amparo directo en revisiÓn 6984/2016. …...otorgado al demandante por parte del imss, una pensión...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN MANUEL MONTELONGO CALDERÓN. RECURRENTE ADHESIVO: PRINCIPAL AFORE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PRINCIPAL GRUPO FINANCIERO. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor Juan Manuel Montelongo Calderón, por su propio derecho. Demandados - HSBC AFORE, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable. - Instituto Mexicano del Seguro Social. - Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Junta Junta Especial Número 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016. …...otorgado al demandante por parte del IMSS, una pensión de viudez, conforme al artículo 127, de la Ley del Seguro Social vigente (régimen

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN MANUEL MONTELONGO CALDERÓN. RECURRENTE ADHESIVO: PRINCIPAL AFORE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PRINCIPAL GRUPO FINANCIERO.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor Juan Manuel Montelongo Calderón, por su

propio derecho.

Demandados - HSBC AFORE, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ahora Principal Afore,

Sociedad Anónima de Capital

Variable.

- Instituto Mexicano del Seguro Social.

- Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

Junta Junta Especial Número 17 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con residencia en

Guadalajara, Jalisco.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

2

Prestaciones

reclamadas

De HSBC AFORE, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ahora Principal Afore,

Sociedad Anónima de Capital Variable:

- El pago y devolución de la cantidad de

$40,775.98 depositada en la cuenta

individual de fondos de ahorro para el

retiro, como producto de las

aportaciones realizadas a la subcuenta

de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez y cuota social, así como las

cantidades que resulten por los

intereses y rendimientos producidos

en esa cuenta.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social:

- La transferencia y pago de la cantidad

de $40,775.98 depositada en la cuenta

individual de fondos de ahorro para el

retiro, como producto de las

aportaciones realizadas a la subcuenta

de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez y cuota social, así como las

cantidades que resulten por los

intereses y rendimientos producidos

en esa cuenta.

Del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

- El pago y transferencia de la cantidad

de $25,370.55 depositada en la

subcuenta de ahorro para la vivienda,

así como los rendimientos

correspondientes generados por la

administración de dichos recursos.

Expediente 347/2010.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

3

Laudo 24 agosto 2015.

Sentido Absolvió a los demandados del otorgamiento

y pago de las prestaciones que les fueron

reclamadas.

Lo anterior en virtud de que al habérsele

otorgado al demandante por parte del IMSS,

una pensión de viudez, conforme al artículo

127, de la Ley del Seguro Social vigente

(régimen 97), no le corresponde la devolución

de los recursos acumulados en el rubro de

retiro 97, de la subcuenta de retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez, toda vez que

conforme a la citada ley, dichos recursos

forman parte de la cuenta individual del

sistema de ahorro para el retiro de la extinta

trabajadora, y se deben aplicar para el pago

de la pensión y el seguro de sobrevivencia

del actor, tal y como lo dispone el artículo 120

del citado ordenamiento.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso Juan Manuel Montelongo Calderón, por

su propio derecho.

Fecha de presentación 14 octubre 2015.

Autoridad responsable Junta Especial Número 17 de la Federal

de Conciliación y Arbitraje, con residencia

en Guadalajara, Jalisco.

Fecha del laudo reclamado 24 agosto 2015.

Expediente laboral 347/2010.

Terceros Interesados - Principal Afore, Sociedad Anónima

de Capital Variable.

- Instituto Mexicano del Seguro

Social.

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4

- Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito.

Admisión 26 octubre 2015.

Juicio de Amparo 1140/2015.

Normas legales tildadas de

inconstitucionalidad

Artículos 127 de la Ley del Seguro Social

y 40 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

El contenido de los citados preceptos es

el siguiente:

Ley del Seguro Social.

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte

del asegurado o del pensionado por

invalidez, el Instituto otorgará a sus

beneficiarios, conforme a lo dispuesto

en el presente capítulo, las siguientes

prestaciones:

I. Pensión de viudez;

II. Pensión de orfandad;

III. Pensión a ascendientes;

IV. Ayuda asistencial a la pensionada

por viudez, en los casos en que lo

requiera, de acuerdo con el dictamen

médico que al efecto se formule, y

V. Asistencia médica, en los términos

del capítulo IV de este Título.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

5

En caso de fallecimiento de un

asegurado, las pensiones a que se

refieren las fracciones I, II y III de este

artículo se otorgarán por la institución

de seguros que elijan los beneficiarios

para la contratación de su renta

vitalicia. A tal efecto, se deberán

integrar un monto constitutivo en la

aseguradora elegida, el cual deberá

ser suficiente para cubrir la pensión,

las ayudas asistenciales y las demás

prestaciones de carácter económico

previstas en este capítulo. Para ello, el

Instituto Mexicano del Seguro Social

otorgará una suma asegurada que,

adicionada a los recursos acumulados

en la cuenta individual del trabajador

fallecido, deberá ser suficiente para

integrar el monto constitutivo con

cargo al cual se pagará la pensión, las

ayudas asistenciales y las demás

prestaciones de carácter económico

previstas en este capítulo, por la

institución de seguros.

Cuando el trabajador fallecido haya

tenido un saldo acumulado en su

cuenta individual que sea mayor al

necesario para integrar el monto

constitutivo para contratar una renta

que sea superior a la pensión a que

tengan derecho sus beneficiarios, en

los términos de este capítulo, estos

podrán retirar la suma excedente en

una sola exhibición de la cuenta

individual del trabajador fallecido, o

contratar una renta por una suma

mayor.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

6

La renta vitalicia se sujetará a lo

dispuesto en el artículo 159 fracción IV

de esta Ley.

En caso de fallecimiento de un

pensionado por riesgos de trabajo,

invalidez, retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, las pensiones a que

se refieren las fracciones I, II, y III de

este artículo se otorgarán con cargo al

seguro de sobrevivencia que haya

contratado el pensionado fallecido.

Ley del INFONAVIT.

"Artículo 40. Los fondos de la

subcuenta de vivienda que no

hubiesen sido aplicados de acuerdo al

artículo 43 Bis, serán transferidos a las

administradoras de fondos para el

retiro para la contratación de la

pensión correspondiente o su entrega,

según proceda, en los términos de lo

dispuesto por las Leyes del Seguro

Social, en particular en sus artículos

119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y

de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro, particularmente, en sus

artículos 3, 18, 80, 82 y 83.

A efecto de lo anterior, el trabajador o

sus beneficiarios deberán solicitar al

Instituto la transferencia de los

recursos de la subcuenta de vivienda a

las administradoras de fondos para el

retiro.

El Instituto podrá convenir con el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

7

Instituto Mexicano del Seguro Social

los términos y requisitos para

simplificar y unificar los procesos para

autorizar la disponibilidad de los

recursos a que se refiere el párrafo

anterior.”

TERCERO. Datos de la demanda de amparo

adhesivo.

Quejoso adhesivo Principal Afore, Sociedad Anónima de

Capital Variable. Principal Grupo

Financiero, por conducto de su

apoderado legal.

Fecha de presentación 17 noviembre 2015.

Admisión 19 noviembre 2015.

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 28 septiembre 2016.

Sentido Negó el amparo solicitado por el quejoso y

declaró sin materia el amparo adhesivo.

En relación a la inconstitucionalidad

planteada del artículo 127 de la Ley del

IMSS, determinó que dicho precepto no

contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX,

del artículo 123, apartado A, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, sostuvo que si en la Ley del

Seguro Social, reglamentaria de la referida

fracción XXIX, se determina la forma y

términos en que se financiarán cada uno de los

ramos ahí previstos, como el de vida, y se

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

8

pagarán las pensiones correspondientes a

cada uno, entre ellas, la de viudez, es porque

tales aspectos se reservaron al legislador

ordinario, y con ello no se contraviene la

disposición constitucional.

En relación a la inconstitucionalidad del

artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, estimó

que no se contravenía con lo establecido en el

artículo 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en cuanto garantiza el derecho de

los trabajadores a la vivienda, en modalidad de

destino correcto de los recursos

correspondientes, debido a que la orden de

transferir los recursos de vivienda que no

hayan sido utilizados para la obtención de un

crédito de vivienda, a las administradoras de

fondos para el retiro, si bien representa un

destino distinto para el que fueron creados, lo

cierto es que tiene una finalidad

constitucionalmente válida, porque se utilizarán

para incrementar los fondos acumulados en la

cuenta individual y, por ende, el de la pensión

que se contrate con una institución de seguros,

pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en

la cuenta, mayor será el monto de la pensión.

Apoyó su determinación en relación a este

tema, en la tesis emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE

LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA

TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE

LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO

HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO

DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

9

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO

DE VIVIENDA.”

Orden de notificación Personal.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente Juan Manuel Montelongo Calderón, por su

propio derecho.

Fecha de presentación

del recurso

3 noviembre 2016

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo

del Tercer Circuito.

Admisión y turno 1 diciembre 2016.

Número del toca 6984/2016.

Motivo de admisión Porque desde la demanda de amparo se

planteó la inconstitucionalidad de los artículos

127 de la Ley del Seguro Social y 40 de la Ley

del Instituto del Fondo Nacional para la

Vivienda de los Trabajadores.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 11 enero 2017.

QUINTO. Trámite de la adhesión al recurso de

revisión.

Recurrente Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Principal Grupo Financiero, por conducto de

su representante legal.

Fecha de

presentación

17 enero 2017.

Admisión 23 enero 2017.

QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con

los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la

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Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la

misma anticipación que la publicación de las listas de los

asuntos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales.

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad de las

Salas para conocer de los demás asuntos que

establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que

establece la procedencia del recurso de revisión en los

casos a que se refiere la norma constitucional antes

citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el

viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (foja 181

del cuaderno de amparo);

b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto

es, el lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de

octubre al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis;

d) Del plazo anterior, deben descontarse los días veintinueve y

treinta de octubre y cinco y seis de noviembre de dos mil

dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos

de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También deben descontarse los días lunes treinta y uno de

octubre, martes uno y miércoles dos de noviembre de dos

mil dieciséis, de conformidad con la Circular 29/2016 del

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veintiséis de octubre de ese año, emitida por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

e) El escrito de agravios se presentó el jueves tres de

noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que resulta

oportuna su presentación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,

toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió

Juan Manuel Montelongo Calderón, quejoso en el juicio de

amparo directo 1140/2015.

TERCERO. Legitimación y oportunidad del recurso

adhesivo. El recurso de revisión adhesiva debe tenerse por

interpuesto en tiempo y forma legales, pues tal como lo acordó

el Presidente de esta Segunda Sala, en el proveído de veintitrés

de enero de dos mil diecisiete, en los autos del presente asunto

no obra constancia donde se desprenda la fecha de notificación

del acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante

el cual el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el

recurso de revisión principal.

Lo anterior con apoyo, por analogía, en lo dispuesto en la

tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los

siguientes:

“Época: Séptima Época

Registro: 245166

Instancia: Sala Auxiliar

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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Volumen 205-216, Séptima Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 292

AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos

que establezcan un punto de partida para contar el

término dentro del cual debió reclamarse el acto,

no puede afirmarse que la demanda de amparo

sea extemporánea.”

Asimismo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso

por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de

agravios lo suscribió la representante legal de Principal Afore,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Principal Grupo

Financiero, en su carácter de tercero interesada en el juicio de

amparo 1140/2015.

CUARTO. Antecedentes.

4 enero 2010 Mediante resolución número 09/263702, el IMSS

otorgó pensión por viudez al señor Juan Montelongo

Calderón, en su calidad de cónyuge supérstite de la

extinta señora Georgina Rosario Rodríguez Rivera.

24 febrero 2010 El señor Juan Montelongo Calderón, en su carácter

de cónyuge supérstite de la señora Georgina Rosario

Rodríguez Rivera, instauró demanda en contra de

HSBC AFORE, Sociedad Anónima de Capital

Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social

e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, reclamando el pago y la devolución de

los recursos acumulados en el ramo de retiro 97; de la

subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez, de la cuenta individual del sistema de ahorro

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para el retiro de la señora Georgina Rosario

Rodríguez Rivera., así como los rendimientos

correspondientes generados por la administración de

dichos recursos.

25 febrero 2010 La Junta Especial Número 17 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, en Guadalajara, Jalisco,

admitió la demanda y la registró con el número

347/2010.

8 febrero 2012 HSBC AFORE, Sociedad Anónima de Capital

Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima de

Capital Variable, al contestar la demanda negó falta

de acción y derecho del actor para reclamar la

entrega de los recursos acumulados en la cuenta

individual de la extinta trabajadora, toda vez que se

encuentra percibiendo una renta vitalicia al amparo de

una resolución de pensión de viudez otorgada

conforme a la Ley del Seguro Social de 1997, por lo

que en términos de los preceptuado por el artículo

127 de ese ordenamiento, dichos recursos forman

parte del monto constitutivo que el Instituto Mexicano

del Seguro Social debe transferir a la institución de

seguros elegida por el actor, para financiar la renta

vitalicia que éste percibe.

Respecto a los recursos de vivienda 97 de la cuenta

individual de la finada trabajadora, manifestó que

éstos fueron transferidos para integrar el monto

constitutivo y contratar la renta vitalicia

correspondiente a la pensión otorgada por el Instituto

Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el

artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional

para la Vivienda de los Trabajadores.

3 septiembre

2010

El INFONAVIT al contestar la demanda negó falta de

acción y derecho del actor para reclamar la

devolución de los fondos acumulados en la subcuenta

de vivienda 97, pues fueron transferidos a la

Administradora de Fondos para el Retiro para el pago

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de la pensión de viudez que disfruta el actor, con

fundamento en el artículo 40 de la Ley del

INFONAVIT.

24 agosto 2015 La Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el

que absolvió a los demandados del otorgamiento y

pago de las prestaciones que les fueron reclamadas.

Lo anterior en virtud de que al habérsele otorgado al

demandante por parte del IMSS, una pensión de

viudez, conforme al artículo 127, de la Ley del Seguro

Social vigente (régimen 97), no le corresponde la

devolución de los recursos acumulados en el rubro de

retiro 97, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez, toda vez que conforme a la citada

ley, dichos recursos forman parte de la cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro de la

extinta trabajadora, y se deben aplicar para el pago

de la pensión y el seguro de sobrevivencia del actor,

tal y como lo dispone el artículo 120 del citado

ordenamiento.

14 octubre 2015 Inconforme con el anterior laudo, Juan Manuel

Montelongo Calderón, por su propio derecho,

promovió juicio de amparo directo.

26 octubre 2015 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la

demanda y la registró con el número 1140/2015.

17 noviembre

2015

La representante legal de Principal Afore, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Principal Grupo

Financiero, interpuso demanda de amparo adhesivo.

19 noviembre

2015

El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la

demanda de amparo adhesivo.

28 septiembre

2016

El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir su

resolución, negó el amparo y declaró sin materia el

amparo adhesivo.

En relación a la inconstitucionalidad planteada del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

16

artículo 127 de la Ley del IMSS, determinó que

dicho precepto no contraviene lo dispuesto en la

fracción XXIX, del artículo 123, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Al respecto, sostuvo que si en la Ley del Seguro

Social, reglamentaria de la referida fracción XXIX, se

determina la forma y términos en que se financiarán

cada uno de los ramos ahí previstos, como el de vida,

y se pagarán las pensiones correspondientes a cada

uno, entre ellas, la de viudez, es porque tales

aspectos se reservaron al legislador ordinario, y con

ello no se contraviene la disposición constitucional.

En relación a la inconstitucionalidad del artículo

40 de la Ley del INFONAVIT, estimó que no se

contravenía con lo establecido en el artículo 123,

apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto garantiza el

derecho de los trabajadores a la vivienda, en

modalidad de destino correcto de los recursos

correspondientes, debido a que la orden de transferir

los recursos de vivienda que no hayan sido utilizados

para la obtención de un crédito de vivienda, a las

administradoras de fondos para el retiro, si bien

representa un destino distinto para el que fueron

creados, lo cierto es que tiene una finalidad

constitucionalmente válida, porque se utilizarán para

incrementar los fondos acumulados en la cuenta

individual y, por ende, el de la pensión que se

contrate con una institución de seguros, pues cuanto

mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor

será el monto de la pensión.

Apoyó su determinación en relación a este tema, en la

tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

17

“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS

COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

VIVIENDA.”

3 noviembre

2016

Inconforme con la anterior determinación, el quejoso,

por su propio derecho, interpuso el presente recurso

de revisión.

17 enero 2017 La tercero interesada Principal Afore, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Principal Grupo

Financiero, por conducto de su representante legal

interpuso recurso de revisión adhesiva.

Síntesis de los conceptos de violación, en la parte que

interesa.

El quejoso manifiesta que la autoridad responsable omitió

dar contestación a la inconstitucionalidad planteada de los

artículos 127, de la Ley del Seguro Social y 40, de la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Aduce el inconforme que los artículos 127, de la Ley del

Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además de

inconstitucionales, son inconvencionales.

Argumenta el quejoso que el artículo 127, de la Ley del

Seguro Social, que sirvió de apoyo para absolver a las

codemandadas HSBC AFORE, Sociedad Anónima de

Capital Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima

de Capital Variable e Instituto Mexicano del Seguro

Social, de la devolución y entrega al accionante, de los

fondos acumulados en las subcuentas de retiro 97,

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cesantía, vejez y cuota social, de la cuenta individual del

Fondo de Ahorro para el Retiro, perteneciente a la

trabajadora fallecida, Georgina Rosario Rodríguez Rivera,

quien era su cónyuge, resulta inconstitucional, al

contravenir lo dispuesto en la fracción XXIX, del apartado

A, del artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Alega el quejoso, que el artículo 40, de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

contraviene la fracción XII, del apartado A, del artículo

123, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al dar un destino distinto para el que fueron

legalmente creados los fondos acumulados en la

subcuenta de vivienda, de la cuenta individual del Sistema

de Ahorro para el Retiro, de la trabajadora fallecida.

Consideraciones de la sentencia recurrida, en la parte

que interesa:

“QUINTO. Es fundado pero deviene inoperante el

primer motivo de inconformidad del amparo

principal.

Consecuentemente, la inoperancia del primer

motivo de inconformidad, deriva de que se

analizarán los argumentos inatendidos en el laudo

reclamado, relativos a la inconstitucionalidad de

las normas legales aludidas, en observancia de las

obligaciones jurisdiccionales supracitadas.

En los conceptos de violación del amparo

principal, se aduce que los artículos 127, de la Ley

del Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los

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Trabajadores, además de inconstitucionales, son

inconvencionales; sin señalarse, al menos a qué

norma convencional en específico se oponen, lo

que imposibilita a realizar el control de

convencionalidad a petición expresa del quejoso,

debido a que incluso en el nuevo modelo de

constitucionalidad sobre el estudio de normas

generales que contengan derechos humanos, son

necesarios requisitos mínimos para su análisis; de

otra manera, sería necesario realizar el estudio de

las normas legales aludidas, confrontándolas con

todos y cada uno de los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos, labor

que se tornaría imposible de atender, sin trastocar

otros principios como son los de exhaustividad y

congruencia respecto de los argumentos

planteados; sin perjuicio de que este Tribunal

Colegiado, al estudiar el caso, en atención al

principio de suplencia de la queja en favor del

inconforme, pueda oficiosamente realizar dicho

control en su favor, si advierte la existencia de una

norma de fuente internacional que conlleve a un

mayor beneficio a su persona.

Es aplicable la jurisprudencia identificada con la

clave 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 859, del Libro 12,

correspondiente a Noviembre de 2014, Tomo I, de

la Décima Época, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE

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20

SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE

PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

(Se transcribe)".

Es infundada la parte del segundo motivo de

inconformidad, en la que se aduce,

sustancialmente, que el artículo 127, de la Ley del

Seguro Social, sustento para absolver a las

codemandadas HSBC AFORE, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ahora Principal Afore,

Sociedad Anónima de Capital Variable e Instituto

Mexicano del Seguro Social, de la devolución y

entrega al accionante, de los fondos acumulados

en las subcuentas de retiro 97, cesantía, vejez y

cuota social, de la cuenta individual del Fondo de

Ahorro para el Retiro, perteneciente a la

trabajadora fallecida, Georgina Rosario Rodríguez

Rivera, quien era su cónyuge, resulta

inconstitucional, al contravenir lo dispuesto en la

fracción XXIX, del apartado A, del artículo 123, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Es así, en razón de que la controversia en el juicio

laboral giró en torno a determinar si una vez que el

actor obtuvo una pensión de viudez al amparo de

la Ley del Seguro Social, procedía la entrega de

los recursos que acumuló, como trabajadora, su

extinta esposa en las subcuentas de retiro 97,

cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social,

de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para

el Retiro.

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21

En efecto, además de solicitar la declaratoria de

legítimo beneficiario de su fallecida cónyuge,

demandó de las codemandadas HSBC AFORE,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora

Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital

Variable e Instituto Mexicano del Seguro Social, el

pago, devolución o trasferencia de la cantidad de

cuarenta mil setecientos setenta y cinco pesos

con noventa y ocho centavos, resultante de la

suma de nueve mil trescientos noventa y dos

pesos con ochenta centavos, correspondiente a la

subcuenta de retiro 97, y de treinta y un mil

trescientos ochenta y tres pesos con ochenta y un

centavos, depositados en la subcuenta de

cesantía, vejez y cuota social, así como de los

intereses y rendimientos que esa cantidad hubiera

generado, aduciendo que ello era procedente

porque el artículo 127, de la Ley del Seguro Social,

contraviene la fracción XXIX, del apartado A, del

artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, el planteamiento del

quejoso, implica un tema de constitucionalidad,

dado que se inconforma con lo resuelto por la

Junta responsable, porque se aplicó, para negarle

lo pretendido, lo dispuesto por el artículos 127, de

la Ley del Seguro Social, el cual, se aduce, se

contrapone a lo dispuesto en la fracción XXIX, del

apartado A, del artículo 123, constitucional.

Ello toda vez que al prever la norma reglamentaria

que para fondear la pensión de viudez, al monto

constitutivo necesario para contratar la renta

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22

vitalicia, se deben integrar los recursos

acumulados en la cuenta individual del trabajador

fallecido, sin hacer distingo alguno respecto de las

subcuentas que la conforman, lo que se traduce

en que deberá ser la cantidad acumulada en todas

ellas, contraviene claramente el principio de

destino constitucional que tienen las denominadas

de retiro 97, de cesantía en edad avanzada, de

vejez y de cuota social, al aplicarlas a una

hipótesis relativa al ramo de vida, cuando fueran

creadas para prever y proteger diferentes

supuestos contingenciales, que además se

financian de manera particular y separada, como

lo prevén los artículos 146, 167 y 168, de la Ley del

Seguro Social.

Argumento que resulta infundado en razón de que

el artículo 127, de la Ley del Seguro Social, en lo

que trasciende, establece:

“Artículo 127. (Se transcribe)”.

[…].”

Luego, la fracción XXIX, del apartado A, del

artículo 123 constitucional, dispone:

“XXIX. (Se transcribe)”

Así, el artículo 127 de la Ley del Seguro Social,

dispone, en esencia, que la muerte de un

asegurado, da derecho al cónyuge supérstite, al

otorgamiento, entre otras prestaciones, a una

pensión de viudez, la cual consistirá en la renta

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23

vitalicia que será contratada con el monto

constitutivo necesario, calculado por el Instituto

Mexicano del Seguro Social; monto que se

integrará con la suma asegurada otorgada por el

mismo instituto y con el saldo acumulado en la

cuenta individual del asegurado, cuenta que se

integra, como se ha visto, entre otras, con las

subcuentas de retiro 97, cesantía en edad

avanzada, vejez y cuota social.

En la disposición constitucional transcrita, se

contiene la obligación de expedir la Ley del

Seguro Social en la que se establecerán, de

manera enunciativa mas no limitativa, los seguros

de invalidez, de vejez, de vida, de cesación

involuntaria del trabajo, de enfermedades y

accidentes y de servicios de guardería; sin

embargo, no establece la forma en que habrá de

definirse el esquema de financiamiento de cada

uno de esos ramos de aseguramiento y cómo

deberían de pagarse las pensiones que, en su

caso, de ellos deriven, lo cual implica que dejó al

legislador ordinario esa tarea.

Por lo cual, el que en la Ley del Seguro Social,

reglamentaria de la fracción XXIX, del artículo 123,

apartado A, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se determine la forma

y términos en que se financiaran cada uno de los

ramos ahí previstos, como el de vida, y se pagarán

las pensiones correspondientes a cada uno, entre

ellas, la de viudez, no contraviene la disposición

constitucional aludida, que, se reitera, reservo

tales aspectos al legislador ordinario.

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24

En consecuencia, en el laudo, al absolver a la

Afore codemandada y al Instituto Mexicano del

Seguro Social, ahora terceros interesados, de

pagar al actor, los recursos acumulados en las

subcuentas de retiro 97, cesantía en edad

avanzada, vejez y cuota social, es ajustado al

orden constitucional, pues, como se afirmó en la

demanda laboral, el Instituto codemandado le

otorgó una pensión por viudez, en términos

sustentados en el citado artículo 127, de la Ley del

Seguro Social, que, por lo que respecta a estas

específicas subcuentas, no contraviene a la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Resulta también infundada la parte del segundo

motivo de inconformidad, en la que se aduce,

sustancialmente, que el artículo 40, de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, contraviene la fracción XII, del

apartado A, del artículo 123, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar a

los fondos acumulados en la subcuenta de

vivienda, de la cuenta individual del Sistema de

Ahorro para el Retiro, de la trabajadora fallecida,

un destino distinto a aquel para el que fueron

constitucionalmente creados.

El artículo 40, de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

prevé:

“ARTICULO 40. (Se transcribe)”.

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25

Ilustra sobre lo decidido, la tesis identificada con

la clave 2a. LXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 1006, del Libro XI,

correspondiente a Agosto de 2012, Tomo 1, de la

Décima Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA

QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO

PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

VIVIENDA. (Se transcribe)".

Consecuentemente, procede negar el amparo y

protección de la Justicia Federal.

[…]”.

Agravios del recurso principal. El recurrente manifiesta

en síntesis lo siguiente:

Que el Tribunal Colegiado de Circuito, prescindió de

estudiar y razonar, los conceptos de violación hechos

valer en el juicio de amparo, a la luz de los derechos

fundamentales a la seguridad social y a la vivienda,

consagrados, en los numerales 22 y 25 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, así como en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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26

Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una errónea

interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIX

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que lo llevó a determinar que los artículos 127

de la Ley del Seguro Social y 40 de la Ley del Instituto del

Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, no son

inconstitucionales y no trasgreden los derechos del

trabajador; agregando, que esos numerales son

inconvencionales e inconstitucionales, al determinar el

destino que tendrán los recursos contenidos en las

subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,

así como de vivienda, sirviendo ilegalmente éstos para

sufragar la pensión de vejez a que tiene derecho,

privándolo de los beneficios que le corresponden de

retirar los recursos de su cuenta individual.

Argumenta el recurrente, que las contingencias protegidas

por las ramas de retiro, cesantía y vejez e invalidez y vida,

tienen sus características propias y exigen requisitos

completamente diferentes para beneficiar a la persona

que las sufre, por lo tanto, deben de contar con un

régimen de financiamiento y un destino diferente, lo cual

se acredita con lo previsto por los artículos 146, 147, 167

y 168 de la Ley del Seguro Social, que establecen los

montos que se deberán cubrir para constituir dichas

subcuentas, estando éstas separadas en capítulos

distintos del cuerpo legal y estableciendo cantidades

distintas para su financiamiento.

Aduce el recurrente, que el Tribunal omitió observar lo

establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debió

considerar que las ramas de aseguramiento que debe

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27

abarcar nuestro sistema de seguridad social son

totalmente distintas y sus fondos no deben destinarse a

cubrir otra contingencia que no sea la correspondiente a

la subcuenta que para dicho propósito ha sido financiada,

por lo que se le priva de la devolución de los fondos

contenidos subcuenta de retiro, cesantía y vejez,

argumentando que ilegalmente éstos sufragan los

beneficios que se encuentra recibiendo por la rama de

invalidez y vida, aun cuando ésta cuenta con sus propios

fondos.

Esgrime el recurrente, que la determinación del Tribunal

emisor, inherente a decretar improcedente la devolución

de los montos de la subcuenta de vivienda 97 reclamada,

se basó incorrectamente en la tesis de rubro:

“SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL ASEGURADO QUE

INICIALMENTE OPTÓ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN

DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO

SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y

A LA POSTRE OPTÓ POR EL DIVERSO REGULADO EN

LA NUEVA LEY, NO TIENE DERECHO A LA

DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN

AQUÉLLA”.

Argumenta, que el Tribunal Colegiado omitió considerar lo

señalado por los artículos 131 y 135 de la Ley del Seguro

Social, donde se desprende que el monto de las

pensiones de viudez y orfandad, no dependen de los

fondos acumulados en la cuenta individual del asegurado,

sino de un porcentaje legal, vinculado con el monto de la

pensión que le hubiera correspondido al asegurado en el

caso de una probable invalidez.

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28

Aduce el recurrente, que contrario a lo estimado por el

Tribunal Colegiado, la misma Ley del Seguro Social en

sus artículos 131, 141, 170 y 171, prevé el monto de las

pensiones del seguro de riesgos de trabajo, así como el

de invalidez y vida, el cual es el resultado de un

porcentaje del salario promedio de los trabajadores, no

una simple distribución periódica del acumulado en la

cuenta individual, por lo cual, no causaría ningún perjuicio

entregarle en una sola exhibición los fondos contenidos

en la subcuenta de vivienda.

Argumenta el recurrente, que los artículos tildados de

inconstitucionalidad, contravienen el artículo 123,

apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al resultar violatorios de los

derechos humanos de seguridad social y vivienda, puesto

que permiten que los fondos contenidos en las

Subcuentas de Vivienda e Invalidez y Vida sean

destinados al pago de las prestaciones que corresponden

a una rama de aseguramiento totalmente distinta y que

cuenta con su propio esquema de financiamiento.

Agravios del recurrente adhesivo. El recurrente

adhesivo manifiesta en síntesis, lo siguiente:

Manifiesta que fue correcto que el Tribunal Colegiado del

conocimiento al emitir la sentencia recurrida negara el

amparo y protección al quejoso, toda vez que la

naturaleza previsional de los recursos acumulados en una

cuenta individual, se desprende de los artículos 80 y 81

de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así

como de lo dispuesto en el 127 de la Ley del Seguro

Social, y entonces cualesquiera de las pensiones

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29

previstas en ese precepto, se cubren con el monto

constitutivo que se transfiere a la institución de seguros

elegida por el trabajador o sus beneficiarios, el cual se

integra con los recursos acumulados en la Subcuenta de

Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; y los

correspondientes a Vivienda 97, así como con la suma

asegurada que aporte el Instituto Mexicano del Seguro

Social, entendiéndose por ésta, la diferencia que resulte

de restar al monto constitutivo el saldo de la Cuenta

Individual del SAR, tal y como se prevé en el artículo 159

de la Ley del Seguro Social. Lo anterior en virtud de que a

partir de la vigente ley citada, el régimen pensionario

cambió de un sistema de reparto, a uno de capitalización

individual.

Argumenta que si bien es cierto que los recursos

acumulados en una cuenta individual son propiedad de

los trabajadores, y en el caso de su fallecimiento, de sus

beneficiarios, también es cierto, que tal propiedad debe

sujetarse a las modalidades establecidas en la Ley

(artículo 169 de la Ley del Seguro Social), por lo que sólo

procede su devolución en los supuestos y en los casos

expresamente establecidos en la ley.

Agrega, que en el caso de que el Instituto Mexicano del

Seguro Social otorgue una pensión régimen 97, el saldo

de la Cuenta Individual debe destinarse a la integración

del monto constitutivo necesario para el pago de la renta

vitalicia que el trabajador o sus beneficiarios contraten con

la institución de seguros de su elección.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

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fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean

ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

determinado asunto es importante y trascendente, y por tanto,

está dotado de amplias facultades para hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto conforme su

prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes,

no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino

porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el

orden constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

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vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

A continuación, se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo el quejoso

alegó que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social es

inconstitucional porque vulnera la garantía de acceso al seguro

social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de

la Constitución Federal. Asimismo, planteó la

inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley del INFONAVIT,

porque dice que su contenido contraviene la garantía de

vivienda social establecida en el artículo 123, apartado A,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal

Colegiado en relación a la inconstitucionalidad planteada del

artículo 127 de la Ley del IMSS, determinó que dicho precepto

no contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX, del artículo

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123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues sostuvo que si en la Ley del Seguro

Social, reglamentaria de la referida fracción XXIX, se determina

la forma y términos en que se financiarán cada uno de los

ramos ahí previstos, como el de vida, y se pagarán las

pensiones correspondientes a cada uno, entre ellas, la de

viudez, es porque tales aspectos se reservaron al legislador

ordinario, y con ello no se contraviene la disposición

constitucional.

En relación a la inconstitucionalidad del artículo 40 de la

Ley del INFONAVIT, estimó que no se contravenía con lo

establecido en al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoyó

su determinación en relación a este tema, en la tesis aislada de

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS

RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO

HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN

CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA

EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

VIVIENDA.”

Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad

propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, por lo que procede analizar a continuación si se

actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos

artículo 40 de la Ley del INFONAVIT y 127 de la Ley del Seguro

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Social, reviste estas características de importancia y

trascendencia, pues si bien existen criterios del primero de los

preceptos que se indican, aun no constituyen jurisprudencia y

en cuanto al segundo de los preceptos no existe criterio sobre

ese tema, por lo que es importante abordar su estudio para el

establecimiento de jurisprudencia.

Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2016 (10a.) de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO

PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O

CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE

IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO SE ACTUALIZAN

CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA

LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA

INTEGRAR JURISPRUDENCIA”.

Consecuentemente, resulta procedente el presente

recurso de revisión.

SÉPTIMO. Estudio. En relación a la inconstitucionalidad

planteada por el recurrente del artículo 40 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,

esta Segunda Sala estima que deviene inoperante, atento a las

consideraciones siguientes:

Esta Segunda Sala ya se ha pronunciado y ha

establecido que el citado numeral 40, de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,

que prevé la transferencia de los recursos de la subcuenta de

vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a

las administradoras de fondos para el retiro, no contraviene el

derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, tampoco es violatorio de los derechos de audiencia

y fundamentación y motivación, ello al resolver los amparos en

revisión 758/2011, 90/2012, 414/2012, 538/2012, de los cuales

derivaron los siguientes criterios:

“Época: Décima Época

Registro: 2001351

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXII/2012 (10a.)

Página: 1006

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS

COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los

artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del

Seguro Social, deriva que la transferencia de los

recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados

para el pago de un crédito de vivienda, a las

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administradoras de fondos para el retiro, en el

supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios

tengan derecho a recibir una pensión conforme al

régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como

propósito la contratación de una renta vitalicia con

una institución de seguros. Ahora bien, el citado

numeral 40 que prevé la transferencia referida, no

contraviene el derecho de vivienda contenido en el

artículo 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque la orden de transferir los

aludidos recursos no utilizados para la obtención

de un crédito de vivienda a las administradoras de

fondos para el retiro, si bien representa un destino

distinto para el que fueron creados, tiene una

finalidad constitucionalmente válida, debido a que

se utilizarán para incrementar los fondos

acumulados en la cuenta individual y, por ende, el

de la pensión que se contrate con una institución

de seguros, pues conforme al nuevo esquema de

pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado

en la cuenta individual del trabajador, mayor será

el monto de su pensión.”

“Época: Novena Época

Registro: 171157

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CXXXIV/2007

Página: 448

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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LOS TRABAJADORES DE SOLICITAR LA

TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA

SUBCUENTA DE VIVIENDA A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO

INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la garantía de audiencia contenida

en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al

gobernado la oportunidad de defensa previamente

al acto privativo de la libertad, de la propiedad, de

las posesiones o de los derechos, y su debido

respeto impone a las autoridades, entre otras, la

obligación de que en todo juicio se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento;

además, por acto privativo debe entenderse aquel

que tiene como fin la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado.

En ese tenor, el artículo 40 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores no infringe la referida garantía

constitucional, al prever la obligación del

trabajador o de sus beneficiarios de solicitar al

Instituto la transferencia de los recursos de la

subcuenta de vivienda a las administradoras de

fondos para el retiro, cuando aquéllos no hubiesen

sido aplicados de acuerdo con el numeral 43 Bis

de la propia Ley, pues la disposición de mérito no

permite la emisión de un acto de carácter

privativo, sino que regula una situación de

carácter provisional, temporal, condicionada y

limitada a la obtención de una pensión o, en su

defecto, a su entrega, en los términos previstos en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro.”

“Época: Décima Época

Registro: 2001350

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. LXIII/2012 (10a.)

Página: 1005

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY

RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE

LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE

VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS

COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL

RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los

requisitos de fundamentación y motivación de un

acto legislativo se satisfacen cuando el órgano

legislativo actúa dentro de los límites de las

atribuciones que la Constitución correspondiente

le confiere (fundamentación), y cuando las leyes

que emite se refieren a relaciones sociales que

reclaman ser jurídicamente reguladas

(motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, al establecer la obligación

de transferir los recursos de la subcuenta de

vivienda a las administradoras de fondos para el

retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como

pago de un crédito de vivienda, no contraviene el

derecho de fundamentación y motivación previsto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73,

fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso

de la Unión para expedir las leyes del trabajo,

reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo

que implica que tiene atribuciones para legislar en

esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los

trabajadores, debido a que constituye un derecho

constitucional previsto en su apartado A, fracción

XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del

Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, en materia

de pensiones, tuvo como finalidad establecer un

nuevo mecanismo de financiamiento del sistema

de pensiones, para hacerlo acorde a las

necesidades del país.”

En los criterios precedentes, en lo que interesa, esta

Segunda Sala ha sostenido lo siguiente:

Que las aportaciones que realizan los patrones a la

subcuenta de vivienda son propiedad de los trabajadores,

pues tienen como finalidad constituir el fondo nacional de

la vivienda, como un sistema de financiamiento que

permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para

la adquisición de habitaciones en propiedad, en

cumplimiento de la norma constitucional prevista en el

artículo 123, apartado A, fracción XII.

Que la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

en relación con los diversos 42, fracción II, y 43 bis de la

misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la

Ley del Seguro Social, es en el sentido de que la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

40

transferencia de los recursos de vivienda a las

administradoras de fondos para el retiro, que no hayan sido

aplicados para un crédito de vivienda, tiene como finalidad

la contratación de la pensión correspondiente o su entrega,

según proceda; esto último sucede cuando: a) la pensión

se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado

de contratación colectiva, siempre que esté autorizado y

registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor

en un treinta por ciento a la garantizada; y b) los

beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no

tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida.

Que en el caso de que el trabajador asegurado o sus

beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión

conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la

transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de

vivienda que no hayan sido usados para el pago de un

crédito de vivienda, a la administradora de fondos para el

retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la

contratación de la renta vitalicia con la institución de

seguros elegida por el trabajador o beneficiarios; es decir,

en este supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

establece que esos recursos serán utilizados para el pago

de la pensión correspondiente.

Que la circunstancia de que el artículo 40 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, conforme a la interpretación descrita, ordene

la transferencia de los recursos de la subcuenta de

vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no

hayan sido utilizados para el pago de un crédito de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

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vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro

para la contratación de una renta vitalicia con una

institución de seguros, no significa que contravenga el

derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, debido a que no genera la privación del

derecho de propiedad de los recursos de vivienda. En

efecto, si bien esos recursos son propiedad de los

trabajadores, como se ha anunciado, no debe perderse de

vista que ese derecho de propiedad está sujeto a las

modalidades previstas en la ley; debido a lo dispuesto en el

artículo 169 de la Ley del Seguro Social.

Que el quejoso confunde la propiedad de los recursos con

su derecho a disponer de los mismos. La propiedad la tiene

por disposición legal y no se encuentra privado de ella. La

disposición de los recursos se encuentra sujeta a las

formas que establezca la ley, en este caso la del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En tal virtud, resulta que la disposición contenida en el

artículo tildado de inconstitucional no afecta la propiedad

de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda,

sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no

cumplieron su cometido (crédito de vivienda), serán

canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es

la contratación de una renta vitalicia; de ahí que al no

generar la privación del derecho de propiedad, no se hace

exigible el derecho fundamental de audiencia previa

contemplado en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Que, si bien se declaró la inconstitucionalidad el artículo

octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, sobre la premisa de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

42

que el destino de las aportaciones de vivienda se

cambiaba, en tanto que habiéndose constituido para la

vivienda eran transferidas a las pensiones; lo cierto es que

la base de aquel análisis fue la Ley del Seguro Social

vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa

y siete, cuyo sistema dispone que las pensiones corren a

cargo del Gobierno Federal, en cuyo caso su monto no se

veía incrementado de ninguna forma, debido a que su

cálculo se hace con base en las semanas de cotización y

salario promedio del trabajador conforme a lo establecido

únicamente en la Ley del Seguro Social abrogada; sin

embargo, el dinero acumulado en la subcuenta de vivienda

era transferido al gobierno sin ningún beneficio para el

trabajador, con la consecuente pérdida de sus

aportaciones de vivienda.

Que en cambio, las pensiones bajo el nuevo esquema de

la Ley del Seguro Social vigente no corren a cargo del

gobierno sino de los propios trabajadores, pues “costean”

su pensión con los fondos acumulados en la cuenta

individual, de forma tal que cuanto mayor sea el saldo

acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la

pensión. Que no debe perderse de vista que el artículo

123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal

dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social,

y que ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de

vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades

y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro

encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,

campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus

familiares; a partir de dicha disposición constitucional, la

Ley del Seguro Social regula la observancia de esos

seguros obligatorios y determina las condiciones y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

43

modalidades en que han de otorgarse las pensiones que

corresponden a los trabajadores.

Que debe estimarse que la obtención de una pensión para

los trabajadores que cuenten con los requisitos necesarios

para ello, constituye un derecho al que no pueden

renunciar, pues su otorgamiento representa una cuestión

de interés público que atañe, inclusive, a la propia

sociedad, dado que es del interés común que quienes lo

necesiten, tengan una remuneración digna para lograr

satisfacer sus necesidades básicas.

Que al resultar distintos los esquemas de pensiones que

rigen para el artículo octavo transitorio y para el numeral

40, ambos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, no pueden atenderse a las

mismas razones que se expusieron para declarar

inconstitucional aquél; al contrario, debe considerarse que

la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda

prevista en el artículo 40 citado se justifica, porque

representa para el trabajador una medida de protección y

previsión en aras de garantizarle una mejor pensión,

ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su

finalidad constitucional.

Que el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, que garantiza

el derecho de los trabajadores a la vivienda, en su

modalidad de destino correcto de los recursos

correspondientes, debido a que la orden de transferir los

recursos de vivienda que no hayan sido utilizados para la

obtención de un crédito para vivienda, a las

administradoras de fondos para el retiro, si bien representa

un destino distinto para el que fueron creados, tiene una

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

44

finalidad constitucionalmente válida, debido a que se

utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la

cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se

contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor

sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto

de la pensión.

Es infundado el agravio que hace valer el recurrente en el

sentido de que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, es

inconstitucional porque transgrede el artículo 123, Apartado “A”,

fracción XXIX, constitucional, por vulnerar la garantía de acceso

al seguro social que contempla dicho numeral.

Como punto de partida, debe precisarse lo que dispone el

artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se

promoverán la creación de empleos y la

organización social para el trabajo, conforme a la

Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las

bases siguientes deberá expedir leyes sobre el

trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados

domésticos, artesanos y de una manera general,

todo contrato de trabajo:

(…)

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

45

“XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro

Social, y ella comprenderá seguros de invalidez,

de vejez, de vida, de cesación involuntaria del

trabajo, de enfermedades y accidentes, de

servicios de guardería y cualquier otro

encaminado a la protección y bienestar de los

trabajadores, campesinos, no asalariados y otros

sectores sociales y sus familiares.

[…]”.

Como se advierte, el precepto constitucional señalado

establece la obligación de expedir la Ley del Seguro Social en

la que se establecerán los seguros de invalidez, de vejez, de

vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y

accidentes, de servicios de guardería; sin embargo, no

establece la forma en que habrá de definirse el esquema de

financiamiento de cada uno de esos ramos de aseguramiento.

Esto implica que dejó al legislador ordinario esa tarea.

Procede ahora interpretar el contenido del precepto

tildado de inconstitucional.

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del

asegurado o del pensionado por invalidez, el

Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a

lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes

prestaciones:

I. Pensión de viudez;

[…]

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

46

En caso de fallecimiento de un asegurado, las

pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III

de este artículo se otorgarán por la institución de

seguros que elijan los beneficiarios para la

contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se

deberán integrar un monto constitutivo en la

aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente

para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y

las demás prestaciones de carácter económico

previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto

Mexicano del Seguro Social otorgará una suma

asegurada que, adicionada a los recursos

acumulados en la cuenta individual del trabajador

fallecido, deberá ser suficiente para integrar el

monto constitutivo con cargo al cual se pagará la

pensión, las ayudas asistenciales y las demás

prestaciones de carácter económico previstas en

este capítulo, por la institución de seguros.

Cuando el trabajador fallecido haya tenido un

saldo acumulado en su cuenta individual que sea

mayor al necesario para integrar el monto

constitutivo para contratar una renta que sea

superior a la pensión a que tengan derecho sus

beneficiarios, en los términos de este capítulo,

estos podrán retirar la suma excedente en una

sola exhibición de la cuenta individual del

trabajador fallecido, o contratar una renta por una

suma mayor.

La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el

artículo 159 fracción IV de esta Ley.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

47

En caso de fallecimiento de un pensionado por

riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez, las pensiones a que se

refieren las fracciones I, II y III de este artículo se

otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia

que haya contratado el pensionado fallecido”.

Del numeral anterior, se desprende que:

En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones

a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo

─en este caso la pensión de viudez─, se otorgarán por la

institución de seguros que elijan los beneficiarios para la

contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberá

integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida,

el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las

ayudas asistenciales y las demás prestaciones de

carácter económico previstas en este capítulo.

El Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una

suma asegurada que, adicionada a los recursos

acumulados en la cuenta individual del trabajador

fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto

constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las

ayudas asistenciales y las demás prestaciones de

carácter económico previstas en este capítulo, por la

institución de seguros.

Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo

acumulado en su cuenta individual que sea mayor al

necesario para integrar el monto constitutivo para

contratar una renta que sea superior a la pensión a que

tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este

capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

48

sola exhibición de la cuenta individual del trabajador

fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.

La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo

159, fracción IV, de la Ley del Seguro Social: Renta

vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio

de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual

(La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y

de aportaciones voluntarias), se obliga a pagar

periódicamente una pensión durante la vida del

pensionado.

En el caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos

de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y

vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y

III, de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de

sobrevivencia que haya contratado el pensionado

fallecido.

En concordancia con las premisas anteriores, se considera

que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, previamente

dispone en esencia, que cuando ocurra la muerte del asegurado

o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus

beneficiarios, en lo que al caso interesa, la pensión de viudez; y

para ello se integrara un monto constitutivo en la aseguradora

elegida, para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social

otorgará una suma asegurada, la cual deberá estar adicionada a

los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador

fallecido, la cual deberá ser suficiente para integrar su monto,

para pagar la pensión respectiva, las ayudas asistenciales y las

demás prestaciones de carácter económico, que cubrirá la

institución de seguros a los acreedores de una pensión de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

49

viudez, sin que resulte contrario a la Constitución, pues si bien,

para el pago de dicha pensión se dispone de los recursos

acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, ello

se justifica, ya que tal adición se realiza para que la pensión

respectiva sea mayor.

Además, cuando el trabajador fallecido haya tenido un

saldo acumulado en su cuenta individual que sea superior al

necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una

renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus

beneficiarios, estos podrán retirar la suma excedente en una sola

exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o

contratar una renta por una suma mayor, entonces tal precepto

no infringe el derecho de acceso al seguro social que contempla

la fracción XXIX, del artículo 123, apartado A, constitucional,,

pues al contrario, se dispone de los recursos acumulados por el

trabajador fallecido de su cuenta individual, para lograr una mejor

pensión y así cumplir con la utilidad pública a que se refiere el

precepto constitucional.

Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que el artículo 127 en

comentario, no contraviene el artículo 123, apartado A, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que garantiza el derecho de los trabajadores a la vivienda,

debido a que el hecho de que el precepto legal disponga que

cuando ocurra la muerte del asegurado los beneficiarios del

asegurado o del pensionado por invalidez, en lo que al caso

interesa, recibirán la pensión de viudez; la que será calculada

con el monto constitutivo necesario para su contratación, que se

integrará con el saldo acumulado en la cuenta individual del

asegurado, cuenta que se integra, con las subcuentas de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, ello no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016

50

quebranta el precepto constitucional, pues la pretensión del

legislador fue que al incluir en el monto de la pensión de viudez,

la cuenta individual del asegurado fallecido, las pensiones que

reciban sus beneficiarios sean suficientes.

Tampoco asiste razón al recurrente al manifestar que

existe un trato diferenciado entre pensionados, porque con

anterioridad les eran devueltos todos sus fondos y que ahora

son ocupados para el pago de la pensión reclamada. Al

respecto debe decirse que si bien es cierto que mediante el

anterior régimen de Ley del Seguro Social vigente hasta el

treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo sistema

dispone que las pensiones corren a cargo del Gobierno Federal;

también es cierto, como en líneas anteriores se indicó, con el

nuevo régimen, las pensiones no corren a cargo del gobierno,

sino de los propios trabajadores, pues “costean” su pensión con

los fondos acumulados en la cuenta individual, entonces son

diferentes las situaciones de los pensionados en los distintos

regímenes, por tal razón no se puede señalar que hay un trato

diferenciado entre pensionados, pues son casos distintos,

partiendo de la base de que como el propio recurrente lo señala

les aplica distinta Ley.

Así también se alega en los agravios, que los artículos 40

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores y 127 de la Ley del Seguro Social son

violatorios de los derechos fundamentales a la seguridad social

y a la vivienda, consagrados en los numerales 22 y 25 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, sin embargo, tal

como lo apreció el Tribunal Colegiado dicho tema resulta

novedoso, ya que en los conceptos de violación que se hicieron

valer en la demanda de amparo, el quejoso no formuló ese

alegato, pues para lo que al caso interesa, manifestó que los

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supracitados numerales, “además de inconstitucionales, son

inconvencionales”; sin señalar a qué norma convencional en

específico se oponen, por lo cual fue acertado lo señalado por

el órgano colegiado en los términos siguientes:

“[…] En los conceptos de violación del amparo

principal, se aduce que los artículos 127, de la Ley

del Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, además de inconstitucionales, son

inconvencionales; sin señalarse, al menos a qué

norma convencional en específico se oponen, lo

que imposibilita a realizar el control de

convencionalidad a petición expresa del quejoso,

debido a que incluso en el nuevo modelo de

constitucionalidad sobre el estudio de normas

generales que contengan derechos humanos, son

necesarios requisitos mínimos para su análisis; de

otra manera, sería necesario realizar el estudio de

las normas legales aludidas, confrontándolas con

todos y cada uno de los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos, labor

que se tornaría imposible de atender, sin trastocar

otros principios como son los de exhaustividad y

congruencia respecto de los argumentos

planteados; sin perjuicio de que este Tribunal

Colegiado, al estudiar el caso, en atención al

principio de suplencia de la queja en favor del

inconforme, pueda oficiosamente realizar dicho

control en su favor, si advierte la existencia de una

norma de fuente internacional que conlleve a un

mayor beneficio a su persona. […]”.

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Al efecto resultan aplicables, en lo que interesa, las

siguientes jurisprudencias:

“Época: Décima Época

Registro: 2008034

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.)

Página: 859

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE

SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE

PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

El ejercicio de control de constitucionalidad y

convencionalidad tiene como propósito

fundamental que prevalezcan los derechos

humanos contenidos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, frente a las normas ordinarias que los

contravengan; de ahí que la sola afirmación en los

conceptos de violación de que las "normas

aplicadas en el procedimiento" respectivo son

inconvencionales, o alguna expresión similar, sin

precisar al menos qué norma en específico y cuál

derecho humano está en discusión, imposibilita a

los Jueces de Distrito y a los Magistrados de

Circuito, según corresponda, a realizar ese

control, debido a que incluso en el nuevo modelo

de constitucionalidad sobre el estudio de normas

generales que contengan derechos humanos, se

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necesitan requisitos mínimos para su análisis; de

otra manera, se obligaría a los órganos

jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las

normas que rigen el procedimiento y dictado de la

resolución, confrontándolas con todos los

instrumentos internacionales sobre derechos

humanos, labor que se tornaría imposible de

atender, sin trastocar otros principios como los de

exhaustividad y congruencia respecto de los

argumentos planteados.”

“Época: Décima Época.

Registro: 2005820.

Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 4, Marzo de 2014,

Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014

(10a.). Página: 750

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON

INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE

REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,

CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL

PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que

conoció del juicio de amparo omite el estudio del

planteamiento de constitucionalidad en la

sentencia y se surten los demás requisitos para la

procedencia del recurso de revisión, su materia se

circunscribe al análisis de ese planteamiento a la

luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda

de amparo. Por tanto, los agravios en los que se

introducen cuestiones novedosas son

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inoperantes, pues si lo planteado en éstos se

estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que

brindaría al quejoso una oportunidad adicional

para hacer valer argumentos diversos a los

propuestos en su concepto de violación, lo que es

contrario a la técnica y a la naturaleza

uniinstancial del juicio de amparo directo.”

Igualmente, son inoperantes el resto de los agravios

planteados, pues se encuentran inmersos en un plano de mera

legalidad que no es susceptible de análisis en esta instancia.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia siguiente:

“Época: Novena Época Registro: 171626 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 122/2007 Página: 614 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE

CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A

CUESTIONES CONSTITUCIONALES,

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción

IX del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último

párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de

Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, y punto primero del Acuerdo

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Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo

directo tiene un carácter excepcional, por lo que

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como

tribunal constitucional, debe estudiar solamente

los argumentos de los Tribunales Colegiados que

decidan sobre la constitucionalidad de una ley o

establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución o, cuando habiéndose

planteado en la demanda, se haya omitido su

estudio, siempre que en dichos supuestos se

advierta que la resolución que llegare a dictarse

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia para determinar su procedencia. En

esa tesitura, los agravios formulados por los

recurrentes que no se constriñan a demostrar que

los pronunciamientos sobre la constitucionalidad

de una ley o la interpretación directa de un

precepto de la Constitución entrañen la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia y que,

además, sostengan los criterios de interpretación

constitucional que se estimen pertinentes; no

deben ser estudiados, pues no son de la

competencia de este Alto Tribunal al conocer del

recurso de revisión en amparo directo, en virtud

de que constituyen temas ajenos, como

ejemplificativamente pueden ser los referentes a la

suplencia de la queja, a la inoperancia de los

conceptos de violación o a la preferencia que se

da a los planteados en la demanda al estudiarse, a

la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema

Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector

como consecuencia del pronunciamiento de

inconstitucionalidad en la sentencia, a los

principios generales del juicio de amparo, al

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trámite de éste, a las violaciones cometidas por

los tribunales de origen de la causa y, en general,

los temas ajenos a las cuestiones constitucionales

de mérito.”

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al

resolver los amparos en revisión 758/2011, 414/2012 y 49/2013,

en sesiones de nueve de mayo y ocho de agosto de dos mil

doce, y seis de marzo de dos mil trece, bajo la ponencia del

señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como el amparo

en revisión 199/2012, en sesión de dieciséis de mayo de dos

mil doce, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador

Aguirre Anguiano.

En relación a la petición del recurrente, en el sentido de

que se aplique a su favor la deficiencia de la queja, es de decir,

que conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de

Amparo abrogada, la suplencia de la queja deficiente en

materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre

y cuando se le favorezca.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el

siguiente criterio:

“Época: Décima Época

Registro: 2008794

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P. VI/2015 (10a.)

Página: 161

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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN

MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.

SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE

BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL

2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada,

la suplencia de la queja deficiente en materia

laboral sólo se aplicará en favor del trabajador,

siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del

análisis se advierte algún elemento por el que

pueda concedérsele el amparo, por lo que no

procede analizar el acto reclamado en suplencia

cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo

perjudica o no le reporta utilidad alguna.”

Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los

agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y

negar el amparo al quejoso.

Finalmente, en atención al resultado de esta resolución,

se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva que

interpuso la representante legal de Principal Afore, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Principal Grupo Financiero.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a Juan Manuel Montelongo Calderón, en contra del

acto y autoridad señalados en el resultando segundo de la

presente ejecutoria.

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TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión

adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan

los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.