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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018 QUEJOSAS: **********. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de quien se reclamó la emisión y suscripción de la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, APROBADA MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77. En la demanda de amparo se señaló que dicha Resolución se había emitido en el marco de la celebración de la IV Sesión Extraordinaria de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y que se impugnaba con todas sus consecuencias y efectos,

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018 QUEJOSAS: **********.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de

marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro

Auxiliar de la Primera Región, **********, en su carácter de

apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de

la Justicia Federal contra el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, de quien se reclamó la emisión y

suscripción de la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL

PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA

LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN

MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE MARZO DE

DOS MIL CATORCE, APROBADA MEDIANTE ACUERDO

P/IFT/EXT/060314/77”.

En la demanda de amparo se señaló que dicha Resolución

se había emitido en el marco de la celebración de la IV Sesión

Extraordinaria de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y

que se impugnaba con todas sus consecuencias y efectos,

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incluyendo el Anexo 1 de la Resolución de Preponderancia, parte

integrante de ese fallo, aprobado en la misma fecha.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 4, 5,

14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, manifestó que no existía tercero interesado; expresó

los conceptos de violación que estimó pertinentes, y narró como

antecedentes, en forma textual, los siguientes:

“1. Quejosas. **********., (conjuntamente referidas a

todas las representadas en el presente escrito como **********), son empresas constituidas conforme a la legislación mexicana, que tienen por objeto social, entre otras actividades: la instalación, operación, mantenimiento y explotación comercial de estaciones de radio y televisión y de sistemas de telecomunicaciones para la prestación de servicios de suministro de imágenes y sonidos, mediante cualquier sistema conocido o por conocer, previa concesión que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2. Legitimación de Concesionarias. Nuestras representadas cuentan con refrendo del título de concesión otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación del servicio de televisión radiodifundida y se encuentran operando en la forma y términos establecidos en las concesiones y refrendos que les fueron otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a los títulos de concesión y lo previsto en los demás ordenamientos aplicables.

3. Reforma Constitucional. El día once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por virtud del cual se reformaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones; reforma por virtud de la cual entre otras cosas, se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

4. Resolución de Preponderancia dos mil catorce. Con fecha seis de marzo de dos mil catorce, se notificó a nuestras representadas la ‘RESOLUCIÓN MEDIANTE LA

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CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE **********, COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA’, aprobada por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su V Sesión Extraordinaria celebrada el seis de marzo de dos mil catorce, mediante acuerdo P/IFT/EXT/0603l4/77.

5. Amparo en contra de la Resolución de Preponderancia dos mil catorce. El día veintiocho de marzo de dos mil catorce, las ahora quejosas promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la Resolución de Preponderancia dos mil catorce.

Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México); donde se registró bajo el número de expediente **********.

El citado juicio de amparo se encuentra pendiente de ser resuelto en definitiva por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República ante el cual fue radicado bajo al número de expediente número ********** (asunto que posteriormente fue atraído por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado como amparo en revisión ********** y que se encuentra listado para la sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve proponiendo confirmar la negativa del amparo).

6. Expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones _y Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

7. Expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. El cuatro de septiembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el cual fue modificado a través de los

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acuerdos modificatorios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil catorce y el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

8. ·Consulta pública de la efectividad en términos de competencia de las medidas impuestas al Agente Económico Preponderante en el Sector de Radiodifusión. El seis de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Instituto aprobó mediante Acuerdo P/IFT/060416/134, el ‘ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA EL INICIO DE LA CONSULTA PÚBLICA, EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD EN TÉRMINOS DE COMPETENCIA DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR RADIODIFUSIÓN’, por un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Portal del Instituto.

Posteriormente, el Pleno acordó mediante Acuerdo P/IFT/180516/218, ampliar el plazo de la consulta por veinte días hábiles.

9. Requerimiento de información al AEP. El seis de mayo de dos mil dieciséis, el Instituto solicitó información a los integrantes del AEP, a fin de contar con elementos de análisis sobre la efectividad en términos de competencia de las medidas que le fueron impuestas al AEP.

10. Presentación de información y otorgamiento de prórroga a las ahora quejosas. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, **********, representante legal de **********., mediante el cual entregó información parcial a los requerimientos, solicitó se le concediera una prórroga respecto del plazo establecido en dichos requerimientos. Dicha prórroga fue autorizada a través del oficio identificado con el número IFT/221/UPR/327/2016 de fecha seis de junio de dos mil dieciséis y notificado el ocho de junio de dos mil dieciséis, otorgando un plazo de cinco días hábiles.

11. Desahogo del requerimiento por las quejosas. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, las ahora quejosas entregaron la información complementaria correspondiente.

12. Emplazamiento a las quejosas. Mediante oficios, FT/221/UPR/DG-DTR/105/2016, IFT/221/UPR/DG·DTR/106/2016, IFT/221/UPR/DG·OTR/107/2016, FT/221/UPR/DGDTR/108/2016, 1FT/221/UPR/OGDTR/109/2016, 1FT/221/UPR/DGDTR/110/2016, IFT/221/UPR/DG-DTR/111/2016, IFT/221/UPR/DGDTR/112/2016, IFT/221/UPR/DGDTR/11312016, 1FT/221/UPR/DGDTRI114/2016, 1FT/221/UPR/OGDTR/115/2016, IFT/221/UPRIDGDTR/116/2016,

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todos de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, suscritos por el Director General de Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Radiodifusión, se hizo del conocimiento de las quejosas el inicio de procedimiento administrativo para la modificación, supresión o adición de las medidas impuestas en la Resolución de AEP del sector de radiodifusión, concediéndoles diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de los oficios de mérito, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y ofrecieran los elementos de prueba que estimaran pertinentes.

13. Ejercicio de derecho de audiencia de las quejosas. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, **********, en representación de las quejosas realizó diversas manifestaciones que al derecho de sus representadas convinieron y ofreció pruebas. Mediante acuerdo 24/20/09/2016 de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por presentadas las manifestaciones de las quejosas, se acordó respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenó su desahogo por su propia y especial naturaleza.

14. Conclusión período probatorio e inicio de etapa de Alegatos. Mediante Acuerdo 38/11/11/2016 de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Titular de la Unidad de Política Regulatoria, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se hizo del conocimiento a los concesionarios la conclusión de la tramitación del procedimiento administrativo. En consecuencia se pusieron a disposición de los concesionarios las actuaciones para que en su caso formularan alegatos, concediéndoles el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación correspondiente.

15. Presentación de Alegatos por parte de las ahora quejosas. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, las ahora quejosas formularon los alegatos correspondientes. Dicho escrito fue acordado mediante Acuerdo 4Q/23/II/2016 de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis. El acuerdo de mérito fue notificado por oficio de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, identificado con el número 1FT/221/UPR/696/2016, mediante instructivo de notificación de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis.

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16. Expediente para resolución. Mediante Acuerdo 47/12/12/2016 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Titular de la UPR, se hizo del conocimiento de los concesionarios, que el plazo para formular alegatos había concluido y por lo tanto el procedimiento guardaba estado para que el Pleno del IFT, dictara resolución sobre todas las cuestiones planteadas por las partes.

17. Emisión y Notificación de Resolución. Con fecha ocho de marzo de dos mil catorce, se notificó a nuestras representadas la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, APROBADA MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77, emitida en la IV Sesión Extraordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

TERCERO. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, al

que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la

admitió; ordenó formar expediente y registrar el asunto con el

número **********; requirió a las autoridades responsables su

informe justificado, y dio intervención a la Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita a ese Juzgado.

CUARTO. Previos los trámites de ley, el treinta y uno de

octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia, que concluyó:

“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y autoridades referidos en el considerando segundo de esta sentencia, y por los motivos

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expuestos en la parte final de la presente resolución.”

En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:

No se tiene como acto reclamado destacado el Anexo

1 de la Resolución mediante la cual el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime,

modifica y adiciona las medidas impuestas al agente

económico preponderante en el sector de

radiodifusión mediante resolución de fecha seis de

marzo de dos mil catorce, aprobada mediante

acuerdo P/IFT/EXT/060314/77, pues dicho Anexo

forma parte integral de ésta.

Las partes no invocaron la actualización de causa de

improcedencia alguna, ni se advirtió de oficio.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

fundó debidamente su competencia para emitir la

Resolución reclamada, en los artículos 28

constitucional; Octavo Transitorio, fracción III, del

Decreto constitucional en materia de

telecomunicaciones de once de junio de dos mil

trece; 7, 15, fracción XVIII, 17, fracción I y 266 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

y fundó la imposición de las medidas específicas

adicionales al agente económico preponderante en el

sector de radiodifusión relativa a proveer el servicio

de emisión de señal como servicio complementario,

específicamente en la fracción XXIV del referido

artículo 266 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

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Era suficiente que la autoridad responsable hubiera

impuesto al preponderante la obligación de prestar el

servicio de emisión de señal, con base en la fracción

XXIV del artículo 2665 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión para colegir que

se encontraba habilitada jurídicamente para actuar

en ese sentido, pues en nada trasciende el hecho de

que la obligación referida haya sido impuesta con la

misma finalidad que originalmente se planteó para el

servicio de coubicación para estimar que la hipótesis

prevista en dicha norma legal no facultara al ente

regulador para emitir el fallo.

No es correcto sostener que la autoridad responsable

hizo una indebida valoración de pruebas,

concretamente de la prueba pericial que ofreció la

hoy quejosa en el procedimiento administrativo del

cual emanó aquélla, pues de las constancias relativas

se aprecia que la parte justiciable ofreció como

prueba, entre otras, el “dictamen pericial a cargo

del ingeniero **********”, a efecto de acreditar que

contaban con infraestructura pasiva disponible para

su uso y compartición, recayendo un acuerdo en el

cual se tuvo por ofrecido el dictamen, admitiéndolo

y teniéndolo como desahogado por su propia

naturaleza; mientras que en la resolución reclamada

la autoridad responsable valoró debidamente la

prueba como documental privada referida a la

disponibilidad de infraestructura pasiva, ya que en

realidad no se ofreció una prueba pericial, sino

únicamente una documental que contenía la opinión

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técnica de un especialista, pues no fue anunciada

como prueba pericial ni preparada como tal.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones como

órgano técnico especializado, posee la libertad de

definir planes para ejercer la rectoría del Estado en

materia de servicios públicos de telecomunicaciones

y alcanzar los fines de la reforma constitucional de

dos mil trece; sobre esta premisa, su decisión de

imponer medidas asimétricas al preponderante en

materia de compartición de su infraestructura,

específicamente la relativa al servicio de coubicación,

no se trata de una decisión que ataña a la resolución

reclamada, sino que su fundamento deviene de la

resolución de preponderancia de seis de marzo de

dos mil catorce, pues en dicha determinación en

donde el regulador expuso con detenimiento las

razones por las cuales el despliegue de

infraestructura constituía una barrera de acceso al

mercado de provisión de televisión radiodifundida, y

a partir de ello estimó conveniente establecer como

medida asimétrica al preponderante la obligación de

prestar el servicio de coubicación; motivo por el cual

no resulta factible que se analice la idoneidad de la

obligación del preponderante de compartir su

infraestructura pasiva a partir de consideraciones

tales como que dicha exigencia no beneficia al

usuario final ni constituye una barrera de entrada al

mercado de la televisión radiodifundida, pues el

fundamento de esta obligación asimétrica en realidad

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es materia de una distinta resolución a la que se

combate.

La obligación impuesta a la parte quejosa como

integrante del agente económico preponderante en

radiodifusión, relativa a prestar el servicio de emisión

de señal a sus competidores, encuentra su razón de

ser en la necesidad de coadyuvar a la eliminación de

barreras de entrada a los nuevos competidores en el

mercado de la televisión radiodifundida, en materia

de compartición de infraestructura, por cuanto

pretende fungir como un incentivo adicional al

servicio de coubicación al que fue constreñida

aquélla, a través de la resolución de preponderancia.

El hecho de incluir la prestación del servicio de

emisión de señal, el cual implica la posibilidad de

compartir elementos de la infraestructura activa del

preponderante, según los conocimientos

especializados del regulador, pretende reforzar la

medida originalmente prevista en la resolución de

preponderancia en materia de compartición de

infraestructura (servicio de coubicación), a efecto de

que los competidores del preponderante cuenten con

mayores incentivos para solicitar la compartición de

infraestructura del preponderante, en lugar de

adquirir su propia infraestructura, por cuanto esto

último no resulta económicamente viable; aunado a

que la obligación busca mitigar la falta de capacidad

del preponderante en relación con su infraestructura

pasiva, a fin de que no exista impedimento alguno

que posibilite a dicho agente económico a resistirse

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a compartir su infraestructura y con ello, crear

barreras de acceso a nuevos competidores en el

mercado de televisión radiodifundida, así como a

incentivar al propio preponderante a eficientar el uso

de su infraestructura pasiva.

Por lo anterior, contrario a lo que expresa la quejosa,

la adopción de la medida adicional no transgrede el

principio de razonabilidad al cual se encuentra sujeto

en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la cual

es titular el Instituto Federal de Telecomunicaciones,

pues éste explicó cuál era el objetivo que pretendía

cumplir la implementación del servicio de emisión de

señal y, por otra, justificó porqué esa medida se

consideraba como el incentivo más idóneo técnica y

económicamente para que se cumplan con los fines

originalmente buscados mediante la resolución de

preponderancia con la compartición de

infraestructura del preponderante, a través de una

serie de consideraciones técnicas, económicas y de

derecho comparado, evidenciando que no se trata de

una decisión de carácter irracional, sino coadyuvante

para que los participantes del mercado cuenten con

mejores condiciones a efecto de que se transite a un

mercado competitivo de la televisión radiodifundida.

La promovente no demostró con medio de convicción

alguno como podría ser la prueba pericial, que la

adopción del servicio de emisión de señal no sea una

medida técnicamente factible para fortalecer e

incentivar la compartición de infraestructura del

preponderante, porque sólo se limitó a señalar que la

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prestación del servicio de emisión de señal no

resultaba eficaz para lograr los objetivos que el ente

regulador plasmó en la resolución impugnada.

Aun cuando los competidores, eventualmente, se

vean beneficiados del cumplimiento de la regulación

asimétrica impuesta al preponderante, el fin de ésta

no es subvencionar, como lo afirma la promovente, a

sus competidores, sino promover la existencia de un

mercado en el cual los participantes cuenten con las

mismas oportunidades de competir, con la finalidad

de que el resultado de una competencia más pareja

derive en la prestación de servicios de calidad y

menor precio para el consumidor final.

La autoridad responsable determinó que en materia

de prestación de los servicios de coubicación y

emisión de señal, en principio sería el Instituto

Federal de Telecomunicaciones el que determinaría

las tarifas aplicables que deberían cubrirse al agente

económico preponderante en radiodifusión, con base

en una metodología de costos incrementales

promedio de largo plazo; empero, esa decisión no

vulnera su derecho a la libertad de comercio, porque

no impide que ejerzan las diversas actividades para

las cuales se constituyó la parte quejosa y además,

no implica que preste los servicios sin una justa

retribución.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

impuso al agente económico preponderante en

radiodifusión la prohibición de adquirir directa o

indirectamente derechos para transmitir en exclusiva

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contenidos audiovisuales relevantes, a través de

televisión radiodifundida para cualquier lugar del

territorio nacional, o bien, incurrir en conductas con

efectos similares; lo cual amplió el efecto de la

obligación impuesta originalmente al preponderante

en materia de contenidos audiovisuales relevantes, a

través de la resolución de preponderancia de dos mil

catorce, pues en esta última la proscripción de mérito

únicamente se refería a la adquisición directa de

exclusividades, mientras que en la resolución

impugnada, el efecto de tal prohibición se extendió

hacia la adquisición de manera indirecta; lo que

evidencia que la medida en cuestión no impone

obligaciones a agentes económicos distintos del

preponderante, en materia de contenidos

audiovisuales relevantes, pues la prohibición de

adquirir derechos de transmisión en exclusiva de esa

clase de contenidos, se entiende dirigida únicamente

para el agente económico preponderante en

radiodifusión.

Resultan inoperantes los argumentos relativos a que

la resolución combatida impone obligaciones a

personas distintas del preponderante, por cuanto

éstas no formaron parte del procedimiento del cual

emanó la declaratoria de preponderancia, y por ende,

no integran dicho grupo, pues con independencia de

la prohibición de adquirir exclusivamente contenidos

audiovisuales relevantes en modo alguno, puede

tratarse de una exigencia dirigida a personas

diversas del preponderante; toda vez que lo cierto es

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que no le causa perjuicio propio a la quejosa, sino

que se trata de una posible afectación a terceros.

QUINTO. Inconforme con esa determinación, **********,

autorizado de las quejosas, interpuso recurso de revisión el

veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y en esa misma

fecha el Juzgado del conocimiento ordenó el trámite y

distribución de copias del ocurso de expresión de agravios,

remitiendo el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno.

SEXTO. En proveído de veintinueve de los mismos mes y

año, el Magistrado Jean Claude Tron Petit, Presidente del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República, a quien tocó conocer del

asunto, tuvo por recibidos los autos originales del juicio de

amparo **********; ordenó formar los expedientes impreso y

electrónico y registrarlos en el libro de gobierno con el número

**********.

Asimismo, señaló que el expediente guardaba relación con

el amparo en revisión ********** del índice de ese órgano

colegiado, derivado del juicio de amparo ********** cuyo

conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia

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en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, pues

en ambos se había reclamado el acuerdo P/IFT/EXT/060314/77.

Por otro lado, el Presidente informó que mediante

resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el

Impedimento 5/2017, se había calificado de legal la causa de

impedimento formulada en su contra, determinándose que debía

abstenerse de conocer del amparo en revisión **********, motivo

por el cual ordenó que el Magistrado Oscar Germán Cendejas

Gleason se encargara de dictar los acuerdos de trámite.

El cuatro de diciembre de la citada anualidad, el Magistrado

en comento admitió a trámite el recurso de revisión y por diverso

acuerdo de ocho de ese mes, tuvo por recibidos los oficios

SEADS/1035/2017 y SEADS/1036/2017 de veintinueve de

noviembre, signados por el Secretario Ejecutivo de Adscripción

del Consejo de la Judicatura Federal, mediante los cuales se

informó que debido a la conclusión de su comisión temporal, el

Magistrado Jean Claude André Tron Petit regresaba a la

ponencia cuya titularidad le correspondía en el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en su

lugar se comisionaba al Magistrado Humberto Suárez Camacho.

SÉPTIMO. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el

Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, actuando en representación del Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, interpuso recurso de

revisión adhesiva, medio de impugnación que fue admitido a

trámite el trece de ese mes.

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OCTAVO. La parte quejosa solicitó que la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera facultad

de atracción para resolver el recurso de revisión derivado del

juicio de amparo ********** (solicitud que hizo suya el Ministro Fernando

Franco González Salas).

En sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida

en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********,

se determinó que la Sala conocería del amparo en revisión

********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República,

interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el

juicio de amparo **********, así como del recurso adhesivo.

NOVENO. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de

dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación formó y registró el amparo en revisión **********, y

turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos, enviando los autos a la Sala de su adscripción.

El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo de once de

octubre siguiente, se avocó al conocimiento del asunto

ordenando hacer el registro correspondiente.

El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se returnó el

asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su estudio y

resolución.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

17

El proyecto de resolución fue listado para discutirse en

sesión del cinco de junio del citado año; sin embargo, por guardar

estrecha relación con el diverso amparo en revisión **********,

que se encontraba pendiente de resolución (listado para el

veintitrés de octubre de dos mil diecinueve), los Ministros

integrantes de la Segunda Sala determinaron retirarlo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el

Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

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18

SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso

dentro del plazo legal, tomando en consideración que la

sentencia de amparo se notificó en forma personal al autorizado

de la parte quejosa, el lunes seis de noviembre de dos mil

diecisiete; surtió efectos el martes siete de ese mes; de tal

manera que si el término de diez días transcurrió del miércoles

ocho al miércoles veintidós de noviembre, es incuestionable que

su presentación en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados

de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región el

miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo

oportunamente.

Por otro lado, ********** está legitimado para signar el

escrito de revisión, en virtud de que lo hace en su carácter de

representante legal de las quejosas, personalidad que tiene

debidamente reconocida desde el acuerdo de admisión de la

demanda de amparo (fojas 489 a 494 del cuaderno de amparo).

Por otra parte, el recurso de revisión adhesivo también se

presentó en tiempo el doce de diciembre de dos mil diecisiete,

tomando en consideración que debido a la solicitud de ejercicio

de la facultad de atracción, el recurso de revisión principal fue

admitido en el mismo acuerdo de diecinueve de septiembre de

dos mil dieciocho, en que se admitió la adhesión.

TERCERO. En el escrito de agravios la quejosa expresó,

en esencia:

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Primero. La sentencia de amparo no está debidamente fundada y motivada, no respetó los derechos humanos y transgrede el principio de legalidad al determinar lisa y llanamente la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 266, fracción XXIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pese a los límites que éste impone, ya que si bien faculta al IFT para imponer medidas adicionales específicas al AEP, lo cierto es que sólo cuando se ejerza, ante la prevención de posibles afectaciones a la competencia y que estas se encuentren debidamente motivadas y razonadas.

El juzgador determinó que la autoridad responsable fundó debidamente su competencia para imponer la obligación de prestar el servicio de emisión de señal, con la cita de la porción normativa en comento y la medida Trigésima de la Resolución de Preponderancia; sin embargo, no advirtió que la facultad en ella contenida debe estar supeditada a enfrentar una situación de hecho diversa de la que atienden las demás medidas asimétricas, en este caso, la compartición de infraestructura pasiva (servicio de coubicación), pues su razón de ser se centra más bien en facultar al regulador para establecer las medidas que según sus conocimientos técnicos en la materia sean necesarias para atender un evento que se estime que no promueve la competencia del sector, con independencia de que éste sea uno nuevo, o bien uno previsto originalmente por la resolución de preponderancia.

El A Quo concluye que la autoridad responsable estimó que en materia de compartición de infraestructura no había sido posible cumplir con los fines originalmente buscados, por lo cual se consideraba necesario incorporar la posibilidad de compartir elementos de infraestructura activa del preponderante (servicio de emisión de señal) a efecto de generar incentivos entre los participantes del mercado de televisión radiodifundida, para optar por la compartición de infraestructura del preponderante; y con ello, coadyuvar en la supresión de barreras de acceso a la entrada de dicho mercado; sin embargo, son simples afirmaciones que no tienen sustento jurídico, pues ni siquiera se realizó una interpretación gramatical, teológica o sistemática del contenido del artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Contrario a lo que se manifiesta en la sentencia de amparo, la adición de las medidas tiene por objeto mantener y reforzar los objetivos establecidos para la compartición de infraestructura pasiva, bajo ese escenario no hay un hecho fáctico en el mercado que se haya dado y por lo cual justifique la adición, ya

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que dicha afirmación confirma que las circunstancias del mercado se mantienen desde el dictado de la Resolución Preponderancia de dos mil catorce. Un hecho que tampoco se tomó en cuenta es que suponiendo sin conceder, que el parámetro para la imposición de la medida adicional sea la supuesta ineficiencia de las medidas impuestas en esa Resolución, la misma Unidad de Competencia Económica advirtió que no existen elementos para evaluar si se ha alcanzado el propósito de disminuir el tiempo para que los nuevos competidores transmitan sus señales radiodifundidas, y si bien se reconoce el hecho que diversos concesionarios regionales construyeron infraestructura propia, eso de ninguna manera puede ser la base para determinar la ineficacia de las medidas en materia de compartición de infraestructura de dos mil catorce, ya que eso fue una decisión propia de dichos concesionarios, que prefirieron la construcción de infraestructura a acceder a la compartición ofrecida por el AEP.

El artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no implica que se habilitó a la autoridad reguladora para imponer libremente al agente económico preponderante en radiodifusión, las medidas que se considerare convenientes para contrarrestar las posibles afectaciones a la competencia, sino que existen las limitaciones legislativas correspondientes, que es precisamente supeditar a la prevención de posibles afectaciones a la competencia, para lo cual se requiere establecer la afectación económica que se pretende corregir e indudablemente la razonabilidad de la medida adicional con relación a dicha afectación.

Además no existe razón de ser de la imposición de las medidas adicionales, en razón de que las ya impuestas no han permitido su valoración de suficiencia y eficacia, ya que no se han recibido solicitudes para la compartición de infraestructura pasiva.

La sentencia recurrida está indebidamente fundada y motivada porque declaró legal la imposición de la prestación del servicio de emisión de señal por parte de la autoridad reguladora, asumiendo que atendió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En principio se consideró que la obligación de prestar el servicio de emisión de señal se impuso ya que no existe un registro favorable respecto de que los competidores del preponderante hayan solicitado su infraestructura pasiva y, después, que la implementación de la compartición de emisión de señal no se debió porque la coubicación fuera ineficiente, sino que no se contaban con datos objetivos de que ésta estuviere siendo utilizada por los concesionarios distintos del

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preponderante; determinación que resulta deficiente, ya que no existen datos, ni motivo que sustente tal decisión, máxime si se toma en cuenta, como se hizo valer en la demanda de amparo, la cláusula habilitante para la imposición de medidas adicionales contiene limitantes, por lo que el actuar de dicho órgano autónomo no puede ser arbitrario.

En torno a que no se ofreció la prueba pericial debe enfatizarse que los vicios de indebida fundamentación y motivación de la autoridad reguladora no deben subsanarse con la carga de la prueba por parte de las empresas, ya que el principio de legalidad debe ser observado por la autoridad reguladora.

Por lo anterior, el determinar nulo el impacto de la medida correspondiente a la compartición de infraestructura pasiva, por el hecho de que los concesionarios regionales no accedieron a la infraestructura pasiva de las quejosas, a pesar de que estaba a su disposición, no cumple con los principios de racionabilidad que debe observar.

En lugar de promover la competencia, la Resolución parece otorgar a todo potencial competidor un evidente beneficio parasitario sobre las constantes inversiones de las quejosas, forzando a un participante del mercado a subvencionar a sus competidores y además a hacerlo de manera indefinida en el tiempo, hasta que se alcancen unas supuestas condiciones de competencia sobre las que no se establece parámetro alguno.

El Juez de Distrito consideró indebidamente que la imposición de las tarifas por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones no transgrede la libertad de trabajo; sin embargo, en la demanda de amparo se manifestó que se vulnera la libertad de negociación de las quejosas ante la imposición de las tarifas por la prestación de los servicios de coubicación y emisión de señal, y más aún si se desconoce la metodología que se utilizará para su determinación, ya que el parámetro lo estipulará siempre el Instituto Federal de Telecomunicaciones; es decir, la tarifa no la pueden determinar libremente las quejosas con el concesionario solicitante para que sea una cantidad justa, sino que dicho Instituto es quien la va a determinar utilizando una metodología de costos incrementales promedio de largo plazo, sin que se indique en qué consiste la metodología y cómo se va a llevar a cabo; lo que genera falta de certeza y se corre el riesgo de que la tarifa por los servicios no sea calculada conforme a los gastos y costos reales en que incurren esas empresas para la prestación de los servicios, y por ende la retribución no sea justa, produciéndose una afectación en su patrimonio, pues se presta un trabajo sin una justa retribución.

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La sentencia reclamada adolece de una debida fundamentación y motivación, en razón que declara legal y constitucional la determinación de la autoridad reguladora al imponer al agente económico preponderante en radiodifusión la prohibición de adquirir, directa o indirectamente (a través de las personas que se encuentren bajo su control o influencia) derechos para transmitir en exclusiva contenidos audiovisuales relevantes, a través de televisión radiodifundida para cualquier lugar del territorio nacional, o bien, incurrir en conductas con efectos similares.

En efecto, se determinó que la responsable sólo tuvo como propósito identificar de una forma acorde a las quejosas o sobre a quien se ejerza el control, pero no llega al extremo de adjudicarle a dichas empresas que se obliguen o tomen decisiones por terceros, pasando por alto que la denominación del Agente Económico Preponderante, no puede advertirse de forma coloquial, sino que debe de atender a la universalidad de legislaciones aplicables, incluyendo la mercantil y el régimen societario de las personas morales, y no se puede perder de vista que las promoventes no tienen injerencia o control sobre todos los integrantes del Agente Económico Preponderante, es decir, no se señala un mecanismo o disposición que los distinga o separe para que sus derechos y obligaciones se entiendan en lo particular; sin embargo, al estar plasmado en dicha resolución, se entiende como si se tratara de un solo grupo al que se le puede exigir las obligaciones de manera indistinta, lo cual se aleja totalmente a la realidad.

Más aún porque no advierte la circunstancia, que resulta imposible tanto material como jurídicamente, que las promoventes se obliguen a nombre de otras sociedades que, si bien, son consideradas como integrantes del AEP para el IFT, tienen personalidad jurídica distinta.

Segundo. La sentencia recurrida transgrede los principios de exhaustividad y congruencia porque desestima la ilegalidad hecha valer respecto a la valoración realizada por la autoridad reguladora del dictamen pericial ofrecido, ya que los artículos 93 fracción III, 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles se refieren a las pruebas privadas, y no así a la prueba pericial, aunado a que en la propia resolución de preponderancia la autoridad reconoce que es un dictamen pericial, la cual debió haber sido valorada como tal, fundándose en la sana crítica, ya que acreditar la capacidad de infraestructura pasiva de las quejosas requiere conocimientos técnicos, tan es así, que de forma por demás arbitraria el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones manifiesta que varios concesionarios

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integrantes del AEP no cuentan con la infraestructura pasiva suficiente, sin sustento ni probanza alguna que soporten su dicho.

Es cierto que el dictamen pericial se presentó por escrito, pero debió analizarse su contenido, aunado a que la autoridad tenía las facultades necesarias para ordenar el desahogo de una visita para verificar los datos.

CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios,

como punto de partida es preciso señalar que los organismos

autónomos se crearon para atender necesidades muy

específicas, y están facultados para regular ciertas cuestiones

especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades

técnicas.

No se desconoce que la idea básica del Estado Regulador,

busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula

democrática e innovar en la ingeniería constitucional para

insertar en órganos autónomos, competencias cuasi legislativas,

cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, suficientes para regular

ciertos sectores especializados de interés nacional, por lo que se

otorga a esos órganos funciones regulatorias diferenciadas de

las legislativas y de las reglamentarias y, que este diseño

descansa en la premisa de que, por su autonomía y aptitud

técnica, son aptos para producir normas en contextos de

diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a

las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas

cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas

indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores

alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta

y la demanda.

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24

Tampoco pasa inadvertido, que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido

de que al introducirse el modelo de Estado Regulador en la

Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para

evaluar la validez de los actos y normas de los órganos

constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo

institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores

de manera independiente únicamente por referencia a

racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina

propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se

encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los

poderes clásicos; sin embargo, es preciso señalar que los

órganos constitucionales autónomos se encuentran sujetos al

respeto irrestricto de los derechos humanos y de las garantías para

hacerlos efectivos, sin escrutinios laxos, sin privilegio alguno, ni

modulaciones que los hagan nugatorios, tal como acontece

con el resto de las autoridades nacionales.

En efecto, con independencia de que determinadas

autoridades regulen cuestiones especializadas sobre la base de

disciplinas o racionalidades técnicas, lo cierto es que ninguna

autoridad del Estado puede tener un trato predilecto respecto del

principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del

poder público, esto es, esa característica no los inmuniza contra

el principio de legalidad en forma estricta, pues precisamente esa

especialidad las obliga a explicar con precisión y claridad a los

particulares –y por extensión a quienes los van a juzgar– las

razones de sus decisiones, despejando con estudios

contundentes y argumentos irrefutables, cualquier duda de orden

científico.

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25

En otras palabras, los conocimientos técnicos

especializados no pueden ser fuente del derecho como tal y

mucho menos fuente de atribuciones para cualquier autoridad,

sea centralizada o de un órgano constitucional autónomo, ya que

en realidad el artículo 28 de la Constitución Federal que define el

mandato, otorga facultades fundamentales y establece el ámbito

material en el que ejercerá sus facultades, pero de ninguna forma

abre la posibilidad de interpretación en cuanto a que, de la

delimitación de los conocimientos técnicos especializados como

tales, puedan surgir atribuciones del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, máxime que dicho precepto constitucional

concede en favor del Instituto, el beneficio de que sus “normas

generales, actos u omisiones (…) podrán ser impugnados

únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán

objeto de suspensión.”

Esta afirmación se hace más evidente con el contenido del

artículo décimo segundo transitorio de la reforma en competencia

económica, radiodifusión y telecomunicaciones, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece,

que establece:

“DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura

Federal deberá establecer Tribunales Colegiados

de Circuito y Juzgados de Distrito especializados

en materia de competencia económica,

radiodifusión y telecomunicaciones, en un plazo

no mayor a sesenta días naturales contados a

partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

…”

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26

Como puede apreciarse, precisamente se contempló la

creación de órganos jurisdiccionales para revisar a fondo el modo

en que se ejecutan las facultades conferidas a los órganos

especializados en materia de competencia económica,

radiodifusión y telecomunicaciones, que comprende el análisis

técnico de las resoluciones que dichos órganos emiten, pues en

la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional

citada se señaló que uno de los acuerdos contraídos en el marco

del pacto por México, en el que ésta encuentra su origen, es la

creación de tribunales especializados en materia de competencia

económica y telecomunicaciones […] que permitan dar mayor

certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y

técnicamente informada los complejos marcos normativos que

regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre

violaciones a las normas de competencia económica. (Compromiso

38).

En esa tesitura, se reitera, ninguna autoridad del Estado

puede tener un trato especial en relación con el principio de

legalidad que rige la actuación de los órganos del poder público;

en ese sentido, no hay ninguna duda en cuanto a que no existe

obligación alguna para los órganos del Poder Judicial de la

Federación a ser deferentes en la interpretación que hace el

propio organismo constitucional autónomo.

En términos similares, la Segunda Sala se pronunció al

resolver, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Eduardo

Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y

Presidente Alberto Pérez Dayán, el amparo en revisión **********,

sosteniendo en lo conducente:

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27

“…Ahora bien, el Instituto aduce que los órganos

del Poder Judicial de la Federación deben ser

deferentes ante las interpretaciones y actos que

emita en ejercicio de su facultad constitucional de

garante del derecho al acceso a la información y

protección de datos personales, por lo que, al

analizar en amparo actos atribuidos al órgano

constitucional autónomo o las interpretaciones

jurídicas que éste efectúe, los tribunales

constitucionales no deben realizar un escrutinio

estricto.

Al respecto, debe decirse que no pasa inadvertido

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

que, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción

VIII constitucional, el INAI es el órgano regulador

del Estado mexicano que tiene encomendada la

función de garantizar el cumplimiento del

derecho de acceso a la información pública y a la

protección de datos personales. Sin embargo,

también se tiene presente que el Poder Judicial

de la Federación tiene encomendada la función

constitucional de resolver si alguna norma

general, acto u omisión de autoridades –cualquier

autoridad, como el IFAI, ahora INAI– es violatorio

de derechos humanos o de sus garantías1. En

1 Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

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este sentido, conforme a la Constitución, el Poder

Judicial de la Federación tiene la atribución de

pronunciarse en amparo2 sobre la

constitucionalidad de normas generales, actos u

omisiones provenientes de autoridades del

Estado mexicano, aunque se trate del INAI.

En ejercicio de esta facultad, cuando a los

órganos del Poder Judicial de la Federación –la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

tribunales de circuito y los juzgados de distrito–

se les plantea el escrutinio en sede

constitucional, a través del juicio de amparo, de

la impugnación de alguna norma general, acto u

omisión del INAI, deben analizar el asunto

sometido a su potestad con base en las reglas

interpretativas previstas en el artículo 1o., párrafo

segundo, constitucional. Esto es, en todo juicio

deben interpretarse las normas de derechos

humanos de conformidad con la propia

Constitución y los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia. De esta

forma, los órganos del Poder Judicial de la

Federación, en su carácter de jueces

constitucionales, no están constreñidos a tener

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. 2 Además de otros juicios constitucionales, como la acción de inconstitucionalidad o la controversia constitucional.

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alguna deferencia especial en relación con los

actos, normas, omisiones o interpretaciones que

efectúe el INAI, pues su parámetro de análisis lo

constituye el marco constitucional general de

protección de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales aplicables.

Esto, contrariamente a lo alegado por el Instituto,

no implica que el tribunal de amparo se sustituya

en las funciones del órgano garante del derecho

al acceso a la información y protección de datos;

simplemente implica el pleno ejercicio de la

facultad de efectuar el control de la regularidad

constitucional de las normas generales, actos u

omisiones de una autoridad del Estado mexicano,

en términos de las facultades conferidas a los

órganos del Poder Judicial de la Federación por

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; máxime cuando en la Ley Suprema no

se estableció restricción o salvedad alguna

respecto de los actos del IFAI, hoy INAI, para que

los particulares que se sientan agraviados por

una determinación o resolución de ese

organismo constitucional autónomo puedan

acudir a solicitar la protección de la justicia

constitucional por la vía del juicio de amparo.

…”.

Dichas consideraciones dieron origen a la tesis de rubro y

texto siguiente:

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Época: Décima Registro: 2011608 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, mayo de dos mil dieciséis, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XIX/2016 (10a.) Página: 1371

“ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. AL

RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO

RELACIONADOS CON ESTOS DERECHOS, LOS

ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A LIMITAR

SU ANÁLISIS A LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN

Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Los

órganos del Poder Judicial de la Federación

cuando ejercen control de constitucionalidad, no

están constreñidos a guardar deferencia respecto

a las interpretaciones del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales en relación con

los derechos al acceso a la información pública y

a la protección de datos personales, pues su

parámetro de análisis lo constituye el marco

constitucional general en materia de derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales aplicables. Lo anterior

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no implica que el tribunal de amparo se sustituya

en las funciones del órgano garante del derecho

de acceso a la información y protección de datos

personales; simplemente denota el pleno

ejercicio de la facultad de efectuar el control de

regularidad constitucional sobre las

interpretaciones realizadas por parte de una

autoridad del Estado mexicano, en términos de

las atribuciones conferidas a los órganos del

Poder Judicial de la Federación en los artículos

103 y 107 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, cuando la Suprema Corte de

Justicia de la Nación o los órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial de la

Federación resuelvan juicios de amparo

relacionados con los derechos de acceso a la

información y protección de datos personales, no

están obligados a limitar su análisis a la

interpretación del Instituto respecto a los

alcances de tales derechos.”

Sobre esas premisas, procede el estudio del agravio de la

recurrente que señala que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones no tiene dentro de sus facultades, la de

emitir una resolución de la naturaleza de la que ahora se

combate, ya que no justificó el cambio en las condiciones del

mercado de radiodifusión para imponer medidas adicionales.

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Al respecto, debe recordarse que el origen de ese acto fue

la diversa Resolución de Preponderancia de seis de marzo de

dos mil catorce, en cuyos puntos se decidió:

“PRIMERO. SE DETERMINA COMO GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO AL DENOMINADO GIETV, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES: **********. EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

SEGUNDO. SE DETERMINA QUE NO FORMAN PARTE DEL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEFINIDO COMO GIETV EN ESTA RESOLUCIÓN, LAS SIGUIENTES: **********.

TERCERO. SE DETERMINA COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DENOMINADO GIETV, CONFORMADO POR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES **********, EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

CUARTO. SE IMPONEN AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN SEÑALADO EN EL RESOLUTIVO TERCERO, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA CONTENIDAS EN EL ANEXO 1 DE ESTA RESOLUCIÓN QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA BAJO LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN MEDIDAS RELACIONADAS CON LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA CONTENIDOS, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN QUE SON APLICABLES AL GIETV EN SU CARÁCTER DE AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN.

QUINTO. LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SERÁN APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL AGENTE ECONÓMICO

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PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN QUE CUENTEN CON TÍTULOS DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA O QUE SEAN PROPIETARIOS O POSEEDORES DE INFRAESTRUCTURA PASIVA ASÍ COMO DE LOS QUE LLEVEN A CABO LAS ACTVIDADES REGULADAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO.

SEXTO. LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SERÁN OBLIGATORIAS A LOS MIEMBROS QUE FORMEN PARTE DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE ASÍ COMO A LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE SEAN SUS CAUSAHABIENTES O CESIONARIOS DE SUS DERECHOS O QUE RESULTEN DE REESTRUCTURAS CORPORATIVAS O MODIFICACIONES ACCIONARIAS DERIVADAS DE CONCENTRACIONES DE CUALQUIER TIPO A AGENTES VINCULADOS CON EL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE PARA LO CUAL DEBERÁN DISPONER LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES NECESARIOS PARA ELLO, A SATISFACCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ESTA PREVENCIÓN DEBERÁ APARECER EN LOS DOCUMENTOS, ACUERDOS O COMBINACIONES EN QUE SE CONTENGAN LAS CONDICIONES DE CUALQUIER TRANSACCIÓN.

SÉPTIMO. LA PRESENTE CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ESTE PROCEDIMIENTO, LA CUAL SOLAMENTE PUEDE SER COMBATIDA MEDIANTE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO.

OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LOS INTEGRANTES DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN. GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DENOMINADO GIFTV, CONFORMADO POR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES **********.

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NOVENO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE NO FORMAN PARTE DEL GRUPO DE INTÉRES ECONÓMICO DEFINIDO COMO GIETV. EN ESTA RESOLUCIÓN **********.”

No hay duda en cuanto a que la preponderancia de los

agentes económicos alude a empresas con poder sustancial en

radiodifusión o telecomunicaciones, que en un momento dado

tienen injerencia en los precios y en los límites impuestos a sus

competidores y que concentran directa o indirectamente una

participación nacional mayor al cincuenta por ciento del mercado

en número de suscriptores, usuarios, audiencia, capacidad en

redes o tráfico en éstas. Esa declaratoria de preponderancia

busca no afectar la competencia y la libre concurrencia; razón

por la cual impone medidas de regulación asimétrica a los

agentes económicos preponderantes, buscando ante todo una

mejor oferta de servicios y mejores precios para los usuarios

finales.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determinó al grupo de interés económico que conforman las

ahora recurrentes, como agente económico preponderante en el

sector de radiodifusión, imponiéndole las medidas relacionadas

con la compartición de infraestructura de contenidos, publicidad

e información, con el fin de solventar la demanda creciente de

conectividad atento a que dicha medida se utiliza para la gestión

de riesgos financieros de los operadores de telecomunicaciones.

Posteriormente, se acordó llevar a cabo una consulta pública en

relación con la efectividad en términos de competencia de las

medidas impuestas al agente económico preponderante en el

sector de radiodifusión; y, en sesión de veintisiete de febrero de

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dos mil diecisiete, se dictó la resolución que ahora se combate

en la cual se impusieron medidas adicionales relativas al servicio

de emisión de señal, señalando, en lo conducente:

“… Tal como se expuso en la Propuesta de Modificación, la inclusión de medidas de acceso y compartición de infraestructura tienen como propósitos primordiales, los mismos expuestos en la Resolución de AEP; reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión con cobertura nacional; facilitar el aumento de la zona de cobertura de los concesionarios regionales existentes; evitar que el AEP niegue u obstaculice el acceso y aprovechamiento eficiente de la infraestructura pasiva que excede el mínimo para su operación normal; evitar la ineficiencia económica y social que implica duplicar o triplicar la infraestructura pasiva para la transmisión de señales de televisión abierta; y asegurar que el AEP ofrezca elementos de infraestructura pasiva de forma desagregada. Es decir, las medidas se imponen bajo el principio de prevenir daños a la competencia y buscan alcanzar los fines originalmente planteados.

Al respecto, el IFT cumple con lo dispuesto por la medida Trigésima, anteriormente citada, pues ha realizado la evaluación en términos de competencia de las medidas impuestas al AEP, tomando en consideración la Opinión de UCE, la cual fue remitida a la UPR mediante oficio IFT/226/UCE/118/2016, integrada al Expediente Administrativo y puesta a disposición de los agentes integrantes del AEP, asimismo, consultada por ********** los días siete y ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Ahora bien, si originalmente el Instituto se refirió únicamente a infraestructura pasiva en la Resolución de AEP, fue debido a que inicialmente se establecieron medidas únicamente respecto de infraestructura, en relación con todas las medidas relacionadas con compartición de infraestructura. No obstante, los objetivos que se buscan alcanzar ahora, mediante la prestación de los Servicios de Coubicación y de Emisión de Señal, que permiten la compartición de elementos tanto de infraestructura activa como pasiva, tienen los mismos fines que se plantearon originalmente en la Resolución de AEP. Es decir, únicamente se modificaron y ampliaron los términos

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definidos en las medidas, con la finalidad de alcanzar los fines originalmente buscados.

Como se ha mencionado, la regulación al AEP tiene como finalidad prevenir daños a la competencia. La evaluación bienal implica la supresión, modificación o adición de medidas con la finalidad de garantizar las condiciones de competencia efectiva, por lo que las medidas establecidas se justifican por la necesidad de reducir la ineficiencia generada por la duplicación o triplicación de la infraestructura.

… Por otro lado, la Resolución de AEP estableció medidas que permitieron cumplir con los propósitos de la misma, mediante la Oferta Pública de Infraestructura (en lo sucesivo, la ‘OPI’), no obstante, como se deprende de la Propuesta de Modificación, a la fecha no se aprecia que haya efectos directos que hayan favorecido a eliminar las barreras de entrada a competidores, ya que -como se ha expuesto en la Propuesta de Modificación- existen dificultades para desplegar una red de transmisión, principalmente por dos motivos: (I) por los costos de instalación y operación, y (II) porque es necesario ubicar los equipos de transmisión en ubicaciones específicas; dependiendo de cada área de cobertura, pues las antenas receptoras de la audiencia, están orientadas hacia tal ubicación y sería muy costoso reorientarlas e instalarlas en otro sitio.

Con base en el análisis integral sobre el impacto económico de las medidas vigentes vertidas en la Propuesta de Modificación, se advirtió la necesidad de modificar y adoptar medidas adicionales con la finalidad de eliminar barreras de entrada a nuevos competidores relacionadas con el despliegue de infraestructura, así como para lograr un uso eficiente de la infraestructura.

Así, con el propósito de reducir las barreras a la entrada asociadas con los altos costos de inversión que implica el despliegue de infraestructura, el AEP deberá prestar el Servicio de Emisión de Señal. Dicha obligación será pertinente cuando no exista capacidad disponible del AEP para prestar el Servicio de Coubicación. Cabe destacar que el habilitar este mecanismo alternativo, que garantiza la efectividad de la compartición de infraestructura, se fomenta la entrada de nuevos competidores al sector de

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radiodifusión, con lo que se dinamiza la prestación del servicio público de televisión radiodifundida y, además, se logra que dicho servicio se preste en condiciones de competencia, calidad y pluralidad conforme a lo establecido en el artículo 6 de la CPEUM, en beneficio de las audiencias.

En ese mismo sentido, es importante reiterar y considerar que incluir el Servicio de Emisión de Señal, como alternativa al Servicio de Coubicación, implicará que la prestación del servicio de televisión radiodifundida se realice de manera más eficiente, pues la entrada de nuevos concesionarios o la expansión a otras zonas de los concesionarios actuales resultará más atractiva, al eliminar una barrera a la entrada o a la expansión de servicios, tomando en cuenta lo costoso que resulta construir la infraestructura necesaria para dar servicios a nuevas zonas o la ventaja que representa que los equipos de transmisión se ubiquen en puntos estratégicos para poder enviar la señal.

En relación con lo expuesto sobre que las medidas de acceso y compartición de infraestructura adoptados por el Instituto en la Propuesta de Modificación parten de una premisa falsa, se considera que dichas manifestaciones carecen de verdad, pues la Propuesta de Modificación no se motiva en que los integrantes del AEP no tengan celebrado convenio alguno sobre compartición de infraestructura pasiva, sino que con base en la opinión respecto a las medidas y sus impactos en materia de competencia económica, se advierte que las medidas adoptadas en la Propuesta de Modificación puede contribuir a reducir las barreras a la entrada de nuevos competidores, asimismo, se identificaron alternativas para mejorar la eficacia de las medidas relacionadas con compartición de infraestructura.

Lo anterior, toda vez que el Instituto no ha advertido que las medidas vigentes sean ineficientes o insuficientes, como falazmente se ha manifestado, sino que advierte que éstas contribuyen a prevenir daños a la competencia y, además, pueden ser complementados a fin de alcanzar los objetivos de competencia establecidos en la Resolución de AEP. Por lo tanto, reconociendo la importancia de las medidas sobre acceso y uso compartido de infraestructura, debido a que permiten eliminar barreras de entrada a nuevos competidores, se consideró la necesidad de modificar algunas medidas en la Propuesta de Modificación, que incidan directamente en obtener los propósitos originalmente planteados.

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… Respecto a las manifestaciones sobre que el AEP cuenta con infraestructura pasiva que permite la compartición y que el Instituto malinterpretó sus manifestaciones de la OPI ya que aunque actualmente algunos de sus sitios están ocupados por equipos analógicos, éstos pueden ser desmantelados. Se considera que lo anterior resulta inoperante, ya que el propósito de la prestación de Servicios de Emisión de Señal es el de complementar el Servicio de Coubicación cuando, por razones técnicas o físicas, no sea posible la prestación de dicho servicio, como así lo manifestaron algunos agentes integrantes del AEP. Como se ha expuesto anteriormente, al considerar el despliegue de las nuevas cadenas de televisión radiodifundidas, resulta menester de este Instituto eliminar barreras a dichos competidores, con el propósito de facilitar su despliegue e inicio de operaciones.

Las manifestaciones sobre que el Instituto no ha realizado el análisis de requerimientos técnicos sobre la compartición de infraestructura activa, carecen de todo sustento legal, pues resulta técnicamente factible la prestación del Servicio de Coubicación y el de Emisión de Señal, incluso actualmente existen países como Francia, España, Reino Unido, Irlanda y Suecia en los que conviven la compartición de infraestructura pasiva (Servicio de Coubicación) y la de infraestructura activa (Servicio de Emisión de Señal) para la prestación del servicio de radiodifusión, con la finalidad de hacer un uso eficiente de la infraestructura.

En España ********** (en la actualidad, tras su salida a cotización en Bolsa el siete de mayo de dos mil quince, **********), quien es el principal prestador del Servicio de Coubicación en telecomunicaciones, incluyendo la radiodifusión y uno de los principales actores e impulsores de la TDT en ese país, fue declarado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) como agente con poder significativo de mercado (PSM) y por lo tanto fue sometido a regulación asimétrica respecto a los demás participantes del sector.

La regulación impuesta a ********** incluye obligaciones tales como separación contable, transparencia y no discriminación, así como obligaciones relativas a la compartición de infraestructura, las cuales prevén dos modalidades que se indican a continuación:

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Coubicación: En este servicio el concesionario solicitante accede a un espacio en las instalaciones de ********** para efectuar la instalación de los enlaces necesarios para recibir su señal así como para difundirla. De la misma manera el concesionario solicitante tiene permitido acceder al espacio en una de las torres de ********** para la ubicación de su antena.

Interconexión: En este servicio el concesionario solicitante accede a un espacio en las instalaciones de ********** para la instalación de sus enlaces de recepción de la señal que producen, así como para la ubicación de los elementos necesarios para la transmisión e incluye el uso compartido de los equipos de ********** tales como combinadores o multiplexores, línea de transmisión y sistema radiante. Lo anterior, permite la transmisión simultánea de las señales de cada uno de los agentes que emplean los mismos equipos.

Cabe resaltar que ********** no tiene concesión de espectro, únicamente se dedica a la difusión de la señal generada por las cadenas de televisión, las cuales cuentan con dicha concesión o asignación de espectro aparejada a la adjudicación de la licencia para la prestación del servicio. El proceso que realiza ********** para emitir sus servicios es recibir la señal de los centros de producción de programas de los interesados, procesar la señal recibida y prepararla para transmitirla.

En el caso de Francia, ********** (**********) fue declarado como agente con poder sustancial por el regulador francés la Autorité de Régulation des Comunications Electroniques et des Postes (ARCEP). La regulación impuesta a ********** incluye la compartición de elementos de infraestructura pasivos y activos. De dicha regulación surgen los servicios enlistados a continuación y que el ********** debe prestar en condiciones de no discriminación y transparencia.

Servicio de alojamiento de antenas: Consistente en otorgar al concesionario solicitante el acceso a la infraestructura pasiva de ********** para la colocación de sus antenas, línea de transmisión y demás equipo requerido para realizar la transmisión de su servicio de radiodifusión.

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Servicio de radiodifusión de alta frecuencia: En este servicio el concesionario solicitante tiene permitido utilizar combinadores, sistemas radiantes y líneas de transmisión de ********** para la difusión de su señal, por lo que se permite la transmisión de varias señales de manera simultánea utilizando el mismo equipo, asimismo el concesionario solicitante cuenta con acceso a un espacio en las instalaciones de ********** para la colocación de los equipos necesarios para la recepción de la señal para la preparación del proceso de transmisión.

********** es un importante operador de servicios de infraestructura de radiodifusión en Reino Unido. Derivado de la regulación impuesta en dos mil seis por el órgano regulador británico Office of Communications (OFCOM), se obliga a ********** a presentar una oferta de servicios mayoristas de acuerdo a su infraestructura pasiva y dar acceso a los emplazamientos a cualquier concesionario que lo solicite.

Actualmente, ********** ofrece un servicio denominado ‘Network Access’ el cual permite establecer la transmisión simultánea de señales en la mayoría de los casos por medio de multiplexación. En este escenario, el concesionario solicitante tiene la posibilidad de difundir su señal a la par de otras a través de la misma infraestructura, utilizando el mismo equipo combinador o multiplexor, línea de transmisión y sistema radiante para difundirlas.

Otro país donde la compartición de infraestructura activa está regulada es en Irlanda, en donde el órgano regulador Commission for Communications Regulation declaró a ********** como agente con poder sustancial y propuso la reestructuración de los servicios de radiodifusión en dos ramas principales:

Mercado A: Servicios mayoristas, donde un proveedor de la red de transmisión provee un servicio de transmisión y distribución a través de sus torres mástiles infraestructura y servicios asociados pertinentes (incluyendo la transmisión y distribución de equipos, edificios entre otros) con el fin de permitir lo siguiente:

o La emisión de señales de radio nacional terrestre analógica a los usuarios finales y

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o La transmisión por un multiplexor de sus señales de radiodifusión digital terrestres a los usuarios finales.

Mercado B: Servicios Mayoristas, estructuralmente operando dentro del mercado A, el cual considera únicamente los servicios de **********, y la provisión del servicio de multiplexación para la difusión de contenido, lo que permite efectuar transmisiones de más de una señal de manera simultánea y empleando el mismo equipo, haciendo así llegar su contenido a la audiencia.

Para el mercado A se impuso la regulación en los términos siguientes:

‘Obligaciones de acceso: requisitos para satisfacer todas las solicitudes razonables de los operadores de difusión para la provisión de acceso; Otorgar a los operadores de radiodifusión acceso a un servicio de transmisión de radiodifusión totalmente gestionado (incluida la distribución), incluidas las instalaciones asociadas; y satisfacer todas las solicitudes razonables de los operadores de difusión para el acceso en forma desagregada / no administrada.

Obligación de no discriminación: requisitos para aplicar condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes a los operadores de radiodifusión;

(…)’ Para el mercado B las obligaciones impuestas incluyen las siguientes:

‘Obligaciones de acceso: requisitos para satisfacer todas las solicitudes razonables de los radiodifusores para la provisión de acceso,

Obligaciones de no discriminación: requisitos para aplicar condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes a los operadores de radiodifusión;

(…)’ Otro caso en el que se ha establecido regulación en materia de infraestructura en el sector de radiodifusión es en Suecia, donde se declaró a ********** como agente con poder sustancial. ********** es el principal propietario de la infraestructura del servicio de radiodifusión en Suecia y cuenta con concesionarios de frecuencias el espectro radioeléctrico. Los servicios que ofrece ********** en

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cuestiones de compartición de infraestructura son los siguientes:

Coubicación: Ubicación de diversos tipos de equipos en sus instalaciones, que incluye los mástiles y el interior del emplazamiento.

Transferencia de medios: Establecimiento de enlaces entre las locaciones productoras y las emisoras de contenido.

Medios de transporte: Transmisión de una señal producida por un agente que cuente con un título de concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico.

De las experiencias Internacionales mencionadas con anterioridad, se desprende que en varios países se han adoptado esquemas de compartición de infraestructura equiparables a las medidas de regulación asimétrica que se buscan implementar con el Servicio de Emisión de Señal. Por lo que se observa que las obligaciones establecidas en cada una de las experiencias internacionales referidas anteriormente muestran la posibilidad de compartir la infraestructura activa.

Con base en lo anterior, existirán dos modalidades para el uso compartido de infraestructura del AEP; Servicio de Coubicación y Servicio de Emisión de Señal.

El Servicio de Coubicación consistirá en el arrendamiento de espacio disponible en la infraestructura pasiva del AEP para la ubicación física de los equipos de los Concesionarios Solicitantes. De este modo, los Concesionarios Solicitantes instalaron en las casetas (emplazamientos) del AEP sus equipos de recepción, transmisión y los que se requieran. A su vez, colgarán en las antenas o mástiles del AEP sus propios sistemas radiantes y líneas de transmisión. Por lo tanto, en el supuesto de coubicación, los equipos del AEP y de los Concesionarios Solicitantes compartirán espacio tanto en las casetas como en las torres. Este servicio corresponde con el que se encuentra actualmente disponible.

El Servicio de Emisión de Señal consistirá en la conexión física de las redes del Concesionario Solicitante y del AEP en aquellos puntos de la red de difusión de televisión donde la misma sea viable. En este sentido, se considera viable la interconexión de

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la red del Concesionario Solicitante a la línea de transmisión y sistema radiante, a través de un combinador, siempre y cuando, estos elementos cuenten con la capacidad para soportar las potencias requeridas.

Por lo tanto, el punto común ente el AEP y el Concesionario Solicitante será la entrada del conjunto combinador -línea de transmisión-sistema radiante. El combinador es el elemento que permite filtrar y adoptar diversas señales de televisión para difundirlas por un único sistema radiante, y tiene un diseño específico en función de las características técnicas de las señales que se agregan: frecuencia, potencia, número de señales a combinar y separación de frecuencias entre ellas.

La conexión de un nuevo equipo transmisor a una cadena combinada ya existente, podría requerir que se sustituya el combinador, la línea de transmisión y el sistema radiante. En consecuencia, la incorporación al punto de conexión de la señal que entrega el Concesionario Solicitante del Servicio de Emisión de Señal requerirá de un análisis previo. El sistema radiante es un conjunto de elementos que permite configurar el diagrama de radiación de un canal determinado para ajustarlo a las características técnicas de su concesión. Los sistemas radiantes de televisión permiten radiar simultáneamente diversos canales de transmisión que estén dentro de una determinada banda de frecuencia efectuándose su emisión con parámetros técnicos (diagramas de radiación) similares. El hecho de añadir un canal de transmisión al conjunto de canales que difunde un sistema radiante no representa mayor problemática, siempre y cuando el diagrama de radiación se adapte a las necesidades del nuevo operador, exista una buena adaptación por parte de las antenas para las frecuencias requeridas y no se sobrepase la potencia máxima que admite el sistema radiante. En resumen, para la efectiva prestación de Servicio de Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque requeriría de la utilización de un espacio en el interior del sitio para la ubicación de algunos equipos, como receptores y transmisores. Ahora bien, la infraestructura puede ser utilizada siempre que sea técnicamente factible, por cualquier

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Concesionario Solicitante. Por ejemplo, al día de hoy, ********** posee estaciones de ********** en las cuales se comparten elementos activos para la transmisión de señales provenientes de más de un equipo transmisor. De manera específica, es técnicamente factible que desde un mismo sitio transmisor se radiodifunda más de un canal de transmisión, empleando para ello un combinador y la misma línea de transmisión y sistema radiante. Lo anterior muestra la posibilidad de compartición de elementos activos en la planta transmisora, sin embargo, dicha compartición estará sujeta a las características técnicas del combinador, la línea de transmisión y del sistema radiante. Asimismo, es importante señalar, que las frecuencias asignadas a ********** y afiliadas en sus diferentes zonas de cobertura para la transmisión de su programación a nivel nacional, en su mayoría se ubican en la banda de Ultra High Frecuency (en lo sucesivo, ‘UHF’), por lo que los equipos que se utilicen para prestar el Servicio de Emisión de Señal deben operar en dicho intervalo de frecuencias. Normalmente, los sistemas radiantes que operan en el intervalo de UHF, lo hacen en el rango de 470 a 862 MHZ, por lo que el intervalo de frecuencia es lo suficientemente amplio para hacer viable la compartición del sistema radiante. Asimismo, para la compartición de las líneas de transmisión, se deberá tener en cuenta la potencia que pueden soportar. Cabe destacar que la potencia de transmisión determinará la factibilidad de la compartición de elementos activos en un análisis caso por caso, que dependerá de la infraestructura instalada en cada sitio transmisor. Si la línea de transmisión y el sistema radiante tienen la capacidad de tolerar la potencia de salida del combinador, se puede realizar la compartición de elementos activos. En el caso de que debido a las características de los componentes activos no sea posible la transmisión de más de una señal empleando los mismos elementos de manera simultánea, estos podrían ser remplazados con cargo al Concesionario Solicitante para efectos del establecimiento del Servicio de Emisión de Señal. En virtud de lo anterior, no es procedente la solicitud respecto a la eliminación de las medidas referentes al Servicio de Emisión de Señal, que consideran la compartición de elementos de infraestructura activa, pues como se ha expuesto conforme al marco jurídico

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mexicano, y a las mejores prácticas internacionales, son medidas que resultan jurídica y técnicamente viables, que favorecen la eliminación de barreras de entrada para el despliegue de infraestructura. Finalmente, con base en lo expuesto anteriormente, y con la finalidad de evitar confusiones en la interpretación de la medida Tercera, se hace énfasis en que la prestación del Servicio de Emisión de Señal se realizará únicamente en caso de que no exista espacio suficiente para coubicar todo el equipo que requiera el Concesionario Solicitante para la eficiente prestación del Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada, y esta insuficiencia deberá estar debidamente justificada.

… Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6 apartado B fracción III y 28 párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6, último párrafo, 7, 15 fracción XVIII, 262 y 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 35 fracción I, 36, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 197, 202, 203 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 4 fracción I, 6 fracciones I, VI, XXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; y la medida Trigésima del Anexo 1 de la ‘RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE **********, COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA’, el Instituto resuelve emitir los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO. El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve modificar las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector radiodifusión conforme al resultado de la evaluación bienal de las medidas en términos de competencia y conforme a lo dispuesto en los considerandos Tercero y Cuarto de la presente Resolución.

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SEGUNDO. Se emite la modificación de medidas contenida en el Anexo 1 de la presente resolución, en términos y conforme a lo dispuesto en el considerando Quinto de la presente Resolución.

TERCERO. Notifíquese personalmente a los integrantes del grupo de interés económico del Agente Económico Preponderante en el Sector de Radiodifusión, conformado por **********.”

La parte recurrente esgrime que pese a que la Resolución

reclamada se haya fundado en el artículo 266, fracción XXIV, de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y la medida Trigésima de

la Resolución de Preponderancia de dos mil catorce, lo cierto es

que las medidas sólo pueden ser adicionales a las impuestas por

el legislador en un caso de excepción, que es para prevenir

afectaciones a la competencia económica, esto es, evitar un

comportamiento en la competencia del mercado, distinto al ya

regulado, es decir, previene un hecho futuro; y en la especie, la

opinión de la Unidad de Competencia Económica del Instituto

Federal de Telecomunicaciones fue en el sentido de que no se

contaba con elementos para evaluar si se había alcanzado el

propósito de disminuir el tiempo para que los nuevos

competidores transmitieran sus señales radiodifundidas, y que

las medidas previamente impuestas habían tenido un impacto

nulo respecto al propósito de facilitar el aumento de la zona de

cobertura de los concesionarios regionales a través de

infraestructura del agente económico preponderante; siendo

entonces que la adición de las nuevas medidas para mantener y

reforzar los objetivos establecidos para la compartición de

infraestructura pasiva, denota que no hubo un hecho fáctico en

el mercado que justificara la adición.

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Asimismo esgrime que la propia Unidad de Competencia

Económica advirtió que no existían elementos para evaluar si se

había alcanzado el propósito de disminuir el tiempo para que los

nuevos competidores transmitieran sus señales radiodifundidas.

En otras palabras, la recurrente aduce que hasta que la

compartición de infraestructura pasiva sea insuficiente y se

justifique dicha insuficiencia, no es el caso de que se determine

la prestación del Servicio de Emisión de Señal, y que sostener lo

contrario implica una indebida interpretación del artículo 266,

fracción XXIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, pues además, no puede sostenerse que se

habilitó a la autoridad reguladora para imponer libremente al

agente económico preponderante en radiodifusión, las medidas

que considerara convenientes para contrarrestar las posibles

afectaciones a la competencia, sino que existen las limitaciones

legislativas correspondientes.

Tales argumentos resultan sustancialmente fundados y

suficientes para revocar la sentencia que se revisa, en atención

a lo siguiente:

Es cierto que acorde con el artículo 28 constitucional, el

Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene por objeto el

desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones,

teniendo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del

uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico,

las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y

telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura

activa, pasiva y otros insumos esenciales; y, en términos de lo

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dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de

reforma constitucional, el Instituto Federal de

Telecomunicaciones debe determinar la existencia de agentes

económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y

de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para

evitar una afectación a la competencia y la libre concurrencia y

con ello, a los usuarios finales, incluyendo en lo aplicable, las

relacionadas con información, oferta y calidad de servicios,

acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales

entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de

red, así como la desagregación de sus elementos esenciales y,

en su caso, la separación contable, funcional o estructural de

dichos agentes, debiendo establecer las medidas que permitan

la desagregación efectiva de la red local del agente

preponderante en telecomunicaciones de manera que otros

concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre

otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre

cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones

y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente.

Con base en ello, se emitió la Resolución de Agente

Económico Preponderante en el sector de radiodifusión a que se

ha venido haciendo alusión, y con posterioridad, la “Resolución

mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas

impuestas al agente económico preponderante en el sector de

radiodifusión mediante resolución de fecha seis de marzo de dos

mil catorce, aprobada mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/77”,

fundándose, entre otras disposiciones, en el artículo 266 de la

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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que

establece:

“Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante: I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal: a) De manera gratuita y no discriminatoria; b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad; II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto. El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos. En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión; III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión; IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas; V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión; VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los

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términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión; VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción; VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada; IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior; X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas; XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia; XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado; XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada; XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada; XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;

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XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones; XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto; XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años; XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado; XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión; XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición; XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado; XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y

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XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia. El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo: a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.”

Como puede advertirse, la facultad del Instituto Federal de

Telecomunicaciones de establecer medidas específicas

adicionales para prevenir posibles afectaciones a la

competencia, requiere de un dictamen que establezca, por lo

menos, la afectación que se pretende corregir y la razonabilidad

de las medidas tomadas.

Tomando en consideración las facultades del Instituto para

emitir la declaratoria de preponderancia de un agente

económico, y su obligación de emitir actos debidamente

fundados y motivados; resulta incuestionable que las adiciones a

las medidas previamente adoptadas deben encontrar plena

justificación, bien sea porque no deben cumplirse objetivos

debidamente fijados atento a las condiciones del sector, o bien,

porque el agente económico incumplió con sus deberes y no se

alcanzó la finalidad que se buscaba.

Por consiguiente, el justo alcance de la fracción XXIV del

artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones debe ser

entendida en el sentido de que resulta indispensable establecer

sin lugar a dudas, la afectación económica que se pretende

corregir y justificar la razonabilidad de la medida adicional con

relación a dicha afectación, porque el listado de medidas que el

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Instituto puede imponer al agente económico preponderante está

contenido en el propio precepto citado, y la imposición de

medidas adicionales es un caso de excepción que deriva

justamente de la intención de prevenir una afectación a la

competencia económica, es decir, busca regular condiciones

adversas, distintas a las ya reguladas.

Se explica, una de las exigencias para imponer medidas

adicionales es que se emita un dictamen, y en el caso éste

señala:

“DICTAMEN SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ESPECÍFICAS ADICIONALES AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN.

Marco Jurídico. En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 266 de la LFTR, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6o., fracción XXVII del Estatuto, el Pleno del Instituto emite el dictamen a que hace referencia el último párrafo del artículo 266 de la LFTR, mismo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24, fracción XIII del Estatuto, ha sido elaborado y propuesto al Pleno por la DGDTR, previa opinión de la UCE. Se emite el dictamen como parte integral de la presente resolución.

Objeto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 266, fracción XXIV de la LFTR, el Instituto establece la provisión del Servicio de Emisión de Señal por parte del AEP, como servicio complementario a la medida ya impuesta relacionada con la compartición de infraestructura pasiva (ahora llamada Servicio de Coubicación) y tiene como finalidad ofrecer una alternativa a los Concesionarios Solicitantes para acceder a la compartición de infraestructura del AEP.

El Servicio de Emisión de Señal consiste en la conexión física de la red del Concesionario Solicitante y del AEP en aquellos puntos de la red de radiodifusión donde sea

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técnicamente viable, y se puede considerar viable la conexión de la red del Concesionario Solicitante a la línea de transmisión y sistema radiador del AEP, siempre y cuando, estos elementos cuenten con la capacidad para soportar las potencias requeridas y se utilice un combinador. Por tanto, el punto común para la interconexión de la red del AEP con la del Concesionario Solicitante es la entrada del conjunto combinador-línea de transmisión-sistema radiante. Dentro de este conjunto, el combinador es el elemento que permite filtrar y adaptar diversas señales de televisión para difundirlas por un único sistema radiador, y tiene un diseño específico en función de las características técnicas de las señales que se agregan: frecuencia, potencia, número de señales a combinar y separación de frecuencia entre ellas.

La conexión de un nuevo equipo transmisor a una cadena combinada ya existente, podría requerir que se sustituya el combinador y, en algunos casos, la línea de transmisión y el sistema radiante. En consecuencia, la incorporación al punto de conexión de la señal que entrega el Concesionario Solicitante del Servicio de Emisión de Señal requerirá de un análisis previo.

Mediante el Servicio de Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque requeriría de la utilización de un espacio en el interior del sitio para la ubicación de sus propios equipos, como son: receptores y transmisores.

Análisis. A continuación se realiza el análisis de:

(a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir y (b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

Como se señaló en la Resolución de AEP, la infraestructura pasiva puede considerarse como un recurso no fácilmente replicable para la provisión del servicio de televisión radiodifundida a nivel nacional y resulta ineficiente desde el punto de vista económico y social que los competidores tengan que duplicar o

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triplicar la infraestructura pasiva existente, lo cual representa una barrera de entrada para nuevos competidores.

Considerando que tanto la infraestructura pasiva como la activa constituyen elementos fundamentales de la cadena de valor para la prestación del servicio de televisión radiodifundida, los concesionarios deben realizar inversiones significativas para la adquisición de los elementos necesarios, así como llevar a cabo los trámites y procedimientos frente a distintas autoridades o terceros, que les permitan desplegar infraestructura pasiva y activa, con la finalidad de transmitir sus señales en la cobertura que amparan sus respectivos títulos de concesión.

A través de la Resolución de AEP, se obligó al AEP a realizar una oferta de referencia a los concesionarios de radiodifusión, que les permitiera el acceso y uso de su infraestructura pasiva. Al día de hoy, a pesar de haberse instalado equipo complementario de algunos concesionarios en localizaciones donde el AEP cuenta con infraestructura y que continúa implementándose e incluso ha iniciado operaciones, la nueva cadena nacional de **********, no se ha efectuado convenio alguno de compartición de infraestructura.

En la misma Resolución de AEP se señaló que el despliegue de infraestructura pasiva se enfrenta a diversos obstáculos legales y reglamentarios para obtener las autorizaciones necesarias para su instalación. La obtención de los permisos respectivos, tales como los derechos de vía, implican incertidumbre en cuanto al tiempo y a las condiciones en las que se realizará el despliegue de dicha infraestructura y, por lo tanto, afectan la capacidad de los nuevos competidores para tender su propia infraestructura pasiva.

Cabe señalar que disponer de infraestructura pasiva es una condición necesaria pero no suficiente para transmitir las señales de televisión radiodifundida, utilizando las bandas de frecuencias concesionadas para tal efecto. Los predios con ubicaciones frecuentemente privilegiadas, así como las casetas,

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torres, permisos y autorizaciones que se requieren por parte de los tres niveles de gobierno, así como de terceros, ciertamente generan barreras a la entrada, pero no son las únicas.

Una dificultad asociada con el despliegue de una estación de televisión, es la necesidad de ubicar equipos de transmisión en localizaciones específicas en la que se encuentra la infraestructura del AEP, relacionada con la zona a cubrir, ya que las antenas receptoras de la audiencia, están orientadas hacia tal localización y el costo de reorientar las antenas receptoras o instalar las antenas emisoras en sitios alternativos, es elevado. Asimismo, el AEP puede no contar con capacidad suficiente sobre su infraestructura pasiva para coubicar todo el equipo que requiera el Concesionario Solicitante para la eficiente prestación del Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada. Algunos concesionarios, integrantes del AEP, han manifestado no contar con espacio disponible para coubicar los equipos de terceros, tanto en caseta como en torre.

La infraestructura activa, al igual que la pasiva, puede considerarse como un recurso difícilmente replicable para la provisión del servicio de televisión radiodifundida a nivel nacional o regional, no debido a la falta de disponibilidad de los elementos que integran la infraestructura activa, sino a la escasez de las ubicaciones estratégicas para su despliegue y a los costos que esto implica. Resulta ineficiente, desde el punto de vista económico, que los competidores tengan que duplicar o triplicar la infraestructura existente, como se señaló en los objetivos de las medidas relacionadas con la compartición de infraestructura pasiva.

En virtud de lo anterior, se ha identificado que la compartición de algunos elementos de infraestructura activa, tales como los que se comparten a través del Servicio de Emisión de Señal, puede contribuir a favorecer las condiciones de competencia efectiva en el sector de radiodifusión.

En síntesis el Servicio de Emisión de Señal por parte del AEP es una alternativa para: (I) reducir las barreras a la

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entrada asociadas con los altos costos de inversión que implica el despliegue de infraestructura, (II) mitigar la falta de capacidad del AEP para combatir infraestructura pasiva, (III) así como para incentivar al AEP a hacer más eficiente la utilización de su infraestructura pasiva.

La obligación de prestar el Servicio de Emisión de Señal será efectiva cuando no exista la capacidad disponible para compartir infraestructura pasiva.

La medida específica adicional relativa al Servicio de Emisión de Señal ofrece una alternativa a los nuevos competidores y, con ello, se facilita el tránsito hacia condiciones de competencia efectiva.

El Servicio de Emisión de Señal mantiene y refuerza los objetivos establecidos para la compartición de infraestructura pasiva.

Hacer un uso más eficiente de la infraestructura disponible.

Evitar que el agente económico preponderante niegue u obstaculice el acceso y aprovechamiento eficiente de la infraestructura que excede lo requerido para su operación normal.

Evitar la ineficiencia económica que implica duplicar o triplicar la infraestructura para la transmisión de señales de televisión abierta.

Reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión.

Asegurar que el agente económico preponderante ofrezca los elementos de la infraestructura de forma desagregada.

Cabe señalar que de no implementarse este servicio, se mantendrían las mismas barreras de entrada que se han identificado y las mismas condiciones en el mercado que han favorecido a la alta concentración del AEP, en perjuicio de la entrada de nuevos competidores.

Si bien existen otras medidas que se pueden implementar para eliminar las barreras de entrada respecto al despliegue de infraestructura de terceros competidores, tales como obligaciones a cargo del AEP para ampliar su infraestructura (construcción o

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modificación de accesos, casetas, torres, etc.), podrían no resultar económicamente viables, ya que dichos costos podrían repercutir en el Concesionario Solicitante y no constituiría un uso eficiente de la infraestructura actual, pues como se ha mencionado, se duplicaría o triplicaría dicha infraestructura.

Por lo anterior, se considera que la adición del Servicio de Emisión de Señal resulta ser la medida idónea para evitar posibles afectaciones a la competencia económica y cumplir con los objetivos anteriormente descritos, sin causar una carga excesiva en la operación del AEP o costos innecesarios, tanto para el AEP como para los concesionarios solicitantes.

(b) Razonabilidad de la medida con relación a las posibles afectaciones.

El establecimiento del Servicio de Emisión de Señal en la Propuesta de Modificación persigue los mismos objetivos planteados para las medidas originales relacionadas con compartición de infraestructura, los cuales son constitucionalmente legítimos.

El artículo 6o., de la CPEUM señala, entre otras cosas, que el Estado garantizará el derecho a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, para lo cual establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Además, establece que el Estado garantizará que el servicio público de radiodifusión sea prestado en condiciones de competencia y calidad, brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, fomente los valores de la identidad nacional, y contribuya a los fines establecidos en el artículo 3o., de la CPEUM.

En las medidas impuestas al AEP a través del Anexo I de la Resolución del AEP, se establecieron obligaciones únicamente respecto a la compartición de infraestructura pasiva, no obstante, el Instituto tiene facultades para suprimir, modificar o establecer nuevas medidas con la finalidad de alcanzar los fines que originalmente buscaban las medidas, conforme a la medida Trigésima del Anexo I de la Resolución de AEP.

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Con la adición del Servicio de Emisión de Señal se modifican las medidas relacionadas con compartición de infraestructura pasiva al ampliar el alcance de los servicios con la finalidad de favorecer la consecución de los fines originalmente buscados, de una manera técnica y económicamente viable y con mayor eficiencia. Lo anterior sin causar afectaciones al AEP y haciendo asequible el servicio a las Concesionarios Solicitantes, pues como se ha expresado, existen otras medidas que cumplirían los mismos objetivos pero resultarían más onerosas y complejas y cuyo costo se trasladaría al Concesionario Solicitante, lo que implicaría la no consecución de los objetivos planteados.

Por otro lado, el Servicio de Emisión de Señal se considera como una adición adecuada para alcanzar los fines perseguidos pues, como se mencionó anteriormente, una dificultad asociada con el despliegue de una cadena de televisión es la necesidad de ubicar equipos de transmisión en localizaciones específicas relacionadas con la zona a cubrir, ya que las antenas receptoras de la audiencia, están orientadas hacia tal localización y el costo de reorientar dichas antenas receptoras o instalar las antenas emisoras en sitios alternativos, es elevado.

Existen, además zonas donde la infraestructura del AEP, es la única que se ha desplegado, ya que para los competidores no es económicamente factible entrar, dado los bajos ingresos que podrían obtener en esas zonas. En esta situación, si los competidores deciden desplegar nueva infraestructura estarían realizando una inversión ineficiente al duplicar o triplicar la infraestructura existente. Es por ello que el Servicio de Emisión de Señal resultaría factible ya que se compartirían los elementos de infraestructura por dos o más operadores.

Asimismo, dado que existen concesionarios en el sector de radiodifusión que cuentan con infraestructura desplegada en varias localidades, podrían requerir sólo algunos elementos para complementar su red y prestar mejores servicios de televisión, radiodifundida o ampliar

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su cobertura. En esta situación, el Servicio de Emisión de Señal da la posibilidad de ofrecer elementos de infraestructura desagregados, y sólo aquellos que sean necesarios para la prestación de los servicios de radiodifusión, tales como líneas de transmisión y antenas.

Se considera también que las medidas Tercera a Décima Séptima del Anexo 1 de la presente resolución, referentes a compartición de infraestructura, son pertinentes para contribuir a reducir el tiempo de despliegue de los 148 canales de transmisión para la prestación del servicio público de ********** cuya convocatoria y bases de licitación fueron publicados el pasado veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, así como para facilitar el aumento de cobertura de los concesionarios existentes y reducir la ineficacia generada por la duplicación de infraestructura.

Es importante destacar que en países como Francia, España, Reino Unido, Irlanda o Suecia, se han impuesto medidas de compartición de infraestructura activa y pasiva a los agentes declarados con poder sustancial para la prestación de servicios de televisión radiodifundida, con el objetivo de hacer un uso más eficiente de la infraestructura ya instalada y reducir las barreras a la entrada de nuevos competidores.

Mediante el Servicio de Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque requeriría de la utilización de un espacio en el interior del sitio para la ubicación de sus propios equipos de telecomunicaciones (transmisores, receptores, etc.). Así pues, la adición del Servicio de Emisión de Señal no resulta excesiva y es razonable, ya que no contempla la compartición de elementos de infraestructura activa de manera abierta y sin limitaciones, sino que se restringe únicamente a aquellos elementos estrictamente necesarios para la eficiente prestación del Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada.

Ahora bien, la infraestructura puede ser utilizada por cualquier Concesionario Solicitante siempre que sea

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técnicamente factible, por lo que las medidas propuestas contemplan este aspecto mediante la Visita Técnica de la siguiente manera:

‘12) Visita Técnica. La actividad conjunta por parte del Concesionario Solicitante y del Agente Económico Preponderante a fin de analizar y concretar in situ los elementos sobre los que efectivamente se podrá ejercer el Uso Compartido de Infraestructura.’

A través de las valoraciones técnicas adecuadas mediante la referida Visita Técnica, se asegura que la prestación del Servicio de Emisión de Señal cumpla con el criterio de necesidad, en virtud de que no se pretende la prestación de elementos más allá de lo estrictamente requerido.

La potencia de transmisión determinará la factibilidad de la compartición de elementos activos en un análisis caso por caso, que dependerá de la infraestructura instalada en cada sitio transmisor. Si la línea de transmisión y el sistema radiante tienen la capacidad de tolerar la potencia de salida del combinador, se puede realizar la compartición de elementos activos. En el caso de que debido a las características de los componentes activos no sea posible la transmisión de dos señales empleando los mismos elementos de manera simultánea, estos podrían ser reemplazados con cargo al Concesionario Solicitante, para efectos de la prestación del Servicio de Emisión de Señal. Para lo anterior, cualquier modificación técnica a la infraestructura del AEP deberá ser sometida a aprobación del Instituto con base en el artículo 155 de la LFTR.

Por otro lado, el Servicio de Emisión de Señal resulta justificado, ya que dicho servicio se proporcionará a los Concesionarios Solicitantes una vez que se agoten las posibilidades de compartición de infraestructura pasiva que se disponen mediante el Servicio de Coubicación, es decir, cuando no exista capacidad disponible en las instalaciones del AEP. La falta de elementos disponibles para proveer el Servicio de Coubicación justifica plenamente la provisión del Servicio de Emisión de

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Señal, de manera que la entrada de nuevos participantes en el sector de radiodifusión no se verá obstaculizada.

En este sentido, para garantizar la razonabilidad de la adición del Servicio de Emisión de Señal y utilizar de manera eficiente la infraestructura que se encuentra instalada, sólo cuando exista saturación del espacio disponible, para la prestación del Servicio de Coubicación, se habilitará el Servicio de Emisión de Señal a los Concesionarios Solicitantes, en términos de la medida Tercera del Anexo I.

Conclusiones del Dictamen. Derivado de la posible afectación de competencia económica que se pretende corregir, así como del análisis de la adición del Servicio de Emisión de Señal, en relación a dicha afectación, se dictaminan las siguientes conclusiones:

El Servicio de Emisión de Señal constituye una alternativa para: (1) reducir las barreras a la entrada asociadas con los altos costos de inversión que implica el despliegue de infraestructura, (ii) mitigar la falta de capacidad del AEP para compartir infraestructura pasiva, (iii) así como para incentivar al AEP a hacer más eficiente la utilización de su infraestructura pasiva.

De no implementarse este servicio, se podrían mantener las mismas barreras de entrada que se han identificado y las mismas condiciones en el mercado que han favorecido a la alta concentración del AEP, en perjuicio de la entrada de nuevos competidores.

Si bien existen otras medidas que se pueden implementar para eliminar las barreras de entrada respecto al despliegue de infraestructura de terceros competidores, tales como obligaciones a cargo del AEP para ampliar su infraestructura, podrían no resultar económicamente viables, ya que dichos costos podrían repercutir en el Concesionario Solicitante y no constituiría un uso eficiente de la infraestructura actual, pues como se ha mencionado, se duplicaría o triplicaría dicha infraestructura.

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La adición del Servicio de Emisión de Señal fomenta la entrada de nuevos competidores al sector de radiodifusión que dinamicen la prestación del servicio de televisión radiodifundida, y con ello, dicho servicio se preste en condiciones de competencia, calidad y pluralidad conforme a lo establecido en el artículo 6o., de la Constitución, en beneficio de las audiencias.

El Servicio de Emisión de Señal reducirá el tiempo de despliegue de infraestructura; facilitará el aumento de la zona de cobertura de los Concesionarios Solicitantes existentes; evitará que el AEP niegue u obstaculice el acceso y aprovechamiento eficiente de la infraestructura; evitará la ineficiencia que implica duplicar o triplicar la infraestructura, y con ello garantizará condiciones de competencia efectiva.

La adición del Servicio de Emisión de Señal amplía el alcance de la medida originalmente impuesta, respecto a la compartición de infraestructura pasiva, con la finalidad de favorecer la consecución de los fines originalmente buscados, como alternativa económicamente viable.

La adición del Servicio de Emisión de Señal es proporcional y razonable, ya que no contempla la compartición de elementos de infraestructura activa de manera abierta y sin limitaciones, sino que se restringe únicamente a aquellos elementos estrictamente necesarios para la eficiente prestación del Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada.

Por lo anterior, se considera que el Servicio de Emisión de Señal es suficiente para lograr la finalidad que se persigue y no implica una carga desmedida, excesiva o injustificada al AEP, además, resulta razonable para conseguir el fin constitucional de crear condiciones de competencia efectiva.”

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Empero, de ningún modo puede sostenerse que el Pleno

del Instituto Federal de Telecomunicaciones cumplió con las

exigencias previstas en el artículo 266, fracción XXIV, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues en dicho

documento sólo se destacó que la infraestructura pasiva no era

suficiente para transmitir las señales de televisión radiodifundida;

que se requería ubicar equipos de transmisión en localizaciones

específicas en la que se encontrara la infraestructura del agente

económico preponderante, relacionada con la zona a cubrir

puesto que las antenas receptoras de la audiencia se orientaban

hacia tal localización y el costo de reorientar las antenas

receptoras o instalar las antenas emisoras en sitios alternativos

era elevado; que algunos concesionarios del agente

preponderante habían manifestado no contar con espacio

disponible para coubicar los equipos de terceros; que se había

identificado que la compartición de algunos elementos de

infraestructura activa, tales como los que se comparten a través

del Servicio de Emisión de Señal, podían contribuir a favorecer

las condiciones de competencia efectiva en el sector de

radiodifusión; que el Servicio de Emisión de Señal por parte del

agente económico preponderante era una alternativa para

reducir las barreras a la entrada asociadas con los altos costos

de inversión que implica el despliegue de infraestructura; mitigar

la falta de capacidad del agente preponderante para combatir

infraestructura pasiva, así como para incentivar a dicho agente a

hacer más eficiente la utilización de su infraestructura pasiva;

que la medida específica adicional relativa al Servicio de Emisión

de Señal ofrecería una alternativa a los nuevos competidores y

facilitaría el tránsito hacia condiciones de competencia efectiva;

sin embargo, la simple afirmación de la existencia de una

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afectación a la competencia económica que supuestamente se

pretendía corregir, sin haberse demostrado que habían

cambiado las circunstancias por las que se habían impuesto las

medidas iniciales; y la falta de acreditamiento de una

modificación en las conductas del sector en materia de

radiodifusión; tornan ilegal la Resolución que se reclama, pues

se insiste, no basta la emisión de un dictamen, si la imposición

de medidas adicionales no está debidamente fundada y

motivada.

Tal afirmación se corrobora si se tiene presente que

además, no se cumplió con el diverso requisito referente a “la

razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación”.

En el dictamen se señaló que se buscó lograr un uso más

eficiente de la infraestructura disponible; evitar que el agente

económico preponderante negara u obstaculizara el acceso y

aprovechamiento eficiente de la infraestructura que excede lo

requerido para su operación normal; evitar la ineficiencia

económica que implica duplicar o triplicar la infraestructura para

la transmisión de señales de televisión abierta; reducir el tiempo

de despliegue de las cadenas de televisión, y asegurar que el

agente económico preponderante ofrezca los elementos de la

infraestructura de forma desagregada ya que de lo contrario se

mantendrían las mismas barreras de entrada y las mismas

condiciones en el mercado que hasta ese momento habían

favorecido a la alta concentración del agente económico

preponderante en perjuicio de la entrada de nuevos

competidores; se determinó que con la adición del Servicio de

Emisión de Señal se ampliaría el alcance de los servicios con la

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finalidad de favorecer la consecución de los fines originalmente

buscados, de una manera técnica y económicamente viable y

con mayor eficiencia para compartir los elementos de

infraestructura por dos o más operadores, señalando en relación

a la compartición de infraestructura, que contribuiría a reducir el

tiempo de despliegue de canales de transmisión; aumentar

cobertura de los concesionarios existentes y reducir la ineficacia

generada por la duplicación de infraestructura; argumentando

que mediante el Servicio de Emisión de Señal, el concesionario

solicitante utilizaría la línea de transmisión y el sistema radiante

del agente preponderante, pero con sus propios equipos, aunado

al hecho de que la infraestructura podía ser utilizada sólo si

resultaba técnicamente factible, conclusión a la que se llegaría

mediante una visita técnica; y, que la adición a la medida original

se justificaba cuando no existiera capacidad disponible en las

instalaciones del agente económico preponderante esto es, por

la falta de elementos disponibles para proveer el servicio de

coubicación; no evidencia ni justifica de manera fehaciente la

necesidad de imponer medidas adicionales, porque no basta

con afirmar que los competidores no han accedido a la

infraestructura pasiva, para emitir la resolución que se impugna,

máxime que no existió duda en cuanto a que dicha

infraestructura estaba a disposición.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente la opinión de

la Unidad de Competencia Económica del propio Instituto

Federal de Telecomunicaciones al señalar que no se contaba

con los elementos para evaluar si se había alcanzado el

propósito de disminuir el tiempo para que los nuevos

competidores transmitieran sus señales radiodifundidas, y lo

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tocante a que los concesionarios regionales no habían

contratado infraestructura pasiva del agente económico

preponderante, tal como puede corroborarse de la siguiente

transcripción:

“… Análisis de las manifestaciones sobre las medidas establecidas en la Propuesta de Modificación, realizadas por los agentes que forman parte del Agente Económico Preponderante en el Sector de Radiodifusión. Se analizan las defensas y argumentaciones planteadas por diversos concesionarios sobre la revisión de las medidas impuestas al AEP y la consecuente modificación, supresión o adición de medidas. El análisis de las manifestaciones se dividirá en los siguientes temas y orden: I. Medidas relacionadas con el Acceso y Compartición de Infraestructura; II. Medidas relacionadas con la Adquisición de Contenidos; III. Medidas relacionadas con la compartición de Espacios Publicitarios y IV. Otros temas. I. Medidas relacionadas con el Acceso y

Compartición de Infraestructura.

Al respecto, la Opinión de la UCE llegó a las siguientes conclusiones respecto al impacto de las medidas en términos de competencia económica:

Las Medidas de acceso y compartición de infraestructura Pasiva tienen diversos propósitos, entre ellos:

Reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión de cobertura nacional

Facilitar el aumento de la zona de cobertura de los concesionarios regionales existentes

Evitar la ineficiencia económica y social que implica duplicar o triplicar la Infraestructura Pasiva para la transmisión de señales del Servicio de TV Radiodifundida.

En relación con el diseño de la Medida se observa que:

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El contenido textual de la Medida es pertinente y acorde a los propósitos establecidos.

Una alternativa a la compartición de Infraestructura Pasiva es que el AEPR preste el servicio de emisión de señal, el cual permite la conexión física, lógica y virtual de los equipos de un tercero con los del agente económico que presta el servicio, en este caso el AEPR. La obligación podría ser de mayor pertinencia en los siguientes casos:

Cuando no exista capacidad disponible para compartir Infraestructura Pasiva. Cuando un sitio/localización no pueda ser sustituible.

Nótese que la prestación del servicio de emisión de señal puede entenderse como una compartición de Infraestructura Pasiva y Activa.

Para guardar consistencia con el propósito de ‘asegurar que el AEPR ofrezca los elementos de la infraestructura pasiva de forma desagregada’, analizando en el apartado 5.1.4, se recomienda que la oferta del servicio de emisión de señal también se realice de manera desagregada.

En relación con la implementación de las Medidas se observa que:

La publicación de una OPI no ha resultado en la firma de convenios para la prestación de servicios de compartición.

El mecanismo de monitoreo del cumplimiento de las Medidas, el SEG, aún no se ha implementado y no existe suficiente información para monitorear el comportamiento del AEPR en la provisión de servicios.

No establecen un plazo en el que deba implementarse y estar en funcionamiento el SEG.

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Se recomienda ampliar el alcance del SEG a fin de que se conozca con mayor precisión las capacidades del AEPR disponibles para compartición, sus ubicaciones, las solicitudes hechas al AEPR, así como términos en que el AEPR ofrece la compartición, entre otra información relevante para los interesados en acceder a la Infraestructura Pasiva del AEPR.

Para facilitar la compartición de infraestructura se recomienda que el SEG contemple procedimientos para la elección y contratación de infraestructura y elementos.

Con el fin de hacer menos costosa la regulación del AEPR, se recomienda que el Instituto evalúe la posibilidad de que los requerimientos de información para verificar los términos en que el AEPR celebra convenios de compartición se integran con los procesos del Registro Público de Telecomunicaciones.

Con fines de simplificación y eficiencia regulativa, también se sugiere homologar la definición de Infraestructura Pasiva contenida en la Resolución y la de la LFTR.

No se dispone de información que permita evaluar si la inexistencia de tales contratos obedece a algún comportamiento del AEPR que obstruya el cumplimiento de los propósitos asociados a estas medidas. …”.

En esa tesitura, resulta indudable que en el dictamen no se

justificó la adición porque no se demostró que existió un cambio

en las condiciones del mercado, no se estableció la posible

afectación a la competencia económica que se pretende corregir,

ni tampoco la razonabilidad de las medidas con relación a dicha

afectación.

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En otras palabras, el dictamen se limita a narrar situaciones

que no tienen sustento alguno, es decir, no se demuestra su

existencia, a manera ejemplificativa lo relativo a que el agente

económico preponderante no cuenta con la capacidad suficiente

sobre su infrestructura pasiva requerida por el concesionario

solicitante; o, que algunos concesionarios manifestaron no contar

con espacio disponible para coubicar el equipo; afirmaciones que

no justifican la necesidad de imponer medidas adicionales, pues

además lo expresado respecto a que la medida relativa al

servicio de emisión de señal mantiene y refuerza los objetivos

establecidos para la compartición de infraestructura pasiva, no

evidencia que las condiciones en el mercado hayan cambiado y

que por ese motivo deba imponerse la medida; en otras palabras,

no se probó que las medidas iniciales fueran insuficientes o

ineficaces; sobre todo si se considera, como se mencionó

previamente, lo asentado en el dictamen al señalar que la

obligación de prestar el servicio de emisión de señal se impuso

al no existir un registro favorable respecto de que los

competidores del agente económico preponderante hayan

solicitado su infraestructura pasiva, pese a que se había

reconocido que la implementación de la compartición de emisión

de señal no se debió a la ineficiencia de la coubicación, sino a

que no se contaban con datos objetivos de que estuviere

utilizada por los concesionarios del preponderante.

Por consiguiente, si precisamente el Instituto Federal de

Telecomunicaciones es el órgano que tiene por objeto regular y

promover la competencia y el desarrollo eficiente de las

telecomunicaciones y la radiodifusión, que tiene a su cargo la

regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y

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explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los

servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones,

incluyendo las redes públicas de telecomunicaciones, y la

prestación de los servicios públicos de interés general de

radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la

infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, y se

considera como la autoridad en materia de competencia

económica de los sectores de radiodifusión y

telecomunicaciones, ejerciendo en éstos, en forma exclusiva las

facultades que legalmente le son conferidas y está facultado en

materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y

los equipos que se conectan a las redes de telecomunicaciones,

así como en materia de homologación y evaluación de la

conformidad de dicha infraestructura y equipos; luego, es

innegable que sus determinaciones deben estar plenamente

justificadas y técnicamente demostradas; por lo tanto, si en

términos de lo establecido en el artículo 266, fracción XXIV, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones puede imponer al agente

económico preponderante aquellas medidas específicas

adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir

posibles afectaciones a la competencia previa emisión de un

dictamen en el que se establezca como mínimo la posible

afectación a la competencia económica que se pretende corregir,

y la razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación;

luego, la simple narrativa de supuestos no acreditados o no

acontecidos, no actualizan la exigencia a que hace referencia la

disposición legal en comento; lo que conlleva a declarar la

ilegalidad de la Resolución que se combate, pues como se ha

venido exponiendo, a fin de evidenciar que las medidas son

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razonables y proporcionales, en el dictamen debía evidenciarse

que esas determinaciones eran adecuadas, lo cual no se hizo.

En esa tesitura, al resultar fundado el agravio en estudio, lo

procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder a las

quejosas la protección de la Justicia Federal solicitada contra la

“RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS MEDIDAS

IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE

EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE

RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL

CATORCE, APROBADA MEDIANTE ACUERDO

P/IFT/EXT/060314/77”, para el efecto de que el Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones la deje insubsistente y

emita otra en el sentido de decretar, que al no darse las

condiciones exigidas en el artículo 266, fracción XXIV, de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, no es el caso de imponer las

medidas adicionales a que alude el fallo impugnado.

Las consideraciones precedentes tornan innecesario el

análisis de los agravios expresados en la revisión adhesiva, pues

están encaminados a evidenciar la razonabilidad de las medidas

adicionales impuestas en la Resolución que se reclama; la cual

de acuerdo a lo que se ha determinado, no se justificó.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL

PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA

LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN

MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA SEIS DE MARZO DE

DOS MIL CATORCE APROBADA MEDIANTE ACUERDO

P/IFT/EXT/060314/77”, para los efectos precisados en la parte

final de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.