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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4282/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa. **********.
Fecha presentación. 18 de noviembre de 2015.
Autoridad
responsable.
Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Fecha de la sentencia 29 de septiembre de 2015.
Actora. **********.
Autoridad demandada. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte.
Acto impugnado. La nulidad de la resolución de 28 de noviembre
de 2014, mediante la cual se resolvió el
recurso de revocación **********, interpuesto
contra la imposición de una multa mínima y su
actualización.
Sala Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Juicio de nulidad. **********.
Sentencia. 29 de septiembre de 2015.
Sentido. Se reconoció la validez de la resolución
impugnada.
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reclamada.
Juicio de nulidad. **********.
Tribunal Colegiado. Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito.
Admisión de la
demanda de amparo.
7 de diciembre de 2015.
Juicio de Amparo. **********.
Normas tildadas de
inconstitucionales.
Artículos 85, fracción I, y 82, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación, que
establecen lo siguiente:
“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas
con el ejercicio de la facultad de
comprobación las siguientes:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN
VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE
MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, D.O.F. 9
DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Oponerse a que se practique la visita en el
domicilio fiscal. No suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las
autoridades fiscales; no proporcionar la
contabilidad o parte de ella, el contenido de
las cajas de valores y en general, los
elementos que se requieran para
comprobar el cumplimiento de obligaciones
propias o de terceros, o no aportar la
documentación requerida por la autoridad
conforme a lo señalado en el artículo 53-B
de este Código.
[…].”
“Artículo 86.- A quien comenta (sic) las
infracciones relacionadas con el ejercicio
de las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 85, se impondrán las
siguientes multas:
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N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE
EL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, D.O.F. DEL 5
DE ENERO DE 2012. ( a la comprendida en
la fracción I.
[…].”
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión. 8 de junio de 2016.
Punto resolutivo. Se negó el amparo.
Orden de notificación. Personalmente a la quejosa.
Fecha de notificación. 14 de junio de 2016.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente. **********.
Fecha de presentación
del recurso.
29 de junio de 2016.
Lugar de
presentación.
Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Sexto Circuito.
Admisión y turno. 2 de agosto de 2016.
Número del toca. 4282/2016.
Motivo de admisión. En la demanda de planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 85,
fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 4 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan
las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y,
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la
quejosa;
b) La notificación se realizó el martes catorce de junio de
2016;
c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el miércoles 15 de junio de 2016;
d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 16 al
miércoles 29 de junio de 2016;
e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, deben descontarse los días 18, 19, 25 y 26
de junio de 2016, por ser inhábiles;
f) Si el escrito de agravios se presentó el jueves 2 de junio
de 2016, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó
**********, representante legal de la parte quejosa en el juicio de
amparo, personalidad que le fue reconocida en el juicio de
amparo **********, en auto de 7 de diciembre de 2015. [Foja 93
del cuaderno de amparo.]
TERCERO. Antecedentes.
5 de junio de
2014.
El Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla
Norte del Servicio de Administración Tributaria impuso
una multa mínima y su actualización a la **********.
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14 de
octubre de
2014.
La actora promovió recurso de revocación contra la
multa impuesta.
13 de enero
de 2015.
La actora demandó la nulidad de la resolución de 29 de
septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la
resolución en la cual se le impuso una multa mínima.
29 de
septiembre
de 2015.
La Sala Fiscal determinó reconocer la validez de la
resolución impugnada.
18 de
noviembre de
2015.
Inconforme con la determinación anterior, la parte actora
promovió demanda de amparo, en la que planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
8 de junio de
2016.
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo
al considerar que los preceptos del Código Fiscal
impugnados no violan el artículo 22 constitucional, pues
al contemplar montos máximos y mínimos, permite a la
autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales
podrá aplicar la sanción, considerando las
circunstancias del caso concreto.
Señaló también que los artículos legales impugnados no
violan el numeral 14 de la Constitución Federal, en
relación con la garantía de audiencia, pues no
necesariamente debe ser previa a la imposición de la
multa, ya que el mismo Código Fiscal prevé medios de
defensa para su impugnación.
29 de junio
de 2016.
La parte quejosa interpuso recurso de revisión.
2 de agosto
de 2016.
Se admitió la revisión porque en los agravios se planteó
la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y
86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al
contener multas de las prohibidas por el artículo 22 de la
Constitución Federal.
CUARTO. Agravios. La parte quejosa esencialmente
argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal Colegiado no realizó un análisis completo en
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materia de derechos humanos respecto de la
constitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
2. Los citados artículos del Código Fiscal de la Federación
violan el artículo 22 de la Constitución Federal, pues las
multas establecidas en ellos son excesivas.
3. Los preceptos del Código Fiscal son inconstitucionales,
pues el hecho de que establezcan montos mínimos y
máximos para las multas, no implica que se cumpla con el
principio de proporcionalidad.
Lo anterior porque señalar cantidades mínimas y
máximas, supone que la proporcionalidad deberá
determinarse dentro de los parámetros señalados, y
restringe el citado principio al no permitir que se considere
cualquier límite mínimo.
4. Los artículos que se impugnan son violatorios del artículo
1o. de la Constitución Federal, pues los perjuicios que
causa la imposición de una multa afecta la dignidad
humana.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
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general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
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Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado
de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de
los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,
seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque
satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al
resolverlos se generarán criterios que preserven el orden
constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
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nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia
2a./J. 128/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto
siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las
sentencias dictadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito en amparo directo son
definitivas y sólo de manera extraordinaria,
pueden impugnarse mediante el recurso de
revisión previsto en los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, conforme a los cuales, una vez
actualizados los presupuestos procesales
(competencia, legitimación, oportunidad del
recurso -en su caso-, entre otros), procede el
mencionado medio de defensa siempre que: 1)
en la sentencia de amparo directo combatida se
decida sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos
humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, o bien, si en dichas sentencias se
omite el estudio de las cuestiones referidas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo; y 2) el problema de constitucionalidad
entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia. Ahora bien, con el fin de
armonizar la normativa de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación con los preceptos citados,
el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que
regula la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias de amparo directo,
el cual, en vez de privilegiar el análisis de los
agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal
hacer una valoración discrecional de los méritos
de cada recurso, para determinar si a su juicio el
asunto reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, para lo cual, su punto segundo
señala que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia cuando: (i) pueda
dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii)
lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse
resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido
aplicarlo.”
A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86, fracción
I, del Código Fiscal Federal.
En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado, al
respecto, sostuvo las siguientes consideraciones:
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“Por otro lado, los conceptos de violación
décimo primero y décimo segundo al estar
relacionados se analizarán en forma conjunta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 76
de la Ley de Amparo.
En una parte del décimo primer concepto de
violación, la quejosa aduce que los artículos 85,
fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, contravienen el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que prohíbe la imposición de multas
excesivas, ya que no se toma en consideración
la gravedad o levedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la
reincidencia, así como las condiciones
particulares por las cuales se cometió la
infracción, por lo que no es suficiente que dicho
numeral establezca un mínimo y un máximo,
sino que era necesario que permitiera a la
autoridad administrativa tomar en consideración
los citados elementos para imponer la sanción.
En el décimo segundo concepto de violación, la
impetrante arguye que el citado numeral 86,
fracción I, del Código Tributario Federal,
contraviene el principio de proporcionalidad de
las sanciones previsto en el artículo 22
constitucional, conforme al cual toda pena debe
ser proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado; no obstante lo anterior, la
sanción que se prevé en la disposición tildada
de inconstitucional no es proporcional con la
infracción cometida, ya que en ella no se hace
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distinción en cuanto a la naturaleza de la
infracción cometida.
Los anteriores argumentos deben desestimarse.
En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la
Constitución General de la República, que se
considera violado, establece lo siguiente:
‘Artículo 22.- [Se transcribe].’
De la disposición constitucional transcrita con
antelación se advierte que establece límites a las
autoridades, incluyendo al legislador, para
determinar e imponer sanciones al particular o
gobernado como consecuencia de la comisión
de un ilícito o infracción.
Así, el constituyente dispuso la prohibición de
imponer sanciones, entre otras limitantes, que
resultaran desproporcionadas en relación con la
infracción cometida, como lo es la multa
excesiva, así como aquellas que fueran
trascendentales o inusitadas.
De esta forma, conforme a la interpretación
gramatical y teleológica de estos últimos
conceptos, debe entenderse que una pena es
‘trascendental’ cuando sus efectos recaen sobre
los bienes, derechos o la persona de un tercero
distinto a aquel quien cometió la infracción,
mientras que las sanciones ‘inusitadas’ resultan
ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no
es común para sancionar cualquier ilícito o
infracción.
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Ahora bien, las disposiciones legales que se
estiman contrarias a dichos preceptos
constitucionales, esto es, los artículos 85,
fracción I, y 86, fracción I, ambos del Código
Fiscal de la Federación, vigente en junio de dos
mil catorce, establecen lo siguiente:
‘Artículo 85.- [Se transcribe].’
‘Artículo 86.- [Se transcribe].’
Como se ve, los preceptos legales en comento
contemplan el tipo de infracción así como la
imposición de una multa que oscila entre un
mínimo y un máximo, lo que en modo alguno
resulta inconstitucional, pues ello permite a la
autoridad fiscal fijar los límites dentro de los
cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es
decir, se le conceden facultades para
individualizar la sanción acorde con las
circunstancias especiales del caso y, por tanto,
los dispositivos legales de que se trata, en ese
aspecto, no son violatorios del artículo 22
constitucional.
Aunado a ello es de destacarse que la sanción
pecuniaria establecida en el segundo precepto
legal combatido no es excesiva, dado que es al
legislador a quien corresponde, en principio,
determinar en qué medida una conducta
infractora afecta al orden público y al interés
social y cuál es el monto suficiente de la sanción
pecuniaria para desalentar su comisión.
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Por consiguiente, la finalidad de una sanción
pecuniaria es castigar la conducta infractora y
procurar que los sujetos pasivos de la
obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la
omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa
regulada por el precepto legal tildado de
inconstitucional no puede considerarse
excesiva, atento a que la cuantía de ésta guarda
una estrecha relación con las circunstancias del
caso concreto y de la conducta asumida por el
contribuyente; asimismo, la infracción advertida
genera una grave afectación al Estado, al
impedirle desarrollar con la debida oportunidad
sus funciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de
razón, las tesis CCXCII/2015 (10a.) y
CCXCIII/2015 (10a.) sustentadas por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la primera publicada en las páginas 1655
y 1656, y la segunda en la página 1655, Libro 23,
Tomo II, Octubre de 2015, Décima Época, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
cuyos contenidos son los siguientes:
‘MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS
PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- [Se transcribe].’
‘MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL
ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO
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ESTABLECE UNA MULTA EXCESIVA DE LAS
PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- [Se transcribe].’
Sin que obste a lo anterior el que la peticionaria
de garantías invoque en apoyo a sus
razonamientos la jurisprudencia número 9/95,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA
EXCESIVA. CONCEPTO DE’; puesto que en
sentido opuesto a la pretensión de la impetrante,
y de conformidad con los razonamientos antes
expuestos por este Órgano Colegiado, en esa
jurisprudencia también se sostiene que no se
consideran excesivas aquellas multas que
permiten a la autoridad facultada para
imponerlas individualizar la sanción en cada
caso, como la prevista en el precepto
controvertido, determinando su monto o cuantía,
tomando en cuenta la gravedad de la infracción,
la capacidad económica de la persona infractora,
la reincidencia de ésta en la comisión del hecho
que la motiva o cualquier otro elemento del que
pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho
infractor.
Por las razones expuestas, se estima que los
preceptos legales combatidos no transgreden lo
previsto por el artículo 22 constitucional; lo que
obliga a desestimar los conceptos de violación
en los que se planteó la inconstitucionalidad de
los citados preceptos.
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Por otra parte, en el noveno concepto de
violación, la quejosa esencialmente alega que el
artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, viola la garantía de audiencia
prevista en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado
que el precepto legal en comento no otorga al
particular la posibilidad de ser oído ante la
autoridad administrativa, previamente a la
imposición de la multa.
No asiste razón a la inconforme.
Ello así es, porque tratándose de la imposición
de multas no es necesario que previamente se
observe la garantía de audiencia, ya que al
momento en que la autoridad fiscal ejerce su
función tutela los preceptos legales en comento,
al establecer un sistema normativo en el que se
determinan diversas obligaciones a cargo de los
particulares, cuyo incumplimiento da origen a la
imposición de la sanción pecuniaria
correspondiente, de ahí que la parte afectada se
encuentra en posibilidad de combatir esas
determinaciones a través de los medios de
defensa que en derecho procedan.
Sirven de apoyo a lo anterior, por igualdad de
razón, la jurisprudencia 174/2007 sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en las páginas 510 y 511,
Tomo XXVI, Septiembre de 2007, así como la
tesis aislada CLXXV/2007 de la propia Segunda
Sala, publicada en la página 239, Tomo XXVI,
Diciembre de 2007, ambas de la Novena Época,
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del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:
‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA
EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON
POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.- [Se
transcribe].’
‘MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B),
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE
CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.- [Se
transcribe].’
De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a la
impetrante al aducir que el artículo 86, fracción I,
del Código Fiscal de la Federación es
inconstitucional, porque establece la imposición
de una sanción sin que previamente se oigan las
manifestaciones que el gobernado formule a su
favor.
Aunado a ello es de destacarse que, como lo
sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el contribuyente
afectado por la imposición de ese tipo de multas
fiscales tiene la oportunidad de hacer valer en
contra de éstas, los medios ordinarios de
defensa que estime procedentes.
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En esa medida, contrariamente a lo aducido por
la quejosa, el artículo 86, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, no viola en su perjuicio
lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en
atención a que la garantía de audiencia prevista
en dicho precepto, no necesariamente debe ser
previa a la imposición de la multa, por
establecer, la propia ley de la materia, medios de
defensa por los cuales se puede combatir su
legalidad y desvirtuar los hechos que llevaron a
la autoridad fiscalizadora a imponerlas
atendiendo a la comisión de infracciones
también previstas en ley susceptible de ser
sancionada; con lo que se evidencia lo
infundado del concepto de violación así
planteado por la peticionaria de amparo.
Por lo anterior no resultan aplicables las tesis
que invoca la quejosa, relacionadas con los
temas de la garantía de audiencia en tratándose
de expropiación, así como de la clausura por
omisión en el cumplimiento de obligaciones
fiscales.
En la diversa parte del décimo primer concepto
de violación, la inconforme alega que los
artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación violan lo
dispuesto por el artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que al imponer la sanción no se permite juzgar y
valorar la conducta infractora, es decir, prevé
una sanción por las mismas condiciones y
cantidades por diversas conductas como son el
incumplimiento del requerimiento de
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información de la autoridad, el cumplimiento
parcial de la información del contribuyente, el
incumplimiento de la información del
contribuyente relacionada con operaciones con
terceros, así como el cumplimiento fuera del
plazo otorgado por la autoridad fiscal.
No asiste razón a la impetrante.
Lo anterior, en virtud de que el precepto legal
cuestionado no transgrede la dignidad humana
resguardada en el artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el referido precepto constitucional
establece que todas las personas son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones étnicas o de
nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social que
atente contra la dignidad humana.
Así lo define el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis aislada
LXV/2009, publicada en las páginas 8 y 9, Tomo
XXX, Diciembre de 2009, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo contenido es el siguiente:
‘DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y
BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES.- [Se transcribe].’
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Por su parte, como en forma reiterada se ha
señalado, el artículo 86, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, vigente en dos mil
catorce, establece una sanción pecuniaria que
oscila entre $13,720.00 como monto mínimo y
$41,170.00 como máximo, que se impondrá,
entre otros casos, cuando se incurra en la
infracción prevista en el artículo 85, fracción I,
del propio ordenamiento legal, que tiene como
finalidad sancionar a aquellos contribuyentes
que no suministren los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales; de ahí
que los preceptos legales cuestionados no
transgreden la dignidad humana tutelada por el
artículo 1º constitucional, pues no atentan contra
ésta ni contra los derechos fundamentales que
de ella derivan, como son el derecho a la vida, a
la integridad física y psíquica, honor, a la
privacidad, al nombre, a la propia imagen y al
libre desarrollo de la personalidad, atento a que
es inexacto que a través de dichas normas se
utilice a la contribuyente como un medio de
recaudación, como en forma inexacta lo plantea
la quejosa.
Por ello, son infundados los conceptos de
violación en los que se plantea que dichos
artículos del Código Fiscal de la Federación,
contravienen el principio de dignidad humana.”
[Fojas 165 a 179 vuelta del cuaderno de amparo].
De lo anterior se advierte que la quejosa planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, y 86, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación, y el Tribunal Colegiado
del conocimiento sí realizó el estudio y se pronunció al
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respecto.
Por lo tanto, se satisface la primera condición para la
procedencia del presente recurso, y por tanto, procede
examinar si se actualiza el requisito de importancia y
trascendencia del asunto.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Los artículos
85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación establecen:
“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas con
el ejercicio de la facultad de comprobación las
siguientes:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE
LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Oponerse a que se practique la visita en el
domicilio fiscal. No suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades
fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte
de ella, el contenido de las cajas de valores y en
general, los elementos que se requieran para
comprobar el cumplimiento de obligaciones
propias o de terceros, o no aportar la
documentación requerida por la autoridad
conforme a lo señalado en el artículo 53-B de
este Código.
[…].”
“Artículo 86.- A quien comenta (sic) las
infracciones relacionadas con el ejercicio de las
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facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 85, se impondrán las siguientes multas:
N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL
ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2012, D.O.F. DEL 5 DE ENERO DE 2012.
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. De $13,720.00 a $41,170.00 a la comprendida en
la fracción I.
[…].”
Ahora bien, en la demanda de amparo, la parte quejosa
esencialmente hizo valer lo siguiente:
Los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación violan los artículos 1o. y 22
constitucionales, pues establecen sanciones que no
toman en cuenta las condiciones particulares del caso
concreto para la imposición de la multa, y contraviene
el principio de proporcionalidad.
Los citados artículos violan el artículo 14 constitucional,
pues no permiten que el contribuyente corrija su
situación fiscal previa a la imposición de la multa, por lo
que viola su derecho de audiencia previa.
Respecto de tales argumentos, el Tribunal Colegiado del
conocimiento determinó que aun cuando no se establezcan
explícitamente las facultades de la autoridad para considerar las
circunstancias particulares del infractor, es suficiente que la
norma determine un máximo y un mínimo para que la autoridad
tenga la obligación implícita de individualizarla
proporcionalmente.
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Con independencia de lo resuelto por el Tribunal
Colegiado del conocimiento, esta Segunda Sala advierte que el
agravio relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos del
Código Fiscal de la Federación es inoperante porque a la
quejosa se le impuso el mínimo de las multas que reclama, y
por tanto, ningún fin práctico tendría examinar si las normas
controvertidas obligan o no a la autoridad a individualizar la
sanción de acuerdo a las condiciones del infractor.
En efecto, la autoridad fiscal impuso las multas con
fundamento en las normas impugnadas, y determinó lo
siguiente:
“[…]
Que con el incumplimiento consistente en no
proporcionar la información y/o documentación
solicitada mediante oficio número **********, del 17
de diciembre de 2013, notificado a ese
contribuyente el día 14 de enero de 2013, esa
contribuyente impidió el ejercicio de las
facultades de comprobación, por lo tanto su
conducta actualiza el supuesto establecido en el
artículo 40, primer párrafo, del Código Fiscal de
la Federación, motivo por el cual esta autoridad
fiscal, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 40, primer párrafo, fracción II del propio
Código Fiscal de la Federación, en relación con
los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del
propio Código Fiscal le impone una multa en los
términos que a continuación se indican.
En virtud de que infringió el artículo 85, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación, se hace
acreedor a la imposición de multa mínima
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actualizada equivalente a la cantidad de $**********
[********** moneda nacional], establecida en el
artículo 86, fracción I, del mismo Código.”
De la transcripción anterior se advierte que la autoridad
demandada impuso los mínimos señalados por la ley y por
tanto, carecería de sentido, en su caso, conceder el amparo
para que se realice una individualización de la sanción ya que
no aportaría beneficio alguno a la parte quejosa.
Apoya tal consideración, por identidad de razón, la
jurisprudencia 2a./J. 127/99 de esta Segunda Sala, de rubro y
texto siguientes:
“MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA
DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO
AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de
conformidad con el artículo 16 constitucional
todo acto de autoridad que incida en la esfera
jurídica de un particular debe fundarse y
motivarse, también lo es que resulta irrelevante y
no causa violación de garantías que amerite la
concesión del amparo, que la autoridad
sancionadora, haciendo uso de su arbitrio,
imponga al particular la multa mínima prevista
en la ley sin señalar pormenorizadamente los
elementos que la llevaron a determinar dicho
monto, como lo pueden ser, entre otras, la
gravedad de la infracción, la capacidad
económica del infractor, su reincidencia, ya que
tales elementos sólo deben tomarse en cuenta
cuando se impone una multa mayor a la mínima,
pero no cuando se aplica esta última, pues es
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inconcuso que legalmente no podría imponerse
una sanción menor. Ello no atenta contra el
principio de fundamentación y motivación, pues
es claro que la autoridad se encuentra obligada a
fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el
acto de que se trate y, además, a motivar
pormenorizadamente las razones que la llevaron
a considerar que, efectivamente, el particular
incurrió en una infracción; es decir, la obligación
de motivar el acto en cuestión se cumple
plenamente al expresarse todas las
circunstancias del caso y detallar todos los
elementos de los cuales desprenda la autoridad
que el particular llevó a cabo una conducta
contraria a derecho, sin que, además, sea
menester señalar las razones concretas que la
llevaron a imponer la multa mínima.”
En consecuencia, dicho agravio es inoperante, pues su
estudio no generaría beneficio alguno a la recurrente.
Por otro lado, el agravio relativo a la que el Tribunal
Colegiado no realizó un examen completo en materia de
derechos humanos respecto de la constitucionalidad de los
artículos del Código Fiscal de la Federación, es infundado,
pues del estudio de la sentencia de amparo se advierte que el
Tribunal Colegiado sí revisó los argumentos propuestos por la
quejosa, realizó un análisis de los actos y contestó todos los
conceptos de violación aducidos.
Por último, el agravio relativo a la inconstitucionalidad de
los artículos impugnados por ser violatorios del principio de
dignidad humana, es infundado, pues el Estado tiene facultad
sancionadora para asegurar la observancia de las normas
jurídicas, y el ejercicio de dicha facultad, al no contravenir ni
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infringir otro principio constitucional ni poner en riesgo otros
derechos humanos, no viola la dignidad humana.
En este orden de ideas, al ser infundados e inoperantes
los agravios esgrimidos, lo procedente es negar el amparo
solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
al **********, por las razones expresadas en el último
considerando de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
AVA/Margarita