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GARANTIAS INDIVIDUALES

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UNIDAD I MARCO TEORICO CONCEPTUAL

1.1. MOTIVACIONES GENERALES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Los elementos que motivan la existencia y los efectos de las garantías constitucionales desde una perspectiva general se constituyen de los siguientes elementos social-legales:

1) Derechos del hombre (derechos humanos).2) Derechos fundamentales. 3) Derechos públicos subjetivos. 4) Derechos del gobernado.

Son auténticas vivencias personales o vivencias de grupos que constituyen a estos, quienes arrancan al soberano para lograr el pleno reconocimiento libertades y atributos.

1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES DE LAS GARANTÍAS.

Las garantías individuales, derivadas de los derechos fundamentales del hombre, se pueden considerar que tiene su primer fundamento en Inglaterra a través de los estatutos tales como la carta magna de 1215, el Petition of Rights, de 1628, el Writ of Habeas Corpus de 1679 e incluso del Bill of Rights de 1689, aunque existen autores como Nogueira Alcalá que consideran a estos documentos como simples limitaciones a la figura que detentaba el poder, es decir, la figura del rey, y establece “las primeras manifestaciones de derechos de las personas concretadas en declaraciones con fuerza jurídica que el Estado debe respetar, asegurar y proteger, se generan como consecuencia de movimientos revolucionarios, como es el de la independencia de las colonias de Norteamérica y la Revolución Francesa” y que esta ultima de forma concreta se materializa con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se tutelaba principalmente los derechos de igualdad, propiedad, seguridad e integridad de las personas, mismos que se fueron evolucionando en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. Por otra parte, en los Estados Unidos de Norteamérica, la Constitución Federal de 1787 carecía de una declaración propia de derechos, y fue durante el periodo de 1789 y 1791 que se dieron las primeras diez enmiendas y fue ahí

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donde se estableció un catálogo de derechos del hombre. Los derechos consagrados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fueron considerados como la Primera Generación de Derechos.

1.3. ANTECEDENTES INTERNACIONALES DE LAS GARANTÍAS.

Las Garantías Individuales como conjunto de artículos que protegen los derechos fundamentales del hombre no existen en casi ninguna Constitución del mundo.

Ya que toda Constitución sólo tiene por objetivo organizar los distintos órganos de un país así como sus facultades, por ejemplo, establecer en una república que hay tres poderes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Y las facultades o funciones que cada uno de ellos tiene.

Los derechos fundamentales del hombre se "perfeccionaron" con los precursores de la revolución francesa del 14 de julio de 1789, como Voltaire, Montesquieu, Diderot, etc.

Que era la antítesis del poder soberano y absoluto del Rey.

A partir de aquél entonces, y en forma gradual y paulatina, nunca exenta de dificultades el mundo comenzó a aceptar dichos principios, sólo que la técnica legislativa daba por sentado que eso era algo "sobreentendido", por una parte, y por otra que no correspondía a ubicarlo en una Constitución, pues hemos dicho que su función era simplemente la de organizar a un país.

Pero la historia de México ha sido tan incruenta, y el pueblo ha sido víctima de tantos abusos por parte del gobierno en todos los tiempos, especialmente en los gobiernos conservadores, como los de Santa Ana, y del emperador Maximiliano (PAN en la actualidad), y sobre todo en la época del dictador Porfirio Díaz, que al triunfar la Revolución Mexicana, el Legislador Constituyente, es decir, los diputados del pueblo que elaboraron nuestra actual Constitución, pensaron que era menester elevar a la categoría constitucional dichos derechos fundamentales del hombre, aunque la técnica legislativa no fuera la correcta, para así preservar algo tan esencial y tan caro al pueblo de México, y que le costó mucha sangre.

Por eso se instituyó en nuestra Constitución el capítulo de las Garantías Individuales, que realmente en el aspecto técnico-jurídico se llaman Derechos Subjetivos Públicos.

El legislador de 1917 no se conformó con llevar a la Constitución los derechos fundamentales del hombre, sino que también estableció la manera de hacerlos efectivos en la vida real, y ello aconteció a través de nuestro famoso Juicio de Amparo, que es el

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Juicio por el cual los ciudadanos podemos obligar a la autoridad a respetar tales derechos fundamentales.

1.4. NATURALEZA ESENCIAL DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Las garantías constitucionales mexicanas se encuentran estructuradas bajo las siguientes características que en conjunto determinan su naturaleza eminentemente protectora de derechos:

1) Irrenunciables .- Son permanentes, son para todos los individuos (generales), se deben observar igual que toda la constitución (imputables)

2) Absolutos .- Oponibles frente a toda autoridad del Estado mexicano.3) Originales .- Se tienen desde el nacimiento (no son derivadas).4) Derechos Públicos Subjetivos .- Es una facultad potestativa para oponerlos ante el

Estado.5) Inalienables .- No son transmisibles ni negociables.6) Unilaterales .- Que proviene de una determinación por una de las partes sin

intervención de la otra.

Es válido que la reglamentación de una garantía vaya más allá que la propia garantía siempre y cuando solo cause beneficios al particular.

1.5. LOS ORGANISMOS OFICIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL JUICIO DE AMPARO.

El juicio de amparo es el medio protector por excelencia de las garantías individuales.

Tiene por objeto resolver conflictos que se presenten:

1. Por leyes o actos de las autoridades que violen garantías individuales.2. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de

los Estados o del Distrito Federal.3. Por leyes o actos de estos últimos que afecten la competencia federal

El amparo se configuró como un instrumento procesal para ser conocido por los tribunales federales y, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra leyes o actos de cualquier autoridad que violaran los derechos individuales de carácter fundamental, o contra leyes o actos de la autoridad federal que invadieran la autonomía de los Estados o viceversa, pero siempre que una garantía individual fuera conculcada.

La Constitución es el objeto de la tutela que el amparo brinda al gobernado. De esto se deduce que el juicio de amparo tiene una doble finalidad: en primer lugar, preservar la

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Constitución Política y, en segundo, salvaguardar la esfera jurídica del gobernado contra todo acto del poder público.

La protección de los derechos humanos por organismos autónomos.

Los organismos no jurisdiccionales protectores de los derechos humanos nacieron en Suecia a principios del siglo XIX, con el nombre de ombudsman, que significa “representante”, “comisionado” o “mandatario”.

Pueden definirse como instancias autónomas, integradas por uno o varios funcionarios, que se encargan de recibir denuncias ciudadanas contra actos de autoridades administrativas que, presuntamente, hayan lesionado alguno de los derechos fundamentales del individuo, a fin de tratar de reparar dichas violaciones mediante una recomendación sin efectos vinculantes.

Son autónomas porque no dependen de ninguno de los tres poderes de la unión. Las denuncias que reciben sólo pueden referirse a actos cometidos por autoridades administrativas, de modo que nunca procederán contra actos cometidos por los organismos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Las violaciones tratan de repararse mediante una recomendación no vinculante, pues no debe ser obligatoriamente observada por la autoridad que la reciba.

El artículo 102, apartado “B”, de la Constitución Federal, prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados establezcan organismos protectores de los derechos humanos.

En el ámbito federal existe la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mientras que en cada entidad federativa y en el Distrito Federal existen órganos similares, llamados comisiones o procuradurías de derechos humanos.

1.6. GARANTÍAS SOCIALES.

Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo lo de la propia Ley Fundamental.

Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías que por primera vez en la historia fueron consagradas en el ámbito constitucional en México, pretenden proteger los derechos y los intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación económica los coloca en desventaja respecto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos.

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Lo que pretenden las garantías sociales que ciertos grupos de individuos gocen de protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo laboral. Así, los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales. El artículo 3o. prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de la educación que estado, tanto en el ámbito federal como local municipal, está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios fundamentales contenidos este precepto pueden señalarse el carácter laico de la educación ofrecida por el Estado, gratuidad de tal educación y la necesidad de que el Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la República mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación. Las Garantías Sociales tienen como objeto que el Estado realice las acciones encaminadas a procurará que los grupos sociales considerados indefensos económica y socialmente gocen de sus derechos como colectividad, en igualdad de circunstancias.

La diferencia entre las garantías individuales y las garantías sociales estriba, principalmente, en que las primeras son extensivas a todo individuo, independientemente de su condición social y económica; las garantías sociales nacen como medida jurídica para proteger a una clase socialmente, pero no frente al Estado, sino ante las clases Sociales favorecidas, con base en los criterios de justicia y bienestar.

1.7. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

1.7.1. GENERALIDADES.

La clasificación de las garantías individuales corresponde a criterios académicos. Se hace exclusivamente para efectos de estudio. La constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, y dentro de un solo artículo es posible encontrar más de una garantía.

Pese a lo anterior, el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en tres grandes grupos:

1. De seguridad jurídica.2. De igualdad.3. De libertad.

1.7.2. GARANTÍAS DE COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES.

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El artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual dadas su extensión y efectividad jurídicas, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento que este pertenezca. La titularidad de las garantías consagradas en la primera parte del artículo 16 constitucional, esto se refiere en pocas palabras al hablar del término "nadie", que es el que demarca desde el punto de vista subjetivo la extensión de tales garantías individuales, es equivalente a "ninguna persona", o sea a todo individuo se refiera.

El acto de autoridad condicionado por las garantías consignadas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere al término que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende molestia por una perturbación en el campo de los bienes jurídicos. "Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las garantías consagradas en la primera parte del artículo 16 constitucional, son todos los posibles imaginables.

1.7.3. GARANTÍAS DE UN ORDEN JUSTO A TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN.

El doctrinario Juventino V. Castro, dentro la clasificación de las garantías de orden jurídico, contempla las siguientes garantías las cuales se analizaran en el capítulo III de esta antología:

1. De competencias constitucionales.2. De orden justo a través de la jurisdicción.3. De igualdad.4. De propiedad.5. De suspensión de garantías.

1.7.4. GARANTÍAS DE IGUALDAD.

Las garantías de igualdad tienen como objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la ley.

La igualdad jurídica, es considerada el trato igual en circunstancias iguales, consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo, edad, religión, profesión, posición económica es decir la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos competentes.

1.7.5. GARANTÍAS DE PROPIEDAD.

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Las garantías de propiedad dan reconocimiento de la propiedad privada que la nación puede establecer sobre las tierras y aguas a favor de los particulares. La propiedad de las tierras y aguas nacionales corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares constituyendo la propiedad privada.

La expropiación, solo se hará en utilidad pública y con indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

1.8 LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Es el artículo 29 de la Constitución Federal la que contempla la figura de la suspensión de garantías individuales y los efectos jurídicos en los ciudadanos.

Dicho artículo a la letra dice:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la

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prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

El análisis del este artículo se realizará en el capítulo II de esta antología.

1.9. LAS LIBERTADES POLÍTICAS.

La libertad política es el derecho, o la capacidad y habilidad, de la libre determinación, como expresión de la voluntad del individuo. Está estrictamente definida por el liberalismo clásico como la capacidad de actuar sin restricciones del gobierno o; más ampliamente definida como la capacidad de tener acceso a determinados recursos por parte del gobierno sin limitación social por el social liberalismo y la mayoría de las variantes del socialismo.

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES SEGÚN

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EL CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Independiente a la clasificación de las garantías individuales que diferentes autores vierten desde diferentes perspectivas en este capítulo, es loable y desde nuestro criterio fundamental señalar la clasificación que contempla por criterios jurisprudenciales la Suprema Corte de Justicia de la Nación que clasifica a las garantías de la siguiente manera:

1) Garantías de Seguridad Jurídica.2) Garantías de Igualdad.3) Garantías de Libertad.4) Garantías Sociales.5) Garantías Jurisdiccionales.

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UNIDAD IILAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SUSDEFERENCIAS CON OTROS DERECHOS

2.1. DERECHOS HUMANOS.

Los derechos humanos son aquellas condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización.[] En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales o fundamentales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son constitucionales basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de derechos humanos pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho.

La relación entre ambos conceptos ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos, las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existiría un pequeño número de derechos humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más concretos

2.2. NORMAS PROGRAMÁTICAS.

CONCEPCIÓN GENERAL.

NORMA PROGRAMÁTICA EN SENTIDO GENERAL: normas específicas programáticas finales o posteriores. Cuando se satisfagan determinadas circunstancias.La regulación de derechos es difuso (es norma programática) es decir que no tiene un plazo concreto.

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NORMAS DE PRINCIPIO PROGRAMATICO.

En cuanto a las normas de principio con carácter programático, su número es cada vez mayor en las Constituciones contemporáneas.

Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.

El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución.

Las normas programáticas acentúan la discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas, porque la Constitución se limita a indicar ciertos principios a ser observados, más no totalmente definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas programáticas, por su generalidad, requieren de una mayor valoración por parte del órgano que ha de aplicarlas.

Da Silva señala entre las principales características de las normas programáticas son las siguientes:

1) Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico-sociales del Estado, tales como: realización de justicia social, desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder económico; protección de la salud, seguridad social, intervención del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la cultura, la ciencia y la tecnología.

2) No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan condicionadas a la intervención del legislador ordinario, para que a través de la ley actualice sus postulados.

Funcionan como principios generales informadores del régimen político y del orden jurídico, lo cual les da importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condicionan la actividad discrecional de la

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administración y de la jurisdicción, y constituyen, además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.[

2.3. INTERESES DIFUSOS.

Los intereses difusos (también llamados intereses colectivos), son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fácil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses.

Sin lugar a dudas, este concepto está íntimamente vinculado con el de derechos humanos, si esos derechos derivativos de los intereses difusos, los aparejamos a situaciones jurídicas subjetivas (activas), que no tienen el carácter de derechos personales y ameritan la necesidad de ser atendidas y protegidas porque promueven el mejoramiento de las condiciones de vida humana y social, tendremos el ámbito donde los derechos humanos podrán gozar de vigencia sociológica.

2.4. GARANTÍAS SOCIALES.

Las garantías sociales son el conjunto de normas jurídicas que establecen y desarrollan diferentes principios, procedimientos e instituciones orientados a proteger, tutelar y reivindicar a las personas, grupos y sectores de la sociedad más desprotegidos y marginados y, por lo mismo, social cultural y económicamente débiles, conforme a criterios de justicia social y bienestar colectivos para lograr su incorporación o acceso al bien común y su convivencia con las demás clases sociales, dentro de un orden jurídico.

Inicialmente surgen como derechos a partir de reformas a leyes secundarias impulsadas por Bismarck y adquieren la categoría de garantías al conformar la esencia ideológica de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos de 1917, marcando un precedente en 17 Constituciones posteriores incluida la constitución de la extinta Unión Soviética.

2.5. DERECHOS POLÍTICOS.

Los derechos de índole política son aquellos que el Estado otorga al hombre, como consecuencia de un Estado de Derecho Democrático. Estos se han establecido en función o como instrumento para la realización de los derechos de los ciudadanos.Nuestra Carta Magna, consagra a favor de sus habitantes dos tipos de derechos políticos; el de nacionalidad Artículo 30 y el de ciudadanía Artículo 34.

La ciudadanía es la capacidad fundamental de la que deriva la posibilidad de poseer y ejercer los derechos políticos como derechos de participación en los asuntos políticos de

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un Estado, ya que está es única y confiere el derecho a participar en asuntos políticos en todo el país y en todos los niveles de gobierno.

El derecho de voto o sufragio activo es el derecho de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad en favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo.

El derecho de ser votado, es el derecho que tienen los ciudadanos a postularse para ser elegidos con el fin de ocupar determinados cargos públicos.

El derecho de asociación política el cual es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados.

El derecho individual de asociación política comprende la facultad que tiene cada ciudadano de participar en la formación de toda clase de entes y organismos cuyo objeto permanente sea la promoción y defensa de interés y derechos políticos.

El derecho colectivo de asociación política, protege en primer lugar la permanencia de la organización, así como las actividades lícitas que realicen para la consecución de sus objetivos, lo que incluye destacadamente la posibilidad de recurrir a las formas asociativas que prevén las leyes electorales.

2.6. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS.

La suspensión de garantías individuales solo puede producirse en los casos a que alude el artículo 29 Constitucional. No se trata de una facultad discrecional del titular del poder ejecutivo.

La suspensión debe responder a la existencia de una situación de gravedad especial, que pueda afectar tanto a la nación entera como a una localidad en particular; la situación de que se habla puede ser debido tanto a fenómenos naturales como a la actuación desordenada e ilegal de multitudes enardecidas.

Únicamente el presidente de la república, puede determinar, previo acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y el de la Procuraduría General de la República, que se suspendan todas o algunas de las garantías; para esto último es importante que, al expedirse la legislación de emergencia, el presidente establezca con claridad cuáles son las garantías que quedan suspendidas.

Por otra parte, la suspensión de garantías supone un rompimiento con el principio de división de poderes, establecido en los artículos 41 y 49 constitucionales, lo anterior en el

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sentido de que la suspensión de garantías provoca en el Ejecutivo Federal, es decir el Poder Ejecutivo, se reúnan competencias que normalmente corresponden a los otros dos poderes, así el presidente podrá legislar, a fin de expedir las leyes de emergencia que tendrán vigencia durante la suspensión y también podrá juzgar las controversias jurídicas que se produzcan en relación con las garantías suspendidas.

Debe enfatizarse que la suspensión siempre debe ser temporal. Durará mientras peligre la seguridad social a causa de eventos graves. Pasada la turbulencia, la suspensión se levantará y las garantías suspendidas volverán a la situación en que se encontraban antes de aquellos eventos.

2.7. CONCEPTOS DE GARANTÍAS DE IGUALDAD, LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y PROPIEDAD.

Garantías de igualdad: lo cual plantea que todos somos iguales ante la Ley y que no pueden existir bajo ninguna justificación privilegios entre humanos respecto a ella. Estos privilegios no pueden estar sujetos a ninguna distinción, ya sea ésta por sexo, religión, raza, clase socio económica, entre otros. Esto supone asimismo la abolición tanto de la esclavitud como de títulos de nobleza ante la Ley.

Garantías de libertad: lo cual supone simplemente poder elegir el estilo de vida que queremos para nosotros mismos, porque lo consideramos conveniente. Estos derechos incluyen tanto las libertades de la persona humana (derechos fundamentales), de la persona física y de la persona social (derechos económicos, políticos y sociales).

Garantías de seguridad jurídica: componen la tercera categoría, y amparan o protegen a toda persona para que nadie la moleste, ingrese a su espacio privado sin orden o sea privado de la libertad sin justificación.

Garantías de propiedad: corresponden a la cuarta categoría de garantías individuales, lo cual supone que las tierras y aguas dentro de un territorio corresponden al Estado el cual tiene derecho de transferir dominio a particulares, lo que da origen a la propiedad privada.

2.8. LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

Según diferentes autores, las siguientes son las características más importantes contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que contemplan diferentes garantías, en específico, garantías de legalidad y seguridad jurídica en el siguiente sentido:

I. Las garantías individuales, este concepto se forma, según las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades, en donde el derecho público subjetivo que emana de

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dicha relación a favor del gobernado, la obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el derecho y en observar en cumplir las condiciones de seguridad jurídica, se puede decir que las garantías individuales se dividen en: igualdad, libertad, propiedad y de seguridad jurídica, en donde en este trabajo se desarrollo los artículos 14 y 16 constitucionales que son parte de las garantías de seguridad jurídica.

II. Las Garantías de Seguridad Jurídica, en donde podemos decir que dichas garantías de seguridad jurídica, son aquellas en donde garantiza que todos los actos de autoridad que ocasionen molestias o privación en la esfera jurídica de los particulares, estas derivan de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan la protección de la persona, la familia y las propiedades. En donde estas se encargan de brindar a todos, sin distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima de las autoridades; esta consagra en una serie de artículos, desde el artículo 13 al 23 constitucional, en donde este trabajo se encargan de desarrollar la explicación del artículo 14 y 16 constitucionales.

III. La Garantía de irretroactividad de las leyes la cual esta garantía se encuentra en el artículo 14, puedo señalara que la irretroactividad de la ley se explica en razón de que la ley es la que puede regular hechos que se encuentren durante su vigencia, ya que si su intención es en aplicarla a lo que sucedió cuando ella no existía es en darle un efecto retroactivo; en pocas palabras es llevarla al pasado, esta sólo se puede aplicar en beneficio de una persona pero no en perjuicio de otra.

IV. La Garantía de Audiencia es la parte la cual se expresa en el artículo 14 constitucional como "nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad de ser oído y vencido en juicio", aparte impide de que puedan ser privadas de la vida, de sus propiedades, etc., por lo que la ley debe dar oportunidad a aquellas personas de defenderse y de demostrar lo contrario de lo que se acusan, por lo que deben afirmarlo siempre y cuando ofrecer pruebas suficientes.

V. El Juicio, esta se puede decir como la primera garantía específica constitutiva de la de audiencia, en donde desarrollaremos un punto importante en donde este es un elemento en la garantía de audiencia al acto previo de privación, por lo que se dice que el juicio es un conjunto de actos solemnes, en donde en estos se resuelven los conflictos y problemas que llegan a darse en la sociedad, por lo que se puede decir que en un procedimiento legal que se substancia ante la misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su superior jerárquico.

VI. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos es un punto muy importante en este artículo ya que no por el simple hecho de haber cometido un delito, necesariamente se tiene que hacer una

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privación, la privación se puede decir que es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una disminución de la esfera jurídica del gobernado, tanto en un bien material o inmaterial, así al hablar de la imposición de tener un derecho.

VII. Los bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia, nos estamos refiriendo a los siguientes elementos los cuales son: la vida, la libertad, la posesión y los derechos del gobernado, la vida aunque es difícil definirla es muy importante para cada persona, y el individuo en particular, en cuanto a su libertad nos estamos refiriendo a la propiedad de la voluntad que tenemos todos los seres humanos, o sea el derecho real por excelencia, y es de mucha importancia en la sociedad cumplir con todos estos puntos ya que gracias a estos el hombre como ser bio-psico-social se va desarrollar de manera importancia en la sociedad.

VIII. Los tribunales establecidos, estos famosos tribunales los cuales se puede decir que concurre en la integración de la garantía de audiencia, son aquellos, los cuales están integrados, en pocas palabras, en la garantía de audiencia, estos pueden ser los órganos del Estado los cuales por lógica deben estar constitucional legalmente adscritos al Poder Ejecutivo Federal, pero también debemos entender que se refiere a cualquiera de las autoridades ante las cuales debe seguirse un juicio, siempre y cuando cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas.

IX. La Garantía de la exacta aplicación de la ley en Materia Penal, esta parte se refiere al campo de la materia procesal penal, en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, en donde los juicios del orden criminal, su extensión de legalidad esta sobre los dos elementos: los delitos y las penas, en donde se puede decir que en esta parte prohíbe la imposición de penas por mayoría de razón, en donde estos delitos no esté comprendidos por la ley, no importando la gravedad del delito, en donde para todo delito debe exprofesamente señalar la penalidad correspondiente.

X. La Garantía de Legalidad en materia civil, esta garantía contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 se refiere a los que es el acto de autoridad condicionado, en donde la sentencia definitiva es la que debe estar conforme a la letra o a la interpretación jurídica; esta equivale a decir a la determinación de su sentido y de su extensión. El art. 14 otorga en pocas palabras la facultad a la autoridad decisoria de un conflicto jurídico para acudir a los llamados principios generales del derecho, en este caso se aplica cuando no exista la ley aplicable al caso individual de que se trate, hay que hacer un énfasis en donde los principio generales del derecho ha sido elaborado por la doctrina jurídica.

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XI. En el artículo 16 constitucional un punto importante es la titularidad de este artículo las cual se refiere a que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en donde el acto de molestia o sea una perturbación materialmente administrativa, en sus bienes jurídicos, en este se refiere en que ninguna persona puede ser molestada por otras sin importar la persona que sea, en donde persona nos referimos a la parte psico-física, en donde sus bienes jurídicos tampoco pueden ser perturbados. Por lo tanto uno tampoco puede provocar actos de molestia, ni las demás personas hacia nosotros. Como lo marca el artículo 16 constitucional de la seguridad jurídica.

XII. Garantía de legalidad del artículo 16, constitucional sin duda es la que mayor protección se da en las garantías de seguridad jurídica, esta se refiere a la ejecución que los actos de molestia que se ocasionen a los particulares sólo podrán realizarlos las autoridades competentes, mediante escrito fundado y motivado; además, en esta disposición se preserva el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los particulares, esto significa que nadie puede entrar a nuestros hogares a realizar actos de molestia o perturbación sino viola esta garantía de legalidad del art. 16 constitucional.

XIII. La garantía del mandamiento escrito en el artículo 16 la cual es la tercera se refiere a la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse de un mandamiento escrito, en donde se puede garantizar que si este acto se realiza de forma verbal, el acto de perturbación está violando esta garantía de mandamiento del artículo 16. Ahora bien, este documento debe contener siempre una firma auténtica del funcionario público.

XIV. Otro punto importante en el art. 16 constitucional es en señalar la parte que dice que No podrá librarse una orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, este es muy sencillo y de explicar y fácil de entender ya que se refiere a que ninguna persona puede llegar a poner un orden de aprehensión a otra sólo por el simple hecho de que la persona quiera. Para que se pueda dar una orden de aprehensión la autoridad judicial, el cual debe entenderse como un órgano estatal, sólo lo aplica a aquella persona que este violando las garantías y las leyes de los artículos de la constitución o que haya cometido un delito.

XV. Ahora bien el Delito Flagrante, se refiere a la excepción que hay en este caso de delito, ya que como indica el art. 16 cualquier persona puede detener a la persona que esté cometiendo un determinado delito, o sea, atrapan al ratero, pero siempre y cuando llevando ante la autoridad, o sea al Ministerio Público.

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UNIDAD IIIDIVERSAS GARANTÍAS

3.1. LAS GARANTÍAS DE LA LIBERTAD

Las garantías de libertad son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben respetar, y que no pueden tener más restricción que la que determine la norma suprema en la nación mexicana.

Su calidad de derechos subjetivos públicos permite que sean reclamables ante el Estado, que está obligado a no interferir en la esfera de las garantías libertarias de los individuos, así como asegurar las condiciones para que aquellas gocen de vigencia, imponiéndoles algunas limitaciones en beneficio de la paz, el orden y la armonía sociales.

3.1.1. LA PROTECCIÓN A LA VIDA HUMANA

El derecho a la vida es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona, y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita.

Jurídicamente la noción de vida involucra varios aspectos; la vida humana en sus formas corporales y psíquicas, la vida social de las personas por medio de la cual estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres humanos con las demás especies vivientes. Entonces cuando este derecho es regulado son tomados en cuenta estos tres aspectos que, aunque están divididos, se toman como un todo al momento de ser reguladas, es decir, el correcto cumplimiento de estos tres puntos dentro de lo que representa el respeto por este derecho hacen que el ser humano no solo sobreviva (que tenga funciones vitales, sino que viva plenamente, que sugiera una integridad).

Entre los derechos del hombre, sin duda el más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados

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internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.La protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos) la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares, y los malos tratos.

Se destaca el art. 22 Constitucional en donde en su primer párrafo se consagra definitivamente el principio que respeta a la vida humana.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

3.1.2. PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD

Con las reformas constitucionales del 2001, el contenido del Artículo 2 pasó al 1:

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes".

Y añade:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

3.1.3. PROHIBICIÓN DE DISMINUIR LA LIBERTAD FÍSICA

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Puede existir, aún en la época moderna, la tendencia a reducir o desvalorar la libertad material de las personas, en formas menos manifiestas que en el pasado esclavista, razón por la cual el artículo 5 constitucional en su párrafo quinto dispone:

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Dicho precepto garantiza la libertad física de los individuos, los cuales no podrán ser constreñidos a realizar un acto o permitir una sujeción material que no corresponde a su libre voluntad llevar a cabo.

DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA PÉRDIDA DE LA LIBERTAD FÍSICA.

Existen requisitos y modalidades mediante las cuales sí se autoriza la pérdida de la libertad física, por ajustarse la actuación de las autoridades o de los particulares a una serie de disposiciones que constituyen precisamente derechos constitucionales.

El tercer párrafo del artículo 16 constitucional dispone:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Esta disposición permite la pérdida de la libertad física con ajuste total a lo constitucionalmente dispuesto.

Los párrafos quinto, sexto y séptimo del propio artículo se refieren a la “detención” de las personas en los casos de flagrancia o de urgencia, que es de recordarse se puede llevar a cabo, la primera, por cualquier persona, pero también, por estarse en el caso de urgencia, bajo “orden de detención” del Ministerio Público.

3.1.4. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA PÉRDIDA DE LA LIBERTAD FÍSICA, Y DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

Dichas garantías se encuentran contenidas en los siguientes artículos:

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Artículo 18 constitucional: 1. la pena de prisión preventiva2. la organización del sistema penal en México3. la situación de los menores infractores y de los reos ubicados en el extranjero.

Artículo 19 constitucional:1. el emplazamiento constitucional de 72 horas.2. Requisitos del auto de formal prisión

Artículo 20 constitucional:1. Garantías del inculpado.2. Garantías de la víctima o el ofendido.

Artículo 21 constitucional:1. La imposición de la pena es propia y exclusiva de la autoridad judicial2. La investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público.

Artículo 22 constitucional: 1. Prohibición de aplicar penas injustas o trascendentales.2. Prohibición de aplicar la pena de muerte.

Artículo 23 constitucional:1. Ningún juicio criminal debe tener más de dos instancias.2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.3. Se prohíbe la práctica de absolver la instancia.

3.1.5. TELEOLOGÍA DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD FÍSICA

El fundamento y la finalidad que (de acuerdo con el espíritu de nuestra Constitución) se persigue al privar de su libertad corporal a los individuos, se encuentra en la Nuestra Carta Magna en el párrafo tercero del su artículo 18.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

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De la anterior transcripción se toma conocimiento que se priva de la libertad física a una persona, como sanción por la conducta contraria a la solidaridad social, que es connatural al ser humano, con el objeto de readaptarla socialmente, utilizándose como instrumentos: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

3.2. CONDICIONES Y SEGURIDADES OTORGADAS AL SER HUMANO

En México no existe una definición de seguridad humana como tal, pero, tanto la Constitución Política, diferentes disposiciones jurídicas y el Plan Nacional de Desarrollo contienen principios claros que reflejan el interés por el desarrollo del individuo como ente principal de la actividad del Estado. Nuestra Constitución en su apartado de garantías individuales hace una vasta enumeración de derechos civiles, políticos, sociales y culturales orientados al bienestar y desarrollo humano.

Educación, salud, empleo, seguridad jurídica, igualdad, vivienda, procreación, medio ambiente, entre muchos otros son derechos y garantías en los que subyace no sólo la viabilidad de la integridad del individuo y su desarrollo, sino también se puede encontrar la certidumbre a futuro de que mediante su ejercicio pleno se pueden prevenir amenazas sociales futuras que podrían repercutir no sólo en la vulnerabilidad del bienestar del individuo, sino en el debilitamiento del Estado de derecho y en el resquebrajamiento del sistema democrático garante de las libertades individuales.

De igual forma, en nuestro sistema jurídico, y en particular en la Constitución Política que nos rige, tenemos claramente establecidos los principios de política exterior, mismos que son indiscutiblemente congruentes con las aspiraciones internacionales de convivencia y solidaridad. El artículo 89, fracción X, señala como principios de política exterior la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los pueblos; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. México ha sido un firme promotor de estos principios a través de su historia, y los mismos, unidos con el interés solidario de nuestra nación y con los mandatos constitucionales que garantizan y promueven la seguridad del individuo dentro de su territorio, hacen pensar en la compatibilidad de un principio de seguridad humana con los valores que han regido nuestra vida nacional dentro y fuera de nuestras fronteras.

3.3. LIBERTAD DOMICILIARIA

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El respeto a la persona humana en su corporeidad física, no podría tener todos sus efectos dignificantes, si el mismo no se extendiera al reducto primario en donde puede realizarse más íntimamente para alcanzar sus fines de superación personal.

Bajo este principio se garantiza el derecho humano a la libertad domiciliaria.

Se deduce la inviolabilidad del domicilio en nuestra Constitución, de lo dispuesto en el párrafo once del artículo 16:

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse, y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

También debe tenerse presente en lo que es aplicable, la garantía de legalidad que en forma amplia establece el artículo 16 en su primer párrafo, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su domicilio sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La inviolabilidad del domicilio se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, último párrafo.

Relativo a que en tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular, contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. Sin embargo, si puede exigirlo en tiempo de guerra.

Las visitas domiciliarias.Previstas en el párrafo 16 del artículo 16 constitucional. Faculta a autoridades administrativas practicarlas en domicilios particulares para comprobar principalmente en las negociaciones mercantiles el cumplimiento de los reglamentos de policía, de los sanitarios o de las disposiciones fiscales.

3.4. LA INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES

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Los papeles de un individuo integran a la persona en sí, al extremo que se pueda establecer que la violación de los mismos es un ataque a su dignidad, y a su propia y personal pertenencia.

Derecho a la privacía de la correspondencia.El artículo 16 en su penúltimo párrafo, establece:

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

La Protección a los Papeles. De igual manera la protección de los papeles se encuentra consagrada en nuestra Constitución y son preservados del abuso de las autoridades de toda clase.

El artículo 16 en su párrafo primero lo establece con claridad al disponer que nadie pueda ser molestado en sus papeles, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Con ello, los papeles de las personas adquieren una relevancia destacada, lo suficiente como para poder afirmar que son inviolables, y para que se les retenga, utilice o se moleste en su uso o disposición, se exija un mandamiento en forma, debidamente motivado.

3.5. GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE ACCIÓN

Libertad es considerada la capacidad del hombre para decidir por sí mismo sobre las acciones de su vida, así como sus objetivos y sus metas a alcanzar. Las garantías de libertad tutelan la capacidad jurídica para el actuar libre del hombre que vive dentro de una sociedad, respetando la esfera jurídica en que se encuentre, la cual debe garantizar su ejercicio pleno.

Las garantías de libertad son un conjunto de derechos públicos subjetivos para ejercer sin vulnerar los derechos de otras personas, libertades específicas que las autoridades del Estado deben respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la Constitución.

3.5.1. LA LIBERTAD OCUPACIONAL

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La libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la realización de la felicidad humana, que es en lo que se resuelve toda la teleología del hombre dentro de un terreno de normalidad.

La libertad de trabajo, cuya connotación abarca la de la industria, profesión, comercio, etc., por ser sinónimo de libertad de ocupación, tiene una limitación en cuanto a su objeto.

Otra limitación constitucional establecida por el artículo 5° Constitucional es la que consiste en que la libertad de trabajo solo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros.

Una limitación mas consiste en que el ejercicio de la misma, solo podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la Ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

3.5.2. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN

Garantía de libre asociación El artículo 9° constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.

Esta garantía denota la existencia de un Estado libre y democrático de derecho, pues da pie a la creación de cualquier persona moral o jurídica colectiva, pública o privada.

En el caso de las persona morales públicas destacan los partidos políticos, dedicados a participar activamente en la vida política nacional.

Como se trata de una potestad, el individuo tiene la potestad absoluta para asociarse como para no hacerlo.

Estas condiciones también se presentan en el caso de la libertad sindical, establecida en los apartados “A” fracción XVI y “B” fracción X del artículo 123 Constitucional.

Garantía de libertad de reuniónEsta libertad implica que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto licito y pacíficamente.

Estas son las únicas condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de esta libertad; mientras la reunión se abstenga de recurrir a la violencia para alcanzar sus objetivos y

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siempre que este sea permitido por las leyes, las autoridades del Estado se abstendrán de reprimirla. Lo anterior se sustenta en el segundo párrafo del artículo 9° constitucional.

3.5.3. LA LIBERTAD DE TRANSITO

Esta libertad especifica en el artículo 11° constitucional y el cual a la letra dice:

Todo hombre tiene derecho para entra de la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y las que la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que imponga las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad de la república o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Como se puede observar, la libertad de tránsito, tal y como está concebida en dicho precepto de la Ley Fundamental comprende cuatro libertades esenciales: la de entrar al territorio de la república, la de salir del mismo, la de viajar dentro del estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio, el ejercicio de estas libertades por parte del gobernado titular de la garantía individual de que se deriva es absoluto, o mejor dicho, incondicional, en el sentido que dé para ello no se requiere carta de seguridad o salvo conducto, es decir, documento que se exige por una autoridad a una persona para que pueda pasar de un lugar a otro, sin reparo o peligro, pasaporte, o sea el documento que se da a favor de un individuo y que sirve para identificarlo y autorizarlo para penetrar a un sitio determinado u otros requisitos semejantes. En vistas de lo que se desprende del artículo 11°constitucional se observa estas cuatro facultades las obligaciones que para las autoridades del estado y que para este mismo se deriva de la obligación naciente de la relación jurídica consisten en no impedir, en no entorpecer la entrada y salida al y del territorio nacional, el viaje dentro de este o el cambio de su residencia o domicilio.

3.5.4. LA LIBERTAD DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS

El artículo 10 constitucional permite poseer armas en el domicilio y portarlas en los términos fijados por la ley.

La posesión y portación de armas se permite solo para legítima defensa y seguridad personal, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El propio artículo limita esta garantía, al prohibir poseer ciertas armas descritas en la Ley Federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del ejército, la armada, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional.

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3.5.5. EL DERECHO DE PETICIÓN

Generalmente las y los ciudadanos en México no saben que por mandato del Artículo 8º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a "formular a cualquier autoridad una solicitud, la cual adquiere automáticamente el carácter de petición y siempre que lo haga por escrito y en forma pacífica y respetuosa, la autoridad de que se trate tendrá la obligación expresa de responderle en breve término al particular, sin que ello implique necesariamente que se resuelva conforme a lo solicitado".

Es decir, tenemos el derecho de solicitar a los gobiernos peticiones por escrito, con ciertas características para que sean válidas, y ellos a su vez tienen la obligación de respondernos. Es evidente que la respuesta no necesariamente será una respuesta como la esperaríamos, dado que una simple respuesta satisfacerá nuestro derecho de petición y la obligación del ente gubernamental. No obstante, cuando un numeroso conjunto de ciudadanas y ciudadanos escribe a los gobiernos, ejerce una presión civil que no es tan fácil hacer a un lado.

3.5.6. LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La Constitución de la República y los convenios internacionales concuerdan que todos los gobiernos deben respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con los territorios que ocupan, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Asimismo deben reconocer a los pueblos indígenas los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además de establecer una protección especial sobre los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Dichos derechos se resumen de la siguiente manera:

1) Derecho a su integridad como pueblos. Es responsabilidad del gobierno, en todos sus niveles, federal, estatal y municipal, desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, acciones para proteger sus derechos e integridad.

2) Derecho a ser consultados. Los gobiernos de los diferentes niveles, federal, estatal y municipal están obligados a consultar a los pueblos indígenas, a través de medios apropiados para que puedan participar libremente y en todos los niveles, así como tomar en cuenta sus formas propias de toma de decisiones, cada vez que realice actividades legislativas o administrativas o asuntos que puedan afectarlos directamente.

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3) Derecho a decidir sobre su desarrollo. El estándar para la consulta con los pueblos indígenas fue establecido en el Decreto Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de los Naciones Unidas, ratificado en 2008, con respecto a cuál es el derecho de consentimiento previamente informado. Los pueblos indígenas tienen derecho a decidir y controlar, en la medida de lo posible, su desarrollo económico, político y social cuando se elaboren, apliquen y evalúen los planes y los programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente. Respecto a su derecho propio, el gobierno, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberá tomar en cuenta sus costumbres, su propia forma de toma de decisiones y la manera en que resuelven sus conflictos internos.

3.6. GARANTÍAS A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA

En sentido estricto, la libertad ideológica en nuestro país no se encuentra prevista en la Constitución. El texto de la ley suprema mexicana se ciñe solamente a lo que se conoce como “creencia religiosa”, una de las expresiones específicas que integran la libertad religiosa.En contraste, la libertad ideológica tiene una connotación de carácter general ya que comprende una amplia gama de conceptos, opiniones y juicios inherentes al entendimiento humano.

Una ideología puede entenderse como el conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político.

En este sentido, la libertad ideológica se traduce en un ámbito de decisión personal (pensamiento) para adoptar una propia visión del universo y comprender la manera en que se quiere asumir el proyecto vital y su relación con el otro. Asimismo, este tipo de libertad incluye la salvaguarda de las manifestaciones externas derivadas de dicha resolución interna.

3.6.1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO

Garantía consagrada en el artículo 6° constitucional y que consiste en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no solo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan, con las limitantes que a continuación se mencionan:

De que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como:1) el ataque a la moral.2) a los terceros.

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3) cometa un delito o perturbe el orden público.

3.6.2. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

El derecho a la información no es sino un complemento a la libertad de expresión, pues no puede opinar correctamente quien no se encuentra bien informado, en dicho sentido, esta garantía tiene la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información de los poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

El artículo 9 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que las autoridades pondrán información a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Esa es, pues, la forma en que las autoridades deben garantizar que los particulares accedan a ciertos datos que la ley no considera información reservada o confidencial.

3.6.3. LA LIBERTAD RELIGIOSA

El artículo 24 constitucional dispone:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Este artículo otorga la libertad religiosa que se refiere a la libre profesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto, en los templos o en los domicilios particulares, y solo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es

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libre para practicar la ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan abiertos a dicho culto, de acuerdo a las leyes respectivas.

El artículo 24 contiene dos tipos de libertad:

1) de conciencia : es la libertad de pensamiento, pero específicamente referida a las ideas religiosas.

2) de culto : es la manifestación externa de esa libertad.

3.6.4. LA LIBERTAD DE INSTRUCCIÓN (libertad de educación)

Son tres garantías que contiene el precepto constitucional contemplado en el artículo 3°:

1) el derecho a recibir educación.2) La gratuidad de la impartida por el Estado.3) La libertad de impartirla.

Con base en lo anterior, puede decirse que la libertad de educación consiste en el derecho de los gobernados a recibir educación, que el Estado debe impartir gratuitamente y sin restringir la libertad de quienes deseen darla, siempre que estos últimos lo hagan con base en las disposiciones constitucionales y sin vulnerar derechos de terceros.

En dicho sentido, es de entenderse que la libertad de enseñanza es restringida por la vigilancia oficial ya que, razones de orden público, hacen que no se permita que en las escuelas se impartan enseñanzas inmorales, que ataquen conceptos vinculados con la existencia misma del país o con la soberanía de la nación; pero esa vigilancia no puede, en manera alguna, constituir un control o una dirección por parte del Estado, pues esto se opone evidentemente al principio de libertad de enseñanza o mejor conocida como libertad de cátedra.

Las características generales de la libertad a la educación recaen en cinco preceptos rectores de la educación en México los cuales son:

1) Amor a la patria.2) Respeto a los derechos humanos.3) Solidaridad internacional.4) Independencia.5) Justicia.

3.7. GARANTÍAS A LA LIBERTAD ECONÓMICA

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Es el artículo 28 constitucional el que regula las garantías de libertad económica, es decir, la posibilidad de que cualquier individuo acuda libremente al mercado para ofrecer bienes y servicios en condiciones de igualdad.

3.7.1 LA LIBRE CONCURRENCIA

El artículo 28 constitucional establece: “en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a titulo de prohibiciones a titulo de protección a la industria, exceptuándose únicamente los de acuñación de moneda los correos, los telégrafos, la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se conceda a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Jurídicamente, la libertad de concurrencia se traduce en la participación en el mercado, en igualdad de circunstancias, de un proveedor o un grupo de proveedores para que por sí mismos establezcan las condiciones de producción y comercialización de los bienes o servicios que pretendan ofrecer al público.

La libre concurrencia pretende asegurar una sana competencia entre los proveedores, objetivo que se logra de no existir determinadas prácticas que restrinjan la libertad de las personas para participar en el mercado

3.7.2 GARANTÍAS DENTRO DEL RÉGIMEN FISCAL

En cuanto a la exención de impuestos, su procedencia depende del Poder Legislativo, que puede autorizar a uno o varios contribuyentes a no pagar un impuesto determinado.

Si la exención no está debidamente regulada en una ley, atentará contra el artículo 28 constitucional.

3.7.3 PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS Y PRÁCTICAS MONOPÓLICAS.

El primer párrafo del artículo 28 constitucional señala que en México “quedan prohibidos los monopolios, las practicas monopólicas, los estancos y las exenciones en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria”.

Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un monopolio es todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas,

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con perjuicio del pueblo en general o de una clase social, es decir, un monopolio no necesariamente implica concentrar o acaparar bienes de consumo necesario.

3.7.4 RECTORÍA DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA GENERAL

La rectoría económica del Estado se determina en el artículo 25 Constitucional, párrafo 1:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

Algunos atributos de la rectoría del Estado son los siguientes:

a) El concepto de rectoría equivale a la función misma de gobernar. Sin embargo, debe quedar claro que este concepto se usa en el texto constitucional como sinónimo de conducción económica.

b) El artículo 25 establece las diversas actividades que debe realizar el Estado como rector económico y del desarrollo. Éstas, según el párrafo segundo del mencionado precepto, consisten en planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

c) En nuestro sistema constitucional, la rectoría económica del Estado, tal como se define en el artículo 25, no es facultad exclusiva de un sólo poder. A nivel general, dentro del campo de sus respectivas atribuciones, los tres poderes; el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial coparticipan en esta importante atribución de la rectoría del desarrollo nacional. Asimismo, los gobiernos locales y municipales, en el ámbito de su competencia, tienen esta misma responsabilidad de rectoría del desarrollo nacional. La palabra “Estado” debe entenderse aquí en su sentido amplio, que incluye, por tanto, los tres poderes a nivel federal y local y, en la esfera de su competencia, al municipio. Se ejerce la rectoría del desarrollo nacional al legislar, ejecutar o administrar y juzgar.

UNIDAD IV

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GARANTÍAS DE PROCEDIMIENTOS

4.1. GENERALIDADES

Las garantías de procedimientos o mejor conocidas como de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos a favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que estos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

Las prerrogativas de estas garantías son las siguientes:

1) Derechos públicos subjetivos a favor de los gobernados.2) Oponibles a los órganos estatales.3) Requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de

los individuos.4) No caer en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.5) Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de

derechos y obligaciones.

4.2. ANTECEDENTES DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD

Las garantías individuales o derechos humanos fundamentales tienen su origen en la

misma naturaleza humana, son derechos naturales, recibidos por el hombre con total

independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento, que importan las facultades

necesarias para su conservación, desarrollo y mantenimiento. No hay que preguntar,

cuando se trata de alguno de estos derechos, si el que lo reclama es hombre o mujer,

natural o extranjero, menor o mayor de edad, simple ciudadano o funcionario público,

basta con que sea hombre, es decir, un individuo de la especie humana.

Las garantías individuales, derivadas de los derechos fundamentales del hombre, se

pueden considerar que tienen su primer fundamento en Inglaterra a través de los

estatutos tales como la Carta Magna de 1215, el Petition of Rights, de 1628, el Writ of

Habeas Corpus de 1679 e incluso el Bill of Rights de 1689, aunque existan autores como

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Nogueira Alcalá que consideran a estos documentos como simples limitaciones a la figura

que detentaba el poder, es decir, la figura del Rey.

Las garantías de seguridad jurídica son la base la de nuestra legislación, y en cuya

mística debe sustentarse para su aplicación.

Para esto, nuestra Carta Magna, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, engloba cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la

de legalidad en materia civil y la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.

La palabra "seguridad" deriva del latín securitas, -atis, que significa "cualidad de seguro" o

"certeza", así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus

normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación".

La última de las acepciones señaladas es la conveniente para conceptuar a la seguridad

jurídica.

4.3 LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE AUDIENCIA

Garantía de legalidad civil:

El último párrafo del artículo 14 constitucional señala que en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales de derecho.

Esta garantía es fundamental. Con ella se pretende que se mantenga el orden en las relaciones sociales, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicada al caso, conduciría a vulnerar el artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.

Al contrario de lo que ocurre con la garantía de exacta aplicación de la ley, por la que basta con que no haya un fundamento jurídico preciso para que a una persona no se le impute una conducta delictuosa, la garantía de legalidad en materia civil da pie a que, si la letra (es decir el texto) de la ley parece inaplicable para un caso concreto, se recurra tanto a su interpretación como a los llamados principios generales de derecho.

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Garantía de legalidad, según el artículo 16 Constitucional:

Se considera legal (del latín Legalis) lo que esta “prescrito por la ley y confirme a ella”; por consiguiente la legalidad será la “cualidad de legal”.

Según el primer párrafo del artículo 16 constitucional, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La garantía de expresada, descansa en el llamado principio de legalidad, consiste en que las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se lo permita, en la forma y los términos determinados por ella.

La garantía contenida en el primer párrafo reviste particular importancia. Con base en ella debe llevarse a cabo los actos de molestia a que alude el resto del artículo 16. Según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de molestia los que solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y para esto, deben cumplirse los siguientes requisitos legales derivados del mandato constitucional:

1) MANDAMIENTO ESCRITO : es decir ser mostrado gráficamente al destinatario, para que este constate que la orden proviene de una autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada.

2) PRINCIPIO DE AUTORIDAD COMPETENTE : jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que las normas jurídicas otorgan a las autoridades estatales para desempeñar dentro de los límites establecidos por tales normas, sus funciones públicas. Por tanto, una autoridad será competente cuando este legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado.

3) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN : jurídicamente, fundar un acto de autoridad supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales establecidas en un cuerpo normativo; y este mismo acto estará motivado cuando la autoridad emisora explique o de razón de los motivos que lo condujeron a emitirlo.

Garantía de audiencia:

El artículo 14 constitucional expresa que nadie será privado de sus bienes jurídicamente tutelados, lo que infiere que los titulares de esta garantía son todos los sujetos activos de las garantías individuales y los derechos humanos, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1° constitucional.

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En cuanto a los bienes protegidos, son la libertad la propiedad, las posesiones y los derechos de los gobernados.

Al tenor del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, la garantía de audiencia involucra cuatro garantías:

1) Que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante un órgano Estatal.

2) Que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos.3) Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiesta

principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas.4) Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

Todas estas garantías se traducen en una obligación que, con las salvedades establecidas por la propia constitución y la jurisprudencia, las autoridades del estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía de audiencia.

4.4. LA GARANTÍA DE LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY

El párrafo tercero del artículo 14 constitucional establece la llamada garantía de la exacta aplicación de la ley en los procesos penales.

Dice el párrafo invocado:

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía u aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

Esta previsión busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar delincuentes sin que se haya probado que infringieron una norma penal vigente.

Toda pena que no esté expresamente determinada en una ley se considera indeterminada, y ningún juez podrá imponérsela a nadie, a riesgo de vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley; la persona perjudicada tendría que interponer un juicio de amparo para que se le reparara el daño sufrido.

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Aplicar la analogía a la mayoría de razón en materia penal entraña imponer penas desproporcionadas respecto de una conducta delictuosa.

4.5. GARANTÍAS DE LA IRRETROACTIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

La palabra “irretroactividad” implica la calidad de retroactivo; a su vez es retroactivo (hacer retroceder) aquello que obra o tiene fuerza sobre el pasado.

En cuanto a la irretroactividad, es la falta de retroactividad. Por lo tanto, la garantía que contiene el primer párrafo del artículo 14 constitucional significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.

No obstante la constitución permite que una ley se aplique retroactivamente si ello no causa perjuicios al gobernado.

La cuestión de irretroactividad de la ley también se conoce como conflicto de leyes en el tiempo, pues se trata de dilucidar qué incidencia puede tener una nueva ley sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron bajo el imperio de una ley anterior, abrogada.

La resolución de este problema es fundamental para la seguridad jurídica de los gobernados, a quienes la aplicación retroactiva de una ley podría perjudicar de diversos modos.

Junto con la figura de retroactividad existe la de la “ultra actividad”, por cuya causa una ley, pese a haber sido derogada o abrogada, aún se aplica a hechos o actos producidos después de que la nueva ley entra en vigor, pero respecto de los cuales deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos todavía está vigente.

4.6. GARANTÍAS DE LOS PENALMENTE ACUSADOS Y PROCESADOS

En el apartado “B” del artículo 20 constitucional se contemplan las garantías que asisten a los inculpados, dicho apartado consta de 9 fracciones traducidas en garantías de los acusados en los procesos penales.

1) Fracción I: que se presuma su inocencia hasta que se compruebe lo contrario.2) Fracción II: establece la imposibilidad de recurrir a la tortura, la intimidación o la

incomunicación para obtener una confesión, que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de manera coaccionada.

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3) Fracción III: que se informe de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

4) Fracción IV: se prevé, a favor del acusado, un sistema de prueba libre, en el sentido de que aquel podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa.

5) Fracción V: el carácter público del proceso penal en el sentido de que las audiencias serán públicas.

6) Fracción VI: obliga a las autoridades penales a facilitarle al acusado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

7) Fracción VII: impone a los jueces la obligación de respetar ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado.

8) Fracción VIII: establece que el inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado sobre los derechos que la constitución le otorga, entre los que se encuentra el de contar con una defensa adecuada, que puede llevar a cabo por sí mismo o a través de un abogado.

9) Fracción IX: se prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta de pago de honorarios a defensores.

En síntesis, las garantías establecidas en dichas fracciones se destinan a asegurar la defensa del acusado, e imponen determinadas obligaciones a la autoridad judicial

4.7. GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO

En el proceso penal no solo hay garantías para el inculpado, sino también para la persona o las personas que se hayan visto afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel.

El apartado “C” del artículo 20 constitucional contempla las garantías favorables para la víctima o el ofendido; dichas garantías son las siguientes:

1) Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que a su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal.

2) Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso.

3) Recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.4) Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio

Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

5) Al resguardo de identidad cuando la víctima sea menor de edad, en delitos de violación, trata de persona, secuestro y delincuencia organizada.

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6) Solicitar medidas cautelares y providencias para la protección y restitución de derechos.

7) Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

COMPILACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALESBAJO LA CLASIFICACIÓN DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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CONCEPTO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES

La palabra garantía proviene de garante; entre sus acepciones destacan “efecto de afianzar lo estipulado” y “cosa que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad”1 las nociones de afianzamiento, aseguramiento y protección son indisociables del concepto de garantías individuales. Puede decirse que las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo”2

CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

“La clasificación de las garantías individuales responde a criterios académicos. Se hace exclusivamente para efectos de estudio”3. La Constitución Federal no agrupa a las garantías bajo determinados rubros, y dentro de un solo artículo es posible encontrar más de una garantía.Pese a lo anterior el examen de la doctrina permite clasificar a las garantías individuales en cinco grupos:

1) Garantías de seguridad jurídica.2) Garantías de igualdad.3) Garantías de libertad.4) Garantías sociales.5) Garantías jurisdiccionales.

GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

Son derechos públicos subjetivos a favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos en la emisión de los actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que estos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la

1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz garantía p. 1117.2 Tesis P./J 2/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, enero 1997, p.5.3 BURGOA Ignacio, Garantías Individuales pp. 194-195, editorial Porrúa, México 1998

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pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derecho y obligaciones.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

Artículo 8° Derecho de peticiónArtículo 14 1. Garantía de irretroactividad de la ley.

2. Garantía de audiencia.3. Garantía de exacta aplicación de la ley.4. Garantía de legalidad en materia civil.

Artículo 16 1. Garantía de autoridad competente.2. Garantía de mandamiento escrito, en que se funde y

motive la causa legal para cometer un acto de molestia contra un particular.

3. Garantía de detención por orden judicial.Artículo 17 1. Nadie pude hacerse justicia por su propia mano.

2. Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia.

3. No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18 La prisión preventiva solo es válida contra delitos que merezcan pena corporal.

Artículo 19 Requisito del auto de formal prisión

Artículo 20 Garantías de los inculpados, las victimas y los ofendidos por un delito

Artículo 21 1. La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial.

2. Al Ministerio Público le compete la investigación y persecución de los delitos.

Artículo 22 Está prohibida la aplicación de penas inusitadas o trascendentales, y de pena de muerte.

Artículo 23 1. Ningún juicio penal pude tener más de tres instancias.2. Nadie pude ser juzgado por el mismo delito.3. Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia.

GARANTÍAS DE IGUALDAD

Pueden definirse como los derechos públicos subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un trato acorde con la situación jurídica en que se

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encuentren, evitando así situaciones discriminatorias, basadas en características irrelevantes para los supuestos contemplados por las leyes (igualdad de los hombres ante la ley)

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD

Artículo 1° Dispone que todos los individuos que se encuentren en los Estados Unidos Mexicanos gocen de las garantías que otorga la Constitución.

Artículo 2° apartado B

1. Aborda lo relativo a las condiciones de igualdad que deben privar en las comunidades indígenas.

2. Eliminar la discriminación hacia los indígenas.Artículo 4° 1. Igualdad jurídica del varón y la mujer.

2. Derecho a la salud.3. Derecho a un medio ambiente adecuado.4. Desarrollo adecuado de los niños.

Artículo 5° El libre ejercicio de cualquier comercio o industria a todas las personas, sin distinción alguna.

Artículo 12 Impide la concesión de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios.

Artículo 13 1. Prohibición de procesamiento por leyes privativas o tribunales especiales.

2. Declara abolidos los fueros, excepto el militar.Artículo 31 fracción IV

Prevé el principio de equidad tributaria.

GARANTIAS DE LIBERTAD

Son un conjunto de derechos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los derechos de terceros, libertades específicas que las autoridades del Estado deben respetar, y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la Constitución.

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ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD

Artículo 1° segundo párrafo

Prohibición de la esclavitud.

Artículo 2° apartado A

Autodeterminación de los pueblos indígenas

Artículo 3° Libertad de educaciónArtículo 4° segundo párrafo

Libertad de procreación.

Artículo 5° Libertad de trabajo.

Artículo 6° Libertad de expresión.

Artículo 7° Libertad de imprenta.

Artículo 9° Libertad de asociación y de reunión.

Artículo 10 Libertad de posesión y portación de armas.

Artículo 11 Libertad de transito

Artículo 15 Prohibición de extraditar reos políticos.

Artículo 24 Libertad religiosa.

Artículo 28 Libertad de concurrencia en el mercado.

GARANTÍAS SOCIALES

“las garantías sociales, tal como las individuales, se revelan como una relación jurídica, sin embargo la diferencia entre unas y otras obedece a que, en el caso de las sociales, se

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produjeron cuando determinadas clases de personas, aquejadas de una deplorable situación económica, exigieron del Estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas frente a la clase social dominante”.4

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS SOCIALES

Artículo 3° En cuanto garantiza el derecho a la educación.Artículo 4° párrafos tercero, cuarto y quinto

1. Que consignan el derecho a la salud.2. Derecho a un medio ambiente adecuado.3. Derecho a la vivienda.

Artículo 21 párrafos quinto y sexto.

Garantizan el disfrute de la seguridad pública.

Artículo 27 Relativo a la propiedad de los bienes nacionales y el estado del agro mexicano.

Artículo 123 Baluarte de los derechos laborales y de seguridad social del proletario mexicano y los trabajadores al servicio del Estado.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Héctor Fix Zamudio y José Ramón Cossío Díaz las definen como “el conjunto de instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objeto de lograr la independencia e imparcialidad del juzgador”5

4 ROJAS CAVALLERO, Ariel Alberto, Las garantías individuales en México. Su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, Porrúa, 2002, pp. 581-583.

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ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 17 tercer párrafo

Establece la garantía de independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Artículo 94 al 100

Contempla cuestiones relativas a la selección, estabilidad en el empleo y seguridad económica de los juzgadores.

Artículo 116 fracción III

Fundamento de las garantías jurisdiccionales en el ámbito local o de las entidades federativas.

LA ANTERIOR CLASIFICACIÓN SE REALIZA BAJO LOS CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz garantía.

5 FIX-ZAMUDIO, Héctor y José Ramón Cossío Díaz, El Poder Judicial en el ordenamiento jurídico mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 p.31

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2. BURGOA Ignacio, Garantías Individuales, editorial Porrúa, México 1998.3. ROJAS CAVALLERO, Ariel Alberto, Las garantías individuales en México. Su

interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, Porrúa, 2002.4. FIX-ZAMUDIO, Héctor y José Ramón Cossío Díaz, El Poder Judicial en el

ordenamiento jurídico mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1996.5. COLECCIÓN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, tomos I, II, III, IV y V, editados por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª edición, México 2010.6. Tesis P./J 2/97 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.

V, enero 1997.7. MONTIEL Y DUARTE Isidro Antonio, Estudio Sobre Garantías Individuales, editorial

Harvard, México 2008.8. HERRERA Rafael, Estudio Sobre Suspensión de las Garantías Individuales por

Causa de la Comisión de Delitos Atroces cuando esta Aumenta Algo Más de lo Ordinario, editorial Harvard, México 2008.

9. ARTEAGA Nava Elisur, La Constitución Mexicana Comentada por Maquiavelo, editorial Siglo XXI editores, México, 2011.

10.Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. 11.Ley de Amparo vigente.