bankiers El Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: La cláusula, 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que el principio de pro rata temporis se aplica al cálculo del importe de un complemento por hijo a cargo abonado por el empresario de un trabajador a tiempo parcial en ejecución de un convenio colectivo, como el convenio colectivo para los empleados del sector bancario austriaco.,

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA STJUE 13/03/2014 «Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Universidades – Profesores asociados – Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada – Cláusula 5, apartado 1 – Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a los contratos de trabajo de duración determinada – Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos – Cláusula 3 – Concepto de “contrato de trabajo de duración indefinida” – Sanciones – Derecho a indemnización – Diferencia de trato entre trabajadores con contrato de trabajo de duración indefinida» En el asunto C�190/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, mediante auto de 4 de abril de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2013, en el procedimiento entre Antonio Márquez Samohano yUniversitat Pompeu Fabra, Resumen: Trabajo de duración determinada: La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

STJUE 13/03/2014 Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 – Concepto de “condiciones de trabajo” – Plazo de preaviso para la resolución de un contrato de trabajo de duración determinada – Diferencia de trato con los trabajadores fijos» En el asunto C�38/13,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Polonia), mediante resolución de 14 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2013, en el procedimiento entre Małgorzata Nierodzik y Samodzielny Publiczny Psychiatryczny Zakład Opieki Zdrowotnej im. dr Stanisława Deresza w Choroszczy, Resumen: Trabajo de duración determinada: La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé, para la resolución de los contratos de trabajo de duración determinada de duración superior a seis meses, la posibilidad de aplicar un plazo de preaviso fijo de dos semanas independientemente de la antigüedad del trabajador, mientras que el plazo de preaviso para la resolución de los contratos de trabajo por tiempo indefinido se determina en función de la antigüedad del trabajador y varía entre dos semanas y tres meses, cuando ambas categorías de trabajadores se encuentren en situaciones comparables.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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STJUE 26/11/2014 Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Enseñanza — Sector público — Sustituciones para plazas vacantes a la espera de la conclusión de procesos selectivos — Cláusula 5, punto 1 — Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos — Sanciones —Prohibición de transformación en relación de trabajo por tiempo indefinido — Inexistencia del derecho al resarcimiento de daños» En los asuntos acumulados C�22/13, C�61/13 a C�63/13 y C�418/13, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, por una parte, por el Tribunale di Napoli (Italia), mediante resoluciones de 2, 15 y 29 de enero de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de enero (C�22/13) y el 7 de febrero de 2013 (C�61/13 a C�63/13), y, por otra parte, por la Corte costituzionale (Italia), mediante resolución de 3 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013 (C�418/13), en los procedimientos entre Raffaella Mascolo (asunto C�22/13), y otros El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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TRANSMISIÓN DE EMPRESAS STJUE 06/03/2014 Procedimiento prejudicial – Política social – Transmisión de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Directiva 2001/23/CE – Transmisión de las relaciones laborales en caso de cesión contractual de una parte de un establecimiento que no puede calificarse como unidad económica autónoma preexistente» En el asunto C�458/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Trento (Italia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2012, en el procedimiento entre Lorenzo Amatori y otrosyTelecom Italia SpA,Telecom Italia Information Technology Srl, anteriormente Shared Service Center Srl, RESUMEN: Transmisión de empresas: El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, con motivo de la transmisión de una parte de empresa, permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que esa parte de empresa no constituya una unidad económica funcionalmente autónoma preexistente a su transmisión. 2) El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que, con posterioridad a la transmisión de la parte de la empresa considerada, ese cedente ejerza, con respecto a tal cesionario, facultades de control significativas.

STJUE 11/09/2014 Petición de decisión prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Obligación del cedente de mantener las condiciones laborales pactadas mediante un convenio colectivo hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo — Concepto de convenio colectivo — Normativa nacional que establece que un convenio colectivo extinguido continua produciendo efectos hasta la entrada en vigor de otro convenio» En el asunto C�328/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2013, en el procedimiento entre Österreichischer Gewerkschaftsbund y Wirtschaftskammer Österreich — Fachverband Autobus-, Luftfahrt- und Schifffahrtsunternehmungen, Resumen: el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: Procede interpretar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en el sentido de que constituyen «condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo» en el sentido de esta disposición las condiciones de trabajo establecidas mediante convenio colectivo y que, conforme al Derecho de un Estado miembro, a pesar de haber sido denunciado dicho convenio, mantienen su efectos sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de que fuera denunciado y en la medida en que dichas relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un nuevo acuerdo individual con los trabajadores afectados.

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ANUARIO DE JURISPRUDENCIA SOCIAL 2014

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA STJUE 17/07/2014 «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Legitimación activa» En el asunto C�169/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Castellón, mediante resolución de 2 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2014, en el procedimiento entre Juan Carlos Sánchez Morcillo,María del Carmen Abril García y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.