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ZJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-261/2018 ACTORA: SEMIRAMIS MOLINA MONROY AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: DANIEL ÁVILA SANTANA1
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil dieciocho2.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida
por el pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México,
emitido el (17) diecisiete de abril dentro del expediente
TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado relacionada con la
selección de la candidatura de Movimiento Ciudadano a la
Alcaldía de Magdalena Contreras.
GLOSARIO
Actora Semiramis Molina Monroy
Acto Impugnado o Sentencia Impugnada
Sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitido dentro del expediente TECDMX-JLCD-039/2018 y acumulado el
1 Con la colaboración de Mayra Elena Domínguez Pérez. 2 En adelante las fechas señaladas habrán de entenderse referidas al año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.
SCM-JDC-261/2018
2
(17) diecisiete de abril
Autoridad Responsable o Tribunal Local
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comisión de Justicia
Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano
Comisión Nacional Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido
Juicio de la Ciudadanía
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
Juicio de la Ciudadanía Local
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
Ley Procesal Local Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Partido Movimiento Ciudadano
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
* * *
SÍNTESIS PARA LA ACTORA
Esta Sala Regional confirma la Sentencia Impugnada porque
en tu demanda no das razones suficientes para revocarla y en
su caso, considerar que las actuaciones de los órganos de
Movimiento Ciudadano fueron mal estudiadas por el Tribunal
Local. Esto impide a esta Sala Regional otorgarte la candidatura
que pretendes.
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• Ampliación de Demanda
En tu demanda señalas que el Tribunal consideró que el escrito
que presentaste el (13) trece de abril, era una ampliación de
demanda y que tal consideración fue hecha con el propósito de
no estudiar las cuestiones que planteaste ahí; sin embargo, de
la Sentencia Impugnada se advierte que no le dio esa calidad,
sino que consideró que dicho escrito había sido presentado de
manera extemporánea, cuestión que no combates. Además,
afirmas que dicho escrito contiene “consideraciones que desde
luego había formulado previamente en la demanda”, las cuales,
por tal razón fueron atendidas por el Tribunal Local y no señalas
cuáles son las cuestiones que planteaste en ese escrito que el
Tribunal Local no estudió.
• Violaciones atribuidas a MC
En tu demanda señalas que diversos órganos de MC realizaron
actos irregulares que violaron tus derechos, los cuales no
fueron estudiados por el Tribunal Local, sin embargo,
advertimos que en la Sentencia Impugnada se responde cada
uno de tus planteamientos; para demostrarlo, resumimos en
esta sentencia la respuesta que el Tribunal Local dio a cada
uno de tus agravios.
Ahora bien, entendemos que el estudio y las conclusiones a las
que llegó el Tribunal Local no fueron favorables a tus
pretensiones, sin embargo, te limitas a afirmar que no
estudiaron las irregularidades que señalabas sin combatir las
conclusiones de la Sentencia Impugnada por lo que esta Sala
Regional no puede analizar si fueron correctas o no, ya que
para eso se necesita un cuestionamiento en tal sentido en la
demanda.
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Cabe destacar que en tu demanda advertimos una serie de
manifestaciones respecto a las irregularidades que acusas que
hubo en el proceso interno de selección de la candidatura a la
Alcaldía de Magdalena Contreras, sin embargo, lo que estamos
revisando directamente en esta instancia no es ese proceso
sino la Sentencia Impugnada; ello implica que para obtener tu
pretensión debías señalar -no las irregularidades en dicho
proceso- los errores en que hubiera incurrido el Tribunal Local
al estudiar ese proceso y en su caso, por qué estaban
equivocadas sus conclusiones.
• Valoración de pruebas
Respecto a la falta de valoración del video que se encuentra en
la plataforma de Facebook, como afirmas, el Tribunal Local no
tomó en cuenta dicha prueba. Ello se debe a que no la admitió
como tal.
En los procesos que seguimos los Tribunales, para poder
valorar una prueba, ésta debe haber sido ofrecida por alguna de
las partes (esto se realizó) y debe haber sido admitida (lo cual
no sucedió). Si una prueba no es ofrecida o no es admitida, el
tribunal no solo no está obligado a valorarla, sino que se
encuentra impedido para hacerlo. En pocas palabras, lo que te
ocasionó perjuicio no fue la “no-valoración” del video sino la
“no-admisión” de la prueba y esta “no-admisión” no la combates
en la demanda por lo que no podemos estudiar si el Tribunal
Local hizo bien o no, al decidir no admitirla -lo cual era
necesario para que pudiera valorarla-.
• Voto
Respecto al voto aclaratorio formulado en un acuerdo plenario
que no fue considerado por el Tribunal Local, consideramos que
esa afirmación no combate las razones contenidas en la
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Sentencia Impugnada para confirmar los actos que impugnaste.
Los argumentos de un Magistrado o Magistrada no pueden ser
considerados como tuyos (existe jurisprudencia al respecto)
pues ello llevaría a la promoción de medios de impugnación con
argumentos ajenos a los tuyos.
• Discriminación
Por lo que hace a tu agravio respecto a que el Tribunal Local no
reconoció la existencia de discriminación por cuestiones de
género, consideramos que el Tribunal Local emitió un
pronunciamiento al respecto estudiando los actos y hechos
realizados por los órganos de Movimiento Ciudadano sin que
hubiera advertido que te discriminaran por ser mujer, incluso
señala que el hecho de que tales órganos hubieran estado
integrados por hombres en su totalidad, no implica
necesariamente una discriminación.
En este apartado se desprende que el Tribunal sí estudio lo que
le planteaste aunque la conclusión a la que llegó no era la que
tu pretendías; sin embargo, tomando en cuenta que solo
señalas que el Tribunal no reconoció la discriminación en tu
contra, pero no nos indicas qué actos concretos eran
discriminatorios y en qué consistió específicamente dicha
discriminación que el Tribunal Local no reconoció, esta Sala
Regional no puede revocar las conclusiones del Tribunal pues
para ello necesitabas demostrarnos su error.
• Derechos de los Partidos Políticos
En tu demanda dices que el Tribunal Local se equivoca al
señalar que los partidos políticos tienen derecho de establecer
las bases para elegir a sus candidaturas. Estas afirmaciones
buscaban explicar el derecho de autodeterminación y auto-
organización de los partidos y en adición a ellas, el Tribunal
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Local estableció que los partidos tienen ciertas obligaciones al
elegir sus candidaturas, lo cual implica que tales derechos
tienen restricciones. En tu demanda no podemos advertir qué
perjuicio te ocasionan estos razonamientos que hizo el Tribunal
Local.
• Inconstitucionalidad
En tu demanda ante el Tribunal Local pediste que considerara
inconstitucional una norma relativa a la improcedencia de los
medios de impugnación (artículo 49 fracción VII de la Ley
Procesal Local), sin embargo, no indicaste a qué acto se
pretendía aplicar dicha norma ni cuál era la afectación que te
causaba su aplicación; cuestiones que tampoco manifiestas
ante esta Sala.
En tu demanda ante el Tribunal Local señalaste que las normas
que regulan las pruebas y las causas de nulidad de una
elección son inconstitucionales, sin embargo, no indicaste cómo
te afectaba la aplicación de esas normas, lo cual impidió que el
Tribunal atendiera tu planteamiento, el cual tampoco podemos
estudiar aquí.
Conclusiones: Por todo lo anterior, derivado de que tus
agravios y pruebas no nos acreditan que se hubiera violado
alguno de tus derechos, no podemos ordenar una reparación
integral como la solicitas -porque solo puede repararse un
derecho violado- y en consecuencia, debemos confirmar la
Sentencia Impugnada.
* * *
ANTECEDENTES
SCM-JDC-261/2018
7
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del
expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
I. Actos Intrapartidistas
1. Convocatoria. El (27) veintisiete de noviembre de (2017) dos
mil diecisiete, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión
Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido,
emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y
elección de candidatos y candidatas a cargos de elección
popular para el proceso electoral ordinario 2018.
2. Suspensión de registros. En sesión de (15) quince de
diciembre de (2017) dos mil diecisiete, el Pleno de la Comisión
Nacional de Convenciones y Procesos Internos acordó
comunicar la suspensión del registro de precandidaturas hasta
en tanto se formalizaran los acuerdos en el Convenio de
Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente”.
3. Restablecimiento del periodo de registro. El (4) cuatro de
enero de (2018) dos mil dieciocho, se reestableció el
procedimiento de registro, ampliándose del (5) cinco al (19)
diecinueve de enero.
4. Ampliación del periodo de presentación de solicitudes. El
(6) seis de febrero, la Comisión Nacional, amplió nuevamente el
periodo de presentación de solicitudes de registro de
precandidaturas a Diputaciones por el Principio de Mayoría
Relativa y Representación Proporcional; Alcaldías y
Concejalías, a más tardar el (8) ocho de febrero siguiente.
5. Solicitud de registro. El (8) ocho de febrero, la Actora
presentó solicitud de registro como precandidata a alcaldesa de
Magdalena Contreras, en la Ciudad de México.
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6. Dictamen de procedencia. El (13) trece de febrero, la
Comisión Nacional emitió dictamen de procedencia del registro
de precandidaturas a las Alcaldías de la Ciudad de México por
la Coalición Electoral Parcial “Por la CDMX al Frente”, en el que
declaró procedente y validó el registro de Emelia Hernández
Rojas, como precandidata a alcaldesa de Magdalena Contreras
de la Ciudad de México.
7. Medio de impugnación ante la instancia partidista. En la
misma fecha, la actora interpuso un medio de impugnación
innominado ante la Comisión Nacional, aduciendo que no se le
había respondido su solicitud de registro como precandidata a
alcaldesa de Magdalena Contreras de esta Ciudad.
8. Primer Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-
020/2018). El (14) catorce de febrero, la Actora presentó
demanda de Juicio de la Ciudadanía Local contra la Comisión
Nacional por diversas violaciones al procedimiento estatutario y
reglamentario de selección de la candidatura de Emelia
Hernández Rojas a alcaldesa de Magdalena Contreras.
El (27) veintisiete de febrero, el Tribunal Local reencauzó la
demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera lo que
en derecho correspondiera.
9. Resolución intrapartidaria. El (8) ocho de marzo, la
Comisión de Justicia resolvió el expediente 102/2018, formado
con motivo del reencauzamiento efectuado por el Tribunal
Local.
10. Cumplimiento de sentencia (TECDMX-JLDC-020/2018).
El (9) nueve de marzo, la Comisión Nacional hizo del
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conocimiento al Tribunal Local, el cumplimiento del acuerdo
plenario de (27) veintisiete de febrero.
11. Asamblea Nacional. El (14) catorce de marzo, la Comisión
Nacional designó candidata de Movimiento Ciudadano a
alcaldesa de Magdalena Contreras a Emelia Hernández Rojas.
12. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El (16) dieciséis de
marzo, la Actora presentó Juicio de la Ciudadanía Local,
combatiendo diversos actos y omisiones atribuidos a la misma.
13. Tercer Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-
031/2018). El (20) veinte de marzo, la actora presentó Juicio de
la Ciudadanía Local, a fin de controvertir la omisión de la
Comisión Nacional de tramitar el Juicio de la Ciudadanía
interpuesto el (16) dieciséis de marzo.
14. Acuerdo Plenario de Escisión. El (22) veintidós de marzo,
el Pleno del Tribunal Local emitió Acuerdo Plenario de Escisión.
II. Cuarto Juicio de la Ciudadanía (TECDMX-JLDC-039/2018)
1. Acuerdo Plenario de Escisión. En cumplimiento al Acuerdo
Plenario de Escisión, el Tribunal Electoral Local, ordenó integrar
el expediente TECDMX-JLDC-039/2018 y el (6) seis de abril,
por acuerdo plenario, el Tribunal Local sometió a consulta
competencial de esta Sala Regional, la demanda presentada el
(20) veinte de marzo.
El (10) diez de abril, esta Sala Regional acordó no tener
facultades para resolver la consulta planteada y ordenó
devolver el expediente al Tribunal Local, para que determinara
lo que en derecho procediera.
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2. Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-189/2018). El (27)
veintisiete de marzo, la Actora presentó demanda de Juicio de
la Ciudadanía contra el acuerdo plenario del Tribunal Local.
El doce de abril, la Sala Regional resolvió el juicio
SCM-JDC-189/2018, en el sentido de escindir la demanda
presentada por la Actora.
3. Ampliación de demanda en el expediente
TECDMX-JLDC-039/2018. El (13) trece de abril, la Actora
presentó ante oficialía de partes del Tribunal Local, diverso
escrito relacionado con su demanda.
III. Quinto Juicio de la Ciudadanía Local (TECDMX-JLDC-
070/2018)
1. Juicio TECDMX-JLDC-070/2018. Como quedó referido en el
punto 3 del apartado anterior, el (12) doce de abril, la Sala
Regional resolvió el juicio SCM-JDC-189/2018, en el sentido de
escindir la demanda presentada por la Actora.
El mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Local,
ordenó registrar dicho expediente bajo la clave
TECDMX-JLDC-070/2018.
2. Resolución del Tribunal Electoral Local. El (17) diecisiete
de abril, el Tribunal Local emitió resolución, confirmando el
procedimiento de selección de la candidata al cargo de
Alcaldesa de La Magdalena Contreras de la Ciudad de México.
3. Juicio de la Ciudadanía. El (22) veintidós de abril la actora
presenta Juicio de la Ciudadanía mediante el cual impugna la
sentencia del expediente TECDMX-JLDC-039/2018 y acumulado
de (17) diecisiete de abril.
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4. Turno, Recepción, Admisión y Cierre. El (23) veintitrés se
ordenó integrar el expediente SCM-JDC-261/2018 y turnarlo a la
ponencia de la Magistrada quien lo recibió el (24) veinticuatro
siguiente y en su momento admitió la demanda y cerró la
instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el
Juicio de la Ciudadanía promovido por una ciudadana contra
una sentencia del Tribunal Local relacionado con la selección
de la candidatura a alcaldesa de Magdalena Contreras, en la
Ciudad de México; supuesto normativo competencia de esta
Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución. 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero
y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 184, 185,
186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos f) y g), y 83
párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/20173, emitido el (20) veinte de julio del
(2017) dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las cinco
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
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circunscripciones plurinominales electorales federales en que
se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos
previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y
79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La Actora presentó su demanda por escrito ante la
Autoridad Responsable, hizo constar su nombre, domicilio,
identificó el Acto Impugnado y expuso los hechos, así como los
agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El requisito está satisfecho toda vez que la
sentencia impugnada fue notificada a la Actora el (18) dieciocho
de abril y la demanda presentada el siguiente (22) veintidós4,
por lo que es oportuna al haberse presentado dentro del plazo
de (4) cuatro días referido en la Ley de Medios.
c) Legitimación. La Actora cuenta con legitimación al ser una
ciudadana que promueve por propio derecho, alegando una
posible vulneración a su derecho político electoral de ser
votada.
d) Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, dado que la
Actora expresa su inconformidad contra la Sentencia
Impugnada, emitida dentro de un medio de impugnación en el
que también fue parte actora.
e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, toda vez que la
sentencia es definitiva y firme en términos del artículo 80
4 En virtud de que el presente juicio se encuentra relacionado un proceso electoral, en términos del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.
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párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación
aplicable no establece la posibilidad legal de combatirla a través
de otro medio de defensa.
Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio
de impugnación en estudio y, toda vez que esta Sala Regional
no advierte la actualización de alguna de las causas de
improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios
o se invocan por el Tribunal Local, lo conducente es estudiar los
agravios.
TERCERO. Planteamiento del caso
1. Pretensión: La Actora pretende que se revoque la Sentencia
Impugnada, dejar sin efectos el nombramiento de Emelia
Hernández y ser declarada candidata de Movimiento Ciudadano
a alcaldesa de Magdalena Contreras.
2. Causa de pedir: El hecho de que la responsable convalida
supuestas violaciones efectuadas por el Partido.
3. Controversia: La cuestión a resolver es si la Sentencia
Impugnada convalidó presuntas violaciones a su derecho a ser
postulada a un cargo de elección popular y consecuentemente
a ser votada.
CUARTO. Estudio de fondo
Agravios
1. El Tribunal Local consideró que su escrito de (13) trece de
abril era una ampliación de demanda con el propósito de eludir
el análisis de fondo de las cuestiones planteadas en el mismo.
2. El Tribunal Local no se pronunció sobre la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad ni adoptó una
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interpretación conforme respecto de diversas porciones
normativas de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de
México, lo que le impidió probar los hechos que narra desde su
demanda primigenia. Señala que la Autoridad Responsable no
reconoce que el acto de aplicación es la sentencia que
impugna.
3. La Autoridad Responsable no reconoce las violaciones
cometidas en su perjuicio cometidas por órganos partidistas, no
obstante que expresamente fueron reconocidas o
implícitamente quedaron demostradas en el informe
circunstanciado rendido por los órganos del partido.
4. La Autoridad Responsable no consideró el voto aclaratorio de
la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena formulado
en el acuerdo plenario de (22) veintidós de marzo en el
expediente TECDMX-JLCD-020/2018.
5. La Autoridad Responsable no entra al fondo de la
controversia y no desvirtúa sus alegatos respecto a la omisión
de emitir un dictamen de registro; la inelegibilidad de la
candidata postulada; la extemporaneidad en la solicitud de su
registro; la violación al derecho del voto pasivo; y la omisión de
notificar el acuerdo de ampliación de la convocatoria
6. Con relación al agravio denominado discriminación por
género, el Tribunal Local no reconoce que todos los integrantes
de los órganos partidistas que incurrieron en omisiones son de
sexo masculino.
7. La Autoridad Responsable sostuvo que los partidos políticos
tienen derecho de establecer las bases para elegir las
candidaturas que postularán a los cargos de elección popular,
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lo cual es inexacto puesto que dichas normas no pueden ser
contrarias a las disposiciones convencionales, constitucionales
y legales que regulan el debido proceso.
8. Finalmente al considerar que existió una simulación de un
proceso electoral partidista, solicita una reparación integral que
implica la anulación de la candidatura de Emelia Hernández
Rojas y su postulación al cargo de elección popular.
Consideraciones de la Sala Regional
Para un mejor estudio de las alegaciones planteadas, dada la
forma en que han sido expuestos, se estima pertinente
ordenarlos y sistematizarlos, sin que ello implique una
afectación a la Actora en términos de lo sostenido por la Sala
Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN5, dado
que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede
originar una lesión, sino que, lo trascendente, es que todos
sean examinados.
1. Esta Sala Regional procederá a estudiar, en primer término,
el agravio identificado con el número (2), relacionado con la
supuesta omisión de la Autoridad Responsable de pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de
diversas disposiciones legales, lo anterior, al ser una
cuestión de estudio preferente.
A consideración de esta Sala Regional esa consideración fue
correcta pero solo por lo que respecta a lo alegado del
artículo 49 fracción VI6 de la Ley Procesal Electoral de la
5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 6 El texto que solicitó su inaplicación corresponde a la fracción VII, del artículo 49 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México como se demuestra: Artículo
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Ciudad de México, pues efectivamente no se advierte un acto
de aplicación, así como una afectación personal y directa a su
esfera de derechos, debido a que su demanda fue admitida por
lo que es claro que la causa de improcedencia que cuestiona no
fue aplicada en este caso.
Por otro lado, resulta fundada pero inoperante la afirmación de
la Actora en el sentido de que el Tribunal Local no se pronunció
sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni adoptó
una interpretación conforme respecto de diversas porciones
normativas de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de
México, toda vez que no existía un acto concreto de aplicación.
Lo fundado del agravio radica en que la Actora sostiene que la
Autoridad Responsable no reconoció que el acto de aplicación
era la propia sustanciación del juicio de la ciudadanía local7,
situación que efectivamente no fue atendida en la Sentencia
Impugnada.
En efecto, de la lectura integral de la demanda, la pretensión de
la actora era la inaplicación de las disposiciones procesales
para el efecto de que fueran admitidos y valorados los
elementos probatorios ofrecidos en su demanda; sin embargo
no señaló la forma en que las disposiciones señaladas eran un
impedimento para comprobar sus afirmaciones, es decir, la Ley
Procesal Local reconoce su derecho a ofrecer pruebas por lo
49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando: VII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos principios; 7 Cfr. Punto petitorio CUARTO de la demanda del TECDMX-JLCD-039/2018 en el cual la Actora solicita que el Tribunal Local declare la inaplicación por inconstitucional de las porciones normativas de la LEY Procesal Electoral de la Ciudad de México con las consecuencias procesales que implica en el caso concreto.
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que era necesario explicar por qué consideraba que la forma y
requisitos establecidos le generaban una afectación.
De ahí que la consideración del Tribunal Local en el sentido de
que no existía un acto concreto de aplicación se estime
incorrecto pues como se ha referido, debió considerar la
pretensión expresa de la Actora.
No obstante, lo inoperante del agravio radica en que el
Tribunal Local señaló de manera correcta, respecto a los
planteamientos de constitucionalidad, que la Actora no
demostró una afectación personal y directa a su esfera de
derechos por vía de la interpretación que de la misma haga una
autoridad competente, consideración que comparte esta Sala
Regional.
Efectivamente, el Tribunal Local reiteró el criterio de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por el que establece condición
para la procedencia del análisis de la constitucionalidad de las
leyes, es necesario que la parte a quien le perjudique la norma
acredite tanto la aplicación de las disposiciones impugnadas en
su esfera de derechos, como la trascendencia y afectación que
sufra en la misma8.
Asimismo, destacó el criterio de la Sala Superior en el sentido
de que para el análisis sobre la inconstitucionalidad de las leyes
electorales no basta la sola citación de los artículos que se
estiman inconstitucionales, sino que es necesario que se
actualicen sus consecuencias jurídicas, por lo que, llegó a la
conclusión correcta de que no podría realizarlo.
8 Tesis de jurisprudencia 123/2014 (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
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Por lo que hace a afirmación de la Actora en el sentido de que
el Tribunal Local no adoptó una interpretación conforme, si bien
es cierto, expuso de manera correcta que era necesario que el
acto de aplicación reflejara una contradicción de normas objeto
de control constitucional con aquellos derechos que estimaba
violentados, lo que en la especie tampoco aconteció.
Es decir, de acuerdo a la metodología establecida por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar el control
de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio9, la primera
fase del mismo es realizar una interpretación conforme, por lo
que si no estaban satisfechos los presupuestos para iniciarlo o
emprenderlo, es evidente que no podría desahogar la primera
de sus etapas.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que la
naturaleza en la que pueden ofrecerse diversos medios
probatorios -en caso testimonial y confesional- obedece al
principio de celeridad que rige a los medios de impugnación en
materia electoral, el cual no permite dejar al arbitrio de las
partes la continuidad del procedimiento en tanto que no puede
citarse al desahogo de las pruebas pues ello podría prolongar
en demasía el juicio electoral lo que iría en contra del párrafo
segundo del artículo 17, así como 41 base sexta de la
Constitución.
2. Por lo que hace al agravio identificado con el número (1), en
el cual la Actora señala que el Tribunal Local consideró que su
escrito de (13) trece de abril era una ampliación de demanda
con el propósito de eludir el análisis de fondo de las cuestiones 9 Tesis P. LXIX/2011(9a.) aprobada por el Pleno del Máximo Tribunal de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
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planteadas en el mismo, a consideración de esta Sala Regional
resulta infundado debido a lo siguiente:
Si bien la Autoridad Responsable analizó el escrito de
referencia y lo calificó como una ampliación de la demanda, la
misma fue declarada improcedente al tratarse de una
reiteración de los agravios que la Actora realizó en sus escritos
primigenios.
En efecto, el Tribunal Local señaló en la Sentencia Impugnada
que, si bien la Actora no lo denominó como escrito de
ampliación de demanda, estimó que a través de dicho
documento pretendía ampliar los argumentos señalados en las
demandas que dieron origen a la controversia.
Por tanto, concluyó que el escrito presentado por la Actora
incumplía los requisitos para tenerlo como ampliación de su
demanda, ya que lo expuesto no refería hechos surgidos con
posterioridad a presentación inicial ni hechos desconocidos.
Aunado a lo anterior consideró que dicho escrito -para ser
considerado como ampliación de la demanda- debió
presentarse dentro del plazo previsto por la norma local y
advirtió que fue presentado de manera extemporánea.
Lo anterior no implicó que el Tribunal Local dejara de estudiar
todas y cada una de sus alegaciones como queda demostrado
en el estudio del siguiente agravio, de ahí lo infundado del
agravio.
3. Por lo que hace a los agravios identificados como (3) y (5),
en el sentido de que el Tribunal Local no reconoce las
violaciones cometidas en su perjuicio por órganos partidistas y
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que no entra al fondo de la controversia, se estiman
infundados por lo siguiente:
El Tribunal Local estudió todos y cada uno de los temas que la
Actora planteo en su demanda.
En efecto de la lectura integral de la Sentencia Impugnada, esta
Sala Regional advierte que de la página (53) cincuenta y tres a
la (87) ochenta y siete, realizó un estudio temático de
conformidad con lo planteado por la Actora a decir:
a. Omisión de emitir un dictamen de registro. En este
apartado atendió lo referido por el órgano partidista
responsable y las documentales exhibidas llegando a la
conclusión de que el registro de la Actora como
precandidata fue procedente sin que fuera necesaria la
emisión del dictamen referido, por lo que concluyó que el
agravio era infundado
b. Omisión de convocarla a la sesión en que se designó
a las y los candidatos. El Tribunal Local llegó a la
conclusión de que no asistía la razón a la Actora porque
no existía una obligación legal de la Comisión Nacional
de convocarla personalmente a la sesión en que designó
a las y los candidatos; para tal efecto, la propia
Convocatoria remitía a los Estatutos y al Reglamento
intrapartidista, los que a su vez establecen que las
convocatorias son públicas y que, por ende, solo deberá
citarse para acudir a las sesiones, a quienes integren la
Coordinadora Ciudadana Nacional que se erige a su vez
en Asamblea Electoral Nacional.
c. Inelegibilidad de la candidata postulada. La Autoridad
Responsable calificó de infundado el agravio debido a
que la Magistrada Instructora requirió al partido político
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MORENA que informara si Emelia Hernández Rojas
había participado en un proceso de selección interna de
dicho partido, al cargo de alcaldesa de Magdalena
Contreras de la Ciudad de México o para algún otro cargo
de elección popular y el Coordinador de la Comisión
Nacional de Elecciones de dicho partido, rindió informe
de manera negativa.
d. Extemporaneidad en la solicitud de registro de la
candidata postulada. Este agravio fue calificado
igualmente como infundado debido a que a pesar de que
no se presentó la solicitud de registro en los plazos
señalados en la Convocatoria, ello obedeció a la
ampliación del periodo de presentación de las solicitudes
de registro, que fue aprobada por la Comisión Nacional
de Convenciones y Procesos Internos del Partido.
e. Omisión de realizar un proceso interno para la
selección de la candidatura. La Autoridad Responsable
declaró infundado el agravio ya que el proceso de
selección se cumplió cabalmente de conformidad con la
Convocatoria, pues en su base décimo sexta se prevé
que la selección de candidaturas se llevará a cabo de
conformidad con el artículo 40 de los estatutos de
Movimiento Ciudadano, el cual prevé que la selección se
llevaría a cabo por la celebración de la Asamblea
Nacional, tal y como ocurrió en el presente asunto.
f. Violación al derecho de voto pasivo. El Tribunal Local
consideró que no se vulneró el derecho de la Actora
porque obtuvo su registro como precandidata, participó
con otra precandidata y fue votada conforme al método y
mecanismos aprobados en el proceso interno,
particularmente, la celebración de la sesión extraordinaria
por parte de la Asamblea Electoral Nacional.
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g. Omisión de notificarle el acuerdo de ampliación de la
convocatoria. El agravio fue considerado infundado por
la Autoridad Responsable ya que, si bien es cierto que de
acuerdo con las constancias que obraban en el
expediente no se advirtió notificación alguna del citado
acuerdo, lo cierto es que se desprende que la Actora
presentó su escrito de registro el (8) ocho de febrero del
año en curso, es decir, el último día de la prórroga
otorgada.
Como se demuestra, el Tribunal Local respondió cada uno de
los planteamientos que fueron sometidos a su jurisdicción
mismos que fueron desvirtuados, por lo que sus alegaciones
resultan infundadas.
4. Por otra parte, se considera inoperante la afirmación de la
actora -páginas 7 y 8 de su demanda-, en que se duele que el
Tribunal Local no valoró un video que se encuentra en la
plataforma de la red social de Facebook, que fue aportado
como prueba en la demanda que originó la Sentencia
Impugnada.
Lo anterior pues, si bien es cierto que la Autoridad Responsable
no hizo ningún pronunciamiento respecto del video, lo anterior
obedeció a que dicho medio probatorio no fue admitido,
cuestión que no combate de manera expresa la Actora.
En efecto, de las constancias se advierte que mediante acuerdo
de (17) diecisiete de abril10 la Magistrada Instructora en el juicio
local determinó no acordar de conformidad el ofrecimiento de
las pruebas técnicas señaladas en la demanda en virtud de que
las mismas no cumplían los requisitos previstos en el artículo 57 10 Hoja 206 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
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de la Ley Procesal Local ya que se trataba de un vínculo de la
red social Facebook a la cual “no tenía acceso y de un informe
a dicho medio, mismo que no está previsto como medio
probatorio”.
De ahí que, con independencia de las razones que tuvo la
Autoridad Responsable para no admitir como medios de prueba
las pruebas técnicas -las cuales no se encuentran
controvertidas- a juicio de esta Sala Regional las mismas no se
encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba que
le dé fuerza de convicción a sus afirmaciones, de tal manera
que es ineficaz para contradecir el valor probatorio de las
documentales aportadas por el Partido.
En efecto, esta Sala Regional considera que,
independientemente de la falta de admisión y valoración del
video, la naturaleza de dicha prueba como prueba técnica
únicamente generaría un indicio, que al no adminicularse con
algún otro medio probatorio no podría ser considerado como
prueba plena para acreditar la pretensión de la Actora.
Atento a lo anterior, las alegaciones de la Actora resultan
infundadas e inoperantes, dado que, en cada apartado, el
Tribunal Local dio respuesta a los agravios hechos valer.
5. Resulta inoperante el agravio relativo a que la Autoridad
Responsable no consideró el voto aclaratorio de la
Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena formulado en
el acuerdo plenario de (22) veintidós de marzo en el expediente
TECDMX-JLCD-020/2018.
Esto es así, porque el voto aclaratorio a que hace referencia la
Actora no forma parte de la Sentencia Impugnada y en tal
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sentido resulta evidente que no fue considerado por el resto de
las y los Magistrados que integran el Tribunal Local, pues no
compartieron tales razonamientos.
Adicionalmente, los agravios deben ir encaminados a confrontar
todas las consideraciones que sustentan el acto o resolución
que se combate, lo cual obliga a que la o el promovente
exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que
estime vulneran su esfera de derechos, para que de esta
manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios
y consideraciones del acto o resolución impugnada. De otra
forma, con la sola referencia de estimar como suyos
argumentos expuestos por un magistrado o magistrada en un
voto particular, como lo hace la Parte Actora, propiciaría la
promoción de medios de impugnación con consideraciones
ajenas a quien promueve y carentes de materia controversial,
que los hace inoperantes.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 23/2016 de la Sala
Superior de rubro y texto siguiente: VOTO PARTICULAR.
RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE
QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS11.
6. Con relación al agravio denominado discriminación por
género identificado con el número (6), en el cual la Actora
señala que la Autoridad Responsable no reconoció que la
totalidad de integrantes de los órganos partidistas que
incurrieron en omisiones son de sexo masculino resulta
infundado.
11 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
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En principio, en el estudio del agravio planteado, el Tribunal
Local consideró que para que se actualizara el supuesto de
discriminación era necesario que existiera una contienda en la
cual estuvieran involucradas personas aspirantes de distinto
género para ocupar el mismo cargo y que al momento de que
se llevara a cabo la selección fueran tomadas en cuenta
únicamente personas del mismo género, situación que no
ocurrió.
Además, no advirtió que se hubiere negado a la Actora alguna
petición por el solo hecho de ser mujer -por parte de algún
integrante del Partido-, sino por el contrario en la resolución del
(8) ocho de marzo de la Comisión de Justicia, se ordenó a la
Comisión Nacional que otorgara a la Actora su registro como
precandidata a alcaldesa de Magdalena Contreras por el
Partido lo cual no significó la obligación de otorgarle la
candidatura.
Atento a dichas consideraciones la Autoridad Responsable
concluyó que la selección y nombramiento de Emelia
Hernández Rojas como candidata a alcaldesa de Magdalena
Contreras no debía interpretarse como discriminatoria contra la
Actora, de ahí que estimara que no le asista la razón.
Ahora bien, como se adelantó, la alegación de la Actora es
infundada toda vez que la Autoridad Responsable emitió un
pronunciamiento respecto a su agravio y señaló las razones por
las cuales consideró que no había habido discriminación en su
contra, a pesar de la coincidencia sexo-genérica de las
personas que integraban los órganos responsables, cuestiones
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que no combate la Actora. Es decir, como señala el Tribunal
Local para poder hablar de actos de discriminación debe
estudiarse el acto en sí y su finalidad, con independencia de
quién lo realiza. Por ello, si la Actora no combate las razones
que llevaron a la Autoridad Responsable a considerar que los
actos denunciados no eran discriminatorios y pretende sostener
tal irregularidad en los sujetos que los realizaron, el agravio es
infundado.
Adicionalmente, de la demanda y constancias que obran en el
expediente esta Sala Regional no advierte que se haya dejado
de estudiar un acto o hecho específico que pudiera haber
llevado a la conclusión de que existió discriminación por
cuestiones de género en contra de la Actora por parte de los
órganos partidistas por hecho de que, como lo menciona, se
encuentren integrados totalmente por hombres.
En efecto, la Actora solo basa su agravio en el hecho de que los
integrantes de un órgano partidista son hombres, aunado a que,
como esencialmente lo señala la Sentencia Impugnada, el
hecho de que la candidatura no recayera en su persona no se
traduce en un acto de discriminación.
7. Por cuanto hace al señalamiento de que la Autoridad
Responsable sostuvo que los partidos políticos tienen derecho
de establecer las bases para elegir a las candidaturas que
postularán a los cargos de elección popular, lo cual -a decir de
la Actora- es inexacto puesto que dichas normas no pueden ser
contrarias a las disposiciones convencionales, constitucionales
y legales que regulan el debido proceso, -agravio (7)-
igualmente es de calificarse infundado por lo siguiente:
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La Actora parte de una premisa inexacta, pues el Tribunal Local
hizo tal afirmación acotando las actuaciones de los partidos
políticos.
Efectivamente, el Tribunal Local hizo la aseveración en el
contexto del estudio que realizó respecto al apartado
identificado como “Omisión de realizar un proceso interno para
la selección de la candidatura”.
Sin embargo, en dicho estudio, la Autoridad Responsable
concluyó que el proceso de selección cumplió cabalmente la
Convocatoria y la normatividad partidista.
En el estudio respectivo, el Tribunal Local correctamente señaló
que el artículo 34 párrafo 2 de la Ley General de Partidos
Políticos establece que son asuntos de los partidos políticos los
procedimientos y requisitos para elegir a sus precandidaturas y
candidaturas a cargos de elección popular.
Sin embargo, concluyó que el derecho de autodeterminación o
auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias
o en desapego a dichas normas y estableció que existen
obligaciones de los partidos políticos, al elegir las candidaturas
que postularán, consiste en respetar su normativa interna y las
bases dadas en esos procesos.
Consideró que los partidos políticos deben apegarse a su
normativa interna la cual, a su vez, debe ser acorde con la
Constitución y las leyes aplicables.
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Por tanto -concluyó- los partidos políticos están obligados a
acatar la propia normativa que ellos mismos han emitido para
seleccionar a sus candidaturas dentro de los respectivos
procesos internos.
En ese contexto, resulta evidente lo infundado de la alegación,
toda vez que el Tribunal Local fue preciso al delimitar el
derecho de autodeterminación o auto-organización que no debe
traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas
normas y estableció que existen obligaciones de los partidos
políticos, al elegir las candidaturas que postularán, consistentes
en respetar su normativa interna y las bases dadas en esos
procesos además de que la normativa partidista tenía que ser
acorde con la Constitución y las leyes aplicables.
Por tanto, resulta infundada la alegación.
8. Finalmente, por lo que hace a la solicitud de una reparación
integral que implica la anulación de la candidatura de Emelia
Hernández Rojas y su postulación al cargo de elección popular,
basando su solicitud en la supuesta simulación de un proceso
electoral partidista a juicio de esta Sala Regional, resulta
inatendible.
Lo anterior, pues la Actora basa su pretensión en una sentencia
emitida por la Sala Superior, bajo la premisa inexacta de que la
designación de Emelia Hernández Rojas como candidata a
alcaldesa de Magdalena Contreras fue ilegal.
Ahora bien, la sentencia de la Autoridad Responsable fue
emitida en el sentido de confirmar en lo que fue materia de
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impugnación, la designación de dicha candidatura y cada uno
de los agravios estudiados en el presente fallo han resultado
infundados e inoperantes.
En consideración de esta Sala Regional y atendiendo el
precedente citado por la Actora, para que procediera la
reparación integral, era necesario que se hubiera acreditado
una violación a un derecho humano, lo que en la especie no
aconteció.
En efecto la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano
identificado con la clave SUP-JDC-186/2018, consideró que la
reparación integral debe garantizar que la parte actora alcance
su pretensión partiendo del parámetro hipotético de la situación
en que se hubiera colocado de no haber acontecido la violación
a los derechos humanos.
Sin embargo, como ha quedado demostrado, del estudio y
análisis que la Sala Regional hace de la Sentencia Impugnada
no se advierte tal violación, por lo que la pretensión de la Actora
en tal sentido, como se adelantó, resulta inatendible.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios, la Sala
Regional considera procedente confirmar la sentencia
impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada
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NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora y por correo
electrónico al Tribunal Local, con copia certificada de esta
sentencia, así como por los estrados ubicados en las oficinas
de este órgano jurisdiccional a las demás personas interesadas,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 de la
Ley de Medios.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos
atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE
SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
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