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Chilpancingo, Guerrero; marzo de 2013.
AMPARO DIR. LAB. __________.
ACTOR. JAIME PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN.
DEMANDADO: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZITLALA.
EXPEDIENTE LABORAL DE ORIGEN: 717/2009
H. TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO.P R E S E N T E.
Quien suscribe C. GILBERTO CUAMACATECO MORALES, en mi calidad de
Síndico Procurador del H. Ayuntamiento Municipal de Zitlala, Guerrero,
personalidad que tengo debidamente acreditada en el juicio laboral de origen, ante
usted con el debido respeto, comparezco y expongo:
Que en mi calidad de representante legal del referido Ayuntamiento Municipal,
vengo a presentar Amparo Directo Laboral en contra del laudo de fecha 30 de
enero de 2013, por lo que solicito se remita junto con el expediente de origen al
Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
Por lo anteriormente expuesto solicito.
ÚNICO. Acordar de conformidad con lo solicitado.
PROTESTO CONFORME A DERECHO.
GILBERTO CUAMACATECO MORALES, SÍNDICO PROCURADOR DEL H. AYUNTAMIENTO
MUNICIPAL DE ZITLALA, GUERRERO
Chilpancingo, Guerrero, marzo de 2013.
AMPARO DIR. LAB. __________.
EXP. LAB. DE ORIGEN: 717/2009.
QUEJOSO: H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ZITLALA.
TERCERO PERJUDICADO: JAIME PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUERRERO.
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMOPRIMER CIRCUITO EN TURNO.P R E S E N T E
Quien suscribe C. GILBERTO CUAMACATECO MORALES, en mi calidad de
Síndico Procurador del H. Ayuntamiento Municipal de Zitlala, Guerrero,
personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente de
origen, la cual se acredita en términos de los documentos que se anexan al
presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas y
notificaciones el ubicado en la lateral del Boulevard Vicente Guerrero número 3,
fraccionamiento Balcones de Tepango, (a un costado del edificio de Servicios
Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado), autorizando en términos del
artículo 27 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados FRANCISCO GONZALO
TAPIA GUTIÉRREZ, JOSÉ MANUEL BENÍTEZ SALINAS, YOSHIO CONRADO
GONZALEZ JIMENEZ Y NORMA PAULINA TAPIA GUTIERREZ, ante ustedes
con el debido respeto, comparezco y expongo:
Que por este medio, vengo a solicitar la PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA
JUSTICIA FEDERAL, contra actos que en seguida precisaré cometidos en mi
agravio por la autoridad responsable, y en cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, expreso lo siguiente:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El que ha quedado descrito en el rubro
de éste escrito.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo son los CC. JAIME
PERALTA ANOTA Y GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN, quienes tienen su
domicilio procesal en Calle Nicolás Bravo número 14, Colonia Centro de esta
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio
en Av. Juárez, esquina Quintana Roo S/N, Edificio Vicente Guerrero Planta Baja,
centro de esta ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
ACTO RECLAMADO.- El laudo de fecha treinta de enero de dos mil trece emitido
en el expediente laboral número 717/2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El laudo fue notificado a
mi representada el día 4 de marzo del año dos mil trece.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de mí
representada los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.- Las que se describen en el cuerpo del
presente ocurso en el capítulo de conceptos de violación.
PROTESTA.- Bajo protesta de decir la verdad, manifiesto a este H. Tribunal que
son ciertos los antecedentes que constituyen los actos reclamados.
A N T E C E D E N T E S.
1. El día 6 de mayo del año 2009, los CC. JAIME PERALTA ANOTA Y
GUILLERMO GONZÁLEZ BARRAGÁN, presentaron demanda laboral en
contra de mí representada en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado de Guerrero.
2. En fecha 26 de octubre de 2009, mi representada dio contestación a la
demanda ofreciendo pruebas y excepciones, por lo que el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, procedió a señalar día y hora para la celebración de
la Audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución.
3. En virtud de ello, el 18 de febrero del año 2010, tuvo verificativo la
audiencia de Pruebas Alegatos y Resolución, acto en el cual se ratificaron
el escrito inicial de demanda, así también el de contestación de demanda
presentada por mi representada.
4. Fue que el día 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje emitió laudo correspondiente al expediente 717/2009.
5. Inconforme con la resolución la parte actora el día 9 de septiembre de 2011,
presento amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mismo que fue
radicado bajo el número 1033/2011.
6. Que el día quince de noviembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito
emitió sentencia en el expediente de amparo número 1033/2011 en el cual
se resolvió lo siguiente:
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 76 bis, fracción IV, 77,
78, 80, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve.
PRIMERO. Atento a las expresiones considerativas que se vierten en el
considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión no
ampara ni protege a **********.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del
considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA
Y PROTEGE a **********, contra el laudo de tres de noviembre de dos
mil diez, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,
en el juicio laboral **********.
Que en los lineamientos de la ejecutoria el Tribunal Colegiado señalo lo siguiente:
En otra vertiente, al tenor de lo expuesto en la parte conducente del
considerando SEXTO de esta ejecutoria, se impone conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de
que la responsable deje insubsistente el acto reclamado, y reiterando
los aspectos que no son motivo de tutela constitucional, proceda a:
I. Condene al ayuntamiento demandado a enterar el aguinaldo con base en
los noventa días reclamados por la trabajadora y la prima vacacional a razón
de quince días de salario, en la inteligencia de que si bien la condena a la
prima vacacional debe ser en razón de quince días por cada periodo
vacacional, lo cierto es que ello está sujeto a lo que determine se en
relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues
dicha prima es inherente a éstas.
II. Sobre el concepto relativo a los incrementos salariales proceda examinar
su procedencia al tenor de los instrumentos probatorios que constan en autos.
III. En lo relativo al SAR y FOVISSSTE verifique si a los actores se les hacían
descuentos por concepto de los referidos rubros; de ser así se deberá
condenar al demandado a la exhibición de los comprobantes que demuestren
que las cantidades correspondientes se enteraron al SAR y FOVISSSTE, con
la salvedad que de no presentarlos deberá enterar dichas aportaciones en los
términos que las leyes de la materia lo establezcan, sin perjuicio de que, en
caso, de no ser procedente la inscripción del actor en dichas instituciones, se
condene a que se le devuelvan las aportaciones que indebidamente se le
hayan retenido.
IV.Determine que el desahogo de la prueba de inspección es idóneo y eficaz
para demostrar que laboró los sábados y días festivos; una vez ello, dilucide si
el ayuntamiento acreditó su pago, de no ser así realice la condena que
corresponda;
V. Sobre la excepción de prescripción determine lo conducente sobre los
conceptos relativos a vacaciones y prima vacacional, estableciendo de
manera correcta como opera dicha figura en relación a cada una de las
prestaciones con objeto de establecer el periodo y monto correspondiente
para su condena.
VI.Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción determine lo legalmente
conducente.
7. Fue que el día 30 de enero de 2013, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
emitió nuevo laudo en el expediente 717/2009 conforme a lo ordenado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo
Primer Circuito, laudo que fue notificado a mi representada en fecha 4 de
marzo de dos mil trece.
Resolución que causa a mi representada los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- Causa agravio a mí representada, la determinación que hace la autoridad responsable, toda vez que el laudo que se combate es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, al no emitir el laudo en observancia a los principios de buena fe y verdad sabida, ello en virtud de que al condenar a mi representada al pago de la PRIMA VACACIONAL, la responsable deja de observar lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria de amparo del expediente 1033/2012 en donde se le ordeno condenar a mi representa a la prima vacacional en la inteligencia de que si bien la condena a la prima vacacional debe ser en razón de quince días por cada periodo vacacional, lo cierto es que ello está sujeto a lo que determine se en relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues dicha prima es inherente a éstas, circunstancia que la responsable en ningún momento tomo en cuenta para realizar la condena de la prima vacacional, pues como puede observarse del laudo que se combate la responsable señalo lo siguiente:
“…asimismo debe de cubrirle a este actor, el demandado, la cantidad de $10,892.25, por concepto de 45 días de prima vacacional correspondiente al año 2008 y el proporcional de 2009, a razón de 15 días por cada periodo de vacaciones como lo reclaman los accionantes, ya que la demandada no controvirtió el número de días que se les otorgaban, estimándose que se condena por el año 2008, ya que la demanda interpuso la excepción de prescripción la cual se declara procedente en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la materia…”
Como puede observarse la responsable en ningún momento tomo en cuenta el número de días correspondiente a las vacaciones otorgadas a la parte actora para realizar la condena de la prima vacacional, sino que basa la condena de la prima vacacional en el número de días que señalo la parte actora le otorgaban de prima vacacional.
Lo anterior deviene en incorrecto, porque, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria de amparo del expediente 1033/2012, señalo que la condena a la prima vacacional debería estar sujeta a lo que se determinara en relación al número de días por el que se otorgaban las vacaciones, pues dicha prima es inherente a éstas, es decir la condena de la prima vacacional debería ser proporcional al número de días otorgados por concepto de periodo vacacional y no a razón de 15 días por cada periodo de vacaciones como lo reclaman los accionantes, porque entonces se caería en lo ilógico de que se otorgan más días de prima vacacional que del periodo vacacional para el actor del juicio primigenio,
En este tenor, lo incorrecto de la responsable deriva en lo siguiente:
La responsable al condenar a mí representada al pago de por concepto de vacaciones en el laudo señala lo siguiente:
…..Asimismo es procedente a condenar a la demandada al pago para este actor la cantidad de $7,503.55 por concepto de 31 días de vacaciones condenadas por el año dos mil ocho y proporcional de dos mil nueve a razón de 30 días anuales como lo reclaman los accionantes,……..
Como puede observarse la responsable condena a mi representada al pago de 31 días por concepto de vacaciones condenadas por el año dos mil ocho y proporcional de dos mil nueve a razón de 30 días anuales, porque el actor del juicio primigenio señalo en su demanda que mi representada le otorgaba anualmente tres periodos de 10 días
En este mismo tenor el actor señala en el hecho número 2 de su escrito inicial de demanda lo siguiente: “tampoco les otorgo el pago de las vacaciones correspondientes a los tres periodos que otorga la demandada a sus trabajadores: diez días en el mes de marzo(semana santa), diez días en el mes de julio y diez días en el mes de diciembre(navidad y año nuevo) que en total suman 30 días por año”.
De lo anterior se desprende que el actor tenía 30 días anuales por concepto de periodo vacacional, mismos que se disfrutaban en tres periodos de 10 días, por lo que la responsable al realizar la condena de vacaciones, lo hace razón de 30 días anuales como lo reclaman los accionantes.
Hasta aquí tendríamos que el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor era de 30 días anuales, días que se disfrutaban a razón de tres periodos de 10 días (diez días en el mes de marzo (semana santa), diez días en el mes de julio y diez días en el mes de diciembre (navidad y año nuevo).
Una vez que ha quedado establecido el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor (30 días), la responsable debió de haber tomado en cuenta este número de días para condenar a mi representada al pago de la prima vacacional, la cual hubiese sido a razón del 25% sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones, es decir el 25% del salario de los 30 días anuales correspondientes al periodo vacacional anual, ello conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo que señala lo siguiente:
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Conforme a lo señalado por el arábigo anterior, la responsable debió haber condenado a mi representada a la cantidad de $ 1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.) ello derivado de lo siguiente:
1.- Que el número de días de vacaciones que disfrutaba el actor era de 30 días anuales, a razón de 242.05, lo cual equivale a la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos 50/100 M.N).derivado de multiplicar el número de días por el salario diario del actor.
2.- Que conforme al artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo el actor tendría derecho a una prima vacacional que corresponde al veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones, es decir un 25% más sobre la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta Y Un Pesos 50/100 M.N).
3.- Que el 25% de la cantidad de $ 7261.50 (Siete Mil Doscientos Sesenta Y Un Pesos 50/100 M.N). Equivale a 1815.37, esto derivado de aplicar la regla de 3 es decir: 25(porcentaje de la prima vacacional) por $7261.50(cantidad equivalente al periodo de vacaciones de 30 días anuales), el resultado se dividirá entre 100(que es el porcentaje total), el resultado será la cantidad a la que equivaldrá el 25% que corresponde a la prima vacacional.
4.- Que la cantidad de $1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.), equivaldría en a 7.5 días de salario. Ello derivado de dividir 1815.37 entre el salario diario del actor.
Para mayor ilustración se realiza cuadro de operación:
7261.5 Cantidad correspondiente a la condena de 30 días. 100%
X= (Cantidad a la que debió haber sido condena mi representada)
25% conforme al artículo 80 de la LFT.
1815.37 Cantidad a la que debió haber sido condena mi representada.
En términos de lo anterior la responsable solo podía haber condenado a mi
representada al pago de $1815.37 (Mil Ochocientos Quince Pesos 37/100 M.N.),
ello en virtud de que dicha cantidad se ajusta a lo que establece el artículo 80 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues no
se puede pasar por alto que la prima vacacional es inherente a las vacaciones, es
decir la condena se debe de realizar a razón del veinticinco por ciento sobre los
salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Sirve de ilustración el siguiente criterio:
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado
disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 1366/2009. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 737/2010. Gloria Rodríguez Pérez. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Amparo directo 322/2012. Santiago Gilberto Corona Aguilar. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora. Amparo directo 384/2012. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.
Amparo directo 732/2012. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1182
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PAGO DE SU PRIMA VACACIONAL DEBE EFECTUARSE A RAZÓN DEL TREINTA POR CIENTO DE SU SUELDO ÍNTEGRO. De los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de laborar, tienen derecho a disfrutar de un descanso durante cierto periodo y a que se les pague su salario en forma íntegra, sin detrimento de sus prestaciones, es decir, como si hubieran continuado prestando sus servicios. Por tanto, si en los días en que el empleado suspende sus actividades por tal motivo debe recibir su remuneración completa, es claro que la prima vacacional debe pagarse a razón del treinta por ciento de esa suma también con sueldo íntegro.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 2885/2007. Pablo Genaro Medina Valdés. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: José Emilio Peredo Vázquez. Amparo directo 4245/2007. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretario: Armando Sánchez Castillo.
Novena Época Registro: 181498 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 53/2004 Página: 569.
PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la
Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones. Contradicción de tesis 185/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.
En este mismo tenor, la responsable también violenta en perjuicio de mi representada el
principio de exhaustividad, toda vez que no valoro todas y cada una de las pruebas que
obran dentro del expediente como lo son las pruebas de inspección de fecha 9 de marzo
de 2010, ofrecidas por la parte actora y mi representada respectivamente, así como la
documental consistente en la nómina numero 13 correspondiente al pago de aguinaldo y
prima vacacional del periodo que corresponde del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre
de 2008, pruebas con las cuales se acredita que mi representada realizo el pago de la
cantidad de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por concepto de
prima vacacional.
Lo anterior deja en estado de indefensión a mi representada en virtud de que de
las pruebas mencionadas se destaca lo siguiente:
1.- Prueba de inspección ofrecida por la parte actora, desahogada a las
10:00 horas del día 9 de marzo de 2010:
“…doy fe y hago constar que en la nomina del mes de diciembre del 2008,
por concepto de prima vacacional, aparece el C. Jaime González
Barragán y, se dice: Jaime Peralta Anota, y seguida de su nombre consta
una ma, por cuanto al C. Guill, se dice: por la cantidad de $1, 210.26;…”
“… doy fe y hago constar que de la nómina del mes de diciembre de 2008,
en la cual obra el concepto de prima vacacional, no se desprende el
periodo si no únicamente la cantidad pagada por la cantidad de $1, 20, se
dice: $1, 210.26”
2.- Prueba de inspección ofrecida por mí representada, desahogada a
las 10:00 horas del día 10 de marzo de 2010:
“… 3.- doy fe y hago constar que en la nomina del mes de diciembre del
año 2007 y 2008 aparece el nombre del actor Jaime Peralta Anota, con la
cantidad de prima vacacional de $1, 333.33 en el año 2007 y $1, 210.26
en el año 2008: y seguido del nombre aparece una firma al parecer del
actor de recibido…”
3.- De la prueba documental ofrecida por mi representada consistente en la
nómina numero 13 correspondiente al pago de aguinaldo y prima vacacional
del periodo que corresponde del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de
2008.
Se desprende que mi representada pago al c. Jaime peralta anota la
cantidad de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por
concepto de prima vacacional correspondiente al periodo 1 de enero de
2008 al 31 de diciembre de 2008.
Estas pruebas de haber sido valoradas por la responsable, esta hubiese llegado a la
conclusión que al C. Jaime Peralta Anota mi representada ya le había pagado la cantidad
de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional correspondiente al periodo 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008,
en consecuencia dicha cantidad debía ser descontada a la cantidad que la responsable
hubiese condenado por la concepto de prima vacacional, de lo contrario se le estaría
realizando un pago de $1210.16 (Mil Doscientos Diez Pesos 16/100 M.N.)
extraordinarios por este concepto, en consecuencia es evidente que la
responsable ha violado en perjuicio de mi representada el principio de
exhaustividad, verdad sabida y buena fe que deben de observar al emitir un laudo
o resolución.
En términos de lo anterior y derivado del actuar del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, resulta trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el
principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad
jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la
voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales, ya que el principio en
comento, implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de
la voluntad general, frente a todos los poderes públicos; además, el principio de
legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas y los
reglamentos, lo que n el caso concreto la autoridad responsable omite fundar y
motivar el presente laudo el mismo debe de ser revocado en la parte que interesa.
por lo que se reitera a esta autoridad federal que dicha determinación carece de la
más mínima fundamentación y precisión, contraviniendo con dicho actuar los
fundamentos en que deben basarse las autoridades resolutoras al momento de
emitir el fallo correspondiente, por lo que el laudo que emite la autoridad
responsable causa agravio a mi mandante, dejándola en total estado de
indefensión para combatir las citadas irregularidades, trasgrediendo con ello lo
estipulado por nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que exige
que todo acto legal sea fundado y motivado, en virtud de ello, solicito se me
otorgue el amparo y protección de la justicia federal.
SEGUNDO. El laudo que se combate es violatorio de los artículos 14 y 17 al no
haber sido emitido en base a los principios de buena fe guardada contrariando los
artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley
Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios
y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de
Guerrero, asimismo en ningún momento funda ni motiva el acto del porque
condena a mi representada al pago de la cantidad de $15, 430.768 por concepto
de 63.75 días de aguinaldo, por haberse acreditado el pago parcial de esta
prestación por parte de mi representa. Por lo cual condeno al pago de 60 días que
corresponden al año 2008 y 3.75 que corresponden al año 2009.
Lo anterior es ilegal en virtud de que tal y como se desprende del laudo que se
combate en la parte que interesa la responsable señala:
[…] respecto del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que
reclama el accionante JAIME PERALTA ANOTA, en el inciso C) de su
escrito inicial de demanda, tenemos que respecto del pago de estas
prestaciones le corresponderá soportar la carga de la prueba a l
ayuntamiento demandado, en términos del artículo 784 de la Ley de la
Materia, carga probatoria que se sostiene parcialmente con la prueba de
inspección celebrada en fecha diez de marzo de dos mil diez, visible a
fojas 127 y 128 del expediente que se estudia, únicamente respecto al
pago de aguinaldo y prima vacacional del año 2008, ya que de la misma
se advierte su pago parcial, por lo cual es procedente condenar a la
demandada al pago de 60 días de aguinaldo correspondiente al año dos
mil ocho y a 3.75 días de aguinaldo correspondiente al año dos mil
nueve, condenados a razón de 90 días anuales,[…]
Como puede observarse de lo anterior la responsable en ningún momento funda ni
motiva es decir en ningún momento cita los preceptos legales, sustantivos y
adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; así como tampoco expresa
los razonamientos Logico-Juridicos sobre el por qué considero que el caso
concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Incumpliendo con ello lo establecido
en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como el articulo 88 Ley
Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios
y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de
Guerrero que determinan la formalidad que deberá prevalecer en la emisión de la
resolución correspondiente, para mayor abundamiento dichos numerales a la letra
dicen.
Artículo 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.
Artículo 88.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funden su decisión.
De los arábigos anteriores se desaprende que la responsable tiene como
obligación expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen los
laudos situación que al caso concreto no se actualiza al solo condenar a mi
representada al pago de 90 días de aguinaldo, sin emitir razonamiento ni
fundamento alguno.
Así también no debe de pasar desapercibido que la responsable al condenar a mi
representada en ningún momento señala la forma de cuantificar la condena que
realiza (no señala las operaciones aritméticas realizadas), situación que
trascienden a la esfera jurídica de mi representada al desconocerse los
razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión,
en consecuencia al condena resulta ilegal totalmente ilegal esta condena,
imprecisa, carente de fundamento, motivación y certeza.
Sirve de ilustración la siguiente tesis:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 364
LAUDO, FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Si la Junta en la condena de alguna prestación no especifica las operaciones de que se haya valido para determinar la cantidad y el porqué del salario base para su cuantificación, contraviene el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina como requisito de la resolución, entre otros, la expresión de los motivos y fundamentos en que se apoye, pues de no ser así se deja al demandado en estado de indefensión, a fin de poder rebatir al respecto en caso de perjuicio en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO
Amparo directo 539/94. Trinidad Olivares Martínez. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.Amparo directo 582/94. Trinidad Vega Pérez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.Amparo directo 606/94. Luis Carlos Sender Reyna. 18 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.Amparo directo 32/95. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.Amparo directo 656/95. Cartones de Sonora, S. de R.L. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.
Tipo de documento: JurisprudenciaNovena épocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXIV, Julio de 2006Página: 988
LAUDO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si la Junta al emitir el laudo condena al pago de una cantidad de dinero determinada y omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para cuantificarla, tal actuación contraviene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que se desconocen los razonamientos lógico-jurídicos por los que la responsable llegó a dicha conclusión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 621/2005. Ramón Luna Aguilar. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Amparo directo 1287/2005. Rubén Palomares Tellechea y otros. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.
Amparo directo 433/2005. Antonio Parra Esquer. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Amparo directo 869/2005. Almada Urrea, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastacio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Amparo directo 814/2005. Juan Lucero Andrade. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastasio Velasco Santiago. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
En este mismo tenor no debe de pasarse por alto que si la autoridad señala que la
condena de la prestación consistente en aguinaldo, es a razón de 90 días anuales,
ello trasciende a la esfera jurídica de mi representada pues el Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los Tres
Poderes del Gobierno del Estado de Guerrero y de los Organismos
Desconcentrados, Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero,
señala en su artículo 128 que los trabajadores al servicio de los tres poderes del
estado señalados en la Ley Numero 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio
del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y
Descentralizados del Estado de Guerrero tienen derecho a un aguinaldo anual
equivalente a un mes de sueldo presupuestal sin deducción alguna, es decir 30
días por año, es evidente que la condena a 90 días de aguinaldo que realiza la
responsable es desproporcional a lo señalado por la ley de la materia y en
consecuencia ilegal.
Para mayor ilustración se transcribe el arábigo en cita:
Artículo 128.- Los Trabajadores al servicio de los tres Poderes del Gobierno
del Estado y de los Organismos Públicos señalados en la Ley No. 51,
cualquiera que sea su categoría, ya sean de base o de confianza o
supernumerarios, tendrán derecho a un aguinaldo anual comprendido en el
Presupuesto de Egresos, equivalente a un mes de sueldo presupuestal sin
deducción alguna, que deberá pagarse antes del quince de diciembre del año
relativo. El Ejecutivo del Estado dictará las normas conducentes para fijar las
proporciones y el procedimiento para los pagos del aguinaldo, de acuerdo con
el lapso de los servicios prestados por los trabajadores.
En este sentido, y derivado del actuar del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, resulta trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales, ya que el principio en comento, implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos; además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas y los reglamentos, lo que n el caso concreto la autoridad responsable omite fundar y motivar el presente laudo el mismo debe de ser revocado en la parte que interesa.
por lo que se reitera a esta autoridad federal que dicha determinación carece de la
más mínima fundamentación y precisión, contraviniendo con dicho actuar los
fundamentos en que deben basarse las autoridades resolutoras al momento de
emitir el fallo correspondiente, por lo que el laudo que emite la autoridad
responsable causa agravio a mi mandante, dejándola en total estado de
indefensión para combatir las citadas irregularidades, trasgrediendo con ello lo
estipulado por nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que exige
que todo acto legal sea fundado y motivado, en virtud de ello, solicito se me
otorgue el amparo y protección de la justicia federal.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO:
En términos de lo dispuesto por los artículos 170, 174 y 175, de la Ley de Amparo en Vigor, solicitamos se otorgue la suspensión de los actos reclamados, pues de ejecutarse la sentencia en los términos que esta dictada donde se nos condena al pago de prestaciones que se demostraron en el juicio respectivo, que fueron pagadas, así también se nos condena al pago de prestaciones que ya se encuentran prescritas, y otras que ni siquiera están contempladas dentro de la Ley de la Materia, es obvio que ello ocasiona graves perjuicios al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zitlala, Guerrero.
Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, solicitando LA PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos ya precisados.
SEGUNDO.- Reconocer personalidad a los profesionistas que señalo en el proemio de esta demanda, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.
TERCERO.- Solicitar de la autoridad responsable el expediente principal y el informe de ley.
CUARTO.- En el momento procesal oportuno se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL que solicitamos, contra actos cometidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio amplia y públicamente conocido en Av. Juárez, Esquina Quintana Roo S/N, Edificio Vicente Guerrero Planta Baja, centro de esta ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
PROTESTO CONFORME A DERECHO.
GILBERTO CUAMACATECO MORALES,
SÍNDICO PROCURADOR DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE ZITLALA, GUERRERO