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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRA. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***************** de dos mil diecinueve. VISTOS; Y RESULTANDO: PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: IV. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión, integrado por las siguientes responsables: -La Cámara de Diputados y -La Cámara de Senadores. 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Jefa del Servicio de Administración Tributaria. 4. Secretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. ACTOS RECLAMADOS:

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***************** de

dos mil diecinueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo

indirecto. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil

diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********,

solicitó el amparo y protección de la justicia federal, contra las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión, integrado por las siguientes responsables: -La Cámara de Diputados y

-La Cámara de Senadores.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Jefa del Servicio de Administración Tributaria.

4. Secretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5. Director del Diario Oficial de la Federación. ACTOS RECLAMADOS:

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

2

1. De la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión la emisión y aprobación de: El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019.

2. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la emisión y aprobación de: El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019.

3. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la sanción (sic) y expedición de. El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019. (…)

4. De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria se reclama: La emisión de la regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.

5. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, como ordenadora se reclama: La orden de emisión de la regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.

6. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama: La publicación del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019 en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 2018, y la publicación de la Regla 2.3.19 y el artículo segundo transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2019.”

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados,

los contenidos en los numerales 1°, 14, 16, 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma,

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

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planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de

Ingresos de la Federación, así como de la Regla 2.3.19 y el Artículo

Segundo Transitorio de la Sexta resolución de modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dieciocho, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil diecinueve;

narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación

que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al

Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, el cual la admitió a trámite y la registró con el

expediente J.A. **********.

SEGUNDO. Sentencia del amparo indirecto. Seguidos los

trámites de ley, el treinta de abril de dos mil diecinueve, se dictó la

sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por**********por conducto de su representante legal********** respecto del acto reclamado y autoridades precisadas en el considerando tercero, en términos de lo resuelto en los considerandos cuarto, inciso a) y quinto de esta resolución”

Cabe destacar que en el considerando cuarto, el juzgado de

distrito expuso que en términos de la fracción IV del artículo 63 de la

Ley de Amparo, debía sobreseerse en el juicio respecto de los actos

atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que no se

acreditó su existencia.

En el considerando quinto, indicó que respecto de los restantes

actos reclamados, se actualizaba la causa de improcedencia contenida

en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que la

promovente no acreditó que los ordenamientos legales reclamados le

causaran perjuicio alguno.

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

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TERCERO. Presentación y trámite de los recursos de revisión

principal y adhesiva. Inconforme con esa determinación, la empresa

quejosa por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión,

cuyo conocimiento correspondió por razón de turno, al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió

a trámite por acuerdo del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve,

registrándolo con el expediente R.A. **********Mediante oficio presentado

el siete de junio de dos mil diecinueve, la Directora General Adjunta de

Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, de la Procuraduría

Fiscal de la Federación, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal

de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y éste a su

vez, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso

de revisión adhesiva.

En la misma fecha, la Administradora de Amparo e Instancias

Judiciales “4”, de la Administración Central de Amparo de la

Administración General Jurídica, en representación de la Jefa del

Servicio de Administración Tributaria, también interpuso revisión

adhesiva.

El tres de julio de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del

conocimiento dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“(…) PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE en el juicio.

TERCERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad subsistente del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal dos mil diecinueve.

CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. (…)”

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5

El tribunal colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el

juez de distrito, toda vez de que declaró fundado el agravio de la

quejosa, en el que planteó que la norma reclamada sí le causaba

perjuicio.

Posteriormente, desestimó las restantes causas de

improcedencia propuestas por las autoridades.

Expuso que subsistía un tema de constitucionalidad respecto del

artículo 25, fracción VI, inciso a) de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve, por lo que ordenó enviar

los autos a este Alto Tribunal para que se pronunciara sobre el fondo

del asunto.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto

Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, su Presidente por acuerdo de quince de agosto de dos mil

diecinueve, registró el expediente con el número 595/2019 y determinó

que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer

de los medios de impugnación de que se trata; ordenando el turno del

asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y, que se enviaran los autos

a la Sala de su adscripción.

El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por

acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se avocó a su

conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente, para la

formulación del proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo

dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de

resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en

sesión; y,

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

6

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso

e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

Puntos Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario

5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario

Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una

sentencia dictada por un juez de distrito, cuya materia corresponde a la

especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

Es necesario tener en cuenta que en el amparo en revisión

336/2016-SS, esta Segunda Sala argumentó que en asuntos en los que

se reclamaba alguna regla de una Miscelánea Fiscal, debe inaplicarse

la jurisprudencia 2a./J. 27/20021, la cual que versaba sobre la falta de

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, Materia(s): Administrativa, página 218. Registro: 186912. “MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán "publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su

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competencia legal de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para

conocer del análisis de una resolución de dicha naturaleza.

En el amparo en revisión aludido se concluyó que con motivo de

las reformas de junio de dos mil once, a los artículos 1° y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas de la

resolución miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la

competencia de este Alto Tribunal para conocer de su impugnación.

Motivo por el cual, esta Segunda Sala determinó que debía

abandonarse el criterio establecido en la jurisprudencia en comento.

Razonamientos que dieron origen a la tesis aislada 2a.

CXXIX/2016 (10a.)2, que se transcribe:

“MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002) (*). De acuerdo con dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de revisión en el que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución miscelánea conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 3 de octubre de 2011. Sin

conocimiento por parte de los contribuyentes", se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal.” 2 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Administrativa, página 914. Registro: 2013239.

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embargo, en virtud de la reforma a dicho precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de ese año, las reglas de la resolución miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de su impugnación, en la medida en que, por una parte, pueden resultar directamente violatorias de los derechos previstos en la Ley Fundamental y, por otra, el Código Fiscal de la Federación hace una remisión a dichas reglas para establecer, en su caso, distintas obligaciones de los contribuyentes. Así, ante el cambio constitucional señalado, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/2002, pues tornaron las condiciones de su aplicación.”

En esa línea argumentativa, esta Segunda Sala es legalmente

competente para conocer de la constitucionalidad de la Regla 2.3.19 y

del artículo Segundo Transitorio de la Sexta Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

dieciocho.

SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad

de los recurrentes en la interposición de los medios de defensa, en

virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al

respecto declarándolo procedente3.

TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar si las partes se

encuentran legitimadas para interponer los recursos de revisión.

Recurrente principal.

El recurso de revisión principal lo interpone parte legítima, ya que

lo interpone la moral quejosa ********** por conducto de su representante

**********; carácter que le fue reconocido por el juzgado de distrito4 y por

el tribunal colegiado del conocimiento5.

3 Folios 92 a 116 del amparo en revisión R.A. **********. 4 Fojas 99 a 103 del juicio de amparo J.A. **********. 5 Página 35 del amparo en revisión R.A. **********

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Recurrentes adhesivas. Presidente de la República.

El recurso de revisión lo interpone parte legítima, ya que lo

presentó la Directora General Adjunta de Evaluación, de Control

Procedimental y de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la

Federación, que está legitimada para actuar en suplencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, y éste a su vez, en representación del Presidente de

la República.

Lo anterior de conformidad con el Artículo Tercero, fracción V,

numeral 8 del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a

que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos

mil catorce; artículo 2°, apartado B, fracción XXVIII, inciso d); 72,

fracción II-Bis; y, 105, octavo párrafo, todos del Reglamento Interior de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público6.

6 ARTÍCULO TERCERO. Se otorga la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo, al Procurador General de la República o a los Secretarios de Estado, cuando en el juicio de amparo se reclame alguna de las leyes, reglamentos, normas generales o actos siguientes:

(…) V. Al Secretario de Hacienda y Crédito Público:

(…) 8. Ley de Ingresos de la Federación. (…) REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Artículo 2°. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: (…) B. Unidades Administrativas Centrales: (…) XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: (…) d) Dirección General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos. (…) Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

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Jefa del Servicio de Administración Tributaria.

El recurso de revisión lo interpone parte legítima, pues lo presentó

la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “4”, de la

Administración Central de Amparo de la Administración General

Jurídica, en representación de la Jefa del Servicio de Administración

Tributaria.

En efecto, pues así lo establece el contenido de los artículos 7°,

fracción III, 8°, fracción III de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria, en relación con los diversos 2º, apartado B, fracción VIII,

inciso d) y párrafo segundo, 5°, primer párrafo, 13, 35, fracciones XXIX

y XXXI, tercer párrafo, numeral 4, inciso f), y 36, apartado D, fracción III,

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria7.

(…) II Bis. Representar al Presidente de la República en los juicios de amparo respecto de aquellos asuntos que correspondan a la Secretaría, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…) Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado.

(…) Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento. 7 Artículo 7°. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

(…) III. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; (…) Artículo 8°. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:

(…) III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior. (…) REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 2. El Servicio de Administración Tributaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas siguientes:

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(…) B. Unidades Administrativas Centrales:

(…) VIII. Administración General Jurídica:

(…) d) Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales;

(…) La Comisión del Servicio Fiscal de Carrera a que se refiere la Ley del Servicio de Administración Tributaria, estará presidida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y constituida por los demás servidores públicos que determine el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera, quienes ejercerán las facultades que dicho Estatuto les confiera. Artículo 5. Las administraciones generales y las administraciones centrales, así como las coordinaciones, las administraciones y las subadministraciones adscritas a éstas, tendrán su sede en la Ciudad de México y ejercerán sus atribuciones en todo el territorio nacional. Las administraciones centrales de las administraciones generales de Recursos y Servicios, de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, de Planeación y de Evaluación, y las administraciones, coordinaciones y subadministraciones que se encuentren adscritas a aquéllas, podrán ubicar su sede fuera de la Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo que al efecto emita el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 13. Los administradores centrales, los coordinadores y los administradores adscritos a las unidades administrativas centrales, además de las facultades que les confieren otros artículos de este Reglamento, tendrán las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones I, II, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 11 de este Reglamento; II. Las señaladas en las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXIII, XXXIV, XXXV, XL, XLI y XLII del artículo 12 de este Reglamento; III. Proponer indicadores de gestión y desempeño que permitan determinar el nivel de productividad, cumplimiento de políticas y obtención de resultados de la unidad administrativa a su cargo; IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables y de los sistemas y procedimientos establecidos por las administraciones generales a las que se encuentren adscritos; V. Nombrar, designar, remover o comisionar, conforme a los ordenamientos aplicables, a los servidores públicos, auditores, visitadores, verificadores, notificadores y ejecutores de las unidades administrativas a su cargo, y VI. Notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades y los que dicten las unidades administrativas de la Administración General a la que se encuentren adscritos. Artículo 35. Compete a la Administración General Jurídica:

(…) XXIX. Representar a la Junta de Gobierno, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado en los juicios de amparo indirecto, en los que sean señaladas como autoridades responsables o cuando tengan el carácter de tercero interesado, interponer los recursos que procedan en representación de éstos, así como

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CUARTO. Precisión de la litis. En virtud de que el tribunal

colegiado que previno el asunto determinó que subsistía una cuestión

de constitucionalidad respecto a los incisos a) y b), fracción VI, del

artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal de dos mil diecinueve, así como de la Regla 2.3.19 y el artículo

Segundo Transitorio de la Sexta resolución de modificaciones a la

Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho; dichos temas

constituyen la materia de la revisión.

QUINTO. Antecedentes. Para dar claridad a esta sentencia, se

relatan brevemente los antecedentes del asunto.

********** por conducto de su representante **********, presentó

demanda de amparo indirecto en contra del Presidente de la República

y otras autoridades, en el que reclamó, entre otros actos, la discusión y

aprobación del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.

Por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado

Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

intervenir con las facultades de delegado en las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…) XXXI. Designar a los servidores públicos que tengan el carácter de delegados o representantes en los juicios de su competencia, así como señalar domicilio para oír y recibir notificaciones que emitan los órganos jurisdiccionales en dichos juicios;

(…) 4. Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales:

(…) f) Subadministradores de Amparo e Instancias Judiciales; Artículo 36. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General Jurídica ejercer las atribuciones que a continuación se señalan:

(…) D. A la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales y a las unidades administrativas adscritas a la misma, conforme a lo siguiente:

(…) III. Subadministraciones de Amparo e Instancias Judiciales, las señaladas en las fracciones XXVII, XXIX y XXXI del artículo 35 de este Reglamento; (…)

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México, cuyo titular admitió la demanda y la registró con el expediente

J.A. ********** y, seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que

sobreseyó en el juicio.

Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual

fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite y lo registró con el

expediente R.A. **********.

En sesión de tres de julio del año en curso, el órgano colegiado

emitió resolución en la que revocó el sobreseimiento decretado por la

juez de distrito; además, expuso que subsistía un tema de

constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción VI de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve.

Por lo anterior, el órgano colegiado determinó que el asunto debía

remitirse a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se

pronunciara sobre el tema.

SEXTO. Conceptos de violación. En esencia, la empresa

quejosa planteó lo siguiente:

Que el contenido del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos

de la Federación, de la Regla 2.3.19 y del artículo Segundo Transitorio

de la Sexta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea

Fiscal para dos mil dieciocho, es inconstitucional porque viola el

principio de irretroactividad de la ley.

Alega que con la expedición de las normas generales reclamadas

se violan los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica

consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en

virtud de que se origina una antinomia normativa entre su texto y el

contenido del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado.

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14

Argumenta que la limitante contenida en el artículo 25, fracción VI,

de la Ley de Ingresos de la Federación viola en su perjuicio los principios

constitucionales de progresividad y no regresión que rigen en materia

de derechos humanos, establecidos en el artículo 1°, en relación con el

31, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Manifiesta que el precepto reclamado viola los artículos 1° y 31,

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

toda vez que lo dispuesto en la norma combatida es contrario a los

principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

La peticionaria de amparo manifiesta que el texto del precepto

legal reclamado no supera el test de proporcionalidad, debido a que

no la medida legislativa no es idónea ya que no existe correspondencia

entre el medio elegido y el bien buscado; porque la limitante no logra la

finalidad perseguida; y, porque sin mayor explicación, el Congreso

establece la limitante bajo la justificación de que se combate la evasión

fiscal.

En otro aspecto, La peticionaria de amparo sostiene que la medida

implementada en la norma general contraviene, en el ámbito tributario,

el derecho al mínimo vital.

La quejosa asevera que el contenido de la regla 2.3.19, de la

Sexta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal,

contraviene el principio de reserva de ley y subordinación

jerárquica.

SÉPTIMO. Agravios de la revisión principal. Es innecesario

hacer referencia a los motivos de disenso formulados por la recurrente

principal, toda vez de que ya fueron analizados por el tribunal colegiado

que previno, el cual los declaró fundados.

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15

Con motivo de lo anterior, revocó la sentencia que decretó el

sobreseimiento en el juicio y remitió los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación para resolver el planteamiento de

constitucionalidad.

OCTAVO. Agravios de las revisiones adhesivas. En esencia,

las autoridades hicieron valer los siguientes argumentos:

1. Presidente de la República.

En los agravios primero, segundo, tercero y cuarto, la autoridad

expuso los motivos por los que debía confirmarse la sentencia que

decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto.

Posteriormente, sostuvo que son infundados los argumentos de la

parte quejosa al señalar que el artículo 25, fracción VI de la Ley de

Ingresos de la Federación vulnera el derecho fundamental de

irretroactividad.

Que la norma reclamada no vulnera el principio de irretroactividad

al no respetar el derecho de compensar contra impuestos federales de

distinta naturaleza y contra retención de terceros.

Expuso que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la

Federación no es contrario al principio de razonabilidad legislativa, en

virtud de que es objetivo, racional y proporcional; además, que supera

todas las etapas del test de proporcionalidad.

Afirma que contrariamente a lo que expone la quejosa, el artículo

25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación no es violatorio

del principio de seguridad jurídica, ya que no existe una antinomia

normativa entre dicho precepto legal y el Código Fiscal de la

Federación.

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16

Agrega que la norma reclamada no es violatoria de los principios

de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima.

La responsable manifiesta que la norma general reclamada no

transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, ni

el de supremacía constitucional.

Expone que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la

Federación no es contrario al principio de libertad económica ni

conculca el mínimo vital.

La recurrente adhesiva sostiene que la norma general reclamada

no contraviene el derecho de propiedad.

Agrega que el precepto legal reclamado no es violatorio del

principio de rectoría económica del Estado; asimismo, que no rebasa lo

dispuesto en la fracción IV, del artículo 74 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las facultades legislativas

conferidas a la Cámara de Diputados.

2. Jefa del Servicio de Administración Tributaria.

Es innecesario sintetizar los argumentos formulados por la Jefa

del Servicio de Administración Tributaria, debido a que su único motivo

de inconformidad fue analizado por el tribunal colegiado que previno, ya

que estaba encaminado a evidenciar la improcedencia del juicio de

amparo en la vía indirecta.

NOVENO. Derechos fundamentales, derechos humanos y

principios constitucionales que se estiman vulnerados.

I. Principio de irretroactividad de la ley.

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El artículo 14, primer párrafo de la Constitución Federal8,

establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la

irretroactividad que prohíbe el dispositivo constitucional se encuentra

referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así

como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para

resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría

de los componentes de la norma.

La teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos

conceptos, a saber: el de derecho adquirido que es aquel que implica la

introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de

una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y, el de expectativa de

derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una

situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho;

esto es, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la

expectativa de derecho corresponde a algo futuro que en el mundo

fáctico no se ha materializado.

En consecuencia, dicha teoría sostiene que si una ley o acto

concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples

expectativas de derecho, no vulnera el principio de irretroactividad de

las leyes previsto en el artículo 14 constitucional. Es decir, no se pueden

afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley

anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo

nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun

cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida

por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples

expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha

8 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (…)

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nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere

retroactiva en perjuicio del gobernado.

Una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en

perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de

la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la

esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras

expectativas de derecho, pues en este caso no se contraviene el

principio de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14

constitucional.

Cobra aplicación la tesis aislada 2a. LXXXVIII/20019, que al efecto

se cita:

“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Junio de 2001. Tesis: Página: 306). Materia(s): Constitucional. Novena Época. Registro: 189,448.

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que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.”

Por otra parte, conforme a la teoría de los componentes de la

norma, este Alto Tribunal parte de la idea de que toda norma jurídica

contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza,

ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones

correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en

posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el

supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato,

pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo,

por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad

de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden

llegar a generarse a través del tiempo:

Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan

de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella

regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto

o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las

normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con

anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las

consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando

pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento

de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no

podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias

de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya

realización no depende de los supuestos previstos en esa ley,

sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el

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establecimiento de un plazo o término específico, en este caso

la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o

condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas

últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la

nueva ley.

Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias

previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es

necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen

después de que entró en vigor la nueva norma, tales

consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en

ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se

actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley

anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia

de la nueva disposición).

De este modo, para estar en posibilidad de determinar si una

disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de

la Constitución Federal con base en la teoría de los componentes de la

norma, es necesario considerar los distintos momentos en que se

realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o

consecuencias que de ellos derivan y el momento en que entra en vigor

la nueva disposición.

Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 123/200110, del rubro y

texto siguientes:

“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Constitucional, página 16. Registro: 188508.

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contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que

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los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.”

En mérito de lo anterior, una norma transgrede el principio de

irretroactividad de la ley cuando trata de modificar o alterar derechos

adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron

bajo la vigencia de una ley anterior; circunstancia que no se actualiza

cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de

situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas

de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se

permite que la nueva ley las regule.

II. Principio de legalidad y seguridad jurídica y principio de

legalidad tributaria.

El principio de legalidad comprende, en sí, al principio de legalidad

administrativa (o de preeminencia de la ley) y la reserva de ley; en tanto

que el primero exige la sumisión de los actos concretos de una autoridad

administrativa a las disposiciones de carácter general previamente

establecidas, el segundo implica un principio formal cuya función

principal consiste en delimitar las materias que deberán ser producidas

exclusivamente por la ley.

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El principio de legalidad en general, y en el ámbito administrativo,

se deduce del texto de los artículos 1411, párrafo segundo y 1612, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primer precepto constitucional establece que nadie podrá ser

privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

El segundo artículo prevé que nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento.

Por su parte, el principio de reserva de ley en materia tributaria se

encuentra en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en

cuanto prevé como obligación de los mexicanos la de contribuir al gasto

público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes

(principio de legalidad tributaria).

Al interpretar los alcances del principio de legalidad tributaria que

en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que mediante un acto formal y materialmente legislativo se

establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una

contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte,

11 Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…) 12 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)

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impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que

directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otra,

genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se

encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o

tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero

respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas

tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se

encuentra o pretenda ubicarse.

El principio constitucional en referencia no solamente establece

que para la validez constitucional de un tributo es requisito que éste se

prevea en la ley; de manera específica exige que sus elementos

esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) estén

consignados de manera expresa en aquélla para evitar que quede a la

arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes

sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia

obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; para evitar el cobro

de impuestos imprevisibles o a título particular; y para que el particular

pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto

público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos

del tributo.

Como sustento de lo anterior se cita la jurisprudencia13 del rubro y

texto siguientes:

“IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se

13 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 173. Registro: 232797.

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determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.”

En suma, conforme al principio constitucional señalado, las leyes

tributarias deben establecer los elementos esenciales de la contribución

para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad hacendaria y

otorgar certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y

alcances de su obligación de contribuir al gasto público.

El principio de seguridad jurídica se encuentra estrechamente

relacionado con el principio de legalidad en su doble vertiente (legalidad

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administrativa y reserva de ley), y gracias al preponderante papel que

desempeña la ley, dicho principio consigue su propósito de dar certeza

a los ciudadanos y evitar la arbitrariedad de las autoridades.

Ahora, si bien el primero de dichos propósitos –certeza– puede

manifestarse en la estabilidad del ordenamiento jurídico y en la

necesidad de que el contribuyente conozca los remedios jurídicos que

se encuentren a su alcance dentro de dicho ordenamiento, cobra

especial trascendencia su manifestación en el sentido de que el

legislador ordinario cumpla con su función y desarrolle mediante ley los

aspectos de las contribuciones que le corresponden; en otras palabras,

para cumplir con la garantía de seguridad jurídica y, por ende, para

proveer a la certeza de los contribuyentes, resulta indispensable que la

ley provea un suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarquía de

las fuentes pues, de lo contrario, el legislador provocará inseguridad

jurídica en el ámbito tributario si incurre en un defectuoso o insuficiente

desarrollo de los supuestos normativos tributarios.

Es necesario citar el rubro y texto de la jurisprudencia P./J.

106/200614:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de

14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 5. Registro: 174070.

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la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.”

III. Principio de reserva de ley.

Toda vez de que en el presente asunto se analiza una norma de

naturaleza fiscal, esta Segunda Sala estima prudente establecer el

alcance del principio de reserva de ley, bajo la perspectiva de la

legalidad tributaria.

Este Alto Tribunal estableció que para determinar el alcance o

profundidad del principio de legalidad, debe acudirse al principio de

reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una

estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la

reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la

regulación de una determinada materia queda acotada en forma

exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el

Congreso, ya sea en la esfera federal o local. En este supuesto, la

materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes.

La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley

vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada

materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y

limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán

ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar

subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la

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materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer

los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la

materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente

secundaria.

En ese sentido, no se excluye la posibilidad de que las leyes

contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales

remisiones hagan posible una regulación independiente y no

claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de

la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.

La clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se

formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se

atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la

regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo

mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de

normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la

disciplina general o de principio, para que puedan regularse los

aspectos esenciales de la materia respectiva.

Por lo expuesto, el Pleno determinó que en materia tributaria la

reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha

materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino

que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la

normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la

presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para

las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca

contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otra parte, en casos

excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas

secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación

subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un

complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos

técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

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29

Los argumentos en referencia dieron origen al criterio aislado

P. CXLVIII/9715:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Materia(s): Administrativa, Constitucional, página 78. Registro: 197375.

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formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.”

Además, por facultad reglamentaria se entiende aquella conforme

a la cual para proveer en la esfera administrativa a la exacta

observancia de las leyes, el Poder Ejecutivo, Federal o Local, está

autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias que

tiendan a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.

Así, las disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de

vista material son similares a las normas expedidas por el órgano

legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de

observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente,

por dos razones, la primera, porque provienen de un órgano que desde

el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la

de un órgano instituido para acatarla, y la segunda, porque son, por

definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que

reglamentan.

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Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que

el hecho de que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a

la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento

o la norma general aborde materias reservadas en forma exclusiva a las

leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de

reserva de la ley, implica la exigencia de que estos estén precedidos de

una ley cuyas disposiciones desarrollen, complementen o

pormenoricen, y en las que encuentre su justificación y medida.

El principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter

general, como es el de legalidad, que impide que la norma de carácter

general invada materias que la Constitución reserva a la ley formal y, en

cambio, el principio de subordinación jerárquica a la ley, constriñe a

expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a

pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo,

modificarlo o excederlo.

Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 47/9516, que a continuación

se transcribe:

“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.”

16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa, página 293. Registro: 200724.

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Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 29/9917, que a continuación se

cita:

“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.”

IV. Principio de proporcionalidad tributaria.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el

principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal, radica medularmente, en que los

sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su

respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 70. Registro: 194159.

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adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación

de riqueza gravada.

Los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de

cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para

contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan

mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a

aquellos que la tengan en menor proporción.

La proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad

económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea

distinto, lo cual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente

en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución

patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los

ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza

gravada.

Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que para que un gravamen sea proporcional, debe existir

congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad

contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real

de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto

pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en

consideración que todos los presupuestos de hecho de las

contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una

situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias

son medidas en función de esa riqueza.

En ese contexto, la potestad tributaria implica para el Estado, a

través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de

determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de

los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que

uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es,

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precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a

los gastos públicos por parte de los gobernados.

De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad

tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad

contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene

mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor

proporción.

Corrobora lo anterior la jurisprudencia P./J. 10/200318, del Pleno

de este Alto Tribunal, del contenido siguiente:

“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Administrativa, página 144. Registro: 184291.

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mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.”

Asimismo, conviene citar la jurisprudencia P./J. 109/9919, del rubro

y texto siguientes:

“CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.”

En esa línea argumentativa, el principio de proporcionalidad

tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto

público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando

una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la

manifestación de riqueza gravada.

V. Principio de equidad tributaria.

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 22. Registro: 192849.

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El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que el principio de equidad tributaria previsto por el artículo

31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad

jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir

el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho,

porque la igualdad lo es ante la ley y ante su aplicación.

El principio de equidad exige que los contribuyentes de un

impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación,

deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los

regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben

tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación;

sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el

trato es inconstitucional, inclusive se ha considerado que el legislador

no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones

de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias.

Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 41/9720, que a

continuación se transcribe:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se

20 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s): Administrativa, Constitucional, página 43. Registro: 198403.

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configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

El principio de equidad en la imposición establece que las

personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren

en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir

el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.

Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea,

el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que

se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que

todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como

fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta,

patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices

claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien

se encuentra en esa realidad o situación específica.

En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento

jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes

circunstancias de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige,

asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan

reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de

igualdad.

En otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un

trato igual o semejante a situaciones análogas como el diferenciar el

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trato ante situaciones diversas, de suerte tal que no toda desigualdad

de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando

produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para

ello una justificación objetiva y razonable.

Encuentra apoyo lo anterior en el contenido de la jurisprudencia

P./J. 24/200021, del Tribunal Pleno:

“IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”

De igual forma, en el contenido de la jurisprudencia P./J. 42/9722,

que se transcribe a continuación:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES

21 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 35. Registro: 192290. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, Materia(s): Administrativa, Constitucional, página 36. Registro: 198402.

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ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”

En ese sentido, en relación con el principio de equidad, el Tribunal

Pleno ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten

delimitarlo, a saber:

1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación

al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si

aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que

pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación

objetiva y razonable;

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2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas

consecuencias jurídicas;

3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de

trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la

distinción; y

4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con los

derechos de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley

deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato

equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un

juicio de equilibrio en sede constitucional.

VI. Mínimo vital.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado

respecto de las diversas acepciones de lo que debe entenderse por

derecho al mínimo vital en el ámbito tributario, sin que exista una

posición unánime al respecto.

Al margen de lo anterior, puede apreciarse una misma postura en

cuanto a la forma en la que ese derecho, como derivación del principio

de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca

resguardar los signos de capacidad económica -mas no contributiva, en

tanto no resulta idónea para tal fin- destinados a satisfacer necesidades

primarias, de manera que en tanto se supere ese nivel mínimo, la

auténtica capacidad contributiva del causante impone la necesidad de

aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la

obligación establecida en el precepto referido.

Es criterio de este Alto Tribunal, que el derecho al mínimo vital se

configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección del

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principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de las

personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las

contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe

respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso,

correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las

personas, en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar

legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese

mínimo indispensable.

Por lo anterior, se concluye que el mínimo vital es un derecho por

cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no

satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del

legislador de respetar este límite.

VII. Principio de progresividad.

Es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que el principio de progresividad que rige en

materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como

progreso. Por un lado, la gradualidad se refiere a que, generalmente, la

efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata,

sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto,

mediano y largo plazos, por otro lado, el progreso implica que el disfrute

de los derechos siempre debe mejorar.

Así, el principio de progresividad de los derechos humanos se

relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los

derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de

promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el

constituyente permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato

constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones

necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del

país, de manera que se garantice que todas las personas puedan

disfrutar de sus derechos humanos.

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42

En tales consideraciones, el principio de progresividad exige a

todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su

competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto,

protección y garantía de los derechos humanos y también les impide,

en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin

plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a

los derechos humanos.

Es necesario citar la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.)23, del

rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.”

23 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Común, página 980. Registro: 2019325.

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DÉCIMO. Marco conceptual y mecánica de la norma general

reclamada. De forma preliminar, es prudente definir el artículo en

pugna, los conceptos cuyo contenido regula y la mecánica que

establece.

La fracción VI, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve establece:

“Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente: (…) VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente: a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico.

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b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.”

El artículo en cita establece que para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración,

únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a

su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio,

siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo

accesorios.

Refiere que tratándose del Impuesto al Valor Agregado, el

contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su

cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o

solicitar su devolución.

Lo anterior evidencia que el contribuyente conserva el derecho a

compensar saldos a favor y, si bien se sustituye la mecánica de

aplicación del artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, así como 6º, primero y segundo párrafos de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, para limitar la aplicación de la figura de la

compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor

contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir

aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo

impuesto, incluyendo sus accesorios, y no otros.

En el mismo sentido, es de suma importancia identificar cuáles

fueron los fines perseguidos por el legislador, para lo cual, se estima

necesario transcribir la parte que interesa de la exposición de motivos

de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve.

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“(…) En otro orden de ideas, es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan fin específico, incluyendo sus accesorios. Dicha medida, se estableció con la finalidad de permitir a los contribuyentes la recuperación inmediata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros en otros impuestos, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos a estos trámites. Por su parte, en congruencia con la medida anteriormente mencionada, a partir del 2005 se modificó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a favor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de devolución. Si bien es cierto que estas medidas representaron una simplificación administrativa, también lo es que abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal. La tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente. En efecto, se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del IVA es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución. Dichos saldos a favor del IVA se compensan contra pagos que deben realizarse del ISR por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos. Los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos o en las

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inversiones que realizan, acreditamiento que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores, lo que en muchas ocasiones no ocurre así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, que dan lugar a los saldos a favor que posteriormente se compensan contra otros impuestos, sin existir una revisión o autorización previa por parte de la autoridad. Por ello, para combatir estas prácticas de evasión fiscal se hace indispensable limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos. Por otra parte, también se estima conveniente que la compensación se aplique únicamente respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco. Así, se propone a esa Soberanía modificar, en la fracción VI del artículo 25 de la Iniciativa que se presenta, el mecanismo de compensación vigente a efecto de impedir las prácticas mencionadas y que la administración tributaria pueda tener un control eficaz sobre los acreditamientos del IVA, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos. La propuesta consiste en que la compensación de cantidades a favor, contra las cantidades a pagar por adeudo propio, sólo proceda cuando se trate de un mismo impuesto, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros y, por lo que hace al IVA, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Al igual que en la regulación vigente se establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. Esta modificación asegura mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo (sic), la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde

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el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos. (…)”

De la parte de la exposición de motivos transcrita, se advierte que

la intención del legislador para llevar cabo las modificaciones a la

mecánica de compensación, las cuales se plasmaron en el artículo 25,

fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil

diecinueve, consistieron en impedir prácticas de evasión fiscal; tener

mayor control sobre los acreditamientos; tener mejor registro de la

recaudación de cada uno de los impuestos; asegurar una mayor

transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados

o montos devueltos; y, obtener información precisa sobre el nivel de

cumplimientos de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad

desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los

agentes económicos.

Se observa que para adoptar la nueva mecánica de compensación

prevista en el artículo reclamado, el legislador consideró que la forma

de compensar prevista en los artículos 23 del Código Fiscal de la

Federación y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado representó

una simplificación administrativa al reducir el número de solicitudes de

devolución y los costos operativos relativos a esos trámites.

No obstante a lo anterior, también indicó que con ello se abrieron

prácticas para la evasión fiscal, o bien, para llevar a cabo

acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de

operaciones inexistentes.

Así, la exposición de motivos revela que el objetivo fue impedir ese

tipo de prácticas, generar mayor control por parte de la administración

tributaria sobre los acreditamientos del Impuesto al Valor Agregado, así

como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los

contribuyentes.

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Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta íntegra a los

planteamientos de la peticionaria de amparo, es conveniente tener en

cuenta el contenido de los artículos 72, inciso H, y 74, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 72, inciso H24, establece que todo proyecto de ley o

decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,

se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del

Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y

modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Refiere que la formación de las leyes o decretos puede comenzar

indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los

proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos,

o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse

primero en la Cámara de Diputados.

Por su parte, la fracción VI, del precepto constitucional 7425,

establece que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

24 Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

(…) H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. (…) 25 Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

(…) IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

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aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,

previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto

enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones

que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo y, podrá autorizar en

dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos

de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo

dispuesto en la ley reglamentaria.

Detalla que las erogaciones correspondientes deberán incluirse en

los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

Prevé que el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa

de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la

Federación a más tardar el ocho de septiembre, debiendo comparecer

el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de ello.

La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de

Egresos de la Federación a más tardar el quince de noviembre.

Que cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83

de la Norma Fundamental, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara

la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos

de la Federación a más tardar el quince de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. (…)

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Asimismo, que no habrá otras partidas secretas fuera de las que se

consideren necesarias con ese carácter en el mismo presupuesto.

Finalmente, indica que sólo se podrá ampliar el plazo de

presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de

Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo

suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión

Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del

despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

Como se observa, los artículos en cita contienen el sustento de la

configuración constitucional de la Ley de Ingresos de la Federación, la

cual, regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante un

determinado ejercicio, los que pueden tener carácter tributario y no

tributario.

Dicho instrumento tiene un régimen especial conformado por

normas procedimentales particulares, porque la iniciativa de ley sólo

puede ser presentada por el Ejecutivo Federal dentro de una

temporalidad específica, y de forma obligatoria, la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión debe ser la cámara de origen, mientras que

en el caso de otras legislaciones no se imponen dichas modalidades.

Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 42/200626, del Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

“INICIATIVA DE LEYES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLEZCA QUE SU DISCUSIÓN DEBE INICIARSE EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS NO IMPLICA RESTRICCIÓN A LA FACULTAD LEGISLATIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES NI LA CONVIERTE EN

26 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006; Materia(s): Constitucional, Administrativa; página 7. Registro: 175573.

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SIMPLE SANCIONADORA DE LOS ACTOS DE AQUÉLLA. Conforme al citado precepto constitucional, todo proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos debe discutirse primero en la Cámara de Diputados (de Origen) y luego en la de Senadores (Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facultades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de Origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera Ley Constitucional decretada por el Congreso General de la Nación en 1836, que establecía: "La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.", pues ello fue superado por el Constituyente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvo que se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas.”

De igual manera, las leyes de ingresos tienen un contenido

normativo específico, predominantemente tributario, entendiendo por

esto que contenga, entre otros ingresos, las contribuciones que

recaudará la Federación, lo cual debe ser proporcional y correlativo con

lo que se determine en el Presupuesto de Egresos.

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Asimismo, expone que las leyes de ingresos tienen una vigencia

anual.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su

acumulada 11/2003, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que a diferencia de otras legislaciones, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone un

marco jurídico específico a las leyes de ingresos, por lo que cualquier

inclusión de elementos que no correspondan a su naturaleza tributaria

(que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario

federal), los torna inconstitucionales, a diferencia de lo que ocurre en

otras legislaciones, que no tienen un régimen delimitado.

Razonamientos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J.

80/200327, que al efecto se cita:

“LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser

27 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 533. Registro: 182605.

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conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.”.

Además, es prudente destacar que la Constitución General de la

República no establece que la Ley de Ingresos deba limitarse

materialmente a contemplar sólo una serie de datos e informes sobre

las contribuciones que deban recaudarse, sino, en dicha normatividad

es posible regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la

determinación de los impuestos.

Por ende, la Ley de Ingresos de la Federación es un ordenamiento

con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos

sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de las

contribuciones.

Es necesario puntualizar que la compensación es una institución

emanada del derecho común, que en nuestro derecho positivo se

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encuentra regulada como una de las formas en la que es posible

extinguir obligaciones.

Los artículos 2185, 2186 y 2192 del Código Civil Federal28

establecen que se configura la compensación cuando dos personas

reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su

propio derecho, cuyo efecto, es extinguir por ministerio de la ley las dos

deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Establecen que la compensación no tendrá lugar si las deudas

fuesen fiscales, con excepción de los casos en que la ley lo autorice.

En otro orden de ideas, es conveniente precisar que el saldo a

favor se origina con el pago de lo indebido o, propiamente, con la

obtención de saldo a favor.

Existe el pago de lo indebido respecto de cantidades que el

contribuyente enteró en exceso, es decir, por haber pagado una suma

mayor a la que le impone la ley de la materia, pero que originalmente

no adeudaba al fisco federal.

En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo,

aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la

obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que es el resultado

de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.

28 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. 2192. La compensación no tendrá lugar:

(…) VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. (…)

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Ahora bien, es conveniente traer a contexto la anterior mecánica de

compensación.

El artículo 5° del Código Fiscal de la Federación29 establece que

las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y

las que señalan excepciones a éstas, así como las que fijan las

infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Regula que las otras disposiciones fiscales se interpretarán

aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Que a falta de

norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del

derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la

naturaleza propia del derecho fiscal.

El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación30 establece que

los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar

29 Artículo 5°. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. 30 Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

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por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que

estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros,

siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que

se causen con motivo de la importación, los administre la misma

autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

Precisa que para ello, bastará que efectúe la compensación de

dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-

A de ese código tributario, desde el mes en que se realizó el pago de lo

indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor,

hasta aquel en que la compensación se realice. Que los contribuyentes

presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días

siguientes a aquél en el que se haya efectuado, acompañado de la

documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para

estos efectos se publique.

Que los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se

refiere el primer párrafo del precepto legal (llevado a cabo la

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

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compensación), que tuvieran remanente una vez efectuada la

compensación, podrán solicitar su devolución.

Asimismo, en los párrafos siguientes, la norma general reclamada

establece los supuestos y restricciones para llevar a cabo la

compensación de saldos a favor.

El primer párrafo del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado31 establece que cuando en la declaración de pago resulte

saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su

cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo,

solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros

impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la

Federación.

Asimismo, que cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el

total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y

resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar

su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

Esto es, la norma especial aplicable regulaba que los

contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podían optar

31 Artículo 6°. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

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por compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados

a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que

derivaran de impuestos federales distintos de los causados con motivo

de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino

específico, incluyendo sus accesorios.

De igual manera, que cuando en la declaración de pago del

impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente podía

acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los

meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución, o bien, llevar a

cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del

artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Cabe destacar que cuando en la declaración de pago del impuesto

al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente podía llevar a

cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del

artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, que cuando en la declaración de pago del impuesto al

valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podía

acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los

meses siguientes hasta agotarlo.

En ese sentido, como se expuso, en la norma general si bien se

conserva el derecho a compensar saldos a favor, lo cierto es que se

sustituye la mecánica de aplicación del artículo 23, primer párrafo, del

Código Fiscal de la Federación, así como 6º, primer y segundo párrafos

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La referida sustitución limita la aplicación de la figura de la

compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor

contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir

aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo

impuesto, no de otros.

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Una vez establecido el marco conceptual anterior, se procede al

análisis del fondo del asunto.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. En términos del artículo

93 de la Ley de Amparo32, se procede a analizar los conceptos de

violación en los que la quejosa controvierte la constitucionalidad de la

norma general reclamada.

Se reitera, en la norma en pugna si bien se conserva el derecho a

compensar saldos a favor, lo cierto es que se sustituye la mecánica de

aplicación del artículo 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, así como 6º, primer y segundo párrafos de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

32 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

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La referida sustitución limita la aplicación de la figura de la

compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor

contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir

aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo

impuesto, incluyendo sus accesorios.

Asimismo, tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la

declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente

podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en

los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.

Por cuestión de método, en primer orden se analizará el concepto

de violación en el que la quejosa plantea que el artículo 25, fracción VI

de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil

diecinueve conculca los principios de certeza y seguridad jurídica,

toda vez de que con su expedición se originó una antinomia normativa

frente al texto del Código Fiscal de la Federación.

El concepto de violación en referencia es infundado por las

siguientes consideraciones:

Existe una antinomia cuando dos normas pertenecientes a un

mismo sistema jurídico concurren en el ámbito temporal, espacial,

personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas

incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su

aplicación simultánea.

En materia tributaria, las contribuciones se causan conforme se

realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes

fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren, lo que permite

sostener que la figura de la compensación, como mecanismo de

extinción de la obligación de contribuir al gasto público, también se rige

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por las disposiciones que le resultan aplicables al momento en que se

efectúa la compensación de cantidades a favor.

Así, los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6º de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen diferentes hipótesis de

procedencia de la compensación de saldos a favor a los previstos en el

artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

Efectivamente, en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley del

Impuesto al Valor Agregado se establece que los contribuyentes podrán

compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén

obligados a pagar, ya sea por adeudo propio o por retención a terceros,

siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que

se causen con motivo de la importación, los administre la misma

autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

Cuando en la declaración de pago por concepto de impuesto al

valor agregado resulte saldo a favor, es posible compensar las

cantidades correspondientes, y se extiende dicha posibilidad a que se

lleve a cabo contra las cantidades a cargo por otros impuestos.

En cambio, en la Ley de Ingresos de la Federación se sustituye la

mecánica de compensación en materia fiscal para limitar su aplicación

a las cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las

que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que deriven

de un mismo impuesto.

Al margen de lo anterior, las normas generales no concurren en

el mismo ámbito temporal de validez, debido a que con lo establecido

en el artículo reclamado, se sustituyen las disposiciones aplicables en

materia de compensación de cantidades a favor establecidas en el

Código Fiscal de la Federación y en la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, lo que quiere decir que los contribuyentes no tienen que

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aplicar simultáneamente dichos ordenamientos, sino únicamente lo

previsto en la Ley de Ingresos de la Federación, al ser aplicable para

este ejercicio fiscal (dos mil diecinueve).

Inclusive, las Leyes de Ingresos de la Federación sí pueden

modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, pues si bien

tienen vigencia anual, también contienen disposiciones de carácter

general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las

contribuciones. Además, las leyes de ingresos poseen la misma

jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter

especial, de suerte tal que pueden sustituirlas, complementarlas,

modificarlas, modularlas o derogarlas para un ejercicio fiscal específico

y en determinados aspectos que se consideren necesarios.

Cobra aplicación por identidad jurídica, la jurisprudencia P./J.

16/2015 (10a.)33, de rubro y texto siguientes:

“ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo; o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de

33 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Administrativa, página 6.

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2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única.”

Dicho en otras palabras, con lo establecido en el artículo 25,

fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación, se sustituyen las

disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a

favor establecidas en los numerales 23 del Código Fiscal de la

Federación y 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

En el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, los contribuyentes no

deben aplicar simultáneamente dichos ordenamientos, sino lo

previsto en la Ley de Ingresos de la Federación;

Las Leyes de Ingresos de la Federación sí pueden modificar las

disposiciones de las leyes fiscales especiales, pues si bien tienen

vigencia anual, también contienen disposiciones de carácter

general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las

contribuciones; y,

Las leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que

los ordenamientos fiscales de carácter especial, de suerte tal que

pueden sustituirlas, complementarlas, modificarlas, modularlas o

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derogarlas para un ejercicio fiscal específico y en determinados

aspectos que se consideren necesarios.

Es por ello que la norma reclamada no genera incertidumbre

jurídica en los contribuyentes.

En consecuencia, se pone de manifiesto que no existe la

antinomia normativa planteada; de ahí lo infundado del concepto de

violación en estudio.

En otro aspecto, debe decirse que los principios de justicia fiscal

tienen eficacia jurídica propia porque son normas concretas

constitucionales que pueden aplicarse sin necesidad de un desarrollo

legislativo posterior o si este desarrollo es indispensable para exigir su

aplicación, tienen un carácter vinculante y deben cumplirse por los

poderes públicos en virtud de que afectan su actuación estatal.

Como se expuso en el considerando relativo, el ámbito de

aplicación de los referidos principios consiste en la actividad estatal,

porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo

aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en

sí mismos del poder impositivo del Estado, vinculado directamente con

todos los aspectos de las contribuciones.

La norma tachada de inconstitucionalidad no se rige por los

principios de justicia tributaria, en virtud de que no incide directamente

en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos

esenciales de las contribuciones, sino sólo establece el mecanismo para

llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve, lo que constituye un simple control de la autoridad

administrativa para la mejor recaudación de impuestos.

En mérito de lo anterior, se evidencia que los principios tributarios

están exclusivamente vinculados con la obligación de contribuir a los

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gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las

obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación,

pues para que una contribución sea proporcional se requiere que el

hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación

económica del sujeto pasivo.

Cobra aplicación la tesis 2a. LXXXV/200334, que enseguida se

transcribe:

“COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL. El argumento en el sentido de que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es desproporcional, al disponer, por una parte, que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con inclusión de sus accesorios y, por la otra, que cuando no deriven de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, no conduce a establecer la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el citado principio constitucional se encuentra vinculado, única y exclusivamente, con la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación, pues para que una contribución sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo, establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, en la que debe existir una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se le aplica la tasa o tarifa que corresponda; además, el señalado principio, al constituir una garantía para el gobernado, genera una limitación constitucional para el

34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia(s): Administrativa, página 289. Registro: 184201.

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66

legislador en la creación de los tributos que, por lo mismo, debe estar en relación con éstos, lo cual resulta diferente a una de las formas de su extinción como es la compensación.”

A mayor abundamiento, las leyes tributarias que afectan en forma

relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos

de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para

cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones,

entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a

las que se les denomina sustantivas.

Las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquéllas

previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a

los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago

en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma

eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público.

En ese sentido, las obligaciones tributarias no trascienden en el

núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquéllas que inciden de

una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad

tributaria, pues éste únicamente se encuentra vinculado a los aspectos

concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público,

cuestión con la que no se relacionan directamente las obligaciones

formales, ya que generalmente tienen como finalidad permitir al fisco

una mejor vigilancia en el cumplimiento del pago.

Así, para que el principio de equidad tributaria actúe en relación con

obligaciones de carácter formal, es indispensable que éstas incidan

directamente en la obligación sustantiva y no ser un simple control de la

autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos.

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Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.)35, del Pleno

de este Alto Tribunal, que se cita:

“DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva. En ese sentido, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta sólo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución.”

En las relatadas consideraciones, deben declararse inoperantes

los conceptos de violación que plantean que la norma reclamada viola

los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, debido a que no

es posible analizar la limitante impuesta a la figura de la compensación

fiscal, a la luz de dichos principios.

En el mismo sentido, debe declararse inoperante el planteamiento

en el que la quejosa manifiesta que el artículo reclamado conculca el

derecho al mínimo vital.

En efecto, pues el mínimo vital como un derivado del principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constituir un

derecho para el gobernado, genera una limitación establecida en la

Norma Fundamental para el legislador en la creación de los tributos, lo

35 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 5. Registro: 2001091.

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68

cual, como se dijo, no es aplicable a una de las formas de su extinción

como es la compensación.

Consecuentemente, no es viable analizar la norma en examen a la

luz del derecho al mínimo vital, lo que torna inoperante el concepto de

violación.

Apoya a lo anterior la tesis P. VIII/2013 (9a.)36, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

“DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SUS ALCANCES EN MATERIA TRIBUTARIA. Existen diversas acepciones de lo que debe entenderse por derecho al mínimo vital en el ámbito tributario, sin que exista una posición unánime al respecto. Sin embargo, puede apreciarse una misma postura en cuanto a la forma en la que ese derecho, como derivación del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca resguardar los signos de capacidad económica -mas no contributiva, en tanto no resulta idónea para tal fin- destinados a satisfacer necesidades primarias, de manera que en tanto se supere ese nivel mínimo, la auténtica capacidad contributiva del causante impone la necesidad de aportar al sostenimiento de los gastos públicos, en cumplimiento a la obligación establecida en el precepto referido. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho al mínimo vital se configura, desde el punto de vista tributario, como una proyección del principio de proporcionalidad tributaria y entraña una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada constitucionalmente la imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensable, es decir, un derecho por cuya virtud las personas no serán llamadas a contribuir en tanto no satisfagan sus necesidades más elementales, correlativo al deber del legislador de respetar este límite.”

36 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 138. Registro: 159819.

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69

En otro orden de ideas, al resolver la contradicción de tesis

148/2004-SS, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que las reglas aplicables para efectuar la

compensación fiscal son aquéllas que se encuentran vigentes al

momento de su realización, pues no podría considerarse la existencia

de un derecho adquirido de los contribuyentes a compensar saldos a

favor siempre en los mismos términos y condiciones, sino en todo caso,

de conformidad con la normatividad vigente en el año correspondiente.

Sostuvo que conforme al segundo párrafo del artículo 23 del

Código Fiscal de la Federación, las reglas de carácter general emitidas

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito

establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a

favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución

(mecánica anterior), por lo que tales disposiciones son de carácter

adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe

dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para

encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de

manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior

guían su actuación conforme a las nuevas normas.

Se expuso que el derecho para compensar saldos puede surgir en

un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco

años para solicitar su devolución, lo que significa que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de cambiar las bases

para efectuarla, sin que ello implique violación al principio de

irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior porque a juicio de este Alto Tribunal, al aplicarse las

reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si

bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, es decir, la

posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de

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la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere

adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían

cuando nació tal derecho, dado que la autoridad hacendaria está

facultada para cambiarlas acorde con las necesidades económicas,

administrativas o sociales que estime pertinentes.

Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J.

198/200437, que a continuación se transcribe:

“COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003. Las reglas de carácter general a que se refiere el precepto legal citado, emitidas en términos de los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en el propio Código Fiscal con el fin de lograr su eficaz aplicación, y están sujetas a los principios de reserva y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a ésta ni contravenir lo que dispone, sino ceñirse a ella. En esa tesitura, si conforme al segundo párrafo del artículo 23 del mencionado código las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución, es inconcuso que tales disposiciones son de carácter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior guían su actuación conforme a las nuevas normas; además, acorde con los artículos 22, antepenúltimo párrafo, 23, cuarto párrafo y 146 del referido código, el derecho para compensar saldos puede surgir en un

37 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, página 507. Registro: 179651.

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

71

determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco años para solicitarla, lo que significa que dicha Secretaría de Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello implique violación a la garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, esto es, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la indicada Secretaría cuenta con la facultad de cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales, entre otras, que considere pertinentes atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades.”

Ahora bien, respecto de que la norma reclamada viola el principio

de progresividad y no regresión, debe decirse que para interpretar el

tema de progresividad, es necesario vincularlo con el de los derechos

adquiridos, los cuales quedaron definidos en párrafos precedentes.

Una norma sólo puede infringir el principio de progresividad,

siempre y cuando se trate de modificar o alterar derechos adquiridos o

supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la

vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los

gobernados, el principio de progresividad, directamente relacionado con

la no regresividad e indirectamente como irretroactividad, lo cual no

ocurre cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho

o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no

derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos

casos, sí se permite que la nueva ley las regule.

Como se estableció en el considerando relativo, en el ejercicio que

le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Congreso de la Unión anualmente determina las contribuciones del año

fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

72

afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar

violación al principio de progresividad, porque no tienen el derecho

adquirido para pagar siempre en la misma forma y con las mismas

formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto

público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo

31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del

contribuyente.

En materia fiscal, los gobernados no tienen un derecho adquirido

consistente en pagar siempre el mismo tributo que afecte el patrimonio

del contribuyente y bajo las mismas condiciones, porque el Estado

cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación, siendo que

lo que tiene vedado es aplicar las nuevas reglas impositivas a derechos

adquiridos en ejercicios fiscales anteriores.

Por tanto, la fracción VI, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de

la Federación no vulnera el principio de progresividad y no

regresión, pues no puede considerarse un derecho adquirido para

pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de

extinción de las obligaciones, en el entendido de que la autoridad

legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia

Constitución le confiere, determina las contribuciones del año fiscal

correspondiente.

En ese sentido, son infundados los conceptos de violación en los

que la quejosa afirma que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es

contrario al principio de irretroactividad y al principio de progresividad y

no regresión.

Ahora bien, se procede a analizar el argumento en el que la

peticionaria de amparo manifiesta que la norma general no encuentra

justificación alguna para la implementación de la limitante que se

reclama; máxime que el legislador omitió exponer elementos que

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73

evidencien una finalidad adecuada para anteponer el interés fiscal a la

posibilidad de los particulares de seguir ejerciendo la mecánica del

entero.

De la lectura integral del escrito de demanda, se observa que los

argumentos controvierten norma general reclamada porque la medida

legislativa no es idónea ya que no existe correspondencia entre el medio

elegido y el bien buscado; porque la limitante no logra la finalidad

perseguida; y, porque sin mayor explicación, el Congreso establece la

limitante bajo la justificación de que se combate la evasión fiscal.

Los argumentos en síntesis son infundados por las siguientes

consideraciones:

Al respecto, es necesario tener en cuenta que es criterio reiterado

de esta Segunda Sala, el hecho de que con la finalidad de constatar la

existencia, o no, de un planteamiento de inconstitucionalidad, es posible

emplear diversos métodos o herramientas argumentativas.

Que entre los métodos más comunes para solucionar esas

problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la

interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos

interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir

la violación a derechos humanos.

Razonamientos que dieron origen la jurisprudencia 2a./J. 10/2019

(10a.)38, del rubro y texto siguientes:

“TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE

38 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Común, Constitucional, página 838. Registro: 2019276.

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

74

LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.”

En esa línea argumentativa, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación estima que la norma general reclamada debe sujetarse a un test

de proporcionalidad.

Para comenzar, se puntualiza que el artículo reclamado limita la

figura de la compensación en materia fiscal cuando se trate de saldo a

favor contra cantidades a cargo por adeudo propio y sólo por el mismo

impuesto.

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

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La compensación es una forma de extinguir obligaciones en

materia fiscal siempre y cuando la autoridad hacendaria y el

contribuyente sean acreedores y deudores recíprocos. Como tal,

constituye un derecho de los contribuyentes, esto es, de los sujetos

pasivos directos de la relación tributaria.

Esta Segunda Sala estableció que el test de proporcionalidad es un

procedimiento interpretativo para resolver conflictos fundamentales,

apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad,

derivados de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y que requiere el análisis de diversos

elementos, según el nivel de escrutinio.

Que para llevar cabo el procedimiento interpretativo, se requiere,

en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de

supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato

injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se

conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa.

En materia tributaria, se ha sostenido que la intensidad del

escrutinio debe ser flexible o laxa, en razón de que el legislador cuenta

con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de

modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el

mencionado, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son

menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que

la intervención legislativa cumpla con los siguientes criterios:

Perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente

válida;

Ser adecuada o racional, de manera que constituya no solo

un simple medio, sino un medio apto y útil para conducir al fin

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

76

u objetivo perseguido, existiendo una relación de

instrumentalidad medio-fin; y

Ser proporcional en sentido estricto. La medida restrictiva

debe respetar una correspondencia entre la importancia del

fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que

produce en otros derechos e intereses constitucionales.

En el entendido de que el cumplimiento de dichos criterios requiere

de un mínimo y no de un máximo de justificación. Es decir, basta que la

intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y

constitucionalmente válida, y que el medio adoptado así como la

proporcionalidad en sentido estricto se encuentren justificadas al menos

en un grado mínimo.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 11/2018 (10a.)39, del rubro

y texto siguientes:

“TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea

39 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 510. Registro: 2016133.

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

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proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.”

Se reitera que al resolver la contradicción de tesis 148/2004-SS,

esta Segunda Sala determinó que los contribuyentes tienen el derecho

a compensar cantidades a favor, no así, a hacerlo de una determinada

forma de manera permanente o indefinida.

Determinación que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 198/200440,

del rubro “COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. DEBEN

APLICARSE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE

ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN VIGOR AL EFECTUARSE

AQUÉLLA, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO

DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.”.

En el caso que nos ocupa, no fue eliminada la compensación en

materia tributaria, sino que lo establecido en los artículos 23, primer

párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6º, primer y segundo

40 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, página 507. Registro: 179651.

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párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se sustituyó en este

ejercicio, por lo señalado en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b),

de la Ley de Ingresos de la Federación.

En otras palabras, la medida adoptada por el legislador no

constituye una supresión, sino una modificación, pero no por ello la

norma se encuentra exenta de análisis constitucional, pues no puede

considerarse a grado tal de que se permita la subsistencia de medidas

que podrían dejar en estado de incertidumbre jurídica a los particulares,

en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Inclusive, tal cuestión es atendible porque el contribuyente aduce

que la norma podría originar un perjuicio en su patrimonio al generar

retrasos en el pago de contribuciones, así como en la devolución que

eventualmente se solicite del saldo a favor.

En tales condiciones, se analizará si su contenido cumple con los

criterios señalados en el test de proporcionalidad.

En primer orden, conviene recordar que en un considerando previo,

se expuso que del segmento de la exposición de motivos transcrita, se

advierte que la intención del legislador para llevar cabo las

modificaciones a la mecánica de compensación, las cuales se

plasmaron en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la

Federación de dos mil diecinueve, consistieron en impedir prácticas de

evasión fiscal; tener mayor control sobre los acreditamientos; tener

mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos;

asegurar una mayor transparencia sobre el origen y la aplicación de los

recursos recaudados o montos devueltos; y, obtener información

precisa sobre el nivel de cumplimientos de los diferentes gravámenes

para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas

públicas y de su impacto en los agentes económicos.

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79

Que para adoptar la nueva mecánica de compensación prevista en

el artículo reclamado, el legislador consideró que la forma de compensar

prevista en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6º de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado representó una simplificación

administrativa al reducir el número de solicitudes de devolución y los

costos operativos relativos a esos trámites.

No obstante a lo anterior, también indicó que con ello se abrieron

prácticas para la evasión fiscal, o bien, para llevar a cabo

acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de

operaciones inexistentes.

Así, la exposición de motivos revela que el objetivo fue impedir ese

tipo de prácticas, generar mayor control por parte de la administración

tributaria sobre los acreditamientos del Impuesto al Valor Agregado, así

como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los

contribuyentes.

A juicio de esta Segunda Sala, las modificaciones previstas en

el artículo en cuestión persiguen un fin constitucionalmente

objetivo y válido.

Resulta relevante señalar que de conformidad con el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos41, es obligación contribuir al gasto público de la manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que se traduce en

una reducción del patrimonio de las personas; circunstancia que se

encamina a la satisfacción de las necesidades colectivas.

41 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

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80

Por ello indicó que es válido que la legislación prevea los

mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares

que pudieran encaminarse a eludir el cumplimiento de dicha obligación.

En consecuencia, el legislador se encuentra autorizado para

regular ciertas conductas tendientes a la evasión, fraudes o actos

ilícitos, que si bien pueden restringir la esfera de derechos de los

particulares, incluyendo su patrimonio, de ello depende la eficacia del

cumplimiento de las finalidades sociales que la Constitución Federal

impone al Estado.

En ese sentido, el que la finalidad de la disposición combatida sea

prevenir prácticas de evasión fiscal, así como la generación de mayor

transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados

o montos devueltos, debe considerarse constitucionalmente objetiva y

válida.

En segundo orden, se procede al estudio consistente en si la

medida adoptada por el legislador constituye un medio apto para

conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de

instrumentalidad medio-fin.

Como se dijo, la limitante establecida por el legislador se dirige a

evitar prácticas de evasión fiscal, así como el mejoramiento del control

fiscal y la transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos

recaudados o montos devueltos.

De esta manera, debe determinarse si el mecanismo concreto, en

la parte que limita la compensación sólo contra cantidades por el mismo

impuesto, conduce o no al resultado deseado, sin que sea dable

analizar la totalidad de las diversas medidas previstas en el Código

Fiscal de la Federación, dada la intensidad flexible del escrutinio que

esta Segunda Sala emprende.

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En el presente asunto, se arriba a la conclusión de que el

mecanismo implementado es una medida racional y adecuada para

alcanzar la meta deseada, toda vez de que está justificada la relación

entre el objetivo o finalidades planteados y los procedimientos

establecidos para su consecución.

Para dar respuesta integral, es conveniente citar la tesis 2a.

CXLVII/2016 (10a.)42, del rubro y texto siguientes.

“FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir.”

Substancialmente, el criterio en referencia expone que para

conseguir los fines buscados, como el combate a prácticas de evasión

fiscal, el legislador cuenta con diversas posibilidades, como podrían ser,

entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de

obligaciones fiscales, así como el diseño de un esquema de control

administrativo mediante el ejercicio de facultades de comprobación,

gestión o vigilancia.

42 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Materia(s): Administrativa, página 796. Registro: 2013389.

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Asimismo, es de explorado derecho que las autoridades del Estado

se encuentran facultadas para tipificar ciertas conductas como delitos

fiscales.

Pues bien, al expedir la norma general reclamada, el legislador optó

por modificar la mecánica de compensación en materia fiscal, sólo para

establecer las limitaciones a los supuestos que reiteradamente se han

expuesto en esta ejecutoria.

La norma únicamente limita el derecho a compensar saldos a favor

de los contribuyentes en conjunto, con lo que se pretende suprimir

prácticas evasivas, específicamente la utilización de comprobantes

fiscales de operaciones inexistentes y la imposición de la obligación de

que los proveedores de bienes o servicios paguen el impuesto al valor

agregado por el traslado que efectúen a los contribuyentes que los

adquieran.

La evasión fiscal consiste en todo acto u omisión que implica la

desaparición o disminución de la carga fiscal, con violación a la norma

tributaria que genera actos con consecuencias que causan detrimentos

a la hacienda pública.

Por otro lado, la compensación es una forma de extinción de las

obligaciones tributarias a través de la que los contribuyentes acreditan

el pago de las contribuciones a su cargo contra las cantidades que

tienen a su favor, las que derivan de la aplicación de la mecánica

establecida en la legislación tributaria de la materia, a diferencia del

pago de lo indebido, en donde sí media un error por parte del

contribuyente.

El legislador se encuentra facultado para implementar los

mecanismos para evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento

de sus obligaciones fiscales, toda vez de que el interés perseguido con

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

83

la recaudación de recursos financieros es la satisfacción de

necesidades colectivas y el bienestar común de la sociedad. Inclusive,

como se plasmó en la exposición de motivos, la práctica de evasión

fiscal deriva de las compensaciones de saldos a favor por distintos

impuestos y retenciones a terceros, lo que obstaculizaría su facultad

revisora para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias y

advertir la probable comisión de delitos fiscales.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la mecánica implementada

en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación de

dos mil diecinueve, no constituye una medida excesiva o injustificada,

en el entendido de que no afecta la existencia del saldo a favor de los

contribuyentes debido a que sólo se establecen modalidades para su

obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo

propio, o bien, solicitar su devolución.

Y si bien, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 17-H,

41-A, 42, 69-B y 113 y 113 Bis43, ya establecía diversos medios y

43 Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

(…) X. Las autoridades fiscales:

(…) c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones

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AMPARO EN REVISIÓN 595/2019.

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procedimientos que encaminados a combatir actos evasivos y tienen un

grado de instrumentalidad en la consecución de los fines buscados, es

válido considerar que, como lo expuso el legislador ordinario, las

prácticas irregulares se han venido incrementando, por lo que estimó

prudente modificar la multicitada mecánica.

En tales consideraciones, es válido concluir que es una

medida racional y adecuada para satisfacer la finalidad perseguida.

Por último, se procede a analizar si la norma reclamada es

estrictamente proporcional en relación con la finalidad buscada; esto es,

debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado

por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros

derechos e intereses constitucionales.

Se ha mencionado en reiteradas ocasiones que la medida en

examen no constituye una prohibición absoluta de compensar saldos a

omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (…) Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. (…) Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que: I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados. II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello. III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

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favor, toda vez de que es posible efectuarla respecto de las cantidades

que se generen contra el mismo impuesto.

Si bien la medida, de cierta manera, impacta en el patrimonio de

los contribuyentes, lo cierto es que éstos tienen a su alcance los

métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor

mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien,

compensarlos contra los mismos impuestos.

Las limitantes establecidas en la norma no conculcan derechos de

los contribuyentes, puesto que si bien se torna más complejo el

procedimiento del entero de los tributos, tanto para los particulares,

como el despliegue de las facultades de comprobación fiscal de las

propias autoridades, el objetivo de la modificación es que cesen las

prácticas de evasión fiscal, lo que disminuiría la privación de

recaudación de los recursos necesarios para la satisfacción de las

necesidades colectivas.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la

norma reclamada es proporcional en sentido estricto.

Toda vez que las limitantes previstas obedecen a una finalidad

constitucionalmente válida y objetiva, son adecuadas, racionales y son

proporcionales en sentido estricto, debe declararse infundado el

planteamiento en estudio, debido a que la norma reclamada supera el

test de proporcionalidad.

Lo anterior evidencia que adversamente a lo que sostiene la

quejosa, la medida en cuestión no prohíbe que los particulares

dispongan del flujo de efectivo ni restringe que accedan a sus recursos

en caso de que cuenten con saldo a favor, en virtud de que únicamente

varía la forma en que debe extinguirse la obligación tributaria, sin que

ello signifique que impida el acceso al saldo a favor con que cuente.

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Cabe destacar que esta Segunda Sala tiene conocimiento de la

recomendación sistémica 3/2014, emitida por la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente, en la que reconoció la problemática

subyacente en el procedimiento de devolución de saldos a favor.

Con independencia de lo anterior, tal cuestión no puede inferir en

el estudio de constitucionalidad de la norma sujeta a examen, puesto

que la recomendación de que se trata no constituye un derecho o un

principio oponible mediante juicio constitucional, al artículo 25, fracción

VI de la Ley de Ingresos de la Federación.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en un segmento

del sexto concepto de violación, la peticionaria de amparo expone que

la medida restrictiva emitida por el legislador transgrede el derecho

fundamental a la propiedad.

El planteamiento es inoperante puesto que la quejosa no expone,

ni en un grado mínimo de exigencia, las razones por las que estima que

la medida es violatoria del derecho a la propiedad. Y si bien se debe

atender a la causa de pedir, lo cierto es que los particulares tienen la

carga mínima de argumentar el por qué una norma general, o bien, un

acto de autoridad genera un perjuicio, una afectación o un detrimento

en su esfera de derechos.

Es prudente citar la jurisprudencia 1a./J. 81/200244, de la Primera

Sala de este Alto Tribunal, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de

44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Materia(s): Común, página 61. Registro 185425.

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los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

En diverso aspecto, se procede al análisis del planteamiento en el

que la quejosa alega que la Regla 2.3.19 y el artículo Segundo

Transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho, conculcan los principios de

reserva y de subordinación jerárquica.

Manifiesta que la Ley de Ingresos de la Federación no establece el

plazo para enviar el aviso de compensación ya que, dicha legislación

remite el establecimiento del límite temporal a las Reglas que emita el

Servicio de Administración Tributaria.

El concepto de violación gira en torno a que el plazo para enviar el

aviso de compensación se encontraba previsto en el artículo 23 del

Código Fiscal de la Federación (cinco días); sin embargo, la Ley de

Ingresos de la federación dispone que el plazo de que se trata será

fijado en las reglas que establezca el Servicio de Administración

Tributaria, lo cual, en opinión de la contribuyente, rebasa lo dispuesto

en la norma especial aplicable.

El planteamiento en síntesis es infundado por las siguientes

consideraciones:

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La facultad reglamentaria conferida al Jefe del Servicio de

Administración Tributaria para emitir la Sexta Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

dieciocho, fue expedida en términos de lo establecido en los artículos

33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción

III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria45, en relación con

el texto del 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.

De los preceptos legales en cita se desprende que el Jefe del

Servicio de Administración Tributaria está facultado para expedir las

disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la

legislación fiscal, así como publicar anualmente las resoluciones de

carácter general que faciliten el cumplimiento de tales disposiciones,

esto es, que a través de los numerales en comento, se le facultó para

emitir anualmente las resoluciones miscelánea fiscal.

Por tanto, en lo que aquí interesa, debe precisarse que las

Resoluciones de carácter general emitidas por el titular del Servicio de

Administración Tributaria tienen como propósito establecer el medio y

la forma para que los contribuyentes lleven a cabo la compensación de

aquellas cantidades o saldos a favor generados u obtenidos hasta el

45 Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

(…) g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. (…) Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: (…) III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; (…)

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treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, o bien, solicitar su

devolución, por ende, las referidas disposiciones son de naturaleza

adjetiva.

En efecto, las normas en cita se encaminan a ejecutar la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve,

en virtud de que complementan y desarrollan sus disposiciones, sin

exceder el alcance de sus mandatos o causar alguna alteración.

En esa línea argumentativa, se pone de manifiesto que el Jefe del

Servicio de Administración Tributaria está facultado para expedir las

normas reglamentarias necesarias que permitan ejecutar las leyes que

emanen del Poder Legislativo, es decir, está autorizado para proveer en

la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes del órgano

legislativo, mediante la expedición de decretos, acuerdos y todo tipo de

resoluciones de observancia general; de manera que esas

disposiciones reglamentarias, desarrollen, complementen o

pormenoricen lo establecido en la Ley que les da origen, lo que implica

expedir las normas que tiendan a hacer efectiva la aplicación del

mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo, ya que

resulta de explorado derecho que las normas de carácter general tienen

como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y

materia a la ley que reglamentan, siendo en el caso, la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por lo que

se estima que no hay una vulneración a los principios de reserva de ley

y subordinación jerárquica.

Lo anterior evidencia que corresponde a la Sexta Resolución de

Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho

desarrollar la obligatoriedad de un principio ya definido en la ley, y por

tanto, se concreta a establecer la forma en que se llevará a cabo la

compensación de los saldos a favor, así como su respectivo aviso, que

los contribuyentes tengan al treinta y uno de diciembre de dos mil

dieciocho, o bien, la forma en que se llevará a cabo su devolución.

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Es ilustrativa la tesis P. XII/200246, del Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.”

Visto lo anterior, es necesario señalar que la Regla 2.3.19 de la

Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

de dos mil dieciocho47 establece que para los efectos del artículo 25,

46 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página 8. Registro: 187113. 47 COMPENSACIÓN DE CANTIDADES A FAVOR GENERADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018 2.3.19. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y

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fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF

y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan

cantidades a su favor generadas al treinta y uno de diciembre de dos

mil dieciocho, y sean declaradas de conformidad con las disposiciones

fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución,

podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén

obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos

federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los

administre la misma autoridad y no tengan destino específico,

incluyendo sus accesorios.

Prevé que para tal efecto bastará que efectúen la compensación de

dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-

A del código tributario federal, desde el mes en que se realizó el pago

de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a

favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Señala que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en dicha

regla deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 23, primer

párrafo del Código Fiscal de la Federación, en los términos previstos en

la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facilidad contenida en la

diversa 2.3.13.

Por su parte, el Artículo Segundo Transitorio de la Sexta

Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos

no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.

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mil dieciocho48 establece que para efectos de la regla 1.8., último

párrafo, lo dispuesto en las reglas 2.3.19., 2.7.2.5., último párrafo

2.7.2.8., fracción XVI, 2.7.2.9., fracción VII, 11.11.1, 11.11.2,

11.11.3, 11.11.4., 11.11.5., 11.11.6., 11.11.7., 11.11.8., 11.11.9.,

1.11.10., 11.11.11., 11.11.12., 11.11.13. y la modificación al Anexo 1-A,

será aplicable a partir del siete de enero de dos mil diecinueve.

Se considera necesario puntualizar que la Regla 2.3.19 de la Sexta

Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos

mil dieciocho49 prevé los plazos para enviar el aviso de compensación,

los que van, de seis a quince días.

48 TRANSITORIOS. (…) Segundo. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las reglas 2.3.19., 2.7.2.5., último párrafo 2.7.2.8., fracción XVI, 2.7.2.9., fracción VII, 11.11.1, 11.11.2, 11.11.3, 11.11.4., 11.11.5., 11.11.6., 11.11.7., 11.11.8., 11.11.9., 1.11.10., 11.11.11., 11.11.12., 11.11.13. y la modificación al Anexo 1-A, será aplicable a partir del 7 de enero de 2019. 49 AVISO DE COMPENSACIÓN 2.3.10. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A: I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada. Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados. II. Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos: La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

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Luego, si bien el plazo para enviar el aviso de compensación se

encontraba previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación

(cinco días), el hecho de que las reglas técnico-operativas que expide

el Servicio de Administración Tributaria establezcan los plazos para su

envío, los que, dicho sea de paso, son más extensos que al

anteriormente previsto, no se traduce en una violación al principio de

reserva de ley y subordinación jerárquica.

Ello es así en la inteligencia de que el legislador optó por que, el

ente administrativo especializado, haciendo uso de su facultad

reglamentaria, fijara los plazos para que el contribuyente enviara el

aviso de compensación; el que, como se expuso, es mayor al

previamente establecido.

Consecuentemente, la Regla 2.3.19 y el Artículo Segundo

Transitorio de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho no contravienen el principio

de reserva de ley y subordinación jerárquica.

Finalmente, es necesario puntualizar que es criterio reiterado de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

si bien la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el

dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en

relación con los tratados de derechos humanos, así como con la

Sexto dígito numérico de la clave en el RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2 Sexto y séptimo día siguiente

3 y 4 Octavo y noveno día siguiente

5 y 6 Décimo y décimo primer día siguiente

7 y 8 Décimo segundo y décimo tercer día siguiente

9 y 0 Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente

El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal.

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interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -

principio pro persona o pro homine-, tal circunstancia no implica que los

órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades

de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas.

En efecto, este Alto Tribunal concluyó que dicho cambio sólo

conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una

protección más benéfica para la persona respecto de la institución

jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique

que al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos

principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad

jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o

las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se

provocaría un estado de incertidumbre jurídica para los propios

destinatarios de ese ejercicio.

Las consideraciones en cita dieron origen a la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.)50, que se trascribe:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución

50 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, página 772. Registro: 2006485.

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jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

Además, tanto la reforma en comento, así como el principio pro

persona, no se traducen en que las cuestiones planteadas por los

particulares deban resolverse de manera favorable a sus pretensiones,

ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos

o dar lugar a las interpretaciones más favorables que le sean

planteadas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de

derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, a la postre,

es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias

correspondientes51.

Así, no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que se

inobservó el principio pro personae, pues al margen de que con ello es

posible otorgar la interpretación más favorable sus intereses, lo cierto

es que no pueden soslayarse las normas de derecho aplicables al caso

concreto, las cuales se analizaron en el cuerpo de esta sentencia y no

se advirtió violación alguna.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es negar el amparo

solicitado.

51 Véase la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), del rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Común, página 906. Registro: 2004748.

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DÉCIMO PRIMERO. Recurso de revisión adhesiva. Las

autoridades responsables, Presidente de la República y Jefa del

Servicio de Administración Tributaria, interpusieron revisión adhesiva.

Los medios de defensa interpuestos por las autoridades

responsables deben declararse sin materia.

En efecto, si el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte

del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución

dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a

la que estaba sujeto el interés de aquélla para interponer la adhesión,

esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin

materia el recurso de revisión adhesiva.

Situación que en el caso acontece, puesto que se determinó negar

el amparo solicitado, motivo por el cual el sentido decretado es favorable

a los intereses de las recurrentes adherentes.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 71/200652, de la Primera

Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto

siguientes:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses,

52 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Común, página 266.

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desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.”

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a

**********en contra del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de

la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, así como de la

Regla 2.3.19 y el Artículo Segundo Transitorio de la Sexta resolución de

modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para el dos mil

dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Se declaran sin materia los recursos de revisión

adhesiva interpuestos por el Presidente de la República y por la Jefa del

Servicio de Administración Tributaria.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

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