análisis jurídico del régimen del impuesto al valor

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1 Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las enajenaciones y prestación de servicios Alumno Br. Francisco José Acevedo Jiménez Tutor Dr. Reynaldo Balladares Saballos

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Page 1: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

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Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al

Valor Agregado (IVA) en las enajenaciones y

prestación de servicios

Alumno

Br. Francisco José Acevedo Jiménez

Tutor

Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Page 2: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

Dedicatoria

A mi hermana Ivonne, a mi madre Flor de María y a mi padre Francisco, mi familia.

A todo el que confíe en que a través de la correcta aplicación del Derecho puede

lograrse el progreso del pueblo.

Page 3: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

Agradezco la realización de la presente investigación:

A mi familia, por confiar en mi criterio, y brindarme todos los elementos

inmateriales y materiales que necesité para culminar la Licenciatura.

A las compañeras y los compañeros de clase, por hacer de la experiencia

universitaria un espacio único e irrepetible.

Al personal de la Biblioteca José Coronel Urtecho, por la labor de preservación del

material bibliográfico y la disposición de colaborar en todo momento.

A los docentes de calidad, técnica y pedagógica, excepcional de la Facultad de

Ciencias Jurídicas.

A las personas que de forma directa o indirecta coadyuvaron a la culminación de

la carrera de Derecho por la que opté.

A todo y toda el que encuentre en ésta investigación puntos de reflexión y análisis

que se utilicen para resolver casos concretos y argumentos que sirvan como base

para investigaciones posteriores.

Page 4: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

Índice

Introducción ........................................................................................................................................ 2

Capítulo I Generalidades del Impuesto al Valor Agregado ................................................................. 5

1. BREVE JUSTIFICACIÓN: TRIBUTACIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y

DEMOCRÁTICO DE DERECHO ............................................................................................... 5

2. DELIMITACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ENTRE LAS

CATEGORÍAS TRIBUTARIAS ................................................................................................. 15

2.1. Tasas .............................................................................................................................. 18

2.2. Contribuciones Especiales ............................................................................................. 21

2.3. Impuesto ....................................................................................................................... 22

3. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ................................................................... 25

3.1. Impuestos sobre el volumen de ventas ........................................................................ 25

3.2. Naturaleza Jurídica ........................................................................................................ 26

3.3. Funcionalidad del IVA .................................................................................................... 27

Capítulo II Principio de reserva de ley y los elementos de cuantificación del Tributo ..................... 36

1. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DEL IVA EN LA LEY DE CONCERTACIÓN

TRIBUTARIA ............................................................................................................................... 41

1.1. Hecho Imponible ........................................................................................................... 43

1.2. Estructura del Hecho Imponible ........................................................................................ 53

2.1. Enajenación de Bienes ....................................................................................................... 59

3.1. Prestación de servicios y uso o goce de bienes............................................................. 62

4. Supuestos de no Sujeción y Exenciones ............................................................................ 63

5. Base imponible ..................................................................................................................... 71

6. Tipo de Gravamen ................................................................................................................ 75

7. Cuota y Deuda Tributaria..................................................................................................... 77

Capítulo III Análisis Jurídico de los supuestos de mayor relevancia en torno a la regulación del IVA

en Nicaragua ..................................................................................................................................... 79

1. DISPOSICIONES OMITIDAS EN LA LEY ...................................................................... 79

1.1. Regulación general del IVA en el Reglamento de la Ley de Concertación

Tributaria ...................................................................................................................................... 80

1.2. Enajenación de Bienes .................................................................................................. 85

1.3. Prestación de Servicios y Uso o Goce de Bienes ..................................................... 89

2. EXENCIONES ..................................................................................................................... 91

Page 5: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

2.1. Exenciones Subjetivas ................................................................................................... 91

2.2. Exenciones Objetivas ..................................................................................................... 93

3. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA AUTOTRASLACIÓN ...................................... 95

4. CONTENIDO ACTUAL DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY: VÍNCULO

INTRÍNSECO CON LOS PRINCIPIOS MATERIALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA ...... 98

5. BREVE EXPOSICIÓN DE LAS VIAS DE IMPUGNACIÓN EN LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ......................................................................................... 104

Conclusiones ................................................................................................................................... 108

Recomendaciones ........................................................................................................................... 110

Lista de Referencias Bibliográficas .................................................................................................. 111

Page 6: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

Resumen

Ante la reforma al régimen tributario en Nicaragua fue necesario analizar si las

exigencias constitucionales en materia de tributación fueron respetadas y

cumplidas de la forma que la Ciencia Jurídico-Tributaria exige, a fin de justificar

legalmente la imposición de tributos a la población nicaragüense. Específicamente

se contrastó la obligación legal, impuesta por la Constitución, que implica el

Principio de Reserva de Ley Absoluta en sede tributaria, con los elementos de

cuantificación del Impuesto al Valor Agregado, en el régimen vigente para las

enajenaciones y prestación de servicios. Análisis que concluye en la exposición de

latentes transgresiones a la Constitución Política de la República de Nicaragua,

por supuestos indispensables en la regulación del IVA, y que resultaron

impugnables por inconstitucionalidad, puesto que constituyen la imposición de un

tributo (IVA), sin justificación jurídica que legitime la coacción al sufragio de los

gastos públicos.

Abstract

This research analyzes whether the recent tax reform implemented in Nicaragua

fulfills the constitutional requirements established in the Tax Law. In particular, this

investigation compares the legal obligation imposed by the Constitution, which

implies the Principle of Absolute Legal Reserve, with the current system of value

added tax (VAT). The results show that the imposition of the VAT is

unconstitutional because there is no legal justification supporting the coercion to

disburse in public spending.

Page 7: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

1

Page 8: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

Lista de Abreviaturas

CE.: Constitución Española.

CI.: Constitución de la República de Italia.

Cn.: Constitución Política de la República de Nicaragua.

CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua.

DGI: Dirección General de Ingresos.

ENACAL: Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado.

ENITEL: Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones.

IR: Impuesto sobre la Renta.

ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

LA: Ley de Amparo.

LEE: Ley de Estabilidad Energética.

LEF: Ley de Equidad Fiscal.

LCT: Ley de Concertación Tributaria.

LGT: Ley General Tributaria de España.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

RLCT: Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria.

Page 9: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

2

Introducción

El fin ulterior del Estado Social de Derecho es utilizar todos los medios de que

dispone la Administración Pública para lograr el bien común. Es indispensable

entonces que dichos medios se ejecuten deviniendo de un ordenamiento jurídico

preexistente que obligue y faculte al mismo a efectuar actos públicos de diversa

índole, en aras de establecer un equilibrio socio-económico en la mayoría de

pobladores de un determinado país. Al ordenamiento jurídico a su vez, le antecede

una Doctrina jurídica sólida y estructurada, aplicable a una región con

circunstancias políticas, económicas y sociales establecidas en un contexto dado.

Prosiguiendo en el mismo sentido, el Estado requiere de ciertos medios para la

consecución de sus fines y quizás uno de los más determinantes para materializar

el bienestar general desde el ideal a la realidad, es la institución de un Sistema

Tributario Equitativo.

En principio, es viable manifestar que uno de los factores que inciden en la

equidad del Sistema Tributario de un país, es estructurar dicho sistema sobre la

base de los Principios de Justicia Tributaria. En efecto, es menester que la

legislación tributaria que regula el sistema de obtención de medios (recursos

tributarios percibidos por la Administración, de parte de los contribuyentes) para

sufragar una parte del gasto público, se erija sobre la aplicación correcta de éstos

principios. Debido a que su trascendencia estriba en buscar la equidad

percibiendo recursos, de los contribuyentes, idóneos para este fin.

Aquí resalta la necesidad de cuestionar, por una parte, ¿qué importancia tiene la

creación de una ley tributaria, basando sus disposiciones en la doctrina,

particularmente en los principios?, ¿Qué consecuencias acarrea la inaplicación de

lo anterior?

Page 10: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

3

Si el Estado sufraga el gasto público a través de recaudaciones sobre la parte de

la riqueza de los contribuyentes que no constituye capacidad contributiva,

entonces el ente mismo está desvirtuando aquel fin ulterior del bien común, puesto

que recauda en menoscabo de la riqueza que no es idónea para tal objetivo. Es

decir, que puede llegar a satisfacerse el gasto público en detrimento de la

estabilidad económica de la población. Si el Sistema Tributario se basa en los

principios y se aplican de la forma correcta puede evitarse tal transgresión.

Actualmente en el contexto nacional, se aprobó una ley como un intento de

reestructurar un sistema tributario que procure estabilidad socio-económica y que

permita el desarrollo y progreso del sistema financiero nacional. Sin embargo, los

antecedentes próximos a la ley actual subsumen modos de proceder en el

contenido de la misma que transgreden los principios sobre los cuales se funda –

idealmente- el sistema. Es necesario pues, analizar si la reforma de Concertación

Tributaria actual, específicamente, si los tributos tipificados en la ley se crearon,

incluyen y se aplican conforme a los principios de justicia tributaria. O si por el

contrario atentan contra la esencia misma de la tributación que es coadyuvar a

sufragar el gasto público permitiendo el desarrollo mismo de los contribuyentes, no

así efectuar una imposición que afecte a éstos y a su patrimonio. O si subyacen

supuestos, ahora vigentes, que permitan desviaciones de poder y con los cuales

se altere la creación y aplicación de los tributos.

Es importante determinar las consecuencias de la inobservancia de la conjugación

entre las disposiciones legales tributarias y los principios de justicia tributaria cuya

manifestación debe presentarse en cada uno de los tributos impuestos, sin

excepción. Con lo cual se alza la relevancia de analizar éste elemento en la ley de

Concertación Tributaria vigente actualmente y que regirá el sistema fiscal en los

próximos años. Aportando ciertos medios de solución para los contribuyentes.

Partiendo de las precisiones generales de la tributación, se delimitará el impuesto

y sus diferencias con las otras especies tributarias. Dentro de la universalidad de

los distintos tipos de impuestos se efectuará un análisis jurídico de la congruencia

Page 11: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

4

técnico científica de la reforma al régimen tributario nicaragüense, contrastando lo

anterior con la aplicación correcta de los principios de justicia tributaria.

El análisis se circunscribe al régimen jurídico y tratamiento que se le da al

Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la Ley de Concertación Tributaria, y los

aciertos y transgresiones, desde el punto de vista jurídico, que se cometieron en el

proceso de producción de la Ley, y en la somera aplicación de la misma al corto

tiempo de su promulgación y entrada en vigencia.

El ánimo es pues, establecer la congruencia estructural y funcional de los

postulados de los principios de justicia tributaria, especialmente del principio de

Reserva de Ley, con el régimen fiscal actual para el Impuesto al Valor Agregado, a

la luz de la entrada en vigencia de la Ley de Concertación Tributaria, con el fin de

verificar la idoneidad o deslices legislativos en materia tributaria con respecto de

ese impuesto, y los efectos que derivan hacia una potencial transgresión a la

Constitución, latente en el dictado de la norma.

Para lograr el fin deseado, y por imperativo del procedimiento estructural de la

tesis a investigar, primero es necesario, delimitar doctrinalmente y en la legislación

nacional, el concepto, estructura y funcionalidad del Impuesto al Valor Agregado,

para establecer con certeza el objeto de la investigación.

Finalmente, el impacto legislativo sobre el régimen instituido a propósito del

Impuesto al Valor Agregado, requiere que se establezcan las transgresiones a la

Constitución Política de Nicaragua, a la ley fiscal, y las lesiones a los Principios de

Justicia Tributaria, así como las vías de impugnación de las circunstancias que

podrían producir ilegitimidad a través de la aplicación de la norma vigente, desde

la óptica del análisis de los elementos de cuantificación del tributo indicado, para

valorar la validez jurídica de la prescripción tributaria objeto del presente estudio.

Page 12: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

5

Capítulo I Generalidades del Impuesto al Valor Agregado

1. BREVE JUSTIFICACIÓN: TRIBUTACIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y

DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Lo cierto es que en la realidad ontológica el sujeto de derecho no reconoce las

bondades de la tributación, y con entera razón (se hace referencia al plano

material, no porque la fase actual o cualquier estado de la realidad social,

sometido a análisis, exacerbe o supere la idoneidad del ideal jurídico, sino porque

para la realidad material fue concebido el Derecho).

Los particulares no encuentran el beneficio de efectuar una erogación a favor del

Estado, ya que lo perciben en la forma en la cual se presenta en el ideal jurídico:

una imposición del ente estatal sin posibilidad de manifiesto de voluntad alguno.

Esta premisa irradia afectación al ciudadano que se siente atropellado por el

sistema jurídico, lo que incluso en el plano material conlleva, provoca e incentiva,

hasta cierto punto, la evasión fiscal.

Independientemente de la ebullición de ese tipo de impresiones colectivas que

poco se apegan a la justicia que reputa la Ley, hoy en día la única forma de

mantener y buscar “progreso”, en el Estado moderno, es a través de la tributación

basada en principios de justicia y equidad tributaria (sin que esto sea un

comentario absoluto, puesto que naturalmente es posible que existan realidades

jurídicas estatales, sostenibles en su mayor parte, por ingresos públicos no

devenidos de tributos, que en cuyo caso serían casos excepcionales y puntuales).

Page 13: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

6

Quizás una de las mayores abstracciones creadas por la humanidad sea la que

desde su origen y a través de la historia, pasando por su evolución hasta llegar a

los términos actuales en los cuales comprendemos, o debemos comprenderlo, es

el Estado. El cual, en sus nociones más antiguas y primitivas, e incluso con el

avance a la modernidad con el culmen de la Revolución Francesa (1799) se ha

dedicado a incidir en la sociedad.

Pero tal incidencia no significa que el Estado es realizable sólo como un ente

abstracto y ajeno, sino que más bien es posible como un factor de control- y

protección- en los aspectos socioeconómicos y políticos de un país. Idealmente,

ésta noción básica ha permitido que se intente la existencia de una congruencia

entre legalidad y el quehacer estatal: en efecto, ambos son factores que propician

la adaptación del Estado a ubicar nuevos fines y adoptar ciertos medios para su

obtención.

Sin embargo, el soberano forjado por el hito de la revolución francesa, ya ha

evolucionado de ser el “Estado Liberal individualista”, y su configuración actual

consiste en perpetuar la igualdad y justicia desde el Derecho: es el Estado Social y

Democrático de Derecho. Así el deber de contribuir se justifica por la obligación

que detenta dicho ente para lograr la justicia y la igualdad material consagrada,

por lo general, en sede constitucional (Vidal Marín, 2003 pp. 30,31).

Por ejemplo, la Carta Magna de Italia promulgada el 27 de Diciembre de 1947,

publicada el 27 de diciembre del mismo año y que entró en vigor el día 1 de enero

de 1948 (en lo sucesivo identificada como CI.), en su art. 3 obliga a la República a

suprimir todo obstáculo de cualquier índole que cohíba el conseguimiento de la

igualdad.

La Constitución Española, aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978;

aprobada en referéndum popular el 6 de diciembre de 1978; sancionada por el

Rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978; y Publicada en el Boletín Oficial del

Estado el 29 de diciembre de 1978, España (abreviada en acápites posteriores

Page 14: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

7

como CE.), en su art. 9 consagra la obligación del Estado de remover los

obstáculos que impidan alcanzar el fin igualdad.

La Constitución Política de la República de Nicaragua, promulgada en el año 1987

(De este punto en adelante identificada en el presente estudio como Cn.) en su

art. 48 erige la obligación de eliminar los “obstáculos” que impidan de hecho la

igualdad de los y las nicaragüenses.

Hoy en día, el ente soberano, se encuentra organizado por el sistema jurídico de

los países, y dirigido por el gobierno o formas de gobierno que están supuestas a

organizarse sólo en la forma que el ordenamiento jurídico establece. Así, se ha

dispuesto, no sólo en Nicaragua, sino en el resto del mundo, tampoco en la

actualidad, resulta ser desde el nacimiento de las sociedades contemporáneas,

que la labor del Estado es propiciar el bienestar general: esto es asegurar que se

desarrollen o se materialicen los objetivos que constituyen ese valor supremo;

fines que se disponen en los artículos de las Constituciones o Leyes

fundamentales de las naciones.

Por lo general, por no absolutizar el comentario, las necesidades de la sociedad

(cuya satisfacción comprende el fin o fines del poder público), en las que el Estado

detenta la obligación de incidir, requieren de este una erogación, cuyos fondos

provienen en buena medida de los recursos que perciba. “El destino necesario de

los ingresos públicos, está identificado con los fines del Estado” (Hurtado, 2000, p.

86). Y es que así debe entenderse el requerimiento estatal para la obtención de

recursos.

Para obtener tales ingresos de carácter público, existe el sistema tributario de los

países (que naturalmente no basta para financiar la totalidad del gasto público).

Jurídicamente se trata de obligaciones legales impuestas a la sociedad con la

finalidad de dar consecución a los fines del Estado, para que éste logre el

bienestar general y progreso.

En ésta misma línea, Barquero Estevan (2002), expone la idea (que no surge de él

sino que subyace en ciertos estudios que analiza) de que en la actualidad nos

Page 15: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

8

encontramos “idealmente” en un Estado Social y Democrático de Derecho, y que

inevitablemente, éste estadio actual de la abstracción estatal, se complementa o

contiene en sí mismo, o se configura como un “Estado Fiscal” (pp. 34-36).

El constituyente en Nicaragua incluye en el art. 130 Cn., lo siguiente: “El Estado

nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho”; además prescribe

en el art. 7 Cn.: “Nicaragua es una República democrática, participativa y

representativa”. Aquí radica la congruencia entre lo dispuesto en la legislación

interna y la actualidad global de la noción de Estado.

Barquero Estevan (2002), continúa exponiendo y realiza tal aseveración puesto

que argumenta que, en la era moderna, el tributo es utilizado como una

herramienta, y expresa sobre éste (hablando del impuesto, pero con validez en

menor medida en la generalidad de los tributos), que resulta ser un elemento

“insustituible” e “indispensable” para el desarrollo de los fines del abstracto Estado.

Define aquella figura jurídica como “un vehículo de intervención y redistribución de

la riqueza”. A propósito de ésta línea de pensamiento, considera que la única

forma de lograr los objetivos de éste, es a través de la imposición y del sistema

fiscal ( p. 31).

Se ha expuesto, con exactitud, que el puente entre el Estado Social y el Estado de

Derecho es lo que se ha denominado como “Estado Impositivo”. Es decir, que lo

que permite materializar el ideal estatal social y democrático de Derecho, es la

imposición misma. Es la búsqueda de medios jurídicos que coaccionen a los

particulares a sufragar el gasto público, con aquella parte de su riqueza idónea

para tal fin (Barquero Estevan, 2002, p. 37).

El Estado necesita del tributo, es decir, le es indispensable percibir una cuota del

ingreso del pueblo, para poder sufragar el gasto público, pero además, la utilidad y

función de tal captación no se resume en la gran labor del sufragio: los tributos

permiten dar consecución a fines extrafiscales que ostentan reconocimiento

constitucional, y que en efecto, son llevados a cabo o concretados solamente a

través de la contribución.

Page 16: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

9

El particular obligado al pago de tributos no decide, no aporta su voluntad, para

determinar en qué o cómo el Estado va a utilizar el peculio del fisco, sin embargo,

la Constitución misma impone los límites a los que este debe sujetarse y

constreñirse, como efectivamente lo hace, por lo menos en el ideal jurídico

plasmado en las Constituciones actuales (Barquero Estevan, 2002).

“El Estado impositivo es flexible puesto que ante éste y la sociedad no existe un

tipo de vínculo por motivos fijos, sino que aquel se adapta a las necesidades e

intereses de ésta”. Barquero Estevan (2002), hace referencia a que lo que

Forsthoff (1986) dio la nomenclatura de “puente”: existe con el fin de adaptarse a

un contexto socioeconómico determinado, y que indiscutiblemente se tornará

eficiente al seguir con los cauces mismos establecidos por el ordenamiento

jurídico de uno u otro país (p. 37).

Se especifica pues, que aunque el Estado debe adaptarse a todas las

necesidades de la sociedad, el aparato impositivo del mismo con mucha más

urgencia debe acoplarse a sufragar el gasto público, y secundariamente, todos

aquellos fines que contengan validez y subsunción constitucional, para que

ameriten ser satisfechos (Barquero Estevan, 2002).

Sin embargo, la idea de Estado impositivo no encuentra una subsunción expresa

en la Constitución (en referencia a la Constitución Española, sin embargo, con

aplicación a la nicaragüense), pero se resuelve tal omisión argumentando que

muchas instituciones jurídicas quedarían “vaciadas de efectividad y adolecerán de

sentido”, si se considera su inexistencia debido a que no hay precisión, en la

Constitución, acerca de las mismas (Barquero Estevan, 2002, p. 40).

Efectivamente, los países actuales necesitan buscar medios para llevar a cabo sus

fines, que consisten en objetivos realizables a través de la obtención de un

financiamiento que permita llevar a cabo esas obligaciones. En ese sentido, es

preciso exponer que el tributo funge, hoy en día, como uno de los medios

principales mediante los cuales el Estado percibe los recursos monetarios que le

permitirán, posteriormente, materializar las soluciones que requiere el pueblo.

Page 17: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

10

Así es viable denotar que el tributo, y en especial el impuesto coadyuvan, en

buena medida, a la ejecución del dictado constitucional, porque consisten en “el

instrumento central de financiación” del Estado. (Barquero Estevan, 2002, pp. 51-

53).

En derecho comparado, Barquero Estevan (2002), realiza un intento de señalar

una subsunción constitucional sobre la primacía instrumental del tributo para la

obtención de ingresos públicos, sometiendo a análisis el art. 31 numeral 1 CE.:

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad

económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y

progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su

programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público

con arreglo a la ley.

Ésta disposición Constitucional implica un acierto respecto del sistema tributario

de una nación. Sin menoscabo de ello, la idea que se intenta desarrollar –

primacía instrumental del tributo como medio de obtención de ingresos públicos-

no encuentra una prescripción expresa en el dictado constitucional de dicho

artículo, pese a que obliga a todos (sometiendo la obligación a la congruencia del

sistema tributario con los principios) a sufragar las cargas públicas.

Visto pues, que la técnica legislativa es ponderable en las Constituciones

mencionadas (ponderable porque se evidencia la aplicación en distinto grado de

los criterios técnicos y científicos de los cuales deviene el dictado constitucional,

en el caso de Nicaragua, subyace una reticencia de la institución tributo en sí

misma, lo que intensifica ciertas dudas al intentar ubicar la primacía del impuesto

para el sufragio del gasto público) puesto que aunque en mayor o menor medida

hacen alusión a las categorías tributarias y sus principios, en ocasiones la

inclusión de una disposición que prescriba el supuesto indispensable y primordial

del tributo como medio de financiamiento para sufragar el gasto público, no es

enteramente apreciable.

Page 18: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

11

No es posible que la Constitución incardine una disposición cerrada acerca del

modo de obtener ingresos públicos, buscar su subsunción expresa resulta en un

intento por limitar las posibilidades eventuales de captación de recursos para el

sufragio colectivo. Pero no cabe duda de que con las tendencias capitalistas

actuales de la mayoría de sistemas jurídicos, económicos, sociales y políticos

(Estados), se permite que subsista una preeminencia de la percepción de

incorporaciones monetarias al fisco por medio de los tributos, y ya se ha dicho que

particularmente (en razón de la magnitud de la contribución) la de los impuestos.

La justificación de la primacía instrumental del tributo respecto de otras formas de

obtención de ingresos públicos, radica en las siguientes consideraciones:

Barquero Estevan (2002), expone que aunque la generalidad de especies

tributarias fungen como medios de obtención de ingresos, principalmente es el

impuesto el que permite el financiamiento de recursos pecuniarios para el sufragio

del gasto público. Enlista las siguientes razones:

Capacidad productiva y flexibilidad: El impuesto se adapta a las necesidades

generales, como ya se explicó, “es un elemento crucial para financiar las

necesidades del Estado Social” (p.54).

“Aptitud para producir redistribución de Rentas”: Implica que el impuesto permite la

captación de recursos de aquella parte de la población que dependiendo de su

capacidad contributiva, coadyuva a soportar la carga pública, para que dicho

sufragio sea a favor de toda la generalidad, incluyendo aquella porción de la

colectividad que no está llamada a financiar el gasto colectivo (p. 54).

“El Estado Social de Derecho busca financiamiento a través del éxito alcanzado en

la economía de mercado”, la cual asegura “en conjunto con la libertad de empresa

y profesión que éste asegura a los particulares” (p.107).

Barquero Estevan (2002), finaliza comentando que “el legislador presupuestario

tiene a su disposición la libertad de decidir sobre las prioridades de su actuación y

el impuesto pone a su disposición los medios económicos necesarios”. El límite

Page 19: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

12

del uso de los recursos obtenidos mediante los tributos y el impuesto es la

Constitución, principalmente, y las leyes. El contribuyente paga pero no tiene

influencia alguna sobre su uso. Se expresa aquí que la ventaja que importa la

utilización de los recursos obtenidos mediante el impuesto en un país, pero

necesariamente debe exteriorizarse su uso partiendo de los límites y cauces a los

que éste debe ir dirigido. La prioridad, es decir, el fin que deberá llevarse a cabo

primero para lograr ulteriormente el bienestar general, depende de la decisión de

los gestores estatales y de su labor legislativa. Luego, si tal inclusión no se

encuentra apegada a los principios y formalidades de la ley, puede ser atacada

por los ciudadanos por medio de los recursos correspondientes (p. 111).

El éxito que logran los sujetos de Derecho, depende de un cúmulo de

circunstancias o factores influyentes en el desarrollo de su profesión y actividad,

se intenta pues, justificar la participación del Estado debido a que éste, mediante

las garantías que asegura, y los principios que respeta, hace posible que los

particulares alcancen éxito, al no limitar su actividad y no intervenir más de lo

dispuesto en la norma.

La posibilidad de que existan medios que desplacen la contribución de los tributos

debe analizarse desde las eventuales transgresiones al dictado constitucional, y

por ende, a los derechos y garantías de los particulares.

A propósito de lo anterior, se han tratado de analizar vías alternas para la

obtención del sufragio del gasto público, que en magnitud e idoneidad superen al

mencionado tributo, cuyo tratamiento requiere de un análisis extensivo que no

corresponde al ideal de éste estudio, pero brevemente puede manifestarse que un

sector de la Doctrina se ha dedicado a analizar la posibilidad de encontrar otro

medio que permita la cobertura del gasto público, por ejemplo la actividad

financiera del Estado por medio de Empresas Públicas, bienes patrimoniales del

Estado e incluso la obtención de más recursos a través de las otras especies

tributarias distintas del impuesto (Barquero Estevan, 2002).

Page 20: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

13

Para poder explicar la necesidad de la tributación en la actualidad, conviene

confrontar sus virtudes contra una de las vías alternas que la doctrina indica para

obtener ingresos públicos. Las otras especies tributarias, tasas y contribuciones

especiales, serán descritas con posterioridad, por lo que las siguientes líneas

harán una breve alusión a las empresas públicas.

De modo que en el año 2002, Barquero Estevan, señaló cómo el tributo trasciende

los alcances de la empresa pública, sin argumentar que es imposible su

consecución. Además de que no es aplicable a todas las naciones, mucho menos

es una forma de desplazar el sistema tributario a segundo plano como obtentor de

recursos pecuniarios.

En términos generales, una empresa pública consiste en una entidad en la cual el

Estado tiene participación, la que puede ser parcial o total por medio de la

Administración Pública, y cuyas utilidades son ingresos públicos. Esto es un modo

organizativo descentralizado del soberano, en Nicaragua existen diversas

empresas públicas, véase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y

Alcantarillados (ENACAL) o la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones

(ENITEL). La empresa pública puede tener participación de particulares y del

Estado, es decir, una empresa mixta, es “una figura de Derecho Privado utilizada

por el Derecho Público” (Escorcia, 2009, pp. 343,344).

Los ingresos estatales descritos obtenidos por una empresa pública o por la

actividad empresarial desarrollada por la Administración, pueden ser de derecho

privado, cuando ésta última actúa como sujeto de derecho y se somete a las

normas del derecho privado para efectuar determinadas transacciones, y de

derecho público, en los casos en los que aquel ente funge como público en sus

relaciones con los particulares, es decir, que el acto se rige por normas de

derecho público (Ferreiro Lapatza, 1977).

Como ingresos de derecho público se comprenden los tributos en la doctrina

nacional, ya que el titular del derecho de crédito condiciona “sustancialmente el

régimen jurídico aplicable” (Herrera, 2006, p.18).

Page 21: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

14

“Además de sufragar gastos”, dice Barquero Estevan (2002), refiriéndose a las

erogaciones de contratación e inicio de operaciones de cualquier empresa pública,

“sería un sistema empresarial sobredimensionado”. Aquí se pone de manifiesto

que una empresa pública capaz de sufragar el mayor porcentaje del gasto público

sería, por la consideración citada, un monopolio estatal (p.60).

En efecto, lo que se ha denominado como sistema empresarial

sobredimensionado consistiría en un monopolio. En lo que respecta a tal práctica

o situación de mercado, el monopolio afecta los principios que inicialmente se

mencionaron garantizados a través del tributo: libertad empresarial y de profesión

(Barquero Estevan, 2002).

Toda vez que el Estado intente establecer un monopolio (no porque es la única

forma del Estado para efectuar giros de actividades empresariales en el mercado

de un país, sino porque consistiría en la única manera de establecer un ingreso

público equivalente al obtenido a través de los impuestos) se somete a las reglas

del mercado, con lo que implicaría una lesión a la libertad de los particulares, si

establece una empresa de tales magnitudes.

Sin restarle sentido a lo anterior, jurídicamente es ponderable la prioridad con la

que se desarrollan los fines de las naciones, con lo cual la cobertura del gasto

público podría tener primacía respecto de otros objetivos estatales. Desde luego,

del análisis presentado se denota, aunque de manera superficial, que el sustento

total del Estado por empresas que ostenten monopolio de ciertos servicios no

procede en un país como Nicaragua, puesto que el sufragio colectivo mismo

requiere que el sector privado oferte bienes y servicios, incluso de primera

necesidad, que el ente abstracto por sí mismo es incapaz de otorgar al pueblo.

La idea que engloba el presente acápite recobra significancia con el estudio de

Vidal Marín (2003), puesto que además de que la tributación es la solución

indispensable para intentar sufragar el gasto público y sostener al Estado, resulta,

hoy en día, una obligación inevitable para la población. “A través de la contribución

es que el Estado moderno puede conseguir la justicia” (p.30).

Page 22: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

15

El sistema tributario es la herramienta para lograr la libertad e igualdad reales, por

este motivo es que el Estado, en su esquema estructural-funcional actual necesita

recaudar para su propio mantenimiento y así conseguir el denominado “welfare” o

Estado de bienestar. Ambas situaciones conllevan a la obligación con rango

constitucional que permite que, a través de la solidaridad, el ente nacional logre

los fines que la Constitución misma le impone: la justicia social y económica. Fines

que por su naturaleza y consagración supra legal devienen de un precepto dotado

específicamente de un contenido normativo (Vidal Marín, 2003).

Se entiende entonces, que el Estado Social de Derecho capta ingresos, con los

mismos se dispone a distribuir las rentas y la riqueza para dar cumplimiento a los

principios someramente indicados anteriormente. Justifica tal contribución en la

Constitución, y respecto de todos los contribuyentes, la coerción también denota

tintes del principio de solidaridad con el que se promueve el sostenimiento de las

cargas públicas (Vidal Marín, 2003).

2. DELIMITACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ENTRE LAS

CATEGORÍAS TRIBUTARIAS

Para iniciar el estudio del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la

reforma más reciente al sistema tributario nicaragüense, se torna indispensable

definir primeramente, algunas notas determinantes para la comprensión de éste

tema. Sin hondar en diversas aportaciones llevadas a cabo por los diferentes

doctrinarios o jurisprudencia, seguimos el esquema conceptual de Calvo Ortega

(2004), en lo que a tributo se refiere:

“El tributo es una figura recaudatoria que consiste en una prestación monetaria,

coactiva, establecida por ley y debida a una Administración Pública”. La aplicación

del tributo es sobre hechos lícitos, que además son manifestaciones efectivas de

capacidad económica. La referencia a hechos lícitos, se expone con el

conocimiento de que la tributación no implica en sí misma una sanción a los

contribuyentes, sino una obligación legal (aunque existan sanciones tributarias,

que no se vinculan a ésta aclaración) (pp. 66, 131).

Page 23: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

16

Preliminarmente se sostiene que coexisten tres tipos o clases distintas de tributos,

también se indica que para diferenciarlos basta profundizar en la incidencia en la

capacidad contributiva, coactividad del tributo y el porcentaje de gasto público que

cubre. En general, éstos son los términos que tornan distinguible cada especie,

aunque cada una detenta calidades específicas:

Antes de brevemente exponer algunas diferencias entre las clases de tributos,

llama poderosamente la atención, que la ciencia tributaria analiza las tasas y

contribuciones especiales y su vínculo con el principio de equivalencia. En cambio,

el impuesto es y será visto desde la óptica de la incidencia, justificación y límite del

principio de capacidad contributiva (que debe revestir toda estructura tributaria con

fines contributivos, e incluso, extrafiscales). Porque como expone la más

autorizada de las doctrinas, y la mayoría de estudiosos del Derecho Financiero,

específicamente de la parcela Tributaria, “allí donde haya capacidad contributiva,

debe existir un tributo” (Vidal Marín, 2003, p. 68).

Sobre éste último punto se expresa Herrera (2006), siguiendo la línea de la

doctrina mayoritaria, arguye que el Derecho Financiero consiste en el conjunto de

normas jurídicas que regulan la actividad financiera de los niveles de gobierno, y

otras instituciones en cuanto a la obtención, manejo y erogación de los ingresos

estatales. En cambio, el Derecho Tributario consiste en la parcela del anterior, que

regula el establecimiento y aplicación de los tributos.

Ahora bien, el financiamiento del Estado para sufragar el gasto público ocurre o

deviene de los tributos y de otros ingresos públicos que no corresponden a los

tributos. En el primer caso, la justificación del detraimiento de la cuota tributaria a

favor del Estado es la capacidad contributiva, que como se explicará

posteriormente, consiste en el límite, justificación y medida de la imposición, y su

magnitud de incidencia alcanza el más alto exponente en la especie impuesto, y

por consiguiente, menor consideración- aunque no absoluta ausencia- en las tasas

y contribuciones especiales.

Page 24: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

17

La capacidad contributiva pues, refiere directamente que la naturaleza de dichas

instituciones es efectivamente de tributo. “Su causa- inquiriendo sobre la causa de

la obligación tributaria- está en la realización del hecho imponible, manifestativo de

la capacidad económica del ciudadano, entendida en términos de riqueza”.

(Eseverri, 2008, p. 25).

Las figuras jurídicas utilizadas para obtener ingresos públicos distintas del tributo

se rigen por el principio de equivalencia: consiste en la reciprocidad de

obligaciones, el particular se aboca a la entidad pública a solicitar una actividad

realizando una erogación para que se efectúe el desarrollo de la misma (Barquero

Estevan, 2002)

Sin embargo, esa correspondencia de obligaciones no es exclusiva de las

instituciones no tributarias, en efecto, un sector de la doctrina considera que en

tanto la magnitud de incidencia de capacidad contributiva es menor en las clases

de tributos distintas del impuesto, tal espacio se vincula (y en ocasiones se rige)

por el principio de equivalencia o beneficio.

Si bien el supuesto presenta una controversia importante, su solución justificada

propiamente, excedería el espacio del presente estudio, por lo que se expresa que

es menester señalar que si se toma en cuenta, para la imposición de la obligación

tributaria, la incidencia del Estado en la capacidad contributiva de los particulares,

pues estaremos frente a un tributo, aunque el régimen al que se somete pueda

resultar mixto ya que un principio no tributario funge también como justificación

para éste tipo de situaciones jurídicas (Barquero Estevan, 2002).

En la misma línea plasma un comentario Balladares Saballos, (2012): “la

destinación del producto no debe llevarnos a la idea de contraprestación, ni a

presumir la cobertura individual de un gasto específico, sino que debe

interpretarse como la vinculación de la actividad administrativa”. Se hace aquí

alusión a que no es posible que en las especies tributarias, tasa y contribución

especial, el nexo potencial que se pueda relacionar con el principio de

Page 25: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

18

equivalencia consista en traducir la naturaleza del servicio público o actividad

desplegada por la administración pública, en una contraprestación ( p. 10).

La doctrina española manifiesta y defiende un criterio unísono acerca de la

contraprestación. Ya que incluso, se sustenta una crítica al art. 26.1 de la Ley

Número 58 del 17 de noviembre de 2003, Ley General Tributaria de España,

publicada en el Boletín Oficial del Estado número 302 del 18 de diciembre de 2003

(referida, en lo sucesivo, como LGT), que con escueta técnica científica y

legislativa intenta aportar un concepto de impuesto ciñendo el mismo a la ausencia

de una prestación del Estado a favor del contribuyente. Lo que, en definitiva,

induce al terrible error de imaginar que el resto de categorías tributarias puede

subsistir vinculadas de alguna manera a un derecho de crédito a favor del

ciudadano. “Precepto que se reserva para prestaciones sinalagmáticas del

derecho privado”, distintas de la materia que aquí nos ocupa (Pérez Royo, 2008,

p. 112).

“La palabra contraprestación no puede tener aquí el mismo significado técnico-

jurídico que normalmente se le atribuye”. Con exactitud se manifiesta un acierto

sobre el debate, nada del régimen tributario se estructura a través de la autonomía

de la voluntad que prepondera en la actividad negocial de los particulares, se

adhiere al comentario que incluso en la aplicación de la obligación legal tributaria

la actividad de la administración “puede o no ser equivalente” a la del

contribuyente (Ferreiro Lapatza, 1977, p.242).

Precisando lo anterior, la delimitación del impuesto que nos ocupa (IVA), se torna

relevante desde la óptica de las distintas categorías tributarias. Tanto en la

doctrina como en la legislación interna, se configuran como tributo: las tasas, las

contribuciones especiales y los impuestos.

2.1. Tasas

Las tasas consisten en un financiamiento enterado por los particulares en

concepto de un servicio público otorgado a los mismos (Eseverri, 2008). Pérez

Page 26: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

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Royo (2008), adiciona que el coste financiado por los particulares se satisface

“parcial o totalmente a través del servicio”, y a la vez enlista algunas situaciones

que en la legislación interna de España se entienden como tasas: cuando la

administración realiza servicios, otorga concesiones, entre otros (p. 113).

En la configuración del hecho imponible de la tasa, se establece que,

necesariamente, debe existir una actividad de la administración como respuesta a

la realización del mismo presupuesto por parte del contribuyente, quien debe ser

un sujeto individualizado y determinado.

En ese sentido, lo anterior también se expresa de modo general, es decir, a todos

los particulares que requieran un servicio de la administración, y que por lo tanto

deban enterar la cuota tributaria de la tasa. Pero lo cierto es que la tasa implica un

beneficio a un sujeto uti singuli (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009)

En efecto, la tasa se considera como tal porque a cambio de la cuota del tributo un

particular individualizado recibe la prestación de un servicio público o el desarrollo

de una actividad por parte de un ente público (Administración Pública) (Balladares

Saballos, 2012).

Barquero Estevan (2002), por su parte, asocia el contenido de la tasa a

prestaciones que cubren el coste marginal de un acto de aprovechamiento o de

uso de una instalación, servicio o actividad administrativa. También propone que

las tasas (al igual que las contribuciones especiales) “están vinculadas y

condicionadas por concretos gastos públicos, presuponen una decisión de gasto

público”. Por ello subsumen un carácter compensatorio puesto que materialmente

se produce la idea en los contribuyentes de que la cuota enterada no constituye en

sí mismo una pérdida (p. 89).

Se propone que doctrinalmente constan dos bloques de tasas, como se refiere en

el párrafo que antecede. Por un lado, están las que consisten en el acto de

aprovechamiento o uso de una instalación: se refiere a los particulares que desean

utilizar para sí, un bien de dominio público, en ancas de obtener un beneficio

propio deberán enterar la cuota tributaria (Eseverri, 2008).

Page 27: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

20

Por otro lado, se encuentra el pago de tasas por prestación de servicios públicos

que afectan o benefician de modo particular al obligado tributario. Aquí no es

requisito esencial que exista un beneficio para el que soporta el tributo, sino que

basta con que lo vincule. A éste comentario se adiciona que como presupuesto

jurídico el servicio público no debe ser de selección voluntaria, es decir, han de

constituir servicios que el ciudadano debe necesariamente recibir a través de la

Administración Pública y además que el mismo no pueda otorgarse por el sector

privado (Eseverri, 2008).

Así, se refleja la postura de la doctrina nacional, respecto a la consideración del

monopolio de la actividad desplegada que se establece en el hecho imponible de

la tasa: es necesario que “los servicios o actividades no sean de solicitud

voluntaria para los administrados”, y que los mismos, “no se presten o realicen por

el sector privado”, incluso tal afirmación entraña la adjudicación de tales

prestaciones por parte de la Adminsitración aún cuando la normativa vigente, en

un momento y contexto determinado, suponga o no la exclusividad o reserva de

las mismas para sector público (Herrera, 2006, p. 21).

El hecho imponible de la tasa consistirá “en la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, así como la prestación de servicios

o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran,

afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo” de la obligación tributaria

contributiva (Herrera, 2006, p. 21).

Las tasas en sí mismas presuponen un gasto público porque, por su naturaleza,

se encuentran en el universo jurídico como obligaciones para la Administración

Pública, es decir, que éstas detentan una obligación con respecto de los

particulares, los cuales al momento de necesitar el servicio público o

aprovechamiento de un bien de dominio público (al realizar el presupuesto de

hecho) detraen la cuota tributaria de su patrimonio y la enteran a las arcas del

Estado por medio de la entidad correspondiente.

Page 28: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

21

Dicho ejercicio consiste en la previsión del legislador de que el particular

eventualmente necesitará de tal o cual servicio público o aprovechamiento de un

bien demanial, (en el año 1977, Ferreiro Lapatza expresó que los bienes

demaniales constituyen bienes cuya propiedad es ostentada por la Administración

Pública pero su uso es de carácter general y/o está destinado a los servicios

públicos), con lo cual asigna para su cobertura una cuota tributaria en forma de

tasa para que el sujeto singularizado a quien afecta la imposición, sea

efectivamente el contribuyente de la misma.

2.2. Contribuciones Especiales

Las contribuciones especiales, por su parte, consisten en la concurrencia de una

actividad de la administración que significa un incremento cuantificable en el valor

de los bienes o patrimonio de un grupo de contribuyentes determinados e

individualizados, cuya finalidad (del servicio u obra) constituye intrínsecamente un

gasto público. (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009)

Según Queralt, Lozano, Tejerizo, y Casado O (2009), en las contribuciones

especiales, además de los supra citados elementos, concurren los siguientes:

Primero, se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de los

entes locales. En lo que respecta a su ejecución y aplicación, como manifestación

del poder tributario de aplicación de la imposición. Congruente la acepción con el

reconocimiento de los entes en los cuales se manifiesta el poder tributario

aplicativo: los niveles de gobierno. Puesto que además consiste en un recurso

tributario común a todos los entes locales.

También se reconoce, que el hecho imponible está constituido por el presupuesto

de que el particular obtenga un beneficio o aumento del valor de sus bienes, o un

incremento patrimonial como consecuencia directa (nexo) a la realización de

alguna obra pública o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de

carácter local.

Page 29: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

22

Pérez Royo (2008), insiste en que además la Administración realiza una suerte de

repartición del coste de la obra entre los contribuyentes beneficiados, puesto que

aquella recupera parcialmente el gasto público efectuado en la ejecución de la

misma. No en vano Eseverri (2008) reproduce que por la razón anterior subsiste

un beneficio específico a un número concreto e identificable de ciudadanos.

Finalmente Ferreiro Lapatza (1977), concluye con las nociones anteriores

justificando acertadamente que ante la satisfacción de una necesidad pública si

resulta beneficiado un grupo determinable o determinado de sujetos, aún cuando

la obra por naturaleza sea colectiva, tal beneficio nunca puede ser el objetivo

buscado por la Administración, y que lo que ocurre en éstos casos es lo que

denomina “efecto reflejo” (p.232).

2.3. Impuesto

Lo argumentado hasta éste punto funge como elemento de delimitación para lo

que muchos doctrinarios han llamado el tributo por antonomasia, el cual será el eje

toral del presente estudio, con connotaciones generales que culminaran en la

particularización del tópico central a tratar. Ahora bien, el impuesto es la incidencia

en la capacidad contributiva de los sujetos de derecho, a través de la

manifestación de uno de los tres índices de riqueza: renta, patrimonio y gasto.

Sobre el impuesto es viable manifestar, que es la institución jurídico-tributaria que

grava una manifestación de capacidad de pago, “bien cuando se obtiene de la

renta, bien cuando se gasta, bien como consecuencia de la circulación de los

bienes o de la posesión de un patrimonio”. El contenido de tal definición fue

basado en la prescripción realizada en el art. 26 LGT (Pérez Cristóbal, Quintas

Bermúdez, & Sames Revenga, 2004, p. 31).

Éstos fungen como medio de financiamiento del sufragio colectivo con la

particularidad de que la erogación estatal en el mismo resulta indivisible ya que su

coste no puede prorratearse entre los obligados. El presupuesto de hecho de los

impuestos se determina por la capacidad contributiva de los ciudadanos llamados

Page 30: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

23

a la cobertura indispensable de los menesteres sociales colectivos (Eseverri,

2008).

Así, podemos considerar que la función primordial del impuesto es financiar el

mayor porcentaje del gasto público. Además, permite que mediante la recaudación

se efectúe una redistribución equitativa de la renta y la riqueza. Puede ser utilizado

como herramienta para contrarrestar la inflación, ya que puede frenar la presión de

la misma al alza sobre los precios, retirando dinero de mano de los compradores.

Accesoriamente la doctrina conviene en expresar que la imposición también puede

utilizarse como política de salud pública, al intentar eliminar o reducir,

considerablemente, aquellas actividades perjudiciales para la sociedad, el ejercicio

utilizado es establecer una cuota tributaria mayor para el desarrollo de tales

actividades, por ejemplo, consumo de licor o tabaco. (Pérez de Ayala & Pérez de

Ayala Becerril, 2009).

Es necesario indicar que principalmente en el impuesto la idea de una

contraprestación a favor del contribuyente no puede ni aproximarse a la

conceptualización y al contenido del mismo. El impuesto constituye también una

obligación legal cuyo desarrollo, desde la realización del hecho imponible hasta la

liquidación del tributo, no conlleva de ninguna manera una actividad administrativa

a favor del contribuyente.

De hecho la Administración sí efectúa la actividad administrativa de recaudar el

tributo, es decir, que ejerce la potestad aplicativa delegada a la misma a través de

las instancias correspondientes en los niveles de gobierno. Pero tal actividad no se

realiza en virtud del detraimiento pecuniario del contribuyente, sino que es la

actividad indispensable de recaudación. Que a todas luces resulta perfectamente

distinguible de los supuestos de hecho en las contribuciones especiales y las

tasas.

La magnitud de la incidencia en la capacidad contributiva sí es determinante en el

régimen de los impuestos. Si en las otras especies tributarias la noción de la

existencia de un vínculo con el principio de equivalencia subsiste aún en el debate

Page 31: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

24

y foro doctrinal, pues en el impuesto no cabe duda alguna que es el principio

rector de la imposición, el cual que reviste todos los elementos de cuantificación

del mismo.

Por esa razón es que figura, entre la doctrina, la conceptualización del impuesto

de forma sencilla pero inclusiva del carácter fundamental de negación a cualquier

idea que intente sostener la existencia de una contraprestación en los tributos.

Idea que se radicaliza en la definición del impuesto, ya que “en el presupuesto de

hecho del mismo no aparece específicamente contemplada actividad

administrativa alguna”. Situación que es intrínseca a esta categoría tributaria

(Herrera, 2006, p. 19).

Conviene afirmar que para la existencia del impuesto mismo debe existir un objeto

con “sustrato económico” reflector de capacidad contributiva para juridificarlo a

través del hecho imponible (Balladares Saballos, 2012, p. 5); en ese sentido se le

ha denominado la fundamentación “meta-positiva del impuesto” (Pérez de Ayala &

Pérez de Ayala Becerril, 2009, p. 57).

Su distinción con las otras categorías tributarias radica en que el impuesto no

guarda relación con actividad alguna de los entes públicos, en cambio la tasa y las

contribuciones especiales son consecuencias de la realización de actividades

administrativas, porque su funcionalidad proviene del gasto público (Cazorla

Prieto, 2008).

En definitiva, el impuesto constituye una especie tributaria a través de la cual el

Estado detrae una parte de aquella riqueza idónea de los particulares para

sufragar el gasto público y desarrollar fines distintos a éste con amparo

constitucional, debido a la manifestación de uno de los índices de capacidad

contributiva (renta, patrimonio o gasto).

Page 32: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

25

3. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

3.1. Impuestos sobre el volumen de ventas

En la evolución doctrinal y legislativa de los tributos, se ha visto cómo distintas

manifestaciones en modo de impuestos, inciden sobre el volumen de ventas del

tráfico comercial. De modo que han proliferado modos disímiles de configuración

de hechos imponibles, y estructuraciones de tributos que permiten distinguir varios

impuestos de tal índole.

De modo que Ferreiro Lapatza (1977), expone con precicisón que, incialmente, se

presentaron de esa manera los siguientes tributos:

“Impuesto en fase única”: Imposición que se exigía en una sóla fase entre el

proceso de producción y el destinatario final del producto o consumidor (p. 362).

“Impuesto acumulativo”: Consistía en un hecho imponible cuya técnica de

liquidación utilizaba como base imponible el importe total de todos los actos de

tráfico que se dan desde la fabricación hasta el consumidor (p. 362).

“Impesto al Valor Agregado o Añadido”: Su exigibilidad se reputa en cada uno de

los actos de producción de un determinado bien, pero a diferencia del anterior, no

se utiliza como base para cuantificar la totalidad del gasto originado en cada

etapa, sino que solamente el valor que se añade en cada fase de producción (p.

363).

Las ventajas del IVA se erigen sobre la “neutralidad de sus efectos con respecto a

la producción y distribución de bienes y servicios”. Como se puede apreciar,

corresponde a la clase de impuestos que gravan el volumen de ventas,

específicamente, éste impuesto grava el gasto o consumo, como un índice de

capacidad contributiva, cuya directriz funcional es delimitar el valor añadido por

cada empresa en determinada fase del proceso de producción de bienes (Ferreiro

Lapatza, 1977, p. 363).

Page 33: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

26

En ese sentido, desde un punto de vista económico, el IVA, es un impuesto

“neutral y multifásico proporcional”. La neutralidad consiste en que cualquiera que

sea el número de transacciones intervinientes en el proceso de producción y

distribución, el impuesto es de igual montaje a nivel del consumidor final. Es

multifásico proporcional porque somete a tributación los bienes y servicios en sus

distintas fases, gravando el aumento de valor en cada fase (Ferreiro, Clavijo,

Queralt, & Pérez Royo, 1989, p.589).

Los clásicos doctrinarios comprendían el Impuesto al valor agregado dentro de los

“impuestos anticipados”, debido a que la exigencia del tributo recaía en un sujeto

cuya capacidad contributiva no era la que efectivamente se gravaba. El legislador

obliga a un sujeto con capacidad jurídica de contribuir a enterar una suma por

cargo del impuesto, éste ha de trasladar dicho importe al sujeto titular de la

capacidad contributiva explicitada por medio del gasto (Pérez de Ayala & Pérez de

Ayala Becerril, 2009, p. 348).

3.2. Naturaleza Jurídica

El IVA es un tributo al consumo o gasto que grava los actos realizados en el

territorio nacional en el país que se imponga, y la materia imponible del mismo es

la enajenación de bienes, prestación de servicios e importaciones. “El IVA se

aplicará de tal forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las

operaciones gravadas mediante la traslación y acreditación del mismo” (Báez

Cortés & Báez Cortés, 2011, p. 52).

Como se ha puesto de manifiesto en el segmento introductorio de éste estudio, el

objetivo general radica en analizar el régimen jurídico del IVA para las

enajenaciones y para las prestaciones de servicios o el uso y goce de bienes.

Necesaria aclaración, puesto que se excluirán del contenido de las

consideraciones específicas, los conceptos e incidencia jurídica de las

importaciones y exportaciones, salvo que en algún punto se torne necesario

realizar un comentario al respecto.

Page 34: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

27

La doctrina entiende que el IVA es un impuesto indirecto, real y objetivo que grava

las distintas fases por las que atraviesan los bienes desde su producción hasta el

consumo, tomando como base el aumento de valor producido en cada fase

(Ferreiro Lapatza, 1977).

Lo anterior porque, como exponen Ferreiro, Clavijo, Queralt, y Pérez Royo (1989):

Es indirecto, porque grava una manifestación indirecta de capacidad contributiva

que corresponde al gasto o consumo. Es real, debido a que su determinación no

alude a un individuo en específico. Es objetivo, ya que las circunstancias

personales del sujeto pasivo de la potestad tributaria de imposición estatal, no se

toman en cuenta para la cuantificación del crédito tributario. Además es

instantáneo, porque sus hechos imponibles están constituidos por situaciones

aisladas que necesariamente han de agotarse con la realización de los mismos

(supuestos de hecho del tributo).

3.3. Funcionalidad del IVA

El IVA detenta ciertas particularidades como especie tributaria:

El sujeto pasivo que debe enterar la cuota tributaria al ente público resulta ser el

vendedor o prestador del servicio, que luego ha de repercutirlo obligatoriamente

sobre el adquirente hasta llegar a incidir el sacrificio del impuesto sobre el

consumidor (destinatario final del impuesto), mediante las sucesivas repercusiones

del impuesto, elevando los precios. La base imponible la constituye el precio

íntegro del producto o del servicio (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril,

2009).

La doctrina se refiere al término repercutir, que consiste en el traslado realizado

entre adquirentes, en todo el proceso de producción de un bien, tal repercusión se

denomina en la legislación tributaria nicaragüense como traslado.

De lo anterior resulta indispensable continuar con la funcionalidad del impuesto, ya

que puede desembocar en ciertos aspectos complejos y de necesaria explicación

para la comprensión de los acápites posteriores. Pérez de Ayala y Pérez de Ayala

Page 35: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

28

Becerril (2009), exponen las líneas de estudio de Banacloche, y con ello explican

que es importante distinguir entre “el objeto económico de la imposición”, y “la

exigencia del tributo” (p. 347).

El objeto económico de la imposición, consiste en el consumo, o en otras palabras

la renta utilizada en la adquisición de bienes o servicios. No con fines de

revenderlos o transformarlos. Señalan lo anterior para observar que en efecto, el

sujeto que manifiesta capacidad contributiva es el consumidor, ya que gasta una

porción de su riqueza en la transacción descrita, entendido éste último como

destinatario final de un bien o usuario de un servicio (Pérez de Ayala & Pérez de

Ayala Becerril, 2009).

En cambio, la exigencia del tributo supone, para el IVA, hacer mención sobre su

particular modo de recaudar el impuesto. Ya se ha expuesto porqué es por

naturaleza indirecto. Ampliaremos aquí tal afirmación: El Estado comienza a

gravar un producto o servicio desde que se inicia su proceso de producción, en

cada etapa se realiza una repercusión, esto es, trasladar la carga impositiva

enterada al sujeto adquirente. La cadena de producción entonces, contiene

intrínsecamente aumentos de valor en cada fase productiva: se traslada el

impuesto hasta que es adquirido por el destinatario final, quien ha de soportar la

carga, con justificación en el gasto que realiza (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala

Becerril, 2009).

Son distinguibles, así, dos sujetos en el modo de recaudación del IVA, los que

están obligados a enterar el impuesto a las arcas del Estado, es decir, los

“contribuyentes”, que intervienen como enajenantes o prestadores de servicios

ante los destinatarios finales de un bien o usuarios de un servicio, quienes son los

sujetos que justifican la imposición pues explicitan capacidad contributiva (Pérez

de Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009, p. 349).

La repercusión del tributo no es exclusiva del IVA, podría adjudicarse al marco de

imposición indirecta sobre el consumo, ya que en éstos impuestos no se define

como hecho imponible la adquisición de bienes o servicios cuyo consumo se

Page 36: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

29

pretende gravar, sino que se gravan “las actuaciones correlativas de entrega de

bienes y prestación de servicios, o su fabricación, distribución o venta” (infiriendo

sobre la generalidad de impuestos indirectos que gravan el consumo). No se grava

pues la recepción del producto o prestación, el gravamen estriba en la actuación

de prestar servicios o enajenar bienes, así para el sujeto pasivo se otorga el

derecho de “repercutir” sobre el importe del tributo (Queralt, Lozano Serrano,

Tejerizo López, & Casado O., 2009, p. 242).

Así lo que se desprende de lo anterior es que el hecho imponible lo realiza el

sujeto pasivo de la obligación tributaria, a título de responsable, sin embargo,

quién manifiesta capacidad de contribuir es el consumidor. Luego éste último no

está obligado coactivamente ante el Estado, pues el obligado es el enajenante o

prestador de servicios. Por ese motivo, la repercusión además de ser el

mecanismo utilizado en éste tipo de impuestos, resulta ser un derecho para el

realizador del hecho imponible, y aún más, constituye una verdadera obligación ex

lege: “es un deber jurídico público entre los particulares” (Queralt, Lozano Serrano,

Tejerizo López, & Casado O., 2009, pp. 242, 243).

Lo que acaece en el IVA, es que efectivamente durante las distintas transacciones

que ocurren en la cadena de producción, es viable argumentar que antes del

consumidor final, cada agente del ciclo productivo ostenta, en un momento

determinado, una confluencia de dos sujetos pasivos de la potestad tributaria. Así,

el distribuidor al por mayor, es contribuyente (como consecuencia de la potestad

tributaria normativa) respecto del pago del IVA que realiza al productor (anterior en

la cadena de generación del producto), y él mismo es responsable recaudador

(como efecto de la potestad tributaria aplicativa), respecto del IVA que cobra al

distribuidor al por menor o detallista.

Así, éste último sujeto también detenta la calidad de contribuyente y responsable,

en dos momentos distintos de la cadena productiva. En el momento en el que

traslada el IVA que le ha sido repercutido por transacciones anteriores, se

convierte en responsable recaudador del consumidor final del bien. Es aquí donde

se grava la manifestación de capacidad contributiva, y es éste consumidor final

Page 37: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

30

quién, en vista de no trasladar el importe del IVA a ningún otro individuo, no se

torna en responsable recaudador, sino que es el contribuyente, desde la óptica de

la capacidad contributiva gravada.

La noción anterior sólo se explica al comprender que la búsqueda global del

Derecho Tributario es la justicia social y económica, mediante los principios

rectores de ésta ciencia. Pues bien, en ese trazo de justicia amparado en la

Constitución, sólo se encuentra lógica en el IVA al permitir la repercusión. En

efecto, la única forma de que se grave la riqueza idónea de quien manifiesta un

índice de capacidad contributiva es a través del traslado de la carga tributaria al

consumidor o usuario (Queralt, Lozano Serrano, Tejerizo López, & Casado O.,

2009).

Así lo ha comprendido el legislador nicaragüense en la Ley 822, Ley de

Concertación Tributaria, publicada en la Gaceta Diario Oficial Número 241, del

diecisiete de diciembre de 2012 (en lo sucesivo LCT):

Art. 113 Técnica del impuesto.

El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las

varias operaciones de que pueda ser objeto un bien, un servicio, o un uso o goce de

bienes gravados, mediante la traslación y acreditación del mismo en la forma que adelante

se establece.

Art. 114 Traslación o débito fiscal.

El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas que adquieran los bienes,

reciban los servicios, o hagan uso o goce de bienes. El traslado consistirá en el

cobro del monto del IVA establecido en esta Ley, que debe hacerse a dichas personas.

El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del responsable recaudador.

El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los

efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni para efectos de tributos

municipales y regionales.

En el art. 113, LCT, se prescribe que el mecanismo del IVA se realiza mediante la

traslación y acreditación, traslación es lo que la doctrina española denomina

Page 38: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

31

repercusión. Por su parte el art. 114 LCT, coadyuva a informar tal noción, debido a

que tipifica que el responsable recaudador trasladará el IVA al adquirente, o

receptor del servicio. En la parte in fine de éste artículo se prescribe que el IVA no

forma parte de su base imponible, lo que desde ya se puede exponer que se

encuentra conforme a las disposiciones doctrinales de la naturaleza de dicho

impuesto, por que se aplica el tipo de gravamen sobre la totalidad del costo del

bien o servicio.

Conviene, después de los señalamientos que anteceden, diferenciar el IVA

devengado (repercutido o trasladado) del IVA soportado, en atención al modo de

incidir de los sujetos descritos, vinculados con la realización de la carga tributaria

correspondiente a éste impuesto.

El IVA devengado es el que debe enterar el “contribuyente” a las arcas del Estado,

en virtud del origen de la obligación ex lege principal, esto es, en consecuencia de

la realización del hecho imponible. Pues bien, se trata del IVA que el que presta el

servicio o enajena el bien, necesariamente ha de trasladar al usuario o destinatario

final del bien, respectivamente (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009).

En ese sentido Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009) expresan que

desde el punto de vista del consumidor o usuario, el IVA soportado consiste en la

obligación de aquel, de pagar el importe del impuesto al enajenante o prestador de

servicios en su caso, por consecuencia del traslado realizado por éste último al

destinatario final del bien.

Luego, cabe destacar que el sujeto que manifiesta capacidad contributiva tiene la

obligación de enterar el IVA que debe soportar en conjunto con el pago del precio

total del bien o servicio, al “contribuyente”, en virtud del traslado realizado por éste

último. Sin menoscabo de ello, quien debe enterar la cuota tributaria al ente

público correspondiente es el “contribuyente”, quien es el oferente o enajenante

(Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009, p. 353).

Continuando con la lógica anterior, se manifiestan tres obligaciones, en el primer

caso, resulta que existe una obligación por parte del consumidor de soportar el

Page 39: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

32

IVA y dar esa cuota al enajenante o prestador de servicios. Para el responsable,

existen dos obligaciones: la contributiva principal, puesto que debe pagar al

Estado el importe por la cuota tributaria, esto es, la exigencia del ente abstracto

como efecto de la potestad tributaria de imposición, pero además, ostenta una

obligación de hacer, que consiste en exigir al consumidor o usuario del bien o

servicio, el pago del importe del IVA que soportó (Pérez de Ayala & Pérez de

Ayala Becerril, 2009).

Este sector de la doctrina analiza la figura del contribuyente debido a que es el

sujeto a quién se le obliga pagar el importe del tributo. Entendemos que tal sujeto,

para ser más precisos, se trata de un responsable recaudador, puesto que quién

soporta la contribución al sufragio, es quién explicita capacidad contributiva, la

cual se manifiesta por el destinatario final de bienes o servicios.

También puede denominarse el sujeto responsable recaudador como “sustituto

tributario”, debido a que desplaza a los destinatarios económicos o contribuyentes

y se vincula en su lugar. Por tal razón es que el Estado no puede pretender del

sujeto, cuya capacidad contributiva se grava, la satisfacción de la obligación ex

lege tributaria principal, y en consecuencia, el ente exige la cuota de parte del

sustituto tributario o responsable (recaudador) (Plazas Vega, 2005, p. 700).

3.3.1. Deducción

Superficialmente se ha expresado que el IVA es un impuesto que utiliza un

mecanismo propio para lograr la contribución. También se aseveró que quién

ostentaba la obligación de enterar la cuota del tributo al ente público

correspondiente es el responsable recaudador, pero éste a la vez traslada la carga

al particular adquirente del bien o usuario del servicio.

Pues bien, además de esa transacción, afirmamos que el IVA grava un bien desde

el inicio del proceso de producción, en tanto la transmisión realizada en cada

etapa constituye una situación gravada. Ahora es necesario explicar cómo se

estructura el IVA en la cadena productiva, es decir, la realización del mecanismo

Page 40: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

33

indicado. La doctrina denomina tal componente como deducción, y en principio

aparece como parte indispensable de la funcionalidad del IVA.

“La deducción del IVA soportado constituye el núcleo fundamental del mecanismo

de aplicación de este impuesto”. La “neutralidad” (a la que ya se realizó una

referencia en acotaciones anteriores) en relación con los agentes económicos que

intervienen en el proceso de producción-consumo, se alcanza a través de este

mecanismo que es la deducción de la cuota. Monto que se sustrae de la suma de

las cuotas soportadas por el enajenante o prestador de servicios (Ferreiro

Lapatza, Clavijo Hernández, Queralt, & Pérez Royo, 1989, p. 638).

Y es que el enajenante o prestador de servicios que trasmite el bien o presta el

servicio al destinatario final de ambos, es también, en su momento, un comprador

o adquirente en la cadena de producción. Es decir, que como expresamos

anteriormente, el IVA acompaña todas las fases productivas, de modo que en

cada instancia señalada un sujeto se convierte en adquirente frente a su

proveedor; la traslación o repercusión en cada etapa es lo que permite que el

consumidor o usuario soporte la carga del impuesto, ya que éste no detenta el

derecho ni posibilidad de trasladar dicha carga (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala

Becerril, 2009).

Así Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009) continúan manifestando que

el enajenante, quién es el responsable recaudador del importe que exige al cliente

o consumidor, a su vez soporta el IVA que le trasladan sus proveedores, al

adquirir el bien durante el proceso de producción. Para permitir que en efecto la

riqueza gravada sea la del destinatario final, se configura el IVA para que el

transmidor pueda compensar la carga que soportó, con el IVA devengado que

traslada al sujeto cuya manifestación de riqueza se grava.

Dos reflexiones surgen de la postura anterior: en primer lugar, cuál es la

naturaleza jurídica de la deducción que la ley permite hacer al enajenante del IVA

que soportó por operaciones anteriores a la generadora de la obligación tributaria

Page 41: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

34

contributiva; en segundo lugar, en cuál fase de la estructura del IVA se aplica la

deducción.

Sobre la primera cuestión, la naturaleza jurídica de la deducción, aparecen en la

doctrina dos posturas prominentes: un sector doctrinal informa que se trata de un

derecho de crédito que ostenta el enajenante o prestador del servicio, frente al

Estado, en cambio, la otra postura radica en contravenir la anterior.

Analizaremos ambas posiciones. Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril (2009)

bajo la lógica inicial de Berliri, exponen que el derecho de deducción constituye un

verdadero derecho de crédito por el IVA soportado en las operaciones anteriores

inherentes al proceso productivo. El responsable recaudador puede deducir del

IVA devengado a pagar, es decir, de la cuota tributaria, el importe de su derecho

de crédito por el IVA que soportó. Adhieren que se trata de un modo de extinción

de la obligación tributaria por compensación.

“Berliri ha matizado la naturaleza de la deducción del IVA, considerando que

constituye un crédito de impuesto (crédito d’imposta), que se caracteriza por estar

destinado a compensar una eventual deuda tributaria” (Ferreiro Lapatza, Clavijo

Hernández, Queralt, & Pérez Royo, 1989, p. 639).

En contravención a tal enfoque, se erige la perspectiva de que en la admisión de

la naturaleza del derecho de crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria

recaudatoria, necesariamente yace la recepción, y por consiguiente, la aceptación,

de que en la relación jurídica tributaria principal existe una contraprestación

obligada, por ley, para el Estado a favor del contribuyente (Ferreiro Lapatza,

Clavijo Hernández, Queralt, & Pérez Royo, 1989).

La deducción del IVA consiste en el derecho subjetivo de restar el importe del IVA

que se ha soportado por operaciones anteriores: el titular del derecho de

deducción no tiene un derecho accionable o exigible frente al Estado, lo cual

constituye una condición inherente a la calificación de derecho de crédito; el

derecho del sujeto pasivo de la potestad tributaria normativa le confiere la

posibilidad de deducir las cantidades “legalmente repercutidas”. Así al realizador

Page 42: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

35

del hecho imponible se le otorga la potestad de excepcionar frente a la

Administración cuando ésta pretenda exigirle el pago de una cuota que no haya

sido previamente deducida en la cantidad a la que se considera que ostenta el

derecho (Ferreiro Lapatza, Clavijo Hernández, Queralt, & Pérez Royo, 1989,

p.639).

Finalmente, es indispensable hacer mención de que el mecanismo aquí descrito

que se aplica una vez obtenida la cuota tributaria. Y consiste en la justificación

necesaria, de la funcionalidad del IVA, a la luz de la estructura establecida por el

principio de capacidad contributiva. Es decir, que el realizador del hecho imponible

no manifiesta tal capacidad, sin embargo, el requerimiento de tal manifiesto

deviene del consumidor, y es sólo por medio del sistema de deducción y traslado

que se permite la consecución de tal mandato.

Page 43: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

36

Capítulo II Principio de reserva de ley y los elementos de cuantificación del Tributo

“Los Principios consisten en parámetros conceptuales que contribuyen a la

delimitación exacta del fenómeno tributario, cuya existencia está dada por su

consagración en el texto constitucional” (Herrera, 2006, p. 24). Bajo dicho

esquema, percibimos que el contenido del principio de Reserva de Ley, dictamina

que se excluye la posibilidad de que cuerpos normativos distintos de una ley

puedan regular ciertas materias y su aplicación.

De lo que se produce que las norma normarum de los distintos países determinen

qué materias se incorporarán bajo las exigencias de dicho principio. Pues bien, en

la materia tributaria, debido a la importancia que adquiere el estudio, regulación y

aplicación de la tributación, debe ser materia exclusiva de regulación del Estado y

de norma con rango de ley, el establecimiento de tributos.

Éste principio determina que el origen de los tributos debe verificarse a través de

la ley, como expresión de la voluntad soberana, emitida por el órgano “colegiado”

de representación popular competente. Puede subsumirse tal contenido en el

principio de “nullum tributum sine lege” (Plazas Vega, 2005, pp. 459, 702).

No surge una pretensión de la Administración y de una manera más correspondiente, una

obligación para el particular, si la ley en sentido material y no sólo formal, no prevé el

hecho jurídico que da nacimiento a los sujetos a los cuales corresponden la pretensión y la

obligación contributiva (Plazas Vega, 2005, p.702).

El principio de reserva de ley adquiere una significancia tal que la transgresión de

las formalidades que exige, puede devenir en transgresiones al contenido de los

tributos. Esto es, a su naturaleza intrínseca, obviando o apartando su justificación

de los términos que la capacidad contributiva exige.

Page 44: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

37

Es necesario observar las variantes del principio que nos ocupa en éste acápite.

Así, exponen Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009), lo siguiente:

La doctrina ha manifestado que existe la “reserva del acto legislativo primario”, lo

que obliga al legislador a incardinar en una ley la creación de un tributo. Se

expone “creación” del tributo, sin hacer mención a los elementos que puedan

delimitar esa creación. Sino que simplemente se lleva a cabo la imposición a

través de la creación por ley del tributo en cuestión. Se considera entonces, que el

Estado se reserva la potestad de emanar una ley, por medio del órgano legislativo,

a través de la cual se efectúa la imposición de un tributo (p.77).

Además de lo expuesto en el párrafo anterior, se reconoce el “principio de reserva

de ley propiamente dicho”, con el cual, según los autores citados, ha de

entenderse que la ley regula toda una materia determinada. Y es dentro de ésta

modalidad que se reflexiona la existencia de la reserva de ley absoluta, por una

parte, y la reserva de ley relativa, por otra (p.77).

Ello implica que tal principio se configura a través de dos vertientes:

Por un lado, encontramos la Reserva de Ley Absoluta, que implica que todos los

elementos para poder liquidar un tributo, han de estar consagrados en un cuerpo

legal con rango de ley, y exclusivamente se le delega tal facultad al órgano

legislativo del país que se trate.

Así por ejemplo, en la legislación nicaragüense, la Constitución Política de

Nicaragua, ya se encarga de dirigir el sentido del principio a su vertiente absoluta,

en el art. 114 y 115 Cn., cuando el constituyente expone que será materia

exclusiva e indelegable de la Asamblea Nacional, la imposición de cualquier tipo

de tributo (Balladares Saballos, 2012).

En tal disposición subyace la necesidad de que, además de reservar la imposición

de un tributo por medio de un cuerpo legal con rango de ley, la Constitución obliga

a que todos los elementos característicos del tributo, esto es los elementos de

cuantificación para liquidar el mismo, sean abordados por una ley.

Page 45: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

38

Por otro lado, la doctrina distingue de la manifestación anterior, la vertiente relativa

del principio de reserva de ley. Ello sugiere que se delega exclusivamente al

cuerpo normativo con rango de ley ciertos elementos que permiten la

cuantificación del tributo.

En Derecho Comparado, los legisladores italianos han seguido éste último modo

de manifestación del principio de reserva de ley. De tal forma, que en el art. 23 de

la Constitución de la República de Italia, se erige que no se podrá imponer

prestación personal o patrimonial alguna si no es en virtud de lo dispuesto en una

ley. Disposición que se complementa con la reserva de ciertas materias a la

legislación estatal en el art. 117 CI., en las que se incluye el régimen tributario.

Así, algunos doctrinarios italianos comprenden que existe la obligación del

legislador de incorporar ciertos elementos que orienten la prestación coactiva

tributaria, sin embargo, no es indispensable, que mediante ley, se desarrolle toda

la materia de regulación de un tributo (Abbamonte, 2009).

De tal modo que se prescinde (no de su inclusión en una norma para su

regulación, sino de su inclusión en la ley), de elementos distintos del hecho

imponible, su elemento subjetivo, y el aspecto material del elemento objetivo. Tal y

como expone Balladares Saballos (2012): ésta última, refiriéndose al principio de

reserva de ley relativa, implica “la regulación en la ley de algunos elementos

básicos de la obligación” (p. 22).

En la misma orientación exponen Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009),

“es necesario… que la ley defina los elementos fundamentales del tributo, que

comprenden tanto el hecho imponible como los sujetos del impuesto (activos y

pasivos), bastando respecto de los demás elementos la delimitación de las líneas

fundamentales”. Exponiendo, las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal

Constitucional Español en la Sentencia del 19 de Diciembre Número 179 de 1985

(p77).

La doctrina española no es escueta en tratar de distinguir bajo qué régimen se

decanta la reserva de ley en España en materia tributaria: ¿absoluta o relativa?

Page 46: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

39

importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se ha generado

sobre el tema, se indica que el Constituyente español erige el régimen tributario

sobre el principio de reserva de ley relativa.

Prosiguen manifestando, Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009), que la

Constitución Española prescribe en el art. 33.3 CE. una disposición que

claramente deviene de influencia italiana, puesto que es análoga en forma, e

idéntica en contenido, a la del precitado art. 23 CI.; los juristas españoles se

inclinan por adjudicar el carácter de relativo a la reserva de ley con rango

Constitucional, lo que, aún cuando las prescripciones anteriores sean semejantes,

encuentra fundamento en el análisis sistemático de esa supra lex.

Por ésta razón es que ante la tipificación anterior es menester abstraerse del

artículo propiamente dicho y observar lo que establece el art. 133 CE. Que es el

que conjuga la exclusividad de la ley para establecer tributos, pero que también

delega a las “nacionalidades y regiones” la facultad para establecer y aplicar sus

propios tributos de conformidad con las leyes de España (Pérez de Ayala & Pérez

de Ayala Becerril, 2009, pp. 76, 77).

Se infiere entonces del sentido literal del art. 133.1 CE. que lo que el constituyente

tipificó ahí fue que el Estado español se reservaba el derecho de establecer a

través un cuerpo normativo con rango de ley, los distintos tributos mediante los

cuales se pretende el sufragio del gasto público. Pero nótese que el literal supone

el establecimiento de los tributos. No se extiende a especificar que es

indispensable la inclusión de todos los elementos de cuantificación para que la ley

se someta a los rigores de tal precepto (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril,

2009).

Posteriormente, se comprende que la dirección del mismo artículo en el numeral

dos (2), dispone que aquellos niveles de gobierno distintos, e inferiores en

dimensión al Estado, como son las nacionalidades y regiones en España, ostentan

autonomía sobre el régimen tributario. Autonomía que no puede bajo ningún

modo, extenderse fuera de los contornos establecidos por la Constitución y las

Page 47: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

40

leyes, pero que según la doctrina, explicitan una manifestación del principio de

reserva de ley relativa (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009).

Lo anterior se debe a que, en primer lugar, la potestad originaria de creación de

tributos corresponde al Estado de España, y asimismo se delegan facultades a las

comunidades autónomas. Sin menoscabo de lo anterior, el fundamento que define

la orientación del principio de reserva de ley en su vertiente relativa, es que la

tipificación con rango constitucional se ciñe sobre el establecimiento de tributos

(suponiendo allí también su creación), y no así sobre la delimitación de todos los

elementos de cuantificación de cada tributo (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala

Becerril , 2009).

Cabe destacar que la relevancia del ejercicio de distinción entre cómo una

legislación adopta una u otra forma del principio de reserva de ley, estriba en

reconocer efectivamente qué vertiente exige el Derecho al Estado de Nicaragua,

en aras de efectuar un análisis respecto de las consideraciones dispuestas en la

Ley de Concertación Tributaria.

Puesto que en la reserva de ley absoluta, como la que se colige de las letras de

nuestra Constitución, la obligatoriedad de subsumir en la ley todos los elementos

de cuantificación que configuran el tributo, no permite ningún margen de error al

legislador, en la inclusión de tales mecanismos de determinación. Es más, la

omisión a la observancia de la congruencia que debe existir entre los Principios de

Justicia Tributaria y lo prescrito en las leyes que regulan la materia, posibilita al

contribuyente hacer uso de los mecanismos de control de la constitucionalidad

(Herrera, 2006).

El Principio de Reserva de Ley guarda una relación intrínseca con el Principio de

Legalidad y su explicitación de seguridad jurídica, elevada también a Principio. La

seguridad jurídica consiste en la posibilidad de prever las consecuencias y el

tratamiento tributario de las situaciones y acciones de los contribuyentes. En aras

de pronosticar, “de previo, las correspondientes decisiones administrativas y

judiciales sobre éstas últimas” (Herrera, 2006, p. 24).

Page 48: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

41

Las reflexiones de Herrera (2006), son acertadas, la lógica del Principio de

Seguridad Jurídica, como manifestación del Principio de Legalidad, consiste en la

certeza que tiene el particular frente al Estado, en una relación obligacional de

índole público, por consiguiente, coactiva desde el punto de vista jurídico, de la

estabilidad del Derecho y de la objetividad de las prescripciones en la norma

tributaria.

Ambas directrices destinadas a revestir la Ley Tributaria. Luego, el mismo principio

de seguridad, otorga certeza jurídica a los contribuyentes de que la potencial

arbitrariedad de la Administración debe poder erradicarse ante la aplicación

correcta del mandato de optimización (Balladares Saballos, 2012).

1. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DEL IVA EN LA LEY DE

CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

De lo antes expuesto es viable apreciar que la exigencia del principio de reserva

de ley absoluta reviste el dictado constitucional, así que sin ánimos de crear un

sistema de interpretación de la ley, podemos afirmar que se ha configurado un

esquema que permite valorar la congruencia técnica entre lo que idealmente debe

contener un cuerpo normativo respecto de un tributo, con lo que los legisladores

prescriben en la ley.

Esto es la estructura de un tributo, cuyos elementos han de encontrarse

necesariamente en la ley. De modo que el legislador respete los límites impuestos

por la Constitución, y que la Ley que contenga y regule esta materia, lo lleve a

cabo como el ideal ordena.

Cabe aquí exaltar la coincidencia terminológica que guardan al respecto Ferreiro

(2001) y Hurtado (2000): por una parte, al esquema de tributo al que nos referimos

se le ha denominado “desglose”, y las virtudes del mismo radican en que permiten

el análisis particularizado y profundo del hecho imponible (Ferreiro Lapatza, 2001,

p.53).

Page 49: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

42

Por otra, al mismo ejercicio se le ha referido como “descomposición del impuesto”,

con la cual además de fungir como herramienta para determinar y establecer el

hecho imponible de un tributo desde sus elementos intrínsecos, sirve para fundar

el resto de mecanismos indispensables para la liquidación de un impuesto

(Hurtado, 2000, p.89).

Más allá de considerar necesario el respeto al Principio de Reserva de Ley, los

elementos de cuantificación del tributo son una manifestación del concurso de los

Principios de Justicia Tributaria.

Puesto que en la omisión de alguno de dichos elementos, o en la aplicación

incorrecta de los principios para establecer dichos mecanismos de cuantificación,

es más que posible encontrar transgresiones que no sólo afectan a los principios

formales de Justicia Tributaria, sino que afectan también a los de índole material.

En tanto y cuanto la sustancia o contenido de los tributos se establece a través de

los Principios de Justicia Tributaria materiales (Igualdad, Capacidad Contributiva,

Progresividad, No Confiscación), los elementos estructurales de dichos tributos

guardarán un vínculo inexorable con tales mandatos de optimización.

En el prólogo de la obra de Gallego Peragón, “Los principios materiales de Justicia

Tributaria”, se expone lo siguiente: la necesidad que existe es conseguir un

sistema tributario justo, no sólo a un nivel estrictamente formal (Principio de

Legalidad y Reserva de Ley), “sino sobre todo desde la perspectiva de una

efectiva aplicación justa de las distintas figuras tributarias” (Prólogo, Gallego

Peragón, 2003).

Pues bien, a la par de la necesidad de reservar a la ley los elementos de

cuantificación del tributo, está la importancia de que el contenido de tales

elementos se disponga conforme a las exigencias de la capacidad contributiva, en

general, y del resto de principios materiales.

Como se expone en la doctrina oriunda de Nicaragua, el imperium de los tributos

proviene de la Carta Magna (Hurtado, 2000). Su exacerbación en éste punto no es

Page 50: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

43

en vano, si el Estado, Social y Democrático de Derecho, tiene la obligación de

lograr la justicia en la sociedad, la forma para lograrlo, en efecto, es la congruencia

entre la Constitución y la Ley.

Dejar sentado tal criterio supone, en este punto, reproducir el aforismo al cual ya

nos hemos referido: “nullum tributum sine lege praevia”, para hacer alusión a que

no se concibe tributo alguno cuyo hecho imponible no exista en consecuencia del

proceso de formación de la norma con rango de ley (Herrera, 2006, p.24).

Así mismo, menester es que el aforismo trascienda de su implicancia para el

hecho imponible, y determine o revista lo que hemos denominado como el

esquema estructural-funcional del tributo (elementos de cuantificación), al menos,

por lo que hace a la legalidad sometida a la reserva de ley absoluta.

Fundamentalmente en sede tributaria, puesto que ya hemos expuesto que el

modo que tiene el Estado moderno para lograr el sufragio del gasto público,

corresponde a la recaudación. E incluso para la consecución de fines extrafiscales

consagrados en el dictado constitucional. Así, la materia tributaria adquiere una

importante consideración ya que de la idoneidad técnica del régimen tributario

depende en buena medida el progreso de una nación.

Luego es sumamente importante para los fines de ésta investigación, realizar

trascendentes consideraciones sobre aquellos elementos que según el principio

de reserva de ley acogido por nuestra legislación, han de delimitar la configuración

estructural y funcional de los tributos, con el objeto de que sean liquidables, y

como modo de una expresión manifiesta de garantía de legalidad para con los

contribuyentes.

1.1. Hecho Imponible

Antes de conceptualizar el hecho imponible, que resulta ser objeto de estudio

fundamental de la dogmática tributaria, ya que supone el elemento indispensable

de todo tributo, es necesario individualizarlo dentro del universo de las categorías

tributarias. En la lógica de estructuración de los elementos de cuantificación del

Page 51: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

44

tributo, consideramos oportuno ubicar al final de cada acápite, posteriormente a la

delimitación conceptual de los mismos, un epígrafe que incluya la prescripción en

la Ley de Concertación Tributaria, sobre dichos elementos, respecto del IVA en las

enajenaciones y prestación de servicios y uso o goce de bienes.

Se debe precisar que la ciencia tributaria distingue una institución jurídica que

denomina hecho generador. “Hecho” porque es un supuesto juridificado- supuesto

de hecho-, “generador”, ya que a través del mismo se concibe la obligación

jurídico-tributaria. Es menester mencionar que en las legislaciones actuales

coexisten tanto la obligación tributaria principal, que es la recaudatoria, como las

de índole formal.

Hoy es evidente que en cada caso que se aplica el tributo no surge una única relación

jurídica entre Administración y particular; junto a ella (la obligación tributaria contributiva)

surgen otros vínculos con su propio objeto, que en unos casos tendrá contenido pecuniario

y en otros consistirá en conductas que deben realizar la Administración o el obligado

tributario (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009, p.214 ).

La recaudatoria es la obligación principal, puesto que es la destinada a cumplir

con las exigencias del sistema tributario justo, en aras de lograr la justicia social y

económica pretendida por el Estado. En cambio, las obligaciones tributarias

distintas de la recaudatoria se consagran como formales, que para los fines del

Estado no son trascendentales ni fundamentales, pero que no por tal razón

pierden el carácter coercitivo mediante el cual se obliga al contribuyente a

cumplirlas.

En atención a esa diferenciación encontramos la figura jurídica del hecho

generador. El art. 28 de la Ley 562, Código Tributario de la República de

Nicaragua; aprobado el 28 de octubre del año 2005, publicado en la Gaceta Diario

Oficial Número 227 del 23 de noviembre del 2005 (De este paraje en adelante

abreviado como CTr.), conceptualiza el hecho generador como “el presupuesto

establecido en la ley para determinar el tributo cuya realización origina el

nacimiento de la obligación tributaria”.

Page 52: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

45

En la LCT, en cada creación de un tributo se establece como hecho generador el

supuesto que da origen a la obligación tributaria recaudatoria.

Y es que, no resulta un desacierto legislativo en la LCT, pero es menester

delimitar las esferas jurídicas de implicancia entre hecho generador y hecho

imponible. Así, en el art. 17 LCT, se tipifica hecho generador del impuesto sobre la

renta (IR) para las rentas de trabajo percibidas por los contribuyentes. Por su

parte, el art. 137 LCT prescribe el hecho generador del impuesto al valor agregado

(IVA), que supone el origen de la obligación recaudatoria para la lista taxativa de

actividades llevadas a cabo por los contribuyentes dispuestas en dicho artículo.

Asimismo, se dispone literalmente le denominación de hecho generador para el

impuesto selectivo al consumo (ISC), en el art. 149 LCT, para designar los mismos

efectos que en los casos precitados.

Pero también la LCT hace mención sobre otras obligaciones de los contribuyentes.

De forma que en el art. 69 mandata a los contribuyentes a declarar y pagar el

Impuesto sobre la Renta (IR). En el art. 143 LCT análoga prescripción se realiza

en lo concerniente al IVA; para el ISC la regla equivalente radica en el art. 182

LCT.

En resumen, el legislador optó por denotar con el epígrafe de hecho generador,

aquellos supuestos que determinan la realización del presupuesto de hecho que

promociona la obligación jurídico-tributaria recaudatoria. A diferencia de la

denominación que propugna para obligaciones formales distintas de la principal.

Dicha calificación literalmente se presenta como otras obligaciones del

contribuyente.

Técnicamente no es endeble, tampoco incorrecto, establecer el supuesto creador

de la obligación recaudatoria bajo el epígrafe de hecho generador: sin embargo,

hay que aclarar que el hecho generador consiste en supuestos de hecho

efectivamente juridificados que pueden o no, incluir en sí mismos la “delimitación

de un índice de capacidad contributiva” (renta, patrimonio o gasto) (Balladares

Saballos, 2012, p. 46).

Page 53: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

46

En tanto el supuesto incluya un índice de capacidad contributiva el hecho

generador será un verdadero hecho imponible. Esto es, el supuesto generador de

la obligación tributaria, consiste pues, en un elemento de cuantificación del tributo.

Elemento que siendo hecho imponible, detenta un tratamiento de hecho generador

en la ley. De lo contrario, es decir, si el supuesto de hecho no estriba sobre una

manifestación de riqueza idónea para el sufragio, se tratará de un hecho

generador de obligaciones tributarias de índole formal distintas de la recaudatoria,

pero obligaciones legales al fin.

En contrapartida a la postura anterior, un sector doctrinal establece que el hecho

imponible y el hecho generador son dos supuestos distintos, que en ocasiones

pueden coincidir, sin embargo, en casos distintos es posible encontrar diferencias

importantes acerca de ambas instituciones tributarias (Plazas Vega, 2005).

Plazas Vega (2005), conceptualiza el hecho imponible y analiza los supuestos

desde la teoría del negocio jurídico. Expone que el hecho imponible es un negocio

jurídico, cita doctrina argentina y establece que se trata de una manifestación de la

autonomía de la voluntad, y que además consiste en una expresión de riqueza.

Por esto, ese hecho imponible es gravado por el Estado. En cambio, el hecho

generador radicaría en el hecho jurídico tipificado creador del impuesto.

La interpretación anterior podría encontrar cabida, puesto que en efecto el hecho

generador no siempre significa hecho imponible. Por ejemplo, en el impuesto

sobre la renta, el hecho imponible es la percepción de renta, el cual coincide con

el supuesto de hecho jurídico, hecho generador en el esquema conceptual

anterior. En el caso del impuesto al valor agregado, el hecho imponible es el

consumo, a diferencia del hecho generador que es la venta (Plazas Vega, 2005).

En detrimento de lo anterior, el hecho imponible deviene de una situación fáctica

de naturaleza económica que adquiere juridicidad al momento de tipificarse en una

norma jurídica. Norma jurídica que por las circunspecciones efectuadas en

acápites anteriores, ha de tener la cualidad intrínseca de rango de Ley. Es decir,

que el hecho imponible no se considera fuera de la norma, sino que precisamente

Page 54: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

47

consiste en el supuesto de hecho juridificado, a partir de una situación fáctica que

describiremos a continuación.

Hilvanaremos la siguiente lógica sucesiva acerca de ese supuesto de naturaleza

fáctica, siguiendo con las nociones de Ferreiro Lapatza (2001), partiendo de que el

mismo (presupuesto real), supone la localización de una cierta riqueza por parte

del contribuyente. Es distinguible, así, la riqueza que el legislador quiere gravar, de

la riqueza efectivamente gravada a través del tributo.

En el primer caso (riqueza que se quiere gravar), se atiende a que es intención del

legislador gravar cierta riqueza manifiesta del contribuyente, lo que constituye un

fin del tributo: gravar la riqueza que el legislador encuentra determinada como

idónea para el sufragio. Hasta tal punto la riqueza buscada se define como un fin

del tributo: como el objeto-fin del tributo, ya que es considerada en el plano real y

no ha sido gravada, el gravamen sobre la misma es lo que se desea (Ferreiro

Lapatza, 2001).

Con la salvedad de que el objeto-fin, no implica que el fin último del tributo es

gravar dicha riqueza. En contraposición al supuesto anterior, se denota la riqueza

que en efecto es gravada por el legislador: es el bien, acto o situación sobre la

cual recae el gravamen: son “aquellos bienes económicos o riqueza que aparecen

descritos en la norma y que determina el hecho imponible de cada tributo, esto es,

el objeto material del mismo” (Ferreiro Lapatza, 2001, p. 47).

Es decir, que de un supuesto manifiesto en la realidad material proviene el hecho

imponible al incluirlo en una ley. Tal inclusión está, como ya se ha dicho, en

dependencia de que el presupuesto fáctico prescrito en la legislación denote un

índice de capacidad contributiva. Se denomina tal postulado como materia

imponible (Balladares Saballos, 2012).

De manera que la materia imponible es congruente con la riqueza previa al tributo,

implica que la misma reside en los actos desarrollados por los particulares, es

eminentemente un fenómeno económico, después de que esa riqueza se somete

Page 55: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

48

a la configuración del hecho imponible de un tributo, se torna en riqueza gravada,

lo cual permite que se considere como una figura jurídica.

La materia imponible es el elemento fáctico expresivo de riqueza (idónea para

sufragar el gasto público), en la doctrina de Derecho Tributario se asocia con lo

que se designa como objeto del tributo. Por lo general, los hechos, actos o

negocios que coligen en ser la materia imponible (de previo a su tipificación), se

detallan a través del elemento objetivo del hecho imponible, tópico del cual nos

ocuparemos en lo sucesivo, sin detrimento de ello, la correlación entre ambas

nociones no es absolutamente evidente en todos los casos (Queralt, Lozano,

Tejerizo, & Casado O., 2009).

En concordancia con lo anterior, el objeto material del tributo es lo que configura la

materia imponible o riqueza idónea para el sufragio. Una vez que se articula como

una disposición legal a través de su tipificación, éste adquiere naturaleza jurídica

incuestionable, y a tal supuesto de hecho jurídico se le ha designado el nomen

iuris de hecho imponible (González García & Lejeune, 2000).

De lo anterior se extrae otra cualidad del hecho imponible. La certeza de que los

índices de capacidad contributiva se manifiestan mediante materias imponibles

diversas, no debe suponer que subsiste un vínculo único entre presupuesto de

hecho del tributo y el objeto del mismo. Es decir, que materialmente no existe una

relación de unicidad o exclusividad entre la imposición de un tributo y una materia

imponible determinada.

Doble imposición, en el universo tributario, corresponde a la imposibilidad jurídica

de que el Estado, a través del órgano legislativo, establezca o imponga un tributo

cuyo hecho imponible sea idéntico a otro preexistente o coetáneo al mismo

(respecto del tiempo de entrada en vigencia de tal o cual tributo). Sin embargo, a

propósito de lo expresado en los enunciados que anteceden, es posible que una

misma materia imponible constituya el objeto de diversos tributos, que coincidan

en un contexto de validez jurídica (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009).

Page 56: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

49

Con precisión hay que argüir que se reputa como doble imposición la idéntica

estructuración de los elementos del hecho imponible. Supuesto que es

manifiestamente concomitante al principio de Seguridad Jurídica. Siempre que la

Constitución y el Derecho prohíban al Estado simular a través de nomenclatura

distinta, un tributo idéntico a otro, por ser exactos en su hecho imponible.

Cada vez que el supuesto fáctico que explicite renta, patrimonio o gasto,

encuentre cabida legal, nos encontraremos ante un hecho imponible. Luego el

hecho imponible, realizado por el particular, supone el inicio de la obligación

tributaria, pero el inicio de tal construcción se configura a través de aquellos

elementos superfluamente mencionados anteriormente, que permiten la

cuantificación efectiva del tributo.

Conviene pues, establecer que ante la ausencia de tales mecanismos de

cuantificación, nos encontraremos ante una clara transgresión al Principio de

Reserva de Ley Absoluta. Ulteriormente, ante la explicitación equívoca del

contenido de los mismos elementos podremos estar frente a verdaderas

transgresiones al sistema de Principios de índole material de Justicia Tributaria.

Cabe ahora definir el hecho imponible. La doctrina expone que consiste en el

supuesto de hecho que subsume un índice de capacidad contributiva y que se

encuentra prescrito en una ley. El cual, una vez que se denota realizado por el

particular, es la base de la coacción al pago de una cuota tributaria.

El tributo, en cualquier término, sólo se debe cuando se realiza el hecho imponible.

Dos aspectos pueden deducirse de la realización del hecho imponible, por una

parte, que origina la obligación tributaria; por otra, el hecho imponible determina o

individualiza las clases de tributo (Sainz de Bujanda, 1966).

Esto es, el inicio de la obligación. Cuando confluye la voluntad del particular de

realizar el supuesto de hecho y el mandato inmerso en el mismo. Explayando el

concepto del maestro Sainz de Bujanda (1966), cierta doctrina nicaragüense,

reproduce que el hecho imponible consiste en los elementos sustanciales de la

Page 57: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

50

relación jurídico tributaria material, que explican el nacimiento y contenido del

débito tributario, indica además el sujeto obligado a la deuda fiscal (Araica, 2009).

El hecho imponible es, por un lado, un presupuesto de hecho, se conforma de dos

elementos: subjetivo y objetivo, a fin de generar la obligación; por otro lado, es un

hecho jurídico puesto que su origen se encuentra en la ley, y su efecto acarrea

coercividad al pago para el contribuyente (Araica, 2009).

Doctrinarios como Ferreiro Lapatza (1977), entablan una virtud del hecho

imponible. Si bien coincide en los fundamentos conceptuales del segmento

mayoritario de la doctrina moderna, argumenta que además de consistir (el hecho

imponible) en el presupuesto de hecho que una vez realizado genera el crédito del

cual el Estado es acreedor, funge como medio de distinción entre las especies

tributarias:

La actuación de la Administración, dirigida a proporcionar un beneficio, utilidad, ventaja a

un particular, considerado aisladamente constituye el hecho imponible de la tasa... La

actuación de la Administración, dirigida a proporcionar una ventaja a toda la comunidad,

pero que indudablemente proporciona un beneficio mayor y medible a ciertos sujetos,

constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales…El hecho imponible que

desliga cualquier actuación administrativa corresponde al impuesto (p.239).

Se le considera como un supuesto legal necesario pero insuficiente para la

satisfacción de la obligación tributaria, porque requiere del resto de elementos del

tributo para “reafirmar el nacimiento de la obligación tributaria ya iniciada con el

hecho imponible”. Bajo la idea anterior es importante recalcar que el hecho

imponible sí que es indispensable para la existencia misma del tributo (Pérez de

Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009, pp. 110-111).

Un sector de la doctrina estima que el hecho imponible constituye el inicio de la

obligación tributaria, pero en sí mismo y por sí mismo, no permite que se repute

efectiva la erogación a favor del Estado. Es decir, que la obligación de contribuir

existe cuando se realiza el hecho imponible, pero si no concurren los siguientes

elementos que permiten la cuantificación del tributo, éste no será liquidable, por

tanto será fútil a los intereses del estado.

Page 58: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

51

Pérez de Ayala y Pérez de Ayala Becerril (2009), sostienen que la institución

jurídica que tratamos, contiene en sí misma una triple dimensión. Detenta una

“relevancia lógica”, puesto que ha de guardar concordancia entre el supuesto de

hecho tipificado y la realización efectiva del mismo por parte del contribuyente, lo

que lo obliga con el Estado para soportar la carga pública (p. 111):

Tiene, además, una “relevancia cronológica” que vincula la obligación con la

validez de la norma tributaria en un contexto determinado. Finalmente, coadyuva a

resolver un conflicto de intereses entre la necesidad de sufragar el gasto público y

la propiedad de una capacidad económica, el contribuyente desea sus recursos

para sí, sin embargo prevalece la necesidad colectiva del resto de ciudadanos que

requieren una parte de tales recursos para cumplir los fines del Estado (pp. 112,

113).

Respecto del hecho imponible, se ha considerado también que la capacidad

contributiva detenta una dualidad especial respecto del mismo: se manifiesta como

una “cualidad objetiva del presupuesto de hecho del tributo” debido a que en la

escogencia de la actividad, operación o rendimiento concreto, el legislador está

obligado a limitarse a estructurar como hecho imponible aquellas situaciones

fácticas que expliciten capacidad contributiva (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado

O., 2009, pp. 217-218).

Acerca de la elección de supuestos fácticos, se añade que incluso un “status”, en

el régimen fiscal actual, puede ser considerado como manifestación de un índice

de capacidad contributiva, directo o indirecto, ya que también puede constituirse

como fundamento de la imposición “por denotar capacidad de pagar impuestos,

esto es la obligación de gravar un fenómeno de naturaleza económica” (Pérez de

Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009, pp.106-107).

Conjuntamente con la prerrogativa anterior, la capacidad contributiva exterioriza

una cualidad subjetiva del hecho generador de la obligación tributaria principal

puesto que se intenta acomodar la carga tributaria a la riqueza del particular. Y

con tal intención, que para ser más precisos, constituye una obligación del

Page 59: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

52

legislador, se proyecta la congruencia entre la capacidad contributiva y todos los

elementos estructurales del tributo, es decir, trasciende del ámbito del hecho

imponible para delimitar la incidencia del resto de elementos que se expondrán

ulteriormente (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009).

Y es que el hecho imponible tiene que pensarse como el presupuesto jurídico de la

sujeción al tributo, como exigencia jurídica global de que el conjunto de prestaciones que

lo integran sólo estará justificado si tiene lugar la realización del hecho imponible. El hecho

imponible sigue siendo el que configura cada tributo y permite distinguir uno de otro,

erigiéndose en presupuesto legitimador del tributo y de las prestaciones que lo integran

(Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009, p.218).

Significa que el presupuesto de hecho del tributo no sólo constituye un elemento

de cuantificación del mismo, sino que en su realización justifica la imposición al

contribuyente, en la medida que legitima la posibilidad y obligación del Estado de

exigir el crédito a su favor, con vistas a la satisfacción de las cargas públicas.

Su indispensabilidad estriba en que como Sainz de Bujanda (1966), ha plasmado,

el hecho imponible es el vínculo entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria, y

el acto objeto del gravamen. Es decir, que en la subsunción que conlleva el hecho

imponible, acerca de sus elementos, el gravamen sobre la riqueza del

contribuyente encuentra justificación de ser coactiva por parte del Estado.

1.1.1. Hecho Imponible del IVA en la Ley de Concertación Tributaria

El art. 107, numeral 1 y numeral 4, LCT, establecen que los presupuestos de

hecho del IVA corresponden a la enajenación de bienes y prestación de servicios y

uso o goce de bienes. De igual forma lo hacen los acápites intermedios, pero no

son objeto de estudio de la presente tesis. Distinguimos dos hechos imponibles

gravados con el IVA:

Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.

Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los

actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:

1. Enajenación de bienes;

Page 60: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

53

2. Importación e internación de bienes;

3. Exportación de bienes y servicios; y

4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes.

1.2. Estructura del Hecho Imponible

Los elementos del hecho imponible son dos: subjetivo y objetivo. Como el nombre

sugestiona, el primero hace referencia al destinatario de la obligación ex lege

recaudatoria. Se trata de la relación entre el particular que lleva a cabo el supuesto

de hecho tipificado en forma de hecho imponible, manifestativo de capacidad

contributiva y la obligación tributaria. Precisemos que el sujeto es quien manifiesta

detentar una porción de su riqueza que a los intereses del Estado, resulta idónea

para sufragar el gasto público (Balladares Saballos, 2012).

En la misma línea, la trascendencia del elemento subjetivo radica en considerar el

vínculo como contenido del elemento y no al sujeto en cuestión, como se valoraba

tradicionalmente. Hoy en día no puede perdurar tal connotación puesto que el

sujeto que realiza el hecho imponible detenta la calidad de contribuyente al tenor

de la Ley Fiscal (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril, 2009).

El elemento subjetivo del hecho imponible es el vínculo que une a una persona

con el elemento objetivo, determina en esa persona la condición de sujeto pasivo

de la obligación tributaria. Quién se considera contributivamente capaz de ser

sujeto de derecho tributario (Ferreiro Lapatza & Ferlazzo Natoli, 2001). Hace

referencia al sujeto que resulta gravado una vez que realizó el hecho imponible.

En virtud de éste elemento se establece una distinción entre impuestos personales

e impuestos reales (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009).

Los impuestos personales subsisten como la incidencia en la riqueza tomando en

cuenta las circunstancias personales del contribuyente. En cambio, los impuestos

reales son conocidos también como impuestos de producto. El hecho imponible

radica en el producto obtenido de una determinada fuente de renta, que incide en

aquella riqueza que puede pensarse con dependencia del sujeto que la ostenta

(Ferreiro Lapatza, 1977)

Page 61: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

54

Balladares Saballos (2012), realiza un análisis que cabe exhaltar, y es que el

elemento subjetivo del hecho imponible se refiere al obligado a contribuir al

sostenimiento de las cargas públicas. En cuyo caso, el contenido de la

aseveración señalada debe distinguirse del sujeto pasivo de la potestad de

imposición.

Esta distinción cobra sentido al someterlo al rigor del Principio de Reserva de Ley,

puesto que además de generar un mandato coactivo al legislador de incluir todos

los elementos de cuantificación, también implica fijar qué sujetos de derecho

ostentan el calificativo legal de responsables retenedores o recaudadores, según

se disponga en la ley su obligación. Estos últimos, se entiende que son aquellos

sujetos pasivos de la potestad tributaria aplicativa que enteran al fisco la deuda

ajena (Hurtado, 2000).

En lo que respecta al segundo elemento, el objetivo, puede decirse que consiste

en la incorporación en el hecho imponible de aquel hecho “acto, u operación”

desarrollado por el contribuyente, a través del cual se manifiesta un índice de

capacidad contributiva, en un tiempo mediato o inmediato y en un territorio

geográfico determinado. Permitiendo que se torne “medible” la magnitud de la

manifestación (Balladares Saballos, 2012, pp. 49).

El elemento objetivo del hecho imponible, se configura a la vez por una serie de

caracteres inherentes al mismo:

1. Aspecto Material

Esto es el acto, negocio o hecho que manifiesta un índice de capacidad

contributiva. Naturalmente consiste en renta, patrimonio o gasto. En consecuencia,

es la situación material que se grava (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O.,

2009). Se infiere de lo anterior que es el aspecto que caracteriza o cualifica el

tributo (Herrera, 2006).

El aspecto material del elemento objetivo puede consistir en un acto, hecho o

fenómeno en sí mismo revelador de capacidad económica, o bien puede tratarse

Page 62: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

55

de actos o negocios jurídicos, que han sido asumidos como hechos jurídicos en

otras ramas del Derecho distintas de la tributaria (González García & Lejeune,

2000).

Pueden ser genéricos, cuando el legislador opta por establecer una noción

abstracta del hecho imponible. Esto es, cuando no se establece por medio de una

lista taxativa qué operaciones se consideran manifestativas de capacidad

contributiva. Sino que el supuesto es general, se dirige a los particulares que

realicen todos aquellos actos subsumibles dentro de la manifestación de riqueza

idónea (González García & Lejeune, 2000).

Bien es viable que sean específicos, en tanto el legislador determina

específicamente un hecho imponible dentro de una generalidad de actos

potenciales en la realidad ontológica.

2. Aspecto espacial

Determina el espacio geográfico donde se produce el hecho imponible por parte

del contribuyente. De igual forma, instituye el destinatario de la potestad impositiva

al cual ha de remitirse el contribuyente, a fin de satisfacer la obligación principal, y

las obligaciones formales de tributación distintas de ésta última. Finalmente,

condiciona la eficacia jurídica de la imposición. El efecto radica en que la ley debe

señalar dónde se entiende realizado el hecho imponible, ya que de ello depende,

que el contribuyente, se someta o no a una ley determinada (Herrera, 2006, p. 43).

El art. 29 CTr., tercer párrafo, se encarga de determinar de manera general, el

aspecto espacial de los tributos: el hecho generador se considerará ocurrido en el

lugar donde se hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos

del presupuesto de hecho legal.

Balladares Saballos (2012), plasma una distinción entre la vigencia de las normas

tributarias en un espacio geográfico, con los hechos subsumibles en la hipótesis

normativa (hecho imponible):

Page 63: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

56

La vigencia de una norma en un espacio geográfico determinado, implica el

vínculo de todo derecho interno con el principio de territorialidad. En este caso en

particular, se erige la vigencia del régimen de tributación al que se someten

aquellas normas que por encontrar validez, a través del órgano legislativo de una

nación, son aplicables a los sujetos cuyas relaciones socioeconómicas son

tuteladas por el Derecho en el territorio nacional.

Distinto contenido conllevan los hechos subsumibles en la hipótesis normativa,

que coaccionan al sujeto o sujetos que realicen el hecho imponible dispuesto en la

ley, aunque el lugar de manifestación del índice de capacidad contributiva no sea

precisamente el territorio nacional.

3. Aspecto temporal

El aspecto que plasma el instante en el que se realiza íntegramente el hecho

imponible y se produce el devengo. Resulta ser la incidencia del tiempo en la

realización del hecho generador de la obligación ex lege principal con la que se

pretende el sostenimiento de las cargas públicas (Balladares Saballos, 2012).

Es menester distinguir entre el devengo del impuesto y el devengo de la cuota

tributaria. El primero se refiere al momento en el cual se tiene por realizado el

supuesto de hecho de la obligación tributaria. En cambio, el segundo implica el

instante en el cual la prestación, por parte del contribuyente, se encuentra

liquidada y es exigible por la Administración (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala

Becerril, 2009).

Así el devengo, es el intervalo de tiempo en el cual se realizó el hecho imponible y

se origina el crédito a favor del Estado. En dependencia de cómo se presenta

dicho intervalo, es decir, de forma mediata o inmediata, de modo que se pueden

producir dos tipos (Balladares Saballos, 2012):

Instantáneos, si el hecho imponible se realiza en el momento mismo en el cual se

reputa cometido el acto gravado, y por ende, juridificado en el aspecto material del

elemento objetivo del hecho imponible. Es necesario argumentar que, esta

Page 64: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

57

clasificación también atiende a la naturaleza del índice de capacidad contributiva

que se denota a través del acto, hecho o negocio gravado, lo que torna el instante

de manifestación como inmediato o instantáneo.

La inmediatez con la que se presenta el índice de capacidad contributiva, es decir,

se realiza el hecho imponible, y por consiguiente, se origina el crédito en pro de

las arcas del Estado, es característico del IVA, puesto que el índice que se

explicita es el gasto. Por ejemplo, en las enajenaciones, el tiempo y espacio en

que ocurre son circunstancias concretas, por ende, su tendencia no es de

“reiterarse o reproducirse” (Araica, 2009, p. 225).

Son periódicos, en cambio, cuando se trata de conductas que constituyen hechos

imponibles que por su condición son continuados en el tiempo y espacio. En virtud

de esto, se configuran segmentos de tiempo establecidos en la ley, con el fin de

gravar un índice explicitado por el contribuyente. No sólo eso, además, ha que

aclararse que aunque globalmente (respecto del sujeto pasivo de la obligación

jurídico-tributaria recaudatoria) la conducta seguirá repitiéndose- explicitando un

índice de capacidad contributiva- es óptimo para el interés estatal, establecer un

“periodo impositivo” (Balladares Saballos, 2012, p. 49).

El ejemplo por antonomasia es la percepción de una renta, que se prolongará en

tiempo y espacio, con una tendencia axiomática de repetirse y continuarse

respecto de un mismo sujeto. Pues bien, a diferencia de la tipología que antecede,

la periodicidad no implica que no exista dilación alguna entre la manifestación del

índice y la realización del supuesto de hecho, generador de la obligación tributaria

principal, sino que se presenta constantemente durante el tiempo y en el espacio.

El periodo fiscal en los impuestos periódicos es el término previsto en la ley para

cuantificar y determinar sucesivamente el resultado de los “débitos y créditos de la

cuenta corriente del impuesto”. En cambio, en los de carácter instantáneo cada

operación gravada envuelve un hecho imponible “en acto y no en potencia” de

modo que en el curso del período fiscal el gravamen se causa tantas veces como

operaciones imponibles se efectúen. Puede reconocerse un periodo cuya función

Page 65: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

58

es hacer exigible el cumplimiento de la obligación contributiva y de la de índole

formal como declarar los impuestos en el plazo determinado en la ley (Plazas

Vega, 2005, p. 708).

Sobre ello la doctrina manifiesta que mayor complejidad supone establecer el

devengo en los impuestos periódicos, puesto que la técnica generalmente utilizada

es “fraccionar la continuidad” con la que se repite el índice de capacidad

contributiva. Es por tal motivo que adquiere especial importancia el

establecimiento del devengo por ley, debido a los efectos jurídicos que produce

(Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009, pp. 222-224).

La ley debe acotar periodos temporales que sirvan para fraccionar dicha continuidad,

señalando un momento de ellos en que se deberá tener por realizado el hecho imponible,

de cada período surgirá una obligación, y el tributo devengado en cada una de ellas será

autónomo y diferenciado respecto de los períodos anteriores y posteriores (Herrera, 2006,

p.45).

Se explicita que también puede comprenderse el devengo del tributo en sentido

general y en sentido particular. General cuando éste implique la realización del

hecho imponible en cuanto determinante del nacimiento de la relación tributaria.

Particular, con exclusividad de implicancia a los impuestos periódicos, el devengo

se refiere al final del periodo impositivo (Pérez de Ayala & Pérez de Ayala Becerril,

2009).

Sobre la ley aplicable en los períodos impositivos, es importante que

puntualicemos que si al inicio del período impositivo subsiste como válida una

norma jurídico-tributaria que lo regula, y previo, al final del mismo (periodo

impositivo) se erige como válida la aprobación de una nueva norma, deberá

aplicarse ésta última, “sin que quepa apreciar, por ello, eficacia retroactiva”

(Herrera, 2006, p.45).

Page 66: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

59

4. Aspecto cuantitativo

Es la magnitud con la cual se realiza el hecho imponible. Se produce de forma

variable, cuando existen índices medibles respecto de su cuantía, volumen o

intensidad.

Bien pueden ser fijos, en cuyo caso el legislador se encarga de establecer una

cuantía que no es susceptible de producirse en distinto grado puesto que la ley ex

novo ha determinado su magnitud (Balladares Saballos, 2012). En los tributos

fijos, el aspecto cuantitativo no existe, ya que la magnitud no es posible de

considerarse de ninguna manera (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009).

Finalmente, sobre todos estos elementos, cabe establecer que para que el hecho

imponible surta los efectos jurídicos que se pretenden a través de la tributación, es

necesario que se presenten todos los elementos del mismo. La ausencia de tales

elementos es óbice para que se produzca el gravamen jurídico sobre la capacidad

contributiva del sujeto pasivo (Sainz de Bujanda, 1966).

2.1. Enajenación de Bienes

2.1.1. Elemento Subjetivo

El elemento Subjetivo opera para ambos hechos imponibles, es decir, que la ley

prescribe un conjunto de sujetos constreñidos al gravamen tributario, y que es

unívoco para ambas operaciones: enajenación de bienes y prestación de servicios

y uso o goce de bienes. Por tal motivo en el acápite subsiguiente no se repetirá

éste elemento respecto de la prestación de servicios.

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria contributiva están prescritos en el

art. 110, LCT:

Art. 110 Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de

inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que

realicen los actos o actividades aquí indicados. Se incluyen en esta disposición, los

Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y

Page 67: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

60

autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, cuando

éstos adquieran bienes, reciban servicios, o usen o gocen bienes; así mismo, cuando

enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce de bienes que no tengan

relación con sus atribuciones y funciones de autoridad o de derecho público.

Cabe aquí destacar que, para los fines de la LCT, lo que debe entenderse por

cada uno de éstos sujetos no se prescribe en la norma, a excepción de la

definición de establecimiento permanente, tipificado en el art. 8 LCT, el cual reza:

Art. 8 Establecimiento permanente.

Se define como establecimiento permanente:

1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad

económica, y comprende, entre otras:

a. La sede central de dirección o administración;

b. Las sucursales;

c. Las oficinas o representante;

d. Las fábricas;

e. Los talleres; y

f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de

extracción de recursos naturales.

2. También comprende:

a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión

en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de

supervisión excedan de seis meses; y

b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un

período anual.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta

de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se

considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto

de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma:

a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o

realizar actos en nombre de la empresa; o

b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de

bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías

en nombre de la empresa.

Page 68: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

61

2.2.2. Elemento Objetivo

1. Aspecto Material

El art. 124 LCT, expone que para éste efecto se consideran la enajenación de

bienes o la facultad de disposición transferida, exista o no un precio pactado.

Luego realiza una lista taxativa de operaciones que se deben entender bajo el

sintagma de enajenación.

Del dictado de tal artículo, principalmente en la primera parte del artículo, se

desprende que otras operaciones pueden ser subsumidas dentro de la categoría

de enajenación, por lo que hace al hecho imponible del IVA, de carácter genérico:

Art. 124 Concepto.

Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la

transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario,

independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio

pactado. También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades

económicas;

2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;

3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de

actividades económicas.

4. El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuando no sea deducible

del IR de rentas de actividades económicas;

5. Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables como ingresos

para el cálculo del IR de rentas de actividades económicas;

6. La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles para la venta, cuando no

sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;

7. La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente, utilizando materia

prima o materiales suplidos por el cliente;

8. El fideicomiso;

9. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones

electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y

10. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los

introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera.

Page 69: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

62

2. Aspecto Espacial

El art. 107 LCT, expone taxativamente que el ámbito de aplicación del IVA es

sobre los actos realizados en territorio nicaragüense: “Créase el Impuesto al Valor

Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los actos realizados en el

territorio nicaragüense...”

3. Aspecto Temporal

El art. 125 LCT, dispone cuando ocurre el devengo en el IVA: en la enajenación de

bienes, el hecho generador del IVA se realizará al momento en que ocurra alguno

de los siguientes: se expida la factura o documento respectivo; se pague o se

abone el precio del bien; se efectúe la entrega del mismo; y para los demás

hechos que se entiendan como enajenación, en el momento en que se realizó el

acto. De los supuestos insertos por el legislador en éste artículo se infiere que el

IVA en efecto es un impuesto de carácter instantáneo.

4. Aspecto Cuantitativo

Los bienes materiales o inmateriales que denotan cierta magnitud de cuantía,

volumen o intensidad, no se prescriben en la norma que estamos analizando.

3.1. Prestación de servicios y uso o goce de bienes

3.2. Elemento Objetivo:

3.2.1. Aspecto Material

En una primera aproximación, podemos decir del art. 136 LCT, que establece los

actos que se reputan como servicios para los fines fiscales, que el legislador

define como servicios, todas aquellas operaciones que no son enajenaciones de

conformidad con lo prescrito en el art. 124 LCT:

Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes, todas aquellas

operaciones onerosas o a título gratuito que no consistan en la transferencia de dominio o

enajenación de los mismos. Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda

clase de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, permanentes, regulares,

continuos, periódicos o eventuales, tales como:

Page 70: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

63

1. Los servicios profesionales y técnicos prestados por personas naturales;

2. La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al dueño, incluyendo la que

lleve la incorporación de un bien mueble a un inmueble;

3. El valor de boletos y tiquetes y cualquier cargo por derecho de admisión o ingreso a

eventos o locales públicos y privados, así como las cuotas de membrecía que otorguen

derecho a recibir o enajenar bienes y servicios; y

4. El arrendamiento de bienes y el valor correspondiente a la amortización del canon

mensual de los arrendamientos financieros.

3.2.2. Aspecto Espacial

Ya hemos expuesto que la regla general es determinada en el art. 107 LCT, éste

aspecto determina la aplicación de la Ley de Concertación Tributaria a los actos

realizados en territorio nicaragüense: “Créase el Impuesto al Valor Agregado, en

adelante denominado IVA, el cual grava los actos realizados en el territorio

nicaragüense...”, y en el numeral 4, hace referencia a la prestación de servicios y

uso o goce de bienes.

3.2.3. Aspecto Temporal

Lo ubicamos en el art. 134 LCT, y el legislador determina que se reputa como

realizado el hecho generador de la obligación tributaria, para la prestación de

servicios y uso o goce de bienes, cuando: se expida la factura o documento

respectivo; se pague o abone al precio; o se exija la contraprestación.

3.2.4. Aspecto Cuantitativo

Nuevamente, como en el hecho imponible anterior, la magnitud del gravamen,

esto es su intensidad, volumen o cuantía, no se expresa explícitamente en la

norma reguladora del IVA.

4. Supuestos de no Sujeción y Exenciones

En la interpretación del hecho imponible en la Ley tributaria, no basta examinar los

elementos y aspectos anteriores. Fundamentalmente porque coexisten otras

figuras de índole tributaria cuyo contenido y efecto jurídico recae directamente

Page 71: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

64

sobre el hecho imponible y su realización. Sin que esto último signifique que son

parte concomitante de los elementos y aspectos (del elemento objetivo) del hecho

imponible.

Para conocer absolutamente los efectos de la institución jurídica denominada

hecho imponible, es menester conocer cómo y en qué condiciones pueden existir

excepciones a que la realización del hecho imponible constituya el inicio del

crédito a favor del Estado. De modo que es inescindible reconocer y explicar qué

son los supuestos de no sujeción, por un lado, y las exenciones, por otro.

Desde el punto de vista estrictamente conceptual del hecho imponible, es

indispensable connotar que los supuestos de no sujeción conforman un segmento

de actividades llevadas a cabo por los particulares, que se encuentran al margen

del hecho imponible (Cazorla Prieto, 2008).

Son supuestos innecesariamente tipificados en la ley y que tienen por función

determinar por vía negativa los supuestos de hecho que constituyen hechos

imponibles. Son pues, postulados en forma de lista que aportan seguridad jurídica

a los sujetos pasivos de la potestad tributaria de imposición. No constriñen al

contribuyente a obligación formal alguna.

La no prescripción de los supuestos de no sujeción no provocan exclusión alguna

puesto que su existencia no produce ningún gravamen. Pueden ser sujetos no

incluidos en el hecho imponible, o bien situaciones no consideradas dentro del

mismo (Sainz de Bujanda, 1963).

La inclusión de dichos supuestos en una norma jurídica no interviene con la

realización del hecho imponible por parte de los contribuyentes, puesto que en sí

mismos, los supuestos de no sujeción se excluyen del ámbito conceptual,

estructural y funcional del tributo. Son situaciones que el legislador consagra en

las letras de la ley tributaria para proveer más certeza acerca de los negocios o

actos que específicamente conforman hechos imponibles (Balladares Saballos,

2012).

Page 72: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

65

Sin embargo, al referirnos a las exenciones tributarias, si bien no se encuentran

dentro del ámbito conceptual del hecho imponible, éstas a diferencia de los

supuestos anteriores, sí afectan o inciden en la realización del hecho generador de

la obligación tributaria principal.

Las exenciones ocurren cuando el legislador después de determinar el hecho

imponible, en su propio quehacer legislativo, dicta mandatos que contrarrestan los

efectos del mismo (hecho imponible), de forma parcial o completamente. Las

exenciones se sujetan también a criterios rectores legítimos (De La Cruz &

González Luna, 2010).

Podemos argumentar que las exenciones son coetáneas con la realización del

hecho imponible. Ya que una vez se realiza el presupuesto de hecho del tributo,

sobre el cual incide una exención, se deroga el efecto jurídico de exigibilidad del

crédito por parte del Estado. La exención no altera la estructura del hecho

imponible, sino que excluye la eficacia respecto de un sujeto (elemento subjetivo

del hecho imponible) o bien acaece sobre situaciones que resultan exentas

(elemento objetivo del hecho imponible). El efecto jurídico que se busca es

“suspender” el nacimiento de la obligación de pago (Sainz de Bujanda, 1963, p.

404).

El supuesto resulta evidente, ya que si la exención “libera o exime” el deber de

contribuir al sufragio del gasto público, es cronológicamente imposible, y

jurídicamente necesario, que primero nazca la obligación de realizar una

prestación a favor del Estado. De modo que sin la realización del presupuesto

jurídico del tributo, no surge la exención que anule los efectos de la misma

(González García & Lejeune, 2000, p. 206).

A propósito del vínculo existente entre la exención y el Principio de Reserva de

Ley, es menester que se manifieste la necesidad de establecer en un cuerpo

normativo con rango de ley. Se entiende que al existir una obligación para el

Estado de establecer los tributos a través de una ley, es indispensable que el

Page 73: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

66

mismo cuerpo legal prescriba los alcances de los supuestos que derogan la

eficacia jurídica del tributo o exención (Sainz de Bujanda, 1963).

En efecto, la exención funge como instrumento de derogación de la obligación

tributaria contributiva. Sin embargo, es erróneo asociar la derogación de la

obligación contributiva a través de una exención, con la exención de todas las

obligaciones tributarias. Puesto que aun cuando no se realice el crédito a favor del

Estado, ciertas obligaciones no contributivas mantienen su eficacia jurídica.

Así lo reconoce y dispone la LCT, en el art. 112.3, al tipificar que es para ser un

sujeto exento, es condición, cumplir con las otras obligaciones como declarar,

registrarse, entre otras.

La justificación de las exenciones puede atender a criterios tanto legales (incluso

de magnitud constitucional), como a políticas fiscales desarrolladas por los

Gobiernos para procurar un beneficio específico, que en el sistema de

ponderación de intereses o fines del estado, adquiera importante relevancia

respecto de su consecución. Tales políticas deben encontrar una subsunción

supra legal que sirva de fundamento para su materialización (Sainz de Bujanda,

1963).

Lo que ostentan en común todas las exenciones son dos características: que debe

concurrir la circunstancia de producirse el hecho imponible, sobre el cual la

exención establece la derogación; se debe hacer efectiva la exclusión de la

obligación tributaria contributiva (Sainz de Bujanda, 1963).

Teniendo presente que la capacidad contributiva debe revestir todo el

procedimiento de liquidación del tributo, en atención al mismo, se puede

establecer una división o clasificación de las exenciones. Así, el contribuyente que

denota o explicita capacidad para contribuir, necesariamente debe contribuir,

excepto que existan en el ordenamiento constitucional “otros valores, al lado de la

justicia fiscal”, que resultan “igualmente dignos de protección”. Protección se

refiere a la consecución de esos fines, generando así exenciones extrafiscales

(González García, 1997, p. 61).

Page 74: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

67

Junto a las anteriores, se comprenden también aquellas que justifican que no se

grave aquella parte de la riqueza que no denota capacidad contributiva. De modo

que serán exenciones técnicas, aquellas que se justifiquen en los postulados de la

capacidad contributiva. “Lo normal es contribuir cuando se tiene capacidad

contributiva, e igualmente normal es no contribuir, cuando no se tiene” (González

García, 1997, p.61).

A ese criterio atiende la exención del mínimo vital de existencia, puesto que la no

concurrencia a los gastos públicos es por elemental justicia tributaria, y por

conservar la dignidad y vida de los sujetos exentos. De manera que, la exención

técnica del mínimo vital lo que busca es una congruencia entre los principios de

justicia tributaria, principalmente materiales, y las exigencias que la ley establece

respecto de aquellos obligados al sufragio (De La Cruz & González Luna, 2010).

También suele diferenciarse entre las exenciones objetivas y subjetivas. Como ya

se manifestó, la exención incide sobre el hecho imponible, luego al derogar la

eficacia jurídica del mismo, el primer enunciado adquiere significancia, puesto que,

en tanto la exención incida en el elemento subjetivo del hecho imponible, nos

encontraremos frente a exenciones de carácter subjetivo. Distinto de lo que ocurre

cuando una exención incide sobre el elemento objetivo del hecho imponible,

fundamentalmente, del aspecto material del mismo, por cuanto a delimitación del

acto, hecho o negocio que manifiesta la riqueza gravada (Balladares Saballos,

2012).

5.3.1. Exenciones Subjetivas para el régimen del IVA en Nicaragua

El legislador agrupa exenciones a las que denomina subjetivas, y que son

aplicables de forma general para la enajenación de bienes y para la prestación de

servicios o uso y goce de bienes, lo dispone así en el art. 111 LCT:

Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de

exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 288 de la presente Ley, únicamente

en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el

artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia;

Page 75: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

68

2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;

3. Los gobiernos municipales, y gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria y equipos,

asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento

de carreteras,

caminos, calles y en la limpieza pública;

4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;

5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;

6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y

fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados

exclusivamente a sus fines religiosos;

7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas,

insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de transporte público;

8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que

exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten servicios en dichas

representaciones; y

9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los

nacionales que presten servicios en dichas representaciones.

4.1. Exenciones objetivas en la Enajenación de Bienes

El art. 127 LCT, establece un concurso de exenciones objetivas, puesto que lo que

se exenta es, en efecto, el aspecto material del elemento objetivo del hecho

imponible del IVA, el texto de la disposición reza, íntegramente, lo siguiente:

“Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas por

acuerdos interministeriales de las autoridades competentes, que se requieran en

su caso, las enajenaciones siguientes:

1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones

periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de

estos productos;

2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, equipos de

medición de glucosa como lancetas, aparatos o kit de medición y las cintas para medir

glucosa, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados para personas con discapacidad, así

como las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para

la elaboración de estos productos;

Page 76: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

69

3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico

para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos

electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la sangre;

4. Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación

o envase, excepto flores o arreglos florales y los gravados con este impuesto;

5. El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentación menor o igual de a

cincuenta (50) libras y de calidad mayor a 80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares

especiales; el aceite comestible vegetal, excepto el de oliva, ajonjolí, girasol y maíz; el café

molido, excepto el café con mezcla superior a 80/20;

6. Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible; harina de trigo, maíz y soya;

pan simple y pan dulce tradicionales, excepto reposterías y pastelerías; levaduras vivas

para uso exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce tradicionales; pinol y

pinolillo;

7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para la alimentación de

lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con frutas o cacao

natural o de origen natural; y el queso artesanal nacional;

8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;

9. Los pescados frescos;

10. Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos y despojos,

refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a proceso de transformación,

embutidos o envase:

a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos;

b) La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga; y

c) La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos.

11. La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño, detergente, pasta y

cepillo dental, desodorante, escoba, cerillos o fósforo y toalla sanitaria;

12. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25 libras;

13. La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines,

zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparado de cuero y suela de

hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, camisolas, camisolines,

camisetas, corpiños, pañales de tela, y ropa de niños y niñas. La enajenación local de

estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará

sujeta al pago del IVA;

14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y

los destinados a la sanidad vegetal;

15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes,

abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías para uso agropecuario o

forestal;

Page 77: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

70

16. La maquinaria agrícola y sus repuestos, llantas de uso agrícola y equipo de riego;

17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporados físicamente en los

bienes finales que en su elaboración estén sujetos a un proceso de transformación

industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche líquida e integra, aceite

comestible, huevos, café molido, harina de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple

y pinolillo;

18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura,

cualquiera que sea su presentación;

19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del

petróleo, a los cuales se les haya aplicado el Impuesto Específico Conglobado a los

Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de

Mantenimiento Vial (IEFOMAV);

20. Los bienes mobiliarios usados;

21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;

22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de

conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera;

23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan

el desarrollo de los sectores agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto

a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores; y

24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería Nacional, los

juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales, especies fiscales emitidas o

autorizadas por el MHCP y demás títulos valores, con excepción de los certificados de

depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a

pagar el IVA.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento,

Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal, y la Dirección General de

Servicios Aduaneros, determinará la clasificación arancelaria de los bienes para efectos de

la aplicación de estas exenciones.

4.2. Exenciones objetivas en la prestación de servicios y el uso o goce de

bienes

Por su parte, el art. 136 LCT, prescribe las derogaciones a la eficacia jurídica del

gravamen sobre actos considerados como prestación de servicios, a la luz de

dicha disposición, se consideran:

Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:

Page 78: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

71

1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados con cosmética y

estética cuando no se originen por motivos de enfermedad, trastornos funcionales o

accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las personas;

2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el seguro obligatorio

vehicular establecidos en la Ley de la materia;

3. Espectáculos montados con deportistas no profesionales;

4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y confesiones religiosas;

5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;

7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea

educativa;

8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;

9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;

10. Los servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo

los intereses del arrendamiento financiero;

11. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de

valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para operar en el país;

12. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento comercial por ventas de

cartera de clientes (factoraje);

13. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que éstos se

proporcionen amueblados; y

14. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o

acuícola.

Cabe destacar que a diferencia del régimen de la prestación de servicios, en el

régimen de la prestación de servicios sí se establecen supuestos de no sujeción,

que vienen determinados por el art. 135 LCT, que establece lo siguiente:

No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratos laborales

celebrados conforme la legislación laboral vigente. Así mismo se excluyen los contratos de

servicios profesionales y técnicos prestados al Estado en virtud de los cuales se ejerzan en

la práctica como relación laboral.

5. Base imponible

En las prerrogativas que anteceden, expusimos que el hecho imponible por sí

mismo no era susceptible de agotar la prestación de la cual el Estado es acreedor.

Page 79: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

72

Así es indispensable que exista el elemento que aquí describimos: la Base

Imponible.

Primero hemos de proyectar ciertas consideraciones antes señaladas: Coexisten,

en dependencia del aspecto cuantitativo del elemento objetivo del hecho

imponible, tributos fijos y variables. En los primeros la ley (el legislador) se

encarga de determinar específicamente cuál es el importe del tributo a realizar por

el contribuyente. De modo que el ejercicio de liquidación resulta coincidente con el

aspecto cuantitativo porque ya se determinó la cuota tributaria (Ferreiro

Lapatza,1977).

Sin menoscabar lo anterior, también se encuentran aquellos aspectos

cuantitativos, que al ser magnitudes graduables, convierten al tributo en variable.

Es aquí donde es inescindible realizar una operación, que lógicamente no puede

producirse mediante el hecho imponible aislado. Es necesario que al mismo se

apliquen elementos concomitantes que posibilitan la liquidación del tributo: la base

imponible y el tipo de gravamen (Ferreiro Lapatza, 1977).

Se erige pues, la primera característica de la base imponible, en adición con el tipo

de gravamen funge como elemento de cuantificación de la capacidad contributiva

relativa. Por tal razón es que es indispensable que la base imponible guarde una

conexión lógica con el hecho imponible.

Dicha conexión se sustenta y delimita a través de la capacidad contributiva

utilizada para seleccionar supuestos fácticos que constituyen la riqueza gravada.

En ausencia de una lógica relacional entre hecho y base imponible, cuyo contorno

sea dispuesto por la capacidad contributiva, la segunda institución afectaría

directamente la justicia buscada a través del régimen fiscal (Queralt, Lozano,

Tejerizo, & Casado O., 2009).

Para se precisos, según Pérez De Ayala y Pérez De Ayala Becerril (2009), la base

imponible consiste en:

Aquella magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, fijada por ley, que mide alguna

dimensión económica del hecho imponible, el valor de ese hecho definido por la ley, y que

Page 80: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

73

debe aplicarse a cada caso concreto, según los procedimientos legalmente establecidos, a

los efectos de la liquidación del tributo, determinando, en principio la cuota que ha de

tener que pagar el sujeto pasivo en virtud del impuesto (p. 160).

En efecto, se trata de la dimensión o magnitud de un elemento del presupuesto

objetivo del hecho imponible que se juzga como determinante de la capacidad

contributiva relativa. Esto es, que a través de la base imponible es posible

establecer (en adición con el tipo de gravamen) la cuota tributaria, que implica la

detracción al segmento de riqueza, ostentada por el particular, sujeto pasivo de la

potestad estatal de imposición, dispuesta y manifiesta para sufragar el gasto

público (Ferreiro Lapatza, 1977).

Es una obligación del Estado hacer prevalecer la congruencia expuesta con

anterioridad, es, pues, la coherencia lógica y técnica entre la determinación del

hecho imponible a través de la base que atañe al supuesto. Para ajustar la

cuantificación a la búsqueda de la justicia pretendida por los principios de justicia

tributaria.

La funcionalidad de la base imponible, como se demostró en el acápite antes

dicho, denota un vínculo con el pasado, que no es más que la necesidad de

vincular lógicamente la base con el supuesto de hecho y sus elementos subjetivo y

objetivo (igualmente con los aspectos del último) (Balladares Saballos, 2012).

Sirve también como un vínculo a futuro, ya que una vez realizado el nexo anterior,

la base sirve como elemento fundamental para la aplicación del tipo de gravamen,

obteniendo el quantum de la prestación (Balladares Saballos, 2012).

Hurtado (2000), asocia las dos funciones de la base imponible de la siguiente

manera: la base imponible es el conjunto de elementos o características¸ que

deben concurrir en el hecho imponible, y “que la ley considera para calcular el

monto de la obligación impositiva, tomándolo como antecedente en que se

aplicará el tipo de gravamen” (p. 91).

La base imponible cuantifica uno de los posibles modos de plasmar la capacidad

contributiva. En virtud de ello, ostenta una estrecha relación con el hecho

Page 81: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

74

imponible y con la capacidad económica para soportar el gasto público. No puede

aumentar ni reducir la capacidad contributiva manifiesta en abstracto en el hecho

imponible. Sino que la precisa o determina, en aras de la aplicación del tipo de

gravamen (Cazorla Prieto, 2008).

Respecto a su clasificación, la doctrina expone que debe diferenciarse de la base

imponible aquel parámetro obtenido después de efectuar deducciones

establecidas, por consiguiente, permitidas por la ley. Siempre que la ley faculte a

un contribuyente a efectuar deducciones de la base imponible, el resultado será

una base denominada liquidable (Pérez De Ayala y Pérez De Ayala Becerril,

2009).

Cabe destacar que la mayoría de los impuestos utilizan la base imponible para

aplicar el tipo de gravamen, siendo la liquidable utilizada por un número restringido

de los mismos (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009).

También existe una clasificación en dependencia del tipo de gravamen susceptible

de aplicarse. Por una parte existen las monetarias, que permiten aplicar a la base

misma, porcentajes establecidos en la ley y de modo directo. Por otra parte,

existen las no monetarias, “deberán gravarse por aplicación de unidades

monetarias sobre las unidades físicas o de otro tipo, que la expresen” (Queralt,

Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009, p. 226).

5.1. Enajenación de bienes

La base imponible para éste hecho imponible se determina en el art. 126 LCT, el

cual dispone:

Base imponible.

La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido en la factura o

documento respectivo, más toda cantidad adicional por cualquier tributo, servicio o

financiamiento no exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los

siguientes casos:

1. En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros

(puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de

azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y

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75

2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones

no deducibles para efectos del IR de rentas de actividades económicas, la base imponible

será el precio consignado en las facturas de bienes o mercancías similares del mismo

responsable recaudador o, en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.

Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no

gravado, la base imponible será el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del

servicio.

Se realizan dos excepciones a la base imponible genérica para enajenaciones,

preliminarmente podemos exponer que se suscita una oportunidad para analizar el

motivo de dichas prescripciones y de la distinción de la “excepción” prescrita por el

legislador.

5.2. Prestación de servicios y uso o goce de bienes

El art. 134 LCT, establece la base imponible para el hecho imponible configurado

por la prestación de servicios y uso o goce de bienes:

En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, la base imponible

del IVA será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro

concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Cuando la prestación de un servicio o uso o goce de bienes gravado conlleve la

enajenación indispensable de bienes no gravados, el IVA recaerá sobre el valor conjunto

de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y la enajenación. Cuando la prestación

de un servicio en general, profesional o técnico sea suministrado por una persona natural

residente, o natural o jurídica no residente o no domiciliada que no sean responsables

recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberá

efectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causado.

6. Tipo de Gravamen

Es la expresión cifrada aplicable a la base imponible cuyo objeto es fungir como

elemento de cuantificación de la cuota tributaria. Si la base imponible determina la

capacidad contributiva relativa del particular, el tipo de gravamen establece qué

parte o segmento de esa capacidad contributiva ha de “reservarse la

Administración” (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O., 2009, p. 230).

Page 83: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

76

En virtud de la última clasificación expuesta sobre las bases imponibles,

encontramos tipos de gravamen no monetarios: que pueden ser específicos, si

consisten en una cantidad fija de dinero por unidad de base imponible. Bien

pueden ser graduales, si la cantidad a aplicar sobre la base varía en dependencia

de una magnitud que determina la variabilidad de la escala (Queralt, Lozano

Serrano, Tejerizo López, & Casado O., 2009).

Como exponen Queralt, Lozano Serrano, Tejerizo López, & Casado O. (2009):

Así mismo encontramos tipos de gravamen monetarios, que pueden distinguirse

también con el nombre de alícuotas: coexisten “alícuotas proporcionales y

progresivas”. En el primer supuesto, el tipo de gravamen no varía al aumentar la

base imponible. Ejemplo clásico es el IVA, puesto que una vez fijado el porcentaje

a aplicar, siempre será proporcional el resultado de su aplicación a la base

imponible, indistintamente de la variabilidad de ésta última (p. 231).

Son progresivas cuando el tipo de gravamen aumenta a medida que lo hace la

base imponible. Si a la “totalidad” de la base se le aplica la alícuota

correspondiente a la cantidad a la que asciende la base, será continua. Si, en

cambio, se divide la base imponible en tramos ideales aplicándose a cada uno su

correspondiente alícuota, y se obtienen porciones de cuota por cada tramo, los

cuales habrán de sumarse para encontrar la cuota tributaria total, se considerará

progresiva por escalones (p.231).

Cabe destacar que el tipo de gravamen progresivo no necesariamente implica que

el tributo o que el sistema global tributario sea progresivo, en atención a lo

consagrado por el principio de progresividad. “Que el tipo de gravamen de un

tributo sea progresivo no es requisito y tampoco es suficiente para lograr la

progresividad del régimen fiscal global (Queralt, Lozano, Tejerizo, & Casado O.,

2009, p. 232).

La doctrina nicaragüense se decanta por las posturas anteriores, sin embargo,

también se considera que hay un tipo de gravamen regresivo, y que corresponde

Page 84: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

77

al existente cuando, siendo monetario, a medida que se aumenta la base

imponible disminuye el tipo de gravamen (Balladares Saballos, 2012).

La consideración final que hemos de realizar sobre éste tópico radica en que una

vez aplicado el tipo de gravamen se obtiene la cuota. Se considera que la “cuota

es íntegra” cuando sin más, se aplica a la base imponible, o liquidable en su caso,

el tipo de gravamen correspondiente a un tributo determinado. Sin embargo,

realizada tal operación si la ley, a un tributo en particular, le permite efectuar

ciertas deducciones en virtud de la ley, resulta la “cuota líquida” (Pérez De Ayala &

Pérez De Ayala Becerril, 2009, p. 168).

Y a ésta última, para ciertos impuestos, se deducirán aquellas cuantías abonadas

a lo largo del ejercicio en virtud de las retenciones a cuenta y pagos fraccionados,

se obtendrá la “cifra diferencial” que podrá constituir un crédito a favor de la

Administración o un débito a favor del contribuyente (Pérez De Ayala & Pérez De

Ayala Becerril, 2009 pp. 168,169).

6. 1. Tipo de Gravamen del IVA en Nicaragua

El art. 109 determina que “las alícuotas de ley, para todos los hechos imponibles

es del quince por ciento (15%), excepto para las exportaciones de producción

nacional y para los servicios prestados al exterior”. Por la naturaleza del IVA, es un

tipo de gravamen proporcional, con respecto de la base imponible.

7. Cuota y Deuda Tributaria

Lo más importante en la delimitación de la cuota tributaria es que, por lo general,

no consiste en una prestación aislada a la Administración, es más, concurre a la

par de otras obligaciones del contribuyente que necesariamente deben otorgarse

como prestaciones conjuntas al Estado.

La cuota tributaria consiste en el resultado de aplicar a la base imponible, el tipo

de gravamen. Ya en la última sección del acápite que antecede se establecían

cómo resultaba la cuota en dependencia de las potenciales deducciones que a la

misma podían y debían realizarse en virtud de la ley.

Page 85: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

78

Ahora cabe diferenciar la cuota tributaria de una noción más amplia que la

comprende. Un sujeto pasivo puede estar obligado a realizar una detracción de su

capacidad contributiva para las arcas del Estado, es posible que pueda estar

obligado a pagar dos tributos distintos, a niveles de gobierno diferentes entre sí

(Ferreiro Lapatza, 1977).

Eso y más, también habrá supuestos en los que le corresponda pagar

obligaciones tributarias accesorias, como intereses de demora, recargos o

sanciones tributarias de carácter pecuniario. Todos estos elementos se delimitan

fuera del ámbito de contenido de la cuota tributaria. El conjunto de todos esos

elementos a enterar al Estado, vía Ente Público, constituyen lo que se conoce

como deuda tributaria (Ferreiro Lapatza, 1977).

Así se prescribe en la legislación nacional, en el art. 12, segundo párrafo CTr.,

pues se establece que la deuda tributaria es el “monto total del tributo no pagado,

más los recargos moratorios y multas cuando corresponda”. Con claridad se

diferencia la cuota del tributo de la deuda tributaria, puesto que es una noción más

amplia que comprende a la anterior.

Page 86: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

79

Capítulo III Análisis Jurídico de los supuestos de mayor relevancia en torno a la

regulación del IVA en Nicaragua

1. DISPOSICIONES OMITIDAS EN LA LEY

En este punto se torna menester verificar la congruencia entre las disposiciones

constitucionales que estructuran el sistema tributario, y la técnica legislativa

inmersa en la Ley de Concertación Tributaria, con respecto al impuesto que nos

ocupa (IVA), para el régimen de enajenaciones y prestación de servicios y uso o

goce de bienes. Es decir, se establecerá la confrontación entre lo que dispone el

Principio Formal de Reserva de Ley, con las materias reguladas en la LCT.

Necesariamente hemos de referirnos a ciertas disposiciones que no han sido

excluidas de regulación, sin embargo, se tutelan a través del Decreto 01-2013;

Reglamento a la Ley de Concertación Tributaria, publicado en la Gaceta Diario

Oficial Número 12, del veintidós de enero del año dos mil trece, en lo sucesivo se

hará referencia al mismo como RLCT.

Pues bien, si consideramos que el Principio de Legalidad, sujeta los ingresos de

derecho públicos tributarios (e incluso no tributarios en ocasiones), a una Reserva

de Ley, se supone que es en cumplimiento del “Constitucionalismo Fiscal”

(Amatucci, 2008, p. 96).

Esto es el límite a la potestad tributaria del Estado, y ante esto, la exigencia

explicada en el Capítulo anterior del presente estudio, nos hace reconocer que la

Ley detenta mayor rango de jerarquía normativa respecto del Reglamento. Y que

por la consideración absoluta de la Reserva de Ley en la Constitución de nuestra

Page 87: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

80

nación, art. 115 Cn., la mayor parte de la materia tributaria debe incluirse en la ley,

de lo contrario, potenciales disposiciones inconstitucionales podremos impugnar

eventualmente.

Pues bien, conviene utilizar la estructura que el legislador ha predispuesto en la

Ley, y que además es la prescrita en la estructura del Reglamento, para tener

uniformidad en la consecución del análisis.

Previo a hondar en la materia que nos ocupa aquí, es menester indicar que en lo

sucesivo, y a la luz de la Ley Número 562, Código Tributario de la República de

Nicaragua, aprobada el seis de septiembre del año dos mil seis, publicado en la

Gaceta Diario Oficial Número 177, del once de septiembre de dos mil seis (CTr.),

se expone que la Administración de rentas es la Dirección General de Ingresos,

(DGI), según lo dispuesto en el art. 145 LCT.

1.1. Regulación general del IVA en el Reglamento de la Ley de Concertación

Tributaria

Como el título del epígrafe general indica, sólo se hará exposición de las

disposiciones más relevantes sobre la regulación del IVA. En este caso, es

indispensable que se señales los puntos controvertidos que potencialmente

pueden ser impugnados por contrariar, en principio, la garantía de la Reserva de

Ley.

El art. 71 del RLCT, prescribe en su parte in fine lo siguiente:

En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporte internacional de

personas, se considerará efectuado el acto cuando se venda el boleto o el pasaje en

territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o

domicilio del portador; y cuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque

el boleto haya sido comprado en el exterior.

Tal disposición constituye un verdadero aspecto temporal del hecho imponible

para la actividad ahí descrita. Consiste en determinar cuándo se tiene por

realizado el hecho imponible para los servicios de transporte internacional para

Page 88: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

81

personas naturales, tipificado a través de un cuerpo normativo inferior al rango de

ley. Esto es, cuándo se torna exigible la prestación por parte de la Administración

tributaria. También determina el aspecto espacial, en tanto infiere que existe un

vínculo de obligación sí el boleto se vende en Nicaragua, o si el viaje inicia en

tierra nacional.

Luego, la Ley está obligada establecer con claridad quiénes son los sujetos que

constituyen el elemento subjetivo del hecho imponible para el IVA. La LCT es

escueta y omite definir los sujetos que taxativamente enlista en el art. 110 LCT.

Sin embargo, se pretende dar contenido de definición a la disposición del art. 73

RLCT, el cual reza, que serán aplicables las definiciones del Reglamento

determinadas en el mismo. Debiendo remitirse al art. 6, que establece lo siguiente:

Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia. Para efectos del párrafo primero del

art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los

sujetos quelas realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no

con establecimientos permanentes.

Así, en el RLCT se hace una lista taxativa de los sujetos pasivos para fines del

Impuesto sobre la Renta, aplicable al IVA, y que son definidos ahí, de la siguiente

manera:

1. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea

su edad, sexo o condición;

2. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas,

creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad

pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o

mercantiles representen una individualidad jurídica;

3.Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada

fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos,

presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria,

para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero,

llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son

sus administradores o fiduciarios;

Page 89: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

82

4. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas

que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta

fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para

efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones

constituidas para la consecución de este objeto;

5. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;

6. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un

fin común entre ellas; y

7. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes

útiles”.

Es indispensable, para determinar el elemento subjetivo de los hechos imponibles

del IVA que nos ocupan, esto es, quiénes son los sujetos gravados a través del

impuesto en las enajenaciones y en la prestación de servicios y uso o goce de

bienes. Pues bien, es necesario remitirse al art. 6 RLCT, puesto que existe un

vacío jurídico en el elemento de delimitación de los sujetos gravados en la LCT.

De la interpretación literal del art. 110 LCT, es imposible sustraer a quién

pretende, el legislador, gravar a través del IVA porque no se define en la norma

qué debe entenderse por cada “sujeto pasivo” tipificado ahí.

Se trata de los potenciales sujetos pasivos de la potestad tributaria. Con lo que se

configura el elemento subjetivo del hecho imponible, puesto que no basta con

delimitar el nomen iuris o estado de un sujeto de derecho para obligarlo a la

imposición. La delimitación del sujeto gravado es inescindible, y bajo la vertiente

absoluta que hemos expuesto del principio al que se hace referencia, tal contenido

debe estar necesariamente en la Ley.

El RLCT, por su naturaleza instrumental, desarrolla los preceptos tipificados por el

legislador en la LCT, sin embargo, de la interpretación literal de las disposiciones

tuteladas a través del Reglamento, es constatable que se otorgaron ciertas

facultades excesivas, tanto ministeriales, como a la Administración de Rentas.

Page 90: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

83

Así el art. 78 RLCT, obliga a la generalidad de los casos a establecer un desglose

del impuesto, y detallar en la factura de la transacción el monto del precio y el

monto del IVA. Sin embargo, en el numeral dos (2), de dicho artículo, se tipifican

casos “especiales”, que constituyen una excepción a la regla general expuesta,

consiste en lo siguiente:

2. Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del IVA en forma

expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes:

a. En el caso que la Administración Tributaria autorice al responsable recaudador, a utilizar

máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquinas o

boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos

documentos no reflejen el monto del IVA, este se considerará incluido en el precio.

La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener

las máquinas registradoras y los programas computarizados utilizados para emitir

documentos soportes de las transacciones realizadas, se efectuará conforme a normas

administrativas de carácter general, dictadas por la Administración Tributaria.

Para efectos de la acreditación, si el cliente es un responsable del IVA, el responsable

recaudador estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente

y por separado el impuesto que se traslada; y

b. Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el

monto del IVA podrá estar incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos

casos estarán obligados a:

i. Que los boletos sean numerados en orden sucesivo;

ii. Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor IVA; y

iii. Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos

vendidos en el respectivo período.

En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar la traslación del IVA sin

desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite

para efectos de acreditación. En estos casos la factura o documento deberá especificar

que el impuesto está incluido en el precio. Los contribuyentes que se encuentren en este

supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que se

traslade el IVA.

Page 91: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

84

Al referir literalmente que la Administración de Rentas está facultada para

determinar la “liquidación”, en los casos especiales, se torna necesario ubicar un

concepto en las disposiciones del RLCT que defina lo que por liquidación ha de

entenderse. Sin embargo, la omisión es evidente, no se dota el contenido del

precepto de liquidación. Es más, se faculta a regular tal liquidación en casos

especiales a través de disposiciones de carácter general emitidas por la autoridad

competente de la Administración de rentas.

Posteriormente, en la parte in fine de la prescripción insertada, se faculta a la

Administración de rentas para que “en otros casos” pueda autorizar la traslación

del IVA prescindiendo del detalle del monto del precio distinto al monto de la

factura, sin menoscabo de ello, no se establecen los criterios de selección de tales

casos, tampoco se hace alusión a qué casos pueden caber dentro de tal

excepción. En el supuesto del párrafo anterior, nos encontramos también a

facultades que lesionan el contenido del Principio de Reserva de Ley.

Ya hemos expuesto la naturaleza jurídica de la deducción y la necesidad de su

regulación en el desarrollo del Impuesto al Valor Agregado. De modo que la

Ciencia Tributaria reconoce la existencia de titulares de la obligación contributiva

que en efecto puedan llevar a cabo operaciones que están gravadas y

operaciones que no se encuentran gravadas. Para determinar qué proporción

debe enterar el sujeto gravado, es indispensable realizar un cálculo al respecto.

Se denomina prorrata (Pérez De Ayala & Pérez De Ayala Becerril, 2009).

El legislador nicaragüense le denomina acreditación proporcional y se regula su

funcionamiento a través del art. 84 RLCT. La deducción es pues indispensable

para el cálculo del IVA, puesto que es intrínseca a su naturaleza en aras de lograr

la justicia fiscal. El legislador regula la prorrata para determinar qué proporción es

deducible de operaciones globales exentas y gravadas, realizadas por el

responsable recaudador.

Page 92: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

85

Incluso, en concordancia con la Doctrina, el RLCT establece la posibilidad de

“prorratas especiales”, que en derecho comparado son reguladas

específicamente. En cambio, en el desarrollo de la LCT. a través del reglamento,

se erige que los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicen

productos de consumo básico podrán establecer prorratas especiales con base en

estudios técnicos especializados a efectos de no trasladar el IVA a la población vía

precio. Además se faculta a la Administración de rentas a aceptar, sin establecer

bajo qué criterios, la prorrata especial basada en un estudio técnico que sea

presentado por los grandes contribuyentes prescritos en la norma. Más allá de tal

facultad, se le permite incluso determinar que es conveniente modificar el

porcentaje deducible de un contribuyente, y continuando con la tendencia anterior,

sin establecer un criterio que torne ejecutable tal modificación.

Aquí se han expuesto algunos de los potenciales contrastes entre los rigores de

los principios de justicia tributaria y lo prescrito en el RLCT, respecto de la

regulación general del IVA. Ahora bien, es indispensable denotar qué omisiones

en la LCT existen acerca de los hechos imponibles constituidos por la enajenación

de bienes y la prestación de servicios y uso o goce de bienes.

1.2. Enajenación de Bienes

Quizás la valoración jurídica que se expondrá en la brevedad de este acápite,

consiste en la transgresión sustancial más lasciva a los principios de justicia

tributaria. En esta oportunidad es menester retomar el dictado literal del art. 124

LCT, para determinar su validez jurídica, conforme al Principio de Reserva de Ley

y las exigencias del contenido de la imposición tributaria.

De modo que, íntegramente, dicho artículo prescribe lo siguiente:

Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la

transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario,

Page 93: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

86

independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio

pactado. También se entenderá por enajenación:

1. Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades

económicas;

2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;

3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de

actividades económicas.

4. El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuando no sea deducible

del IR de rentas de actividades económicas;

5. Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables como ingresos

para el cálculo del IR de rentas de actividades económicas;

6. La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles para la venta, cuando no

sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;

7. La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente, utilizando materia

prima o materiales suplidos por el cliente;

8. El fideicomiso;

9. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones

electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y

10. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los

introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera.

Bien, la prescripción citada requiere ser contrastada con lo dispuesto en el art. 108

LCT, en el que se erige la naturaleza del IVA: “el IVA es un impuesto indirecto que

grava el consumo general de bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de

bienes, mediante la técnica del valor agregado”.

El último artículo citado expone la manifestación de capacidad contributiva que el

IVA utiliza como justificación para realizar la imposición. Esto es denominado

“consumo”, en los términos de la LCT. Pues bien, el consumo se entenderá como

esa erogación por parte del destinatario final de un bien o servicio que manifieste

capacidad contributiva, esto es que explicite un índice de riqueza idónea para el

sufragio. Se trata del gasto.

Al tipificar que se gravara una transacción “exista o no un precio pactado”, es esta

última consideración que llama poderosamente la atención. Si no existe un precio

Page 94: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

87

en la transacción gravada, luego se estaría contradiciendo el art. 108 LCT, puesto

que se está gravando una operación que no consiste en el consumo, debido a que

es evidente que no hay gasto, esto es, no existe un desplazamiento patrimonial a

favor del enajenante de bienes.

Si comprendemos, como ya hemos expuesto, que la capacidad contributiva es el

fundamento de la tributación, porque consiste en el criterio básico para el reparto y

distribución de los costos de la imposición, entonces lo que el legislador ha

dispuesto en la norma (LCT) es un transgresión evidente al principio de reserva de

ley, en primera instancia, y más grave aún, al principio de capacidad contributiva

(Vidal Marín, 2003).

En el numeral uno (1), en caso de que las donaciones se realicen de forma

gratuita, podrá entenderse que existe un desplazamiento patrimonial, sin embargo,

no habrá consumo que es la manifestación que el IVA, por imperio de la ley, está

supuesto a gravar. Una lógica similar puede comprenderse en los incisos dos (2) y

tres (3), puesto que las adjudicaciones no resultan como un gasto o erogación, por

tanto no constituyen el consumo gravado. En lo que respecta a los faltantes de

bienes en el inventario, cabe comprenderlo dirigido a evitar prácticas elusivas, sin

embargo, tampoco se manifiesta capacidad contributiva.

Si el legislador omite el criterio que es justificación y límite de la imposición, desde

luego es posible que tal disposición sea objeto de impugnaciones posteriores en

vista de la seria omisión y transgresión efectuada en la LCT.

El art. 87 RLCT, prescribe que “además se considerará consumada la enajenación

cuando: se efectúe su entrega aunque no se expida el documento respectivo, ni se

realice el pago que compruebe el acto, siempre que exista consentimiento de las

partes; y cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que

no exista obligación de recibirlo o adquirirlo”.

Page 95: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

88

Nos encontramos ante dos supuestos que forman parte del hecho imponible de la

enajenación de bienes, si explicamos que la enajenación al consumarse, originaba

la exigibilidad de la prestación coercitiva, pues el aspecto temporal es el que

determina en qué momento de la transacción se entiende por consumada la

obligación ante el Estado. Y es que en ambos casos el RLCT establece cual

puede tenerse como aspecto temporal en el caso de las enajenaciones.

Por su parte, el art. 88 RLCT, complementa lo que en su momento se expuso

acerca de la base imponible para el IVA, y en este caso, se hace referencia a la

distinción entre la base imponible en la generalidad de los casos, y la base

imponible para las excepciones expuestas anteriormente en relación al art. 126,

numeral 1 LCT, que supone que la base imponible para los bienes ahí descritos

taxativamente será el precio con el que el detallista adquiere dicho bien. Desde

otra perspectiva, el margen de ganancia del detallista no forma parte de la base

imponible para dichos bienes.

El RLCT, en su art. 88 prescribe definiciones importantes para comprender

quiénes son los sujetos que participan antes de la realización del hecho imponible:

a. Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario inmediato entre el

fabricante o el importador y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el

propio fabricante o el portador;

b. Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías directamente del

mayorista o distribuidor o del fabricante o importador actuando como tales, y los vende al

detalle al consumidor final;

c. Al precio establecido en las operaciones que realice el importador, fabricante o productor

con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables

imputables hasta la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al

precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea posterior a

la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor o importador realice

enajenaciones directamente al detallista, la base imponible incorporará los márgenes de

venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas.

Page 96: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

89

En el caso del primer literal, se define el sujeto que traslada el IVA al “detallista”,

es decir, es el sujeto que distribuye los bienes gravados o exentos en la cadena de

producción de un bien. Mientras que el detallista, sí que es relevante para la

consecución de la contribución. En éste sujeto recae la titularidad de la obligación

de enterar al Estado, a través de la Administración de Rentas, el monto en

concepto de tributo: es el responsable recaudador.

Luego el último literal “c”, expone lo que constituye la base imponible en caso de la

enajenación de los bienes taxativamente descritos en el art. 126 numeral 1, LCT,

erigiendo que no se aplica al precio del bien los márgenes de ganancia que el

detallista obtenga por la venta de tal o cual producto. Nuevamente, elementos de

cuantificación del tributo predispuestos a través de una norma con rango inferior al

legal.

1.3. Prestación de Servicios y Uso o Goce de Bienes

El art. 92 RLCT, como en el caso de las enajenaciones, pretende llenar omisiones

establecidas en la LCT, a propósito de las definiciones indispensables del

elemento material del hecho imponible, a saber:

Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone:

1.En relación con su numeral 1, se considera como servicio profesional o técnico superior

los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones liberales,

independientemente de ser poseedores o no de títulos universitarios o técnicos superior

que los acredite como tales;

2. En relación con el numeral 3, también se comprenden como servicios gravados, el valor

del boleto de entrada o derecho de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas,

centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y

cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de membrecía a clubes o centros

de diversión, o recreo de acceso restringido; y

Page 97: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

90

3. El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los intereses generados por

arrendamiento financiero.

Se considera que, a través de ésta disposición reglamentaria, se establecen

elementos del hecho imponible de la prestación de servicios, que por consiguiente,

pertenecían a la tutela efectuada por la Ley. De manera que en el numeral uno (1),

se define quienes son los sujetos gravados que pueden encasillarse en el rubro de

personas naturales que ofrezcan servicios profesionales o técnico superior. Lo que

configura el elemento subjetivo del hecho imponible.

Posteriormente, el numeral dos (2), nos informa qué servicios se encuentran

gravados por el IVA, efectúa una lista taxativa e incluye actos considerados como

prestación de servicios y que por consiguiente su contenido es del aspecto

material del elemento objetivo del hecho imponible.

Asimismo el art. 93 tipifica lo siguiente:

Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dispone que en la prestación de servicios, se

entiende realizada la actividad o el acto y se tendrá obligación de pagar el IVA, en el

momento en que sean exigibles las contraprestaciones. En dichas contraprestaciones

quedan incluidos los anticipos que reciba el responsable recaudador. En otros casos, la

Administración Tributaria emitirá la disposición correspondiente.

La DGI, mediante autoridad competente, está facultada para establecer el aspecto

temporal del elemento objetivo del hecho imponible, a discrecionalidad, puesto

que se orienta que en otros casos se emitirá una disposición, que por la naturaleza

del órgano es una disposición de carácter general. Tal potestad administrativa

resulta contraria y lasciva a los rigores del Principio de Legalidad, desde la

Reserva de Ley.

Page 98: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

91

2. EXENCIONES

2.1. Exenciones Subjetivas

Se trata de los sujetos exentos en la LCT, para la obligación de contribuir a través

del IVA. Así, en el art. 74 RLCT, se tipifica lo relativo a desarrollar las exenciones

de los sujetos beneficiados con la norma. Cabe destacar que las exenciones

denominadas correctamente subjetivas por el legislador, son aplicables a los

diferentes hechos imponibles vinculados con el IVA, de modo que se expone en la

Ley lo descrito a continuación:

Sujetos exentos. Para los efectos de aplicación de los arts.111 y 311 de la LCT, se dispone

que la exención del traslado del IVA se realice mediante los mecanismos siguientes:

1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos detallados en los

numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa

solicitud fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del

bien, o del servicio o de la importación en su caso;

2. Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en el numeral 9 del

art. 288 de la LCT;

3. En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración aduanera autorizada

por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el

MHCP;

4. En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de devolución directa a

través de la Administración Tributaria previa solicitud presentada por su representante,

conforme el art. 60 de este Reglamento; y

5. Para lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554,

Ley de Estabilidad Energética”, la exoneración a los consumidores domiciliares de energía

eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos Kw/h, se hará mediante la

factura emitida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Page 99: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

92

Se aglomeran en el RLCT los sujetos exentos conforme al modo de hacer efectiva

la exención. Para el inciso primero (1), se agrupan las Universidades y los Centros

de educación técnica superior, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja, y las

iglesias e instituciones de naturaleza similar, detalladas en la LCT materializarán

su exención a través de reembolsos para adquisiciones locales o bien mediante

exoneración aduanera de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP),

motivada por solicitud del sujeto exento. Su regulación encuentra subsunción

constitucional en el art. 125, art. 83 numeral 7, y 76, todos de la Constitución.

El numeral dos (2) se encarga de tipificar las exenciones al aparato estatal, así

para los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones recibidas, las Alcaldías en

cuanto al ejercicio de la autonomía local en ciertas áreas prescritas explícitamente

en la ley, y para el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. La disposición

reglamentaria remite al intérprete o interesado al art. 299 y 288 numeral 9, de la

LCT.

El numeral tres (3) tutela la exención para las cooperativas de transporte. El cuarto

(4to) numeral, tipifica la “devolución directa” para las representaciones

diplomáticas y consulares, igual que para las misiones y organismos

internacionales, así como sus representantes. Remitiendo en éste último caso al

art. 60 RLCT, sin embargo, dicho artículo no establece el procedimiento de

devolución directa.

El art. 299 LCT establece una prórroga hasta el treinta y uno de diciembre del año

dos mil trece, de exoneraciones a favor del Estado. La base legal de dichas

exoneraciones corresponde con el art. 123 de la ya derogada Ley de Equidad

Fiscal. El RLCT remite a la LCT, y éste cuerpo normativo vincula la LEF, la cual, a

través del art. 296 numeral 3, se deroga expresamente por la entrada en vigencia

de la Ley de Concertación Tributaria. La técnica legislativa correspondiente es

reinsertar tales exoneraciones puesto que la derogación a la Ley de Equidad

Fiscal es total, no parcial, cabe cuestionar la validez de la prórroga de

Page 100: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

93

disposiciones derogadas cuando un mismo cuerpo normativo establece la

derogación de una norma y a la vez remite a una disposición derogada. El art.

288, numeral 9 LCT prescribe la obligación de emitir “certificados fiscales” a través

de la Tesorería General de la República.

El numeral cinco (5), vincula la LCT con la Ley Número 554, Ley de Estabilidad

Energética, Aprobada el 03 de Noviembre del 2005, publicada en La Gaceta

Número 224 del 18 de noviembre del 2005 exención en el sector de distribución de

energía en Nicaragua. Lo que es congruente con la LCT puesto que en art. 311,

se determina la vigencia de tales beneficios para los consumidores detallados ahí.

2.2. Exenciones Objetivas

2.2.1. Enajenación de Bienes

Debido a la extensión de las disposiciones sobre las exenciones objetivas en cada

materia, se hará alusión a los puntos que se pueden considerar controvertidos

desde la óptica del análisis que se está llevando a cabo.

En el art. 89 RLCT, se establecen dos disposiciones lesivas al principio de

Reserva de Ley:

Exenciones objetivas. Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente:

8. En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, se exceptúa de la exención

el envase que lo contiene, cuando se adquiere por separado. La exención para este tipo de

mercancía en su importación, será establecida anualmente mediante carta ministerial del

MHCP notificando a la Administración Aduanera los porcentajes de exoneración al gas

butano, propano o una mezcla de ambos, transportados a granel;

14. Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales

o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo

establece el numeral 23, será necesaria la autorización del MHCP a través de la

Administración Tributaria, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios

necesarios que regulen el incentivo concedido.

Page 101: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

94

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que

participen expositores no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área

centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no

residentes en el área Centroamericana, procedentes de más de cinco países.

La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para

la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias

autorizados, quedando está facultada para establecer los controles aduaneros necesarios

que regulen los bienes importados para las ferias exentas del IVA.

Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, en coordinación con las

instituciones ahí mencionadas publicará el acuerdo Interinstitucional.

La tendencia se reitera en éstas disposiciones. Si se trata del numeral ocho (8), se

concede una facultad ministerial de establecer la exención anualmente para

establecer los porcentajes de exoneración del gas butano, propano o una mezcla

de ambos transportados a granel. Ahora respecto del numeral catorce (14), en el

primer párrafo se prescribe que la DGI ostenta la potestad de “establecer los

controles necesarios” a fin de regular el incentivo concedido. No se expresa qué

tipo de controles ejecutables detenta la Administración de Rentas. Luego, se

introduce la delimitación de la actividad sujeta a la exención, ya en ocasión

anterior determinamos que del mismo modo que se impone el tributo, ha de

otorgarse la misma, a través de la ley, así como los elementos que coadyuven a

delimitar tal o cual caso.

2.2.2. Prestación de Servicios

Para la prestación de servicios, es el art. 95 RLCT el que se encarga de intentar

llenar las omisiones en la delimitación de las actividades gravadas, y

fundamentalmente en los numerales cuatro (4), seis (6) y ocho (8), como se

aprecia a continuación:

Exenciones objetivas.

Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente:

Page 102: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

95

4. Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier

lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estará afecto al IVA, excepto el servicio de

transporte de carga de exportación;

6. Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del suministro de agua potable a

través de un sistema público, los prestados por empresas municipales o personas

naturales o jurídicas a la población, que cuenten el respectivo Aval del ente regulador;

8. Con respecto al numeral 14 del artículo, también se entenderá como parte de los

servicios del sector agropecuarios los siguientes: trillado, beneficiado, despulpado,

descortezado, molienda, secado, descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado,

ensacado y almacenamiento

Se denota que en los tres incisos que se define el aspecto material del elemento

objetivo del hecho imponible. En cuanto al transporte se adiciona que puede ser

de cualquier lugar del territorio nicaragüense hacia el extranjero. Se incluye una

disposición similar acerca de los sistemas públicos de suministro de agua.

Finalmente el inciso ocho (8) se encarga de ampliar el ámbito de servicios

gravados considerados como servicios agropecuarios. Nuevamente, aquí el

legislador no incluye en la LCT prescripciones intrínsecas a la cuantificación del

tributo en lo que respecta al acto gravado, propiamente dicho.

3. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA AUTOTRASLACIÓN

Abbamonte (2009), expresa que en el IVA, por su naturaleza y modo de gravar la

riqueza, no se verifica una congruencia entre el hecho generador de la obligación

tributaria principal, y la formación de elementos económicos identificadores y

cuantificadores de la capacidad contributiva.

La doctrina italiana expresa que la funcionalidad del IVA, estriba en reconocer la

función de los sujetos gravados a través del impuesto, del hecho imponible que

genera la exigibilidad, y desde otra percepción, del sujeto cuya capacidad

contributiva se grava. Esto es el modo de fucionar del Impuesto al Valor Agregado.

Page 103: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

96

La LCT dispone lo siguiente, en el art. 115:

Autotraslación. Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienes

gravados, sea suministrado u otorgado por una persona natural residente, o natural o

jurídica no residente, que no sean responsables recaudadores del IVA, el pagador del

servicio o usuario deberá efectuar una Autotraslación por el impuesto causado

La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo disponen los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley.

Del artículo citado obtenemos los siguientes lineamientos: la “Autotraslación” sólo

está, idealmente supuesta a aplicarse, para la prestación de servicios en general y

para el uso o goce de bienes gravados. Además surte efecto para los sujetos no

nacionales, esto es, “persona natural residente, o natural o jurídica no residente”,

que suministre un servicio gravado y no se encuentre inscrito en la DGI como

responsable recaudador. La parte in fine del artículo obliga a aplicar las reglas de

la traslación y acreditación intrínsecas al IVA, para “acreditar” el autotraslado del

impuesto.

De lo anterior se pueden obtener un contenido interesante respecto de la figura

que nos ocupa. La autotraslación del IVA es un procedimiento atípico en su

naturaleza y técnica, sin embargo, el legislador lo ha establecido como un

“mecanismo de inteligencia fiscal para ampliar la base tributaria a todos aquellas

personas residentes y no residente no responsable recaudador del IVA”

(Carcache, Porras, & Guerrero, 2013, p. 4).

En el caso de la autotraslación se considera debito y posterior crédito fiscal, ósea

su efecto fiscal son cero, pero supone un financiamiento gratuito al Estado con el

fin de controlar aquellas operaciones económicas de agentes no formalizados en

nuestro sistema tributario (Carcache, Porras, & Guerrero, 2013, p. 4).

Encontramos un punto de divergencia respecto de la consideración de

“inteligencia fiscal” puesto que el legislador detenta un límite a la imposición, límite

consagrado en la Constitución que supone, por una parte la reserva de ley a los

Page 104: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

97

elementos que permitan cuantificar el tributo, y por otra parte la consecución de la

justicia fiscal a través de los principios de igualdad, capacidad contributiva, como

instrumentos para lograr la progresividad.

En un intento por ampliar el número de sujetos inscritos se invirtió la lógica del

impuesto. Ya dijimos que la naturaleza del IVA permite que se grave la capacidad

contributiva del sujeto que la manifiesta, sin embargo, éste no es el obligado

tributario a enterar el monto en concepto de impuesto al fisco. Es decir, se alteró

sin justificación eficaz alguna, la naturaleza del IVA para que el sujeto que recibe

el servicio sea quién auto traslade el monto.

Así se ha entendido el IVA, y es que el consumidor final no tiene obligaciones o

deberes de ningún tipo, respecto del Estado. Incluso, no es exigible el pago del

IVA por el responsable recaudador que enajena a favor del consumidor o usuario

de un bien o servicio. Será accionable mediante la jurisdicción competente, sin

embargo, no lo es a efectos de que el enajenante exija, vía Administración de

Rentas, el monto del impuesto (Amatucci, 2008).

“La traslación es un fenómeno económico, y es posible distinguir, en el

funcionamiento del IVA, el contribuyente de Derecho, quien es distinto del

contribuyente de hecho”. Este último es el consumidor final quién no tiene

obligaciones fiscales de ningún género (Amatucci, 2008, p. 490).

El autotraslado es incongruente con la naturaleza del IVA, con su método de

funcionamiento e incluso es una cuota neutra puesto que el art. 79, numeral 4

RLCT, establece que será un débito en el mes de la operación gravada, pero en el

mes posterior constituye un crédito fiscal. Consideramos sobre éste punto que se

trata de un desliz desmedido del legislador.

Page 105: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

98

4. CONTENIDO ACTUAL DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY: VÍNCULO

INTRÍNSECO CON LOS PRINCIPIOS MATERIALES DE JUSTICIA

TRIBUTARIA

El análisis jurídico de las disposiciones omitidas en la LCT se basa en las

transgresiones al Principio de Reserva de Ley, consagrado en el art. 115 Cn.,

como explicitación del Principio de Legalidad Tributaria. Sin embargo, ¿cuál es el

efecto de tales transgresiones? Literalmente aparecen como situaciones

superfluas que pueden corregirse con una reforma parcial a la LCT y su

reglamento. Sin menoscabo de ello, cabe detallar lo que en la actualidad contiene

el principio de Reserva de Ley, tildado de formal por la ciencia jurídico-tributaria.

La importancia de insertar en la Ley Tributaria, los elementos de cuantificación de

los tributos, en el caso que nos ocupa, del IVA, es que la obligación tributaria

principal, corresponde a aquellas denominadas obligaciones de determinación

relativa. Es decir, son obligaciones que requieren mecanismos preestablecidos (en

la misma norma jurídica) para poder determinarlas, esto es, para proceder a su

satisfacción. Así funge una dualidad de efectos respecto de tal determinación: el

obligado reconoce los términos en que debe enterar la prestación, y el Estado a

través de la norma jurídica, otorga la certeza, primero al contribuyente, de que

conozca el monto del tributo, segundo de que la cuota a ingresar corresponde con

los lineamientos establecidos legalmente (Ramallo Massanet, 1978).

Y es que la exigencia de implantar en la Ley los elementos de determinación de la

obligación es inherente a los tributos de naturaleza variable. Así se reconoce que

un tributo es variable en tanto la norma establece, el hecho imponible, más la

consecuencia jurídica de indeterminación de la deuda, más los elementos de

cuantificación de aquella cuota, inicialmente, indeterminada (Ramallo Massanet,

1978).

La importancia de los elementos de cuantificación del tributo radica, primeramente,

en la configuración de todos los elementos del hecho imponible. Esto es, los

Page 106: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

99

elementos subjetivo, delimitación de los sujetos gravados, y de los actos gravados,

esto es el elemento objetivo del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

Luego, lo que determina cómo se establece un tributo variable resulta estar en

dependencia de la magnitud medida a través de la base imponible. Para ser más

precisos, al aplicar la base imponible al hecho imponible, no se realiza de manera

global a todo el hecho imponible, sino que en ocasiones, es susceptible de

aplicarse a alguno de los elementos, e incluso a algún aspecto (espacial, material,

temporal, cuantitativo) del elemento objetivo (Ramallo Massanet, 1978).

Así, es indispensable que los elementos del hecho imponible estén perfectamente

delimitados en la Ley, a fin de que la base imponible, funcione como puente para

pasar del supuesto que dio origen a la obligación, hasta la configuración de la

cuota. Así la base imponible cumple su función a pasado, de vínculo con algún

elemento del hecho imponible, y a futuro, para constituir la determinación de la

deuda fiscal (Ramallo Massanet, 1978).

Esto es, que la relevancia de la subsunción legal de los elementos de

cuantificación no se reduce ni se agota en someras consideraciones formales, es

decir, que en tributación, su función es especial puesto que además de constituir

el cumplimiento de cauces formales categorizados por la norma normarum,

constituyen el instrumento para liquidar la cuota misma. Es más, la exigencia de

congruencia con el principio de legalidad, no puede agotarse en la cuantificación

del tributo.

Si consideramos que la actividad financiera del Estado es el instrumento idóneo

para organizar la obtención de recursos y para poder redistribuirlos, pues es

congruente destacar que la delimitación de los elementos de cuantificación no

puede agotar el sentido del principio de Reserva de Ley (Abbamonte, 2009).

Page 107: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

100

Ahora bien, adicionamos que el principio de reserva de ley no es exclusivo de la

tributación, sino que se extiende a la aplicación del gasto público, esto es, la

actividad financiera del Estado. Asimismo, la tendencia actual es que los principios

de equidad fiscal trasciendan el ámbito de los ingresos y se trasfieran y orienten el

gasto público.

La reserva de ley no consiste en la atribución de competencias dispositivas para el

legislador: es la necesidad de que se proceda mediante la ley, a la tributación

dentro de los límites, que son las garantías constitucionales de igualdad, libertad,

iniciativa económica, protección de los bienes privados (Abbamonte, 2009).

Así podemos expresar que en una primera acepción, de carácter negativo el

principio informa que no se pueden imponer sacrificios más allá de los límites

permitidos por el sistema constitucional. Además, se reconoce una connotación

positiva, que implica que se debe imponer el cumplimiento de la tributación de

conformidad a la capacidad contributiva. Aquí radica, el primer punto de conexión

con el principio de capacidad contributiva (Abbamonte, 2009).

El legislador pues, no detenta un poder ilimitado, debe restringirse a emitir leyes

que imponen la contribución al sufragio colectivo, a sujetos dotados de capacidad

contributiva, mediante un sistema tributario justo. Esto es, que la norma sea

congruente con los principios en general. Es el contenido del principio de reserva

de ley (Vidal Marín, 2003).

Entendemos en éste punto que la capacidad contributiva es aquella porción de la

riqueza o la potencia económica que supera el mínimo vital de existencia, que es

el vínculo de la riqueza con los derechos económicos y sociales, y que a la vez

respeta la propiedad privada y la organización privada de los medios de

producción, al no excederse a la confiscación (Vidal Marín, 2003).

Page 108: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

101

La Constitución determina entonces cierto límite (al Estado) y orientación respecto

de las directrices que el ente abstracto debe perseguir. Límites negativos, puesto

que el tributo no puede prescindir de considerar la capacidad contributiva del

sujeto gravado. Límites positivos que suponen la realización de la progresividad en

el sistema financiero de los países, y en el Estado en su concepción actual

(Abbamonte, 2009).

Tal búsqueda de la progresividad debe tener por resultado, si se alcanza claro

está, la aproximación a la igualdad material y formal que permiten considerar la

capacidad contributiva en cada caso, para evaluar globalmente los repuntes de

progresividad.

Hoy en día, la reserva de ley, supone una “reserva de competencias y

procedimientos”: de competencias, ya que las materias objeto de reserva de ley

son dispositivas sólo en tanto la ley permita que determinados organismos

estatales competentes deliberen actos con fuerza de ley. Procedimientos puesto

que las materias objeto de reserva de ley sólo pueden realizarse de la manera

prescrita para la formación de los actos que tienen fuerza de ley (Abbamonte,

2009, p. 82).

Se infiere entonces que la reserva de ley debe ser observada por el legislador

ordinario, estableciendo el vínculo entre el cuerpo normativo legal el precepto

constitucional. La reserva no sólo supone que se proceda conforme a la

Constitución para establecer tal o cual materia en la Ley, sino que también,

consiste en dotar un contenido particular a ésta última (Abbamonte, 2009).

Y es que si se verifica que el límite de la imposición es la capacidad contributiva

de los particulares, que la igualdad es lo que espera conseguirse mediante sus

vertientes formal y sustancial, y que a través de ello se lograría mantener un

sistema financiero estatal progresivo, entonces la matriz formal que estructura

tales garantías es el principio de reserva de ley. “De modo que se reconoce que

Page 109: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

102

todos los instrumentos de intervención del Estado resultan vinculados a los

principios de igualdad y proporcionalidad” (Amatucci, 2008, p. 88).

Los tributos de inspiran en un principio de justicia, que persigue conjuntamente

fines de recaudación y de política económica, y se fundamenta en el principio de

igualdad formal y sustancial, que se concreta a través del principio de

progresividad. Así, del mismo modo que los ingresos públicos, “la asunción del

gasto público conforme a la capacidad contributiva en términos de progresividad,

es un instrumento de igualdad material y a la vez es un deber de solidaridad”

(Amatucci, 2008, p. 107).

Progresividad que como ha expuesto Vidal Marín (2003), debe entenderse de

manera global y no se reduce a la tributación, sino que también al gasto o

sufragio:

La progresividad de un sistema tributario respecto de cada sujeto pasivo, no puede

enunciarse sin observar los efectos del gasto público. Si la detracción tributaria comprime

la capacidad económica, el gasto público la amplía, por tanto, un sistema tributario

regresivo respecto de la capacidad económica de los sujetos como tal considerada, podría

devenir progresivo respecto de la capacidad contributiva misma, si se supone que el gasto

público amplía la capacidad económica misma en medida mayor que la reducción

efectuada con la detracción tributaria (p. 119).

Aquí se expresa que la progresividad debe ser considerada desde el sistema

financiero, puesto que si el sistema tributario no es progresivo, en el momento de

invertir el sufragio la capacidad contributiva de los que detentan menor capacidad

económica puede ampliarse, logrando de cierto modo la progresividad buscada

por el sistema.

La necesidad de erigir lo anterior a través de una norma con rango de ley, supone

pues, la formalidad de que a la ley se reserva la materia tributaria, en cuanto a

cuantificación y delimitación de los tributos. Pero además, supone que cierto

Page 110: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

103

contenido debe estar jurídicamente adecuado a los principios materiales de justicia

tributaria.

En el caso del IVA, en la legislación nicaragüense, algunos elementos de

cuantificación, específicamente respecto de los regulados a través del reglamento

y de algunas determinaciones de bases imponibles expuestas anteriormente,

podemos decir que el problema radica en que los elementos del hecho imponible

son susceptibles de manifestar capacidad contributiva de modo que fungen como

determinantes de las bases. Así debe entenderse, que el rigor de legalidad exigido

debe cumplirse cabalmente.

Luego es demostrable que al transgredir el Principio de Reserva de Ley, se

lesionan también los principios materiales de justicia tributaria, en el caso que nos

ocupa en el presente estudio, es latente la lesividad de la prescripción del aspecto

material del elemento objetivo del hecho imponible para las enajenaciones, puesto

que se transgrede la reserva de ley absoluta, impuesta por la Constitución, e

incluso, se obvia la justificación de la imposición al gravar situaciones jurídicas que

no manifiestan riqueza idónea para el sufragio.

Finalmente, cabe destacar que ante las lesiones a la red global de principios

tributarios, iniciando por el de reserva de ley, se constituye lo anterior como

basamento para una potencial impugnación por inconstitucionalidad de la Ley de

Concertación Tributaria y su Reglamento. En efecto, lesionar el principio de

reserva de ley no se reduce a transgresión formal del sistema tributario, sino que,

es posible que la omisión de cumplimiento devenga en una verdadera transgresión

a los principios materiales de justicia tributaria.

En tanto éstos últimos determinan la sustancia de la tributación, el principio formal

de reserva de ley obliga al Estado a orientar y ceñir la potestad tributaria a los

rigores de los principios, incluyendo los elementos indispensables para su

Page 111: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

104

cuantificación, y exigiendo que el contenido de los mismos sea conforme a los

principios materiales que buscan la justicia a través de la contribución.

5. BREVE EXPOSICIÓN DE LAS VIAS DE IMPUGNACIÓN EN LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El art. 96 CTr. tipifica los recursos administrativos procedentes en contra de

reparos emitidos por la Administración de Rentas. De modo que resultan viables el

recurso de reposición, ante el mismo funcionario o autoridad que dictó la

resolución que se pretende impugnar. Posteriormente es viable realizar un recurso

de revisión, del cual conocerá el titular de la Administración de Rentas.

Finalmente, procede un recurso de apelación interpuesto ante el titular de la

Administración de Rentas, pero del cual conoce y resuelve el Tribunal Tributario

Administrativo. También se faculta al ciudadano para interponer un recurso de

hecho, ante el Tribunal Tributario Administrativo, cuando el titular de la

Administración de Rentas rechaza un recurso de apelación procedente. Esta

última vía de impugnación fue reformada por la LCT, en el art. 192, y se adhiere al

mismo que una vez interpuesto se suspende la ejecución del acto recurrido.

Así el art. 97 CTr. prescribe el procedimiento para el recurso de reposición:

Artículo 97.- El Recurso de Reposición se interpondrá ante el mismo funcionario o

autoridad que dictó la resolución o acto impugnado, para que lo aclare, modifique o

revoque. El plazo para la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles

después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles para la presentación de

pruebas, ambos contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se

impugna.

La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un plazo de treinta (30) días

hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso por parte del recurrente o

su representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito y debidamente

notificado al recurrente, operará el silencio administrativo positivo, por lo que se tendrá lo

planteado o solicitado por éste, como resuelto de manera positiva. Todo sin perjuicio de las

sanciones que correspondan aplicar en contra del Administrador de Rentas que no emitió

Page 112: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

105

en tiempo y forma la resolución de revisión respectiva. _

El art. 98 CTr. dispone lo relativo a la procedencia del recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria en

contra de la Resolución del Recurso de Reposición promovido.______________________

El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles contados a

partir de la fecha en que fue notificada por escrita la resolución sobre el Recurso de

Reposición promovido y habrá un período común de diez (10) días hábiles para la

presentación de pruebas .El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en

un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento del plazo para

presentar las pruebas, indicado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin

pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente

notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en favor de lo solicitado por

éste.

Finalmente, el procedimiento similar, para el recurso de Apelación, se erige en el

art. 99 del Código Tributario de la República de Nicaragua, de la siguiente manera:

Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el

Titular de la Administración Tributaria para que éste lo traslade al Tribunal Tributario

Administrativo. El plazo para interponer el Recurso de Apelación será de quince (15) días

hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el

Recurso de Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una copia.

Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al Tribunal Tributario

Administrativo en los diez (10) siguientes a la fecha de recepción del recurso por parte de

la Administración Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá presentar la

contestación de agravios en los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción del

original del recurso de apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo.

Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo

común de quince (15) días. El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa

(90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente

remitido de la Administración Tributaria. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del

Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación, en

favor de lo solicitado por el recurrente.

Page 113: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

106

Ahora bien, las vías de impugnación descritas supra, adquieren significancia

además, al concordar el dictado de dichos artículos con el art. 206 CTr. puesto

que éste último tipifica el agotamiento de la vía administrativa con las resoluciones

emitidas por el Tribunal Tributario Administrativo.

En tal circunstancia son dos las posibilidades que devienen para el recurrente. Por

una parte se encuentra el Proceso Contencioso-Administrativo. Por otro lado,

existe una potencial oportunidad para interponer un Recurso de Amparo.

El proceso Contencioso-Administrativo es la vía de impugnación, a la cual en este

caso, una vez agotada la vía administrativa previa, permite que se recurran los

actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, o simples vías de hecho

de la Administración Pública (Arríen Somarriba, 2010).

Luego también es viable interponer un Recurso de Amparo, puesto que el

presupuesto procesal para recurrir por ésta vía consiste en el agotamiento de los

medios previos de impugnación administrativa, en virtud de los cuales el

recurrente no ha visto satisfecha su demanda. Así los dispone el art. 30 de la Ley

49, Ley de Amparo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 212 del 4 de

noviembre de 2008.

Es ahí, en la interposición del Recurso de Amparo, donde cabe el basamento

técnico jurídico expuesto en el acápite anterior. El art. 23 LA, permite que, en caso

de encontrar un precepto, principio o garantía Constitucional lesionada por la

aplicación de una norma que contraviene tales mandatos, se interponga un

Recurso de Inconstitucionalidad en el caso Concreto. El cual, circunscrito al IVA,

puede llevarse cabo puesto que las transgresiones tipificadas anteriormente,

resultan ser lesiones específicas al Principio de Reserva de Ley Absoluta, de

subsunción Constitucional.

Page 114: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

108

Conclusiones

A partir de la investigación realizada, es indispensable afirmar que se concluye lo

siguiente:

1. En la construcción actual de estructura y funcionamiento del aparato

estatal, el sistema financiero es, si no el único, el medio fundamental para

lograr los fines sociales y políticos del Estado. Hoy, el Estado Social y

Democrático de Derecho, se basa en perseguir fines fiscales y

extrafiscales, cuya realización depende en buena medida de los ingresos

públicos obtenidos por el ente a través del sistema tributario. Es decir, que

la congruencia entre las disposiciones constitucionales y la Ley que regula

la materia tributaria debe ser total, si lo que se busca es el inicio de un

sistema financiero que logre la justicia social.

2. Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se han cumplido las

exigencias del principio de Reserva de Ley, se otorgaron facultades

ministeriales y administrativas excesivas. Se omitió la inclusión en la Ley de

Concertación Tributaria, de disposiciones propias de la tutela legislativa, y

se pretendió llenar tales omisiones con regulaciones reglamentarias que no

correspondían con la naturaleza instrumental de tal cuerpo normativo.

Finalmente, se desfiguró la naturaleza y esencia de la tributación a través

del IVA para las enajenaciones, con la prescripción del artículo 124, LCT, y

para la prestación de servicios, a través de la creación de la autotraslación,

sometiendo a una obligación coactiva contributiva, a sujetos ajenos a la

relación obligacional entre los contribuyentes y el Estado. Es destacable,

que aún ante la persistencia de tales supuestos, en equiparación a la norma

antecedente más próxima, Ley de Equidad Fiscal, se logró un importante

Page 115: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

109

avance respecto de las exigencias constitucionales, que sin embargo, no es

suficiente, en aras de alcanzar el fin del Estado.

3. El Principio de Reserva de Ley obliga al Estado a incorporar en la Ley todos

aquellos elementos que permitan que la obligación tributaria se torne

determinada. Pero además, el principio supone que tal determinación sólo

es posible si se realiza a través del respeto a los principios sustanciales de

tributación. Es decir, que la amplitud del principio de reserva de ley no se

agota con una formalidad por voluntad del constituyente, más bien, erige la

base para coercer al Estado a realizar una recaudación e imposición de

tributos atendiendo a la capacidad contributiva, a través de un sistema

globalmente progresivo que logra la igualdad material que busca el Derecho

a través del sufragio del gasto público.

Page 116: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

110

Recomendaciones

Con basamento y relación a las conclusiones obtenidas, es viable recomendar

que:

1. En materia tributaria, la verificación de control de constitucionalidad de la

norma se debe hacer, incluso con más rigor que en las otras ramas del

Derecho. Es necesario que se evalúe la congruencia técnica y jurídica entre

las disposiciones de la hoy vigente Ley de Concertación Tributaria y los

mandatos de la Constitución.

2. Ante las omisiones y transgresiones encontradas en la ley, el contribuyente

que estime un reparo injusto, debe utilizar los medios de impugnación

establecidos en la ley para desvirtuar la aplicación de la imposición, en

tanto no se cumple con lo mandatado por la Constitución. Estamos

entonces frente a potenciales casos de inconstitucionalidad en el caso

concreto que pueden ser motivo de anulación de cargas tributarias en razón

de la falta de técnica legislativa para ejecutar el contenido constitucional.

3. Para lograr un sistema tributario que beneficie a la colectividad en general,

y no se instaure en detrimento de los que ostentan menos riqueza, y por

consiguiente a favor del sesgo más privilegiado, la actividad financiera del

Estado debe estructurarse globalmente sobre los principios de justicia

tributaria. Ya no son, éstos principios, únicos de la tributación, sino que

orientan también el modo que tiene el ente abstracto para lograr la

consecución de sus fines, fiscales y extrafiscales, por medio del gasto

público.

Page 117: Análisis Jurídico del Régimen del Impuesto al Valor

111

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