vistos - microjuriscl.files.wordpress.com filela infracción del artículo 2330 del código civil...
Post on 02-Nov-2018
221 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Santiago, siete de junio del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 8937-2009 Gloria Virginia Urzúa
Rodríguez, Carola Andrea, Carmen Gloria y María José, todas
de apellidos Islas Urzúa, demandaron al Fisco de Chile en
juicio de indemnización de perjuicios, solicitando el pago de
una indemnización de 200 millones de pesos la primera y 100
millones de pesos cada una de las restantes, por el daño
moral sufrido por la muerte de don José Demetrio Islas
Vásquez, quien fuera en vida cónyuge de doña Gloria Urzúa
Rodríguez y padre de las demás demandantes, acaecida el 27 de
abril del año 2006, cuando se desempeñaba como empleado a
contrata de la Armada de Chile, al caer de gran altura
mientras se encontraba en un andamio realizando trabajos de
reparación y mantención de cables de una de las antenas de
transmisión radial de la planta transmisora de Quinteros.
Fundan el libelo en la responsabilidad que le asiste al Fisco
en estos hechos por falta de servicio.
Contestando, el Fisco de Chile, a fojas 28, en lo que
interesa al recurso, alegó la exposición imprudente al daño
por parte de don José Islas Velásquez por lo que solicitó una
rebaja sustancial de la indemnización que se determine.
La Sentencia de primera instancia estableció la
existencia de un actuar negligente por parte de la Armada de
Chile, que llevó a la producción del accidente que le costó
la vida al cónyuge y padre de las actoras, así como la
existencia del daño moral sufrido por ellas como consecuencia
de lo anterior. Estableció también que don José Islas
Velásquez se expuso imprudentemente al daño al soltar su
cinturón de seguridad y caminar por el andamio, lo que
consideró al momento de fijar el monto de las
indemnizaciones, condenando al Fisco a pagar 50 millones de
pesos a la cónyuge y 20 millones de pesos a cada una de las
hijas demandantes.
Conociendo de los recursos de apelación que cada parte
interpuso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso concluyó que
no hubo exposición imprudente al daño, por lo que confirmó la
sentencia en alzada con declaración, aumentando los montos de
indemnización a 80 y 30 millones de pesos en cada caso.
Contra dicha decisión el Fisco de Chile, a fojas 459,
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia
la infracción del artículo 2330 del Código Civil por falta de
aplicación pese a que en este caso –afirma-concurre la
hipótesis que tal norma contempla. Señala que la sentencia
hace una errada calificación de los hechos que han sido
atribuidos al Sr. Islas. Su actuación no fue tenida como
imprudente por los sentenciadores de segundo grado, pese a
que la sentencia impugnada mantuvo como hechos de la causa
que aquél se desplazó por el andamio que estaba siendo
desarmado, así como que se despojó del cinturón de seguridad
que portaba. La infracción denunciada esgrime el recurrente,
tiene su origen en la errónea calificación de los hechos por
parte de los sentenciadores de segundo grado, porque la
actuación del trabajador importó una exposición imprudente al
daño.
Segundo: Que son hechos establecidos en la causa, entre
otros:
- Que el 27 de abril del año 2006 don José Islas,
empleado a contrata de fondos propios de la Armada de
Chile, sufrió un accidente mientras se encontraba
trabajando sobre un andamio en la parcela N° 8,
Quintero, realizando trabajos de mantenimiento y
reparación de cables de la antena de transmisión
radial de ese lugar, dependiente de la Gobernación
Marítima de Valparaíso, de propiedad de la Armada de
Chile. Tal tarea la realizaba con otras 4 personas. A
consecuencia del accidente el Sr. Islas falleció y
uno de sus acompañantes resultó con graves lesiones.
(considerando undécimo de la sentencia de primer
grado que la de segunda instancia mantuvo).
- Que el andamio donde se encontraba el Sr. Islas al
momento de ocurrir el accidente, ubicado a unos 22
metros del suelo, contaba sólo con tres parrillas en
total, en circunstancias que cada nivel debería haber
tenido tres. Es decir, necesitaba treinta unidades en
total para mantener la debida estabilidad de la
estructura. (considerando duodécimo de la sentencia
de primera instancia que la de segunda mantuvo)
- Que el Sr. Islas laboraba utilizando cinturón de
seguridad y otros elementos indispensables de
seguridad. (considerando decimotercero de la
sentencia de primera instancia, que la de segunda
mantuvo)
- Que, sin embargo, no se extremaron las medidas de
seguridad ya que pese a que se trataba de una difícil
labor a una altura de 22 metros no se tomaron las
precauciones necesarias para resguardar la
horizontalidad de la estructura y que el piso no
cediera con el peso del andamio y de las personas que
sobre él se encontraban. No existía módulo o elemento
separado del andamio donde pudieran afirmar los
trabajadores sus cinturones de seguridad, por lo que
al desestabilizarse la estructura no hubo un elemento
independiente que pudiera mantenerlos en pie y
sostenerlos ante la caída del andamio. (considerandos
decimotercero y decimoquinto de la sentencia de
primera instancia que la de segunda mantuvo)
- Que no se respetó la norma técnica que indica la
forma de colocar dicha estructura, la rigidez de los
anclajes y la altura máxima a la cual se puede
trabajar sin ellos, vulnerándose además la norma
chilena oficial sobre seguridad de los andamios
(998), obligatoria también para la Armada.
(considerando decimosexto de la sentencia de primera
instancia que la de segunda mantuvo)
- Que no existía ningún prevencionista de riesgos en el
lugar. (considerando decimosexto)
- Que la persona a cargo de los trabajos no se
encontraba supervisando directamente la tarea.
(considerando decimosexto)
- Que no hubo capacitación e instrucción del personal
para realizar tales labores. (considerando
decimosexto)
- Que en el momento en que se procedía al desarmado de
una parte del andamio el Sr. Islas caminó sobre el
tablón respectivo, habiéndose soltado de su cinturón
de seguridad para apoyar en la labor de desarme a un
compañero. (considerando decimosexto)
Tercero: Que tales hechos llevaron a concluir a los
sentenciadores la falta de servicio alegada y la relación de
causalidad entre ella y el resultado dañoso producido,
cuestión que no se encuentra impugnada por esta vía.
Ahora bien, en lo que dice relación con la exposición
imprudente al daño por parte de la víctima fatal del
accidente materia de esta causa, alegada por la parte
recurrente, cabe señalar que la actuación de aquélla, al
soltar su cinturón de seguridad y caminar por el andamio
mientras se desarrollaba el proceso de desarme, a veintidós
metros de altura, importa que no adoptó las medidas mínimas
de precaución que razonablemente se esperan de una persona
prudentemente preocupada de su seguridad. Tal actuar
negligente por parte de don José Islas constituye una
exposición imprudente al daño, circunstancia que, según lo
establece el artículo 2330 del Código Civil importa reducción
de la apreciación de éste.
Cuarto: Que, en efecto, de acuerdo a los hechos
establecidos por los jueces del fondo es posible concluir que
al hecho basal del accidente atribuido al demandado se sumó
la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación
del resultado de muerte que la afectó.
Quinto: Que no siendo entonces imputable en su
integridad a la conducta del demandado el daño causado, por
haber interferido en la cadena causal que condujo a ese
resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de
la víctima, resulta ajustado a la equidad que el monto de la
indemnización a que está obligado se reduzca por dicha
circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330
antes citado. Cabe hacer presente al respecto que si bien en
el caso de autos quienes demandan, atendido el resultado de
muerte de la víctima, son su cónyuge sobreviviente y sus
hijas, por el daño personal sufrido como consecuencia de tal
deceso, no se advierte la razón por la que la reducción de la
apreciación del daño no se haga extensiva a ellas, a
diferencia de lo que ocurre cuando, de sobrevivir, es la
propia víctima quien demanda, o, si fallece, lo hacen sus
herederos en dicha calidad. El fundamento de la reducción en
análisis, como ya se dijo, radica en una cuestión de equidad,
al existir una compensación de culpas entre la que
corresponde al demandado de una manera determinante y la que
le cupo a la víctima en el resultado nocivo, de forma más
atenuada, de manera que no resulta justo para el demandado
que la reducción establecida por la ley sólo proceda en el
caso que quien demande sea la propia víctima, si sobrevive, o
sus herederos; y no cuando la demanda la interpongan la
cónyuge y sus hijas por el daño propio que tal resultado les
provocó, como en el caso de autos, desde que en todas las
situaciones al resultado dañoso contribuyó también la
conducta de la víctima, y es justamente esto último la
situación que la ley contempla para la rebaja de la
indemnización, tesis que por lo demás es sustentada por parte
de la doctrina nacional y ha sido recogida por la
jurisprudencia de esta Corte.
Sexto: Que, en efecto, el autor Enrique Barros Bourie en
su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,
primera edición reimpresa en el mes de septiembre de 2008,
páginas 438 y siguientes, señala que la distinción que se
hace para determinar la procedencia o no de la reducción a
que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto a
si los demandantes actúan como herederos de la víctima, o en
cambio lo hacen por el daño personal sufrido o daño por
repercusión, “parece por completo inoficiosa, porque aún si
la acción de rebote es ejercida a título personal, la
responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe
ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo
contrario sería injusto respecto del demandado, porque, como
se ha visto, el instituto de la culpa atiende a la relación
entre la conducta del tercero que ha actuado con culpa y la
conducta de la víctima. Por eso, es absurdo que el demandado
no disponga contra las víctimas de rebote de una excepción
que dispondría contra la víctima directa que sobreviva al
accidente”.
Séptimo: Que, por su parte, don Ramón Domínguez Aguila,
en el artículo denominado “El Hecho de la Víctima como Causal
de Exoneración de Responsabilidad Civil” publicado en la
Revista de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de
Concepción, N° 136, año XXXIV, abril-junio de 1966,
refiriéndose al asunto señala: “No parece equitativo ni
racional imponer al demandado la totalidad de un daño que no
ha causado sino en parte”. Agrega este autor que no parece
justo que para invocar su pretensión el causahabiente haga
valer el lazo que lo une con la víctima, y en cambio pretenda
ser un extraño cuando se le alegue que el accidente del que
derivan los perjuicios se debió en parte al hecho culpable de
quien falleció. La víctima, de haber sobrevivido, no habría
podido desligarse de su propia culpa para pretender una
reparación integral, de manera que los causahabientes no
pueden pretender que esa culpa no les pueda ser opuesta,
porque de la víctima es que en el fondo les viene el derecho.
De lo contrario resultaría que al demandar a título personal
el causahabiente tendría más derechos que la propia víctima,
y agrega: “Cierto es que su perjuicio es personal, distinto
del de la víctima, pero ya está dicho que no es totalmente
independiente de esta última”, tesis que comparte el autor
René Ramos Pazos en su obra “De la Responsabilidad
Extracontractual”, Quinta Edición actualizada, página 115.
Así también lo ha sostenido esta Corte Suprema en sentencias
de fecha 19 de octubre de 1981 en causa rol 4735, 25 de
octubre de 1979 en causa rol 2941 y 15 de diciembre del año
2009 en causa rol 3345-2008.
Octavo: Que en consecuencia, al rechazar los
sentenciadores la reducción del monto de la indemnización
impetrada por la parte demandada y en consecuencia dejar de
aplicar el artículo 2330 del Código Civil pese a haber
existido por parte de don José Islas exposición imprudente al
daño al soltar su cinturón de seguridad y desplazarse por el
andamio, a 22 metros de altura, incurrieron en error de
derecho, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
fallo desde que fue en razón de dicho error que aumentó el
monto de las indemnizaciones otorgadas a las demandantes, de
manera que el recurso de casación en el fondo deberá ser
acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 765 y 805, del Código de Procedimiento Civil,
se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 459
contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos
mil nueve, escrita a fojas 457, la que por consiguiente es
nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr.
Muñoz y Sr. Escobar, quienes estuvieron por rechazar el
recurso de casación planteado por estimar que los jueces del
fondo, al resolver como lo hicieron, no incurrieron en error
de derecho, teniendo para ello en consideración los
siguientes argumentos:
1°) Que los jueces de la instancia, entre otros dieron
por establecido, como hechos de la causa:
El 27 de abril del año 2006 don José Islas, empleado a
contrata de fondos propios de la Armada de Chile, mientras se
encontraba trabajando sobre un andamio, a una altura de 22
metros, en la parcela N° 8, Quintero, realizando trabajos de
mantenimiento y reparación de cables de la antena de
transmisión radial de ese lugar, dependiente de la
Gobernación Marítima de Valparaíso, de propiedad de la Armada
de Chile sufrió una caída desde altura junto a uno de sus
compañeros de labores, que en su caso le costó la vida y su
compañero resultó con graves lesiones.
El andamio donde se trabajaba el Sr. Islas contaba sólo
con tres parrillas en total, en circunstancias que cada nivel
debería haber contado con esa cantidad de implementos, por lo
que la cantidad requerida de parrillas era de treinta
unidades en total para mantener la debida estabilidad de la
estructura.
El Sr. Islas laboraba utilizando cinturón de seguridad,
pero no se tomaron las precauciones necesarias para
resguardar la horizontalidad de la estructura y que el piso
en que se encontraba emplazada la estructura no cediera con
el peso del andamio y de las personas que sobre él se
encontraban. No existía módulo u elemento separado del
andamio donde pudieran afirmar los trabajadores sus
cinturones de seguridad, por lo que al desestabilizarse la
estructura no hubo un elemento independiente que pudiera
mantenerlos en pie y sostenerlos ante la caída del andamio.
La norma técnica que indica la forma de colocar dicha
estructura, la rigidez de los anclajes y la altura máxima a
la cual se puede trabajar sin ellos no fue cumplida,
vulnerándose además la norma chilena oficial sobre seguridad
de los andamios (998), obligatoria también para la Armada.
En el momento en que se procedía al desarmado de una
parte del andamio, con el propósito de apoyar a su compañero
de labores de desarme de la estructura, el Sr. Islas caminó
sobre el tablón respectivo, soltando para ello su cinturón de
seguridad, ocasión en que se produce el accidente.
2°) Que sin entrar a pronunciarse sobre el régimen de
responsabilidad y atendiendo exclusivamente al error de
derecho denunciado, es preciso indicar que el Código Civil en
su artículo 233º dispone: “La apreciación del daño está
sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada
compensación de culpa o de reducción del monto de la
indemnización por culpa de la víctima (exceptio quanti
menoris).
En un análisis e interpretación literal de la norma es
posible expresar los siguientes planteamientos previos:
a) Es una apreciación, esto es acción y efecto de
apreciar, reducir a cálculo o medida la magnitud o intensidad
de las cosas, en el caso de autos, el daño indemnizable, por
lo que corresponde a una acción de evaluación, tasación,
cuantificación, valoración, determinación o calificación
monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una facultad, percibir, que tratándose
de la magnitud, intensidad o grado de las cosas y sus
cualidades, reducir a cálculo o medida, percibir debidamente,
esto es, recibir por uno de los sentidos las imágenes,
impresiones o sensaciones externas por medio de la
comprensión o conocimiento de las mismas. En definitiva
corresponde a la ponderación subjetiva de una circunstancia,
en este caso de la cuantificación económica del daño por la
muerte de una persona y lo que este hecho representa para los
actores;
c) Se refiere a uno de los elementos de la
responsabilidad como es el daño;
d) Está vinculada a la posible reducción del monto en
que se cuantifican los daños, que corresponde a la acción y
efecto de reducir, esto es, disminuir o aminorar un todo a
una parte de ella;
e) Se refiere a “el que lo ha sufrido”, la persona que
resultó afectada directamente, no otra, no se ha incluido a
los terceros que indirecta o por rebote han sufrido como
consecuencia de la acción u omisión dañosa. Es por ello que
se puede extender a los causahabientes, a quien ocupa el
lugar de la víctima, cuando es ésta la que reclama y luego
otra persona ocupa su lugar por actos entre vivos o por causa
de muerte;
f) Requiere la exposición de la víctima. La acción y
efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner
una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o
lesionarse, y
g) Tal exposición debe ser imprudente, en que exista
culpa por parte de la víctima, que en términos generales se
ha expresado puede consistir en un actuar imprudente,
negligente, con falta de pericia, inobservancia de
reglamentos, deberes o procedimientos e iatrogenia. En una
teoría general de la imprudencia es posible expresar que las
teorías de la personalidad explican la culpa mediante la
noción de un acto imprudente, que desprecia el sistema
general de valores imperantes en la sociedad, como el
comportamiento negligente que no preserva cientos bienes
jurídicos. Otra doctrina considerar a tales términos de
manera independiente, puesto que imprudencia consistiría en
afrontar un riesgo con cierta temeridad, situación que
normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y
por negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que
podría suplirse con mayor actuación o preocupación. Pero
existe otra parte de la doctrina que rechaza esa distinción y
concluye que no es posible establecer una categoría diferente
entre ambas nociones, al ser sólo expresiones distintas que
aluden a situaciones análogas. Para llegar a una
conceptualización adecuada, se debe confrontar tanto la raíz
próxima (prudencia) y el concepto que encierra o al que
accede (las virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son
el principio y fundamento de las demás virtudes, que tienen
por objeto inspirar el actuar bueno y correcto, que producto
de su repetición se transforma en hábito y cuando estos
hábitos predisponen al hombre adecuadamente para el
cumplimiento del bien reciben el nombre de virtudes y en caso
contrario de vicios.
La prudencia consiste en actuar con reflexión y
precaución para evitar posibles daños, dispone la razón
practica para discernir el bien y elegir los medios justos
para realizarlos. Es el valor que nos ayuda con mayor
conciencia frente a las situaciones ordinarias de la vida,
nos ayuda a reflexionar y a considerar los efectos que pueden
producir nuestras palabras y acciones, teniendo como
resultado un actuar correcto en cualquier circunstancia. Este
valor se forja por la manera en que se conduce el hombre
ordinariamente. Ante una situación concreta se debe antes que
nada reflexionar, analizar y tomar la decisión correcta. En
definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este
juicio, en un determinado caso, nos puede indicar que nos
debemos comportar de un modo que no sea el adecuado.
Moralmente será siempre mas prudente aquel que sabrá tomar la
mejor decisión sin atropellar las reglas de la moral, lo
ético y lo razonable, que puede estar dado por la lex artis.
Si se actúa con prudencia se controlan los riesgos, pues se
actúa razonando y usando la lógica, de esta manera se medita
y prevé los posibles actos perjudiciales que puedan surgir.
Es muy seguro que si se usa la prudencia el error sobre las
decisiones y actos será mínimo. Existe una valoración, una
ponderación de las circunstancias, se toma una decisión de
manera informada, de acuerdo a la formación profesional o
técnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en consecuencia, es una de las cuatro
virtudes cardinales, junto a la justicia, fortaleza y
templanza, que consiste en la capacidad de discernir y
distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de
ello. Cuando nos referimos a la prudencia, siempre estamos
pensando en la previsión y la prevención, ya que estos dos
conceptos son elementos esenciales de cuidado. Prever es la
capacidad de ver con anticipación, de pronosticar un
resultado futuro aproximado cuando se ejecuta una acción.
Prevenir consiste en tomar todas las medidas necesarias para
que un resultado dañoso no se produzca. Puede entonces
decirse que el médico, utilizando su razón y sus
conocimientos científicos, prevé, discierne y previene el
advenimiento de una complicación.
Es importante tener en cuenta que cuando se hable de
culpa, al mirarse si la persona fue imprudente, inexperta o
negligente, deberá compararse su conducta con la de una
persona de iguales características y en igualdad de
circunstancias (concreto). Cuando por consecuencia de una
acción u omisión, de un trabajo se ocasione un daño en la
integridad de una persona, la actuación no será culposa si se
encontraba dentro del riesgo previsto y que ponderadas las
circunstancias éste debía afrontarse por los efectos
perjudiciales mayores que podría ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define
en los siguientes términos: Imprudencia: (del latín
imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2. Acción o dicho
imprudente. Temeraria. Der. Punible e inexcusable negligencia
con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar
aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar
malicia en el actor, serían delitos.
La imprudencia consiste entonces en un obrar sin aquel
cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la
realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso
resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin
que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre
la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia
de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación
de la intensidad de su efecto. Así vemos, que se trata de una
falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a
desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el
caso concreto.
Cuando un conductor guía su vehículo a una velocidad
excesiva por una calle bastante concurrida, diremos que su
obrar es imprudente.
Si bien la imprudencia se define como un hecho en el cual
no media la intención de dañar, el acto imprudente precede a
la calamidad pues se acompaña de falta de previsión o de
ausencia de precaución. Cuando el acto es de tipo omisivo,
prima la negligencia. Cuando se debe a falta de conocimiento
de lo que debería saberse, la hipótesis culposa se basa en la
impericia. Sin embargo, puede haber violaciones simultáneas
(impericia, negligencia e imprudencia) del deber de cuidado
que la sociedad exige a cada uno de sus miembros.
Imprudencia es la falta de previsión de las consecuencias
de una acción, o el hecho de pensar evitarlas a pesar de
haberlas previsto. Es, por lo tanto, una forma de conducta
ligera o descuidada, de la cual había que abstenerse. Es
exceso de acción que coloca a la persona por fuera del riesgo
previsto y normal, puede surgir, de manera concurrente con la
inobservancia de reglamentos, precipitud, falta de tiempo de
dedicación necesaria, procedimientos temerarios,
experimentación ilegal, no aceptación de las limitaciones
propias, etc. Es, como algunos lo han denominado, una especie
de “culpa consciente”.
Los requisitos de la imprudencia se construyen sobre la
base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de
atención. La persona actúa con ligereza, sin la cautela la
cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de previsión.
Existe ausencia de planificación o estudio racional para
determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que
imponen actuar con cautela.
3°) Que de los hechos asentados por los sentenciadores,
señalados en el considerando segundo de este fallo, como de
los lineamientos básicos del análisis de la norma legal es
posible concluir, como lo hicieron los jueces de segunda
instancia, que no existió exposición imprudente al daño por
parte de la víctima. En efecto, aún cuando se estableció en
autos que don José Islas soltó su cinturón de seguridad, tal
determinación se adoptó para cooperar con las labores de su
compañero, cuando se encontraban desmontando el andamio,
valorando adecuadamente las circunstancias, puesto que de lo
contrario no se podría acometer la empresa. No se encontraba
presente en el análisis la falta de densidad del suelo y que
la estructura de hundiría, puesto que en todo el tiempo que
se la había empleado este hecho no había ocurrido. Al mismo
tiempo, resulta absolutamente indispensable para el
desplazamiento de un lugar a otro de la estructura, soltar el
cinturón, de lo contrario debían desistir de la acción
destinada a desmontar el andamio al concluir las labores.
En todo caso la circunstancia de soltar el cinturón en
ningún caso pudo tener injerencia en el resultado nocivo que
motiva la acción indemnizatoria opuesta, desde que tal
implemento de seguridad, como también se estableció en la
causa, no se encontraba afirmado o enganchado a algún
elemento externo del andamio que impidiera la caída del
trabajador al desplomarse la estructura.
4°) Que por su parte, el hecho que la víctima caminara
por el andamio mientras se realizaban las labores de desarme
sólo es demostrativo de la falta de capacitación e
instrucción por parte de la demandada a los trabajadores,
pese al gran riesgo que la tarea a desarrollar por éstos
importaba, atendidas las características en que debía
realizarse, especialmente la altura de la antena a reparar,
falta de capacitación que, junto a otras circunstancias,
constituyó la falta de servicio en que aquella incurrió, y
que fue la causa del resultado dañoso cuya indemnización se
le ha ordenado reparar. De esta forma no resulta exigible a
quien no ha recibido instrucción acerca de las medidas de
seguridad a adoptar ni de la forma en que debe llevar a cabo
tareas tan peligrosas como lo de autos, que se mantuviera
quieto en su posición en vez de caminar hacia su compañero de
labores para apoyarlo en la tarea de desarme del andamio en
cuestión.
5°) Que sin perjuicio de lo anterior, no resulta
aplicable al caso sub lite lo dispuesto en el artículo 2330
del Código Civil, desde que dicha disposición señala
textualmente: “La apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente.” Es decir, de acuerdo a esta norma la
reducción del daño solo es procedente cuando quien se expuso
a él es la misma persona que lo sufrió, interpretación que
resulta de su claro tenor literal, sin que entonces pueda
desentenderse el sentenciador de él, a pretexto de consultar
su espíritu, como en forma perentoria lo establece el
artículo 19 del Código Civil. En el caso de autos quienes
demandan lo hacen a nombre propio, por el daño que les causa
la muerte de su cónyuge y padre respectivamente como
consecuencia del hecho ilícito del que es responsable el
demandado, demandantes que son terceros ajenos al hecho
generador del daño desde que ninguna intervención tuvieron en
el accidente que costó la vida de su cónyuge y padre
respectivamente, por lo que no es posible estimar que
existiera respecto de ellas alguna exposición imprudente al
daño.
6°) Que lo anterior resulta además de toda lógica desde
que la reducción del daño a que se refiere el artículo 2330
del Código Civil importa de alguna manera una sanción para
quien con su actuación calificada de imprudente contribuyó al
resultado dañoso generado, sin que pueda advertirse entonces
el motivo por el que tal sanción pueda extenderse a personas
que no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos,
cuyas conductas en nada contribuyeron al desenlace generador
del daño causado.
7°) Que así también lo sostiene don Arturo Alessandri
Rodríguez en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Civil Chileno”, primera edición reimpresa en el
mes de mayo de 2011, páginas 416 y siguientes, al señalar:
“Para determinar si este artículo- 2330 del Código Civil- es
o no aplicable a los herederos y cesionarios de la víctima
directa y a quienes sufren un daño moral o material a
consecuencia del irrogado a aquélla, es menester distinguir.
Si actúan como tales herederos o cesionarios, la afirmativa
es evidente: éstos representan la persona de la víctima y no
pueden tener más derechos que ella.
Pero si actúan en su propio nombre, en razón del daño
personal que sufren al verse privados de los recursos que la
víctima directa les daba o a consecuencia del dolor que les
produce la muerte de ésta o la lesión inferida a ella o por
los gastos en que han incurrido con motivo del accidente, ese
precepto es inaplicable: el que sufre el daño de cuya
indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente. El
artículo 2330 sólo sería aplicable:
1°. Si tales personas han incurrido en culpa personal,
como si un padre demanda indemnización por la muerte o
atropellamiento de un hijo de corta edad causada por un
vehículo, mientras jugaba en medio de la calle. Al permitir
que su hijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia de
su parte que autoriza la reducción de la indemnización.
2° Si los que actúan en razón de su propio interés han
aceptado la herencia de la víctima directa, porque entonces,
como obligados al pago de las deudas hereditarias, deben
soportar la reducción que el agente del hecho ilícito tiene
derecho a exigir de la víctima en virtud del artículo 2330.
La obligación de los herederos de soportar parte del daño se
compensa en cierto modo, hasta concurrencia de esa parte, con
la del autor del daño de repararlo íntegramente. Resulta así
que en definitiva este último sólo es obligado a indemnizarlo
en parte.”
8°) Que en el mismo sentido se pronuncia don Pablo
Rodríguez Grez en su obra “Responsabilidad Extracontractual”,
Segunda Edición actualizada, de la Editorial Jurídica de
Chile, página 354, quien señala, refiriéndose a la aplicación
del artículo 2330 del Código Civil:”En el evento de que los
herederos, no basados en esta calidad, demanden la reparación
del daño que han sufrido como víctimas por repercusión, no se
les aplica esta disposición”.
9°) Que, por último dos factores impiden acoger el
recurso de casación en el fondo: a.- La naturaleza del
recurso, que tiene por objeto indagar sobre aspectos de
derecho y determinar una infracción de ley concreta, la que
no está dada por el texto del artículo 2330 del Código Civil,
si no por una interpretación extensiva del mismo y por
razones de equidad, la que es ajena al recurso, y b.- La
reducción del monto de la indemnización es producto de una
apreciación subjetiva del sentenciador de la instancia, como
se ha dicho de una valoración o cuantificación del daño,
producto de la evaluación de las circunstancias, facultad,
atribución o competencia que queda entregada a aspectos
personales y de deducción lógica que no es posible revisar
por medio de una labor objetiva y de aplicación de normas
legales.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Bates y de
la disidencia del ministro señor Muñoz.
Rol N°8937-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro
Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Luis
Bates H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, el Ministro Suplente señor Escobar por
haberse retirado y el Abogado Integrante señor Bates por estar
ausente. Santiago, 07 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, siete de junio del año dos mil doce.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de remplazo.
Vistos y teniendo, además, presente los fundamentos
tercero a octavo del fallo de casación que antecede, los que
se reproducen, y de conformidad además con lo dispuesto en
los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de
abril de dos mil nueve, escrita a fojas 332.
Se previene que los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Escobar,
estuvieron por confirmar el fallo en alzada con declaración,
aumentando el monto de las indemnizaciones ordenadas pagar a
80 millones de pesos respecto de la cónyuge y a 30 millones
de pesos respecto de cada una de las hijas de don José Islas
por estimar inaplicable en el caso sub lite el artículo 2330
del Código Civil por no haber existido exposición imprudente
al daño por parte de este último, y en todo caso, por haber
demandado las actoras por el daño personal sufrido y no en
calidad de herederos del causante, según se razona en el voto
de minoría del fallo de casación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.
Rol Nº 8937-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro
Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Luis
Bates H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, el Ministro Suplente señor Escobar por
haberse retirado y el Abogado Integrante señor Bates por estar
ausente. Santiago, 07 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
top related