análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de salud de isapres

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Análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de salud de ISAPRES: construcción judicial del concepto de interés contractual de las partes y defensa del interés del afiliado respecto del de la institución. Sergio Arenas Benavides Introducción En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las Isapres. Para ello, previo un estudio acerca de conceptos básicos contrato de salud, interés contractual, derecho de propiedad sobre cosas inmateriales- examinaremos algunos fallos de protección referentes a este fenómeno, donde buscaremos cómo el tribunal respectivo entendió la confluencia de los intereses de las partes en disputa, los definió y decantó su decisión. Luego, pretendemos extraer ideas generales de este análisis y buscar aquellos puntos que definan la construcción jurisprudencial del concepto de interés contractual en la relación afiliado-Isapre, entendiendo además por qué se protege mayormente el del primero respecto del segundo, atendiendo los factores que determinan esta protección. I. Conceptos previos Antes del análisis, es necesario hacer una revisión de ciertos conceptos necesarios para poder luego comprender qué es lo que resuelven los tribunales y por qué lo hacen. a. Contrato de prestación de salud (“contrato de salud”) En el contrato de salud una persona natural, el afiliado, se compromete a pagar una cuota periódica a una institución, la Isapre, a cambio de que ésta asuma el riesgo de cubrir el costo de las contingencias relativas a tratamientos médicos, gastos asociados a éstos y otros costos sanitarios 1 . Ante todo es un contrato de seguro, ya que cumple con el elemento esencial del art. 512 del Código de Comercio, la cobertura de un riesgo que es el evento de requerir el afiliado una atención sanitaria 2 . Sobre sus características, para no entrar en tantos detalles, resaltaremos que es un contrato bilateral oneroso donde ambas partes tienen obligaciones mutuas y se benefician del mismo (arts. 1439 y 1440 CC); parcialmente aleatorio y parcialmente conmutativo porque, aunque depende de una contingencia (arts. 1441 y 2258 N° 1 CC), en los hechos las Isapres, al poder estudiar las probabilidades de estos fenómenos siempre pueden tener un margen seguro de ganancia 3 ; y formal pero no solemne, ya que aunque consta generalmente de un documento escrito, que se compone del contrato principal, el formulario de notificación, la declaración de salud y las condiciones particulares 4 , ese requisito no es para la existencia del contrato como define el 1443 CC, sino como vía de prueba según el art. 184 del DFL 1 de 2005 5 . Asimismo, es de tracto sucesivo ya que la relación entre Isapre y afiliado se mantiene en el tiempo, y como elemento más importante, es un contrato de adhesión pese a la redacción del inc. 2º del art. 189 DFL 1, ya que el contenido del contrato es elaborado y fijado unilateralmente por la 1 FUENTES (1995), p. 18. 2 HUMERES et al. (2010), p. 93. 3 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 116; MEZA BARROS (ed. 2010), p. 231. 4 FUENTES (1995), pp. 17-21. 5 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), pp. 122-123; REZZÓNICO (1999), pp. 279-280.

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En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las Isapres. Para ello, previo un estudio acerca de conceptos básicos –contrato de salud, interés contractual, derecho de propiedad sobre cosas inmateriales- examinaremos algunos fallos de protección referentes a este fenómeno, donde buscaremos cómo el tribunal respectivo entendió la confluencia de los intereses de las partes en disputa, los definió y decantó su decisión. Luego, pretendemos extraer ideas generales de este análisis y buscar aquellos puntos que definan la construcción jurisprudencial del concepto de interés contractual en la relación afiliado-Isapre, entendiendo además por qué se protege mayormente el del primero respecto del segundo, atendiendo los factores que determinan esta protección.

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Page 1: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

Análisis jurisprudencial de recursos de protección en materia de planes de salud de

ISAPRES: construcción judicial del concepto de interés contractual de las partes y

defensa del interés del afiliado respecto del de la institución.

Sergio Arenas Benavides

Introducción

En este ensayo analizaremos brevemente el tema del interés contractual como

elemento definidor de la obligación nacida del contrato a propósito de los recursos de

protección presentados en contra de modificaciones de contratos de salud realizadas por las

Isapres. Para ello, previo un estudio acerca de conceptos básicos –contrato de salud, interés

contractual, derecho de propiedad sobre cosas inmateriales- examinaremos algunos fallos

de protección referentes a este fenómeno, donde buscaremos cómo el tribunal respectivo

entendió la confluencia de los intereses de las partes en disputa, los definió y decantó su

decisión. Luego, pretendemos extraer ideas generales de este análisis y buscar aquellos

puntos que definan la construcción jurisprudencial del concepto de interés contractual en la

relación afiliado-Isapre, entendiendo además por qué se protege mayormente el del primero

respecto del segundo, atendiendo los factores que determinan esta protección.

I. Conceptos previos

Antes del análisis, es necesario hacer una revisión de ciertos conceptos necesarios

para poder luego comprender qué es lo que resuelven los tribunales y por qué lo hacen.

a. Contrato de prestación de salud (“contrato de salud”)

En el contrato de salud una persona natural, el afiliado, se compromete a pagar una

cuota periódica a una institución, la Isapre, a cambio de que ésta asuma el riesgo de cubrir

el costo de las contingencias relativas a tratamientos médicos, gastos asociados a éstos y

otros costos sanitarios1. Ante todo es un contrato de seguro, ya que cumple con el elemento

esencial del art. 512 del Código de Comercio, la cobertura de un riesgo que es el evento de

requerir el afiliado una atención sanitaria2. Sobre sus características, para no entrar en

tantos detalles, resaltaremos que es un contrato bilateral oneroso donde ambas partes tienen

obligaciones mutuas y se benefician del mismo (arts. 1439 y 1440 CC); parcialmente

aleatorio y parcialmente conmutativo porque, aunque depende de una contingencia (arts.

1441 y 2258 N° 1 CC), en los hechos las Isapres, al poder estudiar las probabilidades de

estos fenómenos siempre pueden tener un margen seguro de ganancia3; y formal pero no

solemne, ya que aunque consta generalmente de un documento escrito, que se compone del

contrato principal, el formulario de notificación, la declaración de salud y las condiciones

particulares4, ese requisito no es para la existencia del contrato como define el 1443 CC,

sino como vía de prueba según el art. 184 del DFL 1 de 20055. Asimismo, es de tracto

sucesivo ya que la relación entre Isapre y afiliado se mantiene en el tiempo, y como

elemento más importante, es un contrato de adhesión pese a la redacción del inc. 2º del art.

189 DFL 1, ya que el contenido del contrato es elaborado y fijado unilateralmente por la

1 FUENTES (1995), p. 18.

2 HUMERES et al. (2010), p. 93.

3 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 116; MEZA BARROS (ed. 2010), p. 231.

4 FUENTES (1995), pp. 17-21.

5 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), pp. 122-123; REZZÓNICO (1999), pp. 279-280.

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Isapre, quedando el afiliado sólo en la alternativa de aceptarlo o rechazarlo6. Esta última

característica será importante a la hora de definir no sólo el contenido sino también el peso

de los intereses de las partes en juego, con efectos en las decisiones judiciales. Asimismo, y

por su afectación de un interés público como es la salud, es un contrato dirigido, cuyo

contenido se regula en los arts. 189 y 197 del DFL 1 ya citado.

En cuanto a su regulación, la principal norma es el DFL 1 de Salud de 20057, que

establece los derechos y deberes fundamentales de las partes. En resumidas cuentas,

establece que la Isapre puede establecer varios planes con diferentes precios y coberturas,

incluyendo o excluyendo elementos, mientras que el afiliado tiene derecho a que la Isapre

le reembolse esos gastos, o los asuma directamente, o incluso le facilite el acceso a ciertos

prestadores. En lo no regulado rigen las normas generales de los contratos del Código Civil,

especialmente los arts. 1545 y 1546 que constituyen la base para entender el ejercicio

prestacional subsecuente al pacto. En los recursos a analizar se usan los derechos del art. 19

de la Constitución, especialmente el N° 9 (elección del sistema de salud) y 24 (derecho de

propiedad), siendo el primero el fundamento primigenio del sistema8 y el último esencial

para entender la inclusión del interés del contratante como elemento del contrato. Queda la

duda si las normas del Código de Comercio sobre seguros (arts. 512 y ss.) podrían ser

aplicables a este contrato, siendo nuestro parecer que sí, dada la naturaleza y fines del

contrato de salud, siempre que no entren en conflicto con el DFL 1, ya que en este caso

predomina éste por aplicación del art. 13 CC.

En el contrato de salud, a simple vista, el interés de la Isapre sería obtener el pago

de las cuotas para financiar sus planes y otros servicios, mantener su infraestructura y

personal y, por cierto, la ganancia legítima de sus dueños; mientras que para el afiliado, su

interés es tener la seguridad de que sus contingencias de salud serán cubiertas por el plan

que ha contratado, y la claridad en cuanto a qué se cubre y por cuánto. No obstante, como

debemos adelantar, este esquema no es suficiente en la construcción doctrinaria y

jurisprudencial, habida cuenta de las características especiales del contrato analizado. Así,

al núcleo prestacional basado en la convención deben agregarse otros que la autoridad ha

considerado y que, no obstante mirar más al interés público, deben entenderse integrados a

su vez en el interés propio del afiliado. Asimismo, y en relación con lo anterior, la

jurisprudencia ha considerado el carácter de adhesión y las diferencias entre las partes para

establecer su preferencia por uno u otro interés en base a la disponibilidad de las partes.

b. Derecho de propiedad en el contrato e interés del contratante

Nuestra Constitución en su art. 19 N° 24 consagra la protección del Derecho de

Propiedad sobre cosas corporales e incorporales, siendo de los protegidos por el recurso de

protección en su art. 20. La jurisprudencia, haciendo el ejercicio de concordar la norma

constiucional con lo establecido en los arts. 576, 578, 583 y 1437 CC, ha señalado

reiteradamente que sobre los derechos personales, que la ley también conoce como créditos,

existe una propiedad, por lo que en materia de obligaciones, sobre todo contractuales, el

6 LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 142-143.

7 Que refundió las antiguas leyes 18.933 y 18.469 (que regulaban el sistema de Isapres), y el DL 2763

(Servicios de Salud del Estado). 8 Un estudio más extenso de esta relación puede hallarse en CEA (2012), p. 334-335.

Page 3: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

acreedor es dueño de su crédito y puede perseguirlo para satisfacción de su crédito (y por

cierto, de su interés contractual)9.

Ahora bien, el interés del contratante, que puede definirse como aquella intención o

expectativa que motiva su intención de contratar10

, es un elemento esencial para entender la

lógica del contrato, las obligaciones y el (in)cumplimiento contractual. Puede observarse

esto en el consentimiento, donde la oferta es la manifestación del interés contractual de una

parte a otra, y la aceptación el modo de enterarse de ella, requiriendo por tanto, para

conocer el interés contractual, que éste se haya manifestado de manera completa, seria y

comprensible. Es esta operación la que construye el vínculo obligacional y en definitiva se

transite de un mero interés como expectativa a un derecho personal o crédito11

. En efecto,

aunque pudieran confundirse, el interés contractual es un elemento anterior al contrato el

cual mueve a la persona a buscar a su contraparte, comunicárselo y en base a este

intercambio llegar a la convención donde se genera la obligación, naciendo la deuda como

necesidad de realizar la prestación, y el crédito como derecho de exigir su cumplimiento12

.

Puede relacionarse, así, el interés con la causa ocasional (ya que se basa en el motivo que

tuvo el acreedor para comunicar y pactar) y el crédito como la causa final (ya que se basa

en el fin inmediato de la obligación dentro del acto jurídico)13

, y en todo caso determinan el

objeto (contenido o forma) de la obligación y por tanto de la prestación14

.

Podemos concluir que el interés del contratante termina incorporándose al contrato

cuando se fija por éste la relación contractual y con ello los derechos y obligaciones, en

virtud del cual da contenido y significado a su crédito15

. Así, el interés del contratante, si

bien no deja de tener su identidad propia, “se confunde” con el crédito, con apoyo del

derecho objetivo, y mediante la propiedad sobre el crédito se puede pretender protección de

aquél mediante el recurso de protección16

.

Es así como el interés determina la existencia de la obligación, y con ello la

posibilidad de que, integrado en el crédito, saber si hay cumplimiento o incumplimiento en

el sentido de que es el interés del acreedor la medida para saber si la prestación del deudor

(objeto real) es idéntica a la deuda establecida (objeto ideal)17

. El contrato, así, se convierte

en un instrumento que da al pacto una confianza al acreedor de que su crédito será

satisfecho de forma cabal por el deudor, el cual sabe de aquél qué quiere y cómo18

.

c. Modificación unilateral del contrato ¿incumplimiento o amenaza?

Un elemento polémico y que demuestra el carácter adhesivo de este contrato y la

disparidad de las partes es la facultad reconocida en los arts. 197 inc. 3º y 198 del DFL 1,

en que la Isapre puede variar unilateralmente el precio de los planes o la cantidad o calidad

de las coberturas, cuando demuestre de manera veraz y con fundamento razonable, un

9 Véase Repertorio (1999), pp. 81-82.

10 VIDAL (2010), p. 49.

11 Véase SAAVEDRA (1994), pp. 133-134; VIDAL (2010), p. 44.

12 Ruggiero, citado por FUEYO (1958), p. 38; SAAVEDRA (1994), p. 140.

13 VIAL DEL RÍO (2006), pp. 189-190.

14 RAMOS PAZOS (2008), P. 32.

15 Es la tesis que sostienen, por ejemplo, los hermanos Mazeaud. Véase al respecto ALESSANDRI et al.

(1998), p. 312. 16

ALESSANDRI et.al (1998), p. 312. También, CANDIAN (1961), p. 18. 17

VIDAL (2007), p. 45. 18

Sobre el tema de la confianza como elemento de la relación contractual véase ATIYAH, P.S. (1995), p. 6

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aumento en los costos de la cobertura. Esta facultad es una excepción parcial al art. 1545

CC, ya que diverge del principio de intangibilidad de los contratos, pero como dice este

precepto es una causa establecida por la ley. La justicia, como veremos más adelante, ha

exigido que esta información sea tal que dé señales claras no sólo al afiliado sino también al

público en general que el alza se halla justificada, de lo contrario es un acto ilegal

(contrario a la norma aplicable) y arbitrario (sin una causa que lo justifique)19

. La forma

para que esto opere es mediante un carta certificada al afiliado, tres meses antes del

vencimiento del período anual, acerca de la necesidad de hacer el ajuste, conforme dicta el

inciso tercero del art. 197 DFL 1.

Sobre lo último se nos presenta un problema ya que por el solo hecho del aviso no

opera ipso facto la variación al no ser exigible el nuevo precio en ese momento sino a partir

del período siguiente; sin embargo por sí solo bastó para recurrir a la justicia y ésta se

pronunciara. La pregunta es ¿es este aviso un verdadero incumplimiento o sólo una

amenaza? La tesis que defendemos acá, y que los tribunales han acogido tácitamente en sus

fallos, es que la sola amenaza de modificación, cuando la información dada no alcanza los

estándares de veracidad y razonabilidad, importa por sí un incumplimiento contractual por

cuanto es una obligación establecida en el art. 198 DFL 1 que va en interés del afiliado,

además de que viola la regla de identidad de la prestación del art. 1659 CC afectando el

crédito del acreedor y con ello su interés contractual. d. Conclusión previa al análisis jurisprudencial

El contrato de salud, como todo contrato, genera derechos personales, tanto para el

afiliado como para la Isapre. Por tanto, sus patrimonios ganan un bien inmaterial que es la

correlativa obligación de la contraparte. De este modo, puede construirse una teoría sobre el

interés contractual que considere tanto los elementos propios del contrato de salud como la

regulación legal vista como un elemento que define de forma más clara el interés sobre

todo del afiliado, que como parte más débil requiere de una mayor protección no sólo de la

ley sino de la autoridad administrativa y judicial.

Ahora bien, tenemos que analizar si el interés contractual es o no reconocido por la

jurisprudencia, y en esos casos, qué se protege cuando, por ejemplo, se alude al derecho de

propiedad que tendía el afiliado sobre su plan, y cómo se construye ello.

II. Análisis de fallos

Para entender cómo se extrae la construcción judicial del concepto y contendido de

interés en el contrato de salud Isapre, usaremos dos temas que nos parecen fundamentales:

la terminación de un fallo principal para extraer principios básicos respecto de lo que

estudiamos, además de mencionar, en su caso, otros fallos como apoyo para clarificar

algunos conceptos y de esta forma perfeccionar el análisis del problema.

19

James Simiriotaqui con Isapre Banmédica (Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2006): “La

Corte Suprema de Justicia ha sostenido uniformemente que la facultad revisora de los contratos de salud que

la ley autoriza ejercer a las Isapres, debe entenderse condicionada, en su esencia, a un cambio efectivo del

costo de las prestaciones médicas causado por una alteración sustancial de dicho costo, de manera que al no

acreditarse la efectividad de esas circunstancias en las condiciones generales y particulares contratadas, se

configura una actuación arbitraria de la recurrida, que vulnera el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política

de la República” (consid. 4º)

Page 5: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

1. Alza de precios de planes de salud

Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1466-2012, 31 de octubre de 2012 / Corte

Suprema, rol 8327-2012, 7 de enero de 2013 (Kroll Urra con Isapre Consalud S.A.)

El demandante recurre de protección contra el alza unilateral de su plan de salud

contratado con la demandada, dándole a su vez las alternativas de mantener el precio pero

bajar el número de prestaciones o resciliar el contrato, incumpliendo con los requisitos de

claridad, veracidad y plausibilidad establecidos en el art. 197 del DFL 1 de Salud de 2005.

El demandado niega esto, señalando que sí acompañó antecedentes suficientes para ejercer

esta facultad, entendiendo que el contrato de salud es uno de seguro, y que de los

antecedentes se observa que el alza está por debajo del límite legal. La corte de primera

instancia rechaza el recurso, aduciendo que en el caso de autos no existe un derecho

indubitado dado que existe discrepancia entre las partes acerca de los elementos legales,

intereses creados, circunstancias de la contratación, lo que debería ser resuelto por la vía

ordinaria y no por el recurso de protección. Y aún en el caso de que esta última vía fuere

procedente, no se observa que esta modificación afecte los derechos del afiliado ya que la

Isapre técnicamente ha cumplido con la exigencia legal. Hay voto en contra de la ministra

Torti, que son los mismos argumentos del fallo de alzada.

Se alzó la recurrente, y la Corte Suprema revirtió el fallo anterior, concediendo el

recurso y ordenando mantener el precio del plan de salud. Como argumentos la Corte

establece que la facultad que tiene la Isapre para modificar su precio debe ejercerse con un

estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio prestacional, probando la

existencia de cambios efectivos y verificables de costos, lo que no ocurre en el caso donde

se limita a afirmar con datos generales que los costos han aumentado, sin probarlo de

manera racional. Agrega el tribunal que esta facultad del ente previsor debe interpretarse

restrictivamente dado el carácter extraordinario y la situación de los afiliados, buscando un

equilibrio entre el interés económico de la Isapre y el del afiliado de acceder a sus

prestaciones a un precio adecuado a los costos.

En el primer fallo, la corte de apelaciones entiende que existen cuestiones previas

que impedirían a priori usar la vía de la acción constitucional, en el sentido de que no hay

un derecho indubitado del afiliado por cuanto debe conocerse primero el contrato y las

obligaciones derivadas de él, cosas que son materia de la justicia civil. A partir de ello,

podemos colegir que para el órgano judicial no hay claridad acerca de cuáles son los

derechos y deberes de las partes y si hubo o no cumplimiento, por lo que no puede verse

que el crédito del afiliado (y con ello el interés contractual de él) sea evidentemente

afectado. Sin perjuicio de lo cual, concluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el

actuar de la Isapre, extrañándose que no dé mayores argumentos más sólidos que pudieran

dar cuenta de por qué decidió así.

En la sentencia de apelación, la Corte Suprema utiliza la palabra “interés” de

manera expresa, aunque marginalmente cuando se refiere a la facultad extraordinaria de la

Isapre de modificar el contrato de salud. Sin embargo, su argumentación permite dilucidar

que el interés de los contratantes se halla presente tácitamente en varios aspectos. Primero,

cuando se refiere a la falta de datos razonables y precisos para justificar el alza de precio,

está refiriéndose al deber de información que los arts. 189, 197 y 198 DFL 1 impone a las

instituciones para con sus afiliados, lo que implica en sí un incumplimiento contractual en

Page 6: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

cuanto la norma sirve de “medidor” de la (falta de) conformidad de la prestación con el

crédito e interés, y a la vez la presunción de que la Isapre no estaría cumpliendo con el plan

o proyecto contractual acordado al no demostrar que estas modificaciones van en

concordancia con poder dar la prestación acordada. Segundo, cuando señala que la facultad

modificatoria debe interpretarse de manera restrictiva para salvaguardar equitativamente el

interés económico y contractual de ambas partes, recuerda el carácter de adhesión de este

contrato y la necesidad de equilibrar la posición de las partes y en especial la del afiliado

como sujeto desventajado, lo que lleva a preferir a éste y con ello su interés contractual20

.

En fin, cuando se invoca el art. 19 N° 24 constitucional, es claro que se refiere al crédito del

afiliado en el contrato, en el cual se contiene el interés del afiliado de que la Isapre sea justa

en cuanto a lo que ofrece y cobra, existiendo una relación equitativa y verídica que

mantenga la confianza del cotizante en su aseguradora21

.

Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 1235-2013, 12 de julio de 2013 / Corte

Suprema, rol 5042-2013, 17 de diciembre de 2013 (Acuña Catalán con Isapre Masvida

S.A.)

El demandante recurre de protección en contra del alza de precio de su cuota debido

a la incorporación de nuevas patologías por el plan de Garantías Explícitas en Salud, sin

que a su juicio se haya dado una información clara y verídica de la necesidad de aumentar

este precio. La demandada contesta señalando que la ley 19.966 incorporó de manera

obligatoria estas patologías para ser asumidas por el ente previsor, por lo que no hay un

alza del plan, sino una incorporación de nuevas coberturas establecidas legalmente, por lo

que no hay menoscabo para el derecho de la afiliada. La Corte falló a favor de la afiliada,

ordenando mantener el precio actual, argumentando que la información dada por la Isapre a

la demandante no cumplía el estándar de claridad exigido por la ley, lo que no permite a la

afiliada vislumbrar si esa alza corresponde a una aplicación razonable de la aludida

facultad, por cuanto se apoyaría en mayores gastos que no se pormenorizan y que por

consiguiente no son comprobables.

Apeló la recurrida, y la Corte Suprema revoca el fallo de primera instancia

declarando que la Isapre no había cometido acto ilegal ni arbitrario alguno en aumentar el

precio de esta cotización. En su argumento, la Corte señala que la institución tuvo la

necesidad de hacer esto debido a que las prestaciones que se cubren en este caso no son

producto del ofrecimiento que la Isapre hizo a la afiliada y que hayan sido acordadas en el

contrato, sino que fueron impuestas obligatoriamente por la ley como de cargo de toda

institución de previsión de salud. De este modo, la Isapre se vio obligada a asumir nuevos

costos derivados de la existencia de nuevas prestaciones que ha de ofrecer a sus afiliados.

Por otro lado, y a diferencia de los casos en que hay alzas unilaterales alegadas en virtud

del ajuste de costos, en este caso la ley ha fijado una Prima Universal que sirve de tope y

parámetro para establecer si el alza ha sido adecuada o no, lo que en el caso de autos se

20

Igual argumento se halla, por ejemplo, en “Durán Chiuminatto con Isapre Cruz Blanca S.A.” (Corte

Suprema, rol 7607-2012, de 25 de octubre de 2012), considerando 3º. 21

Similar doctrina podemos hallar en “Delgado Gajardo con Isapre Cruz Blanca S.A.” (Corte Suprema, rol

1555-2013, 29 de abril de 2013) donde, aunque no menciona expresamente el Derecho de Propiedad como

infringido, sí puede suponerse agredido ya que el cambio de prestador prueba la falta de conformidad del

actuar del ente previsional con el objeto ideal que el acreedor espera y exige.

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entendió así al ser incluso inferior al parámetro antes mencionado. Se menciona también

que el contrato de salud es ante todo un seguro en que el riesgo es asumido por la Isapre, y

donde el afiliado no tiene posibilidades de ganancia o pérdida al traspasar este riesgo a la

institución. Hay voto en contra de la ministra Chevesich en que señala que la información

proporcionada al afiliado es insuficiente para que el afiliado sepa con toda claridad si el

alza efectivamente se condice con los costos que deberá asumir la Isapre.

En cuanto al primer fallo, debemos señalar que sigue la misma línea argumental del

sentencia anterior, en orden a considerar la falta de información razonable como un

incumplimiento a los deberes de información establecidos en la ley los cuales importarían

afectar el derecho del afiliado a un equilibrio entre lo que paga y lo que recibe y por tanto a

sus intereses en el contrato de salud. En el fallo de segunda instancia, en cambio, podemos

apreciar que para la corte el interés del afiliado debe verse no tanto desde un prisma

subjetivo, es decir, la sola realidad del cotizante, sino que deben considerarse aquellos

elementos que permiten apreciar de manera objetiva la existencia o no de incumplimiento

contractual. Así, y viendo la relación entre precio de la cuota y cobertura, los jueces llegan

a la conclusión de que no se ha producido ningún menoscabo en el interés del afiliado, toda

vez que se logra demostrar que lo que ha hecho la Isapre no ha sido sino salvar el obstáculo

que significa esta nueva prestación que debe cumplir, lo que prueba que la institución ha

cumplido con el plan contractual que conlleva satisfacer el interés del afiliado en cuanto a

tener una cobertura suficiente para sus eventos de salud22

, especialmente aquellos que ha

impuesto el legislador en salvaguarda del interés público. En suma, la Isapre fue diligente,

el crédito de la afiliada se halla resguardado, y por tanto su interés se halla satisfecho.

La crítica a esta solución del tribunal está en el voto disidente, que señala la

dificultad que tiene el afiliado para saber o no si los datos otorgados por la Isapre realmente

prueban que no hay insatisfacción de su interés. Esto nos lleva a otro tema, que es el de la

diferencia de conocimiento entre el afiliado y su institución previsora y que puede llevar a

abusos en cuanto a considerar si una persona tiene, por ejemplo, una enfermedad

preexistente no declarada. Lo veremos más adelante. Otra crítica al fallo puede realizarse

mirando la regla del art. 1569 inc. 2º CC en el sentido de que se está obligando al deudor a

recibir algo distinto a lo pactado, aún si es de mayor valor.

2. Término unilateral del contrato de salud

Corte de Apelaciones de Santiago, Rol: 7576-2012, 3 de octubre de 2012 (Castro

Hidalgo con Isapre Vida Tres S.A.). Confirmada por la Corte Suprema, rol 8790-2012,

14 de diciembre 2012. El demandante recurre de protección contra la medida de la demandada de poner

término unilateral al contrato de salud celebrado entre ellos, alegando ésta que el afiliado

habría omitido declarar una enfermedad pancreática preexistente que fue descubierta

después por vía externa, sin existir antecedentes que den cuenta que el afiliado tenía esa

enfermedad y la ocultó. La demandada responde que el demandado tenía diagnosticada esa

patología dos años antes de celebrar el contrato, donde no las consignó, siendo la propia

Isapre la que debió solicitar antecedentes de manera externa y advirtió la falta, por lo que

22

VIDAL (2007), p. 48.

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nada más ejerció el derecho establecido en los arts. 190 y 201 DFL 1 de 2005. El tribunal

resuelve acogiendo la acción del afiliado, ordenando a la Isapre reintegrarlo al plan

contratado, argumentando que, tal como prescribe la ley, las enfermedades preexistentes

deben haber sido diagnosticadas por médico y conocidas por el afiliado antes de suscribir el

contrato. Ninguna de estas dos exigencias ocurren en los hechos ya que de los antecedentes

se extrae que solo hubo sospechas de parte de quienes atendieron al futuro afiliado, sin que

se haya concluido por los mismos que hubiera existencia certera de la enfermedad alegada

y que la conociera, razón por la que el término unilateral no se ajusta a derecho y afecta el

crédito del afiliado sobre su cobertura de salud.

En cuanto al interés del afiliado, huelga repetir lo ya señalado en análisis anteriores,

ya que el fallo no ahonda mayormente en ello. Sólo debemos pensar acerca de qué quiere

decir e tribunal cuando dice que este término de contrato afecta el Derecho de Propiedad

del afiliado ¿es un derecho sobre el contenido del contrato o sobre el crédito? A nuestro

entender, por aplicación del art. 1545 CC, es en el último de ellos, siendo el primero un

criterio definitorio de la obligación, toda vez que es aquél el que permite al acreedor poder

exigir que se cumpla lo pactado y así satisfacerse.

Un fallo paralelo, de similar contenido al estudiado23

, agrega un elemento que

permite dilucidar el tema del conocimiento de la propia condición de salud, señalando que

el contrato de salud, al ser uno aleatorio, contiene una contingencia o álea que opera en

contra de la Isapre, considerando que no puede exigirse al afiliado, generalmente lego en

materias de salud, tener el mismo conocimiento en materia de salud que una institución

preparada y con gente experta como la institución previsora. Esto nos lleva, primero, a

recordar el carácter “de adhesión” del contrato de salud implicando una interpretación pro

parte débil, y segundo, a considerar la buena fe como elemento configurador del interés

contractual.

La Isapre alega que el afiliado omitió información esencial para la celebración del

contrato, debiendo ser ella la que buscó “por afuera”, lo cual a nuestro juicio es un acto que

contraría la buena fe en el sentido de que, al construirse la relación contractual –

comunicación de intereses y posterior pacto de derechos y obligaciones – la Isapre debió

tener en cuenta esta diferencia de conocimiento y no entrar a sospechar, y la circunstancia

de no existir diagnóstico médico confirmando una enfermedad sino sólo una sospecha

respecto de su existencia configura un abuso de derecho en que se afectó la confianza del

afiliado de que la Isapre actuaría de buena fe. Asimismo, la Isapre por su acto presumió

dolo del afiliado, cuando éste no se puede presumir conforme al art. 1459 CC24

.

III. Conceptos extraídos de los fallos

Hemos analizado una serie de fallos sobre recursos de protección en materia de

contratos de salud de Isapres. Corresponde ahora extraer elementos comunes que nos

ayuden a entender la defensa del interés contractual del afiliado, primero construyéndolo,

segundo colocándolo frente al interés de la Isapre.

Se ha visto que, salvo el primer fallo analizado, el resto no utiliza la expresión

“interés” ni parece considerarla para sus resoluciones. Sin embargo, se puede extraer, a 23

“Velasco Carvallo con Isapre ING Salud S.A.” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2868-2004),

considerando 13º. 24

Véase al respecto VIAL DEL RIO (2006), p. 122.

Page 9: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

partir de la defensa del derecho de propiedad del afiliado sobre su crédito contractual, y

entendiendo éste como la expresión de su interés contractual en la relación obligacional,

que los tribunales han construido, sin pensarlo, una teoría sobre el asunto, estableciendo

que en la relación contractual Isapre-afiliado hay derechos y deberes mutuos que llevan a la

satisfacción de necesidades propias de cada uno. En efecto, cuando se señala que las

decisiones del ente previsor afectan el derecho de propiedad del afiliado consagrado en el

art. 19 N° 24 Constitución es porque inciden en el derecho personal o crédito del acreedor,

que surge precisamente por la creación jurídica en que el interés del contratante se pone en

conocimiento de la otra parte y en base a ello se establece la convención que fija las

obligaciones contractuales. Así, para el juez el interés se confunde con el crédito, poniendo

el énfasis en el incumplimiento, lo que es acorde por lo señalado por doctrina.

Así, un primer tema es establecer el contenido del interés de las partes. Y a tenor de

lo señalado por las cortes en sus fallos, los intereses contractuales se deben buscar no sólo

en las prestaciones que se acuerdan en el contrato, sino también en otros elementos que le

agregan significado a ese interés y lo delimitan y configuran. Estos elementos se hallan,

primero, en la ley que rige los contratos, ya que establece las condiciones en las que el

ejercicio de las facultades es lícito o no, y cuya infracción supone, si no el incumplimiento,

al menos entrar a presumirlo25

. Entendemos ley no sólo la que rige directamente este

contrato (véase art. 21 inc. 1° Ley de Efecto Retroactivo), sino también aquella que puede

aplicarse indirectamente por vía de complemento o analogía. También los tribunales han

establecido otros elementos que ayudan a esta definición, tales como el equilibrio entre las

prestaciones, el carácter de adhesión del contrato, las expectativas razonables, los cuales, si

no se incluyen dentro del interés, ayudan a entenderlo en su verdadera forma y definirlo en

sus aspectos orgánicos y funcionales. En suma, lo que han hecho, ante todo, es un trabajo

de “objetivización” del interés contractual, en que quede claro no sólo a las partes sino

también a los terceros que observan el fenómeno acerca de la razonabilidad del interés de

los contratantes al momento de celebrar el contrato y contraer obligaciones.

Un segundo asunto es cómo dirimen los tribunales el interés predominante. Ante

esto, se debe analizar varios factores, como las características del contrato celebrado, su

contenido normativo y el grado de participación de las partes en él. También, como

elementos adicionales, pueden incluirse el equilibrio prestacional (relación entre cuota a

pagar y prestaciones debidas), la disparidad de conocimiento y preparación entre las partes,

la incidencia de los hechos en el patrimonio del afiliado, que en este caso son especialmente

importantes por afectar derechos fundamentales como la vida, la salud y el acceso a ella26

.

Esto nos ayuda no sólo a dirimir el conflicto sino también a fijar un contenido a los

intereses en juego a fin de entender el problema contractual y el porqué de la decisión del

tribunal.

En general, aplicando las reglas señaladas anteriormente, se establece una

preferencia por el interés del afiliado por sobre el de la Isapre. Recordando que es un

contrato de adhesión donde la institución previsora es quien tiene la mayor parte del poder

negocial y de disposición del contrato, se recurre al mismo principio del art. 1566 CC, que

señala que las cláusulas del contrato, en caso de duda, deben interpretarse o contra quien las

25

VIDAL (2010), p. 38-39. 26

JORDÁN (2013), p. 349-351.

Page 10: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

redacta o en favor del acreedor. Esta norma no se usa expresamente, pero sí puede hallarse

su fundamento en las decisiones antes estudiadas al establecer que la facultad modificatoria

de la Isapre se enmarca en un supuesto de superioridad negocial. Esta preferencia por el

interés de la se puede observar incluso cuando se rechazan demandas de afiliados, como en

Acuña Catalán con Isapre Masvida (segunda instancia), donde se falla que el alza no afecta

sus derechos porque hay además un aumento de la prestación de la Isapre. Si decimos que

aquí sí opera esta preferencia, es porque ante todo el interés contractual tiene por límites la

razonabilidad de las expectativas del acreedor y el hecho de que este aumento no es sino

una forma que tiene la Isapre de satisfacer ese interés, operando realmente el equilibrio de

prestaciones. Como se ve, el ejercicio decisorio del tribunal tiene una vocación

objetivizadora del concepto y los intereses en confluencia se limitan mutuamente para que,

moderados razonablemente, puedan llevar a un cumplimiento equilibrado del contrato27

.

Por otro lado, el principio de buena fe del 1546 CC rige tanto al deudor como al acreedor,

por lo que éste también debe ser respetado por ambos para no producir enriquecimientos o

empobrecimientos injustos28

.

Y ya que hablamos de equilibrio de prestaciones, podemos señalar que en fallos

como el ya citado Kroll Urra con Isapre Consalud, se considera a este principio como una

forma de protección del interés del afiliado, especialmente cuando se señala que las

regulaciones legales al contrato de salud, en especial las exigencias de información de la

Isapre al afiliado, tienen por objetivo lograr un equilibrio entre las prestaciones habida

cuenta del carácter de adhesión del contrato y de la desigualdad de conocimiento del tema.

Así, se salva además un interés público comprometido, que es el de poder mantener un

sistema como el de Isapre que, por su actividad, ayuda al Estado a que la población pueda

afrontar de mejor manera sus contingencias de salud29

. Lo mismo para Acuña Catalán con

Isapre Masvida, donde el rechazo tiene por fundamento el que el alza de precio se

compensa con más prestación disponible para la afiliada.

Ahora bien, en los fallos analizados el hecho que llevó a recurrir de protección fue

el aviso del alza o término contractual, lo que nos lleva a un problema, que es que no parece

a simple vista que eso sea un incumplimiento contractual por cuanto en ese instante no

opera el efecto de ese acto. A nuestro entender, y compartiendo esa tesis, los tribunales han

terminado considerando esta amenaza como un incumplimiento en sí mismo, toda vez que

no han cumplido su deber contractual de información veraz y razonable establecido en los

27

PINOCHET (2004), p. 209. 28

El tribunal Constitucional, entendiendo la relación entre equilibrio prestacional y buena fe, ha señalado que

“el deudor de un precio establecido por contrato también tiene, respecto de su cuantía, una especie de

propiedad. Si bien su principal crédito es el derecho a usar las instalaciones, por las cuales paga el precio

pactado, no es menos cierto que sobre este último también ha adquirido un derecho que, a su respecto, es un

bien incorporal que consiste en no pagar más de lo pactado”. Tribunal Constitucional, rol N° 505-2006, de 6

de agosto de 2010, consid. 16. 29

Así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010: “el contrato que

celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por

el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado

constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el

seguro, tiene asegurada por ley una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta

relación jurídica son de orden público” (consid. 154). Véase también JORDÁN (2013), p. 359-360, y CEA

(2012), p. 332-333.

Page 11: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

arts. 189, 197 y 198 DFL 1, lo que para el tribunal significa en sí una afectación en el

crédito del afiliado protegido por la carta fundamental, lo que importa una insatisfacción

del interés contractual contenido en el derecho personal. Esta idea puede tener reparos,

sobre todo porque la amenaza podría no ser considerada una afectación directa al

patrimonio en cuanto no se advierte un menoscabo inmediato. En todo caso, esta exigencia

de razonabilidad e información mayor para la Isapre que para el afiliado responde

justamente a la mayor preparación y conocimiento que tiene la primera respecto a los

asuntos que atañen a la relación jurídica analizada.

Una última situación respecto a este análisis es por qué se recurre a la vía del

recurso de protección para solucionar estos temas y no a las vías procesales ordinarias

(juicio civil). Esta discusión no es ajena a estos fallos, de hecho en “Kroll Urra con Isapre

Consalud” se discute este problema. Y la verdad es que la justicia de esta sede ha entrado a

conocer y fallar estos casos básicamente por un asunto de economía procesal y de

preferencia por el interés del afiliado en la relación. Es bien conocido que el actual sistema

procesal civil no es satisfactorio para la solución de estos conflictos, no sólo por su lentitud,

sino también por la rigidez en cuanto a la prueba de los hechos tanto en los medios como

en el mérito probatorio, cosa que no existe en el recurso de protección. Por otro lado, la

sede de protección posee una característica especial, y es que puede entrar a conocer

cuando sólo existe la “amenaza” de afectación de un derecho, mientras que la sede civil

sólo opera si se ha producido derechamente la infracción. Como vimos antes, es difícil

saber en estos casos si estamos frente a una amenaza de incumplimiento o un

incumplimiento consumado, más allá que en esta clase de contratos sí lo consideremos

como tal, por lo que este recurso salva este problema. No obstante, la vía de protección

tiene su bemol, y es que por ella sólo pueden decretarse las medidas necesarias para

restablecer el imperio del derecho, en este caso dejar sin efecto el alza o el término del

contrato. No considera otros remedios contractuales, como sería la resolución del contrato –

imposible por ser un contrato de tracto sucesivo30

- o la indemnización de perjuicios. Es

decir, la única pretensión admisible mediante este expediente es la de incumplimiento, es

decir, la búsqueda de forzar el cumplimiento del contrato31

.

En todo caso, el aporte destacable de la judicatura de protección en los casos

estudiados es la construcción de una teoría objetiva del interés contractual, aplicable no

sólo al contrato de salud sino a la teoría general contractual en Chile, que recién está

avanzando desde la concepción clásica de incumplimiento a un concepto más centrado en

el interés contractual. Con estos fallos, se construye una idea de interés contractual que

parte en la construcción del contrato y de las obligaciones contractuales, pero que luego va

siendo definida, delimitada o “moldeada” por las normas y principios que rigen la relación

contractual, dándole una forma reconocible que permite su eficacia para determinar la

existencia o no de incumplimiento. Discrepamos, entonces, de lo que sostienen autores

como Vivanco, quienes expresan que lo que hace la judicatura es (re)crear nuevos derechos

30

LÓPEZ SANTA MARÍA (2001), p. 136. 31

La aceptación de la vía jurisdiccional de protección viene desde muy previo. En fallos como “Herrera

Maturana con Isapre ING Salud S.A.” (Corte Suprema, rol 2544-2003) y “Vivaldi Queirolo con Isapre

Masvida S.A.” (Corte Apelaciones de Concepción, rol 8214-1991) se señala expresamente que la

circunstancia de existir otras sedes de resolución en la materia no impide que se conozca por otra vía como la

judicial desde que las leyes regulatorias dejan a salvo tal posibilidad.

Page 12: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

a partir de estas normas32

, obviando que tales garantías ya existen y que el tribunal sólo las

está definiendo en su verdadera dimensión.

IV. Conclusión

Nos preguntamos por qué los tribunales, al conocer recursos de protección contra

modificaciones unilaterales de contratos de salud, se decantan por la protección del

Derecho de Propiedad del afiliado como fundamento de sus fallos. Y ello nos lleva a pensar

en el interés contractual como elemento central de la disputa entre afiliado e Isapre. Si bien

hasta ahora el tema del “interés” no está bien desarrollado por nuestra jurisprudencia,

estamos asistiendo a la creación por esta vía de un concepto de interés del acreedor que,

aunque no se le llame así, es definitorio para comprender el tema del crédito como parte de

la obligación.

Y en qué consiste ese interés. La jurisprudencia en materia de planes de salud ha

ampliado el concepto doctrinario, estableciendo que éste se halla integrado no sólo por

aquello que se ha volcado en el contrato convertido en crédito y deuda, sino también por las

disposiciones que las leyes establecen, y que en el contrato de salud adquieren importancia

mayor dado el interés público sobre las atenciones sanitarias y la desigualdad de poder

entre los afiliados y las entidades previsionales. Al mismo tiempo, la ley opera como un

criterio de delimitación y definición de ese interés, ya que establece el límite del derecho

subjetivo del afiliado ante el interés de la empresa aseguradora, y viceversa, buscando

evitar abusos de derecho que rompan el equilibrio contractual. Otros criterios que actúan en

el plano de limitar o definir este interés pasan por los principios jurídicos aplicables a la

relación y por los intereses conexos al contractual, especialmente el interés público ya

señalado.

Por qué se afecta el Derecho de Propiedad del afiliado cuando se modifica o termina

unilateralmente el contrato de salud sin la justificación legal correspondiente, es porque se

trata de un derecho personal, un crédito contractual, el cual tiene un contenido económico

cual es la posibilidad de usar y gozar de la prestación que da la Isapre33

. La amenaza de

modificación del contrato atenta contra estos atributos, y representan una falta de obra de la

Isapre en el proyecto obligacional acordado. Así, la justicia protege el interés del afiliado,

que coincide en algo con el interés público, y obliga a la institución previsional a actuar de

buena fe.

Y por qué se prefiere el interés del afiliado frente al de la Isapre cuando entran en

colisión, es por un asunto de justicia y de interés público, debido al peso económico y

orgánico de las segundas respecto de los primeros, usualmente personas naturales

desorganizadas entre ellas, lo que hace temer que abusen de su posición y rompan el

equilibrio contractual. Así, se garantiza que la población pueda acceder a atención de salud

y sufragar sus costos mediante este seguro, lo que redunda en otros derechos básicos para

las personas y comunidades. En todo caso, esta preferencia no es absoluta, ya que también

se atiende al interés plausible de la Isapre no sólo lucrativo, sino también de institución al

servicio de sus clientes, para lo cual debe disponer de los recursos necesarios para

desempeñar su labor que es, justamente, satisfacer el interés de sus afiliados.

32

VIVANCO (2010), p. 143. 33

Sobre el particular véase ALESSANDRI et al. (1997), pp. 51-52.

Page 13: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

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los Derechos Reales: Bienes (Santiago: Ed. Jurídica de Chile), tomo I.

2. ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio (6ª ed. 1998). Tratado de

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Editorial Jurídica de Chile), tomo III.

9. JORDÁN, Tomás (2013). “El cambio del eje referenciador del derecho a la protección de la salud a

partir de la jurisprudencia constitucional sobre el sub-sistema privado de salud”. En: Estudios

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10. LÓPEZ SANTA MARÍA (3ª ed. 2001). Los Contratos parte General (Santiago: Ed. Jurídica de

Chile), tomo I.

11. MEZA Barros, Ramón (ed. 2010). Manual del Derecho civil: de las fuentes de las obligaciones.

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12. PINOCHET, Ruperto (2004). “Doctrina de las Expectativas Razonables y Derecho Civil chileno”.

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16. VIAL del Río, Víctor (5ª ed. 2006), Teoría del Acto Jurídico (Santiago: Ed. Jurídica de Chile).

17. Varios Autores (1999). Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas: Constitución Política y

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18. VIDAL, Álvaro. “La construcción de la regla contractual en el Derecho de los Contratos”. En:

VIDAL, Álvaro, y PIZARRO, Carlos (2010). Incumplimiento contractual, resolución e

indemnización de daños. (Bogotá: Ed. Universidad del Rosario), pp. 33-58.

19. VIDAL, Álvaro (2007). “Cumplimiento e incumplimiento en el Código Civil. Una perspectiva más

realista”. En: Revista Chilena de Derecho (vol. 34 N° 1), pp. 41-59.

20. VIVANCO, Ángela (2010). “Justicia constitucional, libre elección en materia de salud y normativa

sobre Isapres”. En: Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N° 1, pp. 141 - 162.

Normativa utilizada 1. Código Civil. Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 16 de mayo de 2000, que fija su

texto refundido, coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 30 de mayo de 2000.

2. Código de Comercio. El Araucano, 23 de noviembre de 1865.

3. Constitución Política de la República. Decreto Supremo N° 100 de 17 de septiembre de 2005, que

fija su texto refundido, coordinado y sistematizado. Diario Oficial, 22 de septiembre de 2005.

4. Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 23 de septiembre de 2005, que fija texto refundido, coordinado

y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Diario

Oficial, 24 de abril de 2006.

5. Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes: El Araucano, 7 de octubre de 1861.

Page 14: Análisis Jurisprudencial de Recursos de Protección en Materia de Planes de Salud de ISAPRES

Jurisprudencia analizada y citada

I. Analizada y que se acompaña en el anexo respectivo 1. Kroll Urra con Isapre Consalud:

a. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1466-2012, 31 de octubre de 2012 (recurso de

protección) en Base de datos de Cortes de Apelaciones del Poder Judicial

(http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/) [consulta: 21 de mayo de 2014].

b. Corte Suprema, rol 8327-2012, 7 de enero de 2013 (recurso de protección) en Microjuris

(www.microjuris.cl), código: MJJ34066 [consulta: 18 de mayo de 2014].

2. Acuña Catalán con Isapre Masvida:

a. Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 1235-2013, 12 de julio de 2013 (recurso de

protección) en Base de datos de Cortes de Apelaciones del Poder Judicial

(http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/) [consulta: 21 de mayo de 2014].

b. Corte Suprema, rol 5042-2013, 17 de diciembre de 2013 (recurso de protección) en

Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ36499 [consulta: 18 de mayo de 2014].

3. Castro Hidalgo con Isapre Vida Tres:

a. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 7576-2012, 3 de octubre de 2012 (recurso de

protección).

b. Corte Suprema, rol 8790-2012, 14 de diciembre 2012 (recurso de protección).

Ambos fallos, en Base Jurisprudencial del Poder Judicial

(http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/) [consulta: 18 de mayo de 2014]

II. Meramente citada.

1. Proceso iniciado de oficio para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley

de Isapres: Tribunal Constitucional, rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 (acción de oficio de

inconstitucionalidad de ley) en: Sitio web del Tribunal Constitucional

(www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=1479) [consulta: 20 de mayo de 2014]

2. Velasco Carvallo con Isapre ING Salud (2004): Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2868-2004,

23 de julio de 2004 (recurso de protección).

3. Delgado Gajardo con Isapre Cruz Blanca S.A. (2013): Corte Suprema, rol 1555-2013, 29 de abril

de 2013 (recurso de protección) en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ8674 [consulta: 18

de mayo de 2014].

4. James Simiriotaqui con Isapre Banmédica S.A. (2006): Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de

octubre de 2006 (recurso de protección) en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ18357

[consulta: 21 de mayo de 2014].

5. Durán Chiuminatto con Isapre Cruz Blanca S.A. (2012): Corte Suprema, rol 7607-2012, 25 de

octubre de 2012 (recurso de protección), en en Base Jurisprudencial del Poder Judicial

(http://basejurisprudencial.poderjudicial.cl/) [consulta: 18 de mayo de 2014].

6. Herrera Maturana con Isapre ING Salud S.A. (2003): Corte Suprema, rol 2544-2003, 28 de julio

de 2003 (recurso de protección), en Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ8678 [consulta: 21

de mayo de 2014].

7. Vivaldi Queirolo con Isapre Masvida S.A. (1991): Corte Apelaciones de Concepción, rol 8214-

1991, 12 de septiembre de 1991 (recurso de protección), en Revista de Derecho y Jurisprudencia y

Gaceta de los Tribunales (tomo 88 N° 3 segunda parte sección 5ª), pp. 369-373.

8. HQI Transelec S.A. con Empresa Eléctrica Panguipulli S.A. (2007): Tribunal Constitucional, rol

505-2006, 6 marzo 2007 (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad) en: Sitio web del

Tribunal Constitucional (www.tribunalconstitucional.cl/archivos/sentencias/Rol0505.pdf) [consulta:

21 de mayo de 2014]