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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA PATHROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ 1. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 842/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 2. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA PATHROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley

de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE

RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE

LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA

NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN

DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO

INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a

continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del

amparo en revisión 842/2016 en el cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

2. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de

revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando

se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de

los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas,

siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo

disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de

los acuerdos generales del Pleno.

3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos

siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

o se establezca la interpretación directa de un precepto de la

constitución o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el

inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.

4. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases

generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión

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en amparo directo, dispone en su punto segundo2 que se entenderá que

la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido el requisito de

constitucionalidad, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; adicionalmente, también se considerará que la resolución de

un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan

ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún

caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para

que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera

de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por

improcedente.

6. En virtud del referido marco constitucional y legal del amparo directo en

revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

2 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. […]”.

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estima que el recurso es procedente.

7. El análisis integral de la demanda de amparo revela que la parte quejosa

planteó la inconstitucionalidad del artículo 294 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, porque prevé un

término perentorio de seis meses para que, ante la resolución que

determina la no vinculación a proceso, el Ministerio Público formule

nuevamente la imputación, con la consecuencia de que de no hacerlo

dentro del plazo de seis meses se decrete el sobreseimiento en la causa

penal en términos del diverso 302, fracción VI, de dicho ordenamiento;

sin embargo, no dispone el momento en que debe contarse el referido

plazo de seis meses.

8. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

determinó que no analizaría la constitucionalidad del artículo 294 del

Código de Procedimientos Penales del Estado de México, ante la

insuficiencia de los conceptos de violación formulados por la quejosa.

9. Ahora, en los agravios que formula la recurrente, esencialmente aduce

que el tribunal colegiado omitió analizar, conforme a la suplencia de la

queja deficiente, la regularidad constitucional del artículo 294 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de México, a fin de advertir

que es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque no dispone

el momento en que deben computarse los seis meses para formular

nuevamente la imputación cuando se decreta la no vinculación a

proceso.

10. En consecuencia, es posible señalar que en el caso existe una cuestión

de constitucionalidad susceptible de ser analizada en el presente recurso

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de revisión. Además, el pronunciamiento que esta Primera Sala realice

del artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de

México, permitirá fijar un criterio de relevancia tratándose del plazo

perentorio para la formulación de la imputación en el nuevo proceso

penal acusatorio.

11. SEXTO. Estudio de fondo. El problema jurídico a resolver radica en

determinar si el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de México, al establecer un plazo perentorio para que el

Ministerio Público pueda formular nuevamente la imputación una vez

que se decretó la no vinculación a proceso del imputado, vulnera el

principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia de las

víctimas u ofendidos.

12. Lo anterior, toda vez que resultan esencialmente fundados los

agravios que formula la recurrente, ya que el tribunal colegiado debió

analizar la regularidad constitucional del artículo 294 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, conforme a la

suplencia de la queja deficiente que establece el artículo 79, fracción III,

inciso b), penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que dicha suplencia

opera en materia penal aún ante la ausencia de conceptos de violación

o agravios.3 Máxime que la parte quejosa planteó desde su demanda de

3 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) III. En materia penal: (…) b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

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amparo que ese precepto legal era inconstitucional, bajo el argumento

de que no prevé el momento a partir del cual debe contarse el plazo de

seis meses para formular nuevamente la imputación cuando se decreta

la no vinculación a proceso, no obstante que se hayan interpuesto los

recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

13. Es aplicable la tesis aislada 1a. CCXX/2016 (10a.)4 de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA QUE SE CALIFIQUEN DE INSUFICIENTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ATINENTES A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. La suplencia de la queja deficiente en materia penal opera cuando en la demanda de amparo se impugne una norma general, conforme a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. LXXXV/95, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.". En ese sentido, procede admitir el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo en materia penal en la que se califican de insuficientes los conceptos de violación en los que se impugnó la inconstitucionalidad de una norma general, pues precisamente, en atención al principio de la suplencia de la queja deficiente en dicha materia, el órgano que conoció de la demanda de amparo debió suplir esa deficiencia y estudiar la constitucionalidad correspondiente a la norma impugnada”.

14. En ese tenor, esta Primera Sala examinará la regularidad constitucional

del artículo 294 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”. 4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, p. 519.

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de México, a la luz de los motivos de disenso que formuló la parte

quejosa.

15. De los argumentos expuestos por la quejosa se obtiene que el referido

precepto transgrede el derecho fundamental de la víctima u ofendido del

delito a la impartición de justicia completa, en tanto que prevé un término

perentorio de seis meses para que, ante la resolución que determina la

no vinculación a proceso, el Ministerio Público formule nuevamente la

imputación, con la consecuencia de que de no hacerlo dentro del plazo

de seis meses se decrete el sobreseimiento en la causa penal en

términos del diverso 302, fracción VI, de dicho ordenamiento.

16. Considera que es violatorio del principio de seguridad jurídica, porque

no dispone el momento en que debe contarse el plazo de seis meses

para formular nuevamente la imputación, en el caso de que previamente

se haya decretado la no vinculación a proceso, pero dicha determinación

no ha causado estado, en virtud de la interposición de recursos

ordinarios y extraordinarios.

17. Añade que la certeza jurídica impide que los plazos y las figuras

jurídicas se confundan, por lo que no puede referirse la extinción de la

pena o del delito como preclusión, prescripción o caducidad.

18. A fin de determinar lo conducente respecto de tales argumentos, es

necesario precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión

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5004/2016,5 2283/20166 y 5028/2017,7 analizó la constitucionalidad de

los artículos 160 y 312 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Aguascalientes -en los dos primeros asuntos- así como la

fracción V del artículo 310 del Código Procesal Penal para el Estado de

Durango -en el tercer asunto-.

19. La problemática a la que se enfrentó consistió en determinar si esos

preceptos vulneraban el derecho de acceso a la justicia de las víctimas

u ofendidos, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al

disponer que si el Ministerio Público no perfecciona la averiguación

previa dentro de los seis meses, contados a partir de que se haya

negado la orden de aprehensión o comparecencia, se decretará el

sobreseimiento de la causa penal.

20. La línea argumentativa que se propuso en los aludidos asuntos fue en

el sentido de que era razonable el plazo de seis meses para que el

órgano investigador perfeccione el ejercicio de la acción penal en los

casos en que ya lo haya planteado y la solicitud fuese negada, pues tal

medida impulsa al Ministerio Público a continuar recabando elementos

5 Aprobado en sesión de 1 de marzo de 2017, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Presidenta de la Sala, Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservaron el derecho de formular voto particular. 6 Aprobado en sesión de 8 de marzo de 2017, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) votaron en contra y se reservan su derecho a formular voto particular. 7 Aprobado en sesión de 16 de mayo de 2018, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular, al que se suma el Ministro Pardo Rebolledo.

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necesarios para el éxito de su solicitud, por las consideraciones

siguientes:

a. La medida prevista resultaba proporcional en tanto que durante el

plazo de seis meses la víctima y ofendido tenían la oportunidad

de coadyuvar con la autoridad investigadora para recabar los

medios preparatorios y de esa manera satisfacer las exigencias

para lograr del órgano jurisdiccional la autorización

correspondiente.

b. El mencionado plazo buscó dar celeridad a la investigación,

otorgar certeza a las partes y garantizar el acceso a la justicia,

pues considerar que se debe dejar a la suerte de la figura de la

prescripción, haría laxa la obligación del Ministerio Público y

generaría inseguridad jurídica no solo al inculpado sino también a

la víctima.

c. Era razonable que el legislador estableciera un plazo de seis

meses adicionales al tiempo que el Ministerio Público ya tuvo para

integrar su averiguación previa y aportar elementos

complementarios para perfeccionar la acción penal.

21. Se precisó que el artículo 17 de la Constitución Federal reconocía la

existencia de plazos y términos en el ejercicio del derecho de acceso a

la justicia,8 consistente en que toda persona tiene derecho a que se le

8 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla

en los plazos y términos que fijen las leyes.

22. Se indicó que en concordancia con el citado artículo 17 constitucional,

las normas impugnadas en las que el legislador ha dispuesto los

presupuestos o requisitos legales que se deben cumplir, como cargas

impuestas al Ministerio Público.

23. Por tanto, considerar innecesario el establecimiento del plazo de seis

meses para complementar el ejercicio de la acción penal quedando a la

suerte de la figura de la prescripción, haría de tal manera laxa la

obligación del Ministerio Publico que generaría gran inseguridad jurídica

no solo para el inculpado sino también para la propia víctima u ofendido.

A quien se le mantendría en la perplejidad sobre los hechos demandados

y su derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

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24. Lo anterior, porque bastaría que previo a que concluyera la prescripción

del delito el órgano ministerial ejerza la acción penal y de negarse la

solicitud por parte del juez natural, contara nuevamente con todo el plazo

de la misma para volver a ejercerla.

25. Ahora bien, en la especie, el artículo que se tilda de inconstitucional es

del contenido siguiente:

“Artículo 294. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél.”

26. Cabe señalar que la consecuencia jurídica por no formular nuevamente

la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la

notificación del auto de no vinculación del imputado a proceso, es el

sobreseimiento del proceso penal, tal como lo dispone la fracción VI del

artículo 302, en relación con el diverso 303, ambos del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, que a la letra dicen:

“Artículo 302. El juez competente decretará el sobreseimiento cuando:

(…)

VI. Hayan transcurrido seis meses después de haberse negado la orden de aprehensión o comparecencia o dictado auto de no vinculación a proceso, sin que se haya perfeccionado la pretensión punitiva; y

(…)”.

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“Artículo 303. El sobreseimiento firme, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada”.

27. Como puede advertirse, si bien el artículo 294 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, se refiere al nuevo

proceso penal acusatorio en relación con la oportunidad para que el

Ministerio Público formule de nueva cuenta la imputación cuando

previamente se haya emitido un auto de no vinculación a proceso; lo

cierto es que dicha problemática es similar a la analizada por esta

Primera Sala en los referidos amparados directos en revisión, pues en

el presente caso también se trata de determinar si el referido plazo de

seis meses para el perfeccionamiento de la pretensión punitiva vulnera

el principio de seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la

justicia de las víctimas u ofendidos, previsto en el artículo 17 de la

Constitución Federal.

28. En ese tenor, la referida porción normativa no es contraria a los aludidos

principios constitucionales, ya que no disminuye o anula las

posibilidades de defensa del sujeto pasivo del delito, sino que rige como

supuesto procesal determinado por el legislador que debe ser acatado

por la autoridad ministerial, a fin de dar celeridad a la indagatoria y

certeza jurídica a las partes que intervienen en la misma.

29. Máxime que con las reformas constitucionales de dos mil ocho, sobre

el proceso penal acusatorio, las víctimas u ofendidos tienen la calidad

de parte en la carpeta de investigación, teniendo la oportunidad de

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ofrecer los elementos que estimen pertinentes,9 para así contribuir con

la solicitud ministerial.

30. No obstante lo anterior, asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma

que el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de México, no dispone el momento en que debe contarse el plazo de

seis meses para formular nuevamente la imputación, en el caso de que

el auto de no vinculación a proceso no haya causado estado, en virtud

de la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios.

31. En relación con este particular, dicho precepto establece en su segundo

párrafo que la imputación deberá formularse nuevamente en el plazo de

seis meses, una vez que se notifique el auto de no vinculación a proceso;

sin embargo, el legislador no realizó previsión alguna en torno a dicho

plazo cuando el auto de no vinculación haya sido controvertido a través

de algún medio de defensa y, por esa circunstancia, no adquiera la

firmeza necesaria para que el ministerio público esté en aptitud de

solicitar de nueva cuenta la imputación ante el juez de control.

32. Efectivamente, si bien el referido numeral dispone que el plazo de seis

meses deberá computarse a partir de que se notifique el auto de no

vinculación a proceso; no se tiene certidumbre jurídica sobre el comienzo

de ese plazo, en el caso de que el auto de vinculación proceso haya sido

recurrido.

9 Tesis aislada 1ª. CVII/2011, de esta Primera Sala de epígrafe: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, TIENEN EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, p. 313.

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33. Lo anterior es sumamente relevante en la medida en que, conforme a

lo dispuesto por el artículo 410, fracción III, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México,10 puede ser apelable

la resolución de no vinculación a proceso; y, en términos del diverso 420

de ese ordenamiento procesal,11 al resolver la apelación el tribunal podrá

revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

34. Ello revela que, si el auto de no vinculación a proceso fue impugnado a

través del recurso de apelación, no ha adquirido firmeza, por lo que no

es dable que la imputación deba formularse nuevamente en el plazo de

seis meses una vez que se notifique el auto de no vinculación a proceso,

en atención a que la firmeza de la resolución es indispensable para que

pueda insistirse de nueva cuenta en la imputación, pues precisamente

esa firmeza será el referente para establecer el inicio del citado plazo

legal.

35. Así las cosas, esta Primera Sala considera que tal disposición no

resulta contraria al principio de seguridad jurídica, siempre y cuando se

interprete en el sentido de que el plazo de seis meses para que el

ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la

imputación, deberá computarse a partir de la notificación del auto de no

vinculación a proceso en caso de que no se haya interpuesto algún

medio defensa en contra de esa resolución, pues de lo contrario, el

referido plazo deberá comenzar una vez que se haya declarado firme

10 “Artículo 410. Son apelables sin efecto suspensivo, las siguientes resoluciones: (…) III. La de vinculación a proceso y (…)”. 11 “Artículo 420. Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada”.

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dicha resolución.

36. Por tanto, la norma impugnada resulta constitucional siempre que se

interprete en los términos aludidos, ya que su redacción está en tensión

con el principio de seguridad jurídica, pues es relevante la circunstancia

de que en caso de que el auto de no vinculación haya sido controvertido

a través de los medios ordinarios de defensa que prevé la ley, inclusive

el juicio de amparo, el plazo de seis meses no podrá computarse a partir

de su notificación, sino hasta que dicha resolución adquiera la calidad

de firme.

37. Ante tal panorama, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una

nueva decisión tomando en cuenta la interpretación conforme que esta

Primera Sala realizó del segundo párrafo del artículo 294 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, esto es, que el plazo

de seis meses para que el ministerio público continúe con la

investigación y formule nuevamente la imputación, deberá computarse a

partir de la notificación del auto de no vinculación a proceso en caso de

que no se haya interpuesto algún medio defensa en contra de esa

resolución, pues de lo contrario, el referido plazo deberá comenzar una

vez que se haya declarado firme dicha resolución emitida por el juez de

control.

38. Para tal efecto, el tribunal colegiado deberá verificar la fecha en que se

notificó al Ministerio Público que el auto de no vinculación a proceso

adquirió firmeza, a fin de determinar si la representación social formuló

nuevamente la imputación en el término de seis meses que dispone la

ley para perfeccionarla.

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018 QUEJOSA Y … · inciso b), penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que dicha suplencia opera en materia penal aún ante la ausencia de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018

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39. En virtud de lo relatado, al no advertirse queja deficiente que deba

suplirse,12 lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al tribunal colegiado de origen, para que proceda en los términos

indicados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria.

12 Véase la Jurisprudencia 70/2015, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, Décima Época, p.848.