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AMPARO EN REVISIÓN 774/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: MÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ. RECURRENTE PRINCIPAL: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRAS AUTORIDADES. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ***** de ***** de dos mil dieciocho. Cotejó. VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con sede en Querétaro, Mónica Ramírez López solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLES: Legislatura del Estado de Querétaro;

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AMPARO EN REVISIÓN 774/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: MÓNICA RAMÍREZ LÓPEZ. RECURRENTE PRINCIPAL: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRAS AUTORIDADES.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

***** de ***** de dos mil dieciocho.

Cotejó.

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de Amparo. Por escrito presentado

el seis de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de

Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con

sede en Querétaro, Mónica Ramírez López solicitó el amparo

y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y

actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Legislatura del Estado de Querétaro;

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Gobernador del Estado de Querétaro;

Secretario de la Controlaría del Estado de Querétaro;

Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la

Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado

de Querétaro;

Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades

Administrativas de la de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro;

Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y,

Director de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

ACTOS RECLAMADOS:

De la Legislatura del Estado de Querétaro y del

Gobernador de la misma entidad federativa, se reclamó la

discusión, votación, aprobación, sanción y publicación,

respectivamente, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos para el Estado de Querétaro, publicada

en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de junio

del dos mil nueve, y en específico los artículos 2, 3, 4, 5, 40,

41, 42, 43. 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 65, 66, 67, 68,

69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87.

Del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, se reclamó la omisión de refrendar,

así como la aplicación en su perjuicio de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado

de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el

día veintiséis de junio del dos mil nueve, y en específico de

los artículos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43. 44, 45, 46, 47, 48, 62,

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63, 64, 65, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,

78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87.

Consideró que los artículos fueron aplicados en la resolución

del procedimiento de responsabilidad administrativa número

**********.

Reclamó también los actos que derivan de dicho

procedimiento, que consideró eran los acuerdos de dieciocho

de agosto y veinte de septiembre, ambos de dos mil

dieciséis, además del diverso de diecinueve de mayo de dos

mil diecisiete; así como la orden de expedir y ejecutar la

resolución de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en

los autos del procedimiento citado.

Del Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía y del

Jefe del Departamento Jurídico y de Responsabilidades

Administrativas, ambos de la Secretaría de la Contraloría

del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, reclamó la

aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos para el Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de junio del dos

mil nueve, así como la inconstitucionalidad del procedimiento

de responsabilidad referido.

Reclamó los actos que derivan del procedimiento, en los

mismos términos que en el apartado anterior.

Finalmente, del Director de Ingresos de la Secretaría de

Planeación y Finanzas y del Director de Recursos

Humanos de la Oficialía Mayor, ambos del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, reclamó la ejecución de

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la resolución de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete,

en los autos del procedimiento administrativo señalado.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La parte

quejosa señaló como sus derechos fundamentales violados, los

contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 apartado B, fracción I y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Antecedentes del juicio de amparo. Por razón

de turno, de dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Segundo

de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de

Querétaro, con residencia en Querétaro, mismo que en auto de

nueve de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y

registró con el número **********.

Seguido el juicio, el veinte de diciembre de dos mil diecisiete

se celebró audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que

se concedió el amparo al considerar que, siguiendo los

lineamientos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

84/2013 (10a.), de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO

DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”, la

ley en la que fundó su actuación la autoridad, para sancionar a la

quejosa, proviene de un proceso legislativo que tiene vicios ya que

el decreto que la promulgó sólo fue refrendado por el Secretario de

Gobierno y no así por el Secretario del ramo, que en el caso lo

sería el Secretario de la Contraloría, como lo exigía el artículo 23

de la Constitución Local vigente al momento que se emitió la citada

ley.

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Por lo cual concluyó que el decreto por el que se aprobó la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, no

cumplió con los requisitos formales establecidos para su validez y

eficacia.

Por lo que concedió la protección constitucional solicitada,

para los siguientes efectos:

“I. Para que la autoridad responsable que sea vinculada por

razón de sus funciones a dar cumplimiento a esta sentencia,

lleve a cabo las acciones necesarias a fin de desincorporar

de la esfera jurídica de la parte quejosa, la aplicación de los

preceptos declarados inconstitucionales.

II. Para que se deje insubsistente el primer acto de aplicación

de los preceptos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,

62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,

78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, que en el

caso se traduce en todo lo actuado en el procedimiento de

responsabilidad administrativa número **********, instaurado

en contra de la quejosa, incluida la resolución de veinticinco

de agosto de dos mil diecisiete, pues esos actos tienen

origen en una ley que no cumple con los requisitos formales

establecidos para su validez y eficacia.”

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CUARTO. Fecha de envío del recurso. Inconformes con

dicha determinación, el Gobernador del Estado de Querétaro, por

conducto de su delegado y el Secretario, Director Jurídico y de

Responsabilidad Administrativa, Jefe de Departamento Jurídico y

de Responsabilidades Administrativas, todos de la Secretaría de la

Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,

interpusieron recursos de revisión.

QUINTO. Trámite de los recursos. Por razón de turno,

correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el

cual, por acuerdo de Presidencia de seis de febrero de dos mil

dieciocho los admitió, así como la revisión adhesiva y se registró

con el número de amparo en revisión administrativo **********.

Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se

admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo promovido por la

quejosa, Mónica Ramírez López.

SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,

dictó sentencia en la que declaró que no sería materia de la

revisión lo decretado en el considerando cuarto de la sentencia

analizada, en el que se desestimaron las causales de

improcedencia hechas valer por las responsables, dado que no

fueron impugnadas; y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación el ejercicio de la facultad de atracción respecto del tema

de fondo atendiendo a las razones relevantes de que está

investido, razón por la cual ordenó remitir los autos del amparo en

revisión y del juicio de amparo para que resolviera lo que a su

competencia originaria correspondiera.

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SÉPTIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante

proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la

solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número

120/2018; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Eduardo

Medina Mora I. para la elaboración del proyecto correspondiente.

En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, los Ministros

integrantes de esta Sala determinaron reasumir su competencia

originaria para conocer del amparo en revisión **********, del

registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Vigésimo Segundo Circuito.

El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del Amparo en

Revisión 774/2018; y en esa misma fecha se turnó a la Ponencia

del Ministro Eduardo Medina Mora I. para su estudio. El veintiséis

de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda

Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

OCTAVO. Publicación de la sentencia. El proyecto de

sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente

para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II,

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inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el

Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil

trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en

contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en

el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan

en esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la legitimación

de quienes los interponen, pues tales temas fueron estudiados por

el Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos procedentes.

TERCERO. Sentencia recurrida. En el considerando

segundo se precisó que los actos reclamados en el juicio de

amparo eran los siguientes:

a) La aprobación, expedición, promulgación, publicación, falta

de refrendo y aplicación de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

de Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, en

específico sus artículos 2° a 5°, 40 a 48, 62 a 83 y 87;

b) El procedimiento de responsabilidad administrativa número

********** en específico los acuerdos de dieciocho de

agosto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis y

diecinueve de mayo de dos mil diecisiete y;

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c) La resolución de veinticinco de agosto de dos mil

diecisiete, como primer acto de aplicación de la ley

impugnada, procedimiento de responsabilidad

administrativa ********** que impuso sanción administrativa

a la quejosa.

En el considerando tercero se tuvieron por ciertos los actos

reclamados a la Quincuagésima Octava Legislatura y Gobernador

Constitucional, ambos del Estado de Querétaro, dado que así lo

admitieron al rendir su respectivo informe con justificación.

Igualmente, se tuvieron por ciertos los actos impugnados al

Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro, pues no obstante que negó la existencia del acto

reclamado, debía tenerse por cierto ya que los actos de naturaleza

legislativa no están sujetos a prueba.

Del mismo modo, se tuvieron por ciertos los actos reclamados

al Director Jurídico y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría

de la Contraloría (cuya denominación correcta es Director Jurídico

y de Responsabilidad Administrativa), al Jefe del Departamento

Jurídico y de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría

de Contraloría, al Director de Recursos Humanos de la Oficialía

Mayor y al Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas, todos del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, pues

así se evidenciaba del contenido de los informes justificados.

En el considerando cuarto se desestimaron las causales de

improcedencia hechas valer por las autoridades responsables,

previstas en el artículo 61, fracciones XII y XX de la Ley de

Amparo.

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En el considerando quinto se estudió la inconstitucionalidad

planteada conforme a las siguientes consideraciones:

“… se procederá a analizar la constitucionalidad de las

disposiciones impugnadas. Vicios atribuidos a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,

el veintiséis de junio de dos mil nueve.

La parte quejosa expresó conceptos de violación contenidos en su

demanda, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,

toda vez que no es necesaria su transcripción.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 58/2010, sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la

página 830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,

Mayo de 2010, Novena Época, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA

SU TRANSCRIPCIÓN.” (Transcribe)

Resulta fundado y suficiente el argumento que hace valer la parte

quejosa en su primer concepto de violación, en contra de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,

el veintiséis de junio de dos mil nueve, por las siguientes consideraciones.

La parte quejosa expresa, básicamente que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el

veintiséis de junio de dos mil nueve, en la cual fundamentaron su actuación

las autoridades señaladas responsables (procedimiento de responsabilidad

administrativa número **********,) y que culminó con la resolución de

veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, es inconstitucional, porque no

está refrendada por el Secretario del Ramo (Secretario de la Contraloría).

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En ese contexto, partiendo de la base que, de conformidad con el

artículo 1, fracciones I y III, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro, esa ley “tiene por objeto

reglamentar en materia de responsabilidad administrativa de los sujetos,

en el servicio público estatal y municipal, así como responsabilidades

administrativas y sanciones de naturaleza disciplinaria y resarcitoria”;

además, que dicha ley se publicó el veintiséis de junio de dos mil nueve, en

el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, en la especie procede

conceder el amparo y protección de la justicia federal, porque, nos

encontramos en presencia de un acto de aplicación de una ley que tiene

defectos formales.

Respecto del tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la contradicción de tesis 40/2013, sustentó la

jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), publicada en la página 1487, del Libro

XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, que cita: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE

QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL

SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.” (Transcribe)

De esta tesis se advierte la afirmación categórica por parte del Máximo

Tribunal de este país, en el sentido de que el decreto promulgatorio de la Ley

de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno Estatal, el dos de diciembre de dos mil ocho, al

no haberlo firmado el Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al

artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad

vigente hasta el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, no satisfizo el

requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.

Así, siguiendo los lineamientos establecidos en el criterio de referencia,

este Juzgado Federal advierte que la ley en que fundó su actuación la

autoridad, para sancionar al aquí quejoso, proviene de un proceso legislativo

que tiene vicios ya que el decreto que lo promulgó sólo fue refrendado por el

Secretario de Gobierno, no así por el Secretario del ramo, que en la especie lo

sería el Secretario de la Contraloría, como lo exigía el artículo 23 del texto

supremo de esta entidad, vigente al momento de que se emitió la citada ley .

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Acorde a lo descrito en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México, Editorial Porrúa, Primera Edición, 2001, páginas 3086, 3129 a 3130 y

3235 a 3236 “promulgación” significa “Publicación de la Ley”, concepto que

define como “I. Obligación que corresponde al Poder Ejecutivo para que, una

vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la dé a conocer a los

habitantes del país, a través del órgano de difusión oficial, que en México se

llama Diario Oficial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su

vigencia y despliega todos sus efectos […].”; mientras que el concepto

“refrendo” es definido como: “[…] VI. En nuestro sistema, la facultad de

refrendo de los Secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo

está íntimamente ligada con la atribución del presidente de nombrarlos y

removerlos libremente. Por tanto, jurídicamente, el refrendo entre nosotros

cumple sólo una función formal de carácter certificativo […].”

Ahora bien, de la lectura del numeral 22 de la citada Constitución

Política del Estado de Querétaro (en su texto vigente al momento en que se

emitió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de junio de

dos mil nueve) se tiene que dentro de las facultades y obligaciones del

Gobernador del Estado está la prevista en la fracción I de tal dispositivo, esto

es, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes del Estado, como se advierte

de la siguiente transcripción:

“ARTÍCULO 22. Son facultades del Gobernador del Estado las

siguientes:

I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;

II. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a

su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de

los Poderes y de los órganos autónomos;

III. Preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad social en el Estado;

IV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder

Ejecutivo cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en

esta Constitución o en las Leyes;

V. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial;

conceder a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos

necesarios para el desempeño de sus funciones;

VI. Conceder indultos;

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VII. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se

deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la

autorización previa de la Legislatura;

VIII. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la

eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones

a los particulares para este mismo efecto;

IX. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los

Municipios y con particulares para el mejor cumplimiento de sus

atribuciones y cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario;

X. Rendir ante la legislatura durante el mes de febrero de cada año, un

informe del estado general que guarda la administración pública en los

términos que la ley señala. Tratándose del último año de la

administración, entregará un informe por escrito de la gestión realizada

los últimos nueve meses;

XI. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia

económica, social y cultural;

XII. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo

integral y sustentable de la Entidad, fomentando el crecimiento

económico, el empleo y velando por una justa distribución del ingreso y

la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de

individuos y grupos sociales;

XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la

materia; y

XIV. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de

ambas se deriven.”

Del texto reproducido, se advierte que según el constituyente originario

el titular del Ejecutivo del Estado es la persona encargada de la promulgación

de una norma general, siendo necesario ahora indagar a quién corresponde el

refrendo, para lo cual se acude al texto del ordinal 23 de la propia constitución

local que a la letra dice:

“ARTÍCULO 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del

Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por

el secretario o secretarios del ramo que correspondan.”

Si bien esta norma no usa el concepto de “refrendo”, pues alude al acto

de firma, al referir que todos los reglamentos, decretos y acuerdos “deberán

ser firmados” está aludiendo a la figura de refrendo.

Lo cual se constata con el contenido de los preceptos 8 y 21, fracción

V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada

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AMPARO EN REVISIÓN 774/2018

14

el diecisiete de diciembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de

Querétaro, los cuales establecen:

“Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el

Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia

constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno y por el

titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.”

“Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada

de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política

interna del Estado. Tendrá además las siguientes atribuciones:

V. Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos,

reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador del

Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la

cual el asunto corresponda;

…”.

Como se ve, tales artículos, vigentes cuando se publicó la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro

(veintiséis de junio de dos mil nueve), para su validez y observancia

constitucionales, requería ser refrendados por el Secretario de Gobierno

y por el titular de la dependencia a la cual el asunto correspondiera.

Ahora bien, dada la redacción del ordinal 23 de la Constitución

Queretana, donde se alude a los reglamentos, a los decretos y a los

acuerdos, así como por las distintas fracciones que componen el diverso 22,

cuyas fracciones I y VIII, hablan expresamente de reglamentos, decretos y

acuerdos de carácter administrativo, surge la interrogante de si la exigencia

del refrendo dual sólo es aplicable cuando el titular del ejecutivo ejerce las

funciones previstas en las citadas fracciones, o si también es necesario

cuando promulga una ley.

Dicho de otro modo, se debe clarificar cuáles de las distintas facultades

otorgadas al titular del ejecutivo estatal en el numeral 22 de la Constitución del

Estado, son las que requieren refrendo, si sólo de las fracciones destacadas o

si esa exigencia alcanza también al acto de promulgar una ley.

Esta inquietud se desvanece al advertir que el legislador en el artículo

23 establece que “todos” los decretos del Gobernador deberán ser firmados

por el Secretario de Gobierno, y por el Secretario del ramo, por lo cual la

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promulgación de una ley, al ser una especie de decreto, queda comprendida

en el género.

En efecto, cabe recordar que desde la Octava Época, la Suprema Corte

ha considerado que la orden para que se publique o se dé a conocer una ley

es un “decreto promulgatorio”, por lo cual, ha de considerarse que cuando el

Gobernador del Estado ejerce la facultad prevista en la fracción I, del artículo

22, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, consistente en la

promulgación de una norma, lo hace a través de un decreto.

Sirve de apoyo en torno al concepto de “decreto promulgatorio”, la

jurisprudencia 427, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,

Tomo I, Materia Constitucional, página 493, que dice: “REFRENDO DE LOS

DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL

SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR

EL CONGRESO DE LA UNIÓN.” En materia de refrendo de los decretos del

Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis

jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento

noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil

novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: "REFRENDO

DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE

ESTADO RESPECTIVOS" y "REFRENDO DE UNA LEY,

CONSTITUCIONALIDAD DEL". Ahora bien, el análisis sistemático de los

artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República,

conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las

consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos

mencionados establece: "Las facultades y obligaciones del Presidente son las

siguientes":

"I.-Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". A su vez, el artículo 92 dispone: "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos". De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92

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constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el Titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución "todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente...", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el Secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema.”

De manera que, si el constituyente queretano ha determinado que

todos los decretos del ejecutivo requieren refrendo, sin hacer distinción de las

especies de éstos, no cabe hacer diferenciación alguna sino concluir que

también un decreto promulgatorio necesita refrendo dual previsto en el artículo

23 de la norma constitucional local.

Ha de recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que los actos que integran el proceso legislativo constituyen una

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unidad indisoluble para efectos de su análisis por el juzgador de amparo, por

lo que no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada,

debido a que son esos actos instrumentales los que, en conjunto, otorgan

vigencia a la ley, siendo que la impugnación de los posibles vicios de

inconstitucionalidad es reclamable no sólo del Poder Legislativo que la

expidió, sino también contra las autoridades que participaron en su

promulgación, publicación y refrendo del decreto promulgatorio respectivo.

Consecuentemente, puede decirse que el decreto por el que se aprobó

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de

Querétaro, el veintiséis de junio de dos mil nueve, al ser refrendado sólo

por el Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro y por el Secretario

de Gobierno -como se observa en líneas subsecuentes- no cumple con los

requisitos formales establecidos para su validez y eficacia, ya que carece del

refrendo del Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado

de Querétaro, siendo necesario hacer la transcripción siguiente:

“Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el

día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve, para su debida

publicación y observancia.

Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno

Rúbrica”

Así las cosas, se llega a tal afirmación, atento a lo establecido en el

ordinal 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de diciembre de dos

mil ocho, que dice:

“Artículo 23. La Secretaría de la Contraloría es el órgano encargado

de planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de prevención,

vigilancia, control y evaluación de las dependencias, organismos del

Poder Ejecutivo del Estado y entidades paraestatales. Le corresponde

el despacho de los siguientes asuntos:

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I. Asegurar el funcionamiento y control de los programas

gubernamentales requiriendo a las dependencias los sistemas,

instrumentos y normas complementarias;

II. Vigilar el cumplimiento de las normas de prevención, fiscalización,

control y evaluación;

III. Llevar a cabo, conforme al programa de trabajo o a petición expresa,

las auditorías a dependencias y entidades de la administración pública,

así como actuar como órgano de consulta y auditar cuando lo requieran

las dependencias, en apoyo de sus órganos de control interno o en

substitución de los mismos;

IV. Inspeccionar y supervisar que las dependencias cumplan con

normas y disposiciones de registro, contabilidad, contratación y pago de

personal, contratación y pago de servicios de obra pública, compras,

arrendamientos, conservación, usos, destino, afectación, enajenación y

bajas de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás recursos

materiales activos;

V. Atender y canalizar las quejas y denuncias que se presenten con

motivo de actos u omisiones de servidores públicos;

VI. Asesorar a los municipios en lo relacionado con sistemas contables,

administrativos, técnicos, financieros, de control y evaluación;

VII. Opinar y emitir dictámenes sobre proyectos de sistemas de normas

de contabilidad y control en materia de programación, presupuestación,

recursos humanos, materiales y financieros, así como contratación de

deuda pública y manejo de fondos y valores;

VIII. Expedir las normas de control en la ejecución de los programas de

mejoramiento administrativo y supervisar el cumplimiento de las normas

de control y fiscalización;

IX. Recibir, registrar y requerir las declaraciones patrimoniales que

presenten los servidores públicos de la administración estatal central y

paraestatal, así como corroborar la veracidad de las mismas;

X. Verificar que los programas de inversión de las dependencias del

Poder Ejecutivo del Estado y sus organismos auxiliares, se realicen

conforme con los objetivos de los planes de desarrollo aprobados;

XI. Vigilar y evaluar, de conformidad con las leyes respectivas, el

ejercicio del gasto público y del Presupuesto de Egresos del Estado;

XII. Vigilar el uso correcto de los recursos patrimoniales del Estado, los

que la federación le transfiera y los que, a su vez, éste transfiera a los

municipios, en el marco del Convenio Único de Desarrollo;

XIII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativas de ley,

reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes para mejorar y hacer más

expedita la tramitación de los diversos asuntos ante las dependencias

de la entidad pública estatal, en el área de sus respectivas

competencias, buscando como objetivo fundamental, la simplificación

administrativa;

XIV. Evaluar la función administrativa de cada una de las dependencias

y entidades paraestatales, proponiendo y solicitando al Gobernador del

Estado, la adopción de las medidas necesarias para hacer más eficaz

la prestación del servicio público;

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19

XV. Hacer del conocimiento del Gobernador del Estado, los resultados

de las diversas auditorías, dictámenes e informes de comisarios y

supervisiones;

XVI. Aplicar, en lo administrativo, las sanciones en que hayan

incurrido servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, a

que se refiere la Ley de la materia;

XVII. Presentar denuncias o querellas ante la Procuraduría General de

Justicia del Estado o Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado y Juicio Político ante la Legislatura del Estado;

XVIII. Establecer y aplicar el Sistema Estatal de Prevención, Vigilancia,

Control y Evaluación del Poder Ejecutivo y sus organismos; y

XIX. Las demás facultades y obligaciones que señalen las leyes y

reglamentos vigentes en el Estado.”

Máxime que los ordinales 8 y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada el diecisiete de diciembre

de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, indican que

además del Secretario de Gobierno, corresponde al titular de la dependencia

a la cual el asunto corresponda, el refrendo de los Reglamentos, Decretos,

acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador expida y promulgue, pues

al respecto establecen:

“Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el

Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia

constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno y por el

titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.”

“Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada

de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política

interna del Estado. Tendrá además las siguientes atribuciones:

V. Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos,

reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador del

Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la

cual el asunto corresponda;

…”.

Tiene aplicación la tesis aislada XXII.P.A.12 A (10a.), del Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44,

Julio de 2017, Tomo II, Materias Constitucional, Administrativa, página 1056,

Décima Época, de rubro y texto: “PROCEDIMIENTO PARA EL

FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA FALTA

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20

DE REFRENDO POR EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA, DEL

DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 26 DE JUNIO DE

2009 EN QUE AQUÉL SE SUSTENTÓ, ORIGINA LA ILEGALIDAD DE

TODO LO ACTUADO.” (Transcribe)

Asimismo, la tesis aislada XXII.P.A.11 A (10a.), del Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, localizable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44, Julio de 2017,

Tomo II, Materias Constitucional, Administrativa, página 1013, Décima Época,

que dice: “DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY DE

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE QUERÉTARO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 26

DE JUNIO DE 2009. AL NO HABER SIDO REFRENDADO POR EL

SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA, NO SATISFIZO EL REQUISITO

PARA SU VALIDEZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, VIGENTE HASTA EL 13 DE

MAYO DE 2016.” (Transcribe)

En tal virtud, procede declarar la inconstitucionalidad de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el

veintiséis de junio de dos mil nueve, en específico sus artículos 2, 3, 4, 5, 40,

41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74,

75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87; y conceder a la parte quejosa Mónica

Ramírez López, el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de

dichas disposiciones y del acto de aplicación, para los efectos que más

adelante se precisarán:

Lo anterior, sin que sea factible abordar el estudio de los conceptos

de violación enderezados por vicios propios contra el acto de aplicación,

en atención a la inconstitucionalidad de la Ley impugnada.

Efectos de la concesión.

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AMPARO EN REVISIÓN 774/2018

21

I. Para que la autoridad responsable que sea vinculada por razón de

sus funciones a dar cumplimiento a esta sentencia, lleve a cabo las acciones

necesarias a fin de desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa, la

aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales.

Da apoyo a lo determinado la jurisprudencia identificada con el número

92, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página 122, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-200, que dice: “AMPARO CONTRA LEYES.

SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU

APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.” (Transcribe)

II. Para que se deje insubsistente el primer acto de aplicación de los

preceptos 2, 3, 4, 5, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, 66, 67,

68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 87 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,

el veintiséis de junio de dos mil nueve, que en el caso se traduce en todo lo

actuado en el procedimiento de responsabilidad administrativa número

**********, instaurado en contra de la quejosa, incluida la resolución de

veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, pues esos actos tienen origen

en una ley que no cumple con los requisitos formales establecidos para su

validez y eficacia.”

CUARTO. Agravios de los recurrentes principales. Las

autoridades responsables recurrentes, en sus respectivos escritos

son coincidentes al alegar que en la sentencia se realizó una

interpretación aislada y por ello incorrecta del artículo 23 de la

Constitución Política del Estado de Querétaro, al establecer que la

figura del refrendo forma parte del proceso legislativo y consiste en

que todo decreto, orden o disposición dictada por el Gobernador,

debe ir firmado por éste, el Secretario de Gobierno y el Secretario

del ramo que corresponda.

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22

Sostienen que la promulgación o publicación de la iniciativa

por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el

Periódico Oficial, no forma parte del Proceso Legislativo, sino que

constituye un acto que tiene lugar una vez que este ha concluido,

tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente al que le

corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo y que tiene

como finalidad el dar a conocer a la población en general la

iniciativa aprobada por el propio poder legislativo para que entre en

vigor o surta sus efectos, tan es así que el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, en

concordancia con el artículo 19, fracción VII, de la Constitución del

Estado de Querétaro, previene que en el caso de que el Titular del

Poder Ejecutivo no lleve a cabo la publicación correspondiente, la

Presidencia de la Legislatura ordenará su publicación en los

periódicos de mayor circulación en el Estado.

Por lo que de aplicar el criterio sustentado por el resolutor

de amparo, en el caso de que ante la omisión del titular del Poder

Ejecutivo de llevar a cabo la publicación de alguna iniciativa de ley,

emitida por el Poder Legislativo, éste ordenará su publicación en

los periódicos de mayor circulación en el Estado; dicha iniciativa al

carecer de la formalidad de estar firmada por el Gobernador, el

Secretario de Gobierno y el Secretario o Secretarios del Ramo

correspondientes, implicaría un “vicio del proceso legislativo que

traería como consecuencia su invalidez”.

Del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro se desprende que la acción de promulgar o publicar por

parte del Poder Ejecutivo, las iniciativas enviadas por el Poder

Legislativo no forma parte del Proceso Legislativo.

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23

De ahí que la interpretación llevada a cabo por el Juez de

Distrito respecto del artículo 23 de la Constitución Política del

Estado de Querétaro, no se realizó conforme lo dispuesto en los

artículos 49 y 116 de nuestra Ley Fundamental, que consagran la

división de poderes tanto a nivel federal como a nivel estatal.

Aseguran que el determinar que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro carece de validez por falta de refrendo del Secretario de

la Contraloría, constituye una interpretación incorrecta del artículo

23, que implica que el Poder Legislativo, tratándose del Proceso

Legislativo, se encuentra supeditado a las decisiones y

actuaciones del Poder Ejecutivo del Estado, quien con el refrendo

o la falta de éste le otorga o le niega validez a los actos aprobados

que únicamente le son enviados por el primero para su

promulgación o publicación correspondiente, lo que vulnera el

Principio de División de Poderes, tutelado en los artículos 49 y 116

constitucionales.

El supuesto defecto al que alude la quejosa y que

indebidamente se consideró violatorio de derechos fundamentales

correspondería a lo que se le conoce como una violación no

invalidante, dado que el proceso legislativo culmina con la

aprobación de la norma jurídica correspondiente, restando

únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar

publicidad a la norma ya aprobada, sin embargo, no es

jurídicamente válido considerar la inconstitucionalidad de actos

material y formalmente legislativos cuando se trata de vicios que

no están ni siquiera relacionados con ese proceso.

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24

Solicitan que se realice el control de constitucionalidad

respecto de la jurisprudencia 84/2013 de la Segunda Sala de este

Alto Tribunal de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO

DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO” al

estimar que es contraria a lo previsto en los artículos 108, 109 y

133 de la Constitución; pues además, se debió considerar lo

establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la contradicción de tesis 149/2015; por lo

que el Juez Federal debió aplicar la jurisprudencia 168/2015 de

rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE

PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL

ASUNTO CORRESPONDA.”

Hasta aquí con la síntesis de los agravios de las entidades

recurrentes.

QUINTO. Revisión adhesiva. La recurrente realiza en un

primer apartado argumentos para desestimar los agravios de las

autoridades, sustentando las consideraciones del fallo sujeto a

revisión y la aplicación de la jurisprudencia 84/2013 señalada.

En un segundo apartado reitera lo expresado en los

conceptos de violación segundo, tercero y cuarto de su demanda

relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 41 a 43 y 73 de la

ley materia de estudio, por violación al principio de legalidad y

exacta aplicación de la ley y diversas cuestiones de legalidad

relacionadas con el trámite y la resolución del el procedimiento de

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25

responsabilidad administrativa **********, instaurado contra la

quejosa.

SEXTO. Estudio. Esta Sala considera que no les asiste la

razón a las autoridades recurrentes respecto a que existió una

errónea interpretación de la Constitución Estatal.

Para así determinarlo es importante destacar que del análisis

de la sentencia que se revisa, se advierte que el secretario

encargado del despacho prácticamente hizo suyas las

argumentaciones, con sus propios matices, que esta Segunda Sala

plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013, (cuyo

expediente se invoca como un hecho notorio, en términos del

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo) en la que, al resolver una

problemática prácticamente idéntica a la que ahora nos ocupa,

esta Sala interpretó el sentido y definió los alcances del artículo 23

de la Constitución del Estado de Querétaro hecho lo cual,

concluyó, al igual que lo hizo el resolutor federal en la sentencia

que nos ocupa, que la falta del refrendo de la ley local, por parte

del Secretario del ramo, trae como consecuencia, su invalidez.

En efecto, en la ejecutoria que recayó al expediente de

contradicción de tesis 40/2013 esta Segunda Sala fijó como punto

de discrepancia el decidir si el decreto por el que se promulgó la

Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de

diciembre de dos mil ocho, requiere o no el refrendo del Secretario

de Planeación y Finanzas del Estado, para su validez.

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26

Y para resolver ese punto de contradicción, esta Segunda

Sala llevó a cabo la interpretación del artículo 23 de la Constitución

Política del Estado de Querétaro, en relación con los numerales

19, fracciones V y VIII, 22, fracción I, de la propia Constitución

local; ejercicio interpretativo que condujo a las siguientes

conclusiones:

1. De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el

titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la

publicación de las leyes o los decretos expedidos por la

Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de

los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución local, ya

que al utilizar este precepto la expresión “todos” los decretos

serán refrendados por el Secretario de Gobierno y por el

secretario o secretarios del ramo que correspondan, es

incuestionable que su texto literal también incluye a dichos

decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los

actos del gobernador; en consecuencia, les es aplicable el

requisito de validez previsto en la referida norma

constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar

firmados o refrendados por el Secretario de Gobierno y por el

titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.

2. El texto de la transcripción del decreto pone en evidencia que

fue refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno

local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política

del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los

decretos, como requisito de validez y observancia, al

secretario o secretarios del ramo respectivo.

3. Así, atendiendo a que el decreto del Gobernador del Estado

tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la

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27

Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro

que expidió la Legislatura Estatal, es claro que corresponde

refrendarlo al Secretario de Planeación y Finanzas de esa

entidad federativa, en términos del artículo 22 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública local, citada en párrafos

precedentes.

4. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de

Planeación y Finanzas le corresponde la administración

financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado de

Querétaro, así como vigilar el cumplimiento de leyes locales

en materia fiscal; razón por la cual, de conformidad con el

artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro,

así como del 7 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública local, el titular de dicha Secretaría tenía la obligación

de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el

dos de diciembre de dos mil ocho.

5. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos

precedentes, los decretos mediante los cuales el Gobernador

del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes

expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa,

constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto

obliga tanto al Secretario de Gobierno, como al secretario o

secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.

6. Consecuentemente, el decreto del Gobernador que promulgó

la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Querétaro, no satisfizo como requisito constitucional y legal

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para su validez, el refrendo del Secretario de Planeación y

Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la

Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado.

Como se observa, de la sentencia recurrida se advierte que

se retomaron las sintetizadas consideraciones que esta Segunda

Sala plasmó al resolver la contradicción de tesis 40/2013, (en

particular lo relativo a la interpretación del artículo 23 de la

Constitución del Estado de Querétaro) en torno a la necesidad de

que se cumpla con el refrendo por parte del Secretario del ramo,

para la validez y la constitucionalidad de una ley local, por ser esta

exigencia un requisito constitucional que debe satisfacerse para la

validez de la ley.

Luego, esta Sala comparte el criterio adoptado en la

sentencia recurrida, en el sentido de estimar que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, es inconstitucional, al no haber sido refrendada por el

Secretario del ramo, no obstante que ese refrendo se encuentra

contemplado como un requisito de validez, en el artículo 23 de la

Constitución del Estado de Querétaro.

No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de

que en el juicio de amparo del que emana el presente recurso se

hayan reclamado diversos artículos de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro y en la contradicción de tesis 40/2013 se haya abordado

el estudio de distinto ordenamiento legal, porque lo relevante es

que el vicio de constitucionalidad detectado en ambos casos fue la

falta de refrendo del Secretario del ramo, en contravención a lo

dispuesto por el artículo 23 de la Constitución del Estado de

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Querétaro; precepto constitucional que se analizó tanto en la

contradicción de tesis 40/2013, como en la sentencia materia de

este recurso.1

Por otra parte, es inoperante el argumento concerniente a

que de conformidad con los artículos 19 de la Constitución local y

85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de

Querétaro, el Congreso podrá ordenar la publicación de Decretos

emitidos por el Gobernador que no quiera publicar; porque se

combaten consideraciones no expresadas por el a quo puesto que

el vicio de inconstitucionalidad consistió en la falta de refrendo de

la Ley de Responsabilidades reclamada y no así por la falta de

publicación. De ahí la inoperancia aludida.

Por otra parte, si bien es cierto que, como lo alegan las

recurrentes, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

del Estado de Querétaro, previene que en el caso de que el Titular

del Poder Ejecutivo no lleve a cabo la publicación correspondiente,

la Presidencia de la Legislatura ordenará su publicación en los

periódicos de mayor circulación en el Estado: no menos verídico

resulta ser que en el caso que nos ocupa, el vicio de

inconstitucionalidad destacado se hizo consistir en la falta de

refrendo por parte del Secretario del ramo, no así por la falta de

publicación de la ley, a cargo del Gobernador del Estado de

Querétaro.

Por lo que respecta al argumento de los recurrentes en el

sentido de la promulgación o publicación de la iniciativa por parte

del Ejecutivo, en el Periódico Oficial no forma parte del proceso

legislativo, sino que constituye un acto que tiene lugar una vez que

1 En similar sentido se pronunció esta Sala al resolver el amparo en revisión 1318/2017 en sesión de 28 de abril de 2018, por unanimidad de cinco votos.

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ha concluido, tomando en cuenta que lo realiza un poder diferente

al que le corresponde legislar, como lo es el Poder Ejecutivo, debe

decirse lo siguiente:

Como bien se precisó en la sentencia, el Pleno de este Alto

Tribunal, se ha pronunciado en torno a la imposibilidad de separar,

en el proceso de creación de una norma, el procedimiento seguido

por las autoridades legislativas, del procedimiento de publicidad de

la ley, a cargo del poder ejecutivo.

En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de

tesis 19/2001 sostuvo que el procedimiento de formación de la ley

es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos

constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el

Ejecutivo que las promulga y publica.

En este orden de ideas, es importante mencionar que el

Tribunal Pleno sostuvo que las actuaciones de ambos poderes, y

en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de

manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o

insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos

distintos y emanen de órganos diferentes.

Por otra parte, refirió que son las etapas de discusión y

aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de

Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley,

intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo

general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el

proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder

Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad

legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las

cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda

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tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del

Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que

dicha ley sea obligatoria y entre en vigor.

Como se observa de lo señalado por el Tribunal Pleno no es

posible, tratándose del proceso de creación de una norma,

desvincular las actuaciones del poder legislativo, de las

actuaciones del poder ejecutivo, como de manera desacerada lo

refieren las recurrentes al señalar que el proceso legislativo

culmina con la aprobación de la norma jurídica correspondiente,

restando únicamente la fase que corresponde al ejecutivo para dar

publicidad a la norma ya aprobada.

Pues en contra de tal postura se encuentra lo resuelto por

este Alto Tribunal en el sentido de que el procedimiento de

formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen

diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que

las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica y que las

actuaciones de ambos poderes, y en conjunto, son las que dan

vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no

pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente,

aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos

diferentes.

De ahí que resulten infundados los alegatos que ahora se

respondieron.2

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de

rubro siguiente: “LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD

2 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y 658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos.

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DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS

CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL

QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO

PARA SU PROMULGACIÓN”3

Por otra parte, las autoridades recurrentes solicitan que al

resolver el recurso de nuestra atención, se considere lo resuelto en

el expediente de contradicción de tesis 149/2015, del cual emanó

la jurisprudencia de la voz: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL

ESTADO DE PUEBLA, CORRESPONDE AL SECRETARIO

GENERAL DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL

QUE EL ASUNTO CORRESPONDA”; la cual dicen es aplicable y

será de observancia obligatoria a partir del dieciocho de enero de

dos mil dieciséis; que dicha jurisprudencia es de contenido similar

a la invocada en la sentencia recurrida, del rubro: “REFRENDO

DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL

3 Novena Época. Registro: 183791. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Materia(s): Común. Tesis: P. VI/2003. Página: 28, de texto. “El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente”.

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EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE

AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL

RAMO RELATIVO”.

En este sentido, piden reiteradamente que sea tomado en

cuenta la jurisprudencia mencionada en primer término, en el

segmento que refiere: “En el entendido que el presente criterio

será obligatorio para los decretos promulgados con posterioridad a

la publicación de esta tesis de jurisprudencia en el Semanario

Judicial de la Federación”.

Por último, agregan que la jurisprudencia invocada por el

Juez de Distrito, de la voz: “REFRENDO DE LOS DECRETOS

PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO

DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO”,

pudiera ser aplicable y pudiera válidamente complementarse con

las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 149/2015,

relacionadas con el momento a partir del cual dicha jurisprudencia

será obligatoria.

Lo así expuesto resulta sustancialmente fundado y suficiente

para revocar la sentencia cuestionada.

En efecto, la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 invocada en la

sentencia que se revisa es la siguiente:

“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL

SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO. Los decretos por los que el

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titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar

las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha

entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el

artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que

todos los decretos deberán ser firmados por el Secretario de

Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que

correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace

distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto

promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado

de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal

el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el Secretario de

Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de

diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto

en la referida norma constitucional.”

La jurisprudencia a la que refieren los recurrentes y que

solicitan sea aplicada o tomada en cuenta al resolver el asunto, es

la siguiente:

“REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS

EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE

PUEBLA. CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE

GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO AL QUE EL

ASUNTO CORRESPONDA. La obligación del Gobernador del

Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer

cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el

artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a

través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o

decreto que la legislatura le envía; así, este decreto que promulga

la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el

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artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la

expresión “todos” los decretos, resulta claro que incluye a los

promulgatorios. Ahora bien, de conformidad con la interpretación

sistemática y coherente de los artículos 84 constitucional y 22 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los decretos

promulgatorios, expedidos por el Gobernador del Estado de

Puebla, para su validez deben estar firmados por éste, por el

Secretario General de Gobierno y por el secretario del ramo al que

el asunto corresponda, entendiéndose por éste, al funcionario de la

administración pública que realiza las atribuciones legales en un

nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la

ley o decreto legislativo que ha de promulgarse. En el entendido

de que el presente criterio será obligatorio para los decretos

promulgados con posterioridad a la publicación de esta tesis

de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.”

Ahora, del examen confrontado de las jurisprudencias recién

transcritas se advierte que esta Sala abordó el estudio de

situaciones jurídicas prácticamente idénticas, con sus particulares

matices.

En ambos casos, la conclusión fue la misma, es decir, en los

dos expedientes se concluyó que la firma del Secretario del ramo

era una exigencia constitucional requerida para la validez del

decreto cuestionado.

Así las cosas, sólo resta esclarecer la siguiente interrogante:

¿A partir de qué momento será obligatoria la aplicación del criterio

contenido en la jurisprudencia invocada en la sentencia sujeta a

revisión?

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Esta Sala considera que, dada la similitud que este asunto

guarda con lo resuelto en la contradicción de tesis de tesis

149/2015, el cuestionamiento planteado encuentra respuesta en lo

establecido en la parte final de la jurisprudencia que emanó de

dicho asunto de la que se desprende que será de observancia

obligatoria, tratándose de los decretos promulgados con

posterioridad a la publicación de la tesis de jurisprudencia en el

Semanario Judicial de la Federación.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo

General número 19/2013 en el cual el Tribunal Pleno estableció

que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil

siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho

sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto el día

hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su

texto:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL. … ACUERDO: … SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

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Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad. …” En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de

Amparo dispone que las jurisprudencias que emitan las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para los

Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales

del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y

Tribunales Administrativos y de Trabajo, locales o federales y que

en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no

es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos

en contra de decretos expedidos con anterioridad a la publicación

del criterio que surge.

Lo anterior, porque siendo la finalidad de la jurisprudencia

otorgar y generar seguridad jurídica en el entendimiento y

aplicación del sistema normativo establecido, no puede llegarse al

extremo de que la aplicación del presente criterio resulte en la

anulación de decretos promulgatorios expedidos con anterioridad a

su existencia, pues sería contrario a derecho pretender que su

observancia posterior resultara adversa a los intereses de

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cualquiera de las partes, debido a que se generaría un colapso en

la administración pública del Estado de Querétaro.4

Por lo anterior expuesto es infundada la revisión adhesiva

promovida por la quejosa.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.

Esta Sala advierte que la parte quejosa en el segundo de los

conceptos de violación de su demanda de amparo planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 41 a 43 y 73 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro, por violación al principio de legalidad y exacta

aplicación de la ley; sin que la sentencia recurrida se hubiera

ocupado de ese tema, por virtud de la concesión del amparo

otorgada. Asimismo, en sus conceptos de violación tercero y

cuarto alegó diversas cuestiones de legalidad relacionadas con el

trámite y la resolución del procedimiento de responsabilidad

administrativa **********, instaurado en su contra.

En consecuencia, esta Sala considera necesario reservar

jurisdicción al Tribunal Colegido del conocimiento, para que se

ocupe de dichos temas, respecto de los cuales es competente para

conocer.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca el fallo

recurrido.

4 En similares términos fueron resueltos los amparos en revisión 1318/2017, 190/2018 y

658/2018 en sesiones de 28 de abril, 20 de junio y 24 de octubre de 2018, por unanimidad de cinco votos.

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SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a la

quejosa contra los artículos 2° a 5°, 40 a 48, 62 a 83 y 87de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Querétaro.

TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesivo.

CUARTO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento, para los efectos precisados en el considerando

séptimo de esta ejecutoria.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y en

su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.