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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5441/2014. QUEJOSA Y RECURRENTE: GRACIELA RUBIO BRIZUELA. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 785/2015 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: SEXTO. Estudio de fondo. (…)… Los agravios deben desestimarse. La argumentación de la quejosa expuesta en su demanda de amparo, como se ha visto, esencialmente consistió en postular que el hecho de no establecerse en la norma reclamada un límite temporal al ejercicio de la acción reivindicatoria (un plazo de prescripción negativa), coloca al poseedor del bien (demandado en el juicio) en estado de incertidumbre y desventaja, porque permite que el propietario, a su arbitrio y conveniencia, haga valer la acción cuando estime que puede obtener un mejor provecho de sus mejoras y accesiones, en detrimento del demandado, favoreciendo al primero y sin conceder oportunidad de defensa y contradicción al segundo. 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

5441/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE:

GRACIELA RUBIO BRIZUELA.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 785/2015 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

SEXTO. Estudio de fondo.

(…)…

Los agravios deben desestimarse.

La argumentación de la quejosa expuesta en su demanda de

amparo, como se ha visto, esencialmente consistió en postular que el

hecho de no establecerse en la norma reclamada un límite temporal al

ejercicio de la acción reivindicatoria (un plazo de prescripción

negativa), coloca al poseedor del bien (demandado en el juicio) en

estado de incertidumbre y desventaja, porque permite que el

propietario, a su arbitrio y conveniencia, haga valer la acción cuando

estime que puede obtener un mejor provecho de sus mejoras y

accesiones, en detrimento del demandado, favoreciendo al primero y

sin conceder oportunidad de defensa y contradicción al segundo. 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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Tal argumentación estuvo dirigida a evidenciar, a la vez, la

contravención de diversas normas constitucionales: los artículos 1, 14

y 16, incluso, a ellos hizo referencia expresa la quejosa; respecto del

primero, sosteniendo que se vulneraba el derecho de igualdad, en

torno al segundo, el derecho de seguridad jurídica, y respecto del

tercero, la garantía de legalidad de las normas (según la quejosa,

porque el artículo reclamado adolece de claridad y precisión).

En ese sentido, no se estima apropiado que el tribunal

colegiado haya considerado que la quejosa no expresó causa de pedir

mínima para ser analizada, respecto de la imputación de

inconstitucionalidad de la norma por contravenir el artículo 14 de la ley

fundamental; pues de su concepto de violación se advierte que la

intención de la solicitante del amparo fue evidenciar, con el mismo

planteamiento central, la vulneración de diversos derechos o garantías

constitucionales, entre ellas, la de seguridad jurídica protegida por ese

precepto de la Constitución General de la República; y en ese sentido,

asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que no fue correcto

estimar inoperante su concepto de violación en torno a dicho artículo

constitucional.

Por otra parte, es cierto lo argumentado por la recurrente

respecto a que, en el examen de constitucionalidad hecho por el

tribunal colegiado, éste omitió hacer algún pronunciamiento expreso

para desestimar los argumentos de esa quejosa, en cuanto estuvieron

encaminados a evidenciar violación a la garantía de legalidad de las

normas prevista en el artículo 16 constitucional.

De igual modo, podría reconocerse razón a la agraviada en

cuanto a que, el estudio de constitucionalidad de la norma realizado

por el tribunal colegiado, no fue del todo preciso en su explicación, a

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efecto de enfocarla claramente a la posición procesal de la solicitante

del amparo, como demandada en la acción reivindicatoria; esto,

porque el tribunal colegiado esencialmente destacó que, así como

aquél que se estima propietario de un bien tiene a su alcance el

ejercicio de la acción reivindicatoria sin limitación temporal, el que

posee el mismo bien en concepto de dueño también tiene a su alcance

la acción de usucapión para obtener la constitución legal de la

propiedad sobre el mismo por el transcurso del tiempo; pero el tribunal

colegiado no enfiló esos razonamientos jurídicos frontalmente a la

posición procesal de la quejosa como demandada, desde la

perspectiva en que ésta propuso el debate sobre la norma legal en su

demanda de amparo.

Pese a las anteriores inconsistencias advertidas en el examen

de constitucionalidad de la norma hecho por el tribunal colegiado, el

sentido de la sentencia de amparo al respecto es correcto, por lo que

el recurso de revisión que nos ocupa deviene infundado.

Se arriba a ese convencimiento, por lo siguiente:

Una de las clasificaciones tradicionales de los derechos

subjetivos en la doctrina jurídica, es la que los distingue entre

derechos reales y personales2.

Derechos Reales. El derecho real entraña un poder jurídico

que faculta a su titular para usar, gozar, disponer y/o afectar una cosa

en garantía; esto, según se trate de un derecho de uso, de disfrute, de

disposición o de garantía, ya sea que se ejerzan o no tales facultades.

2 Las consideraciones jurídicas que se exponen en este fallo, sobre el contenido y distinción de derechos reales y personales, el derecho de propiedad y la acción reivindicatoria, básicamente se apoyan en la obra “Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones”, de Rafael Rojina Villegas, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 2015, 45ª Edición, Páginas 20 a 66, y 78 a 115.

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El derecho real, como poder jurídico respecto de un bien

material, existe por la mera posibilidad normativa de que su titular

ejerza sus facultades jurídicas para ejecutar válidamente actos de

dominio o de administración sobre la cosa, según la naturaleza de su

derecho respecto de ésta (de uso, de goce o disfrute, de disposición o

de garantía), con la posibilidad fáctica y normativa de obtener un

provecho económico total o parcial de ella y de constituir distintas

relaciones jurídicas especiales con otras personas en relación con la

misma.

El poder jurídico sobre la cosa, que caracteriza a los derechos

reales, coloca al sujeto activo del derecho, es decir, a su titular, en una

relación jurídica general y abstracta frente a un sujeto pasivo universal

indeterminado, porque dicho poder jurídico es oponible frete a todas

las personas; pero también, en el ejercicio del derecho, ese poder

jurídico otorga acción a su titular frente a sujetos pasivos

determinados, para perseguir la cosa, así como para oponer derechos

de preferencia sobre ella.

Así, en los derechos reales se establecen relaciones jurídicas

entre sujetos que importan conductas humanas, pero en función de

una cosa o bien determinado; una genérica, ante la facultad normativa

del titular del derecho real de oponer frente a todo mundo el deber de

respetar y no perturbar el ejercicio de su derecho; y una concreta,

consistente en la facultad de titular del derecho, de perseguir la cosa

(según sus facultades de uso, goce, disfrute y/o disposición y de

garantía), o de hacer valer derechos de preferencia respecto de ella

frente a un sujeto pasivo determinado, cuando el ejercicio de su

derecho se ve perturbado por este último.

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Derechos personales. El derecho personal o de crédito, es

aquel que confiere a su titular (acreedor) la facultad de exigir de otra

persona (el deudor), una prestación o una abstención; es decir, es la

facultad de obtener de otro una conducta de dar, de hacer o de no

hacer.

El derecho personal se constituye mediante la creación de una

relación jurídica obligacional entre el sujeto activo y un sujeto pasivo

determinado, por actos jurídicos o derivada de hechos jurídicos que

los vinculen por disposición de la ley.

A diferencia de los derechos reales, en los personales, el

acreedor, como titular del derecho, no tiene un poder jurídico que

ejercer sobre una cosa determinada que constituya la materia de su

derecho, ni tiene facultades de persecución o de preferencia sobre una

cosa o bien determinado; toda vez que, su facultad se ciñe a la

posibilidad normativa de exigir del deudor una conducta de hacer, de

dar o de abstenerse, conforme a la obligación correlativa adquirida por

este último por acto jurídico o derivada de hecho jurídico e impuesta

conforme a la ley, en la relación jurídica obligacional que los una.

En el derecho personal, la facultad es autónoma y oponible a la

individualidad de la persona del deudor, y el cumplimiento de la

obligación correlativa por parte del obligado, no depende de una cosa

determinada, sino de la conducta que le es exigible; ello, aun cuando

en las obligaciones personales de dar, éstas eventualmente puedan

estar referidas indirectamente a una cosa material cierta y determinada

(por ejemplo, la cosa vendida en la compraventa, que celebrado el contrato,

convierte al vendedor en deudor respecto de su entrega al comprador),

pues en éstos casos, el derecho personal y la obligación correlativa,

subsisten con independencia de la cosa.

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La propiedad. La propiedad es un derecho real; se manifiesta

como el poder jurídico que una persona puede ejercer de manera

directa e inmediata sobre una cosa material y determinada, para

aprovecharla totalmente en sentido jurídico.

El derecho de propiedad (y los derechos de autor), es

reconocido como un derecho real absoluto, en el que concurren para

su titular, en forma total, las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute

y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de ejecución

de actos de dominio y de administración sobre ella. Los demás

derechos reales distintos a los anteriores (propiedad y derechos de

autor), aunque entrañan para su titular también un poder jurídico sobre

la cosa, sólo permiten un aprovechamiento parcial de ella en sentido

jurídico, pues están mermados en alguna de las facultades normativas

antes referidas (el uso, goce, disfrute, disposición, o posibilidad de

afectación en garantía).

La propiedad también se considera un derecho real absoluto,

porque normativamente otorga a su titular, la facultad de exigir erga

omnes -frente a todas las personas- (sujeto pasivo universal e

indeterminado), la no perturbación de su ejercicio; con la nota de que,

ese sujeto pasivo indeterminado, ha de identificarse necesariamente

como la comunidad jurídica que de manera permanente o transitoria

se coloca en proximidad material con la cosa, pues sólo de ese modo

podría actualizarse el riesgo de que uno o más terceros pueden

perturbar el ejercicio de las facultades del propietario.

Los demás derechos reales, distintos a la propiedad (y a los

derechos de autor), se consideran derechos absoluto-relativos, porque

además de la facultad jurídica genérica de su titular para oponer frente

a todos la no perturbación del derecho y de su ejercicio, en ellos se

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reconoce claramente un sujeto pasivo determinado al que le son

oponibles obligaciones concretas correlativas a las facultades del

titular del derecho real, a saber: el propietario de la cosa.

Ello, porque los derechos reales diversos a la propiedad (y los

derechos de autor), suponen que el propietario de la cosa ha

establecido relaciones jurídicas obligacionales especiales y concretas

con terceros determinados, respecto del bien, para permitir

parcialmente su aprovechamiento por parte de éstos u otorgándolo en

garantía, mediante actos jurídicos o vinculado por determinados

hechos jurídicos por disposición de la ley.

Por ejemplo, en los derechos reales que confieren a su titular el

aprovechamiento parcial de la cosa, excluyendo el dominio: su uso; su

uso y goce; o su disfrute, como es el caso del usuario, habituario,

usufructuario, y el dueño del predio dominante, en las relaciones

jurídicas derivadas del comodato, el uso, la habitación, el usufructo y

las servidumbres; y en los derechos reales que confieren a su titular

derechos de garantía, como es el caso de la hipoteca y la prenda

respecto de los acreedores hipotecario y prendario; el titular del

derecho real tiene facultades jurídicas concretas oponibles frente al

propietario de la cosa sobre la cual se constituye el derecho, y éste,

reporta las obligaciones correlativas.

Históricamente se reconocen en la propiedad, los caracteres de

ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo; empero,

ello debe entenderse sin menoscabo de que, tal derecho se transmita

por su titular en ejercicio de su facultad de disposición (de dominio)

sobre la cosa, por acto entre vivos, por virtud de su muerte, o por

causas reconocidas en la ley; incluso, reconociéndose la posibilidad

de que el propietario pueda ser privado del derecho por el abandono

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de la cosa o por su utilización ilícita, así como el caso de la

expropiación de la propiedad por causa de utilidad pública.

Cobra relevancia en este estudio, hacer mención de las formas

más comunes reconocidas en la ley para adquirir la propiedad, a

saber: 1) por medio de herencia (sucesión legítima o testamentaria) y

legado (sucesión testamentaria); 2) por contrato oneroso o gratuito; 3)

la ocupación o apropiación de cosa sin dueño; 4) la prescripción

adquisitiva o usucapión; y 5) la accesión. De estas, interesa referirnos

a la señalada en cuarto lugar, y lo haremos más adelante.

El derecho de propiedad, como todo derecho real, confiere a su

titular, acción para perseguir la cosa de cualquiera que perturbe el

ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho (uso, goce,

disfrute y/o disposición), y derecho de preferencia respecto de ella

frente a terceros.

Acciones reales y personales. Esta clasificación de las

acciones, desde luego se refiere a las acciones procesales

propiamente dichas, esto es, al tipo de procedimiento que corresponde

instar para deducir un determinado derecho en juicio; y no a la acción

desde el punto de vista de derecho subjetivo del gobernado a obtener

la jurisdicción.

La acción procesal está estrechamente vinculada con la

naturaleza del derecho subjetivo que se pretenda reclamar en la

instancia jurisdiccional, así, se denominan acciones personales: las

que tiene por objeto hacer efectivo un derecho personal, y son tantas

cuantos derechos personales puedan existir; y las acciones reales,

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son las que se derivan del ejercicio de un derecho real, que les da

causa o título, con objeto de hacerlo efectivo3.

La acción reivindicatoria. Es la acción real que tiene el

propietario de un material, mueble o inmueble, contra el poseedor del

mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y

accesiones de la cosa4. Esto es, el derecho subjetivo que deduce el

actor en la acción reivindicatoria, es su derecho de propiedad,

conforme a sus facultades jurídicas de dominio del bien y de

persecución de éste.

Esta acción constituye el medio jurídico con que cuenta el

propietario como garantía de la efectividad de su derecho de

propiedad, cuando ésta es perturbada, al encontrarse la cosa en

posesión de otra persona. Para su justificación se requiere acreditar

los siguientes elementos: a) La propiedad del bien cuya reivindicación

se reclama; b) La posesión del demandado (haber perdido la posesión

y que ésta la tiene el demandado); y c) La identidad de la cosa (que el

bien respecto del cual se demuestra la propiedad, es el mismo que

está en posesión del demandado).

Esta acción tiene como presupuesto que entre el propietario y

el poseedor, no existe un acto jurídico mediante el cual el primero

haya trasladado al segundo alguna de las facultades normativas

inherentes a su derecho de propiedad, que impliquen la de posesión

de la cosa; es decir, que entre ellos no existe una relación jurídica

obligacional por virtud de la cual se hayan constituido derechos y

obligaciones respecto de la posesión bien de que se trate, que

trascienda al ámbito de los derechos personales; la posesión del

3 Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares, Vigésima Quinta Edición, Editorial Porrúa, México, 1999. Páginas 28 a 30 y 39. 4 Ibídem. Fojas 50-51.

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demandado sobre la cosa debe ser una posesión en concepto de

dueño o propietario (originaria).

Por ello es que, cuando el demandado está ejerciendo una

posesión derivada sobre la cosa y no en concepto de propietario, por

haberla obtenido mediante un acto jurídico celebrado con persona

diversa al actor que le permitió poseer, la reivindicación también debe

enderezarse contra ese poseedor a título de dueño, aun cuando

materialmente no esté en posesión del bien por haberlo entregado

contractualmente a un tercero.

La sentencia del juicio reivindicatorio tiene por objeto reconocer

que el actor es propietario de la cosa, y condenar al demandado a

restituirla con sus frutos y accesiones, en los términos de la ley

sustantiva civil.

La prescripción adquisitiva, positiva o usucapión.

La prescripción adquisitiva es un medio de adquirir el derecho

real de propiedad respecto de una cosa, mediante la posesión

pacífica, continua, pública y en concepto de propietario, por el tiempo

que establezca la ley aplicable.

Esta figura jurídica, en esencia, constituye una sanción civil al

propietario por el abandono de la cosa, privándolo de su derecho

real de propiedad. Si el propietario muestra su desinterés en ejercer

las facultades normativas inherentes a su derecho de propiedad (el

uso, goce, disfrute y disposición de la cosa), se justifica la pérdida de

ese derecho y la adquisición de la propiedad por el poseedor de la

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cosa que se ha conducido como dueño de ella, bajo las exigencias

que impone la ley.

Esta clase de prescripción se justifica, además, por razones de

interés público, concernientes a la obligación del Estado de brindar

seguridad a las relaciones jurídicas entre los gobernados, siendo

relevante en ello, la certidumbre en la propiedad de los bienes

materiales, cuando respecto de ellos, una persona puede tener

facultades normativas de propiedad sin ejercerlas, y otra ejerce las

mismas facultades, sin tener un título que plenamente le reconozca

como propietario; interesa al estado definir esta clase de controversia

sobre los bienes materiales, en contribución a la seguridad jurídica.

Para adquirir la propiedad de un bien material por prescripción

adquisitiva o usucapión, la posesión del interesado en que se le

declare propietario, debe reunir las cualidades siguientes: 1) Que haya

sido ejercida “en concepto de dueño o propietario”; 2) Que haya sido

pública; 3) Que haya sido pacífica; 4) Que haya sido continua; 5) Que

haya sido durante el tiempo que marca la ley.

En la doctrina la posesión se reconoce como un estado de

hecho: un contacto material del hombre con la cosa, por virtud del

cual, la retiene en su poder en forma exclusiva y ejecuta actos

materiales de aprovechamiento de ella; estado o poder físico de

hecho que puede derivar de un derecho real, de un derecho personal,

o no reconocer la existencia de derecho alguno5.

Como se ha señalado, la posesión que se ejerce sobre una

cosa en concepto de propietario, se denomina: posesión originaria.

5 Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, de Rafael Rojina Villegas, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 2015, 45ª Edición, Página 189.

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El poseedor se conduce como dueño respecto de la cosa, ejerciendo

un poder jurídico sobre ella, traducido en la ejecución de actos

materiales de aprovechamiento de la misma; esta clase de posesión

tiene su origen en la existencia del derecho real de propiedad, o bien,

en la creencia de que se tiene ese derecho.

Cuando la posesión que se ejerce sobre una cosa se realiza

con motivo de una facultad conferida por el propietario de la cosa al

poseedor, se denomina: posesión derivada; esto es, cuando el

dueño de la cosa concede su uso, goce y/o disfrute a un tercero,

mediante la celebración de un acto jurídico, para que ejerza sobre ella

determinados actos materiales de aprovechamiento. En estos casos,

el poseedor no puede ostentarse propietario, porque la causa

generadora de su posesión proviene del mismo dueño, de manera

que la posesión se ejerce precisamente en nombre o con

consentimiento del dueño.

Así pues, sólo puede convertirse en propietario de una cosa por

usucapión, el poseedor originario, que tiene en su poder físico la cosa,

en calidad de propietario, no así el poseedor derivado que entró en

posesión de la cosa por virtud de acto jurídico celebrado con el

propietario.

Como se señaló, la posesión en concepto de dueño, además,

debe haberse obtenido de manera pacífica (sin violencia); debe

ejercerse de manera continua (sin interrupciones); en forma pública (a

la vista de aquéllos que tuvieren interés jurídico en interrumpirla); y

durante el tiempo que establece la ley (en el caso de la legislación del

Estado de México, se exigen cinco años en caso de que se posea de

buena fe; o de diez años cuando se posee de mala fe).

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De prosperar la prescripción adquisitiva o usucapión, el

poseedor se convierte en propietario de la cosa.

Prescripción negativa o extintiva.

La prescripción negativa es un medio jurídico de extinguir

obligaciones por el transcurso del tiempo. En esencia, constituye una

sanción civil al acreedor, por el abandono de su facultad de exigir a su

deudor, el cumplimiento de la obligación debida; se trata de una figura

jurídica que tiene como razón de ser, la presunción de que el titular del

derecho ha renunciado a hacerlo efectivo exigiendo del obligado su

satisfacción; desinterés que libera al deudor de la obligación y,

consecuentemente, extingue el derecho sustancial del acreedor.

Desde luego, la finalidad de la prescripción negativa es que el

derecho de una persona a ejercer las acciones procesales que le

asistan no sea perpetuo, lo que garantiza la seguridad jurídica de los

gobernados, al poder conocer con certeza hasta qué momento pueden

hacer valer sus derechos sustanciales y, en su caso, hasta qué

momento están sujetos a que se les exija judicialmente el

cumplimiento de sus obligaciones.

Distinción entre prescripción de la acción procesal y

prescripción del derecho de acción6.

La acción, como derecho subjetivo del gobernado a la

jurisdicción, es decir, como facultad de exigir al Estado, a través de los

órganos jurisdiccionales competentes, la tutela judicial de sus

derechos sustanciales mediante la instauración de un proceso y la

emisión de una sentencia, es imprescriptible.

6 Sobre esta distinción, se atienden las reflexiones de Ugo Rocco. Derecho Procesal Civil. Volumen 1, Editorial Jurídica Universitaria. México, 2001. Páginas 446 a 449.

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Por otra parte, se ha dicho que la acción procesal, en sentido

propio, se refiere al procedimiento que corresponde instar para deducir

determinado derecho en juicio. Así, cuando la ley se refiere a la

“prescripción de la acción”, en realidad, se refiere a la prescripción del

derecho deducido en juicio en vía de acción, es decir, a la extinción del

derecho sustancial que se controvierte en la instancia jurisdiccional; y

particularmente a la prescripción negativa que libera al demandado de

las obligaciones correlativas que se le exigen en juicio.

Formas de hacer valer la prescripción.

La prescripción negativa, constituye una excepción sustancial

perentoria, oponible en juicio, dirigida demostrar la extinción del

derecho deducido por el actor y la consecuente liberación de la

obligación correlativa del demandado: su objeto es demostrar la

actualización del hecho jurídico consistente en que, previo a la

presentación de la demanda, se agotó el tiempo previsto en la ley para

considerar extinguido el derecho del actor, y ello se declare en la

sentencia.

La prescripción positiva o usucapión, en tanto medio jurídico al

alcance del gobernado, no para liberarse de una obligación, sino para

adquirir la propiedad de un bien material, debe plantearse en vía de

acción principal o reconvencional, en este último caso, en el juicio

en que se debate la propiedad. Así lo ha determinado la jurisprudencia

de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término "excepción" consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de

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oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal”.7

Sentadas las anteriores consideraciones, se llega a la

conclusión de que el artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de México, establece la acción reivindicatoria, no es

contrario a los preceptos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Esa norma legal establece:

“Acción reivindicatoria Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil”.

7 Jurisprudencia 9/2001, publicada a página 170, Tomo XIII, del mes de mayo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Los demás preceptos de dicho Código, que complementan la

regulación de dicha acción, son del siguiente tenor:

“Declinación de la acción reivindicatoria Artículo 2.3.- El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que se dice ser a título de dueño. Pérdida de la posesión Artículo 2.4.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. Legitimación pasiva en la reivindicatoria Artículo 2.5.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación”.

Cierto es que, ni en el artículo 2.2 referido –que describe el

objeto de la acción reivindicatoria- ni en los demás que regulan esa

acción, se menciona expresamente que ésta se encuentre sujeta a un

plazo de prescripción. No obstante, no es exacto afirmar que no opere

la prescripción en relación con dicha acción, pues el fenómeno

prescriptivo tiene cabida en su forma positiva, a través de la

usucapión.

Como se ha explicado, la acción reivindicatoria, se funda en el

derecho de propiedad; es una acción procesal diseñada por el

legislador como el medio jurídico mediante el cual el propietario de un

bien mueble o inmueble, puede perseguir dicho bien cuando éste se

encuentra en posesión de otra persona, a fin de recuperar el pleno

ejercicio de su derecho; y supone que, esa otra persona que tiene la

posesión del bien reclamado, también se considera propietario, es

decir, que ejerce una posesión originaria, en concepto de dueño. De

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manera que la acción reivindicatoria entraña una disputa sobre la

propiedad de la misma cosa.

Por otra parte, como se ha precisado con antelación, cuando se

habla de “prescripción de la acción”, en rigor se hace referencia a la

pérdida o extinción por prescripción del derecho subjetivo que se

deduce en la vía de acción, y no a la pérdida del derecho de acceso a

la jurisdicción, pues el actor puede válidamente instar una acción

procesal en vía judicial, aun cuando en la sentencia respectiva se

determine que su derecho sustancial se encontraba prescripto al

momento en que presentó su demanda.

El derecho de propiedad, sustento y materia de la acción

reivindicatoria, sí puede extinguirse por prescripción, como una

sanción civil al abandono del bien mueble o inmueble por parte del

propietario, al abstenerse de ejecutar sobre el mismo las facultades

inherentes a ese derecho (el uso, goce, disfrute o disposición) y

permitir que otra persona lo tenga en su posesión sin mediar acto

jurídico en el que él haya dado su consentimiento; la sanción

prescriptiva consiste en que, la propiedad del bien de que se trate, le

sea reconocida judicialmente a esa otra persona que lo poseyó,

acarreando la improcedencia, por prescripción, de la acción

reivindicatoria.

Y la prescripción adquisitiva, positiva, o usucapión, si bien es

contemplada en la legislación como una acción principal, puede

hacerse valer en el juicio reivindicatorio en vía de reconvención; por lo

que, el demandado en el juicio, colocándose en calidad de actor

reconvencional, está en aptitud de hacer valer la prescripción y poner

obstáculo a la pretensión reivindicatoria de su contrario, adquiriendo

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en su favor la declaración judicial de que ha operado la prescripción

adquisitiva y se ha convertido en propietario de la cosa.

En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,

la usucapión se regula en los términos siguientes:

“La usucapión como medio de adquirir la propiedad. Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código. Requisitos de la posesión para usucapir Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Título de la posesión Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. Plazo para usucapir inmuebles Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; II. En diez años, cuando se posean de mala fe; III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo. Posesión delictiva Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión”.

Cierto es que, para que prospere la usucapión en vía de acción

principal o reconvencional, es decir, para que se decrete la propiedad

del bien a favor de quien la hace valer, por virtud de prescripción, no

basta acreditar que se ha tenido la posesión del bien por determinado

tiempo, sino también, que dicha posesión ha sido con las cualidades

que exige la ley (pacífica, continua, pública y en concepto de

propietario). Empero, ello atañe a la naturaleza de la pretensión, que

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conlleva la pérdida del derecho de propiedad para una de las partes, y

la obtención de la misma para otra, esto es, implica la constitución de

un derecho para el adquirente por prescripción.

Por tanto, se reitera, en la acción reivindicatoria, sí puede operar

la pérdida del derecho de propiedad que deduce el actor sobre el bien

que se reclama, por prescripción, en su modalidad positiva o

adquisitiva, mediante la acción de usucapión que el demandado puede

hacer valer en vía reconvencional en el propio juicio reivindicatorio

para que se decrete en su favor la adquisición de ese derecho real.

Ahora bien, no se desatiende que la postura de la demandada

al tildar de inconstitucional el artículo 2.2 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, consiste en sostener

básicamente que la vulneración a los derechos de igualdad, seguridad

jurídica y legalidad de las normas se actualiza, porque no está prevista

la figura de la prescripción negativa o extintiva, respecto de la

acción reivindicatoria, a efecto de que pueda ponerse obstáculo a

dicha acción, por el solo transcurso del tiempo.

No asiste razón a la recurrente, pues como se explicó en

apartados anteriores, la prescripción extintiva o negativa, es un medio

legal contemplado por el legislador para extinguir obligaciones por el

transcurso del tiempo.

La prescripción negativa sanciona al acreedor con la pérdida

del derecho sustancial que deduce por vía de acción, por no ejercer su

facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación respectiva

en determinado tiempo previsto en la ley, acarreando como

consecuencia, la declaración de prescripción de la acción respectiva.

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En otras palabras, la prescripción negativa o extintiva tiene

como presupuesto, la existencia de una relación jurídica obligacional

entre el actor y el demandado, ya sea por virtud de un acto jurídico

celebrado entre ellos, o bien, como consecuencia de un hecho jurídico

que los vincula por disposición de la ley; relación jurídica sustancial en

la que se establecen derechos y obligaciones para las partes.

Derechos que han de ejercerse mediante determinadas facultades de

exigir, y obligaciones que importan la realización de conductas

específicas de dar, hacer o no hacer, y que pueden llegar a extinguirse

por el solo transcurso del tiempo (el derecho y la consecuente

obligación).

Corrobora lo anterior, la propia regulación que establece el

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, sobre la

prescripción extintiva, pues como puede observarse de la transcripción

siguiente, se refiere en su totalidad a supuestos en los que median

relaciones jurídicas constitutivas de derechos y obligaciones entre

partes (derechos personales, y derechos reales distintos a la

propiedad), a saber:

“Extinción de la obligación por prescripción Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Personas beneficiadas con la prescripción Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan obligarse. Obligaciones prescriptibles Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio. La prescripción en deudas solidarias Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

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Acción contra deudores solidarios que no prescriben Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. La prescripción aprovecha a los fiadores Artículo 7.470.- La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. Renuncia al tiempo ganado Artículo 7.471.- Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa. Terceros interesados en que se extinga la obligación Artículo 7.472.- Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma adquiridos. Legitimación de organismos públicos en la prescripción Artículo 7.473.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado. Plazo genérico de la prescripción Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años, contados desde que pudieron exigirse. Prescripción en dos años Artículo 7.475.- Prescriben en dos años: I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras; La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren; La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos. Prescripción de prestaciones periódicas Artículo 7.476.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Prescripción de las obligaciones con pensión o renta Artículo 7.477.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del

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último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo. Prescripción de la obligación de rendir cuentas Artículo 7.478.- Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. Legitimación en la prescripción Artículo 7.479.- La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que no opera la usucapión. Interrupción del plazo de prescripción Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe: I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación. Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada; II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. La interrupción en obligaciones solidarias Artículo 7.481.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria Artículo 7.482.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. La interrupción en caso de herederos del deudor Artículo 7.483.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. Efectos de la interrupción contra el deudor Artículo 7.484.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados

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Artículo 7.485.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos. La interrupción en créditos solidarios Artículo 7.486.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos. Efectos de la interrupción de la prescripción Artículo 7.487.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo transcurrido antes de ella. Normas aplicables a la prescripción extintiva Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo”.

Así pues, esta clase de prescripción (negativa) no puede tener

lugar respecto de la acción reivindicatoria, porque como se señaló, en

ésta, el derecho deducido por el actor es el derecho real de propiedad

sobre un bien, y se exige la restitución de la cosa con sus frutos y

accesiones, de aquél que la tiene en posesión, teniendo como

presupuesto dicha acción, que no existe una relación jurídica

obligacional por acto o hecho jurídico, por la cual el actor haya

entregado la posesión del bien al demandado confiriéndole el ejercicio

de sus facultades normativas de propietario.

De manera que, en la acción reivindicatoria, se parte de la base

de que el poseedor demandado no reporta obligaciones formales o

sustanciales respecto del actor derivadas de determinada relación

jurídica, que pudieren considerarse extinguidas y de las que pudiera

verse liberado el enjuiciado por prescripción negativa, ante el

abandono del propietario del ejercicio de su facultad posesoria sobre

el bien, ya que, precisamente ante la ausencia de una relación jurídica

obligacional entre las partes y únicamente sobre la base de la

acreditación del derecho de propiedad, lo que el actor pretende es que

sea la sentencia del juicio reivindicatorio, la que vincule al demandado

imponiéndole la obligación de restitución del bien.

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Además, la acción reivindicatoria no puede estar sujeta a un

plazo de prescripción negativa, configurado legislativamente para dar

certeza a las partes sobre el lapso en que pueden hacerse valer

derechos y exigirse obligaciones dentro de una relación jurídica

determinada; porque en la acción reivindicatoria, como se explicó, la

controversia entre las partes entraña la acreditación de la propiedad

del bien en disputa, en condiciones de iguales, pues tanto el actor

como el demandado se ostentan propietarios de la misma cosa, sin

que medie entre ellos relación jurídica alguna; de manera que el

conflicto implica decidir sobre la titularidad de la propiedad, y no basta

el transcurso del tiempo para que el actor que se ostenta propietario

del bien, sea privado de ese derecho, toda vez que, una declaración

de prescripción negativa de la acción, conllevaría establecer que el

accionante perdió su derecho de propiedad, siendo que para ese

efecto, la ley contempla un medio jurídico (la usucapión), como una

modalidad distinta del fenómeno prescriptivo, con la exigencia de

determinados requisitos que atienden a la entidad del derecho que se

debate.

Por tanto, mientras el propietario no sea privado de la

propiedad por usucapión, subsistirá ese derecho, y por lo mismo, la

acción de persecución de la cosa con base en tal prerrogativa, no

podría estar sujeta a prescripción negativa, pues ambas formas de la

prescripción –positiva y negativa- no pueden coexistir respecto del

mismo derecho.

Por otra parte, debe precisarse que, una declaración de

prescripción negativa o extintiva del derecho de propiedad deducido

en la vía de acción reivindicatoria, en modo alguno podría estimarse

declarativa o constitutiva del derecho de propiedad respecto del bien

reclamado, en favor del demandado, pues éste, a lo sumo, sólo se

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vería librado de la instancia procesal, más no obtendría una

declaración judicial que diera certeza a su derecho sobre el bien

reclamado; y en ese sentido, conforme al interés público que subyace

en la definición de las controversias sobre la titularidad de los bienes

materiales, se entiende que el legislador no sujetó a prescripción

negativa el derecho de propiedad, sino a prescripción positiva,

adquisitiva o usucapión, a efecto de dar certeza jurídica a los

gobernados en lo que ve al derecho de propiedad.

En vista de lo anterior, el artículo 2.2 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, no vulnera el derecho de

igualdad ante la ley, previsto en el artículo 1º constitucional, por el

hecho de no sujetar dicha acción a prescripción negativa; ello, se

reitera, porque la acción reivindicatoria es un medio jurídico al alcance

del propietario para recuperar un bien de su propiedad en posesión de

otra persona, cuya materia sustancial es la definición sobre la

titularidad del bien (el derecho de propiedad); y por otra parte, el

ordenamiento civil contempla la usucapión (prescripción adquisitiva),

para que el actor propietario sea privado de la propiedad y ésta se

constituya a favor del demandado poseedor; de manera que, este

último sí cuenta con un medio jurídico para obtener la declaración de

prescripción del derecho de propiedad de su adversario, a su alcance

dentro del propio juicio reivindicatorio, pues como se explicó, la

usucapión se puede plantear vía reconvención; de modo que no se

advierte ninguna desigualdad en el trato que el legislador dio a las

partes al regular la institución jurídica de la prescripción, cuando se

disputa la propiedad.

El artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de México tampoco es contrario al derecho de seguridad jurídica

previsto en el artículo 14 constitucional, por no sujetar la acción

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reivindicatoria a prescripción negativa; toda vez que, como se ha

evidenciado, la modalidad extintiva o negativa de la figura jurídica de

la prescripción no es acorde a la naturaleza de la acción

reivindicatoria, dado que esta acción no tiene como presupuesto una

relación jurídica obligacional por virtud de la cual el actor hubiere

conferido la posesión del bien reclamado al demandado, y de la que

deriven para éste obligaciones de restitución que puedan ser

extinguidas o de las que pueda liberarse por el mero transcurso del

tiempo; además que, el Código referido ya contempla la prescripción

del derecho de propiedad materia del acción reivindicatoria, a través

de la usucapión, como sanción al abandono de la cosa por parte del

propietario por determinado tiempo, para que el poseedor del bien

pudiera adquirir la propiedad del mismo, previo cumplimiento de los

requisitos exigidos por la ley; y en tal circunstancia, contrario a lo que

sostiene la quejosa, es apegado a la seguridad jurídica que, si se

configuró en la legislación civil un medio jurídico para obtener la

declaración de prescripción del derecho de propiedad (la usucapión),

el creador de la ley no hubiere dispuesto la coexistencia de otra forma

prescriptiva respecto del mismo derecho, cuanto más que, según se

explicó, esta otra modalidad de la prescripción no es acorde a la

naturaleza del derecho real referido.

El artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de México no vulnera el precepto 16 constitucional, pues no se

advierten los vicios de ilegalidad que la quejosa le atribuye, tildándolo

de obscuro e impreciso, y de que favorece al actor y no concede

oportunidad de defensa y contradicción al demandado, todo ello,

derivado de la circunstancia de no sujetar la acción reivindicatoria a

prescripción negativa; esas imputaciones carecen de sustento, pues

como se evidenció, en la legislación civil del Estado de México, sí se

prevé la prescripción del derecho de propiedad que el actor deduce en

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la vía de acción reivindicatoria regulada en dicho artículo cuestionado;

y el medio jurídico que otorga para ello al demandado, es una acción

de usucapión que puede hacer valer en vía de reconvención en el

propio juicio; de manera que no se observa oscuridad, imprecisión, o

inequidad procesal que pueda trascender a los derechos de

contradicción y defensa del demandado.

Por otra parte, la quejosa expone como argumento reiterado

para sostener la inconstitucionalidad del artículo referido, la afirmación

de que, al no establecerse un plazo de prescripción negativa, se

permite que el demandado haga valer la acción a su conveniencia,

cuando considere que más puede beneficiarse por las mejoras o

accesiones que el poseedor le haya hecho al mismo.

Este mismo planteamiento sirve de base a su imputación de

inconvencionalidad del precepto, señalando que la norma vulnera los

artículos 21.3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, porque en contravención del primer dispositivo

convencional, permite que el actor cometa actos de “usura” al sacar

provecho de su acción en detrimento del demandado, ya que la

reivindicación conlleva la entrega del bien con sus frutos y accesiones,

y el actor puede, a su arbitrio, sin un límite temporal que se lo impida,

promover la acción cuando considere que puede obtener mayores

beneficios, por las accesiones que se le hagan al bien, quedando el

demandado desprotegido por la norma en cuanto a ello, en

contravención del segundo de los preceptos referidos.

En relación con las anteriores imputaciones de

inconvencionalidad del artículo controvertido, debe decirse que el

tribunal colegiado no hizo un pronunciamiento expreso; ello, porque

sus consideraciones al respecto, versaron sobre el examen de la

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sentencia de apelación reclamada en lo que concierne a su legalidad,

no así en torno a la regularidad convencional del artículo controvertido.

No obstante, el planteamiento de la quejosa debe

desestimarse, sobre la base de que ya ha sido explicado que el

derecho de propiedad deducido en la vía de acción reivindicatoria sí es

susceptible de prescripción, mediante la usucapión, y que ésta se

puede promover en dicho juicio.

En relación con el punto concreto relativo a las accesiones del

bien, debe precisarse lo siguiente.

Si bien es cierto que el artículo 2.2 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México establece que el objeto

de la acción reivindicatoria es que se declare que el actor tiene el

dominio del bien y que se condene al demandado a entregarlo al

accionante con sus frutos y accesiones; la misma norma prevé que

ello ha de hacerse en términos del Código Civil.

En lo que ve a las accesiones, el Código Civil del Estado de

México, al que remite el precepto analizado, establece una serie de

reglas para regular el derecho de accesión, de entre las que interesa

destacar las siguientes:

“La propiedad da derecho a lo accesorio Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente. “Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone en este capítulo. Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones

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Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe. Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales. Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. Reivindicación de semillas y materiales Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. La accesión en inmueble de propietario de buena fe Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. La accesión en inmueble de propietario de mala fe Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos. La accesión de mala fe en inmueble ajeno Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener el bien. Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador. Mala fe del propietario y del que hace la accesión Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de buena fe. Presunción de mala fe del edificador Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno. Presunción de mala fe del propietario Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación, siembra o plantación”.

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Como puede verse, el Código Civil del Estado de México, al

regular el derecho de accesión, reconoce un derecho para que, la

persona que de buena fe ha edificado, plantado o sembrado, en un

inmueble ajeno, sea indemnizado por el propietario con el pago de la

obra respectiva (artículo 5.102); y si bien se establece la diversa regla

de que, cuando el que edifica, planta o siembra en inmueble ajeno, lo

ha hecho de mala fe, no tendrá derecho a esa indemnización (artículo

5.104); también dispone una tercera regla en el sentido de que cuando

ambas partes proceden de mala fe, se procederá como si hubieren

actuado de buena fe, y que, la mala fe en el propietario se presume,

cuando tolera la edificación, siembra o plantación (artículos 5.106 y

5.108).

De manera que, prescindiendo de las circunstancias del juicio

de origen, lo cierto es que, aun cuando uno de los efectos de la

acreditación de la acción reivindicatoria es que el demandado restituya

al actor el bien reclamado con sus accesiones, tal restitución también

se sujeta a las anteriores reglas, que permiten un equilibrio entre las

partes, a fin de que no se produzca una afectación injustificada en el

demandado, teniendo en cuenta también la conducta observada por el

propietario; de modo que carece de sustento la imputación de

inconvencionalidad del precepto, según la quejosa, por permitir que el

propietario abuse al ejercer la reivindicación hasta el momento en que

estime que más le convenga, pues en ese sentido, legalmente está

prevista la posibilidad de que, si se acredita que el propietario toleró la

edificación, siembra o plantación, se considerará que actuó de mala fe,

y deberá indemnizar el demandado por la accesión, de modo que no

es acertado sostener que el precepto legal referido, permita abusos

del propietario y vulnere las normas de derecho internacional aludidas.

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Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en el asunto de

origen, la quejosa fue absuelta de la restitución de frutos; y en lo que

concierne a las accesiones que pudieren haberse hecho en el

inmueble, conforme a lo decidido en la sentencia de apelación y en la

sentencia de amparo, se dejó expedita la posibilidad de que la quejosa

ejerciera acción diversa para reclamar una indemnización al actor, en

términos del Código Civil del Estado de México.

En la inteligencia que, no pueden ser materia de examen por

esta Sala, los argumentos de su agravio en el sentido de que no es

correcta la sentencia de amparo sobre ese punto de disenso, porque

se debió entrar al estudio sobre la procedencia de la indemnización

por las accesiones; toda vez que, tal aspecto atañe a cuestiones de

legalidad que no conciernen al presente recurso de revisión.

Igual sucede con los planteamientos que hace la recurrente en

su agravio sexto, ya que también se dirigen a cuestionar aspectos de

legalidad de la sentencia de amparo recurrida, relacionados con las

violaciones que dice cometidas durante el proceso del juicio natural,

con la apreciación de los hechos de la litis y con la valoración de las

pruebas aportadas en el juicio, en las que se basó la decisión sobre la

procedencia y acreditación de la acción reivindicatoria; aspectos que,

como se explicó, no pueden ser materia de examen en este recurso de

revisión, por no corresponder a la competencia de este Alto Tribunal.

En las circunstancias anotadas, en el tema que ha resultado

procedente el recurso de revisión, debe confirmarse la sentencia de

amparo recurrida.