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AMPARO EN REVISIÓN 1381/2017 QUEJOSA: ROSITA LISET GÁLVEZ CIREROL
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE
LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA
NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto
de sentencia del Amparo en Revisión 1381/2017, en el cual se realiza
el estudio de constitucionalidad respectivo:
Primera cuestión: ¿Existió un estudio inadecuado de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo como lo alega en su primer, segundo, tercer y cuarto argumentos de agravio?
58. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo como se
demostrará a continuación.
I. Transgresión al principio de proporcionalidad tributaria.
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.
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1. En su primer agravio señala que se analizó de manera indebida los
argumentos expuesto en su primer concepto de violación, pues
contrario a lo sostenido por el Juez, sí establece un requisito que es
desproporcional al no existir correspondencia entre el fin buscado y los
efectos perjudiciales que genera, pues si bien la intención del legislador
es identificar la veracidad de las operaciones, más no que las personas
físicas se encontraran impedidas para aplicar esas deducciones
dependiendo de la forma en que las paguen, entonces —aduce la
recurrente— que con el comprobante fiscal emitido por el proveedor del
servicio se podría comprobar dichos servicios y por ende, considera que
dicho precepto es desproporcional pues impone un requisito excesivo,
en la medida en que limita las deducciones personales por no haber
efectuado el pago de acuerdo a las condiciones establecidas en dicha
norma.
2. Menciona que hubo una incorrecta apreciación del Juez, al precisar que
la norma tildada de inconstitucional no impide la deducción de las
erogaciones por dichos conceptos, sino que únicamente impone un
requisito para su procedencia, pues tal consideración —sostiene la
recurrente— parte de un simple análisis semántico de la redacción del
artículo, sin tomar en consideración que precisamente la consecuencia
de realizar tales erogaciones en efectivo implica el impedimento a
practicar la deducción.
3. Insiste que dicha norma genera una carga administrativa y financiera
para los contribuyentes, porque los obliga a contar con una cuenta
bancaria, la cual de acuerdo a las condiciones contractuales con las
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instituciones bancarias, provocan gastos adicionales a los
contribuyentes que no recuperaran, todo ello únicamente con la
finalidad de poder tener la posibilidad de aplicar las deducciones
relativas. En ese sentido, sostiene que no existe congruencia entre la
contribución y la capacidad contributiva de los causantes, pues dicha
medida es excesiva ya que no le permite efectuar las deducciones a que
tiene derecho, habiendo como consecuencia el pago del impuesto
mucho mayor a su real capacidad contributiva.
4. Dichos argumentos de agravio son infundados, pues contrario a lo
sostenido por la recurrente no hubo un indebido análisis respecto a su
primer concepto de violación, en el que medularmente señaló que dicha
norma establece un requisito que es desproporcional al no existir
correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que
genera. Pues si la intención del legislador es identificar la veracidad de
las operaciones, más no que las personas físicas estuvieran impedidas
para aplicar esas deducciones dependiendo de la forma en que las
paguen, consideró que dicho precepto es desproporcional pues impone
un requisito excesivo, en la medida en que limita las deducciones
personales por no haber efectuado el pago de acuerdo a las condiciones
establecidas en dicha norma.
5. Así, en lo que refiere a que el juez realizó una apreciación incorrecta al
aducir que no impide la deducción en comento, sino únicamente
establece requisitos para su procedencia, dado que sostienen la
recurrente que se parte de un simple análisis semántico de la redacción
del artículo, sin tomar en consideración que precisamente la
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consecuencia de realizar tales erogaciones en efectivo implica el
impedimento a practicar la deducción. Además de que no existe
congruencia entre la contribución y la capacidad contributiva de los
causantes, pues dicha medida es excesiva ya que no le permite efectuar
las deducciones a que tiene derecho, habiendo como consecuencia el
pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad contributiva, como
se dice, son infundados.
6. Para explicar lo anterior, es menester precisar que el principio de
proporcionalidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31
constitucional, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben
contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad
contributiva. Ello significa que, para que un gravamen sea
proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido
por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad
económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real
de contribuir a los gastos públicos. Así lo ha determinado el Tribunal
Pleno, en la jurisprudencia P./J. 109/992 de rubro: “CAPACIDAD
2 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
X, noviembre de 1999, página 22, que lleva por texto: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto”.
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CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE
CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS”.
7. Asimismo, el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 10/20033 de rubro:
“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR
CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES”, determinó –entre otros
aspectos– que la capacidad contributiva de los causantes debe ser
entendida como la potencialidad real de contribuir al gasto público que
el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que
se trate, la que se vincula con la persona que tiene que soportar la carga
del tributo, o sea, quien según las diversas características de cada
contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad
específica por concepto del gravamen; por tanto, para que un gravamen
sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de
2003, página 144, de texto: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción”.
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el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en
que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y
menos el que la tenga en menor proporción.
8. El artículo 151, fracción I4, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece la posibilidad de que las personas físicas que tributan en el
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de realizar diversas
deducciones adicionales a las que les corresponden a cada una de las
actividades que desarrollan, tales como son los pagos por honorarios
médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios.
9. Por tanto, como lo determinó el Juez dicho numeral no vulnera el
principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que establece la
posibilidad de realizar deducciones no obstante que las mismas
pudieran no ser estructurales para la generación de riqueza.
10. Esto es, contrario a lo afirmado por la quejosa la fracción I del artículo
151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como correctamente lo
sostuvo el Juez, no impide la deducción de los gastos realizados por los
4 “Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros…”.
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contribuyentes con motivo de la prestación de servicios médicos,
dentales u hospitalarios, sino que únicamente condiciona la deducción
antes mencionada, a que esas erogaciones se efectúen a través de
cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de
fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que
para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito, o de servicios.
11. Incluso, en la última parte del numeral reclamado dispone que las
autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de hacer pagos a
través de los medios electrónicos o por cheque nominativo, cuando se
efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
12. De lo antes expuesto se aprecia que la porción de la norma reclamada,
aun cuando condiciona la procedencia de la deducción a modalidades
en el pago de los honorarios médicos y dentales, así como por los
gastos hospitalarios, ello no implica que se vulnere el principio de
proporcionalidad tributaria, en tanto que, la norma no impide el ejercicio
del derecho a la deducción, sino señala la forma en que deben
efectuarse dichas erogaciones.
13. Efectivamente, la norma reclamada permite la deducción de las
personas físicas de deducir las erogaciones que realicen por honorarios
médicos y dentales, así como por los gastos hospitalarios,
condicionando tal permisibilidad a que se realicen a través de cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
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desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o
de servicios.
14. En ese orden, el requisito de las deducciones en comento, se estableció
por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto
que se deduce, otorga mayor certeza de que las personas que las
realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes,
precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que
permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita
el ejercicio de las facultades de comprobación, tal y como se advierte
del proceso legislativo que le dio origen5.
5 Exposición de motivos. “… Medios de pago de las deducciones personales. Actualmente, las personas físicas pueden realizar deducciones por conceptos como pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como de transportación escolar. (…) No obstante, las disposiciones fiscales permiten que los pagos correspondientes a estos conceptos deducibles se realicen en efectivo, lo cual impide que las autoridades fiscales puedan identificar plenamente la veracidad de estas operaciones, así como a las personas que efectúan el gasto y determinar si en realidad tienen derecho a ser beneficiados con la deducción correspondiente. Por lo anterior, a fin de garantizar que las deducciones sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, además de contar con el comprobante respectivo, se propone a esa Soberanía establecer como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero. Esta medida, al identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen, otorga a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones correspondan exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tributaria. No obstante lo anterior, en esta Iniciativa se reconoce que existen regiones del país en las que difícilmente podría cumplirse con el requisito propuesto, simplemente por la ausencia de estructuras financieras o bancos; por ello, se propone establecer que las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones utilizando los servicios de las instituciones que componen el sistema financiero, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales en las que no existan servicios financieros. Mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones personales, no sólo es fundamental para lograr que los beneficios se apliquen en el marco de la legalidad y se logren los objetivos
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15. Por lo que si la intención del legislador con la medida establecida en la
norma reclamada es dotar de certeza respecto de los sujetos que
realizan la deducción, el tipo de deducción, así como evitar la elusión y
evasión fiscal, y facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con
las que cuenta la autoridad hacendaria, se tiene que es válido que las
personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a
través de los esquemas establecidos por el sistema financiero.
16. Máxime, como antes se dijo, que tal condicionante, per se, no se traduce
en la imposibilidad de efectuar la deducción, sino que ésta derivaría, en
principio, de la falta de cumplimiento de ese requisito formal, lo que en
todo caso no constituye un defecto en la norma que implique una
afectación al principio de proporcionalidad tributaria, sino el
desacatamiento del sujeto en atender a la modalidad para efectuar la
deducción misma.
17. De ahí que resulte infundado el argumento de la recurrente en donde
extrafiscales propuestos por el legislador cuando se incorporaron en el marco jurídico, sino también permite evitar actos de evasión y elusión fiscales, además de que facilita el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria…”.
Dictamen de la Cámara de Diputados. “… Cuadragésima Primera. El Ejecutivo Federal propone que a fin de garantizar que las deducciones por conceptos de pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como de transportación escolar, sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, además de contar con el comprobante respectivo, se establezca como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero. La que Dictamina está de acuerdo con la medida planteada por el Ejecutivo Federal en razón de que el legislador tiene facultad de establecer los mecanismos que considere necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de aquellos beneficios establecidos a favor de los contribuyentes, principalmente tratándose de deducciones no estructurales como ocurre con las personales…”.
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manifiesta que hubo un indebido análisis de su primer concepto de
violación, en el que medularmente señaló que dicha norma establece
un requisito que es desproporcional al no existir correspondencia entre
el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera. Que se partía de
un simple análisis semántico de la redacción del artículo. Y que en ese
sentido, no existe congruencia entre la contribución y la capacidad
contributiva de los causantes, pues dicha medida es excesiva ya que no
le permite efectuar las deducciones a que tiene derecho, habiendo como
consecuencia el pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad
contributiva.
18. Lo anterior es así, ya que contrario a lo aducido por la recurrente, la
norma reclamada no desconoce el derecho a la deducción de las
erogaciones realizadas por honorarios médicos y dentales, así como por
los gastos hospitalarios, sino que las condiciona formalmente para su
procedencia, por lo que la norma en modo alguno transgrede el principio
de proporcionalidad tributaria.
19. Asimismo, también resulta infundado el argumento por el cual aduce
que la norma genera una carga administrativa y financiera para los
contribuyentes, porque los obliga a contar con una cuenta bancaria, la
cual, de acuerdo a las condiciones contractuales con las instituciones
bancarias, provoca gastos adicionales a los contribuyentes que no
recuperaran, todo ello únicamente con la finalidad de poder tener la
posibilidad de aplicar las deducciones relativas.
20. Lo anterior, ya que como correctamente lo sostuvo el Juez al realizar el
test de proporcionalidad, no obstante que podría implicar gastos para el
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contribuyente derivados de la apertura de una cuenta bancaria, ello no
podía estar por encima del interés de la sociedad respecto al
cumplimiento efectivo de las normas tributarias que posibilitaban la
prosecución de los fines del Estado.
21. El argumento por el cual alega que si bien el requisito previsto en el
artículo reclamado, no es una obligación absoluta en razón de que se
prevé la posibilidad de que las autoridades fiscales liberen a los
contribuyentes de utilizar esos medios cuando las operaciones se
realicen en poblaciones o zonas rurales sin servicios financieros,
también es cierto que eso implica un trato desigual e injustificado porque
se exceptúa a ciertos contribuyentes por el lugar del domicilio, lo cual
rompe con el principio de generalidad de las disposiciones fiscales, es
inoperante
22. Lo anterior, por tratarse de un argumento novedoso que no puede
formar parte de la litis en la revisión, ya que no fue planteado en la
demanda de amparo. Ello de conformidad con la jurisprudencia 1a./J.
150/2005, pronunciada por esta Primera Sala, de rubro: “AGRAVIOS
INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A
CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR
ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA
REVISIÓN”.6
II. Transgresión al principio de seguridad jurídica en su
modalidad de interdicción de la arbitrariedad.
6 Tesis: 1a./J. 150/2005, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, pág. 52.
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23. En su segundo agravio se alega que no se realizó un análisis exhaustivo
del concepto de violación relativo a la transgresión del principio de
seguridad jurídica, en el que adujo que la norma reclamada establece
una medida desproporcionada con el fin buscado, pues si la intención
del legislador era tener un control respecto de los pagos
correspondientes a estos conceptos deducibles, así como identificar
plenamente la veracidad de esas operaciones, no tendrían por qué estar
impedido de aplicar dichas deducciones dependiendo de la forma de
pago, pues —a consideración de la recurrente— no cree que la solución
sea impedir la deducción de dichos gastos cuando estos se realicen en
efectivo, ya que con tal medida, se causa una afectación directa al
contribuyente.
24. Máxime, se dice, que con el comprobante fiscal digital por internet
emitido por el proveedor de servicio se comprobaría e identificaría el
uso de dichos servicios, comprobante que cumple con los requisitos que
exige la propia ley para que puedan ser deducibles y si la autoridad tiene
dudas, en todo caso quedan expeditas sus facultades de fiscalización,
pues en estos casos no se le puede imponer la obligación de
convertirse en auxiliar de la recaudación.
25. Dichos argumentos son infundados, en virtud de que si bien es cierto
el Juez no se pronunció en cuanto a si con el comprobante fiscal digital
por internet emitido por el proveedor del servicio se comprobaría e
identificaría el uso de dichos servicios, a efecto de hacer efectivas
dichas deducciones, lo cierto es que dicho argumento no desvirtúa lo
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considerado por el referido Juez en el sentido de que dicha norma no
es violatoria en principio de seguridad jurídica en su modalidad de
interdicción de la arbitrariedad.
26. Para demostrar lo anterior es menester precisar que esta Primera Sala
ha definido que, el principio de interdicción de la arbitrariedad o
prohibición del exceso que deriva del principio de seguridad
jurídica, consiste en hacer mesurable la actuación pública,
buscando que cada medida que se adopte en el ejercicio del poder
estatal sea equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso;
por lo que dicho principio impone la justicia en la medición de los
medios que se dispongan en relación con un fin determinado, una
"adaptabilidad" que transforme el efecto de la actividad impositiva
pública objeto de esa actividad. Así se ha determinado en la tesis 1a.
CLXXXI/2013 (10a.) de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. EL
ARTÍCULO 29-C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE
LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).”
27. De esta manera, para analizar la norma reclamada bajo el análisis del
principio de interdicción a la arbitrariedad, hay que ponderar el fin que
la justifica y las consecuencias que genera el establecimiento de la
medida, a fin de determinar si el requisito de pagar a través de los
medios del sistema financiero los servicios médicos, dentales y
hospitalarios sea una medida equilibrada y razonable, libre de todo
capricho o abuso.
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87. Como lo determinó el Juez, del proceso legislativo que dio origen a la
medida reclamada, se advierte que ésta se estableció a efecto de
identificar el pagador del gasto que se deduce y, así otorgar mayor
certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el
gasto y que sean coincidentes, precisamente, con las erogaciones a que
se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal,
además de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación.
88. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte, como
correctamente lo determinó el Juez de Distrito, que la medida legislativa
reclamada no viola el principio de seguridad jurídica atento a lo
siguiente.
89. En primer término porque, contrario a lo que manifiesta en sus agravios
la recurrente, la medida, no es abiertamente inadecuada para alcanzar
el fin para el cual fue creada; por el contrario, es apta para contribuir a
la obtención de su fin, en tanto que si lo que se persigue es dotar de
certeza respecto de los sujetos que realizan la deducción y el tipo de
deducción (fin inmediato), así como evitar la elusión y evasión fiscal, y
facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta
la autoridad hacendaria (fin mediato), se advierte que la medida es
idónea.
90. Esto es, que las erogaciones efectuadas por personas físicas por
concepto de honorarios médicos y dentales, así como por gastos
hospitalarios, condicionadas a que se realicen a través de cheque
nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos,
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desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que
componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o
de servicios, sí permite identificar el sujeto que realiza la erogación y el
tipo de gasto que se realiza, con lo cual se evitara la elusión y evasión
fiscales.
91. Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala, lo aducido por la
quejosa, en cuanto a que basta la expedición del comprobante fiscal
digital por internet para demostrar la existencia del gasto y de la
prestación del servicio, en tanto que esta Primera Sala ha sostenido que
los comprobantes fiscales sirven para cumplir, en lo general y conforme
a cada una de las leyes tributarias en lo particular, para dejar constancia
de la existencia de un hecho o acto gravado; además, se utilizan para
deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. En
ese sentido, no cualquier medio de convicción puede considerarse
comprobante fiscal, sino los que cumplan con los requisitos previstos
tanto por el Código Fiscal de la Federación, como por las leyes
tributarias especiales7.
7 Tal como se aprecia de la tesis 1a. CLXXX/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 524 de rubro y texto siguientes: “COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES. Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente -principalmente documental o por cualquier otro medio verificable- de
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92. De ahí que la emisión del comprobante fiscal digital por internet no
podría considerarse como un elemento suficiente para estimar la
procedencia de la deducción, en tanto que para ello se requiere,
además, que cumplan con los requisitos especiales que se establecen
por cada una de las leyes tributarias específicas, como es la Ley del
Impuesto sobre la Renta y, en concreto, que el pago de los honorarios
médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios se realicen a
través de los mecanismos previstos en el sistema financiero.
93. Por otro lado, la necesidad de la medida implica que no deba existir otro
medio alternativo igualmente idóneo para alcanzar la finalidad
propuesta, lo que implicará comparar los medios alternativos.
94. En el caso, el quejoso sostiene que uno de los medios alternativos
posibles para sustituir la medida propuesta por el legislador es
condicionar a que el gasto se realice a través del sistema financiero, es
decir, en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad
fiscal.
95. Sin embargo, tal argumento no puede ser atendido en tanto que,
precisamente, una de las razones por las que se estableció que las
que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular”.
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erogaciones por honorarios médicos y dentales, así como por gastos
hospitalarios, se realicen mediante el sistema financiero, fue la de
facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta
la autoridad hacendaria.
96. De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales no puede considerarse como un medio alternativo
que justifique la falta de necesidad de la medida establecida por el
legislador, en tanto que constituye una de las finalidades que persigue
el legislador con la citada medida, tal como ha quedado establecido.
97. Bajo ese esquema, derivado de que el quejoso no propone otra medida
alternativa para demostrar la falta de necesidad de la porción
reclamada, se concluye que los tópicos que propone son infundados,
por que la medida en relación con el fin buscado está justificada, por lo
que el requisito exigido por el artículo 151, fracción I de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, es equilibrado y razonable. En consecuencia,
—y como lo sostuvo el Juez de Distrito— no viola el principio de
seguridad jurídica en su modalidad de interdicción de la arbitrariedad o
prohibición del exceso.
98. En el tercer agravio se duele de que el juez de garantías no realizó un
análisis exhaustivo del concepto de violación en el que señaló que la
norma reclamada contraviene el principio de seguridad jurídica
vinculado con el de interdicción de la arbitrariedad, ya que contrario a lo
sostenido no se parte de una situación particular sino de una
generalidad, en virtud de que la norma reclamada genera un estado de
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inseguridad jurídica al establecer una condiciónante para los
contribuyentes que pagan los gastos médicos, dentales u hospitalarios
y que requieran deducirlos, pero sin imponer una obligación para
quienes proporcionan esos servicios y que son quienes deben cumplir
con los requisitos que establece el legislador a través de las
disposiciones fiscales, lo cual acontece con todos los contribuyentes
que realizan tales gastos y para todos los prestadores de tales
servicios.
99. Pues sostiene que es del conocimiento general que no todos los
médicos u hospitales reciben los pagos de los servicios proporcionados
a través de cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito o de
servicios, o tengan cuentas para que realicen trasferencias electrónicas,
además de que no existe disposición legal que los obligue a que deban
contar con los medios para recibir los pagos a través de las formas
referidas, situación que la deja en completo estado de inseguridad
jurídica y que resulta una medida arbitraria y excesiva, pues dependerá
de un tercero la posibilidad de que pueda deducir los gastos.
100. Tales argumentos son inoperantes, en tanto que no combaten las
consideraciones que sobre tales aspectos sustenta la sentencia
reclamada.
101. En efecto, respecto al tema que nos ocupa en la sentencia reclamada
se decidió que, la constitucionalidad de la norma reclamada no puede
depender de una circunstancia particular, como es que los prestadores
de servicios médicos cuenten o no con infraestructura necesaria para
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recibir el pago de sus servicios en las modalidades indicadas en la
norma, pues tal circunstancia no implica que el precepto impugnado sea
en sí transgresor de la Constitución General.
102. Sin embargo, los argumentos que se proponen en vía de agravios en
este recurso de revisión se limitan a reiterar lo aducido en la demanda
de amparo sin estar encaminados en desvirtuar la consideración antes
sintetizada.
103. En efecto a través del argumento que se analiza, la recurrente se limita
a afirmar que la norma vulnera el principio de interdicción de la
arbitrariedad, en tanto queda en manos de un tercero la posibilidad de
efectuar su deducción, así como que no existe disposición que los
obligue a contar con infraestructura para recibir pagos electrónicos; lo
que demuestra que tales proposiciones son una mera reiteración de lo
aducido en la demanda de amparo, sin que se pretendan desvirtuar lo
relativo a que la constitucionalidad de la norma reclamada no puede
depender de esa situación particular.
III. Vulneración al derecho fundamental a la salud.
104. En la primera parte del cuarto agravio del recurso de revisión se afirma
que el Juez de Distrito fue omiso en estudiar de forma pormenorizada y
exhaustiva el argumento realizado en la demanda de amparo respecto
a que la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
repercutía en la violación del derecho humano a la Salud.
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105. Se expone que, las erogaciones realizadas guardan relación con la
satisfacción de necesidades básicas, por lo que se apoyan en los
principios del Estado social de derecho y dignidad humana; en ese
sentido, la primera parte de la fracción I del artículo 151 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta es una medida positiva para promover de
carácter social y prestacional del derecho a la salud previsto en el
artículo 4 constitucional; en ese sentido, la norma reclamada deja a los
sujetos en una disyuntiva de acudir a los servicios de salud y efectuar
pagos en efectivo sin la deducción correspondiente; más aún, cuando
los servicios de salud que presta el estado son inadecuados e
insuficientes.
106. Que si el legislador limita las deducciones personales debido a la forma
de pago de los servicios de salud, entonces, tal limitante transgrede el
derecho humano a la salud, pues los servicios médicos resultan
indispensables para la sobrevivencia de las personas y su calidad de
vida.
107. Tales planteamientos son por una parte infundados y por la otra
inoperantes, por lo siguiente.
108. Son infundados en tanto que el Juez de Distrito sí realizó un
pronunciamiento específico respecto a que la fracción reclamada del
artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no era una limitante
al derecho de acceso a la salud e inoperantes porque no se combaten
las consideraciones que sobre ese tema sustentan la sentencia
recurrida.
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109. Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en el fallo
impugnado, se desestimaron los planteamientos de la quejosa en
cuanto a la vulneración al derecho a la salud, en esencia, porque el Juez
de Distrito no advirtió la existencia de una relación causa-efecto entre el
derecho y la modalidad de pago de los servicios médicos prestados,
únicamente para efectos de su deducción en materia de impuesto sobre
la renta, además de que sostuvo que no constituye un carga desmedida,
puesto que los proveedores de dichos servicios no son ajenos a esta
clase de operaciones, ni indiferentes a las necesidades de las personas
que solicitan su atención, a cambio de una remuneración, de manera
que no constituye un obstáculo insalvable.
110. Asimismo, el Juez estimó que al recurrir el legislador a los medios de
pago que ofrecen las instituciones financieras para facilitar la
comprobación de esa clase de deducciones, no instauró una medida
totalitaria, pues dicha disposición lo único que exige es que el
contribuyente reúna los requisitos mínimos indispensables para
acreditar la deducción, y verificar que el resultado obtenido por el
contribuyente al determinar el impuesto a su cargo se encuentre
apegado a la ley.
111. Así vista la sentencia recurrida, se advierte que la construcción
argumentativa de la recurrente no se encamina a desvirtuar dicha
consideración, es decir, la falta de causa-efecto entre el derecho a la
salud y la condicionante contenida en la norma reclamada, sino que
están encaminados a reiterar que la condicionante de la deducción para
el pago de honorarios médicos y dentales, así como los gastos
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hospitalarios, a que se realicen a través de cheque nominativo del
contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas
abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco
de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios,
implica limitar el derecho a la salud de las personas.
112. En efecto, los argumentos que propone la recurrente sólo son
reiterativos de la propuesta inicial de su demanda de amparo, en cuanto
a que la condicionante prevista en la norma reclamada trae como efecto
la vulneración al derecho fundamental a la salud, al tratarse de servicios
indispensables para la sobrevivencia humana y mejorar su condición de
vida; sin embargo, con ello no se desvirtúan las consideraciones de la
sentencia recurrida, en cuanto a que la imposibilidad de deducir el total
de los gastos realizados no constituye una limitante a ese derecho.
113. Por tanto, deben declararse inoperantes las proposiciones hechas valer
en el agravio del que se ocupa, pues no combaten la decisión que
sustenta la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES
EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O
ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR
LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” 8.
8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVIII, septiembre de 2008, página 144 de texto siguiente: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o
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Segunda cuestión: ¿Existió omisión de estudio por parte del Juez
de Distrito como lo alega en su quinto argumento de agravio?
114. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo como se
demostrará a continuación.
115. Finalmente, en su quinto agravio alega que el Juez fue omiso en
atender el planteamiento referente a que el artículo tildado de
inconstitucional, resulta contrario a los principios de progresividad y no
regresividad, pues aduce que el Estado al brindar la protección de un
derecho a través de diferentes mecanismos que establecen las leyes,
da muestra de la regresividad respecto a la implementación de un
requisito que impide la deducción de gastos por concepto de honorarios
médicos, dentales u hospitalarios, pues lejos de buscar una mayor
salvaguarda de estos, se están violentando derechos humanos como lo
es, el derecho de seguridad jurídica, derecho a la salud y
proporcionalidad tributaria. Esto es así, ya que en la fracción I del
artículo 176 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos
abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.
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mil trece, no señalaba dichos requisitos para llevar acabo la deducción
en comento.
116. En la primera parte del quinto agravio afirma que el Juez de Distrito fue
omiso en atender el planteamiento referente a que el artículo tildado de
inconstitucional, resulta contrario a los principios de progresividad y no
regresividad
117. Se expone que, el Estado al brindar la protección de un derecho a través
de diferentes mecanismos que establecen las leyes, da muestra de la
regresividad respecto a la implementación de un requisito que impide la
deducción de gastos por concepto de honorarios médicos, dentales u
hospitalarios, pues lejos de buscar una mayor salvaguarda de estos, se
están violentando derechos humanos como lo es, el derecho de
seguridad jurídica, derecho a la salud y proporcionalidad tributaria. Esto
es así, ya que en la fracción I del artículo 176 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, vigente hasta el dos mil trece, no señalaba dichos
requisitos para llevar acabo la deducción en comento.
118. Tales planteamientos son por una parte infundados y por la otra
inoperantes, por lo siguiente.
119. Son infundados en tanto que el Juez sí realizó un pronunciamiento
específico respecto al argumento en el que adujo que el artículo
reclamado era contrario a los principios de progresividad y no
regresividad.
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120. Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en el fallo
impugnado, se desestimaron los planteamientos del quejoso
sosteniendo que de conformidad con la iniciativa por la que se expidió
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la medida fue con la finalidad de
garantizar que las deducciones sean aplicadas únicamente por las
personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente
tienen derecho a efectuarla, por lo que no puede considerarse un
retroceso en materia de derechos fundamentales de tipo social, en
virtud de que no se trata de un incremento a la base gravable ni priva
del acceso a efectuar deducciones, sino que se busca únicamente que
éstas sean precisamente en beneficio de quienes de manera real y
concreta realizan la erogación que les genera el derecho a efectuarla.
121. Además, el nuevo tratamiento fiscal de las deducciones que realicen las
personas no obstaculiza la plena satisfacción de las necesidades
básicas del contribuyente.
122. También a la vista de la sentencia recurrida, se advierte que la
construcción argumentativa de la recurrente no se encamina a
desvirtuar dicha consideración, es decir, que no puede considerarse un
retroceso en materia de derechos fundamentales de tipo social, en
virtud de que no se trata de un incremento a la base gravable ni priva
del acceso a efectuar deducciones, sino que se busca únicamente que
éstas sean precisamente en beneficio de quienes de manera real y
concreta realizan la erogación que les genera el derecho a efectuarla,
sino que están encaminados a reiterar que la condicionante de la
deducción para el pago de honorarios médicos y dentales, así como los
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gastos hospitalarios, a que se realicen a través de los sistemas
financieros establecidos por dicha norma, son contrario a los principios
de progresividad y no regresividad.
123. En efecto, con los argumentos que propone el quejoso sólo son
reiterativos de la propuesta inicial de su demanda de amparo, en cuanto
a que la condicionante prevista en la norma reclamada trae como efecto
la violación a los principios de progresividad y no regresividad; sin
embargo, con ello no se desvirtúan las consideraciones de la sentencia
recurrida, en cuanto a que no puede considerarse un retroceso en
materia de derechos fundamentales de tipo social, en virtud de que no
se trata de un incremento a la base gravable ni priva del acceso a
efectuar deducciones, sino que se busca únicamente que éstas sean
precisamente en beneficio de quienes de manera real y concreta
realizan la erogación que les genera el derecho a efectuarla.
124. Por tanto, también deben declararse inoperantes las proposiciones
hechas valer en el agravio del que se ocupa, pues no combaten la
decisión que sustenta la sentencia recurrida.