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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5099/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO Vo.bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *** de dos mil diecisiete. Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor **********. Demandados Todos del Sistema de Aguas de la Ciudad de México: Director General, Ejecutor, y Director de Atención a Usuarios. Prestaciones reclamadas Nulidad de: 1) La orden de restricción del servicio hidráulico de fecha 19 de febrero de 2016. 2) La ejecución de la orden de restricción. 3) El citatorio previo a la ejecución de 1o. de marzo de 2016. 4) El crédito determinado el 19 de febrero de 2016, por un monto de $60, 983.00. 5) Cualquier pago o accesorio. Tribunal Tercera Sala Ordinaria, Ponencia Nueve del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Expediente ********** Sentencia 17 de mayo de 2016. Sentido de la resolución Por una parte sobreseyó en el juicio respecto del crédito fiscal impugnado; por otra, declaró la nulidad lisa y llana de la orden de restricción del servicio hidráulico y de los actos emitidos con base en ésta.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5099/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO Vo.bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***

de dos mil diecisiete.

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********.

Demandados Todos del Sistema de Aguas de la Ciudad de

México:

Director General,

Ejecutor, y

Director de Atención a Usuarios.

Prestaciones reclamadas

Nulidad de:

1) La orden de restricción del servicio

hidráulico de fecha 19 de febrero de

2016.

2) La ejecución de la orden de restricción.

3) El citatorio previo a la ejecución de 1o.

de marzo de 2016.

4) El crédito determinado el 19 de febrero

de 2016, por un monto de $60, 983.00.

5) Cualquier pago o accesorio.

Tribunal Tercera Sala Ordinaria, Ponencia Nueve del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal.

Expediente **********

Sentencia 17 de mayo de 2016.

Sentido de la resolución

Por una parte sobreseyó en el juicio respecto

del crédito fiscal impugnado; por otra, declaró

la nulidad lisa y llana de la orden de restricción

del servicio hidráulico y de los actos emitidos

con base en ésta.

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Recursos de apelación Inconformes con la anterior resolución tanto la

parte actora como la demandada promovieron

recurso de apelación.

Resolución 28 de septiembre de 2016.

Sentido de la resolución

La Sala Superior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal

confirmó la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********, por su propio derecho.

Fecha de presentación 24 de noviembre de 2016 en la Oficialía de

Partes del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal.

Autoridad responsable La Sala Superior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Tribunal Colegiado que conoció de la demanda

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión 20 de febrero de 2017.

Juicio de Amparo **********relacionado con el Recurso

Contencioso Administrativo **********

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 16 de junio de 2017.

Consideraciones de la sentencia de amparo

“Explicado lo anterior, este tribunal colegiado concluye que en el caso se actualizan los requisitos necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad, únicamente en relación con los párrafos tercero y último del artículo 177 del Código Fiscal de la Ciudad de México, y tercero del numeral 90 de la Ley de Aguas de dicha entidad, pues en relación con el resto de sus porciones normativas el quejoso no demuestra fehacientemente su aplicación. En efecto, en la resolución administrativa impugnada, la demandada sustentó su actuación, entre otros, en los artículos 177, párrafos tercero y último, del Código Fiscal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas, ambos ordenamientos de la Ciudad de México. Aunado a lo anterior, se considera que también causa un perjuicio directo a la ahora quejosa la aplicación de tales porciones normativas, pues, precisamente,

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con base en dichos dispositivos, la autoridad demandada en el juicio de origen, emitió la orden de restricción del servicio hidráulico impugnada; en esa virtud, se procede al examen de su constitucionalidad. Ahora, retomando el estudio del concepto de violación sintetizado en párrafos precedentes, se estima necesario destacar el contenido del sexto párrafo del artículo 4° constitucional: ‘Artículo 4º.’ (Se transcribe). De la anterior reproducción, se advierte que el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios. Por su parte, los artículos cuya inconstitucionalidad se alega, establecen: ‘Artículo 177.’ (Se transcribe). ‘Artículo 90.’ (Se transcribe). De lo transcrito se advierte que corresponde al Sistema de Aguas de la Ciudad de México el cobro de los derechos por suministro de dicho recurso; asimismo, se precisa que la falta de pago por dicho concepto en dos o más periodos consecutivos o alternados, podrá traer como consecuencia, en relación con usuarios domésticos, la restricción del servicio hasta que se efectúe el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del suministro. Bajo tales premisas, se considera que la porción normativa de los preceptos en análisis, al facultar a la autoridad para llevar a cabo la suspensión o restricción del servicio hidráulico con motivo de la falta de pago de los derechos correspondientes a

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dos o más periodos consecutivos o alternados, constituye una previsión razonable y proporcional a los fines constitucionales enunciados, pues resulta justificada la suspensión del servicio a los usuarios domésticos que han omitido cubrir el importe de los derechos por suministro en dos o más periodos, ya que el cobro de esos derechos atiende al servicio prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución. En efecto, el cumplimiento de los fines y objetivos vinculados con el derecho al agua previsto en el artículo 4o. constitucional, no sólo vincula al Estado a respetarlo y garantizarlo, sino también a establecer legislativamente marcos estratégicos para cumplir las obligaciones correspondientes en materia de agua, con la participación y colaboración de la ciudadanía, por lo que en las leyes secundarias, pueden establecerse ciertas cargas solidarias para los particulares, pues esas medidas son acordes con la obligación de garantizar el derecho fundamental mencionado, vinculando a éstos a participar con el Estado en su cumplimiento; habida cuenta de que el pago de derechos por suministro de agua, tiene como fin la conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a tal servicio, así como su conducción, de manera que las cantidades cobradas por tal concepto, tienen relación con el costo que implica para el Estado conservar y mantener la infraestructura hidráulica destinada al suministro del vital líquido. Para evidenciar que la orden de suspensión de servicio deriva del incumplimiento a una obligación tributaria, se estima oportuno invocar lo previsto en el artículo 176, fracción XI, del Código Fiscal del Distrito Federal que establece: ‘Artículo 176.’ (Se transcribe). Además, tal medida no se trata de un acto de privación que sea definitivo, puesto que la restricción subsistirá en tanto se acredite su entero y el de sus accesorios generados por dicha omisión.

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En efecto, la medida adoptada no constituye en modo alguno el fin último, definitivo y natural de los artículos de trato, puesto que su propósito no es eliminar de la esfera de prerrogativas del contribuyente el derecho a recibir el servicio de suministro de agua, sino procurar la recaudación del derecho por un servicio que ya recibió. De ahí que no pueda estimarse que los artículos 177, tercer y último párrafos, del Código Fiscal de la Ciudad de México, y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, regulen un supuesto jurídico que origine un acto privativo de derechos, sino de molestia, que sólo persistirá hasta que se cubra el adeudo de pago de derechos por el suministro del servicio hidráulico, pero en modo alguno constituye una supresión definitiva de ese servicio. Por otra parte, cabe indicar que los alcances del derecho de acceso al agua que prevé el artículo 4o. constitucional antes invocado, se encuentran regulados en diversas leyes, tanto a nivel federal y local, tales como la Ley de Aguas de la Ciudad de México a la que ya se ha hecho referencia, la cual incorpora en algunos de sus preceptos las obligaciones a cargo de las autoridades del Gobierno de esta entidad para ejecutar la restricción de dicho bien. En efecto, una lectura aislada de los artículos 177 del Código Fiscal y 90 de la citada Ley de Aguas, ambos de esta ciudad, llevaría a afirmar, tal como lo sostiene el quejoso, que para el corte del suministro de agua en inmuebles de usuarios con tomas domésticas por falta de pago de los derechos correspondientes en dos o más períodos consecutivos o alternados, no existen criterios, principio o directrices regulatorias. Se dice lo anterior, porque los artículos en comento, en la parte aplicada al ahora quejoso por corresponder su inmueble a una toma doméstica, únicamente precisan que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en caso de omisión de pago, sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y cuando se hubiera realizado la notificación a que se refiere el artículo 437 de dicho ordenamiento. Es decir, para su validez únicamente se

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requiere que el acta correspondiente contenga los fundamentos jurídicos aplicables, fecha, lugar y hora, nombre y domicilio de la persona a notificar y de quien realiza la notificación, firma del notificador y de los interesados: sin embargo, en diversas disposiciones de la Ley de Aguas del Distrito Federal, prevé diversos requisitos que deben cumplirse al respecto. En efecto, la Ley de Aguas en comento, establece diversas obligaciones que las autoridades del Sistema de Aguas de la Ciudad de México deben cumplir antes de restringir el suministro de agua en los inmuebles con tomas domésticas, a saber: ‘Artículo 55.’ (Se transcribe). ‘Artículo 61 bis.’ (Se transcribe). ‘Artículo 87.’ (Se transcribe). ‘Artículo 106.’ (Se transcribe). En efecto, para restringir el suministro de agua en los inmuebles con tomas domésticas, las autoridades del Sistema de Aguas deben: 1) Informar a los usuarios de los motivos por los cuales se restringe el servicio de suministro de agua. 2) Analizar cada caso concreto para determinar si aplica o no la suspensión o restricción de agua potable de uso doméstico. 3) Averiguar el número de personas que habitan un inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta –50– litros por persona al día). 4) Investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de personas jubiladas, pensionadas, de la tercera edad o con capacidades diferentes, ya que esos grupos están exentos de la suspensión o restricción del suministro de agua. 5) Indagar el valor catastral del inmueble para resolver si opera o no la excepción indicada en el inciso anterior. 6) Determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios (obligación que también

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deriva de la última parte del punto 56 de la citada observación al indicar que ‘… Cuando tales medidas se emprendan porque una persona adeuda el pago de agua, deberá tenerse en cuenta su capacidad de pago).’ Para llevar a cabo todas esas acciones, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la documentación e información necesaria, tal como se desprende del artículo 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. Por tanto, aunque el artículo 177 del Código Fiscal y el 90 de la Ley de Aguas, ambos de esta entidad, no lo mencionen expresamente, la restricción del suministro de agua a los usuarios de tomas domésticas exige el cumplimiento de una serie de requisitos que no la tornen ilegal y desproporcional. Se dice lo anterior, porque si las autoridades del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están constreñidas a informar a los usuarios sobre el corte del suministro de agua; a realizar visitas de verificación para determinar el grado de afectación sobre el derecho de acceso al vital líquido, o bien, para resolver si opera alguna excepción a la facultad de limitar su flujo, es incuestionable que la orden relativa debe estar justificada y razonada. En efecto, la autoridad debe resolver caso por caso, para restringir el suministro de agua en un inmueble y determinar en qué medida debe realizarse tal acción. Entonces, contrario a lo que alega la parte quejosa, la autoridad sí está en aptitud de determinar objetivamente, antes de proceder al corte parcial de suministro de agua, cuál es la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano en un inmueble; de ahí que la medida no atente contra la dignidad humana. Además, cabe señalar que si en un caso específico no son llevadas a cabo las acciones descritas antes de proceder a la restricción del suministro de agua, ello es un aspecto que sólo puede tener influencia para verificar la legalidad del acto en que se ordena tal conducta, pero no para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos de trato.

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Por otra parte, es ineficaz el argumento de la parte quejosa, relativo a que en la práctica y operación real de la facultad de restricción por las autoridades, constituye un medio de chantaje y amenaza para el pago de la contribución de que se trata, la que muchas veces es ilegal y arbitrariamente determinada por la propia autoridad, pues ante el temor de ser privado de dicho bien, se paga el crédito determinado. Lo anterior es así, pues el justiciable pasa por alto que la ley otorga a los gobernados la facultad de impugnar las determinaciones de pago o créditos fiscales que se emitan en ejercicio de la facultad económica coactiva una vez que tengan conocimiento de éste, a través de los medios de defensa procedentes, en los que, además, podrán ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que se sustenta el crédito fiscal determinado. Cierto, en el caso, el artículo 88 del Código Fiscal del Distrito Federal, en lo relativo al supuesto de omisión total o parcial de pago, dispone: ‘Artículo 88.’ (Se transcribe). Por otra parte, el arábigo 40 del propio código tributario local establece: ‘Artículo 40.’ (Se transcribe). Mientras que, la Ley de Aguas del Distrito Federal, en su capítulo III, artículos 118, 119 y 120, contempla el recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones de autoridades del gobierno de esta ciudad, el cual se interpondrá por escrito ante la autoridad emisora dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución administrativa correspondiente, pudiendo el recurrente solicitar la suspensión del acto reclamado o resolución. Por ende, resulta indudable que respecto de la medida de suspensión prevista en el artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, sí se establece el procedimiento que las autoridades deben seguir para suspender el servicio hidráulico, así como la posibilidad de que el particular pueda ser

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escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, puesto que una vez determinado el crédito fiscal el contribuyente podrá impugnar la determinación mediante el recurso de inconformidad que prevé la ley invocada, o solicitar la aclaración a que se refiere el numeral 40 del código aludido, con lo que podrá desvirtuar los hechos que se le imputan como omitidos. Finalmente, debe desestimarse la manifestación del quejoso relativa a que no se justifica porque se equiparan dos casos jurídicamente diferentes en relación con los plazos de falta de pago tratándose de servicio doméstico y no doméstico, pues no expone razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la afectación que le causa dicha distinción, habida cuenta de que el legislador previó una mayor protección a los usuarios de tomas domésticas –como la del quejoso- al establecer que en estos casos sólo procede la restricción del servicio hidráulico, en cambio, en tratándose de tomas no domésticas, la autoridad procederá a la suspensión de tal servicio. Corolario de lo anterior, al resultar infundado e ineficaz el concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 177, párrafos tercero y último, del Código Fiscal del Distrito Federal, así como 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, se impone analizar la legalidad de la sentencia reclamada. SÉPTIMO. Estudio de legalidad. En el segundo motivo de disenso, refiere el justiciable que la sentencia reclamada viola en su perjuicio, entre otros, el derecho de defensa, tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica, ya que la sala responsable realiza una indebida valoración de las constancias de autos, en específico, del oficio de restricción de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, concluyendo, indebidamente, que no contiene una determinación de crédito, confirmando el sobreseimiento en el juicio respecto de dicho acto decretado por la sala ordinaria. El argumento en estudio es esencialmente fundado. De la sentencia reclamada se aprecia que la Sala Superior, en primer término, precisó que de la sentencia de la Tercera Sala

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Ordinaria, se apreciaba que, por una parte, determinó sobreseer en el juicio, ya que en el acto señalado como impugnado por el actor, por medio del cual se le informó que tenía adeudos, no se estaba determinando un crédito fiscal en su contra, sino que sólo se ordenaba la restricción del suministro de agua al existir una omisión en el pago de los derechos por tal servicio. En ese sentido, la Sala Superior calificó de infundado el primer agravio de la apelante, ahora quejosa, y confirmó el sobreseimiento decretado por la sala ordinaria, en lo referente a la determinación de un crédito, lo que, además, impedía analizar los argumentos de nulidad enderezados en contra de dicho acto. Ahora bien, es importante señalar que de la demanda de nulidad (foja 2 del juicio de nulidad), se aprecia que la parte quejosa, entonces actora, señaló como actos impugnados los siguientes: (Se transcribe). En tanto que de la resolución impugnada se advierte que el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, determinó lo siguiente: (Se transcribe). De esta manera, es evidente que le asiste la razón a la parte quejosa al hacer valer que fue ilegal el sobreseimiento decretado en la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Ordinaria, confirmada en la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación el veintiocho de septiembre siguiente. Ello es así, ya que como quedo transcrito, es evidente que en la resolución impugnada la autoridad demandada sí determinó en contra de la quejosa, un crédito fiscal en cantidad de $60,983.00 (sesenta mil novecientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de derechos por el suministro de agua omitidos, correspondientes a los bimestres uno al sexto de dos mil once, uno al sexto de dos mil doce, uno al sexto de dos mil trece, uno al sexto de dos mil catorce y uno al sexto de dos mil quince, relativos al número de cuenta 19-33-408-935-01-000-4, indicado, que los derechos, impuesto al valor agregado y accesorios, serían actualizados y determinados en la fecha en que se realizara el pago.

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Como se ve, en el caso, sí se determinó la existencia de un crédito fiscal, por virtud de la falta de pago de los derechos por suministro de agua, respecto a los bimestres de los años dos mil once a dos mil quince, respecto relativo a la toma de agua ubicada en el domicilio del predio que defiende el quejoso, el que se haría efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por ende, contra lo determinado por la sala superior, en el caso no procedía el sobreseimiento en el juicio respecto de la determinación de dicho adeudo, al estar acreditada su existencia. Así las cosas, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la Sala Superior deje sin efectos la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en lo relativo a la confirmación del sobreseimiento en el juicio, respecto de la determinación del crédito fiscal impugnada por la accionante, y dicte una nueva en la que determine que sí quedó acreditada su existencia, debiendo resolver, con libertad de jurisdicción, el fondo conforme en derecho corresponda. Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario del estudio del tercer concepto de violación, en el que la parte quejosa en esencia alega que la sala omitió analizar la totalidad de los conceptos de anulación que hizo valer, pues dicha omisión derivó del sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la determinación del adeudo de trato. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 170 y 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a **********, en contra del acto y

autoridad precisados en el resultando primero, por los motivos y para los efectos precisados en la última parte considerativa de este fallo.”

Resolutivo Amparó para el efecto de que la autoridad

responsable dictara una nueva resolución en la

que determinara que sí quedó acreditada la

existencia del crédito fiscal impugnado.

Orden de notificación Personal.

Fecha de notificación 4 de julio de 2017 por lista ante la omisión de

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atender el citatorio que le fuera dejado por el

Actuario adscrito al Tribunal Colegiado.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********, por su propio derecho.

Fecha y lugar de presentación del recurso

3 de agosto de 2017 en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en materia Administrativa del

Primer Circuito.

Envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

7 de agosto de 2017.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión del recurso de revisión

21 de agosto de 2017.

Expediente 5099/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 5 de octubre de 2017.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Puntos Primero y

Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; y,

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión, se presentó oportunamente, conforme a lo siguiente:

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Notificación (por lista)

Surtió efectos Término (10 días)

Días inhábiles Presentación

Martes 4 de julio de 2017.

Miércoles 5 de julio de 2017.

Del jueves 6 de julio al jueves 3 de agosto de 2017.

8, 9 y del 15 al 31, todos de julio de 2017. Artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Jueves 3 de agosto de 2017.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó

**********, quejoso en el juicio de amparo **********.

TERCERO. Antecedentes.

19/feb/2016 Mediante oficio **********el Director de Atención a

Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México

procedió a la restricción del servicio hidráulico de la

cuenta número **********a nombre de **********. Lo

anterior, con motivo de la omisión en el pago de derechos

por suministro de agua, que a esa fecha ascendía a

$60,983.00.

1/marzo/2016 Personal habilitado por el Sistema de Aguas de la Ciudad

de México dejó citatorio al usuario de la toma de agua

antes referida, a efecto de que lo esperaran al día

siguiente para notificar el oficio de 19 de febrero de 2016.

2/marzo/2016 Se restringió el servicio de agua, según lo narrado por

**********, en su escrito de demanda de nulidad.

30/marzo/2016 **********, usuario de la toma de agua en referencia,

promovió juicio de nulidad en contra del oficio de 19 de

febrero de 2016 que contiene la orden de restricción así

como la determinación del crédito fiscal por un monto de

$60,983.00.

1/abril/2016 La Ponencia Nueve, de la Tercera Sala Ordinaria del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal admitió a trámite la demanda de nulidad.

17/mayo/2016 La Sala del conocimiento dictó sentencia en el sentido de

sobreseer en el juicio respecto del crédito fiscal

impugnado pues, a su parecer, no existía tal crédito.

Por otro lado, declaró la nulidad lisa y llana de la orden

de restricción porque consideró que no se demostró que

se hubiera determinado y notificado el crédito fiscal

señalado en la orden de restricción.

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10/junio/2016

14/junio/2016

Tanto la autoridad demandada (por conducto de la

Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría

Fiscal del Distrito Federal, actualmente Ciudad de

México), como el actor, interpusieron recurso de

apelación en contra de la anterior resolución.

28/sep/2016 La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal que conoció de los

recursos de apelación dictó sentencia confirmando la

dictada por la Tercera Sala Ordinaria de dicho Tribunal.

24/nov/2016 En contra de la anterior resolución, **********promovió

juicio de amparo directo.

La autoridad responsable promovió recurso de revisión

administrativa. (**********).

16/junio/2017 El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito que conoció del juicio

de amparo y del recurso de revisión promovido por la

autoridad, dictó sentencia:

En primer lugar determinó que fue infundado e ineficaz el

concepto de violación del quejoso tendente a demostrar

la inconstitucionalidad de los artículos 177, párrafos

tercero y último del Código Fiscal del Distrito Federal, así

como 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas del Distrito

Federal.

Luego, estimó que fue fundado el concepto de violación

de legalidad relativo a que la autoridad responsable

realizó una indebida valoración del oficio de restricción de

19 de febrero de 2016, por lo que amparó al quejoso para

el efecto de que la Sala Superior dejara sin efectos la

sentencia de 28 de septiembre de 2016 y dictara una

nueva en la que determinara que sí quedó acreditada la

existencia de la determinación del crédito fiscal

impugnado por el quejoso.

3 de agosto de

2017

El quejoso promovió recurso de revisión.

7/agosto/2017 El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los

autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

CUARTO. Agravios. En sus agravios, el recurrente

esencialmente argumentó lo siguiente:

La sentencia impugnada viola los derechos humanos de acceso y disposición de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; el derecho de tutela judicial efectiva y de una debida defensa; los principios de legalidad, seguridad jurídica e interpretación más favorable; los principios que rigen a los derechos

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humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; los principios de racionalidad y proporcionalidad. Derechos consagrados en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 constitucionales, respectivamente. Tampoco se realiza una debida ponderación y se omite realizar una interpretación conforme y pro persona. Se violan los artículos 1o., 2o., 8o. y 11 de la Convención Americana de Derechos humanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las Observaciones del Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular la número 15 −sobre el derecho humano al agua− en relación con los artículos 177 del Código Fiscal del Distrito Federal; 61 bis, 90 y demás relativos y aplicables de la Ley de Aguas del Distrito Federal y los principios generales de la materia tributaria que derivan del sistema fiscal de dichos ordenamientos, especialmente del Código y de los criterios de los tribunales judiciales. Se violan las fracciones II, III y IV del artículo 74 y el párrafo segundo del artículo 75, de la Ley de Amparo, ya que omitió realizar un estudio suficiente del artículo 4o. constitucional, a partir de los elementos que lo conforman, para poder justificar la postura que se adoptó para declarar la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas. El análisis realizado es sesgado e irrelevante para poder fundar el sentido de la sentencia. Igualmente tergiversó y no se pronunció sobre todos las aspectos de la argumentación de inconstitucionalidad y, contrariamente, intentó argumentar a partir de otras disposiciones la constitucionalidad de los artículos cuestionados, con base en preceptos ajenos o irrelevantes a lo planteado, como el articulo 55 u 87 de la Ley de Aguas del Distrito Federal, o en otros que, en vez de apuntalar el sentido de la sentencia; lo que confirma lo fundado de los argumentos y crean convicción de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad reclamada, como ocurre con el artículo 61 bis, de la referida ley. En dicha sentencia también se aplicó indebidamente el principio de razonabilidad, porque no se identifica, ni se argumenta lo suficiente y menos se utilizan los criterios necesarios para resolver la problemática de la especial naturaleza de derecho humano al agua que el Estado está obligado a proporcionar, ni de los efectos que provoca esta peculiaridad del objeto suministrado y, desde luego, la incompatibilidad de éste con el acto de restricción, ni tampoco la afectación ocasionada a este derecho humano por tal acto. No se analizó, ni se pronunció sobre la naturaleza, ni los Iímites a los debe sujetarse el derecho al agua en sí, así como las restricciones de legalidad y seguridad jurídica que este derecho exige para hacerlo eficaz.

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Se omitió determinar e interpretar el contenido del derecho humano de acceso y disposición de agua, contenido en el artículo 4o. constitucional y en todas las convenciones invocadas, a partir de los elementos que expresamente se contemplan en aquélla.

La materia del derecho que se cobra y se genera por el servicio es un derecho humano, su importancia y jerarquía no la consideran para la valoración del sistema tributario en su conjunto, ni tampoco para la calificación de los preceptos reclamados como inconstitucionales. La restricción implica una denegación del suministro de agua que el Estado debe proteger y garantizar, según lo establece el texto y ratio del artículo 4o. constitucional, ya que pudiendo proporcionarlo, no lo hace. Lo anterior, con independencia de lo que el propio artículo entiende por restricción y suspensión del uso de las instalaciones. Así entonces, cualquier otra forma es incompatible con la restricción. Además las formas dispuestas por el artículo 61 bis de la Ley de Aguas no garantizan que se cumpla eficazmente con el respeto de este derecho, pues no se reglamenta cómo se suministrará el agua de esta manera. Esto, al margen de que la manipulación del agua implica que no sea potable. Los artículos 177 del Código Fiscal y el artículo 90 de la Ley de Aguas, ambos del Distrito Federal, vulneran el derecho al agua, ya que impiden que sea constante y asequible, además de que el articulo 61 bis de la referida ley vulnera la cantidad suficiente para respetar y proteger este derecho, ya que establece como tope máximo para no violarlo una cantidad mínima. La Organización Mundial de la Salud ha establecido entre un mínimo y un máximo que es de entre 50 y 100 litros diarios y no los 50 que establece tal norma como cantidad máxima; luego entonces, al señalar la mínima vulnera la propuesta y confirma que la cantidad dispuesta es insuficiente, evidenciando por esto la transgresión del derecho al agua; por otro lado la valoración de tal cantidad desde cualquier óptica, es sin duda, absolutamente insuficiente. Independientemente de su incompatibilidad, la forma en que se regula también transgrede el derecho al agua ya que no se establece específicamente para este acto las condiciones mínimas de legalidad y los mecanismos que garanticen la debida seguridad jurídica para evitar incerteza, imprevisibilidad, subjetividad y hasta arbitrariedad, exigencias estas necesarias por la importancia del derecho al agua el que se vulnera y se pone en riesgo con el acto de restricción.

La regulación del sistema es omisiva y no toma en cuenta ni la naturaleza legal de la prestación contributiva ni las características de este derecho que debe ser determinado por la autoridad; su establecimiento es técnico y la prestación por

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la que se restringe el derecho de agua es incierta y esta sub iudice al momento de su práctica; además, no existe disposición o regla alguna que obligue a la autoridad a entregar información suficiente en torno al derecho reclamado: cómo se integra, qué elementos lo conforman, por qué arroja esa cantidad y no otra; omisión que es contraria a la legalidad y seguridad jurídica para el derecho al agua y también en el ámbito tributario, por lo que no se justifica que no se establezca obligación alguna para la autoridad.

Las disposiciones que se señalan expresamente en la sentencia no son aplicables al caso o su contenido es contrario a la interpretación directa del contenido del artículo 4o. constitucional y a los avances del derecho al agua, suficientemente estructurado por el derecho convencional. Tampoco se realiza un correcto análisis ni del sistema que se infiere de las disposiciones invocadas, como del específico contenido de cada una de ellas, ya que incluso no hay una postura consolidada en relación a la naturaleza y alcance tributario del acto de restricción y desde luego, en otro sentido, a la falta de legalidad e inseguridad que provoca la omisión grave en la ley de regulación específica y concreta que delimite la restricción vulnera también tales derechos humanos. Los preceptos invocados en la sentencia solo simulan de manera indebida, recoger principios internacionales, pero dejan en desprotección y privan del derecho al agua a las los usuarios del servicio, entre otras razones, por no asegurar el mínimo vital y consagrar facultades y mecanismos de acoso y chantaje, como se insistió en el amparo y desvalorado en la sentencia que se impugna. La omisión legislativa y normativa en general, violentan también el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, y desde luego, el Pacto de Derechos Económicos, sociales y Culturales y los numerales de la Observación General número 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. Los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, y punto primero del Acuerdo

General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince,

establecen los requisitos que deben reunirse para que sea

procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de

amparo directo, a saber:

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1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. 2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso de revisión. Pudiendo subsistir precisamente porque las normas impugnadas fueron aplicadas por vez primera en la sentencia dictada por el tribunal a quo. 3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sobre este último aspecto, es de destacarse que el punto

segundo del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece

que se entenderá que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando “se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional” o cuando “lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido

su aplicación”.

Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando existe

jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado,

cuando no se expresen agravios o cuando éstos son ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja

deficiente que suplir, pues en estos casos existe una

circunstancia y/o cuestión técnica que impide abordar el estudio

de fondo del tema de constitucionalidad correspondiente, lo

que, evidentemente, conlleva a que no es viable un

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pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional, sobre todo porque la aplicación de una

jurisprudencia o el análisis de aquellas calificativas o de

cuestiones formales no implica un significado jurídico relevante

y más allá del caso concreto, como lo exige la jurisprudencia

92/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable en Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

20, julio de dos mil quince, Tomo I, página setecientos uno, que

dice:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES, PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales –lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior– añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

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SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En su demanda de amparo el quejoso

afirmó que los artículos 90 de la Ley de Aguas del Distrito

Federal y el artículo 177 del Código Fiscal del Distrito Federal

son inconstitucionales porque violan en su perjuicio el derecho

humano de acceso y disposición de agua, lo cual es suficiente

para considerar que existe una causa de pedir para que el

órgano de amparo examine la constitucionalidad de dichos

preceptos.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal

Colegiado del conocimiento al emitir la sentencia recurrida se

pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos

impugnados por la quejosa. Al respecto, en la sentencia

sostuvo que:

“Explicado lo anterior, este tribunal colegiado concluye que en el caso se actualizan los requisitos necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad, únicamente en relación con los párrafos tercero y último del artículo 177 del Código Fiscal de la Ciudad de México, y tercero del numeral 90 de la Ley de Aguas de dicha entidad, pues en relación con el resto de sus porciones normativas el quejoso no demuestra fehacientemente su aplicación. En efecto, en la resolución administrativa impugnada, la demandada sustentó su actuación, entre otros, en los artículos 177, párrafos tercero y último, del Código Fiscal y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas, ambos ordenamientos de la Ciudad de México. Aunado a lo anterior, se considera que también causa un perjuicio directo a la ahora quejosa la aplicación de tales porciones normativas, pues, precisamente, con base en dichos dispositivos, la autoridad demandada en el juicio de origen, emitió la orden de restricción del servicio hidráulico impugnada; en esa virtud, se procede al examen de su constitucionalidad.

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Ahora, retomando el estudio del concepto de violación sintetizado en párrafos precedentes, se estima necesario destacar el contenido del sexto párrafo del artículo 4° constitucional: ‘Artículo 4o.’ (Se transcribe). De la anterior reproducción, se advierte que el Estado garantizará que el derecho al agua sea seguro, aceptable y asequible tanto para uso personal como doméstico, erigiéndose como un beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, por lo que se ha proclamado de prioridad y de seguridad nacional la preferencia del uso doméstico y público urbano en relación con cualquier otro uso, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido atendiendo a intereses particulares o de grupos minoritarios. Por su parte, los artículos cuya inconstitucionalidad se alega, establecen: ‘Artículo 177.’ (Se transcribe). ‘Artículo 90.’ (Se transcribe). De lo transcrito se advierte que corresponde al Sistema de Aguas de la Ciudad de México el cobro de los derechos por suministro de dicho recurso; asimismo, se precisa que la falta de pago por dicho concepto en dos o más periodos consecutivos o alternados, podrá traer como consecuencia, en relación con usuarios domésticos, la restricción del servicio hasta que se efectué el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del suministro. Bajo tales premisas, se considera que la porción normativa de los preceptos en análisis, al facultar a la autoridad para llevar a cabo la suspensión o restricción del servicio hidráulico con motivo de la falta de pago de los derechos correspondientes a dos o más periodos consecutivos o alternados, constituye una previsión razonable y proporcional a los fines constitucionales enunciados, pues resulta justificada la suspensión del servicio a los

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usuarios domésticos que han omitido cubrir el importe de los derechos por suministro en dos o más periodos, ya que el cobro de esos derechos atiende al servicio prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, en razón de que el suministro del vital líquido requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución. En efecto, el cumplimiento de los fines y objetivos vinculados con el derecho al agua previsto en el artículo 4o. constitucional, no sólo vincula al Estado a respetarlo y garantizarlo, sino también a establecer legislativamente marcos estratégicos para cumplir las obligaciones correspondientes en materia de agua, con la participación y colaboración de la ciudadanía, por lo que en las leyes secundarias, pueden establecerse ciertas cargas solidarias para los particulares, pues esas medidas son acordes con la obligación de garantizar el derecho fundamental mencionado, vinculando a éstos a participar con el Estado en su cumplimiento; habida cuenta de que el pago de derechos por suministro de agua, tiene como fin la conservación y el mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a tal servicio, así como su conducción, de manera que las cantidades cobradas por tal concepto, tiene relación con el costo que implica para el Estado conservar y mantener la infraestructura hidráulica destinada al suministro del vital líquido. Para evidenciar que la orden de suspensión de servicio deriva del incumplimiento a una obligación tributaria, se estima oportuno invocar lo previsto en el artículo 176, fracción XI, del Código Fiscal del Distrito Federal que establece: ‘Artículo 176.’ (Se transcribe). Además, tal medida no se trata de un acto de privación que sea definitivo, puesto que la restricción subsistirá en tanto se acredite su entero y el de sus accesorios generados por dicha omisión.

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En efecto, la medida adoptada no constituye en modo alguno el fin último, definitivo y natural de los artículos de trato, puesto que su propósito no es eliminar de la esfera de prerrogativas del contribuyente el derecho a recibir el servicio de suministro de agua, sino procurar la recaudación del derecho por un servicio que ya recibió. De ahí que no pueda estimarse que los artículos 177, tercer y último párrafos, del Código Fiscal de la Ciudad de México, y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, regulen un supuesto jurídico que origine un acto privativo de derechos, sino de molestia, que sólo persistirá hasta que se cubra el adeudo de pago de derechos por el suministro del servicio hidráulico, pero en modo alguno constituye una supresión definitiva de ese servicio. Por otra parte, cabe indicar que los alcances del derecho de acceso al agua que prevé el artículo 4o. constitucional antes invocado, se encuentran regulados en diversas leyes, tanto a nivel federal y local, tales como la Ley de Aguas de la Ciudad de México a la que ya se ha hecho referencia, la cual incorpora en algunos de sus preceptos las obligaciones a cargo de las autoridades del Gobierno de esta entidad para ejecutar la restricción de dicho bien. En efecto, una lectura aislada de los artículos 177 del Código Fiscal y 90 de la citada Ley de Aguas, ambos de esta ciudad, llevaría a afirmar, tal como lo sostiene el quejoso, que para el corte del suministro de agua en inmuebles de usuarios con tomas domésticas por falta de pago de los derechos correspondientes en dos o más períodos consecutivos o alternados, no existen criterios, principio o directrices regulatorias. Se dice lo anterior, porque los artículos en comento, en la parte aplicada al ahora quejoso por corresponder su inmueble a una toma doméstica, únicamente precisan que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en caso de omisión de pago, sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y cuando se hubiera realizado la notificación a que se refiere el artículo 437 de dicho ordenamiento.

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Es decir, para su validez únicamente se requiere que el acta correspondiente contenga los fundamentos jurídicos aplicables, fecha, lugar y hora, nombre y domicilio de la persona a notificar y de quien realiza la notificación, firma del notificador y de los interesados: sin embargo, en diversas disposiciones de la Ley de Aguas del Distrito Federal, prevé diversos requisitos que deben cumplirse al respecto. En efecto, la Ley de Aguas en comento, establece diversas obligaciones que las autoridades del Sistema de Aguas de la Ciudad de México deben cumplir antes de restringir el suministro de agua en los inmuebles con tomas domésticas, a saber: ‘Artículo 55.’ (Se transcribe). ‘Artículo 61 bis.’ (Se transcribe). ‘Artículo 87.’ (Se transcribe). ‘Artículo 106.’ (Se transcribe). En efecto, para restringir el suministro de agua en los inmuebles con tomas domésticas, las autoridades del Sistema de Aguas deben: 1) Informar a los usuarios de los motivos por los cuales se restringe el servicio de suministro de agua. 2) Analizar cada caso concreto para determinar si aplica o no la suspensión o restricción de agua potable de uso doméstico. 3) Averiguar el número de personas que habitan un inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta –50– litros por persona al día). 4) Investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de personas jubiladas, pensionadas, de la tercera edad o con capacidades diferentes, ya que esos grupos están exentos de la suspensión o restricción del suministro de agua.

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5) Indagar el valor catastral del inmueble para resolver si opera o no la excepción indicada en el inciso anterior. 6) Determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios (obligación que también deriva de la última parte del punto 56 de la citada observación al indicar que ‘… Cuando tales medidas se emprendan porque una persona adeuda el pago de agua, deberá tenerse en cuenta su capacidad de pago’). Para llevar a cabo todas esas acciones, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la documentación e información necesaria, tal como se desprende del artículo 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal. Por tanto, aunque el artículo 177 del Código Fiscal y el 90 de la Ley de Aguas, ambos de esta entidad, no lo mencionen expresamente, la restricción del suministro de agua a los usuarios de tomas domésticas exige el cumplimiento de una serie de requisitos que no la tornen ilegal y desproporcional. Se dice lo anterior, porque si las autoridades del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están constreñidas a informar a los usuarios sobre el corte del suministro de agua; a realizar visitas de verificación para determinar el grado de afectación sobre el derecho de acceso al vital líquido, o bien, para resolver si opera alguna excepción a la facultad de limitar su flujo, es incuestionable que la orden relativa debe estar justificada y razonada. En efecto, la autoridad debe resolver caso por caso, para restringir el suministro de agua en un inmueble y determinar en qué medida debe realizarse tal acción. Entonces, contrario a lo que alega la parte quejosa, la autoridad sí está en aptitud de determinar objetivamente, antes de proceder al corte parcial de suministro de agua, cuál es la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano en un inmueble; de ahí que la medida no atente contra la dignidad humana.

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Además, cabe señalar que si en un caso específico no son llevadas a cabo las acciones descritas antes de proceder a la restricción del suministro de agua, ello es un aspecto que sólo puede tener influencia para verificar la legalidad del acto en que se ordena tal conducta, pero no para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos de trato. Por otra parte, es ineficaz el argumento de la parte quejosa, relativo a que en la práctica y operación real de la facultad de restricción por las autoridades, constituye un medio de chantaje y amenaza para el pago de la contribución de que se trata, la que muchas veces es ilegal y arbitrariamente determinada por la propia autoridad, pues ante el temor de ser privado de dicho bien, se paga el crédito determinado. Lo anterior es así, pues el justiciable pasa por alto que la ley otorga a los gobernados la facultad de impugnar las determinaciones de pago o créditos fiscales que se emitan en ejercicio de la facultad económica coactiva una vez que tengan conocimiento de éste, a través de los medios de defensa procedentes, en los que, además, podrán ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que se sustenta el crédito fiscal determinado. Cierto, en el caso, el artículo 88 del Código Fiscal del Distrito Federal, en lo relativo al supuesto de omisión total o parcial de pago, dispone: ‘Artículo 88.’ (Se transcribe). Por otra parte, el arábigo 40 del propio código tributario local establece: ‘Artículo 40.’ (Se transcribe). Mientras que, la Ley de Aguas del Distrito Federal, en su capítulo III, artículos 118, 119 y 120, contempla el recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones de autoridades del gobierno de esta ciudad, el cual se interpondrá por escrito ante la autoridad emisora dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución

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administrativa correspondiente, pudiendo el recurrente solicitar la suspensión del acto reclamado o resolución. Por ende, resulta indudable que respecto de la medida de suspensión prevista en el artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, y 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, sí se establece el procedimiento que las autoridades deben seguir para suspender el servicio hidráulico, así como la posibilidad de que el particular pueda ser escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, puesto que una vez determinado el crédito fiscal el contribuyente podrá impugnar la determinación mediante el recurso de inconformidad que prevé la ley invocada, o solicitar la aclaración a que se refiere el numeral 40 del código aludido, con lo que podrá desvirtuar los hechos que se le imputan como omitidos. Finalmente, debe desestimarse la manifestación del quejoso relativa a que no se justifica porque se equiparan dos casos jurídicamente diferentes en relación con los plazos de falta de pago tratándose de servicio doméstico y no doméstico, pues no expone razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la afectación que le causa dicha distinción, habida cuenta de que el legislador previó una mayor protección a los usuarios de tomas domésticas –como la del quejoso- al establecer que en estos casos sólo procede la restricción del servicio hidráulico, en cambio, en tratándose de tomas no domésticas, la autoridad procederá a la suspensión de tal servicio.

Corolario de lo anterior, al resultar infundado e ineficaz el concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 177, párrafos tercero y último, del Código Fiscal del Distrito Federal, así como 90, tercer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, se impone analizar la legalidad de la sentencia reclamada.” (Fojas 37 vuelta a 53 del cuaderno de amparo).

De la anterior trascripción se advierte que se satisface la

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primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, ya que, por un lado, el quejoso desde su demanda de

amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 90 de la

Ley de Aguas del Distrito Federal y 177 del Código Fiscal de la

misma entidad; y por otro, el Tribunal Colegiado se pronunció

en torno a ellos.

Por lo tanto, procede examinar si se actualiza el requisito

de importancia y trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. El presente asunto reviste de importancia y

trascendencia porque para la solución del asunto resulta

necesario examinar la constitucionalidad de los artículos 177

del Código Fiscal del Distrito Federal, actualmente Ciudad de

México y 90 de la Ley de Aguas de la misma entidad; aunado al

hecho de que no existen precedentes sobre el tema que

resuelvan la problemática que se plantea.

OCTAVO. Estudio. A efecto de estudiar los agravios del

recurrente se estima necesario transcribir el del artículo 4o., de

la Constitución Federal, establece:

“Art. 4o.- […] Toda persona tiene derec o al acceso, disposición saneamiento de a ua para consumo personal dom stico en forma suficiente, salubre, aceptable ase uible. El Estado aranti ar este derec o la le definir las bases, apo os modalidades para el acceso uso e uitativo sustentable de los recursos dricos, estableciendo la participación de la ederación, las entidades federativas los municipios, as como la participación de la ciudadan a para la consecución de dic os fines.

De esta disposición constitucional es posible establecer lo

siguiente:

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1. Toda persona tiene derecho al acceso,

disposición y saneamiento del agua, para

consumo personal y doméstico.

2. El Estado garantizará este derecho, otorgándolo

en forma: suficiente, salubre, aceptable y

asequible.

3. ara el acceso uso equitativo sustenta le de

los recursos ídricos la ley definirá: a) las bases,

b) apoyos y, c) modalidades.

4. ara la consecución de los anteriores ines la ley

esta lecerá la participación de: a) la ederación

b) las entidades federativas, c) los municipios y,

d) la ciudadanía.

El artículo Tercero Transitorio del Decreto de ocho de

febrero de dos mil doce, mediante el cual se reformo el artículo

4o. constitucional en los términos analizados, estableció un

plazo de 360 días para el que Poder Legislativo emitiera una

Ley General de Aguas; sin embargo, a la presente fecha, dicha

ley no se ha emitido.

Esta circunstancia no impide que esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación pueda analizar la regularidad

constitucional de las disposiciones que impugna el recurrente,

en la medida de que el texto constitucional establece las bases

primordiales sobre la forma en que deberá otorgarse el derecho

humano de acceso al agua que a saber es: suficiente, salubre,

aceptable y asequible.

Sobre ese aspecto, en la Exposición de Motivos de

reforma al artículo 4o. constitucional, al hacer referencia al

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, se señaló:

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“El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano. Al interpretar este artículo, el Comité DESC de la ONU ha señalado en la citada Observación general número 15 que existen ciertos factores que deberán estar presentes en cualquier circunstancia para asegurar el derecho al agua (párrafo 12): A) Disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente; la cantidad de ese abastecimiento tiene que adecuarse a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud. B) Calidad: el agua disponible debe ser salubre y por tanto no contener microorganismos o sustancias químicas, metales pesados, y radioactivos o, cualquier componente que atente contra la salud de la población que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas, lo que incluye un adecuado color, olor y sabor. C) Accesibilidad: el agua debe ser accesible para todos dentro del territorio de un Estado; la accesibilidad tiene cuatro distintas dimensiones: a) Accesibilidad física, lo que significa que se pueda acceder al suministro de agua desde cada hogar o lugar de trabajo, o que se le encuentre en las cercanías inmediatas; b) Accesibilidad económica, lo que significa que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos; c) No discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua, sobre todo los sectores más vulnerables y marginados de la población;

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d) Bajo ninguna circunstancia debe cobrarse agua no potable a la población del país; e) Acceso a la información, de modo que cualquier persona pueda solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones relacionadas con el agua.”

Precisado lo anterior, conviene transcribir el texto de los

artículos que el recurrente tilda de inconstitucionales.

El Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en el año

2015, establece:

“ARTICULO 177.- En caso de que los contribuyentes no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, cuando reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, o bien, cuando la autoridad haya determinado importes adicionales a pagar por parte de los contribuyentes y que los mismos omitan el pago en los plazos indicados el Sistema de Aguas, suspenderá los servicios hidráulicos, cuando se trate de usuarios con uso no doméstico. Del mismo modo, tratándose de usuario no doméstico que no paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, la autoridad fiscal también podrá suspender el servicio de descarga a la red de drenaje, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, fracción V de la Ley de Aguas del Distrito Federal. En el caso de los usuarios con uso doméstico y de aquellos que tengan ambos usos, doméstico y no doméstico simultáneamente, el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 437 de este Código. Para aquellos inmuebles que tengan uso no doméstico y doméstico simultáneamente que se

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pueda comprobar que cuenten con sistemas hidráulicos independientes, el Sistema de Aguas podrá restringir el uso doméstico de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y suspender el no doméstico; en caso contrario el Sistema de Aguas sólo restringirá el servicio de conformidad a lo descrito en el párrafo anterior. Igualmente, queda obligado dicho órgano para suspender o restringir el servicio, cuando se comprueben modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución; se comercialice el agua suministrada por el Distrito Federal a través de tomas conectadas a la red pública, sin autorización; se empleen mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución o bien, se destruyan, alteren o inutilicen los aparatos medidores o impidan u obstaculicen la instalación o sustitución de los mismos. Cuando se comprueben tomas o derivaciones no autorizadas o con uso distinto al manifestado, previo requerimiento al contribuyente para que acredite la legal instalación y funcionamiento de la toma, se procederá a la supresión de la misma. Cuando se suspenda o restrinja alguno de los servicios hidráulicos, para su restablecimiento, previamente se cubrirán los derechos y accesorios legales que se hubiesen generado, por la omisión del pago, así como aquellos que correspondan a su reinstalación; tratándose del suministro de agua, conforme a lo dispuesto en la fracción V, Apartado A, del artículo 181 y para el caso de descarga a la red de drenaje, conforme a lo dispuesto en la fracción III, Apartado B, del citado artículo 181, según el caso. El Sistema de Aguas, restablecerá los servicios hidráulicos una vez cubiertos los derechos de agua y accesorios legales que se hubiesen generado por la omisión del pago, así como los costos de reinstalación de los servicios, en los casos en que el usuario opte por realizar el pago en parcialidades, la reinstalación de los servicios se hará una vez cubierta la primera parcialidad a que se refiera la autorización respectiva. No obstante lo anterior, la autoridad quedará facultada para suspender o restringir nuevamente el servicio, a partir del día siguiente

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a aquel en que deba hacerse el pago de una parcialidad, y el usuario entere un importe menor a ésta, u omita el pago de la misma. Aquellos usuarios que acrediten tener la condición de jubilados, pensionados, adultos mayores, personas con discapacidad, madres jefas de familia, así como las personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, y que acrediten ser propietarios del inmueble, se les podrá levantar la orden de restricción, siempre y cuando el valor catastral del inmueble de uso habitacional no exceda la cantidad de $952,270.28. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la restricción y/o suspensión de la toma podrá realizarse en la tubería que conforma el cuadro donde se aloja el medidor o por la ubicada en la banqueta o arroyo, superficies que pertenecen a la vía pública o, en su caso, en las instalaciones hidráulicas que abastecen el suministro de agua al predio.”

Por su parte, el artículo 90 de la Ley de Aguas del Distrito

Federal, dispone:

“Artículo 90. Corresponderá al Sistema de Aguas el cobro de los servicios hidráulicos a los que esta Ley hace referencia. La falta de pago de los derechos por suministro de agua en dos o más periodos consecutivos o alternados, podrá traer como consecuencia la suspensión del servicio a los usuarios no domésticos por parte del Sistema de Aguas, hasta que se efectué el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la reinstalación del suministro. En el caso de los usuarios domésticos, la falta de pago de dos o más periodos de los derechos respectivos podrá dar lugar, según sea el caso, a la suspensión o restricción del suministro de agua hasta que se efectúe el pago de los derechos y accesorios legales que se hayan generado por la omisión de pago, así como los derechos y accesorios que correspondan por la

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reinstalación del suministro, asegurando el contar con el líquido para sus necesidades básicas.”

Las disposiciones impugnadas establecen los casos en

los que procederá la suspensión o restricción del servicio de

agua, cuando los usuarios no paguen los derechos

correspondientes.

Pues bien, el recurrente alega que las anteriores

disposiciones vulneran el derecho de acceso al agua, ya que

impiden que esta sea constante y asequible. Además que la

restricción implica una denegación del suministro de agua que

el Estado se encuentra obligado a proteger y garantizar, según

lo establece el artículo 4o. constitucional. La forma en que el

artículo 61 bis de la Ley de Aguas dispone que procederá la

suspensión o restricción de agua potable de uso doméstico no

garantiza que se cumpla eficazmente con el respecto del

derecho de acceso al agua, pues no existe reglamento sobre

cómo se suministrará el agua de esta manera y que el mínimo

de 50 litros que establece la norma, como cantidad máxima al

día para la subsistencia, es insuficiente; lo que transgrede el

derecho de acceso al agua.

Esta Segunda Sala considera que son infundados estos

agravios.

El artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal

dispone:

“ARTICULO 172.- Están obligados al pago de los Derechos por el Suministro de Agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos Derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura

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necesaria para ello; se pagarán bimestralmente por toma de agua de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: […]”

De acuerdo con lo anterior, el monto del pago de

derechos por el servicio de agua que en este caso presta el

sistema de Aguas de la Ciudad de México, comprende las

erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y

distribuir el líquido, así como su descarga a la red de drenaje y

las que se realicen para mantener y operar la infraestructura.

La facultad del cobro de derechos por estos conceptos se

encuentra contemplada en la Ley de Aguas Nacionales,

reglamentaria del artículo 27 constitucional1, cuyo artículo 14

1 “Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del

territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su

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Bis 5, establece los principios en que se sustenta la política

hídrica nacional, que entre otros son:

“ […] XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los estados, el Distrito Federal y los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;

desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. […]”

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XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los estados, Distrito Federal y municipios; XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme a las Leyes en la materia; XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de "usuario-pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos; [...]

Asimismo, los artículos 111 bis, 112 y 112 bis, de la

misma ley establecen:

“ARTICULO 111 BIS.- El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "la Comisión", bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos. El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.” “ARTICULO 112.- La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la

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explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos. La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos. El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud. Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, Distrito Federal o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.” “ARTICULO 112 BIS.- Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica deberán estar diseñadas, en concordancia con las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia, para: I. Privilegiar la gestión de la demanda, al propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva; II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de las contribuciones, cuotas y tarifas; III. Recuperar inversiones federales mediante contribuciones en un periodo establecido que no

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será menor que el periodo de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión, y IV. Las demás que resulten aplicables, en términos de Ley.”

Con base en lo anterior, los usuarios del servicio del agua

se encuentran obligados a pagar las contribuciones relativas al

uso, explotación y aprovechamiento del agua que consuman,

pues a través de dichas contribuciones el Estado podrá cumplir

con su finalidad de gestionar de la mejor manera los recursos

hídricos así como su conservación.

Por ello, ante la falta de pago de los derechos por el

aprovechamiento del vital líquido, el órgano competente podrá

optar por suspender o restringir el servicio de suministro, lo que

de ningún modo implica que se prive al usuario del líquido para

su uso personal.

En efecto, mientras que el Código Fiscal para el Distrito

Federal dispone que en caso de que los contribuyentes no

paguen los derechos a su cargo en dos o más periodos

consecutivos o alternados o reincidan en declarar consumos

menores a los determinados por la autoridad, tratándose de

usuarios con uso no doméstico, procederá la suspensión de

los servicios hidráulicos.

Respecto de los usuarios con uso doméstico, el Sistema

de Aguas solo podrá restringir el suministro de agua a la

cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos

de consumo humano, siempre y cuando haya realizado

previamente la notificación a que se refiere el artículo 437 de

ese mismo Código2.

2 “ARTICULO 437.- Las notificaciones a las que se refiere el artículo 434, para su validez

deberán contener:

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Por su parte, la Ley de Aguas del Distrito Federal

establece que corresponderá al Sistema de Aguas el cobro de

los servicios hidráulicos y que la falta de pago en dos o más

periodos consecutivos o alternados, podrá traer como

consecuencia la suspensión del servicio a los usuarios no

domésticos; y, tratándose de usuarios domésticos, la misma

omisión trae como consecuencia, según sea el caso, la

suspensión o restricción del suministro, hasta que se efectúe

el pago de los derechos y accesorios legales generados por la

omisión de pago.

En este último caso cobra vital relevancia lo que dispone

el artículos 61 bis de la Ley de Aguas del Distrito Federal, que

establece una garantía a favor del usuario con toma doméstica

consistente en que, ya sea que se suspenda o que se restrinja

el servicio del agua potable, de cualquier modo deberá

garantizarse el servicio de suministro para las necesidades

básicas, considerando 50 litros al día; lo cual es coincidente con

I. Los fundamentos jurídicos: indicar los artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la notificación que se practica, y II. Motivación: a). Fecha en la que se practica la diligencia de notificación, considerando el mes, día y año; b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, delegación y código postal; c). Nombre y domicilio de la persona a notificar; d). Nombre de la persona que va a realizar la notificación, y e). Firma del notificador, del notificado o de la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella digital. En el caso de que el notificado o quien reciba la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador asentará la causa, motivo o razón de tal circunstancia, sin que ello afecte la validez de la notificación. Tratándose de la notificación personal a que se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados se deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción, tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre que éste se haga del conocimiento de la autoridad.”

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lo dispuesto en el artículo 177 del Código Fiscal del Distrito

Federal, en el sentido de que tratándose de usuarios

domésticos, así como aquellos que tengan ambos usos

(doméstico y no doméstico) el Sistema sólo podrá restringir el

suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los

requerimientos básicos de consumo humano.

Esta garantía consiste en la dotación a través de carros

tanques o hidrantes provisionales o públicos distribuidos en las

demarcaciones territoriales, del Distrito Federal (actualmente

Ciudad de México) y/o vales de garrafones de agua potable en

la instalación más cercana del Sistema de Aguas, determinando

el monto del servicio dotado.

La disposición de mérito es del tenor siguiente:

“Artículo 61 BIS.- El Sistema de Aguas analizando el caso en concreto determinará si aplica la suspensión o restricción del servicio de agua potable de uso doméstico, cuando los sujetos obligados omitan el pago de dos bimestres en forma consecutiva o alternada o bien reincidan en declarar consumos menores a los determinados por la autoridad, de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, en cuyo caso proporcionará el servicio de suministro de agua potable para las necesidades básicas, considerando 50 litros por persona al día, mediante la dotación a través de carros tanques o hidrantes provisionales o públicos distribuidos en las demarcaciones territoriales, del Distrito Federal y/o vales de garrafones de agua potable en la instalación más cercana del Sistema de Aguas, determinando el monto del servicio dotado, el cual se registrará a cargo del contribuyente, mismo que deberá cubrirlo previo a la reinstalación. Estarán exentos de lo dispuesto en el párrafo anterior los jubilados, pensionados, las personas de la tercera edad y aquellas con capacidades diferentes.

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Para los efectos del párrafo anterior, los jubilados y pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad, por riesgos de trabajo e invalidez; deberán acreditar que son propietarios y cuentan con una pensión o jubilación de conformidad a lo dispuesto por el Código Financiero del Distrito Federal. En estos casos el valor catastral del inmueble de uso habitacional no deberá exceder de la cantidad de $919,179.81.”

Lo anterior demuestra que, de manera contraria a lo que

sostiene el recurrente, ni la restricción ni la suspensión del

servicio de agua limita el acceso suficiente, salubre, aceptable y

asequible del líquido vital, en los términos que prevé el texto

constitucional, ni tampoco lo priva de su uso continuo. Antes

bien, tal como lo señaló el Tribunal Colegiado, la medida

establecida en la ley busca procurar la recaudación del derecho

por un servicio que ya recibió el usuario y que además, tiene

como finalidad su conservación, protección y restauración en

cantidad y calidad, para toda la sociedad y en especial para

quienes se encuentran en situación de marginación y menos

favorecidos económicamente.

Ahora, en relación con el argumento del recurrente en el

sentido de que los 50 litros de agua que prevé el artículo 61 bis

de la Ley de Aguas del Distrito Federal, que analizó el Tribunal

Colegiado, son insuficientes; tomando en consideración que la

Organización Mundial de la Salud tiene un rango de entre 50 a

100 litros al día por persona, esta Segunda Sala considera que

es infundado.

Lo anterior es así en virtud de que el derecho al agua

tiene como finalidad garantizar su acceso, disposición y

saneamiento en forma suficiente para la vida y la salud, es

decir, que permita satisfacer las necesidades esenciales de las

personas consistentes en beber, preparar los alimentos,

conservar la salud y producir alimentos para el consumo

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familiar.

Por ello, la norma al establecer un límite de consumo

diario a los usuarios morosos, busca una mayor eficiencia en el

sistema del cobro de los derechos originados por la prestación

del servicio de suministro de agua, pues su falta oportuna de

pago imposibilita la realización de obras de rehabilitación de red

primaria y secundaria que permitirían una mayor y mejor

distribución de los recursos hidráulicos para todos los

habitantes de la ciudad.

Además, la medida tampoco se considera

desproporcionada, como aduce el recurrente, pues algunos

habitantes en la Ciudad de México tienen cisternas o tinacos en

sus casas, de modo que pueden almacenar el líquido en forma

diaria, sin que con ello se vean afectados con la medida

restrictiva, respecto de los habitantes que ni siquiera tienen

acceso directo al agua potable.

Sobre ese aspecto, en la Exposición de Motivos del

treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual

se buscó reformar el artículo 61 bis de la Ley de Aguas del

Distrito Federal, el legislador local consideró lo siguiente:

“Décimo cuarto.- Que es necesario adicionar un artículo 61 BIS, En virtud de que existe en la actualidad gran cantidad de usuarios morosos que incrementan sus adeudos por las multas, actualización y recargos, es necesario llevar a cabo el corte de agua para evitar que sus adeudos se vuelvan exorbitantes e incobrables en perjuicio de la hacienda pública del Distrito Federal, garantizando en todo momento el suministro para las necesidades básicas (elaboración de alimentos para las personas que habitan el inmueble y su aseo personal), mediante la dotación gratuita. Esta reforma facultará al Sistema de Aguas para actuar en los casos de reincidencia de adeudas de

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contribuyentes morosos que al inicio del adeudo se observe que son solventes. La Organización Mundial de la Salud y la UNICEF estiman que la cantidad mínima de agua necesaria para el consumo propio, para cocinar y para la higiene personal es de 20 litros por persona al día, sin embargo se recomiendan 50 litros diarios por persona. La Presente propuesta será congruente con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 199 de Código Financiero del Distrito Federal, que faculta al Sistema de Aguas de la Ciudad de México para suspender el servicio de suministro de agua, cuando los contribuyentes no paguen los derechos en dos o más períodos consecutivos o alternados, analizando los casos concretos, por lo que con la reforma se propone suspender el servicio a quienes de acuerdo a su situación socioeconómica considerando el tipo de vivienda, se niegue a realizar el pago del servicio; se excluirán los casos de los adultos mayores y personas con capacidades diferentes, evitando que estos usuarios tengan que desplazarse a obtener la dotación Esta reforma evitará que usuarios que cuenten con recursos reincidan en omitir el pago de agua, ya que existen casos en que las viviendas cuentan incluso con cisternas de agua potable por lo que la restricción del servicio no les afecta y continúan incrementando sus adeudos, en espera de resoluciones de condonación de multas y recargos, en perjuicio de la hacienda pública que no recupera oportunamente los adeudos, afectando a otros sectores de la población que requieren la realización de obras de infraestructura para mejorar e incluso otorgarles el servicio.”

Por tales razones es que se considera que no asiste

razón al recurrente respecto de la inconstitucionalidad de la

norma que establece 50 litros de agua mínima por día que se

estableció como medida para los casos de incumplimiento del

pago de derechos del servicio de agua.

Finalmente, son inantendibles los agravios en los que el

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recurrente aduce que la forma en que se regula el

procedimiento para llevar a cabo la suspensión o restricción de

agua; el hecho de que no existe disposición o regla alguna que

obligue a la autoridad a entregar información sobre el cómo y

qué integran los elementos de la sanción y porqué arroja una

cantidad y no otra; lo inatendible, deriva de que son cuestiones

de legalidad que no pueden analizarse a través de este recurso,

pues en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción II,

segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en esta instancia solo

es posible analizar cuestiones propiamente constitucionales, sin

que se puedan comprender otras.

Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que los

artículos 177 del Código Fiscal del Distrito Federal y 90 de la

Ley de Aguas del Distrito Federal que establecen la restricción

o suspensión de los servicios hidráulicos, por falta de pago de

los derechos correspondientes, no vulneran el derecho humano

de acceso al agua establecido en el párrafo sexto del artículo

4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues en términos de los principios en que se

sustenta la política hídrica nacional establecidos en la Ley de

Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional,

los usuarios del agua se encuentran obligados a pagar su uso

explotación o aprovechamiento y, en ese sentido, las

autoridades encargadas de la recaudación de los derechos con

motivo de su gestión se encuentran facultadas para llevar a

cabo la suspensión o restricción de los servicios hidráulicos sin

que ello prive a los usuarios del vital líquido en la medida de

que las propias normas establecen mecanismos a través de los

cuales los usuarios podrán disponer de agua de forma

suficiente, salubre, aceptable y asequible para cubrir sus

necesidades básicas hasta en tanto cubran los adeudos

correspondientes.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la

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sentencia recurrida, en la parte que corresponde a este

excepcional recurso.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida en la parte

sujeta a revisión.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al

quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

GMOB/MJG