análisis comparativo en la legislacion nacional

Upload: franciscobenitez

Post on 24-Feb-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    1/22

    94

    CAPTULO 4.-

    ANLISIS COMPARATIVO EN LA LEGISLACION NACIONAL

    A efecto de tener una visin jurdica respecto de la maternidad subrogada o

    cualquier otra denominacin que se le de, en la legislacin civil de la repblica

    mexicana, en este captulo se presenta un estudio comparado de las normas civiles

    sustantivas de los estados de la repblica mexicana, a efecto de identificar el

    tratamiento jurdico que se le da.

    4.1. MARCO FEDERAL:

    La Constitucin Poltica Federal refiere en su artculo 4 que El varn y la mujerson iguales ante la ley. Esta proteger la organizacin y el desarrollo de la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada

    sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos.

    Como se puede apreciar, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos nos otorga a los mexicanos el derecho a que las parejas decidan libremente

    sobre el nmero y el espaciamiento de sus hijos, lo que significa que no prohbe la

    forma en que se tengan a los hijos; natural, adopcin, u otra (maternidad subrogada, in

    Vitro, concepcin, fertilizacin, reproduccin, etc.), ya que slo hace referencia a la

    libertad de que las parejas tengan hijos.

    Ley General de Salud

    La Ley General de Salud consagra en un captulo lo relativo a las

    investigaciones biogenticas pero no regula a la reproduccin asistida de maneracompleta. Sin embargo, ninguna ley regula de modo directo y amplio la inseminacin

    artificial, y por lo tanto tampoco contempla la maternidad subrogada.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    2/22

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    3/22

    96

    19 Cdigo Civil del Estado de Sonora

    20 Cdigo Civil del Estado de Tamaulipas

    21 Cdigo Civil del Estado de Tlaxcala

    22 Cdigo Civil del Estado de Veracrz

    23 Cdigo Civil del Estado de Yucatn

    Cdigos civiles que si la contemplan:

    N Entidades

    1 Cdigo Civil del D.F

    2 Cdigo Civil del Estado de Jalisco

    3 Cdigo Civil del Estado de Mxico

    4 Cdigo de Familia para el Estado de Michoacn

    5 Cdigo Civil del Estado de Tabasco

    6 Cdigo de Familia para el Estado de Hidalgo

    7 Cdigo de Familia del Estado de San Lus Potos

    8 Cdigo de Familia del Estado de Zacatecas

    Como se apreciar a continuacin, entre estos siete estados y el Distrito Federal

    que contemplan el uso de mtodos de concepciones humanas diversas, se denota una

    falta de uniformidad entre estos mtodos permitidos, as como la terminologa usada

    para un mismo concepto.

    Distrito Federal

    Reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el: 25-V-2000, 17-I-

    2002, 16-I-2003, 13-I-2004, 09-VI-2004, 06-IX-2004, 22-VII-2005 y 28-X-2005.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    4/22

    97

    Artculo 293.-El parentesco por consanguinidad es el vnculo entre personas que

    descienden de un tronco comn.

    Tambin se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de la

    reproduccin asistida y los cnyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento,

    para atribuirse el carcter de progenitor o progenitores.

    En el caso de la adopcin, se equiparar al parentesco por consanguinidad aqul

    que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de ste y los descendientes de

    aqul, como si el adoptado fuera hijo consanguneo.

    Artculo 325.-Contra la presuncin a que se refiere el artculo anterior, se admitirncomo pruebas las de haber sido fsicamente imposible al cnyuge varn haber tenido

    relaciones sexuales con su cnyuge, durante los primeros ciento veinte das de los

    trescientos que han precedido al nacimiento, as como aquellas que el avance de los

    conocimientos cientficos pudiere ofrecer.

    Artculo 326.- El cnyuge varn no puede impugnar la paternidad de los hijos

    alegando adulterio de la madre aunque sta declare que no son hijos de su cnyuge, a

    no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones

    sexuales dentro de los primeros ciento veinte das de los trescientos anteriores al

    nacimiento.

    Tampoco podr impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio

    conciba su cnyuge mediante tcnicas de fecundacin asistida, si hubo consentimiento

    expreso en tales mtodos.

    Artculo 329.-Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido despus de

    trescientos das de la disolucin del matrimonio, podrn promoverse, de conformidad

    con lo previsto en este Cdigo, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    5/22

    98

    filiacin; pero esta accin no prosperar, si el cnyuge consinti expresamente en el

    uso de los mtodos de fecundacin asistida a su cnyuge.

    Michoacn

    De los derechos, deberes y obligaciones de los cnyuges

    Artculo 150. Los cnyuges estn obligados a contribuir cada uno por su parte a los

    fines del matrimonio, socorrerse mutuamente, procurarse ayuda, solidaridad y

    asistencia.

    Los cnyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobreel nmero y espaciamiento de los hijos, as como emplear, en los trminos que seala

    la Ley, cualquier mtodo de reproduccin asistida, para lograr su propia descendencia.

    Este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges.

    Artculo 301. El parentesco de consanguinidad es el vnculo entre personas que

    descienden de un tronco comn.

    Tambin se da parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de reproduccin

    asistida y de quienes la consientan.

    Captulo II

    Del divorcio necesario

    Artculo 261.Son causas de divorcio:

    XX. El empleo de mtodos de fecundacin asistida, realizada sin el consentimiento de

    su cnyuge;

    Captulo IV

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    6/22

    99

    Estado de Mxico

    Artculo 4.112.- La reproduccin asistida a travs de mtodos de inseminacin artificial

    solo podr efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse

    dicho procedimiento.

    La mujer casada no podr otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la

    conformidad de su cnyuge. Tampoco podr dar en adopcin al menor nacido,

    mediante este mtodo de reproduccin.

    Prohibicin de padres o tutores

    Artculo 4.113.- No podr otorgarse el consentimiento de los padres o tutores para lareproduccin asistida en una mujer que fuere menor de edad o incapaz.

    Clonacin

    Artculo 4.114.-Queda prohibido todo mtodo de reproduccin asistida en la mujer, para la

    procreacin de seres humanos idnticos por clonacin o cualquier otro procedimiento

    dirigido a la seleccin de la raza.

    Prohibicin de la investigacin de la paternidad

    Artculo 4.115.- En los casos en que la inseminacin artificial se efectu con esperma

    proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dar a conocer el

    nombre del donante ni habr lugar a investigacin de la paternidad.

    Consentimiento judicial para la inseminacin artificial

    Artculo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este captulo deber otorgarsejudicialmente.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    7/22

    100

    TABASCO

    ARTCULO 31.- Capacidad de goce. La capacidad de goce del ser humano se

    adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es

    concebido, queda bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para los efectos

    declarados en el presente Cdigo. Esta disposicin protege, tambin, a los concebidos

    por cualquier mtodo de concepcin humana artificial, aun cuando no se encuentren en

    el tero materno.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    ARTCULO 165.-Fidelidad y ayuda mutua. Los cnyuges deben guardarse fidelidad,vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada uno por su parte a los fines del

    matrimonio y ayudarse mutuamente.

    Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cnyuges, se tendr

    por no puesto.

    Los cnyuges pueden planificar el nmero y espaciamiento de sus hijos, as como

    emplear cualquier mtodo de reproduccin artificial para lograr su propia descendencia.

    Este derecho ser ejercido de comn acuerdo por los cnyuges, extendindose a

    aquellas parejas que viven pblicamente como si fueran marido y mujer y sin tener

    algn impedimento para contraer matrimonio entre s.

    SECCION TERCERA

    DEL DIVORCIO NECESARIO

    ARTCULO 272.-Causales. Son causas de divorcio necesario:

    .

    XVIII.- Emplear, la mujer, mtodo de concepcin humana artificial, sin el consentimiento

    del marido.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    8/22

    101

    CAPITULO II

    DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

    ARTCULO 324.-Quines se presumen hijos de los cnyuges. Se presumen hijos de

    los cnyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier

    mtodo de reproduccin humana artificial:

    I. - Los hijos nacidos despus de ciento ochenta das contados desde la celebracin

    del matrimonio; y

    II. - Los hijos nacidos dentro de los trescientos das siguientes a la disolucin del

    matrimonio.

    ARTCULO 327.- Cundo no podrn desconocerse a los hijos. El marido no podrdesconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque sta declare que no

    son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre

    que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con

    su esposa. Tampoco podr desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo

    de alguno de los mtodos de reproduccin artificial, si consta de manera fehaciente su

    consentimiento.

    ARTCULO 329.- Imposibilidad de desconocimiento. El marido no podr desconocer

    que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la

    celebracin del matrimonio:

    I. - Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte,

    bastando cualquier medio de prueba con suficiente conviccin, inclusive la

    presuncional, para tener por acreditado el parentesco;

    II. - Si concurri al levantamiento del acta de nacimiento y sta fue firmada por l, o

    contiene su declaracin de no saber firmar;

    III. - Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

    IV. - Si el hijo no naci capaz de vivir.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    9/22

    102

    La presuncin contenida en el presente artculo se extiende a los nacidos por

    cualquiera de los mtodos de reproduccin artificial, si se probare que el marido

    consinti en que su cnyuge hiciera uso de dichos mtodos

    ARTCULO 340.- Presuncin de los hijos de concubinato. Se presumen hijos del

    concubinario y de la concubina:

    I. - Los nacidos despus de ciento ochenta das contados desde que empez el

    concubinato;

    II. - Los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al en que ces la vida comn

    entre el concubinario y la concubina; y

    III. - Los nacidos despus de los trescientos das en que haya cesado la vida en

    comn,que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera mtodos

    de reproduccin humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo biolgico con uno o

    ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una

    manera indubitable.

    ARTICULO 347.-Respecto del padre, la filiacin se establece por el reconocimiento

    voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de

    concubinato se podr justificar la filiacin respecto del padre en el mismo juicio de

    intestado o de alimentos y ser suficiente probar los hechos a que se refieren los

    artculos 340 y 372, tanto en vida de los padres como despus de su muerte.

    Esta accin es imprescriptible y transmisible por herencia. Sin embargo, como una

    excepcin a esta presuncin, cuando en el proceso reproductivo participe una segunda

    mujer, se presumir madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta ltima provea

    o no el vulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biolgica del nio

    nacido como resultado de una transferencia de embrin, la madre contratante deber

    ser considerada la madre legal del nio y ste ser considerado hijo legtimo de la

    mujer que contrat.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    10/22

    103

    ARTCULO 349.- Reconocimiento de hijo no nacido. Puede reconocerse al hijo que

    an no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier mtodo de inseminacin

    artificial o fertilizacin in Vitro, aun cuando no se encuentra en el tero materno en el

    momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en

    este ltimo caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al

    reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de stos.

    ARTICULO 360.- Situacin de maternidad sustituta.

    Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de

    maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podr ser reconocido como hijo

    por otro hombre distinto del marido, sino cuando ste lo haya desconocido y por

    sentencia ejecutoriada se hay declarado que no es su hijo.

    ARTCULO 365.- Derechos del reconocido. El hijo reconocido por el padre, por la

    madre o por ambos, tiene derecho:

    I. - A llevar el apellido del que lo reconoce;

    II. - A ser alimentado por ste;

    III. - A percibir la porcin hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos

    correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesin intesta

    mentara; y

    IV. - A ejercer los derechos que este Cdigo concede a los hijos pstumos.

    Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de

    cualquier mtodo de concepcin humana artificial.

    ARTCULO 399.-Requisitos. Para que la adopcin plena tenga lugar se requiere:

    I.- Que los adoptantes sean un varn y una mujer casados entre s o que vivan

    pblicamente como marido y mujer, sin tener ningn impedimento para contraer

    matrimonio entre s;

    I. - Los adoptantes deben tener como mnimo cinco aos de vivir como marido y mujer;

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    11/22

    104

    II. - Que el menor a adoptar no tenga ms de cinco aos de edad, se trate de un nio

    abandonado o de padres desconocidos, o sea pupilo en casa de cuna o instituciones

    similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de

    inseminacin artificial o fertilizacin in vitro con la participacin de una madre sustituta

    que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopcin;

    III. - Que los adoptantes tengan medios bastantes para proveer a la formacin y

    educacin integral del adoptado; y

    IV. - La adopcin debe fundarse sobre justos motivos y presentar siempre ventajas

    para el adoptado.

    MORELOS

    CAPTULO II

    DEL DIVORCIO

    (REFORMADA, FRACCIN XVII, P.O. 4665 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2008)

    XVII.- La inseminacin artificial o las tcnicas de reproduccin asistida en la mujer, sin el

    consentimiento de

    alguno de los cnyuges;

    SAN LUIS POTOSI

    Captulo V

    De la Filiacin Resultante de la Fecundacin Humana Asistida

    ARTICULO 236. Se entiende por reproduccin humana asistida, la que se verifica a

    travs de la participacin de terceras personas y el empleo de tcnicas biolgicas de

    reproduccin sin coito de la pareja.

    ARTICULO 237. Se entiende por tcnicas de reproduccin asistida aqullas donde la

    unin de las clulas germinales o la implantacin del embrin en el tero, se logra

    mediante la intervencin directa en el laboratorio.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    12/22

    105

    ARTICULO 238. Las tcnicas de reproduccin asistida que podrn practicarse sern

    las siguientes:

    I. Transferencia intratubaria de cigoto o transferencia tubrica de embriones, consistente

    en la colocacin de los embriones en la matriz de la mujer, utilizando material quirrgico;

    II. Fertilizacin in vitro, mtodo en el que los espermatozoides previamente preparados

    y seleccionados son depositados en una caja de vidrio que contiene un medio de cultivo

    especial, y

    III. Fertilizacin ICSI, sta se utiliza cuando los espermatozoides son muy pocos, o su

    capacidad de fertilizacin est disminuida.

    ARTICULO 239. Se entiende por inseminacin homloga, aqulla en la que el materialgentico ha sido aportado por ambos cnyuges o concubinos y, por inseminacin

    heterloga, en la cual al menos uno de los gametos ha sido donado por un tercer extrao.

    Podrn ser destinatarios de las tcnicas de reproduccin humana asistida, quienes se

    encuentren unidos en matrimonio o concubinato y derivado de cuestiones de esterilidad o

    infertilidad, as diagnosticadas, no hayan podido engendrar o concebir.

    Slo se permitir la reproduccin heterloga cuando ha sido mdicamente diagnosticada,

    y se compruebe fehacientemente que no existe otra opcin para realizarla.

    ARTICULO 240.Si el matrimonio se disuelve por muerte, divorcio o nulidad, la mujer no

    podr ser inseminada con gametos de quien fuera su marido. Si hubiere un vulo

    fecundado en forma extracorprea, podr ser implantado slo en el caso de la

    mujer viuda, pero ello deber hacerse dentro de los catorce das siguientes al

    fallecimiento del marido, a efecto de que pueda atribursele la paternidad, pues de no

    hacerlo dentro del trmino correspondiente, bajo ninguna circunstancia podr atribursele

    dicha paternidad. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, el vulo fecundado en

    forma extracorprea y en fecha posterior a que se decrete la disolucin del vnculo, no

    podr atribursele la paternidad al hombre, sin perjuicio de que pueda ser implantado a la

    mujer.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    13/22

    106

    ARTICULO 241. Todo pacto o convenio que verse sobre la reproduccin humana

    asistida, realizado en nombre de otra persona es inexistente.

    ARTICULO 242.Tratndose de inseminacin heterloga no se establecer ningn lazo

    de filiacin entre la hija o el hijo y el, la o los donantes de gametos.

    ARTICULO 243. Es inexistente la maternidad substituta y por lo mismo no producir

    efecto legal alguno. Si un embrin fuese implantado en una mujer distinta a la cnyuge o

    concubina, la maternidad sele atribuir a la primera.

    ARTICULO 244. La filiacin de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, con

    relacin a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, slo seestablece por el reconocimiento voluntario o por una resolucin judicial que declare la

    paternidad. Tambin se consideran hijas o hijos del matrimonio los concebidos mediante

    prcticas de reproduccin humana asistida, realizadas con el consentimiento del marido,

    quien para tal efecto deber otorgarlo por escrito, con las formalidades de ley.

    Quien haya dado su consentimiento para la prctica de una tcnica de reproduccin

    asistida, no podr impugnar la filiacin que de sta resulte, a no ser que la peticin se

    base en que la hija o el hijo concebido no fue producto del tratamiento.

    Igualmente, el concubino que otorg su consentimiento para la aplicacin de una tcnica

    de reproduccin asistida en su concubina, est obligado a reconocer la paternidad del hijo

    producto del tratamiento.

    La gestacin de un embrin, cuya progenitora hubiese fallecido, no afectar la filiacin del

    gestado cuando se trate de reproduccin humana asistida.

    ARTICULO 245. Declarado nulo un matrimonio, haya buena o mala fe en los

    cnyuges a celebrarlo, las hijas o hijos tenidos durante el, se consideran como hijas o

    hijos de matrimonio, aun cuando la mujer se encuentre gestando un hijo, cualquiera que

    fuera la procedencia de los gametos utilizados.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    14/22

    107

    ARTICULO 246. Contra esta presuncin se admite la prueba del ADN, y la de

    haber sido fsicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los

    primeros ciento veinte das de los trescientos que han precedido al nacimiento.

    La reproduccin humana asistida llevada a cabo en la madre con autorizacin del

    cnyuge, se equipara a la cohabitacin para los efectos de la filiacin y la paternidad,

    independientemente de que el material gentico pertenezca a un tercero en su

    carcter de donador.

    ZACATECAS

    ARTCULO 123.-Los cnyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e

    informada sobre el nmero y espaciamiento de sus hijos, as como a emplear cualquiermtodo de procreacin asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho ser

    ejercido de comn acuerdo por los cnyuges en los trminos establecidos por la Ley.

    ARTCULO 246.-El parentesco de consanguinidad es el vnculo que existe entre

    personas que descienden de un tronco comn.

    Tambin se considera parentesco por consanguinidad, el vnculo existente entre el hijo

    producto de la reproduccin asistida y los cnyuges o concubinos que hubieren procurado

    el nacimiento.

    ARTCULO 290.-El cnyuge no podr desconocer a los hijos, alegando adulterio de la

    madre, salvo prueba en contrario.

    Tampoco se podr desconocer la paternidad de los hijos que durante el matrimonio

    conciba su cnyuge mediante tcnicas de reproduccin asistida, si hubo consentimiento

    expreso en tales mtodos.

    4.2.2 Anlisis del Cdigo de Familia de Sonora.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    15/22

    108

    En Mxico se presenta el inconveniente de que existen pocos estados de la

    repblica donde se ha legislado sobre la reproduccin humana alternativa y por

    consiguiente a la maternidad subrogada. No existe una norma especial que regule la

    experimentacin y/o el uso de nuevas tcnicas cientficas de reproduccin asistida,

    negando a las parejas que no pueden tener hijos por medios naturales, la oportunidad

    de que stas puedan recurrir a este tipo de tcnicas para concebir el hijo deseado, o

    limitando a quienes pueden ofrecer este tipo de servicios especiales.

    Es urgente la necesidad de crear una ley que regule la reproduccin humana

    alternativa, y con ello, impulsar el desarrollo de las familias y bajar el alto ndice de

    divorcios en Mxico por esta causa.

    De esta situacin se desprende otra de corte civil; encontramos en nuestro

    Cdigo de Familia para el estado de Sonora, en el Libro Segundo, Ttulo Primero del

    Parentesco en el Captulo nico de los Diversos Tipos de Parentesco, en los artculos

    206, 207 y 208 los cuales hacen referencia a la reproduccin asistida con material

    gentico de personas distintas de uno o ambos cnyuges o concubinos.

    Artculo 206.- El parentesco voluntario es el que nace de laadopcin; del nacimiento obtenido mediante tcnicas dereproduccin asistida con gametos ajenos, autorizadas por loscnyuges o concubinos, y de la afiliacin o acogimiento demenores hurfanos, abandonados o entregados lcitamente porsus padres, siempre que la relacin se prolongue por ms de unao con todas las caractersticas y fines de la relacin paterno-filial.

    No se considerarn acogientes a quienes hayan sido designadospadres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodiaprovisional del menor.

    En el caso de los menores abandonados o entregados lcitamentepor sus padres, para que se establezca el parentesco voluntarioentre el acogiente y el menor, ser necesario que, en su caso, sedeclare la prdida de la patria potestad de quienes la ejerzan.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    16/22

    109

    Artculo 207.- Cuando el embarazo se obtenga por tcnicas dereproduccin asistida con material gentico de personasdistintas de uno o ambos cnyuges o concubinos, los que usenvoluntariamente gametos de terceros sern considerados como

    padres biolgicos del nio que nazca por estos mtodos, siempreque hayan otorgado expresamente su autorizacin. El hijo podrsolicitar, al llegar a su mayor edad, informes sobre el padrebiolgico en los mismos casos que en la adopcin plena, sinreclamar ningn derecho filiatorio.

    Artculo 208.- El consentimiento de los cnyuges o concubinosequivaldr a la cohabitacin para efectos de la paternidad y sernconsiderados padres biolgicos del hijo engendrado a travs dedichas tcnicas, para todos los efectos legales, excluyendocualquier derecho u obligacin del donante.

    La autorizacin para la reproduccin asistida, admitiendo lapaternidad o maternidad del producto, puede hacerse ante elDirector de la Clnica o Centro Hospitalario, ante notario pblico opor acuerdo privado suscrito ante testigos.

    En relacin a lo anteriormente establecido por los artculos del Cdigo de Familia

    para el Estado de Sonora, se desprende que se enfoca a los diferentes tipos de

    reproduccin asistida y diversos mtodos de concepcin, mas no se menciona, un

    mtodo que se ha venido presentando a lo largo del tiempo, el cual consiste en la

    maternidad subrogada, que es el tema en mencin, a travs de la cual una mujer podr

    prestar su vientre para que ah se desarrolle el embrin de otra pareja.

    Asimismo el tema de la maternidad subrogada es de gran importancia para la

    sociedad sonorense, porque al igual que en otras entidades del pas, existen personas

    que cuentan con infertilidad en su organismo el cual consiste en un padecimiento

    asintomtico, diagnosticado cuando no se ha logrado concebir un hijo, de manera

    natural por lo menos durante un ao, optando por tratamientos consiguiendo su deseo

    de ser padres. Desde hace algunos aos a estos tratamientos de procreacin

    mdicamente asistidano slo acuden mujeres solteras, matrimonios y parejas

    heterosexuales, sino tambin lo estn haciendo parejas homosexuales.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    17/22

    110

    De lo antes expuesto por los legisladores dentro de las normatividades antes

    sealadas como se puede apreciar, se omite hacer mencin de la maternidad

    subrogada, el cual se est dando, y se esta extendiendo ms y es el de las madres

    subrogadas que alquilan sus vientres para que otra mujer pueda ser la madre de la

    criatura. Este fenmeno se debe a muchos factores, entre ellos, a que las mujeres

    retrasan ms la edad para ser madres con la consecuente dificultad e infertilidad para

    lograr la maternidad,a que hay mujeres que no tienen pareja pero quieren ser madres,

    a la esterilidad de la mujer, a que hay un incremento de los deseos de paternidad en

    las parejas homosexuales de hombres que para conseguir un hijo recurren al alquiler

    de vientres.

    El Cdigo de Familia para el Estado de Sonora, debera de tomar en cuenta esta

    alternativa para parejas que no puedan procrear un hijo dentro del matrimonio,

    debiendo asimismo, regular tanto las condiciones antes del embarazo, durante y

    despus de nacido el producto, dejando a un lado diversos obstculos o situaciones

    que pongan en riesgo tanto la salud del producto como de las personas que interviene

    tanto directa como indirectamente, debindose seguir ciertos lineamientos y

    normatividades, que no den puerta a diversos conflictos.

    Asimismo, al no ser la maternidad subrogada un mtodo regulado por las leyes

    sonorenses, la sociedad por temor, as como por ignorancia, piensa que la posibilidad

    de tener hijos mediante estas medidas se trata de una prctica prohibida, dado que

    implica un proceso de comercializacin de seres humanos siendo el resultado de

    mltiples conflictos jurdicos.

    Lo anterior en base a que el Cdigo de Familia para el Estado de Sonora no

    hace ninguna otra consideracin de otras formas de reproduccin asistida como lo

    hacen el Distrito Federal, el Estado de Mxico y Tabasco.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    18/22

    111

    En los artculos 206, 207 y 208, se sealan algunas disposiciones las cuales

    contemplan el caso de hijos resultado de la reproduccin asistida. Consideremos que la

    filiacin se ocupa de problemas derivados de la reproduccin humana, concretamente

    de las relaciones existentes entre reproductores y reproducidos. Si bien la filiacin se

    define como el lazo del parentesco que une al hijo con sus padres, la funcin que el

    derecho atribuye a la filiacin pone de relieve que esta no siempre se identifica con la

    generacin natural.

    Por otro lado, encontramos a un nio nacido (o por nacer), del que debemos

    determinar cul es su situacin jurdica de este, frente al marido de la madre?, o como

    en el caso de la maternidad subrogada, quines son sus padres?

    Tampoco encontramos nada que venga a regular el caso de la adopcin de

    nios resultado de la subrogacin del servicio de reproduccin (tero y semen) distintos

    de los padres adoptivos que hubiesen contratado este tipo de servicios. O el

    otorgamiento del consentimiento de la madre biolgica para la adopcin plena.

    Gracias a estas lagunas jurdicas, y la existencia de necesidades de

    reproduccin como una expresin de la perpetuacin de la especie de los individuos, yque muchas de las parejas sonorenses estn incapacitados biolgicamente para tener

    hijos y para trascender en la vida familiar, son capaces de realizar diversas alternativas,

    muchas de ellas, al margen de tradiciones, y costumbres de carcter familiar, con el fin

    de lograr su propsito.

    Lo importante es reconocer que se requiere modificar el Cdigo de familia para

    el estado de Sonora, para hacer las adaptaciones pertinentes a bien de proteger al

    producto de este tipo de reproduccin: el nio.

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    19/22

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    20/22

    113

    de establecimientos comerciales que recluten mujeres para oficiar como madres

    suplentes o realicen este tipo de contratos.

    En 1985 se aprob la Surrogacy Arrangements Act para el Reino Unido de Gran

    Bretaa e Irlanda del Norte, donde se sanciona penalmente la publicidad y la gestin

    comercial cuya finalidad sea la realizacin de acuerdos de maternidad subrogada.75

    III.- Fran ci a

    El "Comit National d' Ethique" ha rechazado esta prctica mdica,

    recomendando que en la legislacin en vigencia no se d cabida a la misma. Tala

    afirmacin descansa en la creencia de que legalizar la maternidad subrogada contiene

    en potencia una inseguridad para el nio, para los padres, para la portadora y paratodos los que en ella toman parte.76

    IV.- Suecia

    Una ley de 1985 prohbe la prctica de maternidad subrogada en la cual existe

    retribuciones impide a la mujer contratante poder adoptar al hijo dado a luz por la

    gestante.77

    V.- Austral ia

    La legislacin acerca de esta materia pertenece al Estado de Victoria, el cual

    reputa como nulo esta clase de contrato y sanciona penalmente a quien da o recibe

    pago por ayudar a que se realice un acuerdo de este tenor o efecta el mismo.

    De igual modo, la legislacin sobre concepcin artificial del Estado de Nueva

    Gales del Sur, si bien no se expide directamente, dificulta la prctica de la maternidad

    por sustitucin al sealar que los donantes de esperma no tienen ningn derecho sobre

    los nios nacidos por inseminacin artificial.78

    75Ibidem

    76Ibidem

    77Ibidem

    78Ibidem

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    21/22

    114

    VI.- Alem ania

    El Ministro Federal de Justicia y el Ministro Federal de Investigacin y tecnologa

    constituyeron, en 1984, una Comisin encargada de analizar los nuevos mtodos de

    fertilizacin In Vitro. Es interesante resaltar la importancia que, para este informe,

    presenta en el desarrollo del nio la ntima relacin personal entre la embarazada y el

    nasciturus (ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento) En este sentido,

    segn lo explican J.M. Martnez y Pereda Rodrguez, se plantea la circunstancia de que

    la madre gestante dispuesta por motivos econmicos a llevar en su vientre un hijo

    fecundado extracorporalmente para otro, no se adapte a una forma de vida de

    abstencin de alcohol y nicotina, como lo hara una mujer que pretendiera quedarse

    con su hijo. Tambin podra ocurrir que naciera una criatura con defectos fsicos omentales y que ninguna de los contratantes quisiera hacerse cargo de ella.

    En vista de estas previsiones, el Congreso Mdico alemn acord que la

    maternidad de sustitucin deba ser rechazada por los inconvenientes que presenta

    para el nio y el peligro de la comercializacin Estas recomendaciones fueron volcadas

    a una ley cuya vigencia data de 1991.79

    VII.- Holanda.

    En este pas el contrato se considera nulo debido a su causa ilcita y, si mediare

    pago, ser reputado como contrario al orden pblico y a la moral.80

    VIII .- Espaa.

    En la madre patria rige, al respecto, la Ley 35/1988 sobre Tcnicas de

    Reproduccin Asistida, la cual se limita a prohibir la utilizacin de la maternidad

    sustituta, pero no se expide acerca de la solucin jurdica que corresponde en los

    79Ibidem

    80Ibidem

  • 7/24/2019 Anlisis Comparativo en La Legislacion Nacional

    22/22

    115

    casos en que dicha circunstancia, pese a la prohibicin legal, sea realizada

    igualmente.81

    IX.- Bras il.

    En el pas hermano, no existe una legislacin especfica al respecto; no obstante

    la resolucin CFM n 1358/92 del Consejo Federal de Medicina, estableci en su

    seccin VII Sobre la gestacin de sustitucin (donacin temporaria de tero)-que, las

    clnicas, centros o servicios de reproduccin humana podrn crear una situacin de

    gestacin de sustitucin, cuando exista un problema mdico que impida o

    contraindique la gestacin por parte de la dadora gentica. En estos casos, la madre

    sustituta deber pertenecer a la familia de la madre biolgica, en una relacin de

    parentesco hasta el segundo grado; los dems casos estarn sujetos a la autorizacindel Consejo Regional de Medicina. Asimismo, se prohbe expresamente el carcter

    lucrativo de esta prctica. De acuerdo con el art. 199, pargrafo 4 de la Constitucin

    Federal, el cuerpo humano y sus sustancias constituyen objetos fuera del comercio y,

    en esa inteligencia la gratuidad ser un presupuesto de legalidad.82

    81Ibidem

    82Ibidem