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AMPARO EN REVISIÓN 479/2017 RECURRENTES: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS ENCARGADO DE LA COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 479/2017, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Radiomóvil Dipsa, Iusacell PCS, Operadora Unefón, Telecomunicaciones del Golfo, Comunicaciones Celulares de Occidente, SOS Telecomunicaciones, Portatel del Sureste, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares y Iusacell PCS de México, todas sociedades anónimas de capital variable, en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, el once de agosto de dos mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 1656/2015. I. ANTECEDENTES 1. Acuerdo que determina las tarifas asimétricas. El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante resolución P/IFT/260314/17 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente económico preponderante”. 2. Publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. 3. Publicación de acuerdos de interconexión. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la

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AMPARO EN REVISIÓN 479/2017 RECURRENTES: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS

ENCARGADO DE LA COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIOS: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ, MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA, SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión 479/2017, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Radiomóvil Dipsa, Iusacell PCS, Operadora Unefón, Telecomunicaciones del Golfo, Comunicaciones Celulares de Occidente, SOS Telecomunicaciones, Portatel del Sureste, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares y Iusacell PCS de México, todas sociedades anónimas de capital variable, en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, el once de agosto de dos mil dieciséis en el juicio de amparo indirecto 1656/2015.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo que determina las tarifas asimétricas. El Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante resolución

P/IFT/260314/17 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó el

“Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios

de interconexión que cobrará el agente económico preponderante”.

2. Publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

3. Publicación de acuerdos de interconexión. El veintinueve de

diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

2

Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión

resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión

que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se

presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”,

aprobado en su XL Sesión Extraordinaria celebrada el diecinueve de

diciembre de dos mil catorce mediante Acuerdo

P/IFT/EXT/191214/284 (en adelante Acuerdo de tarifas dos mil

quince).

4. Solicitud intervención para determinar términos y

condiciones de interconexión. Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima

de Capital Variable (en lo sucesivo Radiomóvil Dipsa) solicitó al

Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo Instituto),

respectivamente, su intervención para determinar los términos,

condiciones y tarifas de interconexión no convenidas con Grupo

Iusacell y Unefón para dos periodos; el primero, comprendido entre el

primero de mayo de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos

mil catorce; y el segundo, comprendido entre el primero de enero de

dos mil quince y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

5. Acumulación y resolución de desacuerdos. El Instituto ordenó

la acumulación de los procedimientos iniciados por Radiomóvil Dipsa

en contra de Grupo Iusacell y Unefon. Una vez sustanciado el

procedimiento, mediante resoluciones de doce de agosto de dos mil

quince, contenida en los acuerdos P/IFT/120815/348 (Resolución

2011-2014) y P/IFT/120815/371 (Resolución 2015-2016), el Pleno del

Instituto determinó las condiciones de interconexión no convenidas

entre los agentes económicos aludidos.1

II. JUICIO DE AMPARO

6. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el catorce de

septiembre de dos mil quince, Radiomóvil Dipsa solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades

responsables y por los actos que a continuación se indican.2

1. Del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones

(ahora Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones) se

reclama la emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la

cual el Pleno de la Comisión Federal de

1 Expediente del juicio de amparo 1656/2015. Fojas 357 a 417 vuelta y 421 a 458.

2 Ibídem. Fojas 2 a 339.

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Telecomunicaciones emite los

lineamientos para desarrollar los modelos

de costos que aplicará para resolver, en

términos del artículo 42 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones, desacuerdos en

materia de tarifas aplicables a la

prestación de los servicios de

interconexión entre concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones’ publicada en el Diario Oficial de la

Federación el doce de abril de dos mil once, en particular sus

artículos TERCERO, SÉPTIMO y OCTAVO. (En adelante

Resolución de la Cofetel).

2. Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se

reclama:

2.1. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba

las variables relevantes que serán aplicables al modelo de

costos de interconexión móvil para el periodo 2012-2014,

ordena la revisión de la política regulatoria en materia de

tarifas de interconexión, y modifica el artículo décimo

primero de la resolución mediante la cual el Pleno de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones emite los

lineamientos para desarrollar los modelos de costos que

aplicará para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones, publicada el 12 de abril de

2011’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta

de diciembre de dos mil trece; en las porciones normativas

identificadas con los Acuerdos PRIMERO y SEGUNDO. (En

adelante Acuerdo de Variables Relevantes).

2.2. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determina las tarifas asimétricas por los servicios de

interconexión que cobrará el agente económico

preponderante’ con número de identificación

P/IFT/EXT/260314/17, aprobado en su III Sesión Ordinaria

celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce; en

particular se impugna el Acuerdo TERCERO. (En adelante

Acuerdo de Tarifas Asimétricas).

Aunado a ello, se señaló como acto reclamado específico el

Modelo de costos contenido en dicho acuerdo y utilizado

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

4

para el cálculo de las tarifas de interconexión que fueron

determinadas en el mismo.

2.3. La emisión y suscripción del ‘Acuerdo mediante el cual el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determina las tarifas de interconexión resultado de la

metodología para el cálculo de costos de interconexión que

se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión

que se presenten respecto de las condiciones aplicables al

año 2015’ aprobado en su XL Sesión Extraordinaria celebrada

el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante

Acuerdo P/IFT/EXT/191214/284, y publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce,

específicamente en la porción considerativa contenida en el

SEXTO considerando y el acuerdo PRIMERO. (En adelante

Acuerdo de tarifas aplicables al año 2015).

2.4. La emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la

cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determina las condiciones de interconexión no convenidas

entre Operadora Unefon, S.A. de C.V., Telecomunicaciones

del Golfo, S.A. de C.V., Iusacell PCS, S.A. de C.V.,

Comunicaciones celulares de Occidente, S.A. de C.V., SOS

Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del Sureste, S.A.

de C.V. y Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de

C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., aplicables del 1 de

mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014’, aprobada en su

XVI Sesión Ordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil

quince, por unanimidad de votos de sus comisionados mediante

Acuerdo P/IFT/120815/348; concretamente respecto del

considerando SÉPTIMO y de los resolutivos PRIMERO,

SEGUNDO, TERCERO y SEXTO. (En adelante Resolución

2011-2014).

Dicha resolución se impugna por vicios propios y como acto de

aplicación en perjuicio de Radiomóvil Dipsa (i) del Acuerdo de

Variables Relevantes, (ii) del segundo párrafo del artículo

Vigésimo transitorio del Decreto de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, (iii) del Acuerdo de Tarifas

Asimétricas y (iv) del sistema normativo conformado por el

artículo 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo sexto (sic), de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así

como por los transitorios Sexto, Vigésimo, primer párrafo y

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

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trigésimo quinto del Decreto de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al respecto,

se hace notar que, acorde a la publicación del

Diario Oficial de la Federación de catorce de julio

de dos mil catorce, el contenido del párrafo que la

quejosa reclama como Sexto del artículo 131,

corresponde en realidad al párrafo tercero por lo

que, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley

de Amparo, esta Segunda Sala corrige el error en la cita del

párrafo Sexto del artículo 131 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como

efectivamente impugnado el párrafo tercero del precepto

mencionado.

Sumado a lo anterior, se señaló como acto reclamado

específico el Modelo de costos contenido en dicha

resolución y utilizado para el cálculo de las tarifas de

interconexión aplicables a los años 2012 y 2013.

2.5. La emisión y suscripción de la ‘Resolución mediante la

cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

determinas las condiciones de interconexión no

convenidas entre las empresas Radiomóvil Dipsa, S.A. de

C.V. y las empresas Iusacell PCS, S.A. de C.V., SOS

Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Comunicaciones

Celulares de Occidente, S.A. de C.V., Sistemas Telefónicos

Portátiles, S.A. de C.V., Telecomunicaciones del Golfo, S.A.

de C.V., Portatel del Sureste, S.A. de C.V. y Operadora

Unefon, S.A. de C.V., aplicables del 1 de enero de 2015 al 31

de diciembre de 2016’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria

celebrada el doce de agosto de dos mil quince, en lo general

por unanimidad de votos de sus comisionados mediante

Acuerdo P/IFT/120815/371, únicamente en la parte del

considerando SÉPTIMO y del resolutivo SÉPTIMO. (En

adelante Resolución 2015-2016).

3. Del Congreso de la Unión se reclaman en su carácter de

normas generales heteroaplicativas el artículo 131, segundo

párrafo, inciso a), y párrafo tercero, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión así como los artículos

Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, transitorios del Decreto

de la ley en cuestión; lo anterior, con motivo de su aplicación a

través de la Resolución 2011-2014.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

6

Por su parte, el segundo párrafo del artículo Vigésimo transitorio

del Decreto de la LFTR, se impugna con motivo de su aplicación

derivada de la Resolución 2015-20163.

4. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos reclama la promulgación y orden de publicación

del Decreto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión que contiene las porciones normativas que se

impugnan. Aun y cuando dicho acto no se combate por vicios

propios, se controvierte conforme a lo ordenado por el artículo

108, fracción III, de la Ley de Amparo.

7. En la demanda de amparo se estimaron violados los artículos 1°,

5°, 6°, 13, 14, 16, 17, 25, 27, 28 y 29 de la Constitución Federal, en

relación con los diversos tercero, cuarto, séptimo y octavo, fracción III,

transitorios del Decreto de Reformas constitucionales en materia de

telecomunicaciones, publicado el once de junio de dos mil trece en el

Diario Oficial de la Federación; así como los artículos 8°, 21, 24, 25, 29

y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se

narraron los antecedentes del asunto y se señalaron como terceras

interesadas a Operadora Unefon, Telecomunicaciones del Golfo,

Iusacell PCS, Comunicaciones Celulares de Occidente, SOS

Telecomunicaciones, Portatel del Sureste y Sistemas Telefónicos

Portátiles Celulares, todas sociedades anónimas de capital variable.

8. Trámite. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa,

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República, quien por cuestión de turno conoció

del asunto, registró la demanda de amparo con el número 1656/20154,

y por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince la admitió

y tuvo como terceras interesadas a las personas morales señaladas

por la quejosa.

9. Mediante diverso acuerdo de primero de octubre de dos mil

quince se tuvo como tercera interesada a Iusacell PCS de México,

Sociedad Anónima de Capital Variable5.

3 El acto reclamado deriva del hecho de que Radiomóvil Dipsa considera que la interpretación del párrafo

segundo del artículo vigésimo transitorio adoptada por el Instituto al emitir la Resolución 2015-2016 es irregular, mientras que la interpretación adoptada en la Resolución 2011-2014 se ajusta al sentido gramatical,

sistemático y teleológico de la porción normativa en cita. Cfr. Expediente del juicio de amparo 1656/2015, foja 298, penúltimo párrafo. 4 Expediente juicio de amparo 1656/2015. Fojas 572 a 578.

5 Ibídem, fojas 842 a 845.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

7

10. Sentencia. La Juez de Distrito dictó sentencia

el once de agosto de dos mil dieciséis por la que

resolvió en lo medular lo siguiente:6

a) Sobreseer en el juicio respecto de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo, primer

párrafo y Trigésimo Quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, pues las quejosas no demostraron la existencia de algún acto de aplicación de dichos artículos y el perjuicio que los mismos le causen.

Sobreseer respecto de los modelos de costos contenidos en la Resolución 2011-2014, así como en el Acuerdo de Tarifas Asimétricas, pues en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, tales actos no reúnen las características de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. Sobreseer respecto de la Resolución de la Cofetel y del Acuerdo de Tarifas Asimétricas. Lo anterior debido a que en el amparo en revisión 69/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la quejosa, se examinó en definitiva la constitucionalidad de la resolución y del acuerdo antes referido, razón por la cual se actualiza la hipótesis contenida en el artículo el 61, fracciones X y XI de la Ley de Amparo.

b) Negó el amparo en contra del artículo Vigésimo Transitorio,

segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como en relación al Acuerdo de Variables Relevantes y de la Resolución 2011-2014.

c) Concedió el amparo en contra del Acuerdo de tarifas aplicables

al año 2015 y de la Resolución 2015-2016, al considerar que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones interpretó incorrectamente el contenido del artículo Vigésimo Transitorio, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para el efecto de que el Pleno del Instituto proceda conforme a lo siguiente:7

“… luego de que la presente sentencia alcance el grado de ejecutoria, desincorpore de su esfera jurídica el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de

6 Ibídem. Fojas 2142 a 2230.

7 Expediente juicio de amparo 1656/2015. Fojas 2228 vuelta y 2229.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

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Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil quince, únicamente en lo referente al antepenúltimo párrafo de su primer punto de acuerdo, es decir, en el que refiere que las tarifas ahí determinadas sólo podrán ser aplicables desde su resolución, a fin de que dicha determinación no le sea aplicada en el futuro.” “(…) deje insubsistente la resolución de desacuerdo de interconexión P/IFT/120815/371 de doce de agosto de dos mil quince, sólo en los apartados referentes a que tratándose del período comprendido entre el uno de enero al once de agosto de dos mil quince, debía hacerse extensiva la tarifa que las partes hubieren convenido para periodos previos (…) y proceda a emitir una nueva en la que fije la tarifa que la parte quejosa debe cubrir a las tercero interesadas, por concepto del servicio de terminación en usuarios fijos, para ese período, conforme a lo dispuesto a lo largo de la presente sentencia.”

III. RECURSOS DE REVISIÓN

11. Recursos de revisión y admisión. En contra de la resolución

anterior, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones8, las

terceras interesadas9 y Radiomóvil Dipsa10 interpusieron,

respectivamente, recurso de revisión.

12. Se hace notar que tanto el Pleno del Instituto, como las terceras

interesadas, plantearon en sus agravios argumentos de legalidad

relacionados con la interpretación relativa al segundo párrafo del

artículo Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, específicamente, respecto de la vigencia que debe

operar en las tarifas determinadas por el órgano regulador mediante la

resolución de desacuerdos de interconexión.

13. Por razón de turno tocó conocer de los recursos al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el

cual, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, los

8 Toca amparo en revisión 479/2017. Fojas 424 a 482.

9 Ibídem. Fojas 316 a 322.

10 Ibídem. Fojas 323 a 423.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

9

admitió a trámite y los registró con el número de

expediente RA 113/2016.11

14. Recursos de revisión adhesiva. Radiomóvil

Dipsa y la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes en representación del Presidente de la

República interpusieron, respectivamente, recursos

de revisión adhesiva. Los cuales fueron admitidos a trámite mediante

acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis12.

15. Resolución. En sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, emitió resolución por la que determinó13:

a. Legitimación. Estimó que los recursos de revisión principales y

adhesivos fueron interpuestos por parte legítima.14

b. Oportunidad. Declaró oportunos los recursos de revisión

principales y adhesivos.15

c. Levantar el sobreseimiento decretado respecto de los

artículos reclamados y aplicados en la Resolución de

interconexión 2011-2014; esto en relación con el régimen de

gratuidad contenido en los artículos 131, párrafo segundo,

inciso a), y tercer párrafo, Sexto, Vigésimo, párrafo primero y

Trigésimo Quinto transitorios del decreto de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lo anterior, al considerar

que el régimen de gratuidad contenido en los artículos antes

señalados se materializó en la Resolución 2011-2014 puesto

que efectivamente el órgano regulador emitió un

pronunciamiento expreso relativo a la tarifa de interconexión a

cual la quejosa debería quedar sujeta.16

d. Confirmar el sobreseimiento en el juicio respecto de los

modelos de costos, puesto que sobre el tema, el Pleno de

Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones

al resolver la contradicción de tesis 6/2016, precisó que no

reviste las características de una disposición jurídica, en tanto

que es un acto de la administración de naturaleza técnica y

política que consigna directrices técnicas-económicas a

utilizarse instrumentalmente en un esquema normativo; cuyo

11

Expediente del amparo en revisión 113/2016. Fojas 169 a 171. 12

Ibídem. Foja 214 y vuelta. 13

Ibídem. Fojas 570 a 644. 14

Ibídem. Fojas 574 vuelta y 575. 15

Ibídem. Fojas 575 a 576. 16

Ibídem. Fojas 599 vuelta a 609.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

10

propósito es facilitar la construcción de indicadores

metodológicos referenciales para fijar las tarifas de

interconexión en los casos de desacuerdo17.

e. Sobreseer respecto del Acuerdo de Variables Relevantes al

actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción

XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no tratarse del

primer acto de aplicación18.

f. Declarase incompetente para analizar la constitucionalidad

de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo

tercero, así como Sexto, Vigésimo, párrafos primero y

segundo, y Trigésimo Quinto, Transitorios de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por tanto,

solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

asumiera su competencia originaria19.

16. Trámite ante este Alto Tribunal. El Ministro Presidente de esta

Suprema Corte, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil

diecisiete, determinó que era procedente asumir la competencia

originaria de este Alto Tribunal para que conociera del amparo en

revisión, lo radicó con el número de expediente 479/2017 y ordenó

turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.20

17. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete el

Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba

al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para

la elaboración del proyecto correspondiente.21

18. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del

Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de

dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se

interpuso en contra de una resolución dictada en audiencia

constitucional en un juicio de amparo indirecto; en la demanda se

señaló como actos reclamados los artículos 131, párrafos segundo, 17

Ibídem. Fojas 610 vuelta a 612. 18

Ibídem. Fojas 612 a 637 vuelta. 19

Ibídem. Fojas 637 vuelta a 642 vuelta.

20 Toca amparo en revisión 479/2017. Fojas 280 a 285 vuelta.

21 Ibídem. Fojas 518 y 519.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

11

inciso a), y último, así como Sexto, Vigésimo y

Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio

de dos mil catorce.

19. Legitimación y oportunidad. Es innecesario

el estudio de dichos aspectos procesales, toda vez que ya fueron

analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.22

20. Procedencia. Los recursos de revisión son procedentes, en

virtud de que se interpusieron oportunamente y por parte legitimada,

en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la

audiencia constitucional de un juicio de amparo y en la demanda se

señaló como actos reclamados, entre otros, los artículos 131,

párrafos segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto,

Vigésimo, primero y segundo párrafo, y Trigésimo Quinto

Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el

catorce de julio de dos mil catorce. De modo que se surten los

extremos del punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III,

del Acuerdo General Plenario 5/2013.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

21. Aspectos jurídicos que corresponde resolver a esta Sala. El

estudio materia de la competencia que corresponde a esta Segunda

Sala, se ceñirá a los conceptos de violación que plantean la

inconstitucionalidad de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y

tercer párrafo; así como Sexto, Vigésimo, primero y segundo párrafos,

y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

22. Ahora bien, es importante precisar que las disposiciones antes

señaladas se refieren a distintos supuestos normativos y, en

consecuencia, son dos los temas de análisis de constitucionalidad; a

saber: I) el régimen de gratuidad en relación con la terminación de

tráfico en la red del agente económico preponderante en el sector de

telecomunicaciones y II) la vigencia de las tarifas de interconexión que

determine el Instituto. En ese sentido, esta Segunda Sala se ocupará

22

Cfr. Expediente amparo en revisión 113/2016. Fojas 574 vuelta a 576.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

12

del estudio de los conceptos de violación atendiendo a tal criterio de

distinción.23

23. En el primer supuesto de análisis, relativo al régimen de

gratuidad, el estudio se centrará en las siguientes porciones

normativas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Artículo 131. […]

Durante el tiempo en que exista un agente económico

preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente

económico que cuente directamente o indirectamente con una

participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector

de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el

número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por

la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos

con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico

fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán

asimétricas conforme a lo siguiente:

a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y […]

El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.

SEXTO. […]. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo

Transitorio del presente Decreto.

VIGÉSIMO. […] mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y

23

Cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. [J] ; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 400. 2a./J. 100/2008. Registro: 169558

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adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

[…] salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, […]

24. Por lo que se refiere al segundo supuesto normativo, la vigencia

de las tarifas de interconexión que determina el Instituto, el análisis del

presente fallo se concentrará en el segundo párrafo del artículo

Vigésimo Transitorio aquí reclamado, en la siguiente porción:

VIGÉSIMO. […]

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican […].”

25. Improcedencia del juicio de amparo en el aspecto de

constitucionalidad. No serán materia de análisis los argumentos de

la quejosa relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos

131, párrafo segundo, inciso a), y tercer párrafo, así como Sexto,

Vigésimo, párrafos primero y segundo, y Trigésimo Quinto

Transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, en lo relativo a los supuestos normativos antes

identificados, toda vez que esta Segunda Sala advierte de oficio una

causal de improcedencia.

26. En primer término, debe decirse que aun cuando, por regla

general, las consideraciones de la Juez de Distrito que no hayan sido

combatidas en agravio deben quedar firmes, lo cierto es que dicho

principio no opera en forma absoluta en lo relativo a la procedencia de

la acción constitucional, que es de orden público y su análisis debe

efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

14

instancia en que el juicio se encuentre, pues así lo prescribe

expresamente el artículo 62 de la Ley de Amparo24.

27. Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto

en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de

improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó

actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de

los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,

dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de

oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.

28. La afirmación que precede tiene su fundamento en lo dispuesto

por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo25

, que establece

que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en revisión,

observará entre otras reglas la relativa a que podrá examinar de oficio

y, en su caso, decretar la actualización de las causales de

improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que

los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera

instancia. De esta forma, el legislador permite al tribunal revisor

examinar la procedencia del amparo bajo supuestos o motivos

diversos a los analizados por el juez de primer grado; al respecto,

resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/9926 del Tribunal Pleno, de

rubro “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO

DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA

SENTENCIA COMBATIDA”.

29. En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte,

en relación con el análisis de constitucionalidad de los artículos 131,

párrafos segundo, inciso a), y tercer párrafo, así como Sexto,

Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las porciones normativas

precisadas en esta ejecutoria y que se refieren al régimen de

gratuidad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo; lo

que conduce al sobreseimiento en el juicio respecto de la quejosa de

acuerdo con lo siguiente:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

24

Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca

del juicio de amparo. 25

Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

(…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de

las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…) 26

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

15

(…). X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de

aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; (…)”.

30. De la disposición transcrita deriva que el juicio de amparo es

improcedente contra aquellos actos o normas generales respecto de

los cuales se esté tramitando un diverso sumario constitucional

pendiente de resolución, o que hayan sido materia de una ejecutoria

de amparo dictada en otro juicio promovido por el mismo quejoso,

contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque

las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de

normas generales combatidas con motivo de actos de aplicación

distintos. En este último caso se actualizará esta causal cuando se

dicte sentencia firme en alguno de los juicios en que se analice la

constitucionalidad de las normas generales, siendo que si se declara

el apego al orden constitucional de las disposiciones combatidas, esta

causal no se individualiza respecto de los actos de aplicación, si

fueron impugnados por vicios propios.

31. En ese sentido, se tiene presente que esta Segunda Sala, en

sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete resolvió el amparo

en revisión 1100/2015, derivado del juicio de amparo indirecto

204/2014, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, promovido por la quejosa en el

presente asunto (Radiomóvil Dipsa), en el que se examinó la

constitucionalidad de las mismas disposiciones reclamadas (los

artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como

Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión) y se determinó en definitiva la

inconstitucionalidad de los artículos referidos (en las porciones

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

16

normativas precisadas en esta ejecutoria), otorgándose la protección

de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:27

a. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos

de la presente ejecutoria, dejará de aplicar a Radiomóvil

Dipsa el sistema normativo declarado inconstitucional.28

La inaplicación de las citadas normas no puede recaer en

persona distinta, a pesar de que formen parte del mismo

grupo de interés económico que ha sido declarado agente

económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones.

b. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento

en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y Octavo Transitorio del Decreto de

reforma constitucional en materia de telecomunicaciones

publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio

de dos mil trece, así como las disposiciones de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, determinará la

regulación asimétrica relativa a las tarifas de interconexión por

la terminación de tráfico en la red de Radiomóvil Dipsa, en su

carácter de agente económico preponderante.29

c. Todos aquellos concesionarios que suscribieron acuerdos o

convenios de interconexión con la quejosa, no podrán ser

constreñidos al pago de compensaciones que, en su caso,

pudiesen derivar de la determinación de tarifas por parte del

Instituto y que es resultado de la inaplicación de la norma

impugnada.

d. A fin de salvaguardar la seguridad jurídica en el sector de las

telecomunicaciones y preservar los acuerdos o convenios de

27

Lo anterior se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con sustento en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97 de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”; y 2a./J. 103/2007 de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” 28 Es decir, los artículos 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios, en las porciones analizadas en esta sentencia, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 112/99 de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página 19. 29 Lo anterior, en aplicación de con la tesis 2a. CXXXVII/2009, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS.” Consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Enero de 2010, página 321.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

17

interconexión celebrados entre Radiomóvil

Dipsa y los distintos concesionarios, y con

el objeto de no afectar a los usuarios

finales, las tarifas que determine el

Instituto entrarán en vigor a partir del uno

de enero de dos mil dieciocho y deberán

publicarse en el Diario Oficial de la

Federación en los términos de lo dispuesto por el artículo 137

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

32. De lo anterior, se advierte con toda claridad que en el juicio de

amparo indirecto 1656/2015, del que deriva el amparo en revisión

479/2017 en que se actúa, el tema de constitucionalidad sobre los

artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y tercer párrafo, así

como Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, subsistía respecto

de Radiomóvil Dipsa, por lo que se actualiza el motivo de

improcedencia antes aludido, en tanto que se combaten las mismas

disposiciones cuya constitucionalidad ya se discutió en definitiva por

este Alto Tribunal en el amparo en revisión 1100/2015, en el que era

quejosa la persona moral antes indicada, por lo que se configura la

institución jurídica de cosa juzgada.

33. Por lo antes expuesto, se actualiza la hipótesis de

improcedencia del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X,

en relación con la XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en

el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento, se impone

sobreseer en el juicio por lo que toca a los artículos 131, párrafos

segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo y

Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión (en las porciones normativas

precisadas en esta sentencia y que se refieren al régimen de

gratuidad).

34. Del mismo modo, respecto de la vigencia de las tarifas de

interconexión que determina el Instituto, esta Segunda Sala, en

atención a la jurisprudencia P./J. 122/99 antes citada, advierte que se

actualiza la misma causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción X, en relación con la XI, de la Ley de Amparo respecto del

artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la parte que dispone

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

18

concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de

interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva

cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que

actualmente aplican […].”; lo que conduce al sobreseimiento en el

juicio respecto a la quejosa.

35. Lo anterior es así, puesto que en sesión de veintiuno de junio de

dos mil diecisiete esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión

329/2016, derivado del juicio de amparo indirecto 1642/2015 del índice

del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, promovido por Radiomóvil Dipsa, quejosa en el

presente asunto, en el que se examinó la constitucionalidad de la

misma disposición reclamada (artículo Vigésimo transitorio, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en

la porción normativa precisada), y concluyó que dicho artículo es

acorde al orden constitucional (en los términos interpretativos que

sustentó esta Segunda Sala), confirmándose, en consecuencia, la

negativa de la protección de la Justicia Federal.

36. En ese sentido, es evidente que respecto del artículo Vigésimo

Transitorio, segundo párrafo, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión en la porción normativa

precisada, en cuanto a la vigencia de las tarifas de interconexión

determinadas por el Instituto, se actualiza el motivo de improcedencia

antes aludido, en tanto que se combate la misma disposición cuya

constitucionalidad ya se discutió en definitiva por este Alto Tribunal en

el amparo en revisión 329/2016, en el que fue quejosa la misma

persona moral que en el presente juicio, por lo que se configura la

institución jurídica de cosa juzgada.

37. Por lo antes expuesto, se actualiza la hipótesis de improcedencia

del juicio a que se refiere el artículo 61, fracción X, en relación con la

XI, de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en el diverso 63,

fracción V, del mismo ordenamiento, se impone sobreseer en el juicio

respecto del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo, de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la

porción normativa precisada.

38. Vista a la quejosa. Se dio vista a la quejosa respecto de las

causales de improcedencia antes invocadas, mediante acuerdo de

_______ para que manifestara lo que en su derecho legal conviniera,

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

19

sin que haya realizado ninguna manifestación al

respecto/habiendo realizado manifestaciones el día

_______.30

39. Debido a la conclusión alcanzada, el recurso

de revisión adhesivo interpuesto por la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes en

representación del Presidente de la República, debe declararse sin

materia.

40. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Procede

devolver el expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República para que se pronuncie respecto de

la constitucionalidad de los restantes actos reclamados, consistentes

en:

a) El acuerdo P/IFT/EXT/191214/284 de diecinueve de diciembre

de dos mil catorce, mediante el cual el Pleno determinó las

tarifas de interconexión resultado de la metodología para el

cálculo de costos de interconexión, que se utilizará para resolver

los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de

las condiciones aplicables al año dos mil quince en relación con

su punto de acuerdo primero, párrafo segundo, incisos a), b) y

c), y párrafo tercero (por referirse a ellos exclusivamente en sus

conceptos de violación).

b) La Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determina las condiciones de

interconexión no convenidas entre Radiomóvil Dipsa, S.A.

de C.V. y las empresas Operadora Unefon, S.A. de C.V.,

Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., Iusacell PCS,

S.A. de C.V., Comunicaciones celulares de Occidente, S.A.

de C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Portatel del

Sureste, S.A. de C.V. y Sistemas Telefónicos Portátiles

Celulares, S.A. de C.V., aplicables del 1 de mayo de 2011 al

31 de diciembre de 2014’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria

celebrada el doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad

de votos de sus comisionados mediante Acuerdo

P/IFT/120815/348; concretamente respecto del considerando

SÉPTIMO y de los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO,

TERCERO y SEXTO.

30

Se adaptará en el engrose.

AMPARO EN REVISIÓN 479/2017

20

c) La Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal

de Telecomunicaciones determinas las condiciones de

interconexión no convenidas entre las empresas Radiomóvil

Dipsa, S.A. de C.V. y las empresas Iusacell PCS, S.A. de

C.V., SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V.,

Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V.,

Sistemas Telefónicos Portátiles, S.A. de C.V.,

Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V., Portatel del

Sureste, S.A. de C.V. y Operadora Unefon, S.A. de C.V.,

aplicables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de

2016’, aprobada en su XVI Sesión Ordinaria celebrada el doce

de agosto de dos mil quince, en lo general por unanimidad de

votos de sus comisionados mediante Acuerdo P/IFT/120815/371,

únicamente en la parte del considerando SÉPTIMO y del

resolutivo SÉPTIMO.

41. Asimismo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado antes

aludido para que conozca tanto de los recursos de revisión

principales interpuestos por el Instituto Federal de

Telecomunicaciones y por las terceras interesadas, como del relativo

recurso de revisión adhesivo interpuesto por Radiomóvil Dipsa.

42. Finalmente, con el propósito de salvaguardar la seguridad

jurídica y certeza de las partes involucradas en el presente asunto y

evitar sentencias contradictorias, es necesario hacer notar al Tribunal

Colegiado del conocimiento, que al resolver sobre la constitucionalidad

de los actos precisados en los párrafos que anteceden, deberá tomar

en consideración que esta Segunda Sala al resolver el amparo en

revisión 1100/2015, según los efectos precisados en el párrafo 30 de

esta ejecutoria, concedió la protección constitucional a la aquí quejosa,

en contra de los artículos 131, segundo párrafo, inciso a), y párrafo

tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las mismas

porciones referidas en esta ejecutoria. En el mismo sentido, el Tribunal

Colegiado deberá tomar en cuenta los razonamientos vertidos por esta

Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 329/2016 en lo relativo

a la interpretación del artículo Vigésimo Transitorio, segundo párrafo,

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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21

PRIMERO. En la materia de la revisión,

competencia de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se modifica la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio

respecto de los 131, párrafos segundo, inciso a),

y párrafo tercero, así como Sexto, Vigésimo, párrafos primero y

segundo, y Trigésimo Quinto Transitorios de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en las porciones

normativas precisadas en esta ejecutoria.

TERCERO. Quedan sin materia el recurso de revisión adhesivo

interpuesto por el Presidente de la República.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa Especializado Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y Jurisdicción en toda la República, para los efectos

precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.