anÁlisis jurÍdico del artÍculo 58 de la ley orgÁnica del trabajo

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Page 1: ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Abg. Víctor Alejandro Burgos Castro

Escritorio Jurídico J. R. Burgos Villasmil

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los

Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 7 de mayo del 2012), se

ha levantado la polémica y se han iniciado las discusiones en el Derecho Laboral

venezolano ya que la ley aludida contiene artículos que menoscaban abiertamente

los principios constitucionales y persiguen un fin político evidente, más que un

bienestar social concordante con los fundamentos contenidos en la Constitución de

la República, los cuales tienen la tarea innata de sostener a esta nación.

Para ejemplificar lo antes mencionado, pasaremos a examinar el artículo 58

de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que enuncia lo

siguiente:

Artículo 58 (LOTTT): El contrato de trabajo se hará preferentemente por

escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo

en caso de celebrarse de forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y

no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las

afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora en su contenido.

Análisis jurídico:

Podemos apreciar que al inicio de la norma sometida a este breve análisis, la

misma indica que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito,

expresión que sugiere la deferencia del legislador por el contrato realizado de forma

no verbal. Sin embargo, esta directriz de pensamiento no va en perjuicio de que

pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse de

forma oral. Es decir, que en caso de celebrarse el contrato de trabajo verbalmente,

esta manera voluble de hacerlo, la cual no deja materializadas en papel las

voluntades del patrono y del trabajador, no afectará en ningún modo la posibilidad

de que pueda probarse la existencia del contrato de trabajo.

Toda la polémica de este artículo reside en su segundo párrafo cuando afirma

que se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones

realizadas por el trabajador o trabajadora (respecto al contenido del contrato de

trabajo), en el caso de que la relación laboral haya sido probada sin la existencia de

Page 2: ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

(1).- Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio citado por Bello Tabares, Humberto, Tratado de

Derecho Probatorio, primera edición ampliada. Editorial Paredes, pág. 310.

(2).- Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

un contrato de trabajo escrito o en todo caso, incompleto. ¿Cuáles son las

implicaciones legales de esta situación? Con esta afirmación el legislador ha

incurrido en la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 21 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que estipula que

todas las personas son iguales ante la ley al darle más valor a la palabra de una

persona sobre otra haciendo una flagrante discriminación fundamentada en la

condición social de los involucrados, el patrono y el trabajador. Si el espíritu del

legislador al dictar esta norma se inclinó hacia la defensa del débil jurídico en esta

relación contractual de carácter social, es decir, el trabajador, pues nada hace, a

nuestro parecer, adoptando una postura de celoso guardián hacia uno (el trabajador)

y desprotegiendo al otro (el patrono) con el sólo hecho de colocarlo en evidente

desigualdad de condiciones frente al primero. Y hablamos de una desigualdad de

condiciones porque, suponiendo que el patrono no pueda rebatir o rebata

insuficientemente (alegando y probando) lo sólo afirmado (alegado más no

probado) por el trabajador, esto último, sin más, será tomado como cierto, relevando

así el legislador al trabajador de la autorresponsabilidad, que tiene como parte de un

proceso, “para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya

aplicación reclama aparezcan demostrados y que, le indican al Juez cómo debe

fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (1)”. Evidentemente, este

quebrantamiento del precepto constitucional de igualdad de las personas ante la ley,

maltrata obligatoriamente la garantía constitucional del debido proceso (2) al

beneficiar a una de las partes -en el proceso- (en este caso al trabajador al tomar

como ciertas sus afirmaciones sin haberlas probado) y perjudicando a la otra (el

patrono que no probó o probó insuficientemente los hechos que rebatirían las meras

afirmaciones no probadas del trabajador).