ampliación de la acusación

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Ampliación de la Acusación: ¿una facultad exenta de control jurisdiccional? [email protected] “La acusación exhibe el pleno contenido de la acción penal incriminadoramente formulado. De aquí que la ley la rodee de la mayor solemnidad. En efecto, con ella queda concretada definitivamente la pretensión penal, captando todos los elementos de la imputación. Sólo en forma excepcional y muy limitada se admite por los códigos modernos la ampliación de su objeto…A ello corresponde agregar que para su eficacia, la acusación debe ser asumida jurisdiccionalmente”. Clariá Olmedo1 La disparidad de criterios existente en la actualidad en los tribunales penales del orden interno, respecto de si está o no sujeta a control jurisdiccional la facultad reconocida a la parte acusadora (pública o privada) de ampliar la acusación en el curso del juicio, ha puesto sobre el tapete una interesante discusión en el espectro jurídico nacional. Partiendo de lo anterior, y tomando en cuenta que se trata de un instituto procesal cuyos efectos no se circunscriben al ámbito del proceso, sino que inciden directamente sobre la debida aplicación de las normas de fondo que reprimen la conducta antijurídica, resulta de particular relevancia reflexionar sobre su naturaleza, a fin de determinar si en el marco de nuestro ordenamiento procesal penal dicha facultad puede o no considerarse irrestricta. Facultad exclusiva de la parte acusadora En primer lugar, es preciso reconocer que, como derivado del modelo acusatorio y como una consecuencia natural del principio de separación de funciones (2), la posibilidad deampliar la acusación compete al acusador, de forma exclusiva, proscribiéndose así las actuaciones oficiosas del tribunal que persigan tal efecto 3) Así, del contenido del artículo 322 del Código Procesal Penal (CPP) se desprende que en el curso del juicio únicamente el ministerio público o el querellante pueden ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido

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Page 1: Ampliación de La Acusación

Ampliación de la Acusación: ¿una facultad exenta de control jurisdiccional?

[email protected]

“La acusación exhibe el pleno contenido de la acción penal incriminadoramente formulado. De aquí que la ley la rodee de la mayor solemnidad. En efecto, con ella queda

concretada definitivamente la pretensión penal, captando todos los elementos de la imputación. Sólo en forma excepcional y muy limitada se admite por los códigos

modernos la ampliación de su objeto…A ello corresponde agregar que para su eficacia, la acusación debe ser asumida jurisdiccionalmente”.

Clariá Olmedo1

La disparidad de criterios existente en la actualidad en los tribunales penales del orden interno, respecto de si está o no sujeta a control jurisdiccional la facultad reconocida a la parte acusadora (pública o privada) de ampliar la acusación en el curso del juicio, ha puesto sobre el tapete una interesante discusión en el espectro jurídico nacional.

Partiendo de lo anterior, y tomando en cuenta que se trata de un instituto procesal cuyos efectos no se circunscriben al ámbito del proceso, sino que inciden directamente sobre la debida aplicación de las normas de fondo que reprimen la conducta antijurídica, resulta de particular relevancia reflexionar sobre su naturaleza, a fin de determinar si en el marco de nuestro ordenamiento procesal penal dicha facultad puede o no considerarse irrestricta.

Facultad exclusiva de la parte acusadora

En primer lugar, es preciso reconocer que, como derivado del modelo acusatorio y como una consecuencia natural del principio de separación de funciones (2), la posibilidad deampliar la acusación compete al acusador, de forma exclusiva, proscribiéndose así las actuaciones oficiosas del tribunal que persigan tal efecto 3)

Así, del contenido del artículo 322 del Código Procesal Penal (CPP) se desprende que en el curso del juicio únicamente el ministerio público o el querellante pueden ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifique la calificación legal, constituya una agravante o integre un delito continuo. De ahí que los juzgadores se encuentran restringidos a la acusación

1 CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Actualizada, pp. 274 y 275.

2 El artículo 22 del CPP, en cuanto a la separación de funciones, prescribe, “…el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales.”

3 Cfr. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Res: 000999-99 del 13 de agosto de 1999.

Page 2: Ampliación de La Acusación

inicial que le fuere presentada en el Auto de Apertura a Juicio, proveniente del Juzgado de la Instrucción (4)

.

Naturaleza de la Ampliación de la Acusación

A pesar de que, como se ha expuesto, resulta indudable que el legislador tuvo la voluntad expresa de reservar el ejercicio de esta prerrogativa a los acusadores, no es posible en base a ello negar que, en su esencia y naturaleza, este instituto procesal tiene como propósito primigenio garantizar los derechos de todas las partes, especialmente los del imputado (5). Lo anterior se justifica en razón de que la expansión de la acusación procura garantizar el respeto de tres aspectos esenciales del debido proceso concebidos en provecho de todas las partes. A saber:

a). Asegurar la inviolabilidad de la defensa, el carácter contradictorio del juicio y la correlación que debe existir entre acusación y sentencia (6). En este sentido, lo que se persigue es evitar que en el fallo se tomen en cuenta circunstancias sorpresivas que resulten ajenas a la acusación, y respecto de las cuales el imputado no tenga la oportunidad de defenderse;

b). Garantizar la correcta aplicación de la ley sustantiva que reprima el ilícito penal enjuiciado. Esto es, asegurar que se tomen en cuenta todas las circunstancias del hecho que ostenten relevancia típica y que se desconocían cuando se formuló la acusación original; y,

c). Evitar retrotraer el proceso a etapas anteriores, “ esto obedece a la exigencia de una “justicia pronta”, un juzgamiento sin demoras indebidas y dentro de un plazo razonable (7), acorde con los postulados del Bloque de Constitucionalidad”(8)

Fijado lo anterior, estamos en condiciones para dilucidar la cuestión planteada como epígrafe de este análisis.

4 Cfr. CAMACHO HIDALGO, Ignacio P., Código Procesal Penal Anotado, Santo Domingo, (2006), 1ra Ed., p. 448; ORTEGA POLANCO, Francisco, Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, Santo Domingo, (2006), 1ra Ed., p. 133.

5 Al respecto, la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, ha juzgado que, “es evidente…que el ejercicio de dicha facultad del acusador reposa, no en la tutela de intereses exclusivos de éste, sino, preponderantemente, en la de otros valores consagrados a nivel constitucional…” (Voto del 13 de agosto de 1999).

6 Art. 336 del CPP. Cfr., en sentido contrario, SCJ-CP, 19-09-2005.

7 Cfr. Corte IDH. Caso Genie Lacayo v. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77; Corte EDH. Caso Motta v. Italia. Sentencia de 19 de febrero de 1991, párr. 117; Corte EDH. Caso Ruiz Mateo v. España. Sentencia de 23 de junio de 1993, párr. 30; Corte EDH. Caso Vernillo v. Francia. Sentencia 20 de febrero de 1991, párr. 30.

8 Cfr. MAZARA MERCEDES, Yurosky E., “Seguridad Nacional Vs. Libertad Personal”, Gaceta Judicial No. 247, junio de 2007, p. 21.

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Una vez planteada la Ampliación de la Acusación, ¿están los jueces obligados a admitirla?

Un simple examen del texto legal que consagra la ampliación de la acusación (artículo 322 del CPP), permite advertir que la redacción empleada en el mismo exhibe cierta opacidad en cuanto al procedimiento a seguir, especialmente respecto de cuál debe ser la actitud que asuman los juzgadores frente al requerimiento de la parte acusadora de ampliar la acusación. Quizás por ello converjan en cuanto al mismo una diversidad de interpretaciones, y en la mayoría de los casos dicha norma no sea aplicada adecuadamente.

Mas, ¿qué hacer frente a la vaguedad o insuficiencia de la ley? El Mag. Francisco Ortega Polanco nos responde muy acertadamente lo siguiente: “…la redacción de las leyes se basa en el lenguaje, que no siempre recoge con exactitud la intención de quien la escribe, de ahí que tratándose de la administración de justicia sea preciso, desentrañar la llamada ratio legis o voluntad de la ley en aras de su correcta aplicación” (9).

Desde nuestro punto de vista, un ejercicio reflexivo interesante sobre el particular resultaría de una remisión a las reglas de interpretación de las convenciones del Derecho Civil, partiendo del carácter supletorio que la jurisprudencia constante de nuestro Alto Tribunal le ha reconocido en materia penal (10), así como tomando en consideración que el mismo CPP permite la interpretación analógica y extensiva para favorecer el ejercicio de los derechos y facultades del justiciable (11).

En efecto, resulta propicio tomar como punto de partida las disposiciones del artículo 1161 del Código Civil que establecen que, “todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero”. Una extrapolación de esta disposición al ámbito procesal penal nos llevaría a realizar un análisis armónico, integral y sistemático de las disposiciones del Código Procesal Penal, a fin de develar la intención del legislador respecto del control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acusación.

En ese orden, es preciso señalar que desde el inicio de la etapa preparatoria, el CPP consagra la necesidad de que se realice una formulación precisa de cargos, de forma que el ciudadano sindicado como autor o cómplice de un hecho punible sea informado previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra (artículo 19 del CPP). No obstante, es quizás en las disposiciones concernientes a la etapa preliminar

donde se pueda apreciar con mayor nitidez la importancia y la necesidad del control judicial que detenta el juzgador frente a las pretensiones acusatorias del ministerio público y el querellante (12).

9 ORTEGA POLANCO, Francisco, Ob. Cit., pp. 469-470.

10 Cfr. SCJ, 1de marzo de 1929, B.J. 224, p. 4. Citada por: ORTEGA POLANCO, Francisco, Ob. Cit., p.471.

11 Cfr. Art. 25 del CPP.

12 Cfr. RESUMIL, Olga Elena, Etapa Intermedia: Actos Conclusivos y Audiencia Preliminar, en: DerechoNProcesal Penal, Escuela Nacional de la Magistratura, Santo Domingo, (2006), p 354.

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Así, el artículo 301 del CPP faculta al juez de la instrucción para rechazar la acusación del ministerio público o el querellante y dictar auto de no ha lugar a la apertura al juicio.

De igual forma, este texto le reconoce la potestad al juez para ordenar la corrección de los errores que posea la acusación.

De su lado, el artículo 303 del CPP, prescribe que, “el juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamento suficiente para justificar la probabilidad de una condena…”

Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, puede afirmarse con toda propiedad que el legislador nunca ha pretendido negar ni desconocer, en ninguna de las etapas del proceso, el indiscutible control jurisdiccional que poseen los jueces sobre la acusación, por el contrario se ha encargado de disponer los mecanismos para asegurar que dicho examen sea realizado de forma efectiva. Ello es así, debido a que, como bien ha entendido un acreditado grupo de doctrinarios, entre ellos C. Roxin y Julio B. J. Maier, “el proceso es íntegramente jurisdiccional, y sólo se produce una mera división funcional dentro de una misma visión: la averiguación de la verdad” (13).

Respecto del citado poder de control, el Código Tipo para Iberoamérica, fuente de inspiración y referencia del nuestro, contiene en su exposición de motivos un razonamiento particularmente esclarecedor: “(…) precisamente, porque es necesario rescatar el espíritu republicano inicial, (…)es que muchas legislaciones dividieron las funciones judiciales del Estado (…) otorgando a un órgano estatal, el ministerio público, la investigación y el poder requeriente, y a otro distinto, los jueces, el poder de controlar los límites del ejercicio de ese poder, y consecuentemente, el poder de decisión (…)” (14)

Por tanto, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, “en el supuesto de las ampliaciones realizadas en el debate, pesa sobre el Tribunal de juicio idéntico deber de control, el cual puede ser ejercido no sólo en la sentencia (absolviendo al acusado, por ejemplo, del nuevo hecho que se le atribuye, si procede), sino también de forma interlocutoria, rechazando la solicitud del acusador si no se enmarca en los presupuestos que la autorizan, a saber: que los nuevos hechos o circunstancias modifiquen la calificación legal o integren un delito continuado, ya que la valoración de estos extremos compete, en definitiva, a los juzgadores (…)” (15)

Continúa afirmando el Alto Tribunal Costarricense, que “no puede inferirse…que el solo ejercicio de la facultad de ampliar la acusación, conlleve, como efecto necesario, que el

13 ROXIN, C., MAIER J. B, Julio, RUSCONI, M. et al., El Ministerio Público en el Proceso Penal, Buenos Aires, (2003), p. 121. Igual razonamiento realiza Marcelo José Hidalgo, cuando señala que, “el Ministerio Público debe ser el responsable de establecer el diagrama de su cumplimiento -de la acusación-, mas no quien la decida”. (HIDALGO, Marcelo José, Exigencias Actuales de la Persecución Penal, Córdoba, (2004), p. 149.

14 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. “Código Procesal Modelo para Iberoamérica. Historia. Antecedentes. Exposición de Motivos y Texto del Proyecto”. En: Códigos Procesal Civil y Procesal Penal, Modelos para Iberoamérica, Madrid, (1990), p. 229.

15 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Res: 000999-99 del 13 de agosto de 1999.

juez deba admitirla, es decir, que se encuentre inhibido para ejercer control alguno

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sobre su procedencia o improcedencia (…)” (16)

Aspectos sujetos a control jurisdiccional

De los razonamientos desarrollados precedentemente y de la propia letra del artículo 322 del CPP se deriva claramente que, ante el requerimiento de ampliar la acusación, le corresponde al juzgador ejercer su control jurisdiccional respecto de los siguientes aspectos:

a). Determinar que real y efectivamente haya surgido durante el debate “un hecho nuevo” o “una nueva circunstancia”. Es decir, que se trate de proposiciones fácticas que no hayan sido incluidas en la querella ni el requerimiento fiscal de Apertura a Juicio. Al mismo tiempo, corresponde al juzgador determinar la idoneidad de este “hecho nuevo”, descartando de plano, verbigracia, cualquier “discurso premeditado” (17) que se pretenda incluir aviesamente a través de un testigo con el propósito deliberado de pretender introducir o tratar de demostrar que ha surgido un elemento fáctico nuevo que legitime la ampliación de la acusación.

b). Comprobar que ese “nuevo hecho” sea capaz de modificar la calificación legal, constituya una agravante o integre un delito continúo. En caso de que el “nuevo hecho” no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, debe rechazarse la solicitud de ampliación, y procederse exclusivamente a la corrección del error detectado, sin que, bajo el pretexto de corrección, se permita una variación sustancial de la misma (18).

c). Si el tribunal acoge la ampliación de la acusación, debe invitar al imputado a que declare en su defensa y, de ser necesario, ordenar la suspensión del juicio (19), a fin de darle la oportunidad al mismo para que reformule su defensa y haga los ajustes de lugar en su teoría del caso.

d). El juez debe informar a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas. Corresponde al juzgador velar porque el nuevo elenco probatorio que aporten las partes esté estrictamente vinculado con la infracción en virtud de la cual se ha permitido la ampliación, rechazando todo medio de prueba que se aparte de tal propósito. En esta fase, en lo que respecta al nuevo material probatorio, el juez de juicio actúa como un verdadero Juez de la Instrucción, por tanto a él le corresponde realizar el “cedazo” de la prueba, procurando que la misma reúna las exigencias de admisibilidad previstas en el artículo 170 del CPP.

16 Ibíd.

17 Cfr. CAFFERATA NORES, JOSE I., La Prueba en el Proceso Penal, 5ta Ed., Buenos Aires, (2003), pp. 121 y 122.

18 La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, ha reprochado en su jurisprudencia que, por vía de corrección del requerimiento fiscal, que donde se señalaba que la sustracción había sido llevada a cabo por sujetos desconocidos, se “corrija” sindicando a los encartados. Cfr. Voto112-98 del 5-2-1998, Citado por: LLOBET RODRIGUEZ, Javier, Proceso Penal en la Jurisprudencia, Tomo II, San José, (2001), p. 659.

19 Cfr. Art. 315.5 del CPP.

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e). Por último, en cualquier caso, el tribunal está en la obligación de fundamentar su fallo con una clara y precisa indicación de su fundamentación (artículo 24 del CPP), indicando con claridad porque ha decidido acoger o rechazar la solicitud de ampliación.

Conclusiones

Históricamente, en algunas épocas con mayor firmeza que en otras, el ejercicio del denominado ius puniendi del Estado ha sido objeto de restricciones. Desde los orígenes del llamado programa liberal-ilustrado del derecho penal, hasta la actual concepción de la dogmática penal, el derecho represivo, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, “ha insistido pura y exclusivamente en reducir y limitar el poder penal del Estado a través del desarrollo de una hermenéutica comprensiva y dinámica de las formas jurídicas que se utilizan para garantizar esos límites” (20), todo con el particular propósito de evitar un uso arbitrario y desmedido de dicho poder.

Lo anterior se encuadra dentro de las pretensiones del paradigma clásico del denominado Estado de derecho, aquel que, según describe Ferrajoli, comprende “un conjunto de límites y prohibiciones impuestos a los poderes públicos de forma cierta, general y abstracta, para la tutela de los derechos de libertad de los ciudadanos (…)”(21)

Estas limitaciones en el ámbito del proceso penal se traducen en garantías judiciales efectivas, y para su cumplimiento “es preciso que (en el proceso) se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad del ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (22).

En definitiva, sería suficiente, pues, entender la idea de contención al poder punitivo que subyace en las normas penales, así como las reglas fundamentales que imperan en un auténtico Estado de derecho, para concluir y terminar aceptando que cualquier pretensión acusatoria, típica del ejercicio del poder punitivo, debe siempre estar supeditada al ineludible y consabido control jurisdiccional.

20 Cfr. BINDER, Alberto M., Introducción al Derecho Penal, Buenos Aires, (2004), pp. 62 y 63.

21 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil, Buenos Aires, (2004), 4ta. Ed., p. 16.

22 Corte IDH. Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 108; Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, párr.

132; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 147.