análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de salud de isapres
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En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las Isapres. Para ello, previo un estudio acerca de conceptos básicos –contrato de salud, interés contractual, derecho de propiedad sobre cosas inmateriales- examinaremos algunos fallos de protección referentes a este fenómeno, donde buscaremos cómo el tribunal respectivo entendió la confluencia de los intereses de las partes en disputa, los definió y decantó su decisión. Luego, pretendemos extraer ideas generales de este análisis y buscar aquellos puntos que definan la construcción jurisprudencial del concepto de interés contractual en la relación afiliado-Isapre, entendiendo además por qué se protege mayormente el del primero respecto del segundo, atendiendo los factores que determinan esta protección.TRANSCRIPT
Análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de salud de
ISAPRES: construcción judicial del concepto de interés contractual de las partes y
defensa del interés del afiliado respecto del de la institución.
Sergio Arenas Benavides
Introducción
En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como
elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de
protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las
Isapres. Para ello, previo un estudio acerca de conceptos básicos –contrato de salud, interés
contractual, derecho de propiedad sobre cosas inmateriales- examinaremos algunos fallos
de protección referentes a este fenómeno, donde buscaremos cómo el tribunal respectivo
entendió la confluencia de los intereses de las partes en disputa, los definió y decantó su
decisión. Luego, pretendemos extraer ideas generales de este análisis y buscar aquellos
puntos que definan la construcción jurisprudencial del concepto de interés contractual en la
relación afiliado-Isapre, entendiendo además por qué se protege mayormente el del primero
respecto del segundo, atendiendo los factores que determinan esta protección.
I. Conceptos previos
Antes del análisis, es necesario hacer una revisión de ciertos conceptos necesarios
para poder luego comprender qué es lo que resuelven los tribunales y por qué lo hacen.
a. Contrato de prestación de salud (“contrato de salud”)
En el contrato de salud una persona natural, el afiliado, se compromete a pagar una
cuota periódica a una institución, la Isapre, a cambio de que ésta asuma el riesgo de cubrir
el costo de las contingencias relativas a tratamientos médicos, gastos asociados a éstos y
otros costos sanitarios1. Ante todo es un contrato de seguro, ya que cumple con el elemento
esencial del art. 512 del Código de Comercio, la cobertura de un riesgo que es el evento de
requerir el afiliado una atención sanitaria2. Sobre sus características, para no entrar en
tantos detalles, resaltaremos que es un contrato bilateral oneroso donde ambas partes tienen
obligaciones mutuas y se benefician del mismo (arts. 1439 y 1440 CC); parcialmente
aleatorio y parcialmente conmutativo porque, aunque depende de una contingencia (arts.
1441 y 2258 N° 1 CC), en los hechos las Isapres, al poder estudiar las probabilidades de
estos fenómenos siempre pueden tener un margen seguro de ganancia3; y formal pero no
solemne, ya que aunque consta generalmente de un documento escrito, que se compone del
contrato principal, el formulario de notificación, la declaración de salud y las condiciones
particulares4, ese requisito no es para la existencia del contrato como define el 1443 CC,
sino como vía de prueba según el art. 184 del DFL 1 de 20055. Asimismo, es de tracto
sucesivo ya que la relación entre Isapre y afiliado se mantiene en el tiempo, y como
elemento más importante, es un contrato de adhesión pese a la redacción del inc. 2º del art.
189 DFL 1, ya que el contenido del contrato es elaborado y fijado unilateralmente por la
1 FUENTES (1995), p. 18.
2 HUMERES et al. (2010), p. 93.
3 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 116; MEZA BARROS (ed. 2010), p. 231.
4 FUENTES (1995), pp. 17-21.
5 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), pp. 122-123; REZZÓNICO (1999), pp. 279-280.
Isapre, quedando el afiliado sólo en la alternativa de aceptarlo o rechazarlo6. Esta última
característica será importante a la hora de definir no sólo el contenido sino también el peso
de los intereses de las partes en juego, con efectos en las decisiones judiciales. Asimismo, y
por su afectación de un interés público como es la salud, es un contrato dirigido, cuyo
contenido se regula en los arts. 189 y 197 del DFL 1 ya citado.
En cuanto a su regulación, la principal norma es el DFL 1 de Salud de 20057, que
establece los derechos y deberes fundamentales de las partes. En resumidas cuentas,
establece que la Isapre puede establecer varios planes con diferentes precios y coberturas,
incluyendo o excluyendo elementos, mientras que el afiliado tiene derecho a que la Isapre
le reembolse esos gastos, o los asuma directamente, o incluso le facilite el acceso a ciertos
prestadores. En lo no regulado rigen las normas generales de los contratos del Código Civil,
especialmente los arts. 1545 y 1546 que constituyen la base para entender el ejercicio
prestacional subsecuente al pacto. En los recursos a analizar se usan los derechos del art. 19
de la Constitución, especialmente el N° 9 (elección del sistema de salud) y 24 (derecho de
propiedad), siendo el primero el fundamento primigenio del sistema8 y el último esencial
para entender la inclusión del interés del contratante como elemento del contrato. Queda la
duda si las normas del Código de Comercio sobre seguros (arts. 512 y ss.) podrían ser
aplicables a este contrato, siendo nuestro parecer que sí, dada la naturaleza y fines del
contrato de salud, siempre que no entren en conflicto con el DFL 1, ya que en este caso
predomina éste por aplicación del art. 13 CC.
En el contrato de salud, a simple vista, el interés de la Isapre sería obtener el pago
de las cuotas para financiar sus planes y otros servicios, mantener su infraestructura y
personal y, por cierto, la ganancia legítima de sus dueños; mientras que para el afiliado, su
interés es tener la seguridad de que sus contingencias de salud serán cubiertas por el plan
que ha contratado, y la claridad en cuanto a qué se cubre y por cuánto. No obstante, como
debemos adelantar, este esquema no es suficiente en la construcción doctrinaria y
jurisprudencial, habida cuenta de las características especiales del contrato analizado. Así,
al núcleo prestacional basado en la convención deben agregarse otros que la autoridad ha
considerado y que, no obstante mirar más al interés público, deben entenderse integrados a
su vez en el interés propio del afiliado. Asimismo, y en relación con lo anterior, la
jurisprudencia ha considerado el carácter de adhesión y las diferencias entre las partes para
establecer su preferencia por uno u otro interés en base a la disponibilidad de las partes.
b. Derecho de propiedad en el contrato e interés del contratante
Nuestra Constitución en su art. 19 N° 24 consagra la protección del Derecho de
Propiedad sobre cosas corporales e incorporales, siendo de los protegidos por el recurso de
protección en su art. 20. La jurisprudencia, haciendo el ejercicio de concordar la norma
constiucional con lo establecido en los arts. 576, 578, 583 y 1437 CC, ha señalado
reiteradamente que sobre los derechos personales, que la ley también conoce como créditos,
existe una propiedad, por lo que en materia de obligaciones, sobre todo contractuales, el
6 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 142-143.
7 Que refundió las antiguas leyes 18.933 y 18.469 (que regulaban el sistema de Isapres), y el DL 2763
(Servicios de Salud del Estado). 8 Un estudio más extenso de esta relación puede hallarse en CEA (2012), p. 334-335.
acreedor es dueño de su crédito y puede perseguirlo para satisfacción de su crédito (y por
cierto, de su interés contractual)9.
Ahora bien, el interés del contratante, que puede definirse como aquella intención o
expectativa que motiva su intención de contratar10
, es un elemento esencial para entender la
lógica del contrato, las obligaciones y el (in)cumplimiento contractual. Puede observarse
esto en el consentimiento, donde la oferta es la manifestación del interés contractual de una
parte a otra, y la aceptación el modo de enterarse de ella, requiriendo por tanto, para
conocer el interés contractual, que éste se haya manifestado de manera completa, seria y
comprensible. Es esta operación la que construye el vínculo obligacional y en definitiva se
transite de un mero interés como expectativa a un derecho personal o crédito11
. En efecto,
aunque pudieran confundirse, el interés contractual es un elemento anterior al contrato el
cual mueve a la persona a buscar a su contraparte, comunicárselo y en base a este
intercambio llegar a la convención donde se genera la obligación, naciendo la deuda como
necesidad de realizar la prestación, y el crédito como derecho de exigir su cumplimiento12
.
Puede relacionarse, así, el interés con la causa ocasional (ya que se basa en el motivo que
tuvo el acreedor para comunicar y pactar) y el crédito como la causa final (ya que se basa
en el fin inmediato de la obligación dentro del acto jurídico)13
, y en todo caso determinan el
objeto (contenido o forma) de la obligación y por tanto de la prestación14
.
Podemos concluir que el interés del contratante termina incorporándose al contrato
cuando se fija por éste la relación contractual y con ello los derechos y obligaciones, en
virtud del cual da contenido y significado a su crédito15
. Así, el interés del contratante, si
bien no deja de tener su identidad propia, “se confunde” con el crédito, con apoyo del
derecho objetivo, y mediante la propiedad sobre el crédito se puede pretender protección de
aquél mediante el recurso de protección16
.
Es así como el interés determina la existencia de la obligación, y con ello la
posibilidad de que, integrado en el crédito, saber si hay cumplimiento o incumplimiento en
el sentido de que es el interés del acreedor la medida para saber si la prestación del deudor
(objeto real) es idéntica a la deuda establecida (objeto ideal)17
. El contrato, así, se convierte
en un instrumento que da al pacto una confianza al acreedor de que su crédito será
satisfecho de forma cabal por el deudor, el cual sabe de aquél qué quiere y cómo18
.
c. Modificación unilateral del contrato ¿incumplimiento o amenaza?
Un elemento polémico y que demuestra el carácter adhesivo de este contrato y la
disparidad de las partes es la facultad reconocida en los arts. 197 inc. 3º y 198 del DFL 1,
en que la Isapre puede variar unilateralmente el precio de los planes o la cantidad o calidad
de las coberturas, cuando demuestre de manera veraz y con fundamento razonable, un
9 Véase Repertorio (1999), pp. 81-82.
10 VIDAL (2010), p. 49.
11 Véase SAAVEDRA (1994), pp. 133-134; VIDAL (2010), p. 44.
12 Ruggiero, citado por FUEYO (1958), p. 38; SAAVEDRA (1994), p. 140.
13 VIAL DEL RÍO (2006), pp. 189-190.
14 RAMOS PAZOS (2008), P. 32.
15 Es la tesis que sostienen, por ejemplo, los hermanos Mazeaud. Véase al respecto ALESSANDRI et al.
(1998), p. 312. 16
ALESSANDRI et.al (1998), p. 312. También, CANDIAN (1961), p. 18. 17
VIDAL (2007), p. 45. 18
Sobre el tema de la confianza como elemento de la relación contractual véase ATIYAH, P.S. (1995), p. 6
aumento en los costos de la cobertura. Esta facultad es una excepción parcial al art. 1545
CC, ya que diverge del principio de intangibilidad de los contratos, pero como dice este
precepto es una causa establecida por la ley. La justicia, como veremos más adelante, ha
exigido que esta información sea tal que dé señales claras no sólo al afiliado sino también al
público en general que el alza se halla justificada, de lo contrario es un acto ilegal
(contrario a la norma aplicable) y arbitrario (sin una causa que lo justifique)19
. La forma
para que esto opere es mediante un carta certificada al afiliado, tres meses antes del
vencimiento del período anual, acerca de la necesidad de hacer el ajuste, conforme dicta el
inciso tercero del art. 197 DFL 1.
Sobre lo último se nos presenta un problema ya que por el solo hecho del aviso no
opera ipso facto la variación al no ser exigible el nuevo precio en ese momento sino a partir
del período siguiente; sin embargo por sí solo bastó para recurrir a la justicia y ésta se
pronunciara. La pregunta es ¿es este aviso un verdadero incumplimiento o sólo una
amenaza? La tesis que defendemos acá, y que los tribunales han acogido tácitamente en sus
fallos, es que la sola amenaza de modificación, cuando la información dada no alcanza los
estándares de veracidad y razonabilidad, importa por sí un incumplimiento contractual por
cuanto es una obligación establecida en el art. 198 DFL 1 que va en interés del afiliado,
además de que viola la regla de identidad de la prestación del art. 1659 CC afectando el
crédito del acreedor y con ello su interés contractual. d. Conclusión previa al análisis jurisprudencial
El contrato de salud, como todo contrato, genera derechos personales, tanto para el
afiliado como para la Isapre. Por tanto, sus patrimonios ganan un bien inmaterial que es la
correlativa obligación de la contraparte. De este modo, puede construirse una teoría sobre el
interés contractual que considere tanto los elementos propios del contrato de salud como la
regulación legal vista como un elemento que define de forma más clara el interés sobre
todo del afiliado, que como parte más débil requiere de una mayor protección no sólo de la
ley sino de la autoridad administrativa y judicial.
Ahora bien, tenemos que analizar si el interés contractual es o no reconocido por la
jurisprudencia, y en esos casos, qué se protege cuando, por ejemplo, se alude al derecho de
propiedad que tendía el afiliado sobre su plan, y cómo se construye ello.
II. Análisis de fallos
Para entender cómo se extrae la construcción judicial del concepto y contendido de
interés en el contrato de salud Isapre, usaremos dos temas que nos parecen fundamentales:
la terminación de un fallo principal para extraer principios básicos respecto de lo que
estudiamos, además de mencionar, en su caso, otros fallos como apoyo para clarificar
algunos conceptos y de esta forma perfeccionar el análisis del problema.
19
James Simiriotaqui con Isapre Banmédica (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2006): “La
Corte Suprema de Justicia ha sostenido uniformemente que la facultad revisora de los contratos de salud que
la ley autoriza ejercer a las Isapres, debe entenderse condicionada, en su esencia, a un cambio efectivo del
costo de las prestaciones médicas causado por una alteración sustancial de dicho costo, de manera que al no
acreditarse la efectividad de esas circunstancias en las condiciones generales y particulares contratadas, se
configura una actuación arbitraria de la recurrida, que vulnera el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política
de la República” (consid. 4º)
1. Alza de precios de planes de salud
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1466-2012, 31 de octubre de 2012 / Corte
Suprema, rol 8327-2012, 7 de enero de 2013 (Kroll Urra con Isapre Consalud S.A.)
El demandante recurre de protección contra el alza unilateral de su plan de salud
contratado con la demandada, dándole a su vez las alternativas de mantener el precio pero
bajar el número de prestaciones o resciliar el contrato, incumpliendo con los requisitos de
claridad, veracidad y plausibilidad establecidos en el art. 197 del DFL 1 de Salud de 2005.
El demandado niega esto, señalando que sí acompañó antecedentes suficientes para ejercer
esta facultad, entendiendo que el contrato de salud es uno de seguro, y que de los
antecedentes se observa que el alza está por debajo del límite legal. La corte de primera
instancia rechaza el recurso, aduciendo que en el caso de autos no existe un derecho
indubitado dado que existe discrepancia entre las partes acerca de los elementos legales,
intereses creados, circunstancias de la contratación, lo que debería ser resuelto por la vía
ordinaria y no por el recurso de protección. Y aún en el caso de que esta última vía fuere
procedente, no se observa que esta modificación afecte los derechos del afiliado ya que la
Isapre técnicamente ha cumplido con la exigencia legal. Hay voto en contra de la ministra
Torti, que son los mismos argumentos del fallo de alzada.
Se alzó la recurrente, y la Corte Suprema revirtió el fallo anterior, concediendo el
recurso y ordenando mantener el precio del plan de salud. Como argumentos la Corte
establece que la facultad que tiene la Isapre para modificar su precio debe ejercerse con un
estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio prestacional, probando la
existencia de cambios efectivos y verificables de costos, lo que no ocurre en el caso donde
se limita a afirmar con datos generales que los costos han aumentado, sin probarlo de
manera racional. Agrega el tribunal que esta facultad del ente previsor debe interpretarse
restrictivamente dado el carácter extraordinario y la situación de los afiliados, buscando un
equilibrio entre el interés económico de la Isapre y el del afiliado de acceder a sus
prestaciones a un precio adecuado a los costos.
En el primer fallo, la corte de apelaciones entiende que existen cuestiones previas
que impedirían a priori usar la vía de la acción constitucional, en el sentido de que no hay
un derecho indubitado del afiliado por cuanto debe conocerse primero el contrato y las
obligaciones derivadas de él, cosas que son materia de la justicia civil. A partir de ello,
podemos colegir que para el órgano judicial no hay claridad acerca de cuáles son los
derechos y deberes de las partes y si hubo o no cumplimiento, por lo que no puede verse
que el crédito del afiliado (y con ello el interés contractual de él) sea evidentemente
afectado. Sin perjuicio de lo cual, concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el
actuar de la Isapre, extrañándose que no dé mayores argumentos más sólidos que pudieran
dar cuenta de por qué decidió así.
En la sentencia de apelación, la Corte Suprema utiliza la palabra “interés” de
manera expresa, aunque marginalmente cuando se refiere a la facultad extraordinaria de la
Isapre de modificar el contrato de salud. Sin embargo, su argumentación permite dilucidar
que el interés de los contratantes se halla presente tácitamente en varios aspectos. Primero,
cuando se refiere a la falta de datos razonables y precisos para justificar el alza de precio,
está refiriéndose al deber de información que los arts. 189, 197 y 198 DFL 1 impone a las
instituciones para con sus afiliados, lo que implica en sí un incumplimiento contractual en
cuanto la norma sirve de “medidor” de la (falta de) conformidad de la prestación con el
crédito e interés, y a la vez la presunción de que la Isapre no estaría cumpliendo con el plan
o proyecto contractual acordado al no demostrar que estas modificaciones van en
concordancia con poder dar la prestación acordada. Segundo, cuando señala que la facultad
modificatoria debe interpretarse de manera restrictiva para salvaguardar equitativamente el
interés económico y contractual de ambas partes, recuerda el carácter de adhesión de este
contrato y la necesidad de equilibrar la posición de las partes y en especial la del afiliado
como sujeto desventajado, lo que lleva a preferir a éste y con ello su interés contractual20
.
En fin, cuando se invoca el art. 19 N° 24 constitucional, es claro que se refiere al crédito del
afiliado en el contrato, en el cual se contiene el interés del afiliado de que la Isapre sea justa
en cuanto a lo que ofrece y cobra, existiendo una relación equitativa y verídica que
mantenga la confianza del cotizante en su aseguradora21
.
Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 1235-2013, 12 de julio de 2013 / Corte
Suprema, rol 5042-2013, 17 de diciembre de 2013 (Acuña Catalán con Isapre Masvida
S.A.)
El demandante recurre de protección en contra del alza de precio de su cuota debido
a la incorporación de nuevas patologías por el plan de Garantías Explícitas en Salud, sin
que a su juicio se haya dado una información clara y verídica de la necesidad de aumentar
este precio. La demandada contesta señalando que la ley 19.966 incorporó de manera
obligatoria estas patologías para ser asumidas por el ente previsor, por lo que no hay un
alza del plan, sino una incorporación de nuevas coberturas establecidas legalmente, por lo
que no hay menoscabo para el derecho de la afiliada. La Corte falló a favor de la afiliada,
ordenando mantener el precio actual, argumentando que la información dada por la Isapre a
la demandante no cumplía el estándar de claridad exigido por la ley, lo que no permite a la
afiliada vislumbrar si esa alza corresponde a una aplicación razonable de la aludida
facultad, por cuanto se apoyaría en mayores gastos que no se pormenorizan y que por
consiguiente no son comprobables.
Apeló la recurrida, y la Corte Suprema revoca el fallo de primera instancia
declarando que la Isapre no había cometido acto ilegal ni arbitrario alguno en aumentar el
precio de esta cotización. En su argumento, la Corte señala que la institución tuvo la
necesidad de hacer esto debido a que las prestaciones que se cubren en este caso no son
producto del ofrecimiento que la Isapre hizo a la afiliada y que hayan sido acordadas en el
contrato, sino que fueron impuestas obligatoriamente por la ley como de cargo de toda
institución de previsión de salud. De este modo, la Isapre se vio obligada a asumir nuevos
costos derivados de la existencia de nuevas prestaciones que ha de ofrecer a sus afiliados.
Por otro lado, y a diferencia de los casos en que hay alzas unilaterales alegadas en virtud
del ajuste de costos, en este caso la ley ha fijado una Prima Universal que sirve de tope y
parámetro para establecer si el alza ha sido adecuada o no, lo que en el caso de autos se
20
Igual argumento se halla, por ejemplo, en “Durán Chiuminatto con Isapre Cruz Blanca S.A.” (Corte
Suprema, rol 7607-2012, de 25 de octubre de 2012), considerando 3º. 21
Similar doctrina podemos hallar en “Delgado Gajardo con Isapre Cruz Blanca S.A.” (Corte Suprema, rol
1555-2013, 29 de abril de 2013) donde, aunque no menciona expresamente el Derecho de Propiedad como
infringido, sí puede suponerse agredido ya que el cambio de prestador prueba la falta de conformidad del
actuar del ente previsional con el objeto ideal que el acreedor espera y exige.
entendió así al ser incluso inferior al parámetro antes mencionado. Se menciona también
que el contrato de salud es ante todo un seguro en que el riesgo es asumido por la Isapre, y
donde el afiliado no tiene posibilidades de ganancia o pérdida al traspasar este riesgo a la
institución. Hay voto en contra de la ministra Chevesich en que señala que la información
proporcionada al afiliado es insuficiente para que el afiliado sepa con toda claridad si el
alza efectivamente se condice con los costos que deberá asumir la Isapre.
En cuanto al primer fallo, debemos señalar que sigue la misma línea argumental del
sentencia anterior, en orden a considerar la falta de información razonable como un
incumplimiento a los deberes de información establecidos en la ley los cuales importarían
afectar el derecho del afiliado a un equilibrio entre lo que paga y lo que recibe y por tanto a
sus intereses en el contrato de salud. En el fallo de segunda instancia, en cambio, podemos
apreciar que para la corte el interés del afiliado debe verse no tanto desde un prisma
subjetivo, es decir, la sola realidad del cotizante, sino que deben considerarse aquellos
elementos que permiten apreciar de manera objetiva la existencia o no de incumplimiento
contractual. Así, y viendo la relación entre precio de la cuota y cobertura, los jueces llegan
a la conclusión de que no se ha producido ningún menoscabo en el interés del afiliado, toda
vez que se logra demostrar que lo que ha hecho la Isapre no ha sido sino salvar el obstáculo
que significa esta nueva prestación que debe cumplir, lo que prueba que la institución ha
cumplido con el plan contractual que conlleva satisfacer el interés del afiliado en cuanto a
tener una cobertura suficiente para sus eventos de salud22
, especialmente aquellos que ha
impuesto el legislador en salvaguarda del interés público. En suma, la Isapre fue diligente,
el crédito de la afiliada se halla resguardado, y por tanto su interés se halla satisfecho.
La crítica a esta solución del tribunal está en el voto disidente, que señala la
dificultad que tiene el afiliado para saber o no si los datos otorgados por la Isapre realmente
prueban que no hay insatisfacción de su interés. Esto nos lleva a otro tema, que es el de la
diferencia de conocimiento entre el afiliado y su institución previsora y que puede llevar a
abusos en cuanto a considerar si una persona tiene, por ejemplo, una enfermedad
preexistente no declarada. Lo veremos más adelante. Otra crítica al fallo puede realizarse
mirando la regla del art. 1569 inc. 2º CC en el sentido de que se está obligando al deudor a
recibir algo distinto a lo pactado, aún si es de mayor valor.
2. Término unilateral del contrato de salud
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol: 7576-2012, 3 de octubre de 2012 (Castro
Hidalgo con Isapre Vida Tres S.A.). Confirmada por la Corte Suprema, rol 8790-2012,
14 de diciembre 2012. El demandante recurre de protección contra la medida de la demandada de poner
término unilateral al contrato de salud celebrado entre ellos, alegando ésta que el afiliado
habría omitido declarar una enfermedad pancreática preexistente que fue descubierta
después por vía externa, sin existir antecedentes que den cuenta que el afiliado tenía esa
enfermedad y la ocultó. La demandada responde que el demandado tenía diagnosticada esa
patología dos años antes de celebrar el contrato, donde no las consignó, siendo la propia
Isapre la que debió solicitar antecedentes de manera externa y advirtió la falta, por lo que
22
VIDAL (2007), p. 48.
nada más ejerció el derecho establecido en los arts. 190 y 201 DFL 1 de 2005. El tribunal
resuelve acogiendo la acción del afiliado, ordenando a la Isapre reintegrarlo al plan
contratado, argumentando que, tal como prescribe la ley, las enfermedades preexistentes
deben haber sido diagnosticadas por médico y conocidas por el afiliado antes de suscribir el
contrato. Ninguna de estas dos exigencias ocurren en los hechos ya que de los antecedentes
se extrae que solo hubo sospechas de parte de quienes atendieron al futuro afiliado, sin que
se haya concluido por los mismos que hubiera existencia certera de la enfermedad alegada
y que la conociera, razón por la que el término unilateral no se ajusta a derecho y afecta el
crédito del afiliado sobre su cobertura de salud.
En cuanto al interés del afiliado, huelga repetir lo ya señalado en análisis anteriores,
ya que el fallo no ahonda mayormente en ello. Sólo debemos pensar acerca de qué quiere
decir e tribunal cuando dice que este término de contrato afecta el Derecho de Propiedad
del afiliado ¿es un derecho sobre el contenido del contrato o sobre el crédito? A nuestro
entender, por aplicación del art. 1545 CC, es en el último de ellos, siendo el primero un
criterio definitorio de la obligación, toda vez que es aquél el que permite al acreedor poder
exigir que se cumpla lo pactado y así satisfacerse.
Un fallo paralelo, de similar contenido al estudiado23
, agrega un elemento que
permite dilucidar el tema del conocimiento de la propia condición de salud, señalando que
el contrato de salud, al ser uno aleatorio, contiene una contingencia o álea que opera en
contra de la Isapre, considerando que no puede exigirse al afiliado, generalmente lego en
materias de salud, tener el mismo conocimiento en materia de salud que una institución
preparada y con gente experta como la institución previsora. Esto nos lleva, primero, a
recordar el carácter “de adhesión” del contrato de salud implicando una interpretación pro
parte débil, y segundo, a considerar la buena fe como elemento configurador del interés
contractual.
La Isapre alega que el afiliado omitió información esencial para la celebración del
contrato, debiendo ser ella la que buscó “por afuera”, lo cual a nuestro juicio es un acto que
contraría la buena fe en el sentido de que, al construirse la relación contractual –
comunicación de intereses y posterior pacto de derechos y obligaciones – la Isapre debió
tener en cuenta esta diferencia de conocimiento y no entrar a sospechar, y la circunstancia
de no existir diagnóstico médico confirmando una enfermedad sino sólo una sospecha
respecto de su existencia configura un abuso de derecho en que se afectó la confianza del
afiliado de que la Isapre actuaría de buena fe. Asimismo, la Isapre por su acto presumió
dolo del afiliado, cuando éste no se puede presumir conforme al art. 1459 CC24
.
III. Conceptos extraídos de los fallos
Hemos analizado una serie de fallos sobre recursos de protección en materia de
contratos de salud de Isapres. Corresponde ahora extraer elementos comunes que nos
ayuden a entender la defensa del interés contractual del afiliado, primero construyéndolo,
segundo colocándolo frente al interés de la Isapre.
Se ha visto que, salvo el primer fallo analizado, el resto no utiliza la expresión
“interés” ni parece considerarla para sus resoluciones. Sin embargo, se puede extraer, a 23
“Velasco Carvallo con Isapre ING Salud S.A.” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2868-2004),
considerando 13º. 24
Véase al respecto VIAL DEL RIO (2006), p. 122.
partir de la defensa del derecho de propiedad del afiliado sobre su crédito contractual, y
entendiendo éste como la expresión de su interés contractual en la relación obligacional,
que los tribunales han construido, sin pensarlo, una teoría sobre el asunto, estableciendo
que en la relación contractual Isapre-afiliado hay derechos y deberes mutuos que llevan a la
satisfacción de necesidades propias de cada uno. En efecto, cuando se señala que las
decisiones del ente previsor afectan el derecho de propiedad del afiliado consagrado en el
art. 19 N° 24 Constitución es porque inciden en el derecho personal o crédito del acreedor,
que surge precisamente por la creación jurídica en que el interés del contratante se pone en
conocimiento de la otra parte y en base a ello se establece la convención que fija las
obligaciones contractuales. Así, para el juez el interés se confunde con el crédito, poniendo
el énfasis en el incumplimiento, lo que es acorde por lo señalado por doctrina.
Así, un primer tema es establecer el contenido del interés de las partes. Y a tenor de
lo señalado por las cortes en sus fallos, los intereses contractuales se deben buscar no sólo
en las prestaciones que se acuerdan en el contrato, sino también en otros elementos que le
agregan significado a ese interés y lo delimitan y configuran. Estos elementos se hallan,
primero, en la ley que rige los contratos, ya que establece las condiciones en las que el
ejercicio de las facultades es lícito o no, y cuya infracción supone, si no el incumplimiento,
al menos entrar a presumirlo25
. Entendemos ley no sólo la que rige directamente este
contrato (véase art. 21 inc. 1° Ley de Efecto Retroactivo), sino también aquella que puede
aplicarse indirectamente por vía de complemento o analogía. También los tribunales han
establecido otros elementos que ayudan a esta definición, tales como el equilibrio entre las
prestaciones, el carácter de adhesión del contrato, las expectativas razonables, los cuales, si
no se incluyen dentro del interés, ayudan a entenderlo en su verdadera forma y definirlo en
sus aspectos orgánicos y funcionales. En suma, lo que han hecho, ante todo, es un trabajo
de “objetivización” del interés contractual, en que quede claro no sólo a las partes sino
también a los terceros que observan el fenómeno acerca de la razonabilidad del interés de
los contratantes al momento de celebrar el contrato y contraer obligaciones.
Un segundo asunto es cómo dirimen los tribunales el interés predominante. Ante
esto, se debe analizar varios factores, como las características del contrato celebrado, su
contenido normativo y el grado de participación de las partes en él. También, como
elementos adicionales, pueden incluirse el equilibrio prestacional (relación entre cuota a
pagar y prestaciones debidas), la disparidad de conocimiento y preparación entre las partes,
la incidencia de los hechos en el patrimonio del afiliado, que en este caso son especialmente
importantes por afectar derechos fundamentales como la vida, la salud y el acceso a ella26
.
Esto nos ayuda no sólo a dirimir el conflicto sino también a fijar un contenido a los
intereses en juego a fin de entender el problema contractual y el porqué de la decisión del
tribunal.
En general, aplicando las reglas señaladas anteriormente, se establece una
preferencia por el interés del afiliado por sobre el de la Isapre. Recordando que es un
contrato de adhesión donde la institución previsora es quien tiene la mayor parte del poder
negocial y de disposición del contrato, se recurre al mismo principio del art. 1566 CC, que
señala que las cláusulas del contrato, en caso de duda, deben interpretarse o contra quien las
25
VIDAL (2010), p. 38-39. 26
JORDÁN (2013), p. 349-351.
redacta o en favor del acreedor. Esta norma no se usa expresamente, pero sí puede hallarse
su fundamento en las decisiones antes estudiadas al establecer que la facultad modificatoria
de la Isapre se enmarca en un supuesto de superioridad negocial. Esta preferencia por el
interés de la se puede observar incluso cuando se rechazan demandas de afiliados, como en
Acuña Catalán con Isapre Masvida (segunda instancia), donde se falla que el alza no afecta
sus derechos porque hay además un aumento de la prestación de la Isapre. Si decimos que
aquí sí opera esta preferencia, es porque ante todo el interés contractual tiene por límites la
razonabilidad de las expectativas del acreedor y el hecho de que este aumento no es sino
una forma que tiene la Isapre de satisfacer ese interés, operando realmente el equilibrio de
prestaciones. Como se ve, el ejercicio decisorio del tribunal tiene una vocación
objetivizadora del concepto y los intereses en confluencia se limitan mutuamente para que,
moderados razonablemente, puedan llevar a un cumplimiento equilibrado del contrato27
.
Por otro lado, el principio de buena fe del 1546 CC rige tanto al deudor como al acreedor,
por lo que éste también debe ser respetado por ambos para no producir enriquecimientos o
empobrecimientos injustos28
.
Y ya que hablamos de equilibrio de prestaciones, podemos señalar que en fallos
como el ya citado Kroll Urra con Isapre Consalud, se considera a este principio como una
forma de protección del interés del afiliado, especialmente cuando se señala que las
regulaciones legales al contrato de salud, en especial las exigencias de información de la
Isapre al afiliado, tienen por objetivo lograr un equilibrio entre las prestaciones habida
cuenta del carácter de adhesión del contrato y de la desigualdad de conocimiento del tema.
Así, se salva además un interés público comprometido, que es el de poder mantener un
sistema como el de Isapre que, por su actividad, ayuda al Estado a que la población pueda
afrontar de mejor manera sus contingencias de salud29
. Lo mismo para Acuña Catalán con
Isapre Masvida, donde el rechazo tiene por fundamento el que el alza de precio se
compensa con más prestación disponible para la afiliada.
Ahora bien, en los fallos analizados el hecho que llevó a recurrir de protección fue
el aviso del alza o término contractual, lo que nos lleva a un problema, que es que no parece
a simple vista que eso sea un incumplimiento contractual por cuanto en ese instante no
opera el efecto de ese acto. A nuestro entender, y compartiendo esa tesis, los tribunales han
terminado considerando esta amenaza como un incumplimiento en sí mismo, toda vez que
no han cumplido su deber contractual de información veraz y razonable establecido en los
27
PINOCHET (2004), p. 209. 28
El tribunal Constitucional, entendiendo la relación entre equilibrio prestacional y buena fe, ha señalado que
“el deudor de un precio establecido por contrato también tiene, respecto de su cuantía, una especie de
propiedad. Si bien su principal crédito es el derecho a usar las instalaciones, por las cuales paga el precio
pactado, no es menos cierto que sobre este último también ha adquirido un derecho que, a su respecto, es un
bien incorporal que consiste en no pagar más de lo pactado”. Tribunal Constitucional, rol N° 505-2006, de 6
de agosto de 2010, consid. 16. 29
Así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010: “el contrato que
celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por
el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado
constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el
seguro, tiene asegurada por ley una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta
relación jurídica son de orden público” (consid. 154). Véase también JORDÁN (2013), p. 359-360, y CEA
(2012), p. 332-333.
arts. 189, 197 y 198 DFL 1, lo que para el tribunal significa en sí una afectación en el
crédito del afiliado protegido por la carta fundamental, lo que importa una insatisfacción
del interés contractual contenido en el derecho personal. Esta idea puede tener reparos,
sobre todo porque la amenaza podría no ser considerada una afectación directa al
patrimonio en cuanto no se advierte un menoscabo inmediato. En todo caso, esta exigencia
de razonabilidad e información mayor para la Isapre que para el afiliado responde
justamente a la mayor preparación y conocimiento que tiene la primera respecto a los
asuntos que atañen a la relación jurídica analizada.
Una última situación respecto a este análisis es por qué se recurre a la vía del
recurso de protección para solucionar estos temas y no a las vías procesales ordinarias
(juicio civil). Esta discusión no es ajena a estos fallos, de hecho en “Kroll Urra con Isapre
Consalud” se discute este problema. Y la verdad es que la justicia de esta sede ha entrado a
conocer y fallar estos casos básicamente por un asunto de economía procesal y de
preferencia por el interés del afiliado en la relación. Es bien conocido que el actual sistema
procesal civil no es satisfactorio para la solución de estos conflictos, no sólo por su lentitud,
sino también por la rigidez en cuanto a la prueba de los hechos tanto en los medios como
en el mérito probatorio, cosa que no existe en el recurso de protección. Por otro lado, la
sede de protección posee una característica especial, y es que puede entrar a conocer
cuando sólo existe la “amenaza” de afectación de un derecho, mientras que la sede civil
sólo opera si se ha producido derechamente la infracción. Como vimos antes, es difícil
saber en estos casos si estamos frente a una amenaza de incumplimiento o un
incumplimiento consumado, más allá que en esta clase de contratos sí lo consideremos
como tal, por lo que este recurso salva este problema. No obstante, la vía de protección
tiene su bemol, y es que por ella sólo pueden decretarse las medidas necesarias para
restablecer el imperio del derecho, en este caso dejar sin efecto el alza o el término del
contrato. No considera otros remedios contractuales, como sería la resolución del contrato –
imposible por ser un contrato de tracto sucesivo30
- o la indemnización de perjuicios. Es
decir, la única pretensión admisible mediante este expediente es la de incumplimiento, es
decir, la búsqueda de forzar el cumplimiento del contrato31
.
En todo caso, el aporte destacable de la judicatura de protección en los casos
estudiados es la construcción de una teoría objetiva del interés contractual, aplicable no
sólo al contrato de salud sino a la teoría general contractual en Chile, que recién está
avanzando desde la concepción clásica de incumplimiento a un concepto más centrado en
el interés contractual. Con estos fallos, se construye una idea de interés contractual que
parte en la construcción del contrato y de las obligaciones contractuales, pero que luego va
siendo definida, delimitada o “moldeada” por las normas y principios que rigen la relación
contractual, dándole una forma reconocible que permite su eficacia para determinar la
existencia o no de incumplimiento. Discrepamos, entonces, de lo que sostienen autores
como Vivanco, quienes expresan que lo que hace la judicatura es (re)crear nuevos derechos
30
LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 136. 31
La aceptación de la vía jurisdiccional de protección viene desde muy previo. En fallos como “Herrera
Maturana con Isapre ING Salud S.A.” (Corte Suprema, rol 2544-2003) y “Vivaldi Queirolo con Isapre
Masvida S.A.” (Corte Apelaciones de Concepción, rol 8214-1991) se señala expresamente que la
circunstancia de existir otras sedes de resolución en la materia no impide que se conozca por otra vía como la
judicial desde que las leyes regulatorias dejan a salvo tal posibilidad.
a partir de estas normas32
, obviando que tales garantías ya existen y que el tribunal sólo las
está definiendo en su verdadera dimensión.
IV. Conclusión
Nos preguntamos por qué los tribunales, al conocer recursos de protección contra
modificaciones unilaterales de contratos de salud, se decantan por la protección del
Derecho de Propiedad del afiliado como fundamento de sus fallos. Y ello nos lleva a pensar
en el interés contractual como elemento central de la disputa entre afiliado e Isapre. Si bien
hasta ahora el tema del “interés” no está bien desarrollado por nuestra jurisprudencia,
estamos asistiendo a la creación por esta vía de un concepto de interés del acreedor que,
aunque no se le llame así, es definitorio para comprender el tema del crédito como parte de
la obligación.
Y en qué consiste ese interés. La jurisprudencia en materia de planes de salud ha
ampliado el concepto doctrinario, estableciendo que éste se halla integrado no sólo por
aquello que se ha volcado en el contrato convertido en crédito y deuda, sino también por las
disposiciones que las leyes establecen, y que en el contrato de salud adquieren importancia
mayor dado el interés público sobre las atenciones sanitarias y la desigualdad de poder
entre los afiliados y las entidades previsionales. Al mismo tiempo, la ley opera como un
criterio de delimitación y definición de ese interés, ya que establece el límite del derecho
subjetivo del afiliado ante el interés de la empresa aseguradora, y viceversa, buscando
evitar abusos de derecho que rompan el equilibrio contractual. Otros criterios que actúan en
el plano de limitar o definir este interés pasan por los principios jurídicos aplicables a la
relación y por los intereses conexos al contractual, especialmente el interés público ya
señalado.
Por qué se afecta el Derecho de Propiedad del afiliado cuando se modifica o termina
unilateralmente el contrato de salud sin la justificación legal correspondiente, es porque se
trata de un derecho personal, un crédito contractual, el cual tiene un contenido económico
cual es la posibilidad de usar y gozar de la prestación que da la Isapre33
. La amenaza de
modificación del contrato atenta contra estos atributos, y representan una falta de obra de la
Isapre en el proyecto obligacional acordado. Así, la justicia protege el interés del afiliado,
que coincide en algo con el interés público, y obliga a la institución previsional a actuar de
buena fe.
Y por qué se prefiere el interés del afiliado frente al de la Isapre cuando entran en
colisión, es por un asunto de justicia y de interés público, debido al peso económico y
orgánico de las segundas respecto de los primeros, usualmente personas naturales
desorganizadas entre ellas, lo que hace temer que abusen de su posición y rompan el
equilibrio contractual. Así, se garantiza que la población pueda acceder a atención de salud
y sufragar sus costos mediante este seguro, lo que redunda en otros derechos básicos para
las personas y comunidades. En todo caso, esta preferencia no es absoluta, ya que también
se atiende al interés plausible de la Isapre no sólo lucrativo, sino también de institución al
servicio de sus clientes, para lo cual debe disponer de los recursos necesarios para
desempeñar su labor que es, justamente, satisfacer el interés de sus afiliados.
32
VIVANCO (2010), p. 143. 33
Sobre el particular véase ALESSANDRI et al. (1997), pp. 51-52.
Bibliografía Citada 1. ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio (6ª ed. 1997). Tratado de
los Derechos Reales: Bienes (Santiago: Ed. Jurídica de Chile), tomo I.
2. ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio (6ª ed. 1998). Tratado de
Derecho Civil partes Preliminar y General (Santiago: Ed. Jurídica de Chile), tomo I.
3. ATIYAH, P.S. (5ª ed. 1995) Una introducción al derecho de los contratos. (traducción de María
Agnes Salah. Oxford: Clarendon Press)
4. CANDIAN, Aurelio (1961). Instituciones de derecho privado. (traducción de Blanca P.L. de
Caballero. Ciudad de México: Ed. Hispano Americana)
5. CEA, José Luis (2ª ed. 2012). Derecho Constitucional Chileno (Santiago: U. Católica), tomo II.
6. FUENTES, Gregorio (1995). Las Isapres. (Santiago: Ed. Jurídica de Chile)
7. FUEYO, Fernando (1958). Derecho Civil (Valparaíso: Ed. Universo)
8. HUMERES, Héctor (17ª edición 2010). Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Santiago:
Editorial Jurídica de Chile), tomo III.
9. JORDÁN, Tomás (2013). “El cambio del eje referenciador del derecho a la protección de la salud a
partir de la jurisprudencia constitucional sobre el sub-sistema privado de salud”. En: Estudios
Constitucionales (Año 11, Nº 1), pp. 333 - 380.
10. LÓPEZ SANTA MARÍA (3ª ed. 2001). Los Contratos parte General (Santiago: Ed. Jurídica de
Chile), tomo I.
11. MEZA Barros, Ramón (ed. 2010). Manual del Derecho civil: de las fuentes de las obligaciones.
(Santiago: Editorial Jurídica de Chile) Tomo II.
12. PINOCHET, Ruperto (2004). “Doctrina de las Expectativas Razonables y Derecho Civil chileno”.
En: La Revista de Derecho: Derecho – Cultura – Sociedad (2ª época, año X, N° 7), pp. 205-212.
13. RAMOS PAZOS, René (3ª ed. 2008). De las Obligaciones (Santiago: Ed. Jurídica de Chile).
14. REZZÓNICO, Juan Carlos (1999). Principios Fundamentales de los Contratos (Buenos Aires:
Astrea)
15. SAAVEDRA, Francisco (1994). Teoría del Consentimiento (Santiago: Conosur).
16. VIAL del Río, Víctor (5ª ed. 2006), Teoría del Acto Jurídico (Santiago: Ed. Jurídica de Chile).
17. Varios Autores (1999). Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas: Constitución Política y
leyes complementarias (Santiago: Editorial Jurídica de Chile).
18. VIDAL, Álvaro. “La construcción de la regla contractual en el Derecho de los Contratos”. En:
VIDAL, Álvaro, y PIZARRO, Carlos (2010). Incumplimiento contractual, resolución e
indemnización de daños. (Bogotá: Ed. Universidad del Rosario), pp. 33-58.
19. VIDAL, Álvaro (2007). “Cumplimiento e incumplimiento en el Código Civil. Una perspectiva más
realista”. En: Revista Chilena de Derecho (vol. 34 N° 1), pp. 41-59.
20. VIVANCO, Ángela (2010). “Justicia constitucional, libre elección en materia de salud y normativa
sobre Isapres”. En: Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N° 1, pp. 141 - 162.
Normativa utilizada 1. Código Civil. Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 16 de mayo de 2000, que fija su
texto refundido, coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 30 de mayo de 2000.
2. Código de Comercio. El Araucano, 23 de noviembre de 1865.
3. Constitución Política de la República. Decreto Supremo N° 100 de 17 de septiembre de 2005, que
fija su texto refundido, coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 22 de septiembre de 2005.
4. Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 23 de septiembre de 2005, que fija texto refundido, coordinado
y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Diario
Oficial, 24 de abril de 2006.
5. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: El Araucano, 7 de octubre de 1861.
Jurisprudencia analizada y citada
I. Analizada y que se acompaña en el anexo respectivo 1. Kroll Urra con Isapre Consalud:
a. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1466-2012, 31 de octubre de 2012 (recurso de
protección) en Base de datos de Cortes de Apelaciones del Poder Judicial
(http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/) [consulta: 21 de mayo de 2014].
b. Corte Suprema, rol 8327-2012, 7 de enero de 2013 (recurso de protección) en Microjuris
(www.microjuris.cl), código: MJJ34066 [consulta: 18 de mayo de 2014].
2. Acuña Catalán con Isapre Masvida:
a. Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 1235-2013, 12 de julio de 2013 (recurso de
protección) en Base de datos de Cortes de Apelaciones del Poder Judicial
(http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/) [consulta: 21 de mayo de 2014].
b. Corte Suprema, rol 5042-2013, 17 de diciembre de 2013 (recurso de protección) en
Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ36499 [consulta: 18 de mayo de 2014].
3. Castro Hidalgo con Isapre Vida Tres:
a. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 7576-2012, 3 de octubre de 2012 (recurso de
protección).
b. Corte Suprema, rol 8790-2012, 14 de diciembre 2012 (recurso de protección).
Ambos fallos, en Base Jurisprudencial del Poder Judicial
(http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/) [consulta: 18 de mayo de 2014]
II. Meramente citada.
1. Proceso iniciado de oficio para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley
de Isapres: Tribunal Constitucional, rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 (acción de oficio de
inconstitucionalidad de ley) en: Sitio web del Tribunal Constitucional
(www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=1479) [consulta: 20 de mayo de 2014]
2. Velasco Carvallo con Isapre ING Salud (2004): Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2868-2004,
23 de julio de 2004 (recurso de protección).
3. Delgado Gajardo con Isapre Cruz Blanca S.A. (2013): Corte Suprema, rol 1555-2013, 29 de abril
de 2013 (recurso de protección) en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ8674 [consulta: 18
de mayo de 2014].
4. James Simiriotaqui con Isapre Banmédica S.A. (2006): Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de
octubre de 2006 (recurso de protección) en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ18357
[consulta: 21 de mayo de 2014].
5. Durán Chiuminatto con Isapre Cruz Blanca S.A. (2012): Corte Suprema, rol 7607-2012, 25 de
octubre de 2012 (recurso de protección), en en Base Jurisprudencial del Poder Judicial
(http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/) [consulta: 18 de mayo de 2014].
6. Herrera Maturana con Isapre ING Salud S.A. (2003): Corte Suprema, rol 2544-2003, 28 de julio
de 2003 (recurso de protección), en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ8678 [consulta: 21
de mayo de 2014].
7. Vivaldi Queirolo con Isapre Masvida S.A. (1991): Corte Apelaciones de Concepción, rol 8214-
1991, 12 de septiembre de 1991 (recurso de protección), en Revista de Derecho y Jurisprudencia y
Gaceta de los Tribunales (tomo 88 N° 3 segunda parte sección 5ª), pp. 369-373.
8. HQI Transelec S.A. con Empresa Eléctrica Panguipulli S.A. (2007): Tribunal Constitucional, rol
505-2006, 6 marzo 2007 (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad) en: Sitio web del
Tribunal Constitucional (www.tribunalconstitucional.cl/archivos/sentencias/Rol0505.pdf) [consulta:
21 de mayo de 2014]