amparo directo en revisiÓn 3179/2018. quejoso y … · amparo vigente; 21 fracción iii, inciso...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: *********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3179/2018; y R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Hechos 1 . El treinta de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, sobre el kilómetro **********, de la carretera 40 Monterrey-Reynosa, tramo *********, del municipio de **********, Nuevo León, cuando el quejoso conducía el vehículo marca International, tipo tractocamión, color blanco, con placas de circulación ************ del Servicio Público Federal (México), que remolcaba una caja de dos ejes, marca traimobile, tipo caja seca, color blanco, con número económico ********, con placas de circulación ********** del Servicio Público 1 Probados durante la secuela procesal que derivó en el acto que se reclama.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2018. QUEJOSO Y … · Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

3179/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo

en Revisión 3179/2018; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Hechos1. El treinta de agosto de dos mil trece,

aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos,

sobre el kilómetro **********, de la carretera 40 Monterrey-Reynosa,

tramo *********, del municipio de **********, Nuevo León, cuando el

quejoso conducía el vehículo marca International, tipo tractocamión,

color blanco, con placas de circulación ************ del Servicio Público

Federal (México), que remolcaba una caja de dos ejes, marca

traimobile, tipo caja seca, color blanco, con número económico

********, con placas de circulación ********** del Servicio Público

1 Probados durante la secuela procesal que derivó en el acto que se reclama.

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2

Federal (México), momento en que paso por un retén de la policía

federal y fue detenido por elementos de dicha corporación policiaca

quienes al realizar una revisión del tractocamión hallaron en la caja un

doble fondo en el que transportaba doscientos cincuenta y un

paquetes forrados con cinta canela, en forma de cuadro, en los que

llevaba marihuana la que se contabilizó y se determinó con un peso

total de mil ochocientos sesenta y nueve kilos con noventa y cinco

gramos del enervante, hechos por los que fue consignado ante la

Representación Social.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter

procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las

siguientes2:

Por los hechos anteriores, el treinta de noviembre de dos mil

dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de

Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, dictó sentencia

definitiva en la causa penal *********, en la que consideró al quejoso

penalmente responsable del delito contra la salud, en la modalidad de

posesión y transportación de marihuana, por lo que le impuso, entre

otras, las penas de once años, diez meses, quince días de prisión y

ciento cincuenta días multa.

Inconforme el sentenciado, interpuso recurso de apelación, que

fue del conocimiento del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y

mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,

dentro del toca penal **********, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de

amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en 2 Información obtenida de los autos de la causa penal ********* del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, del toca penal ********** del Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, así como de los autos que conforman el D.P. ********* del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

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3

Materia Penal del Cuarto Circuito, con el número de

amparo directo penal ***********, el cual mediante

sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho,

concedió para efectos el amparo solicitado3.

El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, fue presentado ante

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el

recurso de revisión interpuesto por el defensor público federal del

quejoso, contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de

este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de

amparo directo en revisión con el número 3179/2018; admitió dicho

recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que

desde la demanda de amparo directo, entre otras cuestiones, la parte

quejosa solicitó la interpretación directa de los artículos 16, 21 y 22 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo

planteó la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, del Código

Penal Federal, lo que se relaciona con el tema “Delitos contra la salud.

El artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, al establecer

como pena de prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta

quinientos días multa al que transporte narcóticos, resulta violatorio del

derecho fundamental a la prohibición de penas inusitadas.”; y turnó el

expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

3 Los concesión fue para el efecto de que la autoridad responsable: a) Dejara insubsistente el fallo reclamado; b) Emita otro, en el que reitere ll relativo a la comprobación del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, así como la responsabilidad penal del quejoso; c) Realice un nuevo estudio del capítulo relativo a la individualización de la pena, en el que se pronuncie a cabalidad sobre los agravios hechos valer por el defensor público del sentenciado; y, Resuelva lo procedente conforme a derecho, en el entendido que la nueva pena no deberá ser mayor a la señalada en el fallo reclamado.

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4

El tres de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera

Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al

presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al

conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución

condigna.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los

artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de

Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo

General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en

contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un

juicio de amparo directo, y la materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe

examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó

oportunamente.

El recurso de revisión hecho valer por el defensor público del

quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el

arábigo 864 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se

advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de

lista al quejoso, el once de abril de dos mil dieciocho, surtió efectos

el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del trece 4 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.- La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

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al veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por no

contarse los días catorce, quince, veintiuno y veintidós

de abril del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto,

si el escrito se presentó el veinticinco de abril de dos mil dieciocho,

el recurso fue interpuesto oportunamente.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo

estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada

metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer

referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de

amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el

amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.

Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo

siguiente:

1) Señaló que la autoridad responsable vulneró sus derechos

constitucionales contenidos en los artículos 14 y 16, toda vez

que su detención fue ilegal, toda vez que la detención del

vehículo del quejoso constituyó un acto de control provisional

preventivo no justificado, toda vez que los elementos de la

policía federal marcaron el alto al quejoso al ir circulando por la

carretera sin razón alguna con lo que queda probado ese acto de

control provisional preventivo, y no como erróneamente lo estimó

la responsable, ante un “primer nivel de contacto”.

Así, estableció que esta Primera Sala ha establecido tres niveles

de contacto, a saber, simple inmediación; restricción temporal y

detención en sentido estricto. En ese sentido, precisa que para

que exista una restricción temporal —como en el caso en

estudio— es necesario acreditar la concurrencia de una

suposición razonable de que se está cometiendo una conducta

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delictiva, la cual variaría en cada caso concreto y debe ser

acreditable empíricamente. Así, señaló que el quejoso fue

restringido temporalmente de su libertad y la responsable

erróneamente consideró que la detención en carretera de un

vehículo no es un acto de molestia sino un evento “casual” o

derivado de las facultades inherentes al cargo de la Policía

Federal, lo que adujo es un error y contradice la tesis que la

misma citó, con lo que el acto llevado a cabo por los agentes

federales no puede considerarse como un encuentro casual o un

primer nivel de contacto con el ciudadano, sino un acto restrictivo

de derechos constitucionales, el cual no se encontraba

justificado ni por sospecha criminal ni por transgresión a un

ordenamiento administrativo. Al efecto citó la tesis 1a. XCIII/2015

(10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “DERECHO

HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS

DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD

QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y

UNA TERCERA PERSONA.”

De esta forma, señaló que en el caso no existió flagrancia ni

sospecha razonable para la detención del vehículo en que

viajaba el quejoso, de manera que el control provisional

preventivo realizado es inconstitucional; con independencia de lo

anterior, la ausencia o vencimiento de la licencia de conducir, no

es indicativa de actividad inusual, desafiante o evasiva que

justifique una mayor intromisión en la esfera de derechos del

ciudadano, por lo que prolongar la detención para la revisión

exhaustiva del vehículo constituye un acto de control provisional

preventivo en grado mayor no justificado y además

desproporcional; los actos posteriores constituyen

consecuencias de la referida transgresión a derechos humanos,

razón por la cual la incorporación del vehículo y narcóticos a la

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causa debe ser objeto de exclusión valorativa, así

como también las pruebas realizadas a dichos objetos

como lo son las diligencias de fe ministerial y dictamen

químico en atención a la teoría de los frutos del árbol

envenenado; por lo que al no hacerlo, la responsable violó los

derechos humanos del quejoso. En apoyó a lo anterior citó las

tesis de rubros: “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA

PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA

AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.” y

“FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA

VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD

PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA

PERSONA Y DE LO DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS

DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUELLA.”

En ese sentido, solicitó al Tribunal Colegiado una interpretación

directa de los artículos 16 y 21 constitucionales a efecto de que

establezca si elementos del estado que se encuentran

realizando revisiones aleatorias como parte de un programa de

búsqueda por objetivos en una carretera y ordenan la detención

de un vehículo, si dichos actos constituyen en sí mismos el inicio

de un control provisional preventivo violatorio de los numerales

citados.

2) Por otra parte, alegó la inconstitucionalidad del artículo 194,

fracción I, toda vez que desde su perspectiva establece una

pena desproporcionada en violación al artículo 22 de la

Constitución Federal, ello pues la hipótesis delictiva que se

consideró actualizada por el juzgador responsable de origen

afecta de manera idéntica el bien jurídico tutelado que la diversa

disposición establecida en el numeral 195 del mismo código

punitivo federal (transcribe contenido de los artículos). En ese

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sentido, señaló que debe advertirse que la transportación es una

posesión en movimiento que tiene por objeto que un narcótico

que se poseyó en un lugar en donde pudo ser vendido,

comercializado, etc., llegue a otro espacio geográfico en el que

también podrá ser poseído y podrá tener los mimos fines que en

el lugar de donde proviene, por lo que en nada afecta el bien

jurídico tutelado en mayor medida o intensidad su cambio de un

lugar a otro.

Asimismo, señala que al transportarse el narcótico no se está en

posibilidad fáctica de comercializarse sino antes de la

transportación y hasta el momento de llegar a su destino es

decir, al poseerse, por lo que la afectación a la salud pública

durante la transportación se encuentra aún en menos peligro al

tener que realizarse un mayor número de acciones que la

posesión señalada en el artículo 195 del Código Penal Federal a

afecto de que llegue a un distribuidor intermedio o a su

consumidor final.

Ahora bien, señaló que se si esté en mayor peligro el bien

jurídico tutelado en la transportación que en la posesión, no hay

argumento que justifique un aumento de penalidad de 10 años,

es decir, al doble en su parte mínima y 15 años en su máxima,

por lo que se evidencia una clara desproporción de la pena

cuestionada.

Por ello, solicitó una interpretación directa del artículo 22

constitucional en la parte relevante en la que se establezca la

inaplicabilidad del numeral 194, fracción I, del Código Penal

Federal, en lo relativo a la conducta de transportación de

narcóticos por ser contraria a dicho numeral constitucional,

específicamente establecer una penalidad en desproporción

exagerada a la prevista en el artículo 195 del Código Penal

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Federal, que afecta en igual medida o aún de manera

mayor el bien jurídicamente tutelado.

3) En diverso sentido, señaló que resulta violatorio

de los derechos fundamentales del quejoso el establecimiento de

un grado de culpabilidad mayor al mínimo y en consecuencia

una sanción en dicha proporción, lo anterior pues si se atiende a

lo señalado en la legislación penal federal en materia de

individualización de la pena se debe considerar además del

artículo 193 en su tercer párrafo del Código Penal Federal, lo

señalado por los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento

(transcribe contenido).

Bajo ese contexto, manifestó que el legislador estableció dos

aspectos a considerar al momento de individualizar la pena en

su numeral 51 y tres aspectos más en el artículo 52, de las

cuales para la culpabilidad del agente, a su vez se consideran

otros siete sub aspectos, que por su parte tienen otras

consideraciones particulares cada uno de ellos.

En el caso estableció que el único aspecto que consideró el

tribunal unitario responsable para aumentar la pena fue el

correspondiente a la cantidad de narcótico, es decir al que

establece la fracción I del artículo 52 del Código Penal Federal,

que es solamente uno de los siete sub aspectos de culpabilidad,

que a su vez es un aspecto de los cinco que señalan los

artículos 51 y 52 para la individualización de la pena.

Así, señaló que si tenemos que hay cinco aspectos a

considerarse de acuerdo a los mencionados artículos 51 y 52 del

Código Penal Federal y siete sub aspectos más respecto a la

culpabilidad, por simple aritmética debemos establecer que a

cada aspecto le corresponderían 36 meses de prisión y de esos

36 meses de prisión corresponderían a su vez a cada sub

aspecto un poco más de cinco meses de prisión.

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En ese sentido, estimó que el juzgador debió aumentar como

máximo hasta un poco más de cinco meses de prisión si hubiera

considerado una cantidad de narcótico altamente nociva y en

cantidades enormes, lo que en la especie no sucede toda vez

que se trataba de poco más de 1800 kilogramos de marihuana.

Así, si se considera que en nuestro país son comunes los

aseguramientos de 5, 10 y hasta 40 toneladas o más del referido

enervante, la cantidad afecta a la causa es mínima; y además

estimó que existe un margen de poco más de cinco meses y

medio de actuación del juzgador responsable para imponer la

penalidad en el sub aspecto de lesión o peligro al bien jurídico

tutelado, correspondiente a su vez al aspecto de culpabilidad,

por lo que la sanción adicional al mínima resulta por demás

desproporcionada, excesiva y transgrede las norma de

individualización de la pena descritas en los artículos 51 y 52 del

Código Penal Federal.

Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el

Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:

a) Señaló que no le asiste la razón al peticionario del amparo al

sostener que los actos previos de autoridad que derivaron en su

detención en flagrancia, no justificaban la afectación a su

derechos de libertad personal, en particular a la libertad

deambulatoria que desencadenó en la revisión del vehículo y su

detención, pues esta Primera Sala al resolver el amparo directo

en revisión 1596/2014 determinó que además de las

establecidas en el artículo 16 constitucional, pueden existir otro

tipo de afectaciones momentáneas a esta libertad que no caen

dentro de dichas categorías conceptuales y que deben de

cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad.

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Asimismo, para efecto del control preventivo

provisional, en concordancia con lo resuelto en el

amparo directo en revisión 3463/2012 de esta Primera

Sala, se distinguieron tres niveles de contacto entre una

autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una

tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de

seguridad y el individuo, para efectos de investigación,

identificación o de prevención del delito; b) restricción temporal

del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad temporal

del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal,

propiedad, libre circulación o intimidad, y c) detención en estricto

sentido.

Bajo ese contexto, estableció que fue correcta la determinación

del Tribunal Unitario sobre los actos previos que desembocaron

en la detención pues conforme a la mecánica de los hechos, la

primera afectación momentánea de la libertad personal y de

tránsito no derivó de una suposición carente de razonabilidad de

que se estaba cometiendo en ese momento un delito, sino que

los elementos de autoridad en atención a sus funciones,

realizaron un control preventivo en grado menor, durante el cual

los agentes podrían limitar provisionalmente el tránsito del

quejoso y del vehículo con la finalidad de solicitarle información.

Como advirtieron que la licencia de conducir del encausado se

encontraba vencida, eso les permitía actuar en consecuencia,

aunado a que el conductor indicó que no tenía inconveniente en

que se inspeccionara el área de carga, que desencadenó el

hallazgo de la droga.

De ahí que se halla establecido que la detención resultó

autónoma respecto de la restricción temporal a su libertad

deambulatoria, en lo cual se delimitaron dos momentos: 1) La

restricción temporal de la libertad de tránsito, como parte de las

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funciones de los elementos de policía federal. 2) La detención en

flagrancia al encontrar que el vehículo a cuyo conductor le

habían marcado alto, en el remolque llevaba la droga afecta.

Aspectos, que consideró llevan a concluir que existió un control

provisional preventivo legítimo, durante el cual los agentes de la

policía advirtieron la comisión flagrante de un delito, por tanto la

detención del quejoso es lícita y, en consecuencia también lo son

las pruebas descubiertas en la revisión.

b) Por otra parte, estableció que estuvo plenamente acreditado el

delito imputado, así como la responsabilidad penal del quejoso

toda vez que es claro que en el caso concreto, lo expuesto en el

parte de los elementos aprehensores, sus ratificaciones y las

declaraciones, son en efecto, medios de prueba idóneos y

suficientes para que adminiculados entre sí, en apoyo además

con las diligencias de inspección y fe ministerial del narcótico,

vehículos afectados resultan aptos y suficientes para acreditar

que se realizaron actos de transportación sobre dicho narcótico,

que involucró diversos puntos o regiones geográficas del Estado

de Nuevo León, por lo menos desde que el quejoso recogió en

una pensión el vehículo que conducía hasta que entró en

contacto con elementos de policía federal sobre la carretera en

el municipio de **********, Nuevo León, sin que para ello se

contara con la autorización respectiva de parte de la autoridad

sanitaria competente.

Asimismo, por cuanto hace a la responsabilidad penal señaló el

órgano de amparo que la responsable estimó que los medios

relacionados y valorados con anterioridad servían también de

base para la acreditación de la responsabilidad penal del

peticionario de amparo en su comisión, conforme la fracción II

del numeral 13 del Código Penal Federal; decisión que deviene

apegada a derecho porque la dinámica de los hechos revela que

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el quejoso era el conductor del vehículo que

arrastraba la caja que alojaba el doble fondo y la

droga.

Además señaló que el Ad quem con estricto apego a la ley,

desestimó la postura defensiva asumida por el quejoso desde la

averiguación previa en el sentido que ignoraba que llevaba

droga, porque fue contratado para hacer el viaje y sólo sabía que

llevaba tarimas, y aludió el resultado de las diligencias en la

cuales fue careado con los aprehensores, incluido el careo

supletorio que se llevó a cabo respecto de **********, sin embargo

destacó que era inverosímil no se haya percatado de la

existencia del narcótico.

c) En diverso sentido, en suplencia de la queja advirtió una

violación en lo referente a la individualización de la pena, toda

vez que la responsable al analizar las circunstancias previstas en

los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, ubicó el grado de

culpabilidad del sentenciado en el punto medio de la mínima y la

equidistante entre la mínima y la media, en función a la magnitud

del daño causado al bien jurídico tutelado debido a que lo

incautado era una cantidad excesiva de marihuana, al tratarse

de mil ochocientos sesenta y nueve kilos con noventa y cinco

gramos que pudieron llegar a manos de los consumidores;

declaró infundado el agravio formulado por el defensor público

federal y bajo esa convicción avaló las penas impuestas por el

juzgado de distrito.

Sin embargo, se consideró que no atendió a cabalidad los

motivos de disenso elevados por el defensor, los cuales dan

como consecuencia la concesión del amparo. En efecto, el

agravio marcado con el numeral III de su escrito el defensor

público federal se dolió que se le haya impuesto un grado de

culpabilidad superior al mínimo al sentenciado y en ese sentido

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la autoridad responsable no se pronunció acerca del

planteamiento que pugnaba por la incorrección de haber elevado

el grado de culpabilidad en función de que la cantidad de

narcótico era mínima si se le comparaba con otros elementos

asegurados realizados y, atento a la baja nocividad de la

marihuana, aparejado de las tendencias internacionales y

nacionales a permitir el uso para fines lúdicos y terapéuticos.

De ahí que haya concluido que la decisión que tomó al respecto

la responsable no está suficientemente motivada, en tanto que

debió atender el agravio de manera integral.

Y por tanto como la autoridad quedara constreñida a decidir

nuevamente sobre la imposición de las penas derivadas de la

responsabilidad penal, tampoco es posible examinar el concepto

de violación que cuestiona la regularidad de la norma que prevé

las sanciones impuestas en el fallo reclamado.

Por ello concedió el amparo para el efecto de que la sala

responsable: Deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otra en

la que; a) Reitere lo relativo a la comprobación del delito contra

la salud en la modalidad de transportación de marihuana que se

encuentra previsto en los artículo 193 y 194 del Código Penal

Federal, así como la responsabilidad penal que en su comisión

le resulta al quejoso; b) Realice un nuevo estudio del capítulo

relativo a la individualización de la pena, en el que se pronuncie

a cabalidad sobre los agravios hechos valer por el defensor

público federal; y c) Resuelva lo procedente en derecho, en el

entendido que la nueva pena no deberá ser mayor a la señalada

en el fallo reclamado.

Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como

motivos de disenso los que se sintetizan a continuación:

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i. Señala que el Tribunal Colegiado del

conocimiento omitió la interpretación necesaria de la

Constitución y de la ley ante un planteamiento de

inconstitucionalidad de normas, esto es, la inconstitucionalidad

que planteó de la fracción I del artículo 194 del Código Penal

Federal.

ii. Asimismo, omitió la interpretación precisa y sistemática del

artículo 16 constitucional con la que se hubiera llevado a

establecer que la detención del quejoso, ocurrió como

consecuencia de una revisión arbitraria no justificada ni siquiera

para efectos administrativos, en consecuencia en violación a

derechos humanos, lo que trajo como consecuencia una

violación al debido proceso ya que dicha omisión llevó a que se

valoraran pruebas ilícitas en transgresión a la regla de exclusión

que ahora tiene rango constitucional.

En efecto, señala que el órgano de amparo pretende justificar el

control del vehículo en términos del artículo 8 de la Ley de la

Policía Federal, en el que la corporación policial tiene por

atribuciones y obligaciones, entre otras, la de prevenir la

comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen

las leyes federales (fracción I); levantar las infracciones e

imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones

legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y

puentes federales, así como a la operación de los servicios de

autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte

privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías

generales de comunicación (fracción XXXV); sin embargo,

estima que de la cita de ese precepto no se advierte la facultad

de detener de manera aleatoria para revisar el cumplimiento de

los reglamentos de tránsito o de transporte.

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16

En ese orden de ideas, señala que era necesaria una

interpretación del artículo 16 constitucional, en armonía con el

diverso numeral 21 de la norma suprema en el que se

estableciera que a la luz de los parámetros del control

provisional preventivo, lo controles administrativos o de tránsito

en carretera a un vehículo requieren también la “flagrancia” o al

menos la “sospecha razonable” de una infracción administrativa

para iniciar y que la realización discrecional o aleatoria de los

mismos para efecto de un control de tipo administrativo son

arbitrarias por no ajustarse a los parámetros constitucionales y

violar diversos criterios jurisprudenciales que ha emitido esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Procedencia. De conformidad con la Ley de Amparo,

el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio

de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se

cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución

Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados

previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la

sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera

que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los

que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo

establecido en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los

tribunales colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá

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siempre que reúna cualquiera de los supuestos

previstos en el inciso (a) y se cumpla adicionalmente

con los requisitos a los que se refiere el inciso (b).

Dichos incisos señalan lo siguiente:

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los

siguientes problemas de constitucionalidad: i)

pronunciamiento sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general ii) interpretación

directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos contenidos en tratados internacionales de los que

México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones

antes mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la

demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este

requisito se cumple siempre que la resolución del amparo

directo en revisión de lugar a un pronunciamiento novedoso

o de relevancia para el orden jurídico nacional.

Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se

cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar

el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente

constitucional ii) por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o

se hubiere omitido su aplicación.

Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un

juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se

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haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

normas generales o se establezca la interpretación directa de una

norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o

que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda

de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.

Conforme a esas premisas, esta Primera Sala advierte que en la

sentencia recurrida el Tribunal Colegiado abordó la temática aducida

por el quejoso referente al tema de su —ilegal— detención, que si bien

pudiera considerarse como un tópico de constitucionalidad; no menos

cierto es que no se surte el requisito de importancia y trascendencia

para la procedencia del recurso, porque el órgano de amparo se ajustó

a la doctrina que ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, respecto a esa temática.

Efectivamente, en cuanto a la interpretación que realizó el

Tribunal Colegiado referente a la detención del quejoso el Tribunal

Colegiado desarrollo la doctrina emitida por esta Primera Sala y

estableció los supuestos de actualización de una detención, en caso

de flagrancia y lo actos previos a esa detención que se deben

considerar como un control preventivo provisional por parte de la

autoridad que amerita una justificación.

De esta forma, estableció que el sentenciado fue detenido en

flagrancia en la medida en que, destacó la declaración de los agentes

de la policía federal, en las que se advirtió que dichos agentes el día

de los hechos efectuaban labores de seguridad, inspección,

verificación, vigilancia y prevención del delito y combate a la

delincuencia, hacían revisiones aleatorias, dentro del marco operativo

China.

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19

Así, tuvieron contacto con el quejoso quien

conducía el vehículo tipo tracto-camión marca

International, el cual remolcaba el vehículo de dos ejes

tipo caja seca, con placas de circulación del Servicio Público Federal y

al percatarse de una posible falta administrativa en atención a que

cuando le indicaron que detuviera la marcha, se identificara y mostrara

la documentación que acreditara su capacidad para conducir vehículos

de motor (licencia), así como la propiedad del automotor que

conducía, mostró una licencia de conducir expedida por el Instituto de

Control Vehicular, dependiente del estado de Nuevo León vencida, su

credencial para votar y copia simple de las tarjetas de circulación

números ********** y **********.

Los oficiales ************* y ************* cuestionaron al quejoso

respecto del motivo de su viaje, documentación y tipo de carga, así

como sobre la licencia para conducir vehículos del Servicio Público

Federal, pero el indiciado se mostró nervioso y les manifestó que no

tenía licencia federal, además les mencionó que transportaba

marihuana para llevarla a la zona industrial de Reynosa, Tamaulipas,

por lo cual le pagarían veinte mil pesos. En ese sentido, le preguntaron

si tenía inconveniente en que se inspeccionara el área de carga, a lo

que manifestó su conformidad, pues uno de los oficiales detectó un

fuerte olor a dicho enervante en el área de la caja que remolcaba el

tracto-camión que conducía, por lo que procedieron a trasladarlo a la

Estación de la Policía Federal en **********, Nuevo León, donde fue

encontrada la marihuana consistente en doscientos cincuenta

paquetes forrados con cinta canela que dieron un total de mil

ochocientos sesenta y nueve kilos con noventa y cinco gramos, con lo

que se tuvo por acreditada la flagrancia en la detención del quejoso,

por ello no existió violación al artículo 16 Constitucional en cuanto a

las restricciones de la libertad deambulatoria de las personas.

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20

Lo anterior medularmente se ajusta a la tesis 1a. XXVI/2016

(10a.)5, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “CONTROL

PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS

ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ

CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.”

Sin embargo, se estima que el recurso es procedente respecto a

la omisión del Tribunal Colegiado en abordar la temática que el

quejoso hizo valer en sus conceptos de violación y de la que se dolió

vía agravios en el presente recurso, referente al tema de la 5 De texto: “La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.” Fuente: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 669, Materia: Constitucional.

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proporcionalidad de la pena que impone la fracción I

del artículo 194 del Código Penal Federal6 (vigente en

la época de los hechos), por el que fue condenado.

Atento a lo anterior, el presente asunto cumple los criterios para

la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la

sentencia recurrida se advierte un tema que comprende la materia de

esta revisión y cuyo análisis se realizará supliendo en su deficiencia

los alegatos del recurrente, en términos del artículos 107, fracción II,

párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, incluso

ante la ausencia de agravio, por tratarse de un asunto en materia

penal.

De las premisas expuestas, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión que el tema

relativo a la proporcionalidad de la pena que establece el artículo 194,

fracción I, (al que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre

6 “Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo; III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.”

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aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en

el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere

la Ley General de Salud), se le impondrá prisión de diez a veinticinco

años y de cien hasta quinientos días multa, del Código Penal Federal,

en relación con el numeral 193 de la legislación federal en cita,

representa un tópico novedoso y relevante para el orden jurídico, de

tal suerte que también se encuentra satisfecho el requisito de

importancia y trascendencia exigido en el Acuerdo General 9/2015.

QUINTO.- Estudio de Fondo. Análisis de constitucionalidad de

la proporcionalidad de la pena que establece el delito de

transportación de narcóticos contenida en el numeral 194, fracción I

del Código Penal Federal, en relación con diverso 193 del mismo

ordenamiento federal.

El quejoso, en la demanda de amparo hizo valer vía conceptos

de violación la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I (al que

produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente

o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior,

sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de

Salud), en relación con el diverso 193 del Código Penal Federal, ilícito

por el que se le condenó, al considerar que la pena que prevé dicho

precepto legal para el delito contra la salud en su modalidad de

trasportación de narcóticos, es desproporcional cuando solo se

transporta en comparación con la pena que se prevé para la posesión

simple establecida en el numeral 195 del misma legislación penal

federal.

En ese sentido, el alegato del quejoso va encaminado a

cuestionar la proporcionalidad de la pena impuesta por el legislador

para el delito de transportación de narcóticos, en relación con el

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contenido del artículo 22 de la Constitución Federal,

que contempla el principio de proporcionalidad de las

penas.

En primer lugar, se debe considerar que el peticionario de

amparo, impugna la pena establecida para el delito contra la salud en

su modalidad de transportación de narcóticos (al que produzca,

transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o

prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin

la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de

Salud), por el que se le sentenció mismo que nos remite a lo

establecido en el artículo 193 del Código Penal Federal. Dichos

preceptos señalan:

“Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; […]”

“Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

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Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.”

En relación al tema de proporcionalidad de la pena, cabe

destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el amparo directo en revisión 181/20117, señaló

7 Resuelto el seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea (Ponente). Del que surgió la tesis de rubro y texto siguientes: “SECUESTRO EXPRESS. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La garantía de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 constitucional impone la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción. En este caso, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro express lo constituyen las penalidades previstas por el Código Penal para el Distrito Federal para los tipos simples de los delitos que también atentan contra la libertad personal. Si se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de sus penas, el resultado de esa jerarquización es una escala de sanciones a partir de la cual se puede concluir que la pena del secuestro express resulta

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que las diferencias existentes entre el test de

proporcionalidad en derechos fundamentales con la

proporcionalidad de las penas, permiten que el

análisis sobre este último tema no se realice en relación con las tres

gradas del principio de proporcionalidad en sentido amplio: finalidad,

idoneidad y necesidad de la medida.

Ahora bien, para poder dar respuesta al planteamiento del

quejoso referente a que existe una violación al principio de

proporcionalidad derivado del artículo 22 constitucional, dicho

argumento tiene que analizarse con una lógica retributiva.

Dicho argumento es infundado. El quejoso sostiene que la pena

prevista para el delito contra la salud en su modalidad de trasportación

de narcóticos violenta la cláusula de proporcionalidad de las penas

contemplada en el artículo 22 constitucional al no ser proporcional con

el delito que sanciona y con el bien jurídico afectado. De acuerdo con

este precepto, “toda pena deberá ser proporcional al delito que

sancione y al bien jurídico afectado”. En esta línea, este derecho

fundamental recoge lo que en la doctrina penal se denomina como la

concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia

penal8. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una

adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.

proporcionada. Aunque es cierto que la comparación con algunos de esos delitos no arroja un resultado tan claro, el argumento determinante en esos casos para negar que la pena es desproporcionada es el alto índice en la comisión del secuestro express. La elevada incidencia de este delito es un aspecto muy relevante al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Así, el hecho de que el legislador establezca penas más severas para un delito como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto.” Tesis aislada 1a. CCVII/2011(9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro II, noviembre de 2011, tomo 1, página 2012. 8 Lopera Mesa, Gloria Patricia, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 171.

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Esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras

ocasiones la constitucionalidad de las penas establecidas por el

legislador a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el

artículo 22 constitucional9. En este sentido, se ha sostenido que “la

gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y

del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las

penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los

bienes jurídicos más importantes”10.

El derecho fundamental a una pena proporcionada constituye un

mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador11. El primero

cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la

cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta

tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena

se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien

jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de

responsabilidad subjetiva, etc. Por su parte, el juez penal es el

encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.

El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita

al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias

concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del

bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo,

así como otros factores sociales o individuales que sirvan para

establecer la menor exigibilidad de la conducta12.

9 Por todos, véanse los siguientes precedentes: acción de inconstitucionalidad 20/2003; acción de inconstitucionalidad 31/2006; amparo directo en revisión 1405/2009; amparo directo en revisión 123/2009; y amparo directo en revisión 304/2010. 10 Véase la siguiente tesis de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Página: 289, Tesis: 1a. CCXXVII/2009]. 11 Sobre este punto, véase Lopera Mesa, op. cit., pp. 175-180. 12 La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.

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En este caso, el recurrente se duele de la

desproporción en abstracto entre el delito contra la

salud en su modalidad de transportación de narcóticos

y la pena asignada por el legislador a esa conducta, que de acuerdo

con el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, que es de

diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa y el delito

contra salud en su modalidad de posesión simple de narcóticos que

prevé el diverso numeral 195 de dicha legislación penal federal que

establece una pena de cinco a quince años de prisión y de cien a

trescientos cincuenta días multa. Y en ese sentido, el quejoso sostiene

que dicha pena es desproporcional en comparación con el delito de

posesión simple pues desde su punto de vista existe una afectación de

la misma índole al bien jurídico tutelado que no lo afecta en mayor

medida con el cambio de un lugar a otro del narcótico, ya que desde

su punto de vista es igual que el de la posesión simple.

Para dar contestación a este argumento hay que partir de la

siguiente premisa: la relación entre la pena y el delito es una relación

convencional. Esto quiere decir que depende de aspectos

contingentes que no están dados de antemano. Así, la relación entre

delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias

de cada sociedad y momento histórico, sino también a

consideraciones de oportunidad. En este sentido, la exigencia de

proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los

códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien

jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de

responsabilidad subjetiva del agente.

Al analizar el alcance de la garantía de proporcionalidad de las

penas prevista en el artículo 22 constitucional, esta Suprema Corte ha

sostenido en varios precedentes que “[e]l legislador en materia penal

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tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es

decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas

típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las

necesidades sociales del momento histórico respectivo”13. Ahora bien,

para establecer si una pena es desproporcionada no basta con

constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un

bien jurídico de similar o mayor importancia. Este tipo de comparación

es insuficiente y problemática al menos por dos razones.

En primer lugar, porque aunque existen casos claros en donde

habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico

tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría

un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más

grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la

libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad

ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de

hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los

valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son

inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por

la distinta naturaleza aquéllos.

En segundo lugar, la comparación es problemática porque la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente

intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer

que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser

menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de

menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas

circunstancias podría concluirse que una tentativa de lesiones, que es

13 “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” [Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 599, Tesis: P./J. 102/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal]. En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.

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un delito que protege la integridad física, es menos

grave que un fraude bancario donde ha sido afectado

el patrimonio de miles de ahorradores.

Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de

proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el artículo

22 de la Constitución Federal, no puede significar simplemente que

sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito

que protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia.

Esta Suprema Corte entiende que la escala de penas

determinada en los códigos penales establece una jerarquía de

castigos no sólo en función de la importancia de los distintos bienes

jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también

atendiendo a consideraciones de política criminal.

En esta línea, es legítimo desde el punto de vista constitucional

que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia

delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la

comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una

respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un

aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de

una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha

considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un

delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal

que se traduzca en una pena mayor.

Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada

como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien

jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad

subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la

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afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya

elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta

situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha

puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las

razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un

elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad

de una intervención penal14. Con todo, esto no debe llevarnos al

extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa

expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.

Bajo ese contexto, en este caso concreto es incorrecto sostener

que la pena de prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos

días multa, prevista en el artículo 194, fracción I del Código Penal

Federal, para el delito contra la salud en su modalidad de

transportación de narcóticos es inconstitucional.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que

de conformidad con el artículo 22 constitucional el juicio sobre la

proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada,

sino tomando como referencia las penas previstas por el propio

legislador para otras conductas de gravedad similar. Pero también se

ha sostenido que esa comparación no puede hacerse de forma

mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia

de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación,

deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal

instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para

determinar la gravedad de un delito también hay que atender a

14 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].

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razones de oportunidad, que están condicionadas por

la política criminal del legislador.

Ahora bien, si el principio de proporcionalidad impone la

necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas

a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que establecer la forma de

seleccionar las penas que constituyen ese tertium comparationis. Al

respecto, es necesario rechazar que en este caso esa comparación

pueda hacerse con las penas previstas para delitos que protegen

bienes jurídicos distintos. Así, no resulta legítimo comparar las penas

previstas para los delitos contra la salud, con las penas de los delitos

que atentan contra el patrimonio de las personas. Pues la ilegitimidad

de esta comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los

bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque

una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad en la

afectación del bien jurídico o por razones de política criminal.

En este caso concreto, el tertium comparationis con el que se

debe contrastar la pena prevista para el delito contra la salud (al que

produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente

o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior,

sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de

Salud), que se ubica dentro del Título Séptimo Delitos contra la Salud,

Capítulo Primero “De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y

otros actos en materia de narcóticos”, y cuando ese acto jurídico tenga

como fin la transportación de narcóticos nos remite a la pena prevista

en la fracción I del artículo 194 del Código Penal Federal.

De esta forma, aun y cuando el delito pudiera afectar otros

bienes jurídicos, se entiende que, de acuerdo con la intención del

legislador, el bien jurídico protegido primordialmente por este delito es

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la salud de las personas. Por tanto, dicho tertium comparationis con el

que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo

constituyen las penalidades previstas por el Código Penal Federal,

para los delitos que atentan contra dicho bien jurídico (vigente al

momento de los hechos agosto de dos mil trece).

De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la

gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la

siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:

DELITO PENA CONDUCTA

1

Del peligro de Contagio (artículo

199 Bis del Código Penal

Federal.

Tres días a tres años de prisión y hasta

cuarenta días multa.

El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.

2

Del peligro de Contagio (artículo

199 Bis del Código Penal

Federal, segundo párrafo.

Seis meses a cinco años de prisión.

El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible. Si la enfermedad fuera incurable.

3

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 198 del Código Penal

Federal)

Uno a seis años (primer párrafo) y de dos a ocho años de

prisión (tercer párrafo)

Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica de no concurrir dichas circunstancias la pena corresponde a la del tercer párrafo del numeral en análisis.

4

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 197 del Código Penal

Federal, segundo párrafo)

Dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días

multa.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato.

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5

Delitos contra los Derechos

Reproductivos (artículo 199

quarter del Código Penal Federal)

De cuatro a siete años de prisión y

hasta setenta días multa.

A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

6

Delitos contra los Derechos

Reproductivos (artículo 199 quintus del

Código Penal Federal)

De cuatro a siete años de prisión y

hasta setenta días multa, así como el

pago total de la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados, asimismo al

responsable la suspensión del

empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión

impuesta hasta la inhabilitación

definitiva.

Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.

7

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 195 bis del Código Penal

Federal)

Cuatro a siete años seis meses de

prisión y de cincuenta a ciento

cincuenta días multa.

Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194.

8

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 197 del Código Penal

Federal, primer párrafo)

Tres a nueve años de prisión y de

sesenta a ciento ochenta días multa.

Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193.

9

Delitos contra los Derechos

Reproductivos (artículo 199 ter del Código Penal

Federal)

Cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días

multa.

A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud15 con violencia.

15 “Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.”

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10

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 196 Ter del Código Penal

Federal)

Cinco a quince años de prisión y de cien a

trescientos días multa, así como decomiso de los

instrumentos, objetos y productos

del delito.

Al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

11

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 195 del Código Penal

Federal)

Cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta

días multa.

Al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código

12

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 194 del Código Penal

Federal)

Diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa

Al que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud

13

De la producción, tenencia, tráfico,

proselitismo y otros actos en

materia de narcóticos

(artículo 196 del Código Penal

Federal)

Las penas que en su caso resulten

aplicables por los delitos previstos en

el artículo 194, serán aumentadas en una

mitad cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. […]; II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos; IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan; V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta; VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y VII.- Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

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Bajo ese contexto, al estar diseñada la pena

para el delito contra la salud en función de la

modalidad, esto es transportación de narcóticos, esta

Primera Sala estima conveniente traer a colación la Iniciativa de

Decreto por el que se reformaron, con el objeto de incrementar las

penas de diversas disposiciones del Código Penal Federal, en lo que

interesa al Título Séptimo (delitos contra la salud), de fecha quince de

diciembre de mil novecientos ochenta y ocho:

“Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes. […] Ante el incremento delictivo que afecta bienes jurídicos de especial relevancia, como son la vida, el patrimonio, la libertad y la salud colectiva de nuestro pueblo, el Ejecutivo a mi cargo considera que es indispensable profundizar en la reforma jurídica que concierne a la política criminal del Estado por poner énfasis en la tutela de la paz colectiva, en un orden jurídico de libertad y democracia. Perseguimos el fin primordial de fortalecer la conciencia de seguridad general, que haga posible que todos los ciudadanos puedan desarrollar en libertad, la plenitud de su personalidad. […] Es evidente que para la aplicación de las penas de larga duración, habrá de ser revisado el procedimiento normativo de la ejecución de sanciones, en el que se ponga particular énfasis en la ejemplaridad que comporta la pena de prisión, determinándose con precisión las hipótesis que le permitan al reo mantener viva la esperanza de una más pronta liberación. […] El narcotráfico es, evidentemente, un problema que atañe en su combate, a la humanidad y al concierto de naciones. Cada una de éstas, en su ámbito soberano, ha de enfrentarlo con decisión y firmeza a partir de recursos e instrumentos que deben ser cada vez más eficaces.

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El consumo y tráfico de narcóticos vulneran la convivencia y afectan la salud pública y social de los pueblos. La salud de los mexicanos, la salud de la humanidad y la preservación de nuestra soberanía, exigen continuar con mayor empeño la campaña contra el narcotráfico, por lo que es preciso adecuar las normas jurídicas a la realidad. En este contexto se inscribe la presente iniciativa, cuyos aspectos sobresalientes y razones específicas se describen a continuación […] Delitos contra la salud Se propone una nueva fórmula del artículo 195, con el fin de precisar las características del destinatario de la norma. La fórmula propuesta establece que el sujeto activo debe dedicarse a las labores del campo; y por otra parte, con el fin de acotar el ámbito personal de la norma, se adiciona la circunstancia de aislamiento social, a las que ya contempla el artículo vigente. En la reforma planteada al artículo 197, se contemplan cambios importantes para diferenciar las conductas y se precisan los casos de agravación de la pena, para prever penas adicionales. Cabe destacar que con referencia al artículo 197 que determina las más graves conductas del narcotráfico, se propone incrementar el máximo de la pena hasta veinticinco años, dada la gravedad de los delitos y particularmente la importancia de los bienes jurídicos que se tutelan. Con la reforma al artículo 198 se pretenden desglosar con mayor rigor técnico las diversas conductas a que alude el numeral, para su mejor identificación. Se plantea asimismo un aumento hasta una mitad más de las penas, en atención a la gravedad de las conductas por la referencia a los sujetos activos, víctimas, lugares de comisión, utilización de menores o incapaces y particularmente en los casos en que el agente participe en una organización delictiva. […]” (Énfasis añadido)

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Así como, la propuesta de Iniciativa de

Decreto por el que se reformaron las penas de

diversas disposiciones del Código Penal Federal,

en lo que interesa al título séptimo (delitos contra la salud), capítulo

primero (De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros

actos en materia de estupefacientes y psicotrópicos) en el que se

modificó el contenido del numeral 197 para establecerse las

conductas ahí estipuladas, en el artículo 194 del Código Penal

Federal en estudio, de fecha veintitrés de noviembre de mil

novecientos noventa y tres:

“[…] I. Actualización necesaria I.1. Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal y del Distrito Federal, para ajustarla a las reformas recientemente aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como a la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), y para dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada, que por la magnitud de sus efectos dañosos y por sus alcances, que llegan a ser internacionales, están conformando un nuevo fenómeno de criminalidad. I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales. […] Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia

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político criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda - oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial. I.4. Como parte de las medidas que se dirigen en general a los aspectos en que se ha exacerbado la criminalidad, se encuentran las de carácter estrictamente penal, que consisten en modificaciones tanto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en adelante "Código Penal Federal"), como al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a otras leyes que inciden en la materia. II. Reforma penal sustantiva II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado. En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones. Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tiene connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia. Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo

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que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se

propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen. Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho. II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad. II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal. […] II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos

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preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes. […].”16 (Énfasis añadido)

Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la

pena asignada por el legislador al delito contra la salud en su

modalidad de transportación de narcóticos, prevista en la fracción I

del artículo 194 de la ley sustantiva penal federal, es

desproporcionada en comparación con las penas establecidas para

otros delitos que atentan contra la salud de las personas con similar

intensidad? Esta Primera Sala entiende que el resultado de esa

comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena

enjuiciada.

En efecto, del análisis comparativo de las penas

correspondientes a los delitos que atentan contra la salud de las

personas con una gravedad comparable, se advierte que el delito

contra la salud, en su modalidad de transportación de narcóticos, se

ubica en el rango de las penas impuestas a los delitos referidos. En

este sentido, no se advierte un salto irrazonable o evidentemente

desproporcionado entre la pena del delito regulado en la fracción I del

artículo 194 y el resto de las penas analizadas. Por tanto, esta Sala

concluye que la pena de prisión no vulnera lo dispuesto por el artículo

22 constitucional.

Por un lado, existen delitos que atentan contra la salud en su

modalidad de posesión simple a los cuales el legislador les asignó una

pena inferior a la que corresponde al de la modalidad de

transportación de narcóticos. Esta menor penalidad se justifica, entre

16 Dictamen de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, entre ellas, la reforma del artículo 194.

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otras razones, por la menor intensidad en la afectación

al bien jurídico protegido. Y por otro lado, la mayor

pena asignada por el legislador al delito contra la

salud en su modalidad de transportación de narcóticos, también se

justifica con la misma lógica: una afectación más intensa al bien

jurídico protegido, toda vez que no es lo mismo poseer una cantidad

de narcótico que transpórtala a diversos lugares pues con esta última

conducta se propaga su consumo a un mayor número de personas en

diversas partes del país y por ello se afecta mayormente el bien

jurídico tutelado por el tipo penal, que como ya se dijo es la salud de

las personas.

De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del delito

contra la salud en su modalidad de trasportación de narcóticos, con los

extremos de la escala de penas, puede constatarse que aquélla

resulta proporcional. No obstante, es necesario reconocer que existen

algunos delitos que se encuentran en una zona de penumbra con los

que la comparación no arroja un resultado tan claro. En efecto, como

se observa en el cuadro comparativo, por ejemplo, la pena asignada al

delito de peligro de contagio es menor a la que le corresponde al delito

contra la salud en su modalidad de transportación de narcóticos. Con

todo, no se puede decir de manera concluyente que esos delitos

tengan una gravedad similar y, por tanto, no puede afirmarse que en

comparación con aquellas penas la de contra la salud en su modalidad

de transportación de narcóticos sea desproporcionada.

Ahora bien, en lo que respecta a la pena pecuniaria, se advierte

que el límite superior de esta sanción resulta ligeramente mayor a las

penas establecidas para los delitos contra la salud analizados. No

obstante, esta Sala estima que dicha circunstancia por sí misma no

basta para considerar que el precepto es inconstitucional. Para ello es

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necesario atender, además, a las razones de política criminal

perseguidas por el legislador y lesión al bien jurídico protegido.

Además, debemos recordar que como resultado de su

legitimidad democrática el legislador tiene un amplio margen de

apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el

contenido de las normas penales de sanción. Así, esta Primera Sala

ha afirmado que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la

cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico

tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva

del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la

sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para

pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al

establecer la pena.

En la especie, de la exposición de motivos del dictamen con

Minuta de Decreto, de fecha quince de diciembre de mil novecientos

ochenta y ocho, por la Cámara de Diputados, se advierte que la razón

por la cual el legislador estimó necesario modificar las sanciones del

Título Séptimo, relativa a los delitos contra la salud, respondió a la

necesidad de dotar a esos delitos con una mayor penalidad en virtud

de la lesión al bien jurídico tutelado que en la especie es la salud de

las personas al considerar que “…

El narcotráfico es, evidentemente, un problema que atañe en su

combate, a la humanidad y al concierto de naciones. […]. El consumo

y tráfico de narcóticos vulneran la convivencia y afectan la salud

pública y social de los pueblos.

La salud de los mexicanos, la salud de la humanidad y la preservación

de nuestra soberanía, exigen continuar con mayor empeño la

campaña contra el narcotráfico, por lo que es preciso adecuar las

normas jurídicas a la realidad…” ello con el objeto de regular con

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una penalidad mayor los delitos en los que se lesione

la salud de las personas, como es el caso de la

transportación de narcóticos.

Bajo esa óptica, si se toma en consideración que la intención del

legislador fue la de graduar mayormente las penas que corresponden

a este ilícito, en virtud de la gravedad en la lesión del bien jurídico

tutelado que es la salud pública, es que no resulta inconstitucional,

pues se entiende que ello atendió a la política criminal instrumentada

por el legislador con la finalidad de dar una mayor y mejor graduación

de las penas atendiendo a esa lesión al bien jurídico tutelado.

En conclusión, esta Primera Sala considera que la fracción I,

del artículo 194 del Código Penal Federal, al imponer de diez a

veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa, a

quien cometa el delito contra la salud en su modalidad de

transportación de narcóticos, es constitucional. Ello, toda vez que es

acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la

pena impuesta por el artículo en mención es proporcional, conforme al

contenido del artículo 22 Constitucional, habida cuenta que el aumento

de la pena impuesta se justifica en razón de que el legislador pretendió

dar una mayor y mejor graduación de las penas, en atención a la

gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado que es la salud de las

personas.

Finalmente, en relación con los demás planteamientos señalados

vía conceptos de violación, se pone de manifiesto que el recurrente

combate aspectos de legalidad, a través de los cuales sostuvo que

resultó violatorio de sus derechos fundamentales el establecimiento de

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un grado de culpabilidad mayor al mínimo y en consecuencia una

sanción en dicha proporción, lo anterior pues no se atendió a lo

señalado en la legislación penal federal en materia de individualización

de la pena en la que se debe considerar además del artículo 193 en su

tercer párrafo del Código Penal Federal, lo señalado por los artículos

51 y 52 del mismo ordenamiento; cuestión que no tienen relación con

la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un

reglamento, así como tampoco la interpretación directa de un precepto

constitucional; pues tal aspecto, como se dijo, implica tan solo

planteamientos de legalidad, mismos que fue atendidos puntualmente

por el órgano de amparo, tan es así que concedió el amparo para el

efecto de que la autoridad responsable se pronunciara respecto a la

individualización de la pena tomando en cuenta las manifestaciones

del defensor público federal del hoy recurrente, referentes al grado de

culpabilidad que le fue impuesto.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación concluye que procede confirmar la sentencia

recurrida de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el

juicio de amparo directo *********.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a *********, en contra del acto y la autoridad

precisados en esta ejecutoria, exclusivamente para los

efectos señalados en la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 133 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.

JCRC/iasi