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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016 QUEJOSAS: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, EDUARDO ROMERO TAGLE Y SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ********** de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión 758/2016, y; RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Hechos que originaron este asunto. De la revisión de las constancias que integran este expediente se advierten los hechos siguientes. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En atención a la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016 QUEJOSAS: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA

ENCARGADO DE LA COMISIÓN: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE

LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA,

EDUARDO ROMERO TAGLE Y SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ********** de dos mil

diecisiete.

Vo. Bo. Ministro

VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión

758/2016, y;

RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que originaron este asunto. De la revisión

de las constancias que integran este expediente se advierten los

hechos siguientes.

El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario

Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

En atención a la publicación de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, el veintinueve de diciembre de

dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

“Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de

la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se

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utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se

presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”.

El quince de mayo de dos mil quince, Teléfonos de México,

sociedad anónima bursátil de capital variable (en lo sucesivo Telmex), y

Teléfonos del Noroeste, sociedad anónima de capital variable (en

adelante Telnor), solicitaron al Instituto Federal de Telecomunicaciones

su intervención para determinar los términos y condiciones de

interconexión no convenidas con Tv Rey de Occidente, sociedad

anónima de capital variable, para el periodo comprendido entre el

primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil quince1.

Mediante resolución de doce de agosto de dos mil quince emitida

en el acuerdo P/IFT/120815/355, el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones determinó las condiciones de interconexión no

convenidas entre los agentes económicos referidos2.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito

presentado el catorce de septiembre de dos mil catorce, Teléfonos de

México y Teléfonos del Noroeste solicitaron el amparo y protección de

la Justicia de la Unión en contra de las autoridades responsables y por

los actos siguientes3.

1. Del Congreso de la Unión, de las Cámaras de Senadores y de Diputados se reclama: a. La expedición, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión. Particularmente se reclaman los artículos 2, 3, último párrafo, 54, último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II, 125, 131, 132, fracción II, 137, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII, 269 fracciones I y VII, 272 y vigésimo transitorio.

2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: b. La expedición del decreto por el que se promulgó y ordenó la

publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

3. Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones:

1 Véase la narración de hechos de la demanda de amparo en el expediente del juicio de amparo 1652/2015, específicamente en las páginas 13 y 14. 2 Páginas 352 a 653 del expediente del juicio de amparo 1652/2015. 3 Páginas 3 y siguientes del expediente del juicio de amparo 1652/2015.

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a. La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

b. La emisión de la resolución contenida en el acuerdo

P/IFT/EXT/191214/284, de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno determinó las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año dos mil quince (en adelante, Acuerdo de tarifas dos mil quince).

c. La resolución contenida en el acuerdo P/IFT/120815/355 de doce

de agosto de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la cual se impone a Telmex y Telnor la obligación de suscribir el convenio para la interconexión de las respectivas redes públicas de telecomunicaciones con la tercera interesada, que constituye la resolución fundamentalmente reclamada en la especie.

Dicha resolución se reclama únicamente por lo que hace al periodo de vigencia de las tarifas fijadas, bien entendido que genera inseguridad jurídica al ser violatoria de los principios de igualdad y trato no discriminatorio.

d. Todos los efectos o consecuencias que se han derivado, que se

deriven o que puedan derivarse de las resoluciones reclamadas, las normas y demás ordenamientos jurídicos y actos concretos reclamados. Los preceptos de la ley reclamada y del acuerdo de tarifas dos mil quince, los reclamaba en su conjunto, pues constituyen un sistema normativo que ha sido aplicado en su perjuicio en la Resolución de interconexión, habida cuenta de que se tratan de dispositivos y actos de autoridad cuya realización se produce de manera indisoluble, pues sobre el particular resulta indispensable el sometimiento relativo a la totalidad de los preceptos y de actos de autoridad en alusión, que en su conjunto constituyen una unidad de actuación jurídica que se realiza con incidencia perjudicial en su esfera de derechos.

Señalaron como derechos fundamentales violados los

establecidos en los artículos 1º, 14, 16 y 28 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y expusieron como conceptos de

violación los que a continuación se sintetizan.

Falta de competencia del Instituto Federal de

Telecomunicaciones para regular las telecomunicaciones. En sus

conceptos de violación primero y tercero, las quejosas aducen la

inconstitucionalidad del artículo 15, fracciones I y IX, de la ley debido a

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que facultó al Instituto para emitir actos materialmente legislativos

encaminados a regular el servicio público de telecomunicaciones; sin

embargo, en el artículo 28 constitucional se estableció que “la sujeción

a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la

Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley”, aunado a que

el Instituto “tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y

las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y

en los términos que fijen las leyes”.

En su opinión, de la interpretación armónica de los artículos 28 y

73, fracción XVII, constitucionales se advierte que solo el Congreso de

la Unión está facultado para regular las telecomunicaciones, sin que se

haya previsto alguna excepción a esa regla, ni la posibilidad de delegar

dicha atribución.

Además señalaron que como el Instituto ya ejerció la atribución

que impugnan al expedir el Acuerdo de tarifas dos mil quince, debe

concederse el amparo también en su contra, pues fue expedida en

ejercicio de una facultad indebidamente conferida a dicho Instituto, lo

que transgrede el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, expusieron que el artículo 1° del Estatuto Orgánico del

Instituto Federal de Telecomunicaciones es inconstitucional porque

también en él se facultó a dicho Instituto a regular las

telecomunicaciones en general y sin limitación alguna, lo que es

violatorio de lo previsto en los artículos 28 y 73, fracción XVII,

constitucionales.

Si bien el Presidente de la República tiene conferida la facultad

reglamentaria en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución

Federal, sin embargo, a juicio de las quejosas dicha atribución es

ejercitable en los casos en que constitucionalmente no se encuentre

expresamente reservada en forma exclusiva al Congreso de la Unión

mediante la expedición de una ley, como sucede en el caso.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la resolución de interconexión, argumentaron que ninguno de los preceptos legales y reglamentarios citados en la resolución atribuyen al Instituto competencia expresa para establecer plazos de vigencia diferentes de las tarifas de interconexión del servicio local en usuarios fijos que los agentes declarados preponderantes en el sector de

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telecomunicaciones deben pagar, por lo que tales disposiciones no sirven para fundar su competencia legal y, en consecuencia, entrañan una violación directa al artículo 16 constitucional por indebida fundamentación.

Determinación de la vigencia de las tarifas y trato no

discriminatorio. En su segundo concepto de violación, las quejosas

señalan la falta de una regla de equidad en la determinación de la

vigencia de las tarifas respecto del régimen tarifario.

En su opinión los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión generan

inseguridad jurídica pues en ellos no se especificó una regla de

equidad respecto del trato no discriminatorio entre agentes,

particularmente en atención a la vigencia de las tarifas que los agentes

económicos preponderantes deben pagar a otros concesionarios.

Lo anterior trasgrede el principio de trato no discriminatorio y

permite que las tarifas se fijan de forma discrecional, con lo que el

Instituto Federal de Telecomunicaciones interpreta su vigencia a

conveniencia de otros concesionarios.

Además, la vigencia de las tarifas se impugna en dos tramos: en

el primero la determinación de extender o dar efectos ultra activos a la

vigencia de la última tarifa que las partes convinieron en el periodo

inmediato anterior al comprendido entre el primero de enero y el doce

de agosto de dos mil quince; en el segundo la determinación de fijar el

periodo de las tarifas únicamente a partir del dictado de resolución del

Instituto y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Por otra parte, sostuvieron que ante la deficiencia legislativa

sobre la vigencia de tarifas y conforme a los artículos 1° constitucional

y 6, fracción VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, el Pleno del Instituto debió considerar la regla prevista

por el artículo 20 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al

caso, la cual establece que un conflicto debe resolverse a favor de

quien trate de evitarse perjuicios y no de quien busca obtener un lucro.

En ese sentido, el Instituto debió considerar la tarifa establecida

para todo el año dos mil quince a partir del primero de enero y hasta el

treinta y uno de diciembre, mas no hasta la fecha de la resolución;

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resolución que además no se fundó ni motivó debidamente cuál sería la

tarifa aplicable, lo que demuestra la inconstitucionalidad de la unidad

normativa reclamada y la Resolución de interconexión.

Así, la resolución de interconexión pudo resolverse con el

principio general del derecho establecido en el artículo 20 del Código

Civil Federal, por el hecho de que la tercera interesada obtiene un lucro

abiertamente injustificado en relación con otros concesionarios de

telecomunicaciones.

Además, expusieron las quejosas, los elementos sustanciales de

los derechos y obligaciones de los concesionarios solo pueden

establecerse por ley, por lo que el legislador omitió establecer la

vigencia de las tarifas, ni precisó cómo el regulador establecerá la

vigencia de las tarifas.

En ese sentido, a su juicio las reglas para la determinación de

tarifas previstas en los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son ineficientes y

generan inseguridad jurídica, pues dotan al regulador de una atribución

ilimitada que le permite establecer plazos diferenciados para el agente

económico preponderante en el sector de telecomunicaciones, pues

para un mismo año fija una tarifa desde su inicio y hasta la fecha de

resolución y otra a partir de la resolución hasta el final del año.

La inconstitucionalidad del conjunto normativo referido se

materializó en el acuerdo de tarifas dos mil quince y en la resolución de

interconexión pues al considerar que las tarifas que deben pagarse a la

tercera interesada por terminación de servicio del primero de enero de

dos mil quince a la fecha en que se emitió la resolución de

interconexión deben ser las que previamente hubieran convenido, el

Instituto generó inseguridad jurídica, pues las quejosas refiere que no

convinieron tarifa alguna con la tercera interesada para el periodo

inmediato anterior.

Aunado a lo anterior, los artículos 2, 3, último párrafo, 118, 124,

fracción II y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión son inconstitucionales porque no definen el concepto y

alcance del principio de trato no discriminatorio, no especifican el plazo

de la vigencia de las tarifas y omiten precisar con la debida certidumbre

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los lineamientos para procurar la equidad implícita en el principio de

trato no discriminatorio.

Ello trasgrede los principios de igualdad, legalidad y seguridad

jurídica, los cuales están reconocidos en los artículos 1º y 25 de la

Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

TERCERO. Trámite de la demanda y sentencia del juicio de

amparo. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa,

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República, conoció del asunto, lo registró bajo el

expediente 1652/2015 y previo desahogo de una prevención, lo admitió

a trámite mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince.

Seguidos los trámites correspondientes, se llevó a cabo la

audiencia constitucional y en sentencia del veintidós de enero de dos

mil dieciséis la Juez sobreseyó el juicio en una parte, negó el amparo

respecto de ciertos actos y lo concedió por otro con base en las

razones siguientes.

Sobreseyó respecto de los artículos 54, último párrafo, 71, 120,

132, fracción II, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI,

XIV, XVII y XVIII, 269, fracciones I y VII, y 272 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión4, porque respecto de ellos era

aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción

XII, de la Ley de Amparo.

Lo anterior en atención a que las quejosas no demostraron la

aplicación de dichos artículos y el perjuicio que le causan a su esfera

jurídica, pues están dirigidos a regular aspectos distintos a los actos

que combate.

4 Al considerar que la quejosa no demostró la existencia de algún acto de aplicación de dichos artículos y el perjuicio que los mismos le causen, pues están dirigidos a regular aspectos distintos al objeto de la determinación de doce de agosto de dos mil quince. Lo anterior sin que pasara por inadvertido que la quejosa señaló que dichos artículos se reclamaban en su carácter de sistema normativo, pues los mismos al regular diversas materias, sin que se advierta una relación íntima entre los mismos, por lo que no conforman una verdadera unidad.

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Sin que esa determinación variara porque las quejosas señalaron

que dichos artículos los reclamaron como sistema normativo, debido a

que regulan materias diversas que no guardan una relación íntima

entre ellas, por lo que contrario a lo que señalaron, no conforman una

verdadera unidad.

Negó el amparo respecto de los artículos 2º, 3, último párrafo, 15,

fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo

transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y

1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones,

bajo las siguientes consideraciones.

Por lo que hace a los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto

Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Juez

consideró infundados los argumentos porque la reforma constitucional

en materia de telecomunicaciones incluyó la creación del Instituto

Federal de Telecomunicaciones como un órgano constitucional

autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de

la regulación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de

los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso

a infraestructura.

Entre las facultades que en ese reforma se le atribuyeron al

Instituto referido destaca la de emitir su propio estatuto orgánico y

disposiciones administrativas de carácter general; facultades que

fueron analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la controversia constitucional 117/2014, en la que se

estableció que dicho instituto: a) tiene facultades para emitir

disposiciones generales, b) dichas facultades no transgreden el

principio de división de poderes, c) la facultad regulatoria no debe de

confundirse con la facultad reglamentaria y d) que dicha facultad

regulatoria no se sujeta al principio de reserva de ley.

Al emitir el artículo 15, fracciones I y IX de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, el legislador desarrolló el

mandato constitucional establecido en el artículo 28, párrafo vigésimo,

fracción IV, de la Constitución Federal, consistente en la facultad

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regulatoria del Instituto; por lo que la norma impugnada no es

inconstitucional, pues deriva del propio texto de la Constitución.

Por extensión, declaró inoperante el argumento en contra del

artículo 1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, pues el Instituto no se dotó a sí mismo de

atribuciones como órgano regulador, ni la facultad para expedir

disposiciones administrativas de observancia general.

En cuanto a los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio

consideró infundados los argumentos porque el Instituto sí cuenta con

facultades regulatorias cuando las disposiciones tengan como finalidad

cumplir con los asuntos de su competencia.

Además, no existe la deficiencia legislativa atribuida por las

quejosas, pues en los artículos 129 a 137 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión se previó la intervención del

Instituto para solucionar los desacuerdos en materia de interconexión,

la cual debe de solicitarse a más tardar el quince de julio de cada año

para que el regulador pueda seguir el procedimiento correspondiente y

establezca la tarifa que se deberá de pagar por el servicio de

interconexión respecto del que se haya efectuado la solicitud a más

tardar el quince de diciembre de ese año.

Respecto de los artículos 2º, 3, último párrafo, 118, 124, fracción

II, y 125 de la Ley Federal de Telecomunicaciones la Juez consideró

infundados los argumento porque las quejosas partieron de una

premisa incorrecta, consistente en que la noción “trato no

discriminatorio” es un principio fundamental que rige las relaciones

dentro del sector de telecomunicaciones, por lo que el legislador no

está obligado a definirlo o precisar parámetros bajo los cuales debe

analizarse, pues para ello es suficiente el artículo 1º constitucional.

Finalmente, la Juez concedió el amparo en relación con el

acuerdo de tarifas dos mil quince y la resolución de interconexión.

La concesión del amparo por el acuerdo de tarifas dos mil quince

obedeció a que mediante esa disposición de carácter general, el

Instituto actuó arbitrariamente porque estableció que las tarifas de

interconexión por el servicio de terminación ahí determinadas

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únicamente aplicarían desde la fecha de la resolución de desacuerdo

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, cuando lo

correcto hubiese sido que fijara su vigencia por todo el año dos mil

quince.

Lo anterior sobre la base de que fue voluntad del legislador

ordinario que la vigencia de las tarifas determinadas por el Instituto en

la resolución de desacuerdos en materia de interconexión sea por año

calendario, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de

la anualidad que se trate.

En consecuencia también consideró fundado el concepto de

violación en relación a que la resolución de desacuerdo de

interconexión, pues el Instituto estableció que la tarifa por terminación

que la quejosa debía pagar a las sociedades tercero interesadas para

el año dos mil quince sería aplicable únicamente del doce de agosto al

treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Por lo que el amparo se concedió a las quejosas para el efecto de

que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones desincorpore

de su esfera jurídica el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión

resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión

que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se

presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

diciembre de dos mil quince, únicamente en lo referente a que las

tarifas ahí determinadas solo podrán aplicarse desde su resolución, a

fin de que dicha determinación no le sea aplicada en el futuro.

Así como para que también deje insubsistente la resolución de

desacuerdo de interconexión de doce de agosto de dos mil quince solo

en lo referente a que en el período comprendido entre el uno de enero

y el trece de agosto de dos mil quince debía hacerse extensiva la tarifa

que las partes convinieron para el periodo inmediato anterior y emita

una nueva en la que fije la tarifa que la parte quejosa debe cubrir a las

tercero interesadas, por concepto del servicio de terminación en

usuarios fijos, para ese período, conforme a lo dispuesto en esa

sentencia.

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CUARTO. Recursos de revisión. En contra de la sentencia de

amparo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones interpuso recurso

de revisión, en el que expuso los siguientes agravios.

• La Juez de Distrito ilegalmente resolvió el juicio con

sustento en cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de

amparo. La sentencia es excesiva porque no se limitó a lo señalado por

las quejosas y fue más allá de la causa de pedir, pues en la demanda

no se formuló algún argumento respecto de la interpretación del

artículo vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

De los conceptos de violación se advierte que la sentencia debió

limitarse a dilucidar: I) Si el acuerdo de tarifas 2015 es inconstitucional

por haberlo emitido el Instituto Federal de Telecomunicaciones, II) Si

los artículos 2, 3, último párrafo, 118, 124, fracción II y 125 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son inconstitucionales

por no definir el concepto y alcance del principio de “trato no

discriminatorio” y III) Si los artículos 131, 137 y vigésimo transitorio del

Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión son inconstitucionales por existir una deficiencia

legislativa en establecer expresamente cuál sería el periodo de

vigencia por el cual el Instituto Federal de Telecomunicaciones debía

aplicar a los concesionarios las tarifas de terminación del servicio local

en usuarios fijos, particularmente las que las quejosas deben de pagar

a la tercero interesada.

• La juez ilegalmente suplió la deficiencia de la queja, pues

lejos de limitarse a lo señalado por la parte quejosa, va más allá de la

causa de pedir de las quejosas, ya que construyó un concepto de

violación que no fue señalado por las quejosas.

• La Juez dejó de considerar que está obligada a observar el

principio de legalidad que rige a todo acto administrativo, por lo que

debía aplicar las disposiciones emitidas por el legislador; razón por la

que no podía llevar a cabo una interpretación del artículo vigésimo

transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, en concordancia con lo resuelto por el Pleno de la

Suprema Corte en la controversia constitucional 117/2014, en la que se

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determinó que el órgano regulador debía ajustarse a lo dispuesto en la

Constitución y a los términos fijados por las leyes.

• Es incorrecta la afirmación de la Juez en cuanto a que la

intención del legislador era instaurar una regla excepcional de la

aplicación inmediata de las disposiciones normativas en materia de

interconexión a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues si la intención del legislador

no era prolongar la aplicación de tarifas determinadas con anterioridad

a la entrada en vigor de la nueva ley, hasta que se negociaran y

acordaran las nuevas tarifas o se determinaran por el Instituto, como se

desprende del dictamen del Senado, no se habría incluido en la

disposición impugnada un segundo párrafo, pues hubiera bastado con

disponer la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones en

materia de interconexión, en especial del artículo 131.

• La interpretación literal del artículo reclamado no vulnera,

limita o restringe la libertad de comercio y seguridad jurídica, pues no

impide que los concesionarios iniciar, dar seguimiento y culminar

negociaciones en materia tarifaria; además, genera certidumbre en la

actuación a la que debe sujetarse el órgano regulador, pues establece

de manera clara a partir de qué momento aplicarán las tarifas

convenidas o determinadas por él.

Aunado a ello, la interpretación literal es idónea para entender el

alcance de la disposición transitoria, pues para el año dos mil quince

era evidente que no se podían cumplir los plazos. Así, es en dos mil

dieciséis cuando se corrigen los efectos de la vacatio legis y el sistema

opera a partir de los plazos previstos en el artículo 129 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

• La Juez no tomó en cuenta el artículo sexto transitorio de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual evidencia

la necesidad de aplicar el régimen transitorio previsto en el artículo

reclamado para transitar de manera ordenada al nuevo régimen.

• La Juez de Distrito no tomó en cuenta que el artículo

reclamado es de índole transitoria, por lo que su inclusión en la ley

obedece a la necesidad de establecer las reglas de aplicación de la

nueva normativa para brindar certeza, objetividad, legalidad y

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13

seguridad jurídica y determinar las bases de aplicación y vigencia de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Por su parte, Teléfonos de México y Teléfonos del Noroeste

interpusieron recurso de revisión, en el que formularon los siguientes

agravios.

Contrario a lo sostenido por la Juez, sí se demostró la

existencia de actos de aplicación de los artículos por los que

sobreseyó, pues se reclamaron como un sistema normativo aplicado en

su perjuicio en la resolución impugnada.

Si bien en la resolución reclamada no se refirieron expresamente

todos los artículos impugnados, su expedición no puede entenderse sin

su aplicación, pues desde la demanda de amparo se precisó que sí

fueron aplicados de manera implícita, ya que lesionaron su interés

jurídico por ser parte de un sistema normativo específico que les fue

aplicado.

En la sentencia recurrida no se analizaron los argumentos

relevantes en contra de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de

Telecomunicaciones.

El artículo 71 de la Ley de Amparo impone la obligación de

resolver la cuestión efectivamente planteada y examinar en su conjunto

los conceptos de violación y agravios, así como los demás

razonamientos de las partes, lo que está íntimamente vinculado con el

artículo 17 de la Constitución Federal.

Que la Juez estimara infundados los argumentos en los que

se combatió la constitucionalidad de las fracciones I y IX del artículo 15

de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto

Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones es contrario a

derecho, pues sus consideraciones son producto de omisiones e

incorrecciones graves y trascendentales por no examinar la cuestión

efectivamente planteada.

Al respecto se señaló que dichos artículos eran inconstitucionales

porque mediante ellos se establece el funcionamiento de un órgano

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

14

colegiado que puede emitir actos materialmente legislativos que inciden

en la esfera jurídica de los gobernados, como el acuerdo reclamado, el

cual se impugnó por provenir de una autoridad que no es el Congreso

de la Unión, ya que el artículo 28 de la Constitución Federal establece

que la sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo

dispuesto por la misma Constitución y solo podrá llevarse a cabo

mediante ley.

La Sentencia recurrida viola el artículo 217 de la Ley de

Amparo, pues la Juez omitió que a lo largo de la sentencia de la

controversia constitucional que citó –117/2014– no se abordaron los

argumentos sustantivos que fueron planteadas en la demanda de

amparo.

En la sentencia recurrida no se expresó el motivo por el que

la regla constitucional en relación a que la sujeción a regímenes de

servicios públicos solo podrá llevarse a cabo mediante ley admite

excepciones.

La conclusión de la Juez en relación a que la legislación

reclamada sí dispone que el periodo de vigencia por el que deben de

aplicarse las tarifas determinadas por el Instituto Federal de

Telecomunicaciones es de todo el año calendario es contraria a

derecho, pues los artículos impugnados de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión sí generan inseguridad jurídica, ya

que el legislador fue omiso en precisar a partir de cuándo aplicarán las

tarifas decretadas en un procedimiento de desacuerdo de interconexión

iniciado a instancias de un concesionario que ha sido declarado agente

económico preponderante; cuestión que la propia juzgadora reconoció,

por lo que tuvo que hacer un ejercicio interpretativo, el cual demostró el

grado de inseguridad jurídica para las quejosas, pues si el propio

juzgador debe realizar un esfuerzo interpretativo para desentrañar el

periodo de vigencia de las tarifas de interconexión, ello implica que otro

juzgador en otro ejercicio interpretativo podría llegar a una conclusión

distinta, lo que genera incertidumbre jurídica.

En relación a la conclusión sobre la constitucionalidad de

los artículos 2º, 3, último párrafo, 118, 124, fracción II, y 125 por no

vulnerar en perjuicio los derechos fundamentales de igualdad, legalidad

y seguridad jurídica, la Juez partió de un análisis incorrecto del

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

15

concepto de violación, ya que al no preverse el alcance de dicho

principio, aplicado a la determinación y fijación de tarifas, se genera un

estado de inseguridad jurídica.

La Juez no desarrolló por qué en su opinión es

jurídicamente válido que cualquier concesionario pueda solicitar en

todo momento la aplicación de tarifas que le parezcan más

convenientes, a pesar de que el regulador haya determinado una tarifa

específica que las quejosas deberán de pagar a todo el universo de

concesionarios de telecomunicaciones por la terminación del servicio

local de usuarios fijos.

QUINTO. Trámite de los recursos de revisión y sentencia del

tribunal colegiado. De los recursos de revisión conoció el Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

donde se registraron bajo el expediente RA 32/2016 y se admitieron a

trámite mediante acuerdo de do de marzo de dos mil dieciséis.

La Directora de Amparos “B” de la Dirección General Adjunta de

Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por ausencia del Titular

de la Unidad de Asuntos Jurídicos y del Director General Adjunto de

Procesos Contenciosos de dicha unidad, interpuso revisión adhesiva

en representación del Presidente de la República, la cual se admitió a

trámite mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de revisión adhesivo se plantearon los siguientes

argumentos.

• Son infundados los agravios por los que las quejosas

pretenden acreditar el acto de aplicación de los artículos de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto de los cuales

la Juez de Distrito sobreseyó. Además, las quejosas no acreditaron los

supuestos por los que dichas normas fueron materializadas en su

perjuicio.

• Contrario a lo manifestado por las recurrentes, la Juez

atendió cada argumento y concepto de violación planteado, tal y como

se aprecia en la sentencia recurrida, pues en ella se advierte un

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

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análisis exhaustivo de la demanda, además de que se extrajo el

argumento central que contenía la cuestión efectivamente planteada.

Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones emitió sentencia, en la cual resolvió lo siguiente.

Consideró que los recursos fueron interpuestos por partes

legítima, en tiempo y que eran procedentes en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción I, inciso e), y 82 de la Ley de Amparo.

Confirmó el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos

54, último párrafo; 71; 120; 132, fracción II; 139, último párrafo; 144; 145; 147; 267, fracciones VI, XIV, XVII y XVIII; 269, fracciones I y VII y 272 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues estimó infundados e inoperantes los agravios por los que las quejosas combatieron esa determinación.

Asimismo, de manera oficiosa estimó que el juicio de amparo era

improcedente respecto al punto primero, incisos a), b), d) y e) del acuerdo de tarifas dos mil quince, por considerar aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en tanto que en la resolución reclamada únicamente se aplicaron las porciones normativas del punto primero, incisos c).

Finalmente, se declaró incompetente para resolver el asunto en el

fondo, pues el recurso de revisión de las quejosas pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 3º, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; cuestión que es de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, por lo que remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para asumir su competencia originaria y resolver el tema de constitucionalidad.

SEXTO. Trámite en esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de

trece de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente determinó que

esta Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer de

los recursos de revisión, ordenó el registro del asunto bajo el

expediente amparo en revisión 758/2016, su turnó al Ministro José

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17

Fernando Franco González Salas, el envío a la Sala de su adscripción

y notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al

Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver estos

recursos de revisión5.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Estos aspectos no

serán estudiados por esta Segunda Sala debido a que el Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones –el

cual previno en el conocimiento del recurso– determinó que los medios

de impugnación en comento se presentaron de manera oportuna y por

parte legitimada para ello.

TERCERO. Problemas jurídicos que resolverá esta Sala. La

materia de los recursos de revisión que compete a esa Segunda Sala

se ciñe a los agravios que combaten la constitucionalidad de los

artículos 2º, 3º, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción

II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 1º del Estatuto

Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el

análisis de los restantes agravios corresponde al Tribunal Colegiado

que previno en el conocimiento del asunto.

5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 emitido por esta Suprema Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, debido a que el recurso principal fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

18

Si bien las quejosas reclamaron todo el artículo vigésimo

transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo

cierto es que en los conceptos de violación solo se plantearon

argumentos para combatir la constitucionalidad del segundo párrafo,

razón por la cual la determinación de esta Segunda Sala se ceñirá

solamente a dicha porción normativa.

Además, cabe aclarar que en principio, el examen de

constitucionalidad del artículo 1 del Estatuto Orgánico del Instituto

Federal de Telecomunicaciones corresponde a la competencia del

Tribunal Colegiado en términos del Acuerdo General 5/2013; sin

embargo, por economía procesal esta Segunda Sala se pronunciará

respecto de esa disposición sobre la base de que su estudio está

relacionado con el del artículo 15, fracciones I y IX, de la ley reclamada,

por lo que procede un análisis conjunto de esas disposiciones.

CUARTO. Improcedencia del juicio de amparo sobre los

problemas de constitucionalidad. El estudio de la procedencia del

juicio de amparo es de orden público, por lo que a pesar de que el

juzgador de primer grado se haya pronunciado sobre las causas de

improcedencia del juicio, el tribunal revisor puede abordar su estudio

bajo un matiz distinto, basado en causas constitucional, legal o

jurisprudencial distintas, o en la misma causa por un motivo distinto si

se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por

otras razones6.

6 Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 122/99 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes. “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

19

En atención a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que

respecto del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión es aplicable la causa de improcedencia prevista en la

fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo7, pues al impugnarse

en su carácter de disposición heteroaplicativa, requiere de un acto de

aplicación posterior al inicio de su vigencia, lo que en el caso no

sucedió.

Respecto de esa causa de improcedencia el Pleno emitió la

jurisprudencia P./J. 55/978, en la cual se señaló que cuando las

obligaciones derivadas de la ley nacen cuando inicia su vigencia

independientemente de que se actualice condición alguna, se trata de

una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio,

cuando las obligaciones de la ley no surgen en forma automática con

su sola entrada en vigor, sino que se requiere para ello de un acto que

condicione su aplicación, se trata de una ley heteroaplicativa o de

individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de

la disposición en un caso concreto está sometida a la realización de

ese acto.

de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.” 7 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; […] 8 De rubro y datos de localización siguientes: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.” Novena Época. Registro: 198200. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 55/97. Página: 5.

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

20

Con base en lo anterior, el artículo 118 de la Ley de

Telecomunicaciones y Radiodifusión es heteroaplicativo, pues requiere

de un acto de aplicación posterior a su emisión, ya que establece una

serie de obligaciones a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones, tales como interconectar sus redes por medio del

servicio de tránsito, abstenerse de interrumpir el tráfico entre redes

interconectadas, abstenerse de realizar modificaciones a la red que

afecte el funcionamiento sin previa aprobación del Instituto o

abstenerse de establecer barreras contractuales que impidan a otros

concesionarios a construir o acceder a infraestructura, sin que se

advierta que en alguna de las resoluciones reclamadas se haya

aplicado dicho precepto legal.

Por lo anterior, al no advertirse que la autoridad responsable

refiriera directa o indirectamente a alguna de las obligaciones previstas

en el artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión en los actos de aplicación, el juicio de amparo es

improcedente en contra de dicho precepto, con fundamento en el

artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; por lo que, con apoyo en

el diverso artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se sobresee

en el juicio respecto del artículo 118 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Asimismo, esta Segunda Sala advierte de oficio la improcedencia

del juicio respecto de los artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y

IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º

del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por

lo que debe sobreseerse en el juicio.

Respecto de los artículos de la ley de telecomunicaciones es

aplicable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción

XI, en relación con la X, de la Ley de Amparo9, consistente en que el 9 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

21

juicio de amparo es improcedente contra los actos o disposiciones

generales respecto de los cuales se esté tramitando otro juicio de

amparo pendiente de resolución o que fueron materia de una sentencia

de amparo firme emitida en otro juicio promovido por el mismo quejoso,

contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque

las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de

disposiciones generales combatidas con motivo de actos de aplicación

distintos, pues en este caso solo se aplicará esta causa cuando se

emita sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la

constitucionalidad de las disposiciones generales, siendo que si se

declara el apego al orden constitucional de las disposiciones

combatidas, esta causa no abarca los actos de aplicación impugnados

por vicios propios.

En ese sentido, esta Segunda Sala el ********* resolvió el amparo

en revisión 759/2016, derivado del juicio de amparo indirecto

1679/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por Teléfonos de

México, en el que se examinó la constitucionalidad de las mismas

disposiciones reclamadas (artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I

y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo transitorio, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º

del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones) y

se concluyó que son acordes con el orden constitucional (en los

términos interpretativos que sustentó esta Segunda Sala), por lo que se

confirmó la negativa de la protección de la Justicia de la Unión.

Respecto de la quejosa Teléfonos del Noroeste, la Sala resolvió

el ______________ el amparo en revisión 836/2016, derivado del juicio

de amparo indirecto 1646/2015 del índice del Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el cual la quejosa

también fue Teléfonos del Noroeste, se examinó la constitucionalidad

la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; […]

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

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de las mismas disposiciones reclamadas (artículos 2, 3, último párrafo,

15, fracciones I y IX, 124, fracción II, 125, 131, 137 y vigésimo

transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión y 1º del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de

Telecomunicaciones) y se concluyó que eran acordes con el orden

constitucional (en los términos interpretativos que sustentó esta

Segunda Sala), por lo que se confirmó la negativa de la protección de

la Justicia de la Unión.

Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su

artículo 2º, y con sustento además en las tesis de jurisprudencia 27/97

y 103/2007 de esta Segunda Sala10.

Por tanto, es aplicable la causa de improcedencia referida en

tanto se combaten las mismas disposiciones cuya constitucionalidad se

discutió en definitiva por esta Segunda Sala en los amparos en revisión

referidos, sin que obste que las disposiciones normativas se

reclamaron a partir de un acto de aplicación diverso por parte de las

autoridades responsables dependientes del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, pues en términos del propio artículo 61, fracción

X, de la Ley de Amparo, tal circunstancia solo conlleva a que la

10 Cuyos rubros y textos son los siguientes. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial”.” “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.”

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

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improcedencia en el juicio no se decrete por los actos de aplicación que

impugnados por vicios propios.

Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de improcedencia

del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X con relación a la

fracción XI, de la Ley de Amparo.

Finalmente, cabe señalar que se dio vista a la parte quejosa

mediante acuerdo de ***** para que manifestara lo que en su derecho

legal conviniera, sin que haya realizado ninguna manifestación al

respecto/habiendo realizado manifestaciones el día *****.

QUINTO. Revisión adhesiva. En atención a la conclusión

expuesta, en la parte que atañe a los temas que aquí se examinan queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía, razón por la que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal11.

SEXTO. Reserva Jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento. Procede devolver el expediente al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa Especializado Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones para que se

pronuncie respecto de los argumentos relacionados con:

a) La legalidad del acuerdo P/IFT/EXT/191214/284 de

diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno

determinó las tarifas de interconexión resultado de la metodología para

el cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver los

desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las

condiciones aplicables al año dos mil quince.

11 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2ª J./166/2007, de rubro y texto “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”

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AMPARO EN REVISIÓN 758/2016

24

b) Así como de la legalidad de la resolución contenida en el

acuerdo P/IFT/120815/355 de doce de agosto de dos mil quince, a

través de la cual se impone a Teléfonos de México, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable y a Teléfonos del Noroeste, Sociedad

Anónima de Capital Variable, la obligación de suscribir convenio de

interconexión con Tv Rey de Occidente, Sociedad Anónima de Capital

Variable; ya que tratan sobre aspectos que no compete conocer a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 2,

3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 118, 124, fracción II, 125, 131,

137 y vigésimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión y 1º del Estatuto Orgánico del

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Presidente de la República en los temas de constitucionalidad.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa Especializado Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y Jurisdicción en toda la República, para los efectos precisados

en esta sentencia.

Notifíquese, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.