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AMPARO EN REVISIÓN 190/2020 QUEJOSO: MAURICIO ALBERTO BENÍTEZ ROJANO RECURRENTES: CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
COTEJADO:
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda de amparo. El ocho de agosto de dos mil
diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Mauricio
Alberto Benítez Rojano promovió juicio de amparo en contra de las
autoridades y por los actos siguientes.
III. AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.
a) Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por
las Cámaras de Senadores y Diputados (…).
b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (…).
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c) Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…).
d) Secretario de la Defensa Nacional (…).
e) Secretario de Marina (…).
f) Secretario de la Función Pública (…).
g) Secretario de Gobernación (…).
IV. ACTO RECLAMADO DE CADA AUTORIDAD SEÑALADA:
Del Congreso General del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos (…) reclamo:
La discusión, aprobación, expedición y promulgación que dio lugar al
decreto de la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 2019. Concreta y específicamente
los artículos 25, fracciones III, VIII, y IX, 26, último párrafo, Transitorios
Sexto, fracción II, Séptimo, Decimotercero, fracciones II, III, IV, V y VI
(…).
Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…) y
del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…) reclamo:
La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Reglamento
de la Ley de la Guardia Nacional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 29 de junio de 2019, concreta y específicamente los
artículos 10, 67, 79, 80, 81 y Transitorio Quinto (…).
Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…),
del Secretario de la Defensa Nacional (…), del Secretario de Marina
(…), del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana (…) y del
Secretario de la Función Pública (…) reclamo:
La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Acuerdo por
el que se Establecen los Elementos de la Policía Federal, de la Policía
Militar y de la Policía Naval que Integrarán la Guardia Nacional,
publicado en el diario oficial de la federación el día 28 de junio de 2019.
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Concreta y específicamente los acuerdos Primero, fracción III, y
Tercero, fracción I y II, (…).
El quejoso narró los antecedentes del caso y señaló como
derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16,
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En su único concepto de violación, expresa que en el artículo 25,
fracciones III y VIII de la Ley de la Guardia Nacional se establecen
requisitos de edad, perfil físico y psicológico que estigmatizan, y como
consecuencia implican un rechazo laboral por las características y perfil
físicos que señalan. Alega que se trata de una disposición que
constituye discriminación laboral. Ese mismo vicio lo tiene el artículo 79
del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, que establece la edad
máxima para la conclusión del servicio de los integrantes de carrera,
según su jerarquía.
El promovente afirma que tiene la categoría de policía tercero, por
lo que actualiza el supuesto de la fracción IV del artículo 79 del
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional y sólo permanecería en
el cargo diecinueve años. En ese momento se dará por concluido su
servicio como integrante de carrera, quedando inmediatamente
separado en términos de los artículos 34, fracción I, de la Ley de la
Guardia Nacional y 80 del Reglamento de esa ley, el cual también
refiere que podrá ser contratado como personal de confianza.
De no respetarse sus derechos, estaría en el supuesto de la
fracción I del artículo 79 del Reglamento citado, el cual prevé una edad
máxima de 50 años, cumplidos éstos concluirá su servicio.
Cualquiera de esas dos medidas, ninguna garantiza que el
quejoso permanezca en la institución de la Guardia Nacional el tiempo
suficiente para alcanzar la pensión de jubilación. Por ello, considera que
los requisitos de características y perfil físico y edad, para ingresar y
permanecer dentro de la institución contravienen el derecho a la
igualdad y no discriminación, así como la prohibición de retroactividad
de la ley, seguridad jurídica y certeza jurídica.
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Por esas razones, combatió la constitucionalidad de los artículos
25, fracciones III y VIII, 31, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional,
79, 80 y 81 del Reglamento de Ley de la Guardia Nacional.
Asimismo, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de los
transitorios sexto, fracción II, décimo tercero, fracciones II, III, IV, VI y
VI, de la Ley de la Guardia Nacional. En el sexto transitorio se ordena
la transferencia de recursos humanos a la Guardia Nacional, sin
respetar los derechos adquiridos en la Policía Federal, como son el
grado de Policía Tercero, cargo de Jefe de Departamento en la
Dirección General Adjunta de Enlace Jurídico de la División de Fuerzas,
así como gozar de la gratificación de fin de año, beneficio de pago de
aguinaldo, prima vacacional y antigüedad en la Policía Federal.
Del artículo décimo tercero transitorio se puede concluir que los
únicos que tienen derechos laborales adquiridos en la Guardia Nacional
son los elementos de la Policía Militar y la Policía Naval, y excluyen por
completa y de facto los derechos adquiridos de los elementos de la
Policía Federal.
Aduce que de ese mismo vicio adolece el transitorio Quinto del
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional. Igualmente los derechos
de los elementos de la Policía Federal están excluidos de ese
reconocimiento, como se puede observar en el número tercero del
Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal,
de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia
Nacional.
Así, sostiene que los artículos transitorios sexto, fracción II,
séptimo, décimo tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la
Guardia Nacional; transitorio quinto del Reglamento de la Ley de la
Guardia Nacional, y el número tercero del Acuerdo por el que se
establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de
la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, por transgredir el
derecho a la igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley,
legalidad y debido proceso, seguridad jurídica, certeza jurídica, así
como la obligación de pagar la indemnización, previstos en los artículos
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1o., 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, 1 y 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo a las normas impugnadas, únicamente los miembros
de la Policía Militar y Policía Naval que sean asignados a la Guardia
Nacional continuarán percibiendo sus haberes y demás
remuneraciones, conforme al grado que ostenten en la fuerza armada
correspondiente, así como el derecho a portar las insignias de la
Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución
armada de origen, y a conservar su grado, rango y todas sus
prestaciones. De esos derechos están excluidos los integrantes de la
Policía Federal.
Planteó que no sería su voluntad que lo transfieran a la Guardia
Nacional, por lo que la Policía Federal tiene las obligaciones de pagarle
la indemnización de acuerdo con el sueldo integral. La desaparición de
la Policía Federal es imputable al Estado y no es consecuencia directa
de un acto del propio quejoso.
Desde su ingreso, el quejoso ha desempeñado funciones
administrativas en la Unidad de Asuntos Jurídicos, y hasta al momento
de la presentación de la demanda, la autoridad no había establecido las
bases de transferencia para el promovente a la Guardia Nacional.
Al respecto, los artículos 10 y 18 del Reglamento prevén que los
funcionarios administrativos serán trabajadores de confianza, y prevén
requisitos de antigüedad y jerarquía para formar parte de la Unidad de
Asuntos Jurídicos y Transparencia. Por tanto, si no se toman en
consideración su antigüedad y jerarquía no podrá pertenecer a esa
Unidad, lo que traería como consecuencia que le asignaran funciones
de operativo o servicio.
SEGUNDO. Sentencia de amparo. El Juez Sexto de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció del asunto, lo
registró con el número de expediente 1141/2019-VII y lo admitió a
trámite.
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El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el juzgador emitió
su sentencia en la que sobreseyó por los actos reclamados a la
Secretaria de Gobernación, al Secretario de Seguridad y Protección
Ciudadana, al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al
Secretario de la Defensa Nacional, al Secretario de Marina y al
Secretario de la Función Pública; y concedió el amparo para el efecto
de que las autoridades responsables consideren que al incorporar al
quejoso a la Guardia Nacional cuente con los derechos que se precisan
en la sentencia.
Ese amparo lo hizo extensivo a los actos de aplicación, por lo que
los Secretarios de la Defensa Nacional, de Marina, de la Función
Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad y Protección
Ciudadana, así como el Director General de Recursos Humanos y
Director General de Recursos Financieros, estos dos últimos
dependientes de la Policía Federal, deberán dejar de aplicar el artículo
décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional, al quejoso
y, considerar que al incorporarlo a la Guardia Nacional cuenta con los
derechos siguientes:
a) Portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al
grado que ostenten en su institución de origen;
b) Conservar su grado, rango y todas sus prestaciones;
c) Cuando sea reasignado a su cuerpo de origen, se respeten los
derechos con que contaban al momento de ser asignados a la
Guardia Nacional, así como el reconocimiento del tiempo de
servicio en esta última para efectos de su antigüedad y de los
ascensos a que puedan aspirar;
d) Los estudios técnicos y profesionales que realicen durante su
periodo de servicio en la Guardia Nacional, sean tomados en
cuenta para efectos de promoción en su institución de origen, y;
e) Los ascensos y condecoraciones obtenidas durante su
permanencia en la Guardia Nacional, sean reconocidos en su
institución de origen.
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También hizo extensiva la concesión del amparo respecto del
Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal,
de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho
de junio de dos mil diecinueve, y del Reglamento de la Ley de la
Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintinueve del mes y año citados, ya que son consecuencia de la
disposición transitoria declarada inconstitucional.
Las consideraciones en las que se basó la sentencia son las
siguientes.
En el considerando tercero, el juez determinó que de las
publicaciones de las disposiciones reclamadas en el Diario Oficial de la
Federación, no advirtió la participación que se atribuyó a la Secretaria
de Gobernación, al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al
Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, al Secretario de la
Defensa Nacional, al Secretario de Marina y al Secretario de la Función
Pública, por lo que sobreseyó en el amparo en atención a la inexistencia
de los actos reclamados.
En cambio, tuvo por ciertos los actos reclamados a la Cámara de
Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en el respectivo ámbito de su competencia, en la
aprobación, expedición y promulgación del Decreto que contiene la Ley
de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, particularmente los
artículos 25, fracciones III, VIII y IX, 26, último párrafo, Transitorios
sexto, fracción II, séptimo, y decimotercero, fracciones II, III, IV, V y VI.
Asimismo, el juez estimó acreditados los actos reclamados al
Presidente de la República, consistentes en la expedición del
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil diecinueve,
particularmente los artículos 10, 67, 79, 80, 81 y Transitorio quinto; y la
emisión del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la
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Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán
la Guardia Nacional.
En el considerando cuarto, el juzgador declaró infundadas las
causas de improcedencia propuestas por las Cámaras de Diputados y
Senadores y el Presidente de la República.
Determinó que no se actualiza la causa de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que
el quejoso carece de interés jurídico y legítimo para reclamar las
normatividades impugnadas.
Sostuvo que el quejoso reclama diversos preceptos de la Ley de
la Guardia Nacional, del Acuerdo y Reglamento mencionados, en su
carácter de autoaplicativos y, por lo tanto, de analizar si efectivamente
dicha normatividad genera perjuicio en la esfera jurídica del aquí
promovente, implicaría analizar sus conceptos de violación y establecer
si efectivamente la normatividad combatida afecta los intereses del
quejoso.
Consideró que el quejoso exhibió dos recibos de pago impresos
correspondientes al periodo del uno al treinta y uno de julio de dos mil
diecinueve, así como la copia simple de su identificación como miembro
de la Policía Federal, documentales con las que acreditó que
efectivamente pertenece al área a que se refiere el acuerdo impugnado,
lo que evidencia su interés para controvertirlo.
Asimismo, el juzgador desestimó la causa de improcedencia que
hizo valer la Cámara de Diputados, en la que afirmó que se actualiza el
supuesto del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77,
ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el juicio de amparo
es improcedente porque no podrían concretarse los efectos del fallo
protector.
Estableció que para el caso de que los preceptos controvertidos
se declaren inconstitucionales, los efectos de la concesión del amparo
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consistirían en que al quejoso se le aplique la normatividad impugnada
como elemento de la Policía Federal, en el sentido de que conserve su
grado, rango y demás prestaciones, de que gozan los elementos de la
Policía Militar y de la Policía Naval.
También afirmó que era infundada la causa de improcedencia
planteada por el Presidente de la República, en la que refirió que se
actualiza el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, respecto
a la normativa impugnada, toda vez que se trata de un acto
consumado al haberse emitido y publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
Por último, desestimó el motivo de improcedencia planteado por
la Cámara de Senadores, previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con los artículos 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo y
103, fracción I, de la Constitución Federal, porque la autoridad no vertió
argumentos para sustentarla.
En el considerando sexto, el juzgador analizó la constitucionalidad
del artículo décimo tercero transitorio de la Ley de la Guardia Nacional.
En ese considerando, analizó el artículo impugnado en relación
con el artículo 1o. constitucional, en el que se reconoce el derecho a la
igualdad y no discriminación1.
Tomó en consideración los criterios establecidos en la
jurisprudencia para determinar la regularidad constitucional de una ley
que distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o
colectivos, la cual debe tener una base objetiva y razonable2.
1 De conformidad con la tesis 1ª/J. 55/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75. 2 Ello con apoyo en la tesis 2ª LXXXII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 448.
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Precisó que en el artículo decimocuarto transitorio impugnado se
menciona que los integrantes de las Policías Militar, Naval y Federal que
sean asignados a la Guardia Nacional podrán utilizar en sus uniformes
las condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos, medallas o
gafetes otorgados por instituciones nacionales o extranjeras, incluido el
Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme al Reglamento de
dicha ley y demás disposiciones aplicables.
Por su parte, con base en el artículo decimotercero transitorio de
la ley mencionada, sólo los elementos de la Policía Militar y la Policía
Naval que sean asignados a la Guardia Nacional podrán portar las
insignias equivalentes al grado que ostenten en su institución de origen
y conservarán su grado, rango y todas sus prestaciones y cuando sean
reasignados al cuerpo en el que estaban se les respetarán los derechos
que tenían al momento de la primera asignación y el tiempo de servicio,
para efectos de su antigüedad y los ascensos a los que pueda aspirar.
También se les tomarán en cuenta los estudios técnicos y
profesionales que realicen durante su periodo de servicio en la Guardia
Nacional, así como los ascensos y las condecoraciones que obtengan,
para efectos de su promoción en la institución de origen, y estarán
sujetos a la disciplina, fuero civil y cadena de mando establecidos en
esa Ley de la Guardia Nacional.
Tal previsión no incluyó a los elementos de la Policía Federal, es
decir, no se establece que éstos conservarán su grado, rango y todas
sus prestaciones, aun estando en una situación de igualdad respecto de
los miembros de la Policía Militar y Naval, sin algún fundamento objetivo
y razonable.
Por tal motivo, concluyó que el artículo décimo tercero transitorio
de la Ley de la Guardia Nacional vulnera el derecho a la igualdad y no
discriminación. En consecuencia concedió el amparo para los efectos
que ya fueron precisados.
Aclaró que no es obstáculo a esa concesión de amparo, el
sobreseimiento decretado respecto de las autoridades referidas, como
tampoco el hecho de que el Secretario de Hacienda y Crédito Público
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no hayan sido señalados como autoridades responsables, ya que en
atención a sus funciones intervienen en el cumplimiento de esta
sentencia, por lo que están obligadas a realizar todos los actos
necesarios para el acatamiento de la misma, en el ámbito de su
competencia3.
Ello con independencia de las obligaciones a su cargo, de
conformidad con las leyes que rigen la creación y funcionamiento de la
Guardia Nacional4.
Es innecesario el análisis de los demás argumentos del quejoso,
pues en nada variaría la conclusión alcanzada ni obtendría algún
beneficio mayor.
TERCERO. Recursos de revisión. Las Cámaras de Senadores
y Diputados y la Secretaría de la Función Pública interpusieron sendos
recursos de revisión, de los cuales conoció el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se
registró con el número de toca 543/2019
El Tribunal Colegiado de Circuito sólo admitió los recursos
interpuestos por las Cámaras del Congreso de la Unión y desechó el
recurso interpuesto por la Secretaría de la Función Pública, al
considerar que no tenía legitimación para dicho fin.
CUARTO. Sentencia del recurso de revisión. El veintitrés de
enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió
sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del recurso
y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad
con los argumentos siguientes.
3 De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de rubro “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Registro: 172605. 4 Con base en la tesis 1a. CCCLXIX/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 980. Registro: 2010500.
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Precisó que no es materia de este recurso de revisión el
sobreseimiento que hizo el Juez de Distrito, pues no fue combatido por
el quejoso, que es a quien pudiese causarle alguna afectación.
Aclaró que los artículos se concatenan entre sí para lograr sus
objetivos, incluidos los derechos y obligaciones de los elementos de las
Policías Federal, Militar y Naval que la integrarán, por lo que la
resolución que se emita respecto de alguna disposición afectará el
sentido, alcance y aplicación de las demás, pues conforman un sistema
normativo.
Resolvió que es infundada la causa de improcedencia
argumentada por la Cámara de Diputados, referente a que la entrada
en vigor de la Ley de la Guardia Nacional no casusa perjuicio al quejoso
porque las disposiciones reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa
y no existe acto de aplicación.
Estableció que el Juez de Distrito fue omiso en examinar la causa
de improcedencia alegada por las Cámaras de Diputados y Senadores
del Congreso de la Unión, relativa al artículo 61, fracciones XII y XXIII,
en relación con los artículos 63, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo,
y 107, fracciones I y II, constitucional, bajo el argumento de que el
quejoso reclamaba disposiciones heteroaplicativas, sin que hubiera
acto de aplicación, sin embargo, dicho argumento es infundado.
Ello ya que los artículos controvertidos son de naturaleza
autoaplicativa porque desde el comienzo de su vigencia vinculan a los
elementos de las Policías Federal, Militar y Naval a su cumplimiento.
También omitió examinar las manifestaciones del Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, referentes a que el quejoso carecía de
interés jurídico, ya que lo que reclamaba era la ejecución de un acuerdo
presidencial, el cual era un acto futuro de realización incierta, sin que se
acreditara su aplicación ni el ingreso del quejoso al servicio de
seguridad social. Sin embargo, desestimó dichos argumentos.
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El Juez de Distrito tampoco analizó la causa de improcedencia
invocada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,
referente a que lo alegado por el quejoso no fue una omisión legislativa,
sino una laguna jurídica, lo cual es infundado pues dicho análisis
involucra el estudio de fondo del asunto.
Concluyó que ese Tribunal Colegiado carece de competencia para
conocer del tema de constitucionalidad que involucra este recurso de
revisión, ya que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el estudio y la resolución del mismo corresponde a ese Tribunal.
Precisó también que el Juez de Distrito solo se pronunció respecto
del artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley de la Guardia Nacional
y que omitió examinar las demás disposiciones reclamadas, pues ello
también es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, determinó que es competencia de la Suprema Corte el
tema de constitucionalidad propuesto respecto del Reglamento de la
Ley de la Guardia Nacional y del Acuerdo por el que se establecen los
elementos de las Policías Federal, Militar y Naval que integrarán la
Guardia Nacional, pues se trata de un reglamento federal y de un
acuerdo presidencial.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil
veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó que esta asumiera su competencia originaria, registró el asunto
con el número de expediente 190/2020, lo turnó a la ponencia del
Ministro José Fernando Franco González Salas y lo envió a la Sala de
su adscripción.
En acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el Presidente
de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió el
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expediente al Ministro ponente para el estudio y la elaboración del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión5.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
analizar estos aspectos porque el Tribunal Colegiado que remitió el
asunto se pronunció al respecto6.
TERCERO. Corrección de incongruencia. En términos de lo
dispuesto en el punto noveno, fracciones I y II, del Acuerdo General
Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece
de mayo de dos mil trece, corresponde a los Tribunales Colegiados de
circuito analizar todo lo relativo a las formalidades en el dictado de la
sentencia y la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, esta
Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y de manera
excepcional, procede a analizar algunas cuestiones vinculadas con
esos aspectos.
En efecto, se advierte la falta de pronunciamiento respecto de
diversos actos reclamados que debe ser subsanada conforme al artículo
76 de la Ley de Amparo que obliga a los juzgadores a “resolver la
cuestión efectivamente planteada”, en relación con el criterio sustancial
contenido en la tesis CXLVII/2007 de esta Segunda Sala de rubro
“ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE
5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Juez de Distrito en la que se plantea inconstitucionalidad de una ley federal, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 6 Lo que se advierte de la página 44, de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en la que remitió el asunto a esta Suprema Corte.
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PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA
OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR.”7, así como en la
jurisprudencia 58/99 también de esta Segunda Sala, de rubro “ACTOS
RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA
RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR,
A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA
EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.”8
De los conceptos de violación se destaca, en síntesis, que el
quejoso impugna los requisitos de permanencia, específicamente el
referido a la edad de retiro. En el contenido de esos motivos de
impugnación el quejoso expresa lo siguiente:
(…)lo cual quiere decir que solo permaneceré en la institución 19 años,
y por ende se dará por concluido mi servicio como integrante de
carrera, quedando inmediatamente separado del mismo en términos
del artículo 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, tal y como
lo refiere el artículo 80 del presente reglamento, el cual también refiere
se podrá ser contratado como personal de confianza, esto quiere decir
que no es una obligación de la Guardia Nacional, de contratarme como
persona de confianza.
Por lo tanto, tildo de inconstitucional los artículos 25, Fracciones III, VIII,
31, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, 79, 80, 81, Reglamento
de la Ley de la Guardia Nacional(…)
Por lo tanto, en atención al mandato concerniente al análisis que
de manera integral debe realizarse de las demandas de amparo para
establecer la causa de pedir se advierte que la impugnación integral del
quejoso se dirige en contra de las disposiciones legales y
reglamentarias que fijan requisitos de ingreso y permanencia. A saber,
los artículos 25, Fracciones III, VIII, 31, fracción I, de la Ley de la Guardia
Nacional, 79, 80, 81, Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 439. Registro: 171254. 8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, página 35. Registro: 193759.
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No obstante, en la sentencia recurrida no se fijó como acto
reclamado 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, cuando esa
norma general fue objeto de impugnación, y sin que ello implique alterar
la voluntad expresada en la demanda, pues se advierte que el objeto de
ésta fue impugnar los requisitos de ingreso y permanencia, establecidos
para los miembros de la Guardia Nacional.
Cabe precisar que es evidente que en los conceptos de violación
existe un error al citar el artículo 31, fracción I, de la Ley de la Guardia
Nacional, porque el numeral 319 carece de fracciones y no se refiere a
los requisitos de permanencia, y también es notorio que el promovente
hace alusión al artículo 34, fracción I, de esa ley. Por consiguiente, con
fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se corrige esa
imprecisión y se tiene como impugnado el artículo 34, fracción I, de la
ley mencionada.
Consecuentemente, en corrección de la incongruencia advertida,
esta Segunda Sala tendrá como acto reclamado también al artículo 34,
fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional. Asimismo, dado que no se
aprecia motivo de improcedencia del juicio en relación con dicho acto
reclamado, su constitucionalidad será analizada al abordarse el estudio
de fondo, ya sea por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo
que es materia de su competencia, o por Tribunal Colegiado que previno
del conocimiento al que eventualmente se le reserve jurisdicción.
CUARTO. Improcedencia. El artículo 93 de la Ley de Amparo
establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su
fracción III, dispone que el órgano jurisdiccional podrá “decretar la
actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el
juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los
considerados por el órgano de primera instancia”; de lo que se infiere
que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa
del juicio siempre que las circunstancias específicas que los motiven no
hayan sido analizadas en instancias anteriores o que hayan sido
9 Artículo 31. Quienes integren el personal de la Guardia Nacional se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con el Reglamento. Las insignias que correspondan a cada grado serán especificadas en el Manual que al efecto emita el Comandante.
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analizadas por motivos diversos, conforme al artículo 93, fracción III, del
mismo ordenamiento10 y al tenor de los criterios sustanciales contenidos
en las jurisprudencias 2ª/J. 30/97 y P./J. 122/99 de esta Segunda Sala
de rubros “REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE
PRIMER GRADO.11” e “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN
EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS
ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."12.
10 "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […]". 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI. Julio
de mil novecientos noventa y siete. Página ciento treinta y siete, que dice:
"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS
POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a
las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo
alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio
de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin
importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo".
12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Página veintiocho, que dice: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme".
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En esos términos, se actualizan las causas de improcedencia
previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXII, de la Ley de
Amparo, en relación con la totalidad de los actos reclamados, pues,
ciertamente, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo dispone
que el juicio es improcedente “contra actos que no afecten los
intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos
establecidos en la fracción I del artículo 5 de la ley de la materia, y contra
normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia”; lo que revela que la acción constitucional de
amparo únicamente corresponde a aquella persona que resiente un
perjuicio, daño o menoscabo sobre sí o sobre sus bienes, ya sean
jurídicos o materiales.
Dicho perjuicio de que se habla debe entenderse como la
afectación que una persona sufre por causa de la actuación de una
autoridad, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico, lo que constituye, precisamente, el interés que
permite la procedencia del juicio de amparo.
Siendo que, en el caso específico de normas generales
autoaplicativas, que por su sola entrada en vigor afectan la situación del
particular, el interés para combatirlas debe revelarse a través de la
demostración de que el quejoso se encuentra en los supuestos de
la norma, es decir, que se configura como destinatario por ubicarse
en la hipótesis que regula, generándole, de manera directa o
indirecta, una afectación en su situación, conforme al criterio
contenido en la tesis LXVII/2014 de esta Segunda Sala, de rubro
“INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS
GENERALES SE ALEGUE SU AFECTACIÓN, ES NECESARIO
EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA IDENTIFICAR
SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.13”.
13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 8. Julio de dos mil catorce. Tomo I. Página cuatrocientos tres, que dice: "INTERÉS LEGÍTIMO. CUANDO EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES SE ALEGUE SU
AFECTACIÓN, ES NECESARIO EXAMINAR LA NATURALEZA DE AQUÉLLAS PARA
IDENTIFICAR SI EXISTE AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Acorde con el
artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés
legítimo individual o colectivo está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente,
ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. De ahí que,
aun cuando en un juicio de amparo contra normas generales se alegue que se afecta el interés
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Por su parte, la fracción XXII de la norma legal en comento
dispone que el juicio es improcedente cuando subsista el acto
reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, lo que
sucede cuando dicho acto no ha sido declarado nulo o insubsistente,
pero no pueda generar consecuencias en la situación del particular
porque la situación que regula ha desaparecido, según se aprecia del
criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 181/2006 y en la tesis
XLVIII/98 de esta Segunda Sala, de rubro “ACTO RECLAMADO QUE
FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA
DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA
LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE
AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO
Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE
MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA
CARECERÍA DE EFECTOS.14” y “CESACIÓN DE EFECTOS DEL
legítimo y que se violan derechos reconocidos en la Constitución Federal, debe examinarse si se
trata de normas heteroaplicativas o autoaplicativas, para identificar si se genera o no una afectación
en la esfera jurídica del quejoso, sin que la vigencia de las normas, por sí sola, incida en su
naturaleza, pues ésta depende del contenido particular de cada una, en el sentido de si las
obligaciones de hacer o no hacer que establezcan requieren o no de un acto de aplicación para
actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, o bien surgen con la entrada en vigor de
la norma, caso en el cual lo que debe quedar de manifiesto es que quien acude al juicio de amparo
se encuentre en el supuesto normativo correspondiente".
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV. Diciembre de dos mil seis. Página ciento ochenta y nueve, que dice: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA
DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE
AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL
ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO
SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio
de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto
de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo
en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario
ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que
en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que
lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia
jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por
haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías
advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera
jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste
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ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O
MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA
PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD.15”.
En el caso, el quejoso, al momento de promover la demanda de
amparo, manifestó y demostró que era elemento de la Policía Federal
adscrito a la División de Fuerzas Federales; situación en la que basó su
pretensión de atacar las normas generales reclamadas, dado que,
desde su entrada en vigor, vinculan a los integrantes de esa institución
en la medida en que regulan lo relativo a la conformación e integración
a la Guardia Nacional y, en especial, la forma en que será constituida
con elementos de las Policías Federal, Militar y Naval.
Y, se insiste, bajo ese escenario, el quejoso adujo que la
normatividad que regula transición de la Policía Federal a la Guardia
Nacional viola derechos derivados de la prestación del servicio, esto es,
lo relativo al sueldo, grado y demás aspectos vinculados con el sistema
se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente
se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o
bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente
sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad,
aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del
gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos
trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad".
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII.
Abril de mil novecientos noventa y ocho. Página doscientos cuarenta y uno, que dice:
“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O
MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la
fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto
reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la
insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera
requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los
efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la
subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos
se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia
del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad”.
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de carrera policial, por lo que reclamó, en lo que interesa, los actos
siguientes.
1. Los artículos transitorios sexto, fracción II, séptimo, décimo
tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la Guardia Nacional y
transitorio quinto de su Reglamento.
2. Los artículos primero, fracción I, y tercero, fracción II, inciso a),
del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía
Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la
Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
3. Los artículos 25, fracciones III y VIII, 34, fracción I, de la Ley de
la Guardia Nacional, 67, 79, 80 y 81 del Reglamento de Ley de la
Guardia Nacional.
Sin embargo, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana
informó que "Mauricio Alberto Benítez Rojano, causó baja por renuncia
a partir del quince de marzo de dos mil veinte"; y, para demostrarlo,
exhibió las constancias siguientes.
a. Acuerdo de conclusión de servicio que, el doce de marzo de
dos mil veinte, celebraron la Policía Federal y Felipe González Díaz con
cargo de Policía Tercero, que contiene las cláusulas que, en lo relevante
para la litis, se reproducen a continuación:
"Primera. 'El policía' de manera libre y voluntaria desea dar por
concluido su servicio para 'la Policía Federal', en términos de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, inciso A), de la Ley de
la Policía Federal, a partir del 15 de marzo de 2020, para lo cual
anexa al presente instrumento el original de su renuncia (anexo1);
como consecuencia acepta y está consciente de dar por
terminados los efectos de su nombramiento.
Derivado de lo anterior, manifiesta que dio cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22, último párrafo, de la Ley de la Policía
Federal a la suscripción del presente acuerdo (anexo 2).
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Segunda. Que 'la Policía Federal' acepta de conformidad la
conclusión de los servicios de 'el policía', por lo tanto desde
este momento se da por terminada la relación jurídica que los unía
en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública".
b. Plantilla de compensación económica por término de la relación
laboral, en la que se determinó una compensación en cantidad
neta de **********.
c. Escrito de renuncia con firma autógrafa y huella digital que
contiene la manifestación siguiente:
"[…] El que suscribe Mauricio Alberto Benítez Rojano, hace
constar que con esta fecha, por así convenir a mis intereses,
renuncio de manera voluntaria al grado/cargo que he ocupado
hasta el día de hoy como Policía Tercero PF020 y que doy por
terminada la relación administrativa que me vinculada a la
institución Policía Federal y toda relación o cualquier otro
nexo que me haya ligado a la misma. […]".
d. Cheque girado a nombre del quejoso en cantidad de **********.
e. "Formato de no adeudo" vinculado con los recursos materiales
que estuvieron a cargo del ahora quejoso en su calidad de
elemento de la Policía Federal.
Así, se aprecia que, al tenor de las constancias aquí descritas, el
quejoso ha dejado de pertenecer a la Policía Federal y, por ende, ya no
se ubica en la hipótesis de las normas generales reclamadas, en la
medida en que ya no está sujeto a la regulación de la transición de la
indicada Policía Federal a la Guardia Nacional; lo que revela que, a la
fecha, esas normas no afectan su situación y, por ende, no le causan
perjuicio.
En efecto, aun cuando el sistema normativo en comento subsiste,
lo cierto es que no puede surtir efectos en la esfera jurídica del
solicitante del amparo dada la modificación de su situación;
específicamente porque al ya no tener la calidad de elemento de la
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Policía Federal, ya no será sujeto de la transición a la Guardia Nacional,
por lo que ya no estará sometido a los lineamientos que para esa
transición se han establecido en las normas legales, reglamentarias y
administrativas reclamadas.
Luego, esta Segunda Sala sostiene que, a la fecha, la materia del
presente juicio ha dejado de incidir en la esfera de derechos del quejoso,
por lo que, con fundamento en el artículo 63, fracción III, en relación con
el artículo 61, fracciones XII y XXII, de la Ley de Amparo, se impone
revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca
se refiere.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.