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Chilpancingo, Guerrero; marzo de 2013. AMPARO DIR. LAB. __________. ACTOR. JAIME PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN. DEMANDADO: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZITLALA. EXPEDIENTE LABORAL DE ORIGEN: 717/2009 H. TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO. P R E S E N T E. Quien suscribe C. GILBERTO CUAMACATECO MORALES, en mi calidad de Síndico Procurador del H. Ayuntamiento Municipal de Zitlala, Guerrero, personalidad que tengo debidamente acreditada en el juicio laboral de origen, ante usted con el debido respeto, comparezco y expongo: Que en mi calidad de representante legal del referido Ayuntamiento Municipal, vengo a presentar Amparo Directo Laboral en contra del laudo de fecha 30 de enero de 2013, por lo que solicito se remita junto con el expediente de origen al Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Por lo anteriormente expuesto solicito. ÚNICO. Acordar de conformidad con lo solicitado. PROTESTO CONFORME A DERECHO.

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Page 1: Amparao Directo 717 Zitlal

Chilpancingo, Guerrero; marzo de 2013.

AMPARO DIR. LAB. __________.

ACTOR. JAIME PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN.

DEMANDADO: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZITLALA.

EXPEDIENTE LABORAL DE ORIGEN: 717/2009

H. TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO.P R E S E N T E.

Quien suscribe C. GILBERTO CUAMACATECO MORALES, en mi calidad de

Síndico Procurador del H. Ayuntamiento Municipal de Zitlala, Guerrero,

personalidad que tengo debidamente acreditada en el juicio laboral de origen, ante

usted con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que en mi calidad de representante legal del referido Ayuntamiento Municipal,

vengo a presentar Amparo Directo Laboral en contra del laudo de fecha 30 de

enero de 2013, por lo que solicito se remita junto con el expediente de origen al

Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

Por lo anteriormente expuesto solicito.

ÚNICO. Acordar de conformidad con lo solicitado.

PROTESTO CONFORME A DERECHO.

GILBERTO CUAMACATECO MORALES, SÍNDICO PROCURADOR DEL H. AYUNTAMIENTO

MUNICIPAL DE ZITLALA, GUERRERO

Page 2: Amparao Directo 717 Zitlal

Chilpancingo, Guerrero, marzo de 2013.

AMPARO DIR. LAB. __________.

EXP. LAB. DE ORIGEN: 717/2009.

QUEJOSO: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZITLALA.

TERCERO PERJUDICADO: JAIME PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO.

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMOPRIMER CIRCUITO EN TURNO.P R E S E N T E

Quien suscribe C. GILBERTO CUAMACATECO MORALES, en mi calidad de

Síndico Procurador del H. Ayuntamiento Municipal de Zitlala, Guerrero,

personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente de

origen, la cual se acredita en términos de los documentos que se anexan al

presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas y

notificaciones el ubicado en la lateral del Boulevard Vicente Guerrero número 3,

fraccionamiento Balcones de Tepango, (a un costado del edificio de Servicios

Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado), autorizando en términos del

artículo 27 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados FRANCISCO GONZALO

TAPIA GUTIÉRREZ, JOSÉ MANUEL BENÍTEZ SALINAS, YOSHIO CONRADO

GONZALEZ JIMENEZ Y NORMA PAULINA TAPIA GUTIERREZ, ante ustedes

con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que por este medio, vengo a solicitar la PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA

JUSTICIA FEDERAL, contra actos que en seguida precisaré cometidos en mi

agravio por la autoridad responsable, y en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, expreso lo siguiente:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El que ha quedado descrito en el rubro

de éste escrito.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo son los CC. JAIME

PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN, quienes tienen su

Page 3: Amparao Directo 717 Zitlal

domicilio procesal en Calle Nicolás Bravo número 14, Colonia Centro de esta

Ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio

en Av. Juárez, esquina Quintana Roo S/N, Edificio Vicente Guerrero Planta Baja,

centro de esta ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

ACTO RECLAMADO.- El laudo de fecha treinta de enero de dos mil trece emitido

en el expediente laboral número 717/2009.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El laudo fue notificado a

mi representada el día 4 de marzo del año dos mil trece.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de mí

representada los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.- Las que se describen en el cuerpo del

presente ocurso en el capítulo de conceptos de violación.

PROTESTA.- Bajo protesta de decir la verdad, manifiesto a este H. Tribunal que

son ciertos los antecedentes que constituyen los actos reclamados.

A N T E C E D E N T E S.

1. El día 6 de mayo del año 2009, los CC. JAIME PERALTA ANOTA Y

GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN, presentaron demanda laboral en

contra de mí representada en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Guerrero.

2. En fecha 26 de octubre de 2009, mi representada dio contestación a la

demanda ofreciendo pruebas y excepciones, por lo que el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje, procedió a señalar día y hora para la celebración de

la Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución.

3. En virtud de ello, el 18 de febrero del año 2010, tuvo verificativo la

audiencia de Pruebas Alegatos y Resolución, acto en el cual se ratificaron

Page 4: Amparao Directo 717 Zitlal

el escrito inicial de demanda, así también el de contestación de demanda

presentada por mi representada.

4. Fue que el día 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de Conciliación y

Arbitraje emitió laudo correspondiente al expediente 717/2009.

5. Inconforme con la resolución la parte actora el día 9 de septiembre de 2011,

presento amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mismo que fue

radicado bajo el número 1033/2011.

6. Que el día quince de noviembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito

emitió sentencia en el expediente de amparo número 1033/2011 en el cual

se resolvió lo siguiente:

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 76 bis, fracción IV, 77,

78, 80, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve.

PRIMERO. Atento a las expresiones considerativas que se vierten en el

considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión no

ampara ni protege a **********.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del

considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA

Y PROTEGE a **********, contra el laudo de tres de noviembre de dos

mil diez, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,

en el juicio laboral **********.

Que en los lineamientos de la ejecutoria el Tribunal Colegiado señalo lo siguiente:

En otra vertiente, al tenor de lo expuesto en la parte conducente del

considerando SEXTO de esta ejecutoria, se impone conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de

que la responsable deje insubsistente el acto reclamado, y reiterando

los aspectos que no son motivo de tutela constitucional, proceda a:

I. Condene al ayuntamiento demandado a enterar el aguinaldo con base en

los noventa días reclamados por la trabajadora y la prima vacacional a razón

de quince días de salario, en la inteligencia de que si bien la condena a la

prima vacacional debe ser en razón de quince días por cada periodo

Page 5: Amparao Directo 717 Zitlal

vacacional, lo cierto es que ello está sujeto a lo que determine se en

relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues

dicha prima es inherente a éstas.

II. Sobre el concepto relativo a los incrementos salariales proceda examinar

su procedencia al tenor de los instrumentos probatorios que constan en autos.

III. En lo relativo al SAR y FOVISSSTE verifique si a los actores se les hacían

descuentos por concepto de los referidos rubros; de ser así se deberá

condenar al demandado a la exhibición de los comprobantes que demuestren

que las cantidades correspondientes se enteraron al SAR y FOVISSSTE, con

la salvedad que de no presentarlos deberá enterar dichas aportaciones en los

términos que las leyes de la materia lo establezcan, sin perjuicio de que, en

caso, de no ser procedente la inscripción del actor en dichas instituciones, se

condene a que se le devuelvan las aportaciones que indebidamente se le

hayan retenido.

IV.Determine que el desahogo de la prueba de inspección es idóneo y eficaz

para demostrar que laboró los sábados y días festivos; una vez ello, dilucide si

el ayuntamiento acreditó su pago, de no ser así realice la condena que

corresponda;

V. Sobre la excepción de prescripción determine lo conducente sobre los

conceptos relativos a vacaciones y prima vacacional, estableciendo de

manera correcta como opera dicha figura en relación a cada una de las

prestaciones con objeto de establecer el periodo y monto correspondiente

para su condena.

VI.Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción determine lo legalmente

conducente.

7. Fue que el día 30 de enero de 2013, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje

emitió nuevo laudo en el expediente 717/2009 conforme a lo ordenado por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo

Primer Circuito, laudo que fue notificado a mi representada en fecha 4 de

marzo de dos mil trece.

Resolución que causa a mi representada los siguientes:

Page 6: Amparao Directo 717 Zitlal

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Causa agravio a mí representada, la determinación que hace la autoridad responsable, toda vez que el laudo que se combate es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, al no emitir el laudo en observancia a los principios de buena fe y verdad sabida, ello en virtud de que al condenar a mi representada al pago de la PRIMA VACACIONAL, la responsable deja de observar lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria de amparo del expediente 1033/2012 en donde se le ordeno condenar a mi representa a la prima vacacional en la inteligencia de que si bien la condena a la prima vacacional debe ser en razón de quince días por cada periodo vacacional, lo cierto es que ello está sujeto a lo que determine se en relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues dicha prima es inherente a éstas, circunstancia que la responsable en ningún momento tomo en cuenta para realizar la condena de la prima vacacional, pues como puede observarse del laudo que se combate la responsable señalo lo siguiente:

“…asimismo debe de cubrirle a este actor, el demandado, la cantidad de $10,892.25, por concepto de 45 días de prima vacacional correspondiente al año 2008 y el proporcional de 2009, a razón de 15 días por cada periodo de vacaciones como lo reclaman los accionantes, ya que la demandada no controvirtió el número de días que se les otorgaban, estimándose que se condena por el año 2008, ya que la demanda interpuso la excepción de prescripción la cual se declara procedente en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la materia…”

Como puede observarse la responsable en ningún momento tomo en cuenta el número de días correspondiente a las vacaciones otorgadas a la parte actora para realizar la condena de la prima vacacional, sino que basa la condena de la prima vacacional en el número de días que señalo la parte actora le otorgaban de prima vacacional.

Lo anterior deviene en incorrecto, porque, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria de amparo del expediente 1033/2012, señalo que la condena a la prima vacacional debería estar sujeta a lo que se determinara en relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues dicha prima es inherente a éstas, es decir la condena de la prima vacacional debería ser proporcional al número de días otorgados por concepto de periodo vacacional y no a razón de 15 días por cada periodo de vacaciones como lo reclaman los accionantes, porque entonces se caería en lo ilógico de que se otorgan más días de prima vacacional que del periodo vacacional para el actor del juicio primigenio,

En este tenor, lo incorrecto de la responsable deriva en lo siguiente:

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La responsable al condenar a mí representada al pago de por concepto de vacaciones en el laudo señala lo siguiente:

…..Asimismo es procedente a condenar a la demandada al pago para este actor la cantidad de $7,503.55 por concepto de 31 días de vacaciones condenadas por el año dos mil ocho y proporcional de dos mil nueve a razón de 30 días anuales como lo reclaman los accionantes,……..

Como puede observarse la responsable condena a mi representada al pago de 31 días por concepto de vacaciones condenadas por el año dos mil ocho y proporcional de dos mil nueve a razón de 30 días anuales, porque el actor del juicio primigenio señalo en su demanda que mi representada le otorgaba anualmente tres periodos de 10 días

En este mismo tenor el actor señala en el hecho número 2 de su escrito inicial de demanda lo siguiente: “tampoco les otorgo el pago de las vacaciones correspondientes a los tres periodos que otorga la demandada a sus trabajadores: diez días en el mes de marzo(semana santa), diez días en el mes de julio y diez días en el mes de diciembre(navidad y año nuevo) que en total suman 30 días por año”.

De lo anterior se desprende que el actor tenía 30 días anuales por concepto de periodo vacacional, mismos que se disfrutaban en tres periodos de 10 días, por lo que la responsable al realizar la condena de vacaciones, lo hace razón de 30 días anuales como lo reclaman los accionantes.

Hasta aquí tendríamos que el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor era de 30 días anuales, días que se disfrutaban a razón de tres periodos de 10 días (diez días en el mes de marzo (semana santa), diez días en el mes de julio y diez días en el mes de diciembre (navidad y año nuevo).

Una vez que ha quedado establecido el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor (30 días), la responsable debió de haber tomado en cuenta este número de días para condenar a mi representada al pago de la prima vacacional, la cual hubiese sido a razón del 25% sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones, es decir el 25% del salario de los 30 días anuales correspondientes al periodo vacacional anual, ello conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo que señala lo siguiente:

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Conforme a lo señalado por el arábigo anterior, la responsable debió haber condenado a mi representada a la cantidad de $ 1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.) ello derivado de lo siguiente:

1.- Que el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor era de 30 días anuales, a razón de 242.05, lo cual equivale a la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos 50/100 M.N).derivado de multiplicar el número de días por el salario diario del actor.

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2.- Que conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo el actor tendría derecho a una prima vacacional que corresponde al veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones, es decir un 25% más sobre la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta Y Un Pesos 50/100 M.N).

3.- Que el 25% de la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta Y Un Pesos 50/100 M.N). Equivale a 1815.37, esto derivado de aplicar la regla de 3 es decir: 25(porcentaje de la prima vacacional) por $7261.50(cantidad equivalente al periodo de vacaciones de 30 días anuales), el resultado se dividirá entre 100(que es el porcentaje total), el resultado será la cantidad a la que equivaldrá el 25% que corresponde a la prima vacacional.

4.- Que la cantidad de $1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.), equivaldría en a 7.5 días de salario. Ello derivado de dividir 1815.37 entre el salario diario del actor.

Para mayor ilustración se realiza cuadro de operación:

7261.5 Cantidad correspondiente a la condena de 30 días. 100%

X= (Cantidad a la que debió haber sido condena mi representada)

25% conforme al artículo 80 de la LFT.

1815.37 Cantidad a la que debió haber sido condena mi representada.

En términos de lo anterior la responsable solo podía haber condenado a mi

representada al pago de $1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.),

ello en virtud de que dicha cantidad se ajusta a lo que establece el artículo 80 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues no

se puede pasar por alto que la prima vacacional es inherente a las vacaciones, es

decir la condena se debe de realizar a razón del veinticinco por ciento sobre los

salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado

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disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1366/2009. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 737/2010. Gloria Rodríguez Pérez. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Amparo directo 322/2012. Santiago Gilberto Corona Aguilar. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora. Amparo directo 384/2012. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Amparo directo 732/2012. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1182

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PAGO DE SU PRIMA VACACIONAL DEBE EFECTUARSE A RAZÓN DEL TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO ÍNTEGRO. De los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de laborar, tienen derecho a disfrutar de un descanso durante cierto periodo y a que se les pague su salario en forma íntegra, sin detrimento de sus prestaciones, es decir, como si hubieran continuado prestando sus servicios. Por tanto, si en los días en que el empleado suspende sus actividades por tal motivo debe recibir su remuneración completa, es claro que la prima vacacional debe pagarse a razón del treinta por ciento de esa suma también con sueldo íntegro.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2885/2007. Pablo Genaro Medina Valdés. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: José Emilio Peredo Vázquez. Amparo directo 4245/2007. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretario: Armando Sánchez Castillo.

Novena Época Registro: 181498 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 53/2004 Página: 569.

PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la

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Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones. Contradicción de tesis 185/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

En este mismo tenor, la responsable también violenta en perjuicio de mi representada el

principio de exhaustividad, toda vez que no valoro todas y cada una de las pruebas que

obran dentro del expediente como lo son las pruebas de inspección de fecha 9 de marzo

de 2010, ofrecidas por la parte actora y mi representada respectivamente, así como la

documental consistente en la nómina numero 13 correspondiente al pago de aguinaldo y

prima vacacional del periodo que corresponde del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre

de 2008, pruebas con las cuales se acredita que mi representada realizo el pago de la

cantidad de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por concepto de

prima vacacional.

Lo anterior deja en estado de indefensión a mi representada en virtud de que de

las pruebas mencionadas se destaca lo siguiente:

1.- Prueba de inspección ofrecida por la parte actora, desahogada a las

10:00 horas del día 9 de marzo de 2010:

“…doy fe y hago constar que en la nomina del mes de diciembre del 2008,

por concepto de prima vacacional, aparece el C. Jaime González

Barragán y, se dice: Jaime Peralta Anota, y seguida de su nombre consta

una ma, por cuanto al C. Guill, se dice: por la cantidad de $1, 210.26;…”

“… doy fe y hago constar que de la nómina del mes de diciembre de 2008,

en la cual obra el concepto de prima vacacional, no se desprende el

periodo si no únicamente la cantidad pagada por la cantidad de $1, 20, se

dice: $1, 210.26”

Page 11: Amparao Directo 717 Zitlal

2.- Prueba de inspección ofrecida por mí representada, desahogada a

las 10:00 horas del día 10 de marzo de 2010:

“… 3.- doy fe y hago constar que en la nomina del mes de diciembre del

año 2007 y 2008 aparece el nombre del actor Jaime Peralta Anota, con la

cantidad de prima vacacional de $1, 333.33 en el año 2007 y $1, 210.26

en el año 2008: y seguido del nombre aparece una firma al parecer del

actor de recibido…”

3.- De la prueba documental ofrecida por mi representada consistente en la

nómina numero 13 correspondiente al pago de aguinaldo y prima vacacional

del periodo que corresponde del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de

2008.

Se desprende que mi representada pago al c. Jaime peralta anota la

cantidad de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por

concepto de prima vacacional correspondiente al periodo 1 de enero de

2008 al 31 de diciembre de 2008.

Estas pruebas de haber sido valoradas por la responsable, esta hubiese llegado a la

conclusión que al C. Jaime Peralta Anota mi representada ya le había pagado la cantidad

de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por concepto de prima

vacacional correspondiente al periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008,

en consecuencia dicha cantidad debía ser descontada a la cantidad que la responsable

hubiese condenado por la concepto de prima vacacional, de lo contrario se le estaría

realizando un pago de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.)

extraordinarios por este concepto, en consecuencia es evidente que la

responsable ha violado en perjuicio de mi representada el principio de

exhaustividad, verdad sabida y buena fe que deben de observar al emitir un laudo

o resolución.

En términos de lo anterior y derivado del actuar del Tribunal de Conciliación y

Arbitraje del Estado, resulta trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el

principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad

jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la

voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales, ya que el principio en

comento, implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de

la voluntad general, frente a todos los poderes públicos; además, el principio de

legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas y los

reglamentos, lo que n el caso concreto la autoridad responsable omite fundar y

motivar el presente laudo el mismo debe de ser revocado en la parte que interesa.

Page 12: Amparao Directo 717 Zitlal

por lo que se reitera a esta autoridad federal que dicha determinación carece de la

más mínima fundamentación y precisión, contraviniendo con dicho actuar los

fundamentos en que deben basarse las autoridades resolutoras al momento de

emitir el fallo correspondiente, por lo que el laudo que emite la autoridad

responsable causa agravio a mi mandante, dejándola en total estado de

indefensión para combatir las citadas irregularidades, trasgrediendo con ello lo

estipulado por nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que exige

que todo acto legal sea fundado y motivado, en virtud de ello, solicito se me

otorgue el amparo y protección de la justicia federal.

SEGUNDO. El laudo que se combate es violatorio de los artículos 14 y 17 al no

haber sido emitido en base a los principios de buena fe guardada contrariando los

artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley

Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios

y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de

Guerrero, asimismo en ningún momento funda ni motiva el acto del porque

condena a mi representada al pago de la cantidad de $15, 430.768 por concepto

de 63.75 días de aguinaldo, por haberse acreditado el pago parcial de esta

prestación por parte de mi representa. Por lo cual condeno al pago de 60 días que

corresponden al año 2008 y 3.75 que corresponden al año 2009.

Lo anterior es ilegal en virtud de que tal y como se desprende del laudo que se

combate en la parte que interesa la responsable señala:

[…] respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que

reclama el accionante JAIME PERALTA ANOTA, en el inciso C) de su

escrito inicial de demanda, tenemos que respecto del pago de estas

prestaciones le corresponderá soportar la carga de la prueba a l

ayuntamiento demandado, en términos del artículo 784 de la Ley de la

Materia, carga probatoria que se sostiene parcialmente con la prueba de

inspección celebrada en fecha diez de marzo de dos mil diez, visible a

fojas 127 y 128 del expediente que se estudia, únicamente respecto al

pago de aguinaldo y prima vacacional del año 2008, ya que de la misma

se advierte su pago parcial, por lo cual es procedente condenar a la

demandada al pago de 60 días de aguinaldo correspondiente al año dos

mil ocho y a 3.75 días de aguinaldo correspondiente al año dos mil

nueve, condenados a razón de 90 días anuales,[…]

Como puede observarse de lo anterior la responsable en ningún momento funda ni

motiva es decir en ningún momento cita los preceptos legales, sustantivos y

adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; así como tampoco expresa

los razonamientos Logico-Juridicos sobre el por qué considero que el caso

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concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Incumpliendo con ello lo establecido

en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley

Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios

y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de

Guerrero que determinan la formalidad que deberá prevalecer en la emisión de la

resolución correspondiente, para mayor abundamiento dichos numerales a la letra

dicen.

Artículo 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 88.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden su decisión.

De los arábigos anteriores se desaprende que la responsable tiene como

obligación expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen los

laudos situación que al caso concreto no se actualiza al solo condenar a mi

representada al pago de 90 días de aguinaldo, sin emitir razonamiento ni

fundamento alguno.

Así también no debe de pasar desapercibido que la responsable al condenar a mi

representada en ningún momento señala la forma de cuantificar la condena que

realiza (no señala las operaciones aritméticas realizadas), situación que

trascienden a la esfera jurídica de mi representada al desconocerse los

razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión,

en consecuencia al condena resulta ilegal totalmente ilegal esta condena,

imprecisa, carente de fundamento, motivación y certeza.

Sirve de ilustración la siguiente tesis:

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 364 

LAUDO, FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Si la Junta en la condena de alguna prestación no especifica las operaciones de que se haya valido para determinar la cantidad y el porqué del salario base para su cuantificación, contraviene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina como requisito de la resolución, entre otros, la expresión de los motivos y fundamentos en que se apoye, pues de no ser así se deja al demandado en estado de indefensión, a fin de poder rebatir al respecto en caso de perjuicio en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

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Amparo directo 539/94. Trinidad Olivares Martínez. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.Amparo directo 582/94. Trinidad Vega Pérez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.Amparo directo 606/94. Luis Carlos Sender Reyna. 18 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.Amparo directo 32/95. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.Amparo directo 656/95. Cartones de Sonora, S. de R.L. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.

Tipo de documento: JurisprudenciaNovena épocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXIV, Julio de 2006Página: 988

LAUDO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si la Junta al emitir el laudo condena al pago de una cantidad de dinero determinada y omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificarla, tal actuación contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 621/2005. Ramón Luna Aguilar. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.

Amparo directo 1287/2005. Rubén Palomares Tellechea y otros. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.

Amparo directo 433/2005. Antonio Parra Esquer. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.

Amparo directo 869/2005. Almada Urrea, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastacio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.

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Amparo directo 814/2005. Juan Lucero Andrade. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.

En este mismo tenor no debe de pasarse por alto que si la autoridad señala que la

condena de la prestación consistente en aguinaldo, es a razón de 90 días anuales,

ello trasciende a la esfera jurídica de mi representada pues el Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los Tres

Poderes del Gobierno del Estado de Guerrero y de los Organismos

Desconcentrados, Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero,

señala en su artículo 128 que los trabajadores al servicio de los tres poderes del

estado señalados en la Ley Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio

del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y

Descentralizados del Estado de Guerrero tienen derecho a un aguinaldo anual

equivalente a un mes de sueldo presupuestal sin deducción alguna, es decir 30

días por año, es evidente que la condena a 90 días de aguinaldo que realiza la

responsable es desproporcional a lo señalado por la ley de la materia y en

consecuencia ilegal.

Para mayor ilustración se transcribe el arábigo en cita:

Artículo 128.- Los Trabajadores al servicio de los tres Poderes del Gobierno

del Estado y de los Organismos Públicos señalados en la Ley No. 51,

cualquiera que sea su categoría, ya sean de base o de confianza o

supernumerarios, tendrán derecho a un aguinaldo anual comprendido en el

Presupuesto de Egresos, equivalente a un mes de sueldo presupuestal sin

deducción alguna, que deberá pagarse antes del quince de diciembre del año

relativo. El Ejecutivo del Estado dictará las normas conducentes para fijar las

proporciones y el procedimiento para los pagos del aguinaldo, de acuerdo con

el lapso de los servicios prestados por los trabajadores.

En este sentido, y derivado del actuar del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, resulta trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales, ya que el principio en comento, implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos; además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas y los reglamentos, lo que n el caso concreto la autoridad responsable omite fundar y motivar el presente laudo el mismo debe de ser revocado en la parte que interesa.

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por lo que se reitera a esta autoridad federal que dicha determinación carece de la

más mínima fundamentación y precisión, contraviniendo con dicho actuar los

fundamentos en que deben basarse las autoridades resolutoras al momento de

emitir el fallo correspondiente, por lo que el laudo que emite la autoridad

responsable causa agravio a mi mandante, dejándola en total estado de

indefensión para combatir las citadas irregularidades, trasgrediendo con ello lo

estipulado por nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que exige

que todo acto legal sea fundado y motivado, en virtud de ello, solicito se me

otorgue el amparo y protección de la justicia federal.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

En términos de lo dispuesto por los artículos 170, 174 y 175, de la Ley de Amparo en Vigor, solicitamos se otorgue la suspensión de los actos reclamados, pues de ejecutarse la sentencia en los términos que esta dictada donde se nos condena al pago de prestaciones que se demostraron en el juicio respectivo, que fueron pagadas, así también se nos condena al pago de prestaciones que ya se encuentran prescritas, y otras que ni siquiera están contempladas dentro de la Ley de la Materia, es obvio que ello ocasiona graves perjuicios al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zitlala, Guerrero.

Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, solicitando LA PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos ya precisados.

SEGUNDO.- Reconocer personalidad a los profesionistas que señalo en el proemio de esta demanda, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Solicitar de la autoridad responsable el expediente principal y el informe de ley.

CUARTO.- En el momento procesal oportuno se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL que solicitamos, contra actos cometidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio amplia y públicamente conocido en Av. Juárez, Esquina Quintana Roo S/N, Edificio Vicente Guerrero Planta Baja, centro de esta ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

PROTESTO CONFORME A DERECHO.

GILBERTO CUAMACATECO MORALES,

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SÍNDICO PROCURADOR DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ZITLALA, GUERRERO