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1 REPERTORIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1987-2005 (SERIE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN: N°3, SANTIAGO, DPP, 2005) INTRODUCCIÓN Características del derecho internacional de los derechos humanos El derecho internacional de los derechos humanos se caracteriza por ser un conjunto de principios y normas que regulan la relación entre el individuo y el Estado, limitando la soberanía estatal con el fin de establecer mecanismos de protección del individuo frente a los actos arbitrarios del Estado. Además, el derecho internacional de los derechos humanos se caracteriza por su progresividad, subsidiariedad, y supervisión o control internacional. A partir de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional experimentó la necesidad de controlar a los Estados en el ámbito internacional, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de los derechos humanos en el ámbito de sus propias jurisdicciones. La internacionalización de la regulación interna de los derechos humanos determinó un quiebre al principio de la no-intervención en los asuntos de exclusiva jurisdicción doméstica. A partir de entonces, las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y libertades fundamentales, son consideradas una amenaza a la paz tanto el ámbito regional como universal. Los derechos humanos han sido definidos como universales, indivisibles e interdependientes, e interrelacionados 1 , reconociéndose también que todos los derechos humanos derivan de la dignidad humana y que la persona humana es el sujeto central de tales derechos, siendo ésta su principal beneficiaria y quien debería, además, participar activamente en su realización. Sin embargo, el derecho internacional reconoce la posibilidad de restringir los derechos humanos, en forma permanente o temporal. Pero al mismo tiempo, esta restricción no puede ser discrecional y por tanto se debe ceñir a ciertos criterios o límites. En el primer caso, restricción permanente de derechos, los catálogos contenidos en los tratados de derechos humanos pueden establecer restricciones reguladas por el Estado. El derecho internacional permite que el Estado restrinja de manera permanente derechos con el fin de armonizarlos con derechos también fundamentales. La facultad de restringir no es discrecional, exige el cumplimiento de ciertas condiciones, cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima. Las restricciones deben ser conducentes para proteger el valor que se puede cautelar mediante la restricción del derecho particular. La restricción debe ser proporcional, es decir estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido. Finalmente, no debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo que implica que si hay otra opción debe emplearse aquella menos lesiva y no la restricción. 1 Artículo 5, Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993.

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REPERTORIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1987-2005 (SERIE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN: N°3, SANTIAGO, DPP, 2005)

INTRODUCCIÓN Características del derecho internacional de los derechos humanos El derecho internacional de los derechos humanos se caracteriza por ser un conjunto de principios y normas que regulan la relación entre el individuo y el Estado, limitando la soberanía estatal con el fin de establecer mecanismos de protección del individuo frente a los actos arbitrarios del Estado. Además, el derecho internacional de los derechos humanos se caracteriza por su progresividad, subsidiariedad, y supervisión o control internacional. A partir de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional experimentó la necesidad de controlar a los Estados en el ámbito internacional, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de los derechos humanos en el ámbito de sus propias jurisdicciones. La internacionalización de la regulación interna de los derechos humanos determinó un quiebre al principio de la no-intervención en los asuntos de exclusiva jurisdicción doméstica. A partir de entonces, las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y libertades fundamentales, son consideradas una amenaza a la paz tanto el ámbito regional como universal. Los derechos humanos han sido definidos como universales, indivisibles e interdependientes, e interrelacionados1, reconociéndose también que todos los derechos humanos derivan de la dignidad humana y que la persona humana es el sujeto central de tales derechos, siendo ésta su principal beneficiaria y quien debería, además, participar activamente en su realización. Sin embargo, el derecho internacional reconoce la posibilidad de restringir los derechos humanos, en forma permanente o temporal. Pero al mismo tiempo, esta restricción no puede ser discrecional y por tanto se debe ceñir a ciertos criterios o límites. En el primer caso, restricción permanente de derechos, los catálogos contenidos en los tratados de derechos humanos pueden establecer restricciones reguladas por el Estado. El derecho internacional permite que el Estado restrinja de manera permanente derechos con el fin de armonizarlos con derechos también fundamentales. La facultad de restringir no es discrecional, exige el cumplimiento de ciertas condiciones, cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima. Las restricciones deben ser conducentes para proteger el valor que se puede cautelar mediante la restricción del derecho particular. La restricción debe ser proporcional, es decir estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido. Finalmente, no debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo que implica que si hay otra opción debe emplearse aquella menos lesiva y no la restricción.

1 Artículo 5, Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993.

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En caso de restricción temporal, el derecho internacional permite que los Estados suspendan sus obligaciones emanadas del tratado respectivo, cuando existe en el país una situación excepcional, pero establece el marco dentro del cual se puede hacer uso de esta posibilidad. El marco debe establecer: a) las causales por las cuales se pueden suspender ciertas obligaciones estatales; b) los derechos respecto de los cuales el Estado no puede suspender ninguna obligación; c) un requisito de proporcionalidad en el tiempo y en el tipo de suspensiones que se decreten; d) la exigencia de que las medidas no pueden ser discriminatorias; y e) la prohibición de suspender obligaciones cuando esta suspensión es incompatible con las demás obligaciones internacionales. Los instrumentos internacionales establecen obligaciones para los Estados que los ratifican o adhieren a ellos. Estas obligaciones están reguladas por el propio tratado o bien por las normas generales que emanan de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1968). Estas obligaciones se pueden caracterizar de la siguiente forma: a) de respetar; b) de garantizar; c) de promover; d) de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos; y d) de cooperar a la supervisión internacional. Incorporación del derecho internacional en el ámbito interno El derecho chileno establece un mecanismo constitucional para la incorporación del derecho internacional. Este mecanismo señala que le corresponde al Presidente de la República la negociación y suscripción de los instrumentos internacionales y al Congreso acordar su aceptación o rechazo; posteriormente el Ejecutivo promulga el decreto que contiene la decisión del Congreso y publica en el Diario Oficial el instrumento internacional y el respectivo decreto. Este procedimiento ha sido cuestionado por un sector de la doctrina nacional por considerar que no se ajusta a la realidad y dinámica de las relaciones internacionales y al desarrollo alcanzado por el derecho internacional de los derechos humanos. Esta crítica tiene fundamento el hecho que las normas que contiene la Constitución Política de la República en esta materia no difieren de las prescritas por la Constitución de 19252. La Constitución Política no hace mención expresa del Derecho Internacional general o común, que abarca tanto al derecho positivo como a la costumbre y a los principios generales. Esta omisión ceñiría, en principio, las normas que regulan la incorporación del derecho internacional al derecho convencional exclusivamente. Sin embargo, esta interpretación restrictiva no es compartida por la doctrina más progresista, ya que parece pertinente tener en consideración los principios y la costumbre internacional, dado que el Estado ha conducido y conduce sus relaciones internacionales respetando tales principios generales y la costumbre internacional, tales como: la autodeterminación de los pueblos, la independencia e igualdad de los estados, la no discriminación, el respeto al ordenamiento internacional, la erradicación del uso de la fuerza y la resolución pacífica de los conflictos, la cooperación para la paz y el desarrollo de los pueblos. Tendencia del derecho internacional de los derechos humanos y obligación estatal

2 La Constitución Política de la República se refiere a la incorporación del derecho internacional en los artículos 32 Nº 17, 59 Nº 1, 82 Nº 2, y 5 inciso 2º.

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En el sistema internacional de protección de los derechos humanos la tendencia creciente es hacia la jurisdiccionalización de los mecanismos internacionales. Este proceso ha tenido lugar gracias al elevado grado de evolución alcanzado por la conciencia humana. En nuestro continente el sistema de protección establece cuatro prerrequisitos básicos para determinar el grado de progreso real, a saber: a) la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por todos los Estados miembros de la OEA, o adhesión a la misma; b) la aceptación (integral y sin restricciones) por los Estados miembros de la OEA de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; c) la incorporación de la norma sustantiva de la Convención Americana al derecho interno de los Estados Partes; y d) el fiel cumplimiento de las sentencias y decisiones de la Corte, por los Estados partes de la Convención. En este sentido el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el real compromiso de un país con los derechos humanos internacionalmente reconocidos se mide por su iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo así las obligaciones convencionales de protección en éstos consagradas”3. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye un patrimonio jurídico de todos los Estados de la región. La obligación asumida por los Estados es de cumplir con las sentencias y decisiones de la Corte, como lo establece el artículo 68 de la Convención Americana, en aplicación de los principios pacta sunt servanda y bona fide, y por tratarse, además, de una obligación de su propio derecho interno. Los Estados Partes asumen, también, el deber de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. En este sentido la Convención requiere el ejercicio de la garantía colectiva de los Estados para la plena realización de su objeto y fin. El ejercicio de la garantía colectiva no puede ser sólo reactivo, es decir cuando se produjere un incumplimiento de una sentencia de la Corte, sino también proactivo, en el sentido de que todos los Estados Partes adoptaran medidas positivas de protección en conformidad con la norma de la Convención. Es indudable que una sentencia es cosa juzgada obligatoria para las partes en el proceso, pero también es cosa interpretada, válida erga omnes partes, en el sentido de que tiene implicaciones para todos los Estados Partes en la Convención, en cuanto a su deber de prevención4. Limitaciones del ius puniendi Sin embargo, el derecho internacional de los derechos humanos encuentra en el derecho penal una limitación aparente. El ejercicio del ius puniendi del Estado en el ámbito de un Estado de Derecho democrático. Para explicar el verdadero fin del Derecho y descubrir el equilibrio que ha de existir entre quien delinquió y cometió una infracción penal y quien fue víctima del delito, siendo ambas personas irrepetibles y plenas de dignidad, es necesario tener en consideración que el principio y fin del ordenamiento jurídico, su razón de ser, es la protección de los derechos de la persona, sin distinción alguna.

3 Presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 9 de marzo de 2001. 4 CANÇADO TRINDADE, Antonio A., El derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Editorial Jurídica de Chile, 2001.

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Un segundo aspecto a considerar es que entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento interno hay diferencias que deben ser tenidas en cuenta para una cabal comprensión de ambos y de su relación. En efecto, se debe considerar, entre otras cosas, que tanto desde el punto de vista de los sujetos como de la perspectiva del aparato sancionador, se advierten diferencias. En el derecho internacional no existe un legislador universal, las normas no se imponen coactivamente y tampoco existe una jurisdicción obligatoria. Son los propios Estados los que crean las normas internacionales, quienes se ocupan de aplicarlas y quienes deciden si acuden o no a una instancia internacional para arreglar o resolver sus controversias. Entre el derecho penal y los derechos humanos surge una tensión que se expresa como sigue: a) El derecho penal representa una limitación permanente para el ejercicio de los derechos humanos, con el objeto de proteger bienes jurídicos (función preventiva del derecho penal), b) esta limitación no se puede realizar de cualquier forma, sino que debe ajustarse a determinadas exigencias; y c) el ius puniendi en un estado de derecho democrático no es absoluto, sino que reconoce limitaciones fundadas en la dignidad de la persona (función garantista del derecho penal)5. Las limitaciones que el derecho penal impone a los derechos humanos se manifiestan en tres niveles: (1) El hecho de estar prohibidas determinadas conductas de las personas, bajo amenaza de la imposición de sanciones penales a quienes las realicen, constituye una afectación a la libertad personal; (2) el derecho penal afecta directamente el ejercicio de otros derechos humanos específicos, por ejemplo: la sanción penal de los delitos contra el honor, constituye una limitación de la libertad de expresión; y (3) las penas y medidas de seguridad constituyen limitaciones de los derechos humanos, toda vez que representan privación o restricción de algunos derechos: vida (pena de muerte), libertad, propiedad, etc. La represión penal para ser legítima no se puede ejercer de cualquier forma, sino que debe reconocer los límites impuestos por la dignidad de la persona humana, incluidas su autonomía e inviolabilidad. Expresión de estos límites son: el principio de legalidad, el principio de lesividad (nulla poena sine injuria) y de culpabilidad (nulla poena sine culpa), el derecho penal de acto, la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes, la exigencia de penas racionales y proporcionadas, la prohibición de prisión por deudas. La finalidad del derecho penal es proteger bienes jurídicos vitales, como presupuesto básico de la convivencia social, cometido que se cumple mediante la prevención de delitos (función preventiva). También es fin del derecho penal garantizar los derechos del inculpado (función garantista). Importancia de la jurisprudencia internacional La incorporación del derecho internacional de los derechos humanos, tal como ha sido expresado precedentemente, tiene un efecto directo en el creciente uso de la jurisprudencia de los tribunales internacionales por parte de los tribunales nacionales y de

5 MERA FIGUEROA, Jorge, Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1998.

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los agentes jurídicos, a saber: abogados, defensores y fiscales. La jurisprudencia internacional contribuye a iluminar los argumentos jurídicos, pero además da cuenta de las orientaciones que el desarrollo del derecho internacional experimenta. La tendencia, aunque no exenta de vacilaciones, por parte de los tribunales superiores del país de considerar el derecho internacional en sus argumentos y decisiones, hace imprescindible incorporar también las decisiones judiciales de los tribunales internacionales, debido a su riqueza jurídica y, sobre todo, a que tienen un efecto vinculante partir de la noción de garantía colectiva descrita por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta noción obliga a los Estados partes a tener en cuenta no sólo aquellas decisiones judiciales que los afectan directamente en un contencioso internacional, sino que por el hecho de estar incorporados en un sistema mayor de protección internacional de los derechos humanos tienen la obligación de actuar pro-activamente para el cumplimiento y realización del objeto y fin de los tratados y para el acatamiento de las decisiones de los órganos encargados de orientar el derecho internacional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, tanto contenciosa como no contenciosa, se ha nutrido de la vasta experiencia que en el ámbito de la protección de los derechos humanos han ejercido los órganos regionales, pero al mismo tiempo con sabiduría ha observado el desarrollo de otros sistemas, en particular el sistema europeo de protección, que a través de la Corte Europea ha creado una completa malla de protección judicial de los derechos humanos y libertades fundamentales.

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PREFACIO (EXPLICACIÓN DEL MÉTODO Y PRESENTACIÓN)

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha caracterizado por la diversidad de temas que aborda y la innovación conque enfrenta difíciles y complejas situaciones. Considerando lo precedente el Repertorio intenta enfrentar metodológicamente esta riqueza jurídica para entregar en forma clara la jurisprudencia emanada de las decisiones y opiniones que ha elaborado la Corte desde el emblemático caso Velásquez Rodríguez hasta el reciente Caso de la Masacre de Mapiripán de 2005. La forma empleada para organizar la jurisprudencia incorporada al Repertorio ha sido la siguiente: Se ha hecho un análisis de todos aquellos artículos en que ha existido pronunciamiento por parte de la Corte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cada artículo es descrito tal como se indica en el texto convencional. I. ARTÍCULO 1.1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

CADH:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En razón de la complejidad de cada disposición se han elaborado subtítulos, que describen los aspectos sobre los cuales la Corte se pronuncia en su fallo u opinión. Estos subtítulos no son parte del texto convencional, sino que han sido insertos para orientar la búsqueda de la jurisprudencia. 1. LA VIOLACIÓN A CUALQUIER DERECHO DE LA CONVENCIÓN IMPORTA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1.1

En razón de la complejidad y diversidad de los casos que han sido vistos por la Corte hay diversas interpretaciones que el propio tribunal ha ido elaborando con el transcurso de los años. También se da la circunstancia que en fallos posteriores se ilustra la decisión con jurisprudencia precedente. Atendida esta situación se optó por separar las decisiones mediante el uso de una letra mayúscula (A, B, C, etc.) que permite identificar fallos de la Corte referidos a la misma materia, pero con argumentos diversos y en épocas distintas.

A. “…el artículo 1 contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica

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necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”.

Las citas a los fallos y opiniones de la Corte se indican a continuación del párrafo seleccionado y están entre paréntesis. La primera sentencia corresponde a aquella donde por primera vez se hace la cita correspondiente. Las sentencias citadas posteriormente contienen referencias a la cita original.

(Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 162; Caso Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, § 171; Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 85).

La jurisprudencia que contiene el Repertorio abarca un período de más de veinte años de actuación de la Corte, hasta las recientes sentencias publicadas en septiembre de 2005. Hacemos notar que el único tema excluido ex profeso de esta recopilación fue el de la competencia de los tribunales militares, por tratarse de un asunto que no compete a la actividad de los defensores penales públicos, tampoco abordamos los temas procesales, los relacionados con la competencia de la Corte ni lo relativo a reparaciones, salvo cuando influyeran en la determinación del contenido o límites de algún derecho garantido en la Convención. Asimismo, hacemos mención a que dentro de la metodología utilizada sólo se incluyeron las sentencias dictadas en casos contenciosos y las de cumplimiento o las interpretativas y las opiniones consultivas cuando las sentencias sobre casos contenciosos se remitían a ellas. Tampoco se incluyeron los votos razonados o disidentes. Finalmente, y con el afán de complementar la información que contiene el Repertorio, referida fundamentalmente a las normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se han introducido como pie de página referencias a las disposiciones de otros instrumentos internacionales de derechos humanos, que tienen relación con las normas de la Convención, y que pueden ser ilustrativas para el lector en su afán por más antecedentes normativos. Santiago, septiembre de 2005.

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TABLA DE ABREVIATURAS DUDH Declaración Universal de Derechos

Humanos Declaración Americana Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos PIDESC Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales Convención Convención Americana sobre Derechos

Humanos Convención Interamericana sobre Tortura Convención Interamericana para

prevenir y sancionar la Tortura Convención contra la Tortura Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Convención sobre la Mujer Convención sobre la Eliminación de

todas las formas de discriminación contra la mujer

Convención contra el Racismo Convención Internacional sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación racial

Declaración sobre Desapariciones Forzadas Declaración sobre la protección de todas

las personas contra las desapariciones forzadas

Declaración contra la Tortura Declaración sobre la protección de todas

las personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Conjunto de Principios Conjunto de Principios para la protección

de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

Reglas Mínimas Reglas Mínimas para el Tratamiento de

los Reclusos

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Reglas de Beijing Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores

Estatuto de la CPI Estatuto de la Corte Penal Internacional Convención sobre los Derechos del Niño Principios Básicos sobre la Función de los Abogados Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley

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REPERTORIO JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS I. ARTÍCULO 1.1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS∗ Texto de la Convención:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

1. LA VIOLACIÓN A CUALQUIER DERECHO DE LA CONVENCIÓN IMPORTA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 A. “…el artículo 1 contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 162; Caso Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, § 171; Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 85) B. “Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma”. (Caso de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 175) C. “La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención Americana, ha incumplido su deber de ‘respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio’, como dispone el artículo 1.1 de la Convención”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 206)

∗ Artículo 2 DUDH; Artículo 2.1 PIDCP. Ver Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos que se refiere a la índole de la obligación jurídica impuesta a los Estados Parte en el PIDCP, contiene una interesante reflexión acerca de la naturaleza erga omnes de las obligaciones internacionales adquiridas: § 3 “A los Estados Partes se les impone una obligación general de respetar los derechos del Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos de su territorio y sometidos a su jurisdicción (véanse los § 9 y 10). En cumplimiento del principio claramente especificado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados Partes están obligados a dar efecto a las obligaciones prescritas en el Pacto de buena fe”.

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2. CUALQUIER ACTO REALIZADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO CONSTITUYE UN ACTO REPROCHABLE AL ESTADO6∗ A. “El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §164; Caballero Delgado y Santana contra Perú, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 56; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 210; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 178; “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 72; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 142; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 140; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 108 Y 110) B. “Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público, lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §169; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §178; Caballero Delgado y Santana contra Perú, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 56)

6 Véase el numeral primero de la jurisprudencia del artículo 2 de la Convención. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 4: “Las obligaciones del Pacto en general y del artículo 2 en particular son vinculantes para todos los Estados Partes en conjunto. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte. El poder ejecutivo, que suele representar al Estado Parte internacionalmente, incluso ante el Comité, puede no señalar que un acto incompatible con las disposiciones del Pacto fue llevado a cabo por otra rama del Estado como medio de tratar de atenuar la responsabilidad del Estado Parte por el acto y la incompatibilidad consiguiente. Esta interpretación se deriva directamente del principio contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con arreglo al cual un Estado Parte ‘puede no invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su falta de aplicación de un tratado’. Aunque el § 2 del artículo 2 permite a los Estados Partes que hagan efectivos los derechos del Pacto de conformidad con los procedimientos constitucionales internos, el mismo principio se aplica con el fin de evitar que los Estados Partes invoquen disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones dimanantes del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Partes que tienen una estructura federal lo estipulado en el artículo 50, según el cual las disposiciones del Pacto ‘se extenderán a todas las partes de los Estados federales sin ninguna limitación ni excepción’.

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C. “Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención Americana es de importancia fundamental en ese sentido”. “Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado”. “De lo expuesto se colige que Guatemala no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 1.1 en conexión con los artículos 25 y 8 de la Convención”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 220 y 221; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 181 y 182) 3. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES∗ A. “…la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”. (“La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, § 21; Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §165; Godínez Cruz contra Honduras, de 20 de enero de 1989, § 174; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 209; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 109; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 168; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 154; de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 126 y 163; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 193; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 75; Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 6. “La obligación jurídica prescrita en el párrafo 1 del artículo 2 es tanto de carácter negativo como positivo. Los Estados Partes deben abstenerse de violar los derechos reconocidos por el Pacto y cualesquiera restricciones a cualquiera de esos derechos debe ser permisible de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto. Cuando se introducen restricciones, los Estados deben demostrar su necesidad y adoptar únicamente las medidas que resulten proporcionales a la consecución de los legítimos objetivos para lograr una protección constante y eficaz de los derechos del Pacto. En ningún caso se deben aplicar las restricciones o invocarse de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto”.

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17 de septiembre de 2003, §140; caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 115) B. “El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”. (Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §165) C. “Para establecer si la conducta del Estado en el caso en análisis se ajustó o no la Convención Americana, esta Corte considera oportuno recordar que el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de ‘consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre’. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales”. “Como se ha demostrado, el Tribunal Constitucional quedó desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es una de las instituciones democráticas que garantizan el Estado de Derecho. La destitución de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de designar a los sustitutos conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. (Casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 111 y 112; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 105) D. “A pesar que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos ‘paramilitares’, por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que las propias autoridades militares de Puerto Boyacá incentivaron al grupo de “autodefensa” que tenía control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva ante los guerrilleros, tal y como sucedió en este caso, pues se consideraba que los comerciantes brindaban colaboración a los grupos guerrilleros”. (Caso 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 124)

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4. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL LIBRE Y PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS∗ A. “Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 10: “Los Estados Partes están obligados por el § 1 del artículo 2 a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sometidas a su jurisdicción. Esto significa que un Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cualquier persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado Parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado Parte. Como se indica en la Observación general Nº15 aprobada en el 27º período de sesiones (1986), el disfrute de los derechos del Pacto no se restringe a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que debe también extenderse a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su situación apátrida, como las personas en búsqueda de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y otras personas, que pueden encontrarse en el territorio o estar sometidos a la jurisdicción del Estado Parte. Este principio se aplica asimismo a los sometidos al poder o al control eficaz de las fuerzas de un Estado Parte que actúan fuera de su territorio, independientemente de las circunstancias en las que ese poder o control eficaz se obtuvo, como las fuerzas que constituyen un contingente nacional de un Estado Parte asignado a una operación internacional encargada de imponer la paz o de mantenerla”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 14: “El requisito establecido en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del Pacto no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede estar justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 15: “El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas, con inclusión en particular de los niños. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El Comité advierte que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional. Se requieren en particular mecanismos administrativos para dar efecto a la obligación general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos, dotadas de facultades adecuadas, pueden contribuir a este fin. La falta de realización por un Estado Parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. El cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 16: “El párrafo 3 del artículo 2 requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una indemnización adecuada. El Comité señala que, cuando procede, la reparación puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes y las prácticas pertinentes, así como al sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de derechos humanos”.

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“La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. (Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §165) B. “La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”. “La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos”. (Casos de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 173 y 174; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 210 y 211; casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 109; Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, § 56; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 144; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 120; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 148; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, § 127; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 60 y 170; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 82; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 237 y 238) C. “Esta obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención”. (Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, § 34; casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 68; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, § 71; Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, § 93; Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 194; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21

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de junio de 2002, § 151; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 49) 5. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y SANCIONAR VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS7∗ A. “Precisado, así, el alcance de su competencia, debe la Corte señalar que, del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos, obligación que, en las circunstancias del presente caso, se encuentra relacionada con los derechos a ser oído por los tribunales y a un recurso rápido y efectivo, que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención”. (Caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 225) B. “Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre aquéllos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo”. “En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio

7 Véase el numeral cuarto de la jurisprudencia del artículo 2 de la Convención. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 18: “Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (Art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (Art. 6) y la desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y, frecuentemente,6). En realidad, el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Art. 7). En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías (véase la Observación general Nº 20 (44)) y las inmunidades e indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica. Otros impedimentos para el establecimiento de la responsabilidad jurídica deben igualmente eliminarse, como la defensa de la obediencia a órdenes superiores o los períodos excesivamente breves de prescripción en los casos en que esas limitaciones son aplicables. Los Estados Partes deben también prestarse asistencia mutuamente para someter a la justicia a las personas de las que sospechan que han cometido actos de violación del Pacto que son punibles con arreglo al derecho interno o el derecho internacional”.

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de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial”. “Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura. En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”. “En lo referente a la apreciación de las pruebas, se observa que los tribunales internos desestimaron por irrelevantes o tacharon absoluta o parcialmente ciertos testimonios importantes, aplicando criterios que merecen reparos…”. “Visto en su conjunto el proceder de aquellos jueces, se hace evidente que fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dejó de cumplir con la obligación de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 228 a 233; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 182; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 133; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 57; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 109; Gutiérrez Soler contra Colombia, sentencia de 12 de septiembre de 2005, § 54) C. “En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados”.

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(Casos de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 149; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 224) D. “La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare, que la Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército, pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 228) 6. DERECHO A LA VERDAD A. “El segundo argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 86) B. “Como ya se ha establecido en esta Sentencia en el presente caso se intentaron diferentes recursos judiciales para identificar el paradero de Bámaca Velásquez. Estos recursos no sólo no fueron efectivos, sino que se ejercieron a su respecto acciones directas de agentes del Estado de alto nivel tendientes a impedir que tuvieran resultados positivos. Estas obstrucciones fueron particularmente evidentes en lo relativo a las múltiples diligencias de exhumación que se intentaron, las que a la fecha no han permitido identificar los restos de Efraín Bámaca Velásquez. Es incuestionable que la situación reseñada impidió a Jennifer Harbury y a los familiares de la víctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida por ésta”. “De todos modos, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”. (Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 200 y 201; Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) contra Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, § 48; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, § 128; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 62)

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7. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA∗ A. “La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del presente caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno. Como ya se ha afirmado este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas nombradas anteriormente”. “Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el artículo 3 común”. “Hay efectivamente equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes)”. (Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 207 a 210; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 147; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 114) 8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS LEYES DE AMNISTÍA, DE PRESCRIPCIÓN Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS CON LA CONVENCIÓN∗ A. “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 11: “Tal como está implícito en la Observación general Nº 29, el Pacto se aplica también en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, con respecto a determinados derechos del Pacto, normas más específicas del derecho humanitario internacional pueden ser directamente pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes”. ∗ Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 18.

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“La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma”. “La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”. “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”. (Casos Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) contra Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, §41 a 44; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 115; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 116 y 117; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 150; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 205; Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, § 130; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 172) B. “La Corte toma nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga amnistía a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992. La ley define vagamente los crímenes de lesa humanidad como ‘“aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales’. Naturalmente, hubo mucho debate durante el trámite del caso ante el Tribunal sobre la posibilidad de que el ataque de 1986 constituya un crimen de lesa humanidad conforme a esa definición”.

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“En este sentido, la Corte estima necesario reiterar sus consideraciones anteriores: en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer remedio que el Estado debió haber aportado era una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas”. “Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o disposición interna – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt Servando, el cual requiere que se asegure un efecto útil de las disposiciones de un tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte”. (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 165 a 167) II. ARTÍCULO 2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO∗ Texto de la Convención:

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 7: “El artículo 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas, educativas y de otra índole adecuadas para cumplir sus obligaciones jurídicas. El Comité cree que es importante elevar los niveles de conocimiento acerca del Pacto no sólo entre los funcionarios públicos y los agentes del Estado sino también entre la población en general”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 13: “El párrafo 2 del artículo 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto en la esfera interna. De ello se deduce que, a menos que los derechos del Pacto ya estén protegidos por sus leyes o prácticas internas, los Estados Partes están obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto. El artículo 2 autoriza a un Estado Parte a proceder de conformidad con su propia estructura constitucional interna y, en consecuencia, no exige que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales, mediante la incorporación del Pacto al derecho nacional. El Comité opina, sin embargo, que las garantías del Pacto pueden recibir una mayor protección en los Estados en los que automáticamente o por medio de una incorporación concreta pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno. El Comité invita a los Estados Partes en los que el Pacto no forma parte del orden jurídico interno, que considere la conveniencia de que el Pacto pase a formar parte del derecho interno para facilitar la plena realización de los derechos del Pacto tal como se exige en el artículo 2”.

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1. CUALQUIER AGENTE DEL ESTADO HACE RESPONSABLE AL ESTADO8 A. “En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”. “Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”. “El mencionado principio se adecua perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención”. “Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §169 a 172; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 178; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 144; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 140; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 54) 2. IRRELEVANCIA DE LA CULPABILIDAD DE LOS AUTORES A. “Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la

8 Véase el numeral primero de la jurisprudencia del artículo 1.1 de la Convención.

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trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 173; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §181 y 183; Gangaram Panday contra Suriname, sentencia de 4 de diciembre de 1991, § 62; Caballero Delgado y Santana contra Perú, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 56; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 110) 3. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PREVENIR LAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS∗ A. “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. “El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 8: “El párrafo 1 del artículo 2 estipula que las obligaciones son vinculantes para los Estados Partes y que no producen, como tales, un efecto horizontal directo como cuestión de derecho internacional. El Pacto no puede considerarse como un sustitutivo del derecho interno penal o civil. Sin embargo, las obligaciones positivas de los Estados Partes de velar por los derechos del Pacto sólo se cumplirán plenamente si los individuos están protegidos por el Estado, no sólo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstaculizarían el disfrute de los derechos del Pacto en la medida en que son susceptibles de aplicación entre personas o entidades privadas. Puede haber circunstancias en que la falta de garantía de los derechos del Pacto, tal como se exige en el artículo 2, produciría violaciones de esos derechos por los Estados Partes, como resultado de que los Estados Partes permitan o no que se adopten las medidas adecuadas o se ejerza la debida diligencia para evitar, castigar, investigar o reparar el daño causado por actos de personas o entidades privadas. Se recuerda a los Estados la relación recíproca entre las obligaciones positivas impuestas en el artículo 2 y la necesidad de prever remedios eficaces en caso de que se produzca una violación del párrafo 3 del artículo 2. El propio Pacto prevé en algunos artículos determinadas esferas en las que existen obligaciones positivas impuestas a los Estados Partes para abordar las actividades de las personas o entidades privadas. Por ejemplo, las garantías relacionadas con la intimidad del artículo 17 deben estar protegidas por la ley. Del artículo 7 se deduce también implícitamente que los Estados Partes tienen que adoptar medidas positivas para garantizar que las personas o entidades privadas no infligen torturas o un trato o un castigo cruel, inhumano o degradante a otras personas sometidas a su poder. En esferas que afectan a aspectos básicos de la vida ordinaria como el trabajo o la vivienda, los individuos están también protegidos contra la discriminación en el sentido del artículo 26”.

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representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto”. (Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 174 y 175) 4. OBLIGACIÓN DE ESTADO DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS9∗ A. “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”. “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 176 y 177; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §187 y 188;

9 Véase el numeral quinto de la jurisprudencia del artículo 1.1 de la Convención. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, § 15: “El párrafo 3 del artículo 2 exige que, además de dar una protección efectiva a los derechos del Pacto, los Estados Partes garanticen que toda persona disponga también de recursos accesibles y eficaces para justificar esos derechos. Esos recursos deben adaptarse de manera adecuada para que tengan en cuenta la particular vulnerabilidad de determinadas categorías de personas, con inclusión en particular de los niños. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados Partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno. El Comité advierte que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional. Se requieren en particular mecanismos administrativos para dar efecto a la obligación general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos, dotadas de facultades adecuadas, pueden contribuir a este fin. La falta de realización por un Estado Parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. El cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”.

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Caballero Delgado y Santana contra Perú, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 58; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 226; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 123; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 212; Bulacio contra Argentina, sentencia de 19 de septiembre de 2003, § 112; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 156; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 184; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 155; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 61 y 66; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 146) B. “Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido”. (Casos Caballero Delgado y Santana contra Perú, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 58; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 157; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 126 y 129; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 131) C. “Este mismo criterio ha sido sostenido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en diversas oportunidades, en las cuales ha señalado que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados”. (Caso Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 124) D. “Asimismo, las actuaciones judiciales para establecer la muerte del señor Juan Humberto Sánchez y sancionar a sus responsables, se han caracterizado en su conjunto por carencias en la investigación. Por ejemplo, una vez hallado el cadáver de aquél no se llevó a acabo una autopsia ni se tomaron fotografías de la ubicación del cadáver, ya que como lo afirmó el juez de paz y el testigo Héctor Fortín no existían recursos económicos para este tipo de diligencias. Valga destacar que el propio Estado afirmó que en esta clase de situaciones no se practicaban estas diligencias, con lo cual en el caso sub judice no se tenían las pruebas necesarias para adelantar una investigación seria y eficaz sobre lo ocurrido al señor Juan Humberto Sánchez”. “Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la

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muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parámetros”. “La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso. En el caso en estudio, la Corte destaca que las autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia que permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre sancionar a los responsables”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 126 a 128; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 110; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 119; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 130 y 146; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 145; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 219 y 223) E. “A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”. (Caso Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 211) 5. INDEPENDENCIA DE QUE EL ÓRGANO HUBIERE ACTUADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNO A. “Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”. (Caso Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §179)

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6. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR MIENTRAS SE MANTENGA LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA SUERTE DE LA PERSONA DESAPARECIDA A. “El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”. (Caso Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §191) 7. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE NO DICTAR MEDIDAS QUE VIOLEN DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN A. “…los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella”. (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94, de 9 de diciembre de 1994, § 36; casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 97; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 205; Cesti Hurado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 166; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 176; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 182; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 221; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 132) B. “Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho”. “La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso”. “En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 97 a 99; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 114 y 116; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de

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2004, § 221; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 160) C. “Por otro lado, la Corte declara que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicados a las víctimas en el presente caso, infringen el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y así lo declara la Corte. El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Evidentemente, el Estado no ha llevado a cabo, en lo que atañe a las disposiciones aplicables al juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del artículo 2 de la Convención”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 207; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 137; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 176 y 178; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 180; “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 85; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 136; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 61; de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 165; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 143; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 206; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 219 y 222; Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 189) D. “En el Paraguay, el Código del Menor de 1981 sometía a todos los niños a partir de los 14 años a la jurisdicción penal común. Al respecto, el mismo Estado señaló que ‘antes de 1998 no existía un procedimiento penal garantista, con un procedimiento penal para menores y mucho menos un [código de la niñez] adecuado a las normas internacionales que rigen la materia’. Por otro lado, la Corte destaca que, si bien el nuevo Código Procesal Penal promulgado en 1998 establece el Procedimiento para Menores, dichas regulaciones no prevén una jurisdicción especializada para niños infractores. No se estableció, entonces, un foro específico en el Paraguay para niños en conflicto con la ley hasta la Acordada N° 214 del 18 de mayo de 2001, la cual reglamenta las funciones de los Juzgados de Liquidación de Menores, ni tampoco se estableció un procedimiento especial adecuado para examinar a los niños en conflicto con la ley”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 207) 8. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE TOMAR MEDIDAS LEGISLATIVAS A. “La convención americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados…esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas

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para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella”. (Casos Garrido y Baigorria contra Argentina, reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, § 68 y 69; Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 167; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 136; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 179; “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 85; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 97) B. “En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención”. “En el presente caso, al mantener la censura cinematográfica en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la Constitución Política y Decreto Ley número 679) el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los artículos 2 y 1.1 de la Convención”. (Casos “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 87 y 88; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 112; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 58; de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 164; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 117, 140 y 142; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 145; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 156 y 205; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 220; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 100 y 101; Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 170; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 109) C. “De conformidad con el artículo 2 de la Convención deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar

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que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”. “En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en los términos del párrafo anterior”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 102 y 103) 9. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS COMETIDOS POR PARTICULARES A. “Se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares”. (Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, §140; caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 112 B. “Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. (Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, §140; caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 111) III. ARTÍCULO 3. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Texto de la Convención:

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 1. CONTENIDO

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A. “El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: ‘Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales’. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes”. “A ese respecto, la Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio”. (Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 179 y 180) B. “La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 179) 2. RELACIÓN CON EL DERECHO A LA NACIONALIDAD A. “La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 175) 3. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A. “Ahora bien, de los citados artículos surge que la obtención de personería jurídica es indispensable para la transferencia de la tierra, mas no para la iniciación del trámite de reivindicación”. “La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus

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tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”. “La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados”. “En consecuencia, la Corte concluye que la personería jurídica, bajo el derecho interno paraguayo, es otro derecho garantizado a la Comunidad indígena, como sujeto de derechos, y por tanto, es irrelevante la fecha en que ésta fue otorgada, a efectos del establecimiento del inicio de contabilización del plazo de duración del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras. Por ello, la Corte tomará en cuenta el 5 de octubre de 1993 como fecha de inicio de dicho procedimiento”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 81 a 84) IV. ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

∗ Artículo 3 DUDH; Artículo 6 PIDCP. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 6, § 1: “Todos los informes de los Estados Partes se han ocupado del derecho a la vida, enunciado en el artículo 6 del Pacto. Se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (Art. 4). Sin embargo, el Comité ha observado que con frecuencia la información aportada en relación con el artículo se ha limitado solamente a uno u otro aspecto de ese derecho. Se trata de un derecho que no debe interpretarse en un sentido restrictivo”.

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5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

1. CONTENIDO GENERAL∗ A. “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”. “Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades”. “La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 144 a 146; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 172; Juan Humberto Sánchez contra Honduras,

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 6, § 3: “La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona”.

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sentencia de 28 de febrero de 2003, § 109 y 122; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 111; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 152; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 153; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 156; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 65; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 161 y 162) B. “El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”. (Casos Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 153; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 153 y 183; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 129; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 66; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 232 y 233) C. “En este sentido, en el caso Ergi vs. Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado había incurrido en violación del artículo 2 de la Convención Europea por considerar que, aunque no existían pruebas fehacientes de que las fuerzas de seguridad habían causado la muerte de la víctima, el Estado faltó a su deber de protección del derecho a la vida de la víctima, tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una investigación adecuada y efectiva”. “En el presente caso, el conjunto de las faltas a los deberes de protección y de investigación ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas evidencian una forma de continuidad del mismo modus operandi de los paramilitares de encubrimiento de los hechos y han desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de la masacre, en la que participaron directamente al menos 100 paramilitares con colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros de las Fuerzas Armadas colombianas”. “La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo pasar desapercibida por los altos mandos militares de las zonas de donde salieron y por donde transitaron los paramilitares. Algunos de los hechos sobre la planeación y ejecución de la masacre están contenidos en el reconocimiento estatal de responsabilidad, y si bien han sido condenados algunos de los responsables de la masacre, subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales por los mismos. Además, es un hecho relevante que algunos de los paramilitares

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condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 234 a 236) 2. DERECHO A LA VIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS∗ A. “El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 188; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §198) B. “La Corte considera demostrada la violación del artículo 4 de la Convención que protege el derecho a la vida, ya que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; que dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la vida”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 71) C. “…con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima”. (Casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 76; Caballero Delgado y Santana contra Colombia, sentencia de 8 de diciembre de 1995, § 56; Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 72; Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 65; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 142)

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 6, § 4: “Los Estados Partes deben también tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos, algo que desgraciadamente se ha hecho demasiado frecuente y desemboca demasiadas veces en una privación arbitraria de la vida. Más aún, los Estados deben establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida”.

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D. “No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que ‘faltaría... el cuerpo del delito’, como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 73) E. “La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso”. (Caso Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 66) F. “De las circunstancias que rodearon la debelación del motín en El Frontón, especialmente en cuanto al uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Marina peruana, y del hecho de que desde hace catorce años se desconoce el paradero de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, se desprende la conclusión razonable de que éstos fueron privados arbitrariamente de su vida por las autoridades peruanas en violación del artículo 4 de la Convención”. (Caso Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 71) 3. EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO∗ A. “Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 154; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §162; Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 75; Durand Ugarte contra Perú,

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 6, § 3: “La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona”.

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sentencia de 16 de agosto de 2000, § 69; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 124) B. “Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores y en esta misma Sentencia, que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. (Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 174; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 111; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 124; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 153) 4. LA EXPRESIÓN “ARBITRARIA” EN EL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN A. “El artículo 4.1 de la Convención estipula que ‘[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente’. La expresión ‘arbitrariamente’ excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso, lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres”. (Casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 74; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 70)

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5. PENA DE MUERTE∗ 5.1. GENERALIDADES A. “En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final”. (Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 8 de septiembre de 1983, § 57; casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 99) B. “Se ha establecido que el procedimiento penal que desembocó en la condena del señor Fermín Ramírez no respetó las garantías del debido proceso. No obstante, la sentencia no ha sido ejecutada en virtud de los recursos internos interpuestos y de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Si el señor Fermín Ramírez hubiese sido ejecutado como consecuencia del proceso que se le siguió, se hubiese configurado una privación arbitraria del derecho a la vida, en los términos del artículo 4 de la Convención. Puesto que éste no es el caso, la Corte considera que el Estado no ha violado el derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma”. (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 103) 5.2. LIMITACIONES A LA PENA DE MUERTE ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN A LA GRAVEDAD DEL DELITO A. “Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para castigar delitos que no ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación Nº 6, § 6: “Si bien de los párrafos 2 a 6 del artículo 6 se desprende que los Estados Partes no están obligados a abolir totalmente la pena de muerte, dichos Estados se encuentran obligados a limitar su uso y, en particular, a abolirla como castigo de los delitos que no sean de ‘los más graves’. Por consiguiente, deberían modificar sus normas de derecho penal a la luz de esta disposición y, en todo caso, están obligados a restringir la aplicación de la pena de muerte a ‘los más graves delitos’. El artículo se refiere también en forma general a la abolición en términos que denotan claramente (párrafos 2 y 6 del artículo 6) que ésta es de desear. El Comité llega por lo tanto a la conclusión de que todas las medidas encaminadas a la abolición deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida en el sentido del artículo 40, y que, por lo tanto, deben comunicarse al Comité. El Comité observa que un cierto número de Estados ya han abolido la pena de muerte o han suspendido su aplicación. Sin embargo, los informes de los Estados muestran que el progreso realizado hacia la abolición o limitación de la aplicación de la pena de muerte es totalmente insuficiente”.

Comité de Derechos Humanos, Observación Nº 6, § 7: “En opinión del Comité, la expresión ‘los más graves delitos’ debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional. De los términos expresos del artículo 6 se desprende también que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al Pacto. Deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior. Estos derechos son aplicables sin perjuicio del derecho particular de solicitar un indulto a la conmutación de la pena”.

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presentan las características de máxima gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del artículo 4.2 de la Convención Americana”. “De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención”. (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 106 y 108 y Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 67 a 72) 5.2. AMPLIACIÓN DEL CATÁLOGO DE DELITOS SANCIONADOS CON PENA DE MUERTE A. “Para establecer si la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una ‘extensión’ de la aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo 4.2 de la Convención Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el campo de la persecución penal, acotando la descripción de la conducta jurídica”. “La acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del Decreto Legislativo No. 17/73 correspondía a la sustracción o aprehensión dolosa de una persona, acompañada de cierto propósito (lograr rescate, canje de terceras personas u otro fin ilícito); consecuentemente, el tipo penal protegía básicamente la libertad individual. El hecho recogido en el inciso segundo de esta norma abarcaba un extremo adicional: además de la sustracción o aprehensión, la muerte, en cualquier circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se protegía el bien jurídico de la vida. En consecuencia, existe un deslinde entre el secuestro simple y el secuestro calificado por la muerte del ofendido. En el primer caso se aplicaba pena privativa de la libertad; en el segundo, pena de muerte”. “El artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, que se aplicó en la condena al señor Raxcacó Reyes, tipifica una sola conducta: sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador”. “Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el artículo 4.2 de la Convención”. (Caso Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 63 a 66)

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5.3. PENA DE MUERTE OBLIGATORIA∗ A. “La Corte coincide con la afirmación de que al considerar a todo responsable del delito de homicidio intencional como merecedor de la pena capital, “se está tratando a los acusados de este crimen no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte”. (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, §105; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 80) B. “La Corte constata que la regulación vigente del delito de plagio o secuestro en el Código Penal guatemalteco ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito (‘se les aplicará la pena de muerte’) y al respecto estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. “El artículo 201 del Código Penal, tal como está redactado, tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito”. “Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención”. (Caso Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 79, 81 y 82) 6. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN DE LA PENA A. “En el presente Caso, la Corte estima que las peticiones individuales de clemencia previstas en la Constitución, deben ejercerse mediante procedimientos imparciales y adecuados, de conformidad con el artículo 4.6 de la Convención, en combinación con las disposiciones relevantes de ésta acerca de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8. Es decir, no se trata solamente de interponer formalmente una petición, sino de tramitarla de conformidad con el procedimiento que la torne efectiva”.

∗ Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc. CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU, Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, párr 5.2.

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“El artículo 4.6 leído en conjunto con los artículos 8 y 1.1, los tres de la Convención Americana, pone al Estado frente a la obligación de garantizar que este derecho pueda ser ejercido por el condenado a pena de muerte de manera efectiva. Así, el Estado tiene la obligación de implementar un procedimiento de esta índole que se caracterice por ser imparcial y transparente, en donde el condenado a pena capital pueda hacer valer de manera cierta todos los antecedentes que crea pertinentes para ser favorecido con el acto de clemencia”. (Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 186 y 187; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 109; y Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 85) B. “Respecto de la derogación del Decreto Número 159, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas manifestó: […] su preocupación por la eliminación del derecho de gracia o indulto en caso de pena de muerte, mediante Ley de 12 de mayo de 2001, reconocido por el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] en el párrafo 4 de su artículo 6. Tom[ó] nota de la información [...] en cuanto a que no obstante la existencia de dicha ley el Presidente de la República ha hecho uso de dicho derecho sobre la base de la primacía de los tratados internacionales sobre las leyes ordinarias. El Estado Parte debe garantizar que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, conformando la legislación con las obligaciones del Pacto y dictando las normas correspondientes para que ese derecho de petición pueda ser ejercido”. (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 108) 7. PARTICULARIDADES DEL DERECHO A LA VIDA TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD10 A. “El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. Como lo señalara este Tribunal anteriormente y para efectos del caso concreto, si Walter David Bulacio fue detenido en buen estado de salud y posteriormente, murió, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos. Efectivamente, en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido”. (Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 138; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 124 y 171; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 157 a 162; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 129; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 66; Comunidad indígena

10 Ver la jurisprudencia del artículo 19 de la Convención.

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Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 172; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 91; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 162 y 219) B. “En este sentido, de los hechos probados se advierte que el Estado no había tomado las prevenciones suficientes para enfrentar la posibilidad de un incendio en el Instituto, ya que éste originalmente no fue pensado como un centro de reclusión y, por consiguiente, no contaba con la implementación de todas las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para un evento de esta naturaleza. Por ejemplo, no contaba con alarmas ni extintores de incendio y los guardias no tenían preparación para enfrentar situaciones de emergencia. Valga recordar lo indicado por la Corte en el sentido de que el Estado, en su función de garante, ‘debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas’ que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en su custodia”. “En atención a lo anterior, la Corte concluye que la falta de prevención del Estado, que llevó a la muerte a varios de los internos – y que fue, si no para todos, para muchos de ellos particularmente traumática y dolorosa, ya que la pérdida de la vida se produjo por asfixia o por quemaduras, prolongándose la agonía para algunos por varios días – equivale a una negligencia grave que lo hace responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y respecto de los niños, leído también a la luz del artículo 19 de la misma Convención, en perjuicio de los internos mencionados”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 178, 179, 183, 184) 8. EL DERECHO A LA VIDA Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A. “En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT”. “En el capítulo sobre hechos probados se concluyó que los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a

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permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras. Este Tribunal observa que, conforme a lo manifestado por los señores Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, los miembros de la Comunidad Yakye Axa hubiesen podido abastecerse en parte de los bienes necesarios para su subsistencia de haber estado en posesión de sus tierras tradicionales. El desplazamiento de los miembros de la Comunidad de estas tierras ha ocasionado que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección. Asimismo, en este asentamiento los miembros de la Comunidad Yakye Axa ven imposibilitado el acceso a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como a agua limpia y servicios sanitarios”. “Estas condiciones impactan negativamente en la debida nutrición de los miembros de la Comunidad que se encuentran en este asentamiento. A ello se suma, tal como ha sido probado en el presente caso, las especiales deficiencias en la educación que reciben los niños y la inaccesibilidad física y económica a la atención de salud en la que se encuentran los miembros de la Comunidad”. “Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud señaló que: [l]os pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales […]. Para las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el Comité considera que […] la […] pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones”. “Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia”. “En el capítulo anterior, este Tribunal estableció que el Estado no había garantizado el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria. La Corte considera que este hecho ha afectado el derecho a una vida digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. A esto se suma que el Estado no ha adoptado las

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medidas positivas necesarias que permitan asegurar a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, durante el período que han permanecido sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad, a pesar de que el 23 de junio de 1999 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 3.789 que declaró en estado de emergencia a la Comunidad”. “La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médico-sanitaria y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficientes ni adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso”. “En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada acceso a agua limpia y a atención de salud. En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables. En este caso, se debe tomar en consideración que en la Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de los ancianos”. “En consecuencia con lo dicho anteriormente, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 163 a 176) V. ARTÍCULO 5. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

∗ Artículo 3 y 5 DUDH; Artículos 7 y 9 PIDCP; Principio 6 Conjunto de Principios.

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6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

1. CONTENIDO GENERAL∗ A. “La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención. En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 187; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §197; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 128; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 103) B. “Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana. De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A ese efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, refiriéndose al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que el mismo: prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo cual contrasta con la mayoría de los preceptos de la Convención [...] y [...] no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación. El mencionado Tribunal ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicha prohibición rige aún en las circunstancias más difíciles para el Estado, tales como las que se configuran bajo la agresión del terrorismo y el crimen organizado a gran escala”. (Caso Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 95)

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, § 2: “La finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. El Estado Parte tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privado. La prohibición enunciada en el artículo 7 queda complementada por las disposiciones positivas del párrafo 1 del artículo 10, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’”.

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C. “La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”. (Casos Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 89; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 111 y 112; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 100; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 117) D. “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”. “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”. (Casos “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 152, 153 y 176; Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, § 97) E. “Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material. En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth Bilby, para que se pueda preservar la identidad e integridad de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y multidimensional con sus tierras ancestrales”. “Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa. Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento. La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida ‘se ha visto completamente perturbada’; además, indicó que las dificultades de los refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa ‘no es [su] lugar’. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que “han perdido todo” después de los hechos de 1986 y que necesitan ‘urgentemente’ regresar a sus tierras tradicionales para ‘restaurar [sus]

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vidas’. Asimismo, manifestó que, con el ataque, ‘el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana’”. “Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos”. (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, §101 a 103) 2. DEFINICIÓN DE TORTURA∗ A. “La Corte Europea ha subrayado que entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla”. “La Convención Interamericana contra la Tortura define la tortura en su artículo 2, como: ‘todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica’”. “Y agrega: ‘No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo’”. “En todo caso, la Corte Europea ha señalado recientemente que ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una manera diferente, es decir, como torturas, dado que a las crecientes exigencias de protección de los derechos y de las libertades fundamentales, debe corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores básicos de las sociedades democráticas”. “Merece destacarse que según las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo”. “Tanto la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre el mismo tema, se refieren a esa posibilidad. Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho a la integridad

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, § 4: “El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado”.

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personal, el último de esos dos instrumentos internacionales hace expresa referencia al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona”. “La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un ‘trato inhumano’. Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una ‘tortura psicológica’”. “De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 98 a 103; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 91 a 94; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 113; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 143 y 147; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 125) B. “Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’”. “Asimismo, la Corte considera que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”. (Casos Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 92 y 93; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 112 y 116; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 145)

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3. DERECHO DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD A SER TRATADA CON DIGNIDAD∗ A. “Este Tribunal considera que en este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista”. (Casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 86; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 195; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 78) B. “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. (Casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 60; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 171; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 126; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 124; Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, § 96; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 118; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 95) C. “La sentencia de primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión, entre ellas, ‘aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir [las supuestas víctimas] en celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe’…En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 193 y 195; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 87; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, sentencia de 21 de junio de 2002, § 165; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 126; “Instituto de Reeducación del

∗ Artículo 10.1 PIDCP. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, § 10. “El Comité deberá ser informado de la manera en que los Estados difunden, al conjunto de la población, la pertinente información relativa a la prohibición de la tortura y los tratos prohibidos por el artículo 7. El personal encargado de aplicar la ley, el personal médico, los funcionarios de policía y cualesquiera otras personas que intervienen en la custodia o el trato de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión deberán recibir una instrucción y formación adecuadas. Los Estados Partes deberán informar al Comité de la instrucción y formación impartidas y de la manera en que la prohibición consignada en el artículo 7 forma parte integrante de las reglas operativas y las normas éticas que deben respetar esas personas”.

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Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 151; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 102) D. “A su vez, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes”. “Asimismo, la Corte Europea determinó en el Caso Soering vs. Reino Unido que el llamado ‘fenómeno del corredor de la muerte’ (death row phenomenon) es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución”. “En el presente Caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención Americana. Según el informe presentado por la perito Gaietry Pargass, el procedimiento previo a la muerte en la horca de los sentenciados por el delito de homicidio intencional aterroriza a los prisioneros y los deprime, varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer”. “La Corte, luego de apreciar la prueba pericial aportada al respecto, considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica”. (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, sentencia de 21 de junio de 2002, § 166 a 169; Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, § 98 y 99; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 97) E. “En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de los 19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los ‘paramilitares’ consideraban que los comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros. La brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante”. (Caso 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 150)

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F. “Los heridos en los incendios que lograron sobrevivir experimentaron un intenso sufrimiento moral y físico y, además, algunos de ellos siguen padeciendo secuelas corporales y/o psicológicas. Las quemaduras, heridas e intoxicaciones de humo que sufrieron los niños más arriba individualizados a causa de dichos siniestros, ocurridos bajo la custodia y supuesta protección del Estado, y las secuelas de las mismas, constituyen tratos en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de las personas ya señaladas”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 188) G. “La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal”. “También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que: ‘[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos’”. “Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que ‘según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida’”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 132 a 134) H. “Ese mismo tribunal ha establecido que en todos los casos en que se imponga la pena de muerte, es necesario que se consideren, a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, las circunstancias personales del condenado, las condiciones de detención mientras espera la ejecución y la duración de la detención anterior a la ejecución”. “Numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, a fin de interpretar el contenido del derecho de los presos a un trato digno y humano; aquéllas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad”. “En el presente caso, el Estado no ha cumplido estos parámetros mínimos durante la detención del señor Raxcacó Reyes en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18”.

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(Caso Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 98 a 100) 4. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL IMPIDE APLICAR TORTURAS, VEJÁMENES O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES∗ A. “La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995, Series A no. 336, párr. 36). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona”. “Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana”. (Casos Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 57 y 58; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 196 y 197; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 89; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 96; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 155; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 164; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 96; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 87; (Casos “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 157; ∗ Artículo 5 DUDH; Artículo 7 PIDCP; Principio 6 Conjunto de Principios.

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Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 150; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 125; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 102 y 106; Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, § 97; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 96) B. “La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. (Casos Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 66; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 164; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 109) C. “En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte. Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar en algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso”. “Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la Corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrido esos tratos”. “En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez”. (Caso de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 134 a 136) D. “En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las

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autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, ‘amarrocadas’ o ‘engrilletadas’- constituye per se una violación al artículo 5.2 de la Convención”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 192) E. “El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, §156; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §164; Fairén Garbi y Solís Corrales contra Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, § 149; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 194; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 83; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 150; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 87; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 103) F. “Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas. Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 162; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 98) F. “Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral”. (Caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 163) 5. LA MERA AMENAZA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 5∗ A. “En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 163; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 149) ∗ Regla 54.1 Reglas Mínimas.

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6. DETENCIONES ILEGALES Y VULNERACIÓN DE OTROS DERECHOS A. “Una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”. (Casos Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 57; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 166; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 90; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 150; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 108) B. “En consecuencia, la Corte considera que el conjunto de hechos señalados, teniendo en particular consideración que las presuntas víctimas eran menores de edad, constituyen signos evidentes de tortura, a la luz de la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri”. (Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 117) C. “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática”. “La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 154 y 155) 7. PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE MALOS TRATOS RECIBIDOS POR UNA PERSONA DETENIDA A. “La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los jóvenes. La Corte al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional es del caso concluir que los autores de los malos tratos y torturas que se produjeron en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado, ya se trate de los investigados y acusados en los procesos internos, o de otros”.

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“Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 135 y 136; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, § 141 y 142; Gangaram Panday contra Suriname, sentencia de 4 de diciembre de 1991, § 49; Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 65; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 169 y 170; Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 55; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 152; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 99 y 100; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 154) B. “En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que: ‘la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen acceso igual a las pruebas y que frecuentemente sólo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente [...]. En los casos que los autores hayan presentado al Comité cargos apoyados por pruebas testificales, [...] y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependan de la información que está exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité podrá considerar que esos cargos son justificados a menos que el Estado Parte presente, pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario’”. (Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 153; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 111; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127) 8. LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA QUEDA CUBIERTA POR EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN A. “Durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 17 de abril de 1997, el señor Samuel Blake manifestó que desde que desapareció su hermano ha tenido una fuerte depresión, enfermedad que todavía sufre, y que ha gastado gran cantidad de dinero en consultas con psiquiatras y en medicinas; agregó que todos los días de su vida constituyen una verdadera lucha y que le ha sido difícil sobrellevar la situación. En cuanto a su familia, expresó que la desaparición de su hermano alteró gravemente las vidas de todos los miembros”. “Esta cuestión que plantea la Comisión, sólo puede ser examinada en relación con los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos”. “Además, la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales,

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prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake”. “Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma”. (Casos Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 113 a 116; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 175; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 160; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 101; Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 225; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 210 a 216; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 118 y 119; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 159 a 161; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 135 a 136; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 112 a 114; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 94; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 140 a 146) B. “Es evidente, asimismo, que las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer la identidad de las víctimas, las cuales permanecieron registradas como XX hasta que sus familiares se apersonaron a reconocerlos, a pesar de que tres de los jóvenes (Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes) tenían antecedentes penales consignados en los ‘archivos delincuenciales’. La negligencia por parte del Estado así puesta de manifiesto, debe sumarse al hecho de que las autoridades no hicieron esfuerzos adecuados para localizar a los parientes inmediatos de las víctimas, notificarles la muerte de éstas, entregarles los cadáveres y proporcionarles información sobre el desarrollo de las investigaciones. El conjunto de esas omisiones postergó y, en algunos casos, negó a los familiares la oportunidad de dar a los jóvenes una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias y, por lo tanto, intensificó sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que le causó a esos parientes la abstención de las autoridades públicas en investigar a cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables”. “La Corte debe destacar entre las conductas de los agentes estatales que intervinieron en los hechos del caso y que produjeron un impacto sobre sus familiares, la correspondiente al tratamiento que se dio a los cuerpos de los jóvenes cuyos cadáveres aparecieron en los Bosques de San Nicolás, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. Estas personas no sólo fueron víctimas de la violencia extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos fueron abandonados en un paraje deshabitado, quedaron expuestos a las inclemencias del tiempo y a la acción de los animales y hubieran podido permanecer así durante varios días, si no hubieran sido encontrados fortuitamente. En el presente caso, es evidente que el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó para éstas un trato cruel e inhumano”.

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“La Corte Europea ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades. Para determinar si se había violado o no el artículo 3 de la Convención Europea, correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, la Corte Europea ha valorado las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer el mismo. En virtud de esas consideraciones y de que se trataba de la madre de la víctima de una violación de derechos humanos, la Corte Europea concluyó que también ella había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 mencionado”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 173, 174 y 176; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 161; Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 225 a 228 y 232; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 96; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 192) C. “La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona humana, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física, las personas más cercanas a la víctima también pueden ser consideradas como víctimas. Dicha Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo, para lo cual valoró las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer los hechos. En razón de estas consideraciones, la Corte Europea concluyó que también esta persona había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 de la Convención Europea”. “Recientemente dicha Corte desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran también los siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas”. “En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha afirmado que los familiares de detenidos desaparecidos deben ser considerados como víctimas, entre otras violaciones, por malos tratos. El Comité de Derechos Humanos, en el caso Quinteros c. Uruguay (1983), ya ha señalado que: ‘comprend[ía] el profundo pesar y la angustia que padec[ió] la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en particular del artículo 7 [correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana], soportadas por su hija’”. (Casos Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 162 a 164; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 101 y 102)

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C. “En consecuencia, por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar, la Corte concluye que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – es decir, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano – han sufrido en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos”. (Caso Gutiérrez Soler contra Colombia, sentencia de 12 de septiembre de 2005, § 57) 9. CONDICIONES DE RECLUSIÓN11∗ A. “En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento riguroso, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas. También surge claramente de las pruebas aportadas que la atención médica brindada a la víctima fue muy deficiente. Además, ya se ha dejado establecido en esta misma sentencia que 20 días después de haber sido privado de su libertad, cuando aún no había sido procesado, y mucho menos condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas infamantes, junto a otros detenidos, como autor del delito de traición a la patria”. “El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante ‘Comité de Derechos Humanos’) ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 7; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 131) B. “En el capítulo sobre hechos probados se concluyó que el Instituto no contaba con una infraestructura adecuada para albergar a los internos, que había una sobrepoblación carcelaria y, consecuentemente, éstos se encontraban en una situación de hacinamiento permanente. Estaban recluidos en celdas insalubres, con escasas instalaciones higiénicas y muchos de estos internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, lo cual los obligaba a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros, o compartir las pocas camas y colchones”. “A estás condiciones de sobrepoblación y hacinamiento se suma, tal como ha sido probado en el presente caso, que los internos se encontraban mal alimentados, tenían muy pocas oportunidades de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y no contaban con una atención médica, dental y psicológica adecuada y oportuna”. “Asimismo, en el Instituto se utilizaba como método de castigo el aislamiento, los maltratos y las incomunicaciones, con el propósito de imponer disciplina sobre la población de internos, método disciplinario prohibido por la Convención Americana. Si

11 Véase la jurisprudencia citada en el numeral segundo del artículo 17 de la Convención. ∗ Artículo 10.1 PIDCP, Artículo XXV Declaración Americana.

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bien no ha quedado demostrado que todos los internos del Instituto lo sufrieron, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un tratamiento inhumano. En el caso sub judice, la amenaza de dichos castigos era real e inminente, creando un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los internos”. “De igual modo, las condiciones de detención infrahumanas y degradantes a que se vieron expuestos todos los internos del Instituto, conlleva necesariamente una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal”. “De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias. Al respecto, valga recordar lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, al resolver el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los internos del Instituto, en el sentido de que en éste ‘se halla[ba]n acreditados los presupuestos de a) violencia física, psíquica o moral que agrava las condiciones de detención de las personas privadas de libertad; [y] b) la amenaza a la seguridad personal de los menores internos’”. (Casos “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 165 a 168 y 170; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 154 a 156; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 124; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 118; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 95) C. “Por otra parte, los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que el Estado había violado en perjuicio del señor Tibi el artículo 5.4 de la Convención Americana, que establece que, ‘salvo en circunstancias excepcionales’, los procesados deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición. En el presente caso, está demostrado que no había un sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de reclusos descrita es violatoria del artículo 5.4 de la Convención Americana”. “La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte observa que el Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. El señor Daniel Tibi presentó serias lesiones cuando estuvo detenido en la Penitenciaría del Litoral,

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lo que debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una investigación sobre lo ocurrido a éste. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados partes a tomar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción. Desde que entró en vigor en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de 1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Está probado que, en el lapso transcurrido desde esa fecha, el Estado no ha investigado, juzgado ni sancionado a los responsables de las torturas a las que fue sometida la presunta víctima. Por ello, para la Corte esta conducta constituye una violación de los artículos 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, así como inobservancia de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 158 y 159) 10. BASTA UN BREVE TIEMPO DE DETENCIÓN ILEGAL PARA QUE SE CONCULQUE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA “Si bien este Tribunal no tiene elementos probatorios para determinar con precisión los días o las horas en los cuales estuvo detenido el señor Juan Humberto Sánchez por la ilegalidad de la detención, basta que haya sido un breve tiempo para que se configure dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos una conculcación a su integridad psíquica y moral”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 98; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 87; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 108) 11. PROHIBICIÓN DE IMPONER PENAS CORPORALES∗ A. “Antes de decidir si el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en el presente caso, la Corte decidirá acerca de la compatibilidad de la imposición estatal de penas corporales, específicamente por medio de flagelación, con respecto a dichas normas. Para ello, la Corte considera pertinente examinar el carácter de este castigo bajo el derecho y la práctica internacionales y nacionales”. “Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance general, sean de carácter regional o universal, contienen preceptos de contenido similar al artículo 5 de la Convención Americana. Dichos preceptos generales se complementan con la prohibición expresa de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes previstos en los instrumentos internacionales específicos y, para efectos del presente caso, la prohibición de la imposición de penas corporales”. “Asimismo, la jurisprudencia internacional y las resoluciones de otras autoridades, descritas a continuación, han considerado que el castigo corporal es incompatible con las

∗ Artículo 2.2 Convención contra la Tortura; Artículo 3 Declaración contra la Tortura; Principio 6 Conjunto de Principios; Artículo 5 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley; Artículo 5 Convención Interamericana sobre Tortura.

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garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes”. “El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha declarado que el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja la prohibición internacional de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y ha establecido, más ampliamente, que “los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, inter alia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. “En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe extenderse al castigo corporal, ‘incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria’”. “El Comité de Derechos Humanos ha llegado a conclusiones similares en sus decisiones sobre casos individuales. Por ejemplo, en el caso Sooklal vs. Trinidad y Tobago, el Comité estableció que la imposición del castigo corporal de azotamiento previsto por la ley del Estado como sanción constituye un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. En el mismo sentido, en el caso Osbourne vs. Jamaica, el Comité estableció que al imponer una sentencia de azotamiento con una vara de tamarindo, el Estado Parte había incumplido sus obligaciones respecto de dicho artículo. Al respecto, el Comité estableció que: ‘[c]ualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto’”. “En el caso Tyrer vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos se refirió a la incompatibilidad de las penas corporales con el derecho a un trato humano, establecido en el artículo 3 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En dicho caso, un menor fue sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación interna de la Isla de Man (Reino Unido), por lo cual la Corte Europea concluyó que el trato era degradante y, como tal, violatorio del artículo 3 de la Convención Europea. Al respecto, dicho Tribunal internacional especificó que: ‘[…] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas’”. “El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor”.

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“Además, las normas de derecho internacional humanitario prohíben absolutamente la imposición de castigos corporales en situaciones de conflictos armados, así como en tiempos de paz”. “Aunado a los estándares internacionales, una parte de ciertos Estados que aún mantenían castigos corporales en su legislación los han abolido recientemente. Aún más, un creciente número de tribunales internos ha concluido que la imposición de castigos corporales, independientemente de las circunstancias del caso y de las modalidades en que se llevó a cabo, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática”. “La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que para que un trato sea considerado como inhumano o degradante y, en grado extremo, como tortura, debe alcanzar un mínimo nivel de severidad. La evaluación de este nivel mínimo es relativa y depende de las circunstancias de cada caso, tales como la duración del trato y de sus consecuencias físicas y mentales”. “Por su parte, en el caso Celebici, la Cámara de Juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia analizó estándares normativos del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, con base en los cuales definió trato inhumano o cruel como: ‘[…] un acto u omisión intencional, que […] juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa graves sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana’”. “La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante”. “En el presente caso, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. Esta ley autoriza a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier delincuente varón condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el ‘gato de nueve colas’, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros objetos, o ‘en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar periódicamente’”. “Según las pruebas aportadas a la Corte, el ‘gato de nueve colas’ es un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la

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parte baja de la espina dorsal. Como tal, este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. En consecuencia, la Corte tiene la convicción de que el “gato de nueve colas”, tal como se encuentra regulado y es aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, es un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante”. “En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención. Como tales, las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana”. “Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante”. “En los párrafos anteriores, la Corte ha declarado que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado en el presente caso, debe ser considerada como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional. Además, la Corte es consciente de las circunstancias que rodearon la imposición de la pena corporal del señor Caesar, tales como: la humillación extrema causada por la flagelación en sí; la angustia, el estrés y el miedo sufridos mientras esperaba su castigo en prisión, período que fue caracterizado por una demora excesiva; así como el hecho de haber presenciado el sufrimiento de otros prisioneros que habían sido flagelados”. (Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, § 56 a 74 y 88) 12. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. “Según se desprende de los documentos, los testimonios y los informes periciales que existen en el expediente, las autoridades administrativas y judiciales guatemaltecas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura y tampoco lo investigaron, en la práctica, a pesar

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de que, al indagar por los homicidios, se recogieron varias y concurrentes evidencias sobre tratamientos crueles y torturas a las víctimas”. “El artículo 8 de la Convención contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, y la Corte ha sostenido que ‘en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’. El Estado, sin embargo, no actuó con arreglo a esas previsiones”. (Casos “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 250 y 251 y Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 215 a 222) 13. INTEGRIDAD PERSONAL Y EXPULSIÓN DE UN ESTADO A. “En lo que se refiere a los familiares de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convención Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, considera que a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, madres de las niñas, y a la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta, les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas”. “De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 105 y 206) VI. ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL12∗∗

12 Véase la jurisprudencia del artículo 25 de la Convención. ∗ Artículos 3 y 9 DUDH; Artículo I y XXV Declaración Americana; Artículo 9 PIDCP. ∗ Artículo 9.2 PIDCP; Principios 10 y 11.2 Conjunto de Principios. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 8, § 1: “El artículo 9, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad personales, ha sido interpretado con frecuencia de forma bastante estricta en los informes de los Estados Partes, que por lo tanto han aportado una información incompleta. El Comité señala que el párrafo 1 es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc. Es cierto que algunas de las disposiciones del artículo 9 (parte del párrafo 2 y todo el párrafo 3) son aplicables solamente a las personas contra las cuales se hayan formulado acusaciones penales. El resto en cambio, y en particular la garantía fundamental estipulada en el párrafo 4, es decir, el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de su prisión, se aplica a todas las personas privadas de libertad por detención o prisión. Además, los Estados Partes tienen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, la obligación de garantizar que se ofrezca un recurso efectivo en otros casos en que una persona alegue que ha sido privada de libertad en violación del Pacto”.

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Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.∴ 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

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1. COMENTARIOS GENERALES∗ A. “Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención”. (Casos Velásquez Rodríguez contra Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, § 186; Godínez Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, §196) B. “Es evidente que las detenciones practicadas en dos oportunidades al señor Juan Humberto Sánchez se configuraron dentro del marco normativo de la Convención: en primera instancia, se llevaron a cabo por agentes militares y no por la policía; la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida en la casa de sus padres en un horario nocturno, esto último, asimismo, contravenía las disposiciones internas del

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 21, § 2: “El párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales –en particular hospitales psiquiátricos- campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 21, § 3: “El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 21, § 4: “Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 8, § 3: “Otra cuestión es la duración total de la prisión preventiva. Respecto de algunas categorías de infracciones penales en ciertos países, esta cuestión ha provocado alguna inquietud en el Comité, y los miembros han preguntado si las decisiones se han ajustado al derecho de la persona ‘a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad’ que establece el párrafo 3. La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible. El Comité agradecería que se le facilitase información acerca de los mecanismos existentes y las medidas adoptadas con miras a reducir la duración de la prisión preventiva”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 8, § 4: “Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, no debe ser arbitraria, debe obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la ley (párr. 1), debe informarse a la persona de las razones de la detención (párr. 2) y debe ponerse a su disposición el derecho a recurrir ante un tribunal (párr. 4), así como a exigir una reparación en caso de que haya habido quebrantamiento del derecho (párr. 5). Si, por añadidura, en dichos casos se formulan acusaciones penales, debe otorgarse la plena protección establecida en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, así como en el artículo 14”.

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allanamiento de morada; el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto inmediatamente a la orden de un juez; no se le informó a él ni a sus familiares presentes los hechos por los que se le consideraba responsable de determinado delito. A la luz de lo anterior, las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez configuran una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana”. (Caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 78) C. “La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 81; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 71; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 108; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 110) D. “En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la libertad personal de las primeras 17 presuntas víctimas, ya que fueron privadas de su libertad al ser detenidas ilegalmente y arbitrariamente por el grupo ‘paramilitar’ que controlaba la zona, con el apoyo de agentes estatales, impidiéndose, de esta manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana. Además, ante la desaparición de los comerciantes, las autoridades estatales a las cuales recurrieron sus familiares no les dieron información oficial ni apoyo en la búsqueda inmediata de éstos”. (Caso 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 124) 2. REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN∗ A. “Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles

∗ Principios 2 y 9 Conjunto de Principios; Artículo 12 Declaración sobre Desapariciones Forzadas. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 21, § 6: “El Comité recuerda que los informes deben aportar información detallada sobre las disposiciones legislativas y administrativas nacionales que guarden relación con el derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 10. El Comité estima asimismo necesario que se precisen en los informes las medidas concretas adoptadas por las autoridades competentes para fiscalizar la aplicación eficaz de las reglas relativas al tratamiento de las personas privadas de libertad. El Comité opina que la supervisión de los establecimientos penitenciarios debería confiarse a personalidades e instituciones independientes. Los informes de los Estados Partes deben contener información sobre la índole de la supervisión de los establecimientos penitenciarios, las medidas específicas para impedir la tortura y el trato cruel, inhumano o degradante, y el modo de asegurar una supervisión imparcial”.

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con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Casos Gangaram Panday contra Suriname, sentencia de 4 de diciembre de 1991, § 47; Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 43; Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 140; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 131; Casos Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 85; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 78; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 65; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 83; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 224; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 98; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 57) B. “De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 2º, inciso 20, letra g), de la Carta Política”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 56) C. “En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso. Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez”. (Caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 80) D. “En lo que respecta a la detención hecha al padre de crianza de la presunta víctima, Juan José Vijil Hernández, ha quedado demostrado que éste fue trasladado desde su comunidad a la ciudad capital sin poder dar aviso a sus familiares y detenido al menos dos días, en los cuales fue llevado a declarar a la Procuraduría General de la República sobre las actividades de su hijo de crianza, el señor Juan Humberto Sánchez. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que la detención del señor Juan José Vijil Hernández fue ilegal y arbitraria, con violación del artículo 7 de la Convención Americana”.

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(Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 87; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 112) E. “La Corte ya ha señalado que la condena a la señora De La Cruz Flores fue impuesta en violación del principio de legalidad. En consecuencia, la Corte considera que ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y entrañan, por lo tanto, en el presente caso, la violación de otras normas del mismo tratado internacional”. “En consecuencia, la detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de legalidad, fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al derecho a las garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 113 y 114) 3. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL NO PUEDEN SUSPENDERSE EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN A. “…los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática. También estimó esta Corte que el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 35 y 42; y casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 82; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 187; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 103) B. “Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías”. (Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, §38; y casos Neira Alegría y otros contra Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, § 83; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 128)

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C. “Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia decretado implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ‘ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción’. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a ‘la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella’”. (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 38 y Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, § 21 y 36 y casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 109; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 72; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 121; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 111; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 85) 4. DERECHO DEL DETENIDO A SER LLEVADO “SIN DEMORA” ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL∗ 4.1. CONTENIDO GENERAL A. “Tampoco aparece de las constancias de autos que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7, inciso 5, de la propia Convención y 2º, inciso 20, letra c), de la Constitución del Perú”. “Por el contrario, con las declaraciones de la Jueza Elba Minaya Calle durante la audiencia pública respectiva, se demuestra que las autoridades policiales negaron la aprehensión y ocultaron al detenido con el propósito de que no pudiese ser localizado por dicha juzgadora, ya que presentaron a esta última, constancias adulteradas del registro de ingreso de detenidos, en las cuales no figuraba el nombre del señor Castillo Páez, pero sí el de otros aprehendidos en la misma operación, que fueron puestos a disposición de las autoridades investigadoras (DINCOTE). El testimonio de la señora Minaya Calle fue confirmado por el del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima, ya que él también emprendió una búsqueda infructuosa de su hijo en los establecimientos policiales”. “El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 57 a 59) ∗ Artículo 9.3 PIDCP; Principio 11.1 Conjunto de Principios.

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B. “En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992, es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador”. (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 44) C. “El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana”. (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 56) D. “La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante ‘Convención Europea’ o ‘Convención de Roma’) que establece que ‘la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez’, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo ‘inmediatamente’ debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 108; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 140; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 84; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 66 y 73; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 76 y 77) E. “La Corte estima, en cuanto a la alegada violación por parte del Estado del artículo 7.5 de la Convención, que la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido de que ‘[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]’”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 110; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 73) F. “La Corte estima que si bien es cierto que los hechos señalados en la demanda, en cuanto a que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, no fueron desvirtuados

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por el Estado, también lo es que la propia Constitución peruana exceptuaba de esta regla los casos de terrorismo. Por otra parte, y en lo que respecta al período de detención de los imputados, conviene observar que el precepto constitucional citado sólo autorizaba la detención por un término no mayor de 15 días con obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente. Como se ha precisado anteriormente, el señor Durand Ugarte fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente el 4 de marzo de 1986, es decir, 18 días después de la detención, y el señor Ugarte Rivera ese mismo día, esto es, 17 días después de la detención, en ambos casos luego de transcurrido el término de 15 días permitido por la Constitución Política del Perú y, en consecuencia, en violación del artículo 7.5 de la Convención”. (Caso Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 91) G. “Está probado que Luis Alberto Cantoral Benavides fue mantenido durante muchos días en un estado de ignorancia sobre los motivos de su detención y los cargos que se le imputaban”. “Además, se pronuncia la Corte en el sentido de que el proceso adelantado contra el señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la justicia penal militar violó lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana, referente al enjuiciamiento por juez competente, independiente e imparcial. En consecuencia, el hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido puesto a disposición de un juez penal militar, no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces militares constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3 de la Convención”. “La prescripción del artículo 7.5 de la Convención sólo fue atendida en el presente caso cuando el detenido fue llevado ante un juez del fuero ordinario. No existe en el expediente prueba sobre la fecha en que ocurrió esto último, pero puede concluirse razonablemente que sucedió alrededor de principios de octubre de 1993, puesto que el 8 de ese mes y año el 43o. Juzgado Penal de Lima dictó Auto Apertorio de Instrucción en contra de Cantoral Benavides”. “Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana”. (Caso Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 74 a 77) H. “Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de aquél pese a la insistencia del padre de crianza; de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus; y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver; todas estas situaciones consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. De esta manera se

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configura una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 83) 4.2. PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL Y PROTECCIÓN DE OTROS DERECHOS∗ A. “La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante ‘Corte Europea’) ha remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante ‘Convención Europea’) y en la Convención Americana. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. En este sentido, la Corte Europea destacó especialmente que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del artículo en cuestión”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 135; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 140 y 141; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 7 de junio de 2003, § 76; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 67; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 86 y 96; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 223; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 97 y 114 y 115; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 56) B. “Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente. En el caso en análisis, el señor Tibi manifestó que rindió declaración ante un ‘escribano público’ el 21 de

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General N º 8, § 2: “El párrafo 3 del artículo 9 estipula que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada ‘sin demora’ ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La legislación de la mayoría de los Estados Partes establece plazos más precisos y, en opinión del Comité, las demoras no deben exceder de unos pocos días. Muchos Estados han proporcionado información insuficiente sobre las prácticas que efectivamente siguen al respecto”.

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marzo de 1996, casi seis meses después de su detención. En el expediente no hay prueba alguna para llegar a una conclusión diferente”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 118; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 78) C. “El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 78) 4.3. CONCEPTO DE “JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA LEY PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES” A. “En segundo lugar, un ‘juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales’ debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención. En las circunstancias del presente caso, la Corte entiende que el Agente Fiscal del Ministerio Público que recibió la declaración preprocesal del señor Tibi, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estaba dotado de atribuciones para ser considerado ‘funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales’, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo 98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no otorgaba esa competencia a los agentes fiscales. Asimismo, el agente fiscal no poseía facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de la presunta víctima”. (Casos Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 119; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 80)

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5. LA INCOMUNICACIÓN∗ 5.1. EXCEPCIONALIDAD A. “En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte d: en el Regimiento de Policía ‘Quito número dos’, ubicado en la calle Montúfar y Manabí de la ciudad de Quito, en una húmeda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras dieciséis personas)”. (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 46) B. “Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”. “La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que, durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante”.

∗ Principio 19 Conjunto de Principios. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, § 11: “Además de describir las medidas destinadas a asegurar la protección debida a toda persona contra los actos prohibidos en virtud del artículo 7, el Estado Parte deberá proporcionar información detallada sobre las salvaguardias previstas para la protección especial de las personas especialmente vulnerables. Cabe señalar a este respecto que la supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de malos tratos. Con el fin de garantizar la protección efectiva de los detenidos, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que los presos sean mantenidos en lugares de detención oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de detención, así como los nombres de las personas responsables de su detención, figuren en registros que estén a disposición de las personas interesadas, incluidos los parientes y amigos. Asimismo, deberá registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios junto con los nombres de todos los presentes, y dicha información también deberá estar disponible a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos. Deberán adoptarse asimismo disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. A este respecto, los Estados Partes, deberán velar por que en ningún lugar de detención haya material alguno que pueda utilizarse para infligir torturas o malos tratos. La protección del detenido requiere asimismo que se conceda un acceso rápido y periódico a los médicos y abogados y, bajo supervisión apropiada cuando la investigación así lo exija, a los miembros de su familia”.

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(Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 90 y 91; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 195; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 164; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 84; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 150; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 87; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 108; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 127 y 129; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 106) C. “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 82; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 150; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 127) 5.2. PLAZO DE INCOMUNICACIÓN A. “La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva”. “La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana”. (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 51 y 52) 5.3. INCOMUNICACIÓN Y HABEAS CORPUS A. “Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 59; Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 123) B. “La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional permite interponer dicho recurso a cualquier persona ‘sin necesidad de mandato escrito’”.

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(Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 60) C. “…la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana”. (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, § 38; casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 89) 6. LA FLAGRANCIA A. “Del conjunto de las pruebas se llega a la conclusión de que no fue desvirtuada la aseveración del Estado de que los señores Vásquez y Montenegro fueron detenidos en flagrancia, como aparece de los informes policíacos que obran en autos y en los cuales se describe las circunstancias de su detención. De acuerdo con la disposición constitucional aplicable, en caso de flagrante delito no se requiere de orden previa emitida por autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos de los señores Angárita, Torres y Montes el sólo hecho de su absolución, hecha presente por el Estado en su escrito de alegatos finales, demuestra que no existió dicha flagrancia”. (Caso de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 111) B. “De conformidad con los artículos 19.17.h de la Constitución Política y 174 y 175 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, vigentes al momento de los hechos, se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante. Tal y como lo señala la Comisión y, contrario a lo señalado por los representantes, el arresto del señor Acosta Calderón fue efectuado en supuesto flagrante delicto, tal y como lo establece el derecho interno ecuatoriano. La policía militar de aduana realizó el arresto al hallar al señor Acosta Calderón con una sustancia que tenía la apariencia de una droga prohibida, por lo que el arresto de por sí no fue ilegal”. “Esta Corte recuerda que, de conformidad con la misma legislación interna, en el presente caso se debieron seguir los procedimientos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal aplicado que pudieran dar pie a la subsistencia de las causales de la detención en supuesta flagrancia y la apertura de un proceso penal en contra de la persona detenida. El Tribunal analizará a continuación el aspecto formal de la detención de la presunta víctima para determinar la existencia o no de las violaciones alegadas”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 61 y 62) 7. COMPETENCIA DEL JUEZ NACIONAL AL CONOCER DE UN RECURSO DE HABEAS CORPUS A. “La legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la

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autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento sería dictado”. (Caso Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 130) 8. HABEAS CORPUS Y AMENAZA DE DETENCIÓN A. “También es menester tener en cuenta, en este caso, que el recurso de hábeas corpus fue presentado contra una amenaza de detención, no en relación con una efectiva privación de libertad, y que fue resuelto, de manera definitiva, antes de que se produjera la aprehensión del señor Cesti Hurtado. Esto significa que todo el ciclo de tramitación del recurso se cumplió antes de que el proceso adelantado por el fuero privativo militar hubiera comenzado a tener efectos prácticos sobre la situación del mencionado señor Cesti Hurtado”. “Hay que advertir, por lo demás, que la decisión sobre el hábeas corpus no privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución definitiva”. “Por no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención”. (Caso Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 131 a 133) 9. FALTA DE RECONOCIMIENTO DE UNA DETENCIÓN A. “En este sentido, la Corte Europea destacó especialmente que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del artículo en cuestión”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 135; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 140; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 84; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 132) 10. DERECHO A CONOCER LA CAUSA DE LA DETENCIÓN∗ A. “En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la Constitución hondureña vigente

∗ Principio 16 Conjunto de Principios; Regla 92 Reglas Mínimas; Artículo 10.2 Declaración sobre Desapariciones Forzadas.

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establece que ‘[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan’. Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de Colomoncagua de los motivos de su detención. En cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que ha sido demostrado en este caso y tampoco se informó al señor Juan Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 82; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 128; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 72; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 92 y 95; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 109) B. “La Corte no considera que exista una violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención de la presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un flagrante delito. En dicha circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón de su detención era por el supuesto tráfico de drogas”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 73) 11. DERECHO A NO SER DETENIDO EN UN LUGAR NO EXPRESAMENTE HABILITADO PARA ELLO∗ A. “Este Tribunal estableció que el señor Juan Humberto Sánchez estuvo detenido por el ejército hondureño al menos en un centro de detención clandestino, violando así el artículo 7 de la Convención. En este caso, si se detuvo al señor Juan Humberto Sánchez por su condición de colaborador con la guerrilla salvadoreña y su presunta ‘peligrosidad’,

∗ Principio 16 Conjunto de Principios; Regla 92 Reglas Mínimas; Artículo 10.2 Declaración sobre Desapariciones Forzadas.Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, § 11 “Además de describir las medidas destinadas a asegurar la protección debida a toda persona contra los actos prohibidos en virtud del artículo 7, el Estado Parte deberá proporcionar información detallada sobre las salvaguardias previstas para la protección especial de las personas especialmente vulnerables. Cabe señalar a este respecto que la supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de malos tratos. Con el fin de garantizar la protección efectiva de los detenidos, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que los presos sean mantenidos en lugares de detención oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de detención, así como los nombres de las personas responsables de su detención, figuren en registros que estén a disposición de las personas interesadas, incluidos los parientes y amigos. Asimismo, deberá registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios junto con los nombres de todos los presentes, y dicha información también deberá estar disponible a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos. Deberán adoptarse asimismo disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. A este respecto, los Estados Partes, deberán velar por que en ningún lugar de detención haya material alguno que pueda utilizarse para infligir torturas o malos tratos. La protección del detenido requiere asimismo que se conceda un acceso rápido y periódico a los médicos y abogados y, bajo supervisión apropiada cuando la investigación así lo exija, a los miembros de su familia”.

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debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho y a través de un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción y, en este sentido, debe realizar sus acciones ‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana’”. (Casos Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 86; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 132; Raxcacó Reyes contra Guatemala, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 55) 12. EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE NIÑOS13∗ A. “El análisis del derecho a la libertad personal en el presente caso no debe realizarse sin tener en cuenta que se está mayormente ante la presencia de niños. Es decir, el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad”. “En el caso sub judice la Corte observa que tanto la Comisión como las representantes alegaron la existencia de patrones o prácticas sistemáticas que violaron el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de todos los internos que estuvieron en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001. En este sentido, la Comisión sostuvo que dicha práctica implicó, inter alia, que los internos permanecieran por largos períodos de tiempo en prisión preventiva. Por su parte, las representantes manifestaron que existió una práctica sistemática contraria a las normas internacionales de protección de la niñez, en la cual hubo, inter alia, uso ‘generalizado, abusivo y arbitrario’ de la prisión preventiva y retardo injustificado en la resolución de los procesos. En razón de ello, la Comisión y las representantes consideraron que la carga de la prueba respecto de estas supuestas prácticas violatorias de las referidas normas recae en el Estado; es decir, que

13 Véase la jurisprudencia del artículo 19 de la Convención. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 21, § 13: “Por otro lado, el Comité ha comprobado que en los informes de algunos Estados Partes no se proporciona información en lo que respecta al régimen aplicable a los menores acusados y a los menores delincuentes. El apartado b) del párrafo 2 del artículo 10 dispone que los menores procesados estarán separados de los adultos. Los datos presentados en los informes indican que algunos Estados Partes no prestan toda la atención necesaria al hecho de que se trata de una disposición imperativa del Pacto. Además, el texto añade que los asuntos relativos a los menores deberán ser examinados con la mayor celeridad posible. En los informes debería precisarse las medidas adoptadas por los Estados Partes para poner en práctica dicha disposición. Por último, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, los menores delincuentes deben estar separados de los adultos y sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica en cuanto a las condiciones de detención, tales como horarios de trabajo más cortos y contacto con sus familiares a fin de favorecer su reeducación y su readaptación social. El artículo 10 no indica ningún límite de edad para los menores delincuentes. Aunque cada Estado Parte deberá decidir sobre este particular a la luz de las condiciones sociales y culturales pertinentes, el Comité opina que el párrafo 5 del artículo 6 sugiere que todos los menores de 18 años deberían ser tratados como menores, al menos en las cuestiones relativas a la justicia penal. Los Estados deberían proporcionar datos pertinentes sobre los grupos de edad de las personas a las que se da tratamiento de menores. A este respecto, se invita a los Estados Partes a indicar si están aplicando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, denominadas Reglas de Beijing (1987)”.

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correspondía al Paraguay probar que no se violó la libertad personal de los internos del Instituto”. “Tomando en cuenta las generalidades señaladas sobre el derecho en análisis, así como su especial protección cuando se trata de niños, a continuación se procede a analizar si, en las circunstancias del caso en particular, el Estado violó la libertad personal de cada una de las presuntas víctimas”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 225 a 227) 13. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. “En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad”. “El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral”. “La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables”. “En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-42; Informe Anual, 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42, Informe Anual, 1986-1987, págs. 299-304 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II/66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66. doc. 16, 1985 (Guatemala))”.

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“Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que ‘es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad’ (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como ‘un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal’ (AG/Res. 742, supra)”. “La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación”. “Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos”. (Caso Godínes Cruz contra Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, § 157 a 161 y 166 y 167) B. “La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo II, define la desaparición forzada como ‘la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes’”. “La desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos”. (Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 126 y 128) 14. LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DELITO PARA MANTENER A UNA PERSONA DETENIDA O PRIVADA DE LIBERTAD A. “Está probado que en el presente caso no se emitió un informe pericial de la supuesta pasta de cocaína decomisada al señor Acosta Calderón, para cumplir con el requerimiento de la legislación interna de justificar ‘procesalmente la existencia del cuerpo del delito’, tal y como lo establecía el artículo 10 de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

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“Consecuentemente, el Estado tenía la obligación, según el derecho interno, de comprobar mediante análisis químicos que la sustancia en cuestión era pasta de cocaína. El Ecuador nunca realizó dichos análisis químicos y, además, extravió toda la presunta pasta de cocaína. A pesar de que el Estado nunca presentó dicho informe y, por tanto, no se pudo comprobar la existencia de la sustancia cuya posesión se imputó al señor Acosta Calderón, éste permaneció detenido por más de cinco años. Lo anterior configuró una privación arbitraria de la libertad en su perjuicio”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 69 y 70) VII. ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

∗ Artículo 10 y 11 DUDH; Artículo XVIII y XXVI Declaración Americana; Artículo 14 PIDCP. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 1: “El Comité advierte que el artículo 14 del Pacto es de una naturaleza compleja y que diferentes aspectos de sus disposiciones exigirán comentarios concretos. La finalidad de todas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley. No en todos los informes se ofrecen detalles sobre las medidas legislativas o de otra índole adoptadas concretamente para aplicar cada una de las disposiciones del artículo 14”.

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f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

1. COMENTARIOS GENERALES∗ A. “Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno”. (Casos Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 96; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 126; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 184) B. “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención”. (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 68) C. “El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada ‘cosa juzgada fraudulenta’ que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad”. ∗ Artículo 14.1 PIDCP; Artículos 2 y 15 Convención sobre la Mujer; Artículos 2 y 5 Convención contra el Racismo.

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“Ha quedado plenamente demostrado que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto”. “Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas, coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación”. “En el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar en el presente caso, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso”. (Caso Carpio Nicolle y otros contra Guatemala, sentencia de 22 de noviembre de 2004, § 131 a 134) D. “El concepto del debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las garantías mínimas a que hace referencia el artículo 8 de la Convención. Al denominarlas mínimas ésta presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”. (Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, § 24; casos Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 176) E. “La investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado. La Corte examinará las acciones del Estado en el presente caso desde esos dos puntos de vista: a) respeto al principio del plazo razonable, y b) efectividad del proceso de exhibición personal o hábeas corpus y del proceso penal”. (Casos de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 65 y 106; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 226) F. “La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos

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consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con los violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de algunas víctimas de los hechos de Mapiripán, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana”. “Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos analizó los alcances de la responsabilidad civil en relación con las exigencias de la protección internacional en el caso Yasa versus Turquía, y consideró que: ‘una acción administrativa […] es un recurso que se basa en la responsabilidad objetiva del Estado, en particular por actos ilícitos de sus agentes, cuya identificación no es, por definición, un prerequisito para promover una acción de esta naturaleza. Sin embargo, las investigaciones que los Estados Partes están obligados […] a llevar a cabo en casos de agresión mortal deben ser capaces de de conducir a la identificación y castigo de los responsables […]. Tal obligación no puede ser satisfecha mediante una simple indemnización de daños […]. De otra manera, […] la obligación del Estado de identificar a los responsables de la agresión mortal podría desvanecerse” (traducción de la Secretaría)’”. “En el mismo sentido, en el caso Kaya versus Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos decidió que la violación de un derecho protegido por la Convención no podía ser remediada exclusivamente por el establecimiento de la responsabilidad civil y el correspondiente pago de compensación a los familiares de la víctima”. “La Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 211 a 214) 2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 A CUALQUIER MATERIA JURÍDICA Y RESPECTO DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA∗ A. “En materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 2: “En general, no se reconoce en los informes de los Estados Partes que el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Las leyes y prácticas relativas a estas materias varían mucho según los Estados. Esta diversidad hace tanto más necesario que los Estados Partes proporcionen toda la información pertinente y expliquen con mayor detalle la manera en que los conceptos de ‘acusación de carácter penal’ y ‘derechos u obligaciones de carácter civil’ se interpretan en relación con sus respectivos sistemas jurídicos”.

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mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal”. (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, §28; Casos de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 149; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 125; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 62) B. “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. (Garantías judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, § 27; casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 69; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 124; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 102 y 103; Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, §147 a 152) C. “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 71) D. “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”. “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías

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mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”. “La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: ‘… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal’”. “La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso”. “Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso las decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo que resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en el artículo 8 de la Convención”. (Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 126 a 130) E. “En cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el Tribunal que si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del mismo (artículo 8.3), a juicio de la Corte también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata”. (Caso Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 120) 3. CONTENIDO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL∗ A. “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’ o ‘derecho de defensa procesal’, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”. (Casos Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997, § 74; Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 137) ∗ Artículo 10 DUDH; Artículo 14.1 PIDCP; Artículo XXVI Declaración Americana.

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B. “Para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”. “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”. (El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, § 117 y 119; casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 146; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 50; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 124; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 147; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 132; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 108) C. “Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 62; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 195) 4. DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE∗ 4.1. DEFINICIÓN Y CONTENIDO GENERAL∗ A. “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en

∗ Artículos 9.3 y 14.3.c PIDCP; Principio 38 Conjunto de Principios; Artículo XXV Declaración Americana; Artículo 67.1.c Estatuto de CPI. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 10: “En el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse ‘sin dilación indebida’. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre ‘sin dilación indebida’, tanto en primera instancia como en apelación”.

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lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. (Casos Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997, § 74; Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 72; de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 152; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 93; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 143; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 190; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 141; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 175; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 67; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 105; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 217) B. “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 70; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 168 y 169) C. “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 145; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 142; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 69; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 86). D. “La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. La Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. La aprehensión del señor Acosta Calderón ocurrió el 15 de noviembre de 1989. Por lo tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese momento. El señor Acosta Calderón fue condenado el 8 de diciembre de 1994”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 104)

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4.2. RAZONABILIDAD DEL PLAZO Y DURACIÓN DEL PROCESO A. “Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’ (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”. (Casos Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997, § 81; Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, § 63) B. “Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 71; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 142; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 169) 4.3. ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO∗ A. “La otra cuestión debatida en estas actuaciones respecto del proceso seguido ante la Suprema Corte de Justicia Argentina es la de si el procedimiento se ha ajustado a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto garantizan el derecho a una respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable. Este Tribunal observa al respecto que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado. No obstante, un examen detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado

∗ El acusado no está obligado a cooperar en el proceso penal ni a renunciar a ningún derecho procesal. Sin embargo, la conducta del acusado durante las diligencias judiciales se toma en cuenta al determinar si las actuaciones se celebraran sin dilaciones indebidas.

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en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. A la luz de ello este Tribunal encuentra que carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado, en la especie, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto consagran el derecho de obtener respuesta, dentro de un plazo razonable, a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales”. (Caso Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 57) B. “La Corte nota que el proceso penal duró más de 12 años, si dicho período se cuenta a partir del primer arresto del señor Caesar ocurrido el 11 de noviembre de 1983, tal como lo han hecho la Comisión y los representantes. No obstante, puesto que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Trinidad y Tobago tuvo efecto a partir del 28 de mayo de 1991, este Tribunal sólo puede tomar en consideración el período transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996, que es la sentencia definitiva dictada en el proceso penal. El señor Caesar fue condenado el 10 de enero de 1992 por la High Court de Trinidad y Tobago. Sus abogados esperaron casi dos años para apelar la sentencia y el 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal desestimó la apelación y confirmó la sentencia. En consecuencia, la Corte estima que la duración del proceso penal en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1996, descontado el período de casi dos años que los abogados del señor Caesar tardaron en apelar la sentencia ante la Court of Appeal, no constituye una demora que pueda ser calificada como irrazonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención”. (Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia de 11 de marzo de 2005, §111) 4.4. ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES∗ A. “En todo caso, cuando se trate de ejecuciones extrajudiciales las autoridades deben actuar de oficio e impulsar su investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares, como lo afirmó el Estado en sus alegaciones”. (Caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 132) B. “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”. (Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 115; Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 210; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 127)

∗ Las autoridades tienen el deber de realizar las diligencias procesales con la mayor celeridad posible.

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C. “Al respecto, la Corte considera que el alegato del Estado en el sentido de que las autoridades judiciales habían ‘actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias del Estado’, no es suficiente para justificar el retardo en el proceso al cual estaba sometido el señor Daniel Tibi. Los casi nueve años transcurridos desde la aprehensión del señor Daniel Tibi pugnan con el principio de razonabilidad del plazo para resolver un proceso, sobre todo teniendo en cuenta que, según la ley ecuatoriana, aun cuando se dicte un sobreseimiento provisional la causa permanece abierta por cinco años, período durante el cual puede reabrirse la investigación si se aportan nuevas pruebas. Asimismo, no consta en autos que el señor Tibi haya mantenido una conducta incompatible con su carácter de sindicado ni entorpecido la tramitación del proceso”. (Casos Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 176; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 71 a 73) D. “El caso no era complejo. No existió pluralidad de sujetos procesales. No aparece del expediente que el señor Acosta Calderón realizara diligencias que retrasaran la causa. De las pruebas en este caso se refleja que la demora de más de cinco años en la tramitación del proceso se debió a la conducta de la autoridad judicial. El expediente incluía documentos que nada tenían que ver con el proceso, lo que demuestra falta de cuidado. Al parecer, la declaración del señor Acosta Calderón, si es que la hubo, se extravió y se tomó dos años después del auto cabeza de proceso de 15 de noviembre de 1989. Lo que es más grave, el trámite de comprobar si la sustancia que condujo a la detención y procesamiento del señor Acosta Calderón era o no una sustancia controlada, indispensable para que se configurara el delito, no se realizó nunca, a pesar de que el Juez lo ordenó por primera vez el 29 de noviembre de 1989, porque la sustancia no fue encontrada por la autoridad pertinente”. “Asimismo, cabe destacar que un proceso penal, de conformidad con lo que disponía el Código de Procedimiento Penal de 1983, el cual era aplicable a la presunta víctima, no debía exceder de cien días. Sin embargo, en el caso del señor Acosta Calderón, se extendió por más de cinco años sin que existieran razones que pudieran justificar tal demora”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 106 y 107) 4.5. COMPLEJIDAD DEL PROCEDIMIENTO A. “La Corte ha constatado que el 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Tomás Galeano y Esteban López como líderes de la Comunidad y su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas; no fue sino hasta el 18 de septiembre de 1996 que el Presidente del Consejo Directivo del INDI emitió una resolución mediante la cual aceptó dicha solicitud”. “El plazo de tres años, un mes y tres días para resolver una solicitud cuya complejidad era mínima, cuando el plazo legal es de treinta días, desconoce el principio del plazo razonable”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 68 y 69)

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B. “La Corte ha constatado que el 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa”. “El decreto mediante el cual se reconoció la personería jurídica de la Comunidad fue emitido el 10 de diciembre de 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después”. “La Corte considera que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal la considera desproporcionada”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 71 a 73) C. “Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos Probados, la Corte reconoce que el asunto en este caso es complejo y que esto debe tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo”. “Sin embargo, el Tribunal advierte que las demoras en el proceso administrativo que se examina en la presente Sentencia no se han producido por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales. En efecto, en múltiples ocasiones el IBR requirió al INDI la presentación de cualquier dato respecto a la Comunidad Yakye Axa, sin que esta institución dé cumplimiento a lo requerido. El INDI esperó hasta el 28 de mayo de 1997 para solicitar la ubicación de la fracción reivindicada y su relación con las fincas afectadas, y el informe técnico-antropológico de la Comunidad Yakye Axa. En diversas ocasiones los abogados de la Comunidad solicitaron al IBR la realización de una inspección ocular en las tierras reivindicadas, la que no fue ordenada sino hasta el 25 de julio de 1996. El IBR demoró hasta el 8 de septiembre de 1998 para emitir la resolución No. 755, mediante la cual resolvió decretar racionalmente explotadas las tierras reivindicadas. El expediente administrativo pasó de las manos del IBR al INDI y viceversa en múltiples ocasiones, sin que se dé respuesta definitiva a la Comunidad, y no fue sino hasta el 2 de noviembre de 2001 cuando el INDI decidió solicitar al Parlamento Nacional, por vía Poder Ejecutivo, la expropiación de parte de las fincas reivindicadas”. “De esta manera, este Tribunal considera que a pesar de la demostrada complejidad del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras en el presente caso, las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el principio del plazo razonable”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 87 a 89) D. “En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que la investigación sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986 es difícil, ya que el ataque involucró las acciones de un régimen militar poderoso, comprendió un gran número de víctimas – que fallecieron o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota del país, entre otros factores. Sin embargo, se recuerda que en la investigación del inspector Gooding, en 1989, se tomaron declaraciones de testigos y se llevaron a cabo arrestos de probables responsables de los hechos. Si esta investigación no hubiera sido abandonada poco tiempo después – debido a las acciones militares de obstrucción y a la posterior falta de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General – podría haber culminado con prontitud

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en la identificación y la sanción de los perpetradores del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha justificado la prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del plazo razonable en esta investigación”. (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 162) E. “Si bien han transcurrido más de ocho años desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones señaladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En razón de ello, la Corte estima que, más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida mediante una evaluación del desarrollo y los resultados del proceso penal, es decir, de la efectividad del deber de investigar los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 222) 5. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y COMPETENTE∗ 5.1. DERECHO AL JUEZ COMPETENTE A. “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear ‘tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios’”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 129; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 112; Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, § 53) B. “En primer término, al aplicar los Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) expedidos por el Estado, la jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1 de la Convención, en lo que concierne a la exigencia de juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora María Elena Loayza Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que ‘existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada’. Con esta conducta los tribunales castrenses actuando ultra vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de

∗ Artículo 10 DUDH; Artículo 14.1 PICP; Artículo XXVI Declaración Americana; Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura.

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ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados. Como se desprende de lo anterior, los referidos Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) dividieron la competencia entre los tribunales castrenses y los ordinarios y atribuyeron el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de terrorismo a los segundos”. (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 61) C. “Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean ‘sin rostro’, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 133) D. “Por último, la autoridad que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher era incompetente. Esta incompetencia no sólo deriva de su carácter subordinado con respecto a la autoridad que emitió el título, sino de la propia letra de la legislación peruana. Así, el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos dispone: ‘La nulidad [...] deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también por resolución suprema’”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 109) 5.2. DERECHO AL JUEZ INDEPENDIENTE A. “Las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, ‘lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción’”. (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 30 y Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, §20 y Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 131) B. “Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: ‘La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura’”. “En cuanto a la posibilidad de destitución de los jueces, los mismos Principios disponen: ‘Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez

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tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario’”. “En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa”. “Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas”. “Dadas las consecuencias del presente caso, la Corte estima que el fracaso de los recursos interpuestos contra la decisión del Congreso que destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional se debe a apreciaciones no estrictamente jurídicas. Está probado que quienes integraron el Tribunal Constitucional y conocieron el amparo de los magistrados destituidos, fueron las mismas personas que participaron o se vieron involucradas en el procedimiento de acusación constitucional en el Congreso. En razón de lo anterior, de conformidad con los criterios y exigencias esgrimidas por este Tribunal sobre la imparcialidad del juez, puede afirmarse que en la decisión de los amparos en el caso en análisis no se reunieron las exigencias de imparcialidad por parte del Tribunal que conoció los citados amparos. Por lo tanto, los recursos intentados por las supuestas víctimas no eran capaces de producir el resultado para el que habían sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como en la práctica sucedió”. (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 73 a 75 y 96) 5.3. DERECHO AL JUEZ NATURAL A. “La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. “El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos

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grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 128 y 130; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 116; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 112 y 114) B. “La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señor Ivcher Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos ‘con anterioridad por la ley’, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana”. “Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 114 y 115) 5.4. DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL∗ A. “En relación con el procedimiento disciplinario, efectuado por la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo en contra de los miembros de la policía que participaron en el operativo, la Corte nota que el procedimiento duró cinco días desde que el oficial investigador inició la diligencia hasta que el comandante de policía, quien a su vez era el superior jerárquico de los agentes investigados, declaró cerrada la investigación y absolvió a los participantes de dicho operativo. En ese sentido, la Procuraduría Intendencial de Putumayo, la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y la Dirección General de Policía actuando como Juzgado de Primera Instancia, señalaron que el procedimiento disciplinario presentó irregularidades; se realizó en forma sumarísima; impidió el esclarecimiento de los hechos; y conllevó a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato. Asimismo, la Corte observa que, en las circunstancias expuestas, el ‘juzgador’ ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la Convención. La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso”. (Caso Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, § 49) B. “La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: ‘Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, ∗ Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

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es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso’”. “La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”. (Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 169 y 170) 6. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO A. “En segundo término, la señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común”. (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 62) 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA∗ 7.1. TRATO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE COMPRUEBE LA CULPABILIDAD POR SENTENCIA FIRME A. “El Perú, por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y

∗ Artículo 11 DUDH; Artículo 14.2 PIDCP; Principio 36.1 Conjunto de Principios; Artículo XXVI Declaración Americana; Artículo 66 Estatuto de CPI; Regla 84.2 Reglas Mínimas. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 7: “El Comité ha observado cierta falta de información en relación con el párrafo 2 del artículo 14 y, en algunos casos, ha advertido incluso que la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.

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procesada, sin tener competencia para ello, pues en todo caso, como antes se dijo, esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente”. (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 62) B. “La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado”. “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. “En las actuaciones penales que se adelantaron en el Estado contra Luis Alberto Cantoral Benavides no se reunió prueba plena de su responsabilidad, no obstante lo cual, los jueces del fuero ordinario lo condenaron a 20 años de pena privativa de la libertad”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, §119 a 121; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 153) C. “Considerados en su conjunto, los datos correspondientes al procesamiento penal del inculpado no solo no acreditan que se le hubiera tratado como corresponde a un presunto inocente; sino muestran que en todo momento se actuó, con respecto a él, como si fuere un presunto culpable, o bien, una persona cuya responsabilidad penal hubiere quedado clara y suficientemente acreditada”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 182) D. “Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada”. “La Corte Europea ha señalado que ‘[el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública. […] [el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado”. “El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”. (Caso Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 158 a 160)

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7.2. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES∗ A. “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. “La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención Americana”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 77 y 78; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 228) B. “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. “Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos”. (Casos “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 228 a 229; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 106 y 180; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 74) C. “El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunal considera que la

∗ Regla 17.3 Reglas Mínimas: “Durante el juicio habrá de prestarse atención a no hacer recaer sobre el acusado atributos de culpa que puedan repercutir sobre la presunción de su inocencia”.

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prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó violación del artículo 7.3 de la Convención”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 107) D. “Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 180; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 75 y 111) E. “Se ha probado que el señor Tibi permaneció detenido desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998. Esta privación de libertad fue ilegal y arbitraria. No había elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que el señor Tibi estaba involucrado en el Operativo ‘Camarón’. Pese a que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal prohibía la admisión como testigos a los coacusados, la acción del Estado se fundó en una sola declaración inculpatoria, que quedó desvirtuada posteriormente. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Tibi sin indicios suficientes para ello, presumiendo que era culpable e infringiendo el principio de presunción inocencia”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 181) F. “El artículo 114 bis del Código Penal en estudio establecía que: [l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso…De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso…Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. “Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignaban a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existían las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contenía una excepción a dicho derecho”.

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“La Corte considera, como ya lo ha señalado en otros casos , que la excepción señalada en el artículo 114 bis del Código Penal, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no le concedía a cierta categoría de inculpados el tener acceso a un derecho del que disfrutaba la generalidad de los reclusos. En el caso concreto del señor Acosta Calderón esa norma le produjo un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso”. “Este Tribunal considera que, contrario a lo alegado por la Comisión y los representantes, la aplicación del artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, que entró en vigor el 17 de septiembre de 1990 en el sentido de que ‘no surtir[ía] efecto el auto en que se revo[cara] la prisión preventiva […] si no es confirmada por el superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministerio Público’, no se enmarca en los hechos del presente caso. Al momento de que el Juzgado Primero de lo Penal de Lago Agrio elevó el sobreseimiento a favor del señor Acosta Calderón a consulta no especificó qué Ley era aplicable, señalando únicamente ‘[c]onsúltese como ordena la Ley a la H. Corte Superior de Quito sobre la procedencia de este auto de sobreseimiento provisional del proceso y del mencionado sindicado’. Por lo anterior, esta Corte no se pronunciará sobre dicho argumento”. “Asimismo, este Tribunal tiene conocimiento de que la Constitución Política del Ecuador de 1998 en su artículo 24.8) estableció que ‘[e]n todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente’, por lo cual considera que no es necesario dar consideración adicionales a los argumentos de la Comisión y los representantes respecto del artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 131 y 134 a 137) 7.3. EL ONUS PROBANDI CORRESPONDE AL ESTADO∗ A. “La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 154) ∗ Artículo 66.3 Estatuto de la CPI. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 7: “El Comité ha observado cierta falta de información en relación con el párrafo 2 del artículo 14 y, en algunos casos, ha advertido incluso que la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.

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B. “Las referidas normas del Código Penal de 1914 que regulaban los delitos de difamación e injuria aplicadas al señor Canese, no contemplaban la verdad o notoriedad de la afirmación o declaración como elemento del tipo penal, por lo que el análisis de la comisión de tales delitos se centraba en que existiera una afirmación o declaración que atribuyera a una persona la comisión de un delito, que la pudiera exponer a un procedimiento disciplinario o que ‘pudieran perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado’ o en que se ‘insult[ara], desacredit[ara], deshonrar[ara] o menospreci[ara]’ a otro, y en la determinación del dolo del autor de tales conductas”. “La Corte ha notado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno y el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del imputado del hecho de que éste no se retractó de las declaraciones que había realizado sino que las ratificó, de su grado de preparación intelectual y de su conocimiento sobre la obra pública de Itaipú que, a criterio del juzgador, implicaban que ‘sabía perfectamente a quienes iban dirigidas sus declaraciones, el alcance que tenían sus expresiones y el daño que podría causar a éstos’. Además, a partir de estas implicaciones, los juzgadores asumen que el señor Canese tenía intención de agraviar o menoscabar la imagen, fama, crédito o intereses de los integrantes del directorio de Conempa”. “A partir de las anteriores razones, el Tribunal encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana”. “Por otra parte, en cuanto a la restricción para salir del país, la Corte ha indicado que dicha restricción puede constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con su función de aseguramiento procesal. En el presente caso, ha quedado establecido, de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos, que la restricción al derecho de circulación aplicada al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses devino innecesaria y desproporcionada para asegurar que aquel no eludiera su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Esto significó en la práctica una anticipación de la pena que le había sido impuesta y que nunca fue ejecutada, lo cual constituye una violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 158, 159, 161 y 162) C. “Se ha probado que el señor Acosta Calderón permaneció detenido desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de 1994. Esta privación de libertad fue arbitraria y excesiva, por no existir razones que justificaran la prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de cinco años”. “La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en sus artículos 9 y 10 disponía que cualquier infracción a ésta debía ser comprobada a través de un informe obligatorio del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de Estupefacientes. Dicho informe, si fuera el caso, comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la droga destruida. El

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Estado nunca cumplió con los procedimientos establecidos en la legislación interna en relación con el informe de referencia”. “A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la declaración policial de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 112 a 114) 8. NON BIS IN IDEM∗ A. “Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima”. (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 66) B. “En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo)”. “Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana”. “El Juzgado Especial de Marina, en sentencia de fecha 5 de marzo de 1993, que quedó firme después de haberse ejercido contra la misma los recursos respectivos, absolvió a la señora María Elena Loayza Tamayo del delito de traición a la patria…”. “La Corte no acepta la afirmación del Estado en el sentido de que la sentencia de 5 de marzo de 1993 no hizo otra cosa que “inhibirse al conceptuar que los actos que se ∗ Artículo 14.7 PIDCP. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 19: “Al examinar los informes de los Estados se han expresado con frecuencia opiniones diferentes sobre el alcance del párrafo 7 del artículo 14. Algunos Estados Partes han sentido incluso la necesidad de formular reservas sobre los procedimientos para la reanudación de procesos penales. El Comité estima que la mayoría de los Estados Partes establecen una clara distinción entre la reanudación de un proceso justificada por circunstancias excepcionales y la incoación de un nuevo proceso, cosa prohibida en virtud del principio ne bis in idem contenido en el párrafo 7. Esta interpretación del significado ne bis in idem tal vez aliente a los Estados Partes a reconsiderar sus reservas al párrafo 7 del artículo 14”.

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imputan a María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de traición a la patria sino de terrorismo [ya que] el término de absolución que utilizó la Justicia Militar... no se equipara a lo que realmente puede entenderse del significado de esa palabra...”. En dicha sentencia, que resolvió un proceso seguido también contra otras personas, el mencionado Tribunal utilizó, refiriéndose a algunas de ellas, la frase “se inhibe del conocimiento del presente caso con respecto a...”. Si la intención judicial hubiera sido la de limitar su pronunciamiento a un asunto de incompetencia, habría empleado idéntica fórmula al referirse a la señora María Elena Loayza Tamayo. No fue lo que hizo, sino que, al contrario, usó la expresión “absolución”. “La Comisión presentó copias de varias sentencias dictadas por los tribunales militares para demostrar que, cuando este fuero se considera incompetente para conocer un caso similar, utiliza el concepto jurídico de “inhibición”. Textualmente, en una de ellas, el Consejo de Guerra Especial de Marina resolvió “[su i]nhibitoria... en favor del Fuero Común debiendo remitirse los actuados al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de Turno por constituir los hechos del delito de Terrorismo, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; y los devolvieron”. “La Corte observa que el Juez Instructor Especial de Marina, al absolver a la señora María Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó una sentencia, con las formalidades propias de la misma, al expresar que lo hacía: ‘[a]dministrando Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las pruebas de cargo y de descargo con criterio de conciencia y a mérito de la facultad concedida en el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos ocho y artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos veinticinco, concordante con la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres’”. “Por cuanto, en las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales militares y ordinarios en relación con la señora María Elena Loayza Tamayo no se precisan los hechos sobre los cuales se fundamentan para absolver en primer lugar y condenar luego, es necesario acudir al atestado policial y a las acusaciones respectivas para identificarlos…”. “Ante la jurisdicción común la instrucción se inició mediante auto dictado por el 43º Juzgado Penal de Lima, el 8 de octubre de 1993, el cual se apoyó en el mismo atestado policial ampliatorio. Dicho auto, en la parte pertinente sostuvo que: ‘existiendo evidencias de la comisión del delito de terrorismo contra los referidos encausados; a que se les atribuye a los denunciados formar parte del Partido Comunista del Perú -Sendero Luminoso- que para la consecución de sus fines utilizan medios terroristas...’”. “La Corte considera que en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla”. “De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana”. (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, § 67 a 77)

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C. “La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra la víctima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003”. “La Corte ha señalado que ‘[e]l Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la […] sentencia no se produ[zcan] de nuevo en su jurisdicción’”. “En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 116 a 118) D. “En cuanto a los alegatos de los representantes de la presunta víctima sobre la violación, en perjuicio de la señora Lori Berenson, de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. “Entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención se encuentra ‘la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio’”. “En esta misma sentencia se ha pronunciado la Corte en el sentido de que la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana)”. “Esta determinación es congruente con el razonamiento de la Corte en los casos Cantoral Benavides, Castillo Petruzzi y otros, Cesti Hurtado, y Durand y Ugarte. En los tres primeros, este Tribunal declaró que la justicia militar aplicada a civiles viola las normas de la Convención Americana sobre el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, y en el tercero se pronunció acerca de los límites de la competencia natural de la justicia militar”. “En el presente caso, el primer juicio, según los representantes, sería el constituido por las actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de la señora Lori Berenson, en relación con el delito de traición a la patria”. “En consonancia, en el caso en análisis la violación al principio de acceso al juez natural es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar, en relación con la señora Lori Berenson, no configuraron un verdadero proceso bajo el artículo 8.4 de la Convención”.

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“Asimismo, la defensa de la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada el 7 de diciembre de 1999 ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual después de declarar la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, remitió los autos principales al Tribunal Supremo Militar. Este último dictó sentencia el 24 de agosto de 2000, en la cual declinó competencia y se inhibió a favor del fuero ordinario, por existir hechos que ‘configurarían la comisión del delito de Terrorismo, previsto y penado en el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenticinco, cuya competencia corresponde al Fuero Ordinario’”. “El proceso ante el fuero militar seguido contra la señora Lori Berenson acabó con una resolución firme expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar que, sin pronunciarse sobre el fondo, declinó la competencia a favor del fuero ordinario. En consecuencia, no habiéndose producido un pronunciamiento sobre el fondo en el fuero militar, no existe el supuesto de hecho imprescindible para declarar que se ha afectado el principio non bis in idem”. (Caso Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 201 a 208) 9. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA∗ A. “… la misma Comisión señaló que se produjo un atentado en contra del abogado de los familiares de la víctima, el doctor Augusto Zúñiga Paz, que lo obligó a apartarse de la defensa y ser reemplazado por el equipo jurídico del Instituto de Defensa Legal de la Comisión de Derechos Humanos del Perú”. “El citado abogado, Augusto Zúñiga Paz, en su declaración ante esta Corte, afirmó que el 15 de junio de 1991 (15 de marzo de 1991 de acuerdo con el expediente) sufrió un atentado por medio de un sobre con explosivos que le causó serias lesiones y que este atentado se debió a la defensa que hacía de varios casos, entre ellos el relativo a la detención del señor Castillo Páez, por lo que tuvo que apartarse de la representación legal de sus familiares e inclusive se vio obligado a abandonar el país y reside actualmente en Suecia”. “Lo que no queda claro, ni existen evidencias, es que el citado atentado se produjera con el objeto de privar de defensa específicamente a los familiares de la víctima, puesto que el mismo testigo señaló que se ocupaba de asistir a varias personas, e inclusive intervenía en una acusación en contra del ex Presidente del Perú, señor Allan García”. ∗ Artículo 14.3 PIDCP; Principio 1 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados; Artículo 67.1 Estatuto de la CPI. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 11: “No en todos los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa según se define en el apartado d) del párrafo 3. El Comité no siempre ha recibido información suficiente sobre la protección del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni cómo el sistema jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elección, o qué arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa”.

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“Por otra parte consta de autos que los familiares de la víctima contaron en este caso con asistencia legal para promover el hábeas corpus y el juicio penal respectivo, por lo que no se privó a dichos familiares de la defensa legal, aún cuando tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con este caso] que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 76 a 79) B. “Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana”. (Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 83; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 148) C. “La Corte considera, tal y como ha quedado demostrado, que de conformidad con la legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 146) D. “La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, per se, una violación del artículo 8.2.d de la Convención”. (Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 148) E. “Pese a la norma constitucional citada, el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado durante su primer mes de detención. Un día después de ésta, el 28 de septiembre de 1995, la presunta víctima rindió su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con la asistencia de un abogado defensor”. “Como se demostró, en el auto cabeza del proceso que declaró abierta la etapa de sumario, dictado el 4 de octubre de 1995, el Juez designó un abogado de oficio para el señor Daniel Tibi y los otros sindicados. Ese abogado no visitó a la presunta víctima ni intervino en su defensa. Si bien el señor Tibi logró comunicarse posteriormente con un abogado particular, no pudo contratar sus servicios por falta de recursos económicos. Esta situación hizo que durante el primer mes de detención no contara con asistencia de un abogado, lo que le impidió disponer de una defensa adecuada”. “A su vez, la Corte observa que el señor Tibi, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En este sentido, la Corte señaló que el derecho individual del

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nacional de solicitar asistencia consular a su país ‘debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo’. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 193 a 195; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 117) F. “Pese a la norma constitucional citada, el señor Acosta Calderón no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía”. “A su vez, la Corte observa que el señor Acosta Calderón, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa del señor Acosta Calderón, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 124 y 125) 10. DERECHO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A LAS GARANTÍAS JUDICIALES A. “Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención”.

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(Caso Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 97) B. “En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera”. (Casos Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 130; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 187; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 64; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 147) C. “En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”. (Caso Las Palmeras contra Colombia, sentencia de 6 de diciembre de 2001, § 56) 11. DERECHO A LA OPORTUNIDAD Y MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA∗ A. “En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el 6 de los mismos mes y año por un lapso muy reducido. La sentencia se dictó al día siguiente. De acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación”. “El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que: a) toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas

∗ Artículo 14.3.b PIDCP; Artículo 67.1 Estatuto de la CPI; Principios 3, 8 y 21 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados; Principio 18 Conjunto de Principios; Regla 93 de las Reglas Mínimas. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 9: “El apartado b) del párrafo 3 dispone que el acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elección. Lo que constituye un ‘tiempo adecuado’ depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste. Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado. Además, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte”.

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podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 138 y 139; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 166) B. “La condena del señor Astorga Valdez pone aún más en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir”. “La Corte estima que, la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 140 y 141; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 167) C. “Está probado en la presente causa que en el desarrollo de las actuaciones realizadas por los jueces del fuero común se presentaron las siguientes situaciones: a) se pusieron obstáculos a la comunicación libre y privada entre el señor Cantoral Benavides y su defensor; b) el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, como la recepción de los testimonios de los miembros de la DINCOTE que participaron en la captura de Cantoral Benavides y en la elaboración del atestado incriminatorio; tampoco pudo conseguir que se celebrara la confrontación pericial tendiente a esclarecer las divergencias que arrojaron los dos peritajes grafológicos practicados en el proceso; y c) los jueces encargados de llevar los procesos por terrorismo tenían la condición de funcionarios de identidad reservada, o ‘sin rostro’ por lo que fue imposible para Cantoral Benavides y su abogado conocer si se configuraban en relación con ellos causales de recusación y ejercer al respecto una adecuada defensa”. “La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 127 y 128; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 167) D. “En cuanto al cambio en el objeto de la indagatoria de la Comisión de Investigación, ello no sólo transgredió el mandato expreso y la prohibición de revisar las actuaciones jurisdiccionales del tribunal de garantías establecidas por el Congreso, sino que además su actuación supuso que se violentaran las mismas normas de procedimiento interno que garantizaban el derecho de defensa de las supuestas víctimas. En cuanto a este último punto, el artículo 88 inciso d) del Reglamento del Congreso establece que ‘[q]uienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en

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compañía de un [a]bogado’. Evidentemente, cuando los magistrados comparecieron ante la Comisión de Investigación, su intervención respondía a las denuncias hechas por la magistrada Revoredo y no a las supuestas anomalías que se produjeron en el Tribunal Constitucional con ocasión de la adopción de la decisión y aclaración sobre la reelección presidencial, razón por la cual los magistrados no pudieron hacer conocer su postura con respecto a este punto”. “Lo antedicho produjo la consiguiente restricción del derecho de defensa de los magistrados para presentar los descargos correspondientes a las imputaciones que se presentaban en su contra. Por una parte, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio. El plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado”. (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 82 y 83) E. “En el caso concreto, existen suficientes elementos para afirmar que durante las actuaciones administrativas que se realizaron para elaborar el Informe No. 003-97-IN/05010, la Dirección General de Migraciones y Naturalización no informó al señor Ivcher que su expediente de nacionalización no se hallaba en los archivos de la institución, ni le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; no le comunicó los cargos de que se le acusaba, esto es, haber adulterado dicho expediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad israelí, y, por último, tampoco le permitió presentar testigos que acreditaran su posición”. “No obstante lo anterior, dicha Dirección emitió la ‘resolución directoral’ que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher. De tal forma culminó un proceso que, como se ha señalado, se llevó a cabo con la presencia exclusiva de las autoridades públicas, en especial de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y durante el cual se impidió al señor Ivcher intervenir con pleno conocimiento, en todas las etapas, a pesar de ser la persona cuyos derechos estaban siendo determinados”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 106 y 107) 12. DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO∗ A. “La Corte considera que la legislación aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Por una parte, se prohíbe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. Por otra, tal como ha sido consignado, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que

∗ Artículo 14.3.e PIDCP; Artículo 67.1.e Estatuto de la CPI. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 12: “En el apartado e) del párrafo 3 se dice que el acusado tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Esta disposición tiene por objeto garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la acusación”.

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declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial”. “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”. “La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 153 a 155; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 83) B. “En el presente caso se encuentra demostrado que en el proceso penal seguido en contra del señor Canese no se le permitió obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que pudieran ‘arrojar luz sobre los hechos’. En cuanto a la primera instancia, el juez de la causa, después de haber emitido una resolución citando a audiencias a los testigos propuestos por el señor Canese, revocó tal decisión y ordenó el cierre del período probatorio, por lo cual no se rindió ninguna prueba testimonial, coartando por una negligencia judicial la posibilidad de presentar medios probatorios en su defensa que pudieran ‘arrojar luz sobre los hechos’. Además, ante el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, tampoco se produjo prueba testimonial alguna”. “La defensa del señor Canese consistió en repetir ante los tribunales que sus declaraciones no iban dirigidas a los querellantes, sino que se referían al señor Wasmosy, en el marco de la campaña electoral a la Presidencia de la República. Los tribunales consideraron que la ratificación de sus declaraciones en la declaración indagatoria y en la conciliación constituía una ‘confesión simple del delito’”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, §164 y 165) C. “Durante el referido proceso penal se llevaron a cabo varias diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos, levantamientos de datos de los miembros de la Comunidad, inspecciones en el lugar de los hechos. De igual forma, se otorgaron medidas provisionales a favor de la parte actora, consistentes en la prohibición de ingreso de los miembros de la Comunidad al territorio de la Estancia Loma Verde; se decomisaron varios cajones de apicultura pertenecientes a la Comunidad, y se ordenó el levantamiento de las viviendas de la Comunidad. Todas estas gestiones se llevaron a cabo sin que los miembros de la Comunidad Yakye Axa fueran oídos y participaran a través de un abogado de su elección. Asimismo, los miembros de la Comunidad no pudieron presentar pruebas de descargo ni interrogar a los testigos propuestos por la contraparte. Esta indefensión de los miembros de la Comunidad se prolongó hasta el 14 de septiembre de 2001, cuando el Juez aceptó la participación del INDI como representante de la Comunidad Yakye Axa. De acuerdo con el expediente obrante en el presente caso, la causa penal no prosiguió más allá del sumario”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 116 y 117)

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13. DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR∗ A. “El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 140 y 161; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 159; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 192) B. “De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”. “Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana”. ∗ Artículo 14.5 PIDCP; Artículo 81.b Estatuto de la CPI. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 17: “En el párrafo 5 del artículo 14 se dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Se señalan en especial a la atención las versiones de la palabra "delito" en los demás idiomas (‘infraction’, ‘crime’, ‘prestuplenie’), que muestran que esta garantía no se limita tan sólo a las infracciones más graves. A este respecto, no se ha proporcionado suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en especial el acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de éstos, las exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo y la manera en que los tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el párrafo 1 del artículo 14”.

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“El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen”. “La posibilidad de ‘recurrir del fallo’ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”. “Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”. “Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó: ‘[…] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”. (Casos Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 161 a 166; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 192) C. “En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece”. (Caso Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 193) 14. DERECHO AL PROCESO PÚBLICO∗ A. “La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales ‘sin rostro’, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso,

∗ Artículos 10 y 11 DUDH; Artículo 14.1 PIDCP; Artículo 67.1 Estatuto de la CPI; Principio 36.1 Conjunto de Principios; Artículo XXVI Declaración Americana. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 6: “La publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general. Al mismo tiempo, el párrafo 1 del artículo 14 reconoce que los tribunales tienen la facultad de excluir a la totalidad o parte del público por las razones que se enumeran en dicho párrafo. Debe observarse que, con independencia de esas circunstancias excepcionales, el Comité considera que las audiencias deben estar abiertas al público en general, incluidos los miembros de la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de personas. Debe observarse que, aun en los casos en que el público quede excluido del proceso, la sentencia, con algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse pública”.

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entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 140 y 172; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 198) B. “Está probado en el expediente que varias audiencias que se realizaron en el proceso ante el fuero común, fueron llevadas a cabo en el interior de establecimientos carcelarios”. “Lo anterior es suficiente para constatar que el proceso adelantado por el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides, no reunió las condiciones de publicidad que exige el artículo 8.5 de la Convención”. “El Estado no presentó informaciones ni argumentos que demostraran que se debían restringir las condiciones de publicidad del proceso por ser ‘necesario para preservar los intereses de la justicia’, como lo prevé el artículo 8.5 de la Convención. La Corte considera que, dadas las características particulares de Luis Alberto Cantoral Benavides, el proceso que se le siguió podía desarrollarse públicamente sin afectar la buena marcha de la justicia”. “En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.5 de la Convención Americana”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 146 a 149; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 198) C. “La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”. (Caso Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, § 180) 15. DERECHO A SER OÍDO∗ A. “En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención”. (Caso Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 151)

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 5: “En la segunda frase del párrafo 1 del artículo 14 se dispone que ‘toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías’. En el párrafo 3 se detallan esas garantías en relación con los procesos penales. Ahora bien, las exigencias formuladas en el párrafo 3 son requisitos mínimos, cuya observancia no es siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos en el párrafo 1”.

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B. “Por otra parte, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 227; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 129; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 81; 19 comerciantes contra Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, § 186; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 63; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 147) C. “Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso-administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables”. (Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 140) 16. DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO DECLARAR BAJO COACCIÓN∗ ∗ Artículo 14.3.g PIDCP; Principio 21 Conjunto de Principios; Artículo 67.1 Estatuto de la CPI.

Artículos 12, 13 y 16 Convención contra la Tortura; Artículo 8 Convención Interamericana sobre Tortura; Principio 33 Conjunto de Principios.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, §14: “El apartado g) del párrafo 3 dispone que el acusado no puede verse obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Al examinar esta garantía debe tenerse presentes las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Con el fin de obligar al acusado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo se utilizan con frecuencia métodos que violan estas disposiciones. Debe establecer por ley que las pruebas obtenidas por estos métodos o cualquier otra forma de coerción son enteramente inaceptables”.

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A. “Según se ha expresado en esta misma sentencia, Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas”. “La Corte concluye, en consecuencia, que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 132 y 133; Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 198 a 200) B. “Lo anterior conduce a considerar que en la especie se han violado los mencionados artículos 8.2 y 8.3 de la Convención, por cuanto la víctima fue obligada a autoinculparse en el marco de actuaciones capaces de acarrearle eventuales consecuencias procesales desfavorables”. (Caso Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 121) C. “En el caso en análisis, el señor Acosta Calderón, al momento de su detención, sólo rindió declaración ante la Policía y un Fiscal, sin la presencia de su abogado. No consta en el expediente que el señor Acosta Calderón haya rendido declaración alguna ante un juez, sino hasta transcurridos casi dos años de su detención. En este sentido, el 8 de octubre de 1991 el mismo Tribunal de Lago Agrio expresó que ‘dentro del proceso no consta[ba el testimonio indagatorio de la presunta víctima], presumiéndose que el actuario de ese entonces no ha[bía] incorporado en el expediente dicha diligencia’, por lo que ésta se tomó el 18 de octubre de 1991”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 79) 17. DERECHO A NO SER DESPEDIDO SIN PREVIO PROCESO LEGALMENTE TRAMITADO A. “Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa al momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia, regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que en cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un trabajador debe resguardarse el debido proceso legal. Al respecto es importante distinguir entre las facultades discrecionales de que podrían disponer los gobiernos para remover personal en función estricta de las necesidades del servicio público, y las atribuciones relacionadas con el poder sancionatorio, porque estas últimas sólo pueden ser ejercidas con sujeción al debido proceso”. “En el caso en estudio, el acto administrativo sancionatorio es el contenido en la nota de despido entregada a los 270 trabajadores de las siguientes instituciones estatales: Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Educación”. “Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución. El Presidente de la República determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadores estatales y el movimiento del

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Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello, ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro, presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiénes habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro nacional efectuado el 5 de diciembre de 1990, esto es, la identificación del inculpado por parte del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos ‘informes’ realizados por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores de un proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la entrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa. Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideración a la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superior jerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio de este caso que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cual implica una violación al derecho de recurrir”. “No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías del artículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar una sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana”. (Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 131 a 134) 18. BENEFICIOS CARCELARIOS A. “El Tribunal no entrará a analizar los beneficios carcelarios establecidos en la legislación interna ni tampoco los otorgados a Francisco Antezano Santillán y Ángel del Rosario Vásquez Chumo. No obstante, la Corte considera, sin excluir ninguna categoría de condenados, que el Estado deberá ponderar la aplicación de estos beneficios cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad”. (Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 145) 19. EL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE NIÑOS14∗ 14 Véase la jurisprudencia del artículo 19 de la Convención. ∗ Artículo 41 Convención sobre los Derechos del Niño. Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 16: “El párrafo 4 del artículo 14 dispone que en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. No en muchos informes se ha proporcionado información suficiente sobre cuestiones tan pertinentes como la edad mínima en que no puede acusarse a un menor de un delito, la edad máxima en que se considera todavía menor a una persona, la existencia de tribunales y procedimientos especiales, las leyes que rigen el procedimiento contra los menores y la manera en que en todos estos arreglos especiales para menores se toma en cuenta ‘la importancia de estimular su readaptación social’. Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14”.

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A. “Esta Corte ha señalado que las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías”. “Este Tribunal ha sostenido que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño contempla el ‘establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes’”. “A la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley en el Paraguay, así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; 2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños; y 4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales”. “Dichos elementos, los cuales procuran reconocer el estado general de vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto mayor que genera al niño el ser sometido a un juicio penal, no se encontraban en la legislación pertinente del Paraguay hasta, por lo menos, el año 2001”. “Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado, al no establecer un órgano jurisdiccional especializado para niños en conflicto con la ley hasta el 2001, ni un procedimiento diferente al de los adultos que tuviera en consideración de manera adecuada su situación especial, violó los artículos 2 y 8.1 de la Convención, ambos en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, respecto de los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 208 a 213)

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20. DERECHO A LA COMUNICACIÓN PREVIA AL INCULPADO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA∗ A. “Se ha establecido que el señor Daniel Tibi no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le imputaban en el auto cabeza del proceso y en los que se había sustentado, de hecho, su detención arbitraria”. “En este sentido, en la Observación General No. 13 relativa a la ‘Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (art. 14)’, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló que: ‘el derecho a ser informado ‘sin demora’ de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa’”. “El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa”. “En el caso sub judice quedó demostrado que no se notificó a la presunta víctima del auto cabeza del proceso ni los cargos que había en su contra”. “En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado violó el artículo 8.2.b de la Convención Americana en perjuicio del señor Tibi”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 185 a 189)

∗ Artículos 9.2 y 14.3 PIDCP; Principios 10, 11.2, 13, 14 y 17.1 Conjunto de Principios; Principio 5 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, § 8: “Entre las garantías mínimas de un proceso penal previstas en el párrafo 3, la primera se refiere al derecho de toda persona a ser informada, en un idioma que comprenda, de la acusación formulada contra ella (apartado a)). El Comité observa que en los informes de los Estados no se indica con frecuencia la manera en que se respeta y garantiza este derecho. El apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 se aplica a todos los casos de acusación de carácter penal, incluidos los de las personas no detenidas. El Comité observa también que el derecho a ser informado ‘sin demora’ de la acusación exige que la información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa”.

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B. “El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa”. “En el caso sub judice quedó demostrado que la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno de la acusación formulada en su contra, al no estar mencionada en el auto cabeza del proceso la legislación que contenía el tipo penal aplicable en su caso. Por lo tanto, el Tribunal considera que el señor Acosta Calderón no fue notificado de la acusación formulada en su contra, ya que en el auto cabeza del proceso de 15 de noviembre de 1989, dictado por el Tribunal de Lago Agrio, no se especificó la ley supuestamente violada, sino que solamente se limitó a señalar la base fáctica del arresto”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 118 y 119) 21. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, COHERENCIA O CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA A. “Uno de los principales argumentos vertidos por la Comisión y los representantes para sostener que el Estado violó el artículo 8 de la Convención es la inobservancia de la mencionada correlación entre la acusación y la sentencia. La incongruencia se produjo cuando el Tribunal de Sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, a saber: la causa de la muerte de la menor de edad y las circunstancias que en opinión del Tribunal de Sentencia demostraban la mayor peligrosidad del señor Fermín Ramírez”. “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”. “Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención”. “En el caso Pélissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa

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respecto del nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la recalificación de los hechos. En particular, estimó que el cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: […] La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida notificación de la acusación al imputado. Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquéllas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos formulados en su contra (ver Kamasinki vs Austria, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37, párr. 79). El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación legal dada a esos actos. Dicha información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la Comisión. […] El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en particular, a la luz del derecho más general referente a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweer vs Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35, pp. 30-31, párr. 56; Artico vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr. 28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26). La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos.[…] Finalmente, respecto de la queja formulada bajo el artículo 6.3.b) de la Convención, la Corte considera que los sub-párrafos a) y b) del artículo 6.3 están conectados y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe ser considerada a la luz del derecho del imputado de preparar su defensa”. “En el presente caso, la imposición de la pena de muerte por parte del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se basó en la aplicación del artículo 132 del Código Penal de Guatemala, que tipifica y sanciona el asesinato. La sentencia fue dictada luego de un debate oral y público, posterior a la acusación formulada contra el señor Fermín Ramírez por el delito de violación calificada, previsto en el artículo 175 del Código Penal y sancionado con pena privativa de libertad de hasta 50 años de prisión. Esta imputación sirvió de base para el inicio del juicio oral y público ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Durante el primer día de debate, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, pero no especificó a qué delito pudiera dirigirse el cambio, lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio de la defensa y la decisión judicial sobre la sanción aplicable. En sentencia de 6 de marzo de 1998, el Tribunal de Sentencia Penal resolvió, invocando el artículo 388 del Código Procesal Penal, que ‘del análisis de la prueba producida en el debate […] el Tribunal estima que el hecho delictivo imputado al procesado encuadra en la figura contemplada en el artículo 132 del Código Penal, [… p]or lo que, por imperativo legal debe cambiarse la tipificación jurídica formulada en la acusación y en el auto de la apertura de juicio, de violación calificada al delito de asesinato’. En consecuencia, condenó al señor Fermín Ramírez a la pena de muerte”.

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“Al evacuar pruebas durante el juicio oral es posible que se acredite la existencia de nuevos hechos o circunstancias no previstos en la acusación. En tal hipótesis, el Ministerio Público puede formular la ‘Acusación alternativa’ o la ‘Ampliación de la acusación’, mencionadas anteriormente, a fin de promover la modificación del objeto del proceso”. “En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una “Acusación alternativa” o una “Ampliación de la acusación”, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente, sino se limitó a solicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado por el delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. En su alegato de conclusión, la defensa no se refirió a esa solicitud del Ministerio Público, sino pidió que se dictara sentencia absolutoria, en virtud de que a su juicio existió una duda razonable. Por su parte, el presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso “recibir una nueva declaración” del señor Fermín Ramírez, ni informó a las partes que tenían “derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención”, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención”. “El Tribunal de Sentencia fundó su actuación en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que prevé la ‘advertencia de oficio’ sobre una ‘modificación posible de la calificación jurídica’. Ahora bien, el presidente del Tribunal se limitó a advertir a las partes que ‘en el momento oportuno’ podía darse una calificación jurídica distinta de la contemplada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no especificó cual sería esa nueva calificación legal, y mucho menos se refirió a la posibilidad de que el cambio de calificación proviniera, en realidad, de una modificación en la base fáctica del proceso y, en su hora, de la sentencia. El presidente del Tribunal de Sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron. Estas omisiones privaron a la defensa de certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención) y, en consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención”. “El párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal guatemalteco establece que ‘en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público’. Esta facultad, consecuente con el principio iura novit curia, debe ser entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa. La necesaria congruencia entre la acusación y la eventual sentencia justifica la suspensión del debate y el nuevo interrogatorio del acusado, cuando se pretende cambiar la base fáctica de la acusación. Si esto ocurre irregularmente, se lesiona el derecho a la defensa, en la medida en que el imputado no ha podido ejercerlo sobre todos los hechos que serán materia de la sentencia”. “Al respecto, la Corte observa que, en la sentencia de 6 de marzo de 1998, el Tribunal de Sentencia no se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados

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previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación, inobservando el principio de congruencia”. “Se pasó de la calificación de Violación Agravada a la calificación de Asesinato. No coincide la dirección del dolo en ambos supuestos: en el primero, el animus es de mantener acceso carnal, del que resulta la muerte del sujeto pasivo; en el segundo, es de matar, en alguna de las formas o a través de alguno de los medios que la ley prevé a título de agravantes. El Tribunal de Sentencia dio por demostrados hechos no contenidos en la acusación: la muerte dolosa producida por “asfixia mediante estrangulamiento” y la posibilidad del acceso carnal posterior a la muerte. No podría entenderse que esto significa un simple cambio en la calificación jurídica del delito, sino implica hechos diferentes de los que constituyen Violación Agravada (artículo 175 del Código Penal). Así, se modificó la base fáctica establecida en la acusación, sin que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto. Esta modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamente se hizo, la pena capital”. “En el citado caso Pélissier y Sassi, la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del derecho de aquéllos a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), considerando que: […] al hacer uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentación o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificación, ya que fue sólo a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos. Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde”. “El respeto al conjunto de garantías que informan el debido proceso y significan el límite a la regulación del poder penal estatal en una sociedad democrática, se hace especialmente infranqueable y riguroso cuando venga al caso la imposición de la pena de muerte”. “En el presente caso, al haber desconocido las garantías del debido proceso, en particular el derecho de defensa, el Estado transgredió las reglas procesales de estricta y necesaria observancia en supuestos de imposición de pena de muerte. En consecuencia, la condena del señor Fermín Ramírez a la pena capital fue arbitraria por haber incumplido limitaciones infranqueables para la imposición de dicha pena en los países que aún la preservan”. (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 65 a 79) 22. DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

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A. “El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de las decisiones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era especialmente importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que regía dicho proceso entró en vigencia aproximadamente 9 meses antes del día estipulado para la celebración de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminación de la figura de la asociación de suscripción popular y la nueva exigencia de que sólo se puede participar como candidato a través de un partido político”. “El Tribunal considera que al excluir a las presuntas víctimas de participar en las elecciones municipales de 2000, el Consejo Supremo Electoral no respetó la garantía prevista en el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331, que dispone: [c]uando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos”. “Al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para la inscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se había notificado a YATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000, que excluyó de participar en las elecciones al PPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alianza que se encontraba pendiente de autorización por el Consejo Supremo Electoral. Un mes más tarde el Consejo dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque no estaban satisfechos todos los requisitos para ello”. “El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se dirigió ‘a la ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal’, y que dicho partido político regional ‘podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de noviembre de [2001]’. Resulta extraño este proceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contrario a lo establecido en la Ley Electoral No. 331, que prevé como causal de cancelación de la personalidad jurídica de un partido político que éste ‘[n]o particip[e] en las elecciones que se convoquen’ (artículo 74.4). Por un lado, el Consejo decide que los candidatos propuestos por YATAMA no pueden participar en las elecciones de noviembre de 2000, lo cual conllevaría la cancelación de la personalidad jurídica como partido político, y por otro emite un comunicado en que indica que YATAMA conserva tal personalidad de partido”. “A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos”. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 160 a 164)

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22. DEBER DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, INVESTIGADORES, FISCALES Y JUECES A. “Esta Corte considera que los referidos actos de violencia y las mencionadas amenazas se dirigían a disuadir a las personas mencionadas de sus respectivos papeles en la investigación y el esclarecimiento de los hechos relativos al ataque de 1986 a la aldea de Moiwana. En este sentido, el Tribunal nota con preocupación que, después de casi 15 años, la muerte del inspector Gooding aun no ha sido investigada en forma adecuada. Para garantizar el debido proceso y la protección judicial en una nueva investigación oficial sobre el ataque de 1986 y las violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los investigadores, testigos, fiscales, jueces y a los miembros de la comunidad”. (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 159) VIII. ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD∗ Texto de la Convención:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

1. CONTENIDO GENERAL∗ A. “La Corte advierte que las conductas típicas descritas en los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 -terrorismo y traición a la patria- son similares en diversos aspectos fundamentales. Como lo han reconocido las partes, la denominada traición a la patria constituye una figura de ‘terrorismo agravado’, a pesar de la denominación utilizada por el legislador. En un caso anterior, este Tribunal estableció que ‘[a]mbos decretos-leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y [...] de la ‘propia policía [DINCOTE]’ . La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar ‘sin rostro’, que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 119; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 156; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 118 y 119) B. “La Corte observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica. A modo de ∗ Artículo 11 DUDH; Artículo 15 PIDCP; Artículo 22 del Estatuto de la CPI. ∗ Artículo 4 PIDCP.

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ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que ‘[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico’”. “A título informativo, la Corte recuerda que el artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949, señala que ‘[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos’. Asimismo, el artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que ‘[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad’. Al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos internacionales”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 94 y 95) C. “Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e ‘implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita’. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la ‘finalidad esencial’ de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, ‘la reforma y la readaptación social de los condenados’. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”. (Caso Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 101) 2. ELABORACIÓN DE TIPOS PENALES A. “La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”. (Casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 121; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 157; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 174; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 79; Lori Berenson Mejía contra

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Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 125; Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 90) B. “A la luz de las disposiciones transcritas, considera la Corte que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria utilizan expresiones de alcance indeterminado en relación con las conductas típicas, los elementos con los cuales se realizan, los objetos o bienes contra los cuales van dirigidas, y los alcances que tienen sobre el conglomerado social. De otro lado, la inclusión de modalidades tan amplias de participación en la realización del correspondiente delito, como las que contempla el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.659, descaracteriza la definición del sujeto calificado de la traición a la patria y acerca esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla con ella”. (Casos Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 155; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 117) C. “En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 81) D. “El artículo 132 del Código Penal guatemalteco tipifica el delito de asesinato y establece como sanción aplicable al autor la privación de libertad de 25 a 50 años o la pena de muerte”. “Del penúltimo párrafo de ese precepto se desprende la posibilidad de que el juez condene al imputado a una u otra pena con base en el juicio de peligrosidad del agente, al indicar que la pena de muerte será aplicada en lugar del máximo de prisión si ‘se revelare una mayor particular peligrosidad del agente’, determinable ésta según ‘las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes’. En tal virtud, la consideración de peligrosidad constituye un elemento del que depende la aplicación de la máxima pena”. “Si la peligrosidad del agente trae consigo una consecuencia penal de tan grave naturaleza, como ocurre en la hipótesis de Asesinato, conforme a la ley guatemalteca, las circunstancias personales del agente deberían formar parte de la acusación, quedar demostradas durante el juicio y ser analizadas en la sentencia. Sin embargo, las circunstancias que demostrarían la peligrosidad del señor Fermín Ramírez no fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público. Esto llevó a la Comisión Interamericana a considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió en otra incongruencia por haberlas dado por demostradas, sin que figurasen en la acusación, lo cual significaría una violación al artículo 8 de la Convención”. “En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática,

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por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía”. “La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. El pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir del diagnóstico ofrecido por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado”. “En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”. (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 91 a 96 3. APLICACIÓN NO SÓLO A TIPOS PENALES, SINO A OTRO TIPO DE INFRACCIONES A. “En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”. “En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión”. “En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 sólo contenía un concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyas características específicas no se establecían puntualmente, y que sólo se caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional”.

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(Casos Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 106 a 108; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 176 y 177; de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 80; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 126) 4. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD DESFAVORABLE∗ A. “Por lo que hace al principio de irretroactividad desfavorable, en el presente caso la Ley 25 entró en vigencia el 14 de diciembre de 1990 y se aplicó retroactivamente al 4 de los mismos mes y año. Las cartas de despido entregadas a los trabajadores contienen actos administrativos dictados según una ley que no existía al momento de los hechos. A los trabajadores despedidos se les informaba que su destitución se debía a la participación en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional y señalaban a la participación en el paro nacional como la conducta atentatoria de la democracia y el orden constitucional”. “Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley 25 no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas entregadas posteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada. Sin embargo, a todos los trabajadores, indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó el proceso estipulado en la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, pese a que esta normativa beneficiaba más a los trabajadores estatales”. “Es importante señalar que el ‘parágrafo’ del artículo 2 de la Ley 25 señalaba que el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría cuáles acciones se consideraban atentatorias contra la democracia y el orden constitucional a los efectos de ‘aplicar la sanción administrativa de destitución’. No fue sino hasta el 23 de enero de 1991, mediante Resolución No. 10 publicada en la Gaceta Oficial No. 21.718 el 4 de febrero de 1991, que dicho Consejo determinó que ‘atenta[ban] contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público’. Dado que la mayoría de los despidos se llevaron a cabo antes de la publicación de esta Resolución, fueron efectuados con base en una tipificación de conductas -atentar contra la democracia y el orden constitucional mediante un paro de labores- que sólo se realizaría con posterioridad a los hechos. Además, la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, que el ‘parágrafo’ del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional ‘porque atribu[ía] al Consejo de Gabinete una función que compete [exclusivamente a un órgano jurisdiccional, como lo es …] la Corte Suprema de Justicia’ y porque ‘infring[ía] el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución que atribuye de manera exclusiva al Presidente de la República, con el Ministro respectivo, la potestad de reglamentar las leyes’”. (Casos Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 109, 113 y 114; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 176) B. “Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma ∗ Artículo 11.2 DUDH; Artículo 15 PIDCP; Artículo 22 del Estatuto de la CPI.

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no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”. “De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido”. “En relación con el principio de no retroactividad, la Corte observa que en su manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante la DINCOTE, la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno señaló que ‘a fines del año ’88 [su] ‘responsable’ [les] comunicó que se i[b]a de viaje por unos días y [les] dio un punto para encontrar[se] con ‘Elíana’ (María Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e indicó que e[l] paciente era un tal ‘MARIO’, que estaba herido en su mano derecha[; en esa casa] volv[ió] a ver a ‘ELIANA’ (DE LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la operación’”. “Asimismo, la Corte estima pertinente destacar que en la sentencia de 21 de noviembre de 1996, que condenó a la señora María Teresa De La Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia es la precedente, que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988”. “Por otro lado, en el nuevo proceso que se le sigue a la presunta víctima, se dictó una resolución el 9 de junio de 2004 en la cual se menciona que los hechos que se le imputan a la señora María Teresa De La Cruz Flores ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 25.475. Asimismo, dicha resolución modifica los autos apertorios de 15 y 16 de septiembre y 1º de octubre de 1995, para aplicar en el nuevo proceso las normas contenidas en los Códigos Penales de 1924 y 1991 a los hechos ocurridos con anterioridad al 5 de mayo de 1992. Esta es la primera vez que se invocan tales normas en el proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores”. “En razón de lo anterior, el Tribunal considera también que el Estado ha violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 104 a 109) 5. LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE∗ A. “En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Paraguay no aplicó al señor Canese la norma penal más favorable que entró en vigencia el 26 de noviembre de 1998, después de que se había emitido la sentencia condenatoria de segunda instancia de 4 de noviembre de 1997. Por su parte, el Estado expresó que no violó los principios de legalidad y de retroactividad penal y que mediante sentencia emitida

∗ Artículo 15.1 PIDCP.

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por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002 se absolvió al señor Ricardo Canese por aplicación de la ley penal más favorable”. “Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos”. “En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido”. “De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos”. “Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, ‘debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana’”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 172 y 178 a 181) B. “Como ha quedado probado, durante un período de aproximadamente cuatro años en el cual estuvo en vigencia un nuevo Código Penal que contenía normas más favorables que las aplicadas en las sentencias condenatorias al señor Canese, dicha normativa más favorable no fue tomada en cuenta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, a pesar de los recursos planteados por el señor Canese solicitando, inter alia, la revisión de su condena, así como tampoco fue considerada de oficio por el juez competente. La Corte considera que de conformidad con el principio de retroactividad de la norma penal más favorable dichos tribunales debían comparar los aspectos más favorables de la misma aplicables al caso concreto y determinar si se debía reducir las penas impuestas al señor Canese o si se debía aplicar solamente la pena de multa, ya que esta última había dejado de ser accesoria a la pena de privación de libertad para el delito de difamación y se había convertido en alternativa autónoma”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 186)

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6. INTERPRETACIÓN POR LOS JUECES DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS A. “En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 82) 7. SECRETO PROFESIONAL A. “Al respecto, la Corte considera que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que ‘el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente’”. “En este sentido, la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre cualquier otra norma interna del ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda persona tiene derecho ‘a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional’”. “A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141 que ‘no podrán ser obligados a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión’”. “El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales sean modificadas en el sentido de proteger la confidencialidad de la información médica”. “La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos”. “En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión”. (Caso de la Cruz Flores contra Perú, sentencia de 18 de noviembre de 2004, § 97 a 102) IX. ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD∗ ∗ Artículo 12 DUDH; Artículo V Declaración Americana; Artículo 17 PIDCP.

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Texto de la Convención: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

1. COMENTARIO GENERAL A. “En lo que se refiere a la presunta violación del artículo 11, Derecho a la Honra y a la Dignidad, de la Convención Americana, en perjuicio de Maritza Urrutia, alegado por los representantes de la presunta víctima, este Tribunal considera que los hechos han suscitado cuestiones que quedan incluidas en la ya declarada violación del artículo 5, Derecho a la Integridad Personal, de la Convención Americana”. (Caso Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 136) 2. EL PROCESO JUDICIAL NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMO, UNA AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL HONOR O DIGNIDAD A. “La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa intención. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprobó que hubo una violación, per se, del artículo 11 por parte del Estado peruano”. “Por otra parte, la Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación, ya declarada en esta sentencia por la Corte, de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. Dichos efectos podrían ser materia de consideración en la etapa de reparaciones”. (Caso Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 177 y 178) 3. SITUACIONES QUE PRODUCEN AFECTACIÓN A LA GARANTÍA A. “En lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como ‘terroristas?, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la

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misma, en perjuicio de los miembros de la familia mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de la presente Sentencia”. (Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 182) X. ARTÍCULO 12. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para

∗ Artículo 18 DUDH; Artículo III Declaración Americana; Artículo 18 PIDCP.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 22, § 2: “El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 22, § 8: “El párrafo 3 del artículo 18 permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias. No se puede restringir la libertad de no ser obligado a tener o adoptar una religión o unas creencias y la libertad de los padres y los tutores a garantizar la educación religiosa y moral. Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité señala que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria. El Comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición. Las personas que están sometidas a algunas limitaciones legítimas, tales como los presos, siguen disfrutando de sus derechos a manifestar su religión o creencias en la mayor medida que sea compatible con el carácter específico de la limitación. Los informes de los Estados Partes deberían facilitar información sobre el pleno alcance y los efectos de las limitaciones impuestas en virtud del párrafo 3 del artículo 18, tanto como una cuestión de derecho como de su aplicación en circunstancias específicas”.

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proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

1. CONTENIDO DEL DERECHO A. “Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’ no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias”. (Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 79) XI. ARTÍCULO 13. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

∗ Artículos 18 y 19 DUDH; Artículos 18 y 19 PIDCP; Artículo IV Declaración Americana.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 10, § 1: “El párrafo 1 prevé la protección del derecho de otra persona a no ‘ser molestada a causa de sus opiniones’. Se trata de un derecho para el Pacto que no admite excepciones ni restricciones. El Comité acogerá con agrado información de los Estados Partes sobre la aplicación del párrafo 1”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 10, § 3: “Muchos Estados se limitan a mencionar que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución o por las leyes. Ahora bien, a fin de conocer el régimen preciso de la libertad de expresión en la legislación y en la práctica, el Comité necesita además información adecuada sobre las normas que definen el ámbito de la libertad de expresión así como otras condiciones que en la práctica afectan al ejercicio de este derecho. Es el equilibrio entre el principio de la libertad de expresión y esas limitaciones y restricciones lo que determina el ámbito real del derecho de la persona”.

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b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

1. CONTENIDO DEL DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN A. “El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...’. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. “En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier... procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella”. “En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el

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ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. “Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista”. (La colegiación obligatoria de periodistas (Arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, § 30 a 33; casos “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 64 a 67; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 146 a 149; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 108 a 111; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 77 a 80; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 70 y 71) B. “En consideración de los alegatos expuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, en cuanto a la violación del artículo 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión, de la Convención Americana, en perjuicio de Maritza Urrutia, este Tribunal observa que agentes del Estado forzaron a la presunta víctima a expresar públicamente, contra su voluntad, opiniones que no le eran propias e información falsa sobre su secuestro, por medio de actos coercitivos. Al respecto, la Corte estima que dichos hechos, en su alcance jurídico, quedaron subsumidos en la ya declarada violación de los artículos 5, Derecho a la Integridad Personal, y 8.2 y 8.3 Garantías Judiciales, de la Convención Americana”. (Caso Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 103) 2. CONDICIÓN NECESARIA PARA LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA A. “La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”. “La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que: ‘[la] función supervisora [de la Corte le] impone […] prestar una atención extrema a los principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de Derechos Humanos] es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue’”.

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“Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado”. (Casos “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 68 y 69; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 152; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 112, 113 y 116; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 82 a 86) 3. LAS LIMITACIONES AL ARTÍCULO 13∗ A. “La Corte considera importante destacar, como en casos anteriores, que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 95) B. “Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”. (Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) contra Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, § 70) C. “Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto del presente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein”. “La Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención Europea, referente a la libertad de expresión, deja un margen muy reducido a cualquier restricción

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 10, § 4: “El párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar ‘fijadas por la ley’; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos”.

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del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. Según dicho Tribunal: ‘[...] los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión pública’”. (La colegiación obligatoria de periodistas (Arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, § 42; casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 154 y 155) D. “En el caso que nos ocupa, se ha establecido que en el año 1997 el señor Ivcher era el accionista mayoritario de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; asimismo, era Director y Presidente del Directorio de dicha Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación. En abril de 1997, el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre las posibles torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agente Leonor La Rosa, el supuesto asesinato de la agente Mariela Barreto Riofano y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú”. “Los testimonios de los señores Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Baruch Ivcher Bronstein y Fernando Viaña Villa ilustraron la amplia cobertura que tenía el Canal 2, en 1997, en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistas que laboraban en el programa Contrapunto tenían el derecho pleno de investigar y difundir, por esa vía, hechos de interés público como los denunciados entre los meses de abril y julio de 1997, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 de la Convención”. “De igual manera se ha demostrado que, como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo…Además, el mismo día en que el Ejército emitió dicho comunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la posibilidad de cancelar ésta a los peruanos naturalizados”. “Como consecuencia de lo anterior, el 1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirando así al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2”. “La Corte ha constatado que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa”. “En el contexto de los hechos señalados, esta Corte observa que la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto

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para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”. “Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 156 a 163) E. “Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’. Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.”. (La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, § 46; y casos Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 122 y 123; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 96) F. “Cabe analizar, a la luz de los hechos probados en el presente caso, si las restricciones permitidas a la libertad de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores fueron o no compatibles con la Convención. En este sentido, es imprescindible señalar que el señor Herrera Ulloa era un periodista que estaba expresando hechos u opiniones de interés público”. “La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública como, por ejemplo, un político. Esa Corte ha manifestado que: ‘Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (art.10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que

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ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos’. ‘La libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática’”. “En otra Sentencia, esa Corte sostuvo que: ‘[…] la libertad de expresión e información […] debe extenderse no solo a la información e ideas favorables, consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, resulten chocantes o perturben. […] Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive a un político. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por parte de la prensa y de la opinión pública’”. “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”. “En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”. “Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”. (Casos Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 124 a 129; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 97, 98, 100 a 103) G. “Con base en las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, la aplicación de responsabilidades penales ulteriores respecto del supuesto ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través de declaraciones relativas a asuntos de interés público, puede considerarse que cumple con el requisito de necesariedad en una sociedad democrática. Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”. “El Tribunal estima que en el proceso seguido contra el señor Canese los órganos judiciales debieron tomar en consideración que aquel rindió sus declaraciones en el contexto de una campaña electoral a la Presidencia de la República y respecto de

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asuntos de interés público, circunstancia en la cual las opiniones y críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático. En el presente caso, el juzgador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”. “El proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y la restricción para salir del país aplicada durante ocho años y casi cuatro meses, hechos que sustentan el presente caso, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de la República y sobre asuntos de interés público; así como también limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público. Lo anterior constituyó una restricción o limitación excesiva en una sociedad democrática al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana”. “Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese. Al respecto, después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido del medio de comunicación en el cual trabajaba y durante un período no publicó sus artículos en ningún otro diario”. “Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Canese, dado que las restricciones al ejercicio de este derecho impuestas a éste durante aproximadamente ocho años excedieron el marco contenido en dicho artículo”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 104 a 108) 4. LA LABOR DE LOS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL A. “Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”. (Casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 150; Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 120 y 121) B. “A este respecto, la Corte Europea ha señalado que: ‘El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público’”.

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(Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, § 134) 5. RELACIÓN DEL ARTÍCULO 13 CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. “La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos anteriores”. (Casos Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 86; Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 102; Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 105) 6. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO EN EL MARCO DE UNA CAMPAÑA ELECTORAL A. “La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión”. “Al respecto, la Corte Europea ha expresado que: ‘La libertad de expresión, preciosa para todos, es particularmente importante para los partidos políticos y sus miembros activos (ver, mutatis mutandis, el Partido Comunista Unido de Turquía y otros c. Turquía, sentencia de 30 de enero de 1998, informes 1998-I, p.22, párr. 46). Ellos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el solicitante, deben ser cuidadosamente examinadas por la Corte’”. “El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que: ‘Las elecciones libres y la libertad de expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el cimiento de cualquier sistema democrático (Cfr. Sentencia del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113, p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986,

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Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42). Los dos derechos están interrelacionados y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el pasado, la libertad de expresión es una de las ‘condiciones’ necesarias para ‘asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo’ (ver la sentencia mencionada más arriba del caso Mathieu-Mohin y Clerfayt, p. 24, párr. 54). Por esta razón[,] es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones”. “La Corte observa que, en sus declaraciones, la presunta víctima hizo referencia a que la empresa CONEMPA, cuyo presidente era el señor Juan Carlos Wasmosy, en ese entonces candidato presidencial, le ‘pasaba’ ‘dividendos’ al ex dictador Stroessner. Ha quedado demostrado, así como también es un hecho público, que dicho consorcio era una de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú, una de las mayores represas hidroeléctricas del mundo y la principal obra pública del Paraguay”. “La Corte estima que no queda duda de que las declaraciones que hiciera el señor Canese en relación con la empresa CONEMPA atañen a asuntos de interés público, pues en el contexto de la época en que las rindió dicha empresa se encargaba de la construcción de la mencionada central hidroeléctrica. Conforme fluye del acervo probatorio del presente caso, el propio Congreso Nacional, a través de su Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos, se encargó de la investigación sobre corrupción en Itaipú, en la cual se involucraba al señor Juan Carlos Wasmosy y a la referida empresa”. “La Corte observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al emitir la decisión por la cual anuló las sentencias condenatorias dictadas en 1994 y 1997, indicó que las declaraciones que el señor Canese rindió en el marco político de una campaña electoral a la Presidencia de la República, ‘necesariamente importan en una Sociedad Democrática, encaminada a una construcción participativa y pluralista del Poder, una cuestión de interés público’”. “En el presente caso, al emitir las declaraciones por las que fue querellado y condenado, el señor Canese estaba ejercitando su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una contienda electoral, en relación con una figura pública como es un candidato presidencial, sobre asuntos de interés público, al cuestionar la capacidad e idoneidad de un candidato para asumir la Presidencia de la República. Durante la campaña electoral, el señor Canese fue entrevistado sobre la candidatura del señor Wasmosy por periodistas de dos diarios nacionales, en su carácter de candidato presidencial. Al publicar las declaraciones del señor Canese, los diarios ‘ABC Color’ y ‘Noticias’ jugaron un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de pensamiento y de expresión, pues recogieron y transmitieron a los electores la opinión de uno de los candidatos presidenciales respecto de otro de ellos, lo cual contribuye a que el electorado cuente con mayor información y diferentes criterios previo a la toma de decisiones”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 88 a 94) XII. ARTÍCULO 15. DERECHO DE REUNIÓN∗ ∗ Artículo 20 DUDH; Artículo 21 PIDCP; Artículo XXI Declaración Americana.

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Texto de la Convención:

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

1. COMENTARIO GENERAL A. “Del acervo probatorio del presente caso no surge prueba alguna que indique que los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en su derecho de reunirse de forma “pacífica y sin armas”. Es más, como fue dicho, la marcha efectuada el día 4 de diciembre de 1990, expresión clara del derecho en estudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que diversos testimonios recabados por el Tribunal acreditan incluso que fue acompañada y su normal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública”. (Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 149) XIII. ARTÍCULO 16. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN∗ Texto de la Convención:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

1. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA SINDICAL Y LABORAL A. “Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”. ∗ Artículo 20 DUDH; Artículo 22 PIDCP; Artículo XXII Declaración Americana.

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“El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el ‘reconocimiento del principio de libertad sindical’ como requisito indispensable para ‘la paz y armonía universales’”. “Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos”. “La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, ‘[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato’”. (Casos Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 156 a 159; Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 69 y 73) B. “La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988 y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El Perú ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960”. “El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que ‘la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona’”. “La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de la libertad de asociación no puede ‘ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita’”. “Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”. “Por todo lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los

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trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho”. (Caso Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 74 a 78) 2. DESPIDO DE DIRIGENTES SINDICALES CON FUERO SINDICAL A. “La Corte observa que, al contemplar la Ley 25, en su artículo 1, la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan ‘cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos[,] sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical’, y al derogar la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, así como el artículo 137 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 25 fueron puestas en práctica con efectos retroactivos, permitiendo que se dejasen de lado los procedimientos que debían aplicarse de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, y acarrearon el despido de un amplio número de dirigentes sindicales, con lo cual se afectó gravemente la organización y la actividad de los sindicatos que agrupaban a los trabajadores, y se vulneró la libertad de asociación sindical”. (Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 166) 3. “RESTRICCIONES PREVISTAS POR LA LEY QUE SEAN NECESARIAS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, EN INTERÉS DE LA SEGURIDAD NACIONAL, DE LA SEGURIDAD O DEL ORDEN PÚBLICOS, O PARA PROTEGER LA SALUD O LA MORAL PÚBLICAS O LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMÁS” A. “La Convención Americana es muy clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás”. “Es importante aclarar que la expresión ‘ley’ señalada en el artículo 16 de la Convención, debe interpretarse de acuerdo con lo establecido anteriormente por este Tribunal, a saber: ‘[…] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’”.

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“La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana”. “Asimismo, la Convención no se limita a exigir la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. “Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, las cuales no fueron contradichas o desvirtuadas por el Estado, en relación con los siguientes hechos: a) que la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos que dieron origen al presente caso; b) que no se observó la normativa referente al fuero sindical en relación con el despido de trabajadores; c) que fueron obstruidas las instalaciones e intervenidas las cuentas bancarias de los sindicatos; y d) que numerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones sindicales”. “No ha sido demostrado ante la Corte que las medidas adoptadas por el Estado fueron necesarias para salvaguardar el orden público en el contexto de los acontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de proporcionalidad; en suma, la Corte estima que dichas medidas no cumplieron con el requisito de ‘necesidad en una sociedad democrática’ consagrado en el artículo 16.2 de la Convención”. (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, § 28; caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, § 168 a 172) 4. DERECHO A LA VIDA Y LIBERTAD SINDICAL A. “En relación con la violación del artículo 16 de la Convención Americana, al que aludieron los representantes y de la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional, este Tribunal, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, considera que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, en el contexto del presente caso, configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical”. “Tal y como fue establecido anteriormente, el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno”. (Caso Huilca Tecse contra Perú, sentencia de 3 de marzo de 2005, § 67 y 68)

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XIV. ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LA FAMILIA∗ Texto de la Convención:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

1. RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

∗ Artículos 16 y 25 DUDH; Artículo 23 PIDCP; Artículo 10 PIDESC; Artículo VI Declaración Americana.

Comité de Derechos Humanos; Observación General Nº 19, § 1: “En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La protección de la familia y de sus miembros se garantiza también, directa o indirectamente, en otras disposiciones del Pacto. De este modo, el artículo 17 estipula que la familia no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Además, el artículo 24 del Pacto prevé concretamente la protección de los derechos del niño, en su condición de menor o como miembro de una familia. A menudo los informes de los Estados Partes no dan suficiente información sobre la manera en que el Estado y la sociedad desempeñan su obligación de dar una protección a la familia y a las personas que la integran.”

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 19, § 4: “En el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto se reafirma el derecho del hombre y de la mujer de contraer matrimonio y de fundar una familia si tienen edad para ello. En el párrafo 3 del mismo artículo se establece que el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. En los informes de los Estados Partes debería indicarse si existen restricciones o impedimentos al ejercicio del derecho a contraer matrimonio sobre la base de factores especiales como el grado de parentesco o la incapacidad mental. Si bien el Pacto no establece una edad concreta para contraer matrimonio ni para el hombre ni para la mujer, dicha edad debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno consentimiento personal en las formas y condiciones prescritas por la ley. A este respecto, el Comité desea recordar que dichas disposiciones legales deben ser compatibles con el pleno ejercicio de los demás derechos garantizados por el Pacto; así, por ejemplo, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión implica que la legislación de cada Estado debe prever la posibilidad de celebrar tanto el matrimonio religioso como el civil. Sin embargo, a juicio del Comité, el que un Estado exija que un matrimonio celebrado de acuerdo con los ritos religiosos se celebre, confirme o registre también según el derecho civil no es incompatible con el Pacto. También se pide a los Estados que incluyan información sobre este aspecto en sus informes”.

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A. “Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por ello no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual esta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas”. (Caso Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 86) 2. RELACIÓN CON LAS CONDICIONES Y PERIODO DE DETENCIÓN15 A. “Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso ya han sido examinados en relación con las condiciones y período de detención del señor Tibi y con las consecuencias que ello trajo para su entorno familiar”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 205) XV. ARTÍCULO 18. DERECHO AL NOMBRE∗ Texto de la Convención:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

1. CONTENIDO A. “Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 182) 2. Obligaciones del estado respecto a este derecho A. “Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”. “Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez 15 Véase la jurisprudencia citada en el numeral nueve de la jurisprudencia del artículo 5 de la Convención. ∗ Cfr., entre otros, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; African Charter on the Rights and Welfare of the Child, artículo 6.1, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29. La Corte Europea afirmó que el derecho al nombre se encuentra protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, aunque este no esté específicamente mencionado, cfr. Stjerna v. Finland, judgment of 25 November 1994, Series A, n. 299-B, p. 60, párr. 37, y Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Series A no. 280-B, p. 28, párr. 24.

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registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 183 y 184) XVI. ARTÍCULO 19. DERECHOS DEL NIÑO16∗ Texto de la Convención:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

1. DEFINICIÓN DE “NIÑO” A. “El artículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como ‘niño’. Por su parte, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, ‘salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’. De conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresión coloquial ‘niños de la calle’, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 188; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 130 y 132)

16 Sobre el derecho a la vida respecto de niños véase la jurisprudencia referida en el numeral séptimo del artículo 4 de la Convención y sobre el derecho al debido proceso en caso de niños, véase el numeral 19 de la jurisprudencia del artículo 8 de la Convención. ∗ Artículos 2 y 25 DUDH; Artículo 24 PIDCP; Artículo 10 PIDESC; Artículos 1 y 2 Declaración Derechos del Niño; Artículos 2, 4 y 20 Convención sobre Derechos del Niño; Artículo VII Declaración Americana.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 17, § 1: “El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado. La aplicación de esta disposición entraña, por consiguiente, la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. A menudo, los informes presentados por los Estados Partes parecen subestimar esta obligación y proporcionan datos insuficientes sobre la manera en que se garantiza a los niños el disfrute de su derecho a recibir protección especial”.

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2. GRAVEDAD ESPECIAL DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DEL NIÑO∗ A. “A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los ‘niños de la calle’, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 191) B. “El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, ‘que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción’”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 188; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 133; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 162; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 162; de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 134; caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 152) C. “La Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Dilcia Yean y Violeta Bosico, eran niñas, quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que corresponden deberes específicos de la

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 17, § 2: “A este respecto, el Comité desea observar que los derechos previstos en el artículo 24 no son los únicos que el Pacto reconoce a los niños, y que estos últimos gozan, en cuanto individuos, de todos los derechos civiles enunciados en él. En algunas disposiciones del Pacto, al enunciar un derecho, se indican expresamente a los Estados las medidas que deben adoptarse para garantizar a los menores una mayor protección que a los adultos. De este modo, en lo que respecta al derecho a la vida, no puede imponerse la pena de muerte por los delitos cometidos por menores de 18 años. Asimismo, si se les priva legalmente de su libertad, los menores detenidos estarán separados de los adultos y tendrán derecho a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad para su enjuiciamiento. A su vez, los jóvenes delincuentes condenados estarán sometidos a un régimen penitenciario separado del de los adultos y adecuado a su edad y condición jurídica, con el fin de favorecer su reforma y readaptación social. En otros casos, se garantiza la protección de los niños mediante la posibilidad de restringir a su respecto, siempre que la restricción esté justificada, un derecho reconocido en el Pacto, como es el caso del derecho a la publicidad de toda sentencia civil o penal en relación con lo cual se permite hacer una excepción cuando el interés del menor lo exija”.

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familia, la sociedad y el Estado, y exigen una protección especial que es debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 132) 3. EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FORMAN UN CORPUS JURIS INTERNACIONAL A. “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. (Casos de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 194; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 166; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 148 y 172; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 153) 4. LOS NIÑOS COMO SUJETOS DE DERECHOS∗ A. “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, de 28 de agosto de 2002, § 54; casos “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 147) B. “La mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana”. ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 17, § 4: “Todo niño, debido a su condición de menor, tiene derecho a medidas especiales de protección. No obstante, el Pacto no precisa el momento en que se alcanza la mayoría de edad. Esa determinación incumbe al Estado Parte, a la luz de las condiciones sociales y culturales pertinentes. A este respecto, los Estados deben indicar en sus informes la edad en que el niño alcanza la mayoría de edad en los asuntos civiles y asume la responsabilidad penal. Los Estados deberían indicar también la edad legal en que el niño tiene derecho a trabajar y la edad en la que se le trata como adulto a los efectos del derecho laboral. Los Estados deberían indicar además la edad en que un niño se considera adulto a los efectos de los párrafos 2 y 3 del artículo10. Sin embargo, el Comité señala que no se debería establecer una edad irracionalmente corta a los efectos antedichos y que en ningún caso un Estado Parte puede desentenderse de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en relación con los menores de 18 años de edad, aunque a los efectos de la legislación nacional hayan alcanzado la mayoría de edad”.

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(Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, § 41 y caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 177) 5. LAS “MEDIDAS DE PROTECCIÓN” DE LAS QUE HABLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN A. “Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las ‘medidas de protección’ a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones”. “Existen en el expediente referencias documentales al hecho de que uno de los tres niños de los que trata el presente caso, Jovito Josué Juárez Cifuentes, estaba registrado en ‘archivos delincuenciales’ del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Al respecto, la Corte considera pertinente destacar que, si los Estados tienen elementos para creer que los ‘niños de la calle’ están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a ‘permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad’. Es evidente que, en el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices”. (Caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 196 y 197) B. “En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños”. (Caso Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 149) C. “En el presente caso, la Corte reconoció que la situación por la que atravesó Fernando Sebastián Barrientos Urrutia a raíz del secuestro y detención de su madre, le produjo sufrimiento y angustia, por lo que valorará esas circunstancias a la hora de fijar las reparaciones que sean pertinentes”. (Caso Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 136)

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D. “Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las ‘medidas de protección’ a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños”. “Por otro lado, a la luz de estas disposiciones y en relación con la detención de menores, como lo ha señalado la Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, la misma debe ser excepcional y por el período más breve posible”. “Asimismo, como la Corte lo analizó en el capítulo correspondiente a la violación del artículo 5 de la Convención y las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Tortura, el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal”. (Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 168 a 170) E. “La Corte considera necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias que la brutalidad con que fueron cometidos los hechos han tenido en los niños y las niñas en el presente caso, en el cual, inter alia, han sido víctimas de la violencia en situación de conflicto armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada su integridad física y psicológica”. “La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada. La Corte, citando la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, ha considerado que: [d]eben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, […] los niños refugiados y desplazados, [y] los niños en situaciones de conflicto armado…”. “En el mismo sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos ha manifestado que ‘la población infantil colombiana padece con mayor rigor las consecuencias del conflicto armado interno’. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación debido a que ‘los efectos directos del conflicto armado [en Colombia] tienen consecuencias negativas muy importantes en el desarrollo de los niños y obstaculizan grandemente el ejercicio de muchos de los derechos de la mayoría [de éstos] en el Estado Parte’. En particular, el conflicto armado constituye una ‘amenaza […] para la vida de los niños, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y torturas cometidas por […] grupos paramilitares’. Asimismo, el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados ha considerado que los niños y las niñas que han sido expuestos a ‘violencia y matanzas, desplazamiento, violación o la pérdida de seres queridos llevan consigo las cicatrices del miedo y el odio’”.

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“La Corte observa que los hechos específicos del presente caso que han afectado a niños y niñas, evidencian su desprotección con anterioridad, durante y con posterioridad a la masacre”. “En primer lugar, el Estado tenía pleno conocimiento de que la región donde se encuentra Mapiripán se caracterizaba por altos grados de violencia dentro del marco del conflicto armado interno, a pesar de lo cual omitió proteger a la población de Mapiripán, particularmente a sus niños y niñas”. “Por otro lado, tal como fue establecido, la violencia desatada durante la masacre de Mapiripán alcanzó con particular intensidad a los niños y las niñas de la población: muchos de ellos vieron cómo se llevaban a sus familiares –en su mayoría padres–, escucharon sus gritos de auxilio, vieron restos de cuerpos tirados, degollados o decapitados y, en ciertos casos, supieron lo que los paramilitares les habían hecho a sus familiares. Más aún, durante la masacre fueron ejecutados o desaparecidos los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, de 16 y 15 años de edad respectivamente, y existen declaraciones de testigos de los hechos que refieren niños no identificados que habrían sido ejecutados, incluidos algunos de meses de nacidos. Además, surge del expediente que los entonces niño y niñas Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras y Maryuri Caicedo Contreras fueron amenazados por los paramilitares al tratar de seguir o de buscar a sus familiares durante los días de la masacre. En ese sentido, Gustavo Caicedo Contreras, de 7 años de edad al momento de los hechos, manifestó que “a [los paramilitares] no les importaba si eran niños o bebés, se los llevaban por el sólo hecho de preguntar por el familiar que […] tenían”. “Con posterioridad a la masacre de Mapiripán, numerosas familias salieron del pueblo y, en su gran mayoría, no han regresado a éste. Tal como se desarrolla en el capítulo respectivo, los niños y las niñas, al verse desplazados –en particular Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber–, se vieron sometidos a condiciones como la separación de sus familias, el abandono de sus pertenencias y sus hogares, el rechazo, el hambre y el frío. Por ejemplo, la entonces menor de edad Carmen Johanna Jaramillo Giraldo sufrió amenazas por parte de los paramilitares con posterioridad a la masacre. Por su parte, Gustavo Caicedo Contreras, de 7 años de edad al momento de los hechos, manifestó que se ha sentido rechazado ‘porque cuando estaba en Bogotá la gente lo miraba […] medio raro por ser desplazado’. Además, algunos de los niños y las niñas desplazados tuvieron que vivir en “casas” hechas de lata y plástico, y hacerse cargo de sus hermanos menores, debido a que sus madres debieron buscar empleo para el sustento familiar. Al respecto, Johanna Marina Valencia Sanmiguel, de 8 años de edad al momento de los hechos, manifestó: Aguantamos hambre y mi madre tuvo que trabajar para conseguir la comida. Tuve que empezar a cuidar a mis hermanos desde los ocho años. Tengo un hermano con necesidades especiales y tuve que darle tetero y limpiarlo. También tuve que cocinar […]”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 154 a 161)

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6. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN A OTROS DERECHOS DEL “NIÑO”∗ A. “Ha quedado demostrado en este caso, que los niños internos en el Instituto no tuvieron siquiera la atención de salud adecuada que se exige para toda persona privada de libertad y, por lo tanto, tampoco la supervisión médica regular que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su futuro”. “Está también probado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y a la cual aquél estaba obligado, tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente, como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El programa educativo que se ofrecía en el Instituto era deficiente, ya que carecía de maestros y recursos adecuados. Este incumplimiento del Estado causa consecuencias todavía más serias cuando los niños privados de libertad provienen de sectores marginales de la sociedad, como ocurre en el presente caso, pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 174) B. “Además de lo anterior, la Corte considera que la vulnerabilidad a que fueron expuestas las niñas, como consecuencia de la carencia de nacionalidad y personalidad jurídica, para la niña Violeta Bosico también se reflejó en que se le impidió estudiar durante el período escolar 1998-1999 en la tanda diurna de la Escuela de Palavé. Precisamente por no contar con el acta de nacimiento, se vio forzada a estudiar durante ese período en la escuela nocturna, para mayores de 18 años. Este hecho a la vez agravó su situación de vulnerabilidad, ya que ella no recibió la protección especial a que era acreedora como niña, de estudiar en el horario que le sería adecuado, en compañía de niños de su edad, y no con personas adultas. Cabe resaltar que de acuerdo al deber de protección especial de los niños consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, interpretado a la luz de la Convención para los Derechos del Niño y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”.

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 17, § 3: “Sin embargo, en la mayoría de los casos, las medidas que deben adoptarse no están explícitas en el Pacto y es cada Estado el que debe determinarlas en función de las exigencias de protección de los niños que se encuentran en su territorio al amparo de su jurisdicción. El Comité observa a este respecto que esas medidas, aun cuando estén destinadas en primer término a garantizar a los niños el pleno disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto, pueden también ser de orden económico, social y cultural. Por ejemplo, deberían adoptarse todas las medidas posibles de orden económico y social para disminuir la mortalidad infantil, eliminar la malnutrición de los niños y evitar que se les someta a actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos o que sean explotados mediante trabajos forzados o la prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito de estupefacientes o por cualesquiera otros medios. En la esfera cultural, deberían adoptarse todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad del niño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de los derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión y de expresión. Además, el Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes la necesidad de que en sus informes incluyan datos sobre las medidas adoptadas para garantizar que el niño no participe de manera directa en los conflictos armados”.

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(Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 185) 7. DETENCIÓN DE NIÑOS17∗ A. “La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad”. (Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 126; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 152; Lori Berenson Mejía contra Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2004, § 102) B. “Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul ‘podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión’. La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado, pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación”. (Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 130; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 93) C. “Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido”.

17 Véase el numeral 12 de la jurisprudencia del artículo 7 de la Convención. ∗ Artículo 37 y 40 Convención sobre Derechos del Niño; Regla 8 Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos; Reglas para la protección de los menores privados de libertad, Reglas de Beijing.

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(Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 136; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 169 y 175) D. “Finalmente, el derecho de los detenidos de establecer comunicación con terceros, que les brindan o brindarán asistencia y defensa, se corresponde con la obligación de los agentes estatales de comunicar inmediatamente la detención del menor a esas personas, aún cuando éste no lo haya solicitado”. (Caso Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 136) 8. FUNDAMENTO DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO” A. “Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda ‘en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades’”. “En este sentido, se han formulado diversas consideraciones específicas sobre la detención de niños, que, como lo ha señalado esta Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, debe ser excepcional y por el período más breve posible”. (Casos Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 134 y 135; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 163) 9. PRISIÓN PREVENTIVA DE MENORES18∗ A. “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. “Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos”. “En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el

18 Véase la jurisprudencia contenida en los numerales 12 de la jurisprudencia del artículo 7 de la Convención y 7.3. del artículo 8 de la Convención. ∗ Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; Regla 8 Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos; Reglas de Beijing.

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asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción. Este precepto está regulado en diversos instrumentos y reglas internacionales”. “Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque: ‘Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda […]’”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 228 a 231) XVII. ARTÍCULO 20. DERECHO A LA NACIONALIDAD∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

1. DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD A. “Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como ‘el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática’. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las ‘condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente del derecho interno’”. (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 35 a 36; casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 99 y de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 137) B. “La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas ∗ Artículo 15 DUDH; Artículo XIX Declaración Americana.

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que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores”. (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 35; casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 91) C. “La Corte Internacional de Justicia también se ha referido a este asunto: ‘Pedir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene’” (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 92) D. “Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 136) 2. LA NACIONALIDAD ES UN ESTADO NATURAL DEL SER HUMANO∗ A. “La nacionalidad... debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. […] En efecto, ∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 17, § 8: “Asimismo, debería prestarse especial atención, dentro del marco de la protección que ha de otorgarse a los niños, al derecho enunciado en el párrafo 3 del artículo 24 que tiene todo niño a adquirir una nacionalidad. Si bien esta disposición responde al objetivo de evitar que un niño reciba menos protección por parte de la sociedad y del Estado como consecuencia de su condición de apátrida, no impone necesariamente a los Estados la obligación de otorgar su nacionalidad a todo niño nacido en su territorio. Sin embargo, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperación con otros Estados, para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento. A este respecto, no se admite ninguna discriminación, en la legislación interna, con respecto a la adquisición de la nacionalidad, entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales o de padres apátridas o por causa de la nacionalidad de uno de los padres o de ambos padres. En los informes de los Estados Partes deberían siempre indicarse las medidas adoptadas para garantizar que los niños tengan una nacionalidad”.

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de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana”. (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 32; casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 86 y de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 138) 3. ASPECTOS DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD A. “… el derecho a la nacionalidad contemplado en el artículo 20 recoge un doble aspecto: por una parte ‘significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; [por otra, implica] protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo’” (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 34; casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 100; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 87 y de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 139) B. “Este Tribunal encuentra que en razón del tratamiento discriminatorio aplicado a las niñas, el Estado les denegó su nacionalidad y las dejó apátridas, lo cual, a su vez, les impuso una situación de continua vulnerabilidad que perduró hasta el 25 del septiembre de 2001, es decir, después de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la República Dominicana”. “La Corte considera que la situación de extrema vulnerabilidad en que el Estado colocó a las niñas Yean y Bosico, en razón de la denegación de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares, y finalmente por vivir bajo el temor fundado de que fuesen expulsadas del Estado del cual eran nacionales y ser separadas de su familia por la falta del acta de nacimiento, la República Dominicana incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, la cual implica no sólo que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)”. (Casos de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 172-173)

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4. DERECHO DEL ESTADO PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LA NACIONALIDAD Y SUS LÍMITES∗ A. “La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados. Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 140) B. “… el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos’, pues la nacionalidad ‘reviste el carácter de un derecho de la persona humana’, sentido que no sólo ha quedado plasmado a nivel regional, sino también en el artículo 15 de la Declaración Universal”. (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 32; casos Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 101; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 88) C. “De lo anterior se desprende que el señor Ivcher no renunció expresamente a su nacionalidad, único modo de perder ésta conforme a la Constitución peruana, sino que fue privado de ella cuando se dejó sin efecto su título de nacionalidad, sin el cual no podía ejercer sus derechos como nacional peruano. Por otra parte, el procedimiento utilizado para la anulación del título de nacionalidad no cumplió lo establecido en la legislación interna, ya que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Peruana de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el otorgamiento del título de nacionalidad sólo podía ser anulado dentro de los seis meses siguientes a su adquisición. Al haberse dejado sin efecto dicho título en julio de 1997, 13 años después de su otorgamiento, el Estado incumplió las disposiciones establecidas en su derecho interno y privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad, con violación del artículo 20.3 de la Convención”. “Además, la autoridad que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher resultó ser incompetente. En efecto, como quedó establecido, el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a través de una ‘resolución suprema’ del Presidente y su título de nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, perdió su nacionalidad como resultado de una ‘resolución directoral’ de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, indudablemente de menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente, y que por eso mismo no podía privar de efectos al

∗ Cfr., entre otros, Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3.

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acto del superior. Esto demuestra nuevamente el carácter arbitrario del retiro de la nacionalidad del señor Ivcher, en contravención del artículo 20.3 de la Convención Americana”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 95 y 96) D. “Este Tribunal observa que la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad”. “Se debe hacer notar que la edad es el criterio legal utilizado en la República Dominicana para diferenciar la aplicación de requisitos para la solicitud de inscripción tardía de nacimiento. Bajo la legislación aplicable, las niñas Yean y Bosico no presentaban condición alguna que las diferenciase de los demás niños dominicanos menores de 13 años de edad que pudiera justificar el agravamiento de las exigencias para el registro de su nacimiento. La aplicación a las presuntas víctimas de los requisitos que no les correspondían como menores de 13 años de edad, fue violatoria de la regulación interna sobre la materia y les impuso una carga de prueba desproporcionada e indebida”. “La Corte considera que al haber aplicado a las niñas, para obtener la nacionalidad, otros requisitos distintos a los exigidos para los menores de 13 años de edad, el Estado actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Esa condición determinó que ellas estuviesen al margen del ordenamiento jurídico del Estado y fuesen mantenidas como apátridas, lo que las colocó en una situación de extrema vulnerabilidad, en cuanto al ejercicio y goce de sus derechos”. “En atención a la condición de niñas de las presuntas víctimas, la Corte considera que la vulnerabilidad derivada de la apatridia comprometió el libre desarrollo de su personalidad, ya que el acceso a los derechos y a la protección especial de que son titulares se vio imposibilitado”. “Además, este Tribunal considera que el tratamiento discriminatorio impuesto por el Estado a las niñas Yean y Bosico, se enmarca dentro de la condición vulnerable de la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana en la República Dominicana, a la cual pertenecen las presuntas víctimas”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 164-168) E. “Al respecto, la Corte considera que la normativa interna que fije los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento debe ser coherente con el fundamento del derecho a la nacionalidad en la República Dominicana, y con los términos de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, es decir, acreditar que la persona nació en el territorio de ese Estado”. “De acuerdo con la obligación derivada del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte considera que los requisitos para obtener la nacionalidad deben ser establecidos con anterioridad, de forma objetiva y clara por la autoridad competente. En el mismo

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sentido, la ley no debe otorgar una discrecionalidad amplia al funcionario del Estado que los aplica, porque de ser así se crearía un espacio para la aparición de actos discriminatorios”. “Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la nacionalidad, en particular, para los dominicanos de ascendencia haitiana, quienes pertenecen a un sector de la población vulnerable en la República Dominicana”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 190-192) 5. LA APATRIDIA Y LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE REDUCIRLA A. “Una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica”. (Caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 178) B. “La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”. (Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, § 88 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, de 28 de agosto de 2003, § 44 y caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 142) B. “A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, y que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. Dicha Convención señala que la nacionalidad se concederá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate, y que la referida solicitud no podrá ser rechazada, a menos que el interesado no cumpla con la siguiente lista de condiciones a las cuales el Estado podrá subordinar la concesión de su nacionalidad: a) que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación; b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado

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contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años; c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal, y d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente”. (Casos de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 143) 6. EL ESTADO MIGRATORIO DE UNA PERSONA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO A. “La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa”. “De acuerdo con lo señalado, y en consideración del derecho a la nacionalidad de los hijos de personas migrantes en la República Dominicana en relación con la norma constitucional pertinente y los principios internacionales de protección de los migrantes, la Corte considera que: a) el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos; b) el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos, y c) la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”. “Además de lo anterior, el Tribunal considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de 1939, vigente al momento de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento en el presente caso, la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de no más de diez días. La Corte observa que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”. “Este Tribunal considera que no cabría bajo ninguna circunstancia que el Estado hubiese aplicado a las niñas Yean y Bosico la excepción referente a los hijos de una persona en tránsito, ya que las madres de las presuntas víctimas son dominicanas y las niñas nacieron en la República Dominicana, esta última siendo la condición establecida en el artículo 11 de la Constitución para el otorgamiento de la nacionalidad dominicana”. (Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, § 118 y 134 y caso de las niñas Yean y Bosico contra República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, § 155-158)

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XVIII. ARTÍCULO 21. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

1. CONCEPTO DE “BIEN” A. “Los ‘bienes’ pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”. (Casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 122; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 144; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 137) B. “En este orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas”. “A la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y en los términos del artículo 21 de la Convención Americana”. (Caso de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 102 y 103) 2. LA PRIVACIÓN DE LOS BIENES ∗ Artículo 17 DUDH; Artículo XXIII Declaración Americana.

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A. “Para precisar si el señor Ivcher fue privado de sus bienes, la Corte no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cual fue la situación real detrás de la situación denunciada”. “Se ha probado que en julio de 1997 el título de nacionalidad del señor Ivcher fue declarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislación que requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio de telecomunicación, en agosto del mismo año el Juez Percy Escobar: a) dispuso una medida cautelar que suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director de la misma; b) ordenó convocar judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señor Ivcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios hasta que se nombrara nuevo directorio”. “Las consecuencias de la medida cautelar dispuesta fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein a actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; e igualmente quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, tales como la remoción de los miembros del Directorio, entre los que figuraba el señor Ivcher, el nombramiento de nuevos miembros e, inclusive, un aumento del capital de la Compañía; finalmente, no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos derivados de éstas y ejercer otros derechos que pudieran corresponderle como accionista de la Compañía”. “La Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. Este Tribunal observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de esos derechos por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones de su esposo, resultaron infructuosos los procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 124 a 127) B. “La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los

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pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención”. (Caso de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 115) 3. LAS RAZONES DE “UTILIDAD PÚBLICA” O DE “INTERÉS SOCIAL” Y EL PAGO DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN A. “Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana. Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley”. “En el caso que se examina, no existen prueba ni argumento algunos que acrediten que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera su fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados en este caso concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo”. “Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida que lo afectó se hubiera adoptado conforme a la ley. Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma Sentencia, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal. La Corte observa al respecto que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención”. (Caso Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 128 a 130) B. “Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase ‘[t]oda persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público’ por la de ‘[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social’. Es decir, se optó por hacer referencia al ‘uso y goce de los bienes’ en lugar de ‘propiedad privada’”. (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 145) C. “Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los

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efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana”. (Caso de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 116) D. “Ahora bien, cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática”. “El artículo 21.1 de la Convención dispone que ‘[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés social’. La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido”. “Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural”. “Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”. “Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la

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Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención”. “Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas”. “Al respecto, el artículo 16.4 del Convenio No. 169 de la OIT, al referirse al retorno de los pueblos indígenas a los territorios de los que han sido desplazados señala que: cuando el retorno no sea posible, […] dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”. “La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario”. “En el presente caso, no se ha llegado a un acuerdo entre los miembros de la Comunidad y el Estado respecto de los ofrecimientos de tierras alternativas que este último ha realizado”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 144 a 152) 4. LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A. “La Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso”. (Caso Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 183) 5. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA A. “Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos - , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros,

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los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”. “Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. “El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”. “La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes. En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tigni tienen derecho a que el Estado: 1. Delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y 2. Se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad”. “En atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte en aplicación del artículo 29.b de la Convención, la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes”. (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 148 a 153; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 131; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de

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15 de septiembre de 2005, § 178; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 124 a 129) B. “El Convenio No. 169 de la OIT contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas que se examina en este caso, disposiciones que pueden ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención Americana. El Estado ratificó e incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No. 234/93”. “Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras”. “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. “Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar ‘la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación’”. “En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”. “La Constitución paraguaya reconoce la identidad cultural de los pueblos indígenas y la liga al respectivo hábitat de cada uno de ellos, otorgándoles, además, una serie de derechos específicos, que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del artículo 21 de la Convención, como lo ha hecho en los párrafos anteriores”. “Ahora, en el presente caso no se discute la existencia del derecho de los miembros de las comunidades indígenas, específicamente de la Comunidad Yakye Axa, a sus territorios, en el entendido de lo que la tierra significa para sus miembros, ni se discute el hecho que la caza, pesca y recolección sea un elemento esencial de su cultura. Hay un consenso entre las partes respecto de la normativa interna que consagra los derechos territoriales de los miembros de las comunidades indígenas. Lo que está en discusión es la realización efectiva de estos derechos”. “La Corte concuerda con el Estado en el sentido de que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana. No obstante, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad”.

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“Debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. “La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”. “Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, en los términos señalados en el párrafo anterior”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 136 a 143 y 153 a 155) 6. DERECHO DE PROPIEDAD E INCAUTACIÓN A. “En el presente caso, el señor Tibi se hallaba en una posesión no controvertida de los bienes al momento de su detención. Dicha posesión fue documentada por un agente estatal cuando levantó la correspondiente acta”. “Es generalizada la admisión de que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. Esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de los bienes”. “Por lo que toca al automóvil que conducía el señor Tibi cuando fue detenido, si bien se trata de un bien mueble registrable, este registro es necesario para el solo efecto de la oponibilidad ante el reclamo de un tercero que pretende tener algún derecho sobre el bien. En el presente caso no consta que persona alguna haya reclamado la propiedad del automóvil que se encontraba en poder del señor Tibi, por lo cual no debería presumirse que no le pertenecía dicho bien. En consecuencia, era procedente respetar la posesión que ejercía”. “En suma, los bienes incautados al señor Tibi, al momento de la detención, se encontraban bajo su uso y goce. Al no serle devueltos, se le privó de su derecho a la propiedad. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos”. (Caso Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 217 a 220)

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XIX. ARTÍCULO 22. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

1. CONTENIDO DEL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA A. “Mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — , esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 188)

∗ Artículo 13 DUDH; Artículo 12 PIDCP; Artículo VIII Declaración Americana; O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.

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B. “El artículo 22 de la Convención protege el derecho de circulación y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, habiéndose alegado que este último aspecto ha sido violado en el presente caso”. “La Corte coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 27, en el sentido de que el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”. “Además, el Comité de Derechos Humanos se ha referido al derecho a salir libremente de cualquier país, respecto del cual señaló que: ‘La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica’”. (Casos Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 114 a 116; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 110; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 168) C. “En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos – si no todos –desean”. “La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral”. “Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales – dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos – incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986 – Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él”.

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(Casos de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 118 a 120; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 169 y 170) D. “En conclusión, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado los familiares de las víctimas no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento de esos familiares tiene origen en la desprotección sufrida durante la masacre y revela sus efectos en las violaciones a su integridad personal y en las consecuencias de las faltas al deber de investigar los hechos, que han derivado en impunidad parcial. Además, fue analizada la violación del artículo 19 de dicho instrumento por la desprotección a que se han visto sometidos quienes eran niños y niñas al momento de ser desplazados o mantienen esa condición actualmente. El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna19, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 186)

19 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 164, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 193, párr. 191.

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2. LIMITACIONES AL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA∗ A. “El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática”. (Casos Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 117; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 170) B. “Debido a las circunstancias en las que se dieron los hechos del presente caso, la Corte estima necesario analizar detalladamente si al establecer restricciones al derecho a salir del país del señor Canese, el Estado cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de las restricciones en la medida indispensable en una sociedad democrática, los cuales se infieren del artículo 22 de la Convención Americana”. “En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación, de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los referidos derechos. Asimismo, el Comité indicó que al aprobar

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 27, § 11: “El párrafo 3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18, infra)”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 27, § 18: “La aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. Por ejemplo, el restringir los derechos consagrados en los párrafos 1 y 2 del artículo 12 haciendo distinciones de cualquier clase, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social constituiría una clara violación del Pacto. El Comité ha observado en varias ocasiones, al examinar informes de los Estados, que las medidas que impiden a las mujeres su libertad de circulación o salir del país sin contar con el consentimiento o la compañía de un varón constituyen una violación del artículo 12”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 27, § 21: “En ningún caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. La referencia al concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial; garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en su propio país puede ser razonable. Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país”.

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leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 123 y 124) C. “En primer término, la Corte destaca la importancia de la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción al derecho de salir del país en una sociedad democrática, dada la alta incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad personal. Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad”. “A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que al señor Canese se le aplicó una restricción a salir del país como una medida cautelar que le fue impuesta con respecto al proceso penal seguido en su contra, la cual, por no encontrarse regulada mediante una ley, incumplió con el requisito de legalidad necesario para que la restricción fuera compatible con el artículo 22.3 de la Convención”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 125 y 128) D. “Después de haber analizado la legalidad de la restricción, la Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos”.

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“Es preciso analizar si la restricción de salir del país impuesta al señor Canese fue necesaria para asegurar que éste no evadiera el proceso y su eventual responsabilidad penal. Con respecto a los elementos que podrían haber incidido en la posibilidad de que el señor Canese se diera a la fuga, la Corte observa que: a) en lo que respecta a la gravedad del delito y la severidad de la pena, el señor Canese fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de dos millones novecientos nueve mil noventa guaraníes; b) se encuentra probado que la presunta víctima ofreció caución personal y caución real y comprobó su arraigo en el Paraguay; y c) inclusive el Presidente y el Secretario General de la Comisión Bicameral de Investigación de Ilícitos del Congreso Nacional remitieron una comunicación al juez de la causa solicitándole que, al resolver uno de los pedidos de autorización de salir del país del señor Canese, tuviera en cuenta que la Comisión Bicameral consideraba conveniente que aquel acompañara a la delegación de la Comisión que viajaría al Brasil en junio de 1994 e indicó que el señor Canese regresaría al Paraguay conjuntamente con la delegación de la Comisión Bicameral, ‘debiendo descartarse cualquier hipótesis que el mismo desee ausentarse definitivamente del país con el fin de eludir el juicio al cual está siendo sometido’; sin embargo, dicho permiso no fue concedido por el juez de la causa. Por otra parte, la Corte estima que la referida restricción devino con el tiempo innecesaria ya que, durante los ocho años y casi cuatro meses en que fue aplicada, en reiteradas ocasiones a partir de mayo de 1997 le fueron otorgados permisos de salir del país al señor Canese y éste siempre regresó al Paraguay e incluso presentó escritos a las autoridades judiciales comunicándoles de su regreso, lo cual denota que éste no eludiría su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la restricción de salida del país impuesta al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses no cumplió con el requisito de necesidad en una sociedad democrática, en contravención a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Convención”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 129 y 131) E. “En cuanto al requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática, el Comité de Derechos Humanos manifestó en su Observación general No. 27 que: ‘14. […] Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse… 15. [...] El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas’”. “La Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función, en este caso la de evitar la fuga del señor Canese”. “Según ha quedado demostrado, y como se señaló al analizar el requisito de la necesidad, al señor Canese se le restringió el derecho a salir libremente del Paraguay durante un período de ocho años y casi cuatro meses. De acuerdo al Código Penal de 1914 la pena máxima que se le habría podido imponer al señor Canese habría sido de 22 meses de

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penitenciaría y multa hasta de dos mil pesos. Si se hubiere ejecutado la condena del señor Canese, lo cual no sucedió pues éste presentó varios recursos de revisión y fue absuelto el 11 de diciembre de 2002, la pena privativa de libertad que habría tenido que cumplir habría sido de dos meses de penitenciaría. En cuanto a la pena de pago de una multa, el señor Canese ofreció caución personal y caución real y comprobó su arraigo en el Paraguay. El Tribunal encuentra que la restricción al derecho a salir del país impuesta al señor Canese y el tiempo durante el cual le fue aplicada fueron desproporcionados al fin que se perseguía, ya que existían otros medios menos gravosos que podían garantizar el cumplimiento de las penas. Por las anteriores consideraciones, la restricción al derecho a salir libremente del país impuesta al señor Canese no cumplió con el requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática que debe caracterizar a la medida cautelar, en contravención del artículo 22.3 de la Convención Americana”. “Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Ricardo Canese sin observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, necesarios en una sociedad democrática, por lo cual violó el artículo 22.2 y 22.3 de la Convención Americana”. (Caso Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, § 132 a 135) 3. RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. “La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos anteriores”. (Casos Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 86; Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 102; Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 105) 4. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS A. “De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios: 1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos. 5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

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8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados. 9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma. 14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”. (Caso de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 111; de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 171) B. “Además, en la situación de conflicto armado interno colombiano, también resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán tomar ‘todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación’”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 172) C. “Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizados desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazadas, niñas y niños, jóvenes y personas de la tercera edad. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos y, dentro de los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno, además de graves repercusiones psicológicas en ellos, se han destacado (i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) la marginación, (iii) la pérdida del hogar, (iv) el desempleo, (v) el deterioro de las condiciones de vida, (vi) el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, (viii) la inseguridad alimentaria, y (ix) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida”.

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(Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 175) D. “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes. Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión social, que se presenta en el contexto histórico específico del conflicto armado interno en Colombia, y conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de los desplazados a los recursos públicos administrados por el Estado. Dicha condición es reproducida por prejuicios culturales que dificultan la integración de los desplazados a la sociedad y pueden llevar a la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 177) E. “En los términos de la Convención Americana, la situación diferenciada en que se encuentran los desplazados obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”. (Caso de la “Masacre de Mapiripán” contra Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, § 179) XX. ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS∗ Texto de la Convención:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

∗ Artículo 21 DUDH; Artículo 25 PIDCP; Artículo XX Declaración Americana; Artículo 3 Carta Democrática Interamericana.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 25, § 1: “El artículo 25 del Pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 25, § 10: “El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de voto por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la situación económica. La afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar”.

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b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

1. LOS DERECHOS POLÍTICOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA* A. “La Corte ha establecido que ‘[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada’, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos”. “Este Tribunal ha expresado que ‘[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte’, y constituye ‘un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano’. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”. “Los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA la Carta Democrática Interamericana, en la cual se señala que: [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”.

* Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículo 13).

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(Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, § 92; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993. § 31; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, § 35; El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 26; La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, § 34; caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 191 a 193) 2. CONTENIDO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD A. “El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”. “Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua”. “La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa”. “El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política”. “Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán”. “La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”. “El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”.

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(Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 194 a 200) B. “La Corte estima que los hechos expuestos del caso sub judice no deben considerarse como una violación del artículo 23 de la Convención (derechos políticos). Los tres magistrados que sufrieron la destitución ya tuvieron acceso a la función pública en condiciones de igualdad; en este caso se han suscitado cuestiones que implican la violación de otras disposiciones de la Convención, a saber, los artículos 8 y 25, que consagran el derecho de las víctimas a obtener protección judicial de conformidad con el debido proceso legal”. “Por lo tanto, esta cuestión debe considerarse resuelta con lo establecido en los capítulos anteriores, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial”. (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 103 y 104) C. “Las violaciones a los derechos de los candidatos propuestos por YATAMA son particularmente graves porque, como se ha dicho, existe una estrecha relación entre el derecho a ser elegido y el derecho a votar para elegir representantes. La Corte estima necesario hacer notar que se afectó a los electores como consecuencia de la violación al derecho a ser elegidos de los candidatos de YATAMA. En el presente caso, la referida exclusión significó que los candidatos propuestos por YATAMA no figuraran entre las opciones al alcance de los electores, lo cual representó directamente un límite al ejercicio del derecho a votar e incidió negativamente en la más amplia y libre expresión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuencia grave para la democracia. Dicha afectación a los electores deviene del incumplimiento del Estado de la obligación general de garantizar el ejercicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de la Convención”. “Para valorar el alcance de dicha afectación es preciso tomar en cuenta que YATAMA contribuye a establecer y preservar la identidad cultural de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Su estructura y fines están ligados a los usos, costumbres y formas de organización de dichas comunidades. Como consecuencia de ello, al haber excluido la participación de los candidatos de YATAMA se afectó particularmente a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados por dicha organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues se excluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecían su confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. Dicha exclusión incidió en la carencia de representación de las necesidades de los miembros de las referidas comunidades en los órganos regionales encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo”. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 226 y 227) 3. LA PARTICIPACIÓN EXCLUSIVA A TRAVÉS DE PARTIDOS POLÍTICOS

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A. “Por otra parte, la Ley Electoral No. 331 de 2000 sólo permite la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos. Esta forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Se ha probado que YATAMA logró obtener personalidad jurídica para participar como partido político en las elecciones municipales de noviembre de 2000, cumpliendo los requisitos correspondientes. Sin embargo, los testigos Brooklyn Rivera Bryan y Jorge Teytom Fedrick, y la perito María Dolores Álvarez Arzate, enfatizaron que el requisito de transformarse en partido político desconoció las costumbres, organización y cultura de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica”. “No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia , pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado. Incluso, la Carta Democrática Interamericana señala que para la democracia es prioritario ‘[e]l fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas’”. “Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana. En este sentido, el artículo 16 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente ‘sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás’”. “La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos, sustentadas en los términos aludidos en el párrafo anterior, es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa”. “La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, en contravención de las normas internas que obligan al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA”.

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“Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional”. “Una vez establecido lo anterior, la Corte encuentra necesario indicar que cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos. Los requisitos para ejercitar el derecho a ser elegido deben observar los parámetros establecidos en los párrafos 204, 206 y 207 de esta Sentencia”. “El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas. En este caso, el Consejo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS consideró que, al quedar excluido el partido que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por si solo, no cumplía el requisito de haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la circunscripción territorial”. “Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. No se toma en cuenta que la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni que habría municipios en los que no se contaría con apoyo para presentar candidatos o no se tendría interés en buscar dicho apoyo”. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 214 a 223) 4. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL GOCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A. “La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”. “Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este caso, se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización,

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y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad”. “De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”. “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”. “Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, ‘[p]romover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia’, para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas”. “Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que: [e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura”. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 201 a 208) 5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS LEYES ELECTORALES “En cuanto a la observancia del principio de legalidad, la Corte estima que la Ley Electoral No. 331 de 2000 es ambigua debido a que no establece con claridad las consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes participaban a través de un partido como para quienes lo hacían en una alianza de partidos; es confusa la redacción

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sobre los procedimientos aplicables cuando el Consejo Supremo Electoral determina que hay incumplimiento de algún requisito; y no regula claramente las decisiones fundamentadas que dicho órgano debería adoptar para establecer quiénes quedan inscritos para participar en las elecciones y quiénes no cumplen los requisitos para ello, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado. Dicha ley no permite un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos electorales y favorece su aplicación arbitraria y discrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictorias que restringen indebidamente la participación de los ciudadanos, restricción particularmente indeseable cuando afecta severamente bienes fundamentales, como son los reconocidos a través de los derechos políticos. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 212) XXI. ARTÍCULO 24. IGUALDAD ANTE LA LEY Texto de la Convención:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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1. COMENTARIO GENERAL* A. “El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”. “Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las

* Carta de la OEA (artículo 3.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.f, 6 y 8.b); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículos I.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos 1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2); y Declaración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artículo 1).

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personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable”. “El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe”. (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, § 46 y 88; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, § 44 y 46; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, § 54 y 56; y caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 184 a 186) XXII. ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN JUDICIAL20∗ Texto de la Convención:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

1. RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN A. “El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”. 20 Véase la jurisprudencia de los artículos 7 y 8 de la Convención. ∗ Artículos 7 y 10 DUDH, Artículos 14 y 26 PIDCP; Artículo XVIII Declaración Americana.

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“Habiendo quedado demostrado, como antes se dijo, que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. (Casos Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 83 y 84; Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 102; de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 164; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 184; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 234 y 237; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 121; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 135; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 135; de la comunidad Moiwana contra Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, § 142; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 99) 2. DERECHO A UN RECURSO EFICAZ∗ 2.1. DERECHO A UN RECURSO EFICAZ Y PROTECCIÓN DE OTROS DERECHOS A. “El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, §35; Casos Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 65; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 184; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 165; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 192; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 79) B. “Por otra parte, las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, ‘sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo’, lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia”. “Por último, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señor Ivcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuencia de las

∗ Artículo 8 DUDH; Artículo 2.3 PIDCP; Artículo 5 Declaración sobre Principios fundamentales de justicia; Principio 4 Principios para eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales; Artículo 9 Declaración protección contra desapariciones forzadas.

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cuales se restringió la libertad de algunos y se desalentó la permanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegación de justicia”. (Casos Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 140 y 141; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 134; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 52) C. “Dichos puntos resolutivos establecían claramente que debían adoptarse ‘de inmediato’, por parte de las autoridades pertinentes, todas aquellas medidas necesarias para ‘lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas’ en el Instituto a favor de los que estaban internos en ese momento. Probablemente ya no eran los mismos internos de la fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia, los internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las mismas condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención adecuada de salud, mal alimentados, bajo la amenaza de ser castigados, en un clima de tensión, violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos. Tanto es así que con posterioridad a haber sido resuelto el hábeas corpus genérico se produjeron los tres incendios de que se ha hablado anteriormente. En otras palabras, el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención degradantes e infrahumanas en que se encontraban los internos. El propio Estado ha reconocido esa situación y ha señalado que no se trasladó a los internos del Instituto por ‘la falta de un lugar adecuado’”. “Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado no brindó un recurso rápido a los internos del Instituto al momento de la interposición del hábeas corpus genérico, ni tampoco brindó un recurso efectivo a 239 internos en el Instituto al momento de la emisión de la sentencia en que se dio lugar al mismo, por lo cual violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Dicha violación se vio agravada, a su vez, por el incumplimiento por parte del Estado de suministrar a los internos medidas especiales de protección por su condición de niños. La lista de dichos internos se adjunta a la presente Sentencia y forma parte de ella”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 250 y 251) 2.2. LA EFECTIVIDAD DEL RECURSO Y LA ACTIVIDAD DE LAS AUTORIDADES A. “La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el hábeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo”. “Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Rafael Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso de hábeas corpus se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,

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sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. (Casos Castillo Páez contra Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, § 81 y 82; Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 184; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 101; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 163; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 90; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 135; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 112 y 131; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 52; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 121; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 116; de las hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de 1º de marzo de 2005, § 75; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 93) B. “Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta ‘sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención’ y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad”. (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 65) C. “Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9)”. (Caso Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 103) D. “Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención”. (Caso Blake contra Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, § 104) E. “En efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido y luego fue hallada sin vida. Ha quedado, por ende, demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus, que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes del Estado”.

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(Caso de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 166) F. “En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su muerte. En cuanto a las restantes personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron en forma alguna acceso al recurso judicial que garantizara tanto su libertad como su vida. Dichas personas estaban en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos”. (Casos de la “Panel Blanca” Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998, § 167; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 116) G. “…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”. (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, § 24 y 25; Cesti Hurtado contra Perú, sentencia de 29 de septiembre de 1999, § 125; de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) contra Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, § 235; Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 102; Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 164; Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, § 191; del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 90; Ivcher Bronstein contra Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, § 136 y 137; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 113 y 114; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, § 150; Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 52; de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 136; Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 121; Bulacio contra Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, § 127; Maritza Urrutia contra Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003, § 116 y 117; “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 245;

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Tibi contra Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, § 130 y 131; Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 61; Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 168 y 169; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 92) H. “Los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la acción o recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención Americana, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de hecho, la ineficacia del mencionado recurso, en virtud de que los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas, y de que dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el recurso. En este caso, el hábeas corpus era el procedimiento idóneo, que pudo ser efectivo, para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. No es válido el alegato del Estado en el sentido de que los familiares debieron haber ejercitado los procedimientos que reconoce el ordenamiento legal interno, tales como la declaración de muerte presunta o la apertura de la correspondiente sucesión legal, ya que estos recursos sirven a otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y ‘no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos’”. (Caso Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 100) I. “No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000, por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso”. “Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos”. “Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”. (Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 173 a 175 2.3. RESULTADO FAVORABLE DE LOS RECURSOS O IMPUGNACIONES INTENTADAS

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A. “Si bien las instancias superiores no advirtieron las irregularidades que ocurrieron en el proceso penal, de las que deriva la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8 de la Convención, admitieron a trámite y resolvieron con regularidad los recursos interpuestos por la defensa del señor Fermín Ramírez. El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados en el proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra”. (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, § 83) 2.4. LA RAPIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO A. “Advierte el Tribunal que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. En este caso, este presupuesto no se cumplió porque los recursos interpuestos por la presunta víctima, inter alia, el 8 de octubre de 1991, 18 de octubre de 1991, 24 de enero de 1992, 27 de marzo de 1992 y 1 de julio de 1993 no fueron resueltos después de su interposición. En los recursos en los cuales el Ecuador se pronunció sobre las reiteradas solicitudes del señor Acosta Calderón, como lo fue la solicitud del 27 de julio de 1990, Ecuador no lo hizo dentro del período de 48 horas establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal de 1983, ya que fue resuelta el 13 de septiembre de 1990, 44 días después. Es decir, el recurso de amparo de libertad, si bien existía en lo formal, no resultó efectivo en el presente caso, ya que no se cumplió con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o la detención de la presunta víctima”. “Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que las solicitudes de la presunta víctima de amparo a su libertad no recibieron el tratamiento conforme a los estándares de acceso a la justicia consagrado en la Convención Americana. El proceso no fue tramitado de manera diligente que permitiera su efectividad para determinar la legalidad de la detención del señor Acosta Calderón”. (Caso Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 97 y 99) 3. LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 25 NO SÓLO SE APLICA A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN, SINO TAMBIÉN A LOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY A. “La obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”. (Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87, de 6 de octubre de 1987, § 23; casos del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano) contra Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, § 89; de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 111;

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Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 52; Yatama contra Nicaragua, sentencia de 13 de junio de 2005, § 167) 4. EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO EFECTIVO PARA PUEBLOS INDÍGENAS. PROCEDIMIENTOS DE DEMARCACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TIERRAS INDÍGENAS A. “Ahora bien, pareciera que el procedimiento para la titulación de tierras ocupadas por grupos indígenas no está claramente regulado en la legislación nicaragüense. Según el Estado, el marco jurídico para conducir el proceso de titulación de las comunidades indígenas en el país es el establecido en la Ley No. 14, ‘Reforma a la Ley de Reforma Agraria’, y dicho proceso debe adelantarse ante el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). La Ley No. 14 establece los procedimientos para garantizar la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente, después de disponer que pueden declararse “afectas” a la reforma agraria las propiedades en abandono, ociosas, deficientemente explotadas, las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra forma de modalidad, las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato, precarismo u otras formas de explotación campesina, y las tierras que están siendo trabajadas por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Sin embargo, considera esta Corte que dicha Ley No. 14 no establece un procedimiento específico para la demarcación y la titulación de las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”. “En razón de lo expuesto, esta Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indígenas”. (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de 31 de agoto de 2001, § 123 y 127) B. “En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 63 5. EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA NO ES ABSOLUTO. CARGAS QUE DEBEN SOPORTAR LOS LITIGANTES A. “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención”. (Caso Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 54)

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B. “Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio”. “La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia de Santiago del Estero), del consultor técnico del Estado y de los peritos. A la luz de los mismos razonamientos de los párrafos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia. El Tribunal se permite aclarar que los honorarios a los que se refiere este párrafo son los regulados y no los transados entre la parte y los abogados correspondientes”. (Caso Cantos contra Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, § 55 y 56) 6. RELACIÓN CON EL CONVENIO Nº 169 DE LA OIT A. “Asimismo, el Estado manifestó que ‘[l]a legislación interna no contempla un modo de acceder al derecho de propiedad basado en un derecho histórico’ y agregó que ‘aunque en forma genérica se reconoce el derecho de propiedad ancestral de los indígenas a sus tierras[,] es menester que los indígenas estén en posesión y convivan en comunidad dentro de esa tierra”. “Al respecto, el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al derecho interno paraguayo mediante la Ley No. 234/93, en su artículo 14.3 dispone que: [d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. “Esta norma internacional, en conjunción con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligan al Estado a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas que les permita solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad comunal”. “Los procedimientos establecidos en la Ley No. 854/63 y en la Ley No. 904/81 únicamente permiten al IBR y al INDI, respectivamente, disponer de tierras fiscales, expropiar tierras irracionalmente explotadas o negociar con los propietarios privados, a efectos de entregarlas a las comunidades indígenas, pero cuando los propietarios particulares se niegan a vender las tierras y demuestran la explotación racional de las mismas, los miembros de las comunidades indígenas no tienen un recurso administrativo efectivo que les permita reclamarlas”. (Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, § 94 a 97)

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XXIII. Artículo 26. Desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales∗ ∗ Artículo 2 PIDESC; Artículo XI Declaración Americana.

Comité DESC, Observación General Nº3, sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes: “párr. 1. El artículo 2 resulta especialmente importante para tener una comprensión cabal del Pacto y debe concebirse en una relación dinámica con todas las demás disposiciones del Pacto. En él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados Partes en el Pacto. Estas obligaciones incluyen tanto lo que cabe denominar (siguiendo la pauta establecida por la Comisión de Derecho Internacional) obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado. Aunque algunas veces se ha hecho gran hincapié en las diferencias entre las formulaciones empleadas en esta disposición y las incluidas en el artículo 2 equivalente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no siempre se reconoce que también existen semejanzas importantes. En particular, aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas, que se analiza en una observación general aparte, que será examinada por el Comité en su sexto período de sesiones, consiste en que los Estados se ‘comprometen a garantizar’ que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación...’.

2. La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de ‘adoptar medidas’, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración. El significado cabal de la oración puede medirse también observando algunas de las versiones dadas en los diferentes idiomas. En inglés el compromiso es ‘to take steps’, en francés es ‘s'engage à agir’ (‘actuar’) y en español es ‘adoptar medidas’. Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.

3. Los medios que deben emplearse para dar cumplimiento a la obligación de adoptar medidas se definen en el párrafo 1 del artículo 2 como ‘todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas’. El Comité reconoce que en numerosos casos las medidas legislativas son muy deseables y en algunos pueden ser incluso indispensables. Por ejemplo, puede resultar difícil luchar con éxito contra la discriminación si se carece de una base legislativa sólida para las medidas necesarias. En esferas como la salud, la protección de los niños y las madres y la educación, así como en lo que respecta a las cuestiones que se abordan en los artículos 6 a 9, las medidas legislativas pueden ser asimismo un elemento indispensable a muchos efectos.

4. El Comité toma nota de que los Estados Partes se han mostrado en general concienzudos a la hora de detallar al menos algunas de las medidas legislativas que han adoptado a este respecto. No obstante, desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase ‘por todos los medios apropiados’ su significado pleno y natural. Si bien cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la ‘propiedad’ de los medios elegidos no siempre resultará evidente. Por consiguiente, conviene que los Estados Partes indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales medidas como las más ‘apropiadas’ a la vista de las circunstancias. No obstante, corresponde al Comité determinar en definitiva si se han adoptado o no todas las medidas apropiadas.

5. Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos. De hecho, los Estados Partes que son asimismo Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están ya obligados (en virtud de los artículos 2 (párrs. 1 y 3), 3 y 26 de este Pacto) a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades (inclusive el derecho a la igualdad y a la no discriminación) reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, ‘podrá interponer un recurso efectivo’ (apartado a) del párrafo 3 del artículo 2). Además, existen en el Pacto Internacional de Derechos

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Económicos, Sociales y Culturales varias otras disposiciones, entre ellas las de los artículos 3, 7 (inciso i) del apartado a)), 8, 10 (párr. 3), 13 (apartado a) del párrafo 2 y párrafos 3 y 4) y 15 (párr. 3), que cabría considerar de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos sistemas legales nacionales. Parecería difícilmente sostenible sugerir que las disposiciones indicadas son intrínsecamente no autoejecutables.

6. En los casos en que la adopción de políticas concretas encaminadas directamente a hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto ha tomado forma de disposiciones legislativas, el Comité desearía ser informado, entre otras cosas, de si tales leyes establecen algún derecho de actuación en nombre de las personas o grupos que consideren que sus derechos no se están respetando plenamente en la práctica. En los casos en que se ha dado el reconocimiento constitucional de derechos económicos, sociales y culturales concretos, o en los que las disposiciones del Pacto se han incorporado directamente a las leyes nacionales, el Comité desearía que se le informase hasta qué punto tales derechos se consideran justiciables (es decir, que pueden ser invocados ante los tribunales). El Comité desearía recibir información concreta sobre todo caso en que las disposiciones constitucionales vigentes en relación con los derechos económicos, sociales y culturales hayan perdido fuerza o hayan sido modificadas considerablemente.

7. Otras medidas que también cabe considerar ‘apropiadas’ a los fines del párrafo 1 del artículo 2 incluyen, pero no agotan, las de carácter administrativo, financiero, educacional y social.

8. El Comité observa que el compromiso de ‘adoptar medidas... por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas’ ni exige ni excluye que cualquier tipo específico de gobierno o de sistema económico pueda ser utilizado como vehículo para la adopción de las medidas de que se trata, con la única salvedad de que todos los derechos humanos se respeten en consecuencia. Así pues, en lo que respecta a sistemas políticos y económicos el Pacto es neutral y no cabe describir lealmente sus principios como basados exclusivamente en la necesidad o conveniencia de un sistema socialista o capitalista, o de una economía mixta, de planificación centralizada o basada en el laisser-faire, o en ningún otro tipo de planteamiento específico. A este respecto, el Comité reafirma que los derechos reconocidos en el Pacto pueden hacerse efectivos en el contexto de una amplia variedad de sistemas económicos y políticos, a condición únicamente de que la interdependencia e indivisibilidad de los dos conjuntos de derechos humanos, como se afirma entre otros lugares en el preámbulo del Pacto, se reconozcan y queden reflejados en el sistema de que se trata. El Comité también señala la pertinencia a este respecto de otros derechos humanos, en particular el derecho al desarrollo.

9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]’. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.

10. Sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está

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Texto de la Convención:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada

cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.

11. El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción. El Comité ya ha tratado de estas cuestiones en su Observación general Nº 1 (1989).

12. De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo. En apoyo de este enfoque, el Comité toma nota del análisis preparado por el UNICEF con el título de Ajuste con rostro humano: protección de los grupos vulnerables y promoción del crecimiento, el análisis del PNUD en Desarrollo humano: informe 1990, y el análisis del Banco Mundial en el Informe sobre el Desarrollo Mundial, 1990.

13. Un elemento final del párrafo 1 del artículo 2 sobre el que se ha de llamar la atención, es que la obligación contraída por todos los Estados Partes consiste en ‘adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas...’. El Comité observa que la frase ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’ tenía la intención, según los redactores del Pacto, de referirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como a los que pone a su disposición la comunidad internacional mediante la cooperación y la asistencia internacionales. Más aún, el papel esencial de esa cooperación en facilitar la plena efectividad de los derechos pertinentes se destaca además en las disposiciones específicas que figuran en los artículos 11, 15, 22 y 23. Con respecto al artículo 22, el Comité ya ha llamado la atención, en la Observación general Nº 2 (1990), sobre algunas de las oportunidades y responsabilidades que existen en relación con la cooperación internacional. El artículo 23 señala también específicamente que ‘la prestación de asistencia técnica’ y otras actividades se cuentan entre las medidas ‘de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el... Pacto.’

14. El Comité desea poner de relieve que de acuerdo con los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas, con principios bien establecidos del derecho internacional y con las disposiciones del propio Pacto, la cooperación internacional para el desarrollo y, por tanto, para la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales es una obligación de todos los Estados. Corresponde particularmente a los Estados que están en condiciones de ayudar a los demás a este respecto. El Comité advierte en particular la importancia de la Declaración sobre el derecho al desarrollo aprobada por la Asamblea General en su resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986 y la necesidad de que los Estados Partes tengan plenamente en cuenta la totalidad de los principios reconocidos en ella. Insiste en que si los Estados que están en situación de hacerlo no ponen en marcha un programa dinámico de asistencia y cooperación internacionales, la realización plena de los derechos económicos, sociales y culturales seguirá siendo una aspiración insatisfecha en muchos países. A este respecto, el Comité recuerda también los términos de su Observación general Nº 2 (1990).”

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por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

1. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA A. “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”. (Caso de los “cinco pensionistas” contra Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, § 147) 2. RELACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CON OTROS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONVENCIÓN A. “En la presente sentencia la Corte ya ha realizado un análisis respecto de las condiciones referentes a la vida digna, salud, educación y recreación en las consideraciones respecto de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma y con el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. Por ello, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto del artículo 26 de la Convención”. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, § 255) XXIV. ARTÍCULO 27. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS∗ Texto de la Convención:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás

∗ Artículo 29 DUDH; Artículo 4 PIDCP.

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 29, § 2: “Las medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de excepción”.

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obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

1. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS NO DEBE EXCEDER DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO∗ A. “En lo relativo a la suspensión de garantías o declaración de estados de emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, es preciso remitirse al artículo 27 de la Convención Americana. La Corte ha señalado que si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”.

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 29, § 4: “Un requisito fundamental de cualesquiera medidas que suspendan la aplicación de disposiciones del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas medidas se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el solo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son también necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte. Al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que no se presta suficiente atención al principio de proporcionalidad”.

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(El hábeas corpus bajo Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 38; casos Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 99) 2. GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS∗ A. “…los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”. “Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías”. (El hábeas corpus bajo Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, § 38 y 42; casos Durand Ugarte contra Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, § 106 y 107; de los hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, § 97 y 98; Acosta Calderón contra Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, § 90)

∗ Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 29, § 9: “Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 4 establece que ninguna disposición que suspenda obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser incompatible con las demás obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional, especialmente las normas del derecho internacional humanitario. El artículo 4 del Pacto no puede interpretarse como justificación para suspender la aplicación de disposiciones del Pacto si tal suspensión entraña el incumplimiento de otras obligaciones internacionales del Estado, contraídas ya sea en virtud de un tratado o del derecho internacional general. Esto también se recoge en el párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, según el cual no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos en otros instrumentos so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN....................................................................................................................1

PREFACIO (EXPLICACIÓN DEL MÉTODO Y PRESENTACIÓN)......................................6

TABLA DE ABREVIATURAS ...............................................................................................8

I. ARTÍCULO 1.1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS ...............................10

1. LA VIOLACIÓN A CUALQUIER DERECHO DE LA CONVENCIÓN IMPORTA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 .....................................................................................................................10 2. CUALQUIER ACTO REALIZADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO CONSTITUYE UN ACTO REPROCHABLE AL ESTADO .................................................................................................11 3. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES ...................12 4. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL LIBRE Y PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS ...........14 5. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y SANCIONAR VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS .........16 6. DERECHO A LA VERDAD ..................................................................................................18 7. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA....................................................................................................19 8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS LEYES DE AMNISTÍA, DE PRESCRIPCIÓN Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS CON LA CONVENCIÓN .....................................................................................................................19

II. ARTÍCULO 2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO...21

1. CUALQUIER AGENTE DEL ESTADO HACE RESPONSABLE AL ESTADO ................................22 2. IRRELEVANCIA DE LA CULPABILIDAD DE LOS AUTORES.....................................................22 3. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PREVENIR LAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS .........23 4. OBLIGACIÓN DE ESTADO DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS........24 5. INDEPENDENCIA DE QUE EL ÓRGANO HUBIERE ACTUADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO INTERNO......................................................................................................26 6. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR MIENTRAS SE MANTENGA LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA SUERTE DE LA PERSONA DESAPARECIDA.............................................................................27 7. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE NO DICTAR MEDIDAS QUE VIOLEN DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN............................................................................................................27 8. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE TOMAR MEDIDAS LEGISLATIVAS..........................................28 9. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS COMETIDOS POR PARTICULARES ................30

III. ARTÍCULO 3. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.............................................................................................................................30

1. CONTENIDO....................................................................................................................30 2. RELACIÓN CON EL DERECHO A LA NACIONALIDAD............................................................31 3. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ...........................................31

IV. ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA...........................................................................32

1. CONTENIDO GENERAL.....................................................................................................33 2. DERECHO A LA VIDA Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS........................................35 3. EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO...............................................36 4. LA EXPRESIÓN “ARBITRARIA” EN EL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN ............................37 5. PENA DE MUERTE ...........................................................................................................38

5.1. Generalidades .......................................................................................................38 5.2. Limitaciones a la pena de muerte establecidas en la Convención en relación a la gravedad del delito .......................................................................................................38

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5.2. Ampliación del catálogo de delitos sancionados con pena de muerte ................39 5.3. Pena de muerte obligatoria ...................................................................................40

6. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN DE LA PENA .................................................................................................40 7. PARTICULARIDADES DEL DERECHO A LA VIDA TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD .........41 8. EL DERECHO A LA VIDA Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS..........................................................................................................................42

V. ARTÍCULO 5. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ........................................44

1. CONTENIDO GENERAL.....................................................................................................45 2. DEFINICIÓN DE TORTURA ................................................................................................47 3. DERECHO DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD A SER TRATADA CON DIGNIDAD............49 4. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL IMPIDE APLICAR TORTURAS, VEJÁMENES O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES................................................................52 5. LA MERA AMENAZA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 5......................................54 6. DETENCIONES ILEGALES Y VULNERACIÓN DE OTROS DERECHOS .....................................55 7. PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE MALOS TRATOS RECIBIDOS POR UNA PERSONA DETENIDA .............................................................................................55 8. LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA QUEDA CUBIERTA POR EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN .............................................................................56 9. CONDICIONES DE RECLUSIÓN .........................................................................................59 10. BASTA UN BREVE TIEMPO DE DETENCIÓN ILEGAL PARA QUE SE CONCULQUE EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA....................................................................................61 11. PROHIBICIÓN DE IMPONER PENAS CORPORALES ...........................................................61 12. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA ...........................................................................................................................64 13. INTEGRIDAD PERSONAL Y EXPULSIÓN DE UN ESTADO ....................................................65

VI. ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL............................................65

1. COMENTARIOS GENERALES ............................................................................................67 2. REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN...............68 3. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL NO PUEDEN SUSPENDERSE EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN........................................................................70 4. DERECHO DEL DETENIDO A SER LLEVADO “SIN DEMORA” ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL 71

4.1. Contenido general .................................................................................................71 4.2. Puesta a disposición judicial y protección de otros derechos ..............................74 4.3. Concepto de “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”......................................................................................................................75

5. LA INCOMUNICACIÓN.......................................................................................................76 5.1. Excepcionalidad ....................................................................................................76 5.2. Plazo de incomunicación ......................................................................................77 5.3. Incomunicación y habeas corpus..........................................................................77

6. LA FLAGRANCIA ..............................................................................................................78 7. COMPETENCIA DEL JUEZ NACIONAL AL CONOCER DE UN RECURSO DE HABEAS CORPUS ..78 8. HABEAS CORPUS Y AMENAZA DE DETENCIÓN..................................................................79 9. FALTA DE RECONOCIMIENTO DE UNA DETENCIÓN ............................................................79 10. DERECHO A CONOCER LA CAUSA DE LA DETENCIÓN ......................................................79 11. DERECHO A NO SER DETENIDO EN UN LUGAR NO EXPRESAMENTE HABILITADO PARA ELLO..........................................................................................................................................80 12. EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE NIÑOS.........................................................81 13. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS .......................................................................82

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14. LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DELITO PARA MANTENER A UNA PERSONA DETENIDA O PRIVADA DE LIBERTAD ........................................................................................................83

VII. ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES...................................................................84

1. COMENTARIOS GENERALES ............................................................................................85 2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 A CUALQUIER MATERIA JURÍDICA Y RESPECTO DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA...........................................................................................................87 3. CONTENIDO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO LEGAL................................................89 4. DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE ........................................90

4.1. Definición y contenido general ..............................................................................90 4.2. Razonabilidad del plazo y duración del proceso ..................................................92 4.3. Actividad procesal del interesado .........................................................................92 4.4. Actuación de las autoridades judiciales................................................................93 4.5. Complejidad del procedimiento.............................................................................94

5. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y COMPETENTE ............................................96 5.1. Derecho al juez competente .................................................................................96 5.2. Derecho al juez independiente .............................................................................97 5.3. Derecho al juez natural .........................................................................................98 5.4. Derecho al juez imparcial......................................................................................99

6. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ..................................................................................100 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .........................................................................................100

7.1. Trato como inocente mientras no se compruebe la culpabilidad por sentencia firme ............................................................................................................................100 7.2. Imposición de medidas cautelares......................................................................102 7.3. El onus probandi corresponde al estado ............................................................104

8. NON BIS IN IDEM ...........................................................................................................106 9. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA ................................................................................109 10. DERECHO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA A LAS GARANTÍAS JUDICIALES ................111 11. DERECHO A LA OPORTUNIDAD Y MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA ...112 12. DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO ..........................................................114 13. DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.....................116 14. DERECHO AL PROCESO PÚBLICO ................................................................................117 15. DERECHO A SER OÍDO ................................................................................................118 16. DERECHO A NO SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SÍ MISMO Y A NO DECLARAR BAJO COACCIÓN ........................................................................................................................119 17. DERECHO A NO SER DESPEDIDO SIN PREVIO PROCESO LEGALMENTE TRAMITADO........120 18. BENEFICIOS CARCELARIOS .........................................................................................121 19. EL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE NIÑOS ..................................................................121 20. DERECHO A LA COMUNICACIÓN PREVIA AL INCULPADO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA 123 21. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, COHERENCIA O CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA .......................................................................................................................124 22. DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ..........................................127 22. DEBER DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, INVESTIGADORES, FISCALES Y JUECES ..............129

VIII. ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD ........................129

1. CONTENIDO GENERAL...................................................................................................129 2. ELABORACIÓN DE TIPOS PENALES.................................................................................130 3. APLICACIÓN NO SÓLO A TIPOS PENALES, SINO A OTRO TIPO DE INFRACCIONES..............132 4. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD DESFAVORABLE ..........................133 5. LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE ..................................................................................134 6. INTERPRETACIÓN POR LOS JUECES DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS...................................136

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7. SECRETO PROFESIONAL ...............................................................................................136

IX. ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.......................136

1. COMENTARIO GENERAL ................................................................................................137 2. EL PROCESO JUDICIAL NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMO, UNA AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL HONOR O DIGNIDAD ..........................................................................................................137 3. SITUACIONES QUE PRODUCEN AFECTACIÓN A LA GARANTÍA ..........................................137

X. ARTÍCULO 12. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN ................................138

1. CONTENIDO DEL DERECHO ...........................................................................................139

XI. ARTÍCULO 13. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN ..............................139

1. CONTENIDO DEL DERECHO DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN......................140 2. CONDICIÓN NECESARIA PARA LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA.............141 3. LAS LIMITACIONES AL ARTÍCULO 13...............................................................................142 4. LA LABOR DE LOS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.....................146 5. RELACIÓN DEL ARTÍCULO 13 CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS................147 6. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO EN EL MARCO DE UNA CAMPAÑA ELECTORAL........................................................................................................................................147

XII. ARTÍCULO 15. DERECHO DE REUNIÓN .................................................................148

1. COMENTARIO GENERAL ................................................................................................149

XIII. ARTÍCULO 16. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN .........................................................149

1. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA SINDICAL Y LABORAL.....................................149 2. DESPIDO DE DIRIGENTES SINDICALES CON FUERO SINDICAL..........................................151 3. “RESTRICCIONES PREVISTAS POR LA LEY QUE SEAN NECESARIAS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, EN INTERÉS DE LA SEGURIDAD NACIONAL, DE LA SEGURIDAD O DEL ORDEN PÚBLICOS, O PARA PROTEGER LA SALUD O LA MORAL PÚBLICAS O LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMÁS” .............................................................................................151 4. DERECHO A LA VIDA Y LIBERTAD SINDICAL.....................................................................152

XIV. ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN A LA FAMILIA ........................................................153

1. RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ...........................................153 2. RELACIÓN CON LAS CONDICIONES Y PERIODO DE DETENCIÓN .......................................154

XV. ARTÍCULO 18. DERECHO AL NOMBRE..................................................................154

1. CONTENIDO..................................................................................................................154

XVI. ARTÍCULO 19. DERECHOS DEL NIÑO...................................................................155

1. DEFINICIÓN DE “NIÑO”...................................................................................................155 2. GRAVEDAD ESPECIAL DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DEL NIÑO ........................156 3. EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FORMAN UN CORPUS JURIS INTERNACIONAL......................................................................157 4. LOS NIÑOS COMO SUJETOS DE DERECHOS....................................................................157 5. LAS “MEDIDAS DE PROTECCIÓN” DE LAS QUE HABLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN........................................................................................................................................158 6. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN A OTROS DERECHOS DEL “NIÑO” ...............161 7. DETENCIÓN DE NIÑOS...................................................................................................162 8. FUNDAMENTO DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO” ........................................................163 9. PRISIÓN PREVENTIVA DE MENORES...............................................................................163

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XVII. ARTÍCULO 20. DERECHO A LA NACIONALIDAD................................................164

1. DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD ......................................................................................164 2. LA NACIONALIDAD ES UN ESTADO NATURAL DEL SER HUMANO .......................................165 3. ASPECTOS DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD ..............................................................166 4. DERECHO DEL ESTADO PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LA NACIONALIDAD Y SUS LÍMITES........................................................................................................................................167 5. LA APATRIDIA Y LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE REDUCIRLA ..................................169 6. EL ESTADO MIGRATORIO DE UNA PERSONA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO ....170

XVIII. ARTÍCULO 21. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA....................................171

1. CONCEPTO DE “BIEN” ...................................................................................................171 2. LA PRIVACIÓN DE LOS BIENES .......................................................................................171 3. LAS RAZONES DE “UTILIDAD PÚBLICA” O DE “INTERÉS SOCIAL” Y EL PAGO DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN ................................................................................................................173 4. LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD........................175 5. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA.....................................................175 6. DERECHO DE PROPIEDAD E INCAUTACIÓN.....................................................................178

XIX. ARTÍCULO 22. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA......................179

1. CONTENIDO DEL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA...........................................179 2. LIMITACIONES AL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ..................................................................................................................182 3. RELACIÓN CON LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ...........................................185 4. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS ..............................................................185

XX. ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS..................................................................187

1. LOS DERECHOS POLÍTICOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA........................................188 2. CONTENIDO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS. ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD..............................................................................................189 3. LA PARTICIPACIÓN EXCLUSIVA A TRAVÉS DE PARTIDOS POLÍTICOS.................................190 4. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL GOCE DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ...........................192 5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS LEYES ELECTORALES .................................................193

XXI. ARTÍCULO 24. IGUALDAD ANTE LA LEY..............................................................194

1. COMENTARIO GENERAL ................................................................................................195

XXII. ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN JUDICIAL...............................................................196

1. RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN ...................................................196 2. DERECHO A UN RECURSO EFICAZ .................................................................................197

2.1. Derecho a un recurso eficaz y protección de otros derechos ............................197 2.2. La efectividad del recurso y la actividad de las autoridades ..............................198 2.3. Resultado favorable de los recursos o impugnaciones intentadas....................201 2.4. La rapidez del procedimiento de amparo ...........................................................202

3. LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 25 NO SÓLO SE APLICA A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN, SINO TAMBIÉN A LOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY .202 4. EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO EFECTIVO PARA PUEBLOS INDÍGENAS. PROCEDIMIENTOS DE DEMARCACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TIERRAS INDÍGENAS................203 5. EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA NO ES ABSOLUTO. CARGAS QUE DEBEN SOPORTAR LOS LITIGANTES................................................................................................................203 6. RELACIÓN CON EL CONVENIO Nº 169 DE LA OIT ...........................................................204

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XXIII. ARTÍCULO 26. DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.................................................................205

1. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA ............................................................................208 2. RELACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CON OTROS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONVENCIÓN........................................................................................................................................208

XXIV. ARTÍCULO 27. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS...................................................208

1. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS NO DEBE EXCEDER DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO 209 2. GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS...............................210

ÍNDICE................................................................................................................................211