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AMPARO EN REVISIÓN 177/2017 QUEJOSO: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CARLOCK Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día **********. Vo.Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejoso **********,por su propio derecho. Presentación de la demanda 3 de noviembre de 2015. Tercero interesado Francisco José Martínez Díaz. Autoridades responsables A. El Congreso De La Unión de Los Estados Unidos Mexicanos, B. El Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos, C. El Secretario de Gobernación, D. El Director del Diario Oficial de la Federación, E. La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Actos reclamados A) Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Presidente Constitucional de los

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AMPARO EN REVISIÓN 177/2017 QUEJOSO: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CARLOCK

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

**********.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********,por su propio derecho.

Presentación de

la demanda

3 de noviembre de 2015.

Tercero

interesado

Francisco José Martínez Díaz.

Autoridades

responsables

A. El Congreso De La Unión de Los Estados Unidos

Mexicanos,

B. El Presidente Constitucional de Los Estados

Unidos Mexicanos,

C. El Secretario de Gobernación,

D. El Director del Diario Oficial de la Federación,

E. La Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Actos

reclamados

A) Del Congreso de la Unión de los Estados

Unidos Mexicanos, Presidente Constitucional de los

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

2

Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación,

Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito

de sus respectivas competencias, la iniciativa,

discusión, sanción, aprobación, expedición,

promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y

publicación de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, particularmente en su

artículo 58, fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c)

segundo párrafo, por tratarse de preceptos normativos

inconstitucionales.

B) De la Novena Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el

primer acto de aplicación de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo,

particularmente en su artículo 58, fracción I, inciso a); y

fracción II, inciso c) segundo párrafo, por tratarse de

preceptos normativos inconstitucionales, mediante la

multa impuesta en el cuerpo de la Resolución

Interlocutoria, de fecha nueve de septiembre de dos mil

quince, dictada por la autoridad responsable dentro de

la Queja promovida por el C. **********, dentro del juicio

de nulidad **********.

Derechos

Humanos

violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la

Constitución Federal; así como el artículo 8o. de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Conceptos de

violación contra

la ley

1. El artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II,

inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo es

inconstitucional por impreciso y limitativo, ya que no

prevé atenuantes ni agravantes y deja al arbitrio de la

Sala el encuadramiento de una acción en

incumplimiento, repetición, exceso o deficiencia en el

cumplimiento de la sentencia anulada; por tanto,

contraviene los derechos de seguridad jurídica y

legalidad;

2. El numeral en cita también contraviene lo

dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

3

Federal, porque la denominada “multa de apremio” en

realidad es un acto privativo y, además, no contempla

el apercibimiento previo;

3. Afirmó que es inconstitucional el artículo porque

contiene disposiciones análogas de la Ley de Amparo.

Admisión 13 de noviembre de 2015.

Audiencia

constitucional

13 de enero de 2016.

Juzgado de

Distrito

Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.

Juicio de

Amparo

1929/2015.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de

engrose.

18 de marzo de 2016.

Sentido “PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA

NI PROTEGE a **********, contra los actos reclamados

precisados en el considerando segundo y autoridades

señaladas en el resultando primero, atento a las

razones expuestas en los decisorios sexto y séptimo

del presente fallo.

SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en los

términos que se indican en el penúltimo

considerando.

TERCERO. Previo testimonio que se deje de esta

resolución en el cuaderno auxiliar, devuélvanse los

autos a su lugar de origen.”

(En el considerando sexto analizó la constitucionalidad

del artículo impugnado y declaró infundados los

conceptos de violación. En el considerando séptimo

estudió el acto concreto de aplicación y declaró

infundados algunos conceptos de violación e

inoperantes otros.)

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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TERCERO. Trámite de los recursos de revisión

principal y adhesivos.

Recurrente Revisión principal: ********** , (quejoso) y

Revisión adhesiva: Director General de Amparos

contra Leyes, en suplencia del Subprocurador

Fiscal Federal de Amparos, en representación del

Presidente de la República.

Fecha de

presentación

Revisión principal. 19 de abril de 2016.

Revisión adhesiva. 15 de junio de 2016.

Tribunal Colegiado

al que correspondió

conocer

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de

expediente

**********,.

Fecha de resolución 8 de febrero de 2017.

Sentido “ÚNICO. Se ordena remitir los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo

que tenga a bien resolver respecto del artículo

58, fracciones I, inciso a) y II, inciso c), segundo

párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo; en los términos

precisados en los considerandos noveno y

décimo de este fallo.”

CUARTO. Trámite de los recursos de revisión

principal y adhesivo en este Alto Tribunal.

Admisión Revisiones principal y adhesiva. 28 de febrero de

2017.

Numero de toca 177/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 19 de abril de 2017.

CONSIDERANDO:

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

5

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción I, inciso

a), y fracción II, inciso c) segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, y subsiste en

revisión el problema de constitucionalidad planteado. La

competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en

las siguientes disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y

81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que

establecen los requisitos de procedencia del recurso de

revisión en amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones

de las Salas para conocer de los recursos de revisión

cuando subsista problema de constitucionalidad.

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario **********, publicado en el Diario Oficial

de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece

que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de

los amparos en revisión que no requieran la intervención

del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad de la presentación de los recursos de

revisión principal y adhesivo, en virtud de que el Tribunal

Colegiado del conocimiento ya analizó esta cuestión en los

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

6

considerandos segundo y tercero de la resolución recaída al

recurso **********.

Por lo que respecta a la legitimación del recurrente

principal, Alejandro Morales Juárez está comprobada porque es

el quejoso en el juicio de amparo indirecto cuya sentencia se

recurre.

Además, de conformidad con lo sostenido por esta

Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 65/2015 (10a.), una

persona física que en su actuar como autoridad fue multada

por un tribunal contencioso administrativo, por considerar que

no cumplió una sentencia, está legitimada, por derecho propio

para promover el juicio de amparo contra la resolución

respectiva.

La invocada jurisprudencia es del tenor siguiente:

“Época: Décima

Registro: 2009360

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.)

Página: 974

JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O

TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA

QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL,

POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO

DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO

PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA

PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN

RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso

Administrativo estatal estima que la persona

física o titular de una unidad administrativa

demandada en el juicio contencioso

administrativo incurrió en la omisión de

cumplir la sentencia dictada en el juicio

relativo y le impone una multa equivalente a

ciertos días de su salario, con independencia

de que la imposición se haga relacionando su

nombre, o bien, refiriéndose al titular de la

unidad administrativa (dirección,

dependencia del Gobierno Estatal o del

organismo descentralizado), se entiende que

aquélla se impone a la persona física o

funcionario que, en su actuación como

autoridad, omite cumplir la sentencia y no así

a la unidad administrativa; tan es así, que la

multa se impone en el equivalente a cierto

número de días de salario vigente del

funcionario responsable, quien debe cubrirla

de su propio peculio y no con el presupuesto

de la unidad administrativa. En consecuencia,

como la resolución que impone multa en los

términos referidos es susceptible de violar

los derechos fundamentales de la persona

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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física mencionada, afectando su esfera

jurídica, se concluye que, por su propio

derecho, está legitimada para promover el

juicio de amparo en su contra.”1

La legitimación del recurrente adhesivo, Presidente de la

República, representado por el Director General de Amparos

contra leyes, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en

suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparo está

comprobada, en razón de que se trata de una de las

autoridades señaladas como responsable en el juicio de

amparo del cual derivó el presente recurso.

TERCERO. Antecedentes.

15 de junio de

2011

Procedimiento administrativo. El Titular del área

de Quejas del Órgano Interno de Control en la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

remitió al área de responsabilidades, el expediente

**********, y su acumulado expediente administrativo

**********,, a fin de que se determinara la

procedencia de instruir, contra Francisco José

Martínez Díaz y Rafael Revueltas Domínguez, el

procedimiento administrativo previsto en el artículo

21 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

26 de marzo de

2014

Resolución. Seguido el procedimiento previsto en

el artículo 21 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, el titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales emitió resolución en que declaró

1 Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán, el 15 de abril de 2015.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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administrativamente responsable de las

irregularidades atribuidas en el procedimiento

administrativo al hoy recurrente y, en consecuencia,

le impuso la sanción administrativa consistente en

Destitución del puesto e inhabilitación temporal para

desempeñar empleos, cargos o comisiones en el

servicio público, por el plazo de un año y sanción

económica por la cantidad de cinco mil ciento

noventa y un pesos, por haber infringido las

fracciones I, XIII y XXIV del artículo 8º de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos.

(Foja 56 del expediente natural)

7 de abril de

2014

Aclaración. El titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales dictó acuerdo para aclarar la resolución

arriba señalada, sólo para efecto de precisar el

tiempo de sanción impuesta a Rafael Revueltas

Domínguez.

Es decir, no modificó nada en relación con el hoy

recurrente.

(Fojas 60 a 62 del expediente natural)

24 de junio de

2014.

Juicio contencioso. Francisco José Martínez Díaz

demandó la nulidad de la resolución de veintiséis de

marzo de dos mil catorce, y del acuerdo de

aclaración de la misma, emitido el siete de abril de

dos mil catorce, dictadas en el procedimiento

administrativo de responsabilidad **********, del

órgano interno de control en la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales.

5 de diciembre

de 2014

Sentencia. La Novena Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dictó sentencia en el juicio

contencioso administrativo **********,en que declaró

la nulidad de la resolución impugnada, al considerar

que la autoridad demandada no valoró debidamente

las pruebas, ni aportó prueba idónea y suficiente

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

10

para acreditar plenamente que las facturas

presentadas resultaban apócrifas, y por lo tanto la

sanción impuesta se consideró ilegal al apreciar los

hechos en forma equi0vocada y dejar de aplicar las

disposiciones debidas.

(Fojas 107 a 120 del expediente natural)

20 de mayo de

2015

Cumplimiento. En cumplimiento de la sentencia de

5 de diciembre de 2014, el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales emitió resolución en que dejó sin efectos

la resolución de 26 de marzo de 2014 y le impuso,

nuevamente al hoy recurrente, las sanciones de

destitución, así como la inhabilitación para ejercer

cualquier empleo cargo o comisión en el servicio

público, por el término de un año, así como sanción

económica por $5,191.00.

Esta nueva resolución la signó Alejandro Morales

Juárez, como titular del área correspondiente; que

no había firmado las anteriores, ni la sentencia de

26/mar/2014, ni la aclaración de 7/abril/2014 las que

suscribió Francisco Cárdenas Elizondo, como titular

del área en aquél momento.

(Fojas 132 a 147 del expediente natural)

Recurso de queja. Francisco José Martínez Díaz,

contra el Titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, por repetición del

acto al emitir la resolución de 20 de mayo de 2015.

(Fojas 182 a 190 del expediente natural)

9 de septiembre

de 2015

Sentencia. La Novena Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa dictó sentencia en que declaró

fundada la queja y declaró la nulidad de la

resolución repetida, es decir, de la dictada el 20 de

mayo de 2015, por el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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Naturales, mediante la cual nuevamente impuso al

actor, hoy recurrente, las sanciones de destitución,

inhabilitación y multa.

(Al emitir este acto se invocó, como fundamento, el

artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso

c), segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.)

(Fojas 222 a 228 del expediente natural)

3 de noviembre

de 2015.

Amparo indirecto. Alejandro Morales Juárez

(Titular del Área de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales) promovió por

propio derecho, y planteó la inconstitucionalidad del

artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso

c), segundo párrafo, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló,

como primer acto de aplicación, la resolución de 9

de septiembre de 2015 emitida por la citada Novena

Sala.

(Fojas 3 a 18 del cuaderno de amparo 1929/2015)

13 de enero de

2016

Sentencia. El Juez Primero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en

Xalapa, Veracruz negó el amparo al hoy recurrente.

(Fojas 115 a 138 del cuaderno de amparo

1929/2015)

19 de abril de

2016

Recurso de revisión. El quejoso, **********

15 de junio de

2016

Revisión adhesiva. Interpuesta por el Director

General de Amparos contra Leyes, en suplencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en

representación del Presidente de la República.

28 de febrero de

2017.

Reasunción de competencia originaria de este

Alto Tribunal. Para conocer de los recursos de

revisión principal y adhesivo.

CUARTO. Agravios del recurso de revisión principal.

El recurrente sostiene que la sentencia emitida por el Juez de

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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Distrito transgrede los principios de congruencia y exhaustividad

consagrados en los artículos 74, fracciones I, II y IV; 76 de la

Ley de Amparo lo que, afirma, se traduce en violación al

derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que:

1) Omitió analizar dos argumentos esenciales con base en

los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58,

fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c), segundo párrafo,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo vigente en septiembre de dos mil quince, a

saber:

a) Es inconstitucional el artículo en

cuestión, pues infringe el derecho de legalidad,

por la forma en que el artículo en cuestión

delimita la transgresión sancionable, porque

requiere de ponderación de elementos subjetivos

para determinar si procede la imposición de una

multa o no; y

b) Es inconstitucional porque se contrapone

con disposiciones análogas de Ley de Amparo;

al respecto agrega que el Juez de Distrito, al

desestimar este segundo concepto de violación,

omitió exponer la motivación de sus argumentos.

En el resto de los agravios se sostiene, en esencia, que:

2) El Juez de Distrito no atendió el argumento de que

el artículo impugnado prevé la imposición de una

sanción pecuniaria, sin tomar en consideración

atenuantes ni agravantes;

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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3) El Juez de Distrito apoyó sus argumentos para

sustentar la constitucionalidad del artículo 58

impugnado, en jurisprudencias que no resultan

aplicables, porque en ellas se trata de posibles

sanciones imponibles ante una obligación positiva

de la autoridad responsable, cuyo cumplimiento no

involucra una potestad interpretativa o debatible; y

4) Es incorrecta la afirmación de que en los conceptos

de violación se omitió señalar cuáles fueron los

argumentos vertidos por el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control de

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, que se dijo fueron ignorados por la Sala

fiscal. En el agravio asevera que sí señaló cuáles

eran los argumentos (los vertidos en el informe

rendido en la queja derivada del juicio de nulidad

**********.

QUINTO. Agravios del recurso de revisión adhesivo.

Es innecesario sintetizar los argumentos planteados por el

Director General de Amparos contra Leyes de la Procuraduría

Fiscal de la Federación quien actúa en representación del

Presidente de la República, dado el sentido de esta sentencia.

SEXTO. Estudio. En el presente asunto el problema a

dilucidar es la constitucionalidad del artículo 58, fracción I,

inciso a); y fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente

en septiembre de dos mil quince. El citado numeral dispone:

“ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno

cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a

que este precepto se refiere, una vez vencido el

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste

podrá actuar de oficio o a petición de parte,

conforme a lo siguiente:

I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que

hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio,

por conducto de su Presidente, en su caso,

requerir a la autoridad demandada que informe

dentro de los tres días siguientes, respecto al

cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo

dispuesto en este párrafo las sentencias que

hubieran señalado efectos, cuando la resolución

impugnada derive de un procedimiento oficioso.

Concluido el término anterior con informe o sin él,

la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se

trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado

de la sentencia, en cuyo caso procederá como

sigue:

a) Impondrá a la autoridad demandada

responsable una multa de apremio que se fijará

entre trescientas y mil veces el salario mínimo

general diario que estuviere vigente en el Distrito

Federal, tomando en cuenta la gravedad del

incumplimiento y las consecuencias que ello

hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la

sentencia en el término de tres días y

previniéndole, además, de que en caso de

renuencia, se le impondrán nuevas multas de

apremio en los términos de este inciso, lo que se

informará al superior jerárquico de la autoridad

demandada.

[…]

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

15

II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en

queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno

que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

c) En caso de repetición de la resolución anulada,

la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la

declaratoria correspondiente, anulando la

resolución repetida y la notificará a la autoridad

responsable de la repetición, previniéndole se

abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la

Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará

se envíe el informe al superior jerárquico,

establecidos por la fracción I, inciso a) de este

artículo.

[…]”

El agravio es fundado, toda vez que de la lectura integral

de la sentencia de amparo indirecto emitida el dieciocho de

marzo de dos mil dieciséis, en el expediente **********, se

advierte que el Juez de Distrito omitió el estudio de los dos

planteamientos a que hace referencia el recurrente, pues se

limitó a sostener que:

a) El el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso

c) segundo párrafo, de la ley referida, no viola el

derecho humano de audiencia previa, porque la

autoridad a quien se impute el incumplimiento debe

rendir un informe con justificación al Magistrado

Instructor, Presidente de la Sección o al Presidente del

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

16

Tribunal correspondiente, para darle oportunidad de

defender la legalidad y la constitucionalidad de sus

actos y, de esa manera, tener una adecuada defensa

en el recurso de queja; y en dicho informe la autoridad

responsable puede manifestar lo que a su derecho

convenga y expresar las razones que a su juicio

justifiquen el acto que provocó la queja; es decir, la

autoridad responsable no carece de un medio para ser

escuchada previamente a la imposición de la multa,

toda vez que en el informe indicado puede justificar sus

actuaciones;

b) El numeral en cuestión no vulnera el principio de

presunción de inocencia, pues éste no es compatible

con la naturaleza de la imposición de la multa

señalada, la cual opera de manera inmediata al

incumplirse las obligaciones impuestas a las

autoridades demandadas; máxime que por su

trascendencia social no requiere de la consideración de

elementos relacionados con la culpabilidad del sujeto

para su imposición y no deriva de un procedimiento

administrativo sancionador;

c) No es inconstitucional el hecho de que la sanción que

prevé el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II,

inciso c) segundo párrafo, no está condicionada a

requerimiento ni apercibimiento previos para los casos

en que la autoridad demandada repita indebidamente

la resolución anulada, pues ese numeral debe

interpretarse en relación con el artículo 52 del propio

ordenamiento, donde se precisaron ciertos deberes

procesales impuestos por el legislador a la autoridad

demandada que debe dar cumplimiento a una

sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa; y

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

17

d) Contrario a lo señalado por el quejoso porque “el

dispositivo tildado de inconstitucional, no se

contrapone a las disposiciones análogas de la Ley

de Amparo, toda vez que el sistema que prevé la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo para vigilar el pleno cumplimiento

de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, contiene los mecanismos

que aseguran que las sentencias cumplan su

finalidad y a su vez, se respeten los derechos

fundamentales del servidor público que emite el

acto revisado, pues, se reitera, el propio dispositivo

refiere que la multa de apremio se fijará tomando

en cuenta la gravedad del incumplimiento y las

consecuencias que ello hubiere ocasionado; no

viola la garantía de audiencia prevista en el artículo

14 Constitucional, ni vulnera el principio de

presunción de inocencia, aunado a que la multa

que contempla no está condicionada a

requerimiento ni apercibimiento previos, debido a

que se trata de una sanción prevista con motivo de

la inobservancia de la Ley.”

En efecto, fuera de los temas sintetizados, no se hizo

pronunciamiento alguno respecto de los dos temas que

subsisten en cuanto a la constitucionalidad del artículo 58,

fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c) segundo párrafo, de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

vigente en septiembre de dos mil quince.

De ahí lo fundado del agravio.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

18

En consecuencia, ante lo fundado del agravio, de

conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la

Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación

relativos en los que, en esencia, se sostuvo lo siguiente:

a) El artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c)

segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, es inconstitucional porque

el análisis que debe hacer la Sala de si se repitió la

resolución anulada o no, para determinar si procede

imponerle multa a la autoridad, es una cuestión de

criterio, que requiere estudio de elementos subjetivos y

el numeral permite, de manera ilimitada, que la Sala

decida si el actuar de la autoridad encuadra en un

incumplimiento, repetición, exceso o deficiencia en el

cumplimiento; para lo cual lleva a cabo un ejercicio

subjetivo de valoración y ponderación, en el que

deberían considerarse, exhaustivamente los hechos,

motivos y circunstancias que dieron origen a la

supuesta omisión de cumplimiento2;

2 Así lo sostuvo en el primer concepto de violación (foja 9 del cuaderno de amparo : “…No obstante los posibles encauses facticos posibles, la norma que aquí se señala como inconstitucional, contempla de manera indiscriminada el proceder de la Sala ante la determinación (unilateral) de encuadrarse tanto el incumplimiento, la repetición, el exceso o deficiencia en el cumplimiento, son tomar en consideración los posibles actos que se deriven de la ejecutoria de una sentencia, y soslayando el derecho que asiste al gobernado en funciones de servidor público, de que al tratarse de un ejercicio de valoración y ponderación por parte de la autoridad revisora respecto a la forma en la cual la demandada acató lo mandatado por ella, que pudiera tener como consecuencia una afectación directa a su esfera jurídica, deben considerarse exhaustivamente los hechos, motivos y circunstancias que le dieron origen al cumplimiento estudiado. En consecuencia la porción normativa en comento al señalar que se “Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado” trasciende la interacción entre autoridades para ubicar a la demandada en un plano de supra – subordinación, atendiendo a que se considera la imposición de una sanción pecuniaria cuyo cumplimiento directamente recae en el particular, quien en ejercicio de sus funciones como servidor público es el objeto de tal medida, sin tomar en consideración atenuantes ni agravantes para determinar que efectivamente corresponde la imposición de la misma.”

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b) El artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c)

segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, es inconstitucional porque

es contradictorio con las disposiciones análogas de la

Ley de Amparo; pues el sistema integrado en la Ley de

Amparo para vigilar el debido cumplimiento de las

determinaciones en la materia, contiene los

mecanismos mínimos y esenciales que aseguran, por

una parte, que las sentencias protectoras cumplan con

su finalidad, y por otra, se preservan los derechos

fundamentales del ciudadano en funciones de servidor

público que emite el acto revisado, derechos de

seguridad jurídica y legalidad que deben observarse

como presupuesto de la imposición de sanciones que

recaen en personas que se desempeñan como

autoridad. En la Ley de Amparo sí se prevé de manera

clara y precisa una protección a los derechos humanos

del destinatario de una posible sanción, y el artículo 58,

fracción I, inciso a), que se tilda de inconstitucional, de

manera tajante contempla la imposición de la multa

referida, con independencia de circunstancias que

rodean la emisión de un acto de autoridad y su ulterior

calificación.

El concepto de violación identificado con el inciso a) es

infundado, toda vez que el hecho de que se encuentren

previstos límites para la imposición de la sanción, obliga a la

autoridad sancionadora, en primer lugar a sancionar dentro de

esos límites y, al mismo tiempo, a razonar su arbitrio a la hora

de fijar la multa en cada caso concreto; es decir, la autoridad

puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo) pero

siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

20

determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las

peculiaridades de cada infractor en cada caso concreto.

En efecto, no es necesario que se prevea dentro del texto

de cada artículo en el que se establece una infracción, la forma

en que ésta debe cuantificarse ni, mucho menos, que se

precise que para establecerla es necesario que se atienda a

elementos como la gravedad de la falta, las condiciones

económicas del infractor, factores de reincidencia, etcétera,

pues en caso de que no se atendiera a dichos factores, la multa

sería ilegal pero de ninguna manera sería inconstitucional el

artículo en el que se encuentra prevista por ese hecho.

De ahí lo infundado del concepto de violación que se

analiza pues, se reitera, contrario a lo que aduce el recurrente,

el artículo que reclama no sólo no impide la individualización de

la sanción, sino que la hace indispensable siempre que se opte

por una sanción mayor a la mínima prevista, pues el arbitrio de

la autoridad debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra

atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto.

Apoya lo expuesto, en la parte conducente, la

jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte,

cuyos datos de localización, rubro y texto, se transcriben:

“Novena Época

Registro: 192858

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999,

Materia(s): Constitucional, Administrativa

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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Tesis: P./J. 102/99

Página: 31

MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN

EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN

MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON

INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha

establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J.

10/95, que las leyes que prevén multas fijas

resultan inconstitucionales por cuanto al

aplicarse a todos por igual de manera invariable

e inflexible, propician excesos autoritarios y

tratamiento desproporcionado a los

particulares; sin embargo, no pueden

considerarse fijas las multas establecidas por el

legislador en porcentajes determinados entre

un mínimo y un máximo, porque con base en

ese parámetro, la autoridad se encuentra

facultada para individualizar las sanciones de

conformidad con la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, la

reincidencia o cualquier otro elemento del que

pueda inferirse la levedad o la gravedad del

hecho infractor.”

Estudio del concepto de violación identificado con el

inciso b), donde se alega que las hipótesis normativas

contenidas en el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II,

inciso c) segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, son inconstitucionales porque son

contradictorias con las disposiciones análogas de la Ley de

Amparo.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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El concepto de violación es inoperante en virtud de que,

como lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte, para que

se pueda analizar la constitucionalidad de un ordenamiento, es

indispensable plantear su oposición con un precepto de la Carta

Magna; requisito que no se satisface en un concepto de

violación en el que se sostiene que la ley combatida se

encuentra en contradicción con otra ley ordinaria.

Así lo sustentó el Pleno en la jurisprudencia P./J. 108/99,

cuyos datos de publicación, rubro y texto, se transcriben

adelante:

“Época: Novena

Registro: 192850

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo X, Noviembre de 1999

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 108/99

Página: 29

LEY. PARA ANALIZAR SU

CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE

SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA

CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si

un ordenamiento es constitucional o no, debe

plantearse su oposición con un precepto de la

Carta Magna con el cual pugna; requisito que

no se satisface en un concepto de violación en

el que se sostiene que la ley combatida se

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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encuentra en contradicción con otra ley

ordinaria.”

Sin embargo, a mayor abundamiento, es posible afirmar

que, en todo caso, el concepto de violación resultaría

inoperante, pues el recurrente principal afirma que el sistema

integrado en la Ley de Amparo para vigilar el debido

cumplimiento de las determinaciones en la materia, a diferencia

de las hipótesis normativas impugnadas, sí contiene

mecanismos mínimos y esenciales que preservan los derechos

fundamentales del ciudadano en funciones de servidor público

que emite el acto revisado.

Sostiene que la Ley de Amparo sí prevé de manera clara

y precisa una protección a los derechos humanos del

destinatario de una posible sanción, y el artículo 58, fracción I,

inciso a), que se tilda de inconstitucional, de manera tajante

contempla la imposición de la multa referida, con independencia

de circunstancias que rodean la emisión de un acto de

autoridad y su ulterior calificación.

Asegura el recurrente, que en el proceso de revisión de

cumplimiento de sentencias, la Ley de Amparo sí contempla

tres circunstancias a efecto de respetar los derechos del

servidor público que emite el acto revisado, a saber:

a) Antes de la imposición de una multa por

incumplimiento o repetición del acto, se posibilita la

precisión o concreción de la ejecutoria a cumplir;

b) Antes de la imposición de una multa por

incumplimiento o repetición del acto, se prevé la

revisión del mismo, en dos instancias;

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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c) Antes de la imposición de una multa por

incumplimiento o repetición del acto, se contempla la

necesidad de ponderar elementos subjetivos tales

como el dolo, o resarcimiento espontáneo de la

determinación considerada repetitiva.

A continuación se presenta la comparación de las

hipótesis normativas correspondientes de ambos

ordenamientos, como se hace en la tabla que se presenta a

continuación, cuya columna izquierda muestra el contenido

literal de los artículos 52, 57 y 58 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, y la derecha, los

artículos relativos de la Ley de Amparo vigente:

Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo

Ley de Amparo

ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la

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cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante,

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transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.

CAPÍTULO IX Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión ARTÍCULO 57.- Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

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I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación. En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el

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procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar TÍTULO TERCERO

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el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso. Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada. b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la

Cumplimiento y Ejecución CAPÍTULO I Cumplimiento e Inejecución Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos

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Sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento. II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procederá en contra de los siguientes actos: 1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. 2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. 3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. 4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de

urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del

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los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, sub inciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes. c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará

a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

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se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo. d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que

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pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja. IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y, en

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga. Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.

Del comparativo contenido en el cuadro que precede, se

observan diversas cuestiones, a saber:

Plazos:

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo contempla un plazo de cuatro meses

contados a partir de que la sentencia quede firme,

para cumplir si se obliga a la autoridad a realizar un

determinado acto o iniciar un procedimiento,

conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV,

del artículo 52;

o La Ley de Amparo establece que se otorga a la

autoridad un plazo de tres días para cumplir las

ejecutorias de amparo, apercibida con la imposición

de una multa;

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo también prevé un plazo de tres días

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

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para que la autoridad informe sobre el cumplimiento

de la sentencia (artículo 58, fracción I) y concluido

ese término, se establece un procedimiento

mediante el cual la Sala Regional, la Sección o el

Pleno de que se trate, decidirá si hubo

incumplimiento injustificado de la sentencia (artículo

58, fracción I, párrafo primero);

o La Ley de Amparo prevé la ampliación del plazo de

cumplimiento, tomando en cuenta su complejidad o

dificultad y, por otro lado, el cumplimiento inmediato

por medios oficiales.

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo contempla que la sentencia deberá

precisar la forma y los plazos en los que la autoridad

cumplirá con la obligación respectiva; y que en

ningún caso el plazo será inferior a un mes. (artículo

57, fracción II)

o Agrega la Ley de Procedimiento Contencioso, que

los plazos para el cumplimiento de sentencia

empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a

aquél en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa informe a la autoridad que no se

interpuso el juicio de amparo en contra de la

sentencia, o el particular informe a la autoridad, bajo

protesta de decir verdad, que no interpuso en contra

de la sentencia, dicho juicio. (artículo 57, fracción II,

tercer párrafo)

o En el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo se establece que,

vencido el plazo previsto por el artículo 52 de dicha

Ley, el Tribunal podrá actuar de oficio o a petición

de parte, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de

sus resoluciones;

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

36

o La Ley de Amparo prevé la ampliación de plazo

para cumplimiento de sentencias (por una sola

ocasión), en caso de que la autoridad demuestre

que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o

justifique la causa del retraso (artículo 193, tercer

párrafo)

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo no prevé la ampliación del plazo, ni

en casos que se considere “justificado” el retraso en

el cumplimiento

Multas o sanciones por incumplimiento.

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo prevé la imposición de una multa a la

autoridad demandada responsable, entre un mínimo

y un máximo, tomando en cuenta la gravedad del

incumplimiento y la requerirá para cumplir en el

término de tres días (artículo 58, fracción I, inciso

a));

o La Ley de Amparo prevé la imposición de multas

cuando la ejecutoria no quede cumplida, así como la

remisión de los autos al tribunal colegiado de

circuito en turno (artículo 193)

Precisión de efectos

o La Ley de Amparo prevé que en el supuesto de que

sea necesario precisar, definir o concretar la forma o

términos del cumplimiento de la ejecutoria,

cualquiera de los órganos judiciales competentes

podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que

se abra un incidente para tal efecto (artículo 193,

cuarto párrafo);

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo no prevé tal hipótesis de precisión de

efectos a cumplir

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

37

Revisión del Tribunal Colegiado (o instancia diferente)

o La Ley de Amparo prevé que, si la sentencia a

cumplir se dictó en amparo indirecto, y el Juzgado

de Distrito advierte incumplimiento, además de

imponer las multas correspondientes, debe remitir

los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, que

revisará el trámite del a quo y dictará la resolución

que corresponda; si reitera que hay incumplimiento

remitirá los autos a la Suprema Corte con un

proyecto de separación del cargo del titular de la

autoridad responsable y, en su caso, del de su

superior jerárquico (artículo 193, párrafos primero y

sexto)

o Esto no sucede, evidentemente, cuando la

sentencia a cumplir se dictó en un juicio de amparo

directo, caso en el cual, después del procedimiento

normal de ejecución, se establece que se pueden

remitir los autos a la Suprema Corte, con un

proyecto de separación del cargo de los titulares de

la autoridad responsable y su superior jerárquico.

(artículo 193 último párrafo)

o La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo no prevé la revisión del cumplimiento

mediante una instancia diferente

Del análisis comparativo contenido en párrafos

precedentes, se puede concluir que la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo adolece de lo

siguiente:

a) No prevé, antes de la imposición de multa por

incumplimiento o repetición del acto, la precisión o

concreción de la ejecutoria a cumplir;

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

38

b) No prevé, antes de la imposición de una multa por

incumplimiento o repetición del acto, la revisión del

mismo en dos instancias;

c) No prevé, antes de la imposición de una multa por

incumplimiento o repetición del acto, la ponderación de

elementos subjetivos como el dolo, o resarcimiento

espontáneo de la determinación considerada repetitiva.

Sin embargo, el concepto de violación es inoperante,

toda vez que el agraviado en realidad hace valer una omisión

legislativa, pues su afirmación se traduce en que el artículo 58

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

es inconstitucional en virtud de que no prevé hipótesis que sí

contiene la Ley de Amparo vigente.

El entonces quejoso se dolió de que el artículo 58 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es

inconstitucional, en tanto no establece hipótesis tales como la

posibilidad de precisar los efectos o forma en que se debe

cumplir una sentencia, ni la posibilidad de ampliación del plazo

para cumplir, en casos que se considere “justificado” el retraso

de la autoridad responsable.

Sin embargo, de acuerdo con el principio de relatividad

que rige en el juicio de amparo, contenido en los artículos 107,

fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la

sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se

ocupe de individuos particulares, razón por la cual de

concederse la protección federal solicitada no puede obligarse a

la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar,

porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a

la ejecutoria.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

39

Apoyan las consideraciones expuestas, en lo conducente,

las jurisprudencias y tesis que se transcriben a continuación:

“Novena Época

Registro: 192,864

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999,

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P. LXXX/99

Página: 40

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS

EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN

REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN

ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL

LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA

LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A

UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en

la demanda de amparo directo o en los agravios

expresados en la revisión interpuesta en dicho

juicio constitucional, se impugna la omisión de

una legislatura, ya sea local o federal, de

expedir determinada codificación u

ordenamiento, la imposibilidad jurídica de

analizar tales cuestionamientos deriva de que

conforme al principio de relatividad que rige en

el juicio de amparo, establecido en los artículos

107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de

Amparo, la sentencia que en éste se dicte será

siempre tal, que sólo se ocupe de individuos

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

40

particulares, limitándose a ampararlos y

protegerlos en el caso especial sobre el que

verse la queja, sin hacer una declaración

general respecto de la ley o acto que la

motivare, lo que impide que una hipotética

concesión de la protección federal reporte

algún beneficio al quejoso, dado que no puede

obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa

omisión, esto es, a legislar, porque esto sería

tanto como pretender dar efectos generales a la

ejecutoria, ya que la reparación constitucional

implicaría la creación de una ley que, por

definición, constituye una regla de carácter

general, abstracta e impersonal, la que

vincularía no sólo al recurrente y a las

autoridades señaladas como responsables,

sino a todos los gobernados y autoridades cuya

actuación tuviera relación con la norma creada,

apartándose del enunciado principio.”

“Época: Décima

Registro: 2002843

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: 2a. VIII/2013 (10a.)

Página: 1164

OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE

EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA,

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

41

CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII,

DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN

CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II,

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. El precepto constitucional citado,

reformado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de

2011, dispone que las sentencias pronunciadas

en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los

quejosos que lo hubieren solicitado,

limitándose a ampararlos y protegerlos, si

procediere, en el caso especial sobre el que

verse la demanda, de donde deriva que

respecto de dichas sentencias aún prevalece el

principio de relatividad, dado que no pueden

tener efectos generales. En congruencia con lo

anterior, en términos del artículo 73, fracción

XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el

artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la

Constitución Federal, es improcedente el juicio

de amparo contra una omisión legislativa, pues

de concederse la protección constitucional al

quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad

legislativa a reparar la omisión, dando efectos

generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la

creación de una ley, que constituye una

prescripción general, abstracta y permanente,

que vincularía no sólo al promovente del

amparo y a las autoridades señaladas como

responsables, sino a todos los gobernados y

autoridades cuya actuación tuviera relación con

la norma creada. No es obstáculo a lo anterior,

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

42

la circunstancia de que el artículo 107, fracción

II, párrafos segundo y tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establezca la posibilidad de

declarar la inconstitucionalidad de una norma

con efectos generales, toda vez que esa

declaración debe emitirse en un procedimiento

específico por parte de este Alto Tribunal, sin

que sea posible adoptar una decisión de tal

naturaleza en un caso concreto; máxime que el

procedimiento para la declaratoria general de

una norma se refiere a normas existentes y no a

omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco

es obstáculo que el artículo 103, fracción I,

constitucional, establezca que los Tribunales de

la Federación conocerán de toda controversia

suscitada por normas generales, actos u

omisiones de la autoridad que violen los

derechos humanos, ya que dicho precepto no

contempla la posibilidad de que puedan

reclamarse omisiones legislativas, dado que

opera la limitante prevista en el referido artículo

107, fracción II, párrafo primero, en el sentido

de que las sentencias dictadas en el juicio de

amparo no pueden tener efectos generales.”

En términos similares se resolvió en el amparo en revisión

**********,3, y amparo directo en revisión **********,El resto de los

agravios, identificados en el considerando cuarto de esta

resolución, con los incisos 2), 3) y 4), son inoperantes, como

se demuestra a continuación.

3 Resuelto el 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de cinco votos.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

43

Es inoperante el agravio identificado con el punto 3),

relativo a que el Juez de Distrito apoyó sus argumentos para

sustentar la constitucionalidad del artículo 58 impugnado, en

jurisprudencias que no resultan aplicables, porque en ellas se

trata de posibles sanciones imponibles ante una obligación

positiva de la autoridad responsable, cuyo cumplimiento no

involucra una potestad interpretativa o debatible.

La inoperancia estriba en que, aun cuando fuera fundada

la afirmación del recurrente en el sentido de que no eran

aplicables porque se refieren a multas en que no había

necesidad de ponderar o interpretar el actuar de la autoridad

responsable obligada antes de imponerle una sanción, lo cierto

es que ello no modifica el sentido del fallo, pues las tesis y

jurisprudencias se invocaron como apoyo de los demás

argumentos que sustentaron la ejecutoria de amparo directo,

respecto de las cuales no logró demostrar la ilegalidad.

Esto es, aun cuando no se hubieran invocado las tesis,

los argumentos y el sentido del fallo serían los mismos; por

tanto, a nada práctico conduciría el análisis de si resultan

aplicables o no al caso concreto.

Apoyan lo expuesto, en lo conducente, las tesis que se

transcriben a continuación:

“Época: Séptima

Registro: 800611

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 181-186, Cuarta Parte

Materia(s): Común, Civil

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

44

Tesis:

Página: 124

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS,

PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el

juicio de amparo se hace de un concepto de

violación se llega a la conclusión de que es

fundado, de acuerdo con las razones de

incongruencia por omisión esgrimidas al

respecto por el quejoso; pero de ese mismo

estudio claramente se desprende que por

diversas razones que van al fondo de la

cuestión omitida, ese mismo concepto resulta

inepto para resolver el asunto favorablemente a

los intereses del quejoso, dicho concepto,

aunque fundado, debe declararse inoperante y,

por tanto, en aras de la economía procesal,

debe desde luego negarse el amparo en vez de

concederse para efectos, o sea, para que la

responsable, reparando la violación, entre al

estudio omitido, toda vez que este proceder a

nada práctico conduciría, puesto que reparada

aquélla, la propia responsable, y en su caso la

Corte por la vía de un nuevo amparo que en su

caso y oportunidad se promoviera, tendría que

resolver el negocio desfavorablemente a tales

intereses del quejoso, y de ahí que no hay para

qué esperar dicha nueva ocasión para negar un

amparo que desde luego puede y debe ser

negado.”

“Época: Quinta

Registro: 320051

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

45

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CI

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 2432

AGRAVIO INOPERANTE. Lo es cuando el

quejoso no combate la parte sustancial de la

tesis sustentada en la sentencia recurrida.”

Por último, se declaran inoperantes los agravios

señalados con los puntos 2) y 4) donde se afirma, tanto que el

Juez de Distrito no atendió el argumento de que el artículo

impugnado prevé la imposición de una sanción pecuniaria, sin

tomar en consideración atenuantes ni agravantes y, por otro

lado, se sostiene que es incorrecta la afirmación de que en los

conceptos de violación se omitió señalar cuáles fueron los

argumentos vertidos por el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que se

dijo fueron ignorados por la Sala fiscal; en el agravio asevera

que sí señaló cuáles eran los argumentos (los vertidos en el

informe rendido en la queja derivada del juicio de nulidad

**********,.

La inoperancia de ambos agravios estriba en que ambos

contienen manifestaciones de mera legalidad, no de

constitucionalidad y, por ende, no son materia de estudio en el

presente recurso.

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

46

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 53/98 sustentada por

esta Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto,

se transcriben:

“Época: Novena

Registro: 195743

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta

Tomo VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 53/98

Página: 326

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS

AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON

INOPERANTES. Conforme a los artículos 107,

fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la

Ley de Amparo, que regulan el recurso de

revisión en amparo directo, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en esta instancia

deberá examinar las cuestiones propiamente

constitucionales; por consiguiente, si en el

recurso se plantean, al lado de agravios sobre

constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la

Constitución, argumentos de mera legalidad,

éstos deben desestimarse por inoperantes.”

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los

agravios, y al no existir causa para suplir, en su caso, la

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

47

deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia

recurrida.

SÉPTIMO. Revisión adhesiva. En razón del sentido del

presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva

interpuesta por el Director General de Amparos contra Leyes,

en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en

representación del Presidente de la República, toda vez que el

interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso

principal, por lo tanto, si la resolución dictada le resulta

favorable, desaparece la condición a la que estaba sujeto el

interés del adhesivo.

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO. En materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

al quejoso contra los actos y autoridades precisadas en el

resultando primero de la presente ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

48

SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

HMAZ/YCC