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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: "(...) III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus dos cámaras que la integran, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. RECURRENTE ......AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [5] Por resolución de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema

AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el

Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y

por los actos que a continuación se precisan:

"(...) III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a

través de sus dos cámaras que la integran, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. RECURRENTE ......AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [5] Por resolución de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema

AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [2]

3. El Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguros Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, como ordenadora y ejecutora. COMO ORDENADORAS Y EJECUTORAS

4. El Titular del Departamento de Afiliación y Vigencia adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.

5. El Titular de la Oficina de Afiliación, adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.

6. El Visitador y/o Notificador, adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.

IV. NORMA GENERAL y ACTO RECLAMADO A CADA AUTORIDAD RESPONSABLE. 1. Del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se

le reclama la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social”, en específico el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, y en vía de consecuencia la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, con número de folio 222/1VA/2CA/00024/2015, que constituye el primer acto de aplicación.

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos: se reclama la iniciativa, abstención de vetar, la sanción, expedición, aprobación, promulgación, orden de publicación, circulación y observación del “DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social”, en específico el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, el cual se publicó con fecha 20 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del 21 de diciembre de 2001, y en vía de consecuencia la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, con número de folio 2222/1VA/2CA/00024/2015, que constituye el primer acto de aplicación.

3. Del Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro

Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamo el dictado y orden de la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, como primer acto de aplicación de la porción normativa que tildo de inconstitucional con número de folio 2222/1VA/2CA/00024/2015, a través de la cual resuelve:

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [3]

"(...) PRIMERO.- Se determina que el patrón **********, S.A. de C.V., y el C. **********, no se ubican en el supuesto de

aplicación del artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia Ley y sus reglamentos. SEGUNDO.- Se indica al Departamento de Afiliación y Vigencia de esta Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, órgano operador de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social organismo fiscal autónomo, que a través de su Oficina de Afiliación, proceda a dar de baja al C. **********o con número de seguridad social **********, en el régimen obligatorio del Seguro Social que comprende los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; y Guarderías y Prestaciones Sociales. TERCERO.- El movimiento de baja surtirá todos sus efectos a partir del **********, por ser ésta la fecha que fue anotada en el movimiento de reingreso que se describe en el cuerpo de esta resolución. (...)."

Cabe precisar que la revisión llevada por la responsable y que constituye el primer acto de aplicación, fue llevada a cabo con apego al artículo 17, párrafo segundo y que a través de la presente acción demandó su inconstitucionalidad.

4. Del visitador y/o notificador, del Titular del Departamento de

Afiliación y Vigencia y del Titular de la Oficina de Afiliación, adscritos a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, les atribuyo la ejecución de la resolución dictada con número de folio **********, no se precisa el nombre del que se indica toda vez que no está en la resolución correspondiente. (...)."

La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su

perjuicio, las contenidas en los artículos 14, segundo párrafo; 16,

primer párrafo; 17; 123, Apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8

y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [4]

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En

proveído de seis de octubre de dos mil quince, el Juez Quinto de

Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y

Juicios Federales en el Estado de Puebla, admitió a trámite la

demanda de garantías y la registró con el número **********. Previa

sustanciación del juicio, el **********, se dictó sentencia en la cual por

las razones que al efecto expusiera sobreseyó en el juicio de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el

fallo de referencia, el citado quejoso interpuso recurso de revisión,

mediante escrito exhibido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis,

ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de

Puebla.

Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,

el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Sexto Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión, el cual

registró con el número de expediente ********** y, agotados los trámites

de ley, en sesión de **********, resolvió: En lo relativo a la materia de

su competencia, que procedía revocar la sentencia de amparo

recurrida; y, que carecía de competencia legal para resolver sobre el

tema de constitucionalidad planteado, por lo tanto, remitió el asunto en

cuestión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que

resolviera lo conducente.

En auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta

asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión

que se hiciera valer, el cual se registró con el número de amparo en

revisión 516/2017; y se ordenó turnar los autos al Ministro Alberto

Pérez Dayán, radíquese en esta Sala para la elaboración del proyecto

de sentencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [5]

Por resolución de seis de julio de dos mil

diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó

que ésta se avoca al conocimiento del asunto y que el expediente se

remitiera a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y, resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e) de la Ley de

Amparo vigente, y conforme a lo previsto en los puntos primero y

segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este

Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a

partir del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

indirecto en materia de Trabajo en el que se analiza la

inconstitucionalidad de diversos artículos 49 y 50 de la Ley Federal del

Trabajo.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El Tribunal

Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó que el recurso de

revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legitimada para ello.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [6]

Consecuentemente, es innecesario pronunciarse al respecto.

TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la

resolución del presente asunto, son los siguientes:

1. Por oficio S.S.1.023.3/4180/2015, de cinco de mayo de dos mil

quince, suscrito por el titular de la Subdelegación del Instituto

Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la

Delegación Estatal Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social,

comunicó a la persona jurídica de derecho colectivo **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, "(...) la baja de sujetos de

aseguramiento (...)", esto debido a que:

● Mediante oficio S.S.1.023.3/03721/2015, de veinte de abril de

dos mil quince, se requirió a la indicada persona moral para

que, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social, exhibiera la

información, datos y demás documentos que permitieran

verificar la existencia de la relación de trabajo entre dicha

empresa, en un calidad de patrón, con **********, con número

de seguridad social **********.

● Al tratar de comprobar si el indicado sujeto de aseguramiento

cumplía con los supuestos y requisitos a que se contrae el

numeral 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, en

relación con los ordinales 20 y 21, de la Ley Federal del

Trabajo, resultó que el precitado patrón no proporcionó la

información solicitada; lo cual llevó a considerar que no se

comprobó la existencia de los elementos de subordinación y

dirección, a pesar de que la relación de trabajo se trata de un

requisito indispensable para la inscripción de los presuntos

trabajadores dentro del régimen obligatorio; por tanto, se

presume una posible simulación de la relación laboral; sobre

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [7]

esta base, en lo que interesa, se resolvió:

"(...) PRIMERO. Se determina que el patrón **********, S.A. de C.V., y el C. **********, no se ubican en el supuesto de aplicación del artículo 12 fracción I de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia Ley y sus reglamentos. SEGUNDO. Se indica al Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, órgano operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo fiscal autónomo, que a través de su Oficina de Afiliación, proceda a dar de baja al C. **********, con número de seguridad social **********, en el régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales. (...)."

2. Inconforme con lo anterior, el peticionario de amparo **********,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal; para ello

formuló tres conceptos de violación, que pueden sintetizarse en los

siguientes términos:

● Que las autoridades demandadas llevaron a cabo un

procedimiento seguido en forma de juicio únicamente con el

patrón, puesto que el disconforme nunca fue emplazado, no

se le otorgó plazo para ofrecer y desahogar pruebas, se le

privó del derecho de alegar y tampoco existió una resolución

en las que se dirimieran las cuestiones debatidas; en suma,

se vulneró el debido proceso a que se contrae el segundo

párrafo del artículo 14 constitucional. Lo anterior, al margen

de que el acto reclamado no contiene las circunstancias

particulares o causas inmediatas que se hubieren tenido en

consideración.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [8]

● Que el segundo párrafo, del artículo 17, de la Carta Federal,

vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, es

de categoría sospechosa porque violenta el último párrafo del

numeral 1, del Pacto Federal, por cuanto discrimina al

trabajador; esto, en razón a que el procedimiento

administrativo de investigación se lleva a cabo únicamente

con el patrón; y no se toma en cuenta el derecho al debido

proceso por parte del trabajador; de manera que, al resolver,

se puede concluir con la baja del asegurado, sin que éste

hubiere agotado sus derechos de audiencia, oferta de

pruebas alegatos, suspensión de la medida cautelar y dictado

de una resolución que dirima la controversia; en este

contexto, se tiene que la porción normativa trastoca los

derechos humanos fundamentales previstos en los

numerales 1, 4, 5, 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracción XX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

de manera que conforme a una interpretación basada en el

principio pro persona, habrá de concluirse que el precepto en

comentario es inconstitucional e inconvencional.

Agrega que el precitado instituto, para llevar a cabo el

procedimiento de investigación en ejercicio de sus facultades

de comprobación, debió acudir a la legislación supletoria y

ajustarse a lo dispuesto en los artículos 42 o 48, del Código

Fiscal de la Federación.

De no hacerlo en la forma antes narrada, entonces debió

permitir que fuera la Junta de Conciliación y Arbitraje la que

decidiera si existía o no relación de trabajo entre el quejoso y

la persona moral investigada, tal como lo prevé el numeral

295, de la Ley del Seguro Social y, principalmente el diverso

123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución General de

la República.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [9]

Al haberse emitido en forma unilateral la resolución

cuestionada, en términos del artículo 17, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social, se violentan

sus derechos fundamentales a la protección de la salud,

trabajo digno, debido proceso, seguridad jurídica,

fundamentación y motivación y, de un recurso judicial

efectivo.

Correlacionado con lo anterior, debe tomarse en cuenta que

conforme a lo dispuesto el ordinal 5, fracción II, de la Ley de

Amparo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al disponer

sobre la baja del asegurado, creo una nueva situación

jurídica, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales o

al consenso de particulares, por lo que tiene el carácter de

autoridad para efectos del juicio de amparo.

● Ninguna norma del Reglamento Interior del Instituto Mexicano

del Seguro Social, otorga facultad a los titulares de las

subdelegaciones o delegaciones para llevar a cabo el

procedimiento a que se refiere el artículo 17, segundo

párrafo, de la Ley del Seguro Social; por lo tanto, es claro que

se viola en contra del quejoso lo dispuesto en el artículo 16,

de la indicada Carta Federal, pues las autoridades actuaron

sin competencia.

Por último señala que de los antecedentes que informan

sobre el acto reclamado, se desprende que tiene interés

jurídico para accionar la vía indirecta de amparo.

3. Así expuestas las cosas, es menester recordar también que el

juez de Distrito, al resolver el asunto sometido a su potestad,

sobreseyó en el juicio de garantías, en lo toral, por lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [10]

● Inexistentes los actos reclamados al Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

consistentes en la iniciativa, abstención de vetar, sanción,

expedición, aprobación, circulación y observación del

Decreto; por considerar que tales actos, no forman parte del

proceso creador de las normas.

● Respecto a los titulares: Del Departamento de Afiliación y

Vigencia; y, de la Oficina de Afiliación y Visitador; ambos

adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del Instituto

Mexicano del Seguro Social; por cuanto negaron la existencia

de los actos de ejecución reclamados, sin prueba en

contrario.

● En cuanto a los actos reclamados a la Cámara de Diputados

y Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión y,

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

consistentes en la discusión, aprobación, expedición,

promulgación y orden de publicación del Decreto impugnado;

así como del titular de la Subdelegación de Puebla Sur del

Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que ve al acto de

aplicación, quienes aceptaron los actos reclamados, en la

medida de que la vía directa de amparo se accionó en forma

extemporánea.

4. En desacuerdo con lo así decidido, se observa también que el

precitado titular de la acción interpuso recurso de revisión donde, en

sus tres motivos de agravio, en lo medular, hizo valer:

● Que en la sentencia amparo, al sobreseer por considerar

inoportuna la presentación de la demanda, se dejaron de

observar los principios de congruencia y exhaustividad; esto

es, no se consideraron las razones y las pruebas existentes

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [11]

en autos de las cuales se desprende que fue

presentada en tiempo.

● Que el órgano de control constitucional se abstuvo de suplir la

queja deficiente y que no resolvió conforme al principio pro

persona.

5. En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal Colegiado,

al resolver el asunto sometido a su potestad, arribó a la convicción de

que se debía revocar la sentencia reclamada ya que no había base

jurídica para considerar que la demanda de amparo se presentó en

forma extemporánea, pues de autos se colige que, a pesar de los

esfuerzos desplegados por el Instituto demandado, no se logró

obtener la dirección del quejoso para darle a conocer la resolución en

la cual se le diera de baja del régimen obligatorio de seguridad social.

De manera, que sobre esta base, revocó la sentencia de amparo

recurrida y procedió a examinar las diferentes causas de

sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional

de primera instancia.

En este contexto, consideró infundadas las causales de

improcedencia que hiciera valer el titular de la Subdelegación del

Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de

la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social,

a saber:

● La imposibilidad de restituir las cosas al estado en que se

encontraban hasta antes de la emisión del acto reclamado.

● La omisión del quejoso de agotar el principio de definitividad,

esto es, no haber interpuesto de manera previa el recurso de

inconformidad.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [12]

● El consentimiento de la norma cuestionada.

Con base en este resultado, consideró que subsistió la denuncia

que hiciera el disconforme consistente en la inconstitucionalidad del

artículo 17, párrafo Segundo, de la Ley del Seguro Social; tema sobre

el cual carecía de competencia para pronunciarse; de manera que

remitió el asunto en comentario a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a fin de que resolviera lo conducente.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En este orden de

ideas −previa la corrección que en el párrafo inmediato se hace− y por

las razones que a continuación se exponen, esta Segunda Sala arriba

a la convicción de que son infundados los motivos de disidencia a que

se contrae el titular de la acción constitucional.

Como se dejara sentado, en principio es menester destacar que

el Tribunal Colegiado, si bien, al momento de resolver se ocupó con

puntualidad de los argumentos planteados en el escrito de revisión,

todos ellos dirigidos a demostrar que la demanda de garantías se

presentó en tiempo y forma; y además, se pronunció sobre las

causales de improcedencia, las cuales consideró infundadas, hechas

valer por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Puebla

Sur en ausencia del titular de la Subdelegación Puebla Sur; sin

embargo, nada dijo sobre la diversa causal de improcedencia y

consiguiente sobreseimiento que sustentara la sentencia de amparo

recurrida, esto es, la inexistencia de los actos reclamados al

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

consistentes en la iniciativa, abstención de vetar, sanción, expedición,

aprobación, circulación y observación del Decreto −por considerar que

no forman parte del proceso creador de las normas−; de los titulares

del Departamento de Afiliación y Vigencia, y de la Oficina de Afiliación

y Visitador; ambos adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del

Instituto Mexicano del Seguro Social −por cuanto negaron la existencia

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [13]

de los actos de ejecución reclamados, sin prueba en

contrario−.

En consecuencia y conforme lo autoriza el artículo 76, de la Ley

de Amparo, en la especie, es menester corregir esa omisión en los

siguientes términos:

No será motivo de análisis el sobreseimiento dispuesto en el

resolutivo primero, sujeto a la rectoría de los argumentos expuestos en

el considerando tercero de la sentencia de amparo recurrida, respecto

a la inexistencia de los actos reclamados al Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos y, de los titulares del Departamento

de Afiliación y Vigencia, y de la Oficina de Afiliación y Visitador;

ambos adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del Instituto

Mexicano del Seguro Social.

Lo así concluido, en virtud de que a la parte a quien pudo

causar perjuicio, se abstuvo de expresar argumentos de agravio para

controvertir lo dispuesto en la precitada resolución de amparo, en lo

que a ese extremo se refiere. En consecuencia, lo que procede es

declarar firme lo ahí resuelto.

Hechas las anteriores precisiones, ha lugar ahora a retomar el

análisis de los motivos de disidencia expuestos por la parte titular de

la acción constitucional, los cuales como se adelantó y por las razones

que de inmediato se exponen, son infundados.

En efecto, del conjunto de los argumentos expuestos por el

peticionario de amparo en sus conceptos de violación, se desprende

que la inconstitucionalidad del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley

del Seguro Social, de manera esencial y en forma conjunta la sujeta a

una doble vertiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [14]

La primera, que del contenido de la norma cuestionada se

desprende que el procedimiento de investigación practicado al patrón,

posibilita la baja del trabajador, sin que hubiere mediado a favor de

éste último:

● La notificación del procedimiento y sus consecuencias.

● La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que

finque su defensa.

● La posibilidad de alegar.

● El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas.

En suma, la falta de respeto al derecho de audiencia a que se

contrae el artículo 14, de la Carta Magna.

La segunda, bajo las mismas condiciones la presencia de una

categoría sospechosa que se traduce en la desigualdad y

discriminación del trabajador, basada en la existencia de un

procedimiento que investiga únicamente al patrón y excluye al

trabajador. Con lo que se contraviene lo dispuesto en el numeral 1, del

Pacto de la Unión.

Así dispuestas las cosas y como se anunciara, son infundados

los argumentos vertidos en los conceptos de violación arriba aludidos.

En efecto, en principio es necesario recordar que el artículo 14,

segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a la letra expresa:

"(...)

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [15]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (...)."

Lo anterior pone de manifiesto que para que una persona

pueda ser afectada directamente por un acto privativo, debe existir un

procedimiento previo en el que se cumplan las formalidades

esenciales, que son aquéllas que garantizan una adecuada y oportuna

defensa previa al acto privativo y que se traducen en los siguientes

requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas

en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado

de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; tal como se

desprende de la jurisprudencia que en seguida se transcribe y, que a

la letra dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."1

1 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional,

Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [16]

Y es en esos términos que se constituye el derecho de

audiencia, el cual exige a las autoridades que, al emitir actos que

constituyan privación de la libertad, de la propiedad, de las posesiones

o de los derechos de las personas, concedan a los gobernados que

resulten directamente afectados la oportunidad de ser escuchados en

defensa de sus intereses.

Cabe precisar que este derecho de audiencia también rige para

las autoridades legislativas, para quienes representa el deber de

consignar en sus normas los procedimientos o mecanismos

necesarios para que se oiga a los destinatarios de la hipótesis

normativa de que se trate y se les dé oportunidad de defensa en

aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Es ilustrativa

la jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno, con el rubro y texto

siguientes:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."2

Así, dado que el derecho de audiencia se encuentra inmerso en

las formalidades esenciales del procedimiento, es dable concluir que

para poder determinar si una norma lo respeta, debe dilucidarse si

dentro del sistema procesal que adopta establece o no la oportunidad

para el afectado de que previamente al acto de privación ejerza su 2 Época: Séptima Época; Registro: 1011479; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima

Segunda Sección - Debido proceso; Materia(s): Constitucional; Tesis: 187; Página: 1126.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [17]

defensa; empero, tal criterio no puede llevarse al

extremo de exigir que se dé intervención a sujetos

que no sean los directamente interesados, por lo que

bastará que aquella oportunidad se otorgue al particular a quien se

restrinja un prerrogativa.

Ahora, es de destacarse que el Instituto Mexicano del Seguro

Social es un organismo público descentralizado de la administración

pública federal encargado de organizar y administrar el seguro social,

conforme a la siguiente normatividad:

● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"(...) Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)."

● Ley del Seguro Social: "(...)

Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [18]

Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

(...)."

Asimismo, es de precisarse que el seguro social comprende el

régimen obligatorio y el régimen voluntario; y que el régimen

obligatorio incorpora los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades

y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de conformidad con los

artículos 6 y 11 de la Ley del Seguro Social, que dicen:

"(...) Artículo 6. El seguro social comprende: I. El régimen obligatorio; y II. El régimen voluntario. (...) Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros

de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales. (...)."

Mientras que en el artículo 12 de la propia ley se precisa

quiénes son los sujetos de aseguramiento a dicho régimen, así como

los requisitos que los patrones tienen que cubrir al inscribir a sus

trabajadores al instituto, a fin de cumplir con la seguridad social que,

de acuerdo con el artículo 2, tiene por finalidad garantizar el derecho a

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [19]

la salud, la asistencia médica, la protección de los

medios de subsistencia y los servicios sociales

necesarios para el bienestar individual y colectivo,

así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo

cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado;

normas que son del contenido literal siguiente:

"(...) Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. (...) Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes. (...)."

De ahí que los patrones sean quienes, en principio, estén

obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto

Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así como las

modificaciones al salario; llevar registros, como nóminas o listas de

rayas, en los que asienten el número de días trabajados y los salarios

percibidos por sus trabajadores; y proporcionar al indicado instituto los

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [20]

elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y

cuantía de las obligaciones a su cargo, según se aprecia del artículo

15, de la propia Ley del Seguro Social, que dice:

"(...) Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos; VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [21]

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. (...)."

Y es en este contexto que aparece el artículo 17, segundo

párrafo, de la Ley del Seguro Social, que establece:

"(...) Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta ley. Si el instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [22]

instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley. (...)."

Conforme a la norma transcrita, el patrón, al dar los avisos a

que se refiere el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social,

puede expresar los motivos en que funde alguna excepción o duda

acerca de sus obligaciones en el régimen de seguridad social;

supuesto en el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del

plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la

resolución que dicte respecto de la excepción o duda planteada y

procederá, en su caso, a dar de baja al patrón, al trabajador o a

ambos.

Pero, además, el indicado instituto, con el objeto de verificar la

existencia de los supuestos y requisitos legales de registro, podrá

analizar la información proporcionada por los patrones; por lo que,

cuando estime que no se satisfacen los supuestos de aseguramiento a

que se refiere el artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro

Social –prestación, en forma permanente o eventual, de un servicio

remunerado, personal y subordinado–, requerirá al patrón para que

éste en el plazo de cinco días hábiles proporcione la información para

justificar lo contrario; hecho lo cual, si el patrón no justifica el supuesto

de aseguramiento, el instituto procederá a dar de baja al patrón, a los

trabajadores o a ambos.

Así pues, si bien conforme a la norma en análisis,

específicamente en este segundo supuesto –que es el que prevé la

porción normativa tildada de inconstitucional–, el Instituto Mexicano del

Seguro Social sigue el procedimiento de verificación únicamente

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [23]

con la participación del patrón, sin dar

intervención al trabajador, lo cierto es que ello

no implica una transgresión en contra de éste al

derecho de audiencia.

En efecto, de una apreciación sistemática del artículo 17, de la

Ley del Seguro Social, se infiere que el supuesto que en lo general

regula se basa en el supuesto de que sea el patrón quien presente los

avisos a que se refiere el artículo 15, fracción I, del propio

ordenamiento; por lo que es congruente que sea a aquél a quien se

otorgue la oportunidad de intervenir en el procedimiento de verificación

respectivo, a efecto de defender, precisamente, el acto de inscripción

que gestionó.

Esto es, si es el patrón quien, como primer sujeto obligado, da

el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del alta de sus

trabajadores al régimen de seguridad social y, por ende, es la

información por él proporcionada la que será materia de investigación,

es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la posibilidad

de ejercer su defensa en el procedimiento correspondiente, en tanto

que, derivado de esta situación, se presume que es el directamente

interesado en que subsista la inscripción correspondiente como origen

de la subrogación por parte del ente asegurador a sus obligaciones en

materia de seguridad y previsión social, pues fue su voluntad al efecto

la manifestada a través del acto de registro.

Mientras que por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,

en tanto que la hipótesis normativa que se estudia no parte del

supuesto de que la inscripción al régimen obligatorio derive de la

gestión de dicho trabajador en términos del artículo 18, de la Ley del

Seguro Social, que dice:

"(...)

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [24]

Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. (…)."

Ciertamente, si bien, los trabajadores están en aptitud de

solicitar al instituto de seguridad social su inscripción al régimen

obligatorio –evidentemente por ubicarse en el supuesto de la

existencia de una relación de trabajo conforme al artículo 12, fracción

I, de la misma Ley del Seguro Social–, lo cierto es que no es en este

escenario en el que cobra aplicación la porción normativa reclamada

que, como se ha apuntado, permite el procedimiento de verificación

cuando sean los patrones quienes presenten la información a registro.

Y, en ese tenor, la apreciación conjunta de los artículos 17,

segundo párrafo, y 18 de la Ley del Seguro Social, más que revelar un

vicio de inconstitucionalidad, implica un ejercicio complementario,

pues, en el caso de que haya sido el patrón quien hizo el registro del

trabajador y, posteriormente, fue dado de baja porque aquél no

demostró la relación laboral, el indicado trabajador estará en aptitud de

solicitar al instituto su inscripción, presentando la documentación que

acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios

percibidos, con lo que quedará salvaguardado su derecho a la

seguridad social; interpretación armónica que, además, resulta válida

al tenor de la jurisprudencia 176/2010 de esta Segunda Sala,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página

seiscientos cuarenta y seis, que dice:

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [25]

Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles.

Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."3

Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que la

consecuencia para los casos en que, de la revisión de la información

proporcionada por el patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social

determine que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12,

fracción I, de la Ley del Seguro Social, implica que se dé de baja al

presunto trabajador del régimen obligatorio; empero, tal situación no

provoca que la porción normativa reclamada resulte violatoria del

derecho de audiencia, porque, como ha quedado apuntado, el

legislador previó una tramitación diferente para dar intervención a los

trabajadores en el proceso de inscripción, en la que están en plena

aptitud de ofrecer pruebas y proporcionar los elementos que estimen

convenientes no sólo para demostrar que prestan al patrón, en forma

permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y

subordinado, sino también desde qué fecha o en qué periodo y bajo

qué salario; aunado a que, evidentemente, tienen el derecho de

obtener un pronunciamiento al respecto por parte del instituto que, por

cierto, podrá ser materia de impugnación conforme a los medios de

defensa pertinentes.

En suma, si los señalados artículos 15 y 17, imponen al patrón

las obligaciones relacionadas con la inscripción y registro de sus

trabajadores, la elaboración de los documentos relativos a la relación

de trabajo como el pago y periodo de salarios y la de proporcionar al

3 Época: Novena Época; Registro: 163300; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s):

Constitucional; Tesis: 2a./J. 176/2010; Página: 646.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [26]

instituto los elementos necesarios para la verificación de los supuestos

de aseguramiento, resulta inconcuso que el procedimiento previsto en

el segundo párrafo de la segunda norma en mención razonablemente

se sigue con el patrón, porque, se insiste, es éste quien, en estricto

sentido, está obligado a generar y proporcionar la información al

instituto, relativa al aseguramiento del trabajador; sin perjuicio de que,

cuando este trabajador intervenga en este trámite, pueda aportar los

elementos que estime pertinentes para demostrar su pretensión, pero

bajo la regulación que establece el diverso artículo 18, de la Ley del

Seguro Social.

Máxime que, si conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro

Social, el hecho que genera la obligación de inscribir en el régimen

obligatorio del seguro social es la existencia de una relación de

trabajo, y el patrón tiene la obligación de generar los documentos

relacionados con esa relación laboral, tales como nóminas y listas de

raya, con los que se demuestra el pago y periodo de salario, es lógico

que el instituto, para verificar los supuestos de aseguramiento, siga el

procedimiento con el patrón, porque de esta manera determinará el

cumplimiento que la ley impone al propio patrón y no al trabajador,

quien no tiene obligación alguna en ese sentido, aunque sí la

posibilidad de hacerlo pero, se insiste, bajo un procedimiento diverso

en el que la ley le da plena intervención.

Por tanto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro

Social, al no prever la participación del trabajador en el específico

procedimiento que regula, no contraviene el derecho de audiencia

contenido en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que la revisión que prevé se refiere a la

información proporcionada por el patrón, por lo que sólo a él concierne

ejercer el derecho de defensa.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [27]

Similares consideraciones se expresaron por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver los amparos en revisión

391/2012 en sesión de diez de octubre de dos mil doce –por

unanimidad de cinco votos–, 63/2013 en sesión de veinte de marzo

de dos mil trece –por unanimidad de cinco votos–, y 520/2014 en

sesión de ocho de octubre de dos mil catorce –por unanimidad de

cuatro votos–.

En otra parte de sus conceptos de violación, el peticionario de

amparo manifiesta que el precitado artículo 17, segundo párrafo, de la

Ley del Seguro Social, transgrede el principio de igualdad y no

discriminación previsto en el numeral 1 constitucional, por contener

una categoría sospechosa al dar intervención en el ejercicio de

facultades de verificación sólo al patrón, con exclusión del trabajador,

lo cual genera consecuencias en la situación jurídica de este último.

Es el sentido apuntado y como también se anunciara, es

infundado el argumento relativo, puesto que la porción normativa

cuestionada, no se estima violatoria al principio de igualdad –por

otorgar un trato diferenciado al patrón y al trabajador–, por cuanto no

se aprecia que, la intervención que se da en el procedimiento de

verificación al patrón y no al trabajador, se base en alguno de los

criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional (el

origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,

las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas), sino, más bien, obedece a la

condición que cada uno de esos sujetos guarda en relación con el

Instituto Mexicano del Seguro Social, en el trámite de inscripción al

régimen obligatorio.

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [28]

Así pues, debe tenerse en cuenta que esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido que para realizar el control de

constitucionalidad de las normas en casos en los que se planteen

cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué

criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos

o más situaciones, pues sólo así será posible marcar la necesaria

diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas

y aquéllas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la

prohibición de discriminación establecida de modo específico en el

último párrafo del artículo 1, de la Carta Magna. Tal como se

desprende de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, cuyo rubro y texto a la

letra dicen:

"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [29]

Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea

adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."4

Así pues, frente al régimen de seguridad social establecido en

el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,

y regulado por la Ley del Seguro Social, el patrón y el trabajador se

encuentran en situaciones evidentemente diferentes y ni siquiera

asimilables, en tanto que el primero es la persona a quien el Instituto

Mexicano del Seguro Social sustituye en las obligaciones de seguridad

y previsión social –precisamente por virtud de la inscripción al régimen

obligatorio–, adquiriendo derechos y obligaciones contestes con esa

situación; mientras que el segundo se constituye como el beneficiario

de las prestaciones de seguridad social, teniendo en su favor también

derechos y obligaciones pero atinentes a su propia circunstancia, y no

a la del patrón.

4 Época: Novena Época; Registro: 164779; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010;Materia(s): Constitucional;

Tesis: 2a./J. 42/; Página: 427.

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En ese tenor, es inadecuado pretender un trato idéntico por la

norma reclamada para ambas situaciones, en tanto que no debe

soslayarse que el texto constitucional sólo exige otorgar un tratamiento

igual a los iguales, pero no a los desiguales, según se infiere del

contenido sustancial de la jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.), que a

la letra expresa:

"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida."5

En las relatadas consideraciones, ante la ineficacia de los

conceptos de violación examinados y al no advertirse deficiencia de la

5 Época: Décima Época; Registro: 2011887;Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo II; Materia(s):

Constitucional; Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.); Página: 791.

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queja que deba suplirse, lo que procede, en lo que

fue materia de revisión, es negar el amparo

solicitado en contra del artículo 17, segundo

párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.

Por análogas condiciones a similar resultado arribó esta

Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1445/2015, por

unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de abril de dos mil

dieciséis.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. En los restantes

conceptos de violación se advierte que la parte inconforme, en lo

medular, argumentó:

● Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para llevar a

cabo el procedimiento de investigación en ejercicio de sus

facultades de comprobación, debió acudir a la legislación

supletoria y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 42 o 48,

del Código Fiscal de la Federación.

● Que de no conducirse en la forma antes narrada, entonces

debió permitir que fuera la Junta de Conciliación y Arbitraje la

que decidiera si existía o no relación de trabajo entre el

quejoso y la persona moral investigada, tal como lo prevé el

numeral 295, de la Ley del Seguro Social y, principalmente el

diverso 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución

General de la República.

● Que haberse emitido en forma unilateral la resolución

cuestionada, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de

la Ley del Seguro Social, se violentaron sus derechos

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fundamentales a la protección de la salud, trabajo digno,

debido proceso, seguridad jurídica, fundamentación y

motivación y, de un recurso judicial efectivo.

● Que ninguna norma del Reglamento Interior del Instituto

Mexicano del Seguro Social, otorga facultad a los titulares de

las subdelegaciones o delegaciones para llevar a cabo el

procedimiento a que se refiere el artículo 17, segundo

párrafo, de la Ley del Seguro Social; por lo tanto, es claro que

se viola en contra del quejoso lo dispuesto en el artículo 16,

de la indicada Carta Federal, pues las autoridades actuaron

sin competencia.

Como se ve, los argumentos aquí sintetizados abordan

aspectos de mera legalidad, en tanto se encuentran dirigidos a

combatir la resolución contenida en el oficio **********, de **********,

suscrito por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del

Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal

Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se

determinó y comunicó a la persona jurídica de derecho colectivo

**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, "(...) la baja de sujetos

de aseguramiento (...)".

Así pues, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de

Amparo, así como en el punto noveno del Acuerdo General 5/2013 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la

determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su

resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y

a los tribunales colegiados de circuito, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, se deja a salvo la

jurisdicción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del recurso de

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revisión, para que se ocupe del estudio de los

agravios sintetizados en los párrafos precedentes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al

quejoso, en contra del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del

Seguro Social, en su texto derivado del decreto de reforma publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil

uno.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los términos

del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.