amparo directo en revisiÓn 1878/2006 · web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el...

53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017 QUEJOSOS: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3343/2017, promovido por ********** y *********, en contra de la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo civil 91/2017, relacionado con los amparos 90/2017, 92/2017 y 93/2017. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar, en caso de que se cumplan los requisitos correspondientes para la procedencia del medio de impugnación, si resultan o no acordes al texto constitucional los artículos 1,915 y 1,916 del Código

Upload: others

Post on 19-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017QUEJOSOS: **********

VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZCOLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3343/2017,

promovido por ********** y *********, en contra de la sentencia dictada el

veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo civil

91/2017, relacionado con los amparos 90/2017, 92/2017 y 93/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en estudiar, en caso de que se cumplan

los requisitos correspondientes para la procedencia del medio de

impugnación, si resultan o no acordes al texto constitucional los artículos

1,915 y 1,916 del Código Civil para el Distrito Federal y 145 de la Ley sobre

el Contrato de Seguro.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Hechos y antecedentes. El juicio de amparo que ahora nos ocupa deriva

originariamente de un juicio de responsabilidad civil por daño moral, el cual

fue promovido por ********* quien fue atropellado en un incidente

automovilístico y por su hijo *********, de aproximadamente ********* años de

edad.

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

2. Así, de la información que se advierte del expediente consta que **********

es un ciudadano de aproximadamente ********* años de edad que, el

diecisiete de abril de dos mil trece, fue atropellado en la acera norte del eje

**********, ********** y al poniente de la Calle **********–junto con otro peatón

que falleció– por una patrulla ********* al servicio de la Secretaría de

Seguridad Pública de la Ciudad de México. El actor fue trasladado de

urgencias al hospital Cruz Roja en Polanco en donde, debido a la magnitud

de sus lesiones, le fue practicada una cirugía de amputación de

extremidades (brazo y pierna izquierdas).

3. Por escrito de cuatro de junio de dos mil trece, ********** requirió de pago al

Subdirector de Riesgos de Aseguramiento dependiente de la Secretaría de

Seguridad Pública de la Ciudad de México quien, por oficio ********** de tres

de julio de dos mil trece, contestó que en los accidentes de tránsito la

aseguradora sería la encargada de cubrir hasta la suma asegurada o monto

indemnizatorio.

4. Cabe precisar que la patrulla no era propiedad de la citada Secretaría, sino

que el diecisiete de diciembre de dos mil diez llevaron a cabo un contrato

administrativo para el arrendamiento de mil vehículos y mil motocicletas

modelo ********** o superiores, equipados como patrullas el cual firmaron

como arrendador la **********, **********, ********** y la Secretaría de

Seguridad Pública de la Ciudad de México como arrendataria.

5. Dentro de dicha flotilla se encontraba la patrulla ********** en comento, la

cual está asegurada por ********** bajo el número de póliza **********. El

trece de enero de dos mil catorce se presentó una queja ante la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros, delegación Oriente de la Ciudad de México, la cual se radicó

con número de expediente ********** y se ordenó a ********** que rindiera

informe en el cual agregó la póliza y condiciones generales de seguro.

6. Juicio civil. Ante tales hechos, como se adelantó, ********** y su hijo

********** demandaron en la vía ordinaria la responsabilidad civil contra la

2

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal -hoy Ciudad de

México-, ***********; ********** y **********.

7. Los actores reclamaron: a) el pago de la incapacidad total permanente

ocasionada, tomando en cuenta la afectación corporal que le impide

desempeñar su trabajo; b) la obligación de proporcionar de forma integral y

digna la asistencia médica, quirúrgica y de medicamentos, aparatos o

prótesis que requiera; c) el pago de daño moral tomando en cuenta que a

raíz del accidente perdió sus extremidades izquierdas; d) el pago de

intereses legales y moratorios; e) el pago de los perjuicios causados por el

estado de incapacidad permanente total que le impidió trabajar como

zapatero, y f) el pago de gastos y costas.

8. El asunto fue turnado al Juez Vigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, quien lo admitió en la vía y forma propuestas

por auto de veintidós de mayo de dos mil catorce, asignándole el

expediente número **********. Los codemandados contestaron la demanda

y seguidos los trámites procesales correspondientes, se dictó sentencia el

cinco de junio de dos mil quince, la cual fue apelada por ambas partes y, en

apelación se revocó la sentencia para que se admitiera la prueba

testimonial a cargo de **********, ofrecida por la codemandada Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal.

9. Una vez cumplido lo anterior, el Juez de primera instancia dictó sentencia

definitiva el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la cual determinó

que procedió la vía ordinaria civil y el actor acreditó su acción, la

codemandada *********** justificó parcialmente sus excepciones y defensas,

pero las opuestas por las codemandadas ********** y Secretaría de

Seguridad Pública de la Ciudad de México, resultaron infundadas.

10. Así, respecto a la acción intentada por **********, se declaró que la

Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y *********** eran

solidariamente responsables por el uso de automotor que ocasionaron al

actor y los condenó a pagar: i) ********** por reparación de daño material

resultante del importe que no alcanzó a cubrir la póliza de seguro ********** ;

3

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

********** ii) reparación de daño moral cuantificable en el incidente

respectivo; iii) el pago de intereses generados por el retraso de los

anteriores pago a razón del 9% anual, y iv) la atención médica, quirúrgica

al actor.

11. Por su parte, condenó a la codemandada ********** al cumplimiento a la

póliza ********** por cuenta de su contratante ***********. –arrendadora de la

patrulla– a pagar la cantidad de **********; así como al pago de los intereses

moratorios sobre el importe de tal cantidad en términos del artículo 135-bis

de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro.

12. Asimismo, respecto a la acción intentada por ********** (hijo del actor

lesionado), se determinó que acreditó parcialmente su acción y condenó a

las codemandadas Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de

México y ********** al pago de una indemnización por daño moral, así como

los intereses al tipo legal del 9% anual. Al respecto, se concluyó que las

cantidades por indemnización serían determinadas en ejecución de

sentencia y, finalmente, absolvió a los demandados del pago de los daños y

perjuicios, intereses y no realizó especial condena en costas.

13. Segunda instancia. Inconformes con la anterior resolución, las partes

interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por la Segunda

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad

de México) bajo el número de toca ********** y, el veintinueve de noviembre

de dos mil dieciséis, dictó sentencia modificando la resolución recurrida.

14. La modificación consistió en señalar una cantidad fija por concepto de pago

del daño moral, en vez de ser cuantificable en ejecución de sentencia,

determinándose que las codemandadas Secretaría de Seguridad Pública

de la Ciudad de México y **********, debían pagar por concepto de daño

moral las cantidades de: 1) ********** a favor de ********** y 2) ********** a

favor de **********.

15. Juicio de amparo directo. En contra de dicho fallo, ********** y **********,

ambos por su propio derecho, promovieron juicio de amparo mediante

4

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, del cual conoció

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien lo

admitió bajo el número 91/2017 y, en sesión de veinte de abril de dos mil

diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a los quejosos.

16. Juicios de amparo directo relacionados. Paralelos a lo anterior, los

codemandados en el juicio principal promovieron juicos de amparo directo

que fueron radicados en el mismo Tribunal Colegiado y resueltos el mismo

veinte de abril de dos mil diecisiete de manera relacionada.

17. En primer lugar, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México

promovió juicio de amparo que fue radicado con el número 90/2017, el cual

se resolvió en el sentido de conceder el amparo para efecto de dejar

insubsistente la sentencia reclamada y emitir una nueva donde prescinda

de considerar que ********** tiene legitimación activa en la causa.

18. Por su parte, Seguros Inbursa, Sociedad Anónima, Grupo Financiero

Inbursa, también promovió amparo radicado bajo el número 92/2017, el

cual se resolvió en el sentido de negar el amparo. El Colegiado determinó

que no quedó demostrado que la quejosa aseguradora ya hubiera cubierto

parte de los gastos médicos generados por el daño físico causado al actor

***********.

19. Finalmente, ***********, **********, por conducto de sus apoderados

interpusieron a su vez un juicio de amparo, mismo que fue radicado bajo el

número 93/2017. En éste se concedió el amparo para efectos de que la

responsable determine que la sociedad arrendadora del vehículo con el

cual se causaron los daños no es responsable solidaria.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

20. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el once

de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso presentó recurso de revisión que

fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio

5

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

4276 de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. El Presidente de esta

Suprema Corte, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,

tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de expediente 3343/2017,

con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución1.

21. Por último, el trece de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Primera

Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió

el expediente al ministro designado para los efectos legales conducentes.

III. COMPETENCIA

22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en atención

a que, si bien la competencia originaria para resolver las demandas de esta

naturaleza recae en los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que

en el caso se ejerció la facultad de atracción, en términos de los artículos

107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 40, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso

b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. OPORTUNIDAD

23. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.

La sentencia de amparo de veinte de abril de dos mil diecisiete fue

notificada a ambos recurrentes el día once de mayo de dos mil diecisiete2,

surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días

que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del quince al

veintiséis de mayo de dos mil diecisiete sin contar los días, veinte y

veintiuno del mismo mes y año por ser sábados y domingos

respectivamente de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de

la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

1 Véase, hoja 22 del amparo directo en revisión 3343/2017. 2 Ibídem hojas 240 vuelta y 242 vuelta del juicio de amparo directo 91/2017.

6

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

24. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso

de revisión se presentó el once de mayo de dos mil diecisiete en la oficina

de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer

Circuito3, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

25. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el

juicio de amparo directo se le reconoció a la calidad de quejoso; ello, en

términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la

decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o

perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

26. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, los quejosos adujeron

que la sentencia de apelación vulneró en su contra los artículos 1, 4, 14, 16,

17, 20 y 133 constitucionales y, después de realizar un preámbulo en

relación con la obligatoriedad de las normas convencionales y un recuento

de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con

los tipos de responsabilidad jurídica contractual y extracontractual y en

relación con la reparación integral del daño; asimismo, alegó la

inconstitucionalidad de los artículos 145 de la Ley Sobre el Contrato de

Seguro, esencialmente con base en las siguientes consideraciones:

a) Afirmó genéricamente que la autoridad responsable no se pronunció adecuadamente en relación con el proyecto de vida del quejoso y sobre la privación de la ganancia lícita que debió obtener en relación con su expectativa de vida por lo menos hasta sus 73 años.

b) Inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Sostuvo que establece un límite para la obligación pecuniaria que asume una aseguradora para responder a la justa indemnización que no puede estar limitada a topes o tarifas, sino que debe ser cuantificada por el juez con base en criterios de razonabilidad. Explicó que las compensaciones pecuniarias deben adoptar medidas adicionales con las de satisfacción, rehabilitación o

3 Hoja del amparo directo en revisión 3343/2017.

7

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

las garantías de no repetición que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente los daños causados.

c) Citó como ejemplo paralelo que la Suprema Corte declaró inconstitucional el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial el Estado en virtud de que establece un límite a las indemnizaciones para los perjudicados por daños morales pues con ello se restringe el derecho a una reparación integral o justa indemnización.

d) Abundó en que las normas que tienen el alcance de fijar el derecho a la reparación integral y el derecho a la salud deben ser conformes a la Constitución y a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por tanto, no puede haber topes o techos que fijen para la reparación que debe ser adecuada.

e) Explicó que en el caso concreto el daño causado al quejoso ********** en su salud física y psicológica así como a su hijo como víctima indirecta implicó un daño grave a su derecho humano a la salud y por tanto requiere una reparación integral de conformidad con las tesis “DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” y “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD.” Emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f) Sostuvo que el legislador estableció dos supuestos para cubrir la responsabilidad civil con respecto al artículo 145 impugnado, por un lado un seguro obligatorio que lo rigen los montos indemnizatorios que derivan de la ley y, por otro lado, una suma asegurada regida por el seguro voluntario estipulado por las partes; sin embargo, cuando se vinculan derechos fundamentales es obvio que solo debe aplicarse los montos indemnizatorios necesarios para cubrir la responsabilidad civil que se actualiza.

g) Explicó que el daño proveniente de un ilícito o responsabilidad puede afectar diversos tipos de derechos y que es necesario distinguir pues la naturaleza de los daños que vulneran derechos fundamentales (no solo patrimoniales) debe dárseles un carácter fundamental porque de ellos depende el derecho a la vida y todos los demás derechos, por lo que son indispensables, indisponibles, inalienables, que no pueden limitarse ni expropiarse.

h) Por ello, el límite máximo establecido en las pólizas de seguros sólo puede servir de referencia y con independencia de no haber causado el daño las profesionales de seguro, pero es incuestionable que aceptaron el traslado de la obligación de su asegurado al emitir su póliza, para dejar indemne a su asegurado o beneficiario directo como

8

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

lo establece el artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y que, desde luego, tal dispositivo no expresa un límite o restricción con respecto a derechos fundamentales como es la propia vida, la salud o daño moral que deben repararse de forma integral y justa.

i) Alegó que no es lo mismo asegurar a una flotilla de vehículos automotores que legalmente están facultados para exceder límites de velocidad (como las flotillas de patrullas), que un vehículo de uso doméstico, más aún cuando la aseguradora tiene una tremenda capacidad económica.

j) A su parecer el límite solo resulta proporcional cuando la afectación se sustenta en derechos de naturaleza patrimonial pero no derechos fundamentales pues, al menos por equidad debe permitirse que las personas que se vean afectadas tan severamente puedan llegar a una indemnización conforme al artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, el principio “pacta sub servanda” no aplica en el presente de incapacidad permanente total, sino que implica un daño a los derechos humanos que no puede ser soportada, restringida ni limitada por una norma secundaria o estipulaciones unilaterales de profesionales de seguros que deben contemplar en estos casos los derechos humanos erga omnes.

k) La regla de que la aseguradora sólo estará obligada a pagar la indemnización hasta el límite de la suma asegurada pactada, no significa que eso será en todos los casos, como en el caso concreto en donde es una suma insignificante contra el resto de la condena impuesta que es muy superior e insuficiente para cumplir con la finalidad de ser una indemnización integral, adecuada y justa.

l) Señaló que debe juzgarse como una situación deseable que los contratos de seguro contra la responsabilidad civil se celebren en condiciones que respeten y protejan estos derechos fundamentales y que ello contribuya a que las víctimas no se vean en la circunstancia fáctica de tener que exigir su derecho a la reparación mediante la efectividad de la póliza de seguro del obligado y directamente de este último en lo que no cubra el seguro, lo cierto es que esa situación ideal evidencia la inconstitucionalidad del precepto.

m) Inconstitucionalidad del artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo. Al fijar un monto máximo como indemnización por incapacidad permanente total impide que se realice una reparación integral de los daños pues la cantidad de 1095 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México es insuficiente para ello.

n) De acuerdo con los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte, sostiene que no es una norma idónea para responder adecuadamente a la satisfacción del derecho a una reparación integral que asiste a las víctimas de daños derivados de actos violatorios de derechos humanos, específicamente

9

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

el derecho a la salud y a la reparación del daño establecida en el artículo 20, inciso B, fracción IV, de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Interamericana.

o) Así, el método y parámetros fijos para la cuantificación de la reparación de forma rígida excluye las circunstancias del caso concreto y con ello impide que el juzgador en cada conflicto pueda tomar en cuenta la naturaleza del daño causado, así como sus consecuencias e implicaciones para poder establecer una indemnización que repare de manera integral conforme a los principios de justicia y equidad.

p) Abundó ampliamente en que tanto esta Suprema Corte como el derecho internacional han desarrollado una larga interpretación en relación con la reparación integral que debe ser justa y proporcional pero no puede estar supeditada a un tope determinado pues ello coarta el derecho a la debida reparación pues impide al juzgador indemnizar adecuadamente teniendo en cuenta el daño emergente , lucro cesante e ingresos y los eventuales daños al patrimonio familiar, propios de la reparación de daños materiales, sino también, para decidir conforme a su prudente arbitrio y de manera razonable conforme a las circunstancias del caso para adoptar una medida idónea.

q) Enfatizó que tratándose de vulneraciones al derecho de la salud -que es indispensable para el ejercicio de los demás derechos- y tratándose de una persona que incapacitada para trabajar para generar ingresos, los gastos propios y cuidado que requiere ascienden a un monto mayor a *********** pues ello es insuficiente para cubrir sus necesidades por el resto de su vida.

r) Argumentó que es necesario ponderar los gastos por devengar en los casos de incapacidades graves hacia personas que no tienen por qué soportar y que la norma secundaria no contempla de forma clara y precisa (como hospitalización, consultas, medicamentos, aparatos ortopédicos, vivienda adecuada, asesoría jurídica, movilidad, vehículo automotor que le permita trasladarse) para evitar cualquier tipo de discriminación o desigualdad, es decir, evitar su empobrecimiento.

s) Así, estima inconstitucional el precepto 1915 del Código Civil para la Ciudad de México (que hace remisión expresa al 495 de la Ley Federal del Trabajo en la parte que establece la forma de cuantificar las indemnizaciones por los daños a las personas allí regulados, pues coarta el derecho a la reparación integral y adecuado.

t) Inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México. Dicho precepto establece que quien incurre en responsabilidad civil tiene la obligación de reparar el daño moral mediante indemnización en dinero, la cual es independiente del daño material, establece que la acción de reparación no es transmisible a

10

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

u) De acuerdo con dicho precepto legal, el monto de indemnización por daño moral lo determina el juez y para ello debe tomar en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y al de la víctima así como las demás circunstancias del caso.

v) Estimó que es inconstitucional pues la Suprema Corte ha dicho que no se debe tasar el daño causado según la pobreza o riqueza de la víctima para cuantificar el daño moral y sus consecuencias extrapatrimoniales pues ello sería contrario al derecho a la igualdad. Explicó que la situación económica de la víctima sólo puede considerarse constitucional sí y sólo sí, es aplicado para cuantificar las eventuales consecuencias patrimoniales del daño moral como se determinó en la tesis “RESPONSAIBLIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA DETERMINAR EL MONTO DEL PAGO POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO”.

w) Así, la medida fijada en dicho precepto no es idónea para lograr el fin de indemnizar a la víctima pues no es últil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización. Insiste en que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye el dolor sufrido pues lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con mejores recursos y ello conlleva a una desigualdad, a un criterio inequitativo contrario al principio de igualdad.

x) Así interpretado el artículo 1916 no distribuye derechos de acuerdo con la condición social de las víctimas sino que sólo ayuda para proporcionar elementos al juzgador a fin de que determine el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral, pues sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias económicas del daño patrimonial.

y) En se sentido considera que debió tomarse en cuenta el proyecto de vida, el mínimo vital de ********** ya que la cantidad de ********** puede ser suficiente por un tiempo pero insuficiente para el resto de su vida, o al menos hasta su expectativa de vida de 73 años de acuerdo con estadísticas del INEGI.

z) Argumentó que no puede ser justo ni equitativo dicho importe puesto que no representa ninguna llamada de atención para la propietaria del vehículo automotor que causó daño y sí un empobrecimiento para el más débil que se ha visto afectado, no solo con el mínimo vital sino además su proyecto de vida que debió la autoridad responsable ponderar con mayor profundidad y exhaustividad ante las posibilidades económicas del ente dominante para lograr calibrar su prudente

11

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

arbitrio de cara la capacidad económica del responsable y el grado de responsabilidad que es elevado.

aa) Sostuvo que las responsables tendrían que tomar mayores medidas de seguridad en el manejo de patrullas para evitar que sucedan tragedias y cita el criterio del “**********” que a su parecer es de importancia y trascendencia para la reparación de las víctimas.

bb) Por otra parte, consideró que el precepto legal únicamente describe qué es el daño moral y, por ende, cualquier persona que se ubique en el supuesto tendría derecho a que se le repare el daño, independientemente de la relación que guarden respecto a la víctima directo. Por tanto, considerando que en el caso se afectó al padre, el hijo sufrió un daño moral inmediato y tiene derecho a ser reparado por el dolor que sufrió en virtud de la incapacidad permanente total de su padre, lo cual generará un cambio permanente en su vida y en la de sus familiares directos, cambiará el rol de cada miembro de la familia quienes deberán atender las necesidades de la persona y soportar la carga emocional que ello conlleva.

27. Ejecutoria de amparo. En atención a estos argumentos, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió lo que sigue:

a) Respecto a la imputación de inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Estimó infundados los argumentos pues, de acuerdo con el artículo 1 del mismo ordenamiento, la aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad cubierta. Así, el contrato de seguro es un acuerdo mercantil sujeto a los principios de la buena fe y la libertad contractual (con las limitantes establecidas en la ley de la materia), y el indemnizatorio, conforme al cual el asegurado no puede lucrar, sino sólo reclamar el resarcimiento del daño sufrido en los términos pactados.

b) Estimó que no transgrede el derecho a una reparación de los daños pues ampara riesgos de responsabilidad para proteger víctimas de actividades que, aun ejecutándose de modo lícito, general la posibilidad de exigir situaciones en que esos efectos nocivos no serían reparados. El contrato de seguros busca potenciar la eficacia de la garantía indemnizatoria en favor de víctimas de actividades riesgosas y están obligadas hasta el monto de las sumas aseguradas.

c) Explicó que no es válido constreñir a la aseguradora a amparar un riesgo de manera ilimitada, pues para ello la libre voluntad de las partes establece los aspectos pecuniarios como el costo de un seguro y el límite de la suma asegurada. Es un servicio cuyo precio se determina en función de elementos desconocidos en el momento de fijarlo, la aseguradora asume el riesgo de proporcionar al asegurado una prestación determinada para el caso de que en un futuro se produzca

12

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

un evento determinado, contemplado en el contrato.d) Además, la suma pactada en el contrato de seguro no es sinónimo de

montos indemnizatorios, la limitante sólo aplica al pago de la aseguradora y ello no infringe el derecho de las víctimas a obtener una indemnización justa, integral y digna, ya que ésta corresponde fijarla al juzgador, y será la persona responsable de los daños quien responda por la totalidad de la indemnización fijada, de manera que no se deja en estado de indefensión a la víctima.

e) En cuanto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el 495 de la Ley Federal de trabajo, el Colegiado calificó como inoperantes los conceptos de violación porque no se aplicaron en perjuicio de la parte quejosa, sino que la Sala responsable atendió al monto que (con base en esos artículos) solicitó la parte actora en el juicio natural.

f) Conforme a los artículos 170, fracción I, y 175 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales, ya sea que la violación sea cometa en ellas o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensa del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y podrá impugnarse la norma general aplicable que se considere inconstitucional.

g) Así, se sostiene que cuando la autoridad responsable utilizó dichos preceptos en su sentencia, lo hizo para condenar a las demandadas al pago de daño material y moral, haciendo el cálculo de la indemnización precisamente a partir de como fue solicitado por la quejosa en la demanda del juicio de responsabilidad civil. Agregándose que, incluso, el perjuicio alegado por los quejosos en relación con el artículo 1916, no surge de la ley, sino de su debida interpretación o aplicación por parte de la autoridad responsable (pues alegan que el monto establecido por concepto de daño moral infringe su derecho al mínimo vital).

h) También consideró inoperantes los argumentos relativos a la pensión vitalicia para **********, porque en el proceso de origen no lo reclamó así, en cambio, especificó el monto que demandó por concepto de reparación por la responsabilidad civil objetiva, y así le fue otorgada. De tal manera no puede aducir ahora que ese monto es insuficiente para su proyecto de vida ya que se condenó a la parte demandada a cubrir la cantidad que él reclamó por concepto de responsabilidad civil objetiva.

i) Por su parte, consideró infundado lo relativo a que la autoridad responsable debió ponderar el mínimo vital en favor de **********, pues la cantidad de ********** por daño moral, es útil pero insuficiente para el resto de su vida. Lo infundado radica en que tal cantidad es aún mayor que la que reclamó en su demanda, es decir, ********** mensuales hasta su expectativa de vida de setenta y tres años. Así, dicho monto está basado en el desarrollo acorde al estilo de vida que manifestó tener y en el ingreso que percibía antes del accidente.

j) Además, el importe establecido como condena a cargo de la

13

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

demandada, en favor del actor, observa el mínimo vital de éste, así como el hecho de que tuvo una afectación severa en su salud que le impide realizar por sí mismo las labores cotidianas para satisfacer sus necesidades primarias, pues como ya se dijo, supera en demasía el ingreso que el enjuiciante tendría por los años futuros de acuerdo a su estilo de vida, con lo que le es factible asistirse de alguien quien le auxilie, además de que se condenó a la secretaría enjuiciada, a cubrirle los gastos por concepto de atención médica y quirúrgica, tales como prótesis, medicamentos, consultas médicas, intervenciones quirúrgicas, siempre y cuando se comprobaran fehacientemente tales gastos.- Finalmente, desestimó que el pacto de arrendamiento promovido como prueba fuera un indicador del capital social de la sociedad financiera y la mención de que la responsable tuvo errores de forma en cuanto al nombre de la sociedad financiera demandada y el coactor pues tales personas son perfectamente identificables en los considerandos y los resolutivos sin que vulneren los derechos de los quejosos.

28. Agravios. En su recurso de revisión, los promoventes del juicio ordinario

civil expusieron un único agravio en el que expusieron lo siguiente:

a) Los derechos fundamentales son indisponibles, inalienables, inviolables, intransmisibles, personalísimos y, en cambio, los derechos patrimoniales son disponibles y negociables, señala ejemplos análogos y concluye que la vida, la libertad personal, la integridad corporal, la reparación del daño a la indemnización justa son fundamentales no tanto porque corresponden a valores o intereses vitales, sino porque son universales e indispensables y, por lo tanto resulta de importancia y trascendencia determinar si es factible limitar con una suma asegurada la responsabilidad civil cuando se ven involucrados esos derechos fundamentales.

b) Explica que tal responsabilidad civil regulada desde el año de 1935 por el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro debe de entenderse como aquella que puede cubrir un derecho patrimonial pero que no puede sobreponerse el acuerdo de voluntades contra el orden público pues con ello se está afectando la dignidad humana y anteponiendo el factor económico ante la vida y la integridad personal.

c) Así, insiste constantemente en que debe hacerse una distinción entre derechos fundamentales y derechos patrimoniales.

d) Estima incorrecta la determinación de que el arrendamiento se puede excluir al propietario del vehículo automotor responsable de la obligación de respetar y proteger derechos aun cuando no existe ningún tratado internacional ni dispositivo constitucional que permita restringir o excluir esos derechos fundamentales mediante acuerdos de voluntades que buscan restringirlos, excluirlos o limitarlos.

14

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

e) Sostiene que existe una solidaridad pasiva entre las terceras interesadas (arrendadora y arrendataria de la patrulla),puesto que solo entre ellas son vinculantes sus acuerdos, pero no para restringir o excluirse de la reparación del daño integral.

f) Estima que fue incorrecto que se concediera el amparo soslayando que la demandada jamás dejó de ser propietaria y que evidentemente se vio beneficiada con la renta dejando en completo estado de indefensión a los impetrantes ante un argumento insostenible. Explica que la solidaridad pasiva no se presume sino deriva del artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de México, donde se fundó la acción.

g) Considera que debe determinarse si es factible una estipulación como es el arrendamiento para romper con la solidaridad pasiva del propietario del mecanismo peligroso y excluir una obligación de reparar el daño integral o indemnización justa con base en una determinación contractual que pueda violar los principios constitucionales.

h) En cuanto al límite de la aseguradora Inbursa, considera que se oponen a los derechos pues aunque están sujetos a acuerdos de voluntades, dichos acuerdos sólo sirven de mera referencia y surten entre las partes que los suscriben, pero no son vinculadas con la acción y menos para restringirlos, por consiguiente, el Tribunal Colegiado ante una notoria apatía dejó de ser sensible al sufrimiento de los impetrantes.

i) Considera que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no puede limitar el derecho a la reparación del daño integral o indemnización justa, ya que es incuestionable que se afecta la convivencia familiar, sus libertades de trabajo y de tránsito, la igualdad, la pronta impartición de justicia y la no discriminación.

j) El Tribunal Colegiado atendió a la regla general fijada en el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin embargo tal dispositivo no hace alusión a los derechos fundamentales que no estaban vistos en el año de 1935 y, por tanto, resulta inconvencional e inconstitucional y contrario a la reparación integral, con independencia que no sea la responsable del daño, pero lo cierto es que la aseguradora aceptó cubrir la responsabilidad civil que debe ser suficiente y no limitada.

k) Insiste en que debe distinguirse entre derechos patrimoniales y derechos fundamentales que protegen la vida o integridad de la persona y aclara que no se busca lo ilimitado o incierto con respecto a la suma asegurada, pues resulta incierto para cualquier persona que no conoce de riesgos o seguros, como sí una aseguradora, el determinar los riesgos y montos que puede generarse al actualizar el mismo.

l) Alude que es de vital importancia y trascendencia que esos riesgos y montos que puedan generarse con un evento de grandes dimensiones

15

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

se pongan a consideración del asegurado, para que decida incrementar el costo de la póliza y del deducible y no simplemente vender un producto de responsabilidad civil que resulta insuficiente.

m) Reitera que el acuerdo de voluntades entre el arrendador y el arrendatario no puede ser aplicable a terceros que son ajenos y que se ven afectados sus derechos fundamentales para ser resarcidos de la reparación del daño de forma integral o indemnización justa con sumas aseguradas insuficientes.

n) Considera que no es válido el argumento de que si la suma asegurada no cubre el total de la indemnización justa o la reparación del daño integral, el excedente no cubra el asegurado responsable, puesto que eso jamás fue pactado por las partes y menos aceptado claramente por quien contrató dicha cobertura de responsabilidad civil, para que de una forma ventajosa se beneficie al más fuerte y se dañe al más débil pues la aseguradora cuenta con reservas técnicas y matemáticas que le permiten hacer frente a todo riesgo.

o) Destaca nuevamente que la cobertura de la responsabilidad civil no puede estar supeditada a la voluntad de los contratantes estrictamente, pues el pensarlo así pone en riesgo los derechos fundamentales de la víctima y que debe constreñirse a la aseguradora a una cantidad no ilimitada pero sí justa y suficiente.

p) Sostiene que se vulnera el principio de igualdad pues la aseguradora es una profesional de seguros que –a diferencia del asegurado o beneficiario que no tienen los conocimientos de esos riesgos–, quedan a mercede de una determinación unilateral de la aseguradora.

q) Por otro lado, afirma que si bien es cierto que los actores fijaron una cantidad líquida por la incapacidad permanente total que se hace consistir en la amputación de pierna y brazo con base en los artículos 1913 y 1915 del Código Civil en vigor, también es cierto que los impetrantes no podían pedir más del límite establecido en la norma secundaria, pero ello no incide que no sea en su perjuicio, puesto que sí limitan y restringen el derecho fundamental a la reparación del daño integral o justa indemnización.

r) Explica que las normas sí fueron en perjuicio de los impetrantes pues desde el escrito inicial de demanda se pidió que fuera integral y digna, para con ello lograr el objetivo de resarcir de alguna forma tan terrible pérdida. Por tanto, resulta en su perjuicio el poner un tope a esa reparación del daño integral, siendo insuficiente la cantidad líquida reclamada por incapacidad permanente total y que evidentemente no podían los impetrantes reclamar una cantidad mayor a lo legal.

s) Consecuentemente, aduce que el Tribunal Colegiado se equivocó al señalar que sus ingresos durante el resto de su vida serían inferiores al monto de la condena por daño moral, pues ello limita su potencial como ser humano y afecta dignidad humana.

16

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

t) Por ello, no debe confundirse la indemnización por daño moral, con la reparación del daño integral que debe permear la incapacidad permanente total, amputación de pierna y brazo izquierdo del quejoso o justificarlo ni mezclarlo con la cantidad líquida fijada por la autoridad responsable por el concepto de daño moral, puesto que ese estado de incapacidad no queda reparado con el tope o límite fijado por el legislador en el ordinal 1915 del Código Civil vigente.

u) Finalmente, el artículo 1916 del Código Civil en vigor resulta inconstitucional e inconvencional, ya que resulta incorrecto que solo el afectado directo es quien tiene derecho a la indemnización inmaterial y se excluye a ********** como hijo que también resiente una afectación en sus sentimientos.

v) Finalmente, solicita que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el monto líquido por la reparación del daño integral o indemnización justa de los impetrantes, al encontrarse los derechos fundamentales a nivel constitucional, para ser protegidos y respetados por todos.

VII. PROCEDENCIA

29. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala

se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, se deriva lo siguiente.

30. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de

circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por

excepción pueden ser impugnadas mediante recurso de revisión si el

tribunal colegiado de circuito se pronunció –u omitió hacerlo– sobre temas

propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de

normas generales o sobre la interpretación directa de algún precepto de la

17

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

Constitución)4. Asimismo, de manera excepcional, procede cuando se

impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso.5

31. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido

decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de

importancia y trascendencia atendiendo a los Puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten tales

requisitos cuando se advierta que la cuestión de constitucionalidad dará

lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional,

por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación6.

4 Con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.Ello, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal.5 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combata las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, de rubro y texto (negritas nuestras): “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO.”6 Véase, Tesis P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94, de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN

18

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

32. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la

procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las

Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de

la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia

definitiva del recurso.

33. Ahora bien, aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al

caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que se cumplen tanto el supuesto formal como el material. En primer lugar, se advierte que en la

demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 145

de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 1,915 y 1,916 del Código Civil para

el Distrito Federal y 495 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto fueron

aplicados en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado.

34. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado analizó y reconoció la

constitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,

pues consideró que no es contrario a los derechos humanos a la salud y a

la debida reparación del quejoso; sin embargo, declaró inoperantes los

argumentos que combaten los artículos 1,915 y 1,916 del Código Civil para

el Distrito Federal y el diverso 495 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los

mismos no fueron aplicados en perjuicio del quejoso. Por el contrario, tales

preceptos se aplicaron para fijar el monte de la indemnización por daño

material y moral, tal como fue solicitado por el propio quejoso desde la

presentación de su demanda de responsabilidad civil.

35. En el recurso de revisión, la parte quejosa controvierte algunas de las

consideraciones del Tribunal Colegiado en cuanto a la constitucionalidad del

artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y señala, de manera

genérica, que sí existe un perjuicio al cuantificar la indemnización con

fundamento en los citados artículos 1,915 y 1,916 del Código Civil para el

Distrito Federal.

JUEGO”.

19

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

36. En ese sentido, se estima que subsiste una cuestión de constitucionalidad,

ya que, por una parte, se refutan de manera concreta los razonamientos

para declarar válido el citado artículo 145 y, por otra parte, se alega que el

Tribunal Colegiado realizó un inadecuado estudio de su planteamiento de

inconstitucionalidad.

37. Ahora bien, en cuanto al diverso requisito material consistente en que el

presente recurso permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, se

estima que también debe tenerse por satisfecho dado que no existe

jurisprudencia vinculante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

sobre la regularidad constitucional de las normas generales controvertidas

en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar

jurisprudencia y continuar desarrollando los límites del derecho a la salud y

la integridad cuando existe una suma fija en el contrato de seguro.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

38. Como se adelantó, el presente asunto tiene su origen en una demanda por

responsabilidad civil que se interpuso en contra de una compañía

aseguradora y la secretaría codemandada con motivo de un accidente

automovilístico y las lesiones que derivaron del mismo. Si bien es cierto que

el quejoso combatió diversos preceptos con base en los cuales se cuantificó

la reparación del daño, como se adelantó, lo cierto es que el presente

recurso de revisión se limita a verificar la regularidad constitucional del

artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sobre el cual sí se

pronunció el Tribunal Colegiado y respecto al cual subsiste una cuestión de

constitucionalidad.

39. Esta Primera Sala considera como infundados e inoperantes los agravios

del recurso de revisión. Ello es así, por un lado, porque se comparte la

conclusión del Tribunal Colegiado para declarar constitucional el artículo

145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por otro lado, la quejosa no

controvirtió de manera suficiente las razones plasmadas en la sentencia de

amparo para no analizar su argumento de constitucionalidad en contra de

20

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

otras normas legales. Para explicar estas conclusiones, la sentencia se

dividirá en dos apartados.

A

40. Empezaremos por el estudio de los agravios inviables de análisis en el

presente recurso. Como se resumió en párrafos previos, en el recurso de

revisión, el quejoso únicamente expuso los siguientes razonamientos:

a) El artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no puede

limitar el derecho a la reparación del daño integral o justa

indemnización.

b) Si bien es cierto que en la demanda del juicio ordinario se fijó la

cantidad líquida por la incapacidad permanente total que se hace

consistir en la amputación de la pierna y el brazo izquierdo, con base

en los artículos 1913, 1915 del Código Civil y 495 de la Ley Federal

del Trabajo, por lo que fue fijada la litis en esos términos, también es

cierto que los impetrantes no podían pedir más del límite y topes

establecidos en la norma secundaria, pero ello no incide que no sea

en perjuicio la fijación de topes, puesto que sí limitan y restringen el

derecho fundamental a la reparación del daño integral. Por lo tanto, la

aplicación de esas normas sí fueron en perjuicio.

c) El Tribunal Colegiado se abstuvo de voltear y sensibilizarse hacia las

víctimas, siendo insuficiente la cantidad líquida reclamada por

incapacidad permanente y que evidentemente no podían los

impetrantes reclamar una cantidad mayor a la legal; además de que

en la demanda se pidió que dicha indemnización fuera integral y

digna.

d) En la sentencia de amparo se hace entonces una incorrecta

observación del oficio del zapatero, infiriendo que sus ingresos

durante el resto de su vida serán inferiores al monte de la condena

por daño moral, lo que implica una discriminación que soslaya su

dignidad humana.

21

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

e) No debe confundirse la indemnización por daño moral con la

reparación del daño integral que deriva de la incapacidad permanente

total.

f) El artículo 1916 del citado Código Civil resulta inconstitucional e

inconvencional, pues además del afectado directo debe reconocerse

también la afectación indirecta que como hijo que también resintió el

coactor.

g) Existe solidaridad pasiva entre las terceras interesadas (arrendadora

y arrendataria de la patrulla) puesto que solo entre ellas son

vinculantes sus acuerdos pero no para excluirse de la reparación del

daño integral.

h) Contrario a lo resuelto, su hijo sufrió un daño moral autónomo que

debe ser resarcido, lo cual no fue advertido por el Tribunal Colegiado.

41. Como se adelantó, estos agravios son inoperantes por diversas razones. En

primer lugar, porque algunas son apreciaciones en un ámbito de legalidad

sobre la forma en que el órgano colegiado valoró la suficiencia de la

indemnización condenada, lo cual no puede ser materia de un amparo

directo en revisión.

42. En segundo lugar, esta Primera Sala aprecia que el quejoso únicamente

hace una referencia genérica a la existencia de perjuicio; es decir, sin tomar

en cuenta y refutar propiamente las premisas en las que se basó el Tribunal

Colegiado para declarar como inoperantes sus conceptos de violación.

43. El quejoso aludió a que existe un perjuicio, pues en el juicio ordinario no

podía solicitar más indemnización de la prevista en tales preceptos y que,

por si eso fuera poco, en dicha demanda sí refirió que la indemnización

debía de ser integral. El problema de este razonamiento es que, en realidad,

el recurrente no identifica que la razón primigenia del colegiado para

declarar la ausencia de perjuicio es que dichos planteamientos tuvieron que

forzosamente haber formado parte de la litis del juicio ordinario, para que

fueron tomados en cuenta por los demandados, el juzgador de primera

instancia y la sala de apelación. Como no se hizo de esa manera, no es

22

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

reprochable la decisión tomada en el recurso de apelación, dado que partió

de petición expresa del quejoso.

44. Dicho en otras palabras, el Tribunal Colegiado determinó que no estudiaría

los referidos preceptos impugnados, ya que no se aplicaron en su perjuicio

con fundamento en dos argumentos: primero, que los montos fijados fueron

acordes a lo solicitado, incluyendo la cantidad que el quejoso solicitó desde

el momento del accidente y hasta la expectativa de vida de 73 años que el

actor señaló voluntariamente en su demanda inicial y, segundo, que tales

cuestionamientos no se hicieron valer durante el juicio inicial ni formaron

parte de la litis natural y, por tanto, la demandada no tuvo oportunidad de

defenderse al respecto. Cabe destacar que el Tribunal Colegiado

únicamente se refirió a la inoperancia respecto a la cuantificación del daño

moral de ********** pero no a la de su hijo.

45. Sobre esta determinación, el recurrente se limitó a mencionar que las

normas sí fueron aplicadas en su perjuicio pues desde el escrito inicial de

demanda se pidió una reparación integral y digna y, además, que no podía

solicitar en su demanda inicial una cantidad mayor a la legal pero que de

cualquier manera debió atenderse al amplio alcance del derecho a la

reparación y tomar en cuenta el proyecto de vida del actor.

46. Sin embargo, no explica cómo es que tales preceptos se aplicaron en su

contra sin hacer ningún razonamiento de cómo es que en el caso concreto

la declaratoria de inconvencionalidad le beneficiaría o porqué le causa

perjuicio –sin confrontar los argumentos del Colegiado en torno al necesario

planteamiento de tales consideraciones durante el juicio ordinario para que

formaran parte de la litis y la otra parte tuviera oportunidad de defenderse–.

47. En ese sentido, aunque esta Primera Sala ya ha declarado la

inconstitucionalidad7 del precepto impugnado 1915 del Código Civil de la

Ciudad de México, lo cierto es que los argumentos del recurrente en

realidad no combaten la inoperancia y, en consecuencia, resultan

7 Amparo Directo en Revisión 593/2015 dictado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

23

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

igualmente inoperantes y esta Primera Sala no puede estudiarlos en el

presente recurso de revisión.

48. Por otro lado, lo inoperante del agravio relativo a que sí existió solidaridad

en la responsabilidad civil entre la arrendadora y la arrendataria de la

patrulla, radica en que tales razonamientos no fueron parte del amparo que

aquí se combate. En efecto, ni en su demanda de amparo ni en la sentencia

del Tribunal Colegiado se cuestionó la responsabilidad de las partes, sino

que tal argumento fue estudiado en un amparo relacionado, el 93/2017,

promovido por Sociedad Financiera Inbursa, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo

Financiero Inbursa.

49. En aquél amparo, el Tribunal Colegiado determinó fundado el argumento

relativo a que la quejosa no debe ser considerada responsable solidaria

respecto a los daños causados al actor **********, pues esta responsabilidad

se produce en virtud de tener la guarda material, no jurídica del bien

causante del daño. Determinó que el fundamento de que el propietario

tenga una responsabilidad solidaria, es por el hecho de ser guardián de las

cosas inanimadas, al tenerlas bajo su custodia; sin embargo, en el caso

concreto la empresa arrendadora entregó las patrullas a la Secretaría

arrendataria.

50. En ese contexto, concedió el amparo para que el tribunal de alzada deje

insubsistente la sentencia reclamada y emita otra donde prescinda de

considerar a la quejosa responsable solidaria de los daños causados al

enjuiciante, quedando intocadas las demás consideraciones salvo por lo

determinado en el juicio de amparo directo civil 90/2017.

51. Dicha determinación no fue combatida por el aquí recurrente que fue tercero

interesado en el juicio de amparo 93/2017. En ese sentido, resultan

inoperantes sus agravios relativos a que: i) es incorrecto que el

arrendamiento implique excluir al propietario del vehículo automotor como

responsable de la obligación de respetar y proteger derechos; ii) los

acuerdos entre la arrendadora y la arrendataria de la patrulla son

24

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

vinculantes sólo entre ellas pero no para restringir o excluirlas de

responsabilidad, y iii) que la demandada jamás dejó de ser propietaria y por

tanto debe ser responsable solidaria de acuerdo con el artículo 1913 del

Código Civil de la Ciudad de México.

52. De la misma manera, esta Primera Sala advierte que, aunado a lo dicho en

torno a que no se combatieron las razones del colegiado para no entrar al

estudio de ciertas normas del Código Civil, por lo que hace la

constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil, ésta fue estudiada en

el diverso amparo directo 90/2017 (relacionado con el presente), mismo que

no fue recurrido por el hoy quejoso, tercero interesado en aquél amparo. En

dicha sentencia el Colegiado determinó que para cuantificar el daño moral

no es factible basarse en el nivel de vida de la víctima (quien -según la

quejosa- tiene una condición económica baja) y conforme a eso fijar el

monto a otorgarle, ya que ello es contrario al principio de igualdad previsto

en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual prohíbe toda discriminación motivada por la condición

social.

53. En el mismo sentido, resultan inoperantes los argumentos específicos

respecto a que el hijo sufrió un daño moral inmediato y tiene derecho a ser

reparado por el dolor que sufrió en virtud de la discapacidad permanente

total de su padre, lo cual generará un cambio permanente en su vida y en la

de sus familiares directos, cambiará el rol de cada miembro de la familia

quienes deberán atender las necesidades de la persona y soportar la carga

emocional que ello conlleva.

54. Tal argumento fue alegado en los conceptos de violación y el Tribunal

Colegiado omitió dar respuesta a dicho razonamiento, la parte recurrente

reitera que es inconstitucional el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad

de México en el caso el hijo sufrió un daño moral inmediato y tiene que ser

resarcido pues el daño generado a su padre genera una afectación

permanente en su vida y genera un daño moral como víctima indirecta.

25

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

55. Ahora bien, de lo antes expuesto se advierte que si bien subsiste una

cuestión de constitucionalidad pues el quejoso hizo valer su argumento en

su demanda de amparo y el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse al

respecto (pues en la inoperancia únicamente se refirió a la cuantificación del

daño moral de ********** pero no a la de su hijo **********), y el recurrente

nuevamente reclamó la inconstitucionalidad del precepto en su recurso de

revisión.

56. No obstante, es un hecho notorio para esta Suprema Corte que en el

amparo directo 90/2017, la codemandada Secretaría de Seguridad Pública

de la Ciudad de México –que fue quejosa en dicho amparo–, alegó que el

actor ********** no tenía legitimación activa pues no sufrió un daño directo y,

en términos del precepto 1916 del Código Civil, nadie puede reclamar por sí

una indemnización como consecuencia del daño sufrido por otro.

57. Accediendo a dicho argumento, el Tribunal Colegiado concedió el amparo

para dejar insubsistente (en esa parte) la sentencia reclamada y emitir otra

en la que se considere que el descendiente ********* carece de legitimación

activa en la causa al pretender el pago de daño moral.

58. En ese contexto, aunque existe un argumento que fue omitido por el

Tribunal Colegiado en el amparo que aquí se recurre, lo cierto es que en un

diverso amparo se realizó una aplicación literal del artículo 1916 del Código

Civil y ello no tampoco fue impugnado por el aquí recurrente en aquélla

instancia. De tal manera, esta Primera Sala se ve impedida para

pronunciarse al respecto pues no es una cuestión sub júdice, sino que fue

determinada por el Tribunal Colegiado en una sentencia que no fue

combatida y que, por tanto, genera cosa juzgada.

59. No se pasa por alto que esta Primera Sala realizó el estudio de la

regularidad constitucional del artículo 1,916 del Código Civil para el Distrito

Federal en el citado amparo directo en revisión 593/2015, resuelto en

sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el cual determinó que

su contenido no priva de la posibilidad de que varias personas acudan

concomitantemente en una misma demanda a solicitar la satisfacción del

26

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

daño que a cada uno le corresponde, de manera independiente a que la

víctima directa de un evento lesivo haya muerto o se encuentre incapacitado

totalmente de manera permanente. En dicho precedente se explicó que el

precepto da pie a que el juzgador verifique la concurrencia o no del

respectivo daño moral exigido en atención a la persona que lo solicita y

destacó que debe presumirse el daño moral del padre, madre, hijo, hija o

cónyuge cuando el evento lesivo haya ocasionado una incapacidad total

permanente de carácter irreversible a la víctima directa del hecho ilícito.

60. Sin embargo, se insiste, la sentencia del amparo 90/2017 en la que el

Tribunal Colegiado se pronunció al respecto no fue impugnada por el ahora

recurrente y, por tanto, aunque el amparo 91/2017 que aquí se recurre está

relacionado con aquél, lo cierto es que no es dable pronunciarse sobre

aquella cuestión que causó ejecutoria al no ser impugnada.

B

61. Superado lo anterior, esta Primera Sala pasa a estudiar los agravios

dirigidos a cuestionar la conclusión de validez del Tribunal Colegiado en

terno a un precepto de la ley de seguros. En su demanda de amparo, la

parte quejosa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley

sobre el Contrato de Seguro porque, a su parecer, es contraria al derecho a

la salud, a la vida y a una justa indemnización.

62. Explicó que las normas que tienen el alcance de fijar el derecho a la

reparación integral y el derecho a la salud deben ser conformes a la

Constitución y a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y, por tanto, no puede haber topes o techos que fijen para la

reparación que debe ser adecuada. Así, argumentó que es inconstitucional

el límite para la obligación pecuniaria que asume una aseguradora para

responder a la justa indemnización y que las compensaciones pecuniarias

deben adoptar medidas adicionales con las de satisfacción, rehabilitación o

las garantías de no repetición que sean necesarias y suficientes para

reparar integralmente los daños causados.

27

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

63. Realizó una distinción entre diversos tipos de derechos y enfatizó que es

necesario distinguir entre la naturaleza de los daños que vulneran derechos

fundamentales (no solo patrimoniales) a los cuales debe dárseles un

carácter fundamental porque de ellos depende el derecho a la vida y todos

los demás derechos, por lo que son indispensables, indisponibles,

inalienables, que no pueden limitarse ni expropiarse. A partir de ello

argumentó que los derechos que vulnera dicha norma son derechos

fundamentales que no pueden limitarse.

64. Por su parte, el Tribunal Colegiado estimó infundados los argumentos

pues, de acuerdo con el artículo 1 del mismo ordenamiento, la aseguradora

se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la

eventualidad cubierta. Así, el contrato de seguro es un acuerdo mercantil

sujeto a los principios de la buena fe y la libertad contractual (con las

limitantes establecidas en la ley de la materia), y el indemnizatorio,

conforme al cual el asegurado no puede lucrar, sino sólo reclamar el

resarcimiento del daño sufrido en los términos pactados.

65. Estimó que no transgrede el derecho a una reparación de los daños pues

ampara riesgos de responsabilidad para proteger víctimas de actividades

que, aun ejecutándose de modo lícito, genera la posibilidad de exigir

situaciones en que esos efectos nocivos no serían reparados. El contrato de

seguros busca potenciar la eficacia de la garantía indemnizatoria en favor

de víctimas de actividades riesgosas y están obligadas hasta el monto de

las sumas aseguradas.

66. Explicó que no es válido constreñir a la aseguradora a amparar un riesgo de

manera ilimitada pues, para ello, la libre voluntad de las partes establece los

aspectos pecuniarios como el costo de un seguro y el límite de la suma

asegurada. Es un servicio cuyo precio se determina en función de

elementos desconocidos en el momento de fijarlo, la aseguradora asume el

riesgo de proporcionar al asegurado una prestación determinada para el

caso de que en un futuro se produzca un evento determinado, contemplado

en el contrato.

28

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

67. Finalmente, en sus agravios, el recurrente señala que es errado el

razonamiento del Tribunal Colegiado porque el principio de “pacta sunt

servanda” en el que basa su argumento debe ceder al tratarse de derechos

fundamentales como el derecho a la salud, a la vida y a la reparación que

no pueden estar limitados por la voluntad de las partes y menos cuando el

aquí afectado no fue parte de dicho pacto.

68. Reiteró que el Tribunal Colegiado no consideró que hay una diferencia entre

los derechos patrimoniales que sí pueden ser pactados, mientras que de los

derechos fundamentales que aquí están en juego depende el derecho a la

vida y todos los demás derechos, por lo que son indispensables,

indisponibles, inalienables, que no pueden limitarse ni expropiarse. En ese

sentido la norma no puede fijar un tope máximo de cobertura pues ello es

contrario al texto constitucional y convencional que prevé el derecho a la

salud y a la reparación integral.

69. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala únicamente analizará si el

artículo 145 cuestionado limita el derecho de la o las víctimas a obtener una

indemnización integral.

70. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, que se reitera se estudió en

el amparo directo en revisión 593/2015, dicho precepto resulta

constitucional pues no vulnera el derecho a una justa indemnización. En

efecto, el daño patrimonial y extramatrimonial se regulan de diferente

manera. Tanto esta Suprema Corte como la doctrina ha entendido

tradicionalmente que existen dos partidas de daño: el daño patrimonial o

material y el daño extramatrimonial o inmaterial, que en nuestro

ordenamiento jurídico se alude al denominado daño moral. Cualquier

consecuencia de la lesión de un derecho o interés puede explicarse a partir

de estas dos partidas.

71. En relación con los daños patrimoniales, éstos se dividen a su vez en el

daño emergente o daño en sentido estricto y en el perjuicio o lucro cesante.

El Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2,108 y 2,109, sigue

esta lógica definiendo el daño como la “pérdida o menoscabo sufrido en el

29

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación” y el lucro cesante

como “la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación”.

72. Respecto a lo anterior, se ha señalado que existen tres fuentes de daños

patrimoniales que pueden ser ocasionados de manera inmediata o mediata:

el daño a las cosas, el daño puramente patrimonial y el daño a las personas

o daño corporal8. El primero es cuando el hecho ilícito incide en un bien

mueble o inmueble; el segundo surge cuando el hecho produce una

afectación de significado estrictamente patrimonial, sin incidencia en una

cosa o en la individualidad de una persona y, por último, el daño personal se

produce cuando con el hecho ilícito ocasiona una afectación a la vida o

salud de una persona (física o psicológica). Es un daño patrimonial porque

las repercusiones, por ejemplo, a la integridad física de esa persona se

traducen en una incidencia en su patrimonio.

73. Así, diverso a lo que aduce el recurrente, esta Suprema Corte ha

determinado que en la vulneración del derecho a las alud debe

indemnizarse tanto los derechos patrimoniales como extrapatrimoniales

vulnerados de acuerdo con bases previstas por el legislador para que, en

cada caso, se determine la cuantía correspondiente. Sin embargo, al

margen de los mecanismos indemnizatorios (como el previsto en el artículo

1915 del Código Civil para la Ciudad de México), lo cierto es que el precepto

145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y específicamente aplicada en el

presente caso no tiene la finalidad de regular un mecanismo indemnizatorio

sino que únicamente regula la relación entre particulares en el que la

aseguradora se compromete a cubrir un monto por concepto de

responsabilidad civil en que incurra su asegurado, cuando esta cobertura

sea parte del contrato de seguro celebrado por ella con este último, como se

observa de su transcripción:

8 Para estudios doctrinales sobre estas clasificaciones, véanse, entre otros: Barros Bourie, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2007; Vicente Domingo, Elena, en “El daño”, en Reglero, Campos, Fernando, Tratados de Responsabilidad Civil, Aranzadi, Navarra, 2002; Diez-Picazo, Luis, Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 2000, y Pantaleón, Fernando, “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También la de las Administraciones Públicas)”, en De Ángel Yáguez, Ricardo e Yzquierdo Tolsada, Mariano (coord.), Estudios de responsabilidad civil. En homenaje al profesor Roberto López Cabana, Ciudad Argentina y Dykinson, S.L., Madrid, 2001.

30

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.

74. Esta Primera Sala estima que el hecho de que el numeral disponga que la

aseguradora sólo estará obligada a pagar la indemnización que

corresponda cubrir a su asegurado hasta el límite de la suma asegurada

pactada, sólo significa que la aseguradora responderá de la indemnización

en ese monto; de manera que, si la suma asegurada no cubre la cuantía de

la reparación a que hubiere sido condenado el asegurado, la obligación de

pago de éste último prevalece frente a la víctima, pues la aseguradora sólo

asume una obligación suya en forma subsidiaria en un monto determinado o

determinable.

75. De ahí que, en tanto el contrato de seguro no tiene el efecto de eximir al

asegurado de su obligación frente a terceros, el tercero que tenga derecho a

la reparación, si es el caso, conserva expeditos sus derechos para

exigírselos de manera directa al responsable en la parte de la reparación

que no le haya sido cubierta por la aseguradora.

76. Por tanto, en el presente caso en que la suma asegurada pactada en el

contrato de seguro, entre un asegurado y la compañía aseguradora, parece

resultar insuficiente para reparar el daño causado a un tercero, aunque ese

contrato abarque la indemnización por eventos que ocasionen cierto tipo de

daños que pueden ser mayores a los de la cobertura asegurada, ello no

puede considerarse como una limitante al derecho a la reparación integral

que evidencie algún vicio de inconstitucionalidad de la norma, en tanto

permite que las compañías aseguradoras y los asegurados establezcan los

términos de su voluntad en lo que ve a las sumas aseguradas; se insiste,

31

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

porque en tal caso, la obligación de reparar el excedente de la

indemnización no cubierto está a cargo del directo responsable, de manera

que la norma no es la que entraña perjuicio alguno al tercero.

77. En ese sentido, de acuerdo con el criterio de esta Primera Sala9, se

comparte el criterio del Tribunal Colegiado en cuanto a que, la obligación

que asume la aseguradora en el contrato de seguro, es con su asegurado, y

consiste exclusivamente en pagar, en sustitución de éste, una cantidad de

dinero o en especie hasta el tope de la suma asegurada por concepto de la

reparación de daños derivados de la responsabilidad civil en que hubiere

incurrido aquél frente a terceros; pero no es propiamente la aseguradora la

que reporta la obligación de indemnizar, sino que ésta atañe al directo

responsable.

78. Así, por más que se juzgue como una situación deseable que los contratos

de seguro contra la responsabilidad se celebren en condiciones de sumas

aseguradas altas que hagan posible en un grado de mayor probabilidad que

con ellas baste para cubrir indemnizaciones derivadas de responsabilidad

civil y, por ende, ello contribuya a que las víctimas no se vean en la

circunstancia fáctica de tener que exigir su derecho a la reparación

mediante la efectividad de la póliza de seguro del obligado y directamente

de este último en lo que no cubra el seguro; lo cierto es que esa situación

ideal no evidencia la inconstitucionalidad del precepto por las razones antes

explicadas.

79. Por estos motivos, se concluye que el artículo 145 de la Ley sobre el

Contrato de Seguro es constitucional, por lo que resulta infundado el

agravio.

IX. DECISIÓN

Por lo expuesto, resultan en parte inoperantes y en parte infundados los

agravios, por lo que se declara firme la sentencia dictada el veinte de abril

9 Cfr. Amparo Directo en Revisión 593/2015, dictado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

32

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, en el amparo directo civil 91/2017, relacionado con los

amparos 90/2017, 92/2017 y 93/2017.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y

**********, en contra de la autoridad y el acto precisado en el apartado

primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos

relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Primera Sala.

El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) estuvo ausente, hizo

suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

33

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006 · Web view2017/10/02  · en el caso y, en su caso, el presente asunto podría servir para generar jurisprudencia y continuar desarrollando

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3343/2017

MINISTRO PONENTE

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

34