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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018 QUEJOSA: **********. MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********. Representante ********** Acto reclamado en el juicio de nulidad El oficio 900 05-04-2015-60266, emitido por la Administradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘4’, el 28 de octubre de 2015, a través de la cual se resuelve negar la devolución solicitada en cantidad de ********** por concepto de pago de lo indebido del impuesto al activo consolidado correspondiente al ejercicio fiscal de 2004. Sala Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Expediente **********. Admisión de la demanda de nulidad La Magistrada Instructora admitió la demanda el 2 de febrero de 2016; ordenó correr traslado a la autoridad demandada, solicitándole el expediente administrativo y requirió a la actora para que exhibiera determinadas pruebas y señalara el nombre y domicilio de su perito en materia contable además del cuestionario sobre el que debía versar el desahogo de dicha prueba.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018 QUEJOSA: **********.

MINISTRA: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********.

Representante **********

Acto reclamado en el juicio de nulidad

El oficio 900 05-04-2015-60266, emitido por la

Administradora de Fiscalización a Empresas que

Consolidan Fiscalmente ‘4’, el 28 de octubre de 2015,

a través de la cual se resuelve negar la devolución

solicitada en cantidad de ********** por concepto de

pago de lo indebido del impuesto al activo

consolidado correspondiente al ejercicio fiscal de

2004.

Sala Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Expediente **********.

Admisión de la demanda de nulidad

La Magistrada Instructora admitió la demanda el 2 de

febrero de 2016; ordenó correr traslado a la autoridad

demandada, solicitándole el expediente

administrativo y requirió a la actora para que

exhibiera determinadas pruebas y señalara el

nombre y domicilio de su perito en materia contable

además del cuestionario sobre el que debía versar el

desahogo de dicha prueba.

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Cumplimiento del requerimiento hecho a la actora

El día 22 de febrero del mismo año, se tuvo por

cumplido el requerimiento hecho a la actora y se

requirió a la autoridad demandada para que al

formular su contestación señalara nombre y domicilio

del perito en materia contable y, en su caso, ampliara

el cuestionario propuesto por la actora.

Recurso de Reclamación interpuesto por la autoridad demandada

El 29 de marzo de dicha anualidad, la Magistrada

Instructora admitió un recurso de reclamación del

Administrador de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes “6” de la Administración Central de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, del Jefe de Servicio de Administración

Tributaria y de la autoridad demandada, interpuesto

contra el proveído ordenado el 22 de febrero, por

medio del cual se tuvo por admitida la prueba pericial

contable ofrecida por la actora, por lo que se ordenó

correr traslado a ésta, para que manifestara lo que a

su derecho conviniera.

Cumplimiento de la actora a lo ordenado el 29 de marzo 2016

El 13 de abril de 2016, el autorizado de la parte

actora se manifestó respecto a dicho medio de

impugnación; empero, la Magistrada Instructora, el

15 del mismo mes y año, determinó que resultaba

extemporánea su presentación, por lo que acordó

por no desahogada la vista.

Resolución al Recurso de Reclamación interpuesto por la demandada

El 18 del citado mes y año, la Décimo Segunda

Sala Regional Metropolitana resolvió:

I.- Ha resultado procedente pero infundado el recurso de reclamación hecho valer por la autoridad demandada, en consecuencia: II.- Se confirma el acuerdo de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en todos sus términos. III.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

La autoridad demandada formula su contestación a la demanda

El 2 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora

tuvo por recibido el oficio número 900 09 06-2016-

5036, signado por el Administrador de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la

Administración Central de lo Contencioso de

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Grandes Contribuyentes en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe

de Servicio de Administración Tributaria y de la

autoridad demandada, en el que tuvo por

contestada la demanda y por admitidas las pruebas

ofrecidas, exhibiendo copia certificada del

expediente administrativo, como se le había

solicitado.

Formulación de alegatos tanto de la parte actora como de la demandada

El 3 de octubre de 2016 se tuvieron por recibidos

los alegatos de las partes.

Cierre de Instrucción

El 30 de noviembre del año en cita se declaró

cerrada la instrucción.

Sentencia definitiva

La Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

dictó sentencia el 2 de diciembre de 2016 y

resolvió:

“I.- La parte actora no probó los hechos

constitutivos de su pretensión, en consecuencia;

II.- Se reconoce la validez de la resolución

impugnada, descrita en el Resultando primero de

este fallo, por las razones expuestas en la parte

considerativa de esta sentencia.

III.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada.”

En las consideraciones relativas se declararon

infundados los conceptos de impugnación, pues del

análisis de los artículos 6 y 22 del Código Fiscal de la

Federación, así como 13 de la Ley del Impuesto al

Activo se arribó a la conclusión de que la actora se

ciñó a lo previsto en la última de las disposiciones

citadas, esto es, realizó el cálculo y entero del

impuesto al activo del ejercicio fiscal 2004, como

empresa controladora del grupo al que pertenece; y,

el hecho de que las controladas: ********** y **********.

hayan calculado y enterado el impuesto al activo de

ese ejercicio, en lo individual, así como en la parte

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consolidable, previo a lo realizado por la actora, de

ninguna manera puede considerarse como la

extinción de la obligación que tenía esta última, pues

para que un contribuyente tenga derecho a reclamar

una devolución por pago de lo indebido, debe existir

el cumplimiento de una obligación jurídica que no se

tenía; empero, en la especie la actora como empresa

controladora tenía la obligación de efectuar el cálculo

y entero del impuesto al activo por el ejercicio fiscal

2004, en términos de la ley relativa; de ahí que

existiera una relación jurídica entre la actora y el fisco

federal y la obligación de aquella de cumplir con lo

previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al

Activo; luego, tal como lo resolvió la autoridad

demandada en la resolución impugnada, quienes en

todo caso tenían derecho a solicitar la devolución por

concepto de pago de lo indebido lo eran las empresas

controladas, pues ellas no tenían la obligación de

efectuar el pago correspondiente.

Sin que pase inadvertido el argumento relativo a que

atendiendo a la naturaleza del régimen de

consolidación fiscal, debió tenerse por colmada su

obligación de entero del impuesto relativo con el pago

que realizaron sus empresas controladas, ya que la

operación de dicho régimen está supeditado a reglas

y procedimientos previstos en las leyes fiscales, sin

que exista disposición que prevea tal circunstancia,

esto es, que la obligación recaída a una empresa

controladora puede ser colmada por alguna de las

empresas controladas.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********.

Representante **********

Autoridad responsable

Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del

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Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Sentencia reclamada

La sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por

la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Tribunal Colegiado

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión 13 de febrero de 2017.

Juicio de amparo. **********.

Reconocimiento del carácter de los terceros interesados

En el citado acuerdo del 13 de febrero, se tuvieron

como terceros interesados a la Administradora de

Fiscalización a Empresas que Consolidan

Fiscalmente “4”, por conducto del Administrador de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la

Administración General de lo Contencioso de

Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito Público.

El Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de

la autoridad demandada.

Norma legal cuestionada.

Ley del Impuesto al Activo

Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente: I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero. II.- La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior. III.- Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo. la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración. IV.- En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto

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determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración. Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación. V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio. Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora. En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior. La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o-A, 7o-B y 80-A de esta Ley. Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio .

TERCERO. En sus conceptos de violación la quejosa

expresó, en relación con el problema de constitucionalidad

planteado, lo siguiente:

La Sala responsable interpretó en forma incorrecta los

artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, 1º, 2º y 13 de

la Ley del Impuesto al Activo, considerando que el pago

realizado por las empresas controladas no extingue la

obligación de la controladora respecto del impuesto al valor

agregado consolidado, no obstante que implica un doble pago

y, que en términos de lo establecido en el artículo 5º. del

Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal es

supletorio y en el numeral 1883 establece que cuando se

reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que

por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación

de restituirla; y, los diversos artículos 1892 y 2062, prevén que

se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega algo

que no se debía o ya estaba pagado, siendo que las

obligaciones se entenderán cumplidas cuando se pague o se

entregue la cosa o cantidad debida. De este modo, la

interpretación que debía darse es que en relación al pago del

impuesto al activo realizado por error por las sociedades

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controladas en su participación consolidable, constituye una

extinción de la obligación tributaria de la controlada al haber

quedado cubierta la deuda fiscal de ésta como controladora,

pese a que en el régimen de consolidación sea esta empresa

la que deba enterar el impuesto; y, si además la controladora

también realiza el pago del impuesto al activo consolidable,

implica que el fisco federal perciba dos veces el mismo

impuesto, evidenciándose un pago de lo indebido, que da

lugar a su devolución.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es violatorio del

derecho de seguridad y el principio de legalidad tributaria,

porque resulta por demás ambiguo en relación con el

momento en que queda extinguida la obligación para la

controladora del pago del impuesto al activo, lo que genera

inseguridad, al no tener un mínimo de certeza de cuándo es

que se extingue la obligación de las empresas controladoras

respecto del pago del impuesto de sus controladas; esto es,

no establece que la obligación pueda ser colmada por alguna

de las empresas controladas del grupo que consolida; lo que

genera que la controladora desconozca si al haberse dado

cumplimiento por parte de sus controladas en términos del

citado artículo 13, se extingue su obligación de cálculo y

entero del impuesto al activo consolidado del ejercicio, pues el

interés del fisco federal se vio satisfecho al momento en que

obtuvo los ingresos correspondientes a los activos propiedad

de las controladas.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con

el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, resulta

contrario al principio de proporcionalidad tributario y al

derecho de propiedad, al no reconocer los efectos fiscales de

un pago de impuesto al activo realizado por las sociedades

controladas en su participación consolidable directamente al

fisco federal, lo cual resulta exorbitante y excesivo, al permitir

que este último obtenga dos veces ingresos respecto de una

misma obligación fiscal. Además, al no reconocer los efectos

de un pago de lo indebido realizado por la sociedad

controladora, después de que las controladas pagaron su

participación consolidable directamente al fisco federal, se

permite un doble ingreso de una misma obligación, en franco

detrimento del patrimonio de la controladora.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado

del conocimiento.

Sesión 16 de noviembre de 2017.

Sentido “Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia y autoridad

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precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.”

En las consideraciones relativas se determinó que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo no genera incertidumbre jurídica, pues claramente establece que la obligación de calcular el impuesto al activo consolidado recae en la empresa controladora, quien deberá calcularlo y enterarlo sumando el valor de su activo con el activo de cada una de las controladas; que éstas últimas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quede comprendida en la consolidación; y que de advertir errores u omisiones que motiven la presentación de una declaración complementaria por parte de las controladas, que modifiquen el impuesto determinado o el impuesto acreditado, las empresas controladoras deberán presentar declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar; lo que evidencia que si las empresas controladas por error efectúan pagos respecto de la parte consolidada, lo que procede es que presenten una declaración complementaria subsanando el yerro, mas no da lugar a tener por cumplida la obligación de la controladora, quien en su caso deberá presentar una declaración complementaria.

Por otro lado se calificaron de inoperantes los argumentos en los cuales se argumentaba una violación al principio de proporcionalidad tributaria y al derecho de propiedad, destacando que la quejosa partía de la premisa inexacta de que se permite al fisco federal obtener dos veces ingresos respecto de una misma obligación fiscal; empero, se pierde de vista que la obligación de calcular y enterar el impuesto de los activos consolidados únicamente recae en la empresa controladora, por lo que de efectuarse un entero de ese impuesto por las sociedades controladas en su participación consolidable directamente, éste no resulta de la mecánica establecida en el propio numeral; y, de efectuarse de esa manera, se establecen mecanismos en el propio precepto al permitir que se purgue a través de una declaración complementaria o, en su defecto, puede acceder a la devolución que establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. De esa manera, al partir de una premisa inexacta, es inoperante lo que aduce la promovente, aunado a que el hecho de que se afirme que no se puede recuperar el pago de lo indebido realizado por las controladas, son éstas las que en un momento dado se verían afectadas en su patrimonio, pero no por la mecánica del impuesto, sino por su error.

La interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación permite concluir que aun cuando exista un pago, tratándose de tributos, para que sea indebido, obedece a la ausencia de legalidad en la obligación tributaria y para poder determinar si en la realización del pago del impuesto al activo existe ausencia de legalidad, debe atenderse a la obligación establecida en el artículo

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13 de la Ley del Impuesto al Activo (abrogado por virtud del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única) que en su texto vigente en dos mil cuatro establece, entre otras cosas, la forma en que las controladoras que consolidan para efecto del impuesto sobre la renta calcularán el valor del activo en el ejercicio, de manera consolidada; cómo efectuarán los pagos provisionales consolidados; y, cómo presentarán su declaración del ejercicio, pero no prevé que esa obligación pueda extinguirse por el hecho de que las controladas lleven a cabo el pago; por ende, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para que sea indebido el pago debe obedecer a la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, lo que en el caso no ocurrió ya que sí aconteció el hecho imponible, puesto que sí existía la obligación legal por parte de la controladora que justificó hacer el pago; se realizó el hecho generado del tributo; y sí existió atribución subjetiva del sujeto de llevarlas a cabo, pues le correspondía realizar el pago de la contribución.

Por esas razones, también resulta infundado lo que se esgrime en relación a que el pago realizado por las controladas fue el que extinguió la obligación fiscal a cargo de la quejosa, tornando al segundo pago indebido, de manera que no resultaba procedente que las empresas controladas solicitaran la devolución, ya que no se puede considerar que el pago realizado por quienes no cuentan con la atribución subjetiva para llevarlo a cabo, pueda extinguir la obligación; esto es, la obligación se extingue únicamente con el pago del sujeto obligado del tributo, que en el caso es la controladora.

Orden de notificación

Personal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********.

Firmado por **********, en representación de la

quejosa.

Fecha de presentación del recurso

3 de enero de 2018.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno 22 de enero de 2018.

Número de toca 389/2018.

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Motivo de la admisión Inconstitucionalidad del artículo 13 de

la Ley del Impuesto al Activo vigente

en dos mil cuatro.

Presentación de la Revisión

Adhesiva

El 16 de febrero de 2018, fue presentado

en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de este Alto Tribunal el

recurso de revisión adhesiva suscrito por

el Director General de Asuntos

Contenciosos y Procedimientos en

suplencia del Subprocurador Fiscal

Federal de Amparos, y en ausencia de

éste y del Director General de Amparos

contra Leyes y del Director General de

Amparos contra Actos Administrativos en

representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público (autoridad

tercero Interesada).

Admisión de la Revisión

adhesiva

El 19 de febrero de 2018, por el

Presidente de este Alto Tribunal.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 27 de febrero de 2018.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el lunes

cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

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b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el

martes cinco de diciembre;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles seis al

miércoles tres de enero de dos mil dieciocho;

d) Del plazo anterior debe descontarse el sábado nueve y el

domingo diez de diciembre de dos mil diecisiete, así como

el lunes uno de enero de dos mil dieciocho, por haber sido

inhábiles; y, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de

dos mil diecisiete, por período vacacional, en términos de

los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

e) El escrito de agravios se presentó el miércoles tres de

enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que

resulta oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte

legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********,

representante legal de **********, personalidad que se le tuvo por

reconocida desde el juicio de nulidad de origen.

Por otro lado, la revisión adhesiva se presentó

oportunamente, ya que el acuerdo que admitió el recurso de

revisión principal se notificó a la tercera interesada el miércoles

catorce de febrero, surtió efectos ese mismo día; el plazo

transcurrió del jueves quince al miércoles veintiuno de febrero, y

el oficio de revisión se presentó el viernes dieciséis de febrero de

dos mil dieciocho, por parte legitimada para ello, pues lo signó el

Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos

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13

Administrativos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal

de Amparos, y en ausencia de éste y del Director General de

Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra

Actos Administrativos en representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, a la

que se le reconoció con tal carácter desde el acuerdo del trece

de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente del

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, al admitir el juicio de amparo **********.

TERCERO. Antecedentes. Los hechos narrados por la

quejosa señalan:

1. ********** (Controladora)

1.1 **********., es una sociedad constituida de conformidad con las

disposiciones mercantiles mexicanas, que cuenta con autorización para

determinar su resultado fiscal de manera consolidada conjuntamente con el

de sus sociedades controladas, al amparo del oficio número 325-A-IX-B-363

de fecha 20 de diciembre de 1994.

Ahora bien, toda vez que los hechos que motivaron la presente

demanda se relacionan con una solicitud de devolución presentada por la

hoy actora por concepto de IMPAC consolidado correspondiente al

ejercicio de 2004, a continuación se señalan los mismos a fin de dar mayor

claridad al presente apartado.

2. ********** (Controlada)

2.1. ********** es una sociedad controlada de **********.

2.2. El 30 de marzo de 2005, ********** presentó una declaración anual

normal del IMPAC, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que

determinó un importe de dicho impuesto del ejercicio a su cargo, en

cantidad de **********, mismo que comprende el impuesto que le

corresponde en lo individual, como aquel que le hubiera correspondido a

la participación consolidable en términos del artículo 76, fracción I de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

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El IMPAC en cantidad de **********, fue pagado por **********

directamente al Fisco Federal el 30 de marzo de 2005 mediante transferencia

bancaria, mismo que se integra de la siguiente manera:

2004 Importe

Controlada $********** Participación $********** Consolidable (Controladora)

$**********

En este orden de ideas, **********., pagó directamente al Fisco

Federal, tanto el impuesto al activo que le correspondió en lo individual por

$**********, como aquél que le correspondía enterar a **********., en la

participación consolidable por $**********, en términos de lo dispuesto en el

artículo 13, fracción III de la Ley del Impuesto al Activo.

2.3. El 28 de abril de 2009, **********., presentó una declaración anual

complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que

incrementó el importe del impuesto al activo manifestado en su

declaración anual normal presentada el 30 de marzo de 2005, por una

cantidad de $**********, más la correspondiente actualización y recargos

dando un total a cargo de $**********.

De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********.,

directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la

cantidad de $**********, misma que se integra de la siguiente manera:

2004 Importe

Controlada $**********

Participación $********** Consolidable (Controladora)

Impuesto a cargo $**********

Parte actualizada $**********

Recargos $**********

Cantidad a cargo $**********

2.4 El 8 de junio de 2010, **********., presentó una declaración anual

complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que

disminuyó el impuesto al activo que correspondió en su participación

consolidable y que de manera indebida pagó al Fisco Federal de manera

directa los días 30 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2009.

Lo anterior, pues es **********. como sociedad controladora y no a

**********., a quien en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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III, de la Ley del Impuesto al Activo, le correspondía enterar dicho impuesto

al activo en la participación consolidable de esta última.

En la anterior declaración anual complementaria, se manifestó un

saldo a favor por la cantidad de $**********.

2.5 En virtud de lo anterior, 11 de junio de 2010, **********., solicitó la

devolución del impuesto al activo consolidado pagado indebidamente al

Fisco Federal en cantidad de $**********, que en términos de lo dispuesto

en el artículo 13, fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en

2004, debió enterar **********, por lo que hace a su participación consolidable.

2.6 No obstante, el 22 de junio de 2010, **********. fue notificada de la

resolución contenida en el oficio número AB1850726CM7 de fecha 22 de

julio de 2010, por virtud de la cual, la Administración Central de

Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, resolvió:

a) Negarle la devolución del importe de $********** manifestado en

la declaración anual normal presentada en fecha 30 de marzo de

2005.

b) Autorizarle la devolución de la cantidad de $**********, que

********** manifestó en su declaración anual complementaria de

fecha 28 de abril de 2009, cuyo importe actualizado asciende a

la cantidad de $**********.

En este contexto, el pago realizado por **********., en cantidad de

$********** que no fue autorizado en devolución por el Fisco Federal, ingresó

a las arcas del Estado para cubrir el impuesto al activo consolidado

correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, que hubiera correspondido en

la participación consolidable a cargo de **********., por lo que hace a esta

última sociedad controlada.

3. **********. (Controlada)

3.1. **********. es una sociedad controlada de **********.

El 31 de marzo de 2005, **********. presentó una declaración anual

normal del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de

2004, en la que determinó un importe de impuesto al activo del ejercicio

a su cargo, en cantidad de $********** mismo que comprende el impuesto

que le corresponde en lo individual, como aquél que le hubiera

correspondido a la participación consolidable en términos del artículo 76,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004.

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El impuesto a cargo del ejercicio de 2004, fue enterado por **********.

con un saldo a favor proveniente del ejercicio fiscal de 2003, en cantidad de

$********** y con el pago realizado a través de transferencia bancaria

realizada el 28 de marzo de 2005, en cantidad de $**********.

De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********.

directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la

cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:

2004 Importe

Controlada $********** Participación $********** Consolidable (Controladora)

Impuesto a cargo $**********

3.3 El 30 de junio de 2005, ********** efectuó un pago complementario

del impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2004, en cantidad de $**********

con actualización, mediante transferencia bancaria.

De esta manera, el impuesto al activo pagado por **********

directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la

cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:

2004 Importe

Controlada $**********

Participación $********** Consolidable (Controladora)

Impuesto a cargo $**********

Parte actualizada $**********

Cantidad a cargo $**********

Monto pagado con $********** anterioridad

Cantidad pagada $**********

En este orden de ideas, **********. pagó directamente al Fisco Federal,

tanto el impuesto al activo que le correspondió en lo individual por $**********

como aquél que le correspondía enterar a ********** en la participación

consolidable por $**********, en términos de lo dispuesto en el artículo 13,

fracción III de la Ley del Impuesto al Activo.

3.4 El 28 de noviembre de 2008, ********** presentó una declaración de

corrección de datos, en la que realizó la corrección de datos del importe

pagado mediante transferencia bancaria realizada el 28 de marzo de 2005,

en donde se corrige que el pago realizado mediante dicha transferencia

corresponde al impuesto al activo del ejercicio de 2004, y no al periodo de

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Diciembre de 2004.

3.5. El 28 de abril de 2009, ********** presentó una declaración anual

complementaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que

incrementó el importe del impuesto al activo a cargo pagado manifestado en

su declaración anual normal presentada el 30 de marzo de 2005, pagando

una diferencia de $********** en relación con el pago realizado el 30 de junio de

2005.

La diferencia del impuesto a cargo, se pagó en fecha 29 de abril

de 2009, con actualizaciones y recargos por un total de $**********.

De esta manera, el Impuesto al activo pagado por **********

directamente al Fisco Federal durante el ejercicio de 2004, ascendió a la

cantidad de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:

2004 Importe

Controlada $**********

Participación $********** Consolidable (Controladora)

Impuesto a cargo $**********

Parte actualizada $**********

Recargos $**********

Cantidad a cargo $**********

En este contexto, el pago realizado por ********** en cantidad de

$**********, realizado los días 31 de marzo y 30 de junio de 2005, así como

28 de abril de 2009, ingresó al Fisco Federal para cubrir el impuesto al

activo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 que hubiera

correspondido en la participación consolidable a cargo de ********** por lo

que hace a esta última sociedad controlada.

4. ********** Declaración anual consolidada 2004

4.1 El 4 de febrero de 2005, **********. en su carácter de empresa

controladora, presentó su declaración anual consolidada correspondiente al

ejercicio fiscal de 2004, en la que consideró como acreditable en términos

del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo contra el impuesto sobre la

renta consolidado a su cargo, el impuesto al activo consolidado que

determinó en dicho ejercicio fiscal, inclusive a aquel que fue pagado de

manera directa por las controladas ********** y ********** por $**********.

5. ********** Declaración anual consolidada complementaria

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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Con el objeto de regularizar dicha circunstancia, en fecha 8 de junio

de 2010, ********** presentó una declaración anual consolidada

complementaria, correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en la que

enteró de nueva cuenta el impuesto al activo consolidado en cantidad de

$**********, pagado de manera directa en primera instancia por sus

controladas **********. y ********** y que acreditó en términos del artículo 9

de la Ley del Impuesto al Activo contra el impuesto sobre la renta

consolidado a su cargo, en la declaración anual normal presentada el 4

de febrero de 2005. Este pago se hizo con actualización y recargos.

El impuesto al activo consolidado a cargo de ********** fue cubierto

al Fisco Federal mediante transferencia electrónica el 8 de junio de 2010,

por un total de $**********, mismos que se integran de la siguiente manera:

2004 Importe

Impuesto a cargo $**********

Parte actualizada $**********

Recargos $**********

Cantidad a cargo $**********

En este contexto, el pago realizado por ********** por la cantidad

de $**********, corresponde al impuesto al activo consolidado que

correspondía a la participación consolidable de ********** y ********** el cual

constituye un pago de lo indebido, toda vez que el mismo ya había sido

cubierto por las referidas controladas de manera directa.

En efecto, el impuesto en comento, ya había sido previamente

cubierto por ********** y ********** con sus declaraciones normales y

complementarias presentadas el 30 y 31 de marzo de 2005 y el 28 de

abril de 2009, al enterar de manera directa el impuesto al activo que les

correspondía en su participación consolidable, en cantidad total de

$**********, la cual se integra de la siguiente manera:

2004 Importe

Participación $********** Consolidable pagado por ABINSA

Participación $********** Consolidable pagado por MAQUILACERO

Cantidad total $**********

6. Procedimiento de Solicitud de devolución

6.1. Derivado de lo anterior, el 4 de junio de 2015, ********** presentó

ante las autoridades fiscales mediante forma oficial no. 32 "Solicitud de

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Devolución ", así como un escrito libre razonado, la solicitud de

devolución del pago de lo indebido realizado el 8 de junio de 2010 en

cantidad de $**********; mismos que fueron recibidos con el número de

control **********.

6.2. Mediante oficio 900 05 03-2015-36567, de fecha 17 de junio de

2015, emitido por la Administración de Fiscalización a Empresas que

Consolidan Fiscalmente "4", se requirió a ********** diversa documentación

e información a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de

devolución precisada en el párrafo anterior.

6.3. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, **********

desahogó en tiempo y forma el requerimiento precisado en el punto

anterior.

6.4. Mediante oficio 900 05 03-2015-41554, de fecha 29 de julio de

2015, la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan

Fiscalmente "4" efectuó a ********** un segundo requerimiento de

información a fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución

presentada.

6.5. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, **********

desahogó en tiempo y forma el requerimiento precisado en el punto anterior.

6.6. El 30 de octubre de 2015, ********** fue notificada del oficio 900 05-

04-2015-60266, emitida el 28 de octubre de 2015 por la Administradora de

Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente "4", a través del cual

se resuelve negar la devolución solicitada por mi mandante en cantidad

de $**********, por concepto de pago de lo indebido del impuesto al activo

consolidado correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, la cual constituye

la resolución impugnada en la presente demanda.

6.7. El 26 de enero de 2016, mi representada presentó una demanda

de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del

oficio señalado en el punto inmediato anterior, demanda que por razón de

turno conoció la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa en donde fue registrada con el número de

expediente **********.

6.8. Después de la secuela procesal, mediante sentencia de fecha 2

de diciembre de 2016, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana

reconoció la validez de la resolución impugnada, misma que fue notificada el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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9 del presente mes y año.

CUARTO. Agravios de la revisión principal. En su

escrito de agravios, la recurrente esgrime:

Debe fijarse el alcance de lo dispuesto en los artículos 13 de

la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la

Federación, pues contrario a lo que sostuvo el Tribunal

Colegiado de Circuito, el artículo 13 citado no establece de

manera limitante o excluyente la forma en que puede

extinguirse la obligación tributaria ahí prevista, de ahí que no

haya sido correcto afirmar que dicha obligación se extingue a

través del pago que realice la controladora en nombre del

grupo de consolidación, máxime que siempre debe hacerse la

interpretación más favorable a la persona y en este sentido,

debe concluirse que si el pago de la obligación consolidada

proviene de un tercero, como es la sociedad controlada que

forma parte del grupo, debe tenerse por cumplida la

obligación, atento a lo que establece el Código Civil Federal

en el sentido de que una deuda puede liquidarse por el propio

deudor o por cualquier tercero.

Además, resulta incorrecto que el órgano colegiado haya

determinado que en todo caso corresponde a las controladas

recuperar el impuesto al activo en la participación consolidable

que enteraron directamente al fisco federal, pues éstas no

tienen derecho según el criterio contenido en la jurisprudencia

2ª./42/2015 (10ª.) de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A

ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD

CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1º. DE ENERO

DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.)”; lo que implica, que

las sociedades controladas que en forma indebida pagaron su

participación consolidable, no puedan recuperarlo.

Con base en lo anterior, debe considerarse que el pago que

realice un tercero del impuesto consolidado a cargo de la

controladora, da por extinta la obligación tributaria de ésta

última, lo que da lugar a que si la controladora realiza

nuevamente el entero de dicho impuesto consolidado,

entonces este segundo pago constituiría un pago de lo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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indebido al no existir obligación fiscal alguna por cubrir.

El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el artículo 13

de la Ley del Impuesto al Activo no era contrario a los

principios de seguridad jurídica y legalidad, pasando por alto

que contiene discrepancias y contradicciones que resultan

perjudiciales para los contribuyentes que son controladoras y

consolidan para efectos del impuesto sobre la renta, pues de

su lectura no se pueden tener bases ciertas para contribuir al

gasto público, al resultar por demás ambiguo en qué momento

queda extinguida la obligación para la controladora del pago

del impuesto al activo, ya que sólo establece que la obligación

de la controladora quedará colmada al momento de enterar el

impuesto del ejercicio; sin embargo, en ninguna parte define

qué pasa cuando el pago se hace por una sociedad

controlada, a pesar de que existen disposiciones de carácter

civil de aplicación supletoria al caso, que regulan que el pago

realizado por un tercero puede extinguir una obligación; lo cual

genera incertidumbre jurídica.

El Tribunal Colegiado de Circuito declaró la inoperancia del

concepto de violación a través del cual se hizo valer que el

artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es violatorio del

principio de proporcionalidad y del derecho de propiedad,

pues según su criterio se partió de premisas inexactas debido

a que la obligación de calcular y enterar el impuesto recae

solamente en la sociedad controladora, de forma tal que si el

pago se había hecho por las controladas, éste no resultaba de

la mecánica establecida en la disposición legal en cuestión,

sino de un error en el pago y, el mecanismo que prevé el

precepto es presentar una declaración complementaria;

empero, el órgano colegiado no consideró lo relativo a que el

pago realizado por las empresas controladas en la

participación consolidable sí es susceptible de extinguir la

obligación de la controladora del pago del impuesto al activo

consolidado, conforme los artículos 2065, 2066, 2067 y 2072

del Código Civil Federal de aplicación supletoria; y, en este

sentido, tomando en consideración que el artículo impugnado

no regula el supuesto de que las sociedades controladas

paguen el impuesto al activo en la participación consolidable

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

22

y que esto extingue la obligación de pago, se torna

inconstitucional el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo.

Con base en lo anterior, se acredita la violación al principio de

proporcionalidad y al derecho de propiedad, pues el fisco

federal recibe un doble pago de impuesto al activo

correspondiente a un solo ejercicio, en la participación

consolidable, y el artículo cuestionado impide que la sociedad

controladora recupere lo pagado en demasía, lo que implica

una afectación a su propiedad al no poderse integrar con dicho

resarcimiento.

QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. La autoridad

tercero interesada plantea la inoperancia de los agravios del

recurso de revisión principal, sobre la base de que la

inconstitucionalidad atribuida al artículo 13 de la Ley del

Impuesto al Activo se hace depender de la situación particular de

la quejosa y de que ésta impugna un acto que consintió al

haberse acogido al régimen de consolidación fiscal, y por otro

lado, expresa argumentos para demostrar que la citada

disposición legal respeta los derechos de legalidad, seguridad

jurídica, proporcionalidad y propiedad.

SEXTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

23

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;

y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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SÉPTIMO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Se cumple con esta exigencia, si se tiene

presente que desde la demanda de garantías se solicitó la

interpretación del artículo 13 de la Ley del impuesto al Activo, en

relación con el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la

Federación y se hizo valer que de no coincidir con el criterio

propuesto, se planteaba la inconstitucionalidad del primero de

dicho preceptos legales. Además, el Tribunal Colegiado llevó a

cabo dicha interpretación y desestimó los argumentos

expresados contra el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo,

lo que originó el presente recurso de revisión en el que se reitera

dicha problemática.

OCTAVO. Importancia y trascendencia. También se

cumple con estas características, tomando en consideración que

los agravios combaten las consideraciones de la sentencia

recurrida, y no existen criterios jurisprudenciales ni precedentes

en los que hubiere pronunciamiento en torno al tópico

cuestionado.

NOVENO. Estudio de los agravios. Por ser de estudio

prioritario, deben analizarse los agravios expresados en la

revisión adhesiva mediante los cuales se plantea la inoperancia

de los motivos de inconformidad que se hacen valer en el recurso

de revisión principal, pues de resultar fundados, darían lugar al

desechamiento de este último.

Apoyan esta consideración los siguientes criterios:

Época: Décima Registro: 2002395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.) Página: 834

“REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE

EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA

PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro:

"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE

PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS,

ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS

EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la

procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio

preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien,

como los presupuestos procesales constituyen requisitos

indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o,

en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar

que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar

agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo

estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios

sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de

impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la

existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de

revisión.”

Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Época: Novena Registro: 172150 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, junio de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXIV/2007 Página: 348

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS

TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS

PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE

ESTUDIO PREFERENTE. Los agravios expresados en la revisión

adhesiva tendientes a demostrar la inoperancia de la

impugnación constitucional de un precepto legal en el amparo

directo en revisión, cuando se equiparan a los concernientes a

la improcedencia de un juicio de amparo indirecto contra leyes,

son de estudio preferente, pues versan sobre una cuestión que

conforme a la estructuración procesal debe decidirse en forma

preliminar al tema de fondo, ya que de resultar fundados, harían

innecesario el pronunciamiento en ese último aspecto.”

Amparo directo en revisión **********. Sergio Pérez Aguilar. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Manifiesta la recurrente que el problema de

constitucionalidad atribuido al artículo 13 de la Ley del Impuesto

al Activo se hace depender de la situación particular de la

quejosa y por esa razón deben declararse inoperantes los

agravios.

Es infundado ese motivo de inconformidad, porque lo

expresado respecto del pago del impuesto al activo consolidado

realizado por las sociedades controladas; el que enteró la

quejosa como controladora, y la solicitud de devolución que le

fue negada a ésta, se narró con el objetivo de explicar los

diversos supuestos que de acuerdo al criterio interpretativo de la

quejosa, extinguen la obligación prevista en el numeral tildado de

inconstitucional; razón por la cual es innegable que procede el

estudio de fondo.

Por otro lado, también resulta infundado el agravio

mediante el cual se aduce que la promovente del juicio consintió

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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el acto reclamado al haberse acogido al régimen de

consolidación fiscal, en atención a lo siguiente:

Es cierto que es criterio reiterado de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostener que son inoperantes los

argumentos que se encaminan a combatir un régimen optativo;

sin embargo, en el presente caso lo expresado en torno al

problema de constitucionalidad que se hace valer, se plantea de

manera dependiente a la interpretación que se haga de lo

dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en

relación con el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la

Federación; lo que hace que los planteamientos de la quejosa

deban analizarse bajo una particular óptica, relativa a la forma de

extinguirse la obligación que tiene un grupo que consolida sus

resultados fiscales, de pagar el impuesto al activo; particularidad

que no permite la aplicación en automático de la jurisprudencia

de este Alto Tribunal en materia de regímenes optativos.

En efecto, se ha establecido que la impugnación de la

constitucionalidad de regímenes alternativos de beneficio debe

dimensionarse en el contexto del ejercicio de la opción por virtud

de la cual se accede a ellos, valorando que la eventual concesión

del amparo implicaría excluir al quejoso del régimen por el que él

mismo optó. Bajo criterios como los anteriores, se han

considerado inoperantes, en términos generales, los

planteamientos enderezados en contra del régimen de

consolidación fiscal, como lo evidencia la jurisprudencia del

Tribunal Pleno de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS

ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS

REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 389/2018

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TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES”1.

También es cierto que el Alto Tribunal ha tenido

oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones en las que,

aun tratándose de regímenes alternativos, puede ser válido el

estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad, cuando

por su conducto el legislador sólo en apariencia, otorga un

beneficio optativo, pero realmente está condicionando al ejercicio

de dicha opción el reconocimiento de alguna circunstancia que le

venía exigida en términos del artículo 31, fracción IV,

constitucional, según se desprende de la tesis de rubro:

“REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE

ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE

ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD”2.

1 Tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de 2001, página 6, en cuyo texto se establece lo siguiente: “Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas”. 2 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007, establecida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, en cuyo texto se establece lo siguiente: “Las disposiciones que establecen opciones a favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y al contenido de ésta traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados contra las mismas. Al efecto, deberá realizarse un ejercicio que

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Finalmente, en el contexto que describen los criterios

previamente aludidos, puede afirmarse que, como principio

general de justicia tributaria, los regímenes optativos o

alternativos deberían restringirse al mínimo posible —si no

abiertamente evitarse—. En otras palabras, si la capacidad

contributiva de los causantes —como sea que ésta sea

conceptualizada, medida o apreciada— es una, éstos no

deberían contar con la posibilidad de escoger entre obligaciones

tributarias de diferente entidad, pues es obvio que, como agentes

económicos racionales, favorecerían la elección de tributar en la

menor medida posible, lo cual de alguna forma tiene un impacto

en términos de proporcionalidad y equidad tributarias.

De esta forma, si el contribuyente puede escoger entre

obligaciones tributarias de distinta dimensión, entonces la

consta de cuatro pasos: 1) deberá verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobar si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) deberá verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) deberá analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que los principios de justicia tributaria efectivamente demanden el otorgamiento del tratamiento introducido de manera optativa, ello implicará que el beneficio señalado como "nominal" y observado en los términos del tercer paso del análisis, realmente, no es una medida de favor -finalmente, no es un "beneficio"-, sino que es un imperativo que constitucionalmente debe observar el legislador para otorgar el trato desigual que corresponde a los desiguales, caso en el cual la medida de que se trate sería analizable en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues sólo así podría salvaguardarse la esfera jurídica del contribuyente, frente al sistema tributario diseñado por el legislador. Por el contrario, si no se trata de una medida demandada por las garantías tributarias, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares en contra del esquema alternativo que han elegido, serán inoperantes. Lo anterior resulta lógico y acorde, tanto a la naturaleza del juicio en sede constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes, debiéndose respetar la libertad de configuración con que cuenta el Congreso en el marco de sus atribuciones. En estas circunstancias, si un particular reclama los vicios que apreciaría en un esquema optativo de su elección, no corresponde al Máximo Tribunal del país proceder a su revisión, pues ello tendría como consecuencia la modificación de los términos en los que se otorgó el estímulo, las circunstancias en las que se aplicaría o los requisitos que deben cumplirse, todo lo cual podría atentar contra las finalidades particulares perseguidas por el legislador en materias que son de su competencia. Debe precisarse que el estándar descrito no es aplicable en aquellos casos en los que los causantes reclamen un determinado esquema tributario opcional al cual no tienen acceso, dados los términos de la configuración de su ámbito personal, aduciendo su exclusión del mismo, como una violación a las garantías de equidad o igualdad, toda vez que el análisis que sobre el particular se efectúe resulta ineludible para el juzgador constitucional, a fin de que el diseño del régimen optativo no sea el motivo para introducir un trato discriminatorio”.

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determinación de una de ellas no obedecería únicamente a la

apreciación de la efectiva capacidad contributiva, sino que

involucraría razones de diversa índole, como podrían ser las de

política fiscal o de alguna otra naturaleza, a través de las cuales

se buscaría, por ejemplo, incentivar a ciertos sectores, otorgar

facilidades administrativas, promoción de la inversión privada,

entre otras.

Como puede apreciarse, el establecimiento de opciones de

régimen tributario dan pie —prácticamente por definición— a la

valoración de criterios diversos al de la sola capacidad

contributiva de los causantes; igualmente, estas alternativas

generan un debate que no existiría de no otorgarse la posibilidad

de optar, como lo es el relativo a quiénes tienen el derecho a la

opción y, consecuentemente, quiénes no lo tienen.

Y no es que no le sea lícito al legislador tributario el

establecimiento de opciones —pues efectivamente cuenta con

una amplia libertad para la configuración del sistema fiscal—,

sino que todo ello implica la necesidad de valorar la legitimidad

que, desde el punto de vista constitucional, puedan tener las

finalidades diversas que se pudieran perseguir, así como la

forma en la que se busque su consecución, todo lo cual lleva a

darle una dimensión y un valor específicos al voluntario acto de

un particular a través del cual se ejerza la opción que permita

acceder al régimen optativo de beneficio, tal y como lo ha hecho

este Alto Tribunal en los criterios previamente referidos.

Igualmente, no es que al legislador le esté vedado

establecer distinciones de trato entre contribuyentes o sectores

de éstos; inclusive, es criterio reiterado de esta Suprema Corte

el que, en ocasiones, ello viene exigido por el texto

constitucional. Pero en el presente caso no se realizan

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afirmaciones sobre tratos diferentes, sino entre la posibilidad de

escoger entre formas de extinción de obligaciones.

Este es el marco general dentro del cual la Suprema Corte

ha analizado la constitucionalidad de los regímenes alternativos

de beneficio, y son estas consideraciones las que han permitido

sentar una doctrina que —como se ha señalado— otorga

particular relevancia al hecho de que un contribuyente elija una

auténtica opción, sin haber estado obligado a escoger entre dos

o varias de ellas, accediendo a un régimen particular en el que la

entidad de la obligación tributaria no es determinada

exclusivamente en base a la capacidad contributiva, sino también

valorando algunas otras finalidades legítimas desde el punto de

vista constitucional, favoreciendo su consecución a través de

mecanismos que —sin ser exigibles al legislador tributario—

establecen tratos favorables, ya en lo sustantivo ya en lo

administrativo, con los que el causante desea contar.

Sin embargo, el presente caso no se inscribe en esta

lógica, como si se juzgaran las consecuencias de un régimen de

beneficio escogido libremente por el contribuyente; por el

contrario, lo que la parte quejosa argumenta justamente es que

las consecuencias propias de la elección que efectuó, no

incluyen la que las autoridades hacendarias y la Sala fiscal hacen

derivar de la disposición que se tacha de inconstitucional.

Así, no es que simple y sencillamente se reclame la

inconstitucionalidad del régimen optativo, por los efectos que

jurídicamente le corresponden, inherentes al ejercicio de la

opción establecida legalmente, la cual fue buscada y adoptada

por el contribuyente, todo lo cual tradicionalmente daría para

considerar inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad

que lleguen a plantearse; por el contrario, en el presente caso los

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planteamientos de inconstitucionalidad dependen de la

interpretación que se haga del numeral que se combate a través

de los conceptos de violación, en el entendido de que la quejosa

sostiene que la consecuencia jurídica que las autoridades

otorgan al ejercicio de la opción, va más allá de lo que el propio

numeral establece y de lo que jurídicamente hubiera podido

preverse justamente al elegir la alternativa de que se trata.

En tal virtud, el análisis de fondo de los argumentos de

constitucionalidad planteados tiene como requisito lógico el

análisis de la disposición cuestionada, y la determinación de su

auténtico contenido.

En esa tesitura, contrario a lo que argumenta la tercero

interesada, no debe declararse la inoperancia de lo expresado

contra el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo sólo porque

la quejosa decidió acogerse a un régimen optativo, como es

consolidar para efectos fiscales.

Habiéndose desestimado los agravios que hubieran

conducido al desechamiento del recurso de revisión principal,

procede atender a los motivos de inconformidad expresados por

la parte quejosa ahora recurrente, quien sostiene que si se

determina que la única forma de extinción de la obligación

prevista en el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo es

mediante el pago del impuesto relativo a través de la sociedad

controladora, resultaría inconstitucionalidad este precepto legal.

La recurrente combate la consideración del Tribunal

Colegiado al determinar que del artículo citado, en relación con

el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación se advertía el

momento en que se extingue la obligación de pago del impuesto

al activo en un régimen de consolidación fiscal, que es cuando la

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controladora entera el impuesto del ejercicio en nombre del grupo

y en el supuesto de que hayan sido las controladas las que

realizaron el pago al fisco federal, correspondiente a la parte

consolidable, éstas debían solicitar la devolución por concepto

de pago de lo indebido; pues de acuerdo al criterio de la

inconforme, cualquier tercero puede cumplir la obligación de

pago del impuesto al activo en un grupo que consolida sus

resultados fiscales y, si una vez enterado éste, la controladora

también paga al fisco el impuesto al activo consolidable, éste

último adquiere el carácter de pago de lo indebido.

En esas condiciones, como la interpretación propuesta está

estrechamente ligada con el problema de constitucionalidad que

se atribuye a dicha norma legal, es preciso fijar sus alcances, ya

que en el supuesto de que se comparta la interpretación

sugerida, resultaría innecesario atender a lo que se aduce en

torno a que transgrede diversos derechos fundamentales.

Es aplicable, la jurisprudencia siguiente:

Época: Décima Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA

DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL

CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base

en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete

del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación

con la interpretación realizada por los órganos del Estado,

incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual

constituye el fundamento constitucional para determinar en

última instancia sobre la constitucionalidad o no de la

disposición jurídica objeto de control. Así, los

pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial

sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que

dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son

materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra

la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del

Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya

constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta

es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente

se conozca el significado de dicha norma.”

Amparo directo en revisión **********. **********. 11 de julio de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Amparo directo en revisión **********. ********** 29 de mayo de 2013.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Amparo directo en revisión **********. ********** 18 de septiembre de

2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán.

Amparo directo en revisión **********. **********. 30 de octubre de

2013. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Amparo directo en revisión **********. **********. 1 de noviembre de

2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

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A fin de analizar la problemática que se plantea, resulta

indispensable tener presente lo dispuesto en el artículo 22 del

Código Fiscal de la Federación, que en la parte conducente

establece:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las

cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de

conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de

oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para

abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre

de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier

contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o

que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales

efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del

contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta

bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración

correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución

siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando

la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar

la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del

ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o

sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá

solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la

declaración…”.

De esa reproducción se aprecia que el pago de lo indebido

se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente

enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeudaba

al fisco federal, pero que se dieron por haber pagado una

cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.

Además, la Segunda Sala ha determinado que para que

proceda la devolución referida, deben cumplirse los siguientes

requisitos:

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a) La determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria

llevada a cabo por el propio contribuyente;

b) El pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual

supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido;

c) La solicitud de devolución del pago de contribuciones por el

particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada

se hizo en exceso, y

d) La resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es,

de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas.

Así se advierte de la jurisprudencia relativa, que señala:

Época: Novena Registro: 186629 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 80/2002 Página: 180

“CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE

PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL

PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y

LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR

EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación

sistemática de lo dispuesto en los artículos 22 del Código Fiscal

de la Federación y 31, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en los

preceptos legales del derecho federal común aplicables

supletoriamente en la materia, se desprende que la devolución

por parte del fisco federal del pago indebido de contribuciones

autodeterminadas por el contribuyente, se encuentra

condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a)

la determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria

(crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente,

porque éste considera que ha realizado un hecho que lo

constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal;

b) el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual

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supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente

debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de

autodeterminación que realizó el contribuyente; c) la solicitud

de devolución del pago de contribuciones por el particular,

porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada

se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud

que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente, por

lo que en ese momento procederá la prerrogativa indicada, o

desfavorable a sus intereses, caso en el cual deberá requerir la

revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso

administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional

y d) la resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto

es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente

pagadas, la cual deberá trascender de manera directa e

inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de

la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es

decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con

una obligación tributaria inexistente legalmente o la

cuantificación de ésta fue en exceso, pues no fueron observadas

las disposiciones fiscales. En ese tenor, el contribuyente que

pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados,

deberá acreditar que se han actualizado todos y cada uno de los

requisitos indispensables para tal efecto, pues basta la ausencia

de cualquiera de ellos para que no opere la hipótesis normativa

en comento. Por consiguiente, si lo que se demuestra es que se

dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al

procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que

proceda la devolución del crédito determinado por el

contribuyente.”

Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo

prevé:

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“Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto

sobre la renta, estará a lo siguiente:

I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada,

sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las

controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio

en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital

social.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la

controladora y de cada una de las controladas se determinará

considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez

por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas

y documentos por cobrar de la controladora o controladas, con

otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado,

no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio

por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en

su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de

la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el

extranjero.

II.- La sociedad controladora efectuará pagos provisionales

consolidados en los términos del artículo 7o. de esta Ley,

considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio

inmediato anterior.

III.- Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses

siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal en la que

determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta

declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora

deberá enterarla con la propia declaración.

IV.- En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten

declaración complementaria con el fin de subsanar errores u

omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el

impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél

en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración

complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que

haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación

resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar

conjuntamente con la declaración.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las

controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la

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controladora podrá presentar una sola declaración complementaria,

agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la

fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de

consolidación.

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades

fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de

los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto

consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y

el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los

pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por

la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar

pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el

impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el

ejercicio inmediato anterior.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus

pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en

los términos de los artículos 7o-A, 7o-B y 80-A de esta Ley.

Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas

estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que

se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y

devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de

pagos provisionales y del ejercicio.”

De esa transcripción se aprecia, en la parte que interesa

al presente estudio, que la controladora que consolide para

efectos del impuesto sobre la renta debe calcular el valor del

activo del ejercicio en forma consolidada, sumando el suyo y el

de las controladas en la proporción accionaria que corresponda;

efectuar los pagos provisionales consolidados, y presentar

declaración del ejercicio en la que determine el impuesto

consolidado; además, el precepto legal en comento señala que

si de esa declaración resulta una diferencia a cargo, la

controladora deberá enterarla.

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Por otro lado dispone que si las sociedades controladas

presentan declaración complementaria para subsanar errores u

omisiones que impliquen una modificación al impuesto

determinado o acreditado, la controladora debe presentar

declaración complementaria de consolidación haciendo las

modificaciones pertinentes y enterando cualquier diferencia que

resultara a cargo; que si hubiere modificaciones derivadas del

dictamen de estados financieros de las controladas, la

controladora puede agrupar dichas modificaciones en una sola

declaración complementaria.

Dispone también que es la controladora quien debe tener

a disposición de las autoridades fiscales, la información y

documentos que comprueben los valores tomados en cuenta

para el cálculo del impuesto consolidado; y, que las sociedades

controladas por su cuenta, deben efectuar pagos provisionales y

el impuesto del ejercicio por la parte no consolidada.

De lo anterior se colige que las sociedades controladas

deben presentar declaraciones complementarias y la del

ejercicio, sólo respecto de la proporción accionaria que no se

encuentra en consolidación, esto es, por la parte que no quedó

incluida en los pagos provisionales y en la declaración del

ejercicio presentados por la controladora, en virtud de que es a

esta última a quien corresponde, en forma exclusiva, el cálculo

y entero del impuesto al activo consolidado, y la presentación de

la declaración del ejercicio y declaraciones complementarias en

el supuesto de que haya habido modificaciones en relación con

el activo del ejercicio en consolidación.

Lo anterior obedece a que el régimen de consolidación

fiscal, optativo al general de ley, se rige con base en reglas

particulares de tributación aplicables a controladoras y

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controladas, y si bien pueden tomar disposiciones del régimen

general, éstas sólo son aplicables en la medida y en las

condiciones que el propio régimen alternativo lo permita.

Dicho régimen consiste en el reconocimiento que el

legislador otorga a determinados grupos de empresas con

intereses económicos comunes que reúnen ciertas

características y cumplen con los requisitos establecidos en la

ley, de ser consideradas como una unidad económica y, bajo

este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda aun

cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades

individuales.

Las principales características de este régimen son:

I. Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad

económica integrada por la sociedad controladora y sus

controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que

sobre este resultado se pague el impuesto; y,

II. Permitir que las pérdidas generadas por una sociedad

del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra

las utilidades generadas por otras sociedades del propio grupo,

independientemente de que la sociedad que la hubiere generado

aún no tuviere la posibilidad de aplicar dichas pérdidas en lo

individual.

Resulta ilustrativo al respecto, el criterio que informa la

jurisprudencia de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL.

NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE

TRIBUTACIÓN”.3

3 Jurisprudencia número P./J. 120/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno,

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Cabe aclarar que acorde a lo previsto en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en materia de pérdidas fiscales las

empresas controladas deben determinar su impuesto como si no

hubiera consolidación; por tanto, como previamente se había

señalado, independientemente de que un grupo de empresas

consoliden para efectos del impuesto sobre la renta, los

integrantes del grupo deberán determinar el impuesto y presentar

su declaración como si no hubiera consolidación, al margen de

que si les da un impuesto a pagar, éste no será enterado al

Servicio de Administración Tributaria (salvo por la parte que no

consolida), sino que es entregado a la empresa controladora.

Sobre esas premisas, es incuestionable que si un grupo

decide consolidar sus resultados fiscales, está optando por

tributar de manera diferente a los que lo hacen bajo el régimen

general; de esta manera, no es posible aceptar que el impuesto

al activo consolidado pueda pagarse por las sociedades

controladas o por la controladora, indistintamente, de acuerdo a

las circunstancias que vayan presentándose, ya que como se

destacó, son consideradas como una unidad económica que se

rige con base en reglas particulares de tributación; de tal modo

que si la sociedad controladora es la obligada al cálculo y entero

del impuesto en cuestión, no es correcto sostener que dicha

obligación se extingue también si las sociedades controladas, por

error, enteran el tributo en la parte en consolidación y menos aún

puede considerarse que la interpretación de los artículos 13 de

Novena Época, del tenor siguiente: “El régimen de consolidación fiscal, en términos generales, consiste en el reconocimiento que la autoridad otorga a determinados grupos de empresas con intereses económicos comunes, que al reunir ciertas características y cumplir con los requisitos establecidos en la ley, son consideradas como una unidad económica, lo que les permite, bajo este esquema, realizar el pago del tributo que corresponda, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales. Entre sus principales características se encuentran las de reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas, como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se pague el impuesto, así como la de permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas de otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que hubiera resentido la pérdida todavía no tuviese la posibilidad de aplicarla en lo individual.”

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la Ley del impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la

Federación conduzcan a determinar que si la controladora

calcula el valor del activo del ejercicio en forma consolidada y

efectúa también el pago correspondiente, obliga a la autoridad

fiscal a devolver por concepto de pago de lo indebido, pues la

controladora al realizar el pago, está cumpliendo con una

obligación legal, y de ningún modo puede calificarse como pago

de lo indebido partiendo de la equivocación en que pudieran

incurrir las sociedades controladas al haber pagado previamente

el impuesto al activo consolidado, pues se reitera, a éstas no les

corresponde cumplir con esa obligación; dando lugar, en todo

caso, a que estas última soliciten la devolución de lo que

enteraron, pero no a tener por cumplido el deber en comento.

No pasa inadvertido lo argumentado por la recurrente en

cuanto a que debe aplicarse supletoriamente el Código Civil

Federal y que en este sentido, cualquier pago hecho por terceros

extingue la obligación del deudor, toda vez que la supletoriedad

opera, entre otras exigencias, cuando la ley a suplir no contemple

la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse

supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las

regule deficientemente; y, en la especie, el artículo 13 de la Ley

del Impuesto al Activo, en relación con las disposiciones relativas

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen sin lugar a

dudas cómo opera el régimen de consolidación fiscal, las reglas

que lo rigen y las obligaciones de las sociedades controladas y

la controladora y prevén que es a ésta a quien corresponde, en

forma exclusiva, el cálculo y entero del impuesto consolidado; por

consiguiente, no hay razón para aplicar supletoriamente el

Código invocado por la recurrente para analizar las distintas

formas en que pueda cumplirse con una obligación de pago.

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Sirve de apoyo a esta afirmación, el siguiente criterio

jurisprudencial:

Época: Décima Registro: 2003161 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.) Página: 1065

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE

OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra

procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar

sus disposiciones y que se integren con otras normas o

principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que

opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento

legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad,

indicando la ley o normas que pueden aplicarse

supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica,

total o parcialmente, de manera supletoria a otros

ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o

las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse

supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las

regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga

necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la

controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido

atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo

intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas

aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal

a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las

bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”

Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

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Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Amparo en revisión **********. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Amparo directo **********. **********, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Tomando en consideración que el análisis del artículo 13

de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el diverso

numeral 22 del Código Fiscal de la Federación coincidió, en

esencia, con el realizado por la Sala responsable y por el Tribunal

Colegiado de Circuito, deben desestimarse los agravios que

plantean una interpretación distinta, procediendo entonces el

estudio de los motivos de inconformidad mediante los cuales se

plantea la inconstitucionalidad del primero de dichos preceptos

legales.

En el escrito de revisión se esgrime que debido a la

ambigüedad respecto al momento de extinción de la obligación

de pago del impuesto al activo tratándose de pagos efectuados

dentro de un grupo en consolidación, el artículo 13 de la Ley del

Impuesto al Activo resulta contrario a los principios de seguridad

jurídica y de legalidad, pues no permite tener bases ciertas para

contribuir al gasto público, generando incertidumbre al

desconocer en qué momento se tiene por cumplida la obligación

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de las sociedades controladoras respecto del pago del impuesto

al activo de sus controladas.

Son infundados esos argumentos, pues de la lectura

integral del precepto legal en cuestión se evidencia que el

momento de extinción de la obligación de pago del impuesto al

activo consolidado es precisamente cuando la sociedad

controladora, que es quien corresponde hacerlo, calcula y entera

el impuesto al activo consolidado, pues además es claro en

especificar cómo debe calcularse el valor del activo en el ejercicio

al señalar que es sumando el valor de su activo con el del activo

de cada una de las controladas, en la proporción a la

participación accionaria promedio en que la controladora

participe, directa o indirectamente, en su capital social, y

especificando que el valor de los activos de la controladora y de

cada una de las controladas se determina considerando el valor

y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las

sociedades que consoliden; que la sociedad controladora

efectuará pagos provisionales consolidados considerando el

impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato

anterior y presentará declaración del ejercicio dentro de los

cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio

fiscal en la que determinará el impuesto consolidado, señalando

que en caso de que en esta declaración resulte diferencia a

cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia

declaración.

Asimismo, la disposición legal que se impugna establece

que la controladora debe presentar declaración complementaria

de consolidación en caso de que alguna de las sociedades

controladas hubieren presentado declaración complementaria

con el fin de subsanar errores u omisiones y eso haya modificado

el impuesto determinado o el impuesto acreditado; obligación

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que debe cumplir la empresa controladora, a más tardar dentro

del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho y prevé

que si en la declaración complementaria de consolidación resulta

diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar

conjuntamente con la declaración.

Finalmente, el artículo combatido determina que cuando

se trate de declaraciones complementarias de las controladas,

originadas por el dictamen a sus estados financieros, la

controladora podrá presentar una sola declaración

complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar,

a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a

la declaración de consolidación.

Sobre esas premisas, resulta incontrovertible que hay

certeza en relación a la forma en que debe contribuirse al gasto

público; la manera en que deben actuar las sociedades

controladas y controladora para cumplir con sus obligaciones, y

el momento en que se tiene por extinguida la obligación de esta

última en relación con el pago del impuesto al activo consolidado;

lo que conduce a desestimar lo expresado por la recurrente, toda

vez que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo respeta los

principios de legalidad y seguridad jurídica y no se evidencia

ambigüedad alguna respecto al deber de la controladora de

realizar el pago del impuesto de que se trata.

Por último, la inconforme aduce que el precepto legal

combatido es violatorio del principio de proporcionalidad

tributaria y del derecho de propiedad, porque convalida el hecho

de que el fisco federal reciba un doble pago respecto de una

misma contribución, e impide que la sociedad controladora

obtenga en devolución un pago de lo indebido.

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Son infundados esos argumentos, porque como se ha

venido explicando, el artículo reclamado explica con claridad

cómo debe proceder la sociedad controladora para cumplir con

su obligación de cálculo y entero del impuesto al activo

consolidado; y, la obligación de las sociedades controladas sólo

de efectuar sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio

por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y

en la declaración del ejercicio presentados por la controladora;

empero, de ningún modo establece que tanto las sociedades

controladas como la controladora, deban pagar el impuesto al

activo consolidado, de tal manera que no es correcto afirmar,

como lo aduce la inconforme, que el artículo 13 de la Ley del

Impuesto al Activo permite a la autoridad hacendaria recaudar

cantidades superiores a las debidas, ya que se reitera, la

controladora es la única que debe calcular y enterar el impuesto

al activo consolidado; y, las controladas únicamente lo hacen

respecto al porcentaje que no está en consolidación, lo que

evidencia que se trata de obligaciones diferentes y que el fisco

federal no recibe cantidades exorbitantes y menos aún impide

que la controladora recupere lo pagado en demasía.

En efecto, la recurrente parte de la premisa relativa a que

la extinción de la obligación de pago del impuesto al activo

consolidado puede recaer en un tercero; sin embargo, en

párrafos precedentes se explicó que dicha obligación sólo

corresponde a la empresa controladora; por ende, los supuestos

que pudieran presentarse al momento de enterar la contribución,

derivadas de errores dentro del grupo que consolida, no implican

que el artículo que se cuestiona transgreda el principio de

proporcionalidad al prever un doble pago respecto de una misma

obligación, ni tampoco impide que las empresas que conforman

el grupo en consolidación, puedan en un momento dado

recuperar lo pagado en demasía siempre que se cumplan las

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exigencias del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación;

razón por la cual no es correcto sostener que la propiedad de la

controladora se ve afectada al no poder ser resarcida de un pago

de lo indebido.

En las relatadas condiciones, deben desestimarse los

agravios en estudio, ya que el artículo 13 de la Ley del Impuesto

al Activo no es violatorio del principio de proporcionalidad ni del

derecho de propiedad.

No pasa inadvertida la manifestación en el sentido de que

el problema de constitucionalidad planteado deriva de que es

posible que las sociedades controladas hubieren pagado el

impuesto al activo en consolidación y la sociedad controladora

también, y se niegue a esta última la devolución solicitada por

concepto de pago de lo indebido respecto del pago por ella

enterado del impuesto al activo en consolidación, pues además

de que como se ha venido explicando, el artículo impugnado no

prevé que la obligación del cálculo y entero del impuesto al activo

consolidado recaiga tanto en las controladas como en la

controladora ya que en este caso sí se actualizaría una violación

al principio tributario de proporcionalidad; lo cierto es que

mientras la referida obligación recaiga en la controladora, no

puede existir pago de lo indebido, y por esa razón no se viola su

derecho de propiedad; y, aquél pago realizado por una

controlada, sin estar obligada a ello, sí podría ser motivo de

devolución, sin que sea óbice el criterio contenido en la

jurisprudencia 2ª./J. 42/2015 invocado por la recurrente, que

señala:

Época: Décima Registro: 2009109 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 18, mayo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.) Página: 1247

“CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES

ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN

VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE

2013). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que en el caso del impuesto sobre la renta, el tributo se causa

operación tras operación y, en general, cada vez que se perciben

los ingresos originados en los hechos descritos por la norma,

con independencia de que su determinación y entero se realice

con posterioridad. Así ocurre en el caso de las personas morales

que tributan en el régimen de consolidación fiscal previsto en la

Ley del Impuesto sobre la Renta, porque en un primer momento

desarrollan las operaciones generadoras de los ingresos

gravados (causación) y en uno ulterior, al concluir el ejercicio

fiscal, determinan y enteran el impuesto a pagar: las sociedades

controladas calculan su impuesto en lo individual como si no

hubiera consolidación y, en caso de obtener una base positiva,

entregan a su controladora el monto del tributo correspondiente

a la consolidación y el remanente lo enteran directamente a la

autoridad fiscal por ser la parte que no consolida (artículo 76,

fracción I); por su parte, la sociedad controladora determina y

entera el impuesto consolidado, sea del propio ejercicio

mediante la suma de las utilidades fiscales y la resta de las

pérdidas fiscales que tanto ella como sus controladas hubiesen

obtenido, entre otras operaciones (artículos 64, 68 y 72, fracción

II), o bien, de ejercicios previos por lo que respecta al impuesto

diferido, una vez actualizados los supuestos relativos (artículos

64, antepenúltimo párrafo, 70-A y cuarto, fracción VI, de las

Disposiciones Transitorias). Ese esquema permite observar que

si las sociedades controladas hacen nacer la obligación

tributaria por la obtención de ingresos gravables,

específicamente por la generación de utilidades fiscales, pero a

la postre deben entregar a su controladora el monto del

impuesto consolidable, siendo esta última sociedad la única

responsable frente al fisco por lo que respecta al impuesto

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consolidado, ello significa que se convierte en la titular de las

utilidades fiscales generadas por todas las sociedades del

grupo en la parte consolidable y, por ende, de las operaciones

y/o hechos que dieron origen a dichos ingresos en esa misma

proporción. En tales condiciones, se concluye que a la sociedad

controladora le es atribuible la causación del impuesto sobre la

renta consolidado, sea que los actos o hechos que dieron origen

a los ingresos gravados afectos al régimen los hubiese realizado

por sí, o a través de las sociedades controladas integrantes del

grupo, con independencia de que en un momento posterior deba

determinar y enterar el impuesto respectivo conforme a las

disposiciones aplicables.”

Amparo en revisión **********. ********** 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Amparo en revisión **********. ********** 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión **********. **********. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

En efecto, la jurisprudencia transcrita corrobora lo

determinado en el sentido de que es a la sociedad controladora

a quien corresponde el cálculo y entero del impuesto

consolidado; por tanto, ese criterio no favorece las pretensiones

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de la recurrente, ya que en ninguna parte sostiene que los

errores de las controladas al enterar un impuesto que no les

corresponde, provoquen que el diverso pago de la controladora

que sí está obligada a calcularlo y enterarlo se considere como

indebido y, por esa razón, se faculte a esta última a pedir su

devolución, pues en todo caso el carácter de pago de lo indebido

lo tendría sólo el realizado por las sociedades controladas.

En esa tesitura, al haber resultado infundados los agravios

expresados en el escrito de revisión, lo procedente es confirmar

la sentencia recurrida y negar a **********, la protección

constitucional solicitada contra la sentencia del dos de diciembre

de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, lo que torna innecesario el estudio de los agravios

expresados en la revisión adhesiva, pendientes de análisis, pues

en éstos se defendía la constitucionalidad del artículo

cuestionado.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra el acto y autoridad citados en el resultando

segundo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen

y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley

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Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.