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AMPARO EN REVISION PENAL NUMERO 7/2012. RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSE LUIS GOMEZ MOLINA. SECRETARIO: LIC. RAFAEL MALDONADO PORRAS. Ciudad Juárez, Chihuahua, acuerdo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, correspondiente al día uno de marzo de dos mil doce. VISTOS, para resolver, el toca del juicio de amparo en revisión penal número 7/2012, relativo al juicio de garantías número ***, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- *** , por su propio derecho, mediante escrito presentado el día ocho de noviembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se especifican:

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AMPARO EN REVISION PENAL NUMERO 7/2012. RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSE LUIS GOMEZ MOLINA. SECRETARIO: LIC. RAFAEL MALDONADO PORRAS.

Ciudad Juárez, Chihuahua, acuerdo del Tribunal

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez,

correspondiente al día uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, el toca del juicio de

amparo en revisión penal número 7/2012, relativo al juicio de

garantías número ***, del índice del Juzgado Noveno de

Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- ***, por su propio derecho, mediante

escrito presentado el día ocho de noviembre de dos mil once,

ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en

contra de la autoridad y por el acto que enseguida se

especifican:

A.R.P. 7/2012.

- 2 -

“AUTORIDADES RESPONSABLES: C. Juez de

Garantía LIC. LORENZO ARMANDO VILLAR CHAVARRIA de

este Distrito Judicial Bravos, en su carácter de ordenadora

con domicilio en las instalaciones del complejo del edificio de la

Ciudad Judicial, ubicada en el domicilio conocido de la calle

Barranco Azul S/N de la Colonia Toribio Ortega, de esta ciudad,

y el C. Director del Centro de Readaptación Social del

Estado (CERESO) de esta ciudad, en su carácter de

ejecutora, con domicilio conocido en la calle Barranco Azul S/N

de la Colonia Toribio Ortega, de esta ciudad.- ACTO

RECLAMADO: De la primera autoridad señalada como

responsable, la medida cautelar de prisión preventiva

impuesta con fecha 4 de noviembre de 2011, con motivo de

la causa penal *** que se me instruye actualmente, por el delito

de falsificación de documentos; de la segunda la privación de

mi libertad como consecuencia de la medida cautelar

impuesta.”.

SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como

preceptos constitucionales trasgredidos los artículos 14, 16,

19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y como antecedentes de los actos reclamados

relató los que estimó pertinentes.

TERCERO.- El Juez Noveno de Distrito en el

A.R.P. 7/2012.

- 3 -

Estado, con residencia en esta ciudad, a quien por razón de

turno correspondió conocer de la demanda de amparo,

mediante proveído de fecha nueve de noviembre de dos mil

once, admitió a trámite la misma, quedando registrada con el

número ***; y solicitó de las autoridades responsables sus

respectivos informes justificados. Substanciado el juicio en

todas sus partes, dictó sentencia, la que se terminó de

engrosar el treinta de noviembre de dos mil once, resolviendo

negar el amparo solicitado por el quejoso.

Inconforme con la anterior resolución la parte

quejosa interpuso recurso de revisión.

CUARTO.- La resolución impugnada fue

notificada personalmente al recurrente por medio de lista el

día dos de diciembre de dos mil once (foja 85 vuelta del juicio

de amparo), y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo

que el cómputo para presentar el citado recurso inició el día

seis del propio mes y año y concluyó el diecinueve de

diciembre de dos mil once. El escrito mediante el cual se

interpuso el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de

Partes del Juzgado de origen, el día catorce de diciembre de

dos mil once; escrito que fue presentado en la Oficialía de

Partes de este tribunal colegiado el día dos de enero del dos

A.R.P. 7/2012.

- 4 -

mil doce, mediando como inhábiles los días tres, cuatro, diez,

once de diciembre de dos mil once, por haber sido sábados y

domingos, entre la fecha de notificación y la de presentación

del citado recurso; de ahí que su interposición cumple con el

término de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de

Amparo.

La presidencia de este Tribunal Colegiado del

Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, por auto de fecha

tres de enero de dos mil doce, admitió dicho recurso.

Se dio vista al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito, quien se abstuvo de intervenir en el

presente asunto (foja 13 del toca en revisión penal).

Por acuerdo de fecha once de enero de dos mil doce,

se turnaron los presentes autos al magistrado ponente, para

los efectos a que alude la fracción I del artículo 184 de la Ley

de Amparo; proveído que fue notificado a las partes por medio

de la lista publicada con fecha doce del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado del

Decimoséptimo Circuito, en Ciudad Juárez, Chihuahua, es

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107,

A.R.P. 7/2012.

- 5 -

fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV, 85,

fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con el

Acuerdo General número 11/2011, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día doce de mayo de dos mil once, relativo a la

determinación de números y límites territoriales de los

Circuitos en que se divide el territorio de la República

Mexicana, el número, jurisdicción territorial y especialización

por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito; en virtud de que la sentencia que se recurre fue

dictada en la audiencia constitucional en un juicio de

amparo, por un juez de Distrito, con residencia en esta

ciudad, en donde este tribunal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Las partes considerativa y resolutiva

de la sentencia recurrida expresan literalmente lo siguiente:

“PRIMERO.- Este Juzgado Noveno de Distrito en el

Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, es

legalmente competente para conocer y resolver el presente

juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I y

107, fracción VII, de la Constitución Federal; 1, 36 y 114,

fracción I, de la Ley de Amparo; 48 y 52, de la Ley Orgánica del

A.R.P. 7/2012.

- 6 -

Poder Judicial de la Federación; y artículo cuarto, fracción XVII,

párrafo segundo, del Acuerdo 11/2011 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide la República

Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.- SEGUNDO.

Conforme a lo previsto por el numeral 77, de la Ley de Amparo,

se procede a identificar debidamente los actos reclamados, a fin

de estar en condiciones de dilucidar si los mismos son o no

ciertos.- Así pues, del análisis integral del escrito inicial de

demanda, se deduce como hecho impugnado en el presente

juicio de garantías: La medida cautelar de prisión preventiva

impuesta con fecha cuatro de noviembre de dos mil once, en la

causa penal número ***, del índice del Tribunal de Garantía del

Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta frontera.-

TERCERO. Son ciertos los actos reclamados a las autoridades

responsables, Juez de Garantía del Distrito Judicial Bravos y

Director del Centro de Readaptación Social del Estado, ambos

con sede en esta localidad, pues así lo reconocieron al rendir

sus respectivos informes con justificación.- Circunstancia que

se corrobora con la copia certificada del auto de cuatro de

noviembre de dos mil once, que la autoridad mencionada en

A.R.P. 7/2012.

- 7 -

primer término acompañó a su informe, relativo a la causa penal

número ***, que se instruye a ***, por el delito de Falsificación o

Alteración y Uso Indebido de Documentos, cometido en

perjuicio de la fe pública (fojas 28 a 37).- Documentos a los que

corresponde otorgar valor probatorio pleno, al haberse expedido

por un servidor público en ejercicio y con motivo de sus

funciones, teniendo a la vista los originales respectivos, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202, del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su

ordinal 2º.- Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 226, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

a folio 153, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y

certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el

ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba

plena”.- CUARTO. Las partes no hacen valer alguna causa de

improcedencia del presente juicio constitucional, ni este

juzgador advierte oficiosamente su actualización, cuyo estudio,

en todo caso, corresponde hacerse en forma previa al fondo del

asunto, como así lo determina el último párrafo del artículo 73

A.R.P. 7/2012.

- 8 -

de la Ley de Amparo; en consecuencia, se procede a abordar el

examen de los conceptos de violación expuestos por el

impetrante del amparo.- QUINTO. El quejoso hizo valer los

motivos de desacuerdo que se contienen en la demanda de

garantías, mismos que para su estudio no se transcriben en

esta sentencia, por estimarse innecesario; máxime que no

existe disposición legal que obligue a este juzgador a hacerlo.-

Lo que encuentra apoyo, en la jurisprudencia número 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, inscrita a folio 830, Tomo XXXI, mayo de 2010,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De

los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del

título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo

en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de

violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los

principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,

pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos

sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del

A.R.P. 7/2012.

- 9 -

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta,

la cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente

arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que para

satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se

estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad

que efectivamente se hayan hecho valer”.- SEXTO. Son

infundados los motivos de inconformidad vertidos por el

disconforme, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo

dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de

Amparo.- En tales planteamientos se aduce, esencialmente, lo

siguiente: A) La resolución reclamada es violatoria de las

garantías consagradas en los cardinales 14, 16, 19 y 20, de la

constitución federal, en virtud de que la medida de prisión

preventiva se puede aplicar a hechos delictivos considerados

como graves, lo cual no sucede en el caso.- B) Que se viola lo

dispuesto por los artículos 171, 172 y 173, y todo el capítulo

relacionado con las medidas cautelares del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, porque el

A.R.P. 7/2012.

- 10 -

delito que se le imputa no está considerado como grave y no

permite la imposición de una medida cautelar como la que se le

decretó.- Sin embargo, como ya se adelantó, tales argumentos

devienen infundados y, dada la estrecha relación que guardan

entre sí, a continuación se aborda el estudio de manera

conjunta, como así lo autoriza el artículo 79, de la Ley de

Amparo.- En principio, cabe decir que el acto de autoridad que

por esta vía se reclama, se rige por el artículo 19, primer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, vigente para los hechos que se consignaron, que

establece: “ARTÍCULO 19.- (…) El Ministerio Público sólo

podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión

de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,

oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,

homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas,

delitos cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en

contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

A.R.P. 7/2012.

- 11 -

personalidad y de la salud”.- Ello, en virtud de que la reforma

del cardinal antes trascrito –y otros relativos al proceso penal

acusatorio-, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, adquirió vigencia en el Estado de Chihuahua, a

partir del treinta y uno de junio de dos mil ocho, fecha en que

entró en vigor el decreto 276-08 II P. O., expedido por la

Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de

Chihuahua, que contiene la Declaratoria de Incorporación del

Nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Lo que

encuentra sustento jurídico, en el contenido de la tesis 1a.

XXVI/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, inscrita a folio 430, Tomo XXIX, febrero de 2009,

Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de rubro y texto: “SISTEMA PROCESAL PENAL

ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE

REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE

2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA

DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS

SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO

DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL

ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo

A.R.P. 7/2012.

- 12 -

tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema

procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de

la publicación del propio Decreto en el medio oficial

mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren

incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin

embargo, la vigencia de las citadas reformas también se

condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero

transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los

poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se

publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se

señalará expresamente que el sistema mencionado se ha

incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia,

que las garantías consagradas en la Constitución Federal

empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos

penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema

procesal penal acusatorio se impugna después de la

declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe

hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la

impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la

confrontación será a la luz del texto constitucional vigente antes

A.R.P. 7/2012.

- 13 -

de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de

autoridad quedan sujetos a control constitucional”.- Bajo esa

guisa, debe decirse que el actual precepto constitucional,

puntualiza una serie de requisitos de orden formal y sustancial

que deben cumplirse de manera cabal a fin de imponer al

imputado la medida cautelar de prisión preventiva, con absoluto

respeto a la norma fundamental.- Los formales atañen a las

hipótesis en que puede el juez imponer tal medida, ya que la ley

establece que puede ser de oficio o a solicitud del Ministerio

Público; y, determina los requisitos que deben cumplirse en uno

y otro supuesto.- En cuanto a las exigencias de orden

sustantivo, se tiene que en la segunda de las hipótesis, es

decir, cuando se decrete de oficio por el juez, debe tratarse de

uno de los delitos previstos en el propio numeral, o de cualquier

otro clasificado como grave; para lo cual remite a la legislación

sustantiva a efecto de determinar cuándo se está en tal

supuesto.- Todo lo anterior, constituye una verdadera garantía

individual para el gobernado contra quien se ejercite acción

penal por parte del Ministerio Público, y que, por ende, deba

quedar privado de su libertad a disposición del órgano

jurisdiccional.- Además, dicha garantía se robustece también

con los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos

en el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, que de

A.R.P. 7/2012.

- 14 -

manera imperativa establece que todo acto de autoridad debe

estar fundado y motivado, lo cual se traduce en la obligación del

órgano judicial que emita un acto privativo de libertad, como es

el que impone la medida cautelar de prisión preventiva de que

se duele el peticionario de amparo; de citar los preceptos

legales en que se funde para ello, y señalar las circunstancias

especiales, razones particulares o inmediatas que haya tenido

en consideración, para determinar que éste se encuentra en la

hipótesis normativa atinente.- Lo anterior, se sustenta en la

jurisprudencia V.2o. J/32, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, Tomo 54,

junio de 1992, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe es del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el

artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad

debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión

el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que

también deben señalarse, con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo

necesario, además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

A.R.P. 7/2012.

- 15 -

concreto se configuren las hipótesis normativas”.- La citada

garantía de fundamentación y motivación, si bien resulta ser

técnicamente un requisito formal que el auto que impone la

medida cautelar de prisión preventiva debe cumplir, de igual

forma tiene que ver directamente con los aspectos sustanciales

del mismo, pues los fundamentos y motivos que el juez natural

plasme en su resolución, constituyen la base en que descansa

el acreditamiento de los elementos de fondo que exige el

artículo 19 constitucional vigente, atinentes a los requisitos de

forma y fondo para que pueda emitirse un auto de tal

naturaleza.- Ahora bien, atendiendo a la importancia que reviste

la garantía de libertad que se ve afectada con un auto que

impone la medida cautelar de prisión preventiva como el que se

analizará, la técnica del juicio de amparo impone al órgano de

control constitucional, el débito de circunscribirse a la valoración

del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver

respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho

acto; sin que ello implique que el tribunal sustituya al juez

natural en la apreciación de los elementos de convicción, pues

únicamente se limita a analizar la legalidad de la valoración

efectuada por la autoridad responsable, para determinar si se

ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal.-

Pues bien, en la especie, los ordinales 169 a 173 y 175, todos

A.R.P. 7/2012.

- 16 -

del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, disponen: “Artículo 169. Medidas.- A solicitud del

Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad

de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las

condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la

autoridad judicial impondrá fundada y motivadamente al

imputado, después de escuchar sus razones, alguna o varias

de las siguientes medidas cautelares: (…) XII. La prisión

preventiva, a menos que el delito imputado tuviera señalada

pena alternativa o no privativa de libertad…”.- “Artículo 170.

Procedencia.- El Juez podrá aplicar las medidas cautelares

cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Se le haya

dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria; II.

Exista una presunción razonable, por apreciación de las

circunstancias del caso particular, de que el imputado

represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido”.-

“Artículo 171. Imposición.- A solicitud del Ministerio Público, el

Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares

personales previstas en este Código o combinar varias de ellas,

según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias

para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá

combinarse con otras medidas cautelares.- En ningún caso el

Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando

A.R.P. 7/2012.

- 17 -

su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o

cuyo cumplimiento resulte imposible…”.- “Artículo 172. Riesgo

para la sociedad.- Se entiende que existe riesgo para la

sociedad, cuando haya presunción razonable de que el

imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste

puede obstaculizar la investigación o el proceso.- A) Para

decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la

justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes

circunstancias: I. El arraigo que tenga en el territorio del distrito

judicial donde debe ser juzgado, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o

trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer

oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del

imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la

justicia; II. La importancia del daño que debe ser resarcido; III.

El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro

anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o

no a proceso; IV. La magnitud de las penas o medidas de

seguridad que pudieran corresponderle; V. La inobservancia de

las medidas que se le hubieran impuesto; VI. El desacato de

citaciones para actos en que sea significativa su asistencia y

que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades

investigadoras o jurisdiccionales; y VII. La existencia de

A.R.P. 7/2012.

- 18 -

procesos pendientes o acuerdos reparatorios, condenas

anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, el hecho

de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar, gozando de la

condena condicional, libertad preparatoria, semilibertad o de

medidas substitutivas de prisión; en tratándose de los acuerdos

reparatorios, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez

de Garantía esta información.- B) Para decidir acerca del

peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, se

tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases

suficientes para estimar como probable que el imputado: I.

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

prueba; o II. Si es razonable entender que tratará de influir en lo

que declararán algunos de los órganos de prueba.- Artículo

173. Prisión preventiva.- Además de las exigibles para la

imposición de las medidas cautelares personales, la prisión

preventiva sólo es aplicable cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias: I. El imputado pueda sustraerse a la

acción de la justicia; II. Exista riesgo de obstaculización de la

investigación o del proceso; III. Se ponga en riesgo a la víctima

u ofendido, a los testigos o a la comunidad; IV. El imputado ya

esté siendo procesado por la comisión de diverso delito doloso;

o V. El imputado cuente con antecedentes penales o policiacos,

o incurra en una conducta delictiva similar a la que se le

A.R.P. 7/2012.

- 19 -

atribuye…”.- “Artículo 175. Resolución.- La resolución que

imponga una medida cautelar personal contendrá: I. Los datos

personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II. La

enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su

preliminar calificación jurídica; III. La indicación de la medida y

las razones por la cuales el Juez estima que los presupuestos

que la motivan concurren en el caso; y VI. La fecha en que

vence el plazo máximo de vigencia de la medida y demás

modalidades para su cumplimiento”.- En ese orden de ideas, es

evidente que contrario a lo que arguye el disconforme, el auto

por esta vía constitucional impugnado, cumple con los

requisitos señalados por el artículo 19 constitucional, atento a

las siguientes consideraciones: En el caso, se colman los

requisitos previstos por el numeral 19 constitucional, en tanto

que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva

fue solicitada por el Ministerio Público, según se advierte de la

redacción del propio acuerdo controvertido, y se corrobora con

la reproducción del registro audiovisual remitido por el juez

responsable en apoyo a su informe con justificación, de los que

se advierte que tanto el Ministerio Público al solicitarla, como el

juez responsable al concederla, expusieron las razones

particulares por las cuales otras medidas cautelares no serían

suficientes para garantizar el desarrollo de la investigación ni la

A.R.P. 7/2012.

- 20 -

protección de los testigos, así como que el imputado está

siendo procesado por la comisión de un delito doloso.- Por otra

parte, previo a la imposición de la medida cautelar que se

combate, se le dio la oportunidad de rendir su declaración

preparatoria, en la que, según se desprende del auto

controvertido, se acogió a su derecho constitucional a guardar

silencio.- De la misma forma, tal medida cautelar, fue impuesta

en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fijan en

la ley adjetiva que rige el acto reclamado, de manera fundada y

motivada, después de escuchar las razones esgrimidas por la

defensa, como enseguida se expone: En cuanto a la

procedencia, prevista por el numeral 170, del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, debe

destacarse que en el auto por esta vía constitucional

controvertido, el juez aplicó tal medida cautelar exponiendo los

razonamientos lógico-jurídicos que le condujeron a determinar

que concurrieron las circunstancias previstas por el numeral en

cita a saber: 1. Se dio al quejoso la oportunidad de rendir su

declaración preparatoria, como así se desprende del propio

auto reclamado, y se corrobora con el registro audiovisual que

se acompañó al informe justificado por la responsable

ordenadora.- 2. Existe una presunción razonable, por

apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el

A.R.P. 7/2012.

- 21 -

imputado representa un riesgo para la sociedad, en términos de

lo dispuesto en el numeral 172, del ordenamiento legal a

estudio, dado que –precisó- concurren las cinco hipótesis ahí

detalladas, veamos: En cuanto la fracción I, inciso a), el juez en

cita determinó en lo conducente: “…se da la hipótesis… de que

el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia… porque

efectivamente el señor ***, no tiene arraigo en el Distrito Judicial

donde se está juzgando, al menos esto hasta este momento

pues dice que él nació en ***, que además es *** donde está el

ejercicio y lo cual fue debidamente manifestado por parte del

señor ***, lo que evidencia pues que hasta este momento no

tiene asiento de sus negocios en este Distrito Judicial, que

además no reside habitualmente en el mismo, no hay asiento

de negocios, familiar y laboral como funcionario público se

encuentra en el domicilio de *** y no se da por lo tanto, el

arraigo en este Distrito Territorial, por lo cual razonablemente

podemos establecer que esta circunstancia particular haría que

el señor imputado no cumpliera con los fines del procedimiento

lo que implica que existe un alto riesgo de que se sustraiga de

la acción de la justicia y no cumplir con los fines

procedimentales…”.- En cuanto a la fracción IV, del ordinal a

estudio, estableció en lo que interesa: “…existe también riesgo

para la sociedad en virtud de que las penas y medidas de

A.R.P. 7/2012.

- 22 -

seguridad que corresponden son aptas ya que como dijimos

esto no nada más si tomamos la penalidad alta sino

también…debe tomarse en cuenta la prisión, el rango mínimo

que establece el legislador, y si hacemos la sumatoria de las

penas a que se refiere el artículo 330 y 331 del Código Penal,

esto nos daría una penalidad de cuatro años y medio de prisión

a nueve años…entonces la sumatoria… hace una pena

aproximadamente de seis años con seis meses de términos

medio aritmético, lo que cierra las posibilidades para acceder

alguna salida alterna…algún acuerdo reparatorio, alguna

suspensión del proceso a prueba, incluso el perdón por parte

del Estado en virtud de que no dan los rasgos del término

medio aritmético que exige el numeral 99; de ahí pues que esta

medida cautelar de prisión preventiva, en esa tesitura resulte

proporcional a la magnitud de las penas a imponer…”.- Por

cuanto a la fracción II, del numeral e inciso en comento,

determinó en lo conducente: “…también existe el riesgo de

obstaculización de la investigación o del proceso porque…si el

señor *** es *** en funciones en el Municipio de *** y el hecho

que hoy nos ocupa deriva precisamente de una de las

actuaciones o diligencias o eventos que consisten en las

sesiones de cabildo o que posiblemente una de esas pudiera

haber resultado alterada que es la esencia de la formulación de

A.R.P. 7/2012.

- 23 -

la imputación, este pudiera llevar a cabo alguna maniobra de

obstaculización del proceso, dada la alta jefatura y jerarquía

que tiene en el órgano de Gobierno dentro del Ayuntamiento de

Galeana. Por lo cual pues, en términos de la sana crítica

pudiera concebirse racionalmente que pudiera existir ese riesgo

de obstaculización a la investigación del proceso dándose pues

el supuesto de la fracción II, del artículo 173, del Código de

Procedimientos Penales...”.- En cuanto a la fracción III, refirió:

“…se da la hipótesis de que puede ponerse en riesgo a la

víctima u ofendido a los testigos o a la comunidad, se da la

hipótesis de que puede ponerse en riesgo a los testigos pues

como lo evidenció la señorita agente del Ministerio Público,

existen dentro de la carpeta de investigación manifestaciones o

declaraciones a cargo de ***, quien manifiesta que pertenece al

*** o al *** de la Municipalidad de *** y que ella fue amenazada

y coaccionada para realizar la firma de un documento y esto

que fue realizado a través de coacción física y violenta por parte

del señor *** y que si ella tuvo a bien interponer la denuncia y

declarar en contra del señor *** tuvo que trasladarse a la ciudad

de Chihuahua, por considerar este Juzgado como una

presunción razonable de que efectivamente existe un temor por

la jerarquía que ocupa el señor ***, como *** del *** de la

municipalidad de *** y que pues obviamente al regresar a

A.R.P. 7/2012.

- 24 -

ejercer sus funciones podría ponerse en riesgo incluso la

integridad de este órgano de prueba o que cuando menos

tratara de influir o de coaccionarla para que depusiera en

diverso sentido a como lo ha hecho hasta este momento, sobre

todo cuando se hacen manifestaciones de la actitud violenta del

señor ***, esto se realizó ante el agente del Ministerio Público y

de manera formal realizando amenazas y golpes en el escritorio

incluso amenazándola con perder el trabajo, en los mismos

términos se conduce ***, así como el señor ***, quien en

esencia hacen saber que también *** es ***del Municipio, que el

señor *** es *** de la presidencia Municipal y coinciden pues el

señor *** se conduce de una manera violenta y que podría

también tratar de influir en la declaración según lo asegura la

señorita agente del Ministerio Público, lo mismo manifiesta ***,

quien es *** también del mismo ayuntamiento quien hace saber

que también de la agresividad y la forma déspota en que se

conduce también el señor *** y quienes también declararon ante

el órgano técnico en la ciudad de Chihuahua igual que ***,

quien también es *** del Ayuntamiento de *** y que también

declaró ante el mismo Ministerio Público y tuvo que realizarlo de

igual manera en la ciudad de Chihuahua y por último la

deposición a cargo de *** quien es *** del Municipio de*** y

quien también tuvo que declarar en contra del señor *** y

A.R.P. 7/2012.

- 25 -

también en la ciudad de Chihuahua, esto seguramente por el

temor que pueden tener por la declaración en el Distrito que les

correspondía o en un lugar cercano a donde ejerce sus

funciones el señor ***, de ahí pues que considere éste juzgador

que válidamente será también el riesgo para los testigos…”.- Y

en lo referente a la fracción IV, dispuso en lo medular: “…Misma

circunstancia acontece con la fracción IV, esto es que el

imputado esté siendo procesado por la comisión de diverso

delito doloso…le damos crédito a la manifestación de la

señorita agente del Ministerio Público de la existencia de la

causa penal *** del Distrito Judicial Galeana del Tribunal de

Garantías respectivo donde se vinculó a proceso al señor ***

por el hecho que la Ley señala como delito de ABUSO DE

AUTORIDAD y USO INDEBIDO DEL EJERCICIO PÚBLICO y

otros en perjuicio de ***. De ahí pues, que al estar acreditado

que está siendo procesado por la comisión de diverso delito

doloso, esto aumente pues la necesidad de cautela y dé lugar a

la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva

solicitada…”.- Así las cosas, del propio auto por esta vía de

amparo controvertido, se desprende que el Juez de Garantía,

efectivamente indicó en el mismo que el aquí quejoso dio a

conocer sus generales ante ese Tribunal y el hecho y su

preliminar clasificación jurídica quedaron inmersos dentro de la

A.R.P. 7/2012.

- 26 -

descripción del mismo que realizó el Agente del Ministerio

Público ante ese Tribunal.- Asimismo, indicó, como se expuso

párrafos precedentes, la medida y las razones por la cuales

estima que los presupuestos que la motivan concurren en el

caso y la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la

medida, pues al efecto determinó en el resolutivo primero:

“…Se impone al señor *** la medida cautelar de PRISIÓN

PREVENTIVA que se refiere el artículo 169 fracción XII, del

Código de Procedimientos Penales la cual estará vigente por un

término que no podrá exceder de cuatro meses, por lo que

dicha medida fenecerá hasta el día cuatro de marzo del año dos

mil doce…”.- En tales condiciones, este órgano de control

constitucional coincide con el juez responsable, en estimar que

sí concurren en la causa penal de origen, los supuestos que

motivan la imposición de la medida cautelar de prisión

preventiva.- Es así, ya que como bien razona el juzgador de

Garantía responsable en la parte atinente de la resolución

materia de reclamo, tan sólo con una de las causales que se

acreditara sería suficiente para imponer la medida cautelar en

cita, siendo que en el caso se actualizan todas las establecidas

en el artículo 172, en su inciso a), fracciones I, IV y VII, así

como el inciso b) fracciones I y II, todas del Código de

Procedimientos Penales del Estado.- Pues los antecedentes

A.R.P. 7/2012.

- 27 -

reseñados por el Ministerio Público en la audiencia respectiva,

se concatenan y corroboran entre sí, y valorados conforme a las

reglas generales establecidas en la legislación en cita,

exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida

cautelar personal, tal como lo expuso la juez responsable,

permiten arribar a la conclusión de que son suficientes para

establecer la procedencia de la medida cautelar de prisión

preventiva.- Por todo lo anterior, concluyó la autoridad

responsable de manera atinada, de acuerdo con las reglas de la

lógica y las máximas de la experiencia que en relación a la

valoración de las pruebas que se prevén en los numerales 20,

236 y 333, del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Chihuahua, los antecedentes expuestos por el Agente del

Ministerio Público, valorados en su conjunto de manera natural,

son aptos y suficientes para acreditar los elementos requeridos

por la ley adjetiva en la materia que rige el acto reclamado, para

la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.- Sirve

de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis número 1a.

XXIX/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, inscrita en la hoja 404, Tomo XXIX, marzo de

2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO

169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

A.R.P. 7/2012.

- 28 -

PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, VIGENTE A

PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO VIOLA LOS

ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Por medio de la prisión

preventiva legalmente estipulada puede privarse a alguien de

su libertad personal mientras culmina el proceso al que se halla

sujeto, lo cual constituye una medida cautelar para evitar que se

sustraiga de la acción de la justicia. En ese contexto, el artículo

169, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007,

no viola los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los cuales son el fundamento para

la imposición de dicha medida cautelar, que tendrá lugar a

solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le

haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria

en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el

propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada

pena alternativa o no privativa de la libertad. Así, el legislador

no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la favorece

al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar

lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la

prisión preventiva. Los artículos 170, 171 y 172 del referido

código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo se

A.R.P. 7/2012.

- 29 -

actualiza ante la presunción razonable de que el imputado

puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la

investigación o el proceso, o si representa un riesgo para la

víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la

necesidad de imponer al inculpado la medida indicada se

evalúa en una determinación separada de la que resuelve su

situación jurídica”.- Máxime que la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, denominado

Derecho a la libertad personal, contempla la existencia y

regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral

establece que nadie puede ser privado de su libertad física,

salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano

por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las

leyes dictadas conforme a ellas.- Además, prevé que toda

persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante

un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer

funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro

de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio

de que continúe el proceso.- Y precisa que la libertad podrá

estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia

en el juicio.- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs.

Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención

A.R.P. 7/2012.

- 30 -

deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del

detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para

asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las

investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.- Por

tanto, al haberse determinado el juez responsable sobre la

necesidad de la medida y la posibilidad de que el imputado

impida el desarrollo eficiente de las investigaciones, así como la

posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, se

tiene, entonces, que es ajustada tanto a la constitución como a

la normatividad internacional de que México es parte, y a la

legalidad, la resolución por esta vía de amparo controvertida.-

Conviene invocar al respecto, la tesis número XXII.1o.23 P, del

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

consultable en la página 2028, Tomo XXX, julio de 2009,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, bajo el tenor: “PRISIÓN PREVENTIVA. SU

REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la

libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la

prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie

puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y

en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

A.R.P. 7/2012.

- 31 -

Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o

retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que

continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar

condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el

juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs.

Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención

deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del

detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para

asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las

investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda

vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no

punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está

expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional

de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

dispone que la imposición de la prisión preventiva de las

personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla

general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al

A.R.P. 7/2012.

- 32 -

privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de

la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya

responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería

lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es

contrario a los principios generales del derecho universalmente

reconocidos”.- Sin que sea óbice para arribar a la anterior

determinación, las alegaciones del quejoso en el sentido de que

la autoridad responsable no se sujetó a lo establecido por la ley,

en el sentido de que la medida de prisión preventiva se puede

aplicar a diferentes hechos delictivos considerados como

graves y no como sucede en el presente caso; lo cual se afirma,

en la medida de que del propio numeral 19 constitucional, se

advierte que la medida cautelar de prisión preventiva procede a

solicitud del Ministerio Público, o de oficio.- Y si bien en la

segunda de tales hipótesis, el arábigo en cita, establece una

limitante como lo es que se trate de los delitos ahí detallados,

así como delitos graves que determine la ley en contra de la

seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y

de la salud, lo cierto es que esta no se encuentra prevista para

la primera de ellas, en que únicamente se determinan los

requisitos para que el Ministerio Público solicite al juez la prisión

preventiva, como se expuso con antelación en esta resolución,

entre los cuales no se encuentra el hecho de que se trate de

A.R.P. 7/2012.

- 33 -

delito grave.- En lo atinente al concepto de desacuerdo, en que

aduce que en la carpeta de investigación no se le dio

oportunidad de defenderse como consecuencia de un

procedimiento, que no obstante que los hechos que se le

atribuyen corresponden al Municipio de Galeana, se recibió la

querella en la ciudad de Chihuahua y luego aparece consignada

en Ciudad Juárez ante un Juez de Garantía, y como

consecuencia se le sigue una causa arbitraria e injusta, en la

que se le privó de la garantía de audiencia y de defensa en la

averiguación.- Debe decirse que tales argumentos tienden a

combatir un acto diverso al reclamado en el presente juicio de

garantías, como lo es la integración de la carpeta de

investigación.- Y si bien, el artículo 76 bis, fracción II de la Ley

de Amparo, establece que, en materia penal, operará la

suplencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de

violación, o de agravios del reo, también es cierto que la

suplencia de la deficiencia de la queja, en materia penal, de

conformidad con lo preceptuado por el artículo en comento,

consiste únicamente en suplir razonamientos por los cuales el

quejoso estima que se violaron sus garantías constitucionales y

los preceptos que consideró violados con el acto reclamado.-

Sin embargo, tal suplencia de la queja no autoriza a cambiar los

elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló, como lo

A.R.P. 7/2012.

- 34 -

es la indicación del acto reclamado y de la autoridad

responsable.- Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número

II.1o.P. J/6, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, publicada en la página 1015, Tomo XVII, abril

de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, intitulada: “QUEJA, SUPLENCIA DE

LA, EN MATERIA PENAL. ALCANCES. En materia penal la

suplencia de la queja consiste únicamente en suplir

razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron

sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró

violados con el acto reclamado, pero no autoriza a cambiar los

elementos del juicio de amparo que el quejoso señaló en la

demanda, como lo es la indicación del acto reclamado y de la

autoridad responsable”.- Asimismo, la jurisprudencia número

XVII.2o. J/1, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Séptimo Circuito, consultable a folio 567, Tomo III, mayo de

1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, bajo el epígrafe: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN

MATERIA PENAL. NO AUTORIZA A CAMBIAR NI ACTO

RECLAMADO, NI AUTORIDAD RESPONSABLE,

SEÑALADOS POR EL QUEJOSO. Si bien es verdad que el

artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, establece que,

en materia penal, operará la suplencia de la queja, aun ante la

A.R.P. 7/2012.

- 35 -

ausencia de conceptos de violación, o de agravios del reo,

también es cierto que la suplencia de la deficiencia de la queja,

en materia penal, de conformidad con lo preceptuado por el

artículo en comento, consiste únicamente en suplir

razonamientos por los cuales el quejoso estima que se violaron

sus garantías constitucionales y los preceptos que consideró

violados con el acto reclamado. Sin embargo, tal suplencia de la

queja no autoriza a cambiar los elementos del juicio de amparo

que el quejoso señaló, como lo es la indicación del acto

reclamado y de la autoridad responsable”.- Finalmente, cabe

agregar que con base en las precedentes consideraciones, se

estima que el auto en que se decretó al agraviado, la medida

cautelar de prisión preventiva en estudio, satisface la exigencia

constitucional de fundamentación y motivación, prevista por el

cardinal 16, de la carta magna, toda vez que de su análisis

previamente efectuado, se desprende que el juzgador

responsable externó las razones, motivos y circunstancias que

tuvo para concluir en el sentido en que lo hizo, citando para ello

las disposiciones legales aplicables al caso, según así fue

razonado.- En las relatadas condiciones, al resultar infundados

los conceptos de violación expuestos por el quejoso, y toda vez

que no se advierte causa alguna para suplir a su favor la

deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción

A.R.P. 7/2012.

- 36 -

II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección

constitucional solicitada.- Por lo expuesto y fundado, además,

con apoyo en los artículos 77, 78, 79 y 155, de la Ley de

Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no

ampara ni protege a ***, contra el acto reclamado a la

autoridad responsable, precisados aquéllos y ésta, en el último

apartado de esta sentencia.- Notifíquese personalmente” (fojas

48 a 66 de los autos del juicio de amparo).

TERCERO.- La parte recurrente expresó como

agravios los que a continuación se transcriben:

“Me causa agravios la resolución en comento en su

considerando sexto, en relación con el resolutivo único de fecha

30 de noviembre del 2011, al establecer la autoridad

responsable que ese órgano de control constitucional coincide

con el juez responsable en estimar que sí concurren en la

causa penal de origen, los supuestos que motivan la imposición

de la medida cautelar de prisión preventiva, pues a su parecer

el juzgador de garantía razonó correctamente puesto que

establece que para decretar la medida cautelar de prisión

preventiva sería tan sólo suficiente que se estableciera o que

concurriera tan sólo una de las causales que se acrediten y que

en su opinión se actualizan todas las establecidas en el artículo

172 en su inciso a), fracciones I, IV y VII, así como el inciso b,

A.R.P. 7/2012.

- 37 -

fracciones I y II, pues según su parecer al haber determinado el

juez responsable sobre la necesidad de la media y la posibilidad

de que el imputado impida el desarrollo eficiente de las

investigaciones así como la posibilidad de que se sustraiga de

la acción de la justicia, se tiene entonces, que es ajustada tanto

a la constitución como a la normatividad internacional de que

México es parte y a la legalidad, la resolución por esta vía de

amparo controvertida, concluyendo finalmente que el auto en

que se decretó al agraviado la medida cautelar de prisión

preventiva en estudio satisface la exigencia constitucional de

fundamentación y motivación prevista por el cardinal XVI, de la

carta magna, toda vez que de su análisis previamente

efectuado el juzgador responsable externó las razones, motivos

y circunstancias que tuvo para concluir en el sentido que lo hizo

y por lo tanto al resultar infundados los conceptos de violación

que expuse, niega el amparo y protección de la Justicia

Federal.- A) Es inexacto de que represento un riesgo para la

sociedad, en primer término porque hasta el momento de ser

detenido ostentaba el cargo de Presidente Municipal

Constitucional de Galeana, Distrito Judicial Galeana, por lo

tanto el hecho de que la autoridad responsable Juez de

Garantías y ahora el Juez Noveno de Distrito en el Estado,

establezcan que haya peligro de que me sustraiga de la acción

A.R.P. 7/2012.

- 38 -

de la justicia porque “hasta este momento no tiene asiento en

sus negocios en este Distrito Judicial, que además no reside

habitualmente en el mismo, no hay asiento de negocios, familiar

y laboral como funcionario público se encuentra en el domicilio

de Galena y no se da por lo tanto el arraigo en este distrito

territorial, por lo cual razonablemente podemos establecer que

esta circunstancia haría que el señor imputado no cumpliera

con los fines del procedimiento, lo que implica que existe un alto

riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia y no

cumplir con los fines del procedimiento”. Más que ilegal resulta

ajeno a todas las máximas de la lógica y de la experiencia, que

el suscrito pueda o deba tener negocios familiares o laborales

en un distrito judicial territorial diferente al que estoy obligado a

pertenecer, porque no hay que perder de vista que estoy siendo

juzgado por razón de territorio ante jueces de garantías

constitucional y legalmente incompetentes, por lo que como ya

se dijo debe desecharse este razonamiento, toda vez que de

los mismos hechos se desprende que sucedieron en el Distrito

Galena, donde fungía como Presidente Municipal hasta que

arbitrariamente fui detenido por una orden de aprehensión que

giró otro juez incompetente del Distrito Judicial Bravos, con

base en una averiguación que se integró en el Distrito Judicial

Morelos.- B) En cuanto a la fracción IV que indica la magnitud

A.R.P. 7/2012.

- 39 -

de las penas o medidas de seguridad en la que concluye el

Juez de Garantías porque en su concepto rebasa el término

medio que establece el artículo 99, también es cierto que no

tomó en cuenta la importancia del daño que debe ser resarcido,

pues se trata de un acta que justifica la imposición de una multa

de $400.00, pues de no ser así a toda persona que se le acuse

de falsificación de documentos se le tendría que poner la

medida cautelar de prisión preventiva, lo cual deviene en ilegal

e ilógico.- C) Por lo que se refiere a la fracción II en el sentido

de que existe el riesgo de la obstaculización de la investigación

en el proceso, resulta también inoperante puesto que la

existencia de dicha acta se tenía conocimiento desde que se

incoó la primera acusación en mi contra, por lo que tampoco es

aceptable el criterio que altere (sic), tampoco es aceptable esta

circunstancia, porque está prejuzgando sobre actos que

indiscutiblemente serían materia del proceso en sí. Los mismos

argumentos se refieren por lo que establece a las supuestas

presiones que en una amañada carpeta de investigación el

síndico de la Presidencia Municipal *** y ***, estas últimas en su

carácter de regidoras, pues la primera inclusive compareció

ante una audiencia con audio y video donde sostiene la validez

del acta que aquí se me imputa ante el Juez de Garantía en

Galeana y posteriormente en una amañada averiguación que

A.R.P. 7/2012.

- 40 -

por supuestos hechos que sucedieron en Galeana se integró en

Chihuahua, en el Distrito Judicial Morelos y se consignó en

Ciudad Juárez, Chihuahua, al Distrito Bravos, antes no se le

ocurrió consignarlos a distritos de la sierra y que porque estaba

sujeto a un proceso de abuso de autoridad y uso legal de la

fuerza pública en Galeana, se imponía la medida cautelar de

prisión, sin tomar en cuenta que son los mismos hechos la

supuesta detención que originó se me acusara por abuso de

autoridad y uso ilegal de la fuerza pública y el de falsificación de

documentos, por lo que solicitamos a ese H. Tribunal Colegiado

en reparación de agravio, revoque la medida de prisión

preventiva impuesta y se ponga una distinta que me permita

cumplir con mi encargo constitucional como Presidente

Municipal del Municipio de Galeana, pues como habrá de

observarse se trata de autoridades incompetentes entre otras

de territorio.- Al no haberlo hecho así el Juez de Distrito al

momento de resolver el juicio de amparo que nos ocupa,

indudablemente violó la legalidad de dicho precepto legal en

consecuencia resulta procedente la revocación de la sentencia

recurrida en su lugar se dicte otra, lo cual por medio de este

escrito estoy solicitando. Suplicando se proceda en término del

artículo 76 bis, fracción II, aplicable la cita de la siguiente tesis

jurisprudencial: Registro No. 160950, Localización Décima

A.R.P. 7/2012.

- 41 -

Epoca, Instancia Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, página 689,

tesis 1ª./J.94/2011 (9ª), jurisprudencia, Materia(s) Común:

“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE

CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA

QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS

ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU

DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL

ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A

DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU

DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN

LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 bis,

fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la queja

deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de

conceptos de violación o agravios; esta figura obliga al juez de

distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos

fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por

ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o

la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación

alguna, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de

la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en

su caso, otorgar el amparo. Por tanto, el órgano de control

constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la

A.R.P. 7/2012.

- 42 -

queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar

todos los argumentos formulados por él o su defensor en la

demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios,

que estén encaminados a controvertir las razones que

motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto

de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de

investigación en que se apoya esta determinación, así como la

deficiente valoración de los datos aportados en su defensa,

supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho

valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los

datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en

que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y

desahogado conforme a derecho; y que las razones que

motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la

suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de

inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles

violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el

papel de defensor”.

CUARTO.- Uno de los agravios hechos valer

resulta esencialmente fundado.

Refiere la parte inconforme que la medida cautelar

de prisión preventiva y que constituye el acto reclamado en

esta vía constitucional, le fue impuesta por una autoridad

A.R.P. 7/2012.

- 43 -

legalmente incompetente, pues afirma que el inicio de la

averiguación previa con la que se integró la carpeta de

investigación correspondiente al delito de falsificación de

documentos que se le imputa, se inició en la ciudad de

Chihuahua, Chihuahua, no obstante de tratarse de hechos

que ocurrieron en el Municipio de Galeana, Chihuahua, y que

no existe justificación legal para que conociera y desahogara

la audiencia de formulación de imputación, declaración

preparatoria y la determinación de la medida cautelar un

juez de Garantía residente en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sobre el particular cabe determinar, que de la

parte conducente de la transcripción del acta de control de

medidas cautelares, de fecha cuatro de noviembre de dos mil

once, así como del análisis del disco óptico en el que se

encuentra videograbada la audiencia correspondiente, se

colige que efectivamente al imputado ***, se le impuso la

medida cautelar de prisión preventiva, en términos de lo

dispuesto por el artículo 169, fracción XII, del Código de

Procedimientos Penales, por el plazo de cuatro meses, que

fenecerá el día cuatro de marzo de dos mil doce, ello en

atención a que se le imputa la posible comisión del delito de

falsificación o alteración y uso de documentos, a que se

A.R.P. 7/2012.

- 44 -

refiere el artículo 330 del Código Penal vigente en el Estado.

La imputación descansa en el hecho de que a ***

en su calidad de ***, el día primero de junio de dos mil once,

durante el transcurso del día, en su calidad de *** del

Ayuntamiento de ***, Distrito Judicial Bravos, Chihuahua,

en las propias instalaciones del inmueble en cita, alteró un

acta de cabildo, en virtud de la cual se imponía una multa a

***; que en la misma se hizo constar que en esa fecha se

había presentado dicha persona, acompañada de un actuario

de un Juzgado de lo Civil para notificarle, al aquí quejoso,

una diligencia respecto a la custodia de una menor entregada

al DIF, con fecha veintiuno de mayo del año pasado, y que la

indicada persona le manifestó que se quedaría con la menor,

a pesar de lo que opinara o hiciera el Presidente Municipal,

mediando inclusive amenazas e intento de agresión, por

parte de dicha persona; ordenando por ello el aquí quejoso a

los Agentes de Seguridad Pública Municipal que la

ingresaran a los separos de la Comandancia, por faltas

cometidas al Bando de Policía y Buen Gobierno; que al

conocer, los regidores, que la multa que al efecto se le podía

imponer a ***, era por la cantidad de $400.00 pesos

(cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), recibieron la

A.R.P. 7/2012.

- 45 -

solicitud del *** para que fuera incrementada en un

trescientos por ciento, solicitud que aparentemente se aprobó

por los regidores, así como el hecho de ser testigos de los

insultos que recibió el Presidente Municipal; sin embargo

dicha acta de cabildo nunca se llevó a cabo, y por lo tanto su

contenido fue falsificado, concluyó el fiscal.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Chihuahua, al establecer la

división jurisdiccional, determina que el territorio geográfico

del estado de Chihuahua se divide, para los efectos de la

Administración de Justicia, en Distritos Judiciales,

Municipios y Secciones Municipales; que los Distritos

Judiciales y los Municipios que en ellos se comprenden, entre

otros es el correspondiente a la fracción: II… VII.- Galeana,

integrado por los Municipios de Ascensión, Buenaventura,

Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo

Casas Grandes, con cabecera en la ciudad de Nuevo Casas

Grandes, Chihuahua.

Por su parte, el artículo 89 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece

las reglas de competencia, señala que para determinar la

competencia territorial de los jueces se observarán las reglas

A.R.P. 7/2012.

- 46 -

siguientes:

“Artículo 89. Para determinar la competencia

territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos

punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerza sus

funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si

existen varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas

de modo equitativo, conforme la distribución establecida al

efecto.

II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el

delito serán competentes, en el orden siguiente:

a) El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se

descubran pruebas materiales del delito;

b) El de la jurisdicción donde el imputado sea

aprehendido;

c) El de la residencia del imputado; y

d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar

de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez

respectivo, así como los imputados y los objetos recogidos.

III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del

Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos

en el mismo será competente la autoridad judicial en cuya

A.R.P. 7/2012.

- 47 -

jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus

efectos.

IV. Para conocer de los delitos continuos, es

competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdicción se

hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los

delitos imputados.”.

Sobre las diversas hipótesis que componen el

precitado artículo 89, cabe aclarar que en su fracción I,

claramente establece que será el juez competente el que se

encuentre dentro del Distrito Judicial donde se actualicen los

hechos punibles, es decir en términos de la fracción VII del

artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Chihuahua, el juez de Garantía residente en Nuevo Casas

Grandes, Chihuahua.

Sin que obste a lo anterior que el invocado artículo

89 del citado ordenamiento legal contemple diversos casos de

excepción, ya que lo cierto es que desde la comisión misma de

los hechos que se le atribuyen al quejoso, se hizo constar el

lugar donde se cometieron, de ahí que no cobre vigencia la

fracción II del referido artículo; tampoco se trata de delitos

cometidos fuera del Estado, caso de la fracción III; y,

finalmente, no es un delito continuo, ya que la naturaleza del

delito de falsificación de documentos es de carácter

A.R.P. 7/2012.

- 48 -

instantáneo.

En este contexto, es evidente que carece de

competencia legal para resolver el juez de Garantía con

residencia en esta ciudad, pues su ámbito competencial se

circunscribe a los Municipios de Ahumada, Guadalupe,

Juárez y Praxedis G. Guerrero, y no al de Galeana donde se

actualizó el hecho delictivo que se le imputa al quejoso.

Así mismo de las constancias de autos y archivos

electrónicos adjuntos, no se advierte que en términos de lo

establecido en el artículo 88 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, el Pleno del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado haya autorizado la prórroga de la

competencia territorial del juez señalado como responsable,

para efectos de que conociera y juzgara la causa penal

iniciada al quejoso.

Por lo anterior, no existe duda de que el acto

reclamado en esta vía constitucional, atenta contra la

garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

en lo conducente establece que: “nadie puede ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que

A.R.P. 7/2012.

- 49 -

funde y motive la causa legal del procedimiento.”.

No resulta óbice ni pasa inadvertido para este

órgano de control constitucional, que la fiscalía pretendiera

justificar la competencia del juez de Garantía residente en

esta ciudad, por el hecho de que el inculpado resulta ser la

“máxima autoridad administrativa del Municipio de

Galeana”; sin embargo tal circunstancia en modo alguno

modifica la competencia legal del juez de Garantía del

Distrito Galeana, con residencia en Nuevo Casas Grandes,

Chihuahua, pues no existe fundamento legal que así lo

determine y además es claro que en el Municipio de Galeana,

el hoy quejoso no resulta ser la máxima autoridad judicial,

quien es la que lo debería juzgar.

Consecuentemente, dado lo esencialmente fundado

del agravio que se analiza, y toda vez que en el caso no se

trata de un delito grave establecido en el artículo 173 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se

impone revocar la resolución recurrida, y conceder a la parte

quejosa la protección federal que solicita, en contra de la

medida cautelar dictada por el Juez de Garantía licenciado

Lorenzo Armando Villar Chavarría, con residencia en esta

ciudad.

A.R.P. 7/2012.

- 50 -

Así es, es un principio general de derecho el que

todo lo actuado ante autoridad legalmente incompetente,

carece de validez jurídica, por lo tanto la solución tradicional

de remitir las actuaciones al juez que se estime competente,

es inherente únicamente a dicho sistema anterior; sin

embargo, dadas las características del actual sistema

acusatorio penal, adversarial y oral, que se encuentra en

vigor en esta entidad federativa, la razón fundamental de la

presencia del juez de control o juez de garantía, es la de

controlar la investigación que se realiza previamente al juicio

oral, velando por la protección o ejercicio de los derechos de

todas las partes intervinientes, a fin de evitar la afectación de

un derecho fundamental y resolver con objetividad todos los

conflictos que se presentan entre estos en dicha etapa y para

tal efecto prescindirá y presenciará en su integridad el

desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus

funciones, esto es, si bien dicho juzgador no participa en la

incorporación de pruebas, sí verifica que estas sean ofrecidas

y desahogadas conforme a derecho y que el Agente del

Ministerio Público cumpla con el deber de objetividad y

lealtad que le impone el artículo 109 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

A.R.P. 7/2012.

- 51 -

Consecuentemente, si el artículo 277 del código

adjetivo penal estatal determina la unidad de la audiencia de

formulación de la imputación y declaración preparatoria, el

cual interpretado armónicamente con el artículo 169 de dicho

ordenamiento legal establece que a solicitud del ministerio

público, y una vez que se le haya dado la oportunidad de

rendir su declaración preparatoria al inculpado, la autoridad

judicial impondrá fundada y motivadamente al imputado,

después de escuchar sus razones, alguna o varias de las

medidas cautelares, entre otras, la prisión preventiva, es del

todo claro, que no se pueden remitir constancias o

actuaciones para el único efecto de que se resuelva

nuevamente la medida cautelar por autoridad competente,

pues con tal determinación se escindiría indebidamente la

unidad de la audiencia de mérito.

Así es, el artículo tercero del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihauha, determina

que en el procedimiento penal se observarán especialmente

los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,

contradicción, continuidad y concentración, a su vez el

artículo 75, que se encuentra en el apartado de nulidad de los

actos procesales, determina que no podrán ser valorados para

A.R.P. 7/2012.

- 52 -

fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuesto

de ella, los actos que impliquen violación de derechos

fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas,

salvo que el defecto sea saneado; por lo tanto, no es posible

que si el acto restrictivo de libertad que reclama el quejoso

fue declarado por una autoridad legalmente incompetente, a

pesar de ello subsisten sus consecuencias legales, es por ello

que la protección federal que se otorga al quejoso no puede

ser para efectos.

Atento a lo anterior, y toda vez que la competencia

resulta ser un presupuesto procesal de estudio prevalente y

de orden público, que incide a grado tal en que el acto

reclamado carece de validez y debe quedar insubsistente;

resulta innecesario analizar los restantes agravios hechos

valer, en relación a la procedencia o no de la medida cautelar

decretada, pues fuese cual fuere el resultado de tal análisis,

no propiciaría que este tribunal arribara a conclusión

distinta a la hasta aquí sustentada.

Apoya lo antes expuesto, en su parte conducente, la

tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, visible en la página 1199, Tomo

XVII, mayo de 2003 de la Novena Epoca del Semanario

A.R.P. 7/2012.

- 53 -

Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro

184360, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que

es del tenor literal siguiente:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN PENAL. SU

ESTUDIO ES INNECESARIO SI EL EXAMEN DE UNO DE

ELLOS LLEVA A REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Y A OTORGAR EL AMPARO AL QUEJOSO. Si en el amparo

penal al resolver el recurso de revisión resulta fundado un

agravio, y éste es suficiente para revocar la resolución dictada

por el Juez de Distrito y con ello otorgar el amparo y protección

de la Justicia Federal al quejoso en forma lisa y llana, resulta

innecesario que se analicen los restantes agravios hechos

valer, ya que a nada práctico conduciría porque cualquiera que

fuera el resultado de ese estudio, no variaría el sentido de la

sentencia.”.

Concesión que debe hacerse extensiva a los actos

de ejecución reclamados al Director del Centro de

Readaptación Social, en su calidad de autoridad ejecutora,

aun cuando no se reclamaron por vicios propios.

Fundamenta lo antes expuesto, la tesis de

jurisprudencia número J/338, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página

69, Tomo 83, noviembre de 1994, de la Octava Epoca del

A.R.P. 7/2012.

- 54 -

Semanario Judicial de la Federación, con número de registro

209878, criterio que este tribunal comparte y hace suyo y que

es del tenor literal siguiente:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO

RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de

amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual

declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad

que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente,

vicios de tal ejecución.”.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y

protege a ***, en contra del acto y por las autoridades que

han quedado precisados en el resultando primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese; publíquese, dése de alta en el módulo

de registro de sentencias del SISE y anótese en el libro de

registro electrónico, así como en el de gobierno; con

testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos

relativos al lugar de su procedencia; asimismo remítase copia

certificada de esta resolución al licenciado Lorenzo del Villar

Chavarría, Juez de Garantía del Distrito Judicial Bravos, con

residencia en esta ciudad, para su conocimiento y efectos

A.R.P. 7/2012.

- 55 -

legales a que hubiere lugar; y, en su oportunidad, archívese

el toca.

Así, por unanimidad de votos de los magistrados

MARIA TERESA ZAMBRANO CALERO, JOSE LUIS

GOMEZ MOLINA y del licenciado HECTOR MANUEL

FLORES LARA, Secretario en funciones de Magistrado,

según autorización de fecha ocho de noviembre de dos mil

once, concedida por la Comisión de Carrera Judicial

celebrada en sesión de esa misma fecha, lo resolvió el

Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en Ciudad

Juárez, firmando en su carácter de presidente la primera y

como ponente del asunto el segundo de los nombrados,

conjuntamente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe.-------------------------------- R ú b r i c a s ----------------------