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Amparo

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Sesión No. 10

Nombre: Medios de impugnación

Objetivo: El alumno identificará cuales son los medios de impugnación previstos

en la Ley de la materia, y bajo qué supuestos son procedentes dichos medios.

Contextualización

Los medios de impugnación que contempla la Ley en la materia, se refieren a los

recursos que serán admisibles en el juicio de garantías; los cuales pueden ser

de revisión, de queja y reclamación, aunque hecha la excepción en cuanto se

trate del cumplimento de la sentencia, también se admitirá el de inconformidad lo

anterior como lo señala el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Podemos definir al recurso como aquel medio de impugnación que la ley otorga

a las partes o a terceros, que se consideren afectados con un acuerdo o

resolución pronunciado en juicio por el órgano jurisdiccional de conocimiento,

para que este u otro distinto en jerarquía resuelva los agravios que hace valer el

recurrente; o los que en su caso, se hagan valer de oficio, con lo que se

concluye una nueva resolución, que tendrá por efectos revocar, modificar o

confirmar el acuerdo o resolución atacada.

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Introducción al Tema

¿Qué son los recursos? “Son el medio de defensa previsto por la ley para impugnar los actos autoritarios

surgidos en un procedimiento, judicial o administrativo, con los que no esté

conforme, y que tiende a lograr la revocación o la modificación de dichos actos”.

(Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010, p. 150).

Recurso Improcedente

No es el recurso idóneo o no se interpone  de forma oportuna por lo que será improcedente.

Deberá ser desechado por lo que el acto 

impugnado queda firme.

El recurso no es valorado

Recurso procedente

Lo establece la ley, por lo que es el adecuado para 

intentar invalidar o modificar el acto.

Se promueve dentro del término que establece la 

ley.

Recurso fundado

Al realizarse el analisis de la legalidad del acto reclamado se determina 

que es infundado.

Se procede a la revocación del acto 

reclamado en base a los argumentos expresados 

por el recurrente.

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Explicación

7.1 El recurso de revisión

¿Contra qué actos es procedente el recurso de revisión? El recurso de revisión, es el más común o conocido en el diario litigio, porque se interpone o se hace valer por las partes en el juicio de amparo con mayor frecuencia, lo que sin lugar a dudas obedece a que es el procedente contra los actos de mayor trascendencia del procedimiento, como los cientos de fallos o resoluciones constitucionales que pronuncian, día a día, los Jueces de Distrito en la primera instancia de los amparos indirectos ventilados ante ellos. (Espinoza B. M., 2009, P. 199). Este medio de impugnación, es procedente tanto en materia de amparos indirectos como en amparos directos; se encuentra previsto en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Amparo Reglamentaria, numeral que establece los actos contra los que tendrá procedencia. Supuestos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo indirecto Para un mejor estudio, comenzaremos analizando cada supuesto de procedencia del recurso de revisión en cuanto a materia de amparo indirecto, a saber:

Resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva En este supuesto, la revisión será impugnable cuando la suspensión fuera procedente a petición de parte y tratándose únicamente de la suspensión definitiva; por lo tanto, se recurrirá a la sentencia interlocutoria pronunciada en el incidente respectivo, cuando aquella tenga a bien resolver negando o concediendo la suspensión. Corresponderá conocer del recurso bajo este supuesto al Tribunal Colegiado de Circuito.

Resoluciones que modifiquen o revoquen el acuerdo que conceda o niegue la suspensión definitiva

Las resoluciones combatibles mediante el recurso de revisión bajo este supuesto, serán aquellas que se emitan conforme al artículo 154 de la Ley de amparo, que es del tenor siguiente: “La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión”.

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Del artículo antes citado, se desprende que serán impugnadas las resoluciones incidentales que resuelvan sobre modificar o bien resolver el acuerdo mediante el cual se conceda o se niegue la suspensión, la revocación o modificación de esos autos. Igualmente corresponderá conocer del recurso bajo este supuesto al Tribunal Colegiado de Circuito.

Resoluciones del incidente de reposición de constancia de autos Bajo este supuesto, también tendrá procedencia la revisión en contra de aquella interlocutoria que decida sobre este incidente; como ya fue tema de estudio sabemos que el incidente de reposición de constancia de autos tiene lugar cuando se han extraviado o sustraído los autos que obran en el expediente del juicio, por lo que será necesario certificar la existencia anterior y la falta posterior de las constancias desaparecidas. Corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito conocer del recurso de revisión por tales motivos.

Resoluciones que declaren el sobreseimiento Las resoluciones a que nos referimos en este supuesto, son aquellas que el Juez de Distrito pronuncia durante la substanciación del juicio, pero fuera de la audiencia constitucional, sobreviene alguna causal manifiesta de improcedencia, por lo que resuelve sobreseyendo el asunto y dando por concluido el juicio, ante estas situaciones será impugnable el recurso de revisión y del que corresponderá conocer al Tribunal Colegiado de Circuito.

Sentencias dictadas en la audiencia constitucional El agraviado puede impugnar mediante el recurso de revisión, la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional y que con ello le cause perjuicio o se vea desfavorecido con el fallo; es a través de esta sentencia que se da por finalizada la primera instancia y si se recurre se dará inicio a la segunda instancia del amparo indirecto. Corresponderá conocer del recurso bajo este supuesto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Supuesto de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo En materia de amparos directos, será procedente únicamente la revisión cuando se trate de: Sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales. Bajo este supuesto, será propicio recurrir mediante la revisión, en tratándose de sentencias que resolvieron sobre la constitucionalidad de normas generales que constituyan la interpretación directa de algún precepto constitucional, o de los derechos humanos

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establecidos en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado; siempre y cuando habiéndose planteado por el quejoso en la demanda se hubiera omitido decidir sobre estas cuestiones, motivo para solicitar la revisión de estas sentencias. Al respecto es dable señalar que la materia del recurso se limitará únicamente a la decisión de aquellas cuestiones constitucionales. Igualmente bajo este supuesto corresponderá conocer del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez que hemos analizado los casos bajo los cuales tiene procedencia el recurso de revisión, entraremos al estudio respectivo a la substanciación de este medio de impugnación previsto en amparo. El plazo que señala la Ley para hacer efectivo el recurso de revisión, es el de diez días, el cual se tendrá que interponer por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución impugnada, en dicho escrito se expresarán los agravios que cause la resolución atacada, así como se deberán de acompañar las copias suficientes para cada una de las partes. Debidamente integrado el expediente por conducto de la autoridad que emitió la resolución impugnada, ésta deberá remitirlo dentro del término de tres días a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado según corresponda el supuesto bajo el que se recurre a la revisión. Por lo que corresponderá al Presidente del órgano jurisdiccional de que se trate, analizará la procedencia de dicho recurso, y deberá admitirlo o desecharlo; una vez admitido y notificadas las partes del auto admisorio, el Presidente ya sea de la Suprema Corte o del Tribunal Colegiado, según corresponda, tendrá que turnar de inmediato el expediente al Ministro o Magistrado para que en el plazo máximo de noventa días dicte la resolución.

7.2 El recurso de queja ¿Contra qué actos procede le recurso de queja? El recurso de queja, encuentra su fundamento legal en el artículo 97 de la Ley en la materia; por lo que primeramente comenzaremos nuestro estudio refiriendo de la procedencia en amparo indirecto para después analizar la procedencia de este medio de impugnación en amparo directo. Procedencia en amparo indirecto La procedencia del recurso de queja en materia de amparo indirecto tiene su base en el artículo 97. Fracción I de la Ley en comento, que a la letra dice:

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“El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;” Como se observa la queja, es impugnable en contra de aquella resolución en la que el órgano jurisdiccional de amparo admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda de garantías; al respecto cabe aclarar que la diferencia entre desechar y tener por no interpuesta, radica en que el primer supuesto, atiende cuando se advierta alguna causa notoria de improcedencia, motivo por el cual se desechará y el segundo supuesto atiende a que hecha la prevención respectiva ésta no se desahogará en tiempo y forma, entonces se tendrá por no interpuesta la demanda. Así también será procedente el recurso de queja tratándose de interlocutorias que resuelvan concediendo o negando la paralización provisional del acto, aquí de manera precisa y a diferencia del recurso de revisión, se especifica a la suspensión de plano o provisional. Serán recurribles aquellas resoluciones que desechen la admisión de fianzas o contrafianzas o bien que admitan las que no reúnan los requisitos legales que puedan resultar excesivas o insuficientes, por lo que estamos refiriéndonos a una resolución incidental, manera en la que se tramitan dichas fianzas. En las resoluciones mediante las cuales el órgano de amparo, ya sea que reconozca o niegue el carácter del tercero interesado, serán impugnadas mediante la queja. De igual forma procederá dicho recurso, en contra de aquellas sentencias interlocutorias que se pronuncien en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, en el incidente de cumplimento sustituto de sentencia, así como en aquellas que se dicten en el

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incidente por exceso o defecto en la ejecución de aquel acuerdo en el que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva. Cuando alguna resolución que no admita el recurso de revisión y que se dicte durante la tramitación del juicio, durante la tramitación del incidente de suspensión o después de dictada la sentencia en la audiencia incidental, en cualquiera de estos momentos procesales y que con ello se cause perjuicio a alguna de las partes, sin que sea reparable en sentencia definitiva, será procedente el recurso de queja. Procedencia en amparo directo La procedencia del recurso de queja en materia de amparo directo, tendrá efectos bajo los supuestos siguientes y únicamente tratándose de la autoridad responsable cuando: “II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos: a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados”. (Artículo 97, fracción II de la Ley de Amparo). El plazo que establece la ley para interponer este recurso, es generalmente el de cinco días, aunque existen excepciones a dicho plazo; pues tratándose del incidente de suspensión que se resuelve de plano o provisional, el plazo será de dos días hábiles y tratándose de resoluciones donde la autoridad responsable omita tramitar la demanda, podrá interponerse el recurso de queja en cualquier tiempo. La manera en que ha de substanciarse este medio de impugnación, será presentarlo en los plazos antes referidos, por escrito ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo del juicio de garantías y relacionado al recurso que trate de actos de autoridad responsable, se deberá presentar el escrito ante el órgano jurisdiccional que deba conocer o que haya conocido el juicio, en dicho escrito se deberán expresar los agravios que produzca aquella resolución que se combate, debiendo exhibir también las copias para cada una de las partes procesales además de la que se debe integrar al expediente. Cuando el expediente ya se encuentre integrado con las copias necesarias, el órgano de amparo ante el que se presentó el recurso, debe proceder a la notificación a las demás partes, de dicho recurso, para que el en término de tres días señalen que constancias en copias certificadas se deberán remitir al órgano que deba resolver,

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hecho lo anterior el órgano jurisdiccional ante el que se presentó el recurso, deberá remitir el escrito del recurso, la copia de la resolución atacada, el respectivo informe sobre la materia de queja, así como las constancias que fueran solicitadas, todo ello remitirá al órgano que según corresponda resolver, pues la autoridad que deba resolver el recurso de queja, varía en atención al supuesto de procedencia contra el que se interpone. Una vez que el órgano que corresponda resolver del recurso reciba las constancias mencionadas precedentemente, deberá resolver dentro de los cuarenta días siguientes, y tratándose de recursos en contra de la resolución incidental que conceda o niegue la suspensión provisional, se deberá resolver en cuarenta y ocho horas. Substanciado el recurso y de declararse fundado, el órgano jurisdiccional dejara sin efecto la resolución recurrida, así como ordenara al que la emitió, que dicte una nueva en la que se precisará los efectos sobre los que deba sujetarse su cumplimento.

7.3 El recurso de reclamación ¿Contra qué actos procede el recurso de reclamación? El recurso de reclamación tiene su fundamento en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo que a la letra dice: “El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”. Dicho recurso puede ser promovido por cualquiera de las partes, en el término de tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se impugna; además se deberá presentar por escrito precisando los agravios. La competencia para conocer del recurso de reclamación, dependerá de quien emitió el auto que se reclama; es decir, si el auto fue emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe conocer del recurso el Pleno del Alto Tribunal. Si el auto fue emitido por el Presidente de alguna de las Salas de la Suprema Corte a la que aquel presida corresponde resolver el recurso. Si el auto fue emitido por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, corresponde a dicho Tribunal el conocimiento. (Poder Judicial de la Federación, 2009, Pp. 248-249).

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En cualquier supuesto de los anteriores, el órgano jurisdiccional que corresponda resolver, deberá hacerlo en un plazo máximo de diez días, por lo que de declararse fundada la reclamación dejará sin efectos el acuerdo recurrido y obligará al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.

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Conclusión

Una vez analizado y precisado las características de los tres medios de defensa

que limitantemente admite la Ley de amparo podemos concluir a todas luces que

estos medios de impugnación tendrán una substanciación distinta; lo anterior y

atendiendo bajo que supuestos sean procedentes, pues así también diferirá de

que autoridades deban de conocer o resolver de ellos según se trate, los plazos

que por ley se fijan para la interposición de éstos, así como su materia propia.

El recurso como medio de impugnación, se interpondrá cuando con el

pronunciamiento de una resolución por parte del órgano jurisdiccional, se

desfavorezca a alguna de las partes contendientes en juicio; por lo que es

mediante esta importante figura procesal que el agraviado tendrá oportunidad de

que se revise la resolución que combate.

El análisis de los medios de impugnación en el juicio de amparo es esencial en

el estudio de la materia, no obstante, existen diversos aspectos por conocer,

como son:

¿Cuáles son las características especiales del amparo penal?

¿Contra qué actos es procedente el amparo en materia civil?

¿Contra qué actos es procedente el amparo en materia administrativa?

Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.

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Para aprender más

¿Qué recursos son procedentes en el juicio de amparo?

Zavala, J. (s/f). Los recursos y los incidentes en el juicio de amparo, obtenido de:

http://www.indetec.gob.mx/Revistas/Documentos/398%20Los%20Recursos.pdf

¿Cuáles son los medios de impugnación en el juicio de amparo indirecto?

(s/a). (s/f). Recursos en el juicio de amparo indirecto, obtenido de:

https://www.youtube.com/watch?v=m6QeSASc-qU

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión,

ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un mapa mental

describas los aspectos generales de los medios de impugnación en el juicio de amparo.

Puedes realizarlo en cualquier programa especializado en mapas mentales, al final

tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la

plataforma de la asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos generales de los medios

de impugnación en los juicios de amparo, los cuales son esenciales para continuar con

el estudio de la materia.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:

Tus datos generales

Referencias bibliográficas

Ortografía y redacción

Título

Mapa mental

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Bibliografía

Burgoa O. I. (2009). El juicio de amparo. México: Porrúa.

Chávez C. R. (2005). Juicio de Amparo. México: Porrúa.

Espinoza B. M. (2009). Juicio de amparo. México. Oxford

Poder Judicial de la Federación (2009) Manual del justiciable en materia

de amparo. México. Suprema Corte de justicia de la Nación

Ruiz H. E. (2009). Curso general de amparo. México: Oxford

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2010). Manual del juicio de

amparo. México. Themis.

Legislativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento

consultado en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

Ley Reglamentaria de Amparo de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento

consultado en:

http://www.pjetam.gob.mx/legislacion/Diario_Oficial/2013/P.O-02-04-

2013.pdf

Cibergráficas

Fix Z. H. (s/f). Breve introducción al juicio de amparo. Recuperado el 09

de noviembre de 2013:

http://www.colegionacional.org.mx/SACSCMS/XStatic/colegionacional/tem

plate/pdf/1976/07%20-

%20Breve%20introduccion%20al%20juicio%20de%20amparo%20mexica

no,%20por%20Hector%20Fix-Zamudio.pdf