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  • 8/7/2019 Angeloz, Carlos M. y Otros

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    ThomsonLaLey 1

    Voces: CONSTITUCIONALIDAD ~ DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ~ FISCAL DE ESTADO ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~INMUNIDADES PARLAMENTARIAS ~ INVESTIGACION DEL DELITO ~ MINISTERIO PUBLICOFISCAL ~ PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ PROVINCIA DECORDOBA~PRUEBA~RESPONSABILIDADDELFUNCIONARIOPUBLICO~SIMULACIONTribunal:CmaradeAcusacindeCrdoba(CAcusacionCordoba)Fecha:15/10/1996Partes:Angeloz,CarlosM.yotros

    Publicadoen:LLC1997,350CitaOnline:AR/JUR/4177/1996

    Sumarios:1. El art. 268, inc. 2 del Cd. Penal consagra un verdadero tipo delictivo. Sanciona el incumplimiento del deberde justificar, a requerimiento, un enriquecimiento apreciable, impuesto a los funcionarios y empleados pblicos.Siendo as, no viola los principios nullun crimen (legalidad) y de reserva penal, ni el derecho penal de hecho.Tampoco infringe los principios nulla poena sine culpa, ni de inocencia, menos an, instituye un derecho penalde autor, ni una pena de sospecha. Frente al deber de justificar, no cabe invocar las garantas del proceso penal,lo cual significa que la figura en cuestin no es inconstitucional.2. En el art. 268, inc. 2, la actividad y el dolo del partcipe estn en la simulacin.3. El delito previsto en el art. 268, inc. 2 del Cd. Penal es un delito complejo: Por un lado el enriquecimiento

    patrimonial apreciable del funcionario pblico o disimulado. Por el otro la no justificacin al requerimientodebido efectuado a funcionario o empleado, el nico que puede ser requerido, precisamente por esa calidad. Laparticipacin ha sido puesta por el Cd. Penal en la fase de la disimulacin. El delito se consuma en el momentode la injustificacin. Es desde ese momento que empieza a correr la prescripcin igualmente para todos, siemprey cuando ninguno de los intervinientes se encuentre desempeando un cargo pblico porque tal caso sesuspende para todos.4. Las leyes se sancionan dentro de un abrigo constitucional en el que son insertas y deben ser interpretadas demodo coherente con el mismo. El art. 268, inc. 2 del Cd. Penal sanciona la omisin de justificar arequerimiento, acto que es de derecho pblico, inherente a la funcin o empleo pblico desempeado, de lamisma naturaleza y carcter que la declaracin jurada exigida al momento de la asuncin y cese del empleo ofuncin. As, requerir por parte del Estado y justificar por parte del empleado o funcionario pblico, son doscaras de la misma moneda, deberes jurdicos impuestos por el derecho pblico a la Administracin Pblica, quepor su naturaleza, no estn ni pueden estar sujetos a las garantas procesales.

    5. En la figura del art. 268, inc. 2 la simulacin deviene ilcita por dos motivos: primero, porque el simuladorest sustituyendo a un funcionario pblico en un acto de naturaleza patrimonial sujeto a justificacin arequerimiento de la autoridad; y , en segundo lugar porque la ley penal prev expresamente castigar como delitoesa clase de simulaciones en caso de injustificacin del enriquecimiento por parte del funcionario pblicorequerido. Y eso el simulador lo sabe porque est en la ley.6. Por su naturaleza objeto y funcin, la justificacin de un enriquecimiento no puede estar sujeta a las garantasprocesales, ni an en caso de ser requerida por un juez penal. En efecto, se trata de un acto de la mismanaturaleza que la declaracin jurada impuesta al asumir y dejar la funcin o empleo pblico. Entonces, deningn modo puede equiprsela a la indagatoria del imputado.7. La justificacin del enriquecimiento no pude sujetarse a las garantas de la indagatoria, ni el requerido podrinvocarlas para eximirse de ella. Esto no se puede obviar. As, la justificacin es un deber inherente a la funcino empleo pblico. La omisin a ese deber es lo que castiga el delito del art. 268, inc. 2, del Cd. Penal. Lajustificacin no se equipara a la indagatoria del imputado ni puede sujetarse a las garantas relativas a aqulla,

    aun cuando el requerimiento se practique por el juez.8. El art. 268, inc. 2, del Cd. Penal castiga la falta de justificacin, a requerimiento, de un enriquecimientopatrimonial apreciable, provenga de donde provenga, siempre que tenga relacin con la funcin o empleo. Secastiga la inobservancia del deber de transparencia (justificacin) que, como carga, la ley impone a todos losfuncionarios o empleados.9. Si la investigacin se inicia en sede judicial, de oficio o por denuncia, podr requerir la justificacin delenriquecimiento el propio fiscal o el juez a solicitud fiscal, y hasta excepcionalmente podr hacerlo el juez en elacto de la indagatoria si en el curso del proceso surgen otros hechos presuntamente integrativos delenriquecimiento ilcito ya imputado. en esa hiptesis, puede el Juez mismo formular requerimiento ampliatorio,sin necesidad de retrotraer el procedimiento. La solucin es prctica, y no afecta los derechos del imputado, porcuanto el requerimiento no est subordinado a las garantas procesales.10. Durante la investigacin sumaria del fiscal, para preparar la accin penal, y en la informacin sumaria deljuez de instruccin, para preparar el pedido de desafuero, el legislador no tiene intervencin. Desde el plano

    jurdico, en el ulterior proceso de actos se equiparan a los actos preprocesales. Pueden servir para fundar la

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    acusacin como cualquier acto preprocesal reconocido por la ley, si son cumplidos con arreglo a la ley procesalporque sta subordina todos los actos a sus propias disposiciones. 11. Ni jurdica ni gramaticalmente es posibleaceptar que un funcionario pblico pueda "justificar" un enriquecimiento apreciable de su patrimonio diciendoque proviene de exacciones ilegales, peculados, cohechos o cualquier otro delito.12. No mediando disposicin legal especfica, sea en el orden nacional, sea en el provincial, que preveaexpresamente un rgano encargado de formular los requerimientos de justificacin del enriquecimiento a losfuncionarios o empleados pblicos en los mbitos respectivos, el requerimiento puede ser formulado porcualquier rgano con competencia para investigar, ya sea administrativo o judicial.

    13. Frente a una acusacin de enriquecimiento ilcito de un funcionario o empleado pblico, que comprendeplurales emprendimientos, el error en l jams pueden incurrir los jueces, es atomizar los hechos y la pruebaconsiderndolos como compartimientos estancos, autnomos, independientes, aislados, desvinculados los unosde los otros. As, se burlara la ley, toda vez que sumados los emprendimientos, por ms heterogneos queparezcan, arrojan evidentemente, un enriquecimiento injustificado. Esto no es fcil de advertir y se puedeincurrir en equivocacin si no se lo tiene presente a la hora de investigar y de decidir.14. Durante el desempeo de la funcin o empleo pblico no puede haber enriquecimiento apreciableinjustificado.15. En el art. 268, inc. 2 el Cd. Penal ubica la participacin del tercero en el momento de la interposicin en elenriquecimiento apreciable, es decir, en el momento de la disimulacin. As, el enriquecimiento apreciabledirecto o interpuesto es un presupuesto. El delito recin se consuma con la no justificacin por parte delfuncionario requerido.16. En una interpretacin amplia, el significado de "justificar" ("iustificare") es "hacer justo", "hacer algo

    conforme a lo que es justo". De all que en el idioma castellano, justificar signifique, entre otras acepciones "a)probar algunas cosa con razones convincentes, testigos o documentos, b) rectificar o hacer justa alguna cosa, c)Probar la inocencia de alguno en lo que se le imputa o presume de l, d) arreglar alguna cosa con exactitud. A suvez, "justificacin" debe entenderse como "conformidad con lo justo, probanza que hace el reo de su justicia,desvaneciendo los cargos que se le formulan".17. En la Provincia de Crdoba no existe legal especfica vigente, no hay designado legislativamente un rganoexclusivo para formular el requerimiento previsto en el art. 268, inc. 2, del Cd. Penal. Por ello, segn elmbito donde se haya iniciado la investigacin, ser la autoridad encargada de requerir la justificacin delenriquecimiento. Si la investigacin fuere iniciada por la propia administracin pblica, el requerimiento podrhacerlo el rgano administrativo jerrquico competente.18. El art. 268, inc. 2 del Cd. Penal nada dice sobre el rgano encargado de requerir la justificacin (y nopoda hacerlo porque este es un aspecto que debe quedar sujeto a las disposiciones legislativas locales) demanera que la determinacin del rgano encargado de formular requerimiento de justificacin de

    enriquecimiento apreciable durante la funcin a los empleados y funcionarios pblicos quedar sujeta a lasdisposiciones atributivas de competencia para investigar administrativa o judicialmente, segn los casos. En elmbito judicial pueden hacerlo el Fiscal de oficio o por denuncia y hasta el propio juez mediando solicitudfiscal.19. En el art. 268, inc. 2, parte 2, la participacin del interpuesto tiene prevista una sancin ms atenuada quepara el funcionario o empleado pblico. Es decir, que no se trata de un tipo autnomo. As, es inconcebible elcastigo si no media delito por parte del funcionario. El delito slo se comete injustificando ste elenriquecimiento apreciable sealado en el requerimiento. Es decir, hasta que no haya injustificacin ante elrequerimiento no puede haber delito, por ms simulacin de enriquecimiento apreciable que haya existido antes.20. La previsin de la Constitucin de la Provincia de Crdoba, cuando asigna competencia a la Fiscala deEstado para el control de la legalidad de los actos funcionales y la defensa del patrimonio pblico, autoriza ainterpretar que tambin este organismo esta facultado para formular el requerimiento previsto en el art. 268, inc.2 del Cod. Penal a los funcionarios o empleados pblicos o ex funcionarios o empleados pblicos, sin perjuicio

    de las potestades propias del Poder Judicial.21. Tal como ha sido concebido el privilegio respecto de los legisladores nacionales, la "informacin sumaria" aque alude el art. 69 de la Constitucin Nacional en funcin del 70 de la Constitucin Nacional, debe ser previaal pedido de desafuero, toda vez que si como consecuencia de ella, la Cmara respectiva suspende al legisladoren sus funciones, recin podr ser sometido a proceso. Esto implica un claro obstculo de procedibilidad. Elproceso requerido por el Fiscal contra el legislador, no puede llevarse adelante en virtud del privilegioconstitucional. Si la Cmara no suspende al legislador, el juez deber declarar que no se puede proceder yarchivar las actuaciones (art. 15, Cd. Procesal Penal).22. La informacin sumaria prevista por el art. 69 de la Constitucin Nacional es previa al proceso, porque esteno puede realizarse en virtud de privilegio constitucional. Precisamente, como resultado de ella y si el organoconstitucional respectivo suspende al legislador en sus funciones, entonces recin podr llevarse adelante. De locontrario el juez deber declarar que no puede proceder y archivar las actuaciones (art. 15, Cd. ProcesalPenal).

    23. Si el otorgamiento del crdito a un pariente consanguineo del funcionario pblico, lo es en condiciones

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    preferenciales -sin garantas reales- en consideracin a la funcin pblica que aqul desempea, tal actoencuadra en la adecuacin tpica del art. 268, inc. 2 del Cd. Penal y por tanto constituye enriquecimientoilcito. 24. El art. 268, inc. 2, del Cod. Procesal sanciona el incumplimiento de un deber: el de justificacin deun enriquecimiento apreciable operado al tiempo del ejercicio del empleo o funciones pblicas, que impone atodo empleado y funcionario que sea requerido para ello. Ese es el delito. La figura, indiscutiblemente, rene losrequisitos de un verdadero tipo penal como lo exige el principio de reserva penal, y de omisin.

    TextoCompleto:

    Crdoba, octubre 15 de 1996.

    Considerando: Apelacin en favor de Eduardo C. Angeloz:

    Que la defensa de Eduardo C. Angeloz en la oportunidad prevista por el art. 466 del Cd. Procesal Penal, enun vibrante alegato, ha producido fundamentada expresin de agravios. Tras historiar la anticipada finalizacindel gobierno constitucional de Angeloz y el gnesis de este proceso formulando una interpretacin de loshechos, en lo que hace a la materia de la impugnacin, aunque sin observar el orden por ella seguido,puntualiza:

    A) Que el tipo penal del art. 268, inc. 2 del Cd. Penal vulnera las garantas constitucionales: los principiosde legalidad de la represin y de reserva penal (arts. 18 y 19 ltimo prrafo de la Constitucin Nacional);principio de culpabilidad (art. 19 ltimo prrafo y 33, Constitucin Nacional); garanta del estado jurdico deinocencia (art. 18 y 75 inc. 22 en funcin del art. 80, inc. 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos

    y prohibicin constitucional de imponer la obligacin de declarar en contra de s mismo (art. 18 ConstitucinNacional). El principio de legalidad, porque el art. 268, inc. 2 permite la punicin de conductas indeterminadas,no describe ninguna conducta. Por el contrario, reemplaza la falta de prueba de un delito determinado por unapresuncin de comisin de un hecho ilcito que no especifica. Derecho penal de acto: se reemplaza laimputacin de un hecho concreto por una presuncin basada exclusivamente en la calidad de funcionariopblico del autor. Principio de culpabilidad ("nullum crimen nulla pena sine culpa") al desvincular la pena de laimputacin de un hecho comprobado y cometido por el autor con la acreditacin de responsabilidad personal delmismo. Principio de inocencia: porque se pone a cargo de quien resulta imputado desvirtuar la presuncin deculpabilidad a partir del aumento de su patrimonio ante la falta de la imputacin de un hecho concreto. Principio"nemo tenetur": al imponer al acusado desvirtuar la presuncin de culpabilidad se viola la garanta segn la cualnadie est obligado a declarar contra s mismo ni a colaborar con su propia persecucin. Respecto de laspersonas interpuestas se estara sancionando a stas por conductas anteriores a la comisin del ilcito y sepresume ilegalmente que quien realiza un acto de contenido patrimonial con un funcionario pblico debe

    conocer que ello implica un enriquecimiento apreciable.B) Plantea la inexistencia de los actos cumplidos por el fiscal de instruccin desde el 6/10/95 al 22/2/96 y,

    en especial, desde el 12/12/95 en que solicit al fiscal de Estado el requerimiento, hasta el 22/2/96 en quepromovi accin penal, en razn de la incompetencia funcional del fiscal de instruccin; y la invalorabilidad delos actos de la investigacin extrajurisdiccional cumplida por el juez de instruccin. Dice que el fiscal harealizado actos que exceden sus atribuciones, porque los llev a cabo antes de que se estuviese ante un hechotpico. Que esos actos debieron ser precedidos por un requerimiento. Sin embargo se puso en funcionamientoilegalmente la investigacin. Mas an: el 12/12/95 el fiscal de instruccin solicit al fiscal de Estado queefectuara el requerimiento, acto que ste cumpli el 18112195 venciendo dicho requerimiento el 16/2/96. Elfiscal, entre tanto, sigui recepcionando diversas testimoniales e incluso adelant opinin, sin haberle dadooportunidad de justificar a Angeloz. Que en su momento plantearon la incompetencia. Que el juez no puedevalorar los actos de la etapa extrajurisdiccional (cumplidos entre el 4 de marzo y el 18 de abril) porque nofueron controlados por la defensa.

    C) Plantea la ineficacia jurdica sustantiva del requerimiento de justificacin, porque el mismo no esdeterminado. No se demuestra qu inversiones de terceros son de Angeloz. Salvo las menciones que se hacen alIngeniero Finochietti, no se menciona ningn comportamiento de Angeloz ni la supuesta fuente de dondeprovenan los dineros de las inversiones. Ni la vinculacin con el cargo o funcin. Lo nico que se hace es unlistado de propiedades. Que en realidad pidi una rendicin de cuentas y no una justificacin. No se puedeexigir la justificacin de un incremento que no existe. Adems, despus, en la promocin de la accin, el fiscalincluy indebidamente el terreno de Bv. San Juan, que no figuraba en el requerimiento Aqu nada que no hayasido requerido puede ser agregado a la promocin de accin, pero ello ha ocurrido. Explica que cuando Angelozestaba por contestar el requerimiento, en febrero del corriente ao, el fiscal Ferrer recibi un llamado diciendoque Angeloz hijo haba comprado el Edificio de calle Bolvar esquina Bv. San Juan a la empresa Daz y Lozada,quienes corroboraron haberlo comprado en la suma de $ 200.000. El quince de febrero del corriente ao volviel oficio y el 22 del mismo mes en la promocin de la accin el fiscal Ferrer incorpor al listado de inversionesel boleto de esa propiedad. Se han violado las normas procesales y las normas sustantivas. Aqu no huborequerimiento ni oportunidad de justificacin. Falta el elemento tpico. En definitiva el requerimiento es en

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    realidad un listado de bienes, inversiones, y emprendimientos econmicos, que se afirma son de Eduardo CsarAngeloz, sin ninguna prueba que lo demuestre.

    D) Plantea tambin la falta de tipicidad de los hechos en relacin con el tipo penal del art. 268, inc. 2 delCd. Penal. Dice que aun cuando se partiera de la hiptesis que el listado referido fuera de su defendido, an asno configurara el delito, porque no se ha probado el enriquecimiento apreciable y eso es requisito del tipo. Hayque comparar el activo y pasivo antes de ser gobernador, con el activo y pasivo despus de ser gobernador. Elenriquecimiento debe ser "apreciable". Adems debe ser determinado, es decir, probarse que es de Angeloz pors o por persona interpuesta. Ninguno de los requisitos estn acreditados. Insiste en que no se ha tomado en

    cuenta el pasivo. Invoca el art. 2312 del Cd. Civil. Tampoco se acredit la vinculacin del enriquecimiento conel cargo o funcin.

    E) Por ltimo reprocha inobservancia de las reglas de la sana crtica para valorar la prueba de autos y laomisin de valoracin de pruebas decisivas. Dice que la resolucin del Juez se funda en una sospecha conjeturalque ni siquiera alcanza el grado de sospecha jurdica como para justificar tan siquiera la indagatoria. Laspruebas invocadas en contra del Angeloz carecen de credibilidad. La imputacin del enriquecimiento ilcito atravs del giro normal de la firma Marn, de la Radiodifusora Mediterrnea y de emprendimientos de sus hijos,debe ser probada. Ello importaba una obligacin inexcusable no slo para requerir la elevacin de la causaajuicio. Esto como ya ha dicho es el requisito de determinacin. Los bienes no son de Angeloz. La pruebarecogida no permite afirmar eso. Todo surge de conversaciones de bar. No se ha valorado la prueba aportadaque es demostrativa de que varias de esas actividades fueron iniciadas y proseguidas con crditos cuyaexistencia ha sido demostrada, pero, debido a la opinin de un contador convocado por el tribunal para opinar

    sobre el estado patrimonial, fueron soslayadas, surgiendo la desconfianza por la carencia de garanta real. Eljuez nada dice por ejemplo del testimonio de Bertineti ni de Siviero. Carlos Angeloz aport las documentales delos crditos y explic que Marn SACIF ha tenido que vender el campo "El Guaico" para pagar los crditos(dicha venta ha sido realizada el 17 de julio del corriente ao y se ha pagado el crdito del Banco Exprinter deUruguay que fuera sospechado por el contador Garrido). Ese crdito no fue computado como integrante delpasivo. Tambin acredit el pago efectuado en agosto del corriente ao al Banco Suizo, correspondiente aldinero que haba aportado en su momento Siviero. Se han violado los principios de razn suficiente y sanacrtica racional. El Juez se maneja con indicios tales como que Angeloz iba a algunas propiedades como Puestode Luna. Se pregunta qu tiene de ilgico que Angeloz fuera a los campos de sus amigos o de una sociedad dela familia?. Colegir eso es irracional.

    En otros emprendimientos como por ejemplo Petrosur, realizado por la sociedad de Bertoa y Carlos MiguelAngeloz, el juez deduce que lo que es de Carlos Miguel Angeloz es de Eduardo Csar Angeloz, pero no diceporqu. En el caso de Chateau Village, el imputado Fissore no conoce a Angeloz pero, debido a que las obras de

    ingeniera fueron realizadas por el Ingeniero Carlos Miguel Angeloz el auto dice que ese emprendimiento es deEduardo Csar Angeloz. Otro tanto sucede con "Editorial Crecer" (el ex- Diario Crdoba), caso en el que sepretende demostrar que Angeloz era el dueo en base a algunos comentarios que se hicieron. En el caso deRadiodifusora Mediterrnea (LV2) no se ha valorado la cantidad de cientos seis recibos demostrativos de que nohubo inversin propiamente dicha. Por ltimo no se ha valorado la inspeccin ocular practicada por el juez. Enabsoluto se ha probado qu dineros de Angeloz se hayan invertido en los emprendimientos mencionados. Quepor ello debe dictarse el sobreseimiento de Eduardo Angeloz segn lo establece el art. 350 del Cd. ProcesalPenal.

    F) Finalmente hace la reserva del caso federal para el supuesto de recaer resolucin contraria en relacin alpedido de ineficacia jurdica sustantiva del requerimiento del art. 268, inc. 2 del Cd. Penal efectuado por elfiscal de Estado, por violacin al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la ConstitucinNacional.

    II. Apelacin en favor de Carlos M. Angeloz1. En la oportunidad prevista por el art. 465 de la ley de rito, los defensores de Carlos M. Angeloz

    produjeron extenso informe, fundamentando el recurso de apelacin deducido contra el auto de elevacin ajuicio. En ponderable esfuerzo, dedican importantes desarrollos a los aspectos relevantes del caso. Al igual queen el caso anterior plantean la inconstitucionalidad del art. 288, inc. 2 del Cd. Penal. por violacin a lasgarantas individuales consagradas en los arts. 18, 19 ltimo prrafo, 33 y 75 inc. 228 de la ConstitucinNacional y 8, inc. 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos. Como el planteo es el mismo, lodamos por reproducidos. A continuacin solicitan el sobreseimiento del imputado porque el hecho no se hacometido (art. 350, inc. 1, Cd. Procesal Penal). En efecto, dicen, no se le ha atribuido ningn comportamientopresuntamente delictivo. En la intimacin y en el auto de elevacin se le describe la conducta hipotticacontenida en la parte final del art. 268, inc. 2 del Cd. Penal pero no un hecho histrico, concreto ydeterminado con indicacin de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llev a cabosu comportamiento delictivo. Dicho en otras palabras se lo ha incluido en este proceso como supuesto testaferro

    del enriquecimiento ilcito de su padre pero al momento de la intimacin slo se le enunciaron conductas lcitas

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    consistente en la adquisicin de bienes a nombre propio o de las sociedades de las que forma parte sinsealrsele ni indicrsele la forma en que habra disimulado el supuesto enriquecimiento ilcito de EduardoAngeloz.

    2. a) Que no han sido desvirtuados los descargos de Carlos M. Angeloz efectuados a fs. 2870/2876, y susintegrantes de fs. 91/96, 128, 187, 1405/1415, 1416/1422 y 2230/2231; oportunidad en la que negcategricamente ser testaferro de Eduardo C. Angeloz, manifestando que los bienes, emprendimientos, deudas yacreencias personales son fruto de su trabajo, explicando detalladamente el origen de los fondos con que serealizaron las inversiones cuestionadas. Tampoco han sido enervados los elementos probatorios acompaados.

    b) Que el tribunal incurre en violacin a las reglas de la sana crtica racional. En efecto, el nico argumentoesgrimido para afirmar que Carlos M. Angeloz es persona interpuesta es el "supuesto" desconocimiento de unafuente de financiamiento genuino, la que por otra parte no encuentra sustento en ningn elemento probatorio.

    c) Que hay omisin de valorar prueba dirimente. As: respecto de Puesto de Luna las actas del directorionros. 36 y 42 de Miguel Marn y Compaa acreditan terminantemente que la adquisicin del campo Puesto deLuna fue efectuada el 19/11/84 con fondos de la empresa, actuando como adquirente el Funes. Avalan esas actastodos los testimonios rendidos en autos. la nica intervencin de Carlos Angeloz se encuentran en el acto deescrituracin, como presidente de Marn SACIFI. Siendo as resulta a todas luces inconcebible la imputacinefectuada. Los fondos eran propios de la firma y provenan de la venta de departamentos (carpeta de prueba N3 que no ha sido valorada ni tenida en cuenta por el juzgador, de la que surge que en el balance cerrado al 30-6-83, es decir con anterioridad a la asuncin de Angeloz como gobernador de la provincia, Marn ya contaba en supatrimonio con los departamentos del Consorcio Soledad I, cuyo valor era de $a 2.697,92 y en el balance al

    30/6/85 ingresos por venta de inmuebles -utilidad- por valor de A 961,68). Ello demuestra que la adquisicin delos derechos y acciones sobre el campo Puesto de Luna fue efectuada con fondos propios de Marn SACIFI

    d) Otro tanto ocurre con el departamento de Av. Irigoyen 330, 9 piso. Aqu tambin la intervencin deCarlos M. Angeloz se ha limitado al acto de escrituracin del inmueble a nombre de Miguel Marn y Ca., de lacual era presidente. En este acto no hubo ninguna disposicin de carcter econmico. El propio juez reconoceque el precio fue el del boleto convertido a pesos, es decir, $ 6,92. Esto es as porque el inmueble haba sidoadquirido por Marn SACIF el 9/12/86 por A 69.264 pagadero, durante su construccin en doce cuotasmensuales. La sociedad haba estado representada por Mengo, quien compr en comisin. La valuacinasignada en el ltimo balance de $ 240.000 no tiene relacin con el hecho objeto de investigacin porqueobedece a los revalos legal y tcnico que nada tienen que ver con el costo de adquisicin. El valor que se debetener en cuenta es el del momento de la compra. A fs. 1409 Carlos Angeloz dijo que fue de U$S 41.300,tomando como referencia el boleto de compra y venta. En forma coincidente el contador Garriga ha expresadoque el costo del inmueble a valor dlar fue de U$S 49.621,21 (la diferencia se explica por la sencilla razn deque Garriga tom como fecha de compra el mes de julio del 89). Por otro lado el juez llega a la conclusin deque la propiedad es de Eduardo Angeloz porque los recibos de impuestos y servicios eran recibidos pordeterminadas personas de mano del encargado del edificio y porque la esposa de Angeloz visitaba eldepartamento dos veces por ao. Nada tiene de irregular que los recibos de impuestos y servicios figuraran anombre de la empresa que construy el departamento o de quien lo adquiri en comisin (Mengo) o de lapropietaria del departamento (Marn SACIF). Sin embargo de eso extrae el juez la conclusin de que eldepartamento pertenece a Angeloz.

    e) Campo El Guaico: se ha cuestionado el origen de los U$S 350.000 con que Carlos M. Angeloz, en sucarcter de representante de Marn SACIF compr el campo. El decisorio recurrido obvia deliberadamente lamerituacin de la prueba. Se ha dudado de la autenticidad de los crditos otorgados por Bensadon y por elBanco Exprinter de Uruguay citando el testimonio del contador Garriga. Que Bensadon slo conozca alpresidente de la firma (Carlos Angeloz), a uno de los directores (Eduardo Angeloz h.) y al contador (Luis

    Escudero), y sin embargo le haya otorgado el crdito, o que no se hayan otorgado garantas reales, o que elcontrato no tenga certificacin de firmas ni aforos, no son argumentos para desvirtuar la documentacinacompaada y los testimonios rendidos. Se han acompaado el contrato de mutuo suscripto con Bensadon el15/9/94 que prueban el origen de los fondos, los prstamos, el testimonio de Bensadon, la registracin contableen los libros de Marn (diario N 2, fs. 64, septiembre de 1994, ingresos por $ 150.000; fs. 65 octubre de 1994,ingresos por $200.000, fs. 66, diciembre 1994 devolucin de capital por $ 350.000 y pago de intereses por $12.750 lo que hace un total de egresos de $362.750). Otro tanto con el crdito de Exprinter carpeta de prueba N5 (fs. 17/21: constancia de acreditacin de la suma de $ 350.000 a la orden de Marn Sacif el 13/12/94,comprobante N 778630 de compra de dlares por esa suma y en esa fecha; constancia de la efectiva percepcindel prstamo; vale suscripto por Carlos M. Angeloz por la suma U$S 387.625 con vencimiento el 6/12/95 comodevolucin del prstamo obtenido; y aviso de pago al banco del crdito otorgado a Marn. A fs. 2581 se agregla nota del 1/4/96 remitida por el Banco Exprinter del Uruguay confirmando la transferencia efectuada el6/12/94 por valor de U$S 350.000 correspondiente a un prstamo a Marn SACIF. En su indagatoria Carlos

    Angeloz acompa la nota remitida por el Banco Exprinter de Uruguay a Marn SACIF (fs. 3050 en la cual sedeja expresa constancia del prstamo por U$S 350.OOO otorgado a Marn SACIF, la transferencia efectuada el

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    6/12/94, la tasa de inters (10,75% anual), la suma de U$S 37.625 por intereses devengados al 6/12/96, lascondiciones del prstamo: anual y renovable con vencimiento el 5/12/95 y los avales: solidariamente y con susbienes personales por Carlos M. Angeloz, Eduardo C. Angeloz (h.), Marta Marn de Angeloz y MaraM.Angeloz de Lerda y las constancias de responsabilidad suscriptas por los integrantes de Marn SACIF paragarantizar el prstamo. Por ltimo las testimoniales del gerente de Exprinter Crdoba Hugo Juan Bertinettiquien en forma clara y precisa relat todo lo referido al crdito mencionado manifestando conocer que el destinodel crdito era la adquisicin del campo. Afirma que en un grave acto de arbitrariedad judicial estos elementosde prueba no han sido tenidos en cuenta. Dichos elementos desvirtan todas y cada unas de las conjeturas y sin

    embargo no han sido tenidos en cuenta.f) El campo "La Elena" fue comprado con un crdito otorgado por "Belles Islles Internacional" a travs de

    Tiziano Siviero en la suma de U$S 260.000. Los elementos probatorios fueron incorporados a saber: contrato demutuo suscripto el 512/95 entre el nombrado, que representaba a la sociedad "Belles Isles" y Carlos M. Angelozen nombre y representacin de Marn SACIF. El monto del crdito de U$S 280.000. El acto se instrument en laescritura pblica el 6/2/95. Marcelo Luduea, testigo de la causa acompa el contrato de mutuo entre l yTiziano Siviero que representaba a Belles Isles. Ese mutuo alcanza a la suma de U$S 1.000.000.000. Tambinagreg a fs. 3174 la carta-documento que le envi a Marn SACIF, intimando el pago de la primera cuota y larespuesta de Marn SACIF y a fs. 3181/3193 las constancias de las transferencias bancarias efectuadas porBelles Isles a Luduea. En su indagatoria Carlos Angeloz agreg a fs. 3051/58 la traduccin legalizada sobre elcrdito de Belles Isles a Luduea a travs de Tiziano Siviero. Parte de esos fondos, con la aprobacin de BellesIsles fueron prestados a Marn SACIF (U$S 280.000). No obstante todo ello, el auto del Juez, arbitrariamente,citando como aval el testimonio del Contador Garriga pone en duda la existencia del prstamo. Los argumentos:el contrato no est sellado; el instrumento recin tiene fecha cierta el 12-5-95; el precio fue pagado conanterioridad; la tasa de inters es inferior a la internacional y se otorg el dinero sin garantas. El contadorGarriga desconoce que en virtud de haber sido suscripto en Buenos Aires no se exiga sellado del contrato.Respecto de la fecha Garriga desconoce que el mutuo tiene plena validez entre las partes desde el momento dela firma; que el dinero haya sido entregado con anterioridad no puede constituir razn suficiente para desconfiardel crdito; la tasa de inters y la falta de garantas carecen de sustento. La sociedad estim conveniente la tasaaplicada y que no era necesario el otorgamiento de garantas por parte de Marn SACIF. Del testimonio deSiviero no puede extraerse otra conclusin mas que confirmatoria de la existencia del crdito. Lo contrario esarbitrariedad. Siviero era reconocido mundialmente por su desempeo deportivo. Un hombre de gran prestigio.No tiene sentido sostener que haya venido a la Argentina a mentir. La valoracin de sus testimonio no puedellevar a las conclusiones del juez. Adems, est la documentacin mencionada. Los prstamos fueronautnticos. Por ltimo adjuntaron una transferencia internacional por la suma de U$S 81.000 efectuada porMarn SACIF a Belles Islles, el 9/8/96 en concepto de devolucin parcial del crdito.

    g) Los toros Brangus: esta imputacin de haber adquirido diez toros de esa raza por valor de $ 9.317 resultailgica, porque forma parte del desenvolvimiento normal de la firma. El monto es irrisorio, lo nicoreferenciado por el juzgador para tildar de irregular el acto ha sido la circunstancia de que Carlos Angeloz fijcomo domicilio el mismo de la firma Angar. La explicacin de esto radica en que ese domicilio tambin esdonde Carlos Angeloz desempea su actividad profesional. De esa circunstancia no se puede colegir que CarlosAngeloz es un testaferro de Eduardo Angeloz.

    h) El auto apelado menciona una serie de mejoras introducidas en los campos de Marn SACIF, que noimputa a ninguna de las personas supuestamente interpuestas. De las mismas el juzgador pretende extraer comoconclusin que los campos pertenecen a Angeloz y no a Marn SACIE Se dice que los campos se encuentranasentados en la cuenca manganfera de Pozo Nuevo. Esta afirmacin no encuentra sustento en ninguna pruebade autos. El informe de fs. 1920 corrobora este aserto, ninguna de las minas de la cuenca manganferacorresponden a Marn SACIF y mucho menos a Angeloz. Mas an del informe de la Direccin de Minera surge

    que en esa zona no existen derechos mineros concedidos. Por otra parte los arts. 7 y 10 del Cd. de Mineraprescriben que los derechos mineros corresponden al Estado Provincial. Lo dicho basta para demostrar la faltade fundamentacin del auto apelado.

    i) El valor de la hectrea de los campos de Marn SACIFI (Puesto de Luna y anexos): El a quo valoraerrneamente la prueba. Sobre el punto en cuestin se encuentran agregados el informe de Arabehety yAsociados, el testimonio de Arabehety y el testimonio de Garriga. De estas pruebas ni forzando se puedenextraer las conclusiones de la resolucin. En efecto del informe y testimonios surge que la hectrea vale $ 80.Ello desvirta los testimonios tendenciosos que aludieron a un valor de $ 200 la hectrea.

    j) Desmontes: respecto a los desmontes del campo La Elena, se pudo comprobar en la inspeccin ocular queslo hay 300 hectreas desmontadas, no 700 como dice el auto interlocutorio.

    k) Alambrados: la inferencia de que los campos han sido cercados en su totalidad carecen de veracidad. Latotalidad de ellos estaban alambrados al momento de su compra. Lo nico que se ha efectuado es el reemplazo

    de los tramos deteriorados con el transcurso del tiempo. En la inspeccin ocular se comprob la antigedad de

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    los cercos.

    l) Galpones y construcciones: las afirmaciones en plural fueron contradichas por la inspeccin ocular dondese constat la existencia de un solo galpn. Respecto de la casa principal, se trata de una vivienda muy antiguaen la que slo se han efectuado refacciones e instalado un bao.

    m) Empleados: el personal dependiente de la sociedad alcanza a slo tres empleados. Ello surge del informede fs. 1414, de la inspeccin de la D.G.I. del 6/12/95 (secuestrada en allanamiento al Estudio del contadorEscudero) y hasta ratificada por el contador Garriga. n) La visita de Angeloz al campo Puesto de Luna: que el

    ex-gobernador haya visitado en alguna oportunidad los campos no puede ser ni siquiera un indicio de propiedad,mxime si los mismos pertenecen a la sociedad familiar Marn SACIF Colegir lo contrario es absurdo.

    o) Incendios: respecto a las manifestaciones de que Angeloz abusando de su poder otorg proteccin a loscampos de Marn SACIF mediante la concentracin de bomberos y policas, llegando a distribuir un bomberocada cinco postes, es falso. La misma se asienta en testimonios parciales. Por otro lado el a quo no ha realizadoninguna actividad probatoria que pudiera corroborar o desvirtuar esas declaraciones (por ejemplo un oficio a losbomberos o la polica). Pero adems se ha omitido valorar prueba de valor decisivo, como lo es el expedientedel Ministerio de Agricultura obrante en la carpeta de prueba N 9, en el que consta la inspeccin efectuada aPuesto de Luna el 29/5/90 que constat que el campo haba sido afectado por los incendios.

    p) Electrificacin: respecto al tendido de la red elctrica en el tramo retiro-puesto nuevo, efectuado por laCooperativa de Obras y Servicios Sobremonte, resultan inaceptables los argumentos de la resolucin. En efecto,se ha valorado slo una reunin del Consejo de Administracin de fecha 26/2/85, donde el Presidente informasobre la marcha de la obra. No se ha expresado una palabra si con anterioridad se realizaron trabajos. Adems elinforme se refiere a la marcha y no a la reiniciacin de los trabajos. El a quo ha omitido valorar el hecho de lainstalacin de la planta de manganeso y que el proyecto de electrificacin deba pasar por el campo de la firmaMarn SACIF. Por otro lado no hay constancias que permitan afirmar que el durante el ao 1984 no hayanrealizado trabajos, mas precisamente con anterioridad al 19 de noviembre. Lo expresado rebate toda afirmacinque vincule esta obra pblica con la adquisicin del campo Puesto de Luna por la firma Marn SACIFI.

    q) Desvo de la traza del camino que pasa frente al campo Puesto de Luna: se ha inferido antojadizamenteque el desvo mencionado signific una decisin poltica que benefici al entonces gobernador de la provincia.El secuestro del expediente 0045/01108/86 ha venido a confirmar que la obra fue realizada por Vialidad de laprovincia y la donacin efectuada por Flix Funes (a la sazn adquirente) para posibilitar el cambio de traza, loque ya se haba previsto con anterioridad. Entonces el hecho aparece como normal. No se puede inferir de elloninguna irregularidad. En la resolucin no se valora el testimonio de Julio Reynaf quien afirm que veaconveniente la obra debido a que la traza original del camino pasaba por una ensenada a la par de la casa y entre

    medio de corrales lo que obligaba a atravesar dos tranqueras. De ese testimonio surge la necesidad y utilidad delcambio de traza y explica las razones por las que se llev a cabo. Adems debe tenerse en cuenta algo queomiti la resolucin: el motivo del mejoramiento era el paso de los camiones hacia la planta de manganeso.Respecto del mantenimiento de los caminos por parte del consorcio caminero de la zona la defensa no entiendeel significado que se le ha pretendido otorgar porque es la actividad normal y habitual de los consorcioscamineros. Caminos interiores: los trabajos realizados se limitaron a desmonte y aplanamiento del terrenomediante el paso de una rastra de disco. En orden a la extensin, una vez ms el juez se limit a transcribirafirmaciones contenidas en el requerimiento. Sin evaluar la prueba posterior: el propio juez y fiscal en lainspeccin ocular recorrieron los caminos internos de los campos de Marn SACIF comprobando la extensinque de ningn modo alcanza los 54 Km., y el estado de los mismos (adems en el campo La Elena ya exista yslo se han ejecutado pequeas ampliaciones). Y respecto a la intervencin del Consorcio Caminero 208 eltestimonio de Reynaf es claro de que se limit al emparejado de los caminos internos en una extensin de 25 a30 Km., consistiendo en una pasada de motoniveladora de ida y vuelta, abonndose el trabajo.

    r) Sembrado y pistas de aviacin: conforme el acta de fs. 3478y plano de la Polica Judicial (cuerpo 20) lossembrados slo alcanzan al 10% de la extensin. El resto se trata de pastos naturales. En cuanto a la pista deaviacin se comprob en la inspeccin ocular que hoy no es utilizable, se encuentra cubierta de churquis. Todoesto demuestra que el auto impugnado se ha fundado en testimonios arbitrarios y antojadizos (Zelarrayan,Montes, Monguillot, Hctor Loza, Montenegro Brandn y Mara Cristina Loza) y ha omitido valorar lainspeccin ocular.

    s) Canmor-Freddy: el auto apelado no ha sealado ni siquiera los montos supuestamente aportados por cadauno de los socios para dichos emprendimientos. Slo se hacen referencias vagas respecto de los gastos deinstalacin e infraestructura sin siquiera hacer una estimacin. Y ello no ha podido ocurrir porque comocoincidentemente manifestaron los imputados y corrobor Eduardo J. Molina, gerente general del CrdobaShopping Center, no fue necesaria ninguna inversin en la instalacin del local inaugurado el 12/2/90 (el primerFreddy). Molina corrobora que fueron los directivos del "shopping" quienes interesaron a Ghezzi para que

    instalara la confitera, otorgndole importantes concesiones y, respecto de los gastos que no fueron cubiertos porel "shopping", fueron solventados con el patrocinio de empresas de gaseosas, caf y cervezas a los fines de que

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    se garantizara la exclusividad de sus productos. En consecuencia no hubo aportes de socios. En relacin al otroFreddy, el de Nuevo Centro Shopping, el juez tampoco mencion monto alguno. Slo parece inferirse unaconjetura de Jos A. Roteda en el sentido de que habra sido necesaria una suma de entre $ 60.000 y $ 80.000.Para poder afirmar que se ha invertido dinero que los imputados no tenan, como testaferros de Angeloz eltribunal ha partido de la presuncin infundada del desconocimiento de fuentes de financiamientos genuinas. Seomite valorar que el primer local haba sido inaugurado el 12/2/90, que durante los primeros 8 meses estuvoexentos del pago de alquiler y que las utilidades producidas durante ese perodo, sumadas al aporte de lasempresas que obtenan la exclusividad de venta de sus productos, fueron invertidas en la instalacin del segundo

    Freddy inaugurado seis meses despus, el 29/8/90. Adems como es habitual y normal en este rubro de laactividad comercial algunos gastos fueron diferidos en sus pagos para ser abonados con el propio girocomercial.

    t) Casas en Barrio Urca: el auto incurre en contradiccin e incoherencia. El instructor comete un errorrespecto de los nmeros de lotes. El lote en el cual se edific la casa es el N 51 y no el 59 como menciona elauto. La compra de los terrenos tuvo un valor equivalente a U$S 15.113 y la construccin efectuada en el lote51 un valor de U$S 18.000, lo que signific para Carlos Angeloz una inversin total de U$S 11.000 en eltrmino de dos aos y medio. Los montos invertido eran fruto de su actividad profesional y tambin provenande la realizacin econmica de algunos regalos recibidos con motivo de su casamiento en octubre de 1990. Lacasa fue vendida en U$S 50.000 y lote 59 en la suma de U$S 15.000 implicando una rentabilidad para CarlosAngeloz de U$S 10.700. Todo ello demuestra acabadamente los montos invertidos y su fuente genuina definanciamiento. La prueba independiente de todo esto est en el plano y en las escrituras.

    u) Casas en Barrio Parque Chacabuco: con respecto a esta inversin en la indagatoria Carlos Angeloz fueimputado de la adquisicin y supuesta construccin de una vivienda de dos plantas en el lote 10 de la manzana39. Arbitrariamente al requerir la elevacin a juicio se fija un hecho distinto porque se le atribuye adems laconstruccin de otra vivienda en el lote f con la colaboracin de Maldonado. Adems de la violacin de losderechos del imputado que implica esa mutacin, los dichos de Carlos Angeloz no han sido desvirtuados. Noexiste un solo elemento que permita afirmar la existencia de una vivienda de dos plantas en el lote 10 ni queCarlos Angeloz haya intervenido en la construccin de la casa de Maldonado en el lote 9. El testigo Viganrevela que en el lote 10 colindante con el anterior hay una obra en construccin que aparentemente son cocherasy que en el lote 9 hay una vivienda. Lo que Vigan ha omitido manifestar es que en el lote 9 hay dos casas, unaterminada que es la vivienda de Maldonado y una sin terminar, pero en ninguna de las dos tuvo participacinCarlos Angeloz. Ello se constata con slo examinar los registros catastrales de fs. 395 y con el croquis deVigan de fs. 756. El lote 10 fue vendido a Maldonado en 1992 y escriturado en noviembre de 1995 a nombrede la seora de Maldonado.

    v) Terreno en Bv. San Juan y Bolvar: respecto de esta inversin los defensores plantean la nulidad de laintimacin porque esta imputacin no constaba en el requerimiento efectuado por el fiscal de Estado ni incluidaen el pedido de desafuero del Senador Eduardo C. Angeloz. Consecuentemente no se ha configurado ningntipo penal en virtud del cual puede iniciarse una investigacin jurisdiccional. Implicara una grave violacin a lagaranta constitucional de defensa en juicio pretender incluir este hecho en la acusacin. En todo caso al tomarconocimiento de esta inversin el fiscal debi solicitar nuevamente al fiscal de Estado que efectuara el debidorequerimiento. Subsidiariamente en la hiptesis de que se tuviera por vlido el requerimiento efectuado por eljuez de Instruccin en el momento de la indagatoria y de que se tuviera por promovida la accin penal ancuando no se hubiera configurado un delito, lejos de constituir una actividad ilcita la intervencin de CarlosAngeloz en esta operacin demuestra acabadamente el carcter emprendedor del nombrado. En esta inversinintervinieron cuatro socios, quienes aportaron slo $ 50.000 cada uno para comprar el inmueble a Mazzuco yasumieron la obligacin de pago de nueve cuotas mensuales de $ 17.777,77. Con la transferencia efectuada asolo un mes de la adquisicin por la suma de $ 469.000 mediante la cual se cancel en forma total el saldo de

    pago a Mazzuco, Manuel y Oscar Lorenzo, Parussa y Carlos Angeloz obtuvieron una utilidad de $ 101.000significando $ 25.250 para cada uno de los intervinientes. Lo dicho basta para demostrar la falta defundamentacin de la resolucin, cuyo nico argumento probatorio es el desconocimiento de fuente definanciamiento genuino de Carlos Miguel Angeloz.

    w) Obras realizadas por Angar: edificios en Pueyrredn ... y Chubut... . Respecto de estos emprendimientosel auto impugnado supone inversiones que requeran erogacin dineraria. No es as porque son negocios que seautofinancian. Esta es la regla en materia de edificios de departamentos que constituyen verdaderascompraventas a futuro, financiadas en cuotas. No se ha desvirtuado las afirmaciones de su defendido y muchomenos los elementos probatorios acompaados. Nada se ha dicho de los ingresos percibidos por Angar durantelos aos 1993 a 1995 que alcanzan a $ 1.056.567, acreditados mediante las facturas acompaadas por CarlosAngeloz a fs. 2886/2920 y los boletos de compra y venta de fs. 2928/3024 y 3075/3083. Ello demuestraacabadamente la fuente genuina de financiamiento y desvirta la afirmacin del a quo respecto al

    desconocimiento de la fuente de financiamiento. Nada ha dicho el juez de las facturas por trabajos a tercerosrealizados por Angar entre los aos 1993 a 1995 que alcanza a $ 557.845. Otra muy grave violacin a la reglas

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    de la sana crtica que lleg a pretender quitarle eficacia probatoria a los boletos de venta de los departamentosde Pueyrredn ... y Chubut ... porque muchos de los adquirentes son personas mencionadas en la causa yallegadas a Carlos Angeloz y a su padre (de un total de 22 compromisos de venta slo se ha mencionado a cincoallegados). Una grave omisin instructoria: no se cit a los compradores, ni a los ocupantes, no se realizninguna actividad probatoria para desvirtuar los dichos del imputado ni siquiera se mencionaron los metroscuadrados cubiertos en las nicas dos obras cuyo titular es Angar S.R.L. En relacin a la fuente definanciamiento los ingresos por la venta anticipada de departamentos ascendan a $ 481.000 si se tiene en cuentael costo promedio de la construccin estimado por el propio juez en $ 400 el metro cuadrado el costo de la

    construccin de los dos edificios asciende a la suma de $ 480.000, monto que ya ha sido percibido por la ventaanticipada de los departamentos restando comercializar slo tres.

    x) Terreno de Duarte Quirs ... : como se ha expresado han sido acreditados fehacientemente los ingresos deAngar S.R.L. El monto de esta inversin del 6/4/94 alcanz a $ 21.000. En ese ao slo por trabajo realizados aterceros Angar percibi $ 262.390. El monto de la inversin entonces es irrisorio. Y Petrosur: respecto de esteemprendimiento los dichos de su defendido han sido plenamente corroborados por los elementos probatoriosincorporados, en especial la documentacin acompaada por ESSO S.A.P.A. Ha sido adjuntado el instrumentoque acredita la entrega a Petrosur de la suma de U$S 285.714,29 el 27/6/95 por parte de ESSO como parte delcrdito concedido por dicha sociedad consistente en la suma total de U$S 700.000; la escritura pblica 163, queacredita que la compra del terreno efectuada por Petrosur a Vanguardia el 317195 fue realizada con parte deldinero recibido el 27/6/95 de ESSO y sin que hayan efectuado inversin alguna los integrantes de Petrosur. Alinterrogar al testigo Fernndez Paz sobre la fecha del contrato, relacionndolo con la fecha de adquisicin delterreno, el a quo equivocadamente interpreta que el contrato fue suscripto con anterioridad a la adquisicin delterreno por parte de Petrosur, lo que revela otro grave error, pues como consta a fs. 1104, el contrato fuesuscripto y certificado en la misma fecha de adquisicin del inmueble el 3-7-95. Ello le hizo conjeturar al Juezinfundadamente que posiblemente exista un boleto anterior, lo que qued desvirtuado. Lo dems vino solo. Elrepresentante de ESSO revel que se va entregando el dinero contra el certificado de obra. En definitiva, ESSOentreg a Petrosur el 27/6/96 U$S 285.714,29, fondos stos que se utilizaron para el pago del terreno adquiridoa Vanguardia y para la construccin e instalacin de la estacin de servicios. El terreno fue hipotecado a favorde ESSO para garantizar su pago; la construccin de la estacin de servicios se efectu con los fondosentregados por ESSO, que alcanz a $ 850.000. Los ingenieros Echegaray y Fissore no han intervenido comodependientes de Angar, son profesionales independientes. En sntesis, el juez ha hecho una valoracin errnea yarbitraria de la prueba.

    y) Utilizacin de cuenta corriente y crdito personal. Arbitrario es la inferencia del juez respecto del crditoobtenido por Carlos Angeloz para adquirir el lote de Las Delicias (el juez dice que a esa fecha estaba haciendo

    importantes negocios inmobiliarios). Si el juez estimaba que los ingresos acreditados de Carlos Angeloz no eranreales debi analizarlos y desvirtuarlos, pero no lo hizo. Nada de irregular tiene adquirir un lote a travs de uncrdito. La afirmacin no resiste el anlisis. Y en cuanto a las conjeturas del juez sobre la utilizacin de lascuentas corrientes con las que oper Carlos Angeloz no constituye ninguna irregularidad y niegan que seaindicio de vinculacin entre el patrimonio de Angeloz con los dineros depositados en esas cuentas. El juez nodice una sola palabra sobre la forma en que se habra canalizado dineros provenientes del ejercicio ilegal de lafuncin pblica por parte de Angeloz. Basta mencionar de que al momento de indagarlo el juez le enrostr lautilizacin de la cuenta 4275/8 de la Sucursal Nueva Crdoba del Banco de Crdoba, pero al momento derequerir la elevacin a juicio esa imputacin ha desaparecido. Pero sobre todo, en esas operatorias no aparecenunca Eduardo C. Angeloz, ex-gobernador de Crdoba

    z) Falta de tipicidad de las inversiones: como peticin subsidiaria solicita el sobreseimiento de CarlosMiguel Angeloz en virtud de que las inversiones atribuidas no renen los requisitos del tipo penal del art. 286,inc. 2, Cd. Penal, esto es un enriquecimiento apreciable. Sostienen que debi compararse los esta dos

    patrimoniales entre 1983 y 1985, computando ingresos y egresos, valor de adquisicin de bienes, y el origen delos fondos invertidos. Pero no se ha hecho. Los elementos incorporados al proceso por su defendido demuestranque no existi enriquecimiento apreciable. En efecto, los campos a nombre de Marn ya integraban elpatrimonio; los crditos han sido reales, Petrosur y Canmor no requirieron inversin, las construcciones queefectu Carlos Anglos como emprendimientos personales fueron por montos nfimos. Eso hace que no exista elelemento normativo enriquecimiento apreciable exigido por el art. 268, inc. 2, Cd. Penal. Invocan el art. 350inc. 2, Cd. Procesal Penal. Inexistencia del elemento subjetivo exigido por la figura del art. 268, inc. 2, Cd.Penal . Subsidiariamente solicita el sobreseimiento de Carlos Angeloz por no concurrir el elemento subjetivoexigido por ese delito, esto es el dolo. Si el juez instructor considera la figura como no justificar un incrementopatrimonial apreciable, consecuentemente debi acreditar la culpabilidad de Carlos Angeloz a travs de unaintervencin dolosa en el hecho, es decir, necesariamente que conoci un enriquecimiento apreciable de supadre y que ste no justificara ese incremento apreciable. No existe ni un indicio que haga presumir eseconocimiento, ni un prrafo de la resolucin se ha referido al elemento subjetivo respecto de Carlos Angeloz,

    por el contrario slo se ha probado que las adquisiciones de bienes fueron lcitas y en algunos casos con

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    recursos genuinos, en otros mediante crditos, y en otros con aportes de los socios de las empresas. Pero enabierta contradiccin con el hecho de haber considerado la figura del 268, inc. 2 como delito de omisin el juezafirma que el dolo del partcipe se manifiesta en la colaboracin que presta al autor a sabiendas para cubrir lasinversiones por l realizadas, lo que equivale a decir que la participacin que le atribuye ya no es en un delito deomisin sino en un delito de accin que habra consistido en la violacin de las normas que protegen lacorreccin funcional. An as de ninguna manera se puede tener por acreditado que Carlos Angeloz conociera elorigen ilcito de los fondos utilizados para efectuar las adquisiciones. La resolucin afirma dogmticamente quesu defendido conoca el origen y la titularidad de los emprendimientos, pero no indica un elemento probatorio

    que respalde la conjetura. La culpabilidad no se presume, ni siquiera se podra hacerlo en la hiptesis noacreditada de que el imputado hubiese recibido dinero de su padre, en consecuencia debe dictarse elsobreseimiento por ausencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal del art. 2. 88, inc. 2, Cd. Penal(art. 350, inc. 2, Cd. Procesal Penal). Hace reserva del caso federal.

    III. Apelacin deducida en favor de Eduardo C. Angeloz (h.):

    A. Como en los casos anteriores, tambin se plantea la inconstitucionalidad del art. 268, inc. 2, del Cd.Penal. Nos remitimos a lo ya dicho.

    B. Solicitan el sobreseimiento del imputado porque el hecho no se ha cometido (art. 350, inc. 1, Cd.Procesal Penal). Cuestionan la forma en que ha sido fijado el hecho, la valoracin de la prueba y tambin la faltade tipicidad de la conducta imputada. Segn la imputacin la participacin enrostrada se habra materializadopor su intervencin en la sociedad jurdica Canmor S. A. que explotara los bares (Freddy) en dos "shoppings" dela ciudad de Crdoba. Esta firma haba sido constituida en Buenos Aires en octubre de 1989 con distinta

    integracin. Al cabo de pocos meses form su directorio con Oscar A. Ghezzi como presidente, Carlos M.Angeloz como vicepresidente, Eduardo C. Angeloz (h.) como director y Alfredo E. Ghezzi tambin comodirector. Esta sociedad instal y explot los restaurantes confitera en el Crdoba Shopping Center el 12/2/90 yen el Nuevo Centro Shopping el 29/8/90, suscribiendo los contratos por la firma Oscar Ghezzi y CarlosAngeloz. El primer local ces su actividad el 26/6/91, mientras que el segundo el 21/10/92, interviniendo enambas rescisiones Carlos Angeloz ya como presidente de la firma.

    No se ha tenido en cuenta la escassima y casi nula participacin de Eduardo C. Angeloz (h.). La persona deste y su nombre slo aparece vinculada a esta sola inversin. La sospecha inicial se fue diluyendo a lo largo dela investigacin. Elemento del tipo es el enriquecimiento apreciable, pues bien en este caso no se ha merituadosi el emprendimiento de los bares Freddy constituy en realidad un enriquecimiento apreciable.

    En ningn momento se indag el patrimonio para establecer si hubo incremento y si el mismo fueapreciable. La sola afirmacin de que Eduardo Angeloz (h.) fue testaferro de ninguna manera puede constituir el

    hecho imputado. No se ha descripto el comportamiento atribuido a su defendido, slo en definitiva se mencionala relacin familiar. Tampoco se ha probado inversin alguna. Slo en forma conjetural y por un solo testimoniose hace una referencia genrica al monto de la inversin del segundo local, sin tener en cuenta que Ghezzi hadicho -y no ha sido desvirtuado por la prueba de autos- que fue solventado con las ganancias del primero. Enefecto, entre una y otra inversin transcurri un lapso superior a los 6 meses. Los exiguos gastos iniciales fueronsolventados por el patrocinio publicitario de las empresas que venderan con exclusividad gaseosas, caf ycervezas. Valoran las declaraciones del gerente general del Crdoba Shopping Center, Eduardo J. Molina y delgerente general del Nuevo Centro Shopping, Jos A. Roteda. Ghezzi, conocido en el rubro gastronmico, fueinvitado a participar en la inversin, otorgndole grandes ventajas econmicas. No se le cobr llave, tampoco sele cobr los 8 primeros meses de alquiler, las sillas y las mesas las compr la propietaria del Shopping, el centrocomercial se hizo cargo de la instalacin del aire acondicionado, piso y vestuarios. Eso en el primer bar. En elsegundo tampoco se les cobr llaves y el alquiler durante los primeros 11 meses fue solamente del 4% de lasventas. Por ltimo por la rescisin anticipada del contrato se les abon en concepto de indemnizacin $ 80.000.

    En definitiva no se ha probado un enriquecimiento apreciable por parte de Eduardo Angeloz (h.). Ningnelemento ha demostrado que Angeloz transfiri ese dinero a su hijo para esta sociedad. No se ha probado queAngeloz tuviese alguna ingerencia en esta sociedad o que exista algn contra documento o que tomara algnrecaudo para que el capital de Canmor o sus acciones volvieran a su patrimonio.

    Las valoraciones del a quo son arbitrarias. El hecho de que en un allanamiento se secuestrara libroscontables de la sociedad en blanco, podr constituir un incumplimiento de disposiciones impositivas ocomerciales pero nunca ser demostrativas de un enriquecimiento ilcito. Constituye un dislate lgico afirmar quepor la circunstancia de que un director de una sociedad annima no conozca la marcha de los negocios de lasociedad, es una persona interpuesta por que legal y prcticamente lo usual en el desarrollo de una sociedadannima es que la conduccin est a cargo de determinadas personas que generalmente no son los directores.Pero adems Eduardo Angeloz (h.) residi en Washington entre 1986 y 1991, lo que explica por la distancia laimposibilidad de ejercer control sobre la sociedad. Para concluir, el juez efectu un doble salto lgico: elprimero al afirmar el enriquecimiento apreciable de Angeloz, y el segundo que Angeloz es el verdadero titular

    de Canmor y que Eduardo Angeloz (h.) actu como persona interpuesta. El ltimo reproche es la inexistencia

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    del elemento subjetivo requerido por la figura del 268, inc. 2, Cd. Penal. De ningn modo se ha demostradoun actuar doloso, es decir, conocimiento de la criminalidad del acto ejecutado (que el funcionario pblico estabaviolando las normas que protegen la correccin funcional y del enriquecimiento apreciable y de la nojustificacin. Hace reserva del caso federal.

    IV Apelacin deducida en favor de Jorge O. Lerda

    En la oportunidad prevista por el art. 465, Cd. Procesal Penal. los defensores Jorge O. Lerdafundamentaron el recurso. Tras una breve introduccin destinada a explicar porqu Lerda fue incorporado al

    proceso y los daos que el mismo le ha causado, en un primer captulo niegan la existencia del hecho imputadoy subsidiariamente la tipicidad de la imputacin. La materialidad de su intervencin habra consistido enintegrar una sociedad denominada Digmar junto con Faya instalando un puesto de carnicera (Potrero 7) en elMercado Sur y otra sociedad denominada Crdoba Pizza, para instalar una pizzera que jams usufructuporque se desvincul enseguida. Una inversin total de $ 9.000. Ese es todo el reproche. La participacinefectiva que se le atribuye a Lerda en el presunto enriquecimiento patrimonial de Angeloz es escassima. El art.268 requiere el enriquecimiento patrimonial apreciable del testaferro, cuando el enriquecimiento es porinterpsita persona. Apreciable dice la ley (alude a magnitud, intensidad, gravedad, clculo o medida). En estacausa en ningn momento se ha analizado si la carnicera constituy un enriquecimiento apreciable. No seindag sobre ni se compar el patrimonio de Lerda entre un antes y un despus. Sin tener obligacin, Lerdademostr su patrimonio y el origen.

    No hay enriquecimiento. Por otro lado, la imputacin de ninguna manera puede constituir la verdaderaplataforma fctica de la elevacin a juicio, porque lo nico que hace es repetir el tipo legal. No hay

    circunstancias de lugar, tiempo y modo, de como se produjeron las transferencias de dinero, si las hubo, cul elrecaudo del funcionario para asegurarse el retorno o el manejo de la persona jurdica, etc. La resolucin carecede fundamentacin. No se ha imputado y probado el monto del supuesto enriquecimiento, ni indicado niestimado, ni referenciado an conjeturalmente. Lerda y Faya, sin tener obligacin, han probado que el montototal en la carnicera fue de $ 6.000 y en Crdoba Pizza $ 3.000. A fs. 1642 se acompa la auditora sobreDigmar.

    No hay otra prueba. No se le ha imputado ni acreditado maniobras de testaferro. En cuanto a la personajurdica Digmar estn perfectamente explicadas todas las circunstancias relativas a la misma, su constitucin,domicilio y cambio y radicacin. Los razonamientos del a quo y las inferencias que hace de los datos no soncorrectas. Consideracin especial merece la cuenta corriente de Digmar: Hubo un intento de incluir en ella aCarlos Angeloz. No se tuvo en cuenta el segundo informe remitido por la institucin bancaria, conforme el cualCarlos Angeloz nada tiene que ver con esa cuenta. Lerda no figura como titular de esa cuenta, justamente porser Faya quien se encargaba de la administracin del negocio.

    El hecho de que Carlos Angeloz endosara cheques de la cuenta 00912/7 a favor de Digmar colocando laleyenda "socio gerente de Digmar S.A." podr consistir una infraccin a las normas bancarias, pero de ningunamanera que integrase la sociedad. Lo mismo el hecho de que en un allanamiento practicado en el estudio delcontador Escudero, se secuestrase libros contables de las sociedades Digmar y Crdoba Pizza en blanco. Podrconstituir incumplimiento de normas comerciales o impositivas, pero de ningn modo demostrativas de unenriquecimiento ilcito. Respecto de Crdoba Pizza S.A.: si bien Lerda fue socio fundador se retir de lasociedad antes de la inauguracin (ver fs.1293/95 y fs. 677, solicitud de inscripcin en la Municipalidad deCrdoba, donde ya no figura Lerda). El hecho de que las dos firmas tuviesen el mismo contador no indica nada.La resolucin del Juez no es lgica, porque sin fundamento afirma que el verdadero dueo de las sociedades esAngeloz y luego que se enriqueci con ellas. Hay un doble salto lgico. En el siguiente captulo niegan laexistencia del elemento subjetivo requerido por la ley penal. Dicen que no se ha probado el dolo: conocimientodel enriquecimiento apreciable y de su antijuridicidad, esto es, que el funcionario estuviese violando las normas

    que protegen la correccin funcional. La instruccin se ha limitado a hilvanar conjeturas. En el ltimo captuloplantean la inconstitucionalidad del art. 268, inc. 2 Cd. Procesal Penal. igual que en los casos anteriores.

    V. Apelacin deducida en favor de Fernando E. Faya

    En la oportunidad prevista por el art. 465, Cd. Procesal Penal, tambin en ponderable esfuerzo, la defensade Faya fundament su apelacin. Sostiene que el hecho no se cometi (art. 350 inc. 1 Cd. Procesal Penal).Tambin que los hechos probados no configuran el hecho tpico (art. 350, inc. 2). Afirma que se vincula a Fayacon Carlos Angeloz y a ste con el ex-gobernador, sacndose como conclusiones que la actividad realizada porFaya es la prueba de la representacin de los intereses del exgobernador por parte de su hijo Carlos; Que parasostener tal aserto, se dice que ste era testaferro del padre, luego Faya tambin lo es. (en otras palabras: Fayapersonero de Carlos Angeloz; ste personero del padre; ergo, Faya personero de Angeloz). Que as expuesta laplataforma fctica, la conducta de Faya sera atpica, porque Carlos Angeloz no es funcionario pblico.Reprocha este mtodo de razonar. Dice que el juez tambin lo emplea cuando valora la cuenta corriente de la

    empresa Digmar en relacin al coimputado Lerda. Es decir -dice- el juez hace una escalera: Faya tiene relacinde amistad y comercial con Carlos Angeloz y como, supuestamente Carlos Angeloz es testaferro de su padre,

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    Aires en su libro "El delito de enriquecimiento ilcito de funcionario pblico. Un tipo penal violatorio del estadode Derecho, Ed. AdHoc, 1 ed., noviembre de 1994", a quien sigue.

    En relacin al partcipe dice que no es persona interpuesta aquel que recibe bienes del funcionario condestino a su propio patrimonio (se ha demostrado que Faya nada recibi), si el funcionario no se reservaderechos sobre el bien transmitido; que, por otra parte, Faya y Lerda son titulares de una persona jurdica(Digmar S.A.), y el art. 268, inc. 2 del Cd. Penal slo se refiere a las personas fsicas, que son las nicas quepueden ser objeto de pena privativas de la libertad; que en el hipottico caso de que los bienes de la personajurdica pertenezcan en realidad a un funcionario pblico, lo cierto es que los socios de la persona jurdica estn

    fuera del 268, inc. 2; que eventualmente podrn participar en un delito, de acuerdo a las reglas generales de laparticipacin, pero no por el solo hecho de ser socios ya estn incursos en un delito. Por eso, concluye, lacalificacin legal aplicada por el a quo no es correcta. La conducta es atpica. Opina tambin que hay aspectosinexplorados de la figura de que se trata, preguntndose, siempre con relacin al partcipe: El delito es deactividad o es de inactividad?. Faya deba ser requerido?. En lo dems sigue el planteo de inconstitucionalidadya expuesto en los informes anteriores. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

    VI. Apelacin deducida en favor de Marcelo E. Fissore y Marcelo E. Luduea A: En la oportunidad previstapor el art. 465 de la Ley del Rito, la defensa de estos imputados tambin present prolija fundamentacin de suimpugnacin. Al igual que los defensores anteriores, tambin reprocha inconstitucionalidad al art. 268, inc. 2,Cd. Penal, sosteniendo que viola las garantas individuales consagradas en el art. 18 de la ConstitucinNacional, que en dicha Carta Magna tienen preeminencia, por encima de los intereses sociales. Mencionainfraccin a la prohibicin de obligar a declarar contra s mismo a que se somete al funcionario o empleado

    pblicos, la indebida aplicacin de la carga probatoria (lo cual constituye una iniquidad), la inviolabilidad de ladefensa en juicio, el delito desospecha. De otro costado impetra la nulidad absoluta del proceso (art. 186; prr.2, Cd. Procesal Penal) por violacin al principio de congruencia -falta de correlacin esencial entre la accin,la acusacin y la decisin- toda vez que a sus defendidos se les ha atribuido una calidad, la de testaferro, sinespecificar con claridad todas las exigencias esenciales del tipo delictivo; no se les imputa hecho alguno. No seexpresa cmo, dnde, cuando, porqu, etc., son testaferros. No se ha descripto la conducta punible completa niel elemento subjetivo respectivo, requisitos stos indispensables para adecuar lo que ocurre en el mundo fcticopara con el respectivo tipo delictivo. La atribucin reprochada a sus defendidos es genrica, obscura,incompleta, por lo que, en absoluto, se resguarda su intervencin en el proceso, ya que stos deben conocer cuales la conducta atribuida, con todos sus elementos indispensables integrativos del tipo delictivo atribuido, enespecial el subjetivo, para poder ejercer las defensas correspondientes. En subsidio, la resolucin del a quo haviolado los principios de la sana crtica. Que al valorar las declaraciones de Tiziano Siviero, y de Miguel Mariel,slo les da crdito en lo que perjudica a Luduea, desprecindolas en todo lo dems; no tiene en cuenta

    mltiples circunstancias que expuestas relativas a lo que puede considerarse una inversin productiva aqu y enEuropa, la inteligencia de una declaracin mediando diferencia de idiomas, las relaciones personales de losprotagonistas.

    VII. Apelacin deducida en favor de Flix A. Funes, Luis E. Escudero y Jos A. Mengo

    En la oportunidad prevista por el art. 465 Cd. Procesal Penal, los defensores de Funes, Escudero y Mengo,fundamentaron su impugnacin. En un encomiable esfuerzo tcnico abarcan todos los aspectos fcticos yjurdicos que hacen a la situacin de sus pupilos. Al margen de otras consideraciones sobre el contexto polticoexistente a la poca de iniciacin del proceso, puntualizan los siguientes agravios:

    A) Calificacin jurdica del hecho atribuido al ex gobernador y a sus defendidos. Abarca dos aspectos:Inconstitucionalidad del art. 268, inc. 2 Cd. Penal y el debido requerimiento.

    a) Respecto de lo primero, como los anteriores, objetan la estructura del tipo penal (No justificar). Dicen quees realmente un delito de sospecha o de presuncin (no habra razn para imponer un deber -justificar- frente a

    un enriquecimiento si no se presumiera o se sospechara que ste fuera ilcito), que implica a su vez unainversin de la carga de la prueba. Que esta estructura legal atenta inequvocamente contra garantasconstitucionales consagradas en el art. 18 de la Constitucin Nacional, las cuales son expresamente inderogablese inalterables por las leyes que reglamentan su ejercicio, segn el art. 28 de la Constitucin Nacional, en raznde que nuestra Constitucin, frente a una posible colisin entre los intereses sociales y los individuales, priorizaa stos para evitar, en determinadas situaciones, que el poder autoritario destruya o afecte al individuo,destinatario final de los objetos sociales a los cuales hace referencia nuestro prembulo. Que la figura viola losprincipios de legalidad, de presuncin de inocencia y la prohibicin de declarar contra s mismo y tambin elart. 8 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos. Que esta inconstitucionalidad resulta an mspatente para el caso de que el enriquecimiento se haya dado a travs de personas interpuestas, toda vez que secoloca al funcionario en la obligacin de justificar el acrecentamiento patrimonial de terceros, comprobacinque resulta imposible cuando se es inocente o cuando los terceros no prestan la colaboracin suficiente, lo quetambin puede acarrear una restriccin del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitucin Nacional). Que el

    argumento doctrinario que apela al caso de los delitos de comisin por omisin, no es vlida, porque en

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    definitiva la ley no puede imponer deberes, violando dispositivos constitucionales (en este delito de sospecha eldeber est impuesto sobre la base de una presuncin o sospecha, no de una situacin cierta y, adems, norepresenta en s mismo un peligro para bienes jurdicos). Tampoco son adecuados los ejemplos que apelan aotras figuras delictivas, como el caso del administrador de bienes ajenos o del quebrado fraudulento, porque sondiferentes y, adems, no resulta vlido apelar a situaciones que tambin pueden rozar la Constitucin. Pero, loque es ms importante, aqu se lo est obligando a declarar contra s mismo y se invierte la carga de la prueba.

    b) En cuanto al debido requerimiento, en realidad se trat de un simple listado de inversiones en bienesmuebles e inmuebles, fondos de comercio, acciones y cuotas sociales de algunas sociedades que estaban a

    nombre de terceros, a quienes se considera personas interpuestas o testaferros del ex gobernador, en la sospechade que tales bienes pertenecen a este ltimo. Que el mismo careci de especificidad y determinacin,impidindole a Angeloz dar una respuesta adecuada. En el requerimiento de autos se ha pretendido que probarainversiones, actividades comerciales, etc., de terceros, sin que se le atribuya ningn comportamiento oparticipacin precisa y concreta en dichas actividades. Que para fundar la imputacin, se invoca relaciones detipo familiares, de amistad, de vecindad y hasta funcionales con los terceros, en forma absolutamente imprecisa,ambigua y genrica. Por ejemplo: no se especifica el monto de los aportes econmicos que habra realizadoAngeloz, ni tampoco qu proporcin ha tenido en las sociedades, no se especifican las pruebas que fundamentenla presuncin de que tales bienes le pertenecen, como ser testimonios, transferencias de fondos,contradocumentos o cualquier otro indicio. Piden el sobreseimiento (art. 350, inc. 2 Cd. Procesal Penal).

    B) En el capitulo siguiente, impetran la inexistencia del hecho atribuido al ex gobernador porque no se haacreditado un acrecentamiento apreciable de su patrimonio y, por lo tanto, que los supuestos aportes atribuidos a

    sus defendidos tampoco pudieron existir. Sostienen que la carga de la prueba no funciona respecto de losterceros. Aluden a rengln seguido a las inversiones realizadas por Miguel Marn y Ca. SACIFI y a laadquisicin de las cuotas sociales de sociales de Radiodifusora Mediterrnea. El caso Marn: la incriminacin sefunda en pruebas que, de acuerdo a las reglas de la sana crtica racional, no permiten fundar un juicio deprobabilidad. En general pruebas testimoniales de las que no se puede extraer la conclusin que obtiene el juez,porque ninguno de los testigos expres conocimiento directo, certero y fundado. Slo se trata de deducciones opresunciones. Menciona los testimonios de Marta C. Loza (el campo "Puesto de Luna" es del ex gobernadorporque un empleado que no identifica le habra impedido el acceso previnindose de un posible enojo deAngeloz y adems porque en la zona lo nombran "el campo del gobernador"), de Alejandro F. Monguillot (lasmejoras valen ms que los campos), Argentino Zelarrayn, y otros que mencionan. Que las opiniones de losvalores expuestas por estos testigos, no pueden ser el fundamento para llegar a una conclusin vlida.

    No se ha hecho un estudio del valor de las mejoras, ni pericias. Simplemente se han enumerado ymagnificado con las "impresiones" de los vecinos. Tambin atacan la conclusin obtenida a partir de la

    comprobacin de la existencia de la caja de seguridad N 18 en el Citibank a nombre de Miguel Marn y Ca., ala cual tenan acceso el ex-gobernador Angeloz y su esposa -que eso prueba los intereses de aqul en la empresay que juntamente con su esposa era dueo del 40% del capital social- por no ser lgicamente adecuada lainferencia. Que el juez desoye el carcter familiar de la empresa, totalmente probado y que, a la muerte delfundador, la mayora del paquete accionario qued en manos de la esposa de Angeloz, por lo que no llama laatencin de que su esposo y por ende la persona de su mayor confianza, pudiera estar autorizado a tener accesoa la caja de seguridad, an en el caso de que no fuera integrante de la empresa. Igualmente impugnan lainterpretacin que hace el juez de las declaraciones juradas de Angeloz al asumir los distintos perodos degobierno -tambin suscriptas por su esposa- porque en ellas ha incluido el 40% de las acciones de Miguel Marny Ca., (en el sentido de que al no haberse especificado que las acciones son bienes propios de la mujer, debeconcluirse que son gananciales y, por tanto, que Angeloz era uno de los accionistas de la sociedad). Dicen quelas explicaciones formuladas por el exgobernador en su declaracin de fs. 3200/3217, revelan que nunca fuetitular de accin alguna de Marn y Ca., lo cual est corroborado por las declaraciones de Funes y Mengo como

    tambin por las constancias de los libros de asambleas, en donde nunca figur el exgobernador como titular otenedor de alguna accin, desde su creacin en 1967, estando la mayor parte del paquete accionario (lasacciones eran al portador) en manos de su fundador Miguel Marn, su esposa y su hija. A la muerte de aqullos,el paquete accionario pas a manos de la nica heredera Marta Marn de Angeloz, sin necesidad de que seanincludas en el juicio sucesorio por tratarse de acciones al portador, siendo la voluntad del fundador que en elfuturo, cuando alcanzaran la mayora de edad, las acciones quedaran en poder de su hija y sus tres nietos(Angeloz-Marn). lo que efectivamente ocurri, como lo demuestra el libro de asambleas a partir del ao 1986(tambin indagatoria de Mengo). Que por ello, la declaracin jurada de Angeloz no prueba que tuviera interesespersonales en Marn y Ca., porque la manifestacin de bienes tambin pertenece a la esposa del ex-gobernador,quien firma la misma. Por eso resulta irrelevante en qu columna de la declaracin jurada se asentaron lasacciones.

    Que lo importante y comprobable, segn los libros de la sociedad y las declaraciones juradas ante la D.G.I.

    de Martha Marn y de sus hijos, es que stos son los nicos titulares de las acciones. Por otro lado, es uncontrasentido jurdico que hubiese existido un contrato o convenio entre los esposos Angeloz-Marn sobre la

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    propiedad de las acciones porque tal convenio no est permitido por el art. 1358 del Cd. Civil, queexpresamente prohbe a los esposos contratar entre s, y cualquier acuerdo o contrato entre ellos es nulo denulidad absoluta y la accin es imprescriptible. Tambin objetan las apreciaciones formuladas por el juez conrespecto a las obras pblicas viales y de electrificacin realizadas en la zona de San Francisco del Chaar y quehabran beneficiado a "Puesto de Luna" (que no son reprochadas jurdico-penalmente por el juez). Dicen queaparece como irracional porque esas obras haban sido proyectadas muchos aos antes, o sea, era un viejoanhelo de los pobladores de la zona. Incluso las obras de electrificacin, llevadas a cabo por la Cooperativa deServicios Pblicos Sobremonte, ya haban comenzado antes de la compra de Puesto de Luna. Que respecto del

    cambio de traza del camino, eran proyectos de vieja data y la necesidad de su realizacin era manifiesta, comosurge de los testimonios de los vecinos que declararon. La sinrazn del reproche se demuestra as: Estas obrasno debieron realizarse porque beneficiaban, entre otros muchos, a la empresa Marn (adems, dicen, no fueronlas nicas obras de electrificacin y vialidad realizadas en los casi 12 aos de gobierno de Angeloz).

    De igual manera es atacable el supuesto indicio referido a los incendios de campo que hubo en la zona y queno habran afectado a "Puesto de Luna" por la accin protectora de policas y bomberos, porque el dato fueobtenido de vecinos no fiables por la manifiesta animosidad que han demostrado. Una investigacin seria nohubiese prescindido de los informes de la polica y de los bomberos. Igual reproche merecen las deduccionesque hace el juez con respecto al departamento del edificio "Belvedere", sito en Avda. Hiplito Irigoyen ... deBarrio Nueva Crdoba (que sera de Angeloz porque en julio de 1995 fue a vivir all, porque los impuestosprovinciales llegaban a nombre de la empresa constructora del edificio, porque los gastos comunes y las boletasde luz llegaban a nombre de Mengo y el telfono a nombre de Marn y Ca.; que los impuestos y serviciosfiguren a nombre de distintas personas y/o empresas y que ninguno de ellos concurran a retirar los cedulones o aejercer actos que demuestren la propiedad sobre el bien, siendo todo ello indicativo de que no deba o no podaconocerse a su verdadero dueo). Estas deducciones -dicen- son antojadizas y carentes de sentido lgico porquedesconocen la realidad de los numerosos edificios de propiedad horizontal de esta ciudad, y que debido a la faltade actualizacin catastral, los cedulones siguen imprimindose a nombre del antiguo propietario del terreno o dela empresa constructora, como tambin que los gastos comunes y boletas de luz lleguen a nombre de Mengo, locual se debe a que l fue el firmante del boleto (recin se pudo escriturar en 1995). En el peor de los casos, sibien ello puede responder a una costumbre de no actualizar los datos por parte de quienes administran esosservicios, la posesin se adquiere y se ejerce de acuerdo a lo establecido por el Cdigo Civil (arts. 2373 ysigtes.). Tampoco dice nada el hecho de que en julio de 1995 el ex gobernador y su esposa habiten eldepartamento, porque el bien perteneca a la sociedad y la esposa de Angeloz es la principal accionista, estandoen su derecho de habitarlo. Por otra parte, surge de los propios libros de la sociedad, que el departamento fuecomprado por Mengo para Marn y Ca., con dinero de la sociedad proveniente del aporte de los accionistas yque en ningn momento se trat de disimular que Marn y Ca. era la propietaria(as se escritur). Por tanto -afirman-, no se ha acreditado el hecho atribuido al ex gobernador en lo que hace a una supuesta participacinaccionaria suya en la empresa Marn, como tampoco que la misma hubiese sido utilizada para canalizarinversiones con fondos de propiedad del ex gobernador y con la finalidad de disimular un enriquecimientoapreciable. Ello los lleva a sostener, como consecuencia forzosa, la inexistencia de aportes de sus defendidospara facilitar la comisin de un hecho inexistente.

    Situaciones particulares de Flix A. Funes y Jos A. Mengo: indican como punto de agravio la existencia delos hechos, como tambin la participacin, culpabilidad y calificacin jurdica. Para poder fundamentar suimpugnacin, apelan a la historia de la sociedad. Dicen que Funes y Mengo estuvieron vinculados a ella desdela fundacin en el ao 1967, hasta 1993, en que fueron sustituidos por los propios accionistas. Que estavinculacin tuvo su fuente en la amistad y confianza que les dispensaba el fundador, Miguel Marn, no en larelacin con Angeloz. Que aparecen desde la constitucin de la sociedad con una pequesima participacinaccionaria del 0,07%, producto de la exigencia del Cdigo de Comercio (art. 318, inc. 1 vigente en esa poca

    que prescriba no menos de 10 socios). Como lo refiere Mengo, su vinculacin estuvo cimentada en la amistadcon el fundador, quien prximo a su muerte, le encomend que se hiciera cargo de la misma, juntamente conFunes, a quien le tenia especial devocin y respeto por su hombra de bien y honestidad, hasta que sus nietoscumplieran la mayora de edad o estuvieran en condiciones de administrar solos, porque era su deseo de quedicha sociedad quedara en manos de su hija (Martha Marn) y sus nietos. Que as se hizo hasta diciembre de1993, fecha a partir de la cual se desvincularon con Funes, quedando la direccin de la sociedad en manos de losnietos del fundador Que no obstante Mengo desempe el cargo de presidente de la firma, la realidad es que lasdecisiones estaban en manos de los accionistas, primero de Martha Marn y luego se sumaron los hijos a medidaque iban adquiriendo madurez o entendimiento en los negocios. Que se trataba de una sociedad familiar, aunqueMengo siempre aconsejaba sobre las operaciones que ellos queran concretar. Que en igual sentido declaraFunes. Que la actuacin de Mengo y Funes como directores de Marn y Ca., viene desde su fundacin y no estrelacionada a las inversiones que cuestiona el auto apelado. No se trata de personas que hayan asumido cargoscon la finalidad de disimular el supuesto enriquecimiento del ex gobernador.

    En segundo lugar, resulta inexacta la afirmacin del Juez de que Marn y Ca. era una empresa de casi nula

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    actividad y un pequeo capital social. Las constancias de la contabilidad, especialmente del libro diario N 1,son demostrativos que la sociedad tuvo como actividad econmica con anterioridad a diciembre de 1993 quegener flujos de dinero propios, producto de las rentas que producan inmuebles urbanos y la venta dedepartamentos en los edificios Ramos III y Soledad I. Como ejemplo citan el ingreso equivalente a U$S 15.690en abril y mayo de 1985 producto de la venta de 2 departamentos. Que todas las inversiones en inmuebles enque participan Funes y Mengo, contablemente estn debidamente calzadas con los correspondientes fondosnecesarios para afrontar el pago del precio respectivo, que, segn los casos, provienen de ingresos generados porla propia sociedad, como son los casos de la venta de inmuebles de Ramos III y Soledad I y la venta del campo

    de Montecristo o de aportes de los accionistas. Los precios pagados por los seis inmuebles representan en elperodo 1985-1993 la suma de U$S 79.900 (conversin dlar libre a la fecha de cada operacin). Esta cifra,considerada en funcin del tiempo en que fue aportada por los accionistas y las capacidades econmicas de losmismos -citan la presentacin de Eduardo C. Angeloz (h.) quien acredit fondos propios percibidos en elServicio Exterior de la Nacin y como concejal de la comuna- no puede significar ni siquiera unenriquecimiento apreciable de nadie, menos an del ex gobernador, habida cuenta que nunca fue accionista ypor tanto nunca hizo aportes a la sociedad.

    Para mensurar el significado econmico de la cifra aludida, la dividen por los 9 aos en que fue aportada, loque da un resultado de U$S 8.855,55 por ao. Que ese dato, as como la falta de pruebas que acrediten queAngeloz tuvo participacin accionaria en la sociedad, despejan toda sospecha de que este ltimo hayacanalizado a travs de Marn y Ca. fondos obtenidos ilcitamente en la funcin pblica. Incluso si se admitiese -lo que niegan- que pudiera ser propietario con su esposa del 40 % del paquete accionario (el 20 %, como bienganancial), sus aportes habran significado la suma de $ 15.940 en 9 aos, monto que perfectamente poda opudo aportar con dinero que legtimamente cobr en 9 aos como gobernador. Pero en cualquier caso -afirman-sus defendidos no tenan ni la obligacin ni la posibilidad de conocer el origen de los fondos que aportaban losaccionistas. El monto de los mismos no poda despertar en ellos la sospecha de que fueran derivados de algunaactividad ilcita. Que, en tercer lugar, Marn no ha sido una sociedad fantasma. Su contabilidad ha sido llevadaen regla, sus rganos de gobierno funcionaron regularmente durante el perodo 1984-1993, ha cumplimentadotodas sus obligaciones impositivas y previsionales como lo demuestra el hecho de haber sido inspeccionada porla D.G.I. sin que se detectaran irregularidades, todas las inversiones se han hecho con dinero de la sociedad, enel propio provecho de ella y las escrituras se hicieron a nombre de Marn, excepto el campo "Puesto de Luna"que fue adquirido por Funes por mandato de la sociedad pero que despus se puso a nombre de Marn. Estodemuestra que la empresa nunca fue utilizada para disimular un supuesto enriquecimiento de Angeloz, al menoshasta 1993 en que sus defendidos desempearon cargos en el directorio Destacan el valor probatorio que tienenlos libros de comercio, conforme al cdigo de la materia, valor que el juez no tuvo en cuenta, como tambin lasdeclaraciones juradas de impuestos de la sociedad y de su: accionistas, todos los cuales han reflejadoexactamente la realidad de las operaciones cuestionadas. Con respecto a los balances y al valor que se les haasignado a los bienes que comprenden las imputaciones a Mengo y Funes, destacan que se ha hecho hincapi enlos valores asignados en los revalos tcnicos, con el fin de hacer aparecer con ello un mayor enriquecimientoAclaran que tales revalos corresponden al ejercicio 1994, vale decir, que sus defendidos no intervinieron en suconfeccin, que los mismos no reflejan de ninguna manera el monto de los precios pagados en la adquisicin delos bienes, ni tampoco de las mejoras introducidas. Son valores, en cierto modo, antojadizos, porque la leyimpositiva no obliga a las empresas a efectuarlos. Que, por tanto, ambos revalos (el legal y el: tcnico) noreflejan la realidad de las inversiones hechas por la sociedad. Sostienen que para mensurar e monto de lasinversiones debe tomarse en cuenta el precio que se fij en los respectivos instrumentos de compra, que fue de $79.700. Cualquier valor que pueda asignrseles "a posteriori" -o sea- el revalo tcnico legal o venal, no puedeser tomado para mensurar e monto de