amparo directo 187/2011 · de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado...
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AMPARO DIRECTO EN REVISÓN 5222/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VO. BO. SEÑOR MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión
5222/2015, interpuesto por **********, a través de su autorizado en contra
de la sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo
1019/2013.
La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso de que se
cumplan los requisitos procesales correspondientes, la declaratoria de
constitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”); 47 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (“LISR”); y 127, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo (“LFT”), por la violación a diversos principios contenidos en los
artículos 1º, 5º, 17, 31, fracción IV, 123 y 133 constitucionales; así como
los numerales 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 25, 29, 33 y 34 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.
I. ANTECEDENTES1
1. Mediante oficio de fecha treinta de junio de dos mil diez, la
Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero determinó,
1 Datos obtenidos del expediente del juicio de amparo directo 1019/2013.
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por el ejercicio fiscal de dos mil seis, un crédito fiscal en cantidad de
$161,573,591.91 (ciento sesenta y un mil quinientos setenta y tres mil
quinientos noventa y un pesos 91/100 M. N.).
2. En contra de la determinante del crédito, la persona moral presentó
demanda de nulidad, la cual previo procedimiento de atracción, fue
radicada en la Primer Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 23022/10-17-04-
8/439/13-S1-03-04.
3. La Sala de conocimiento dictó sentencia el dos de julio de dos mil trece,
declarando la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que
se emitiera una nueva en la que se consideraran las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores pendientes de amortizar y se realizara el ajuste
correspondiente respecto de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas (PTU); reconoció la validez por lo relativa al
rechazo de las deducciones por concepto de ajuste anual por inflación;
entre otros efectos.
II. DEMANDA DE AMPARO
4. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece2, ante
la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y la protección de la
justicia federal, contra la resolución dictada por la Sala fiscal.
5. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en
su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 22, 31, fracción IV, 123 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
artículos 25 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.
6. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el toca 1019/2013 y admitió a
trámite mediante proveído de siete de octubre de dos mil trece3.
7. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado
dictó sentencia el seis de agosto de dos mil quince, en la cual resolvió
2 Fojas 3 a 160 del juicio de amparo directo 1019/2013. 3 Ibíd. Foja 229.
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amparar y proteger a la parte quejosa, únicamente
sobre cuestiones de legalidad y para el efecto de que
la Sala fiscal dejara insubsistente su pronunciamiento
en relación con operaciones financieras derivadas y
emitir otra en la que determinara que es ilegal el rechazo de las
deducciones, sólo en la parte en que la autoridad fiscal determinó que sí
debía incluir en la determinación del saldo anual promedio de los créditos
y deudas de la actora para el ejercicio dos mil seis4.
III. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL
Y ADHESIVO
8. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte
quejosa, a través de escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil
quince5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso
recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante
oficio de veintiuno de septiembre de dos mil quince6.
9. Por auto de primero de octubre de dos mil quince7, el Presidente de este
Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el
número 5222/2015 y determinó desechar el asunto por improcedente, en
virtud de que consideró que no reunía los requisitos de importancia y
trascendencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la
Constitución Federal.
10. En contra del anterior desechamiento, la recurrente interpuso recurso de
reclamación el veintiséis de octubre de dos mil quince, mismo que fue
admitido y turnado para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora,
integrante de la Segunda Sala con el número 1374/20158.
4 Ibíd. Fojas 1,378 a 1,479. 5 Ibíd. Foja 1,492. 6 Ibíd. Foja 1580 a 1580 revés. 7 Fojas 77 a 79 revés del expediente en que se actúa. 8 Ibíd. Fojas 85 a 86 revés.
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11. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala,
por unanimidad de cinco votos, determinó declarar fundado el recurso de
reclamación y revocar el auto de Presidencia recurrido9.
12. En virtud de lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió el acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis,
a través del cual admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su
conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta
Primera Sala10.
13. Por otra parte, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo11.
14. Finalmente, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis12,
el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto,
tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó enviar los autos a su
Ponencia.
IV. COMPETENCIA
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y
96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción
V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo
directo.
16. Además, cabe señalar que si bien en el caso se cuestiona un precepto
contenido en una ley federal laboral y que, en principio, correspondería
conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, lo cierto es que al estar
relacionada e inmersa en un sistema normativo de carácter fiscal, se
justifica la competencia de esta Primera Sala.
9 Ibíd. Fojas 102 a 141 revés. 10 Ibíd. Fojas 144 a 147 revés. 11 Ibíd. Fojas 165 a 171 vuelta. 12 Ibíd. Fojas 172 a 173.
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17. Conforme al Acuerdo General 5/2013 del Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo
a los asuntos que el Pleno conservará para su
resolución y el envío de los de su competencia
originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece
en el Punto Primero que a la Primera Sala corresponde conocer de las
materias civil y penal, mientras que a la Segunda las materias
administrativa y del trabajo, todo ello con relación a la competencia que
otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación13 y 37, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación14.
18. Sin embargo, en términos del artículo 86, primer párrafo,15 del último de
los ordenamientos antes señalados, para el caso de amparos en revisión
y amparos directos en revisión, los asuntos que versen sobre materia
administrativa serán turnados a ambas Salas.
19. Así, es cierto que en el presente asunto se cuestionó la
inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo, cuyo estudio correspondería en principio a la Segunda Sala;
pero también lo es que el tema involucrado en la norma referida (reparto
de utilidades a los trabajadores de las empresas) se relaciona con la
materia administrativa, en tanto el tema está vinculado con el cálculo de
la base gravable del impuesto sobre la renta.
20. En este orden, dado que es menester la protección del derecho de
acceso a la justicia de la recurrente, es que se realiza el estudio de las
cuestiones constitucionales planteadas dentro de un sistema normativo
de carácter administrativo, cuyo análisis compete a esta Primera Sala.
13 14 Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. […] 15 Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, incluyendo los que versen únicamente sobre la interpretación directa de la Constitución, o de las Salas, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia agraria y de trabajo deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas Salas. […]
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V. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS
21. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de
oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue
oportuna.
22. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de
amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias
de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de
Circuito le fue notificada veinticinco de agosto de dos mil quince16 y surtió
efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la
Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de agosto de dos mil quince al
nueve de septiembre del mismo año, sin incluir en el cómputo los días
veintinueve y treinta de agosto y cinco y seis de septiembre por
corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de
la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
23. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de
revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el
ocho de septiembre de dos mil quince, el medio de defensa resulta
oportuno.
24. Asimismo, la adhesión al recurso principal interpuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público resulta oportuna. Ello debido a que la
notificación del acuerdo de admisión del principal se realizó por oficio a la
autoridad tercera interesada el quince de abril de dos mil dieciséis17,
surtiendo efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días que al
efecto señala la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al veintidós de
ese mes y año. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado el
veintiuno de abril de dos mil dieciséis, es evidente que su presentación es
oportuna.
16 Foja 1485 juicio de amparo directo 1019/2013. 17 Foja 156 a 157 vuelta del expediente en que se actúa
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VI. LEGITIMACIÓN
25. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley
de Amparo, el recurrente está legitimado para
interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en
el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la
resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento,
en la cual llevó a cabo el análisis constitucional de los artículos 47 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y 127, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo.
26. Asimismo, se reconoce la personería a su autorizado **********, en los
términos que dispone el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo.
27. Por otra parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público también se
encuentra legitimado para adherirse al recurso de revisión en amparo
directo principal, al haber sido autoridad tercera interesada en el juicio de
mérito y, por ende, busca se mantenga la decisión adoptada en dicha
resolución, al haber sido favorable a sus intereses, en términos del
artículo 82 de la Ley de Amparo.
VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
VII.1. Demanda de amparo
28. A través del escrito de mérito, la quejosa propuso once conceptos de
violación, dentro de los cuales, para efectos del presente recurso de
revisión, importan los identificados como quinto, octavo, noveno,
décimo y décimo primero, al haberse dirigido a demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la LFPC, 127, fracción III,
de la LFT y 47 de la LISR, cuyas consideraciones torales se sintetizan a
continuación:
29. Quinto y Octavo conceptos de violación:
a) Los artículos 1º, 44, 46 y 50 de la LFPCA trangreden el
derecho a la tutela judicial efectiva que protegen los artículos 1º, 17 y
133 de la Constitución Federal y 8 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, porque el principio de litis
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abierta a que aluden los numerales de la ley relativa se limitan a la
posibilidad de que los particulares interpongan una demanda ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no que
pueda ofrecer pruebas adicionales a las ofrecidas en el procedimiento
administrativo o el recurso de revocación, porque con ello se atenta
contra el principio constitucional y convencional antes referido y, por
ende, la Sala fiscal se encontraba obligada a inaplicar dichos
artículos en relación con los artículos 44 y 46 del citado
ordenamiento.
b) Los artículos condicionan el acceso a una justicia imparcial y
eficaz a que tienen derecho los gobernados, al hecho de haber
exhibido pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el
recurso de revocación y, con base en ello, la postura adoptada por la
autoridad administrativa, condicionando a ello la actividad
jurisdiccional o judicial, haciendo del juicio de nulidad una posibilidad
inútil o irrisoria en la práctica, configurando un cuadro denegatorio de
justicia real y efectiva.
c) En el caso, el Tribunal debió tomar en consideración que la
actora demostró la ilegalidad de la resolución impugnada en virtud de
que en el procedimiento administrativo no ofreció pruebas suficientes
para acreditar el tipo de operaciones registradas en las subcuentas
de “Compra venta de divisas 24 y 48 horas”, sin que se tomara en
cuenta y en forma efectiva y adecuada las pruebas rendidas en el
juicio fiscal de origen, lo que atenta contra el principio de tutela
judicial efectiva.
d) Se hace nugatorio el acceso a la justicia para quienes acuden
al juicio contencioso administrativo antes de agotar el recurso de
revocación en sede administrativa, porque sólo quienes instaron el
segundo podrán ofrecer pruebas, mientras que quienes demandan
directamente a través del juicio de nulidad, no podrán hacerlo; como
aconteció con la prueba pericial en contabilidad sobre las
operaciones realizadas en las cuentas de “compra-venta de divisas
24 y 48 horas”.
e) Insiste en que los artículos 1º y 50 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo son inconstitucionales, en
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virtud de que se supedita la administración de justicia
eficaz e imparcial al ofrecimiento de pruebas durante
el procedimiento administrativo o durante el recurso
de revocación. Asimismo, los estima inconvencionales
al contravenir los artículos 8 y 25.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos e inconstitucionales al transgredir el
artículo 17 del texto constitucional federal.
30. Noveno concepto de violación:
a) Es inconstitucional el artículo 47 de la LISR, si se interpreta en
el sentido de que los dividendos no pueden ser considerados como
créditos para efectos del ajuste anual por inflación toda vez que no
constituyen ingresos acumulables, pues sería contraria a lo dispuesto
en los numerales 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
b) El artículo 47 de la LISR resulta violatorio del derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal en
relación con la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción
IV del artículo 31 del mismo ordenamiento, en virtud de que existe un
trato diferenciado entre contribuyentes que se encuentran bajo una
situación jurídica similar, porque no toma en cuenta los efectos
inflacionarios que repercuten en los créditos que no provienen de un
desembolso previo y que no constituyen ingresos acumulables para
efecto del Impuesto sobre la Renta.
c) El trato desigual radica en los contribuyentes que cuentan con
un derecho de crédito en numerario con desembolso previo y que
resulta acumulable para efectos del impuesto sobre la renta y
aquellos contribuyentes que tienen derecho de crédito en el cual no
necesariamente existió desembolso o erogación previa, así como
tampoco se consideran acumulables para efectos del citado
impuesto, lo que no encuentra justificación para efectos del ajuste
anual por inflación.
d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LISR, las
personas morales al cierre de cada ejercicio determinarán el ajuste
anual por inflación, para lo cual calcularán el saldo promedio anual de
sus deudas y créditos, siendo que en caso que las deudas resulten
mayores a los créditos, el ajuste anual por inflación será acumulable;
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mientras que si los créditos son mayores a las deudas, el ajuste anual
por inflación será deducible. Por ende, no obstante que el efecto
inflacionario afecta de igual forma a toda clase de créditos y deudas
que tenga el contribuyente, el artículo 47 de la LISR establece que
para determinar el ajuste anual por inflación no se prevé la inclusión
de los créditos que no tengan origen en una erogació o un desebolso
previo, así como aquéllos que no sean acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta.
e) Si el efecto inflacionario repercute por el simple transcurso del
tiempo a los créditos en general que posea un contribuyente, pues
éstos derivan de un derecho a obtener una cantidad en numerario
que se encuentre dentro del patrimonio del contribuyente, es claro
que el no permitir la inclusión de los créditos que no provengan de
una erogación o desembolso previo, así como aquéllos que no se
consideren acumulables para efectos del impuesto sobre la renta,
viola la garantía de equidad tributaria. Por ende, los créditos que
provienen de un desembolso previo y que son acumulables para
efectos del impuesto sobre la renta, así como los créditos que no
tienen origen en una erogación o desembolso previo y que no
constituyen un ingreso acumulable para efectos de dicho impuesto,
son repercutidos de la misma forma por el efecto inflacionario y, por
ende, constituyen una situación igual que debe recibir el mismo trato
del legislador, al generar un menoscabo en el poder adquisitivo de los
créditos y deudas con independencia de los atributos relativos a su
acumulación o no para efectos del impuesto y si se dio o no un
desembolso de erogación previo.
31. En su décimo concepto de violación, la quejosa considera que, de
convalidarse la interpretación según la cual no resulta aplicable a la
quejosa el beneficio de poder aplicar el tope de un mes de salario para
efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades a que se refiere el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo, entonces dicho precepto legal contraviene la garantías de
igualdad y libertad de trabajo, lo cual se traduce en una sanción inusitada
así como trascendente, de las que prohíbe el artículo 22 del Pacto
Federal.
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32. Por último, a través del décimo primer concepto de
violación, la parte quejosa estimó:
a) Que la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal
del Trabajo contraviene la Carta de la Organización
de los Estados Americanos. Señala que, de aceptarse la
interpretación de la autoridad responsable al numeral referido, se
convalidaría que se incluyeran todas las actividades por las que la
empresa obtenga ingresos para la determinación del reparto de
utilidades de la persona moral, no obstante que en muchas de ellas
no interviniera la fuerza laboral aportada por los trabajadores de la
empresa.
b) La interpretación de la Sala fiscal es violatoria de los artículos 14,
16 y 123 de la Constitución General de la República, al verse
perjudicado el derecho a la seguridad económica, pues si bien es
cierto que el mismo artículo 123 de la Constitución obliga al patrón a
pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa, lo debe hacer en la medida en que éstos participen en los
ingresos obtenidos.
VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito
33. En relación con los planteamientos de inconstitucionalidad formulados en
la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó los
conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y los declaró
infundados.
34. Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 47 de la
LISR, propuesta en el noveno concepto de violación, el tribunal colegiado
estimó que el ajuste anual por inflación del impuesto sobre la renta se
relaciona con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal.
35. Dicho principio implica que los sujetos deben contribuir al gasto público en
función de su capacidad contributiva, por lo que es innegable que el ajuste
anual por inflación tiene un impacto sobre la capacidad contributiva del
sujeto pasivo de la relación tributaria, en virtud de que la inflación es un
fenómeno económico que incide directamente en el poder adquisitivo a lo
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largo del tiempo, afectando al sujeto de manera positiva o negativa,
dependiendo de su calidad como deudor o acreedor.
36. Precisamente porque el fenómeno inflacionario produce estos efectos, el
legislador estableció en la LISR un sistema para evaluar los efectos de
dicho fenómeno en el patrimonio de los contribuyentes y, en esos
términos, el primer párrafo del artículo 47 no es contrario al principio de
proporcionalidad.
37. Lo anterior se sustenta en la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RENTA. LOS
ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER
PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO
PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.
38. El órgano colegiado también consideró que, conforme a lo previsto en el
numeral 17, último párrafo, de la LISR, los ingresos por dividendos o
utilidades que perciban las personas morales de otras personas en México
no son ingresos acumulables ni para efectos de determinar la utilidad
fiscal ni para efectos de determinar el resultado fiscal, porque simplemente
la ley no los considera ingresos. En ese sentido, al no ser un ingreso
acumulable, esa percepción no afecta la base gravable del impuesto sobre
la renta, y en esa medida, no modifica positivamente el patrimonio de los
contribuyentes.
39. Por lo anterior, dentro del concepto de “créditos” a que se refiere el
artículo 47, primer párrafo, para efectos de la determinación del ajuste
anual por inflación, no pueden comprenderse este tipo de ingresos no
acumulables, pues los mismos no son objeto del impuesto sobre la renta
y, en ese aspecto, toda vez que el principio de proporcionalidad tributaria
exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos
obligados al pago del impuesto sobre la renta, entendida como cualquier
modificación positiva en el patrimonio, el precepto no viola dicho principio
constitucional.
40. Ello, porque si esos ingresos no afectan la base gravable y, por ende, no
repercuten en la capacidad contributiva, tampoco puede hacerlo el efecto
inflacionario del referido ingreso vía ajuste anual por inflación deducible o
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acumulable, ya que esa circunstancia podría
representar una indebida erosión de la base del
impuesto o traducirse en una carga injustificada para
el contribuyente.
41. Por otra parte, en relación con que el artículo 47 viola el principio de
equidad tributaria, el tribunal colegiado estimó que la parte quejosa no
erogó ninguna cantidad que al salir de su patrimonio le ocasionara una
afectación real al poder adquisitivo de su moneda, ante los aumentos
generales de precios y costos por el transcurso del tiempo. Con base en
ello, determinó que los argumentos planteados resultaban inoperantes,
pues fueron articulados a partir de situaciones y supuestos normativos que
no encuentran conexión entre sí, invocando para ilustrar esa conclusión la
tesis P. XVI/2014 de rubro “RENTA. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32,
FRACCIÓN XVII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21, AMBOS DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LOS QUE SE ADUCE UN TRATO
INEQUITATIVO A PARTIR DE QUE DICHOS PRECEPTOS REGULAN
PROCEDIMIENTOS DISTINTOS PARA DETERMINAR GANANCIAS O
PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES (LEGISLACIÓN
VIGENTE DEL 1O. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE
2013)”.
42. Respecto a los conceptos de violación décimo y décimo primero, en los
que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad
del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo por contravenir
los derechos fundamentales de igualdad, libertad de trabajo y seguridad
económica, el órgano de amparo determinó que los referidos
planteamientos eran infundados.
43. Para realizar el estudio de igualdad, el tribunal colegiado invocó los
criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para llevar a cabo
el escrutinio y, con base en éstos, concluyó que el referido precepto no
violaba el principio señalado.
44. En primer término, partiendo del criterio interpretativo 2a./J. 112/2013
“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE
LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127,
FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES
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APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN
EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA
NORMA”, el artículo de referencia sólo es aplicable a patrones que se
dedican al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos
y sus intereses y que tales actividades constituyan su única fuente de
ingreso. De lo contrario, si además de dedicarse a éstas, realizan otra y
otras que constituyan una fuente de ingresos, no se ubican en el supuesto
normativo.
45. Consecuentemente, el trato diferenciado entre patrones que se
encuentran en la misma situación en función de si los ingresos que
obtienen provienen de la realización exclusiva de tales actividades o no;
luego, a pesar de que en el caso ambos tipos de patrones realizan las
mismas actividades (cuidado de bienes o cobro de créditos), la norma
permite aplicar el tope de un mes de salario como monto máximo de
participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, pero
únicamente a quienes obtienen sus ingresos por dichas actividades, no así
a quienes, además, realizan otras que constituyen una fuente distinta de
ingresos.
46. En otro orden, el escrutinio de igualdad que debe realizarse debe ser
básico, toda vez que la norma tildada de inconstitucional no se relaciona
con alguna de las categorías sospechosas que prevé el artículo 1°
constitucional; esto es, con criterios de origen étnico, nacionalidad,
género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
47. Así, el tribunal colegiado procedió al estudio de la validez de la finalidad
perseguida por el legislador al momento de emitir la norma y a determinar
si los medios para alcanzar dicho objetivo eran necesarias, idóneas y
proporcionales.
48. El órgano recurrido determinó que, con base en el dictamen de treinta de
octubre de mil novecientos sesenta y nueve para la creación de la LFT de
doce de diciembre de ese año, se permitió aplicar el tope de un mes de
salario de participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, únicamente aplicable a aquéllos trabajadores que prestaran
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15
sus servicios a personas cuyos ingresos derivaran
exclusivamente de su trabajo.
49. En ese aspecto, se consideró que el motivo para
imponer un mes de salario como monto máximo de
participación de los trabajadores en las utilidades cuando presten sus
servicios a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, fue el de procurar que las
personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produjeran
réditos que utilizara algún trabajador para el cuidado de los inmuebles o
para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para
cubrir la prestación correspondiente.
50. Lo anterior, porque el legislador estimó que no podría pagarse a los
trabajadores por concepto de utilidades un porcentaje sobre las rentas o
sobre los créditos y sus intereses, debido a que no reflejaría una real y
verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los
ingresos, como es el caso de cuidado de inmuebles o el cobro de
intereses.
51. Incluso, el legislador precisó que los inmuebles que producen rentas o
créditos que generan intereses no constituyen propiamente una empresa,
por lo que no puede entenderse que la utilidad de esas actividades derive
de la combinación de capital y de trabajo; así como puntualizó que ese
tipo de patrones utilizan un número reducido de trabajadores (incluso uno
solamente), lo que permite inferir que la limitante en el monto máximo del
reparto de utilidades pretende proteger a los pequeños empresarios con
las actividades señaladas.
52. Por lo anterior, el colegiado concluyó que la finalidad que busca el
legislador con la disposición normativa de mérito es constitucionalmente
admisible, pues reconoce que las personas que se dedican a las
mencionadas actividades se encuentran en una situación de desventaja
respecto del resto de los patrones, en lo que a participación en las
utilidades a los trabajadores se refiere, ya que de otra manera, las reglas
generales de la prestación a cargo el patrón se haría gravosa y
desproporcional, pues el trabajador poca participación tiene en el
porcentaje sobre las rentas o créditos e intereses generados, para acceder
a utilidades mayores al tope que la ley señala.
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16
53. Así, no existe en este último caso justificación alguna para limitar a un mes
de salario la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa, al haber contribuido aquéllos en el logro de esos beneficios,
tienen el derecho constitucional a gozar proporcionalmente en ellos, como
lo reconoce el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución
Federal.
54. Siguiendo el análisis, la distinción de referencia es adecuada para el logro
del fin legítimo buscado, porque la limitación a un mes de salario es la
idónea para alcanzar la finalidad de proteger a los pequeños empresarios
que se dedican a las actividades señaladas, a fin de que se hagan
partícipes a sus trabajadores en las utilidades generadas por sus
actividades, atendiendo a su real y verdadera participación para la
generación de aquéllas.
55. Por ende, el trato diferenciado es proporcional, porque la exclusión en la
limitación no ocasiona perjuicios a quienes reciben ingresos por otras
actividades distintas a las ahí señaladas, porque los trabajadores no
tendrán incentivo para elevar a productividad, ya que recibirán la misma
cantidad año con año en detrimento de la empresa. Dicho de otro modo, si
el trabajador tiene conocimiento de que su participación será proporcional
al resultado económico de la empresa, ello constituye un aliciente en el
desempeño de su trabajo para recibir la parte proporcional de las
utilidades en las que hubiera contribuido.
56. Sobre el análisis convencional al artículo 127, fracción III, de la LFT, el
tribunal colegiado de circuito determinó que el precepto no es contrario a
lo que dispone la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el numeral
busca proteger el derecho de los trabajadores a percibir una parte
adecuada de los resultados del proceso económico de producción y
distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en
regular el justo equilibrio económico y social.
57. Finalmente en este tópico, el órgano recurrido concluyó que la
imposibilidad de aplicar el tope de un mes de salario para efectos de la
determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades no
se traduce en una pena inusitada y trascedental de las prohibidas por el
artículo 22 constitucional, porque el artículo 127, fracción III, de la LFT no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
17
establece sanciones a conductas ilícitas, sino el
monto máximo de un mes de reparto de utilidades
para aquellos trabajadores que presten servicio a
patrones que obtengan ingresos, exclusivamente, de
rentas o créditos e intereses de bienes y, toda vez que la quejosa no se
ubica en ese supuesto, tendrá que cumplir con el reparto de utilidades que
le corresponde , lo cual no se asimila a conducta ilícita alguna que deba
ser sancionada.
58. Para sustentar la conclusión anterior, el tribunal colegiado de circuito citó
la tesis 1a. CXXVII/2005 “OBLIGACIONES FISCALES. LOS
ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO
VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y
1995)”.
59. Como último tema de constitucionalidad, la entidad jurisdiccional consideró
innecesario el estudio de los artículos 1º y 50 de la LFPCA, al estimar que
con su estudio, la quejosa no obtendría un mayor beneficio al alcanzado.
VII.3. Recurso de revisión
60. A través del recurso de mérito, el quejoso planteó seis agravios en los que
controvierte el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito
respecto de la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente en 2010, año en que fue determinado el crédito
fiscal, y 147, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
61. En su primer agravio aduce lo siguiente:
a) La Suprema Corte debe determinar el alcance interpretativo
de lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la LISR, para poder
determinar si son o no violatorios de distintos derechos
constitucionales, en relación con el sistema tributario aplicable al
ajuste anual por inflación y que, en el caso concreto, debe precisarse
si los dividendos por cobrar (créditos) o por pagar (deuda) deben ser
considerados para determinar el ajuste anual por inflación a que se
refieren los artículos 46 a 48 de la LISR, pues sólo así se resuelve la
litis planteada. Por lo tanto, de haber dos posibles interpretaciones,
debe procurarse elegir aquella que se apegue más a lo establecido
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
18
en el texto constitucional y, en ese aspecto, señala que, tal y como lo
dispone el artículo 47 de la LISR, el crédito es el derecho que tiene
una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en
numerario.
b) Con base en fuentes académicas, la definición del concepto
dividendo tiene las siguientes características: i) constituyen derechos
de carácter patrimonial que facultan a los socios a recibir una
prestación en numerario; ii) presuponen la existencia de utilidades por
parte de la sociedad que ha de repartirlos; iii) la repartición de los
dividendos debe ser decretada por la asamblea de accionistas de la
sociedad de que se trate y sólo hasta ese momento puede hablarse
de un derecho de crédito exigible y numerario.
Así, los dividendos por cobrar consisten en un derecho de crédito a
favor de los socios o accionistas, respecto de la sociedad que
integran y que percibió utilidades dentro de determinado ejercicio.
c) En los términos de los artículos 47 y 48 de la LISR, los
dividendos por cobrar y por pagar califican para efectos del ajuste
anual por inflación, dada la naturaleza de créditos o deudas, según
se trate y el artículo 46 de la ley en cuestión señala que las personas
morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por
inflación, determinando el saldo promedio anual de sus deudas y el
saldo anual promedio de sus créditos.
Cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor al saldo
promedio anual de créditos, el ajuste anual por inflación será
acumulable y, al revés, cuando el saldo promedio anual de los
créditos sea mayor que el saldo proemio anual de las deudas, el
ajuste anual por inflación será deducible, mientras que el diverso 48
establece que para los efectos del artículo 46 de dicha ley, se
entenderá por deuda cualquier concepto en numerario pendiente de
cumplimiento, entre otras, las derivadas de operaciones financieras
derivadas a que se refiere la fracción 22, fracción IX, de la ley de
renta, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las
contribuciones causadas desde el último día del período al que
correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
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19
Por lo tanto, los créditos constituyen el derecho que
tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora
una cantidad en numerario y, al contrario, deuda es
cualquier concepto en numerario pendiente de
cumplimiento o pago, lo que hace énfasis en la dualidad aplicable al
ajuste anual por inflación.
Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción XI, de la
LISR son ingresos acumulables, entre otros, el ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 del
citado ordenamiento, lo que envuelve que si el saldo promedio anual
de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos,
el ajuste anual por inflación será acumulable.
Además, el numeral 29, fracción X, de la LISR establece que los
contribuyentes podrán deducir el ajuste anual por inflación que resulte
deducible en términos del artículo 46 de dicha ley, lo que implica que
si el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo
promedio anual de las deudas, el ajuste anual por inflación será
deducible; por ende, los dividendos por cobrar o por pagar
constituyen derechos de crédito o de deuda y deben incluirse para la
determinación del ajuste anual por inflación, contrario a lo resuelto
por el a quo.
Por lo anterior, toda vez que los dividendos son un derecho societario
de carácter patrimonial para los socios de una persona moral, con
motivo de las utilidades obtenidas, deben considerarse para la
determinación del ajuste anual por inflación, ya sea como crédito o
deuda según sea el caso. Luego, si los mismos no han sido pagados
por la sociedad que los decretó, dan lugar a un derecho de crédito en
favor de los accionistas y una obligación a cargo de la sociedad
emisora de pagarlos, lo que envuelve la obligación de pago como
crédito y deuda, susceptible de incluirse para efectos del ajuste anual
por inflación en términos del numeral 17, párrafo primero, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
Señala que de una simple lectura del artículo 47 del anterior
ordenamiento se advierte que en ningún momento se establece que
necesariamente los créditos deben corresponder a ingresos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
20
acumulables, ni tampoco se prevé disposición legal alguna que así lo
indique. Hace notar que el mismo artículo expresamente lista una
serie de conceptos que no deben ser considerados como créditos
para efectos del ajuste anual por inflación, enumeración en la cual no
se prevén los dividendos decretados pendientes de pago, cuestión
que, considera, no fue analizada por el órgano de amparo.
Reitera en los párrafos subsecuentes que los dividendos
efectivamente califican como un crédito o deuda para efectos del
ajuste anual por inflación, ya que se ven incididos por el fenómeno
económico de la inflación sin que obste su calidad de ingreso
acumulable o no para efectos el impuesto sobre la renta.
d) El tribunal a quo determina que los dividendos son ingresos
no acumulables que no deben considerarse en el ajuste anual por
inflación, estimando que por esa razón no deben entrar ni como
derecho de crédito no como una deuda por pagar para efectos de
dicho ajuste; sin embargo, la voluntad del legislador no fue la de
excluir a los dividendos de los créditos que constituyen ingresos
acumulables, pues de haberlo sido, lo hubiera señalado
expresamente, tal como lo indica el artículo 47 de la LISR, el cual en
apartado alguno señala que los dividendos no deben considerarse
créditos.
En ese sentido, de la lectura a los artículos 47 y 48 de la LISR no se
advierte restricción o condición alguna para que únicamente los
créditos que constituyan un ingreso acumulable sean los que puedan
considerarse para el ajuste anual por inflación y, con ello, se
consideren deuda en su contrasentido.
En conclusión, contrario a lo interpretado por el tribunal colegiado de
circuito, el procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de la LISR
incluye todos los créditos o deudas en el cálculo del ajuste anual por
inflación, en tanto se trate de obligaciones en numerario, por lo que
los dividendos deben considerarse en el ajuste anual por inflación. De
ahí que la interpretación del colegiado sea contraria a las garantías
de legalidad y seguridad jurídica, en tanto distorsiona la simetría
aplicable al ajuste anual por inflación como elemento que incide en la
determinación de la auténtica capacidad contributiva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
21
e) El órgano colegiado de amparo no hace una
correcta interpretación en el sentido de que los
dividendos no pueden ser considerados para la
determinación del ajuste anual por inflación, ya que
“no se eroga cantidad alguna” que, al salir del patrimonio, ocasiona
una afectación real por la pérdida del poder adquisitivo de tal
erogación por el transcurso del tiempo.
Lo anterior en virtud de que el a quo no efectuó razonamiento o
fundamentación alguna para determinar que para efectos de
considerar un crédito para ajuste anual por inflación, dicho crédito
debe tener como precedente una “erogación previa”; pues el artículo
47 de la LISR en ningún momento condiciona que, para efecto del
ajuste anual por inflación, los créditos que puedan contemplarse
deban provenir de una “erogación” o de la existencia previa de un
desembolso. Considera que el A quo limita injustificadamente el
universo de créditos a que se refiere dicha disposición legal a
aquellos que derivan del préstamo de dinero u otro valor monetario,
en el que sí existe un desembolso o erogación previa, perdiendo de
vista que existen diversas clases de créditos, los cuales pueden tener
origen en diversas fuentes y no exclusivamente en el préstamo o
desembolso de una cantidad.
Considera haber demostrado que la interpretación del tribunal
colegiado respecto del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta resulta contraria a la Constitución General de la República, por
lo que lo procedente será que esta Corte le otorgue el amparo y la
protección de la justicia federal.
62. En su segundo agravio, la empresa recurrente manifestó lo siguiente:
a) La sentencia recurrida es ilegal, puesto que viola los artículos
74, fracciones I y IV, 75 y 76 de la Ley de Amparo, debido a que el
tribunal colegiado realizó un indebido análisis de los conceptos de
violación hechos valer por la ahora recurrente en su demanda de
amparo, contraviniendo los principios de congruencia y exhaustividad
que toda sentencia debe cumplir, porque el tribunal colegiado declaró
como infundados los argumentos de la entonces parte quejosa para
demostrar la inconstitucionalidad del artículo 47 de la LISR.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
22
Considera que el análisis llevado a cabo por el A quo fue incorrecto,
en virtud de que el argumentos hecho valer por la quejosa en ningún
momento fue encaminado a demostrar que el artículo 47, primer
párrafo, de la LISR era contrario al principio de proporcionalidad
tributaria y que nunca se argumentó que el sistema para medir los
efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los
contribuyentes no era integral, en tanto que únicamente se consideró
su variación positiva y no así la negativa y, por lo tanto, no se ajusta
anualmente la inflación de los créditos o deudas a través de un
procedimiento que permita acumular o deducir dicho fenómeno
inflacionario y medir la afectación real al patrimonio.
Más bien, en la demanda de amparo se argumentó que lo dispuesto
por los artículos 46 y 47 resultan violatorio de la garantía de
proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31
del mismo ordenamiento, toda vez que no se toman en cuenta los
efectos inflacionarios que repercuten en los créditos y en las deudas.
Por lo tanto, se señaló que en el caso concreto el artículo resultaba
violatorio del precepto constitucional, al establecer que únicamente
los créditos que provienen de un desembolso previo y que son
acumulables para efectos del impuesto sobre la renta pueden ser
considerados para efectos del ajuste anual por inflación dejando fuera
de dicho ajuste aquellos crédito que no tienen origen en una
erogación o desembolso previo y que no constituyen un ingreso
acumulable para efectos del citado impuesto, desconociendo para
este último supuesto las consecuencias del efecto inflacionario en el
derecho de crédito de los contribuyentes, obligándolos a tributar sin
reconocer la merma sufrida en su patrimonio, esto es, los obliga a
contribuir de una forma que no refleja su verdadera capacidad
contributiva.
b) La jurisprudencia 2a./J.172/2004 invocada por el tribunal
colegiado de rubro “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER
PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, Y 47, PRIMER
PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN
2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
23
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” únicamente
evidencia el error de interpretación de dicho órgano
federal.
Ello, en virtud de que dicha jurisprudencia va
encaminada a determinar que los artículos mencionados en dicha
tesis, al constituir un sistema para medir los efectos inflacionarios en
el patrimonio de los contribuyentes, resultan acordes al principio de
proporcionalidad tributaria, ya que consideró no sólo su variación
positiva, sino también la negativa y obliga a ajustar anualmente la
inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que
permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la
afectación efectiva al patrimonio.
En el mismo sentido, la jurisprudencia invocada en la sentencia de
amparo reconoce que los efectos inflacionarios que repercuten en los
créditos no exigen un desembolso previo ni que deben ser ingresos
acumulables para efectos del impuesto sobre la renta y la ejecutoria
que dio lugar al criterio, la Corte resolvió que la inflación se refleja en
el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y
que afecta de manera real, no sólo ficticia, al patrimonio de los
contribuyentes, por lo que era necesario que ello fuese considerado
al determinarse la base gravable de un impuesto que atiende a la
variación positiva y/o negativa de ese patrimonio como manifestación
de la potencialidad o capacidad contributiva.
Con lo anterior, el tribunal colegiado, lejos de reforzar sus
consideraciones, contraría su dicho.
c) La sentencia recurrida es ilegal porque el colegiado resuelve
declarar infundados los argumentos hechos valer por la quejosa
tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 47 de la
LISR, a partir de efectuar un análisis indebido de dichos argumentos
y de invocar una jurisprudencia cuyos efectos fueron incorrectamente
apreciados al caso en estudio, lo que pone en relieve la carencia de
fundamentación y motivación.
En efecto, el a quo indebidamente afirma que el artículo 47, primer
párrafo, de la LISR que sólo define lo que debe entenderse por
crédito para efectos del ajuste anual por inflación y ejemplifica
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
24
algunos de ellos, lo que no puede considerarse contrario al principio
de proporcionalidad ni es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 172/2004,
porque la quejosa nunca planteó la inconstitucionalidad del artículo
47 por contravención al principio de proporcionalidad tributaria en
relación con que es parte de un sistema que no mide objetivamente
los efectos del fenómeno inflacionario para establecer su afectación
real en el patrimonio del contribuyente y no atiende a la real
capacidad contributiva de los gobernados. Tampoco argumentó que
el sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el
patrimonio de los contribuyentes no fuera integral.
Más bien, se propuso el análisis de proporcionalidad de los artículos
46 y 47 de la LISR al no tener en consideración los efectos
inflacionarios que repercuten en los créditos y, en su contrasentido,
las deudas que no provienen de un desembolso previo y que no
constituyen ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la
renta; desconociendo con ello la repercusión del efecto inflacionario
en el derecho de crédito de dichos contribuyentes, obligándolos a
tributar sin reconocer el menoscabo al patrimonio y lo obliga a
contribuir de una forma que no refleja su verdadera capacidad
contributiva.
d) Respecto a lo sostenido por el tribunal colegiado en el sentido
de que los dividendos no son ingresos acumulables para efectos de
determinar la utilidad fiscal ni para efectos de determinar el resultado
fiscal y, en esa medida, a su juicio “no modifica positivamente el
patrimonio de los contribuyentes”, debe señalarse que dicha
determinación es incongruente, debido a que el a quo pierde de vista
que los ingresos por dividendos en cuanto a su correlación y
afectación con la inflación sí afectan el patrimonio positivamente o
negativamente de los contribuyentes, por lo que tales efectos deben
ser considerados para la determinación del ajuste anual por inflación.
Consecuentemente, el tribunal colegiado es incongruente, en virtud
de que éste sostuvo que el efecto inflacionario genera efectos reales
en el patrimonio y, no obstante ello, posteriormente determina que los
dividendos no pueden ser incluidos en el ajuste anual por inflación al
no ser ingresos acumulables, soslayando el hecho de que forman
parte del patrimonio de los contribuyentes y, por ende, se ven
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
25
afectados por el efecto inflacionario en su valor
respectivo, ya sea como crédito o deuda.
Así, lo que debe considerarse objeto del impuesto
sobre la renta no son en sí los dividendos percibidos,
sino el efecto inflacionario que sobre los mismos se produce, ya que
dicho efecto sí modifica el patrimonio de los contribuyentes.
e) Es incorrecta la declaración de inoperancia hecha por el
órgano colegiado de amparo relativo al noveno concepto de violación
planteado en la demanda de amparo en la que se alegaron
violaciones a los principios de igualdad y equidad tributaria
contenidos en los artículo 1º y 31, fracción IV, de la Constitución
Federal.
Ello en virtud de que el A quo fue incongruente al sostener que para
que exista un trato violatorio del principio de equidad tributaria, el
contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando
menos comparable al de otro sujeto, situación que posteriormente es
soslayada por el mismo órgano federal.
Por ende, es incongruente y deficiente el estudio de los preceptos
legales llevado a cabo por el tribunal colegiado, particularmente
cuando afirma que para efecto de considerar los créditos para la
determinación en el ajuste anual por inflación se debe erogar una
cantidad. Manifiesta que ni el artículo 47 ni algún otro condiciona la
existencia de una erogación o desembolso previo para que dé lugar a
un crédito.
Consecuentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
deberá hacer un análisis de los argumentos hechos valer en concepto
de violación noveno de la demanda de amparo, tendentes a
demostrar que el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es
violatorio de derechos fundamentales, particularmente en los
dispuestos en los artículos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución
General de la República.
f) La sentencia del órgano colegiado es ilegal e incongruente,
porque soslaya que el artículo 47 de la LISR es violatoria de lo
dispuesto en los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución ya
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26
que, por un lado, otorga un trato desigual a contribuyentes que se
encuentran en similar situación jurídica, distinguiendo para efectos
del ajuste anual por inflación, entre aquellos contribuyentes que
cuentan con un derecho de crédito en numerario con desembolso
previo y que resulta acumulable para efectos del impuesto sobre la
renta y quienes tienen un derecho de crédito y en numerario en el
cual no existió, necesariamente, un desembolso o erogación previa,
así como tampoco se consideran acumulables para efectos del citado
impuesto, lo que no encuentra justificación alguna.
El artículo también es violatorio del principio de legalidad tributaria, ya
que para efectos del ajuste anual por inflación se limita a distinguir los
créditos en función de si son acumulables para efectos del impuesto
sobre la renta u si existió una erogación previa o no, siendo que la
naturaleza que tiene cualquier otro derecho de crédito en numerario,
al estar dentro del patrimonio del contribuyente, se ven repercutidos
por el efecto inflacionario por el solo transcurso del tiempo, lo que
lleva a ignorar una disminución real en la capacidad contributiva del
gobernado, obligando a tributar de forma que no se encuentra acorde
a su poder de contribuir al gasto público.
63. En su tercer agravio, la parte recurrente manifiesta que el tribunal
colegiado de circuito distorsiona con su interpretación del artículo 47 de la
LISR el sistema aplicable al ajuste anual por inflación y la libertad
configurativa del legislador federal, con base en los argumentos
siguientes:
a) El tribunal colegiado efectuó una interpretación incorrecta del
artículo 47 de la ley fiscal federal en cuestión, debido a que consideró
que los dividendos, al constituir ingresos no acumulables, no deben
ser considerados en el ajuste anual por inflación a que hace
referencia dicho precepto legal, ya que con dicha interpretación, se
atenta y se distorsiona el sistema que regula el ajuste anual por
inflación, violando los derechos humanos de legalidad y seguridad
jurídica, en relación con el principio de proporcionalidad y equidad
tributarias.
Asimismo reiterando lo aducido en agravios anteriores- que la
interpretación del A quo limita el universo de créditos y deudas a que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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se refiere el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta a aquellos que derivan del préstamo de
dinero u otro valor monetario, en el que sí existe un
desembolso o erogación previa, con lo que se soslaya
que existen diversas clases de créditos y deudas.
Considera que en caso de que esta Suprema Corte considere
correcta la interpretación llevada a cabo por el órgano de amparo,
tendrá como consecuencia directa que los créditos que no
constituyan ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la
renta, así como los créditos por servicios prestados y por el uso o
goce temporal de bienes, en la medida en que no exista una
contraprestación o desembolso inmediata, no serán objeto para
determinar el ajuste anual por inflación, afectando la actividad
recaudatoria del Estado.
b) La incorrecta interpretación del a quo respecto de los créditos
que deben ser incluidos para la determinación del ajuste anual por
inflación, atenta y distorsiona el sistema que lo regula, contraviniendo
el principio de configuración legislativa, porque la afectación al
patrimonio por la inflación ocurre en todos los créditos y deudas de
los contribuyentes, ya sean estos ingresos acumulables o no, como
es el caso de quienes detentan un dividendo por cobrar (crédito) o
aquella emisora que detenta un dividendo por pagar (deuda), en tanto
que en forma sistemática se reconoce así el impacto, ya que la
afectación al patrimonio ocurrirá independientemente de si se trata de
ingresos acumulables o no en relación con el ajuste anual por
inflación.
c) La interpretación del tribunal colegiado es contraria a la
Constitución Federal, al estimar que los créditos que derivan de una
erogación o desembolso previo y que son acumulables para fines del
impuesto sobre la renta, son los únicos susceptibles de ser
considerados para efectos del ajuste anual por inflación, con lo cual
se viola el principio de configuración legislativa, al no existir
fundamentación legal que justifique su conclusión para trastocar el
sistema de tributación aplicable al ajuste anual por inflación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
28
64. En su cuarto agravio, la recurrente combate la incorrecta delimitación de
la obligación de efectuar el reparto de utilidades a que se refiere la
Constitución Federal:
a) Mediante sentencia de diez de febrero de dos mil cuatro el
Juzgado Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el
Distrito Federal resolvió conceder el amparo y protección a la Justicia
Federal a la quejosa en contra de los artículos 16 y 17 de la LISR
vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos, por establecer una
base distinta a la renta gravable determinada de conformidad con el
artículo 10 de dicho ordenamiento, para el cálculo de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Sentencia que
fue confirmada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito el veinticuatro de junio de dos mil
cuatro en el recurso de revisión 114/2004.
La ejecutoria se cumplió para el efecto de que la autoridad fiscal
calculara la base para el reparto de utilidades de la empresa
conforme al resultado fiscal (artículo 10, fracción II) y no la utilidad
fiscal (fracción I).
b) Conforme al principio de cosa juzgada refleja, la ejecutoria de
amparo no puede ser modificada, por lo que la quejosa debe calcular
el reparto de utilidades en términos del artículo 10 de la LISR y no de
los diversos 16 y 17 de ese ordenamiento; por ende, el artículo 127,
fracción III, de la LFT debe interpretarse con base en lo expuesto en
la sentencia de amparo señalada, por lo que el monto de las
utilidades a que hace referencia el artículo 123 constitucional, se
tomará como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la LISR, esto es, en términos del artículo 10.
c) Con base en los razonamientos expuestos, el órgano
colegiado resuelve ilegalmente que el hecho de que las personas
morales tengan el derecho para amortizar las pérdidas de los
ejercicios fiscales anteriores, no debe impactar la base para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
pues el artículo 123 constitucional remite a la LISR para determinar el
monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que éste
deba identificarse, necesariamente, con la base imponible del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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impuesto; por lo que con esa determinación viola lo
previsto en los artículos 14 y 16 de la Norma
Fundamental, al soslayar la cosa juzgada que reviste
una previa ejecutoria de amparo.
d) El Tribunal Colegiado aplica retroactivamente en perjuicio de
la quejosa la jurisprudencia P./J. 114/2005 de rubro
“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS
UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN
IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2002), con lo cual pretende delimitar los efectos de la
ejecutoria de amparo que determina la obligación constitucional del
pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.
e) El A quo sentenció que no deben considerarse las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores para determinar la base gravable en
términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
obstante que la ejecutoria de amparo y el multireferido auto de 14 de
diciembre de 2004 no lo determinaron así y fueron explícitos en
determinar expresamente que se debió aplicar el referido artículo 10
de manera general.
En ese sentido, contrario a lo determinado en la sentencia de amparo
recurrida, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores deben ser
consideradas para la determinación de la base gravable para
determinar la obligación del pago de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
En consecuencia, toda vez que el numeral 14 constitucional consagra
el derecho fundamental de la irretroactividad de la ley, la cual busca
evitar que la ley desconozca los efectos jurídicos de un acto realizado
con anterioridad a su entrada en vigor, debe inaplicarse la
jurisprudencia invocada por el tribunal colegiado al violar la garantía
de irretroactividad, en virtud de que fue emitida en octubre de 2005,
es decir, con posterioridad a la fecha en la que se emitió la ejecutoria
en cuestión, en relación con el auto de 14 de diciembre de 2004.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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f) Contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, sí se encuentra
dentro de la hipótesis normativa prevista por el artículo 127, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo, por cual le resulta aplicable el tope
de un mes de salario sobre el monto de participación de las utilidades
de los trabajadores; luego, la participación de los trabajadores en las
utilidades debe ser calculada conforme a lo establecido en la fracción
III del artículo multirreferido, lo no implica una renuncia al derecho de
participar en dichas utilidades.
65. En su quinto agravio, la recurrente señaló, una vez más, la ilegalidad de
lo resuelto por el órgano de amparo, debido a que éste llevó a cabo un
análisis indebido de los conceptos de violación hechos valer por la
entonces quejosa en su demanda de amparo, contraviniendo diversas
disposiciones de la Ley de Amparo, en relación con la obligación de
efectuar el reparto de utilidades:
a) Fue incorrecta la valoración del A quo en el sentido de que la
diferenciación contenida en el artículo 127 de la LFT persigue una
finalidad constitucionalmente válida, pues pierde de vista que, con
independencia de ello y que la distinción cuestionada es adecuada
para el logro del fin legítimo buscado, el artículo sigue siendo
contrario a la Constitución, dado que la norma da un trato
diferenciado entre patrones que se encuentran en la misma situación
jurídica y únicamente atendiendo a si los ingresos que obtienen
provienen de la realización exclusiva de tales actividades o no.
b) Es ilegal lo sostenido por el tribunal colegiado en el sentido de
que el precepto tildado de inconstitucional no transgrede en forma
alguna las convenciones internacionales en relación con el derecho
humano a una seguridad económica, porque la fracción en cuestión
genera inseguridad jurídica y económica a los contribuyentes que
obtengan ingresos por actividades en las que no intervengan sus
trabajadores, cuestiones que transgreden lo previsto en los artículos
1° y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
c) El artículo laboral impugnado sí es violatorio del artículo 22 del
texto constitucional federal, porque si bien la limitante prevista en el
artículo legal no es consecuencia de un acto ilícito, la misma se
traduce en una pena inusitada y trascendente, cuestión que fue
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
31
ignorada por el A quo. Señala que, como
consecuencia de lo anterior, el artículo impugnado le
impide aplicar la limitante de topar a un mes de salario
la participación de los trabajadores en las utilidades,
lo cual se traduce en una sanción excesiva.
66. Por último, la recurrente solicita en su sexto agravio llevar a cabo un
estudio ex officio respecto de la obligatoriedad y aplicabilidad de una
sentencia de amparo que delimita la obligación constitucional del pago de
reparto de utilidades a que hace referencia el artículo 123 constitucional,
situación que constituye cosa juzgada.
a) Como señaló en el tercer agravio, la sentencia dictada el diez
de febrero de dos mil cuatro, dentro del juicio de amparo 1641/2013,
en la cual se resolvió conceder el amparo a la quejosa en contra de
los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a
partir del uno de enero de dos mil dos, por establecer una base
distinta a la renta gravable determinada de conformidad con el
artículo 10 de dicho ordenamiento en lo general, para el cálculo de
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
b) La seguridad económica es la “certeza o protección que debe
brindar el Estado en que se distribuirá y administrará de manera
adecuada, razonable y eficaz los bienes o recurso materiales que
integran la riqueza de una colectividad o individuo” y constituye un
derecho fundamental que exige a la ley otorgar certidumbre a efecto
de que los gobernados puedan conocer con sus derechos y
obligaciones.
c) Derivado de la sentencia de amparo, así como del acuerdo de
catorce de diciembre de dos mil cuatro, existe certeza respecto de la
forma en que debe cumplir con la obligación constitucional del pago
de reparto de utilidades, por lo que los derechos de seguridad
económica y jurídica son plenamente observados.
Sin embargo, desconocer los efectos concedidos en tal ejecutoria de
amparo y que es cosa juzgada, transgrede los derechos de seguridad
económica y jurídica, por ello no deben desconocerse los efectos
concedidos por la ejecutoria de amparo y por el acuerdo de catorce
de diciembre de dos mil cuatro.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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VII.4. Recurso de revisión adhesivo
67. A través del escrito de mérito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público
esgrimió tres agravios, en el sentido de que deben declararse inoperantes
los agravios principales de legalidad en relación con la interpretación del
artículo 47, fracción I, de la LISR y en relación con el principio de cosa
juzgada; así como inoperantes los agravios dirigidos a desvirtuar el
análisis constitucional realizado por el tribunal colegiado correspondiente
al numeral 127, fracción III, de la LFT, toda vez que sobre el mismo existe
jurisprudencia que resuelve el tema de fondo.
VIII. PROCEDENCIA
68. Para determinar la cuestión de procedencia del recurso de revisión, esta
Primera Sala debe tenerse presente lo establecido por los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación18 y los puntos Primero y Segundo del
18 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […] Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
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Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el doce de junio de dicho
año; toda vez que el medio de defensa se distingue
por ser un recurso extraordinario y, por lo tanto, el estudio de procedencia
debe realizarse de manera previa al estudio de fondo.
69. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales
antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o
se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o
de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que,
habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de
amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y
b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe
entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y
trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
70. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el
punto Segundo del Acuerdo General 9/201519 señala que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el
estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo
decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento
[…] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […]. 19 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
71. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente
amparo directo en revisión es procedente de acuerdo con los requisitos
anteriores, se constriñen a determinar:
a) Si en la demanda de amparo se planteó el estudio de alguna
cuestión de constitucionalidad, esto es, el análisis de algún precepto
o norma general a la luz de algún derecho humano reconocido en la
Constitución Federal o en los instrumentos internacionales en la
materia, o bien se solicitó directamente la interpretación de algún
derecho humano o precepto constitucional.
b) Si el Tribunal Colegiado realizó el estudio de algún
planteamiento formulado en la demanda de amparo o introdujo motu
proprio un análisis que pudiera actualizar una cuestión de
constitucionalidad y, a fin de cumplir con el segundo requisito relativo
a la importancia y trascendencia, dilucidar si los agravios formulados
en la revisión atacan la determinación del Tribunal Colegiado en la
sentencia recurrida.
72. Bajo este marco contextual, el presente recurso de revisión es
procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 47 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y la quejosa, ahora
recurrente, alega que sus planteamientos fueron analizados de forma
incorrecta por el Tribunal Colegiado, lo que constituye precisamente la
materia de la revisión.
73. Además, el tema de constitucionalidad resulta importante y trascendente
en tanto puede generar un pronunciamiento novedoso y relevante para el
orden jurídico nacional.
74. En estas condiciones, la procedencia del recurso se encuentra justificada.
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IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
75. Tal como fue precisado en el apartado relativo de
esta sentencia, los temas de constitucionalidad
propuestos por la quejosa y desestimados por el
tribunal colegiado de circuito, sobre los que subsiste la cuestión
constitucional20, se formulan en dos vertientes: i) del artículo 47 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, la violación al principio de igualdad y la
garantía de equidad tributaria, y; ii) del artículo 127, fracción III, de la Ley
Federal del Trabajo, por la transgresión al principio de igualdad y de
prohibición de penas inusitadas y trascendentales.
76. Por principio de cuentas, se advierte que la recurrente formula
planteamientos en los que combate cuestiones de mera legalidad,
relacionadas con la incorrecta interpretación de los artículos cuya
inconstitucionalidad se señala, la indebida aplicación de jurisprudencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la ilegalidad de la
sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito respecto al principio
de cosa juzgada y de irretroactividad (agravios primero, cuarto y sexto);
temas que, dada su naturaleza, no pueden constituir materia de estudio
en el recurso de revisión en amparo directo.
77. En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,
de la Ley de Amparo, el recurso de revisión únicamente procederá para
verificar que el pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad
de leyes o la interpretación directa a la Norma Fundamental realizado por
el tribunal colegiado de circuito sea correcto, sin poder comprender otras.
78. A la referida regla general puede aplicar, de forma excepcional, la
suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación o agravios en lo
relativo a normas generales declaradas inconstitucionales por
jurisprudencia de esta Suprema Corte; en favor de menores, incapaces o
casos en los que se afecte el orden y desarrollo de la familia; en la
20 Pues la recurrente ya no combate vía agravios lo relativo al estudio de constitucionalidad de los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente en los conceptos de violación quinto y octavo de la demanda de amparo directo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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materia penal, agraria y laboral, entre otros supuestos, en los términos
que la propia ley indica21.
79. Ahora bien, en el caso, se trata de temas relativos a la materia fiscal, la
cual corresponde al área de estudio del derecho administrativo y, sobre la
que, independientemente de si se trata de planteamientos relacionados
con cuestiones constitucionales o de mera legalidad, la suplencia de la
queja no puede operar, al no actualizarse lo previsto en las fracciones I,
VI y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.
80. Por ende, para efectos de la revisión, todos aquellos agravios a través de
los cuales la impetrante busca combatir temas de legalidad, deben
declararse inoperantes tal como se advierte en el criterio sostenido por
esta Primera Sala identificado como 1a./J. 56/2007 de rubro “REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE
ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD22”.
21 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. 22 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730.
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81. Tal es el caso de los argumentos dirigidos a
demostrar que la sentencia del colegiado transgrede
el principio de configuración legislativa y de violación
al principio de seguridad económica, pues además
de no haber sido propuestos, propiamente como temas de
constitucionalidad en la demanda de amparo directo, la recurrente los
formula encaminados a demostrar la ilegalidad de la sentencia de
amparo; cuestión que, por razón de competencia y de la excepcionalidad
del recurso de revisión en amparo directo, no es posible atender en sede
constitucional.
82. Salvo los casos anteriores, la inoperancia referida no se extiende a
aquéllos argumentos a través de los cuales la quejosa pretende rebatir la
interpretación que el tribunal colegiado llevó a cabo sobre los artículos 47
de la LISR y 127, fracción III, de la LFT para determinar su
constitucionalidad, por lo que aun cuando en los agravios relativos, en
principio, se refieren al ejercicio interpretativo de normas secundarias, lo
cierto es que existe una vinculación indisoluble entre el pronunciamiento
de constitucionalidad planteado y la interpretación de los artículos
expuestos por el Tribunal Colegiado.
83. En consecuencia, existen argumentos de la sentencia que se revisa que
deben ser retomados por esta Primera Sala, a fin de dar la congruencia
debida al fallo definitivo, dejando de estudiarse solamente las demás
cuestiones de legalidad analizadas que resulten ajenas a la materia del
recurso de revisión en amparo directo, porque como lo disponen los
artículos 74, fracciones IV y VI, y 93, fracciones I y III, ambos de la Ley de
Amparo23, debe imperar el principio de congruencia en las ejecutorias
dictadas en los juicios de amparo, aun cuando sean dictadas en instancia
23 Artículo 74. La sentencia debe contener: […] IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; […] VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. […] Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. […] III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;
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terminal, como sucede con los tribunales colegiados de circuito en
amparo directo.
84. Bajo este razonamiento, es verdad que la recurrente formula agravios en
los que combate situaciones que, aisladamente, constituyen temas de
legalidad ajenos a la materia de la revisión en amparo directo; pero que al
vincularse de forma intrínseca con los cuestionamientos de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas en análisis, deben
estudiarse de forma conjunta.
85. Para sostener el razonamiento anterior se invoca el criterio 2a. IX/2004 de
rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN
VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE
CONSTITUCIONALIDAD24”, que esta Primera Sala comparte.
86. Bajo esa perspectiva, esta Primera Sala realizará el estudio de los
agravios relativos, cuyo análisis, por razón de técnica, se dividirá en los
temas propuestos al principio de este apartado y, de esa manera, se dará
respuesta conjunta a los mismos.
IX.1. Cuestión previa
87. Sobre el principio de igualdad, esta Primera Sala ha destacado que se
configura en nuestra Constitución como uno de los principios
estructurales del orden jurídico, que ha de servir como criterio básico para
la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
88. La igualdad se erige como un principio complejo, que otorga a las
personas la seguridad de que estarán en un plano idéntico con otros
frente a la ley y también en su contenido; por lo que las disposiciones que
en ella se establezcan deberán ajustarse a las disposiciones
24 Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 382.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015
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constitucionales sobre igualdad para ser
constitucional, por lo que, en algunas ocasiones,
hacer distinciones estará vedado, mientras que en
otras estará permitido o incluso constitucionalmente
exigido.
89. Tal como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 46/2016 de rubro “IGUALDAD.
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO25”, este derecho
fundamental no pretende generar una igualdad matemática e invidente
ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se
refiere a una igualdad de trato ante la ley, las cuales deben sustentarse
en criterios razonables y objetivos que la justifiquen, sin dejarlo a la
voluntad legislativa.
90. Además, la igualdad constituye un concepto relacional y no una cualidad
intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos
personas, objetos o situaciones, que derivan de una pluralidad de puntos
de comparación, lo que podrá dar como consecuencia que, en algunas
ocasiones, las distinciones estén prohibidas, permitidas o, incluso,
exigidas por la Constitución Federal, la cual prevé diferentes facetas de la
igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto
de un ámbito material específico.
91. Como lo proponen las jurisprudencias de rubros “PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31,
FRACCION IV, CONSTITUCIONAL26” y “EQUIDAD TRIBUTARIA.
25 Cuyo texto es: “El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad”, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 40. 26 Jurisprudencia de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 178-192, primera parte, página 113, cuyo texto es el siguiente: “El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior
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CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO
DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO
CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE
AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD27”, el
artículo 31, fracción IV, constitucional indica las exigencias del principio
de igualdad en el ámbito impositivo a través de la garantía de equidad
tributaria, lo que iguala la materia fiscal a cualquier otra que,
constitucionalmente, establezca el derecho a la igualdad.
92. La garantía de equidad tributaria, radica en la igualdad ante la misma ley
en materia fiscal de los sujetos pasivos de un mismo gravamen, por lo
que aquellos argumentos en los que se reclame la existencia de un trato
diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben
analizarse en el contexto más amplio; es decir, bajo la perspectiva del
derecho a la igualdad que establece el artículo 1° del Pacto Federal.
93. Bajo esa tesitura, la equidad tributaria deriva del principio de igualdad,
ceñido a que ante la misma ley tributaria todos los sujetos pasivos de una
contribución reciban idéntico tratamiento en lo concerniente a las
hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula”. 27 Jurisprudencia 1a./J. 97/2006, cuyo texto es: “La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXV, enero de 2007, página 231.
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permitidas y plazos de pago, por lo que los
contribuyentes de un impuesto determinado guarden
una situación de igualdad frente a la norma que lo
establece y regula.
94. Conforme lo hasta aquí expuesto, para examinar el artículo 47 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta a la luz del principio de igualdad bajo la
perspectiva de la garantía de equidad tributaria, es necesario precisar el
estándar propuesto por esta Primera Sala para analizar los argumentos
que denuncian el incorrecto análisis de constitucionalidad realizado por el
Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual es indispensable determinar
si el legislador, como el creador de la norma fiscal, respetó el principio.
95. Para lo anterior, tal como lo sostiene la jurisprudencia 1a./J. 55/2006
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR
RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL28”, es indispensable
verificar si la supuesta distinción legislativa obedece a una finalidad
objetiva y constitucionalmente válida, es decir, que la desigualdad no
resulte de un ejercicio arbitrario sino derivado de un razonamiento que
tenga como propósito alcanzar un fin admisible; además, de la
28 Texto: “La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.
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racionalidad o adecuación de la distinción para la consecución del fin y
proporcionalidad.
96. Por otra parte, en términos de los criterios 1a. CII/2010, 1a. CIII/2010 y
1a. CIV/2010 intitulados, respectivamente, “PRINCIPIO DE IGUALDAD.
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE
DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO29”, “PRINCIPIO DE
IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA
DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO
INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS
FUNDAMENTALES30” y “PRINCIPIO DE IGUALDAD.
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN
CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR
INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS31”, es preciso
determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad
o la desigualdad, pues –se insiste– la igualdad es un principio y un
derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre
a algo.
97. En las tesis referidas también se dispuso que la Constitución Federal
permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para
desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, insta al juez
constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el
legislador ha respetado los requisitos derivados del principio mencionado,
por lo que la necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben
evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen ante nosotros
obedece al diseño y contenido mismo de nuestro texto constitucional.
98. Los principios democrático y de división de poderes establecen que los
poderes públicos son titulares de un listado de facultades de creación
normativa con distintos grados de libertad de configuración, cuyos
contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados
por el juez constitucional.
99. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades
tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades
legislativas, en otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran 29 Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de 2010, página 185. 30 Ibídem, página 184. 31 Ibídem, página 183.
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amplitud, como generalmente sucede en materia de
políticas económicas y públicas, dentro de la que se
encuentra la materia tributaria.
100. Individualizar la relación, materia o ámbito respecto
del cual o sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por
tanto, necesario para determinar la intensidad o laxitud del escrutinio que
debe realizar esta Suprema Corte sobre la labor legislativa, como primer
paso del análisis constitucional en materia de igualdad.
101. Así, la operación interpretativa debe empezar por la atenta consideración
del contenido del artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal32,
bajo dos hipótesis básicas:
a) Cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración
de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí
enumerados: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades
diferentes, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y
b) Cuando la medida legislativa tiene una proyección central
sobre derechos fundamentales garantizados por la Constitución,
dado el énfasis con que el primer párrafo del artículo primero declara
que todo individuo debe gozar de las garantías que en ella se
otorgan, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en
los casos y con las condiciones que la misma establece, lo cual
evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios
términos el goce de los derechos fundamentales y de instar a todos
a entender restrictivamente las limitaciones a los mismos, de
conformidad con el carácter excepcional que la Constitución parece
atribuirles en este párrafo.
32 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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102. Casi cualquier pretensión puede ser exitosamente presentada en una
demanda como una pretensión incluida de algún modo dentro del ámbito
de protección de uno u otro derecho fundamental, y es claro que no cada
vez que la Corte se encuentre con un alegato así estará obligada a
aplicar escrutinio estricto a las normas legales que deba examinar;
consecuentemente, la determinación de si en un caso hay razones para
hacerlo, depende precisamente de lo que disponga el texto constitucional.
103. Las previsiones de nuestra Constitución Federal sobre los derechos
políticos, por poner un ejemplo, les confieren una posición y unos
contornos en México que no son idénticos a los que existen en otros
países, y que deben ser identificados y dotados cuidadosamente de
sentido por parte del intérprete de la Constitución; lo que implica que,
para encontrar la existencia o inexistencia de un derecho fundamental en
el contexto del texto constitucional, a efectos de examinar si se produce
una violación al artículo 1o., es algo que debe ser objeto de justificación
cuidadosa y que, como intérpretes de constitucionalidad, puede muy bien
llevar a la necesidad de acudir a la totalidad del texto constitucional.
104. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del
artículo 1° podría desembocar fácilmente en absurdos; por lo que, en
sentido inverso, no deben someterse a escrutinio intenso todas las
clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad.
IX.1.1. Análisis del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
105. A través de los agravios primero, segundo y tercero la recurrente combate
la interpretación constitucional realizada por el órgano colegiado en
relación con los principios de igualdad y legalidad tributaria que tutelan
los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.
106. Señaló la recurrente que la norma otorga un trato desigual a los
contribuyentes que se encuentran en similar situación jurídica para
efectos del ajuste anual por inflación, ya que tanto créditos que provienen
de un desembolso previo y que son acumulables para efectos del
impuesto sobre la renta, así como créditos que no tienen origen en una
erogación o desembolso previo y que no constituyen un ingreso
acumulable para efectos del citado impuesto, les repercute igual el efecto
inflacionario; obligando a los contribuyentes al pago del impuesto sobre
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bases ajenas a su auténtica capacidad contributiva;
argumentos que fueron desvirtuados por el tribunal
colegiado de circuito.
107. Sin embargo, los agravios formulados en el escrito de
revisión resultan infundados; toda vez que, como bien lo determinó el
tribunal recurrido, el concepto de violación propuesto por la quejosa es
inoperante, al pretender que el escrutinio de igualdad se llevara a cabo a
partir de premisas fácticas incomparables.
108. Lo anterior, no sin antes establecer que la recurrente solicitó el estudio
del artículo, también, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria;
sin embargo, de la lectura al segundo agravio, se evidencia que los
argumentos tienden, más bien, a abundar y reiterar sobre la violación al
principio de igualdad y a realizar meras afirmaciones sin fundamento
sobre la garantía de proporcionalidad.
109. Pues bien, precisado el alcance del principio de igualdad y su proyección
al ámbito tributario como garantía de equidad en el subapartado anterior,
se justifica la improcedencia del análisis de igualdad propuesto por la
quejosa y recurrente se procede al análisis del artículo 47 de la LISR
vigente hasta el once de diciembre de dos mil doce y de los preceptos
relativos que envuelven el sistema normativo que dan contenido y
alcance a aquél:
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. […] Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por
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el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible. III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes. Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley. […] Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. […]
110. En los antecedentes narrados anteriormente en esta sentencia, se precisó
que el asunto deriva de la determinación de un crédito fiscal a cargo de la
aquí recurrente, por concepto de impuesto sobre la renta, identificado en
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, al
estimar que la contribuyente incluyó indebidamente en el saldo promedio
anual los dividendos decretados en su favor como un derecho de cobro;
pues –a juicio de la autoridad hacendaria– no eran ingresos acumulables
para efectos del impuesto y, por ende, no debían tenerse en cuenta para
el ajuste anual por inflación.
111. Además, como fue convalidado por la Sala fiscal, para recibir dividendos la
persona moral no demostró haber erogado cantidad alguna que, al salir de
su patrimonio, constituyera una afectación real que le ocasionara una
pérdida en su poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y que,
al recuperar tal erogación fuera susceptible de ser atenuada a través del
ajuste anual por inflación.
112. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el ejercicio dos mil seis y
hasta el once de diciembre de dos mil trece, señalaba como sujetos
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destinatarios de sus normas a las personas morales
residentes en México, respecto de todos sus ingresos
cualquiera que sea la ubicación de la fuente de
riqueza de donde procedan; residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto
de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente, y;
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de
fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un
establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a éste33.
113. Para efectos de la ley de renta, se consideran ingresos acumulables de las
personas morales la totalidad de ingresos en efectivo, bienes, servicio,
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio
correspondiente, inclusive los provenientes de establecimientos
permanentes en el extranjero y el ajuste anual por inflación sólo por la
disminución real de sus deudas, que es cuando se considerarán ingresos;
mientras que no serán acumulables los ingresos por dividendos o
utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México,
al estar además excluidos de los indicados en el artículo 20 de la LISR34.
33 Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre
la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 34 Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley. […] IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la
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114. Como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión
710/2004 y 39/2004, en sesiones de diez y veinticuatro de noviembre de
dos mil cuatro, respectivamente, los correspondientes contribuyentes
determinarán el saldo promedio anual de sus créditos y de sus deudas,
con base en la suma de los saldos respectivos al último día de cada uno
de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio
y sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, lo cual sólo podrá
derivar en uno de los siguientes resultados: i) que el saldo promedio anual
de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos; y, ii)
que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo
promedio anual de las deudas.
115. En el primer supuesto, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste
anual y el resultado constituirá el ajuste anual por inflación acumulable
(ajuste inflacionario acumulable); mientras que en el segundo, la diferencia
se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste
anual por inflación deducible (ajuste inflacionario deducible).
116. Lo anterior es así, porque si el saldo promedio anual de las deudas es
mayor que el saldo promedio anual de los créditos, el deudor obtiene una
ganancia resultante de restar la inflación a esa diferencia, misma que debe
considerar como ingreso acumulable. En cambio, cuando el saldo
promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de
proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.
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las deudas, el acreedor tendrá una pérdida con
derecho a deducirla en el ejercicio en que se genere
como costo deducible.
117. El factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad
al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado
índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.
118. El Índice Nacional de Precios al Consumidor, refleja el aumento en el
precio de los bienes o servicios y, por tanto, el demérito sufrido por la
moneda, el cual se encuentra regulado en el artículo 20 del Código Fiscal
de la Federación35, el cual se define como un indicador representativo del
coste total de los bienes y servicios comprados por un consumidor
representativo, y se le utiliza para seguir la evolución que experimenta el
coste de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando sube el índice de
precios al consumo, la familia representativa tiene que gastar más para
mantener el mismo nivel de vida, y viceversa.
119. Ahora, cuando se trata de un ejercicio fiscal regular, el contribuyente
deberá sumar de manera separada el saldo promedio de las deudas y el
de los créditos que haya tenido durante el ejercicio fiscal y, el resultado lo
dividirá entre doce; la cantidad que resulte de ambas operaciones (la
diferencia, que puede ser mayor la de las deudas o la de los créditos) la
multiplicará por el factor de ajuste anual, y el resultado será el ajuste anual
por inflación. Como ya se dijo, en caso de que el de las deudas sea mayor
al de los créditos será acumulable, y en caso de que el de los créditos sea
mayor que el de las deudas será deducible.
120. A su vez, el factor de ajuste anual se obtiene dividiendo el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate,
entre el del último mes del ejercicio anterior, y al resultado se le restará la
unidad (uno), lo que dará resulte será el factor de ajuste anual.
121. Por su parte, el artículo 47 impugnado define lo que debe entenderse y 35 Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. […] En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. […]
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considerarse como créditos y deudas y el momento en que se configura su
existencia.
122. Para la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del
fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales
contribuyentes, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las
mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación
positiva que sufra el patrimonio. De ahí que, dentro de esa mecánica,
incluyera la modificación, tanto positiva como negativa que produzca dicho
efecto.
123. La inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los
bienes y servicios, por lo que la pérdida del valor adquisitivo del dinero o la
moneda es un hecho que existe y afecta de manera real y no sólo ficticia,
al patrimonio de los causantes, ya que en la realidad es innegable que lo
que podía adquirirse con cierta suma de dinero en un determinado
momento, ya no puede obtenerse con igual cantidad al paso del tiempo.
124. Por ende, es inconcuso que en relación con los créditos la inflación
provoca una disminución del débito durante el transcurso del tiempo, pues
aunque nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es
distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto pueden
adquirirse en uno y otro momento, pues su diferencia es consecuencia de
la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
125. En cambio, con respecto a las deudas, el efecto se genera de manera
positiva, ya que como consecuencia de la inflación, durante el transcurso
del tiempo en que no erogó alguna cantidad como pago de la deuda,
adquiere una ganancia por el simple transcurso del tiempo, en virtud de
que al momento en que se pactó el débito o la obligación respecto a la
fecha en que se pague o libere de la misma, esa cantidad numeraria ya no
tiene el mismo valor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo
que afecta en forma positiva al patrimonio.
126. Esto es, cuando el promedio anual de las deudas sea mayor al de los
créditos, se permite acumular el ajuste anual por inflación generado; a su
vez y, como contrapartida, en caso de que el saldo promedio anual de los
créditos sea mayor que el de las deudas, el ajuste anual por inflación así
obtenido será deducible, con lo cual se obtiene la simetría o equilibrio
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fiscal, pues en ambos casos se reconoce el efecto
positivo o negativo que provoque la inflación en el
patrimonio del contribuyente.
127. En estas condiciones, se advierte que legislador
estimó necesario tomar en cuenta dicho fenómeno económico para
determinar la base gravable del impuesto sobre la renta, el cual atiende
precisamente a la variación positiva o negativa de ese patrimonio como
manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva. Por ende,
estableció un sistema para medir integralmente los efectos del mismo en
el patrimonio de los contribuyentes, ya que considera tanto la variación
positiva como la negativa que sufre el patrimonio, al establecer, según el
caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual
por inflación, reconociendo de esa forma ya sea el impacto positivo o
negativo.
128. Conforme lo hasta aquí expuesto –como se adelantó–, el artículo 47 no
contraviene el principio de igualdad ni la garantía de equidad tributaria,
porque la recurrente pierde de vista que los ingresos que busca
encuadrar como créditos carecen de esa característica; esto es, los
dividendos no son ingresos acumulables ni créditos para efectos del
impuesto sobre la renta, susceptibles al ajuste anual por inflación.
129. Los dividendos configuran un derecho en favor de una persona (socio) a
recibir, en forma proporcional, un beneficio económico derivado de las
utilidades que obtenga la empresa en que participa y en los términos de
las leyes en materia societaria; y, justamente por esa naturaleza de
“beneficio”, la persona que tiene ese derecho no debe llevar a cabo un
“hacer” para obtenerlo que involucre una modificación a su patrimonio.
130. En efecto, la distribución de un dividendo no genera un derecho de
crédito en favor del beneficiario, puesto que para que ello aconteciera
éste tendría que, indefectiblemente, haber generado una relación
acreedor-deudor derivada de una cantidad en numerario que salió del
patrimonio del primero en favor del segundo y que este último estuviera
obligado a devolver; lo que en términos del ajuste anual por inflación
generaría una expectativa de ganancia futura en favor del acreedor y de
disminución en el deudor y, para efectos fiscales, un ingreso acumulable
o un deducible, respectivamente.
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131. En este sentido, los dividendos distribuidos o no, no generan un crédito
exigible para el beneficiario, quien no realiza erogación alguna para
acceder al referido derecho, sino que se coloca en una situación de
pasividad para efectos del reparto de aquéllos, sin generar relación
crediticia alguna con la asamblea general o quien tuviera a su cargo la
distribución de los dividendos.
132. Inversamente, quien distribuye los dividendos no adquiere una deuda
para efectos del ajuste anual por inflación, conforme a lo previsto en el
artículo 46 de la LISR, situación que refuerza, en el caso, que no se
actualice una relación crediticia.
133. Por lo anterior, esta Primera Sala determina que, contrario a lo argüido
por la recurrente, el artículo cuya inconstitucionalidad señaló no puede
someterse al escrutinio de igualdad, porque para ello era necesario que la
quejosa ahora recurrente se colocara en el supuesto de la norma para
hacerlo; es decir, se ubicara en un punto que sirviera de parámetro o
medida para llevarlo a cabo, en tanto los sujetos “beneficiario” de un
derecho como el dividendo y “acreedor” se originan en situaciones
relacionadas con actos mercantiles y fiscales de naturaleza diversa.
134. Además, esas situaciones jurídicas diversas son por las que el legislador
puede válidamente justificar la distinción de trato para efectos fiscales.
135. Para sostener la conclusión anterior se invoca, por analogía, la
jurisprudencia de esta Primera Sala ____36 de rubro “IGUALDAD. SON
INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE
ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO
PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN
PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN
TRATO DIFERENCIADO”.
IX.1.2. Análisis del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo
136. Previo al estudio conjunto de los agravios cuarto, quinto y sexto, conviene
verificar si, como lo señaló la quejosa recurrente, el presente tema de
constitucionalidad pudiera contraponerse con lo resuelto en la ejecutoria
dictada el diez de febrero de dos mil cuatro en los autos del juicio de 36 Jurisprudencia por reiteración, pendiente de aprobación y publicación. De ser el caso, se ajustarán en engrose los datos.
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amparo indirecto 1641/2003 del índice del Juzgado
Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en
el Distrito Federal37 y confirmada en el amparo en
revisión 114/2004 por el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito38.
137. En este sentido, debe señalarse que la cosa juzgada debe entenderse
como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda
admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella
descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
138. No obstante, puede ocurrir que la eficacia de dicha institución no tenga un
efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad
tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y,
por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos
medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables
para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén
estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y
evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.
139. En el caso, la juez de Distrito concedió el amparo en dos mil cuatro a la
quejosa en contra de los artículos 16 y 17 de la LISR vigente a partir del
uno de enero de dos mil dos, porque obligaban al patrón a realizar el
cálculo del reparto de utilidades sobre una base distinta a la que se utiliza
para determinar la que sirve como base para el impuesto sobre la renta,
lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 123, apartado A, fracción
IX, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
140. Luego, con base en la concesión de amparo, la autoridad fiscal dio
cumplimiento y confirmó que la renta gravable base para la determinación
de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
(PTU) es la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10, fracción I,
de la LISR; es decir, restando las deducciones autorizadas a la totalidad
de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio.
141. Posteriormente, la juez de Distrito tuvo por no cumplida a cabalidad la
sentencia, porque la quejosa tenía derecho a realizar el cálculo de la
utilidad fiscal aplicando el artículo 10 de la LISR en su totalidad y no sólo
37 Fojas 619 a 634 del juicio de amparo directo 1019/2013. 38 Ibídem, fojas 636 a 677.
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la fracción I.
142. Ahora, en esta consulta, la quejosa solicitó la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la LFT que señala
que el reparto de utilidades para aquellos trabajadores al servicio de
personas cuyos ingresos deriven, exclusivamente, de su trabajo o se
dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de
créditos y sus intereses, recibirán el reparto de utilidades hasta por un
mes de salario.
143. Con base en lo hasta aquí narrado se desprende que no se actualiza la
cosa juzgada refleja, por lo menos en cuanto al tema de
constitucionalidad, porque si bien existe identidad de partes con calidad
de quejosas en ambos juicios, también lo es que no se actualiza la
identidad en el objeto, toda vez que mientras en el primer juicio se
resolvió sobre la mecánica aplicable a la quejosa para el cálculo de la
utilidad fiscal, en el segundo se propuso un examen de comparabilidad de
sujetos para determinar el tope máximo de salario para el reparto de
utilidades.
144. Dicho de otro modo, en el primer juicio se permitió a la quejosa cierta
manera de llevar a cabo el cálculo de la utilidad; en cambio, en el
segundo juicio, se cuestiona que, una vez realizado el cálculo de la
utilidad para el reparto con base en el artículo 10 de la LISR, el monto del
mismo no debiera exceder el mes de salario que establece el artículo
127, fracción III, de la LFT, con independencia de si la base gravable para
el cálculo de PTU se hizo o no en términos del numeral antes señalado.
145. Lo anterior sin que sea óbice que, sobre las cuestiones de legalidad y en
términos de la primera ejecutoria, el tribunal colegiado de circuito tuviera
obligación de reconocer la forma en la cual la contribuyente quejosa tenía
derecho a hacer el cálculo de la utilidad fiscal en términos del artículo 10
de la LISR.
146. Así, de lo narrado en este apartado se desprende que la institución de
cosa juzgada refleja no se actualiza, porque a pesar de la identidad de
sujetos en los juicios no se da en el objeto, aun cuando ambas se
relacionan con la PTU, pues –se insiste– una cosa es el cálculo de la
base para la PTU y otra que, una vez hecho esto, se determine hasta qué
cantidad corresponde a cada trabajador, proporcionalmente, derivada del
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resultado que arrojó aquel cálculo.
147. Por lo tanto, en el caso no se presenta una relación
sustancial de interdependencia respecto al objeto
sobre el que versó el diverso juicio de amparo del
que deriva la sentencia ejecutoriada y el juicio que nos ocupa.
148. Hecho lo anterior, se procede al estudio de los agravios formulados por la
recurrente encaminados a combatir la decisión del tribunal colegiado de
circuito en el sentido de sostener la validez constitucional del artículo 127,
fracción III, de la LFT, al no ser contrarios al principio de igualdad, a la
garantía de equidad tributaria ni la prohibición constitucional de imponer
penas inusitadas y trascendentales a los gobernados.
149. En primer lugar, debe señalarse que asiste razón a la recurrente cuando
manifiesta que el tribunal colegiado de circuito interpretó de forma
incorrecta el contenido del numeral 127, fracción III, de la LFT para
determinar su inconstitucionalidad, a la luz del principio de igualdad y la
garantía de equidad tributaria; empero, el concepto de violación resulta
infundado, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.
150. El artículo que se analiza dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: […] III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; […]
151. La norma señalada establece que el derecho de los trabajadores a
participar en el reparto de utilidades hasta por el monto de un mes de
salario cuando prestan sus servicios a personas cuyos ingresos se
obtengan, exclusivamente: i) de su trabajo; ii) de bienes que produzcan
rentas, o; iii) al cobro de créditos y sus intereses.
152. Dentro de los tres supuestos anteriores es viable hacer una segunda
distinción, en el sentido de que el término “exclusivamente” no se refiere a
todos los supuestos previstos en el multicitado precepto, sino sólo al caso
de personas cuyos ingresos deriven de su trabajo; mientras que el monto
de participación para trabajadores que se dedican al cuidado de bienes
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que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no envuelve
que estas dos actividades constituyan, necesariamente, a la única
actividad a la que se dedican quienes tienen obligación de hacer el
reparto de las utilidades correspondientes en favor de las personas que
prestan sus servicios.
153. Ahora bien, cabe precisar que las personas a que hace referencia el
artículo 127, fracción III, de la LFT son físicas y no a morales, pues esa
fue la intención del legislador al concebir la norma, como se desprende
del dictamen de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve:
CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS DICTAMEN México D.F., a 30 de octubre de 1969 Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo. Se reforma la fracción III del artículo 127, para que las personas dedicadas al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, sólo perciban, como reparto de utilidades, un mes de salario, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de sus trabajo. La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes. En estas condiciones no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores, pues no se le podría dar, como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados. Puede ocurrir que una persona tenga inversiones en créditos hipotecarios, que le produzcan doscientos o trescientos mil pesos anuales; si el porcentaje fijado como participación de los trabajadores fuera de un 15% ó 20%, podría pretender que se le pagaran quince o veinte mil pesos por cada cien mil que cobrara, por concepto de participación en utilidades. Otro tanto podría decidirse para la persona encargada de cuidar un edificio: si este produce doscientos mil pesos anuales, dicha persona podría exigir que se le pagasen treinta mil pesos. Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son "empresas", de conformidad con la definición contenida en la Iniciativa Presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo.
154. Conforme al dictamen anterior, se reformó la fracción III del artículo 127
de la Ley Federal del Trabajo para que las personas dedicadas al cuidado
de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses
sólo perciban como reparto de utilidades un mes de salario, al igual que
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los trabajadores al servicio de personas cuyos
ingresos deriven exclusivamente de su trabajo.
155. En esa reforma se hizo patente la imposibilidad de
fijación de utilidades que podría corresponder a
trabajadores que presten sus servicios a personas que se dediquen a las
siguientes actividades: a) cuidado de bienes que produzcan rentas, y b)
cobro de créditos y sus intereses, de modo que para poder cubrir las
prestaciones correspondientes a trabajadores al servicio de personas que
realicen ese tipo de actividades se estableció un tope de un mes de
salario.
156. La imposibilidad advertida por el legislador derivó de que estudios
realizados dejaron ver que alguna persona propietaria de edificios o titular
de créditos que producen réditos, entre otras situaciones, que utilice los
servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los
cobros de los créditos y sus intereses, se vería en la situación de no
poder cubrir el reparto de utilidades correspondiente, en virtud de que
esas personas no son empresas, de modo que no puede hablarse de
utilidades derivadas de la combinación de capital y trabajo.
157. Como se observa, la imposibilidad de fijación de utilidades que podría
corresponder a trabajadores que presten sus servicios a personas que se
dediquen a las actividades que prevé el artículo 127, fracción III, de la Ley
Federal del Trabajo se refiere a personas físicas, toda vez que una
persona moral, a diferencia de la física, puede determinar sus utilidades
derivadas de la combinación de capital y trabajo.
158. Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123,
apartado A, fracción IX, inciso e, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para determinar el monto del derecho de los
trabajadores a la participación en las utilidades de las empresas es
menester calcular el monto de sus utilidades, tomando como base la
renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la
Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10.
159. Dichos numerales establecen:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
[…] Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: […] e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; […]
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA […] Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
160. Las hipótesis normativas de los preceptos antes transcritos están
referidas, precisamente, a empresas, esto es, a personas morales, las
cuales pueden determinar sus utilidades derivadas de la combinación de
capital y trabajo.
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161. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo
8, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuando en dicho ordenamiento legal se hace
mención a persona moral, se entienden
comprendidas, entre otras, las instituciones de crédito:
Artículo 8. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
162. Conforme a las disposiciones señaladas, si la imposibilidad de fijación de
utilidades que podría corresponder a trabajadores que presten sus
servicios a personas que se dediquen a las actividades que prevé el
artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se refiere a
personas físicas, y si las instituciones de crédito (como la quejosa y
recurrente) son personas morales, resulta que dicho precepto no les es
aplicable, en virtud de que una institución de crédito, a diferencia de una
persona física, puede determinar sus utilidades derivadas de la
combinación de capital y trabajo.
163. Afirmación la anterior que se corrobora si se tiene en cuenta que,
conforme al artículo 12 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de
las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la participación
en las utilidades que perciban los trabajadores de dichas instituciones se
determinará en la forma y términos previstos por la Ley Federal del
Trabajo, esto es, conforme al artículo 120 que, además, remite
precisamente a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES
AUXILIARES […] Artículo 12. Con independencia de la participación en las utilidades que perciban los empleados en la forma y términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo, por concepto de aguinaldo, el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado dicho lapso.
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO […] Artículo 120. El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
164. Debe decirse que el mencionado reglamento, previo a la reforma de mil
novecientos cincuenta y tres, disponía en su artículo 12 que los
empleados de dichas instituciones anualmente percibirían por concepto
de participación en las utilidades una gratificación que no podía ser
menor del importe de un mes de salario para los trabajadores que
hubieran laborado el año completo, y en proporción para los que hubieran
trabajado menos de un año.
165. Sobre el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar
ese numeral, estableció que el hecho de que dispusiera que los
empleados de dichas instituciones anualmente percibirían, por concepto
de participación en las utilidades, una gratificación, no implicaba que la
gratificación y la participación en las utilidades constituyeran una misma
prestación, pues la gratificación la recibe el empleado
independientemente de que la institución obtenga o no utilidades, mientas
que el derecho a la participación en las utilidades surgen hasta en tanto
éstas se obtengan.
166. Lo anterior como se advierte del criterio de la Séptima Época
“GRATIFICACIÓN ANUAL Y PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES,
OTORGAMIENTO DE, POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y
ORGANIZACIONES AUXILIARES39”.
167. En consecuencia, la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del
Trabajo sólo es aplicable a personas físicas y no morales, según se
desprende del dictamen de la Cámara de Diputados de treinta de octubre
de mil novecientos sesenta y nueve; de tal suerte que la contribuyente no
puede ubicarse en sus hipótesis normativas al ser una persona moral. 39 Texto: “Aun cuando el artículo 12 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares establece que "anualmente recibirán los empleados, por concepto de participación de las utilidades una gratificación", esto no implica que ésta y la participación en las utilidades constituyan una misma prestación, pues la gratificación la recibe el empleado independientemente de que la institución obtenga o no utilidades, mientras el derecho a la participación en las utilidades surge para el empleado hasta tanto éstas se obtengan”, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 38, quinta parte, página 25.
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168. En virtud de lo anterior, como ya precisó esta Primera
Sala en el subapartado relativo, para efectuar el
escrutinio de igualdad es necesario que, por lo
menos, exista un parámetro objetivo sobre el cual
éste pueda ejecutarse; no obstante, tal requisito no se colma en el caso,
porque al tratarse de personas distintas a quienes se dirige la norma, la
quejosa no puede alegar un trato diferenciado que sea inconstitucional.
169. Dicho de otro modo, la imposibilidad radica en que la norma que la
recurrente busca sea aplicada en su beneficio sólo se dirige a personas
físicas y, más específicamente, a personas físicas que obtienen ingresos
exclusivamente de su trabajo o de rentas de bienes o del cobro de
créditos y sus intereses, por lo que las utilidades que al efecto repartan a
quienes prestan sus servicios en su favor estará limitado a un mes de
salario, para evitar un menoscabo en su patrimonio; mientras que, como
ocurre en el caso, la quejosa es una persona moral identificada como
institución de crédito, a quien evidentemente no se dirige el supuesto
normativo. De ahí la imposibilidad de ejecutar el escrutinio de igualdad y
lo infundado del concepto de violación.
170. Además, se cita como apoyo a las conclusiones anteriores la
jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 112/2013 “PARTICIPACIÓN DE
LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL
MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES
QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES
SEÑALADAS EN DICHA NORMA40”, cuyas consideraciones comparte
esta Primera Sala.
171. Finalmente, el precepto que se estudia tampoco puede ser analizado con
base en las disposiciones que fija el artículo 22 constitucional, en relación
con la prohibición de penas porque no se prevé sanción, multa o pena
inusitada o trascendental en el texto normativo referido.
40 Texto: “Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada”, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 2, página 973.
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172. En el derecho administrativo, dentro del que se encuentra el derecho
fiscal, por regla general, sólo las infracciones a las leyes en la materia,
entendidas como aquellas conductas que cometen los sujetos en
contravención a las normas, ya sea que deriven de una acción u omisión;
pueden sancionarse o castigarse como una consecuencia a su
desobediencia.
173. Ambas, infracción y sanción, se ubican dentro del derecho administrativo
sancionador como expresión del ius puniendi del Estado, el cual define
las conductas que contravienen las disposiciones en materia de
administración pública, ya sea federal, estatal o local, y la forma en que
éstas deben ser castigadas.
174. La Constitución General contempla, de forma general, sanciones
administrativas tales como la privación de la libertad –que nunca será
superior a treinta y seis horas–; la multa; el decomiso; la clausura; y, la
cancelación de autorizaciones o permisos, como lo dispone el artículo 21,
párrafo cuarto, de la Constitución Federal41.
175. Por su parte, el arábigo 22 constitucional, párrafos primero y segundo,
prevé sanciones en materia administrativa, las cuales podrán consistir en:
i) multa, siempre que no sea excesiva; ii) aplicación de bienes de una
persona para el pago de multas o impuestos (por determinación de la
autoridad administrativa); iii) aplicación de bienes para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos (por orden
judicial); iv) el decomiso de bienes obtenidos por enriquecimiento ilícito de
servidores públicos (por orden judicial); v) aplicación de bienes
asegurados, siempre que hayan causado abandono en términos de las
disposiciones aplicables; y, vi) extinción de dominio de bienes a favor del
Estado mediante sentencia (por determinación de la autoridad judicial).
176. En este orden, contrario a lo que adujo la recurrente en la demanda de
amparo y, ahora, en su escrito de agravios, el artículo 127, fracción III, de
la LFT no establece una pena o sanción inusitada en modo alguno en
términos del arábigo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues de su texto únicamente se desprende un tope o límite 41 Art. 21. […] Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que unicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningun caso de treinta y seis horas.
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máximo al pago de utilidades por patrones personas
físicas que obtienen ingresos de su trabajo, de la
renta de bienes o del cobro de créditos y sus
intereses a quienes prestan servicios en su favor,
pero de modo alguno se advierte que ello constituya una conducta ilícita
que deba ser sancionada o pudiera configurar un castigo en contra de la
quejosa, sino una prerrogativa para aquellas personas físicas que
encuadran en la norma.
177. Por ende, con independencia que la quejosa no cuenta con legitimación
para solicitar la inconstitucionalidad de la norma, al ser persona moral, lo
cierto es que del texto normativo no se desprende castigo, sanción o
pena que pudiera aplicarse en virtud de una conducta ilegal, sino –se
insiste– un derecho para los gobernados que se ubiquen dentro de los
supuestos ahí previstos. De ahí lo infundado del agravio.
X. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
178. Al haber resultado infundados los agravios y el concepto de violación
propuestos por la recurrente en lo principal, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los argumentos del
recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público deben declararse sin materia en atención a que en las
cuestiones antes analizadas, las argumentaciones de la recurrente
principal no prosperaron.
179. En ese sentido, la resolución resulta favorable a los intereses de la parte
adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que
estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión,
traducido en reforzar el fallo recurrido.
180. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de
rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL
DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS
DEL ADHERENTE42”.
42 Con texto y datos de identificación siguientes: “De conformidad con el ultimo párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del
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XI. DECISIÓN
181. Al no haber prosperado la intención de la recurrente, esta Primera Sala
determina que debe confirmarse la sentencia recurrida, precisando que
prevalece la interpretación realizada por este Alto Tribunal sólo respecto al
artículo 127, fracción III, de la LFT; sin que lo anterior altere la declaratoria
de constitucionalidad decretada por el tribunal colegiado de circuito ni la
concesión de amparo otorgada a la quejosa por cuestiones de legalidad.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese…
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.
recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” Jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de la Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXI; página 266.