amparo ced ula provisional

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JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO EN TURNO Joel Adrián Rodríguez García, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 1416 en la calle Río Amacuzac, Colonia Quinta Velarde, Municipio de Guadalajara, Jalisco; ante usted con el debido respeto comparezco a E X P O N E R: Comparezco a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las las autoridades, normas generales y actos administrativos que señalare en el capítulo correspondiente. Atento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Bajo protesta de decir verdad formuló los siguientes: S E Ñ A L A M I E N T O S: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA.- Los mismos quedaron previamente establecidos en el proemio del presente escrito. II.- TERCERO INTERESADO.- Bajo protesta de conducirme con verdad, desconozco si respecto del presente asunto existe algún tercero interesado, con intereses incompatibles a la parte quejosa. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Tienen tal carácter, las siguientes autoridades. a. El Congreso del Estado de Jalisco, como autoridad responsable de la promulgación de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015. b. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en calidad de ordenadora, al emitir y aprobar el decreto 25289/LX/14, que contiene la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015. c. La Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, y la Secretaria de Planeación , Administración y Finanzas del Estado de Jalisco; en calidad de ordenadoras al aplicar directamente la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015, contenida en el decreto 25289/LX/14, de manera específica el artículo 24 fracción IV de la ley referida. IV.- ACTOS Y NORMAS GENERALES RECLAMADAS.- 1

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Page 1: Amparo Ced Ula Provisional

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO EN TURNO

Joel Adrián Rodríguez García, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 1416 en la calle Río Amacuzac, Colonia Quinta Velarde, Municipio de Guadalajara, Jalisco; ante usted con el debido respeto comparezco a

E X P O N E R:

Comparezco a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las las autoridades, normas generales y actos administrativos que señalare en el capítulo correspondiente.

Atento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Bajo protesta de decir verdad formuló los siguientes:

S E Ñ A L A M I E N T O S:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA.- Los mismos quedaron previamente establecidos en el proemio del presente escrito.

II.- TERCERO INTERESADO.- Bajo protesta de conducirme con verdad, desconozco si respecto del presente asunto existe algún tercero interesado, con intereses incompatibles a la parte quejosa.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Tienen tal carácter, las siguientes autoridades.

a. El Congreso del Estado de Jalisco, como autoridad responsable de la promulgación de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015.

b. El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en calidad de ordenadora, al emitir y aprobar el decreto 25289/LX/14, que contiene la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015.

c. La Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, y la Secretaria de Planeación , Administración y Finanzas del Estado de Jalisco; en calidad de ordenadoras al aplicar directamente la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015, contenida en el decreto 25289/LX/14, de manera específica el artículo 24 fracción IV de la ley referida.

IV.- ACTOS Y NORMAS GENERALES RECLAMADAS.-

Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, reclamo la expedición del decreto 25289/LX/14, mediante el cual se promulgó la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015.

Del Congreso del Estado de Jalisco, se reclama la expedición de Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015.

De la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco y de la Secretaría de Planeación Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, se reclama la aplicación de la ley antes mencionada, en específico la fracción IV, ello al realizar el cobro de derechos por la expedición de una autorización para el ejercicio profesional de carácter provisional a nombre del suscrito por lo que ve a los estudios en la Licenciatura en Derecho.

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V.- FECHA DE CONOCIMIENTO.- Bajo protesta de conducirme con verdad, la aplicación de la norma reclamada por parte de la autoridades ejecutores fue el día 16 de julio de 2015, como se desprende del recibo oficial de pago con número de folio A24219165 y de la propia autorización para el ejercicio profesional de carácter provisional con número de cédula PEJ207959.

VI.- DERECHOS HUMANOS QUE CONSIDERO TRASTOCADOS.- Se violan los derechos fundamentales garantizados por los artículo 1, 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.- Sirve como fundamento a la presente demanda de derechos fundamentales los artículos 103 fracción I, 107 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 5, 6, 109, 107 fracción I y II, y demás aplicables de la Ley de Amparo.

VIII.- HECHOS:

I.- Bajo protesta de decir verdad, el suscrito estudié la licenciatura en derecho en la Universidad de Guadalajara, concluyendo los mismos, procediendo a realizar trámites para la respectiva titulación.

II.- El día 16 de junio de 2015, acudi a la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco con la intención de obtener una autorización provisional para el ejercicio de la profesión de abogado, pues el título oficial no me ha sido entregado por parte de la universidad.

III.- Una vez que realice el trámite correspondiente, se me solicitó que enterara la cantidad de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado, ello por concepto de pago de derechos.

IV.- Lo anterior consta en el recibo oficial de pago A24219165, siendo que la autoridad realizó el cobro de la cantidad establecida por el artículo 24 fracción IV inciso B, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015, sin embargo dicho numeral no respeta el principio de proporcionalidad y equidad de las contribuciones contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

1) Resulta indebidamente fundada y motivada e inconstitucional el cobro de derechos por la expedición de la autorización provisional para el ejercicio profesional, pues pues se funda en una ley que no debe ser obedecida, pues esta no fue debidamente refrendada, ello en términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

El Congreso del Estado dio inicio al proceso legislativo para la expedición de la ley de que se trata, correspondiendo únicamente al ejecutivo la sanción del decreto que de promulgación y refrendo de estas mediante su publicación, ṕues sólo así se puede considerar correcta la finalización del procedimiento, ello de acuerdo con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que dispone:

“Artículo 156.

1. Las iniciativas adquieren el carácter de ley o de decreto cuando son aprobadas válidamente por el Congreso del Estado y son sancionadas, promulgadas y publicadas por el Ejecutivo, con excepción de aquellas leyes o decretos que, conforme a la Constitución Política del Estado están dispensadas de alguna de tales condiciones.

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2. Las leyes y decretos deben ser publicados por el Gobernador del Estado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, en los plazos que señala la ley. “

Así pues, el refrendo del decreto promulgatorio de una ley por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma, es indispensable para la validez de éste, pues la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 46 y el artículo 11 fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco a la letra señala:

“Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.”

“Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales:

I. Auxiliar al Gobernador del Estado en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo del Estado, en las materias que les correspondan de acuerdo a su competencia;(…)

III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el Gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal;

Del numeral transcrito, se desprenden dos cuestiones fundamentales:

• Que para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo se separa en diversos funcionarios, pues por un lado señala que habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno, y por otro que habrán varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende; y

• Que todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por éstos últimos (Secretarios de Despacho), y que sin este requisito no serán obedecidas. Cabe mencionar que no se desconoce que el Secretario de Gobierno también debe de refrendar las disposiciones que emita el Ejecutivo en uso de sus facultades, pues ello se desprende tanto del artículo 5º, como 30, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco (hoy artículos 5º, 11, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco), pero ello no implica que sólo él deba hacerlo, máxime cuando constitucionalmente se establece que, además, deberá hacerlo el secretario del despacho a que el asunto corresponda.

En este sentido, la ilegalidad del cobro de derechos por expedición de una autorización provisional para el ejercicio profesional consiste en que, al no haberse refrendado la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015 por el Secretario del ramo a que el asunto corresponde en relación con la infracción que se me impuso, es indudable que dicha disposición como lo marca el numeral 46 antes transcrito, no es de observancia obligatoria y, al no ser obligatoria, no podría decirse que en los actos fundados en tal ordenamiento son legales, porque jurídicamente la norma que prevé las infracciones de tránsito no era obligatoria, es decir, no vincula jurídicamente a esta parte al carecer de aquél requisito de validez.

Apoya la anterior, las tesis de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, que dictan:

“Época: Décima Época, Registro: 2004574, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 84/2013 (10a.), Página: 1487

REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.

Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del Gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el Secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.”

“Época: Décima Época, Registro: 2003735, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: VII.1o.(IV Región) J/2 (10a.), Página: 1431

REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE, TANTO AL SECRETARIO DE GOBIERNO, COMO AL DEL RAMO CORRESPONDIENTE.

Los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes expedidas por la Legislatura de la entidad, constituyen actos comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política local, pues al prever que todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el del ramo que corresponda, es incuestionable que dicho precepto establece como requisito de validez de esos decretos promulgatorios, que estén refrendados, tanto por el secretario de Gobierno, como por el del ramo a que la materia del decreto incumba, máxime que así lo establece el artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.”

“Época: Décima Época, Registro: 2000271, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. VI/2012 (10a.), Página: 661

REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. PARA LA OBSERVANCIA Y VALIDEZ DE LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL TITULAR DEL RAMO A QUE EL ASUNTO CORRESPONDA.

A diferencia del ámbito Federal, en el cual conforme al artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el refrendo del Secretario de Estado a que el asunto corresponda se instituye únicamente para los actos del Presidente de la República, como son reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes y, por tanto, esa obligación corresponde al Secretario de Gobernación por ser el afectado con la orden de publicación, sin que deban firmarlos el secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, el

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artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas extiende ese requisito, para su validez y observancia, a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado promulgados por el Gobernador, y establece que deben realizarlo el Secretario General de Gobierno y el titular del ramo a que el asunto corresponda. Ahora bien, dada la redacción de ese precepto, es incuestionable que toda ley o decreto, en esa Entidad para su validez y observancia, deben refrendarlo el Secretario General de Gobierno y el titular del ramo a que el asunto corresponda, entendido este último como aquel funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en el nivel jerárquico superior con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo, además de que tal requisito sólo es aplicable para ordenamientos de cuyo ámbito de regulación se extraigan funciones del Poder Ejecutivo, pues en los demás casos no existe un titular del ramo. Así, por ejemplo, el decreto promulgatorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, debe refrendarlo, además del Secretario General de Gobierno, el contralor interno del Estado de Zacatecas, conforme a los artículos 10 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, y de no hacerse así, no se satisface uno de los requisitos para la formación válida del citado acto legislativo.”

“Época: Novena Época, Registro: 175470, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: XIV.1o.A.C. J/13, Página: 1905

REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. CORRESPONDE SU REALIZACIÓN AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO.

El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en concordancia con lo que disponen los diversos numerales 16 y 33, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la referida entidad federativa, imperativamente establecen que los refrendos de las leyes y decretos, que en su caso expida el titular del Poder Ejecutivo, como requisito de validez, necesariamente deben estar firmados por el secretario del ramo que corresponda, además del de Gobierno. En ese tenor, es inconcuso que si los decretos números 559 (quinientos cincuenta y nueve) y 592 (quinientos noventa y dos), mediante los cuales se expidió la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, sólo fueron firmados por el secretario general de Gobierno, evidentemente se traduce en una falta de refrendo; en tal virtud, es obvio que el proceso legislativo que culminó con la expedición de la norma, acusa vicios que determinan la violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, de ahí que los aludidos decretos resulten inconstitucionales.”

En conclusión, el decreto promulgatorio de la Ley de Ingreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015, al no haberlo firmado el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, conforme al artículo 11 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, contraviene los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, establecidos por los artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que todo acto de autoridad que se funde es esta, resulta evidentemente ilegal, como lo es el cobro de una contribución establecida por dicha ley; siendo procedente la devolución de lo erogado por el suscrito.

2) el cobro de la cantidad erogada por el pago de derechos por la expedición de la autorización provisional para el ejercicio profesional incumple con el principio de proporcionalidad y equidad establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, así como lo prescrito por el artículo 5, fracción I de la Constitución del Estado de Jalisco, respecto de la legalidad de las contribuciones, pues solo se debió tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y no alguna otra circunstancia ajena, pues la contribución en cuestión es un derecho o tasa y no un impuesto; por lo que existe

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un pago de lo indebido, debiéndose ordenar la devolución las cantidades erogadas, toda vez que no quedaron plasmadas las circunstancias que sustentan tal trato distinto, para establecer que implican costos diversos o adicionales para cada tipo de autorización y que por ello se justifique la necesidad de regular el monto de la tarifa dando un trato distinto.

El Código Fiscal del Estado de Jalisco, en su artículo 7, fracción II, establece lo que se debe entender por derechos como ingresos ordinarios de la Hacienda Pública.

“Artículo 7.- Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:(…)

II. Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público.”

A su vez la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, establece en su artículo 68, lo respectivo a los derechos:

“Artículo 68. Los derechos por la prestación de servicios públicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por el particular, salvo en el caso que las leyes estatales aplicables en la materia señalen cosa distinta.”

No obstante que la legislación fiscal vigente en la actualidad define a los derechos por servicios, como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; debe entenderse que subsiste la obligación de guardar correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio.

Por lo anterior, de acuerdo a lo que se entiende por derechos como ingresos de la Hacienda Pública, esto es, la prestación de servicios públicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno del Estado, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que se cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.

En ese orden de ideas, es necesario precisar lo establecido por la fracción IV del artículo 31 constitucional, el artículo 5, fracción I de la Constitución del Estado de Jalisco, así como los conceptos de proporcionalidad y equidad de los impuestos.

“Artículo. 31.- Son obligaciones de los mexicanos: (…)

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. “

“Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:

I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;”

Del anterior ordenamiento constitucional se desprenden los principios de legalidad de las contribuciones, siendo estos:

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a) Que los tributos sean establecidos por una ley.b) Que los mismos sean destinados para el gasto público.c) Que resulten proporcionales y equitativos en cuanto a su determinación y cobro.

La jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala al respecto:

”Época: Séptima Época, Registro: 232796, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 91-96, Primera Parte, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: Pág.: 172

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.

Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.”

Ahora bien, se debe entender que la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos de una contribución, deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.

Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.

El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos; expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.

El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.

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La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Resulta oportuno transcribir el criterio al respecto, esgrimido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto:

”Época: Séptima Época, Registro: 232197, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 199-204, Primera Parte, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: Pág.: 144

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.”

En el mismo orden de ideas, en el caso actual nos encontramos ante el cobro de derechos por un servicio prestado por el estado, y no ante un impuesto, no obstante subsiste la obligación de guardar correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, esto para guardar el principio de proporcionalidad y equidad.

La jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala al respecto:

”Época: Novena Época, Registro: 196934, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo VII, Enero de 1998, Materia(s): (Administrativa, Constitucional), Tesis: P. /J. 2/98, Pág.: 41

DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse

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cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.”

Así pues, para que los ingresos derivados de derechos por un servicio prestado por el estado se apeguen a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, se ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

El artículo 24 fracción IV de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015, es el que establece el pago de derechos por la expedición de la Autorización Provisional para el Ejercicio Profesional, por el concepto y cantidad que se desprende del recibo oficial de pago A24219165, a saber:

Artículo 23. Por los servicios prestados por la Secretaría General de Gobierno que a continuación se indican, se causarán los derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:(...)

IV. Por autorizaciones para el ejercicio profesional:a) Pasante: $72.00b) Provisional: $150.00c) Definitiva y posgrados: $409.00

De lo anterior transcrito, se desprende que se establecen, distinciones entre tipos de autorización, sin embargo de una manera claramente inequitativa establece montos totalmente fuera de contexto, pues de un razonamiento lógico, es claro que el Estado no tiene un costo distinto al prestar el servicio de expedición de una autorización de pasante, definitiva o una para maestría o especialidad; por lo que no existe base jurídica que justifique dicho trato inequitativo en el establecimiento de cantidades diversas por los derechos de una autorización similar y análoga.

Así, pues es claro que la autoridad demandada, transgrede el principio de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, al considerar circunstancias ajenas al costo que tiene la prestación del servicio, para determinar la base imponible de los derechos por expedición de licencias municipales

Cobra relevancia la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

“Época: Novena Época, Registro: 166971, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 95/2009, Página: 1431

DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

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Acorde con la doctrina y la legislación tributaria, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precios por servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichas contribuciones satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos. En este contexto, las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo su cuantificación mediante un porcentaje o factor (sea por ejemplo, a la decena, a la centena o al millar), tomando en cuenta valores económicos o comerciales distintos al costo del servicio prestado por la administración pública, violan los indicados principios tributarios, pues se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, provocando que una misma función estatal, que tiene el mismo costo, cause distintas contraprestaciones en dinero.”

Así pues, al cobrarse al suscrito cantidades basadas en la denominación de la autorización esto sin ningún tipo de fundamentación, motivación o razonamiento jurídico , toda vez que no quedaron plasmadas las circunstancias que las sustentan, para establecer que implican costos diversos o adicionales para cada una y que por ello se justifique la necesidad de regular el monto de la tarifa dando un trato distinto a cada cédula, a lo cual es claro que el cobro derechos por la expedición de la autorización provisional para el ejercicio provisional, por el conceptos que se desprende del recibo oficial de pago A24219165 de fecha 16 de julio de 2015, transgreden mi esfera jurídica, ya que el cobro de una contribución establecida de manera ilegal, también resulta ilegal, pues para precisar su importe en esos términos no se tomó en cuenta el costo del servicio prestado por la administración pública, sino que se atendió a un elemento extraño al servicio proporcionado.

Es aplicable por analogía la siguiente tesis:

Tesis: III.2o.A.180 A, Semanario Judicial de la Federación y su GacetaNovena, Época, 169363, 22 de 465, Tribunales Colegiados de Circuito,

Tomo XXVIII, Julio de 2008, Pag. 1679, Tesis Aislada (Administrativa)

BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JOCOTEPEC, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007, QUE ESTABLECE LA TARIFA RELATIVA AL PAGO DE DERECHOS POR REFRENDAR LAS LICENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CUYO GIRO SEA LA VENTA DE AQUÉLLAS, O QUE PRESTEN SERVICIOS QUE INCLUYAN SU EXPENDIO, ATENDIENDO AL GRUPO EN EL QUE SE UBICAN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose de derechos fiscales, los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se satisfacen cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota o tarifa y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Bajo tales premisas, el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jocotepec, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2007, que establece la tarifa relativa al pago de derechos por refrendar las licencias para el funcionamiento de establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas, o que presten servicios que incluyan su expendio, viola dichos principios constitucionales, puesto que aquéllos no guardan relación con el costo del servicio de revalidación que se presta, ya que se cuantifican atendiendo a un elemento extraño al servicio proporcionado que es el grupo en que se ubican los

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establecimientos que distribuyen, enajenan o expenden bebidas alcohólicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

En ese sentido se debe declarar ordenar la devolución de lo erogado por los derechos por la expedición de la autorización provisional para el ejercicio profesional, por el concepto que se desprende del recibo oficial de pago A24219165 de fecha 16 de julio de 2015.

Por último, este órgano jurisdiccional deberá decretar la desincorporación del inciso B de la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, ello para el efecto de que en el caso de un futura actualización del supuesto contenido por la norma, se cobre al suscrito el monto mínimo por la contribución de derechos por el servicio solicitado.

X.- SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

Solicito se dicte el acuerdo correspondiente respecto de la suspensión provisional de los actos y normas reclamadas, ello pues de llegar a consumarse los efectos de los actos reclamados, haría imposible restituir al suscrito en el pleno goce de mis derechos fundamentales.

Lo anterior con fundamento en los artículos 127, 128 y 130 de la Ley de Amparo, toda vez que a la luz de la Teoría de la Apariencia del Buen Derecho, se puede apreciar la inconstitucionalidad de las normas generales y actos reclamados a través del presente escrito, solicito se decrete la suspensión, para que en el caso de que el suscrito se ubique en el hecho generador de la contribución y ocasione la futura actualización del supuesto contenido por la norma, se cobre al suscrito el monto mínimo por la contribución de derechos por el servicio solicitado, pues solo así se respetan los principios de proporcionalidad y equidad.

XI.- PRUEBAS

a. Documental Pública - consistente en el recibo oficial con número de folio A24219165.

b. Documental Privada - copia de la autorización provisional para el ejercicio profesional con número de cédula PEJ207959.

Por todo lo antes expuesto, de manera atenta

SOLICITO:

PRIMERO.- Se me tenga promoviendo demanda de amparo, ordenando se corra traslado de la presente demanda de amparo al Ministerio Público adscrito a este Tribunal.

SEGUNDO.- Se me tenga señalando domicilio procesal y autorizados a recibir notificaciones.

TERCERO.- En su oportunidad concedida al suscrito el amparo y protección de la justicia federal en mérito de lo aquí expuesto y justificado.

CUARTO.- Se conceda a la hoy quejosa de manera inmediata la suspensión del acto reclamado en virtud de la ilegalidad del mismo, traduciéndose en la inaplicación del decreto y norma reclamada.

QUINTO.- Se me expida copia certificada del auto admisorio, así como de aquel que conceda la suspensión provisional de los actos y normas reclamadas.

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A t e n t a m e n t eGuadalajara, Jalisco, a la fecha de presentación

________________________________________PARTE QUEJOSA

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