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AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ALBERTO BENÍTEZ ROJANO RECURRENTES: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al COTEJADO: V I S T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Mauricio Alberto Benítez Rojano promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes. III. AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. a) Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados (…). b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (…).

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ......AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 4 Por esas razones, combatió la constitucionalidad de los artículos 25, fracciones III y VIII, 31,

AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ALBERTO BENÍTEZ ROJANO RECURRENTES: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

COTEJADO:

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. El ocho de agosto de dos mil

diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Mauricio

Alberto Benítez Rojano promovió juicio de amparo en contra de las

autoridades y por los actos siguientes.

III. AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.

a) Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por

las Cámaras de Senadores y Diputados (…).

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (…).

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ......AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 4 Por esas razones, combatió la constitucionalidad de los artículos 25, fracciones III y VIII, 31,

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c) Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…).

d) Secretario de la Defensa Nacional (…).

e) Secretario de Marina (…).

f) Secretario de la Función Pública (…).

g) Secretario de Gobernación (…).

IV. ACTO RECLAMADO DE CADA AUTORIDAD SEÑALADA:

Del Congreso General del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos (…) reclamo:

La discusión, aprobación, expedición y promulgación que dio lugar al

decreto de la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 27 de mayo de 2019. Concreta y específicamente

los artículos 25, fracciones III, VIII, y IX, 26, último párrafo, Transitorios

Sexto, fracción II, Séptimo, Decimotercero, fracciones II, III, IV, V y VI

(…).

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…) y

del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…) reclamo:

La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Reglamento

de la Ley de la Guardia Nacional publicada en el Diario Oficial de la

Federación el día 29 de junio de 2019, concreta y específicamente los

artículos 10, 67, 79, 80, 81 y Transitorio Quinto (…).

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…),

del Secretario de la Defensa Nacional (…), del Secretario de Marina

(…), del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…) y del

Secretario de la Función Pública (…) reclamo:

La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Acuerdo por

el que se Establecen los Elementos de la Policía Federal, de la Policía

Militar y de la Policía Naval que Integrarán la Guardia Nacional,

publicado en el diario oficial de la federación el día 28 de junio de 2019.

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Concreta y específicamente los acuerdos Primero, fracción III, y

Tercero, fracción I y II, (…).

El quejoso narró los antecedentes del caso y señaló como

derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16,

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En su único concepto de violación, expresa que en el artículo 25,

fracciones III y VIII de la Ley de la Guardia Nacional se establecen

requisitos de edad, perfil físico y psicológico que estigmatizan, y como

consecuencia implican un rechazo laboral por las características y perfil

físicos que señalan. Alega que se trata de una disposición que

constituye discriminación laboral. Ese mismo vicio lo tiene el artículo 79

del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, que establece la edad

máxima para la conclusión del servicio de los integrantes de carrera,

según su jerarquía.

El promovente afirma que tiene la categoría de policía tercero, por

lo que actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 79 del

Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional y sólo permanecería en

el cargo diecinueve años. En ese momento se dará por concluido su

servicio como integrante de carrera, quedando inmediatamente

separado en términos de los artículos 34, fracción I, de la Ley de la

Guardia Nacional y 80 del Reglamento de esa ley, el cual también

refiere que podrá ser contratado como personal de confianza.

De no respetarse sus derechos, estaría en el supuesto de la

fracción I del artículo 79 del Reglamento citado, el cual prevé una edad

máxima de 50 años, cumplidos éstos concluirá su servicio.

Cualquiera de esas dos medidas, ninguna garantiza que el

quejoso permanezca en la institución de la Guardia Nacional el tiempo

suficiente para alcanzar la pensión de jubilación. Por ello, considera que

los requisitos de características y perfil físico y edad, para ingresar y

permanecer dentro de la institución contravienen el derecho a la

igualdad y no discriminación, así como la prohibición de retroactividad

de la ley, seguridad jurídica y certeza jurídica.

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Por esas razones, combatió la constitucionalidad de los artículos

25, fracciones III y VIII, 31, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional,

79, 80 y 81 del Reglamento de Ley de la Guardia Nacional.

Asimismo, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de los

transitorios sexto, fracción II, décimo tercero, fracciones II, III, IV, VI y

VI, de la Ley de la Guardia Nacional. En el sexto transitorio se ordena

la transferencia de recursos humanos a la Guardia Nacional, sin

respetar los derechos adquiridos en la Policía Federal, como son el

grado de Policía Tercero, cargo de Jefe de Departamento en la

Dirección General Adjunta de Enlace Jurídico de la División de Fuerzas,

así como gozar de la gratificación de fin de año, beneficio de pago de

aguinaldo, prima vacacional y antigüedad en la Policía Federal.

Del artículo décimo tercero transitorio se puede concluir que los

únicos que tienen derechos laborales adquiridos en la Guardia Nacional

son los elementos de la Policía Militar y la Policía Naval, y excluyen por

completa y de facto los derechos adquiridos de los elementos de la

Policía Federal.

Aduce que de ese mismo vicio adolece el transitorio Quinto del

Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional. Igualmente los derechos

de los elementos de la Policía Federal están excluidos de ese

reconocimiento, como se puede observar en el número tercero del

Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal,

de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia

Nacional.

Así, sostiene que los artículos transitorios sexto, fracción II,

séptimo, décimo tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la

Guardia Nacional; transitorio quinto del Reglamento de la Ley de la

Guardia Nacional, y el número tercero del Acuerdo por el que se

establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de

la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, por transgredir el

derecho a la igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley,

legalidad y debido proceso, seguridad jurídica, certeza jurídica, así

como la obligación de pagar la indemnización, previstos en los artículos

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1o., 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, 1 y 14 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo a las normas impugnadas, únicamente los miembros

de la Policía Militar y Policía Naval que sean asignados a la Guardia

Nacional continuarán percibiendo sus haberes y demás

remuneraciones, conforme al grado que ostenten en la fuerza armada

correspondiente, así como el derecho a portar las insignias de la

Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución

armada de origen, y a conservar su grado, rango y todas sus

prestaciones. De esos derechos están excluidos los integrantes de la

Policía Federal.

Planteó que no sería su voluntad que lo transfieran a la Guardia

Nacional, por lo que la Policía Federal tiene las obligaciones de pagarle

la indemnización de acuerdo con el sueldo integral. La desaparición de

la Policía Federal es imputable al Estado y no es consecuencia directa

de un acto del propio quejoso.

Desde su ingreso, el quejoso ha desempeñado funciones

administrativas en la Unidad de Asuntos Jurídicos, y hasta al momento

de la presentación de la demanda, la autoridad no había establecido las

bases de transferencia para el promovente a la Guardia Nacional.

Al respecto, los artículos 10 y 18 del Reglamento prevén que los

funcionarios administrativos serán trabajadores de confianza, y prevén

requisitos de antigüedad y jerarquía para formar parte de la Unidad de

Asuntos Jurídicos y Transparencia. Por tanto, si no se toman en

consideración su antigüedad y jerarquía no podrá pertenecer a esa

Unidad, lo que traería como consecuencia que le asignaran funciones

de operativo o servicio.

SEGUNDO. Sentencia de amparo. El Juez Sexto de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció del asunto, lo

registró con el número de expediente 1141/2019-VII y lo admitió a

trámite.

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El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el juzgador emitió

su sentencia en la que sobreseyó por los actos reclamados a la

Secretaria de Gobernación, al Secretario de Seguridad y Protección

Ciudadana, al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al

Secretario de la Defensa Nacional, al Secretario de Marina y al

Secretario de la Función Pública; y concedió el amparo para el efecto

de que las autoridades responsables consideren que al incorporar al

quejoso a la Guardia Nacional cuente con los derechos que se precisan

en la sentencia.

Ese amparo lo hizo extensivo a los actos de aplicación, por lo que

los Secretarios de la Defensa Nacional, de Marina, de la Función

Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad y Protección

Ciudadana, así como el Director General de Recursos Humanos y

Director General de Recursos Financieros, estos dos últimos

dependientes de la Policía Federal, deberán dejar de aplicar el artículo

décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional, al quejoso

y, considerar que al incorporarlo a la Guardia Nacional cuenta con los

derechos siguientes:

a) Portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al

grado que ostenten en su institución de origen;

b) Conservar su grado, rango y todas sus prestaciones;

c) Cuando sea reasignado a su cuerpo de origen, se respeten los

derechos con que contaban al momento de ser asignados a la

Guardia Nacional, así como el reconocimiento del tiempo de

servicio en esta última para efectos de su antigüedad y de los

ascensos a que puedan aspirar;

d) Los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su

periodo de servicio en la Guardia Nacional, sean tomados en

cuenta para efectos de promoción en su institución de origen, y;

e) Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su

permanencia en la Guardia Nacional, sean reconocidos en su

institución de origen.

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También hizo extensiva la concesión del amparo respecto del

Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal,

de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia

Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho

de junio de dos mil diecinueve, y del Reglamento de la Ley de la

Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

veintinueve del mes y año citados, ya que son consecuencia de la

disposición transitoria declarada inconstitucional.

Las consideraciones en las que se basó la sentencia son las

siguientes.

En el considerando tercero, el juez determinó que de las

publicaciones de las disposiciones reclamadas en el Diario Oficial de la

Federación, no advirtió la participación que se atribuyó a la Secretaria

de Gobernación, al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al

Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al Secretario de la

Defensa Nacional, al Secretario de Marina y al Secretario de la Función

Pública, por lo que sobreseyó en el amparo en atención a la inexistencia

de los actos reclamados.

En cambio, tuvo por ciertos los actos reclamados a la Cámara de

Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, en el respectivo ámbito de su competencia, en la

aprobación, expedición y promulgación del Decreto que contiene la Ley

de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, particularmente los

artículos 25, fracciones III, VIII y IX, 26, último párrafo, Transitorios

sexto, fracción II, séptimo, y decimotercero, fracciones II, III, IV, V y VI.

Asimismo, el juez estimó acreditados los actos reclamados al

Presidente de la República, consistentes en la expedición del

Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil diecinueve,

particularmente los artículos 10, 67, 79, 80, 81 y Transitorio quinto; y la

emisión del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la

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Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán

la Guardia Nacional.

En el considerando cuarto, el juzgador declaró infundadas las

causas de improcedencia propuestas por las Cámaras de Diputados y

Senadores y el Presidente de la República.

Determinó que no se actualiza la causa de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que

el quejoso carece de interés jurídico y legítimo para reclamar las

normatividades impugnadas.

Sostuvo que el quejoso reclama diversos preceptos de la Ley de

la Guardia Nacional, del Acuerdo y Reglamento mencionados, en su

carácter de autoaplicativos y, por lo tanto, de analizar si efectivamente

dicha normatividad genera perjuicio en la esfera jurídica del aquí

promovente, implicaría analizar sus conceptos de violación y establecer

si efectivamente la normatividad combatida afecta los intereses del

quejoso.

Consideró que el quejoso exhibió dos recibos de pago impresos

correspondientes al periodo del uno al treinta y uno de julio de dos mil

diecinueve, así como la copia simple de su identificación como miembro

de la Policía Federal, documentales con las que acreditó que

efectivamente pertenece al área a que se refiere el acuerdo impugnado,

lo que evidencia su interés para controvertirlo.

Asimismo, el juzgador desestimó la causa de improcedencia que

hizo valer la Cámara de Diputados, en la que afirmó que se actualiza el

supuesto del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77,

ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción II, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el juicio de amparo

es improcedente porque no podrían concretarse los efectos del fallo

protector.

Estableció que para el caso de que los preceptos controvertidos

se declaren inconstitucionales, los efectos de la concesión del amparo

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consistirían en que al quejoso se le aplique la normatividad impugnada

como elemento de la Policía Federal, en el sentido de que conserve su

grado, rango y demás prestaciones, de que gozan los elementos de la

Policía Militar y de la Policía Naval.

También afirmó que era infundada la causa de improcedencia

planteada por el Presidente de la República, en la que refirió que se

actualiza el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, respecto

a la normativa impugnada, toda vez que se trata de un acto

consumado al haberse emitido y publicado en el Diario Oficial de la

Federación.

Por último, desestimó el motivo de improcedencia planteado por

la Cámara de Senadores, previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en

relación con los artículos 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo y

103, fracción I, de la Constitución Federal, porque la autoridad no vertió

argumentos para sustentarla.

En el considerando sexto, el juzgador analizó la constitucionalidad

del artículo décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional.

En ese considerando, analizó el artículo impugnado en relación

con el artículo 1o. constitucional, en el que se reconoce el derecho a la

igualdad y no discriminación1.

Tomó en consideración los criterios establecidos en la

jurisprudencia para determinar la regularidad constitucional de una ley

que distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o

colectivos, la cual debe tener una base objetiva y razonable2.

1 De conformidad con la tesis 1ª/J. 55/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75. 2 Ello con apoyo en la tesis 2ª LXXXII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 448.

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Precisó que en el artículo decimocuarto transitorio impugnado se

menciona que los integrantes de las Policías Militar, Naval y Federal que

sean asignados a la Guardia Nacional podrán utilizar en sus uniformes

las condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos, medallas o

gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el

Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme al Reglamento de

dicha ley y demás disposiciones aplicables.

Por su parte, con base en el artículo decimotercero transitorio de

la ley mencionada, sólo los elementos de la Policía Militar y la Policía

Naval que sean asignados a la Guardia Nacional podrán portar las

insignias equivalentes al grado que ostenten en su institución de origen

y conservarán su grado, rango y todas sus prestaciones y cuando sean

reasignados al cuerpo en el que estaban se les respetarán los derechos

que tenían al momento de la primera asignación y el tiempo de servicio,

para efectos de su antigüedad y los ascensos a los que pueda aspirar.

También se les tomarán en cuenta los estudios técnicos y

profesionales que realicen durante su periodo de servicio en la Guardia

Nacional, así como los ascensos y las condecoraciones que obtengan,

para efectos de su promoción en la institución de origen, y estarán

sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en

esa Ley de la Guardia Nacional.

Tal previsión no incluyó a los elementos de la Policía Federal, es

decir, no se establece que éstos conservarán su grado, rango y todas

sus prestaciones, aun estando en una situación de igualdad respecto de

los miembros de la Policía Militar y Naval, sin algún fundamento objetivo

y razonable.

Por tal motivo, concluyó que el artículo décimo tercero transitorio

de la Ley de la Guardia Nacional vulnera el derecho a la igualdad y no

discriminación. En consecuencia concedió el amparo para los efectos

que ya fueron precisados.

Aclaró que no es obstáculo a esa concesión de amparo, el

sobreseimiento decretado respecto de las autoridades referidas, como

tampoco el hecho de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público

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no hayan sido señalados como autoridades responsables, ya que en

atención a sus funciones intervienen en el cumplimiento de esta

sentencia, por lo que están obligadas a realizar todos los actos

necesarios para el acatamiento de la misma, en el ámbito de su

competencia3.

Ello con independencia de las obligaciones a su cargo, de

conformidad con las leyes que rigen la creación y funcionamiento de la

Guardia Nacional4.

Es innecesario el análisis de los demás argumentos del quejoso,

pues en nada variaría la conclusión alcanzada ni obtendría algún

beneficio mayor.

TERCERO. Recursos de revisión. Las Cámaras de Senadores

y Diputados y la Secretaría de la Función Pública interpusieron sendos

recursos de revisión, de los cuales conoció el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se

registró con el número de toca 543/2019

El Tribunal Colegiado de Circuito sólo admitió los recursos

interpuestos por las Cámaras del Congreso de la Unión y desechó el

recurso interpuesto por la Secretaría de la Función Pública, al

considerar que no tenía legitimación para dicho fin.

CUARTO. Sentencia del recurso de revisión. El veintitrés de

enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió

sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del recurso

y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad

con los argumentos siguientes.

3 De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de rubro “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Registro: 172605. 4 Con base en la tesis 1a. CCCLXIX/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 980. Registro: 2010500.

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Precisó que no es materia de este recurso de revisión el

sobreseimiento que hizo el Juez de Distrito, pues no fue combatido por

el quejoso, que es a quien pudiese causarle alguna afectación.

Aclaró que los artículos se concatenan entre sí para lograr sus

objetivos, incluidos los derechos y obligaciones de los elementos de las

Policías Federal, Militar y Naval que la integrarán, por lo que la

resolución que se emita respecto de alguna disposición afectará el

sentido, alcance y aplicación de las demás, pues conforman un sistema

normativo.

Resolvió que es infundada la causa de improcedencia

argumentada por la Cámara de Diputados, referente a que la entrada

en vigor de la Ley de la Guardia Nacional no casusa perjuicio al quejoso

porque las disposiciones reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa

y no existe acto de aplicación.

Estableció que el Juez de Distrito fue omiso en examinar la causa

de improcedencia alegada por las Cámaras de Diputados y Senadores

del Congreso de la Unión, relativa al artículo 61, fracciones XII y XXIII,

en relación con los artículos 63, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo,

y 107, fracciones I y II, constitucional, bajo el argumento de que el

quejoso reclamaba disposiciones heteroaplicativas, sin que hubiera

acto de aplicación, sin embargo, dicho argumento es infundado.

Ello ya que los artículos controvertidos son de naturaleza

autoaplicativa porque desde el comienzo de su vigencia vinculan a los

elementos de las Policías Federal, Militar y Naval a su cumplimiento.

También omitió examinar las manifestaciones del Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos, referentes a que el quejoso carecía de

interés jurídico, ya que lo que reclamaba era la ejecución de un acuerdo

presidencial, el cual era un acto futuro de realización incierta, sin que se

acreditara su aplicación ni el ingreso del quejoso al servicio de

seguridad social. Sin embargo, desestimó dichos argumentos.

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El Juez de Distrito tampoco analizó la causa de improcedencia

invocada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,

referente a que lo alegado por el quejoso no fue una omisión legislativa,

sino una laguna jurídica, lo cual es infundado pues dicho análisis

involucra el estudio de fondo del asunto.

Concluyó que ese Tribunal Colegiado carece de competencia para

conocer del tema de constitucionalidad que involucra este recurso de

revisión, ya que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo

General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

el estudio y la resolución del mismo corresponde a ese Tribunal.

Precisó también que el Juez de Distrito solo se pronunció respecto

del artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de la Guardia Nacional

y que omitió examinar las demás disposiciones reclamadas, pues ello

también es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, determinó que es competencia de la Suprema Corte el

tema de constitucionalidad propuesto respecto del Reglamento de la

Ley de la Guardia Nacional y del Acuerdo por el que se establecen los

elementos de las Policías Federal, Militar y Naval que integrarán la

Guardia Nacional, pues se trata de un reglamento federal y de un

acuerdo presidencial.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil

veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenó que esta asumiera su competencia originaria, registró el asunto

con el número de expediente 190/2020, lo turnó a la ponencia del

Ministro José Fernando Franco González Salas y lo envió a la Sala de

su adscripción.

En acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el Presidente

de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió el

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expediente al Ministro ponente para el estudio y la elaboración del

proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión5.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar estos aspectos porque el Tribunal Colegiado que remitió el

asunto se pronunció al respecto6.

TERCERO. Corrección de incongruencia. En términos de lo

dispuesto en el punto noveno, fracciones I y II, del Acuerdo General

Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece

de mayo de dos mil trece, corresponde a los Tribunales Colegiados de

circuito analizar todo lo relativo a las formalidades en el dictado de la

sentencia y la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, esta

Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y de manera

excepcional, procede a analizar algunas cuestiones vinculadas con

esos aspectos.

En efecto, se advierte la falta de pronunciamiento respecto de

diversos actos reclamados que debe ser subsanada conforme al artículo

76 de la Ley de Amparo que obliga a los juzgadores a “resolver la

cuestión efectivamente planteada”, en relación con el criterio sustancial

contenido en la tesis CXLVII/2007 de esta Segunda Sala de rubro

“ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE

5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Juez de Distrito en la que se plantea inconstitucionalidad de una ley federal, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 6 Lo que se advierte de la página 44, de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en la que remitió el asunto a esta Suprema Corte.

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ......AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 4 Por esas razones, combatió la constitucionalidad de los artículos 25, fracciones III y VIII, 31,

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15

PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA

OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR.”7, así como en la

jurisprudencia 58/99 también de esta Segunda Sala, de rubro “ACTOS

RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA

RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR,

A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA

EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.”8

De los conceptos de violación se destaca, en síntesis, que el

quejoso impugna los requisitos de permanencia, específicamente el

referido a la edad de retiro. En el contenido de esos motivos de

impugnación el quejoso expresa lo siguiente:

(…)lo cual quiere decir que solo permaneceré en la institución 19 años,

y por ende se dará por concluido mi servicio como integrante de

carrera, quedando inmediatamente separado del mismo en términos

del artículo 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, tal y como

lo refiere el artículo 80 del presente reglamento, el cual también refiere

se podrá ser contratado como personal de confianza, esto quiere decir

que no es una obligación de la Guardia Nacional, de contratarme como

persona de confianza.

Por lo tanto, tildo de inconstitucional los artículos 25, Fracciones III, VIII,

31, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, 79, 80, 81, Reglamento

de la Ley de la Guardia Nacional(…)

Por lo tanto, en atención al mandato concerniente al análisis que

de manera integral debe realizarse de las demandas de amparo para

establecer la causa de pedir se advierte que la impugnación integral del

quejoso se dirige en contra de las disposiciones legales y

reglamentarias que fijan requisitos de ingreso y permanencia. A saber,

los artículos 25, Fracciones III, VIII, 31, fracción I, de la Ley de la Guardia

Nacional, 79, 80, 81, Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional.

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 439. Registro: 171254. 8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, página 35. Registro: 193759.

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No obstante, en la sentencia recurrida no se fijó como acto

reclamado 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, cuando esa

norma general fue objeto de impugnación, y sin que ello implique alterar

la voluntad expresada en la demanda, pues se advierte que el objeto de

ésta fue impugnar los requisitos de ingreso y permanencia, establecidos

para los miembros de la Guardia Nacional.

Cabe precisar que es evidente que en los conceptos de violación

existe un error al citar el artículo 31, fracción I, de la Ley de la Guardia

Nacional, porque el numeral 319 carece de fracciones y no se refiere a

los requisitos de permanencia, y también es notorio que el promovente

hace alusión al artículo 34, fracción I, de esa ley. Por consiguiente, con

fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se corrige esa

imprecisión y se tiene como impugnado el artículo 34, fracción I, de la

ley mencionada.

Consecuentemente, en corrección de la incongruencia advertida,

esta Segunda Sala tendrá como acto reclamado también al artículo 34,

fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional. Asimismo, dado que no se

aprecia motivo de improcedencia del juicio en relación con dicho acto

reclamado, su constitucionalidad será analizada al abordarse el estudio

de fondo, ya sea por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo

que es materia de su competencia, o por Tribunal Colegiado que previno

del conocimiento al que eventualmente se le reserve jurisdicción.

CUARTO. Improcedencia. El artículo 93 de la Ley de Amparo

establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su

fracción III, dispone que el órgano jurisdiccional podrá “decretar la

actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el

juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los

considerados por el órgano de primera instancia”; de lo que se infiere

que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa

del juicio siempre que las circunstancias específicas que los motiven no

hayan sido analizadas en instancias anteriores o que hayan sido

9 Artículo 31. Quienes integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con el Reglamento. Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el Manual que al efecto emita el Comandante.

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analizadas por motivos diversos, conforme al artículo 93, fracción III, del

mismo ordenamiento10 y al tenor de los criterios sustanciales contenidos

en las jurisprudencias 2ª/J. 30/97 y P./J. 122/99 de esta Segunda Sala

de rubros “REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE

PRIMER GRADO.11” e “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN

EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS

ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."12.

10 "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […]". 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI. Julio

de mil novecientos noventa y siete. Página ciento treinta y siete, que dice:

"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS

POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a

las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo

alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio

de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin

importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de

conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo".

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Página veintiocho, que dice: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme".

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En esos términos, se actualizan las causas de improcedencia

previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXII, de la Ley de

Amparo, en relación con la totalidad de los actos reclamados, pues,

ciertamente, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo dispone

que el juicio es improcedente “contra actos que no afecten los

intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos

establecidos en la fracción I del artículo 5 de la ley de la materia, y contra

normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al

inicio de su vigencia”; lo que revela que la acción constitucional de

amparo únicamente corresponde a aquella persona que resiente un

perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre sus bienes, ya sean

jurídicos o materiales.

Dicho perjuicio de que se habla debe entenderse como la

afectación que una persona sufre por causa de la actuación de una

autoridad, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación

frente al orden jurídico, lo que constituye, precisamente, el interés que

permite la procedencia del juicio de amparo.

Siendo que, en el caso específico de normas generales

autoaplicativas, que por su sola entrada en vigor afectan la situación del

particular, el interés para combatirlas debe revelarse a través de la

demostración de que el quejoso se encuentra en los supuestos de

la norma, es decir, que se configura como destinatario por ubicarse

en la hipótesis que regula, generándole, de manera directa o

indirecta, una afectación en su situación, conforme al criterio

contenido en la tesis LXVII/2014 de esta Segunda Sala, de rubro

“INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS

GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO

EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR

SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.13”.

13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 8. Julio de dos mil catorce. Tomo I. Página cuatrocientos tres, que dice: "INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU

AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA

IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Acorde con el

artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés

legítimo individual o colectivo está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente,

ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De ahí que,

aun cuando en un juicio de amparo contra normas generales se alegue que se afecta el interés

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Por su parte, la fracción XXII de la norma legal en comento

dispone que el juicio es improcedente cuando subsista el acto

reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por

haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, lo que

sucede cuando dicho acto no ha sido declarado nulo o insubsistente,

pero no pueda generar consecuencias en la situación del particular

porque la situación que regula ha desaparecido, según se aprecia del

criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 181/2006 y en la tesis

XLVIII/98 de esta Segunda Sala, de rubro “ACTO RECLAMADO QUE

FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA

DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA

LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE

AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO

Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE

MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA

CARECERÍA DE EFECTOS.14” y “CESACIÓN DE EFECTOS DEL

legítimo y que se violan derechos reconocidos en la Constitución Federal, debe examinarse si se

trata de normas heteroaplicativas o autoaplicativas, para identificar si se genera o no una afectación

en la esfera jurídica del quejoso, sin que la vigencia de las normas, por sí sola, incida en su

naturaleza, pues ésta depende del contenido particular de cada una, en el sentido de si las

obligaciones de hacer o no hacer que establezcan requieren o no de un acto de aplicación para

actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, o bien surgen con la entrada en vigor de

la norma, caso en el cual lo que debe quedar de manifiesto es que quien acude al juicio de amparo

se encuentre en el supuesto normativo correspondiente".

14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV. Diciembre de dos mil seis. Página ciento ochenta y nueve, que dice: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA

DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII

DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE

AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL

ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO

SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio

de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto

de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo

en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario

ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que

en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que

lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia

jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por

haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías

advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera

jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste

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ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O

MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA

PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA

AUTORIDAD.15”.

En el caso, el quejoso, al momento de promover la demanda de

amparo, manifestó y demostró que era elemento de la Policía Federal

adscrito a la División de Fuerzas Federales; situación en la que basó su

pretensión de atacar las normas generales reclamadas, dado que,

desde su entrada en vigor, vinculan a los integrantes de esa institución

en la medida en que regulan lo relativo a la conformación e integración

a la Guardia Nacional y, en especial, la forma en que será constituida

con elementos de las Policías Federal, Militar y Naval.

Y, se insiste, bajo ese escenario, el quejoso adujo que la

normatividad que regula transición de la Policía Federal a la Guardia

Nacional viola derechos derivados de la prestación del servicio, esto es,

lo relativo al sueldo, grado y demás aspectos vinculados con el sistema

se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente

se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o

bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente

sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad,

aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del

gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos

trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad".

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII.

Abril de mil novecientos noventa y ocho. Página doscientos cuarenta y uno, que dice:

“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O

MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA

AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la

fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto

reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la

insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera

requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los

efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la

subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos

se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia

del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad”.

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de carrera policial, por lo que reclamó, en lo que interesa, los actos

siguientes.

1. Los artículos transitorios sexto, fracción II, séptimo, décimo

tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la Guardia Nacional y

transitorio quinto de su Reglamento.

2. Los artículos primero, fracción I, y tercero, fracción II, inciso a),

del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía

Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la

Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

3. Los artículos 25, fracciones III y VIII, 34, fracción I, de la Ley de

la Guardia Nacional, 67, 79, 80 y 81 del Reglamento de Ley de la

Guardia Nacional.

Sin embargo, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana

informó que "Mauricio Alberto Benítez Rojano, causó baja por renuncia

a partir del quince de marzo de dos mil veinte"; y, para demostrarlo,

exhibió las constancias siguientes.

a. Acuerdo de conclusión de servicio que, el doce de marzo de

dos mil veinte, celebraron la Policía Federal y Felipe González Díaz con

cargo de Policía Tercero, que contiene las cláusulas que, en lo relevante

para la litis, se reproducen a continuación:

"Primera. 'El policía' de manera libre y voluntaria desea dar por

concluido su servicio para 'la Policía Federal', en términos de

lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, inciso A), de la Ley de

la Policía Federal, a partir del 15 de marzo de 2020, para lo cual

anexa al presente instrumento el original de su renuncia (anexo1);

como consecuencia acepta y está consciente de dar por

terminados los efectos de su nombramiento.

Derivado de lo anterior, manifiesta que dio cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 22, último párrafo, de la Ley de la Policía

Federal a la suscripción del presente acuerdo (anexo 2).

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Segunda. Que 'la Policía Federal' acepta de conformidad la

conclusión de los servicios de 'el policía', por lo tanto desde

este momento se da por terminada la relación jurídica que los unía

en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública".

b. Plantilla de compensación económica por término de la relación

laboral, en la que se determinó una compensación en cantidad

neta de **********.

c. Escrito de renuncia con firma autógrafa y huella digital que

contiene la manifestación siguiente:

"[…] El que suscribe Mauricio Alberto Benítez Rojano, hace

constar que con esta fecha, por así convenir a mis intereses,

renuncio de manera voluntaria al grado/cargo que he ocupado

hasta el día de hoy como Policía Tercero PF020 y que doy por

terminada la relación administrativa que me vinculada a la

institución Policía Federal y toda relación o cualquier otro

nexo que me haya ligado a la misma. […]".

d. Cheque girado a nombre del quejoso en cantidad de **********.

e. "Formato de no adeudo" vinculado con los recursos materiales

que estuvieron a cargo del ahora quejoso en su calidad de

elemento de la Policía Federal.

Así, se aprecia que, al tenor de las constancias aquí descritas, el

quejoso ha dejado de pertenecer a la Policía Federal y, por ende, ya no

se ubica en la hipótesis de las normas generales reclamadas, en la

medida en que ya no está sujeto a la regulación de la transición de la

indicada Policía Federal a la Guardia Nacional; lo que revela que, a la

fecha, esas normas no afectan su situación y, por ende, no le causan

perjuicio.

En efecto, aun cuando el sistema normativo en comento subsiste,

lo cierto es que no puede surtir efectos en la esfera jurídica del

solicitante del amparo dada la modificación de su situación;

específicamente porque al ya no tener la calidad de elemento de la

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Policía Federal, ya no será sujeto de la transición a la Guardia Nacional,

por lo que ya no estará sometido a los lineamientos que para esa

transición se han establecido en las normas legales, reglamentarias y

administrativas reclamadas.

Luego, esta Segunda Sala sostiene que, a la fecha, la materia del

presente juicio ha dejado de incidir en la esfera de derechos del quejoso,

por lo que, con fundamento en el artículo 63, fracción III, en relación con

el artículo 61, fracciones XII y XXII, de la Ley de Amparo, se impone

revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca

se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.