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AMPARO EN REVISIÓN 198/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ORGANIZACIÓN SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día... V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión 198/2018, interpuesto por Organización Soriana, Sociedad Anónima Bursátil De Capital Variable, por conducto de su autorizado **********, contra la sentencia que se terminó de engrosar el seis de septiembre de dos mil diecisiete en el amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región con

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AMPARO EN REVISIÓN 198/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ORGANIZACIÓN SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día...

V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión

198/2018, interpuesto por Organización Soriana, Sociedad Anónima

Bursátil De Capital Variable, por conducto de su autorizado **********,

contra la sentencia que se terminó de engrosar el seis de septiembre de

dos mil diecisiete en el amparo **********, del índice del Juzgado Segundo

de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el

treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión

y Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región con

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Residencia en la Ciudad de México, Organización Soriana, Sociedad

Anónima Bursátil De Capital Variable, por conducto de su

representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la

Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan:

Autoridades Responsables:

1. Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

2. Secretario Técnico de la Comisión Federal de Competencia

Económica.

3. Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Comisión Federal de Competencia Económica.

4. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

6. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

7. Secretario de Gobernación.

Actos reclamados:

Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia

Económica:

a) La emisión de la resolución definitiva respecto del Incidente

de Verificación de Cumplimiento y Ejecución número

**********, emitida en sesión ordinaria de quince de diciembre

de dos mil dieciséis, en la que se resolvió imponer una multa

por la cantidad total de **********.

b) La promulgación y orden de publicación del “Acuerdo

mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de

Competencia Económica emite las Disposiciones

Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica”,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de

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noviembre de dos mil catorce, en específico, el contenido del

artículo 33.

c) La omisión consistente en la falta de notificación del voto

concurrente, emitido por la Comisionada Brenda Gisela

Hernández Ramírez, así como los votos en contra emitidos

por los Comisionados Eduardo Martínez Chombo y Martín

Moguel Gloria, mismos que debieron ser acompañados a la

Resolución del Incidente.

Del Secretario Técnico de la Comisión Federal de

Competencia Económica:

a) Haber dado fe de la emisión de la Resolución al Incidente.

b) La orden de apertura de la carpeta incidental de verificación

de cumplimiento y ejecución número **********.

c) El haber convalidado la errónea interpretación por parte de la

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión

Federal de Competencia Económica de los plazos

contenidos en la condición señalada en el inciso C, sesión

“III. Desinversión (es)” del Programa de Desinversión

contenido en la Resolución de Concentración de cinco de

octubre emitida por el Pleno de la Comisión Federal de

Competencia Económica.

d) La omisión de no haber acordado en tiempo o haber abierto

el Acuerdo de Inicio respecto al cumplimiento de las

condiciones contenidas en el mismo Programa de la misma

Resolución de Concentración.

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De la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la

Comisión Federal de Competencia Económica:

a) La errónea interpretación de los plazos contenidos en la

condición señalada en el inciso C, sección “III. Desinversión

(es)” del Programa de Desinversión contenido en la

Resolución de Concentración.

b) La omisión consistente en no haber acordado de manera

congruente las peticiones de Organización Soriana,

Sociedad Anónima Bursátil De Capital Variable, respecto

al cumplimiento de las condiciones contenidas en el

Programa de Desinversión de la Resolución de

Concentración.

c) La omisión de no haber acordado en tiempo las peticiones de

Organización Soriana, Sociedad Anónima Bursátil De

Capital Variable respecto al cumplimiento de las

condiciones contenidas en el mismo Programa de la misma

Resolución de Concentración.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

a) El acto consistente en la promulgación y orden de publicación

de la nueva Ley Federal de Competencia Económica,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de

mayo de dos mil catorce, en específico, el contenido del

artículo 127, fracción IX de la ley referida.

De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

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a) El acto consistente en la creación y expedición de la nueva

Ley Federal de Competencia Económica, en específico, el

contenido del artículo 127, fracción IX de la ley referida.

De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:

a) El acto consistente en la creación y expedición de la nueva

Ley Federal de Competencia Económica, en específico, el

contenido del artículo 127, fracción IX de la ley referida.

Del Secretario de Gobernación:

a) El acto consistente en el refrendo a la nueva Ley Federal de

Competencia Económica, en específico, el contenido del

artículo 127, fracción IX de la ley referida.

Preceptos constitucionales que contienen los derechos

fundamentales violados. La quejosa invocó como preceptos que

contienen los derechos fundamentales que estima violados, los artículos

1, 8, 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, precisó los antecedentes del asunto y formuló los conceptos

de violación que estimó pertinentes.1

SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por auto

de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, admitió a trámite la

demanda de amparo bajo el número **********, solicitó a las autoridades

1 Cuaderno de Juicio de Amparo Indirecto **********, fojas 2 a 111.

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responsables sus respectivos informes justificados y señaló fecha para la

audiencia constitucional.2

En ese mismo acuerdo, desechó por notoriamente improcedente

la demanda de amparo por lo que respecta a los actos reclamados

atribuidos a las autoridades responsables siguientes:

El refrendo de la Ley Federal de Competencia Económica,

en concreto, del artículo 127, fracción IX, atribuido al

Secretario de Gobernación, al actualizarse la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley

de Amparo, en relación con lo establecido en la fracción III, del

artículo 108 de dicha ley, en virtud de que dicho acto no se

controvierte por vicios propios.

La apertura del incidente de verificación de cumplimiento y

ejecución número **********, atribuidos al Secretario Técnico

de la Comisión Federal de Competencia Económica, al

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el

diverso 107, fracción IX (interpretado a contrario sensu), pues es

una actuación de carácter intraprocesal.

El acto reclamado consistente en dar fe de la emisión de la

resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis,

atribuido al Secretario Técnico de la Comisión Federal de

Competencia Económica, al actualizarse la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con el 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de

2 Ibídem. Fojas 130 a 138.

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Amparo, toda vez que no reúne las características de acto de

autoridad.

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de

Distrito del conocimiento dictó sentencia, misma que se terminó de

engrosar el seis de septiembre de la dos mil diecisiete, sobreseyendo en

el juicio de amparo por lo que hace al acto reclamado consistente en la

falta de notificación del voto concurrente y de los votos en contra emitidos

respecto de la resolución **********, atribuido al Pleno de la Comisión

Federal de Competencia Económica; negó el amparo solicitado en contra

del artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia

Económica y del artículo 33, de las Disposiciones Regulatorias de la Ley

Federal de Competencia Económica y, concedió el amparo para el efecto

de que la autoridad responsable Pleno de la Comisión Federal de

Competencia Económica deje insubsistente la resolución impugnada y

en su lugar emita otra, en la que motive debidamente, de conformidad con

lo expuesto en la resolución de amparo, la sanción.3

TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión.

Inconformes con la resolución anterior, la autoridad responsable Pleno de

la Comisión Federal de Competencia Económica, por conducto de la

Directora General de Asuntos Contenciosos de la mencionada comisión

y la parte quejosa, por conducto de su autorizado, **********, interpusieron

sendos recursos de revisión, por escritos presentado el treinta de octubre

de dos mil diecisiete ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión

y Telecomunicaciones con Residencia en la Ciudad de México; y ocho de

noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión

3 Ibídem. Fojas 356 a 403.

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y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región con

Residencia en la Ciudad de México, respectivamente.

Correspondió conocer de dichos recursos al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente

mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, los

admitió a trámite y registró bajo el número **********.

Por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal

Colegiado del conocimiento, admitió a trámite los recursos de revisión

adhesiva interpuestos por el Presidente de la República, por conducto de

la Directora de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del

Abogado General y de la Directora General Adjunta de lo Contencioso,

todos de la Secretaría de Economía, y del Pleno de la Comisión Federal

de Competencia Económica, por conducto de su delegada.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de febrero de dos

mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción

en toda la República dictó sentencia en la que confirmó la sentencia

recurrida, dejó firme el sobreseimiento en el juicio de amparo, por

inexistencia del acto no desvirtuada, atribuido al Pleno de la Comisión

Federal de Competencia Económica, y se declaró incompetente para

resolver el recurso de revisión respecto a la constitucionalidad del artículo

127, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo

que dejó a salvo jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación para conocer respecto del problema de constitucionalidad

planteado.

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CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación. En auto de seis de marzo de dos mil

dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal

conociera de ambos recursos de revisión, así como de las revisiones

adhesivas interpuestas, los admitió a trámite bajo el número de

expediente 198/2018 y ordenó la notificación correspondiente a las

autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República,

por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto

Tribunal.

Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a

fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación

respectivo.

Posteriormente, por acuerdo de trece de abril de dos mil dieciocho,

la Presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al

conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la

Ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de

resolución y se diera cuenta de él a la Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83

de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto

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tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo

General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la

Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se

interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en

la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción IX, de la Ley

Federal de Competencia Económica.

Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del

Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de

que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de

importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un

interés excepcional.

Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente

amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma

ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto

en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para

conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado

reglamento dispone que –al igual que los amparo directos en revisión– los

amparo en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en

materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de

materia que si el recurso que nos ocupa se turnó al Ministro adscrito a

esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo

resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto

Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

SEGUNDO. Fijación de la Litis. El Tribunal Colegiado del

conocimiento reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la

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Nación respecto del análisis de constitucionalidad del artículo 127,

fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que, la

materia del presente recurso se circunscribe al estudio de los agravios

hechos valer, a fin de determinar si son suficientes para revocar la

determinación del Juez de Distrito del conocimiento, al confirmar la

constitucionalidad del precepto impugnado; de ahí que, esta Primera Sala

sólo conocerá del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, así como

de la revisión adhesiva hecha valer por el Presidente de la República.

TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión. No es

necesario verificarla, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento

analizó tal cuestión, concluyendo que la presentación de los recursos de

revisión principal y adhesiva fue oportuna.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

continuación se sintetizan los argumentos referentes a las cuestiones

medulares planteadas en la controversia traída a revisión, principalmente,

en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma impugnada:

1. En la demanda de garantías el quejoso planteó quince

conceptos de violación, de los cuales sólo los primeros tres hacen

referencia a temas de constitucionalidad, motivo por el cual únicamente

serán sintetizados los mismos.

1.1. Primer concepto de violación.

Adujo el artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de

Competencia Económica es inconstitucional al trasgredir los

artículos 22 y 28 de la Constitución Federal al no atender al

principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

o pena.

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Refirió que el legislador, al crear las penas, no cuenta con

libertad absoluta, sino que debe atender a diversos principios

como lo es el de la proporcionalidad entre el delito y la pena, en

relación con la naturaleza del hecho delictivo, el bien jurídico

protegido y el daño que se causa al mismo. Para sustentar su

argumento citó la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL

ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

Señaló que por esa razón en el examen de constitucionalidad de

una norma sancionadora, debe analizarse que exista proporción

y razonabilidad suficiente en la cuantía de la sanción y la

gravedad del delito cometido, para lo cual se debe considerar:

(i) el daño al bien jurídico protegido, (ii) la posibilidad para que

sea individualizada entre un mínimo y un máximo, (iii) el grado

de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, (iv) la idoneidad del

tipo y de la cuantía de la sanción para alcanzar el fin

constitucional.

Explicó que de la lectura del precepto impugnado, la Ley Federal

de Competencia Económica no hace distinción alguna sobre la

naturaleza de las condicionantes a fin de determinar la sanción

correspondiente con independencia de las circunstancias que

pudieren presentarse en cada caso particular.

Ello, no obstante que el artículo 91 de la Ley Federal de

Competencia Económica, en donde expresamente se

establecen distintos tipos de condiciones que pueden imponerse

por la responsable en una resolución de concentración.

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Por ende, si bien el incumplimiento de las condiciones indicadas

en el mencionado artículo 91, pudieran derivar en la imposición

de una multa, lo cierto es que las consecuencias de su

incumplimiento difieren en gravedad atendiendo a la propia

naturaleza de la condición.

Señaló que el precepto impugnado se limita a señalar que el

incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución de

concentración deriva en la imposición de una multa hasta del

diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, pero sin

reparar en la naturaleza de las condiciones, la gravedad de su

incumplimiento y los efectos reales que dicho incumplimiento

acarrean en el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la libre

competencia y concurrencia.

Que en el caso, la supuesta presentación extemporánea de la

información requerida por la Comisión Federal de Competencia

Económica, de ninguna manera puede derivar en una sanción

equiparable al incumplimiento de una condición; mucho menos,

si la propia responsable reconoce que no se ocasionó daño

alguno a la libre competencia y concurrencia.

1.2. Segundo concepto de violación.

Sostuvo que el artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de

Competencia Económica es inconstitucional al trasgredir los

artículos 22 y 28 de la Constitución Federal al establecer una

multa fija por el eventual incumplimiento de las condiciones

previstas en una resolución de concentración, aplicándose a

todos por igual y sin reparar las distintas circunstancias

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14

especiales del caso, como lo sería la especial naturaleza de las

condicionantes supuestamente incumplidas.

Añadió que este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión

2071/93 determinó que, de conformidad con el artículo 22

Constitucional, quedan prohibidas las multas excesivas dentro

del ámbito del derecho administrativo sancionador y no

únicamente al derecho penal y que a partir de las nociones de

proporcionalidad y razonabilidad, una multa es excesiva cuando

es desproporcionada a las posibilidades económicas del

infractor en relación con la gravedad del ilícito y cuando va más

allá de lo lícito y razonable.

En ese sentido, señaló que el artículo impugnado, es

inconstitucional al establecer un porcentaje fijo al que debe

atender la responsable -diez por ciento de los ingresos del

Agente Económico- sin siquiera permitir que la Comisión Federal

de Competencia Económica, analice las circunstancias

especiales del caso, pues no permite analizar la naturaleza de la

condición de que se trate, o la gravedad de su incumplimiento.

Que el artículo impugnado es inconstitucional por no dar las

bases para que la autoridad pueda individualizar la sanción,

permitiendo un actuar arbitrario por parte de la Comisión Federal

de Competencia Económica. Para sustentar sus argumentos citó

la tesis jurisprudencial de rubro: “MULTA EXCESIVA

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES

EXCLUSIVAMENTE PENAL.”.

1.3. Tercer concepto de violación.

Adujo que las disposiciones regulatorias de la Ley Federal de

Competencia Económica viola las garantías y/o derechos

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AMPARO EN REVISIÓN 198/2018

15

humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como al

principio de reserva de ley y subordinación jerárquica

reglamentaria previstos en la Constitución Federal.

De ahí que, afirmó que la Resolución al Incidente dictado en el

presente asunto conculca en perjuicio de la quejosa los derechos

humanos previstos en los artículos 14, 16 y de manera analógica

el 89, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que el plazo

establecido en el artículo 33 de las Disposiciones Regulatorias

de la Ley Federal de Competencia Económica va más allá de lo

que establece dicha ley. Lo anterior, en virtud de que en dichas

Disposiciones se prevé un plazo de diez días para que la

autoridad acuerde respecto a cualquier promoción presentada

por el particular ante la Comisión Federal de Competencia

Económica, cuando la Ley de la materia prevé en su artículo 114,

segundo párrafo que cuando no se especifique plazo, se

entenderán cinco días para cualquier actuación.

Asimismo puntualizó que el artículo 33, del Acuerdo mediante el

cual el Pleno de la Comisión emitió las Disposiciones

Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica es

inconstitucional, toda vez que va más allá de la Ley que pretende

reglamentar, al establecer supuestos que no se encuentran

previstos en dicho ordenamiento jurídico, situación que resulta

violatorio de las garantías y/o derechos humanos de legalidad,

reserva de ley y subordinación jerárquica reglamentaria, ya

que los reglamentos no pueden ir más allá ni mucho menos

contravenir la Ley.

Señaló que dicho Acuerdo, en particular su artículo 33, trasgrede

la garantía y/o derecho humano de igualdad, previsto en el

artículo 1° de la Constitución Federal, ello, pues está otorgando

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AMPARO EN REVISIÓN 198/2018

16

un claro beneficio a la autoridad hoy responsable al otorgarle

más días para acordar sus actuaciones, dando un tratamiento

diferente a personas que se encuentran en la misma situación

jurídica.

2. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa

Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción

en toda la República, emitió sentencia en la que sostuvo, en lo que

interesa resaltar:

2.1. En el considerando cuarto, desestimó la causal de

improcedencia hecha valer por el Presidente de la República

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en

relación con el diverso numeral 107, fracción I, de la Constitución

Federal, respecto del artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de

Competencia Económica, ello, en virtud de que en la especie la

quejosa combate la expedición de dicha norma con motivo de su

primer acto de aplicación, por lo que válidamente se puede concluir

que se genera un perjuicio en la esfera de los derechos de la parte

enjuiciante.

Igualmente, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por

el Presidente de la República, en el sentido de que el juicio es

improcedente en términos del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de

Amparo, en virtud de que el acto que se le reclama, consiste en la

promulgación y orden de publicación de la Ley Federal de

Competencia Económica, es un acto consumado de modo

irreparable.

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2.2. En el considerando quinto, estimó inoperantes e infundados

los argumentos contenidos en los conceptos de violación primero y

segundo, toda vez que parten de una interpretación errónea que la

parte quejosa hace al artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal

de Competencia Económica, en relación con el diverso artículo 91

de la misma ley.

Explicó que en dichos conceptos de violación, la quejosa manifiesta

que el artículo impugnado es inconstitucional en virtud de que

establece una multa para sancionar el incumplimiento de las

condiciones fijadas en una resolución de concentración, que es fija

y que no hace distinción entre las posibles condiciones incumplidas,

pero que pierde de vista que las condiciones precisadas en el

numeral 91 son enunciativas, más no limitativas, y que de

conformidad con el artículo impugnado, su incumplimiento puede

derivar en una multa de “hasta” el diez por ciento de los ingresos del

agente económico.

Afirmó que de los artículos 91, y 127, fracción IX, de la Ley Federal

de Competencia Económica se desprende que al dictar una

resolución de autorización en un procedimiento de notificación de

concentración, la Comisión Federal de Competencia Económica

puede establecer determinadas condiciones que los agentes

involucrados deben cumplir, o bien, aceptar las que hayan

propuesto, señalando que éstas pueden consistir en llevar a cabo o

abstenerse de realizar una determinada conducta; enajenar

determinados bienes; modificar o eliminar términos o condiciones

de los actos que pretendan celebrar; obligarse a realizar

determinados actos orientados a fomentar la participación de sus

competidores, darles acceso o venderles bienes o servicios a éstos,

o las demás que tengan por objeto evitar que la concentración

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pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre

concurrencia.

Que siendo relevante al caso la optatividad que tiene la autoridad

reguladora para adoptar alguna de las condiciones ahí precisadas,

o cualquiera otra diversa que cumpla con la finalidad buscada, pues

al haber utilizado la locución “podrán”, el legislador dejó expedita su

facultad para elegir alguna condición de la lista enunciada, o de

establecer otra en la resolución respectiva, que según su

experiencia sea la más adecuada al caso de que se trate.

Señaló que, del texto del precepto impugnado se debe destacar el

vocablo “hasta”, que denota un límite, por lo que la multa que ahí se

indica puede oscilar entre un mínimo y un máximo, de ahí que, no

adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados, bajo ninguna

de las perspectivas que la parte quejosa planteó.

Explicó que conforme diversos criterios jurisprudenciales, este Alto

Tribunal ha sostenido que para que una multa sea acorde con el

texto constitucional debe contener un parámetro establecido en

cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permita a las

autoridades facultadas para imponerlas, individualizar la sanción

tomando en cuenta los factores socioeconómicos del sujeto, así

como la naturaleza de la violación cometida, por lo que si la ley que

prevé la sanción no establece ese rango que permite tomar en

cuenta los elementos, características y circunstancias del sujeto y

de la infracción, sino que establece de manera fija el monto de una

multa que se aplique a todos los infractores por igual, de modo

invariable e inflexible, se estará en presencia de una multa fija que

otorga un trato desproporcionado y permite una actuación autoritaria

y por ende, contraria al orden constitucional.

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Asimismo apuntó que también ha sido criterio de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que conforme al artículo 22, párrafo

primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las penas deben sujetarse a un principio de

proporcionalidad, el cual consiste en que su gravedad debe ser

proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien

jurídico protegido.

Por otro lado, mencionó que en el entendido de que, dada la

similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la

interpretación constitucional de los principios del derecho

administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales

sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a

grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque

la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo

sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su

naturaleza.

Que consecuentemente, el hecho de que el dispositivo en estudio

no contenga una distinción de la sanción aplicable, en relación con

las hipótesis contenidas en el artículo 91 de la Ley Federal de

Competencia Económica, no lo torna inconstitucional, pues dicho

precepto se traduce en uno de los denominados “tipos

administrativos en blanco”, que para su interpretación requiere de

un complemento para integrarse plenamente, como en el caso

sucede principalmente con el artículo 91 de la Ley Federal de

Competencia Económica, pero también con la propia resolución

dictada en el procedimiento administrativo de concentración de que

se trate, pues su contenido válidamente debe considerarse como un

mandato regulador en la materia.

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Calificó de infundado el tercer concepto de violación,

encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 33 de

las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de

Competencia Económica, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el diez de noviembre de dos mil catorce.

Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 28, de la

Constitución Federal, la Comisión Federal de Competencia

Económica, contaría con las facultades necesarias para cumplir

eficazmente con su objeto que incluso consisten en la producción

de normas generales, su aplicación y adjudicación.

Señaló que las disposiciones generales creadas por órganos

constitucionales autónomos como la Comisión Federal de

Competencia Económica y el Instituto Federal de

Telecomunicaciones, tienen un límite material, pues sólo pueden

regir en el ámbito competencial para el cual fueron dotados de

potestad regulatoria sus entes generadores; asimismo, poseen un

límite jerárquico, pues al tratarse de disposiciones administrativas

de observancia general, es inconcuso que se encuentran situadas

por debajo de la Constitución y de las leyes emitidas por el Congreso

de la Unión, empero, en todo caso, constituyen una fuente jurídica

a cuyo cumplimiento, se encuentran constreñidos los sujetos

regulados.

Apuntó que la quejosa señala que el precepto en comento

contraviene los principios constitucionales de legalidad, reserva de

ley y subordinación jerárquica reglamentaria, al prever un plazo de

diez días para que la Comisión Federal de Competencia Económica

emita los acuerdos respecto de las promociones dirigidas a los

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procedimientos que substancia, cuando el artículo 114 de la Ley de

la materia establece un término de cinco días para cualquier

actuación aplicable al caso.

Sin embargo, el Juzgado de Distrito señaló que para interpretar el

contenido del artículo 114, se debe atender a su contenido integral,

y no sólo al de su parte final, ya que de la lectura conjunta de las

dos partes que lo componen, es dable colegir que los cinco días

para la emisión de actuaciones a que se refiere su segundo párrafo,

se actualizan únicamente en el caso de que la propia Ley Federal

de Competencia Económica o en las disposiciones regulatorias de

la misma, no se establezca un placo para el supuesto de que se

trate.

Que bajo ese orden de ideas, la Comisión estaba facultada

constitucional y legalmente para crear disposiciones administrativas

de carácter general, regulatorias de los principios y procedimientos

contenidos en la Ley Federal de Competencia Económica, como en

el caso es la disposición adjetiva de que se duele la quejosa, que al

resultar evidente que no existe la contradicción de plazos, el

argumento enderezado en su contra es infundado.

Calificó de inoperante el restante argumento formulado contra las

Disposiciones Regulatorias, en el que la parte quejosa señala que

su numeral 33 es violatorio del artículo 1° de la Constitución Federal,

en virtud de que el principio de igualdad ahí previsto, únicamente

cobra aplicación respecto del trato que una norma le brinda a los

particulares, comparados unos frente a otros, mas no respecto de la

situación que guarda el particular frente a una autoridad.

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Por otro lado, consideró fundados y suficientes los argumentos en

los que la recurrente controvierte la fundamentación y motivación de

la cuantificación de la multa que se le impuso, en virtud de que la

misma equivale a un porcentaje de los ingresos de la parte

promovente que no corresponde al mínimo, a la media, ni al máximo

de lo previsto en el artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de

Competencia Económica y, de lo que expuso la autoridad, no se

pueden advertir la existencia de operaciones aritméticas, asignación

de valores o algún otro medio objetivo que haya empleado para

arribar a tal conclusión.

3. Los razonamientos esenciales que interesan al caso, contenidos

en los agravios hechos valer por la recurrente y recurrente adhesiva, son

los que se sintetizan a continuación:

3.1. Agravios hechos valer por Organización Soriana Sociedad

Anónima de Capital Variable. En este recurso se formularon ocho

agravios, de los cuales sólo el primero corresponde a la materia que

reservó el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, motivo por el cual, los demás serán sintetizados, sólo en

la parte medular que sustentan.

3.1.1. En su primer agravio, afirma que subsiste un problema de

constitucionalidad que debe conocer y resolver la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, toda vez que el artículo 127, fracción IX, de la

Ley Federal de Competencia Económica atenta contra la

Constitución Federal.

Que contrario a lo manifestado por la Juzgadora Federal, de la

lectura del artículo impugnado se desprende que no existe distinción

alguna sobre la naturaleza de las condicionantes a fin de determinar

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la sanción que corresponda, con independencia de las

circunstancias que pudieren presentarse en cada caso en particular

como lo es, en el presente caso al tratarse meramente de una

supuesta extemporaneidad, la presentación de los Reportes

Mensuales sin que tal situación haya ocasionado daños al mercado

ni afectaciones a la libre competencia y concurrencia.

Menciona que la inconstitucionalidad planteada debe analizarse de

manera sistemática con el diverso artículo 91, de la Ley Federal de

Competencia Económica, en donde expresamente se establecen

distintos tipos de condiciones que pudieran ser objeto de multa,

pues contrario a lo resuelto por la A quo, la locución “PODRÁN” no

debe alcanzar ni mucho menos sopesar que si bien son

enunciativas mas no limitativas las condiciones, lo cierto es que las

mismas son castigadas con el mismo peso de la ley, esto es, con

una multa de hasta el diez por ciento de los ingresos del Agente

Económico.

Señala que el agravio causado estriba principalmente en que la

conducta de la cual se le intenta responsabilizar, esto es, la

supuesta extemporaneidad en la presentación de los Reportes

Mensuales, no debe ser encuadrada en el mismo supuesto de

incumplimiento que las demás condicionantes enunciativas, sino

que más bien, y en el supuesto jamás concedido de que se

acreditara tal conducta procesal, se hiciera acreedora a un

apercibimiento de ley sin que tuviera cabida entre el uno y el diez

por ciento a que hace referencia la norma tildada de inconstitucional,

toda vez que, se insiste, la supuesta actuación de la quejosa de

ninguna manera afectó el mercado ni mucho menos la libre

competencia y concurrencia.

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Aduce el artículo impugnado es inconstitucional en su vertiente de

taxatividad, pues dicha norma no es clara, ni precisa, ni exacta

respecto de la conducta que es reprochable por la comisión de un

ilícito como incumplimiento en materia administrativa. Que la

tipificación de la ley no debe ser de tal manera vaga, imprecisa,

abierta o amplia, al grado de permitir una arbitrariedad en su

aplicación como ocurrió en el caso de la quejosa.

Menciona que el principio constitucional de taxatividad aplicado con

matices y modulaciones al administrativo sancionador, radica en

que las leyes administrativas que posean contenido sancionador,

como lo es la Ley Federal de Competencia Económica, deben

describir claramente las conductas que pretenden penalizar, es

decir deben emplear términos precisos, definidos y delimitados,

además de poseer características que permitan determinar su

campo de aplicación de modo exhaustivo y exclusivo y por lo tanto

evitar el empleo de términos vagos que se presten a múltiples

interpretaciones, como lo es el artículo impugnado, que a

consideración –ilegal– de la A quo es constitucional porque sus

sanciones deben imponerse y extenderse a otros dispositivos como

lo es en el caso concreto el Programa de Desinversión.

3.1.2. En su segundo agravio, señala que se le causa perjuicio por

la omisión de estudio, análisis y resolución de los conceptos de

violación “octavo”, “décimo” y “décimo sexto”, transgrediendo el

principio de exhaustividad consagrado en el artículo 74, fracción II,

de la Ley de Amparo en estricta relación al artículo 17 de la

Constitución Federal.

3.1.3. En su tercer agravio, menciona que lo resuelto respecto del

séptimo concepto de violación es ilegal por encontrarse

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indebidamente fundado y motivado, atentando directamente contra

el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

3.1.4. En su cuarto agravio, aduce que lo resuelto parcialmente

respecto del décimo concepto de violación es ilegal por

incongruente, y en consecuencia la sentencia definitiva se

encuentra indebidamente motivada atentando directamente contra

el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; en virtud de la

contradicción de las consideraciones apuntadas por la A quo, siendo

que primeramente manifestó que entraría al estudio del décimo

concepto de violación resolviéndolo como infundado y después

como inoperante, para que más adelante contradijera su propio

dicho y estableciera que por el momento resultaba inatendible dicho

concepto de violación.

3.1.5. En su quinto agravio, señala que los argumentos formulados

en contra del Programa de Desinversión no son extemporáneos

porque el momento procesal oportuno para hacerlos valer era en el

amparo indirecto por ser el primer momento en que su interpretación

causó un primer perjuicio a la quejosa; en consecuencia, la

sentencia definitiva se encuentra indebidamente fundada y

motivada transgrediendo así el artículo 74, fracción IV, de la Ley de

Amparo.

3.1.6. En su sexto agravio, menciona que contrario a lo resuelto en

la sentencia definitiva, sí resultaba válido atender a la interpretación

pro homine respecto del cómputo de plazos del Programa de

Desinversión y en consecuencia la sentencia se encuentra

indebidamente fundada y motivada violando así el artículo 74,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

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3.1.7. En su séptimo agravio, aduce que la A quo no valoró de

manera correcta que la autoridad responsable sí emitió y notificó

fuera del plazo establecido por las disposiciones regulatorias los

acuerdos que recayeron a los reportes mensuales presentados por

la quejosa, por lo que, debió haber existido alguna consecuencia

jurídica al respecto de dicho indebido actuar, en virtud de que la

sentencia reclamada al encontrarse indebidamente fundada y

motivada, atenta directamente contra el artículo 74, fracción VI, de

la Ley de Amparo.

Menciona que le extraña que la A quo considerara que la quejosa

haya incumplido con una dilación respecto de sus declaraciones,

ello sí trae aparejada una sanción, sin embargo, el que la Comisión

Federal de Competencia Económica no haya emitido y notificado

sus acuerdos dentro del plazo que establecen las Disposiciones

Regulatorias, no tiene sanción alguna, ello ya que desde su

infundada consideración no trae aparejada una afectación real.

3.1.8. En su octavo agravio, manifiesta que la sentencia dictada

por la A quo se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda

vez que no se valoró y se resolvió lo efectivamente planteado por la

quejosa a través de su sexto concepto de violación, atentando

directamente contra el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Estima que lo resuelto por la Juez del conocimiento no guardó

verdadera relación con lo planteado por la quejosa en el escrito

inicial de demanda, toda vez que lo que se argumentó en el sexto

concepto de violación fue que la sanción que le fue impuesta no

siguió el fin pretendido en el segundo párrafo del artículo 28 de la

Constitución Federal, ya que se le sancionó por haber presentado

diversa información de manera extemporánea, no obstante que la

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autoridad responsable señaló que la quejosa presentó toda la

información necesaria, y aun así le impuso una multa millonaria.

Por lo anterior que lo resuelto por la A quo es infundado e ilegal,

pues no tomó en consideración que la quejosa sí presentó toda la

información requerida por la Comisión Federal de Competencia

Económica y que el motivo de sanción en el presente asunto es que,

en todo caso, la exhibió solamente con un par de días de retraso,

por lo que la multa impuesta a la quejosa no guarda una verdadera

relación con el fin pretendido tanto por la Constitución Federal, como

lo de la Ley Federal de Competencia Económica.

3.2. Respecto de los agravios hechos valer por la Comisión Federal

de Competencia Económica, no se considera necesario realizar la

síntesis, toda vez que dicha revisión no constituye la materia de estudio

en el presente asunto, pues controvierten las consideraciones de la

concesión del amparo.

4. En su revisión adhesiva, la autoridad responsable Presidente de

la República realiza, esencialmente, las siguientes manifestaciones:

4.1. Señala que la sentencia impugnada se encuentra apegada a

derecho en virtud de que, tal y como lo señaló la A quo, el artículo

127, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica no

es inconstitucional, toda vez que la sanción prevista en dicho

precepto oscila entre un mínimo y un máximo, lo cual se comprende

como un sistema flexible que permite que la autoridad de

conformidad con sus facultades discrecionales determine el

quantum de la multa.

Que no es exigible que el artículo impugnado contenga la infracción

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específica y la forma en que ésta debe cuantificarse, ni tampoco que

se precisen los elementos que la autoridad debe tomar en

consideración para ello, pues de una interpretación sistémica de la

Ley de la materia, es posible deducir que su artículo 127, fracción

IX, sí contiene el mínimo y el máximo para imponer la sanción al

Agente Económico por incumplir aquellas conductas establecidas

en el artículo 91, de la citada Ley, atendiendo a los elementos para

determinar la gravedad de la infracción, establecidos en el artículo

130, de la Ley Federal de Competencia Económica, y a las

facultades discrecionales del Órgano Regulador.

4.2. Aduce que la sentencia impugnada se encuentra apegada a

derecho, y por ende debe confirmase, toda vez que la quejosa parte

de una premisa falsa al considerar que la norma impugnada no es

clara, precisa, ni exacta respecto de la conducta que es reprochable

por la comisión de un ilícito como incumplimiento en materia

administrativa, por lo que, va en contra del principio de taxatividad.

Reitera, que lo anterior es así toda vez que dicho precepto sí

establece un mínimo y un máximo para imponer la sanción derivada

del incumplimiento de las hipótesis establecidas en el artículo 91, y

conforme al artículo 130, de la Ley Federal de Competencia

Económica, el Órgano Regulador determinará la gravedad de la

infracción, con base en sus facultades discrecionales.

5. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:

5.1. En el considerando sexto, dejó firme el sobreseimiento

dictado por el Juzgado de Distrito por inexistencia del acto no

desvirtuada, atribuido al Pleno de la Comisión Federal de

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Competencia Económica, ello en términos del artículo 63, fracción

IV, de la Ley de Amparo.

5.2. En el considerando séptimo, declaró carecer de competencia

para resolver el recurso de revisión, respecto de la

constitucionalidad del artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal

de Competencia Económica, por lo que, dejó a salvo jurisdicción

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer

respecto del problema de constitucionalidad.

QUINTO. Estudio del recurso de revisión. En virtud de la

competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la materia de análisis del presente asunto consiste en determinar si los

agravios hechos valer por Organización Soriana, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable en su escrito de revisión, desvirtúan las

consideraciones por las cuales el Juez de Distrito arribó a la conclusión

de que el artículo impugnado, no transgrede los derechos fundamentales

que invocó.

En principio, como se puede advertir de los argumentos sintetizados

en los puntos 1.1 y 1.2, del considerando anterior, la quejosa planteó en

su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción

IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, por las siguientes

razones que interesa destacar:

a) Es inconstitucional el artículo impugnado al transgredir los artículos

22 y 28, de la Constitución Federal al no atender al principio de

proporcionalidad y razonabilidad de la sanción; pues se

establece una multa fija.

b) El incumplimiento de las consecuencias de las condiciones

indicadas en el artículo 91, de la Ley Federal de Competencia

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Económica difieren en gravedad atendiendo a la propia naturaleza

de la condición.

c) El artículo impugnado se limita a señalar que el incumplimiento de

las condiciones fijadas en la resolución de concentración deriva en

la imposición de la multa, sin reparar en la naturaleza de las

condiciones, la gravedad de su incumplimiento y los efectos reales

que dicho incumplimiento acarrean en el bien jurídico tutelado.

d) A partir de las nociones de proporcionalidad y razonabilidad, una

multa excesiva es cuando es desproporcionada a las posibilidades

económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

e) El artículo impagado establece un porcentaje fijo al que debe

atender la responsable –diez por ciento de los ingresos del Agente

Económico–, sin permitir que la Comisión Federal de Competencia

Económica analice las circunstancias especiales del caso.

f) Es inconstitucional por no dar las bases para que la autoridad pueda

individualizar la sanción, permitiendo un actuar arbitrario por parte

de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Respecto de dichos argumentos, el Juzgado de Distrito del

conocimiento negó el amparo, esencialmente al considerar:

Que los conceptos de violación parten de una interpretación errónea

que la quejosa hace al artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal

de Competencia Económica en relación con el diverso 91, de la

misma ley.

Sostuvo que la parte quejosa pierde de vista que las condiciones

precisadas en el numeral 91 son enunciativas, más no limitativas y,

que de conformidad con el artículo impugnado, su incumplimiento

puede derivar en una multa de hasta el diez por ciento de los

ingresos del agente económico.

Señaló que la autoridad reguladora cuenta con optatividad para

adoptar alguna de las condiciones precisadas en el artículo 91, o

cualquiera otra diversa que cumpla con la finalidad ahí buscada.

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Afirmó que del texto del precepto impugnado se debe destacar el

vocablo “hasta”, que denota un límite, por lo que, ahí se indica que

puede oscilar entre un mínimo y un máximo.

Mencionó que este Alto Tribunal ha sostenido que para que una

multa sea acorde con el texto constitucional, debe contener un

parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y

máximos que permita a las autoridades facultadas para imponerlas,

individualizar la sanción tomando en cuenta los factores

socioeconómicos del sujeto, así como la naturaleza de la violación

cometida; por lo que, si la ley que prevé la sanción no establece ese

rango que permita tomar en cuenta los elementos, características y

circunstancias del sujeto y la infracción, sino que establece de

manera fija el monto de una multa para todos los infractores por

igual, entonces sería una multa fija y desproporcional.

Que el hecho de que el artículo impugnado no contenga una

distinción de la sanción aplicable, en relación con las hipótesis

contenidas en el artículo 91, de la Ley Federal de Competencia

Económica, no lo torna inconstitucional, en virtud de que dicho

precepto se traduce en uno de los denominados “tipos

administrativos en blanco”, y para su interpretación requiere de un

complemento para integrarse plenamente, como en el caso sucede

con el mencionado artículo 91, pero también con la propia

resolución dictada en el procedimiento administrativo de

concentración de que se trate, pues su contenido válidamente debe

considerarse como un mandato regulador de la materia.

Aunado a que atendiendo a la naturaleza extremadamente técnica

de la materia de competencia económica, se encuentra justificado

que el legislador haya hecho una remisión genérica a las

condiciones fijadas en la resolución de una concentración, que no

pueden ser otras que las impuestas por la Comisión a los agentes

económicos, pues las condiciones enlistadas en el artículo 91

invocado no son las únicas que la autoridad puede imponerle y el

posible incumplimiento de unas u otras, en todo caso, es materia de

estudio al individualizar la sanción.

Finalmente, señaló que para cumplir con el principio de legalidad

que rige a las normas de derecho administrativo sancionador,

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32

resulta innecesario que se encuentren establecidas en un solo

precepto legal, pues la conducta infractora puede integrarse por una

pluralidad de instrumentos normativos; de ahí que, la norma

reclamada respeta el estándar constitucionalmente exigible al

establecer como infracción “haber incumplido con las condiciones

fijadas en la resolución de concentración”, deja claro que lo que

sanciona son aquellas conductas que infringen los parámetros

delimitados en esas resoluciones.

Aclara, que es incorrecta la afirmación de la quejosa en el sentido

de que el artículo 127, fracción IX, de la ley de la materia, permite

castigar por igual el incumplimiento de cualquier condición, pues la

graduación entre el mínimo y el máximo correspondiente, es

decisión de la autoridad reguladora.

Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, advierte que resultan inoperantes los agravios

esgrimidos por la recurrente en su escrito de revisión, ello, en virtud de

que, en lo general no combaten las consideraciones que el Juzgado de

Distrito sostuvo para determinar la constitucionalidad del artículo 127,

fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica.

En efecto, de la simple lectura de los argumentos sintetizados en el

punto 3, del considerando anterior, puede advertirse que la recurrente se

limita a reiterar los conceptos de violación formulados en la demanda de

amparo, sin combatir las consideraciones torales de la sentencia

recurrida4.

4 Tesis localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, Página 77, de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida”.

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Ello es así pues insiste en que la inconstitucionalidad planteada

debe analizarse de manera sistemática con el diverso artículo 91, de la

Ley Federal de Competencia Económica, en donde expresamente se

establecen distintos tipos de condiciones que pudieran ser objeto de multa

pero que se castigan con el mismo peso de la ley, con multa de hasta el

diez por ciento; sin embargo, no controvierte las consideraciones del

Juzgado de Distrito en las que explicó que la recurrente parte de una

premisa interpretación errónea del artículo 127, fracción IX, de la Ley

Federal de Competencia Económica, en relación con el diverso artículo

91 de la misma ley, pues las condiciones establecidas en éste no son las

únicas por las que puede imponerse la multa, lo que en todo caso, se

valorará al imponer la sanción.

En ese entendido, la recurrente tampoco intenta desvirtuar lo

establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que la multa que

prevé el precepto impugnado tiene un límite que oscila entre un mínimo y

un máximo y por ello no constituye una multa fija, ni violatoria de los

principios de proporcionalidad y razonabilidad, con base en los criterios

que al respecto ha emitido este Alto Tribunal, pues en el caso, la redacción

del artículo permite a las autoridades facultadas para imponerla,

individualizar la sanción atendiendo al sujeto y la conducta, por lo que,

no es acertado que el precepto impugnado permita castigar por igual

todas las conductas.

Además resultan inoperantes por novedosos los argumentos en los

que la recurrente señala que el artículo impugnado es inconstitucional en

su vertiente de taxatividad, ya que dicha norma no es clara, ni precisa, ni

exacta respecto de la conducta que es reprochable por la Comisión como

incumplimiento en materia administrativa, pues la tipificación de la ley no

debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir una

arbitrariedad en su aplicación como ocurrió en el caso.

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Lo anterior, en virtud de que dichos argumentos se refieren a

cuestiones no invocadas en la demanda de amparo y al basarse en

razones distintas a las originalmente planteadas, constituyen aspectos

novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos

establecidos en la sentencia recurrida.

Sin que obste a dicha calificativa el hecho de que el Juzgado de

Distrito hizo alusión a dicho principio, al mencionar en su sentencia, que

el principio de taxatividad prevé que el legislador confeccione un

dispositivo legal que describa de manera suficiente las conductas

sancionables y no que deba contener la mayor precisión

inimaginable, lo que válidamente se logra a través de la interpretación

integral del artículo impugnado y de las obligaciones contenidas en otras

disposiciones regulatorias que también deben ser catadas por los sujetos

regulados.

Ello, pues dichas consideraciones fueron realizadas a mayor

abundamiento, al realizar el estudio de la proporcionalidad en la

cuantificación de la multa, concluyendo en que el hecho de que el

dispositivo en estudio no contenga una distinción de la sanción aplicable,

de conformidad con el daño que eventualmente ocasione la conducta

infractora, no lo torna ilegal, porque dicha situación es materia de estudio

al momento en que la autoridad individualiza la sanción.

De ahí la inoperancia de dichos argumentos, pues pretenden

introducir una cuestión novedosa, que no formó parte de la litis

constitucional.

Finalmente, resultan inoperantes los motivos de agravio en los que

la recurrente señala que al ser la presentación extemporánea de los

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Reportes Mensuales la conducta que se sanciona, ésta no debe ser

encuadrada en el mismo supuesto de incumplimiento que las demás

condicionantes enunciativas, sino que más bien, se le debió imponer un

apercibimiento de ley, sin que tuviera cabida entre el uno y el diez por

ciento a que se hace referencia en el artículo 127, fracción IX, de la Ley

Federal de Competencia Económica, toda vez que su actuación de

ninguna manera afectó el mercado ni la libre competencia y concurrencia;

pues esta constituye una cuestión de mera legalidad, relativa a la

procedencia de la imposición de la multa, que no es materia del presente

recurso de revisión.

Igual calificativa ameritan los argumentos en torno a que, de la

lectura del artículo impugnado, se desprende que no existe distinción

alguna sobre la naturaleza de las condicionantes a fin de determinar la

sanción que corresponda, pues en el presente, se trata de una mera

extemporaneidad que no causó daño por ello al mercado ni afectaciones

a la libre competencia y concurrencia; ello en virtud de que la recurrente

pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado

partiendo de una situación en particular.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se comparte emitido por

la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Tesis 2a./J. 88/2003, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y

AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,

SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O

HIPOTÉTICA”.

En consecuencia, en virtud de la inoperancia de los motivos de

agravio hechos valer en la especie, éstos no son aptos para revocar la

sentencia recurrida, en la cual se sostuvo la constitucionalidad del artículo

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127, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo

que, es procedente confirmarla.

En otro orden de ideas, esta Primera Sala no analizará los restantes

agravios, toda vez que los argumentos planteados no versan sobre la

materia del presente recurso de revisión, pues únicamente se asumió la

competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer de la

constitucionalidad del artículo antes referido, por lo que, agotado dicho

estudio, debe devolverse el presente asunto al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México, para que, en ejercicio de su competencia delegada, se

avoque a resolver los planteamientos hechos valer por la recurrente en

los mencionados agravios.

SEXTO. En virtud del sentido de la resolución, procede declarar sin

materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de

la República, en el que sostuvo la constitucionalidad del artículo 127,

fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, toda vez que

ha desaparecido la condición a la que se sujeta el interés del adherente.

Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia

1ª./J.71/2006 sustentada en la novena época por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de

dos mil seis, página doscientos setenta y seis y que es del tenor literal

siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA

AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL

INTERÉS DEL ADHERENTE.”

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SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Dado

que este Alto Tribunal en ejercicio de sus facultades únicamente se avocó

al estudio del tema de constitucionalidad de ley atraído a revisión, lo

procedente es reservar la jurisdicción del Primer Tribunal Colegiado de

Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la

Ciudad de México, para el estudio y la resolución de todos los temas de

legalidad formulados tanto en los escritos de revisión principal interpuesto

por la sociedad quejosa, así como los de la revisión principal y adhesiva

interpuestos por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia

Económica.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma

la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

Organización Soriana, Sociedad Anónima Bursátil De Capital Variable, en

contra del artículo 127, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia

Económica, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por

el Presidente de la República.

CUARTO. Se reserva la jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la

Ciudad de México, en términos de lo dispuesto en el último

considerando de este propio fallo.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco

de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.