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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 467/2015 1 San Blas, Nayarit, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Analizados, para resolver en sentencia definitiva , los autos del expediente número 467/2015 , relativo al Juicio de Controversias del Orden Familiar, promovido por **********, en su carácter de representante legal de su menor hijo **********, en contra de **********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva; Y: Antecedentes: 1º.- Mediante proveído de fecha ocho de junio de dos mil quince, se admitió en la vía de controversias del orden familiar la demanda presentada por **********, en su carácter de representante legal de su menor hijo **********, en contra de **********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de su menor hijo. Se ordenó dar la intervención legal que en derecho corresponde al Representante Social adscrito y Delegado de la Procuraduría de la defensa del menor y la familia; el emplazamiento al demandado para que dentro del término legal de cinco días diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se programó la audiencia prevista por el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. 2º.- Con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se practicó el emplazamiento a juicio con las formalidades legales; asimismo, en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se tuvo al demandado contestando la demanda incoada en su contra y ofreciendo pruebas; se señaló fecha para llevar a cabo la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las

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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 467/2015

1

San Blas, Nayarit, veintitrés de mayo de dos mil

diecisiete.

Analizados, para resolver en sentencia definitiva,

los autos del expediente número 467/2015, relativo al Juicio de

Controversias del Orden Familiar, promovido por **********,

en su carácter de representante legal de su menor hijo

**********, en contra de **********, por el pago de una pensión

alimenticia provisional y definitiva; Y:

Antecedentes:

1º.- Mediante proveído de fecha ocho de junio de dos mil

quince, se admitió en la vía de controversias del orden familiar

la demanda presentada por **********, en su carácter de

representante legal de su menor hijo **********, en contra de

**********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y

definitiva a favor de su menor hijo. Se ordenó dar la

intervención legal que en derecho corresponde al

Representante Social adscrito y Delegado de la Procuraduría

de la defensa del menor y la familia; el emplazamiento al

demandado para que dentro del término legal de cinco días

diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se

programó la audiencia prevista por el artículo 466 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.

2º.- Con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se

practicó el emplazamiento a juicio con las formalidades legales;

asimismo, en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil

quince, se tuvo al demandado contestando la demanda incoada

en su contra y ofreciendo pruebas; se señaló fecha para llevar a

cabo la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las

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partes tal como lo prevé el artículo 466 del Código Procesal

Civil, por lo que, una vez desahogadas las probanzas ofrecidas

y admitidas en autos, en auto de fecha doce de mayo de dos

mil diecisiete, se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy

se pronuncia; Y:

Consideraciones legales:

I.- Competencia.

Este Juzgado, es competente para conocer el presente

juicio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 30,

fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, por ejercitarse una acción de alimentos y el

domicilio de los acreedores alimentistas se ubica dentro de ésta

Jurisdicción Territorial; así como por lo dispuesto por el artículo

42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II.- Personalidad y capacidad.

En primer término, es necesario señalar, que existe

criterio uniforme de que la personalidad es un presupuesto

procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier momento,

sea durante el procedimiento o en la sentencia y que ha sido de

explorado derecho, que la excepción de falta de personalidad,

consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en

juicio o en no acreditar el carácter o representación con que se

reclama.

En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad

de poder comparecer ante los tribunales a ejercitar o defender

un derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo, y se refiere

a la idoneidad de las personas para actuar válidamente en

determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son

intraprocesales. Consecuentemente, la excepción de falta de

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capacidad procesal es de naturaleza dilatoria, dado que su

procedencia no podría afectar la acción intentada sino que sólo

impediría o retardaría la debida integración del proceso, el cual

podría reanudarse una vez desaparecida o subsanada la

incapacidad, según el caso.

Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales

que integran el presente juicio, se aprecia del escrito de

demanda, que la actora **********, comparece en su carácter

de representante legal de su menor hijo **********,

demandado de **********, por el pago de una pensión alimenticia

provisional y definitiva, justificando su personería con la

correspondiente acta de nacimiento del menor en cita expedida

por el Oficial del Registro Civil número 5 de San Blas, Nayarit,

(foja 5), a nombre de**********gozando de valor probatorio pleno

tal documental, en los términos de los artículos 238 fracción VI

en relación con el 176 fracción I inciso a), de la Ley Adjetiva

Civil, porque según se observa la misma fue expedida por un

servidor público en ejercicio de sus funciones, por tratarse de

formatos expedidos por el Registro Civil, que como se establece

en el último párrafo del numeral 35 de la Ley Sustantiva de la

materia, es a dicha institución a quien corresponde establecer

las técnicas que se emplearán para la conservación adecuada

de los documentos, razón por la cual sólo expiden

certificaciones de las correspondientes actas, manteniendo bajo

su cuidado más estricto las originales de las diferentes partidas

ya se de nacimiento, matrimonio y defunción, en su caso, con la

finalidad de conservar tales documentos, con la cual se acredita

que nació el ********** y por ende se demuestra la minoría de

edad del representado y ser descendiente directo de **********,

por tanto, dicha accionante si tiene personalidad para

comparecer a juicio, entablando demanda, toda vez que la falta

de personalidad tiene lugar contra quién carece de las

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calidades para promover, o en no acreditar la representación

que ostenta, supuestos legales que no se producen en el caso

a estudio, porque la actora justifica su personería con la

documental descrita anteriormente.

La capacidad de las partes, con el escrito de demanda,

contestación y en general con todo lo actuado y practicado en el

juicio.- Numerales 9, 10, y 46 del Enjuiciamiento Civil vigente.

III.- Formalidades y vía.

Las formalidades establecidas por el procedimiento para

esta clase de juicio, se han cumplido y en cuanto a la vía

elegida, es la adecuada, conforme a lo dispuesto por el libro

cuarto denominado derecho procesal familiar, título primero

controversias de orden familiar, capítulo I, disposiciones

generales del Código de Procedimientos Civiles vigente.

Preceptos 1, 3, 5, 49, 50, 52, 53, 145 al 153, 163 al 248, 462,

463, 466 al 470 del Enjuiciamiento Civil en vigor.

IV.- Litis.

En la especie la parte actora **********, comparece en su carácter

de representante legal de su menor hijo **********, en contra de

**********, por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva,

manifestando entre otras cosas que durante el año dos mil nueve mantuvo

una relación sentimental con el demandado y de dicha relación procrearon

a su menor hijo, además de que refiere que nunca vivieron juntos y que de

manera voluntaria el demandado le apoya económicamente con la

cantidad de ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional de manera

semanal cantidad que no le alcanza y que de manera extrajudicial le ha

pedido al demandado que aumente la cantidad que le proporciona a lo que

el demandado le señala que no y que va a seguir proporcionando la

misma cantidad.

Se dice que los argumentos en los que fundan sus pretensiones, se tienen aquí por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, toda vez que ninguna disposición jurídica obliga su transcripción, siempre y cuando, sean debidamente analizados por este juzgado, por ende, ello no

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implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles que obligue a transcribir o sintetizarlos, en virtud de que, los artículos 249 y 250 del Código Procesal Civil, solamente exige que las sentencias, tengan lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos y cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará el importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.

Por su parte el demandado **********, entre otras cosas manifestó

que es verdad que mantuvo una relación sentimental con la parte actora y

que producto de dicha relación procrearon a su menor hijo **********;

también le ha apoyado de manera voluntaria ya que realiza una

consignación por la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda

nacional, quincenales dentro del expediente 728/11 del índice de este

Juzgado y que es falso que la parte actora de manera extrajudicial le haya

pedido apoyo económico, además de que existe un juicio por la guarda y

custodia del menor con número de expediente 509/2014 del índice de este

Juzgado.

V.- Análisis de la acción y de las pruebas.

La norma prevista en el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, a la letra

establece:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el demandado los de sus excepciones”.

Ahora bien, por lo que se refiere a la necesidad,

capacidad económica del acreedor alimentista y

proporcionalidad en que se deben dar los alimentos, el núcleo

esencial, estriba en que el suministro de los alimentos debe ser

proporcional al estado de necesidad en el caso del menor

********** y a las posibilidades reales del demandado **********,

ya que deben prevaler los principios de proporcionalidad y

equidad de los cuales se encuentran tutelados en la

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Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias1,

al prever el binomio necesidad-posibilidad que debe

considerarse al momento de fijarse el monto de la pensión

alimenticia, pues en sus artículo 4 y 10 se dispone lo siguiente:

4: “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin

distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión,

filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra

forma de discriminación.

10: “Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la

necesidad del alimentario, como a la capacidad

económica del alimentante.

Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o

de la ejecución de la sentencia adopta medidas

provisionales, o dispone la ejecución por un monto

inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos

del acreedor.”

Entonces, como puede observarse, ese instrumento

internacional reconoce el derecho de toda persona a recibir

alimentos proporcionales a sus necesidades, así como a las

posibilidades de quien debe otorgárselos; por consiguiente,

para fijar el monto de una pensión alimenticia, debe existir un

equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas

necesidades del acreedor, a fin de determinar en forma justa y

equitativa una condena de alimentos, lo que implica que para

establecer el monto de una obligación alimentaria, se tiene que

atender al estado de necesidades del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla teniendo que,

además tomarse en consideración el entorno social en que el

acreedor y el deudor se desenvuelven, sus costumbres y

1Convención celebrada en Montevideo, Uruguay, el quince de julio de mil novecientos

ochenta y nueve, y que resulta aplicable a obligaciones alimentarias respecto de

menores, misma que fue publicada en el Diario Oficial del Federación el dieciocho de

noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, vinculatoria para México el cinco de

octubre del mismo año, vigente a partir de seis e marzo de mil novecientos noventa y

seis.

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demás peculiaridades de la familia a la que pertenece, pues los

alimentos no sólo comprende el poder cubrir las necesidades

vitales del acreedor, si no el proporcionarle una vida decorosa,

sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el medio social

al que pertenecen, de proporcionalidad y equidad, y cuya

observancia deviene insoslayable en toda controversia de

carácter alimentista.

Consideración que se apoya de manera orientadora y

encuentra sustento por identidad de razón, en el criterio

jurisprudencial por contradicción de tesis, sostenido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XIV, agoto e 2001, materia

civil, página 11, registro IUS 189214, de extracto que sigue:

“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR

EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES

DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo

dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el

Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de

Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para

determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen

fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que

debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo

que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe

atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales

del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración

el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás

particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los

alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o

precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos,

pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea

dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático,

bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de

orden público e interés social.”

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Sirve igualmente, de manera orientadora, el criterio

sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito, en la jurisprudencia visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tomo XXI, enero de 2005, en materia civil, página

1465, registro IUS 179683, cuya sinopsis es la siguiente:

“ALIMENTOS. EL PARÁMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA

PENSIÓN RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).Tomando como base la jurisprudencia 1a./J.

44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "Alimentos.

requisitos que deben observarse para fijar el monto de la pensión por ese

concepto (legislaciones del Distrito Federal y del estado de Chiapas).", y

del análisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla se

desprende que para fijar el monto de la pensión alimenticia, el juzgador

debe atender a los principios de proporcionalidad y equidad, así como al

estado de necesidad del acreedor alimentario y la posibilidad real del

deudor para cumplir con su obligación, para lo cual debe valorar los

elementos probatorios aportados por las partes; es por lo anterior que el

solo parámetro aritmético que consiste en la operación de dividir el ingreso

del deudor entre el número de acreedores alimentistas no es suficiente

para dar cumplimiento al precepto legal invocado, en virtud de que así no

se consideran las necesidades particulares de estos últimos,

circunstancias que rigen el prudente arbitrio judicial que impera en esta

materia, basado, precisamente, en el principio de la posibilidad y

proporcionalidad de los alimentos, pero en función de la necesidad

particular que se atribuye a cada acreedor.”

Luego entonces, a efecto de establecer la necesidad del

acreedor alimentista y la posibilidad del demandado para

cumplir con la obligación de otorgar alimentos, al igual que el

entorno social o características particulares que constan en

autos y en que estos se desenvuelven; previamente debe

precisarse que las disposiciones de las que primordialmente

emana la obligación, conceptos que comprende y la

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proporcionalidad de los alimentos, se encuentran comprendidas

en los artículos 2951 2962, 3013 y 3044 del Código Civil para el

estado de Nayarit, preceptos normativos que se vinculan a lo

establecidos en los diversos numerales 494, 495, 496 y 497 del

Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit,

que respectivamente prevén:

494:“Podrá el Juez decretar alimentos a quienes

tengan derecho de exigirlos y contra quienes deban

pagarlos, observándose las disposiciones del capítulo

I de este título y, en su caso, las siguientes.”

495: “A petición de parte o de oficio el Juez podrá

ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes

inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos

que perciba.”

496:“En la demanda de alimentos podrá pedirse que se

acuerden provisionalmente éstos.

497:“Para los efectos del artículo anterior se necesita:

I.- Que se exhiban documentos comprobantes del

parentesco o en que conste la obligación de dar

alimento; y

II.- Que se justifique la posibilidad económica del

demandado con cualquier medio de prueba.

2Artículo 295. Los Cónyuges deben de darse alimentos.

3Articulo.296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximas en grado. 4Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos

comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y

para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales 5Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe

darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit,

salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente

hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la

sentencia o convenio correspondiente.

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El que demanda alimentos tiene a su favor la

presunción de necesitarlos.”

Disposiciones normativas de las que se deriva, que los

elementos necesarios a demostrarse para que la acción de

alimentos prospere, son:

I.- Que se acredite la calidad de acreedor, y

II. Que se justifique la posibilidad económica del

demandado con cualquier medio de prueba.

Previéndose además de manera expresa en el último párrafo

del numeral 497, la hipótesis de que, el que demanda

alimentos tiene a su favor la presunción de

necesitarlos**********(salvo los casos de excepción

establecidos en diversos criterios jurisprudenciales).

En lo que corresponde a la calidad de acreedor del menor

**********, como se hizo referencia obra en autos a foja 5 el

certificado del acta de nacimiento número **********, que obra

en el libro **********, de la oficialía ********** expedido por el

Oficial del Registro Civil número **********de San Blas, Nayarit a

nombre del citado menor, probanza antes valorada de la que se

aprecia que nació el día **********, que el demandado **********,

es su padre, y contaba con la edad de cuatro años al día de la

presentación de la demanda, por tanto********** tiene derecho a

ser alimentado por éste en la medida de sus necesidades y sus

posibilidades económicas, prerrogativa que es de orden público

e interés social, irrenunciable e intransferible que anida en él

debe ético, contemplado en el artículo 4º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos5 y se refrenda en los

5Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y

el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios

que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El

Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la

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diversos numerales 2946, 2967, 3018, 3029, 30310, 30411, 30512,

30613, 30714, 30815 y 31416del Código Civil para el Estado de

Nayarit, según los cuales los padres están obligados a proveer

a los hijos.

Ahora bien, para conocer el entorno en que se

desenvuelve el menor acreedor alimentista obra en autos, el

estudio socioeconómico, elaborado por el personal de la

Procuraduría de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de

diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la

libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a

cualquier manifestación cultural.

…” 6Artículo 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez

el derecho de pedirlos. 7Artículo 296.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por

imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximas en grado. 8Artículo 301.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos

comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y

para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales. 9Artículo 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión

competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone

a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar

los alimentos. 10

Artículo 303.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que

debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba

alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. 11

Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que

debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit,

salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente

hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la

sentencia o convenio correspondiente. 12

Artículo 305.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren

posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus

haberes. 13

Artículo 306.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de

los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. 14

Artículo 307.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a

los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. 15

Artículo 308.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público. 16

Artículo 314.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de

transacción.

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San Blas, Nayarit, con fecha treinta de junio de dos mil

dieciséis, a las partes en el juicio, así como al menor acreedor,

del que se aprecia que el lugar de residencia del mismo se

encuentra en el domicilio ubicado en calle **********, **********

lugar donde se entrevistó a la parte actora, quien indico que

presentó la demanda por alimentos debido a que la cantidad

proporcionada por el demandado no le alcanza, no obstante de

que cuenta con un negocio propio de carnicería y que trabaja

todos los días; asimismo, indicó que la hija más grande de ésta

es la que se encarga de cuidar al menor acreedor mientras

trabaja y que ella es la encargada de mandarlos a la escuela y

que su mamá sólo se encarga de darles de comer, además se

desprende del estudio correspondiente que la casa en donde

habita con el menor acreedor alimentista vive con su madre, su

hermano y otros dos menores, por tanto la persona responsable

de educar al menor, cuidado y sustento es la madre del

acreedor, se ubica en una zona rural, casa propia familiar en

obra terminada, con los servicios públicos, cuenta con tres

dormitorios, sala, comerdor y cocina, son seis personas que lo

habitan, documento que merece valor probatorio pleno

conforme lo establece en la fracción I del ordinal 238 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor,17toda vez que la confesión,

hace prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser

ofrecida como probanza, por lo que al vivir en el mismo

domicilio el menor y su madre, se estima que es la parte actora

quien satisface sus necesidades de nutrición, cuidado, atención,

vigilancia y afecto, que tal menor requiere para su sano

desarrollo, físico intelectual y emocional; además debe

ponderarse la carestía de la vida y la crisis económica por la

que atraviesa nuestro país –y otras partes del mundo-, cuyas 17ARTÍCULO 238.- Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción: I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba; …

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consecuencias económicas repercuten y, muy probablemente

seguirán repercutiendo, además del alto costo de la vida,

hechos notorios que no necesitan probarse, corroborándose

que el menor acreedor se encuentra bajo el cuidado de su

madre la parte actora.

Por otra parte, resulta necesario señalar que para

establecer la proporción, monto o cantidad que debe ser

otorgada por concepto de pensión alimenticia, corresponde a la

autoridad jurisdiccional y no a la voluntad ordinaria de quienes a

ello están obligados, tornándose necesario el tratar de

encontrar un equilibrio tanto en la obligación del que debe

proporcionarlos, como el estado de necesidad de quien va a

recibirlos, equilibrio que no siempre es fácil encontrar, si

consideramos que puesta en balanza las dos consideraciones

posibilidad pudiese ser menor a la necesidad, y entonces, la

actuación del juzgador estaría limitada a no dictar

determinaciones que sean imposibles de cumplir, debido

encontrar conforme a la posibilidad acreditada en autos una

determinación que acceda a proporcionar recursos a los

acreedores y permita al deudor alimentista también subsistir; en

el segundo de los casos, la posibilidad de dar puede ser incluso

mayor a la necesidad de recibir, hipótesis en la que la

obligación sólo estaría reducida a proporcionar únicamente los

elementos indispensables para cubrir las necesidades vitales o

precarias de los acreedores, más no así provisiones que serían

destinadas al cumplimiento de otros satisfactores no básicos o

necesarios, por lo que válidamente no puede determinarse el

imponer al acreedor una carga que no está obligado a soportar,

aun en el supuesto de que pudiera hacerlo.

Así pues, como afirmó con antelación, en el primero de

los casos, la obligación que ha de imponerse sólo puede

constreñirse a aportar elementos para el sustento indispensable

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en la medida de la posibilidad que el deudor tiene –esto sucede

en los casos en que, en la secuela procesal, los ingresos

acreditados son indeterminables, muy pocos o insuficientes-, en

cuyo caso, la cantidad o el porcentaje que ha de imponerse

pudiese no cumplir con todas las necesidades requeridas por la

determinación judicial está precisada por nuestras formas

jurídicas y los principios que sustentan la obligación alimentaria,

esto aunado a que, lo que interesa no es una sentencia que

condene a una determinada cuantía, que sea superior a lo que

puede otorgar el obligado, porque entonces la misma sería

imposible de cumplir, sino una resolución que efectivamente

resulte posible ejecutar –ya sea voluntariamente o a través de

la coerción o conminación judicial-, lo que tampoco significa,

que por ello tengamos que imponer condenas irrisorias y que no

cumplan con la noble finalidad pretendida, sino que garantizado

la subsistencia del acreedor, así como la propia manutención

del deudor, debe ponderarse en lo posible y de manera

equilibrada, las reales posibilidades del deudor para satisfacer

las necesidades de su acreedor.

Precisado lo anterior, para acreditar la posibilidad

económica del demandado, al no existir en autos medio

alguno con que se compruebe que el demandado obtiene

ingreso económico, ya sea como trabajador o como patrón, se

ordenó realizar un estudio socioeconómico al demandado

**********, practicado por personal de la Procuraduría de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este municipio

de San Blas, Nayarit, (foja 77-80), del que se advierte que el

demandado **********, al día veintinueve de junio de dos mil

dieciséis, (fecha en que se realizó dicho estudio), mismo que

fue practicado al demandando en su domicilio **********quien

expuso que trabaja en el jornal y que su ingreso es eventual, ya

que cuando es temporada de mango gana un poco más, pero

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15

que seis meses del año trabaja en el empleo temporal y gana la

********** y que en ocasiones también se dedica a limpiar

parcelas pero que no todos los días hay trabajo, manifestando

que la casa es propia y que los gastos generados son por

concepto de:

Alimentos la cantidad de quinientos pesos 00/100 moneda

nacional semanales;

Doscientos pesos 00/100 moneda nacional, de forma bimestral

pago de energía eléctrica;

Agua cien pesos 00/100 moneda nacional de manera anual;

Gas cuatrocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional tres

veces al año; concluyendo con diagnóstico que la familia es

considerada de recursos económicos bajos, el demandado se

dedica al jornal, no tiene sueldo fijo suficiente para sacar

adelante a su familia, documento que merece valor probatorio

pleno conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 238

del Enjuiciamiento Civil,18toda vez que la confesión, hace

prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida

como probanza.

Por otra parte cabe precisar que obran los informes

rendidos por el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Instituto Mexicano del

Seguro Social (IMSS) no se encontró registro alguno a favor de

las partes en el juicio ni de los menores acreedores, sólo el

Instituto Mexicano del Seguro Social menciona que el

demandado se encuentra inactivo como trabajador; asimismo,

no fue posible localizar cuentas a nombre de las partes en el

juicio dentro de las instituciones y cajas solidarias a las que se

18ARTÍCULO 238.- Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción: I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba; …”

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giró oficio en autos, por no contar con cuentas o ser socios de

dichas personas jurídicas; además de que, no se localizaron

bienes muebles e inmuebles a cargo de las partes en el juicio

tal como se advirtió del informe rendido por el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de San Blas, Nayarit, Director

Estatal de Tránsito, Director General de Ingresos del Gobierno

del Estado y de la Secretaria de Seguridad Pública, Tránsito,

Vialidad y Protección Civil en el municipio de San Blas, Nayarit.

Por su parte el demandado********** al momento de dar

contestación a la demanda incoada en su contra para acreditar

sus manifestaciones ofreció y se desahogaron los siguientes

medios de prueba que le fueron admitidos:

Copias simples de una lista que contiene la liquidación de

beneficiarios del programa de conservación del camino de

Huaynamota a Pintadeño por el periodo del dieciséis al treinta y

uno de agosto de dos mil quince, emitido por la Secretaria de

Comunicaciones y Transportes donde se advierte que el

demandado **********recibió una gratificación por las tareas

realizadas de seiscientos sesenta pesos 00/100 moneda

nacional; así como, copia simple del recibo de pago de luz

eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad a

nombre del demandado valioso por la cantidad de setenta y tres

pesos 00/100 moneda nacional, copia simple del recibo de pago

de agua de fecha tres de febrero de dos mil quince, a cargo del

demandado por la cantidad de cien pesos 00/100 moneda

nacional, documentales todas estas que son valoradas en

términos del artículo 239 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, con lo cual se

acredita el nivel socioeconómico de vida bajo al que concluyó el

estudio socioeconómico que le fue practicado al demandado de

referencia.

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17

Asimismo acompañó copia simple de la orden de pago

expedida por el Poder Judicial del Estado de Nayarit, valiosa

por la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda nacional

que realiza el demandado a favor de ********** dentro del

expediente ********** del índice de este Juzgado, merece valor

probatorio en términos del artículo 239 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, con la cual se

acredita que se encuentra depositando a favor de su menor hijo

la cantidad de trescientos pesos 00/100 moneda nacional, sin

embargo, dicha cuestión no se encuentra a discusión puesto

que así lo señaló la parte actora en su escrito inicial de

demanda al señalar que el demandado le proporcionó de forma

voluntaria la cantidad de ciento cincuenta pesos 00/100 moneda

nacional a favor de su menor hijo.

Ahora bien, en relación a las copias simples que

acompañó de la **********., que son valoradas en términos del

artículo 239 fracción I del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit, de las que se colige que es socio de

dichas dependencias y que ha obtenido préstamos por las

cantidades de doce mil pesos 00/100 moneda nacional y quince

mil pesos 00/100 moneda nacional, en lugar de beneficiar al

demandado, no le favorecen, en razón de que se advierte de su

contenido que el tipo de créditos recibidos corresponden para el

empleo de una actividad distinta a la que dice desempeñar

como jornalero y que por tanto de acuerdo al monto de los

mismos y al tipo de pagos que realizó puede decirse que recibe

ingresos económicos por el desempeñó de otra actividad

económica distinta a la de jornalero.

Desahogándose, también la prueba instrumental de

actuaciones, que se constituye con las constancias que obran

en el sumario y presuncional en su doble aspecto de legal y

humana, es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen

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de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro

desconocido, probados al momento de hacer la deducción

respectiva y que valorados en los términos del artículo 239

fracción IV y V del Código de Procedimientos Civiles, se

concede valor probatorio pleno, empero, no benefician al

demandado, favorecen a la parte actora puesto que de las

actuaciones y de los hechos probados se colige que la parte

actora se encuentra bajo el cuidado, educación y sustento de su

menor hijo **********, al que si bien es cierto se encuentra de

manera voluntaria depositando la cantidad de trescientos pesos

00/100 moneda nacional, también lo es que dicha cantidad no

es suficiente para sufragar los gastos que se requieren para la

manutención del menor acreedor alimentista máxime si se

corroboró que percibe ingresos económicos como jornalero y

por una actividad económica distinta a la misma.

Por lo que atendiendo que la parte actora justificó la

posibilidad económica del demandado y considerando que la

obligación alimentaría no es potestativa tan solo del padre, sino

que la misma se contrae a ambos progenitores y a falta de

éstos la obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximas en grado tal como lo prevé

el artículo 296 del Código Civil del Estado dentro de esta

controversia, y ponderando, el interés superior del menor

acreedor alimentista **********; la obligación que tiene el

demandado de proporcionar alimentos para su menor hijo

**********; haberse analizado su capacidad económica, del

demandado **********, ser jornalero, obtener ingresos por una

actividad económica diversa, suficiente para sacar adelante a

su familia, ser propietario de la casa en que habita, suficiente

para poder satisfacer las necesidades normales de un jefe de

familia, en el orden material, social y cultual, para proveer a la

educación obligatoria de su hijo **********, de conformidad con

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lo dispuesto por el párrafo segundo, fracción IV del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,19

por tanto, para no dejarlo sin medios económicos para su

subsistencia, ante la circunstancia de que en autos, no se ha

demostrado la capacidad económica del deudor alimentista,

ante la falta de justificación por parte del acreedor alimentario,

ello no constituye motivo suficiente para relevar deudor de su

obligación alimentaria, ya que de conformidad con el artículo

304 del Código Civil para el Estado de Nayarit, los alimentos

han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que

debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos, por lo

que, para que esta medida resulte justa y equitativa, al no existir

en el sumario medio de convicción alguno que evidencie a

cuando ascienden los ingresos del obligado a proporcionar

alimentos; el estado de necesidad del acreedor **********, así

como el entorno y las circunstancias personales que se

desprenden de autos, tanto del menor como del deudor

alimentario, así como las facultades de las que está

investida esta autoridad judicial para intervenir de oficio en

los asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose

de alimentos, ponderando todo lo anterior, la suscrita juez

actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, procede a

fijar discrecionalmente el monto de la pensión tomando como

base, el salario mínimo diario, hay que en esas condiciones es

el que se considera suficiente para sufragar los gastos

elementos que comprende el concepto de alimentos el

19Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: … IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos. …

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equivalente al 50% cincuenta por ciento de un salario

mínimo diario vigente en la entidad, en la inteligencia de que

dicha cantidad se irá incrementando conforme aumente el

salario mínimo, por disposición expresa del ordinal 304 de la

Ley Sustantiva Civil,20 misma que será pagadera de manera

quincenal, con efectos a partir del dictado de la presente

resolución toda vez que del expediente en estudio, se

desprende que mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil

quince, se fijó el pago de una pensión provisional a favor del

menor alimentista, en consecuencia al ser los alimentos una

prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable,

cuyo fin es asegurar y salvaguardar la subsistencia de quienes

los demanda, mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la

acción de ministrarlos, y en caso de que dicha medida

provisional no sea cumplida por el obligado, dicha medida debe

ser reclamada por el acreedor mediante el incidente que este

promueva al respecto.

Esto es, si tomamos en consideración que el salario

mínimo general vigente a partir del día uno de enero de dos

mil diecisiete, en el estado de Nayarit, asciende a ochenta

pesos 04/100 moneda nacional, según la Comisión Nacional

de Salarios Mínimos21, el cincuenta por ciento equivale a la

20Artículo 304.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado de Nayarit, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. 21

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), es un organismo

público descentralizado creado mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 21 de noviembre de 1962, así como las correspondientes reformas y

adiciones a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el mismo Diario el 31 de diciembre

de ese mismo año.

Tiene como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley

Federal del Trabajo, en el que se le encomienda que, en su carácter de órgano tripartito,

lleve a cabo la fijación de los salarios mínimos legales, procurando asegurar la

congruencia entre lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y

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cantidad de cuarenta pesos 02/100 moneda nacional que

multiplicados por quince días arroja la suma de seiscientos

pesos 30/100 moneda nacional, que deberá de depositar a

favor de **********, quien se encuentra a cargo de su menor hijo

**********.

Resultando igualmente dable aquí decir que, de

conformidad con lo que se dispone en el artículo 25122 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, las

sentencias firmes que se dictan en los juicios de alimentos,

pueden alterarse o modificarse por causas supervenientes, es

decir, cuando cambien las circunstancias que afecte al ejercicio

de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, ya que

de acuerdo con el artículo 304 del Código Civil para nuestro

Estado: ‘‘(…) los alimentos han de ser proporcionados a las

posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del

que debe recibirlos(…)’’; de suerte que, la alteración o

modificación- aumento o disminución- del monto de la pensión

alimenticia, dependerá de la demostración del cambio de

circunstancias en cuanto a dicha posibilidad y necesidad, que

se tuvieron en cuenta para fijarla.

Por lo anterior expuesto y con el apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 250 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, se r e s u e l v e con los siguientes

puntos:

la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del

trabajador y su familia.

En resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los salarios

mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes, de fecha

once de diciembre de dos mil quince y publicada el día veintiocho del mismo mes y año. 22

ARTÍCULO 251.- Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales pueden

modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio, suspensión

o pérdida de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y demás que

prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias

que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

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R e s o l u t i v o s:

Primero.- La parte actora **********, en su carácter de

representante legal de su menor hijo **********, acreditó los

elementos constitutivos de la acción de alimentos ejercitada en

contra de **********, quien no justificó sus excepciones ni

defensas, en consecuencia:

Segundo.- Se condena a **********, al pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo **********,

representado en autos por **********, el equivalente al 50%

(cincuenta por ciento) de un salario mínimo diario vigente

en la entidad.

Tercero.- La pensión alimenticia aludida se irá

incrementando conforme aumente el salario mínimo, por

disposición expresa del ordinal 304 de la Ley Sustantiva Civil,

misma que será pagadera de manera quincenal; asimismo:

Cuarto.- La pensión alimenticia fijada, tiene efectos a

partir del dictado de la presente resolución toda vez que del

expediente en estudio, se desprende que mediante auto de

fecha ocho de junio de dos mil quince, se fijó el pago de una

pensión provisional a favor del menor alimentista, en

consecuencia, al ser los alimentos una prioridad de orden

público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es

asegurar y salvaguardar la subsistencia de quienes los

demanda, mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la

acción de ministrarlos, y en caso de que dicha medida

provisional no sea cumplida por el obligado, dicha medida debe

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. FAMILIAR 467/2015

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ser reclamada por el acreedor mediante el incidente que este

promueva al respecto.

Quinto.- Hágase saber a las partes el derecho y término

de nueve días improrrogables que le concede el artículo 641 del

Código Procesal Civil en Vigor, para inconformarse con la

presente resolución.

Sexto.- Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,

Maestra en Administración e Impartición de Justicia María

Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del

Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez

Zatarain, quien autoriza y da fe.