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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6735/2015. QUEJOSA: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 6735/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en el
Estado de Aguascalientes, el veintiuno de octubre de dos mil quince,
al resolver el juicio de amparo directo **********; y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES.1
1). El catorce de septiembre de dos mil once, **********,
manifestó ante el Ministerio Público, que trabaja como comerciante en
diversos tianguis, y en julio anterior, al encontrarse en el tianguis de
Lomas del Ajedrez, se presentó uno de sus compañeros a quien
conoce como el ********** y/o **********, quien le dijo que a parir
de ese día era obligatorio para todos los que tuvieran puestos en el
tianguis del **********, y en el que se encontraban, entregar una
1 Información extraída de la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero Penal en el Estado de Aguascalientes.
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“cuota” de ciento cincuenta pesos, para pagarle a los “AFIS” de la
policía Federal, con la finalidad de que les brindaran protección cada
vez que realizaran operativos y no les quitaran la mercancía, y una
parte del dinero recabado por su organización, lo necesitaba para
comprar piratería; asimismo, le informó que recogerían el dinero unas
muchachas conocidas como ********** y **********, de quienes le
proporcionó su media filiación y señas particulares. Luego, el sujeto
se dirigió a los demás tianguistas para pedirles la “cuota”.
El miércoles siguiente, el ********** se presentó en su puesto
acompañado de ********** y **********, pero como él no se
encontraba en el puesto, el dinero de la “cuota” se lo pidieron a su
esposa, quien les dijo que esperaran a que regresara; así, alrededor
de las trece horas llegó al puesto, y por temor a que le quitaran su
mercancía les entregó el dinero; lo que continuó cada domingo. La
última “cuota” que entregó, fue el siete de septiembre, pero como ya
no estaba dispuesto a seguir entregando dinero, denunció los hechos;
mencionó que las personas lo amenazaron y le dijeron que si no les
entregaba el dinero se iba arrepentir.
2). Hechos por los que el Representante Social inició la
averiguación previa correspondiente; y como parte de la investigación,
a través del oficio respectivo, solicitó al Director General de la Policía
Ministerial que designara elementos para que se avocaran a la
búsqueda, localización y presentación de ********** y/o **********,
********** y **********, de quienes destacó su media filiación, así como
la localización de testigos de los hechos. Otras personas que se
encontraban en la misma situación, también presentaron denuncia de
hechos ante el Ministerio Público, en contra de las mismas personas.
3). El catorce de septiembre de dos mil once, los policías
********** y **********, se presentaron en el tianguis ubicado en el
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**********, donde alrededor de las catorce horas con
quince minutos, se percataron de la presencia de **********
y/o ********** y **********, quienes se encontraban en el local
de ********** y al entrevistarlos, les informaron que solo
platicaban con **********; sin embargo, éste les dijo que minutos antes
les entregó ciento cincuenta pesos, debido a que ellos y una tercera
persona conocida como **********, desde hacía aproximadamente dos
meses, lo estaban extorsionado. Los policías procedieron a la
detención de las personas, quienes respondieron a los nombres de
********** y **********.
Al continuar con la investigación, los policías ********** y
**********, entrevistaron a los detenidos, quienes les informaron que
********** respondía al nombre de **********, y era estudiante de la
Universidad “**********”, además de proporcionarles otras
características de su persona.
A las diecisiete horas con veinticinco minutos, se trasladaron a
la citada Universidad, donde ubicaron un automóvil que era conducido
por una persona cuyos rasgos coincidieron con las características
físicas que se les proporcionaron; por lo que le marcaron el alto y una
vez que se identificaron como policías ministeriales, le preguntaron su
nombre, a lo que respondió que se llamaba **********; ante ello, le
informaron que tenían una orden de localización y presentación en su
contra, por lo que accedió a acudir a las instalaciones de la policía
ministerial, a efecto de aclarar su situación jurídica. Posteriormente,
fue puesta a disposición del Ministerio Público en calidad de detenida.
4). El mismo día, el Representante Social decretó la legal
retención de **********, alias **********, por su probable responsabilidad
en el delito de Extorsión, bajo el supuesto de caso urgente; y el
quince de septiembre siguiente, rindió su declaración ministerial, en la
que confesó los hechos imputados. En la misma fecha, el Ministerio
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Público solicitó la medida cautelar de arraigo en contra de los
inculpados, la que fue concedida el mismo día, por el Juez Primero
Penal del Estado de Aguascalientes, por el término de treinta días.
6). El doce de octubre de dos mil once, el Representante Social
ejerció acción penal en contra de **********, **********, ********** y
**********, como probables responsables del delito de Extorsión,
previsto y sancionado por el artículo 49, con relación al 481, fracción
XIV, de la Legislación Penal vigente en el Estado, en agravio de
********** **********, **********, **********, **********,
********** y **********.
7). Conoció del asunto el Juez Tercero Penal del Estado de
Aguascalientes, y el trece de octubre siguiente, lo radicó y registró
como causa penal **********, misma fecha en que giró orden de
aprehensión en contra de los inculpados.
El veintiocho de octubre de dos mil once, **********, rindió su
declaración preparatoria en la que, entre otras cosas, manifestó:
“… desconozco completamente todo lo que se señala en la declaración en la que hicieron ante el ministerio público, porque ya traían las hojas hechas,… me pusieron una toalla mojada o una tela, yo sentí la sensación de una toalla mojada, y me empezaron a golpear en el estómago, me sofocaron y me decían esto mismo le puede pasar a tu papá si no es que peor,… me puse a llorar, porque eran tantos los golpes, yo los sentí mucho porque nunca me habían golpeado, y de ahí sentí una bolsa en la cara, y me dijeron… algo le puede pasar a tu papá,… ya estaba muy adolorida del estómago,…”.
El dos de noviembre siguiente, se dictó auto de plazo
constitucional, en el que se decretó a **********, su formal prisión por
considerarla probable responsable del delito de Extorsión. Luego, el
diecisiete de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se
le consideró como penalmente responsable del delito materia de la
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imputación, por el que se le impuso, entre otras penas,
cuarenta años de prisión:
8). Inconforme con la resolución, la sentenciada
interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, donde se
registró como toca pena **********; y en sentencia de diecisiete de
abril de dos mil quince, entre otras cosas, señaló:
a. La orden de arraigo emitida por el Juez Primero Penal, a solicitud
del Ministerio Público, fue inconstitucional. La vigencia del arraigo se verificó desde el quince de septiembre de dos mil once, y se concedió hasta el veintisiete de octubre del mismo año; en consecuencia, se declaró que no debían tomarse en cuenta las pruebas recabadas durante dicho periodo, pero sólo aquellas que se desahogaron sobre los inculpados, en las que participaran y en las que aportaron información; es decir, en las que no hubiera sido posible obtener, a menos que fueran privados la libertad personal los incriminados **********, **********, **********
y **********, tal y como lo establece la jurisprudencia de rubro:
“ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, se estableció que no debían tomarse en cuenta:
1. Las diligencias de confrontación de ********** con **********
**********, **********, **********, **********,
********** y **********.
2. La diligencia de confrontación de ********** con **********
**********, **********, **********, **********,
********** y **********.
3. La diligencia de confrontación de ********** con **********
**********, **********, **********, **********,
********** y **********.
b. Respecto de las confesiones de las inculpadas ********** y
**********, quienes reconocieron ante el Ministerio Público que perpetraron el delito de Extorsión, se estimó que no debían tomarse en cuenta para comprobar el ilícito en cuestión, ya que de acuerdo con las declaraciones posteriores, las pruebas
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psicológicas que se les practicaron, y de los diversos testigos de descargo, quedó evidenciado que sufrieron actos de tortura.
En ese orden de ideas, se modificó la sentencia impugnada
respecto de la reparación del daño, con relación a la afectada
**********.
S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con lo
resuelto, la sentenciada **********, por escrito que presentó ante el
Tribunal de Alzada el quince de junio de dos mil quince, promovió
juicio de amparo directo.2
Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito, cuyo Presidente, en auto de primero de julio de dos mil
quince, admitió a trámite la demanda de amparo, formó y registró el
expediente con el número **********, declaró que no se tenían como
autoridades responsables al Juez Tercero Penal del Primer Partido
Judicial, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y
Director del Centro de Reinserción Social Femenil, en el Estado de
Aguascalientes, ni como acto reclamado la inconstitucionalidad del
artículo 49 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, al no
estar dentro del supuesto del artículo 170 de la Ley de Amparo; tuvo
como terceros interesados a ********** **********, **********,
**********, **********, ********** y **********, y dio intervención al
Ministerio Público. Luego, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil
quince, se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó
a la quejosa el amparo que solicitó.3
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la
resolución, la quejosa, en escrito que se recibió ante el Tribunal
2 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 47. 3 Ídem. Foja 115.
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Colegiado el diecisiete de noviembre de dos mil
quince, interpuso recurso de revisión;4 el cual, en auto
de Presidencia de dieciocho de noviembre siguiente,
se tuvo por interpuesto, y a través del correspondiente
oficio se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde
se recibió el tres de diciembre de dos mil quince.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en auto de ocho de diciembre de dos mil quince, ordenó
formar y registrar el asunto con el número 6735/2015; admitió a trámite
el recurso, lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo, y ordenó que se radicara en la Primera Sala de este
Alto Tribunal, ya que la materia del asunto era penal, por lo que
correspondía a su especialidad.5
El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en auto de once de mayo de dos mil
dieciséis,6 ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión; y
envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción
III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
4 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 6735/2015. Foja 3. 5 Ídem. Foja. 42. 6 Ídem. Foja. 57.
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así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013
emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal
Colegiado dentro de un proceso de amparo tramitado en la vía directa,
cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión se
interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la
sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó a la quejosa
por conducto del autorizado, el treinta de octubre de dos mil quince;
por lo cual, surtió efectos el tres de noviembre siguiente, de
conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el primero de los
numerales para la interposición del recurso, transcurrió del cuatro al
dieciocho de noviembre de dos mil quince, sin contar los días treinta y
uno de octubre, primero, siete, ocho, catorce y quince de noviembre,
por ser inhábiles –sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Así como el dieciséis de noviembre, de conformidad con
el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal; y el dos de noviembre, de conformidad con la Circular
28/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de
revisión fue presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince,
es evidente que se interpuso oportunamente.
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T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS
PARA RESOLVER EL RECURSO. Para su
comprensión, se sintetizan los conceptos de violación,
las consideraciones de la resolución recurrida y los
agravios que expresó la recurrente.
I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La quejosa expresó, en
síntesis, los argumentos siguientes:
1). La inconstitucionalidad del artículo 49, fracción III, inciso a),
de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes –abrogada-,7 al
vulnerar el derecho fundamental de legalidad, previsto en el artículo
14 constitucional, en su vertiente de taxatividad, por los motivos
siguientes:
Al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; por lo que el tipo penal debe estar claramente formulado.
7 Articulo 49.- La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de: I. 4 a 10 años de prisión y de 50 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; II. 7 a 13 años de prisión y de 75 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se comete: a) En contra de adulto mayor de sesenta años de edad; b) Utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica; o c) Desde un Centro de Reeducación Social independientemente de la pena por la que se encuentre recluido. III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir; b) Servidor público o ex servidor público; o c) Miembro o ex miembro de algún cuerpo policial o de seguridad privada, aunque la empresa de seguridad privada no se hubiere registrado. En su caso, si procede se hará la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo como servidor público. NOTA: De conformidad con el artículo segundo transitorio del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicado en el P.O. de 20 de mayo de 2013, se derogó la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
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Al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales, es factible acudir a la interpretación conforme, e incluso, es posible emitir resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad; sin embargo, ese tipo de prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal.
Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.
El mandato taxatividad supone la exigencia de que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma, según el cual, las conductas punibles deben estar previstas en la ley en forma clara, limitada e inequívoca, sin renvío a parámetros extralegales, que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón.
La descripción típica de la calificativa del delito de extorsión, contenida en la fracción III, su definición y ampliación, según se puede apreciar en el inciso a), del artículo 49 de la Legislación Penal del Estado abrogada, involucra el término asociación delictuosa, que por sí solo carece de un contenido concreto y unívoco, por lo que impide que el destinatario de la norma tenga un conocimiento específico de las pautas de conducta, que por estimarse ilegítimas, se encuentran prohibidas por el ordenamiento, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
El vocablo “asociación”, por sí solo tiene tal amplitud que no puede considerase unívoco, ni es posible para el destinatario de la norma conocer cuándo se encuentra en la hipótesis de una “asociación”, ya que no se estableció en la misma legislación penal lo que debía entenderse por “asociación delictuosa” para efectos de la citada calificativa.
Lo anterior implica dejar a la autoridad jurisdiccional que establezca su contenido, en renvío a parámetros extralegales y definir si la asociación se conforma con dos, tres o más personas, por lo que es hasta la sentencia o en la apelación cuando el destinatario tendrá la certeza y conocimiento de que se encuentra en esa hipótesis.
En la porción normativa que se tildó de inconstitucional, se agregó el hecho de ostentarse como parte de una asociación, y se precisó que debía entenderse como asociación delictuosa toda agrupación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.
Esa descripción típica constituye un delito autónomo, estructurado como elementos definidos en la agravante; por lo que, dada la amplitud del vocablo, debió especificar su contenido, a efecto de que el aplicador acudiera a parámetros legales y no extralegales, y el gobernado o destinatario de la norma pudiera conocer específicamente la conducta que pretendió sancionar el legislador como calificativa.
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“Los argumentos torales de este concepto de violación, se retomaron de un asunto semejante en cuanto a que la calificativa prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 49 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, fue
declarada inconstitucional, en el A.D.P. **********, del índice del
Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos… resuelto en la audiencia de resolución correspondiente a la sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce”.
2). Se aplicó de manera incorrecta la calificativa del delito en cuestión
–asociación delictuosa-. En razón de que no se tuvieron pruebas plenas con
las que se acreditara la participación de la quejosa en una banda o en grupo
organizado.
3). No se estableció con qué medios de prueba quedaron acreditados
los elementos del delito de Extorsión, y por separado, los elementos de
prueba con los que se acreditara de manera plena su responsabilidad penal.
4). No se establecieron los medios de prueba con los que se acreditó
la clasificación del delito que se le imputó. Tampoco se establecieron las
circunstancias de modo, tiempo, espacio y ocasión, así como las conductas
que se cometieron, o bien, si solo se perpetró una. Lo que colocó a la
quejosa en estado de indefensión, toda vez que si en el caso se actualizó
un concurso real de delitos, era necesario que con los medios de prueba se
acreditaran los elementos y cómo ocurrieron los hechos y su grado de
participación. Al no acontecer así, el acto reclamado careció de la debida
fundamentación y motivación.
5). Las declaraciones de los ofendidos fueron emitidas después de su
detención y la de sus coinculpados.
Una vez que les fueron tomadas unas fotografías, en las instalaciones
de la policía ministerial, les fueron mostradas a los ofendidos para su
reconocimiento; lo que se tradujo en una violación a sus derechos
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fundamentales; por tanto, debía declararse su nulidad. En el caso, procedía
el desahogo de una prueba de confrontación.
6). El Ministerio Público solicitó la búsqueda, localización y
presentación de la quejosa y sus coinculpados, sin que mediara orden de
detención, por lo que se vulneró su derecho fundamental de libertad. Por
tanto, debía declarase ilícita dicha probanza; y en consecuencia, se
actualizaría el efecto corruptor de la prueba.
7). Los informes de policía no cumplieron con los principios
reguladores de la prueba, en concreto, la documental.
8). No se tuvo constancia de que la víctima ********** **********,
entregara dinero al coinculpado de la quejos; sin embargo, se tuvo por
acreditado un codominio funcional del hecho, sin que ello se apoyara en
alguna probanza. En todo caso, se actualizó una tentativa del delito de
Extorsión.
9). Resultó ilícita la confesión ministerial de **********, en razón de que
no fue puesto ante la autoridad ministerial de forma inmediata, ya que el
oficio respectivo no tiene registrada hora, por lo que la prueba resulta nula.
10). Se tornaría ilícita la declaración ministerial de los inculpados ********** y
**********, ya que estuvieron asistidos por el mismo defensor; lo que
actualiza un conflicto de intereses, y por tanto, sus testimonios deben
declararse nulos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación,
en atención a los argumentos siguientes:
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1. En cuanto al planteamiento sobre la inconstitucionalidad
del inciso a), fracción III, del artículo 49 de la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes, se declaró
infundado, al estimar:
Como lo reconoció la quejosa, los argumentos en que apoyó su reclamo de inconstitucionalidad, fueron una reproducción literal de una parte de las consideraciones que se sostuvieron en la ejecutoria de veintitrés de marzo de dos mil doce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo penal
**********, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo
49, fracción III, inciso a), de la Legislación Penal del Estado, pero en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado, el seis de abril de dos mil nueve.
Así, los argumentos que se expresaron como conceptos de violación, se calificaron de infundados, ya que partieron de una premisa falsa.
Para evidenciar lo anterior, se acudió a los antecedentes del artículo 49, fracción III, de la Legislación Penal del Estado: A. El texto primigenio del artículo 49, decía: “Artículo 49. La extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable del delito de extorsión se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados”.
B. Disposición que fue reformada en Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de junio de dos mil ocho, donde se adicionó la fracción III, en los términos siguientes: “Artículo 49. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán de: I. 4 a 10 años de prisión y de 50 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; II. 7 a 13 años de prisión y de 75 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se comete: a) En contra de adulto mayor de sesenta años de edad; b) Utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica; o c) Desde un Centro de Reeducación Social independientemente de la pena por la que se encuentre recluido. III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa;
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b) Servidor público o ex servidor público; o c) Miembro o ex miembro de algún cuerpo policial o de seguridad privada, aunque la empresa de seguridad privada no se hubiere registrado. En su caso, si procede se hará la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo como servidor público”.
C. El numeral, fue nuevamente reformado en Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el seis de abril de dos mil nueve, donde el legislador introdujo la definición de asociación delictuosa, así como la adición a la calificativa de ostentarse como miembro de ésta, el texto se publicó en los siguientes términos: “Artículo 49. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de: … III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir;…”.
Ahora bien, los argumentos de la quejosa fueron dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción III, inciso a), de la Legislación Penal del Estado abrogada, por violación a la garantía de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de abril de dos mil nueve; es decir, cuando no definía el vocablo “asociación delictuosa”, sino que únicamente tipificaba la figura agravante de la siguiente forma: “Artículo 49. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán de: … III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa;…”.
Texto que fue analizado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 62/2012; de ahí que lo declaró inconstitucional porque consideró que la porción normativa era violatoria del principio de legalidad en materia penal, tutelado en el artículo 14 constitucional, en su vertiente de taxatividad, por no contener todos los elementos descriptivos de la agravante. Sin embargo, en el caso, los hechos delictivos imputados a la quejosa, datan de julio a septiembre de dos mil once, esto es, cuando la norma sustantiva vigente era:
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“Artículo 49. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de
decomiso, de: … III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir;…”.
Así, el texto aplicado a aquélla contiene una figura típica agravada completa, pues se define lo que debe entenderse por asociación delictuosa para los efectos del delito de extorsión; de ahí que no debe acudirse a diversa interpretación para que el juzgador logre la aplicación de la norma.
En efecto, el artículo 14 constitucional, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Es cierto, como lo sostiene la quejosa, que este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al legislador, a quien le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito (tipo penal).
En materia penal, como lo sostiene la quejosa, al realizar el análisis de constitucionalidad, está proscrito acudir a la interpretación conforme, e incluso emitir resoluciones integradoras, en atención al citado principio de legalidad, en el que rigen:
a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin renvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos.
Cualidades que están colmadas en la disposición legal cuestionada, pues en la misma se contienen los elementos que conforman la figura típica de
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extorsión agravada, y de ninguna manera está conformada por vocablos vagos e imprecisos, ni permite la arbitrariedad en su aplicación, puesto que claramente dice que “…para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir”.
Entonces, no es verdad lo que afirmó la quejosa, en el sentido de que deja abierta la posibilidad de considerar como asociación delictuosa la reunión de dos, tres o más personas, puesto que la norma precisa que deben ser por lo menos tres (lo que en el caso aconteció).
En este orden argumentativo, la figura típica de extorsión agravada de que se trata, se cumple puntualmente con el mandato de taxatividad, conforme al cual, la determinación de la conducta típica debe ser conocida por el destinatario de la norma, habida cuenta de que está prevista en una ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin renvío a parámetros extralegales, por lo que no deja al instrumentador la posibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón.
Por tanto, la disposición legal en análisis cumplió con las exigencias que se obtienen de la jurisprudencia P./J. 33/2009 y de la tesis aislada 1a. CXCII/2011 (9a.), emitidas respectivamente por el Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que citó la inconforme, de rubros: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”, y “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA”.
Consecuentemente, no existió la inconstitucionalidad que planteó la quejosa.
2. En cuanto a los planteamientos de legalidad, se precisó:
A). Contrario a lo que sostuvo la quejosa, el Tribunal de Alzada sí
precisó los medios de prueba con los que quedó colmada la
existencia del delito de Extorsión con la agravante de asociación
delictuosa, y especificó las circunstancias de modo, tiempo, espacio y
ocasión, en que se cometieron las conductas.
Con los medios de convicción que reseñó la responsable, se
evidenció que eran cuatro personas las que extorsionaban a los
tianguistas, quienes estaban de acuerdo en la perpetración de los
hechos, mediante el reparto de tareas, donde la quejosa se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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encargaba de cobrar las “cuotas” y lo hacía con una actitud
prepotente, intimidante y profiriendo amenazas.
B). La Sala responsable especificó las pruebas con
las que estimó demostrados los elementos del delito de Extorsión
agravado, por cometerse por una asociación delictuosa;
concretamente, con las declaraciones de los ofendidos, los careos, el
informe de investigación, la fe ministerial de numerario y la
declaración ministerial de **********, alias ********** y/o **********.
C). No es verdad que el Tribunal responsable haya analizado
conjuntamente los elementos del delito de Extorsión y la
responsabilidad penal de la quejosa en su comisión; en realidad, el
estudio lo hizo en apartados separados, según se constató del
análisis de la resolución impugnada.
D). La Sala responsable tuvo por acreditada la responsabilidad
penal de la inconforme, con las denuncias de cada uno de los
ofendidos, así como con la declaración ministerial de **********;
pruebas que también sirvieron para demostrar los elementos del
delito, entre otras; circunstancia que no es violatoria de sus derechos
fundamentales, pues no existe disposición legal de rango
internacional, constitucional o secundaria que prohíba que una misma
prueba sirva para demostrar tanto los elementos descriptivos del
delito como la ejecución del hecho por parte del activo.
E). No es verdad que se haya tenido en cuenta para la
demostración de la responsabilidad, todas las pruebas con que
consideró demostrados los elementos del delito; lo cierto es que sólo
consideró las denuncias de los ofendidos y la declaración ministerial
del coinculpado **********, no así la fe ministerial, los careos y el
informe de investigación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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F). carece de sustento legal la pretensión de la quejosa en el
sentido de que la Sala responsable debió analizar cada una de las
denuncias por separado y especificar, en cada caso, las pruebas con
las que se demostró el ilícito; por el contrario, era necesario que se
analizaran en conjunto las denuncias, especificando los matices que
expusieron cada una de las víctimas, para concluir la manera en que
operaba la asociación delictuosa en la ejecución de los hechos, que
tenían como finalidad la obtención de dinero (lucro) mediante el uso
de la fuerza moral.
G). Contrario a lo que señaló la quejosa, los ofendidos
expusieron en sus respectivas denuncias, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; en esencia, coincidieron
en que son locatarios de tianguis que se instalan en distintos
fraccionamientos de la ciudad, y aproximadamente a mediados de
julio y principios de agosto, acudió a sus puestos un compañero del
tianguis que se dedica a vender piratería a quien conocen como
********** y/o **********, o bien, acudieron dos mujeres, una de ellas
con el sobrenombre **********, y les dijeron que a partir de ese día era
obligatorio para todas las personas que tuvieran puestos en los
tianguis, entregar “cuotas” semanales que variaban en cada uno de
los casos, que servirían para pagarle a los elementos de la policía
federal o los “AFIS”, con la finalidad de brindarles protección en los
operativos para que no les quitaran su mercancía; les dijeron que
pertenecían a la organización denominada “**********” y que de no
entregar el dinero a las muchachas conocidas como ********** y
**********, les causarían daño a ellos o a sus familias, por lo que
entregaron en varias ocasiones las cuotas a las referidas cobradoras,
quienes se presentaban en actitud prepotente y amenazadora, y les
exigían la entrega de la “cuota”; tienen miedo de que les hagan daño,
y no viven tranquilos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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H). Es cierto que los denunciantes **********,
**********, ********** y **********, al presentar su
declaración ante el agente investigador, señalaron a los
indiciados especificando sus nombres, y los identificaron en
las fotografías que les fueron mostradas; empero ello no conllevó que
tales denuncias se consideraran ilícitas y carentes de eficacia
probatoria.
Lo anterior, pues la extorsión es un delito cuya característica
principal es que el victimario atemoriza e infunde miedo a sus
víctimas, a lo cual no escaparon los citados denunciantes, pues
expusieron con claridad que sus extorsionadores les infundieron
temor, que vivían con miedo, lo cual quebrantaba su voluntad, por lo
que procedían a pagar las “cuotas” que les fijaban.
Entonces, una vez enterados que sus victimarios fueron
detenidos, vencieron el miedo y presentaron las denuncias, lo que
hicieron de manera voluntaria, sin aleccionamiento por parte de la
autoridad, e identificando plenamente a sus extorsionadores, con la
esperanza de que la fuerza de la ley impidiera que siguieran siendo
víctimas del delito.
I). No fue ilegal que en el oficio **********, enviado por el
Ministerio Público número Siete, adscrito a la Dirección General de
Averiguaciones Previas, al Director General de Policía Ministerial, en
el que le solicitó que se avocara a la investigación de los hechos
denunciados por ********** **********, identificara a los activos con
sus apodos y proporcionara su media filiación, pues en ese momento
sólo contaba con esos datos proporcionados por el primer
denunciante, a quien sus extorsionadores no se presentaron con
nombres y apellidos, por lo que sólo estaba a su alcance identificarlos
con sus sobrenombres y describirlos por sus características físicas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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Una vez realizada la investigación, se pudo establecer el
nombre y apellido de cada uno de los sujetos que realizaban las
conductas antisociales, y por ello las denunciantes posteriores
pudieron identificarlos plenamente con sus nombres, apodo y
características.
Cada uno de los denunciantes describieron las características
de los indiciados con anterioridad a que les fueran mostradas sus
fotografías, según se puede constatar en cada una de las actas
levantadas con motivo de sus comparecencias.
J). Respecto del informe de investigación en el que los agentes
********** y **********, pusieron a disposición del Ministerio Público a la
quejosa, no fue contradictorio con la secuela de la investigación,
puesto que si bien fue cierto que al solicitar la investigación el
Ministerio Público se refirió a ella con su apodo y media filiación, no
menos cierto fue que los investigadores obtuvieron su nombre y
apellidos al entrevistarse con sus coacusados ********** y **********,
por lo que al buscarla en la Universidad “**********”, conocían esos
datos.
K). Es falso que su detención se realizara sin que mediara orden de
búsqueda y presentación, ya que el Ministerio Público número Siete,
adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas, giró el
oficio **********, al Director General de Policía Ministerial, en el que
le solicitó la investigación de los hechos, así como la búsqueda,
localización y presentación de **********, entre otros, por lo que los
agentes ********** y ********** cumplimentaron esa orden al
momento de localizarla en la Universidad “**********”.
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L). No se actualizó el efecto corruptor del proceso
penal a que se refiere la tesis 1a. CLXVI/2013 (10a.),8 que
citó la quejosa, emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que:
La autoridad investigadora no realizó ninguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;
La conducta de la autoridad no provocó condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevara la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y,
La conducta de la autoridad no impactó en el derecho de defensa de la acusada, ni la dejó en estado de indefensión.
M). En cuanto a los argumentos de la quejosa, en el sentido de
que su detención fue ilegal ya que no fue en flagrancia, ni existió
orden de localización, presentación y búsqueda en su contra, por lo
que los medios de prueba recabados después de su detención debían
considerarse ilícitos y excluirse del caudal probatorio; y que de
acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
con relación al “Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”,
para cumplir con una adecuada motivación en la orden de búsqueda,
localización y presentación del indiciado, debían considerarse ciertos
puntos, por tanto, era ilegal el oficio que contiene la solicitud de
investigación, localización, presentación y búsqueda, pues en el
mismo se indicó que se debía presentar a una persona conocida
como **********, sin indicar su nombre.
Al respecto, la orden de búsqueda, localización y presentación
contenida en el oficio **********, de catorce de septiembre de dos
mil once, emitida por el Ministerio Público número Siete, adscrito a la
Dirección General de Averiguaciones Previas, se hizo referencia a la
8 “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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inconforme con el sobrenombre de **********; sin embargo, esto no la
torna ilegal.
En efecto, el artículo 9o, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,9 que citó la quejosa, dispone que la
persona detenida debe ser informada, en el momento de su
detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la
acusación formulada en su contra.
Y en ninguno de los principios contenidos en el “Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión”, que señaló la quejosa, se
establece la exigencia de que en la orden de presentación debe
especificarse el nombre y apellidos de la persona buscada.
Más aún, las normas internacionales de cita, no establecen los
requisitos que debe contener la orden de presentación; de ahí que la
circunstancia de que la orden de presentación girada en contra de la
quejosa no señalara su nombre y apellidos, no conllevaba su
ilegalidad, pues no inobservó exigencia legal alguna.
Además, exigir esos datos al Representante Social, sería
limitarlo en sus funciones para la investigación de los hechos, cuando
solo cuenta con datos proporciona el denunciante, quien en muchas
ocasiones, como en el caso sucedió, desconoce el nombre de su
victimario, y es en el curso de la indagatoria donde se logra su plena
identificación, una vez agotados los cauces legales para la integración
de la averiguación previa.
9 ARTÍCULO 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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N). Fue correcto que la Sala responsable concediera
valor probatorio al informe de investigación que rindieron
los policías ministeriales **********, **********,
**********, **********, ********** y **********, puesto que
cumplió con las reglas que establece el artículo 188 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
Informe que se refiere directamente al objeto de la investigación
y fue de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que los
agentes investigadores se presentaron en el tianguis en el que se
suscitaron los hechos, se entrevistaron con los ofendidos y con los
propios sujetos activos, quienes incluso fueron detenidos, y se
informó de los resultados de la investigación al Ministerio Público.
Es verdad, según lo que sostuvo la quejosa, que en el informe
de investigación se omitió su nombre; sin embargo, en diverso
informe de investigación, rendido por ********** y **********, hicieron
saber al Representante Social, que en la entrevista que le hicieron a
**********, alias ********** y/o **********, y a **********, alias **********, se
determinó que la persona apodada **********, respondía al nombre de
**********, y estudiaba en la Universidad “**********” y conducía un
vehículo Ford Explorer color arena.
Así, en el resultado de la investigación se estableció la forma en
la que se identificó a **********, como **********; de ahí que los agentes
se trasladaron a buscarla a la citada Universidad.
Ñ). Por otra parte, el delito de Extorsión se consumó en cada
uno de los casos, pues las víctimas especificaron las cantidades de
dinero que entregaron a sus extorsionadores, así como las
circunstancias en las que lo hicieron.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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Sin que obste que el ofendido ********** **********, estuviera
consciente de que los policías ministeriales estuvieran observando el
hecho; pues la conducta delictiva la cometieron ********** y **********, y
en su ánimo estaba recibir la “cuota” objeto de la extorsión. Es decir,
la conducta de interés a la investigación no era la de la víctima, sino la
de los activos, quienes realizaron todos los actos tendentes a lograr
su finalidad; y en esa ocasión, también obtuvieron en “lucro” y
causaron un daño patrimonial al ofendido, con independencia de que
con posteriormente fuera resarcido.
O). Por otra parte, quedó demostrado que la quejosa y
coinculpados tenían el ánimo de delinquir, como lo establece el inciso
a), de la fracción III, del artículo 49 de la Legislación Penal del Estado,
ya que tenían repartidas las tareas, según se desprendió de las
denuncias formuladas por las víctimas, en las que expusieron que la
quejosa se encargaba de cobrar las “cuotas”, y lo hacía de forma
prepotente y amenazante.
P). El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los siguientes
argumentos:
Fue inconstitucional la vinculación que hizo la responsable de la declaración ministerial de **********, con la que tuvo por acreditada la intervención de la quejosa en los hechos.
Fue ilegal, nula e ilícita la confesión que supuestamente rindió el inculpado **********, pues no fue desahogada ante el Juez de la causa; es decir, no fue sometida a la contradicción de las partes, ya que el Ministerio Público actuó en la fase de averiguación previa con el carácter de autoridad, por lo que los medios de prueba recabados en la investigación no podían trasladarse al juicio.
Dicha persona no fue puesta a disposición de la autoridad ministerial en forma inmediata, toda vez que el oficio correspondiente no tenía registrada la hora; y por tanto, la prueba resulta nula.
El informe de los policías ministeriales señala que fue detenido en el tianguis, a las doce del día, y fue hasta las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del catorce de septiembre del dos mil once, cuando rindió su declaración ministerial; es decir, doce horas después, sin que se justificara esa demora.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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El coinculpado **********, fue asistido en la diligencia de declaración ministerial por el licenciado
**********, iniciando la diligencia a las veintitrés horas con
treinta y cinco minutos, sin señalar la hora en que concluyó; mientras que a las veintitrés horas con cuatro minutos, se tomó la declaración ministerial a la coinculpada **********, quien fue
asistida por el mismo defensor de oficio, sin que se precisara la hora en que terminó la diligencia.
Lo que arroja al sospecha de la ilicitud de la prueba, al no indicar el Ministerio Público la hora en que terminó la declaración ministerial de ********** y **********, lo que hace dudar que hubiera participado el mismo defensor con una diferencia de media hora entre la toma de una y otra declaración.
Conforme al artículo 206 de la Legislación Penal aplicable, el defensor público se encontraba impedido legalmente para fungir como defensor oficial de los coinculpados ********** y **********.
No existió constancia en autos de la identificación del defensor de oficio,
licenciado **********, en el sentido de que en efecto se hubiera
cumplido con dicha formalidad.
Lo anterior, según se dijo, porque era verdad que la Sala
responsable concedió valor probatorio a la declaración ministerial de
**********; lo que se estimó incorrecto, ya que conforme a la
jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de
rubro: “DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA
AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL
ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE
HECHOS RELACIONADOS”, el contenido de las declaraciones hechas
por el coimputado en una averiguación previa no podía tomarse en
consideración hasta que rindiera su declaración frente a un Juez.
Sin embargo, ese proceder del Tribunal de Alzada, no era
suficiente para conceder la protección constitucional a la quejosa, ya
que con las restantes pruebas de cargo, quedó demostrada su
responsabilidad penal en la comisión del delito de Extorsión agravada,
entre ellas, las denuncias de los ofendidos y los informes de
investigación, ya que los ofendidos la identificaron plenamente como
una de las mujeres que acudía a recibir las “cuotas” que los obligaban
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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a dar, y en cuanto a los informes de investigación, la quejosa quedó
plenamente identificada como partícipe de los hechos delictuosos
objeto de la indagatoria.
En ese orden de ideas, se dijo que la Sala responsable no
infringió en contra de la quejosa ningún derecho fundamental, ya que
existieron pruebas suficientes que, relacionadas entre sí, acreditaron
los elementos del injusto y la modalidad de que se trata, al igual que su
intervención en su producción.
Q). Con relación a la individualización de la pena, la
responsable confirmó las sanción impuestas por el Juez de primer
grado, consistentes en ********** años de prisión, y multa de
********** días de salario.
Sanciones que, según se dijo, eran las mínimas aplicables, previstas
en el artículo 49, fracción III, inciso a), de la Legislación Penal del
Estado; por lo que no eran violatorias de algún derecho fundamental.
Existió concurso real de delitos, ya que se cometieron tantos
hechos delictivos como ofendidos existieron; es decir, mediante
distintas conductas, la inculpada, en unión con otras personas, produjo
diversos resultados de afectaron al patrimonio de cada uno de los
ofendidos. Lo que aconteció igualmente con la pena pecuniaria.
R). Fue correcto que la Sala responsable condenara a la
quejosa a la restitución, de manera solidaria y mancomunada, de las
cantidades correspondientes al total de las “cuotas” entregadas por las
víctimas a la propia sentenciada.
Fue acertado que el Tribunal de apelación reiterara la condena
al pago de los tratamientos psicológicos que requirieron los ofendidos
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********** ********** y **********, debido a la afectación
de esa índole que les resultó con motivo de los hechos.
III. AGRAVIOS. La quejosa formuló los siguientes
motivos de disenso:
1. En atención a la causa de pedir, no se observó el principio
tipicidad o taxatividad, por lo que no se cumplió con el estudio de
constitucionalidad respecto del inciso a), de la fracción III, del
artículo 49 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.
Se debió atender a la suplencia de la queja, en razón de que el
tipo penal está formado con vocablos vagos e imprecisos, lo que
genera arbitrariedad en su aplicación.
No obstante que se realizó el estudio con base en la suplencia de
la queja, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado fundara su
estudio conforme al inciso a), fracción II, del artículo 79 de la Ley
de Amparo, ya que en todo caso se surtió la hipótesis contenida
en la fracción III, del inciso a), del citado dispositivo. Y en caso de
efectuarse el estudio con fundamento en esta fracción, se hubiera
concluido que la norma resultaba inconstitucional, al no cumplir
con el principio de tipicidad o taxatividad.
El Tribunal Colegiado tenía la obligación de cumplir con los
principios de la causa de pedir y de oficiosidad; así se advertiría
que el legislador insertó en la norma dos delitos para una sola
conducta, con el pretexto de agravarla. “En otras palabras un
delito autónomo como lo sería el de Asociación delictuosa, no
debe el legislador integrarlo como agravante en el delito básico,
por lo tanto, si la descripción típica es la de Extorsión su
agravante, no debe estar insertada en el texto de la norma penal
con otro delito diverso. Ello implica, un rompimiento al principio de
normas claras y precisas, como al principio de tipicidad o
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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taxatividad, el cual no se encuentra satisfecho en el análisis de
constitucionalidad, al estar formado el tipo penal con vocablos
vagos e imprecisos, permitiendo la arbitrariedad en su aplicación
de que una sola con una sola conducta, tenga como agravante
otra conducta ilícita, que el legislador hidrocálido pretendió dar el
enfoque de una agravante, lo que a todas lucen resulta
inconstitucional.- - - En efecto, el delito básico de Extorsión con la
agravante de Asociación delictuosa, previsto y regulado por el
artículo 49, fracción III, inciso a), de la Legislación Penal del
Estado, considero que resulta inconstitucional y violatorio de las
garantías de exacta aplicación de la ley penal, legalidad,
seguridad jurídica de los procesados (principio de taxatividad o
legalidad en la creación de normas penales), al estar incluyendo el
legislador dentro de la nomenclatura del tipo penal de extorsión
como agravante, lo que en técnica jurídica se conoce como delito
el denominado Asociación delictuosa, lo que constituye dos
conductas, típicas, antijurídicas y culpables, violentando el
principio de autonomía de los delitos. - - - En atención a que el
legislador ha creado en esta figura delictiva el delito de Asociación
delictuosa como una agravante en el delito de Extorsión, lo que a
todas luces me deja en estado de indefensión, por no haber
ejercido la acción penal en ese sentido”.
En apoyo, citó la tesis aislada de rubro: “ASOCIACIÓN
DELICTUOSA. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL QUE PRVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO
23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TRATARSE DE UN
ILÍCITO AUTÓNOMO QUE SE CONSUMA POR LA SOLA
PARTICIPACIÓN EN LA ASOCIACIÓN O BANDA”, sustentada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es inconstitucional la norma de que se trata, al insertar como
calificativa la asociación delictuosa, ya que al introducirse un delito
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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dentro de otro delito, se le está sancionando por una
conducta que ni siquiera se encuentra tipificada por la
Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, con lo que
se vulnera el principio nullum pena sine tipo.
La calificativa tildada de inconstitucional, se trata de un verdadero
delito, en el que se debe acreditar: Una agrupación; y, banda de
tres personas con el propósito de delinquir.
Entonces, en el caso, el legislador introdujo una punibilidad
autónoma al delito agravado, diversa a la punibilidad del delito
básico. “Por lo tanto, si la penalidad del delito básico resulta la
base para la imposición de la penal consistente en una duración
de 4 a 10 años de prisión y de 50 a 350 días de multa, y al pago
de la reparación total de los daños y perjuicios. La autonomía de
la punibilidad diversa a la básica que no constituye una conducta,
sino una amplificación modificatoria de la punibilidad, resulta
inconstitucional y rompe con el principio de legalidad en materia
de imposición de penas en la creación de las normas penales”.
Así, la norma es inconstitucional, ya que se agrava en un
cincuenta por ciento más de la punibilidad del delito básico, lo que
vulnera el principio de legalidad en la creación de las normas
penales, así como el artículo 9º, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
El Tribunal Colegiado inobservó los artículos 1º, 14 y 133
constitucionales, con relación al precepto convencional invocado,
ya que no es factible que el delito agravado de extorsión tenga
diversa punibilidad con relación al delito básico. Las agravantes se
deberán aumentar con base en los parámetros del delito básico,
por lo que resultan incorrectas las punibilidades autónomas, sin
que constituya una conducta delictiva. Citó la tesis aislada
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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sustentada por el Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL, SÓLO
OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN
SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS
NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN
IMAGINABLE”.
2. El Tribunal Colegiado, con relación a la orden de búsqueda,
localización y presentación del indiciado para declarar dentro de la
averiguación previa, en cuanto a los requisitos mínimos que debe
contener cuando una persona es detenida, interpretó de forma
incorrecta los artículos 9º, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y los treinta principios contenidos en
el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
De la orden de búsqueda, localización y presentación que el
Representante Social pronunció en contra de la quejosa, se
observa que se emitió para presentar a **********; y de acuerdo a
los estándares internacionales, tendría que emitirse en contra de
una persona determinada, por lo que la interpretación del Tribunal
Colegiado fuera incorrecta.
La orden de mérito resultó un verdadero acto de detención, que
vulnera el derecho fundamental de libertad de la quejosa; ante lo
cual, se actualiza el efecto corruptor de la prueba.
Si su detención ocurrió sin que se actualicen los supuestos de
flagrancia o caso urgente, sino con motivo del cumplimiento de la
citada orden, a efecto de que compareciera a declarar **********,
esa determinación es ilegal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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La comparecencia no tiene por objeto la detención, sino
solo la emisión de una declaración; y una vez culminada, la
persona presentada se puede retirar.
El Tribunal Colegiado soslayó los requisitos para la emisión de la
orden de localización, búsqueda y presentación, adoptados a nivel
internacional.
3. “… el Pleno del Tribunal omitió decidir sobre la situación de la
tortura de la que fui víctima desde la etapa de la integración de la
Averiguación Previa, porque primeramente fue detenida en forma
ilegal,… siendo que de los informes de la Policía Ministerial, el
primero de ellos de fecha 14 de septiembre de 2011, sólo habla de
que los coinculpados les dijeron a los agentes ministeriales dónde
podía ser localizada la suscrita, pero en ningún momento
manifiestan en su informe que los coinculpados confesaran que la
suscrita había participado en tales hechos ilícitos. - - - Mientras
que en el segundo informe de autoridad, realizado después de la
violación a derechos fundamentales, se establece que me dejan a
disposición del Ministerio Público en su oficio de búsqueda,
localización y presentación, vulnerando en mi perjuicio la garantía
de no autoincriminación”.
4. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto del tema de
arraigo, el cual se actualizó desde la etapa de averiguación previa,
el cual fue declarado inconstitucional por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
C U A R T O. PROCEDENCIA DEL ASUNTO. Debe analizarse
si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los
requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de junio de dos mil quince.
Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un
criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el
carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por
excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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acotada sólo a aquellos casos que resulte
imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
En otras palabras, tratándose de juicios de
amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y
sólo por excepción será procedente.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo
punto Primero establece que el recurso de revisión contra las
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
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“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de
revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la
demanda de amparo, en la resolución recurrida y en los agravios
expresados, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones
con relación a la constitucionalidad del artículo 49, fracción III, inciso
a), de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes; y la
detención de la quejosa bajo los efectos de una orden de búsqueda,
localización y presentación.
Además, el asunto reúne las condiciones de importancia y
trascendencia, pues por una parte, permitirá a esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciarse, por primera
vez, respecto de la constitucionalidad del numeral sustantivo penal de
referencia. Y por otra, verificar si el criterio asumido por el Tribunal
Colegiado con relación a los efectos de una orden de búsqueda,
localización y presentación, se ajustó o no a la correspondiente
doctrina constitucional; lo que incidirá en el fortalecimiento de esa
construcción dogmática.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2015
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Sin que se soslaye que el Tribunal Colegiado
omitió pronunciarse con relación a lo resuelto por la
autoridad responsable respecto de dos temas
genuinos de constitucionalidad, como lo son el derecho
fundamental a no se objeto de tortura, y el arraigo local de que fue
objeto la quejosa. Lo que reclamó la recurrente en sus motivos de
disenso.
Y además, en suplencia de la deficiencia de la queja, en
términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se
aprecia que el Tribunal Colegiado, pese a que observó que la quejosa
fue detenida bajo los efectos de una orden de búsqueda, localización y
presentación, no se ocupó de verificar la constitucionalidad de la
retención que decretó en su contra el Ministerio Público, al tener por
actualizado el supuesto legal del caso urgente.
No se soslaya que en la demanda de amparo y en la resolución
recurrida, también existen planteamientos, argumentos e
interpretaciones con relación al reconocimiento de la quejosa a través
de fotografías por parte de los ofendidos; la demora en la puesta a
disposición de uno de los coinculpados de la quejosa; y el conflicto de
intereses que se presentó en el defensor del oficio que asistió en sus
declaraciones ministeriales a dos de los coinculpados de la quejosa.
Sin embargo, se estima que ninguno de esos casos satisface los
requisitos para ser analizados en la revisión extraordinaria.
En efecto, con relación al tema del reconocimiento de la quejosa
a través de fotografías, la propuesta se hizo desde un plano de mera
legalidad.
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Esto es, en el correspondiente concepto de violación que se hizo
valer en la demanda de amparo, la quejosa se dolió de que en las
instalaciones de la policía ministerial le tomaron fotografías y se las
mostraron a los ofendidos para que la reconocieran; lo que estimó
como una violación a sus derechos fundamentales, y por tanto,
consideró que debía declararse nula la prueba, pues en su caso, lo
que procedía era el desahogo de una diligencia de confrontación.
En respuesta, el Tribunal Colegiado señaló que era cierto que los
denunciantes, al declarar ante el Ministerio Público especificaron los
nombres de los inculpados y los identificaron en las fotografías que les
mostraron; sin embargo, de acuerdo con todas las actas que se
levantaron con motivo de sus comparecencias, cada uno de los
denunciantes, aún antes de que les fueran mostradas las fotografías,
describieron las características de los inculpados; y luego de que con
motivo de las investigaciones se pudieron establecer sus nombres y
apellidos, los denunciantes ya los identificaron plenamente por su
nombre y características.
En ese orden de ideas, queda de manifiesto que los argumentos
de la quejosa no requirieron al Tribunal Colegiado para que
interpretara directamente alguna norma constitucional o convencional,
ni involucraron la constitucionalidad o convencionalidad de alguna
norma de carácter general. En realidad, la propuesta únicamente se
constriñó a impugnar la legalidad y el valor del reconocimiento por
fotografía que se le hizo; lo que en modo alguno implica aspectos de
constitucionalidad.
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Y en la resolución recurrida, para calificar de
infundada la propuesta, no se realizó un auténtico
ejercicio exegético respecto de algún precepto
constitucional o convencional, a efecto de determinar
su sentido y alcance,10 a través de algún método como el gramatical,
analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico;11 y
tampoco se hizo pronunciamiento alguno sobre constitucionalidad de
leyes, sino que únicamente se concretó a analizarla desde la propia
óptica de legalidad en que fue planteada.
10 Al respecto, es aplicable la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96 Tercera Parte, página noventa y siete, que textualmente establece: “REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.- El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia”. 11 Para ilustrar el asunto, se invoca el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete; materia común; tesis P. XVIII/2007; página dieciséis; bajo el rubro y texto siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.” Amparo directo en revisión 1225/2006. ********** y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
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Y si bien es cierto que la quejosa sostuvo que su reconocimiento
a través de fotografías era violatorio de sus derechos fundamentales;
sin embargo, no menos cierto es que esa sola afirmación no actualiza
una cuestión de constitucionalidad, pues esta Primera Sala ha
reiterado el criterio de que el mero señalamiento de la existencia de
una violación de derechos humanos, no implica un verdadero
planteamiento de interpretación constitucional, sino que es necesario
que se requiera al Tribunal Colegiado para que haga un
pronunciamiento sobre determinado contenido de rango constitucional
o convencional, asignándole un contexto específico a la
correspondiente disposición normativa, necesario para la resolución
del caso concreto; lo que no sucedió en la especie.
En otro orden de ideas, por lo que hace a los argumentos de la
demora en la puesta a disposición y el conflicto de intereses en la
defensa, al asistir a dos inculpados en su declaración ministerial; si
bien son temas que esta Primera Sala ha calificado como de legítima
constitucionalidad. Sin embargo, no puede soslayarse que la
propuesta específica que hizo la quejosa, va dirigida a poner de
manifiesto la correspondiente violación de derechos humanos, pero en
perjuicio de terceras personas, como son dos de sus coinculpados,
quienes no vinieron al amparo.
Luego, si se parte de la base que de acuerdo con las
correspondientes doctrinas constitucionales, las consecuencias
jurídicas de una eventual violación a esos derechos fundamentales
determina la exclusión de las pruebas derivadas o relacionadas con
esas violaciones; concretamente, en el caso de la demora en la puesta
a disposición ante el Ministerio Público, se excluyen las pruebas que
hubieran sido recabadas durante esa dilación; y respecto del conflicto
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de intereses del defensor, las diligencias en las que
aquél hubiera intervenido indebidamente.
Entonces, aun en el extremo de que
efectivamente se hubieran actualizado esas violaciones de derechos
fundamentales, queda de manifiesto que sus efectos redundarían
únicamente a favor de los intereses de los coinculpados de la quejosa;
y no así respecto de ésta última.
Es decir, no subyace una afectación directa a su esfera jurídica;
por lo que el estudio de los temas, incidiría necesariamente en
perjuicio de los principios de relatividad de las sentencias,12 instancia
de parte agraviada y agravio personal y directo,13 que rigen la
12 Contenido en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone: Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior. Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley. En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia. 13 Artículo 107 constitucional fracciones I y II, que dicen: Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
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procedencia y el dictado de las sentencias de amparo; lo que además
implicaría que la restitución en el goce del derecho violado, llegaría al
extremo de desencadenar consecuencias hacia otras personas, lo que
es contrario a la naturaleza del juicio de amparo, y por ende, a la
regularidad constitucional que busca preservar.
Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.
36/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que esta Primera Sala comparte, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de dos mil doce,
Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.), página mil
ciento sesenta, que dispone:
“IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; […].
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desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del
acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.”
Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. En primer lugar, se
verificarán las consideraciones que empleó el Tribunal Colegiado para
sustentar la constitucionalidad del inciso a), de la fracción III, del
artículo 49 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes,
al estimar que no era contrario al principio de taxatividad; ello, porque
con independencia de que la parte normativa que se impugna atiende
únicamente a una circunstancia modificativa agravante de la pena, y
por tanto, aun en el extremo de que se declarara su
inconstitucionalidad, subsistiría el tipo básico o fundamental. Sin
embargo, se estima que ello, de cualquier manera le resulta de mayor
beneficio a la quejosa, que los efectos que pudiera alcanzar con
motivo de una posible concesión del amparo por la violación a los
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restantes derechos fundamentales que serán objeto de estudio en la
revisión, pues en su caso, lo único que tendría garantizado es un
nuevo estudio y valoración de las pruebas por parte de la autoridad
responsable, ante una eventual exclusión de elementos de juicio; no
así, su libertad absoluta.
En segundo término, por razón de orden y prelación, se
analizarán los temas de la legalidad de la detención de la quejosa bajo
los efectos de una orden de búsqueda, localización y presentación; y
como consecuencia de la misma, ante la omisión de estudio del
Tribunal Colegiado, se reproducirá la doctrina constitucional
desarrollada por esta Primera Sala, con relación a la legalidad de la
retención ministerial bajo el supuesto de caso urgente.
En tercer orden, se analizaran los temas relativos al derecho
fundamental a no ser objeto de tortura y el arraigo local de que fue
objeto la quejosa; cuyo estudio fue soslayado en la resolución
recurrida, y reclamado en la revisión por la recurrente.
I. Con relación al planteamiento de constitucionalidad del inciso
a), fracción III, del artículo 49 de la Legislación Penal para el Estado
de Aguascalientes, la quejosa, en su demanda de amparo, destacó
que su propuesta la sustentó en los argumentos desarrollados por el
Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el
amparo directo **********, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil
doce; así, esencialmente señaló que la norma involucraba el término
“asociación delictuosa”, que por sí mismo carecía de un contenido
concreto y unívoco, lo que impedía que el destinatario tuviera
conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse
ilegítimas, las prohibía el ordenamiento legal, lo que permitía la
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arbitrariedad en su aplicación; además, la amplitud del
vocablo tampoco permitía al destinatario de la norma
conocer cuándo se encontraba en la hipótesis, ya que
no establecía lo que debía entenderse por “asociación
delictuosa”, para los efectos de la calificativa; y se dejaba a la
autoridad judicial la posibilidad de fijar su contenido con base en
parámetros extralegales, lo que implicaba que su definición se
conocería propiamente hasta el dictado de la sentencia; de esta
manera, dada la amplitud del vocablo, se debía especificar su
contenido, a efecto de que el aplicador acudiera a parámetros legales
ciertos y el destinatario de la norma pudiera conocer la conducta
específica que pretendió sancionar el legislador como calificativa.
Al respecto, el Tribunal Colegiado destacó, en primer lugar, que
la declaratoria de inconstitucionalidad que hizo el Segundo Tribunal
Colegiado del Trigésimo Circuito, respecto de inciso a), fracción III, del
artículo 49 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes,
al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de
marzo de dos mil doce, atendió al contenido de la norma, pero en su
texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado,
el seis de abril de dos mil nueve,14 en el que efectivamente se hacía
referencia únicamente a: “Una asociación delictuosa”.
Sin embargo, los hechos por los que se sentenció a la quejosa,
acontecieron entre julio y septiembre de dos mil once, cuando en la
norma, con motivo de la citada reforma,15 ya se determinaba lo que
14 “Artículo 49. La Extorsión […] Al responsable de Extorsión se le aplicarán de: […] III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa; […].
15 “Artículo 49. La Extorsión […] Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de: …
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debía entenderse por una “asociación delictuosa”; es decir: “toda
aquélla agrupación o banda de tres o más personas con el propósito
de delinquir”. Por tanto, se calificó de infundado el correspondiente
planteamiento, al estar sustentado en una premisa falsa.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado, en segundo término,
estableció que el texto de la norma aplicada a la quejosa, contenía una
figura típica agravada completa, ya que en la misma se definía
perfectamente lo que debía entenderse por “asociación delictuosa”
para los efectos del delito de extorsión, y por tanto, cumplía
puntualmente con el mandato de taxatividad que se desprende del
principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo
tercero, del artículo 14 constitucional, al estar prevista en una ley de
forma clara, limitada e inequívoca, sin renvío a parámetros
extralegales; y por tanto, para su aplicación, el juzgador no debía
acudir a diversa interpretación, lo que impedía que se impusieran
penas por analogía o mayoría de razón. Aplicó al respecto los criterios
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta
Primera Sala, de rubros: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU
VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL
CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO
DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”, y “NORMAS PENALES. AL
ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR
UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA”.
En ese orden de ideas, con relación al primero de los
argumentos sustentado en la resolución recurrida, no es materia de
III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir; […]”.
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estudio en la revisión, al no implicar un
pronunciamiento de constitucionalidad, sino de mera
legalidad, pues se concretó a fijar la norma que se
aplicó a la quejosa, y en su caso, a determinar
inaplicable la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado en la que
aquélla sustentó su pretensión.
Y por lo que hace al segundo de los argumentos, es necesario
verificar el análisis de constitucionalidad que hizo el Tribunal
Colegiado con relación al principio de taxatividad, a efecto de
establecer si la norma general que la quejosa tildó de inconstitucional,
cumple o no con los lineamientos que requiere el mismo.
En ese orden de ideas, se tiene como base que el párrafo
tercero, del artículo 14 constitucional, señala:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (…) En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata…”.
Se consagra así, el derecho fundamental de exacta aplicación de
la ley en materia penal, que deriva de los principios nullum crimen sine
lege y nulla poena sine lege; que a su vez se traducen en que sólo
pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas
en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas
prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar
la seguridad jurídica de las personas.16
16 “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los
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Además, la ley penal debe ser previa, cierta, estricta y concreta para el
hecho de que se trate.
De lo que deriva que dichos principios están recogidos en nuestra
Constitución Federal, con el objeto de dar seguridad jurídica a los
gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.
En ese orden de ideas, no puede considerarse como delito un
hecho que no esté señalado por la ley como tal. Además, para todo
hecho catalogado como ilícito, la ley debe prever expresamente la
pena que le corresponda.
Con el respeto de ese derecho constitucional, se proscribe la
imposición de penas por analogía y por mayoría de razón; y se impone
la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que
se reputen como antijurídicas y sus correspondientes penas.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha considerado que el derecho fundamental de exacta aplicación de la
ley penal, no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se
abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino
que es extensiva al creador de la norma,17 al que se le exige la
principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable”. Tesis Aislada P. XXI/2013, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191. 17 “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se
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emisión de normas claras, precisas y exactas respecto
de la conducta reprochable y de la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción
no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar
claramente formulado.
De lo que deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal le
asigna al elemento del delito llamado tipicidad; entendido como la
constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes
de una hipótesis delictiva descrita en la ley -el tipo- y un hecho
concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Así, la tipicidad es
un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal, y
constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con
todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en
un Estado Democrático de Derecho.
De esta manera, para determinar la tipicidad de la conducta
estudiada, se tiene, como derivación del principio de legalidad, el de
taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor
de tipificación de la ley. Es decir, para garantizar el principio de
plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de
razón en la aplicación de la ley penal, la descripción típica no debe ser
de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la
arbitrariedad en su aplicación.
Consecuentemente, el mandato de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea
precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.” Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de marzo de 2006, página 84.
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tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el
destinatario de la norma. Así, los textos que contengan normas
sancionadoras deben describir claramente las conductas que están
regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes
las realicen.
En ese orden de ideas, y como también lo ha señalado la
doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de
que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras
describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y
qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad
es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad
en la aplicación de la norma.18
De esta manera, el mandato de taxatividad sólo obliga al
legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión
imaginable. Es decir, los textos legales que contienen las normas
penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué
conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes
incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión
es gradual.19
18 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Civitas, Madrid, 2002, p. 21 y ss. 19“TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales,
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Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es
necesario señalar que en la aplicación del principio de
taxatividad es imprescindible atender al contexto en el
cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios.
Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes
potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es
posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos
indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o
profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un
conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse
ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.20
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que
la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta
de definición de los vocablos utilizados por el legislador puesto que las
leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa
naturaleza volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría
de una labor interminable e impráctica.21
dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios”. Tesis Aislada CXCII/2013, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 605. 20 En un sentido similar ya se ha pronunciado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, página 537, cuyo rubro es: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”. 21 “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin
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Ahora bien, la norma tildada de inconstitucional, es del tenor literal
siguiente:
“CAPITULO QUINTO
TIPOS PENALES PROTECTORES DEL PATRIMONIO”
“Artículo 49. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo. Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de: … I. (…) III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por: a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa toda aquella agrupación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir;…”.
Transcripción de la que se obtiene que la norma tildada de
inconstitucional, no constituye un tipo penal autónomo o
independiente; sino que para los efectos del delito de Extorsión,
establece una circunstancia modificativa agravante de la pena. Así,
embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean”. Jurisprudencia 83/2004, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 170.
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cuando se actualizan sus supuestos, se conforma un
tipo penal complementado, circunstanciado o
subordinado, pues se adicionan los elementos
estructurales de cada uno de ellos; esto es, a los
elementos constitutivos del delito básico de la Extorsión, se suman los
correspondientes a la agravante.
Sin embargo, no conforman un nuevo tipo penal autónomo, pues
cuando no se acreditan los elementos de la modificativa agravante, no
se afecta la integración del tipo básico; lo que permite, para los efectos
del estudio de taxatividad, que se analice la modificativa agravante de
la pena, de una forma aislada o desvinculada del tipo fundamental.
En ese orden de ideas, la norma tildada de inconstitucional se
conforma de la siguiente manera:
Elementos objetivos:
a) Conducta: Hacerse socio o miembro de una “asociación
delictuosa” u ostentarse como miembro de ésta.
b) Resultado: Es un delito de resultado formal, porque no exige que
la conducta produzca alguna consecuencia específica en el
mundo material, ya que lo que se sanciona es el acuerdo de
voluntades de los socios para delinquir.
c) Sujeto activo: Cualquier persona, ya que la norma no exige
calidad específica alguna para el mismo; sin embargo, requiere
la pluralidad de sujetos, en un número mínimo de tres.
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d) Sujeto pasivo: De manera general, le corresponde ese carácter a
sociedad; y de forma específica, a la persona que reciente
directamente la conducta de la extorsión por parte de la
asociación delictuosa.
e) Bien jurídico tutelado: De manera general, la seguridad pública,
la paz y tranquilidad sociales; y de forma particular, el patrimonio
de la persona que reciente directamente la conducta de la
extorsión por parte de la asociación delictuosa.
f) Objeto material: La sociedad de manera general; y en concreto,
la persona que reciente directamente la conducta de la extorsión
por parte de la asociación delictuosa.
g) Medios de comisión: La norma no exige alguno en específico.
h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión: No los exige la
norma.
Elementos subjetivos:
a) Genérico: Su naturaleza es dolosa, por el tipo de acción que se
requiere (hacerse socio o miembro de una “asociación
delictuosa” u ostentarse como miembro de ésta).
b) Específico: El propósito particular de delinquir.
Elementos normativos de valoración:
a) Cultural: No se advierten en el tipo.
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b) Jurídica: La expresión semántica “Asociación
delictuosa”, que la propia norma le asigna el contexto
de: “toda aquella agrupación o banda de tres o más
personas con el propósito de delinquir”.
De lo anterior, se aprecia que la norma impugnada contiene
diversos elementos objetivos, subjetivos y normativos que integran a la
asociación delictuosa, como circunstancia modificativa agravante de la
pena para el delito de extorsión; entre ellos, el contexto mismo de lo
que se debe entender como “asociación delictuosa”, expresamente
reflejado por el legislador a través de un elemento normativo de
valoración jurídica.
Por tanto, se advierten elementos inequívocos que permiten que
el destinatario puede comprender, de manera cierta, en qué consiste
la conducta que se sanciona; es decir, asociarse con otras personas,
en un número mínimo de tres, con el propósito específico de delinquir;
o bien, ostentarse como miembro de esa asociación.
Consecuentemente, la norma impugnada no transgrede el
artículo 14 de la Constitución Federal, que prevé la garantía de exacta
aplicación de la ley penal; pues contrario a lo que estimó la quejosa, la
conducta que sanciona es clara y precisa, y en esa medida resulta
infundada la afirmación que sostuvo en sentido contrario.
Todo lo anterior, en su parte conducente y por identidad jurídica,
encuentra apoyo en la tesis aislada, sustentada por esta primera Sala,
en materias Constitucional, Penal, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de dos mil tres,
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número 1a. XLVI/2003, página: doscientos ochenta y ocho, que
dispone:
“ASOCIACIÓN DELICTUOSA. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, AL ESTABLECER SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado; además, el legislador, establecerá los tipos penales y elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger, por ende, no todos los tipos penales contienen los mismos elementos, sin que ello implique violación de garantías individuales en materia penal. En ese sentido, se concluye que el artículo 164 del Código Penal Federal cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que el tipo penal del delito de asociación delictuosa, está conformado con los siguientes elementos: a) la conducta consistente en asociarse u organizarse; b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala "Al que ...", requiriendo un número mínimo de tres partícipes; c) el sujeto pasivo que es la sociedad; d) el bien jurídico tutelado o protegido que es la seguridad pública, la paz y tranquilidad sociales; e) los elementos normativos: asociación o banda; y, f) los elementos subjetivos específicos: "... con propósito de delinquir ...", lo que permite afirmar que se trata de un delito eminentemente doloso, en el que el tipo penal de mérito contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que de manera clara, precisa y exacta aquéllos son descritos, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o a que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.
Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
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Así como la tesis aislada de esta Primera Sala,
en materia penal, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de dos mil tres,
número 1a. XLVII/2003, página doscientos ochenta y nueve, que
dispone:
“ASOCIACIÓN DELICTUOSA. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO SANCIONA EL QUE LAS PERSONAS EXPRESEN LIBREMENTE SUS IDEAS, SINO EL HECHO DE QUE VOLUNTARIAMENTE CONSTITUYAN UNA ORGANIZACIÓN PARA DELINQUIR. El artículo 164 del Código Penal Federal no sanciona la libre expresión de las ideas o del pensamiento en sí mismo, sino el acuerdo de constitución de una organización criminal cuya finalidad o propósito es delinquir, lo que indudablemente va en perjuicio de la sociedad y del interés público. En otras palabras, el precepto de mérito sanciona el acto a través del cual se materializa ese pensamiento, que se traduce en el hecho material de que se organicen tres o más personas, unidas voluntariamente con el propósito de cometer ilícitos, y que al generar zozobra en el orden social, pone en peligro los bienes jurídicos tutelados”.
Amparo directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
En otro orden de ideas, señaló la recurrente en el primero de sus
agravios, que el Tribunal Colegiado, atendiendo a la suplencia de la
deficiencia de la queja, en términos del inciso a), de la fracción III, del
artículo 79 de la Ley de Amparo, así como a la causa de pedir, debió
advertir oficiosamente que el legislador insertó dos delitos para una
sola conducta con el pretexto de agravarla. Esto es, la asociación
delictuosa es un delito autónomo que el legislador integró como
agravante al delito básico de extorsión, lo que rompe con los principios
de tipicidad y taxatividad, así como de normas claras y precisas, y
permite la arbitrariedad en su aplicación.
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La figura que creó el legislador con la extorsión agravada por la
asociación delictuosa, es inconstitucional porque viola las garantías de
exacta aplicación de la ley penal, legalidad, y seguridad jurídica de los
procesados; con lo que se ubicó a la quejosa en estado de indefensión
al haberse ejercido acción penal en su contra respecto de la misma.
Al insertar un delito dentro de otro, se sancionó a la quejosa por una
conducta que ni siquiera esta tipificada por la legislación penal del
Estado de Aguascalientes; lo que vulnera el principio nullum pena sine
tipo.
El legislador introdujo una punibilidad autónoma al delito básico a
través de una modificativa, lo que resulta inconstitucional al romper
con el principio de legalidad en materia de imposición de penas en la
creación de las normas penales. Así, se agrava en un cincuenta por
ciento más de la punibilidad del delito básico, lo que vulnera el
principio de legalidad en la creación de normas penales, pues las
agravantes se deben aumentar con base en los parámetros del delito
básico; y por tanto, resultan incorrectas las punibilidades autónomas
que constituyan una conducta delictiva.
Argumentos que resultan inoperantes, pues es claro que el
Tribunal Colegiado no tuvo oportunidad de ocuparse respecto de su
estudio, ya que no fueron planteados en la demanda de amparo, sino
que se hicieron valer hasta el recurso de revisión.
En efecto, la propia recurrente pone en evidencia que la
propuesta no se hizo valer en la primera instancia del amparo, pues
destacó que el Tribunal Colegiado debió pronunciarse al respecto en
suplencia de la deficiencia, o bien, atendiendo a la causa de pedir.
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Así, en lo conducente, resulta aplicable la tesis
jurisprudencial sustentada por esta Primera Sala, en
materia común, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de dos mil cinco,
número 1a./J. 150/2005, página cincuenta y dos, que establece:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”.
Y si bien es cierto que tratándose de constitucionalidad de leyes
también opera la suplencia de la deficiencia de la queja; sin embargo,
ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que la impugnación de
constitucionalidad de normas de carácter general, precisa de
requisitos mínimos a satisfacer, entre ellos, un concepto de violación
en el que se trate de demostrar, jurídicamente, que la norma general
impugnada es contraria a la Constitución Federal, en cuanto al marco
de su contenido y análisis.
Sobre este punto, resulta aplicable la jurisprudencia de esta
Primera Sala, en materia común, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de mil novecientos
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noventa y nueve, número 1a./J. 58/99, página ciento cincuenta, que
dispone:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes”.
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Así, bajo un principio mínimo de agravio, como
caga procesal que le corresponde a la parte quejosa,
es como se activa la prerrogativa de la suplencia de la
deficiencia de la queja.
Al caso, resulta aplicable la tesis aislada sustentada por esta
Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de dos mil nueve,
número 1a. CLIX/2009, página cuatrocientos treinta y nueve, que
establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES NO NECESARIAMENTE DEBE DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Aunque la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, entre ellas, el planteamiento de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria al supuesto normativo de un precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, ello no significa que necesariamente deba demostrarse la inconstitucionalidad de todos los componentes de aquélla, ya que puede suceder que en concepto del quejoso, el supuesto de derecho contenido en la norma impugnada sea en sí mismo constitucional, y no así la consecuencia jurídica, o viceversa. Lo anterior, porque considerar lo contrario llevaría al absurdo de exigir al quejoso que impugne elementos de la norma que no estima inconstitucionales.
Amparo directo en revisión 259/2009. **********. 1o. de abril de 2009.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Siendo que en el caso particular, la quejosa, en sus conceptos
de violación, única y exclusivamente propuso la inconstitucionalidad
del inciso a), fracción III, del artículo 49 de la Legislación Penal para el
Estado de Aguascalientes, por estimar que era violatorio del principio
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de taxatividad que se desprende del principio de legalidad consagrado
en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, al estimar que se
trataba de una norma vaga e imprecisa, al no definir el contexto de
una “asociación delictuosa”.
Argumento que como quedó precisado en párrafos precedente, fue
debidamente contestado y demeritado en la resolución recurrida; con
lo que se agotó el estudio de constitucionalidad de leyes, al no existir
algún otro planteamiento de esa tesitura.
Consecuentemente, no es factible atender al estudio de los
planteamientos de constitucionalidad de leyes que ahora se traen a la
revisión.
II. Con relación a la detención de la quejosa, de acuerdo con
los antecedentes reseñados, se observa que se logró como parte
de los actos de investigación derivados de la correspondiente
averiguación previa que se instruyó por el delito de Extorsión
agravada, en perjuicio de diversos pasivos.
Durante la investigación, el Ministerio Público, a través del oficio
respectivo, solicitó al Director General de la Policía Ministerial del
Estado, que designara elementos para que se avocaran a la
búsqueda, localización y presentación de ********** y/o **********,
********** y **********, de quienes destacó la media filiación que
proporcionaron los denunciantes.
Así, elementos de la policía de investigación aseguraron a
********** y **********, identificados de manara respectiva bajo los
apelativos de ********** o **********, y **********, quienes a su vez
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proporcionaron datos para localizar a otras personas
involucradas en los hechos, entre ellos, a **********, de
quien les indicaron respondía al nombre de **********, y
les proporcionaron sus características físicas, así como
el lugar donde podía ser localizada.
Con esa información, los policías se trasladaron al lugar que les
fue indicado, donde ubicaron y aseguraron a la quejosa y la pusieron a
disposición del Ministerio Público, quien ordenó su retención bajo el
supuesto de caso urgente.
Con relación a lo anterior, la quejosa, en sus conceptos de
violación, adujo que se violó su derecho fundamental a la libertad, en
atención a que no fue detenida en flagrante delito, ni medió mandato
de captura en su contra, sino que fue asegurada bajo los efectos de
una orden de búsqueda, localización y presentación librada por el
Ministerio Público, que además no se ajustó a lo dispuesto en el
artículo 9°, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos
y Civiles, ni al “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, ya
que no indicaba su nombre, sino únicamente un apodo.
En respuesta, el Tribunal Colegiado señaló que no era ilegal la
orden de búsqueda, localización y presentación librada en contra de la
quejosa por el Ministerio Público, pues si bien era cierto que en un
inicio se investigó por su apodo y media filiación; sin embargo, también
era cierto que los policías de investigación, al entrevistar a los
coinculpados de la quejosa, obtuvieron su nombre y apellidos, así
como el lugar donde encontrarla (Universidad “**********”). En ese
orden de ideas, la detención de la quejosa se realizó con motivo de
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dicha orden, que fue cumplimentada por los policías de investigación;
sin que la torne ilegal la circunstancia de que únicamente se hubiera
hecho referencia al sobrenombre de la quejosa, pues con relación al
artículo 9°, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos
y Civiles, sólo disponen que los detenidos deben ser informados,
desde el momento de su detención, de las razones de la misma y de la
acusación, en tanto que en ninguno de los treinta principios que se
contienen en el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”,
se establece como exigencia para la orden de presentación, que deba
especificarse el nombre y apellidos de la persona buscada; así, dichas
normas internacionales no señalan los requisitos que debe contener la
orden de presentación, por lo que exigir al Ministerio Público que
señale el nombre y apellidos, es limitarlo en cuanto a sus funciones
para la investigación de los hechos, cuando únicamente cuenta con
los datos que le proporcionan los denunciantes, quienes no siempre
conocen el nombre de sus victimarios, sino que es en el curso de la
indagatoria donde se logra la identificación del inculpado, una vez
agotados los cauces legales para la integración de la averiguación
previa.
En contra de esa determinación, la recurrente, en los agravios
que expresó, sostuvo que en la resolución recurrida se interpretaron
de forma incorrecta los artículos 9°, puntos 1 y 2, del Pacto
Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y los treinta principios
contenidos en el “Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”,
con relación a los requisitos mínimos que debe contener una orden de
búsqueda, localización y presentación, para que una persona pueda
ser detenida; pues en el caso de la quejosa, la orden se emitió para
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que fuera presentada **********, siendo que de acuerdo
con dichos estándares internacionales, tuvo que
haberse emitido en contra de una persona
determinada. De la orden de búsqueda, localización y
presentación, resultó un acto de detención que vulneró en perjuicio de
la quejosa, su derecho fundamental a la libertad, al no derivar de un
mandato de captura, ni actualizarse los supuestos de un flagrante
delito o caso urgente; pues dicha orden, en su caso, únicamente tenía
por objeto que se presentara a declarar, y luego de lo cual, debió
permitírsele que se retirara.
En ese orden de ideas, resultan fundados los argumentos de
agravio que expresó la recurrente, en el sentido que su detención fue
ilegal, pues queda de manifiesto que se realizó en cumplimiento a una
orden de búsqueda, localización y presentación; y por tanto, resultó
violatoria de los derechos fundamentales a un debido proceso y la
libertad personal.
En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ya se ha pronunciado con relación a la libertad personal y
sus límites; específicamente, tratándose de órdenes de búsqueda,
localización y presentación; ello, en los términos siguientes:
El reconocimiento constitucional y convencional de los derechos
fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas
para asegurar el desarrollo de la vida de las personas en condiciones
compatibles con su dignidad.22
22 De ahí que tales derechos se aprecien como potenciales instrumentos de paz, igualdad y protección de las personas y no sólo de los “ciudadanos”. Concluida la Segunda Gran Guerra y después del nacimiento de la ONU, los llamados derechos “fundamentales” ya no sólo lo son dentro de los Estados en cuyas constituciones se encuentran formulados, sino que adquirieron un carácter “supra-estatal” quedando los Estados vinculados a su observancia, por lo que ya no son derechos de “ciudadanía” como se les solía llamar, sino de las personas, con independencia de
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En ese sentido, la libertad personal representa uno de ellos y
comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones
dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no
pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abuso de los
propios.
Como otros, el derecho a la libertad personal no es absoluto,
pero su acotamiento debe partir de la existencia de una cuestión que
razonablemente lo justifique, como lo es preservar otros bienes
constitucionalmente protegidos.
Al resolver el amparo en revisión **********,23 esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el citado
derecho humano es de “primer rango” y que “sólo puede ser limitado
bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la
Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia”.
Sobre el particular, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,24 dispone que todo individuo tiene
derecho a la libertad personal, por lo que nadie puede ser privado de
la misma, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al
procedimiento establecido por ésta.
sus diversas ciudadanías. Cfr. Luigi Ferrajoli, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, editorial Trotta, segunda edición, Madrid, 2005, página 40. 23 Sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 24 “Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
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A su vez, el numeral 7º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, indica que toda persona tiene
derecho a la libertad personal y que nadie podrá ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
Este último precepto, textualmente prevé:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
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recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
En atención a ello, la privación de la libertad personal sólo puede
efectuarse bajo los supuestos excepcionales establecidos por el propio
orden jurídico, a partir del estricto cumplimiento de determinados
requisitos y garantías; de lo contrario, se estará ante una detención o
privación ilegal de la libertad, prohibida tanto a nivel nacional como
internacional.
Lo anterior quedó plasmado en la tesis aislada de esta Primera
Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo I, número 1a.
CXCIX/2014 (10a.), página quinientos cuarenta y siete, de rubro:
“LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO
HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS
DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”.25
Por otra parte, es necesario señalar que nuestra Constitución
General, en sus artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 –texto anterior a la
reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–26, establece la
25 Texto: “La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional”. 26 En la actualidad, con motivo de la citada reforma constitucional, en el párrafo octavo del artículo 16 de nuestra Carta Magna se contempla la posibilidad de decretar el arraigo en materia de delincuencia organizada. Dicho precepto, en lo conducente, establece:
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posibilidad expresa de limitar o en su caso privar de la
libertad personal a los gobernados, en los supuestos
siguientes:
i. Detención por cualquier persona, en caso de delito flagrante
(artículo 16, cuarto párrafo).27
ii. Orden de detención, librada en casos urgentes por el Ministerio
Público (artículo 16, quinto párrafo).28
iii. Mandamiento de retención dictado por la autoridad ministerial,
pudiendo durar dicha afectación hasta cuarenta y ocho horas,
plazo en el que el indiciado deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial; lapso que sólo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como
delincuencia organizada (artículo 16, séptimo párrafo)29.
Este mandamiento se ha conceptuado como aquel que dicta el
Ministerio Público respecto a los indiciados que son
presentados con motivo de delito flagrante, pues como ya se
“La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días”. 27 “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. 28 “Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder”. 29 “Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal”.
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explicó, el ciudadano que detiene al sujeto activo del delito en el
momento de su comisión o en uno inmediato a éste, lo debe
poner sin demora a disposición de la autoridad y ésta a su vez
con la misma prontitud, presentarlo a la representación social,
quien al recibirlo dictará, de ser procedente, el citado
mandamiento de retención.
iv. Orden de aprehensión librada por autoridad judicial (artículo 16,
segundo párrafo).30
v. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas (artículo 21,
primer párrafo)31.
vi. Prisión preventiva por delito que merezca pena corporal, la cual
se debe justificar por un auto de formal prisión (artículos 18,
primer párrafo32, 19, primer párrafo33, y 20, apartado A, fracción
X, segundo párrafo34).
30 “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”. 31 “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas”. 32 “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”. 33 “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”. Dicho lapso podrá ampliarse únicamente a petición del indiciado. 34 “En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso”.
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vii. Sentencia dictada en un proceso del orden
penal, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho (artículo 14, segundo
párrafo35).
A las anteriores figuras, se agregan otras que deben cumplir
ciertos parámetros para que se valide su constitucionalidad.
Como ejemplo, esta Primera Sala determinó que existen
situaciones en las que es constitucionalmente válido restringir
provisionalmente la libertad de tránsito de los gobernados, sin que sea
viable confundir esas acciones con una detención propiamente dicha,
ya que aquéllas no implican una privación de la libertad personal por sí
misma.
En efecto, al resolver el amparo directo en revisión **********,36
se concluyó que las mencionadas restricciones provisionales son
afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho que no es
absoluto y, por tanto, aun cuando no se encuentren previstas
expresamente en la Constitución, resultan legítimas si derivan de
dicho cuerpo normativo, verbigracia, cuando se sustentan en lo
dispuesto por el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, siempre y
cuando cumplan determinadas exigencias de razonabilidad.37
35 “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 36 Amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de 3 de septiembre de 2014. Por mayoría de tres votos de los Magistrados Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Siendo disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 37 Del citado amparo directo en revisión 1596/2014, derivaron las tesis del siguiente rubro:
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Otras restricciones a la libertad personal, constitucionalmente válidas,
son:
- Orden de reaprehensión. De acuerdo con la doctrina
jurisprudencial sostenida por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, este mandamiento constituye
una determinación judicial distinta a la orden de aprehensión, la
cual se emite para que una persona, que ya se encuentra sujeta
a un proceso penal, cumpla con una obligación procesal que
dejó de hacer, o bien, compurgue la sanción que le ha sido
impuesta.
Al respecto, este Máximo Tribunal resolvió que su libramiento no
requiere que en ella se haga un pronunciamiento sobre el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad38, por lo que su
“LIBERTAD PERSONAL. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE SU RESTRICCIÓN PROVISIONAL”. Tesis 1ª. XCII/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1101. “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES”. Tesis 1ª. XCIV/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1097. 38 Véase tesis aislada 1a. CC/2012 (10a.), de rubro y texto: “ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y REAPREHENSIÓN. SUS DIFERENCIAS.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 34/2001, de rubro: ‘ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL QUEJOSO AL INTERPONER SU DEMANDA DE AMPARO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’, sostuvo que las órdenes de aprehensión y reaprehensión, si bien tienen como finalidad privar de la libertad a una persona, técnicamente son diferentes. Así, la aprehensión es una resolución judicial en la que, con base en la solicitud del agente del Ministerio Público y una vez satisfechos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena capturar a una persona, para ponerla a disposición de la autoridad que la reclama, a fin de que conozca la conducta ilícita que se le atribuye; mientras que la orden de reaprehensión constituye una determinación judicial emitida para que la persona que ya se encuentra sujeta a un proceso penal, cumpla con una obligación procesal que dejó de hacer, o bien, con la sanción impuesta, en su caso; de ahí que para la emisión de este tipo de resoluciones no se requiere que la autoridad judicial emisora se pronuncie en torno al acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, a diferencia de una orden de aprehensión, en la que se estima indispensable el análisis de ambas categorías procesales”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 1206.
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contenido material es diverso al de la orden de
aprehensión a que alude el artículo 16 constitucional.
- Orden de comparecencia. Para esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha orden
también afecta la libertad personal y debe ser dictada por un
juez a fin de que el inculpado –contra el cual no procede su
aprehensión, verbigracia, cuando se encuentra en libertad
provisional bajo caución, obtenida durante la averiguación
previa–, sea presentado a rendir su declaración preparatoria.
En este caso, a diferencia de la orden de reaprehensión, la de
comparecencia sí requiere la acreditación del cuerpo del delito y
la probable responsabilidad del imputado39.
39 Tal y como se determinó en las siguientes jurisprudencias 1a./J. 6/96 y 1a./J. 5/2007, del tenor siguiente: “ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.- El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado como acto reclamado una orden de aprehensión y del informe justificado se desprenda la existencia de una orden de comparecencia, no es obstáculo para examinar la constitucionalidad de esta última bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso, ello en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial si se tiene en cuenta que: a).- Ambas son solicitadas por el Ministerio Público, b).- Las dos son libradas por un Juez, c).- Para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, d).- Tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria; y si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es que en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, página 196. “ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.- La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera
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- Orden de presentación. Al resolver la solicitud de modificación
de jurisprudencia **********,40 presentada por los Magistrados
integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, esta Primera Sala del Máximo Tribunal del
país determinó que las órdenes de búsqueda, localización y
presentación de los indiciados para que declaren dentro de una
averiguación previa, si bien no tienen como propósito lograr su
detención, sí limitan temporalmente su libertad deambulatoria.
En dicho asunto, textualmente se resolvió:
“(…) es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, en la medida que fue sustentada principalmente en dos aspectos torales:
i) La orden de localización, búsqueda y presentación, forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del Ministerio Público, la cual no constituye una orden de detención, ya que no tiene por objetivo la privación de la libertad.
ii) Pensar de otro modo, anularía la posibilidad de cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) para llamar a juicio a terceros; en tal caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención.
Al respecto, el último de los motivos que dio lugar al criterio en cuestión, fue matizado al resolver la contradicción de tesis
**********, reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, donde
se precisa que las órdenes de comparecencia emitidas por los juzgadores aunque no constituyen una orden de detención, implican una privación temporal de la libertad deambulatoria.
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, marzo de 2007, página 151. 40 Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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Por ende, se estima oportuno que en una nueva reflexión, atendiendo a una interpretación más amplia -a fin de armonizar los criterios respectivos-, se definan los alcances restrictivos de la libertad deambulatoria que reviste la orden de búsqueda,
localización y presentación del investigado.
Así, como es aceptado en la contradicción de tesis de la cual se desprende la jurisprudencia a modificar, la citada orden ministerial, en tanto forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, significan una limitación para la libertad personal del indiciado, pues de ser cumplida, inicia desde el momento en que es conducido ante la presencia del órgano ministerial y hasta que finaliza la diligencia para la cual fue solicitado. Ello, con independencia del resultado que arroje su comparecencia ante el titular constitucional de la persecución de los delitos; luego, es innegable que durante ese espacio temporal, su libertad deambulatoria se encuentra restringida a los fines del mandato de relación.
Entonces, tenemos que esta Primera Sala ha reiterado que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente, esto, bajo la exigencia a que la propia Norma Fundamental contrae. Circunstancia que además ha sido materia contractual para nuestro Estado Mexicano, conforme se pondera en la supra invocada contradicción de
tesis **********, lo cual obliga a todas las autoridades a respetar
su observancia.
Por ende, la comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad, de suyo no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado”.
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Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de
dos mil once, Tomo 2, número 1a./J. 109/2011 (9a.), página mil
cincuenta y nueve, de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN
Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA
ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD
DEAMBULATORIA DE LA PERSONA”.41
Como se aprecia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estableció que entre los supuestos en los que es factible limitar la
libertad deambulatoria de los gobernados se encuentran las órdenes
de búsqueda, localización y presentación de los indiciados, a efecto de
que si lo estiman conveniente, declaren dentro de una averiguación
previa.
Sin embargo, tras una nueva reflexión, esta Primera Sala, al
resolver el amparo directo en revisión **********,42 precisó que esas
órdenes de presentación de ninguna manera debían ser usadas para
justificar la detención material de los indiciados, ya que no se
encontraban previstas en la Constitución Federal, entre las hipótesis
por las que era viable detener a alguien.
41 Texto: “La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada”. 42 Fallado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, por mayoría de tres votos, siendo disidente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Formuló voto concurrente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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Sobre el particular, en dicho asunto se estableció
que el artículo 16 constitucional, de manera limitativa,
señalaba que sólo se puede detener a una persona en
tres supuestos: 1) flagrancia; 2) caso urgente; y, 3)
orden de aprehensión.
Consecuentemente, se señaló que era necesario proscribir la
práctica deleznable de que, so pretexto de “presentar” a un probable
indiciado ante el Ministerio Público, materialmente se le detuviera, sin
cumplir los requisitos constitucionalmente aplicables.
Lo expuesto evidencia la necesidad de que los órganos de
control constitucional, cuando analicen esa clase de actos, los
sometan a un escrutinio riguroso, en el que además de verificar la
satisfacción de tales requisitos, vinculados a la legalidad de la medida,
revisen su razonabilidad en cada caso concreto, a fin de evitar que so
pretexto de “recabar datos” para la investigación, se restrinja
injustificadamente la libertad deambulatoria de los gobernados, así sea
por un lapso corto de tiempo.
En cuanto a la necesidad de someter los actos de autoridad
restrictivos de la libertad a dicho escrutinio de razonabilidad, se
destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
resolver el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador,43
precisó que no bastaba que la afectación a la libertad personal
estuviera prevista en el ordenamiento jurídico aplicable, sino era
menester acreditar que la misma fuera acorde con los propósitos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, amén de que esa
medida resulte idónea, necesaria y proporcional. En la sentencia
respectiva, se señaló: 43 Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
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“56. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Valga reiterar que para esta Corte “ley" es una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.
93. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.
De ahí que no baste afirmar que un acto restrictivo de la libertad
está previsto en la ley, para que se concluya que no existe violación al
citado derecho humano, sino que es menester que encuentre una
específica justificación.
En ese contexto, si bien en términos del artículo 21 de nuestra
Constitución General, el Ministerio Público puede requerir la presencia
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de personas en aras de realizar la investigación de
hechos que podrían ser penalmente relevantes, la
presentación de aquéllos, mediante el uso de la fuerza
pública –como podría ser a través de los policías
encargados de la ejecución de dicha orden–, sólo será válida cuando
esa restricción temporal de la libertad deambulatoria sea necesaria por
ser absolutamente indispensable para conseguir el fin propuesto y no
exista una medida menos gravosa para su consecución, como pudiera
ser la previa citación de aquéllos para que acudan ante la autoridad
ministerial por sus propios medios –siempre que ello no ponga en
riesgo el éxito de la investigación de manera irreparable–.
Además, si la presentación del buscado conlleva una afectación
a su libertad deambulatoria, es inconcuso que se debe verificar que no
haya existido demora en su traslado ante la autoridad ministerial, pues
si bien no se trata de una detención, lo cierto es que no se advierte
motivo legal alguno para sostener que la persona a presentar no
merezca ser conducida de inmediato ante el representante social que
solicitó su presencia.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determina que las razones que dieron lugar a la
tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL
DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE
EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER
TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE
DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A
DISPOSICIÓN”,44 también son aplicables en lo conducente a las
44 Texto: “El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede
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órdenes de búsqueda, localización y presentación mediante el uso de
la fuerza pública, de tal modo que la persona de que se trate debe ser
conducida sin demora ante el Ministerio Público que la requirió y, ante
la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas para ello,
resulta necesario analizar, caso por caso, si se ha producido una
dilación indebida, en el entendido de que la tardanza únicamente
podrá tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables
y lícitos.
Lo anterior implica que en esos casos, los agentes encargados
de cumplimentar esas órdenes no puedan retener a una persona por
más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el
Ministerio Público.
detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 535.
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Criterio que se contiene en la tesis aislada
sustentada por esta Primera Sala, en materia penal,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 31, Junio de dos mil dieciséis, Tomo
I, número 1a. CLXXV/2016 (10a.), página seiscientos noventa y siete,
de rubro y texto:
“ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes”.
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Amparo directo en revisión 2871/2015. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Fijados los lineamientos de regularidad constitucional, de los que
se desprende que es inviable ordenar la “presentación” de los
indiciados; en el caso concreto se advierte, de inicio, que el Tribunal
Colegiado soslayó los efectos restrictivos a la libertad deambulatoria
que conlleva una orden de búsqueda, localización y presentación, so
pretexto de justificar que la detención de la quejosa no fue arbitraria,
ello, esencialmente bajo el amparo de las facultades con que cuenta la
autoridad ministerial para efectuar sus investigaciones, en términos del
artículo 21 constitucional.
Criterio que no se comparte, al ser evidente que con dicha
postura no se tomó en consideración la naturaleza del citado acto de
molestia, ni su inviabilidad de que se aplique a los probables
indiciados.
Esto es, de las constancias de autos se desprende, en lo
conducente, que en septiembre de dos mil once, se inició la
averiguación previa correspondiente, en contra de quien o quienes
resultaran responsables de la comisión el delito de Extorsión
agravada, por lo que el Representante Social a cargo de la
indagatoria, ordenó la búsqueda, localización y presentación de los
probables responsables.
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Determinación que si bien pudiera haber tenido
sustento en lo previsto en el artículo 21 constitucional;
se tergiversó, toda vez que al ejecutarse, los policías
de investigación indebidamente pusieron a disposición del Ministerio
Público Federal a la quejosa, en calidad de detenida, hasta en tanto se
resolviera su situación jurídica.
En consecuencia, es incorrecta la determinación del Tribunal
Colegiado, al estimar que la detención de la quejosa no era arbitraria,
al tener apoyo en la citada orden de búsqueda localización y
presentación, pues del análisis del caso, es inconcuso que fue
detenida fuera del marco constitucional y legal aplicable.
Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida a fin de que el
Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, emita otra en la que
determine que la detención de la quejosa fue ilegal, y por tanto, la
declare nula, así como ilegales las pruebas que se relacionen de
manera inmediata y directa con la misma, para luego resolver los que
en derecho proceda.
III. Derivado de lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la
queja, se aprecia que el Tribunal Colegiado, pese a que observó que
la quejosa fue detenida ilegalmente bajo los efectos de una orden de
búsqueda, localización y presentación, no se ocupó de verificar la
constitucionalidad de la retención que decretó en su contra el
Ministerio Público, al tener por actualizado el supuesto legal del caso
urgente.
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En efecto, como quedó se destacó en el apartado precedente, el
catorce de septiembre de dos mil once, la quejosa fue detenida con
motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, y
puesta a disposición del Ministerio Público, quien en acuerdo de
retención dictado en la misma fecha, en lo conducente señaló:
“CUARTO. Por razón de método, es de señalarse que la
indiciada ********** alias ‘**********, fue detenida el día catorce
de septiembre del año en curso sobre la avenida Tecnológico, frente a la Universidad **********, en esta ciudad de Aguascalientes, luego de haber sido girada en su contra una orden de búsqueda, localización y presentación, por parte del agente del Ministerio Público, en virtud de encontrarse relacionada con los hechos que se investigan en la presente averiguación previa penal que al rubro se indica, hechos posiblemente constitutivos del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el numeral 49 de la Legislación penal para el Estado de Aguascalientes. - - - Por lo anteriormente expuesto (…) es de acordarse y se: - - - A C U E R D A - - - PRIMERO. Se decreta la detención legal, en contra de ********** alias
‘**********’, por su probable responsabilidad en la comisión
del delito de Extorsión, término que comienza a correr a partir de las dieciocho horas del día de hoy catorce de septiembre de dos mil once, con vencimiento a la misma hora pero del día dieciséis de septiembre de dos mil once. - - - SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la indiciada el contenido del presente acuerdo, a efecto de no violar sus garantías individuales y en su caso hagan pronunciamiento al respecto”.
En ese orden de ideas, ante la omisión de estudio en que incidió
el Tribunal Colegiado, se procede a la reproducción de la
correspondiente doctrina constitucional que esta Primera Sala ha
desarrollado con relación a la legalidad de la detención bajo el
supuesto de caso urgente, como excepción que legitima la privación
de la libertad de una persona por la comisión de un hecho
probablemente delictivo:
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De conformidad con el texto constitucional y los
instrumentos internacionales ratificados por México, la
privación de la libertad personal sólo puede efectuarse
en los casos y de acuerdo con los procedimientos previstos en la
Constitución o la ley. De no ser así, se está ante una detención o
privación ilegal de la libertad, prohibida tanto a nivel nacional como
internacional.
En nuestro sistema jurídico, las afectaciones a la libertad
personal sólo tendrán lugar en los casos y condiciones reguladas en la
Constitución, en los tratados y en las leyes; es decir, a partir del
estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Una de
las formas constitucionalmente previstas para la privación de la
libertad personal es la urgencia.
Al respecto, el artículo 16 constitucional establece:
“Artículo 16.
(…)
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el amparo directo en revisión **********, que a su vez retomó las
consideraciones del amparo directo **********, el amparo directo en
revisión ********** y el amparo en revisión **********, precisó el
contenido del derecho humano a la libertad personal.
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Al respecto, se consideró que la libertad personal es de un
derecho humano reconocido como de primer rango y sólo podía ser
limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía
con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la
materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y
protección de la forma más amplia, precisamente, bajo el eje rector del
principio pro persona, previsto en el artículo 1° constitucional.
Así, se ha establecido como regla general, que las detenciones
deben estar precedidas por una orden de aprehensión, ya que el
escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y
preferente en el régimen de las detenciones. Esto, en virtud de que el
juzgador, por su posición –con independencia, imparcialidad y como
contrapeso de los demás poderes del Estado– es quien mejor puede
cumplir con la encomienda de respeto a los derechos humanos de los
individuos. Pero existen dos excepciones constitucionales y se refiere
a las detenciones en flagrancia y por caso urgente.
Para el análisis del supuesto de excepción de la detención por
caso urgente, se retomaron las consideraciones esgrimidas en los
amparos directos en revisión ********** y **********, resueltos en sesión
de tres de junio de dos mil quince.
Así, respecto de la detención por caso urgente, se estableció que
las características ontológicas, normativamente previstas en la
Constitución Federal, y determinadas por esta Primera, eran las
siguientes:
a) Es una restricción al derecho a la libertad personal;
b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el
riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave
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se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;
c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones.
d) Debe estar, siempre, precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y ii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.
Al respecto, se consideró que la detención motivada por caso
urgente, configuraba un control normativo intenso, dispuesto por el
legislador, que elevaba el estándar justificativo para que el Ministerio
Público decidiera ordenar la detención de alguna persona sin control
previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala consideró
razonable que el constituyente determinara que el Ministerio Público
debía demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16
constitucional, se actualizaran concurrentemente. Asimismo, para que
se pudiera acreditar que los tres requisitos se actualizan
conjuntamente, se consideró que debían existir motivos objetivos y
razonables, que el Ministerio Público tenía la carga de aportar para
que la existencia de dichos elementos pudiera ser corroborada
posteriormente por un juez, cuando realizara el control de la detención,
como lo dispone el párrafo sexto, del artículo constitucional analizado.
Ahora bien, el tipo de indicio que se requería para acreditar la
existencia de un caso urgente, se determinaba según el requisito de
que se tratara; no obstante, para su validez constitucional, se dijo
necesario que el Ministerio Público cumpliera con las siguientes
exigencias:
a) Se trate de un delito grave, así calificado por la ley;
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b) Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia;
c) La anterior condición siempre y cuando no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia; y,
d) Funde y exprese los indicios que motiven su proceder.
Para acreditar que se trata de un delito grave, se dijo que era
suficiente con remitirse a la legislación adjetiva penal, que determina
qué delitos son considerados por el legislador como graves. Algunos
códigos establecían un catálogo preciso, mientras que otros los
definen según el término medio aritmético.
Por lo que hace al riesgo fundado de que el indiciado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia; se dijo que la expresión “fundado”,
significaba que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia
estuviera apoyado con motivos y razones, así como con indicios
objetivos que fueran eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el
Ministerio Público debía probar que existían motivos objetivos y
razonables para considerar que si no se realizaba la detención en ese
momento, el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia; sin
que para tener por acreditado ese requisito, fuera necesaria la
existencia de prueba plena de que efectivamente pudiera evadirse de
la acción penal.
Respecto a los motivos que el Ministerio Público puede oponer
válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un juez,
concretamente, la hora o el lugar en el que se pretenda ejecutar una
detención; se dijo, en cuanto a la “hora”, que podría configurarse
cuando la detención pretendía ejecutarse fuera de los horarios
laborales de los juzgados penales y no se hubiera dispuesto alguna
guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; en
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ambos casos, la imposibilidad de que algún juez
controle la detención previamente, traía aparejada la
posibilidad de que el inculpado no fuera detenido. En
cuanto al “lugar”, podría configurarse cuando en el sitio
en el que se pretendía ejecutar una detención, no existieran jueces a
los que se pudiera acudir, o bien, el juzgador se encontrara en diverso
lugar, cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él
oportunamente, lo que llevaba también la posibilidad de que el
inculpado no fuera detenido. Por último, referente a las
“circunstancias”, se dijo se referían al contexto de modo, tiempo y
lugar que configuraba el momento en que resulta necesario y
perentorio llevar a cabo la detención de una persona a la que se le
atribuía la comisión de un delito grave, porque de no hacerlo en esa
justa oportunidad, podría evadirse de la acción de la justicia; y para
acreditar la existencia de esas circunstancias, el Ministerio Público
debía contar con motivos razonables y objetivos que le permitieran
considerar que dichas circunstancias, sin que fuera necesaria una
prueba plena, pero sí que permitieran su corroboración para que
juzgador controlara su detención posteriormente.
Respecto al requisito de la fundamentación y la expresión de los
motivos del proceder, el Ministerio Público no sólo debía enunciar la
constatación de los elementos antes señalados, sino fundar
jurídicamente y expresar con argumentos lógicos jurídicos, las razones
de su proceder y de cómo se encuentra acreditado con motivos
razonables, cada uno de los elementos destacados. Esto es, sólo
mediante una orden –que constituye una resolución– emitida
previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente
fundada y motivada, podría ejecutarse la detención posterior de una
persona.
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Se estableció que debía tenerse presente que los párrafos quinto y
sexto, del artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, integraba un mismo
régimen en materia de detenciones. Ello, porque el numeral del Pacto
de San José, remitía a la legislación de los Estados para que en ésta
se determinaran las causas y condiciones a partir de las cuales una
persona podía ser privada de la libertad, y porque en términos de los
incisos segundo y tercero, del artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, para interpretar un instrumento
internacional, debía tomarse en cuenta el sistema en el que se
inscribía, lo que podía hacerse considerando el marco normativo
estatal, si no era restrictivo de los derechos humanos.
Además, el artículo 1º constitucional, dispone que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por ello, las normas constitucionales como las convencionales en
materia de derechos humanos, integran un mismo parámetro
normativo que forma parte del orden jurídico interno.
Así, se determinó que los requisitos genéricos establecidos en la
Constitución Federal, para la detención de una persona en el supuesto
de “urgencia”, con relación a la gravedad del delito, ese elemento se
determinaba a partir del término medio aritmético de la pena que
corresponda al delito que se hubiera cometido, o bien, de acuerdo al
listado que estableciera los ilícitos que debían ser considerados
graves; con relación al segundo requisito genérico, se trataba de un
supuesto casuístico, no limitativo, para determinar en qué casos
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existía “riesgo fundado”, en atención a las
circunstancias personales del inculpado, a sus
antecedentes penales, a sus posibilidades de
ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el
ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera
conociendo del hecho, o en general, a cualquier indicio que hiciera
presumir fundadamente que podía sustraerse de la acción de la
justicia.
En cuanto a “las circunstancias personales”, los “antecedentes
penales del inculpado” o a “sus posibilidades de ocultarse”, como
justificación para considerar de que existía riesgo fundado, se
consideró que, en su caso, el Ministerio Público debía probar, a través
de pruebas indiciarias, objetivas y razonables, que las referidas
“circunstancias”, “antecedentes” o “posibilidades”, por sí mismas, eran
eficaces para acreditar que el imputado estaba en posibilidad y tenía la
intención de sustraerse de la acción de la justicia.
Lo que significaba que no sólo porque el inculpado se encontrara
en determinadas circunstancias personales, tuviera antecedentes
penales o pudiera ocultarse, se podía considerar, como consecuencia
indefectible, que traería aparejada la configuración del riesgo fundado;
sino que debía probarse indiciariamente que dichas “circunstancias”,
“antecedentes” y “posibilidades”, reflejaban de manera objetiva y
razonable la intención del inculpado de sustraerse de la acción de la
justicia, y que además, estaba en posibilidad de hacerlo.
Así, se estableció que cuando no se cumplían de manera
concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el párrafo sexto,
del artículo 16 constitucional y no existe orden previa emitida por el
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Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar debía
calificarse como ilegal, pues resultaba contraria no sólo al texto
constitucional, sino también a los numerales 7.1 y 7.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De esta forma debía considerarlo el órgano que realizara la
detención y al momento en que se llevara a cabo el control de la
misma. Y para ello, se destacaron las siguientes posibilidades:
Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin
mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el
caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como
ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y
deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente
en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para
admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un
vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por
tener la calidad de pruebe ilícita.
Si la detención la realizó la policía por mandato previo del Ministerio
Público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del caso
urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.
Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y
esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al
momento en que la persona es puesta a su disposición, el juez, al
calificar la detención, una vez radicada la consignación hecha por la
autoridad ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si
las pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención
para proceder a su anulación. Hecho lo anterior, deberá estudiar el
impacto en la situación jurídica de la persona detenida al dictar el auto
de término constitucional.
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En segunda instancia, si el órgano de apelación
aprecia que la detención fue ilegal, la calificará así y
anulará las pruebas que tengan vínculo con la detención o
cuyo origen se deba a ella.
En ese orden de ideas, cualquier detención que se pretenda
justificar bajo el supuesto de excepción de caso urgente, es necesario
que previamente el Ministerio Público hubiera emitió el mandato de
captura, en el que se cumplieran las condiciones de procedencia de la
medida y su justificación; por lo que la violación al derecho humano de
libertad personal, no admitía que fuera subsanada por actos
posteriores de la autoridad, aun cuando se pretendiera justificar por
razones de necesidad. Por lo que se afectaba el derecho humano a la
libertad personal, aun cuando luego de haberse ejecutado
materialmente la detención del inculpado, el Ministerio Público dictara
un acuerdo con el que pretendiera justificar la retención bajo el
supuesto de caso urgente; pues los presupuestos condicionantes para
la procedencia de dicha medida excepcional, no se cumplían, al
carecerse del dictado previo del mandato de captura.
Sobre esa base, se estableció que el órgano de control
constitucional estaba en condiciones de verificar si la detención
policiaca, sin cumplir los requisitos constitucionales que justificaban el
caso urgente, había generado la producción e introducción a la
indagatoria de elementos de prueba que por no cumplir con los
requisitos de formalidad constitucional, debían declararse ilícitos, o si
las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no
permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.45
45 Cfr. 1a. CLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 509; con el contenido siguiente:
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De las consideraciones anteriores derivó la tesis jurisprudencial, en
materia constitucional, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, número 1a./J. 51/2016 (10a.), que dispone:
“DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las
“VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales”. Amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos. Ausente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.
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características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un
delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido”.
En ese orden de ideas, ante la omisión del Tribunal Colegiado de
ocuparse de verificar la legalidad de la retención que decretó en su
contra el Ministerio Público, al tener por actualizado el supuesto legal
del caso urgente; lo procedente en derecho es que se revoque la
sentencia recurrida y se le devuelvan los autos, a efecto de que
analice nuevamente la legalidad del acto reclamado con relación a ese
tema, pero sobre la base de los lineamientos constitucionales que se
le fijaron, al no existir constancia de que ya hubiera sido analizado en
amparo indirecto;46 y en caso de que resultara ilegal, determinar el
46 Conforme al criterio jurisprudencial, 1a./J.45/2013 (10a.), sostenido por esta Primera Sala, cuyos datos de identificación ya fueron señalados, de rubro:
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material probatorio que debe excluirse por estar directamente
relacionado con la detención.
IV. Se analizan ahora los temas relativos al derecho fundamental
a no ser objeto de tortura y el arraigo local de que fue objeto la
quejosa; cuyo estudio fue soslayado por el Tribunal Colegiado, pese a
que en el acto reclamado se hicieron sendos pronunciamientos al
respecto.
A. En efecto, con relación al derecho fundamental a no ser
objeto de tortura, se aprecia que la inculpada **********, el veintiocho
de octubre de dos mil once, al rendir su declaración preparatoria ante
el Juez Tercero Penal en el Estado de Aguascalientes, destacó:
“… desconozco completamente todo lo que se señala en la declaración en la que hicieron ante el ministerio público, porque ya traían las hojas hechas,… me pusieron una toalla mojada o una tela, yo sentí la sensación de una toalla mojada, y me empezaron a golpear en el estómago, me sofocaron y me decían esto mismo le puede pasar a tu papá si no es que peor,… me puse a llorar, porque eran tantos los golpes, yo los sentí mucho porque nunca me habían golpeado, y de ahí sentí una bolsa en la cara, y me dijeron… algo le puede pasar a tu papá,… ya estaba muy adolorida del estómago,…”.
Luego, en la expresión de agravios que se hizo en el recurso de
apelación, se señaló, entre otras cosas:
“… el juez se negó casi en forma sistemática a recibirme la prueba pericial psicológica, para determinar que la suscrita fui afectada por la tortura física y moral de que me hicieron víctima en la policía ministerial, debido a la ilegal detención que sufrí y al ilegal arraigo que sufrí en la casa ubicada en (…). - - - aclarando
“VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”
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que en base a la privación ilegal de la libertad de que fui víctima me hicieron rendir mi declaración ministerial, a base de tortura física y moral, declaración que a la postre no sería ratificada por la suscrita ante el Juez Tercero Penal, y aclaro que al
rendir mi declaración preparatoria no acepté haber rendido por escrito esa declaración ministerial señalada, ya que me hicieron firmarla vendada de los ojos y empleando golpes en mi humanidad, en la cabeza y en el estómago, y poniéndome un aparato eléctrico que le nombran ‘la chicharra’, pero lo más grave era cuando me colocaban una bolsa para tratar de asfixiarme, por lo cual la suscrita tuve que poner la firma en la supuesta declaración ministerial que no sabía qué contenía en ese momento, pues me guiaron la mano para que estampara mi firma (…), situación de la cual se dio cuenta el Juez Tercero Penal, sin llevar a cabo la investigación de la tortura física y moral de que me hicieron víctima y la cual debía haber iniciado dese de ese momento del proceso penal, es decir, a partir de mi declaración preparatoria y la ampliación que hice de la misma…”.
En respuesta, la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Aguascalientes, en sentencia de diecisiete de abril de dos
mil quince, dictada en el toca penal **********, señaló:
“Respecto de las confesiones de las inculpadas **********, alias
‘**********, y **********, alias ‘**********’ y/o ‘**********’,
quienes reconocieron inicialmente ante el Ministerio Público haber perpetrado el ilícito de extorsión en contra de los ofendidos, se considera que dichas probanzas no deben se tomadas en consideración para sustentar la comprobación del ilícito referido, ya que de acuerdo con las declaraciones posteriores de éstas, las pruebas psicológicas que se les practicaron y las declaraciones de los diversos testigos de descargo, sí quedó evidenciada la tortura en su perjuicio, y en cambio, el Ministerio Público no demostró la inexistencia de la coacción, ni que la declaración de las incriminadas ********** y ********** se haya realizado de forma voluntaria; en cuyo caso se analizará la declaración de aquélla por esta íntimamente relacionada con la participación de la segunda en los hechos antisociales. - - - En efecto, en primer lugar, **********, alias
‘**********’ y **********, alias ‘**********’ y/o ‘**********’ y/o
‘**********’ aceptaron haber participado en las acciones
antisociales al señalar los siguiente: - - - ********** manifestó (…). - - - Igual criterio debe prevalecer respecto de la inculpada
**********, alias ‘**********’ y/o ‘**********’ y/o ‘**********’,
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quien manifestó respecto de los hechos, lo siguiente: - - - En su inicial declaración ministerial señaló (…). - - - Posteriormente al rendir declaración preparatoria, ante el A quo, la incriminada ********** negó los hechos que se le atribuyeron al señalar (…). - - - En su ampliación de declaración, ********** refirió en los sustancial que respecto de la tortura que sufrió ante el Ministerio Público (…). - - - En una tercera declaración, la incriminada ********** manifestó en los medular que nunca tuvo una entrevista previa con el defensor (…). - - - Como se advierte de las declaraciones de la inculpada **********, ésta primero reconoció ante el Ministerio Público haber cometido el delito que le fue atribuido en coautoría de sus coacusados y posteriormente negó haber declarado lo que se asentó en las actas correspondientes, señalando que la obligaron a firmar mediante tortura, ya que le pegaban en el estómago y la sofocaban, que le ponían una bolsa en la cabeza para que no respirara y cuando iba a perder la conciencia se la quitaban, pero a los tres minutos se la volvían a poner; además que le daban toques eléctricos con un aparato en las costillas: lo que hacían para que firmara los escritos que le presentaban. - - - Ahora bien, la declaración de **********, en cuanto a que fue coaccionada o violentada, se corroboró con el dictamen psicológico que le fue practicado por el perito (…), quien determinó que a la valoración psicológica, ********** se presentó (…). - - - Dictamen que tiene valor probatorio conforme a los artículos (…), al ser aportado por un especialista en la materia de su opinión técnica, con base en la metodología psicológica y al procedimiento que señala el referido peritaje. - - - La probanza referida quedó corroborada con el dictamen del perito tercero en discordia (…) quien determinó que la incriminada sí presenta trastorno de estrés postraumático (…). - - Pericial que tiene valor probatorio conforme a los previsto en los artículos (…) al ser aportado por un especialista en la materia de su opinión técnica, con base en la metodología psicológica y el procedimiento de investigación que señala en el referido dictamen. - - - Como se advierte, existe congruencia en los dictámenes psicológicos que se le practicaron a la inculpada ********** para establecer la existencia de coacción física, la que si bien, no dejó huellas trascendentales en la humanidad de la incriminada, no obstante dejó indicios de haber sido traumatizada por golpes y asfixia, y quedó evidencia psicológica de haber sufrido humillaciones, amenazas de muerte o daños hacia ella y su familia; lo que le ha causado una afectación emocional consistente en la despersonalización, ansiedad y confusión, por lo que concluyeron los especialistas que las respuestas de la incriminada en sus declaraciones ministeriales no pudieron ser asertivas. - - - Por tanto, al relacionar dichos peritajes con las declaraciones de la inculpada **********, en lo correspondiente a que aceptó su responsabilidad en los hechos,
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en las primeras declaraciones que rindió ante Ministerio Público en virtud de que fue golpeada, asfixiada y amenazada, lo cual indicó que padeció al estar detenida, mismo que se traduce en una obtención ilícita de pruebas, entonces no deben ser
tomadas en consideración las confesiones que rindió dicha procesada, ya que no se acreditó que hubiera declarado de forma libre y voluntaria, sino que por el contrario, los hizo siendo violentada para que aportara información y reconociera su responsabilidad en los hechos…”.
Sin que en la resolución recurrida se hiciera pronunciamiento
alguno al respecto; lo que la recurrente reclamó en su escrito de
agravios, al señalar:
“… el Pleno de Tribunal omitió decidir sobre la situación de la tortura de la que fui víctima desde la etapa de la integración de la averiguación previa…”.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la demanda de
amparo no hizo planteamiento alguno con relación al derecho
fundamental a no ser objeto de tortura; ello no era óbice para que el
Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, se
ocupara de verificar el estudio que se hizo en el acto reclamado, al
tratarse de un tema que, por las consecuencias y efectos que produce,
actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone
hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
internacionales.
Así, el tema de constitucionalidad subsiste en la revisión,
derivado precisamente de la omisión de estudio que se hizo en la
resolución recurrida.
Sin embargo, se estima que a ningún sentido práctico conduciría
la revocación de la resolución recurrida, pues la devolución de los
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autos al Tribunal Colegiado, únicamente tendría efectos dilatorios en la
impartición de justicia, ya que solo se le constreñiría a que desarrollara
la correspondiente doctrina constitucional elaborada por esta Primera
Sala con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura;
pues en cuanto a sus efectos como violación de derechos
fundamentales dentro del proceso penal, es claro que la autoridad
responsable ya se ocupó de los mismos, y al tenor del material
probatorio que analizó, concluyó al existencia de la tortura que
denunció la quejosa, y por tanto, procedió a la exclusión de su
declaración ministerial en la que había confesados los hechos, por
estimar que fue obtenida con violación de sus derechos
fundamentales.
Lo que resulta acorde con el criterio asumido por esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo directo en revisión **********, en sesión de dieciocho de mayo
de dos mil dieciséis,47 en el que se llegó a la convicción de que por
regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de
tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado
ha emitido confesión de los hechos o existe alguna otra declaración o
información autoincriminatoria; y cuando esa confesión no existe, y del
examen de las circunstancias se llega a la convicción de que no
existen otras pruebas que deriven directamente de la alegada tortura,
a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del
procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura; pues al
no generar consecuencias procesales, por no haber confesión que
excluir, ni conexión contra otras pruebas, con la reposición del
procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del derecho fundamental de
47 Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, contra los emitidos por los Ministros Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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pronta y expedita impartición de justicia que se
consagra en el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada, consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33,
Agosto de 2016, Tomo II, número 1a. CCV/2016 (10a.), página
setecientos ochenta y nueve, que dispone:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos
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supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”. Amparo directo en revisión **********. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
De esta manera, si en el caso concreto ya no existe la confesión
ministerial de los hechos por parte de la quejosa, al haber sido
excluida del material probatorio por la autoridad responsable;
entonces, la existencia de la correspondiente violación de derechos
humanos que implica el uso de la tortura, ya no tiene trascendencia
alguna para los efectos del proceso penal. Lo que hace innecesario y
aún ocioso que revoque la resolución recurrida.
No obstante lo anterior, ni en el acto reclamado ni en la
resolución recurrida se ordenó dar vista al Ministerio Público para que
se ocupara de analizar, desde su vertiente de delito, la
correspondiente denuncia que hizo la quejosa; por lo que esta Primera
Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al tener
conocimiento de una denuncia de tortura, debe cumplir con las
obligaciones impuestas a todas las autoridades del Estado de
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos de conformidad con lo prescrito en los artículos 1°, 21, 22 y
29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de la
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Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°,
2º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
Consecuentemente, lo procedente es dar vista al Ministerio
Público para que proceda, de oficio y de inmediato, a realizar la
investigación respectiva, conforme a los estándares nacionales e
internacionales, a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso,
esclarecer la denuncia sobre el delito de tortura.
En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de
manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de
determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad
personal de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así
como identificar y procesar a las personas responsables de su
comisión.
B. Y por lo que hace al tema del arraigo local de que fue objeto
la quejosa, se actualiza una circunstancia semejante a la anterior;
pues no obstante la omisión de estudio por parte del Tribunal
Colegiado, a ningún sentido práctico conduciría la revocación de la
resolución recurrida para que se actúe en consecuencia.
En efecto, de la reseña que se hizo del asunto, se aprecia que el
quince de septiembre de dos mil once, el Ministerio Público
investigador solicitó el arraigo en contra de la quejosa; medida cautelar
que fue concedida en la misma fecha por el Juez Primero Penal del
Estado de Aguascalientes, por un término de treinta días.
La quejosa, en los agravios que expresó en la apelación, calificó
de ilegal el arraigo que sufrió, en los términos siguientes:
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“En base a la ilegal detención, el Ministerio Público solicitó al Juez Primero Penal el inconstitucional arraigo, sin que se justificara tal medida cautelar, porque como ya se indicó el Ministerio Público decretó mi supuesta legal detención, basándose en que la suscrita fui detenida en flagrancia, cosa que no ocurrió y también dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, sin tomar en cuenta la ilegal privación de mi libertad personal y deambulatoria, basándose el Juez Primero Penal únicamente en las pruebas ilícitas recabadas por el Ministerio Público número 7 de Averiguaciones Previas, aclarando que la medida cautelar de arraigo ya no tenía justificación legal alguna, puesto que la suscrita ya me encontraba detenida y a disposición del Ministerio Público, no cumpliéndose así los requisitos que exige el artículo 14 constitucional y el artículo 291 de la legislación penal en vigor en el momento en que ocurrieron los hechos, lo anterior porque el Juez Primero Penal antes de obsequiar la medida cautelar de arraigo, debió darse cuenta que de las actuaciones y de las pruebas recabadas en la etapa de averiguación previa, la suscrita, fui detenida mediante una privación ilegal de mi libertad personal y deambulatoria, con tan solo una orden de citación, búsqueda, localización y presentación de la suscrita, ordenada por el Ministerio Público Número 7, sin que mediara orden de aprehensión girada por el juez competente, lo que vulnera en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, vulnerando en mi perjuicio el principio del debido proceso y el de igualdad procesal entre las partes, en tal virtud, dicho arraigo era a todas luces ilegal; debiendo señalarse que en el mes de marzo de dos mil catorce, se declaró inconstitucional la medida cautelar de arraigo, resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los Congresos de los Estados han carecido y carecen de facultades legales para legislar sobre la materia del arraigo, por lo tanto la ley sobre esta mediad cautelar no puede subsistir ni producir efectos a través del tiempo, ni de su emisión, pues se encuentra afectada dicha ley del Congreso de Aguascalientes de nulidad absoluta y no relativa sin producir ningún efecto jurídico por medio del tiempo, aunque haya tenido validez temporal por la simple publicación en el periódico oficial del Estado, pero sin efectos jurídicos en contra el gobernado; por lo cual, el Juez Tercero Penal no respetó en mi favor el principio de contradicción de la prueba, causándome serios agravios y violando en mi perjuicio los numerales, primero de la Constitución Federal y los artículos relativos a los organismos internacionales de la Convención Americana de los Derechos Humanos, para la prevención y castigo de la Tortura y los demás organismos internacionales al respecto, como son el Tribunal de la Halla (sic)”.
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En respuesta al agravio, la autoridad responsable
señaló:
“Por otra parte, debe puntualizarse que durante la averiguación previa fueron desahogados múltiples elementos de convicción,
en las cuales intervinieron ********** alias ‘********** y/o
********** y/o **********’ y sus coacusados, cuando se
encontraban sujetos a la figura del arraigo; no obstante, dicha forma de detención ha sido considerada como inconstitucional por los tribunales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estimar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 párrafo octavo de la Constitución, el arraigo es procedente únicamente para los delitos de delincuencia organizada, y en el artículo 73 fracción XXI de la misma Carta Magna se previene que sólo es competencia de la Federación legislar sobre la delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria relacionada con el arraigo como exclusiva de las autoridades federales, de acuerdo con la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, y aunque en el precepto décimo primer transitorio de la reforma constitucional a dicho numeral quedó vigente la posibilidad de emitir ordenes de arraigo hasta le entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal en asuntos de delincuencia organizada, en lugar específico y por un tiempo limitado, permitiéndolo sólo en tratándose de delitos graves y en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días; sin embargo, en ningún momento se limitó la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni se permitió que el Ministerio Público ni los Jueces Locales emitieran esas ordenes.- - - En ese contexto, la orden de arraigo emitida por el Juez Primero Penal, a solicitud del Ministerio Público (fojas 273 a la 286) es inconstitucional, ya que este no puede solicitarla y aquella autoridad no es competente para emitirla, aun cuando el delito sea grave y no haya entrado en vigor, tanto en la Federación como en la totalidad del territorio del Estado el Sistema Penal Acusatorio, ya que no se modificó la competencia Federal para decretar el arraigo por delincuencia organizada; y por consecuencia, la orden de arraigo dictada en la etapa de averiguación previa resulta inconstitucional. - - - Consecuentemente, al considerar que la vigencia del arraigo tildado de inconstitucional se verificó desde el día quince de septiembre de dos mil once, en que el Ministerio Público emitió el acuerdo mediante el cual solicitó la medida cautelar de arraigo, el Juez Primero Penal del Estado, y al estar desde esa fecha surtiendo sus efectos la citada medida hasta el día doce de octubre de dos mil once, en que se determinó el ejercicio de
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la acción penal, pues aunque el A Quo la concedió hasta el veintisiete de octubre de dos mil once, el arraigo concluyó al consignarse el proceso penal ante el Juez del conocimiento; esto es, de la foja ciento noventa y seis a la seiscientos noventa y ocho del expediente principal, entonces no deben tomarse en consideración las pruebas recabadas durante dicho periodo, pero sólo aquellas que se desahogaron sobre los inculpados, en las que hayan participado y en las que aportaron información, es decir, en las que no hubiera sido posible obtener, a menos que fueran privados de la libertad personal los incriminados
**********, alias ‘**********’ y/o ‘**********’, **********, alias
‘**********’, **********, alias ‘**********’ y/o ‘**********’ y/o
‘**********’ y **********, alias ‘**********’ y/o ‘**********,
tal como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que señala: - - - ‘ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTAS E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS (…)’. - - - Así, del análisis de la causa penal, se advierte que aquellos elementos de convicción que se realizaron sobre la persona de las incriminadas, que fueron obtenidas mediante la aportación de información por parte de éstos y con la participación de los mismos son: - - - La diligencia de confrontación de **********, con
********** **********; - - - La diligencia de confrontación de
**********, con **********; - - - La diligencia de confrontación de
**********, con **********; - - - La diligencia de confrontación de
**********, con **********. - - - La diligencia de confrontación de
**********, con **********; - - - La diligencia de confrontación de
**********, con **********; - - - La diligencia de confrontación de
**********, con ********** **********; - - - La diligencia de
confrontación de **********, con **********; - - - La diligencia de
confrontación de **********, con **********; - - - La diligencia de
confrontación de **********, con **********. - - - La diligencia de
confrontación de **********, con **********; - - - La diligencia de
confrontación de **********, con **********; - - - La diligencia de
confrontación de **********, con ********** **********; - - - La
diligencia de confrontación de **********, con **********; - - - La
diligencia de confrontación de **********, con **********; - - - La
diligencia de confrontación de **********, con **********. - - - La
diligencia de confrontación de **********, con **********; y - - -
La diligencia de confrontación de **********, con **********. - - -
Por tanto, dichas probanzas no serán tomadas en consideración para emitir la presente resolución pues como ya se dijo, fueron obtenidas de forma ilícita al estar los incriminados sujetos a la figura del arraigo que ha sido considerado como inconstitucional…”.
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En ese orden de ideas, queda de manifiesto que
en el acto reclamado, al tenor de la aplicación del
criterio de esta Primera Sala, de rubro: “ARRAIGO
LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS
DIRECTAS E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”,48 se declaró la
inconstitucionalidad de la correspondiente medida cautelar de que fue
objeto la quejosa, y se procedió a la exclusión de las pruebas que no
hubieran podido obtenerse si no fuera por que aquélla estuvo privada
de su libertad bajo esa medida; concretamente, las diligencias de
confrontación ente la quejosa y los denunciantes, por ser pruebas en
las que aquélla participó directamente.
En ese orden de ideas, pese a la omisión de estudio en que
incurrió el Tribunal Colegiado respecto de un tema genuino de
constitucionalidad; es claro que a ningún sentido práctico conduciría la
revocación de la sentencia recurrida, ya que la correspondiente
violación de derechos fundamentales fue reparada, para los efectos
del proceso penal, por la autoridad responsable.
48 Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Constitucional, Penal, 1a./J. 5/2015 (10a.), Página: 1225. Texto: “Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio”.
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En atención a todo lo anterior, como la resolución recurrida se
apartó de la doctrina constitucional sustentada por esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del derecho
fundamental a un debido proceso y la libertad personal, ya que la
detención de la quejosa se realizó en cumplimiento a una orden de
búsqueda, localización y presentación; además de que el Tribunal
Colegiado omitió analizar la constitucionalidad de la retención que
decretó en su contra el Ministerio Público, al tener por actualizado el
supuesto legal del caso urgente.
Entonces, lo procedente en derecho es que se revoque la
resolución recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal Colegiado,
para que analice nuevamente el acto reclamado con relación a los
tópicos constitucionales de referencia, al tenor de los lineamientos
constitucionales que se le destacaron, y en su caso, proceda a la
exclusión probatoria y a resolver lo que en derechos proceda.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión,
competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en el Estado de
Aguascalientes, para los efectos precisados en la parte final del último
apartado de esta ejecutoria.
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T E R C E R O. Dese vista al Agente del
Ministerio Público en términos de la parte considerativa
de la presente resolución.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.