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AMPARO EN REVISIÓN 909/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ
Vo.Bo. MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Cotejó:
QUINTO. Estudio. Para mejor comprensión del asunto,
destacan los antecedentes siguientes:
1. El nueve de diciembre de dos mil trece fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, mediante el cual se adicionaron los artículos 31-A y 42,
fracción IX, del aludido código tributario.
2. El treinta de diciembre de dos mil catorce, en el Diario
Oficial de la Federación se publicó la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2015, dentro de la que se incluyó en el “Capítulo 2.8.
Contabilidad, declaraciones y avisos” la “Regla 2.8.1.16. Información
de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF”.
3. Asimismo, en esa fecha también se publicó el “Anexo 1-A
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015”, en donde se prevé
el trámite “161/CFF Información de operaciones a que se refiere el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación”.
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4. El dos de febrero de dos mil dieciséis, la quejosa presentó a
través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, la forma oficial 76 denominada “Información de
operaciones relevantes (artículo 31-A dele Código Fiscal de la
Federación)”, respecto de diversos periodos; lo cual se corrobora
con el contenido de los acuses de recibo que al efecto expidió la
referida autoridad hacendaria.1
5. Posteriormente, la recurrente promovió juicio de amparo
indirecto mediante escrito presentado en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México.
Se remitió la demanda al Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se registró
con el expediente 314/2016 y, en la sentencia correspondiente, el
titular de dicho órgano jurisdiccional determinó sobreseer en el juicio
al estimar que no se acreditaron los actos de aplicación de ciertas
normas impugnadas y, por otra parte, negó la protección
constitucional solicitada.
6. Contra esa decisión, la quejosa interpuso recurso de
revisión, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito (expediente 1745/2016).
Asimismo, las autoridades responsables interpusieron sendos
recursos de revisión adhesivos.
En auxilio de dicho órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región
(expediente 466/2016), determinó confirmar el sobreseimiento
dictado por el Juez federal y declarar sin materia las revisiones
adhesivas.
De igual manera, reservó jurisdicción para este Alto Tribunal,
para el análisis correspondiente de la regularidad constitucional de
los preceptos legales controvertidos.
1 Fojas 85 a 108 del juicio de amparo indirecto.
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Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la parte
quejosa argumenta, en lo esencial, que el artículo 42, fracción IX,
del Código Fiscal de la Federación, debido a que la autoridad debe
ceñirse a las formalidades previstas en el artículo 16 de la
Constitución Federal en relación con los actos de molestia, de tal
manera que es inconstitucional que dicho precepto legal autorice la
revisión sin contar con un mandamiento por escrito de autoridad
competente, debidamente fundado y motivado y que en términos del
diverso artículo 31-A de la referida codificación tributaria, acceda en
forma permanente a sus registros y papeles, permitiéndole ejercer
arbitrariamente sus facultades de comprobación sin que se tenga
contemplado un plazo en el que se deberá desarrollar y concluir
dicha fiscalización, pudiendo emitir en cualquier momento una pre-
liquidación.
Lo anterior, en virtud de que la promovente pasa por alto que
la constitucionalidad del numeral impugnado debe realizarse
atendiendo al sistema normativo del que forma parte y del que
deriva que, a partir de la reforma impugnada, la autoridad se
encuentra obligada a notificar al contribuyente a través de un
sistema de comunicación instaurado para tal efecto, de tal manera
que además de conocer las fechas en que debe cumplir con sus
obligaciones fiscales, el contribuyente tiene el deber de consultar el
buzón tributario a que se refiere el artículo 17-K2 del propio
ordenamiento fiscal, el que tratándose de medios electrónicos
constituye precisamente el medio en que la autoridad administrativa
hará del conocimiento del gobernado las cuestiones que estime
pertinentes en torno a su situación tributaria.
En efecto, en relación con problemática similar y partiendo del
análisis del derecho fundamental a la privacidad, inviolabilidad del 2 Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.”
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domicilio y presunción de inocencia, esta Segunda Sala determinó al
resolver el amparo en revisión 1287/2015,3 lo siguiente:
[…], cabe señalar que el actual párrafo primero, del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -sobre el cual descansan los planteamientos de la parte disconforme- fue expedido en una época en la que evidentemente no existían los medios de comunicación electrónicos. Así, la Suprema de Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución General de la República, debe precisar el sentido y alcance de sus postulados atendiendo a la realidad histórica, lo que de suyo implica considerar, que en la actualidad los avances tecnológicos permiten implementar mecanismos de comunicación entre la autoridad y el gobernado que faciliten tanto el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de obligaciones, como el ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad administrativa. Luego entonces, a partir de esa realidad histórica, se estima que ni la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos ni la de enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, constituyen–en sí- un acto de fiscalización (de la información proporcionada), sino simplemente obligaciones que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, bajo un contexto social diferente donde el uso de la tecnología es casi imprescindible. En efecto, según se pudo observar en apartados que anteceden, dichas actividades tienen como fin integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal que,4 dicho sea de paso, constituyen la expresión material de la obligación sustantiva, cuya finalidad consiste en vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta (catalogadas en la doctrina como “de hacer”), diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público. Y por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización, los cuales evidentemente deben sujetarse a las formalidades previstas para desplegar cada uno de ellos. Y si bien, no resulta ajeno para quienes resuelven que con la información contable que proporcione el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que se analizan -al igual que cualquier otra información o dato que se allegue la autoridad o que sea proporcionada por terceros a través del mismo mecanismo
3 Con fecha 6 de julio de 2016. 4 Que se incorporan al catálogo de las ya existentes; por citar algunos ejemplos: Sistema de Presentación de Dictámenes (artículo 32-A Código Fiscal de la Federación); Sistema de Presentación Alternativa al Dictamen (artículo 32-A Código Fiscal de la Federación); Declaración informativa de operaciones con terceros –proveedores- (artículos 31 Código Fiscal de la Federación, 32 Ley del Impuesto al Valor Agregado); Declaración Informativa Múltiple –salarios y retenciones- (artículos 31 Código Fiscal de la Federación, 86, 101, 118 y 133 Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013); Operaciones con Notarios (artículo 27 Código Fiscal de la Federación); Factura electrónica y comprobante electrónico de nómina (artículos 29-A y 29 del Código Fiscal de la Federación); Información de intereses del sector financiero (artículo 32-B Código Fiscal de la Federación); Obligación formal de proporcionar en línea y en tiempo real, información de las operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juego con apuestas.
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electrónico- la autoridad fiscal tiene a su alcance ciertos elementos que en un momento dado pueden generar actos de fiscalización, tal como lo dispone el artículo 42, fracción IX del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que, será hasta entonces cuando la autoridad tenga que cumplir en lo conducente, los requisitos a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstos, precisar el objeto de la comunicación, el tipo de contribución y el motivo de la irregularidad; y en su caso, los contribuyentes tendrán la oportunidad de desvirtuar la información con la que se da sustento a su situación fiscal, incluso aquélla proporcionada por terceros. En ese orden de ideas -se insiste- si la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos y la de enviar mensualmente la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituyen por sí mismas un acto de fiscalización, sino simplemente obligaciones que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, haciendo uso de la tecnología; consecuentemente, tampoco puede estimarse que –previo- al cumplimiento de dichas obligaciones y particularmente, la de enviar la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, sea necesario un mandamiento escrito de autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento5. Por tales razones, como se anticipó, resultan infundados los argumentos enderezados en ese sentido. En función de lo antes expuesto, resultan ineficaces todos aquellos planteamientos a través de los cuales la parte quejosa sostiene que las normas impugnadas vulneran sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la no intromisión de los papeles y el de presunción de inocencia, habida cuenta que dichos argumentos parten de la misma premisa consistente en que la información contable que envíe el contribuyente a través de los medios electrónicos a la autoridad hacendaria, le permitirá a ésta irrumpir en la esfera jurídica del gobernado en perjuicio de los referidos derechos, lo cual –como se vio- no es así. […]
En el mismo precedente, esta Segunda Sala determinó en
torno al alcance del envío electrónico de la contabilidad, que ello no
constituye un acto de molestia ni de fiscalización y, por otro lado,
precisó que tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento
5 A la luz de lo establecido en la jurisprudencia P./J.40/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 5, de la Novena Época.
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de fiscalización inicia con la notificación de la resolución provisional,6
no así con la revisión previa de la información y documentación que
la autoridad hacendaria tiene en su poder, habida cuenta que ello se
realiza mediante el empleo de los sistemas electrónicos de
almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, mediante
el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que
pudieran entrañar un incumplimiento de esas obligaciones y, en su
caso, emitir una preliquidación de las contribuciones omitidas a
efecto de que el contribuyente esté en posibilidad de corregir su
situación fiscal.
Luego, si los actos de molestia -objeto de tutela por el derecho
de seguridad jurídica que se consagra en el primer párrafo del
artículo 16 constitucional-, son aquellos que restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger
determinados bienes jurídicos, es claro que la facultad conferida a la
autoridad hacendaria para revisar la información y documentación
que tiene en su poder no debe estimarse como un acto de molestia,
dado que la actividad que despliega para constatar la veracidad o
exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe ni
provisional ni precautoriamente derecho alguno de los
contribuyentes, antes bien, permite revisar su situación fiscal sin
generar las consecuencias propias del ejercicio de sus facultades de
comprobación, particularmente, la suspensión del plazo de
caducidad de esas facultades, el cual, cabe apuntar, inicia una vez
remitida la información contable, a través de medios electrónicos.
Además, de modo alguno provoca incertidumbre en el
contribuyente en cuanto al momento en que inician y concluyen las
facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y lo que
será objeto de la revisión electrónica, como lo sostiene la recurrente.
6 Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2ª. /J. 150/2016 de rubro y contenido siguiente “REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RELATIVO INICIA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL. De acuerdo con los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento de fiscalización inicia con la notificación de la resolución provisional, no así con la revisión previa de la información y documentación que la autoridad hacendaria tiene en su poder, ya que ello se realiza mediante el empleo de los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, mediante el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, emitir una preliquidación de las contribuciones omitidas, a efecto de que el contribuyente corrija su situación fiscal.
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En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 53-
B del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión
electrónica, las facultades de comprobación de la autoridad
hacendaria –entendidas como aquellas enderezadas a determinar si
los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales–,
inician con la notificación de la resolución provisional y concluyen
con la notificación de la resolución definitiva, habida cuenta que en
la provisional se le dan a conocer los hechos u omisiones que
presumiblemente entrañan el incumplimiento de sus obligaciones
fiscales y, en su caso, la pre-liquidación de las contribuciones
omitidas, lo que de suyo implica la precisión de los rubros o
conceptos específicos que serán objeto de revisión.
Sin que sea obstáculo a lo anterior el argumento de la quejosa
en el sentido de que no existe un plazo cierto y determinado para
que concluya la revisión electrónica, en virtud de que el dictado de la
resolución definitiva está sujeto a los diversos supuestos que
pueden verificarse durante el desarrollo del procedimiento.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que los
artículos 38 y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
establecen lo siguiente:
“Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Señalar lugar y fecha de emisión. IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener
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la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento. En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución. Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.” “Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
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Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.”
El análisis armónico de los numerales transcritos permite
establecer que los citatorios, requerimientos y solicitudes de
informes o documentos –como lo es la resolución provisional–
deben constar por escrito en documento impreso o digital,
debidamente fundado y motivado, en el que se deberá señalar a
quién va dirigido, la autoridad que lo emite, el objeto o propósito del
mismo, así como la fecha y lugar de emisión, debiéndose notificar
personalmente o por mensaje de datos a través del buzón tributario,
caso en el cual, la notificación se tendrá por realizada cuando se
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genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y
hora en la que el contribuyente se autenticó para abrir el documento
a notificar, de lo que se sigue que éste se encuentra en aptitud de
conocer con certeza el momento a partir del cual inicia la revisión
electrónica.
En tal sentido, es dable colegir que la norma impugnada no
viola el derecho fundamental de seguridad jurídica que consagra el
primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues como ya quedó
apuntado, tratándose de la revisión electrónica, el ejercicio de las
facultades de comprobación de la autoridad hacendaria inician con
la notificación de la resolución provisional, en la que se deberán
precisar los rubros o conceptos específicos que serán objeto de
revisión a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en
el análisis de la información que tiene en su poder y, en su caso, la
pre-liquidación de las contribuciones omitidas; y culminan con la
notificación de la resolución definitiva, lo que deberá realizarse
dentro de los cuarenta días siguientes al en que se reciban las
pruebas del contribuyente o se desahogue la pericial, o bien, a partir
de que se reciba la información solicitada a terceros, lo que deberá
realizarse en los plazos previstos para tales efectos. En la
inteligencia de que la resolución provisional deberá constar en
documento escrito –impreso o digital– y deberá precisar la fecha y
lugar de emisión, así como la autoridad que lo emite y la persona a
la que se dirige.
Por otra parte, la recurrente arguye que el artículo 31-A del
Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al generar
incertidumbre jurídica debido a que se deja al arbitrio del Servicio de
Administración Tributaria determinar el tipo de información que debe
reportarse, así como los datos sobre operaciones que deben
proporcionar los contribuyentes, es decir, que es el ente fiscalizador
quien definirá los datos que será remitidos a través de la página de
internet.
Incluso, que de la lectura del artículo 31-A del Código Fiscal de
la Federación no se advierte que el legislador haya fijado el tipo de
información o la clase de operaciones que el contribuyente debe
remitir a la autoridad hacendaria; por el contrario, se delega una
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potestad discrecional y arbitraria al Servicio de Administración
Tributaria para que defina los datos que los particulares deben
reportar, relacionadas con las operaciones que celebren.
Para dar respuesta a lo anterior, resulta conveniente precisar
que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que el Estado ha desarrollado en gran
medida las actividades administrativas que a su competencia
corresponde, lo que en diversas ocasiones ha producido
transformaciones y modificaciones en su propia estructura y
funcionamiento, dentro de las que destaca la que prever en las leyes
una serie de facultades de naturaleza normativa a favor de quienes
antes no estaban dotados de ellas.
En efecto, lo anterior se ha visto materializado en la
habilitación de diversas potestades a los Secretarios de Estado u
otros funcionarios de la administración pública.
De esa manera, la actividad del legislador –actualmente– se
ha flexibilizado, en virtud que se permite que mediante una ley
–emitida por el Poder Legislativo– se confieran a los órganos
administrativos el desarrollo de instituciones jurídicas, ello a través
de cláusulas habilitantes.
Dichas cláusulas permiten la emisión de actos formalmente
legislativos por virtud de los cuales el legislador habilita a un órgano
de la administración pública centralizada o descentralizada para
normar o regular una materia en específico, siempre que en la ley se
precisen las bases y parámetros generales.
Asimismo, se arribó a la convicción que la adopción de
cláusulas habilitantes tiene por efecto esencial ampliar las
atribuciones conferidas a la administración en sus relaciones con los
gobernados, permitiendo actuar en materias que antes le estaban
limitadas.
Además, que las cláusulas habilitantes no contravienen los
principios de división de poderes o el de reserva de ley, sino que se
está en presencia de una forma evolucionada de éstos, que
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posibilitan al Estado actuar con mayor eficiencia.
La habilitación referida se erige como un acto formal y
materialmente legislativo que busca evitar la arbitrariedad y
discrecionalidad de las autoridad administrativas, puesto que el
Poder Legislativo determina y acota a las entidades lo relativo a la
materia y alcances de su actuación mediante ´disposiciones
genéricas y reglas básicas que constituyen un marco o asignación
directa, que en su caso pueden estar sujetas a control a través del
principio de legalidad, que permite dar agilidad, prontitud, firmeza y
precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expide el
legislador.
De ese modo, las reglas de carácter general no constituyen
una actuación normativa al margen del Poder Legislativo, en la
medida en que es el que habilita a otros órganos del Estado el
desarrollo de las instituciones jurídicas previstas en la norma
general.
Sustenta lo anterior la tesis P.XXXI/2013, de rubro y contenido
siguiente:
“CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones
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conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.”7
Consecuentemente, es posible determinar que tomando en
cuenta que el Estado no es un ente estático y, por tanto, su
actividad no puede depender exclusivamente de la legislación y los
detalles que se desprendan de los procesos de su creación, es
constitucional el establecimiento de cláusulas habilitantes que
implican conferir a ciertos órganos administrativos el desarrollo de
instituciones jurídicas previstas en la norma para regular concreta y
específica, únicamente precisándose las bases y parámetros
generales.
En ese sentido, corresponde al legislador delimitar y acotar la
materia y alcances en que se desarrollará la actuación de las
autoridades que reciben la habilitación, ello a través de
disposiciones genéricas y reglas básicas que constituyen un mergo
regulatorio que garantiza seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 31-A del Código Fiscal de la
Federación, establece lo siguiente:
“Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado
7 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9.
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la información conducente o ésta se presente con errores.”
En el párrafo primero de dicho numeral se establece que los
contribuyentes deben presentar la información de las operaciones
que se señalen en la forma oficial que para tal efecto aprueban las
autoridades fiscales, dentro del plazo de treinta días siguientes a
aquel en que se hubieran realizado.
Por su parte, el segundo parágrafo precisa el plazo con el que
cuentan los contribuyentes para corregir o complementar la
información que se presente, mientras que el último párrafo hace
mención del momento en que se considerará incumplida la
obligación relatada.
Bajo ese contexto, en el primer párrafo se advierte la
existencia de una cláusula habilitante establecida por el legislador,
mediante la cual se confirió a la autoridad administrativa
correspondiente la facultad de emitir la forma oficial y las reglas a
través de las se señalará la información relativa a las operaciones
que realicen los contribuyentes, que debe ser reportada en un plazo
de treinta días siguientes a aquel en que se celebren.
No obstante la presencia de esa cláusula, la propia redacción
de la referida porción normativa no señala las bases y parámetros a
partir de los cuales la autoridad tributaria definirá el tipo de
información que el particular debe remitirle, o la clase de
operaciones que deben reportarse, asimismo, el artículo analizado
es omiso en proporcionar dato alguno o referencia que permita
conocer a los gobernados la existencia de un marco regulatorio que
sirva de guía para que la autoridad administrativa defina los datos
que solicitara en la forma oficial de que se trate.
En efecto, el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación
no prevé algún elemento que posibilite definir a qué tipo de
información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones
deberán reportarse, puesto que ni siquiera se establece si se refiere
a la información contable del gobernado, o a algún aspecto de las
operaciones relacionadas con enajenaciones, ingresos, egresos o
incluso aquellas que exceda de un monto determinado.
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Es decir, se carece de elemento alguno que permita a los
contribuyentes conocer las bases a través de las cuales la autoridad
hacendaria definirá el tipo de información que requerirá o sobre qué
tipo de operaciones deben transmitirse.
No se soslaya que este Alto Tribunal ha establecido que las
garantías de seguridad jurídica y legalidad no pueden exigir al
legislador que defina, como si se tratara de un diccionario, cada
palabra que emplea, si las que se eligieron tiene un uso que revela
que en el medio son de clara comprensión; sin embargo, en el
presente caso, la incertidumbre que genera la norma analizada no
se desprende del empleo de términos como información u
operaciones, sino precisamente de que dichos conceptos son tan
amplios que por sí mismos son insuficientes para tener certidumbre
sobre las bases y parámetros a partir de los que la autoridad fiscal
definirá la información que debe proporcionarse en la forma oficial
que expida para tal efecto.
Cabe aclarar que si bien en la exposición de motivos de la
iniciativa presidencial que propuso la adición del artículo 31-A del
Código Fiscal de la Federación publicada el nueve de diciembre de
dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se precisó que su
inclusión obedeció a la necesidad de que, ante la eliminación del
requisito de presentar dictamen formulado por contador público
autorizado, la autoridad tributaria cuente de manera oportuna con la
información sobre operaciones relevantes de los contribuyentes, de
manera tal que pueda ejercer sus funciones en forma efectiva y
eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores
estratégicos.
A pesar de tales manifestaciones, el simple hecho de que en la
citada exposición de motivos se afirmara que se trata de
operaciones relevantes, no implica –por sí mismo– que los
contribuyentes conozcan de antemano las bases y parámetros a
partir de los cuales surgió la habilitación para que la autoridad
administrativa puede definir cuántas y cuáles serán esas
operaciones relevantes, los elementos sobre los cuales se definirán,
o si refieren a las que exceda de un monto determinado, o incluso, si
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16
se refiere exclusivamente a las vinculadas con la contabilidad que
están obligados a llevar tanto en medios físicos como electrónicos.
El uso de la acepción operaciones relevantes genera un
estado de incertidumbre al no desconocerse cuál será el tipo de
información que la autoridad hacendaria considerará relevante en un
determinado momento para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales; ademes, es importante considerar que el
término aludido únicamente se incluyó en la exposición de motivos
pero no en el texto del artículo 31-A del Código Fiscal de la
Federación, debido a que éste solamente se refiere a información
sobre operaciones.
Ahora, es pertinente acudir al contenido de las reglas emitidas
por el Servicio de Administración Tributaria tanto en la Quinta y
Séptima Resoluciones de Modificaciones de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014, como a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2015, que son del tenor siguiente:
Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2014.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF I.2.8.1.14. Para los efectos del artículo 31-A del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplida la obligación establecida en la citada disposición, cuando presenten de forma mensual en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 169/CFF, la información de las operaciones que se señalan en la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)” relacionado en el Anexo 1 de la RMF, que hubieren ocurrido a partir del 1 de enero de 2014, conforme a lo siguiente:
Declaración del mes:
Fecha límite en que se deberá presentar
Enero, Febrero y Marzo 2014 30 de Octubre de 2014
Abril, Mayo y Junio 2014 30 de Noviembre de 2014
Julio, Agosto y Septiembre 2014
30 de Diciembre de 2014
Octubre, Noviembre y Diciembre 2014
30 de Enero de 2015
Trámite 169/CFF Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF
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¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales. ¿Dónde se presenta? A través de la página de Internet del SAT, en la sección “Mi Portal” en el apartado denominado “Servicio o solicitud”. ¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo electrónico con número de folio. ¿Cuándo se presenta? De forma mensual, conforme al calendario que se señala en la regla I.2.8.1.14. Requisitos: Enviar a través de la página de Internet del SAT, en la sección “Mi Portal” en el apartado denominado “Servicio o solicitud” el archivo en Excel que se encuentra en dicha sección, correspondiente a la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, debidamente requisitado, el cual deberá renombrarse con el Registro Federal de Contribuyentes que le corresponda a cada contribuyente. Si alguna operación en particular se realizó dos o más veces, se deberá enviar un archivo por cada operación realizada, renombrando el archivo en Excel con el número consecutivo que le corresponda (Ej. EDG8903126TY_1, EDG8903126TY_2, etc.). Nota: Es importante que no se modifique por parte del contribuyente el archivo en Excel, esto debido a que de ser modificado no podrá ser reconocido por los sistemas del SAT, generando un posible rechazo del trámite. Disposiciones jurídicas aplicables Art. 31-A CFF, Regla I.2.8.1.14. RMF.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de abril, julio, octubre y enero del ejercicio siguiente, como se indica:
Declaración del mes:
Fecha límite en que se deberá presentar
Enero, febrero y marzo
Último día del mes de mayo de 2015
Abril, mayo y junio Último día del mes de agosto de 2015
Julio, agosto y septiembre
Último día del mes de noviembre de 2015
Octubre, noviembre y diciembre
Último día del mes de febrero de 2016
Para tales efectos, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 161/CFF “Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF” contenida en el Anexo 1-A.
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La forma oficial a que se refiere la presente regla, no deberá presentarse cuando en el mes de que se trate no se realicen las operaciones que en la misma se describen. 161/Código Fiscal de la Federación Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF ¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales. ¿Dónde se presenta? A través de la página de Internet del SAT., en la sección "Mi Portal" en el apartado denominado "Servicio o solicitud". ¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo electrónico con número de folio. ¿Cuándo se presenta? De forma mensual, conforme al calendario que se señala en la regla 2.8.1.16. de la RMF 2015 y Noveno Resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014. Requisitos: Enviar a través de la página de Internet del SAT, en la sección "Mi Portal" en el apartado denominado "Servicio o solicitud" el archivo en Excel correspondiente a la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", debidamente requisitado, el cual deberá renombrarse con el Registro Federal de Contribuyentes que le corresponda a cada contribuyente. Si alguna operación en particular se realizó dos o más veces, se deberá enviar un archivo por cada operación realizada, renombrando el archivo en Excel con el número consecutivo que le corresponda (Ej. EDG8903126TY_1, EDG8903126TY_2, etc.).Asimismo, los archivos de Excel deberán comprimirse en archivo *.zip para su envío. Nota: Es importante que no se modifique por parte del contribuyente el archivo en Excel, esto debido a que de ser modificado no podrá ser reconocido por los sistemas del SAT, generando un posible rechazo del trámite. Disposiciones jurídicas aplicables Art. 31-A CFF, Regla 2.8.1.16. de la RMF 2015 y Noveno Resolutivo de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014.
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", respecto de las operaciones que se hubieren celebrado en el mes de que se trate. Ahora bien, no obstante que se presentará una forma oficial por cada mes del ejercicio, el envío de las mismas al SAT se realizará a más tardar el último día de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero del ejercicio siguiente, como se indica:
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Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.16. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente: No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen. Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el periodo de que trate sea inferior a $60,000,000 de pesos.
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.16. (…) Para tales efectos, se deberá utilizar el aplicativo contenido en la página de Internet del SAT.
Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF 2.8.1.17. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)", manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
Declaración del mes:
Fecha límite en que se deberá presentar:
Enero, febrero y marzo
Último día del mes de mayo de 2015
Abril, mayo y junio
Último día del mes de agosto de 2015
Julio, agosto y septiembre
Último día del mes de noviembre de 2015
Octubre, noviembre y diciembre
Último día del mes de febrero de 2016
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Para tales efectos, se deberá utilizar el aplicativo contenido en el Portal del SAT. No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen. Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el periodo de que trate sea inferior a $60,000,000.00 (Sesenta millones de pesos 00/100 M.N.) .
Por su parte, el resolutivo Tercero de la Segunda resolución de
modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio
fiscal 2015, estableció:
“TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14. de la RMF para 2014, en relación con lo dispuesto en el Resolutivo Noveno de la Séptima Resolución de Modificaciones a la citada Resolución, publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2014, los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (Artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, podrán cumplir con dicha obligación a más tardar el 31 de diciembre de 2015, presentando una sola forma oficial en la que se incluyan todas las operaciones realizadas en el ejercicio. No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el ejercicio las operaciones que en la misma se describen. Los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio sea inferior a $60,000,000 de pesos.”
De las anteriores transcripciones se advierte que el Servicio de
Administración Tributaria emitió las reglas aplicables a los
contribuyentes que componen el sistema financiero y a las personas
físicas y morales que hubieran tenido operaciones cuyo monto
acumulado en el ejercicio sea superior a los $60’000,00.00 (sesenta
millones de pesos), quienes utilizando la forma oficial 76
“información de operaciones relevantes” publicada en la página de
internet de ese órgano desconcentrado tienen obligación de remitir
la información sobre operaciones relevantes que corresponda según
el ejercicio correspondiente.
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No obstante, del texto de dichas reglas generales no es
posible advertir cuáles se categorizan como operaciones relevantes
y cuál es el marco de definición empleado por la autoridad
hacendaria.
Para conocer tales operaciones es necesario acudir a la
página de internet del Servicio de Administración Tributaria en cuyo
acceso principal se encuentra un vínculo denominado Trámites que
al acceder desglosa la siguiente pantalla:
En el rubro declaraciones aparece lo siguiente:
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Al seleccionar el rubro Informativas – Operaciones Relevantes
se despliega la siguiente pantalla:
De las imágenes preinsertas, se desprende que para conocer
sobre la información considerada como operaciones relevantes es
necesario acudir a la página de internet del Servicio de
Administración Tributaria y acceder a ese vínculo concreto con el
registro federal de contribuyentes y la firma electrónica avanzada.
Esto es, el contenido de lo que se considerará como
operaciones relevantes está reservado a quienes accedan a ese
sistema de declaración informativa, lo que evidencia que su
definición y delimitación está otorgada únicamente por la autoridad
administrativa.
Además, el contenido, descripción o detalle de aquello que se
considera como operaciones relevantes ni siquiera está en la alguna
Resolución Miscelánea Fiscal, sino que se encuentra encriptado en
la página de internet del Servicio de Administración Tributaria,
pudiendo acceder únicamente mediante la firma electrónica
avanzada y el registro federal de contribuyentes.
Bajo ese contexto, si bien la adopción de cláusulas habilitantes
por parte del legislador es una práctica legal, lo cierto es que para
que respeten la garantía de seguridad jurídica se requiere que sea
el texto legal el que determine y acote la materia y alcances de la
actuación normativa de la autoridad administrativa mediante
disposiciones genéricas y reglas básicas.
AMPARO EN REVISIÓN 909/2016
23
De ese modo, a pesar que el artículo 31-A del Código Fiscal
de la Federación prevé una cláusula habilitante para que la
autoridad hacendaria emita una forma oficial en que establezca la
información que podrá solicitar a los contribuyentes, no se soslaya
que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base
para delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene algún
elemento que permita definir, ni siquiera de manera genérica, a qué
tipo de información se refiere ni mucho menos qué tipo de
operaciones deberán reportarse, es más ni siquiera se establece si
se refiere a la información contable, a algún aspecto de operaciones
relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso
aquellas que excedan un monto determinado.
De ahí que se considere que, como afirma la recurrente, el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio de la
garantía de seguridad jurídica.
Esta Segunda Sala estima pertinente reiterar que el simple
hecho de que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación
prevea una cláusula habilitante es insuficiente para considerar
respetada la garantía de seguridad jurídica porque, como se dijo,
para que el empleo de dichas cláusulas respete las garantías de
referidas se requiere que la habilitación evite la discrecionalidad y
arbitrariedad de las autoridades administrativas a través de reglas
básicas que constituyan su marco de actuación normativa o
regulatoria, lo que en el caso que nos ocupa no acontece.
Consecuentemente, como la recurrente demostró la violación
a su derecho a la seguridad jurídica, lo procedente es revocar la
sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado cuyo efecto
inmediato y directo es que se le deje de aplicar el artículo 31-A del
Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la
Federación el nueve de diciembre del dos mil trece; la Regla
2.8.1.14 y el Trámite “169/CFF Información de operaciones a que se
refiere el artículo 31-A del CFF" del Anexo 1-A, ambas derivadas de
la Quinta Resolución de Modificaciones para la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2014; la Regla 2.8.1.16 y el Trámite
“161/CFF Información de operaciones a que se refiere el artículo 31-
AMPARO EN REVISIÓN 909/2016
24
A del CFF", ambas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 y
su Anexo 1-A; la Forma Oficial 76 prevista en los Anexos 1, 8 y 24
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; la Regla 2.8.1.16 de
la Primera Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para
2015 y su Anexo 1; la Regla 2.8.1.16 y el resolutivo Tercero,
derivados de la Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; la Regla 2.8.1.16 de la
Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2015; la Regla 2.8.1.17 de la Quinta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
La concesión del amparo implica que no estarán obligadas a
remitir en términos de esa normatividad la información sobre
operaciones relevantes a que se refieren hasta en tanto se reforme
la normatividad reclamada, en el entendido de que esto no implica
que en caso de que la autoridad hacendaria en ejercicio de sus
facultades de comprobación, de verificación y vigilancia les requiera
algún tipo de datos, informes, documentos o análogos, estén
autorizadas a no proporcionarlos.
Dado el resultado a que se arribó, resulta innecesario el
examen del resto de los argumentos pues su estudio en nada
variaría el sentido del fallo.
SEXTO. Revisión Adhesiva. En relación con la violación a la
garantía de seguridad jurídica, la autoridad recurrente afirma que fue
correcta la decisión del juzgador de negar el amparo solicitado
puesto que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación prevé
una cláusula habilitante que autoriza a la autoridad hacendaria a
emitir las reglas y el formato correspondiente a fin de que los
contribuyentes le envíen la información sobre operaciones
relevantes que realicen.
Agrega que a través de las Resoluciones Misceláneas Fiscales
únicamente se establecieron la forma y periodicidad con que los
contribuyentes deberán cumplir la obligación formal establecida en
el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, es decir, sólo
prevén las condiciones necesarias de cumplimiento de la obligación.
AMPARO EN REVISIÓN 909/2016
25
Sostiene que este Alto Tribunal ha validado el uso de
cláusulas habilitantes en tanto se trata de actos formalmente
legislativos a través de los que el legislador habilita a un órgano del
Estado para regular una materia concreta y específica precisándole
bases y parámetros generales.
Incluso, manifiesta que al ser el legislador quien encomendó al
Servicio de Administración Tributaria la emisión de las reglas
necesarias para determinar qué información de las operaciones
relevantes deberá remitírsele, resulta claro el contenido del artículo
31-A del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, la autoridad insiste en que el artículo citado sólo
prevé una cláusula habilitante para que el Servicio de
Administración Tributaria emita las reglas en que se determine la
información que se le deba remitir, así como el plazo para tal efecto.
Como se ha precisado en líneas precedentes, la adopción de
cláusulas habilitantes por parte del legislador es un práctica legal, lo
cierto es que para que respeten la garantía de seguridad jurídica es
indispensable que sea el texto legal el que determine y defina la
materia y alcances de la actuación normativa de la autoridad
administrativa mediante disposiciones genéricas y reglas básicas
para evitar arbitrariedades.
Aun cuando el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación
prevé una cláusula habilitante para que la autoridad hacendaria
emita una forma oficial en que establezca la información que podrá
solicitar a los contribuyentes, no puede soslayarse es que de su
texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para
delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene algún
elemento que permita definir, al menos de manera genérica, a qué
tipo de información se refiere ni mucho menos qué tipo de
operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se
refiere a la información contable, a algún aspecto de operaciones
relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso
aquellas que excedan un monto determinado.
AMPARO EN REVISIÓN 909/2016
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Además, que el simple hecho de que el artículo 31-A del
Código Fiscal de la Federación prevea una cláusula habilitante es
insuficiente para considerar respetada la garantía de seguridad
jurídica porque, como se dijo, para que el empleo de dichas
cláusulas respete las garantías de legalidad y seguridad jurídica se
requiere que la habilitación evite la discrecionalidad y arbitrariedad
de las autoridades administrativas a través de reglas básicas que
constituyan su marco de actuación normativa o regulatoria, lo que
en el caso que nos ocupa no acontece.
De ahí que resulten infundados los agravios de la autoridad
adherente.
En el resto de sus agravios propone argumentos para
demostrar que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación no
constituye un acto de molestia o una intromisión constante en los
documentos de los contribuyentes, que no es violatoria de los
principios de autoincriminación y presunción de inocencia, así como
de los derechos de protección de datos personales y a la privacidad;
sin embargo, resulta innecesario su examen puesto que al haber
resultado fundados los agravios del recurso principal por considerar
que la norma reclamada viola la garantía de seguridad jurídica, esta
Segunda Sala consideró innecesario el análisis del resto de los
agravios de la quejosa a través de los que pretendían evidenciar
violaciones a esos principios y derechos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
Grupo Nacional Provincial, sociedad anónima bursátil, contra el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación publicado en el
Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre del dos mil
trece; la Regla 2.8.1.14 y el Trámite “169/CFF Información de
operaciones a que se refiere el artículo 31-A del CFF" del Anexo 1-
A, ambas derivadas de la Quinta Resolución de Modificaciones para
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014; la Regla 2.8.1.16 y el
AMPARO EN REVISIÓN 909/2016
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Trámite “161/CFF Información de operaciones a que se refiere el
artículo 31-A del CFF", ambas de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2015 y su Anexo 1-A; la Forma Oficial 76 prevista en los
Anexos 1, 8 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; la
Regla 2.8.1.16 de la Primera Resolución de Modificaciones a la
Miscelánea Fiscal para 2015 y su Anexo 1; la Regla 2.8.1.16 y el
resolutivo Tercero, derivados de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; la
Regla 2.8.1.16 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015; la Regla 2.8.1.17 de la
Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2015.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI,
73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
esta versión pública se testa la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos
normativos.