amparo diecto mercantil

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MERCANTIL H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO P R E S E N T E Claudia Zúñiga Jiménez por derecho propio señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la casa número 1516, de la privada Laureles en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 24 de la Ley de Amparo al señor licenciado Alberto Escobar Ruiz con cédula profesional número 872361036 ante este Honorable Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer: Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de 5 de Diciembre de 2014 número de expediente 268/2014 dictada por la C. Juez Jorge Miranda Ruiz de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas en los autos del Toca1119/2014, relativo a la apelación promovida por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del 31 de Noviembre del presente año, pronunciada por el Ciudadano Juez Gustavo Aranda Rodas, de lo Civil del Estado de Chiapas, en el juicio Ejecutivo Mercantil seguido por Claudia Zúñiga Jiménez, el apelante, contra la empresa conocida como Coca-Cola S.A. de C.V, conocida como la parte actora en dicha sentencia. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Ya han quedado expresados. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. Coca- Cola S.A. de C.V, con domicilio ubicado en Carretera Panamericana 2100, de esta ciudad.

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Page 1: Amparo Diecto Mercantil

MERCANTIL

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO P R E S E N T E

Claudia Zúñiga Jiménez por derecho propio señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la casa número 1516, de la privada Laureles en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 24 de la Ley de Amparo al señor licenciado Alberto Escobar Ruiz con cédula profesional número 872361036 ante este Honorable Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de 5 de Diciembre de 2014 número de expediente 268/2014 dictada por la C. Juez Jorge Miranda Ruiz de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas en los autos del Toca1119/2014, relativo a la apelación promovida por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del 31 de Noviembre del presente año, pronunciada por el Ciudadano Juez Gustavo Aranda Rodas, de lo Civil del Estado de Chiapas, en el juicio Ejecutivo Mercantil seguido por Claudia Zúñiga Jiménez, el apelante, contra la empresa conocida como Coca-Cola S.A. de C.V, conocida como la parte actora en dicha sentencia.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Ya han quedado expresados.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. Coca-Cola S.A. de C.V, con domicilio ubicado en Carretera Panamericana 2100, de esta ciudad.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.

IV. SENTENCIA RECLAMADA. Sentencia de CINCO de Diciembre del dos mil catorce con número de expediente 268/2014, dictada en los autos del Toca número 1119/2014. Relativos a la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del 31 de Noviembre, del presente año, pronunciada por el Ciudadano Juez de lo Civil del Estado de Chiapas en el juicio Ejecutivo Mercantil seguido por Claudia Zúñiga Jiménez en contra del apelante, hoy quejoso., y en contra de Coca-Cola S.A. de C.V.

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V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificó al quejoso por Boletín judicial de fecha, lunes primero de diciembre del dos mil catorce.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Artículos 14 y 16 constitucionales.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO. La sentencia impugnada en este amparo es violatoria del principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto que desacata los artículos 217 y 219 de la Ley de Amparo.

En efecto, los artículos 217 y 219 de la Ley de Amparo establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación para los jueces y Tribunales Superiores.

La Honorable Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que los jueces están obligados a examinar de oficio la personalidad de las partes, dado que la personalidad constituye un presupuesto procesal.

Indica la autoridad responsable que en los agravios se presenta el problema de falta de personalidad y que su tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente y que el incidente no fue abierto en la primera instancia y que el juez no podría abrir de oficio. En contra de estas aseveraciones de la autoridad responsable, la tesis jurisprudencial transcrita, que fue desacatada, determina que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador. Además, la tesis jurisprudencial también determina que debe resolverse la objeción que presenten las partes, cualquiera que sea el momento procesal en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe.

En el caso a estudio, el suscrito, como parte apelante en la segunda instancia presentó la objeción correspondiente a la personalidad y no se dejó a la actora en estado de indefensión como se pretende en la resolución impugnada habida cuenta de que pudo contestar los agravios dentro del término que se le concedió para ello y reconoció que no acreditó su personería de la forma exigida legalmente para las personas morales extranjeras.

Acerca de que es totalmente oportuno examinar la falta de personalidad en segunda instancia, esta Suprema Corte, lo ha determinado expresamente, como puede constatarse con la simple lectura de la ejecutoria pronunciada en el amparo Directo 367/2009, de tres de Noviembre del dos mil nueve, en la que por unanimidad de votos se resolvió, lo siguiente:

"Personalidad de las partes. Oportunidad para examinarla. Las cuestiones de personalidad son examinables en cualquier momento, tanto en primera como en la segunda instancia, por la sencilla razón de que sería antijurídico y

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violatorio de garantías resolver una contienda en la que una de las partes no estuviera legítimamente representada, aparte de que sería absurdo condenar o absolver a quien por no estar debidamente representado resultaría un extraño en juicio.

En contra del anterior criterio, en la resolución que constituye el acto reclamado en este amparo se pretende que debió de haberse planteado la falta de personalidad únicamente en la primera instancia, ello es contrario los artículos 217 y 219 de la ley de Amparo y de los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO. La sentencia impugnada en este amparo es violatoria de los artículos 14 y I6 constitucionales en relación con el artículo 250 de La Ley General de Sociedades Mercantiles.

El artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, determina expresamente: 'Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.’

A CONTRARIO SENSU, esta disposición exige que las sociedades extranjeras para tener personalidad jurídica requieren acreditar que están legalmente constituidas. En el juicio ejecutivo mercantil a que se refiere este amparo la sociedad extranjera que fungió como presunta actora no acreditó a lo largo de la tramitación del juicio estar legalmente constituida. Por tanto, carece de personalidad jurídica en la República

El texto del artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Unión concuerdan en que una sociedad extranjera que comparece a juicio debe comprobar que está legalmente constituida. Si se abstiene de realizar esta comprobación debe concluirse, en acatamiento al artículo 250 de la Ley citada, y en acatamiento de los artículos 217 y 219 de la Ley de amparo así como en acatamiento a los artículos 14 y 16 constitucionales, que la sociedad no comprobó esta personalidad.

Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, es inconcuso que violó el artículo 250 de la citada Ley y en forma indirecta violó el principio de legalidad preconizado por los citados artículos 14 y 16 constitucional. Por tanto, la violación constitucional deberá repararse para el efecto de que se declare la falta de personalidad en la sociedad extranjera actora.

TERCERO. La obligación del tribunal de examinar oficiosamente la personalidad no sólo tiene una base jurisprudencial perfectamente definida como se comprueba en los conceptos de violación que anteceden, sino que tiene una clara fundamentación legal, a saber: Los artículos 47 y 48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, aplicable supletoriamente al de Comercio no deja duda acerca de su significado y alcance en lo que atañe a la personalidad.

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Determina el artículo 48 del ordenamiento indicado: "El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello."

En el dispositivo transcrito está el origen de la facultad del tribunal de examinar de oficio la personalidad como presupuesto procesal que es y de ese precepto se desprende igualmente la facultad del litigante de impugnar la personalidad sin que haya preclusión alguna. Por tanto, la autoridad responsable debió haber atendido a las fundadas objeciones que se hicieron a la personalidad de la actora, sin pretender que había pasado el momento procesal para ello, dado que, como se ha determinado jurisprudencial y legalmente no puede llenarse un presupuesto procesal con base en una presunta preclusión que no tiene ninguna base legal ni jurisprudencial.

Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable al de Comercio y al incurrir en esta conculcación, también violó los artículos 14 y 16 constitucionales que obligan a las autoridades a ceñirse a lo dispuesto por las leyes. En consecuencia, el amparo solicitado debe ser concedido.

Casi es superfluo repetir que la sociedad actora no demostró su legal constitución como lo exige el repetido artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

CUARTO. La sentencia combatida en este amparo es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en cuanto se ha violado el principio de congruencia plasmado por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente al Código de Comercio. En efecto, en el fallo impugnado no se hace la más mínima referencia a las tesis jurisprudenciales que se invocaron en los agravios hechos valer contra la sentencia de primera instancia y tampoco se analizan los artículos 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas que se citaron como violados en el ocurso de agravios.

Consecuentemente, también por este motivo debe concederse el amparo solicitado.

QUINTO. En el considerando segundo de la sentencia dictada por la autoridad responsable se condena al suscrito al pago de las costas de segunda instancia. Tal condena se fundamenta presuntamente en que son infundados los agravios que el suscrito hizo valer en contra la sentencia de primera instancia, no fueron infundados puesto que se basaron en disposiciones legales que se violaron según los conceptos de violación que se hacen valer en este ocurso y que se reproducen en todas y cada una de sus partes en este punto para el efecto de que, se determine que, como los agravios fueron fundados, no es procedente la condena en costas, pues se han violado además de los artículos 48 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 217 y 219 de la Ley de Amparo, el artículo 1084 del Código de Comercio en su fracción III y IV, ya que, como se

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indicó en el escrito de agravios de segunda instancia, y como se señala en este ocurso no se ha examinado adecuadamente, conforme a la Ley y a la Jurisprudencia, la personalidad de la sociedad actora, la cual no demostró estar legalmente constituida, lo que es un presupuesto procesal para ser parte en todo juicio.

La sociedad actora estaba obligada a saber de la existencia de los artículos 48 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 217 y 219 de la Ley de Amparo y por lo cual, debió haber acreditado estar constituida legalmente, al no haberlo hecho, faltó uno de los presupuestos procesales y, por ello, el amparo debe ser concedido como ha sido concedido en los casos que se han asentado jurisprudencia definida por el más alto Tribunal del País.

VIII. LEYES QUE MENCIONA EL QUEJOSO SE HAN DEJADO DE APLICAR.

A). Se ha dejado de aplicar los artículos 48 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas aplicable supletoriamente al Código de Comercio, dado que no se examinó por la autoridad responsable la personalidad de la sociedad actora.

B). Se ha dejado de aplicar los artículos 217 y 219 de la Ley de Amparo, en atención a que las tesis jurisprudenciales son obligatorias para la autoridad responsable y la obligaban a examinar la personalidad de la sociedad actora y ello hubiera conducido a darle plena vigencia, como lo hace la jurisprudencia, al artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y al artículo 48, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.

C). Se dejó de aplicar el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que obliga a que se demuestre la legal constitución de la sociedad extranjera para pretender tener personalidad jurídica en la República Mexicana.

D). Se aplicó inexactamente el artículo 1084 del Código de Comercio pues, la procedencia de los agravios que se hicieron valer ante la responsable conduce a la no condena de segunda instancia a pagar costas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESTE HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRUITO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia a que me refiero.

SEGUNDO. Previos los trámites de ley, conceder el amparo solicitado por ser procedente y fundado, conforme a las leyes y garantías individuales mencionadas.

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PROTESTO LO NECESARIO

Claudia Zúñiga Jiménez, a 10 de Diciembre del 2014.

_____________________________FIRMA