amparo en revisiÓn: 232/2010 · amparo en revisión 26/2012 3 suficientes para revocar la...
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AMPARO EN REVISIÓN: 26/2012
QUEJOSO: ********** (privado de su
libertad).
RECURRENTE: ********************
(autorizado del quejoso).
MAGISTRADO PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIO: BENITO ELISEO GARCÍA ZAMUDIO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la
sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver, los autos del Amparo en
Revisión 26/2012; y
R E S U L T A N D O:
1. El referido quejoso promovió juicio de amparo
indirecto contra los siguientes actos de autoridad:
No. Autoridad responsable Acto reclamado
1 Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal
Resolución dictada el doce de julio de dos mil once
2. De esa demanda correspondió conocer al Juez
Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Distrito Federal, quien la admitió a trámite, registrándola como
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801/2011, y el dieciséis de diciembre del dos mil doce se dictó
sentencia, en la cual se negó el amparo solicitado por el quejoso.
3. No conforme con esa determinación, el autorizado del
impetrante del amparo, interpuso recurso de revisión; lo admitió a
trámite por este tribunal el día ocho de enero de dos mil doce,
ordenando se registrara como R.P. 26/2012; decretó que se
notificara al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no
formuló pedimento; y el siete de febrero de dos mil doce, se ordenó
turnar los autos del presente asunto al Magistrado Luis Pérez de la
Fuente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que se recurre una sentencia dictada en la audiencia constitucional
por un juez de Distrito; así como conforme al Acuerdo General
11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de
que el juzgado de primera instancia se encuentra dentro de la
jurisdicción de este Órgano Colegiado.
SEGUNDO. El medio de impugnación se interpuso en
forma oportuna, pues se hizo al noveno día del plazo de que se
dispone para ello.1
TERCERO. Parte de los agravios que hace valer el
recurrente son esencialmente fundados y, en esa medida, 1 (Fojas 74 a la 94) se notificó al quejoso la resolución recurrida el veintidós de
diciembre de dos mil once y el medio de impugnación se presentó el seis de enero siguiente, en tanto que los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrieron del veintiséis de diciembre de dos mil once al seis de enero de dos mil doce.
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suficientes para revocar la sentencia que se revisa y conceder al
quejoso el amparo en forma lisa y llana.
El recurrente sostiene que, en oposición a lo considerado
en la sentencia recurrida, no está acreditada la probable
responsabilidad del quejoso en la comisión del delito Homicidio
calificado (mediante ventaja y por asfixia) por el que se le dictó el
auto de formal prisión que se reclama en este juicio de control
constitucional, ya que la prueba principal en su contra es su
supuesta confesión, pero fue obtenida mediante tortura.
Si bien este tribunal no podría asumir que hubo tortura,
atento a las implicaciones de esa conclusión, sí es obligado concluir
que hubo coacción para la obtención de esa supuesta confesión, y
esa circunstancia es suficiente para que deje de tomarse como
prueba válida; pero, además, el resto de las pruebas que invocó la
autoridad responsable para acreditar la probable responsabilidad del
quejoso en la comisión de ese ilícito, carecen de la eficacia
demostrativa que la ley exige para usarlas como soporte de una
decisión judicial.
Veamos. El juez de Amparo validó la decisión de la Sala
al considerar que está demostrado que el ahora quejoso
probablemente participó en el citado homicidio en tanto que se
dispone de tres fuentes de prueba principales, a saber: a) las
declaraciones de los policías Leobardo López Benítez, Rubén Arce
Valenzuela y Juan Luis Fararoni Santos que investigaron el hecho
delictivo y lograron la detención del coinculpado ********** y
posteriormente del quejoso; b) lo declarado por dicho coinculpado
en tanto que hace imputaciones en contra del quejoso; y c) la
confesión (calificada divisible) del propio quejoso **********pues se
ubica en el lugar donde se cometió el homicidio.
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Empero, tales pruebas tienen inconsistencias propias: 1)
a los policías no les constan los hechos; 2) la declaración del
coinculpado fue producto de la coacción y es imprecisa en cuanto a
las imputaciones que le hace al quejoso; y 3) la supuesta confesión
del quejoso fue producto de también de coacción y, por ende,
resulta inválida.
Por tanto, prescindiendo de esos medios de prueba, en
realidad se carece del soporte probatorio mínimo indispensable para
tener por acreditado siquiera el estándar de probabilidad sobre el
tema de responsabilidad en un auto de formal prisión.
Se explica. La Sala responsable tuvo por acreditado el
siguiente hecho:
“…que el día 6 de agosto de 2010 dos mil diez, una vez reunidos los activos y el pasivo, se dirigieron al **********, ubicado en carretera ********** número **********, **********, **********, Distrito Federal, en el vehículo de la marca **********, tipo **********, placas de circulación **********, donde se les asignó la habitación número **********, en tanto que después que pidieron alimentos y bebidas, sometieron al agraviado al causarle las lesiones que presentó al exterior, así como al sujetarlo de las manos y pies, en tanto que al colocarse por atrás del pasivo, le pusieron un agente constrictor en el cuello y le aplicaron fuerza muscular, igualmente, hacia atrás del ofendido, ocasionándole la muerte por “…1. edema cerebral. 2. por anoxia celular cerebral. 2. debido a asfixia por estrangulación…”, como se desprende de la necropsia de ley (foja 27), después de lo cual, lo sacaron del Motel en la cajuela del automóvil referido, trasladándolo y abandonándolo en el lugar donde fue encontrado posteriormente, mientras que también abandonaron el automotor aludido…”.
Y, con base en las tres probanzas antes referidas,
estimó que es probable que el ahora quejoso sea uno de las dos
personas que desplegaron esa conducta criminal.
Sin embargo, no es así pues por las siguientes razones
que se expondrán en torno de cada una de ellas.
I. La confesión que se atribuye al quejoso es
producto de coacción.
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En la declaración ministerial (de la que se retractó en
preparatoria), el quejoso, **********, narró los hechos esencialmente
en el sentido de que, a propuesta del coinculpado **********, había
aceptado tener relaciones sexuales con la víctima **********a cambio
de dinero, el seis de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las
veintidós horas, se fueron los tres a un motel, donde primero
platicaron y cenaron, pero como la víctima no le pagó por
adelantado no tuvo relaciones con el quejoso, por el contrario las
tuvo con el coinculpado, éste medio del encuentro sexual colocó
una bolsa de plástico en la cabeza de la víctima, lo sujetó por detrás
y lo estranguló hasta que se desvaneció; que el ahora quejoso
preguntó qué había pasado y el coinculpado contestó que la víctima
siempre se desmayaba, pero al ver que no respondía y luego de una
discusión del quejoso con el coinculpado, decidieron sacar el cuerpo
tirándolo a la orilla de un canal, con la ayuda de otro sujeto conocido
del coinculpado, al tiempo que se llevaron el coche y otras
pertenencias del occiso, luego de lo cual el coinculpado dijo que
fingieron un secuestro para reclamar a los familiares de la víctima un
rescate mediante llamadas telefónicas.
Mas este tribunal de amparo advierte que esa
declaración fue obtenida de manera ilícita, porque: 1) fue detenido
de manera ilegal, en tanto que no había flagrancia ni la excepcional
orden ministerial por caso urgente; los policías motu proprio lo
detuvieron; 2) dichos policías no lo pusieron de inmediato a
disposición del ministerio público, antes bien en un periodo de poco
menos de cinco horas, decidieron “entrevistarlo” y trasladarlo ante la
autoridad sanitaria para que certificara su estado de salud; es decir,
por decisión propia realizaron actos que en esa etapa compete al
ministerio público; y 3) el ahora quejoso presentó huellas de
lesiones que demuestran que en ese periodo limitado de tiempo
sufrió violencia física; y ni siquiera se aduce -menos aún se
demuestra- que haya sido de manera justificada, como suele decirse
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en ese casos que es debido a que fue necesario someterlo
mediante el uso de la fuerza física por la resistencia a la detención,
por ejemplo.
1) Detención ilegal.
Fuera de orden judicial, en términos de los artículos 16
Constitucional y 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, una persona sólo puede ser detenida por
encontrarse en delito flagrante o cuando haya caso urgente, y para
este último supuesto, el Ministerio Público debe emitir una orden de
detención por escrito2.
Simplemente por razones de tiempo, **********fue
detenido sin que hubiera flagrancia –el ilícito fue cometido el seis de
agosto en tanto que la detención tuvo lugar el día veinticinco de ese
propio mes–; tampoco había una orden ministerial de detención por
caso urgente, sino sólo una comunicación al Jefe de Grupo de la
Policía Ministerial para que investigara lo relativo al probable
responsable3.
Y no se puso a disposición del Ministerio Público una
investigación sobre esa identidad, media filiación ni lugar de
localización, sino que, lo que ocurrió es que los policías dicen que
indagaron mediante entrevista a un desconocido las supuestas
características físicas de **********y el rumbo de su residencia, acto
a juicio de los agentes de policía el aquí quejoso era esa persona y
lo detuvieron sin acudir previamente al ministerio público, al menos
para que vía caso urgente, los facultara a llevar tal detención.
2 Fundándose en que: a) se trate de delito grave; b) exista riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, y c) dicho fiscal no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. 3 “…informe respecto de la identidad, media filiación y lugar de localización de ********** alias
**********, así como de ser posible su presentación urgente en estas oficinas de representación social…”.
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Si bien podría suponerse que esa detención fue en
respuesta a una presentación que requirió el Ministerio Público, en
principio, esa orden en sí misma sería inapropiada para justificar tal
detención (porque el ministerio público sólo puede hacer uso de tal
medida cuando un inculpado ha sido citado a comparecer a la
averiguación previa y no se ha tenido éxito) y, en segundo lugar, el
proceder policial de este caso ni siquiera es acorde a esa práctica,
de por sí irregular. Éstos no se cercioraron de la identidad del
quejoso (es decir que fuera **********), puesto que sobre ello sólo
recibieron una media filiación por parte de un desconocido y
efectuaron la detención porque consideraron que su apariencia
coincidía con tal descripción, mas ni en ese momento, ni en el resto
de la averiguación previa, e incluso ahora, hay prueba de tal
circunstancia; es decir, ellos concluyeron que se trataba de la misma
persona y sin más procedieron a detenerlo.
2) Dilación injustificada en la puesta a disposición:
De acuerdo con el informe que se acompañó a la puesta
a disposición, es posible advertir que el veinticinco de agosto de dos
mil diez, los policías Rubén Arce Valenzuela y Rolando Bueno
Martínez (una vez que supieron dónde localizar al sujeto que ellos
concluyeron que es el hoy quejoso), se trasladaron al domicilio
ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********,
sitio en el que aproximadamente a las dieciséis horas con treinta
minutos (foja 255) lo detuvieron.
Enseguida, en autos puede apreciarse que a las
veintiuna horas con veinte minutos (foja 253) fue medicamente
evaluado, y si bien no se advierte quién se lo presentó, si hay
prueba de que fue ya a petición del Ministerio Público; pese a que
hasta las veintidós horas de la misma data, el Ministerio Público
investigador (perteneciente al Estado de México) certificó que
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momentos antes se presentaron los citados elementos policiacos,
quienes dejaron a disposición a **********.
En ese sentido, es posible advertir que existió un lapso
de casi cinco horas (que comprenden de las dieciséis con treinta
minutos a las veintiuna horas con veinte minutos) del momento en
que ocurrió la detención del aquí quejoso, de aquel en que éste fue
presentado ante la correspondiente autoridad ministerial.
Y esas casi cinco horas de diferencia entre la detención
y su puesta a disposición, va en contra de la inmediatez exigida
constitucionalmente, pues ésta significa el tiempo que es preciso
emplear estrictamente desde que se le detiene hasta que se le
presenta físicamente en las oficinas ministeriales, es decir, el
necesario para desplazarse desde el lugar de la detención hasta el
lugar donde ésta la oficina del ministerio público. Cierto es que en la
práctica suele mediar en ese periodo el paso por las oficinas
policiales para hacer los registros pertinentes a su labor y elaborar el
documento con el que se acostumbra presentarlo a la autoridad
ministerial, así como presentarlo ante un médico para que certifique
su estado de salud.
Sin embargo, en el caso que se analiza, suponiendo que
ocurrió lo primero –porque hay un documento por el que se le
“presenta”- y aceptando que sí ocurrió lo segundo –porque fue
médicamente certificado-, no es racionalmente aceptable que en ello
se hayan empleado casi cinco horas –incluído el traslado-; y, por el
contrario, hay dos circunstancias, en sí mismas ilegales, que
demuestra que usaron ese tiempo para otros fines, a saber: que lo
golpearon y que lo “entrevistaron”; por supuesto que podría aducirse
que ello ocurrió durante el traslado pero, de ser así, tan sólo
explicaría mas no justificaría el retardo.
3) Lesiones.
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En la etapa de investigación los dos dictámenes médicos
(tanto el requisitado ante la Representación Social estatal, como el
elaborado por especialista perteneciente a la General de la
República) que evaluaron el estado de salud de
**********previamente a su declaración, fueron claros y precisos en
describir las alteraciones físicas que éste presentaba.
En la evaluación médica visible en la foja 259, practicada
por los especialistas Maritza G. Barrantes Beltran y Eduardo
Olivares Castro, se apreciaron las siguientes lesiones:
“…1) excoriación de 1 cm x 1.5 cm en cara interna tercio medio de pierna izquierda; 2) excoriación en cara antero interna tercio medio de pierna izquierda de 3.5x1 cm; 3) excoriación de 2 cm x 0.5 cm en cara posterior de tercio medio proximal de pierna derecha; y 4) dermoabrasión de 3 cm x 0.5 cm en cara interna de tercio próxima de pierna derecha.
Mismas lesiones que le fueron identificadas en el diverso
certificado médico practicado por el profesional de la salud Juan
Antonio de la Rosa Romero adscrito a la Procuraduría General de la
República.
Pero más aún, si bien en la fase de investigación sólo
existe constancia de esa afectaciones, cierto es que con
posterioridad, específicamente en la diligencia de declaración
preparatoria (celebrada el veintiséis de agosto y visible en las fojas
438 a 440) la autoridad jurisdiccional certificó que ********** la
presencia de muchas más lesiones, mismas que fueron reconocidas
de la siguiente manera:
“…
1. En la parte frontal del cráneo en su lado derecho se aprecia
excoriación de forma regular de aproximadamente dos
centímetros color rojizo en vías de cicatrización, la cual
presenta huellas de sangrado;
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2. Región retro auricular izquierda se aprecia escoriación de
forma regular de aproximadamente cuatro centímetros de
color rojizo;
3. Región Auricular derecha se aprecia excoriación de forma
regular de tres centímetros aproximadamente color rojizo;
4. Parte posterior del cuello de lado izquierdo se aprecia
aumento de volumen visible a simple vista como área de
aproximadamente 10 centímetros, tomando coloración
verdosa;
5. Parte malar superior del lado izquierdo se aprecia excoriación
de forma irregular de un centímetro y aumento de volumen de
un área de aproximadamente ocho centímetros;
6. Parte interna de ambos labios se aprecia de color rojizo y
ligero aumento de volumen;
7. Brazo izquierdo en la parte posterior a la altura del codo
aprecian dos hematomas en forma regular de
aproximadamente dos y cinco centímetros respectivamente de
color rojizo, así como otro hematoma de aproximadamente
dos centímetros de color rojizo;
8. Parte posterior del antebrazo izquierdo se aprecian tres
hematomas en forma regular de color de forma regular de
aproximadamente ocho centímetros de color rojizo;
9. Tercio medio del brazo izquierdo se aprecia excoriación de
forma lineal de aproximadamente dos centímetros de color
rojizo;
10. Mano izquierda en le nudillo se aprecia hematoma de
aproximadamente un centímetro;
11. Dedo pulgar de la mano izquierda se aprecia excoriación
irregular a la altura del nudillo de aproximadamente un
centímetro de color rojizo en proceso de cicatrización;
12. Parte posterior del torax en la parte dorsal izquierda se aprecia
hematoma y excoriación siendo el hematoma de cuatro
centímetros y la excoriación de un centímetro;
13. Parte posterior de brazo derecho se aprecian dos hematomas
de aproximadamente cuatro centímetros de apariencia en
forma de cruz;
14. Codo de brazo derecho se aprecia hematoma de diez
centímetros de color verdoso;
15. Parte anterior del brazo derecho a la altura del codo se aprecia
hematoma con aumento de volumen de aproximadamente
ocho centímetros de color verdoso;
16. Parte anterior del brazo del tercio medio del brazo derecho se
aprecian siete hematomas de forma irregular de
aproximadamente dos centímetros;
17. Parte interna del antebrazo derecho en su tercio interior se
aprecia excoriación de cinco centímetros de forma lineal en
color rojizo en vías de cicatrización;
18. Parte frontal del torax se aprecia hematoma de dos
centímetros de coloración verdosa;
19. Zona escapular del lado derecho se aprecia hematoma de
aproximadamente cinco centímetros de forma irregular y
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excoriación de forma irregular de medio centímetro de color
rojizo en vías de cicatrización;
20. Flanco derecho se aprecia un hematoma de forma irregular de
tres centímetros de color verdoso;
21. Flanco izquierdo se aprecia hematoma de forma irregular de
aproximadamente ocho centímetros de color verdoso;
22. Muslo izquierdo en la parte frontal se aprecian doce
hematomas de aproximadamente un centímetro de diámetro
de forma irregular de color negruzco y en la misma zona se
aprecia hematoma de forma irregular de aproximadamente
ocho centímetros de color verdoso;
23. Muslo izquierdo en la parte frontal se aprecian doce
hematomas de aproximadamente un centímetro de diámetro
de forma irregular de color negruzco en la misma zona se
aprecia hematoma de forma irregular de aproximadamente
cinco centímetros de color verdoso;
24. Parte posterior del tercio medio del muslo izquierdo se
aprecian trece hematomas de forma irregular de
aproximadamente un centímetro de diámetro de color rojizo;
25. Tercio inferior de muslo izquierdo se aprecia un hematoma de
diez centímetros de diámetro de coloración verduzca de forma
irregular;
26. Cara anterior de tercios medios superior en inferior de la
pierna izquierda se aprecia hematoma de forma irregular;
27. Cara anterior de tercios medios superior e inferior de la pierna
izquierda se aprecia hematoma de forma irregular de
aproximadamente dos centímetros cada uno de color verdoso.
Otro hematoma de ocho centímetros de forma irregular de
coloración verdosa y hematoma de aproximadamente cinco
centímetros de forma irregular de coloración verduzca;
28. Parte lateral de la pierna izquierda se aprecia excoriación de
forma lineal de seis centímetros de largo y uno de ancho de
coloración rojiza en vías de cicatrización, excoriación de forma
irregular de aproximadamente un centímetro de color rojizo en
vais de cicatrización y excoriación de aproximadamente dos
centímetros de forma irregular de color rojizo en vías de
cicatrización;
29. Tercio inferior del muslo derecho e su parte interna se aprecia
hematoma con aumento de volumen de aproximadamente seis
centímetros de coloración verdosa;
30. Parte del tercio superior del muslo derecho parte externa se
aprecia un hematoma de forma lineal de aproximadamente
quince centímetros de coloración verdosa y otro de forma
lineal de aproximadamente diez centímetros de coloración
verdosa, otro hematoma de forma lineal de aproximadamente
cinco centímetros de coloración verdosa, al tener a la vista el
tercio superior y medio del mismo muslo se aprecian catorce
hematomas de coloración verdosa de aproximadamente de
medio centímetro;
31. tercio inferior de la parte posterior del muslo derecho se
aprecia un hematoma de aproximadamente un centímetro de
forma irregular de color morado, otro hematoma de forma
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irregular de aproximadamente cinco centímetros de coloración
verdosa, una excoriación de forma lineal de aproximadamente
dos centímetros de color rojiza en vais de cicatrización de
forma lineal de aproximadamente cinco centímetros de color
rojizo en vais de cicatrización y excoriación de forma irregular
de aproximadamente un centímetro color rojizo en vías de
cicatrización;
32. Parte lateral del pie derecho en su parte interna se aprecia un
hematoma de forma irregular de aproximadamente ocho
centímetros de coloración verdosa; y en
33. Parte interna del pie derecho a la altura del tobillo se aprecia
hematoma de cinco centímetros de forma irregular de
coloración verdosa.
La diferencia de lesiones arrojada por esta certificación
se explica por sí sola; y si bien en una primera aproximación pudiera
afirmarse que no hay certeza de que las lesiones que dejaron esas
huellas se le produjeron necesariamente antes de que rindió su
declaración ministerial (confesión) en tanto que caben otras dos
posibilidades, la serie de indicios de que se dispone llevan a concluir
que sí ocurrieron antes.
Se explica. Ese notable incremento de lesiones puede
explicarse en estos tres posibles escenarios:
a) Que se las habían producido antes de su declaración
ministerial. Incluso antes de que fuera revisado médicamente en esa
etapa, en cuyo caso los médicos no realizaron su labor con la
profundidad y detalle necesarios para advertirlos, haciendo una
evaluación especializada y no sólo limitarse a describir las lesiones
que advertían a simple vista;
b) Que se las habían producido antes de su declaración
ministerial y que los médicos sí examinaron con la acuciosidad
propia de un especialista, pero que en ese momento aún no se
manifestaran, pues no debe perderse de vista que hay lesiones cuya
manifestación es evolutiva, como las contusiones que producen
equimosis o hematomas.
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c) Que se las produjeron después de su declaración
ministerial; contra su voluntad por las autoridades encargadas de su
custodia (ante el ministerio público o incluso en el reclusorio norte a
donde fue trasladado) o incluso con su anuencia (como estrategia
de defensa para provocar la suposición de que la confesión
ministerial fue obtenida mediante violencia).
Sin embargo: el simple hecho de que el señalado tercer
escenario sea una simple posibilidad, la magnitud –por su cantidad
sobre todo- de ellas y, sobre todo, la falta de prueba alguna en este
sentido, no es posible concluir que se le generaron después de que
declaró ministerialmente, ni siquiera que él se las haya generado o
se las hayan producido a petición suya como estrategia de defensa.
Y la exigencia de prueba no sólo es necesaria para que adquiera
relevancia esta hipótesis sino que la carga de la prueba recaería en
el Ministerio Público si hubieran ocurrido después de su declaración
ministerial y antes de ingresarlo ante el reclusorio norte, en tanto
que estaba bajo su responsabilidad y, por ende, debía velar por su
integridad.
Por el contrario, el que los dos primeros escenarios sean
posibles aunado a la serie de indicios que demuestran irregularidad
en la actuación de las autoridades previamente a su declaración
ministerial, llevan a concluir que las lesiones se le ocasionaron antes
de su declaración ministerial; a saber: fue detenido ilegalmente, fue
retenido injustificadamente por los policías aprehensores, fue
“entrevistado” policialmente, y lo que los policías dicen que les dijo
coincide –es casi idéntica- con su supuesta confesión.
Y a todo ello se suma que desde el momento en que el
inculpado tuvo oportunidad de declarar ante autoridad judicial –su
declaración preparatoria- manifestó que fue objeto de “tortura” por
diversos elementos policiacos. Y en esa medida, resulta acorde con
el contexto ilegal descrito, que tales condiciones (detención ilegal;
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tardía puesta a disposición4; y estado de maltrato físico) no las haya
mencionado en su primera declaración ante el Ministerio Público,
puesto que es racionalmente plausible que estaba coaccionado.
En esas condiciones, demostradas las irregularidades
que ostenta la detención del quejoso y la confesión derivada de ello,
este Tribunal estima que no es posible considerar tal elemento como
una confesión pues se carece de la certeza necesaria para concluir
que fue producida sin coacción ni violencia física o moral, tal como
lo exige el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal. Regla de exclusión que también se encuentra
prevista en el régimen interamericano de protección de derechos
humanos, específicamente en su artículo 8 (garantías judiciales),
punto 3 (“…La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”).
Conviene dar cuenta –para efectos de robustecer la conclusión
plasmada– con las consideraciones que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostuvo al resolver el Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México5, pues de manera clara y precisa se
interpretaron los alcances del precepto internacional:
“… 165. Al respecto, la Corte observa que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos. Al respecto, la Corte
4 Sobre tal punto, resulta inconcuso que dicho suceso genera presunción fundada de que el
detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psicoanímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su declaración carece de validez. Al respecto, es aplicable la tesis XX.2o.95 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo rubro expresa: “DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ”. 5 Sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 2010, visible en el sitio web de dicho organismo:
http://www.corteidh.or.cr/.
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considera que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable. 166. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. 167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.
…” (el énfasis no es de origen)
Es aplicable al caso la jurisprudencia 139/2011,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuyo rubro dice: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN
DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER
JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE
LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”6.
6 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 3. Página: 2057.
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En suma, la supuesta confesión carece de valor y, por ende,
no respalda la probable responsabilidad del ahora quejoso en el
homicidio.
II. La declaración del coinculpado es producto de la
coacción y, además, está afectada de parcialidad.
En su declaración ministerial (de la que se retractó en
preparatoria,) **********narró, básicamente que -en el contexto de
que él había pactado con la víctima que le conseguiría un hombre
para que tuviera relaciones sexuales-, el seis de agosto de dos mil
diez, aproximadamente a las veinte horas, le hizo esa propuesta a
********** alias “**********”, a quien dijo conocer en la calle porque
vendía droga, y como aceptó fueron con el hoy occiso a un motel,
donde primero platicaron y cenaron, luego el coinculpado se salió de
la habitación para que se quedaran solos la víctima y ********** y al
rato éste salió pidiendo la ayuda del coinculpado, en tanto que la
víctima estaba en el suelo sin responder, explicando aquél que
como también lo quiso fornicar le puso en su madre, luego de lo cual
se deshicieron del cuerpo tirándolo a la orilla de un canal, al tiempo
que se llevaron el coche y otras pertenencias del occiso, luego de lo
cual el coinculpado dijo que fingieron un secuestro para reclamar a
los familiares de la víctima un rescate (mediante llamadas
telefónicas) el cual fue pagado y que asciende a US$8,000.00 (ocho
mil dólares).
Pero ese testimonio no es apto para inculpar al aquí
quejoso por dos razones: 1) porque fue producto de una serie de
circunstancias ilegales verificadas en su detención que producen
una ausencia de certeza o fiabilidad sobre los hechos que declaró, y
2) porque no hay claridad ni precisión en la imputación contra el
aquí quejoso.
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Respecto de lo primero, esas ilegalidades derivan de: i.
la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público, ii. las
acciones que los policías tomaron sobre la persona del detenido sin
autorización del órgano investigador (que explican la tardanza y en
todo caso son prueba de los actos indebidos) y ii. las lesiones que
presenta. Todo lo cual, atribuible a los agentes policiales,
contravienen el artículo 16 constitucional. Veamos.
i. Dilación en la puesta a disposición.
El coinculpado **********, fue detenido –por portar un
arma de fuego– a las diez horas con cuarenta minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil diez y fue puesto a disposición del
Ministerio Público hasta las dieciocho horas del mismo día, como
puede observarse del oficio signado por los agentes captores Rubén
Arce Valenzuela, Leobardo López Benítez y Juan Luis Farroni
Santos, y de la constancia del agente del Ministerio Público del
Estado de México en la que hizo constar esa puesta a disposición.
Así, es posible advertir que existió un lapso de más de
siete horas desde su detención hasta que fue presentado ante la
correspondiente autoridad ministerial; y ese lapso va en contra de la
inmediatez que marca el artículo 16 constitucional para ese efecto,
que no se justifica ni siquiera considerando ciertas acciones que los
policías desarrollaron sobre la persona del detenido en ese lapso; al
contrario, tal actuar no tenía ni soporte legal ni autorización alguna
por el Ministerio Público, como se verá enseguida.
ii. Acciones de los policías sobre el detenido.
Según consta en el mismo oficio de puesta a disposición
y en las declaraciones de los referidos policías, una vez que lo
detuvieron, como les dijo que había consumido tachas y lo notaron
desorientado, lo llevaron a la Cruz Roja Polanco, respecto de lo cual
Amparo en Revisión 26/2012
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se encuentra agregada a la averiguación una nota médica de ese
hospital, con fecha “24/08/10” y hora “11:50”, a nombre del referido
coinculpado que dice que ingresó a esa unidad ese día a las “11:25”
por estar drogado, por lo que se le puso solución salina y se le dio
de alta. De acuerdo con la dinámica del proceder policial y ante la
falta de prueba en contrario, les fue devuelto a ellos mismos; y sólo
estuvo veinticinco minutos en las citadas instalaciones médicas.
Asimismo, dicen los policías, una vez que estuvo en
estado normal se entrevistaron con él y les dijo que se había puesto
violento por la droga y que no quería ir a la cárcel por el homicidio
de **********, narrándoles cómo sucedieron los hechos del homicidio,
señalando como su cómplice ********** alias **********y que podía ser
ubicado en la Zona Rosa, por lo que los llevó a ese lugar pero no lo
localizaron, sin que precisaran cuánto tiempo les llevó esa
búsqueda.
Y esas decisiones de los policías –de ingresarlo a un
hospital, esperar a que estuviera normal, “entrevistarlo” en ese
momento y llevarlo en busca de un supuesto cómplice– no se
encontraban en el ámbito de sus atribuciones porque la obligación
que regía para ellos al detenerlo era ponerlo de inmediato a
disposición del fiscal y esa inmediatez, como ya se dijo igualmente
para el ahora quejoso, significa que no medie nada y aquí mediaron
esas acciones. En todo caso, si resultaba indispensable que el
inculpado fuera ingresado a un hospital, igualmente debió haberse
realizado la puesta a disposición del Ministerio Público, haciendo de
su conocimiento que se encontraba en dicho lugar para que éste a
su vez decidiera sobre su libertad y sobre las diligencias que
estimara pertinentes llevar a cabo con dicha persona.
Además, al tomar la iniciativa de llevar al detenido a
buscar a su supuesto cómplice también pasaron por alto que la
dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público y
Amparo en Revisión 26/2012
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ellos están bajo su autoridad y mando inmediato, como lo establece
el artículo 21 constitucional, por lo cual, dado que el representante
social no los instruyó para tal efecto, no les era permitido prolongar
la detención en aras de realizar esas pesquisas; con ello sólo
lograron vulnerar los derechos humanos del detenido y viciar su
posterior declaración.
iii. Lesiones del detenido.
Asimismo, el Ministerio Público dio fe de las lesiones que
presentaba el detenido a las diecinueve horas con veinte minutos
del día de la detención, que coincidieron con las que el médico
adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México
certificó a las veintitrés horas con treinta minutos del mismo día,
antes de que declarara el detenido (que lo hizo a las cero horas del
día siguiente), donde hizo constar las siguientes:
1) hematoma de forma irregular localizado en región parietal izquierda; 2) equimosis vinosas localizadas en pirámide nasal bipalpebral de ojo izquierdo del pabellón auricular izquierdo; 3) equimosis y edema regiones mastoidea; 4) equimosis vinosa en forma lineal de tres por un centímetro localizada en región interescapular vertebral izquierda; 5) una más de forma irregular de cuatro por tres centímetros, localizada en región lumbar sobre la línea media; 6) laceración y edema de la mucosa del labio inferior a la derecha de la línea media; y 7) excoriación epidérmica lineal de tres centímetros localizada en la región lumbar a la derecha de la línea media.
Cierto es que los policías captores refirieron en su
informe que el detenido se tornó violento y los empezó a agredir
lanzando golpes y tratando de sacar el arma, por lo que procedieron
a asegurarlo mediante el uso de la fuerza física necesaria, puesto
que a falta de detalle de esa fuerza física que precisaron, no se
puede justificar la presencia de aquellas. Sobre todo tomando en
cuenta que son varias y en diversas partes del cuerpo, pues fue
golpeado en la cabeza presentando un hematoma, también tiene
Amparo en Revisión 26/2012
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moretones en la nariz y en el ojo izquierdo, así como en varias
partes de la espalda y en uno de sus brazos.
Antes bien, ese maltrato físico sumado a una dilación de
más de siete horas en la puesta a disposición, junto a una
“entrevista” realizada por los policías en la cual les detalló los
hechos del homicidio ubicándose como partícipe y aún más los llevó
a buscar a su cómplice, y la semejanza –casi indentidad- con su
declaración ministerial, llevan a concluir racionalmente que las
lesiones fueron producidas por los elementos policiales, no para
asegurarlo sino precisamente para obtener de él una confesión y el
involucramiento de otra persona.
Así las cosas, las circunstancias reseñadas generan la
presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que
en ese periodo sufrió un estado de incertidumbre en cuanto a su
seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que
estuvo sometido, y no sólo eso sino que también fue maltratado
físicamente por quienes lo detuvieron, todo lo cual trasciende al
estado psicoanímico en el que rindió su declaración ministerial, al
grado de no tener valor probatorio en términos del artículo 255,
fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal7, puesto que no se tiene certeza si lo ahí declarado fue
producto de lo que realmente constató de los hechos o sólo de un
afán en que cesara el estado de violación de derechos que pesaba
sobre él, de manera que se quebranta el carácter genuino que debe
tener todo testimonio.
Lo cual sumado a la retractación dada en diligencia de
declaración preparatoria en la que se argumentó por parte de ese
coinculpado que fue obligado a declarar con base a tortura, conduce
7 Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración: … VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.
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con mayor firmeza a determinar que la primigenia declaración de
ese ateste no debió ser tomada en consideración para la emisión del
acto reclamado, al haberse obtenido en contravención a los
derechos fundamentales consagrados a favor de ese declarante.
Aunado a lo anterior, como testimonio en contra del aquí
quejoso, el dicho de **********, está afectado de parcialidad, de
modo que no reúne el requisito del artículo 255, fracción III del
código procesal penal capitalino.
En efecto, desde el momento de que fue detenido y
hasta antes de que supuestamente refiera los hechos a los policías
que lo “entrevistaron” e incluso al rendir declaración ministerial,
dicho detenido era sabedor de que a él se le atribuía el homicidio
de **********, de manera que es racionalmente plausible que
vislumbrara como una posibilidad para exculparse atribuirle el
hecho preciso de la muerte a otra persona, pues debe advertirse
que precisamente dice que quien desplegó los actos de la privación
de la vida fue el ahora quejoso. No estamos pues en el caso de
que, aceptando su propia responsabilidad, involucre al ahora
quejoso, como para suponer que no trata de excluirse y, en esa
medida, aceptar que hay imparcialidad.
De tal forma, la imputación al hoy quejoso es parte toral
de una inicial versión exculpatoria del coinculpado pues pretende
hacer prevalecer el hecho de que fue aquél quien cometió
materialmente el homicidio sin que el coinculpado estuviera en el
lugar y momento en el que ocurrió, pues dijo haberse salido de la
habitación del hotel para dejarlos solos. Lo que conlleva,
necesariamente, a la consideración de que dicho testigo no es
independientes en su posición, antes bien es dependiente en la
medida en que del éxito de esa versión quiso hacer depender su
inocencia; al momento en que rindió la declaración tenía pues un
interés evidente en que se le creyera su respectiva versión con la
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esperanza, fundada o no, de que de ser así se le dejaría en libertad
o se le absolvería.
Al respecto, se comparte la tesis aislada de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que
tiene aplicación en sentido contrario, y que es del tenor siguiente:
“COACUSADO, APRECIACION DE SU IMPUTACION. La imputación que hace un acusado a un coacusado, de ser el autor intelectual, y por ende, copartícipe, tiene la fuerza probatoria de un atestado proveniente de testigo idóneo, si al hacerlo no elude ni trata de eludir su responsabilidad, independientemente de que no hay la más leve sospecha de que tenga algún motivo para calumniar persistentemente a su coacusado, ni de que, por causa de anomalía mental, de haber sido coaccionado, o por alguna otra razón análoga, hiciera mendazmente las gravísimas imputaciones que le hizo.”8
III. Las declaraciones de los policías no son aptas
para acreditar el hecho.
La Sala también tomó en consideración el informe y las
declaraciones de los policías remitentes Leobardo López Benítez,
Rubén Arce Valenzuela y Juan Luis Fararoni Santos, en la lógica
siguiente: aun cuando no les constan los hechos, tuvieron a su
cargo la búsqueda de los sujetos activos y de ella derivó la
ubicación del coinculpado **********, quien en una entrevista con
ellos les dijo que el hoy quejoso [al igual que él] estuvo presente en
la habitación (donde tuvo lugar el homicidio), por lo que con los
datos por él proporcionados, se abocaron a su búsqueda y
localización del ahora quejoso.
Pero tal consideración es ilegal por las siguientes
razones.
El hecho de que las indagaciones realizadas por policías
puedan ser generadoras de prueba (en tanto, los puedan llevar al
8 Con datos de publicación: página 18, Segunda Parte, LV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.
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hallazgo de evidencia), como la referida entrevista con **********, no
significa que lo asentado por ellos como manifestaciones de una
persona entrevistada tenga valor probatorio, sino que, en todo caso,
las pruebas generadas y obtenidas deben ser valoradas por sí
mismas, por sus propias cualidades.
Y no tiene valor probatorio lo asentado por los policías
como manifestaciones del coinculpado porque, por un lado, el
artículo 59, sexto párrafo, segunda parte, del código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece que la
Policía Judicial no está facultada para recibir la declaración de
testigos, como en el caso puede estimarse lo que asentaron los
agentes –según refieren– les dijo el coinculpado, ni para obtener
confesiones. De modo que lejos de tener valor de indicio sus
declaraciones, por disposición expresa de la Ley, carecen de todo
valor probatorio.
Y, por otro lado, porque lo narrado por los agentes de la
policía judicial en relación con lo que les dijo el coinculpado al ser
entrevistado, son datos que conocieron por referencias de otro (por
dicho coinculpado), de modo que tampoco se cumple con lo que
dispone la fracción IV, del artículo 255, del Código adjetivo de la
materia y fuero, es decir, que hayan conocido por sí mismos los
hechos sobre los que depusieron, por lo que se convierten en
testigos de oídas sin valor probatorio.
Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 81/2006, cuya
observancia es obligatoria no sólo para la Sala responsable, sino
también para este cuerpo colegiado, de rubro “PRUEBA
TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS
Amparo en Revisión 26/2012
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SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU
VALORACIÓN”9.
Y aunque los policías que detuvieron al coinculpado,
dijeron haber encontrado en su poder diversos objetos propiedad de
la víctima10 y los pusieron a disposición del Ministerio Público y ello
pudiera sí ser fuente de evidencia material sobre responsabilidad, lo
sería, en el mejor de los casos, en contra del que los traía –que es
el coinculpado– mas no del ahora quejoso.
Finalmente, la Sala responsable, también realizó una
afirmación genérica de que “todas las pruebas son aptas” para
acreditar la responsabilidad del aquí quejoso, lo que también es
incorrecto.
En principio, hay un cúmulo de pruebas que no apuntan
a acreditar la probable responsabilidad del quejoso, sino que sólo
están vinculadas a la materialidad del ilícito, a la mecánica de los
hechos (pero no sobre quién fue o fueron los activos) y a la
9 Jurisprudencia emitida al resolverse la contradicción de tesis 133/2005-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal Tomo XXV, enero de 2007, página 356. Su texto es: “El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral” 10 i) un kit de primeros auxilios, con el emblema BMW, con la numeración **********; ii) un teléfono celular I phone negro, iii) un porta credencial color negro, con la leyenda “LONCCHAMP”, en cuyo interior se halló una identificación con fotografía del Instituto Federal Electoral; una licencia de conducir; una tarjeta de circulación; una tarjeta plástica con la leyenda American Express Platinum y tres tarjetas plásticas de aseguradoras, todas a nombre de **********.
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identificación del sujeto pasivo11; así, lo incorrecto es que las haya
considerado, así sea marginalmente, por ser ajenas a este hecho.
Tales medios de convicción son: los testimonios de
********** y **********, así como el de **********y el de ********** (papá
del pasivo), **********, que arrojan indicios en respecto del hallazgo
del auto **********del pasivo, el hecho de que el pasivo salió en él de
su domicilio, las llamadas del rescate que se hicieron por el
supuesto secuestro y el pago que se efectuó por ello —diverso
delito al aquí analizado— y el reconocimiento del occiso como
**********. Así como las inspecciones ministeriales —del lugar del
hallazgo del occiso y el del automóvil, de cadáver, de ropas y
objetos, y la del Motel— los dictámenes en criminalística, necropsia,
médicos y química, así como las impresiones fotográficas; medios
de convicción sólo aptos para la acreditación del delito.
Y respecto de las testimoniales de los empleados del
motel donde ocurrió el homicidio, **********, **********y **********,
este tribunal advierte que no apuntalan tampoco la probable
responsabilidad del quejoso, porque en ninguna de ellas se hace
imputación alguna al quejoso ya que, ni lo describieron físicamente
ni, luego de detenido, se realizó diligencia alguna para que
pudieran reconocerlo como una de las personas que ingresó al
motel con el coinculpado y la víctima.
En efecto, tales testigos proporcionaron datos relevantes
sobre el contexto en que ocurrió el homicidio en el motel, pues
dijeron que el primero dijo que vio a tres sujetos entrar a dicho
11 A saber: testimonios de **********y **********, así como el de **********y el de ********** (papá del pasivo), **********; que arrojan indicios en respecto del hallazgo del auto BMW del pasivo, el hecho de que el pasivo salió en él de su domicilio, las llamadas del rescate que se hicieron por el supuesto secuestro y el pago que se efectuó por ello —diverso delito al aquí analizado— y el reconocimiento del occiso como **********. Así como las inspecciones ministeriales —del lugar del hallazgo del occiso y el del automóvil, de cadáver, de ropas y objetos, y la del Motel— los dictámenes en criminalística, necropsia, médicos y química, así como las impresiones fotográficas; medios de convicción sólo aptos para la acreditación del delito.
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lugar y la segunda que vio a dos pero oyó voces de más personas;
y ambos fueron coincidentes en que al salir de dicho lugar el
vehículo era conducido por uno de ellos, además de dar cuenta de
que en la habitación se quedó ropa de víctima, misma que le
faltaba cuando fue encontrada, que la víctima pagó la habitación,
pidieron servicio al cuarto, pedido que recibieron dicho pasivo y el
coinculpado, **********, y que pagó la víctima y luego pidieron más
alimentos y bebidas y, al final, el citado coinculpado salió
manejando el ********** al parecer solo.
Y por cuanto hace al reconocimiento de tales sujetos,
tanto **********(cochero del motel) como **********(cocinera del
motel) reconocieron a la víctima, por medio de fotografías, como el
que llegó manejando y pagó la habitación del motel y al
coinculpado **********, al tenerlo a la vista en diversa diligencia
ministerial, como otro de los sujetos que iba en el referido
automotor y quien lo condujo cuando salió del mismo; pero, en
ningún momento hubo reconocimiento del aquí quejoso un tercer
sujeto que ingresó con aquellos; más aún, mientras sí dieron
descripciones físicas de aquellos dos no lo hicieron respecto del
otro sujeto probablemente activo del delito. Y, como ya se dijo, no
hubo diligencia alguna para que pudieran hacer un reconocimiento
del quejoso como dicha persona.
En tanto que **********(empleada de limpieza del motel),
sólo refirió el hallazgo de la ropa del activo en la habitación
mencionada, sin hacer alusión alguna a las personas que pudieran
haber intervenido en el evento ilícito, puesto que ella ingresó a
laborar al día siguiente, una vez que éstos ya se habían retirado del
lugar.
En suma, dichas testimoniales si bien pueden ser
conducentes para la demostración del hecho típico antijurídico, en
Amparo en Revisión 26/2012
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relación con el quejoso no arrojan indicio alguno que lo relacione o
ubique en ese evento.
Por todo lo anterior, como se afirmó al principio de este
considerando, en el caso y hasta el momento procesal de la formal
prisión, la debida valoración del material probatorio conduce a
considerar que no existen medios de prueba aptos y suficientes para
poder tener por demostrada la probable responsabilidad de
**********, en la comisión del delito de Homicidio por el cual se le
decretó su formal prisión; requisito indispensable para la emisión de
una determinación de esa naturaleza, conforme a lo que señala el
artículo 19, primer párrafo de la Carta Magna, por lo tanto, al no
haberse cumplido con ese mandato es claro que se trasgredieron
los derechos humanos del impetrante del amparo.
Lo anterior es aún más claro, si se tiene presente la
etapa procesal de la que derivó el acto reclamado —auto de plazo
constitucional— en la cual le asiste con mayor firmeza el principio de
presunción de inocencia al quejoso, que se contenía implícito en la
Carta Magna en su anterior redacción, así como de forma explícita
en su nueva estructura, al igual que en los tratados internacionales
que se han citado; lo que implica por un lado, que en todo momento
se le debe considerar inocente de la acusación que se formule en su
contra por parte de la autoridad ministerial; y, por otro, que esta
última aporte elementos necesarios para desvanecer dicha
presunción, lo cual en el caso no aconteció así en los términos ya
analizados.
Además, cabe precisar que, por una parte, a dicha
conclusión arribó este Tribunal después de efectuar la valoración
directa del material probatorio en que se sustentó el acto reclamado,
en tanto que es el medio necesario para constatar la labor de la
responsable, lo cual no implica una invasión a su esfera de
competencia, puesto que se advirtió infracción a los dispositivos que
Amparo en Revisión 26/2012
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norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la
prueba, lo cual originó que este órgano de control pudiera apreciar
en forma debida el material probatorio.
Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversa época
e integración, que dice:
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.”12
Y por otra parte, es innecesario ocuparse de los
restantes agravios hechos valer, pues por el sentido que se sustenta
en esta resolución de revisión, los temas que se plantean en esos
motivos de disenso quedan superados, alcanzándose el fin último
buscado por el impetrante del juicio que es la concesión del amparo
en forma lisa y llana.
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la
sentencia recurrida y, por lo tanto, conceder el amparo y protección
de la Justicia Federal a **********, contra el acto que reclamó de la
Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, consistente en la resolución dictada el doce de julio de dos
mil once en el toca de apelación 1358/2010, para que la deje
insubsistente y emita una nueva en la que deberá:
1) Reiterar lo relativo a la acreditación del delito, así
como las calificativas con que se modificó, al no haberse
considerado esos aspectos inconstitucionales, pero sin tomar en
cuenta la confesión del quejoso que fue obtenida en contravención a
sus derechos fundamentales; y
12
Registro No. 904261. Localización: Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN. Página: 204.Materia(s): Penal.
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2) Habrá de considerar que no está acreditada la
probable responsabilidad del quejoso, acorde a las consideraciones
sustentadas en esta resolución, por lo que procederá a dictar a
dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar; sin
perjuicio de que en términos de los artículos 36 y 302 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, devuelva los autos
al Ministerio Público para que practique las diligencias que hicieren
falta para integrar debidamente la averiguación.
CUARTO. En virtud de las conclusiones en que derivó el
análisis de las circunstancias que rodearon la detención del quejoso,
consistentes en que si bien no se ha comprobado plenamente que
hubo tortura sí hay indicios suficientes que eventualmente podrían
apuntar a esa conclusión, con fundamento en el artículo 11 de la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura13, mediante atento
oficio que al efecto se gire, dese vista a la Procuraduría General de
la República para que proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, contra el acto que reclamó a la autoridad responsable,
precisado en el resultando “I” de esta ejecutoria, por las razones
asentadas en el considerando “TERCERO” de la misma.
13
ARTICULO 11o.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.
Amparo en Revisión 26/2012
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TERCERO. Como está ordenado en el considerando
“CUARTO”, gírese oficio a la Procuraduría General de la República.
Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los
magistrados: presidente José Luis Villa Jiménez, Juan José Olvera
López y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el último de los
nombrados, y encargado del engrose el segundo de ellos
Firman los magistrados que integran el tribunal ante el
secretario de acuerdos que da fe, hoy veintinueve de mayo de dos
mil doce, fecha en la cual se terminó de engrosar el presente
asunto, por así permitirlo las labores de este tribunal.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, HACE CONSTAR: QUE LA PRESENTE FOJA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL
DOCE, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 26/2012, PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO DE
**********. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
CONSTE.
NESTOR VERGARA ORTIZ