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AMPARO EN REVISIÓN 226/2014 QUEJOSO: ZENÓN MARAVILLA ROJAS. SECRETARIOS: GABINO GONZÁLEZ SANTOS ROBERTO LARA CHAGOYÁN. S Í N T E S I S: El martes 24 de septiembre de 2013, Zenón Maravilla Rojas hizo una solicitud de copias certificadas de las constancias de la averiguación previa AC 1330/2012/TLAX-5, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. La referida averiguación previa se seguía en contra del señor Maravilla Rojas, por un delito no se especifica cuálrelacionado con servidores públicos. La autoridad ministerial negó la solicitud mencionada, con base en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala. El 8 de octubre de 2013, el interesado interpuso una demanda de amparo contra la expedición, promulgación y publicación de la norma señalada. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala admitió a la demanda y la registró bajo el número 2027/2013. Una vez realizados los trámites legales, el 27 de noviembre de 2013, dictó la resolución correspondiente y determinó otorgar el amparo para el efecto de que no fuera aplicado al quejoso el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala. Héctor Maldonado Bonilla, Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, interpuso un recurso de revisión en contra de la determinación anterior, mediante un escrito presentado el 12 de diciembre de 2013. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, ordenó que se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento. En esta resolución se proponen los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Zenón Maravilla Rojas, por lo que respecta al artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, en los términos del apartado VI de este fallo.

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  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014 QUEJOSO: ZENÓN MARAVILLA ROJAS.

    SECRETARIOS: GABINO GONZÁLEZ SANTOS

    ROBERTO LARA CHAGOYÁN.

    S Í N T E S I S:

    El martes 24 de septiembre de 2013, Zenón Maravilla Rojas hizo una solicitud de copias certificadas de las constancias de la averiguación previa AC 1330/2012/TLAX-5, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. La referida averiguación previa se seguía en contra del señor Maravilla Rojas, por un delito —no se especifica cuál— relacionado con servidores públicos. La autoridad ministerial negó la solicitud mencionada, con base en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala. El 8 de octubre de 2013, el interesado interpuso una demanda de amparo contra la expedición, promulgación y publicación de la norma señalada. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala admitió a la demanda y la registró bajo el número 2027/2013. Una vez realizados los trámites legales, el 27 de noviembre de 2013, dictó la resolución correspondiente y determinó otorgar el amparo para el efecto de que no fuera aplicado al quejoso el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala. Héctor Maldonado Bonilla, Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, interpuso un recurso de revisión en contra de la determinación anterior, mediante un escrito presentado el 12 de diciembre de 2013. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, ordenó que se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento. En esta resolución se proponen los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Zenón Maravilla Rojas, por lo que respecta al artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, en los términos del apartado VI de este fallo.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    II

    TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege a Zenón Maravilla Rojas, por lo que respecta al auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, mediante el cual le negó la expedición de copias certificadas de la averiguación previa número AC 1330/2012/TLAX-5.

    Las razones esenciales que llevan a esta Sala a resolver son las siguientes:

    1. El Juez de Distrito no fijó adecuadamente la cuestión, ya que al haber

    determinado que el núcleo de la impugnación de la demanda tenía que ver

    con el derecho al acceso a la información y sólo subsidiariamente al

    derecho de defensa adecuada, incurrió en una desviación de la cuestión,

    que fue rectificada por esta Sala en el presente fallo.

    2. Entre el criterio establecido en la contradicción de tesis 150/2004 —de

    donde surgió la tesis 1a./J. 52/2005— y los criterios surgidos de los

    amparos en revisión 168/2011 y 173/2012, no parece haber incompatibilidad

    material (más allá de la razón formal de que el primero de ellos sea

    jurisprudencia obligatoria mientras que los otros sean tesis aisladas). Lo

    anterior, porque los casos analizados no son precisamente iguales y, por

    ende, no se puede sostener con ligereza que se trata de precedentes que

    han ido superponiéndose o superándose cronológicamente. Por lo demás,

    el caso que hoy nos ocupa, también es distinto si se lo ve desde las tres

    perspectivas anteriormente trazadas; por ello, su tratamiento debe ser

    cuidadoso y se debe evitar la tentación de encasillarlo (forzadamente) en

    uno de los precedentes citados.

    En consecuencia, es claro que no existe —como lo aseguró el Juez de

    Distrito— incompatibilidad entre lo establecido en jurisprudencia 1a./J.

    52/2005, emitida por la Primera Sala, y los criterios establecidos por la

    misma al resolver los amparos en revisión 168/2011 y 173/2012.

    3. Para entender cuál es la estructura y alcance del artículo 30, párrafo

    primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el

    Estado de Tlaxcala, es importante tomar en cuenta lo siguiente.

    La Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala consta de un total de 33 artículos. El impugnado se encuentra en el

    “CAPITULO TERCERO”, denominado “DISPOSICIONES ESPECIALES”, y

    como puede apreciarse, es una norma que confiere poderes, es decir, su

    carácter es facultativo. El Ministerio Público y a la Policía Ministerial son los

    destinatarios o sujetos normativos de la norma. El contenido de la norma

    consiste en la posibilidad de expedir constancias o registros que obren en

    poder de los referidos sujetos. Las condiciones de aplicación son: 1) que

    exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    III

    requerimiento (primer párrafo); y 2) que la entrega de constancias de

    antecedentes no penales se sujeten a lo que disponga el Reglamento

    respectivo.

    Con relación a los sujetos normativos o destinatarios de la norma es preciso

    hacer algunas aclaraciones. Al ser una norma que establece poderes

    públicos (consistentes en expedir registros), entonces su destinatario es la

    autoridad ministerial o policial. Los destinatarios directos (o primarios) son,

    pues, autoridades. Sin embargo, la norma no se activaría jamás si un

    interesado en la información no hiciera una solicitud o petición a la autoridad

    de algún registro; por ello, resulta sumamente importante determinar

    quiénes son los destinatarios indirectos (o secundarios) de la norma. La

    respuesta es sencilla: en general, cualquier tipo de interesado.

    No obstante lo anterior, dentro de ese gran universo de interesados por la

    información, es posible distinguir todavía a un grupo específico: los

    imputados de la comisión de un delito, como ocurrió en el presente caso con

    el quejoso. Naturalmente, este tipo de destinatarios —como el quejoso—

    son distintos a cualquier otro tipo de interesado en la información de una

    averiguación previa; por ejemplo, periodistas, académicos, etcétera.

    Los ciudadanos, como el quejoso, no son, pues, destinatarios directos de la

    norma, pero ello no supone, sin más, que el facultamiento a la autoridad

    represente una categoría absoluta restrictiva de derechos. Sin embargo,

    también es cierto que los ciudadanos, como el quejoso sí pueden ser

    afectados por la norma aun en el mínimo nivel de restricción.

    Por lo anterior, es muy importante entender que la disposición impugnada

    admite dos niveles de análisis, en cuanto a los destinatarios secundarios, es

    decir, en cuanto a quienes va dirigido el resultado (o efecto) del ejercicio de

    la facultad de la autoridad: un primer nivel que llamaremos interno, relativo a

    la persona del imputado; y otro que llamaremos externo, relativo a las

    personas distintas al imputado.

    Con relación al nivel interno, la Constitución obliga a las autoridades a que

    faciliten los datos y la información necesaria para que el imputado pueda

    preparar su defensa; mientras que en el aspecto externo establece barreras

    al acceso a la información cuya justificación viene dada por razones de

    salvaguarda del éxito de la investigación. Así, ambos niveles tienen un

    resguardo o un asidero constitucional, pero de forma y alcance distinto.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    IV

    4. ¿Cuál es la respuesta que ofrece el sistema jurídico del Estado de

    Tlaxcala a la solicitud de copias de una averiguación previa que lleva a cabo

    el propio imputado?

    Para esta Primera, no parece lógico suponer que el legislador pensó dirigir

    esta norma a los imputados que están interesados en obtener copias de su

    propia averiguación previa. En efecto, no parece razonable que un imputado

    tuviera que acudir a una autoridad diferente al Ministerio Público a solicitar

    la información de su propia indagatoria.

    De hecho, se advierte que la autoridad responsable eligió mal la norma que

    aplicó al caso concreto y con ello complicó de manera innecesaria el asunto.

    En efecto, la norma impugnada no respaldaba en realidad la actuación de la

    autoridad a la hora de resolver la petición —legítima, ni duda cabe— del

    quejoso, ya que aquélla no fue diseñada legislativamente para fundar

    decisiones de ese tipo.

    La autoridad responsable, sin necesidad de forzar una indebida aplicación

    de la norma impugnada, debió haber dado respuesta al quejoso con base

    en otras normas del sistema jurídico del Estado de Tlaxcala, para lo cual, en

    primer lugar, debió haberse preguntado si la información contenida en la

    averiguación previa tenía o no el carácter de reservada y, en todo caso, si lo

    era también para el quejoso (imputado en la averiguación previa).

    La responsable debió haber hecho un razonamiento como el siguiente: la

    solicitud de Zenón Maravilla Rojas de las copias certificadas de la

    averiguación previa AC 1330/2012/TLAX-5, debe ser satisfecha, puesto que

    es el imputado en la misma, lo cual tiene respaldo legal en el artículo 20,

    Apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos; 17, fracción VI, de la Ley de Acceso a la Información Pública

    para el Estado de Tlaxcala; así como en los artículos 3°, fracción II; y 6°,

    fracción IV, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el

    mismo Estado.

    Para esta Sala, el contenido de aquellas disposiciones pone en evidencia

    que la negativa de expedir copias solicitadas a partir de lo dispuesto en el

    artículo 30 de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el

    Estado de Tlaxcala resulta contraria al propio sistema jurídico local.

    Recordemos que esa norma fue pensada, no tanto para ser dirigida a los

    imputados de los delitos, sino a otro tipo de personas, como periodistas,

    investigadores, etcétera. Como se verá más adelante, la racionalidad de la

    norma impugnada, en su dimensión externa, está plenamente justificada.

    5. ¿El artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del

    Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala resulta violatorio del derecho

    humano de acceso a la información, tal como lo estimó el Juez de Distrito?

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    V

    La respuesta es no, ya que la medida que contiene es constitucionalmente

    legítima; resulta idónea y se considera proporcional en sentido estricto. Es

    constitucionalmente legítima porque el Constituyente dispuso en el artículo

    20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos, que el derecho a la defensa adecuada guarda una

    relación intrínseca con el acceso a la información en dos niveles: uno

    interno, relativo a la persona del imputado; y otro externo, relativo a las

    personas distintas al imputado. Con relación al nivel interno, la Constitución

    obliga a las autoridades a que faciliten los datos y la información necesaria

    para que el imputado pueda preparar su defensa; mientras que en el

    aspecto externo establece barreras al acceso a la información cuya

    justificación viene dada por razones de salvaguarda del éxito de la

    investigación. Esta última pauta es la que nos permite afirmar que la

    secrecía de la investigación (o su modalización, modulación o

    condicionamiento) tiene, en principio, un asidero constitucional.

    La medida legislativa resulta idónea o necesaria si se toma en cuenta que

    busca salvaguardar el éxito de la investigación; de este modo, es posible

    considerar como indispensable que una autoridad sea quien decida si se

    expiden o no constancias de las averiguaciones previas, especialmente si

    se toma en cuenta que estamos refiriéndonos a la dimensión externa de la

    norma, es decir, si tomamos en cuenta que la norma está dirigida a

    personas que no son imputadas de la comisión de un delito.

    Finalmente, la medida legislativa resulta proporcional porque guarda una

    correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley (la

    salvaguarda del éxito de la investigación), y los efectos perjudiciales que

    produce en otros derechos e intereses constitucionales. En efecto,

    salvaguardar el éxito de la investigación responde a valores y bienes

    legítimos y socialmente relevantes, pues una de las aspiraciones del Estado

    de Derecho es el imperio de la ley y de la Constitución; por eso, el hecho de

    que la medida legislativa condicione (no la prohíbe ni la imposibilita, como

    se ha dicho) la expedición de constancias se considera una restricción

    razonable de cara al fin perseguido por el legislador.

    6. Finalmente, en supliendo la deficiencia de la queja del quejoso, y en

    virtud de lo dispuesto en el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo,

    esta Sala considera que el acto de aplicación de la disposición impugnada

    resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución. En efecto, dicho acto es

    el auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Agente del Ministerio

    Público de la Mesa Especializada para la Atención de Delitos Relacionados

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    VI

    con Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, mediante el cual negó la

    solicitud del quejoso, Zenón Maravilla Rojas, de las copias certificadas de

    las constancias de la averiguación previa AC 1330/2012/TLAX-5, en la que

    es imputado de la comisión de un delito relacionado con servidores

    públicos.

    Lo anterior, porque el acto de aplicación referido afecta los derechos del

    quejoso porque la norma impugnada no era aplicable para atender su

    petición. Ese yerro de la autoridad se traduce en una indebida

    fundamentación que redunda en una violación al artículo 16 de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas

    las autoridades a fundar y motivar sus actuaciones.

    Elegir adecuadamente la norma que funda un acto de autoridad es una

    cuestión argumentativa fundamentar para tomar una decisión jurídicamente

    correcta, racional y persuasiva. De hecho, la fundamentación, entendida

    como la cita de la norma o normas jurídicas en las que se funda la decisión

    de la autoridad, forma parte de la motivación, pues ésta constituye el marco

    de razonamiento mediante el cual se esgrimen las razones que justifican la

    decisión.

    En efecto, la motivación judicial es una empresa racional que abarca

    diversos elementos o ingredientes necesarios para tomar una decisión:

    normas, hechos, elementos valorativos, la concepción del Derecho que se

    tenga y, sobre todo, la forma de enlazarlos y expresarlos de manera

    adecuada para construir buenas razones (razones justificativas) para que

    puedan verse como el resultado de un diálogo racional y resulten

    persuasivas.

    El acto de aplicación que nos ocupa en el presente juicio de amparo

    indirecto no corrió con esta suerte, porque la motivación que la autoridad

    responsable esgrimió a la hora de emitirlo fue deficiente en el aspecto de

    elegir la norma aplicable, especialmente, si se toma en cuenta que contaba

    con otras normas en el sistema que le habrían ayudado a dar una respuesta

    más adecuada y racional, que habría satisfecho el interés del quejoso.

    La consecuencia que se sigue de esa inadecuada motivación, derivada de

    la errónea elección de la norma aplicable, es naturalmente la concesión del

    amparo, puesto que con la decisión de la autoridad fue afectada la esfera

    jurídica y los intereses legítimos del quejoso, quien pudo haber satisfecho

    su pretensión si la responsable hubiese fundado adecuadamente la decisión

    que detonó la solicitud de amparo.

    Disposición impugnada: “Artículo 30. El Ministerio Público y la Policía Ministerial, sólo podrán expedir constancias o registros que obren en su

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    VII

    poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento. La expedición de Constancias de Antecedentes No Penales a los particulares por parte de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento respectivo.”

    Tesis de jurisprudencia citada en el proyecto: “AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR

    LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A

    QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16

    DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)”.

    “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES

    PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES

    VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA

    HUMANIDAD

    “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A

    LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

    LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)”.

    “ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16,

    PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL

    DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO

    HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN”.

    “AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA

    EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL

    CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES

    DESPROPORCIONAL”.

    “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

    CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

    HUMANOS”.

    “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN

    CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014 QUEJOSO: ZENÓN MARAVILLA ROJAS.

    SECRETARIOS: GABINO GONZÁLEZ SANTOS

    ROBERTO LARA CHAGOYÁN.

    SUMARIO

    El 24 de septiembre de 2013, Zenón Maravilla Rojas hizo una solicitud de copias certificadas de las constancias de la averiguación previa AC 1330/2012/TLAX-5, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. La referida averiguación previa se seguía en contra del señor Maravilla Rojas, por un delito —no se especifica cuál— relacionado con servidores públicos. La autoridad ministerial negó la solicitud mencionada, con base en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala. El 8 de octubre de 2013, el interesado promovió una demanda de amparo contra la expedición, promulgación y publicación de la norma señalada. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala admitió la demanda y la registró bajo el número 2027/2013; al dictar la resolución correspondiente, determinó otorgar el amparo para el efecto de que no le fuera aplicado el artículo referido. El Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala interpuso un recurso de revisión en contra de la determinación anterior. La presente resolución versa sobre el análisis de dicho recurso. La litis puede ser traducida mediante el siguiente:

    CUESTIONARIO

    ¿El Juez de Distrito fijó adecuadamente la cuestión, al haber determinado que el núcleo de la impugnación de la demanda tenía que ver con el derecho al acceso a la información y sólo subsidiariamente al derecho de defensa adecuada? ¿Existe incompatibilidad entre lo establecido en jurisprudencia la 1a./J. 52/2005, emitida por la Primera Sala, y los criterios establecidos por la misma al resolver los amparos en revisión 168/2011 y 173/2012? ¿Cuál es la estructura y alcance del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala? ¿Cuál es la respuesta que ofrece el sistema jurídico del Estado de Tlaxcala a la solicitud de copias de una averiguación previa que lleva a cabo el propio imputado? ¿El artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala resulta violatorio del derecho humano de acceso a la información, tal como lo estimó el Juez de Distrito? Sexta y séptima preguntas: ¿El acto de aplicación de la norma impugnada —que no está dirigida al quejoso— afectó su esfera jurídica? ¿Qué consecuencias se derivan de esa situación?

    México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 15 de abril

    de 2015 emite la siguiente:

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

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    S E N T E N C I A

    Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo en

    revisión 226/2014, interpuesto por Héctor Maldonado Bonilla,

    Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en contra de

    la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de

    Tlaxcala, en el juicio de amparo 2027/2013-I.

    I. ANTECEDENTES

    1. El 24 de septiembre de 2013, Zenón Maravilla Rojas solicitó copias

    certificadas de las constancias de la averiguación previa AC

    1330/2012/TLAX-5, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa

    Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con

    Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Según se desprende de

    autos, la referida averiguación previa se seguía en contra del señor

    Maravilla Rojas, por un delito —no se especifica cuál— relacionado

    con servidores públicos.

    2. La referida autoridad ministerial, mediante un auto dictado el mismo

    24 de septiembre, negó la solicitud mencionada en el párrafo

    anterior, con base en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley

    Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala.

    II. TRÁMITE

    3. Demanda de amparo. Zenón Maravilla Rojas presentó una

    demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de

    los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el 8 de octubre de

    2013. Como autoridades responsables señaló las siguientes: 1)

    Congreso del Estado; 2) Gobernador; 3) Director de Publicaciones

    Oficiales y 4) Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada

    para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos,

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    3

    todos del Estado de Tlaxcala. Como actos reclamados se señalaron:

    1) la expedición, promulgación y publicación del artículo 30, párrafo

    primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en

    el Estado de Tlaxcala.

    4. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las

    contenidas en los artículos 1°, 6° y 20, apartado B, fracción VI, de la

    Constitución.

    5. El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala admitió la

    demanda y la registró bajo el número 2027/2013, por medio del

    acuerdo dictado el 10 de octubre de 2013; asimismo, requirió a las

    autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, y

    dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público

    adscrito al juzgado. El Juez dictó la resolución correspondiente y

    determinó otorgar el amparo para el efecto de que no le fuera

    aplicado el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la

    Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, el 27 de

    noviembre de 2013.

    6. Recurso de revisión. Héctor Maldonado Bonilla, Consejero Jurídico

    del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, interpuso un recurso de revisión

    en contra de la determinación anterior, mediante un escrito

    presentado el 12 de diciembre de 2013. El Presidente del Tribunal

    Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito admitió el recurso de revisión

    y lo registró bajo el número de expediente 10/2014, por medio del

    acuerdo dictado el 3 de enero de 2014.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    4

    7. El referido Tribunal Colegiado, en la sesión celebrada el 13 de marzo

    de 2014, emitió la resolución correspondiente. En ella, señaló que

    carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó

    que se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su

    conocimiento.

    8. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La

    Presidenta en funciones del alto tribunal, mediante acuerdo dictado

    el 2 de abril de 2014, ordenó formar y registrar el toca de revisión

    bajo el número 226/2014. En el mismo acuerdo, se determinó que la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su competencia para

    conocer del recurso de revisión; turnó el expediente para su estudio

    al Ministro Sergio A. Valls Hernández; ordenó se radicara el mismo

    en la Segunda Sala; y ordenó que se hicieran las notificaciones

    correspondientes.

    9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

    sesión celebrada el 28 de mayo de 2014, resolvió por unanimidad de

    votos que el asunto fuera enviado a la Primera Sala, en virtud de que

    la materia del mismo correspondía a su especialidad.

    10. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó un

    auto el 20 de junio de 2014, mediante el cual ordenó el envío del

    recurso a la Primera Sala para que fuera turnado al Ministro Cossío

    Díaz, quien se encargaría de formular el proyecto de resolución.

    Finalmente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al

    conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos al

    Ministro Cossío Díaz.

    III. COMPETENCIA

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    5

    11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

    competente para conocer del presente recurso de revisión, en

    términos de lo dispuesto en el artículos 107, fracción VIII, inciso a),

    de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

    fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Segundo,

    fracción III, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo

    General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, emitido el

    13 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación

    el 21 del mismo mes y año. Lo anterior, en virtud de que se interpuso

    en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional del

    juicio de amparo en el que subsiste el problema de constitucionalidad

    planteado, respecto del artículo 30, párrafo primero, de la Ley

    Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala.

    12. Asimismo esta Primera Sala estima —en los mismos términos que

    fueron expuestos por el Tribunal Colegiado de Circuito1— que se

    actualiza el supuesto previsto en la fracción I, del inciso b) el punto

    Cuatro del Acuerdo General 5/2013, para reasumir su competencia

    originaria en razón de que el Juez de Distrito se pronunció en

    relación con los derechos humanos referentes al acceso a la

    información y a la defensa adecuada, que están previstos en la

    normativa internacional.

    13. En este contexto, se estima que resulta necesario, para el análisis de

    constitucionalidad de la norma local impugnada, fijar el alcance del

    derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el

    1 Fojas 32 a 41 del toca del A.R. 10/2014 del índice del Colegiado.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    6

    segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución; 13 de la

    Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el derecho

    fundamental de defensa adecuada, consagrada en el artículo 20,

    Apartado A, fracción VII, de la Constitución. Sin que, sobre el tema

    indicado, existe jurisprudencia.

    14. Sobre este aspecto, resulta relevante considerar que el Juez de

    Distrito realizó una ponderación entre estos dos derechos al analizar

    la constitucionalidad de la norma impugnada. Son estas razones las

    que llevan a esta Sala, al igual que al Tribunal Colegiado, a

    considerar que se actualiza el supuesto previsto en inciso B) de la

    fracción I del Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013.

    15. Cabe señalar que en este caso no se estima que sea necesaria la

    intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en

    términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General

    Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica

    la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden

    jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

    IV. OPORTUNIDAD

    16. Esta Primera Sala estima que no será necesario analizar la

    oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión de la

    parte quejosa, en virtud de que de ello ya se ocupó el Tribunal

    Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, concluyendo

    que el mismo fue presentado oportunamente2.

    V. PROCEDENCIA

    17. El presente recurso resulta procedente, porque se interpuso en

    contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional del juicio

    2 Página 40 del expediente correspondiente al Juicio de Amparo en Revisión R-10/2014, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    7

    de amparo en el que la parte quejosa puso en duda la

    constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica

    de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala;

    cuestión ésta que no fue atendida por el Tribunal Colegiado que

    conoció del asunto, dado que el mismo no se ubica en los supuestos

    de competencia de dichos tribunales.

    VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    18. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se

    sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones del Juez

    de Distrito para otorgar el amparo y los agravios del recurrente.

    19. Conceptos de violación. Zenón Maravilla Rojas desarrolló dos

    conceptos de violación en los cuales, esencialmente, sostuvo lo

    siguiente:

    20. En el concepto de violación primero, el quejoso afirmó que el

    Agente del Ministerio Público no respetó ni protegió los derechos

    establecidos en los artículos 1°, 6° y 20, apartado B, fracción VI, de

    la Constitución en virtud de que no le fueron expedidas constancias

    de las actuaciones y/o dictámenes que integraban el expediente A.C.

    1330/2012/TLAX-5, las cuales solicitó por medio del escrito

    presentado el 24 de septiembre de 2013.

    21. Precisó que ya había rendido su declaración ministerial, por lo que

    estimaba que no había obstáculo alguno para le fuera entregada la

    documentación solicitada, toda vez que era el imputado en la

    investigación. Además, afirmó que la información era requerida para

    poder defenderse de los hechos que le imputaron, máxime que toda

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    8

    información en posesión de cualquier autoridad es pública y con

    acceso gratuito, como lo establece el artículo 6° constitucional.

    22. En el concepto de violación segundo, el quejoso sostuvo que el

    artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del

    Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala es inconstitucional, en

    virtud de que limita la entrega de información, ya que establece que

    únicamente las autoridades tienen acceso a ella, vulnerando así lo

    establecido en los artículos 6° y 20, apartado B, fracción VI,

    constitucionales.

    23. En suma, a juicio del quejoso, el artículo 30, párrafo primero, de la

    Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala vulnera los artículos 1°, 6° y 20, apartado B, fracción VI, de

    la Constitución Federal, pues únicamente permite hacer entrega de

    constancias o registros que obren en poder del Ministerio Público a

    las autoridades competentes que funden y motiven su

    requerimiento, por lo que al no revestirle tal categoría se le impide

    tener acceso a esa información que resulta indispensable para su

    adecuada defensa.

    24. En ese sentido, el quejoso señaló que le debía ser otorgado el

    amparo para que le fuera entregada la información solicitada.

    25. Sentencia del Juez de Distrito. El Juez de Distrito determinó

    conceder el amparo solicitado, con base en las siguientes

    consideraciones:

    26. En primer lugar, el Juez delimitó el planteamiento del quejoso; para

    ello, señaló que el núcleo del reclamo tenía que ver con el derecho

    al acceso a la información y sólo de manera tangencial con el

    derecho a una defensa adecuada. Ello, con la finalidad de justificar

    que la tesis de jurisprudencia 52/2005, de la Primera Sala de la

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    9

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resultaba aplicable al

    caso concreto. En sus propias palabras (énfasis añadido):

    “[E]l quejoso no sólo aduce que la ley reclamada afecta su derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, sino a la vez considera que ello vulnera el derecho de defensa adecuada que le asiste a toda persona imputada; sin embargo, se considera que la porción normativa reclamada vulnera de manera destacada y relevante el derecho fundamental inicialmente enunciado y, sólo subsidiariamente el segundo de ellos, de ahí que el estudio relativo se hará considerando esencialmente el primer derecho enunciado. De ahí que no resulte aplicable al caso la jurisprudencia 52/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que en ella sólo se analizó la expedición de copias a la luz del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal vigente en dos mil cinco; sin embargo, el marco constitucional —artículos 1º y 6º— y jurisprudencial —como se verá más adelante— ha cambiado en la actualidad, principalmente el ámbito de reserva de las averiguaciones previas, de ahí que no sea posible reproducir para este asunto la interpretación —aislada— que llevó a cabo —desde dos mil cinco— la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se insiste la propia Sala ha construido una nueva interpretación de ese tema, atendiendo ahora a lo previsto en los artículos constitucionales últimamente citados. La jurisprudencia todavía señala: “AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    10

    (…)”3.

    27. Por otro lado, el Juez señaló que, de conformidad con el texto del

    artículo 1° constitucional, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes

    primigenias: i) los derechos fundamentales reconocidos en la

    constitución y ii) todos aquellos derechos humanos establecido en

    tratados internacionales que el Estado mexicano sea parte. En ese

    sentido, indicó que el derecho al acceso a la información se

    encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo 6°

    constitucional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Políticos.

    28. Además, hizo referencia a las consideraciones de la Primera Sala de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por

    unanimidad, el amparo en revisión 168/20114, mediante las cuales se

    sostuvo que el contenido esencial del derecho a la información

    consiste en que toda la información en posesión de cualquier

    autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por

    razones de interés público. Igualmente, señaló que la Segunda Sala

    de la Corte reconoce la posición preferencial de este derecho frente

    a los intereses que pretenden limitarlo.

    29. De tal modo, afirmó que en torno al derecho a la información existe

    una doble facultad consistente en dar y recibir información, por lo que

    en principio no solo obliga a informar sino también a asegurar que

    todo individuo sea enterado de algún suceso.

    3 Páginas 35 vuelta, y 36 frente, del cuaderno correspondiente al Juicio de Amparo 2027/2013-I, del Índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala. En la presente sentencia, el cuerpo de la tesis aludida se reproduce más adelante. 4 Resuelto en la sesión de 30 de noviembre de 2011, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El ministro José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    11

    30. Sin embargo, el Juez sostuvo que este derecho no es absoluto, sino

    que sus restricciones deben establecerse en ley y resultar

    adecuadas y proporcionales. En ese sentido, aludió al criterio emitido

    por el Pleno de la Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad

    49/2009, en el sentido de que no era inconstitucional la facultad de la

    Procuraduría General de la República de abstenerse a entregar

    cierta información cuando se pusiera en riesgo una investigación en

    curso y la seguridad de las personas, lo cual, a decir del Juez de

    Distrito, significa que fuera de estos casos es posible revelar tal

    información.

    31. El Juez de Distrito sostuvo que las fracciones I y II del artículo 6°

    constitucional únicamente enuncian los fines constitucionalmente

    válidos y legítimos para establecer limitaciones al derecho a la

    información; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria

    para el desarrollo de los supuestos específicos mismos que deberán

    atender a las finalidades constitucionalmente previstas.

    32. En ese sentido, el Juez afirmó que las averiguaciones previas son

    consideradas como “información reservada” desde una perspectiva

    genérica como específica, sin que el acceso a la indagatoria penal se

    encuentre regulado en el Estado de Tlaxcala. Por ello, el Juez estimó

    necesario analizar si la restricción prevista en el artículo 30, párrafo

    primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en

    el Estado de Tlaxcala, persigue o no una finalidad legítima.

    33. El Juez advirtió que el artículo impugnado impone una restricción

    absoluta en detrimento de quien no reviste una categoría específica

    —autoridad competente— respecto del acceso a la información

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    12

    contenida en los expedientes del Ministerio Público y la policía

    ministerial de Tlaxcala, en la vertiente de entregar copias certificadas

    de esas actuaciones. Además, sostuvo que la disposición combatida

    dispone de manera expresa que sólo podrán expedirse constancias o

    registros cuando exista mandamiento de una autoridad competente

    que funde y motive dicho requerimiento, lo que implica que se

    condicione el goce del derecho fundamental al acceso a la

    información.

    34. El Juez señaló que si bien podría pensarse que la norma persigue

    como propósito fundamental proteger el interés de la sociedad

    inmerso en la función pública de investigación y persecución de los

    delitos, lo cierto es que el diseño normativo impide que exista una

    valoración adecuada entre los principios en juego, es decir, entre el

    acceso a la información y el fin de su limitación.

    35. Lo anterior, porque el precepto reclamado no establece cuáles son

    las razones específicas de interés público que autoricen a restringir

    de forma absoluta el acceso a la información a quien no le revista la

    categoría de autoridad competente, lo cual impide que el órgano

    respectivo pueda fundar y motivar su actuación en el sentido de

    considerar si podrá o no expedir las constancias que obren en su

    poder.

    36. Incluso, el Juez afirmó que dicha restricción absoluta resulta

    contradictoria con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de

    Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, en tanto

    que se considera información reservada la contenida en las

    averiguaciones previas salvo las partes previstas en la ley de la

    materia, lo que significa que si tales actuaciones no constituyen

    información reservada para las partes, no existe justificación de peso

    que restrinja la entrega de esas constancias, máxime que la

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    13

    restricción no está basada en el riesgo de alcanzar una investigación

    eficaz.

    37. Además, el Juez afirmó que el precepto impugnado es contrario al

    derecho de defensa adecuada, ya que limita la posibilidad de

    analizar minuciosamente las constancias que integran la indagatoria

    penal y así estar en oportunidad de ofrecer las pruebas que se

    estimen pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga.

    38. Por otra parte, señaló que el artículo 30, párrafo primero, de la Ley

    Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala, no permite realizar una “prueba de daño” que permita

    ponderar y valorar de manera fundada el otorgamiento o no de la

    información pública que se solicita, por lo que la limitación debe

    vincularse con la prueba de daño de manera objetiva, además que

    dicha prueba debe complementarse con el principio de buena fe en

    materia de acceso a la información contenido en la fracción III del

    artículo 6° constitucional.

    39. En apoyo a sus consideraciones, el Juez de Distrito transcribió las

    consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión

    173/20125. En consecuencia, concluyó que el artículo 30, párrafo

    primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en

    el Estado de Tlaxcala viola el contenido del artículo 6° constitucional,

    por lo que debía concederse el amparo para el efecto de que no le

    fuera aplicado ni en el presente ni en el futuro al quejoso.

    5 Resuelto en la sesión celebrada el día 6 de febrero de 2013, por mayoría de tres votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente; José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votaron en contra los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    14

    40. Agravios. Héctor Maldonado Bonilla, Consejero Jurídico del

    Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, presentó un recurso de revisión

    mediante el cual esgrimió dos agravios, en los cuales afirma,

    esencialmente lo siguiente:

    41. En el agravio primero, el Consejero Jurídico afirma que las

    consideraciones del Juez son erróneas, en virtud de que confrontó el

    derecho público del inculpado respecto de la información reservada

    que representan las indagatorias penales, frente al derecho

    fundamental del acusado a una defensa adecuada; sin embargo

    —agrega el recurrente—, disposición impugnada no vulnera este

    último derecho frente al primero. En sus propias palabras:

    “Resultan erróneas las consideraciones sustento del criterio plasmado en la resolución que se combate, ya que, en términos generales, el juzgador confronta el derecho público del inculpado respecto de la información reservada que representan las indagatorias penales, frente al derecho fundamental del acusado a una defensa adecuada, cuando que con la porción normativa impugnada, no se vulnera el último de los derechos frente al primero6”.

    42. El recurrente agrega que la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, emitida por

    la Primera Sala, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A

    SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA

    ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN

    COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO

    FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES) —que había sido

    considerada como inaplicable por el Juez de Distrito— resultaba

    obligatoria y en ella estaban contenidas las razones que justificaban

    la negativa de entregar copias al quejoso.

    6 Página 148 del cuaderno correspondiente al Juicio de Amparo 2027/2013-I, del Índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    15

    43. En ese sentido, sostiene que para una defensa adecuada no resulta

    indispensable contar con una copia certificada de las actuaciones

    que integran la pieza relativa a la averiguación previa, ya que, como

    sucedió en el caso concreto, el quejoso perfectamente podía (y

    pudo) constatar materialmente las constancias correspondientes, con

    lo cual es posible obtener los datos necesarios para una defensa

    adecuada.

    44. Además, afirma que el principio de reserva de información tiene

    sustento en el hecho que la información que integra la averiguación

    previa puede entorpecer el desarrollo de las investigaciones. De tal

    modo, sostiene que el derecho de defensa adecuada en favor del

    inculpado se garantiza cuando el Ministerio Público permite al

    acusado y/o a su defensor consultar los autos que integran la

    investigación para poder obtener los datos que le permitan plantear

    su defensa.

    45. El recurrente alega que de la interpretación de los artículos 1° y 6°

    constitucionales no se desprende ninguna variación en relación con

    el derecho a la defensa adecuada, ya que subsisten las garantías de

    las personas acusadas en relación con los elementos necesarios que

    se les proporcionan para una adecuada defensa, es decir, ninguno

    de los preceptos señala la obligación de proporcionar copias simples

    o certificadas de las actuaciones, por lo que se desprende que la

    determinación de que las constancias constituyen información

    reservada debía permanecer.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    16

    46. En el agravio segundo, el recurrente señala que los argumentos del

    Juez acerca de la restricción absoluta contenida en el artículo

    impugnado son equivocados, en virtud de que el análisis se debió

    circunscribir en razón de si el artículo 30, párrafo primero, de la Ley

    Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala vulnera algún derecho fundamental, y no sobre si es

    limitativo a favor de la autoridad, esto es, si perjudica o no al

    justiciable y no si es favorable a la autoridad.

    47. El Consejero Jurídico estatal afirma que, sin desconocer las

    disposiciones nacionales e internacionales en materia de derecho a

    la información, la defensa adecuada consiste en que se le permita

    exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que demuestren su

    inocencia, no necesita constancia certificada de las actuaciones si,

    como consta, se ha hecho sabedor de los hechos del delito que

    existen en su contra, además de que se le ha permitido revisar las

    constancias.

    48. Además, alega que ni las leyes internacionales ni las nacionales

    señalan que la información contenida en la averiguación previa deba

    ser proporcionada a través de copias como parte del derecho de

    defensa adecuada.

    49. En consecuencia, el recurrente plantea la posibilidad de que se

    respondiera la pregunta acerca de cómo la negativa de expedir

    copias certificadas de la averiguación previa, afectaría el derecho de

    defensa adecuada del quejoso.

    50. Resolución del Tribunal Colegiado. El órgano colegiado consideró

    no analizar los conceptos de violación y dejar a salvo la jurisdicción

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que

    subsiste un problema de constitucionalidad.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    17

    Planteamiento del problema

    51. Planteamiento del problema. Para esta Primera Sala, la materia del

    presente amparo en revisión consiste en determinar si el Consejero

    Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala logra o no derrotar con

    sus agravios, los argumentos que sustentan la sentencia recurrida,

    mediante la cual el Juez de Distrito determinó que el artículo 30,

    párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio

    Público en el Estado de Tlaxcala, resulta inconstitucional.

    52. A fin de estructurar el presente análisis, se abordarán las siguientes

    preguntas:

    1) ¿El Juez de Distrito fijó adecuadamente la cuestión, al haber determinado que el núcleo de la impugnación de la demanda tenía que ver con el derecho al acceso a la información y sólo subsidiariamente al derecho de defensa adecuada?

    2) ¿Existe incompatibilidad entre lo establecido en jurisprudencia 1a./J. 52/2005, emitida por la Primera Sala, y los criterios establecidos por la misma al resolver los amparos en revisión 168/2011 y 173/2012?

    3) ¿Cuál es la estructura y alcance del artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala?

    4) ¿Cuál es la respuesta que ofrece el sistema jurídico del Estado de Tlaxcala a la solicitud de copias de una averiguación previa que lleva a cabo el propio imputado?

    5) ¿El artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala resulta violatorio del derecho humano de acceso a la información, tal como lo estimó el Juez de Distrito?

    6) ¿El acto de aplicación de la norma impugnada —que no está dirigida al quejoso— afectó su esfera jurídica? ¿Qué consecuencias se derivan de esa situación?

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    18

    53. Primera pregunta: ¿El Juez de Distrito fijó adecuadamente la cuestión, al haber determinado que el núcleo de la impugnación de la demanda tenía que ver con el derecho al acceso a la información y sólo subsidiariamente al derecho de defensa adecuada?

    54. La pregunta surge, por un lado, de los planteamientos de la demanda

    y, por el otro, de los argumentos de la autoridad recurrente. En

    efecto, el quejoso sostuvo que el artículo 30, párrafo primero, de la

    Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de

    Tlaxcala únicamente permite entregar información a las autoridades

    competentes que funden y motiven su requerimiento, y no a quienes,

    como él, no tienen ese carácter; consecuentemente, si la norma le

    impide el acceso a esa información —que resulta indispensable para

    su adecuada defensa—, entonces vulnera los artículos 1°, 6° y 20,

    apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal. En sus propias

    palabras:

    “[E]l artículo 30, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público en el Estado de Tlaxcala, es inconstitucional, toda vez que limita la entrega de la información, porque los únicos que tienen acceso a la entrega de esa información son las autoridades; por lo que en el caso concreto, el suscrito quejoso no tengo acceso a la entrega de esa información, porque no soy autoridad, por lo tanto el citado artículo contradice el sentido de los 6° y 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, vulnerando con ello mi derecho a la entrega de información pública solicitada”7.

    55. En otro apartado de la demanda, el quejoso señala (énfasis

    añadido):

    7 Ibidem, página 6.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    19

    “1. El Quejoso, fui señalado como probable responsable dentro de la A.C. 1330/2012/TLAX-5, en la cual ya rendí mi declaración ministerial. 2. El quejoso el día veinticuatro de septiembre del presente año, presente (sic) un escrito dirigido al Agente del Ministerio Público de la mesa especializada para la atención de delitos relacionados con servidores públicos, solicitando copias certificadas de las constancias, actuaciones y/o dictámenes que integran la aludida A.C., toda vez que me resultan indispensables para poder defenderme de los señalamientos imputados8. (…) “Así pues el artículo 6° de la Constitución Federal establece el derecho al libre acceso a la información y que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, amén de que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Asimismo, el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal establece los derechos de toda persona imputada. Por lo que el aludido precepto legal (sic) establece que [a] toda persona imputada le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa…”9.

    56. Con las transcripciones anteriores se demuestra que el quejoso,

    además de apelar al derecho al acceso a la información, también

    se refirió al derecho a una defensa adecuada; de hecho, tal como se

    desprende de la propia demanda, el propósito inequívoco de solicitar

    8 Ibidem, página 3. 9 Ibidem, página 4.

  • AMPARO EN REVISIÓN 226/2014

    20

    la información era aspirar a una defensa adecuada. Por ello, el

    quejoso considera que la norma impugnada viola no sólo el artículo

    6° constitucional (que reconoce el derecho al acceso a la

    información) sino también el 20, apartado B, fracción VI, del mismo

    ordenamiento (referido a la facilitación de los datos para la defensa

    del imputado).

    57. Por otro lado, como se señaló, la autoridad recurrente dedica su

    recurso a combatir la sentencia recurrida poniendo énfasis en el

    propósito de la solicitud de información, desplegando argumentos

    dirigidos a cuestionar por qué la norma impugnada podría vulnerar el

    derecho fundamental de defensa adecuada. Claramente, el rumbo

    que toma el recurrente no es gratuito, ya que, para poder combatir el

    fallo recurrido, apeló más a lo que se dejó de decir —pero que se

    debió haber dicho— en la sentencia reclamada, es decir, a lo

    relacionado con el tema de la defensa adecuada.

    58. Consecuentemente, esta Primera Sala determina que el Juez de

    Distrito no debió concentrar su atención en el derecho al acceso a

    la información, como única fuente de la posible inconstitucionalidad

    de la norma impugnada, sino que también debió haber analizado la

    relación intrínseca de ese derecho con el de defensa adecuada.

    59. Por ello, no parece jurídicamente correcto que, al plantear la cuestión

    del juicio de amparo, el Juez de Distrito haya señalado que “…la

    porción normativa reclamada vulnera de manera destacada y

    relevante el derecho fundamental inicialmente enunciado [acceso a

    la información pública] y, sólo subsidiariamente el segundo de ellos

    [derecho de defensa adecuada], de ahí que el estudio relativo se

    hará considerando esencialmente el primer derecho enunciado10”.

    10 Ibidem, página 85, vuelta.

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    21

    60. En efecto, resulta sumamente importante para esta Primera Sala

    aclarar que el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada

    debe hacerse sin el sesgo que hizo el juzgador de amparo con

    relación al derecho de defensa adecuada; antes bien, resulta

    sumamente importante no separar este último derecho del derecho al

    acceso a la información pública, debido al contexto en el que la

    norma impugnada se encuentra, y debido también a que así lo

    planteó el quejoso.

    61. Por eso, antes de hacer un contraste entre un derecho fundamental

    —como el del acceso a la información pública o el de defensa

    adecuada— con la norma impugnada, resultaba indispensable que

    se hubiera determinado cuál era el principio o razón subyacente

    que está detrás de ella, pues con esa razón (o con ese principio) es

    con la que se debe contrastar el derecho humano que se invoque.

    Más adelante se volverá a tratar este tema.

    62. Por todo lo anterior, la respuesta a la primera pregunta de este

    análisis es negativa: el Juez de Distrito no fijó adecuadamente la

    cuestión, ya que al haber determinado que el núcleo de la

    impugnación de la demanda tenía que ver con el derecho al acceso a

    la información y sólo subsidiariamente al derecho de defensa

    adecuada, incurrió en una desviación de la cuestión, que será

    rectificada por esta Sala en el presente fallo.

    63. Segunda pregunta: ¿Existe incompatibilidad entre lo establecido en jurisprudencia 1a./J. 52/2005, emitida por la Primera Sala, y los criterios establecidos por la misma al resolver los amparos en revisión 168/2011 y 173/2012?

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    64. La pregunta surge directamente de la consideración que hizo el Juez

    de Distrito, una vez que delimitó el problema a resolver, ya que

    consideró que la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, emitida por la Primera

    Sala no resultaba aplicable al caso, si se tomaba en cuenta que “…el

    marco constitucional —artículos 1º y 6º— y jurisprudencial […] ha

    cambiado en la actualidad, principalmente el ámbito de reserva de

    las averiguaciones previas […], de ahí que no sea posible

    reproducir para este asunto la interpretación —aislada— que llevó a

    cabo —desde dos mil cinco— la Primera Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nación, pues se insiste la propia Sala ha construido

    una nueva interpretación de ese tema, atendiendo ahora a lo previsto

    en los artículos constitucionales últimamente citados”11.

    65. Esta afirmación del Juez de Distrito es contundente, pero realmente

    no está garantizada ni respaldada. Para arrojar luz sobre el

    contenido de esta jurisprudencia y las nuevas interpretaciones de

    esta Primera Sala, conviene hacer las siguientes consideraciones.

    66. La tesis en mención, que, por cierto, no es aislada, sino de

    jurisprudencia firme, surgió de la contradicción de tesis 150/2004-PS

    de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno

    Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo

    Circuito. La tesis resultante fue la siguiente (énfasis añadido):

    “AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). La fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en beneficio de todo inculpado sujeto a un proceso penal el

    11 Ibidem, página 36.

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    derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en aquél y que requiera para su defensa. Ahora bien, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, mediante la cual se adicionó un párrafo cuarto a la fracción X del citado precepto constitucional, las garantías previstas en sus fracciones VII y IX, que en un principio sólo eran aplicables durante la tramitación del proceso penal, también fueron incorporadas a la averiguación previa, aunque limitándose a lo establecido en las leyes secundarias. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que las únicas personas que tendrán acceso a las actuaciones de la averiguación previa serán el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, en caso de que los hubiera, y establece que el funcionario que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación incurrirá en responsabilidad; de donde se advierte que el Ministerio Público está impedido para otorgar dichas copias, lo cual es acorde con la garantía de defensa contenida en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en tanto que ésta dispone que tratándose de la averiguación previa, dicha garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias determinen, es decir, si bien es cierto que las partes tienen derecho a que se les proporcione toda la información que requieran para su defensa, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público no pueda proporcionar copias —en aras de proteger la reserva de las actuaciones—, en nada restringe el aludido derecho, pues aun cuando no se les proporcionen copias, el referido artículo 16 prevé que podrán tener acceso a las actuaciones de las que se podrán tomar todos los datos que estimen indispensables. De manera que si la fracción VII, apartado A, del artículo 20 constitucional no exige que los datos solicitados por el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido y/o su representante legal, para preparar su defensa y que consten en la averiguación o

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    en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo12”.

    67. Por su parte, los precedentes más recientes de la Primera Sala en

    materia de expedición de copias certificadas de averiguación previa

    son el AR 168/2011, resuelto en la sesión de 30 de noviembre de

    2011, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el ministro

    Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y el AR 173/2012, resuelto en la

    sesión celebrada el 6 de febrero de 2013, por mayoría de tres votos

    de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; José Ramón

    Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    Votaron en contra los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge

    Mario Pardo Rebolledo.

    68. Esos asuntos versaron —al igual que el que originó la jurisprudencia

    1a./J. 52/2005— sobre la posibilidad de entregar copias certificadas

    de averiguaciones previas de la Procuraduría General de la

    República. Sin embargo, los casos ahí resueltos son muy

    particulares y se alejan significativamente del que nos ocupa; por

    ello, se considera que forzar la analogía puede ser desproporcionado

    e, incluso, se podría incurrir en la falacia de la falsa analogía, ya que

    no existe una genuina identidad de razón. Veamos.

    69. El AR 168/2011 es un asunto que derivó de una solicitud de

    información —la número 0001700177208—, presentada el 16 de

    octubre de 2008 los representantes de Tita Radilla Martínez —hija de

    Rosendo Radilla Pacheco—, mediante la cual requirieron a la

    Procuraduría General de la República copia certificada de todo lo

    12 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2005, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, página 42 (registro 178055). Contradicción de tesis 150/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 4 de mayo de 2005. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

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    actuado en la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, relativa al

    caso de Rosendo Radilla Pacheco.

    70. En ese caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

    resolvió conceder el amparo a las quejosas para que tuvieran

    acceso y copias del expediente de la averiguación previa

    SIEDF/CGI/454/2007.

    71. No obstante lo anterior, resulta sumamente importante destacar que

    la argumentación de la Sala en ese caso pasó por tres niveles de

    análisis:

    1) Regla general. La Primera Sala partió de un análisis detallado y minucioso del contenido del derecho al acceso a la información, y concluyó, con base en la jurisprudencia, normatividad nacional e internacional aplicables, que la regla general de la que debe partirse es que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes13. 2) Excepción. En un segundo momento, la Primera Sala fijó las excepciones a esa regla general, y entre ellas consideró a las averiguaciones previas, pues se ubican en el universo de la información reservada, porque su publicidad podría causar un serio perjuicio a la persecución de delitos y a la impartición de justicia, y porque así lo dispone la fracción III del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental14, y 3) Excepción a la excepción. La Primera Sala argumentó que el acceso a la información, aun tratándose de averiguaciones previas, en casos en que se investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos, debe ser respetado15.

    13 Sentencia AR 168/2011, Primera Sala, SCJN, pp. 30-32 14 Ibidem, pp. 32-38 15 Ibidem, pp. 38-51.

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    72. Como puede apreciarse, el caso resuelto en el AR 168/2011 y el que

    ahora nos ocupa, no guardan una idéntica ratio que permita

    establecer una analogía (a pari o a simili) válida entre ellos, pues si

    simplemente se corre la línea argumental del precedente y se intenta

    aplicar al presente caso, la conclusión sería que, al no ubicarse

    dentro de la “excepción a la excepción”, entonces no podría aplicarse

    la misma solución normativa, ya que la solicitud del quejoso no se

    refiere a una averiguación previa en la que se investiguen hechos

    que constituyan graves violaciones a los derechos humanos.

    73. Las tesis aisladas relevantes para el presente análisis surgidas del

    precedente citado son las siguientes:

    “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción —de modo que estamos ante una excepción a la excepción— consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se

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    mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican”16.

    16 Tesis aislada 1a. IX/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 652. Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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    “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales. Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en

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    ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas. Adicionalmente, la información confidencial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos confidenciales. Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información”17.

    74. Por otra parte, por lo que hace al AR 173/2012, conviene recordar

    que surgió de un caso en el que un medio de comunicación —la

    Revista Proceso— solicitó la protección de la justicia federal en

    contra del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales,

    y en contra de la negativa del Presidente del Comité de Información

    de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de entregar

    copias de cierta información reservada, relacionada con

    averiguaciones previas, en las que estaba involucrada la referida

    revista.

    75. En este asunto, la Primera Sala concedió el amparo por considerar

    que los siguientes artículos resultaban inconstitucionales: artículo 16

    del Código Federal de Procedimientos Penales, párrafos segundo,

    tercero y sexto; 13, fracción V y 14, fracciones I y III, de la Ley

    Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    Gubernamental; y 9 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la

    Información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    17 Tesis aislada 1a. VII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 655. Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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    76. La razón fundamental de esa concesión radicó en que las referidas

    normas no superaron la tercera grada del test de proporcionalidad en

    derechos fundamentales: la proporcionalidad en sentido estricto. De

    manera concreta, la Primera Sala determinó lo siguiente:

    205. Así, el hecho de que se establezca que toda la información contenida en la averiguación previa, absolutamente toda, con independencia de sus elementos, sea considerada reservada, trae las siguientes consecuencias: a) no se realiza la restricción al derecho humano por el medio menos gravoso; b) se genera una condición absoluta de reserva como regla general que impide cualquier modalización por parte del órgano que tiene a su cargo la indagatoria y c) se impide el ejercicio del derecho de acceso a la información incumpliendo el principio de máxima publicidad que lo rige, sin que pueda entrar en juego para articular una respuesta completa a la solicitud respectiva. 206. Corolario de lo expuesto resulta que el precepto combatido no permite realizar una “prueba de daño” respecto de la información pública que se solicita. Dicha prueba consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no.

    207. En este orden de ideas, la limitación debe vincularse con la prueba de daño, de una manera objetiva, en tanto que la divulgación de la información ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios a que pudieran llegarse con contar o difundir una información. 208. La prueba de daño, debe completarse con el principio de buena fe en materia de acceso a la información, prescrito en la primera parte de la fracción III, del artículo 6 de la Carta Magna, mismo que dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública.

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    209. La restricción absoluta antes señalada también abarca al párrafo tercero del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues so pretexto del concepto genérico de interés público, para efectos de acceso a la información, sólo permiten proporcionar una versión pública de la resolución del no ejercicio de la acción penal, condicionándola a que haya transcurrido un plazo igual a la prescripción de los delitos de que se trate, sin que exista justificación constitucional alguna para tal hecho. 210. Consecuencia de las anteriores razones llevan a concluir a esta Primera Sala a declarar inconstitucionales los preceptos señalados y conceder al amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que no le sean aplicados por la autoridad responsable al momento de resolver la solicitud de información que realizó, con independencia de la existencia de cualquier otro motivo legal para negar la información requerida, fundando y motivando debidamente su actuar18.

    77. Las tesis aisladas relevantes para este estudio, surgidas del anterior

    precedente son:

    “ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya

    18 AR 173/2012, resuelto en la sesión celebrada el 6 de febrero de 2013, por mayoría de tres votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Votaron en contra los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, pp. 73- 74.

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    transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de acceso a la información pública debe vincularse objetivamente con la realización de una prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información. Lo anterior, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública”19. “AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL. El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal;

    19 Tesis Aislada 1a. CCXVII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 533. Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

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    b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Federal de Procedimientos Penales no resulta "proporcional", al no existir una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público o general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues existen excepciones tratándose del interés público o general, también lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello, porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas de interés público que autorizan a reservar toda la información contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el legislador un supuesto general de que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué se entiende por interés público, impide que el órg