análisis de los artículos 321 al 329 del código penal dominicano

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Análisis de Los Artículos 321 Al 329

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  • 5/21/2018 An lisis de Los Art culos 321 Al 329 Del C digo Penal Dominicano

    http:///reader/full/analisis-de-los-articulos-321-al-329-del-codigo-penal-domin

    Anlisis de los artculos 321 al 329 del Cdigo PenalDominicano

    \As como existen circunstancias agravantes legales y judiciales, hay en nuestro Derecho Penal

    circunstancias que en vez de agravar, atenan la pena o impiden su aplicacin, como tambinaquellos casos que no pueden ser excusados.

    En su libro Notasde Derecho Penal Dominicanoel Lic. Leoncio Ramos, define las excusas de

    la forma siguiente:

    La excusa es una circunstancia accidental que se une a los elementos

    constitutivos generales y especiales de la infraccin, y tiene como efecto, ya sea

    atenuar la pena, ya impedir que esta sea impuesta al prevenido.[1]

    Hay que resaltar en torno a las excusas el hecho de que en virtud del Art. 65 del Cdigo

    Penal, el juez no tiene poder para crear las excusas, pues estas estn determinadas por la

    ley; mientras que las absolutorias tienen por efecto, no declarar que el hecho no ha sido

    cometido, ni que su autor no es culpable, sino que, a pesar de ello, no le debe ser impuesta

    la pena determinada por la ley.

    Mientras tanto, y en contraposicin, los casos que no pueden ser excusados nunca podrn ser

    objeto de circunstancias atenuantes.

    Anlisis de los artculos

    Artculo 321

    El homicidio los golpes y las heridas son excusable, si de parte del ofendido han procedido

    inmediatamente provocacin, amenazas o violencias graves.

    En este caso el artculo que precede este prrafo sostiene que el homicidio los golpes y las

    heridas son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocacin,

    amenazas o violencias graves, es importante sealar la objetividad con que el legislador trata

    este artculo cuando dice departe del ofendido, es decir el ofensor no podr alegar la excusa,

    puesto que esta facultad le es dada solo al ofendido.

    En este artculo debemos resaltar y determinar lo que jurdicamente se entiende por

    provocacin, el jurista espaol Cuello Colon expresa: provocar equivale a irritar, a

    estimular a uno con palabras o actos para que se enoje.

    Mientras tanto en el Vocabulario Jurdico de Henri Capitant, encontramos la siguiente

    definicin:

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    Eximenteotorgada en ciertos casos a la persona que ha cometido una infraccin contra otra

    que, a la vez, acababa de cometer otra infraccin, generalmente similar, contra la primera;

    as, bajo la forma de atenuante, en el homicidio y las lesiones.[2]

    Condiciones para que la provocacin sea causa de excusa:

    a) Que se haya realizado contra el autor del homicidio, de las heridas o de los golpes, un acto

    que lo haya irritado, entre los cuales entran la provocacin, las amenazas y violencias graves.

    b) Que ese acto sea injusto.

    c) Que el acto provocador preceda inmediatamente a tales hechos delictuosos.

    ]Artculo 322

    Tambin son excusables los delitos de que trata el artculo anterior, cuando se cometan

    repeliendo durante el da escalamiento o rompimiento de paredes, cercados o fracturas de

    puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si de hecho

    se cometiere de noche, se regular el caso por el artculo329.

    Esta excusa reposa, segn Garuad, sobre una doble base: la violacin del derecho de

    propiedad y una amenaza indirecta contra las personas, circunstancias que excitan la clera y

    la venganza de los habitantes contra los asaltantes.

    Un punto que se debe subrayar en este artculo es la diferenciacin entre la presuncin de la

    legtima defensa prevista en el Art. 329 del C. P. y en este artculo en el que se establece unasimple excusa, basndose en que la persona cuya habitacin es atacada durante la noche est

    ms expuesta al peligro y no contara con igual facilidad de socorros de amigos, vecinos o

    autoridades como lo tendra si la accin se realizara durante el da. Tambin se tiene por

    entendido que si de da resulta a veces conseguir los socorros y por ende verse forzado al uso

    de la fuerza, entonces se sobreentiende que ser an ms complicado por las noches, en

    estos casos dichas acciones sern juzgadas conforme al artculo 328 del C. P.

    ART. 323

    El parricidio nunca es excusable.

    La razn de ser de este artculo se basa en una reproduccin de la antigua legislacin

    francesa, segn la cual el respeto religioso que se debe a los padres o a quien la ley coloca en

    el mismo rango, impone el deber de sufrirlo todo antes de antes que levantar la mano

    sacrlega.

    Este artculo me parece un es muy particular cuando dice nuca, considerando que en derecho

    toda regla tiene su excepcin lamento que en este momento no s cul ser la excepcin a

    esta regla si es que existe, sin embargo considero que si no existe debe ser tratado por el

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    legislador para que sea incluida su modificacin en el proyecto del cdigo penal, para que le

    sea creada su excepcin.

    Art.-324

    Derogado (por Ley 24-97del 28-1-1997 G.O. 945).

    Art.-325

    Se considerar homicidio o herida excusable, el crimen de castracin, cuando haya sido

    inmediatamente provocado por un ultraje violento hecho a la honestidad.

    Este es un asunto como facultativo que da el legislador a la vctima de un ultraje violento

    cometido contra su honestidad como establece el artculo que precede este prrafo,

    considero que esto es un medio de defensa y de intimidacin que el legislador da a la vctima

    para que pueda actuar en su defensa contra el agente infractor para que esta (la victima) se

    sienta respaldada por la ley si se viera en la necesidad de atacar a quien intente hacer un

    dao contra la honestidad de la vctima.

    Sus condiciones, como la ley misma lo expresa son:

    a)Que haya un ultraje al pudor.

    b)Que sea violento.

    c) Que se trate de un ultraje ya realizado, pues si la castracin se opera para evitar un

    ultraje, es un acto de legtima defensa conforme al Art. 328 del Cdigo Penal.

    Art.- 326

    Cuando se pruebe las circunstancias de excusa, las penas se reducirn del modo siguiente: si

    se trata de un crimen que amerite una pena de treinta (30) aos de Reclusin Mayor o de

    Reclusin Mayor, la pena ser la de prisin correccional de seis meses a dos aos. Si se trata

    de cualquiera otro crimen, la pena ser de tres (3) meses a un (1) ao. En tales casos los

    culpables quedarn por la misma sentencia de condenacin, sujetos a la vigilancia de la alta

    polica por un tiempo igual al de la condena. Si la accin se califica delito, la pena se reducir

    a prisin correccional de seis (6) das a tres (3) meses.

    Es importante resaltar que la excusa no es algo que se aplica de forma automtica, sino que

    esto hay que demostrarlo en los tribunales. Una vez aceptada la excusa atenuante el juez

    determina la pena que debe ser pronunciada a causa del delito, esta abstraccin debe

    hacerse de la excusa y sobre esa pena debe operarse el clculo de la atenuacin.

    Art. 327

    Derogado por la Ley. No. 24-97, del 28 de enero de 1997, G. O. 9945.

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    Articulo. 328

    No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la

    necesidad actual de la legtima defensa de s mismo o de otro.

    Entendemos que el presente artculo ha sido una obra de relevante importancia por parte dellegislador a favor de la vctima.

    En ese mismo tenor, creemos que el presente artculo expone de forma general, pero precisa

    lo que es la legtima defensa y las acciones que pueden resultar de ella. Tambin cabe

    resaltar que se establece que la necesidad de legtima defensa puede ser a favor de s mismo

    o de otro, cuestin importante en aclarar, ya que, son mltiples las acciones (sobre todo

    cuando se acude en socorro de personas en situacin de peligro) que pueden provocar la

    accin en defensa a favor de otra persona.

    Artculo 329.

    Se reputa necesidad actual de la legitima defensa, los casos siguientes: 1ro cuando se comete

    homicidio o se cometen heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o

    rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entrada de lugares

    habitados, sus viviendas o dependencia: 2do cuando el hecho se ejecuta en defensa de la

    agresin de los autores del robo o pillaje cometido con violencia.