anexo 302 desgravacion arancelaria tlcan

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Anexo 302.2. Eliminación arancelaria 1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artículo 302(2): a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1994; b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación B en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 5 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 1998; c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 10 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2003; d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación C+ en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1994, y dichos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1º de enero de 2008; y e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de impuestos. 2. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción se indican para la fracción en la lista de desgravación de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1º de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canadá. 3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el Artículo 302, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte. 4. Canadá aplicará a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categoría de desgravación arancelaria establecida para una fracción en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicación se realizará siempre que: a. no obstante cualquier disposición en contrario del Capítulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y

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desgravación arancelaria

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Anexo 302.2. Eliminacin arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravacin arancelaria de cada una de las Partes adjunta a este anexo, las siguientes categoras de desgravacin arancelaria se aplican a la eliminacin de aranceles aduaneros por cada una de las Partes conforme al Artculo 302(2):

a. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categora de desgravacin A en la lista de desgravacin de una Parte se eliminarn por completo y dichos bienes quedarn libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1994;

b. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categora de desgravacin B en la lista de desgravacin de una Parte se eliminarn en 5 etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, y dichos bienes quedarn libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1998;

c. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categora de desgravacin C en la lista de desgravacin de una Parte se eliminarn en 10 etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, y dichos bienes quedarn libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2003;

d. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categora de desgravacin C+ en la lista de desgravacin de una Parte se eliminarn en 15 etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994, y dichos bienes quedarn libres de arancel a partir del 1 de enero de 2008; y

e. los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones de la categora de desgravacin D en la lista de desgravacin de una Parte continuarn recibiendo trato libre de impuestos.

2. La tasa de arancel aduanero base y la categora de desgravacin para determinar los aranceles aduaneros de transicin en cada etapa de reduccin para una fraccin se indican para la fraccin en la lista de desgravacin de cada Parte adjunta a este anexo. Las tasas base generalmente reflejan las tasas de arancel aduanero vigentes el 1 de julio de 1991, incluyendo las tasas previstas en el Sistema Generalizado Preferencial de Estados Unidos y la Tarifa General Preferencial de Canad.

3. Para efectos de la eliminacin de aranceles aduaneros en concordancia con el Artculo 302, las tasas de transicin se redondearn a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravacin de cada una de las Partes adjunta a este anexo, por lo menos a la dcima de punto porcentual ms cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 ms cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Canad aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin arancelaria establecida para una fraccin en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos, anexo que se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. Dicha aplicacin se realizar siempre que:

a. no obstante cualquier disposicin en contrario del Captulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Mxico se consideren como si se hubieran obtenido o realizado en un pas que no es Parte; y

b. todo procesamiento que se lleve a cabo en Mxico despus de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transaccin del bien ms de 7%.

5. Canad aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin arancelaria establecida para una fraccin en la columna I de la Seccin A de este anexo, siempre que:

a. no obstante cualquier disposicin del Captulo IV, al determinar si un bien es originario o no, los materiales obtenidos y las operaciones realizadas en Estados Unidos se consideren como si se hubieran obtenido o realizado de un pas que no es Parte; y

b. todo procesamiento que se lleve a cabo en Estados Unidos despus de que el bien hubiere calificado como originario en concordancia con el inciso (a), no incremente el valor de transaccin del bien ms de 7%.

6. Canad aplicar a un bien originario que no est sujeto a los prrafos 4 y 5, una tasa de arancel aduanero no mayor que la indicada para la fraccin correspondiente en la columna II de su lista en este anexo. La tasa de arancel aduanero en la columna II para tal bien ser:

a. en cada ao de la categora de desgravacin indicada en la columna I, la mayor de:

i. la tasa de arancel aduanero para la categora de desgravacin establecida para esa fraccin en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canad; y

ii. la tasa de arancel aduanero de la Tarifa General Preferencial aplicada el 1 de julio de 1991 a la fraccin, reducida de conformidad con la categora de desgravacin arancelaria aplicable para esa fraccin en la columna I de su lista incluida en este anexo; o

b. donde se especifique en la columna II de su lista en este anexo, la tasa de arancel aduanero de nacin ms favorecida aplicada el 1 de julio de 1991 a la fraccin, reducida de conformidad con la categora de desgravacin arancelaria aplicable establecida para esa fraccin en la columna I de su lista o con la categora de desgravacin aplicable que se indique.

7. Los prrafos 4 al 6 y 9 al 13 no se aplicarn a los textiles y prendas de vestir identificados en el Apndice 1.1 del Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".

8. Los prrafos 4, 5 y 6 no se aplicarn a los bienes agrcolas, definidos segn el Artculo 708. Tratndose de estos bienes, Canad aplicar a un bien originario la tasa de arancel aduaneroaplicable bajo la categora de desgravacin establecida para una fraccin en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canad, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no. Cuando el bien originario califique para ser marcado como un bien de Mxico de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no, Canad le aplicar la tasa arancelaria aplicable bajo la categora de desgravacin establecida para la fraccin en la columna I de su lista en este anexo.

9. Entre Estados Unidos y Canad, el Artculo 401 prrafos 7 y 8 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canad se incorporan y forman parte de este anexo. El trmino "bienes originarios de territorio de los Estados Unidos de Amrica" en el Artculo 401.7 de ese acuerdo se determinar en concordancia con el prrafo 4 de este anexo. El trmino "bienes originarios de territorio de Canad" en el Artculo 401.8 de ese acuerdo se determinar en concordancia con el prrafo 12 de este anexo.

10. Mxico aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin establecida para una fraccin en la columna I de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Estados Unidos, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no.

11. Mxico aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin establecida para una fraccin en la columna II de su lista en este anexo, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canad, de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no.

12. Estados Unidos aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin establecida para una fraccin en el Anexo 401.2, con sus reformas, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Canad de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no.

13. Estados Unidos aplicar a un bien originario una tasa de arancel aduanero no mayor que la aplicable bajo la categora de desgravacin establecida para una fraccin en la Seccin C de su Lista, cuando el bien califique para ser marcado como un bien de Mxico de conformidad con el Anexo 311, sin importar si est marcado o no.

Seccin A - Lista de desgravacin de Canad(adjunta en volumen separado)

Seccin B - Lista de desgravacin de Mxico(adjunta en volumen separado)

Seccin C - Lista de desgravacin de Estados Unidos(adjunta en volumen separado)

Anexo 303.6Bienes no sujetos al Artculo 303

13. En el caso de exportaciones de territorio de Estados Unidos a territorio de Canad o de Mxico, un bien descrito en la fraccin arancelaria estadounidense 1701.11.02 que se haya importado a territorio de Estados Unidos y utilizado como material, o sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material, en la produccin de un bien indicado en la fraccin arancelaria 1701.99.00 de Canad o en las fracciones arancelarias 1701.99.01 y 1701.99.99 de Mxico (azcar refinada) no estar sujeto al Artculo 303.

13. En el caso del comercio entre Canad y Estados Unidos no estarn sujetos al Artculo 303:

b. los productos ctricos importados;

b. un bien utilizado como material, o sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material, en la produccin de un bien indicado en las fracciones arancelarias estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodn acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas de algodn acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estn sujetas a la tasa arancelaria de nacin ms favorecida cuando sean exportadas a territorio de otra Parte, y

b. un bien importado utilizado como material, o sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material, en la produccin de prendas de vestir sujetas a la tasa de arancel aduanero de nacin ms favorecida, cuando sean exportadas a territorio de otra Parte.

Anexo 303.7: Fechas de entrada en vigor para la aplicacin del Artculo 303

Seccin A - Canad

En el caso de Canad, el Artculo 303 se aplicar a un bien importado a territorio de Canad que sea:

1. subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1 de enero de 1996 o despus, o subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus;

1. utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1 de enero de 1996 o despus, o utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus; o

1. sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Estados Unidos el 1 de enero de 1996 o despus, o sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus.

Seccin B - Mxico

En el caso de Mxico, el Artculo 303 se aplicar a un bien importado a territorio de Mxico que sea:

a. subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1 de enero de 2001 o despus;

b. utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1 de enero de 2001 o despus; o

c. sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de otra de las Partes el 1 de enero de 2001 o despus.

Seccin C - Estados Unidos

1. En el caso de Estados Unidos, el Articulo 303 se aplicar a un bien importado a territorio de Estados Unidos que sea:

a. subsecuentemente exportado a territorio de Canad el 1 de enero de 1996 o despus, o subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus;

b. utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canad el 1 de enero de 1996 o despus, o utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus; o

c. sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Canad el 1 de enero de 1996 o despus, o sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien subsecuentemente exportado a territorio de Mxico el 1 de enero de 2001 o despus.