via gubernativa y contesioso administrativo

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via gubernativa y el contensioso administrativo

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Leccin 5 del Captulo III El Acto Administrativo, pero teniendo como base la ley 1437 de 2011, a contrario sensu la presente leccin har referencia a temas similares pero vistos bajo la ptica del Actual Cdigo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en aras de brindarle al estudiante una perspectiva extensa de la normatividad, teniendo en cuenta el cambio legislativo descrito en la introduccin de la presente Unidad.La Va Gubernativa puede definirse como el mecanismo que la brinda la Ley a los particulares que acuden a la administracin para solicitar la revisin de las decisiones que sta ha adoptado en relacin con una solicitud, trmite o peticin que ha efectuado, cuya respuesta no satisface los intereses del particular. Esta facultad no es una accin contenciosa, es decir se interpone ante la misma entidad pblica que decidi el asunto, pero la presentacin o agotamiento de esta va si es prerrequisito para acudir ante el juez para que revise tal decisin.Esta figura tambin puede ser vista como la oportunidad contenida en las normas legales vigentes, para que las entidades estatales puedan revisar o ratificar sus decisiones, a la luz de los argumentos presentados por el particular, lo cual le puede evitar un proceso contencioso, precaver un posible perjuicio para el patrimonio pblico o confirmar los argumentos que sustentan su decisin, ms adelante con la presentacin de un ejemplo se puede explicar mejor este concepto.El actual Cdigo Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, establece el procedimiento que se debe seguir cuando se realice una peticin, solicitud o trmite ante las entidades que integran la administracin pblica, las cuales resuelven dichas peticiones a travs de la expedicin de actos administrativos que expresan la decisin de la administracin sobre lo solicitado. Estos actos administrativos emitidos pueden ser controvertidos ante la misma entidad por los particulares que se consideren afectados por la decisin de la administracin, a travs del ejercicio de unos recursos que se analizarn a continuacin y que pueden variar la determinacin tomada inicialmente por la entidad pblica que expidi dicho acto, estos recursos y el procedimiento que se debe surtir en este caso, es lo que se ha denominado como va gubernativa.El Cdigo Contencioso seala en primer trmino que los recursos fijados para la va gubernativa no son aplicables para las decisiones de carcter general, las de trmite, las que tienen la caracterstica de preparatorias o las de ejecucin, salvo que la ley as lo autorice expresamente, es decir solamente pueden ser presentados contra actos de carcter particular y concreto. Para ilustrar esta restriccin se presentan las siguientes situaciones:Una entidad pblica encargada del cuidado y proteccin del ambiente en un municipio, expide un acto administrativo en el cual fija el procedimiento que deben seguir todas las personas que quieran talar rboles dentro del permetro municipal. Este acto administrativo no es objeto de recurso ante la misma entidad, en razn a que es una disposicin general que involucra a todos los ciudadanos y no est dirigido a una persona en particular, por lo cual la accin que debe seguir cualquier persona que pueda considerarse afectado con dicho acto, es la demanda ante el juez administrativo de la respectiva jurisdiccin.Respecto a la improcedencia de los recursos en contra de actos de trmite, tenemos por ejemplo que una persona presenta una solicitud ante una entidad pblica para que le sea reconocido su derecho a la pensin, la entidad para comunicar su decisin al peticionario expide una carta en la cual le manifiesta que debe presentarse en un trmino de cinco (5) das despus del recibo de la misma, para que se notifique del respectivo acto de decide sobre la solicitud de pensin, contra la carta emitida por la entidad no procede recurso alguno, en la medida en que en ella no se est definiendo la solicitud de pensin y hace parte de los actos de trmite que expide la administracin en un determinado proceso.Por su lado, los recursos de la va gubernativa son:1. Recurso de Reposicin: Es la solicitud que se realiza ante el mismo funcionario de la entidad que emiti la decisin con la cual no se est de acuerdo, para que modifique, revoque o aclare la determinacin tomada.Las solicitudes que se pueden realizar en el recurso, como se desprende de la lectura de la norma, son diferentes, un primer caso es cuando el peticionario no est de acuerdo en la totalidad de la decisin por lo que la solicitud estar encaminada a que se revoque el acto administrativo, no obstante, si est parcialmente de acuerdo en cuyo caso la peticin es de modificar. Es importante destacar que las entidades al decidir sobre lo solicitado deben ser congruentes, ya que si el que presenta el recurso solicita la modificacin parcial de la decisin, la entidad no puede revocar en su totalidad el acto y en caso de que lo hiciera, nuevamente debe conceder los recursos que agotan la va gubernativa ya que se trata de un acto administrativo nuevo, diferente al recurrido por el peticionario.La va gubernativa tiene inicio, como procedimiento, en la notificacin del acto administrativo, ya que es a partir de este momento que el particular tiene un trmino de cinco (5) das hbiles para presentar los recursos que considera pertinentes en contra del acto que le ha sido notificado.2. Recurso de Apelacin: este recurso se presenta con los mismos fines del recurso de reposicin, es decir que se modifique, revoque o aclare una decisin de la administracin, pero se presenta ante el funcionario superior de quien emiti el acto recurrido. El Cdigo Contencioso Administrativo seala que el recurso de apelacin puede presentarse solo o como subsidiario del de reposicin, en este ltimo caso as debe sealarse en el escrito de presentacin del recurso. Esto quiere decir que unparticular al cual se le ha notificado de una decisin que le afecta puede presentar el recurso de reposicin y en subsidio de apelacin, en este evento el funcionario que emiti el acto debe pronunciarse sobre la solicitud realizada y en caso de que confirme su decisin, debe dar traslado a su superior para que resuelva el recurso de apelacin que se present como subsidiario.En el mismo caso, el peticionario puede presentar solamente el recurso de apelacin el cual debe ser decidido por el funcionario superior de quien ha emitido el acto, en ambos casos, el recurso de apelacin debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin que se recurre.3. Recurso de queja: Este recurso se presenta en caso de que se rechace el recurso de apelacin, ante el inmediato superior de quien expidi el acto administrativo que rechaza el recurso. Se aclara que el recurso de queja no es contra del acto administrativo que decide sobre el recurso de apelacin, sino que una vez se presenta el recurso de apelacin, el funcionario competente determina si lo concede o no, es decir, si se va a pronunciar sobre los argumentos que presenta en recurrente, caso en el cual admite el recurso de apelacin. Pero en caso de que el funcionario que recibe el recurso de apelacin determina no aceptar revisar los argumentos del recurso, bien sea porque considera que se present extemporneamente o no se cumpli con alguno de los requisitos fijados en la Ley (presentacin personal) rechaza el recurso de apelacin, es en este evento en el que procede el recurso de queja.El recurso de queja nos lleva a analizar los requisitos fijados por la Ley para la procedencia de los recursos:1.Deben interponerse dentro del plazo establecido en la Ley, es decir en los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin del acto recurrido.2.La presentacin del recurso debe hacerse personalmente por quien es el afectado por la decisin de la administracin o por un apoderado o representante debidamente acreditado para el efecto.3.El escrito del recurso debe sealar claramente los motivos por los cuales considera que la decisin de la administracin no es acertada.4.En caso de que se trate del pago de una obligacin y no estuviere de acuerdo con el monto, debe acreditar el pago de lo que considera debe.5.Al recurso debe allegarse o adjuntarse las pruebas que se pretende hacer valer, o solicitar la prctica de las mismas, de tal manera que el funcionario que decida pueda decretarlas.6.Indicar el nombre y la direccin o forma en que puede notificarse al recurrente.Como se mencionaba anteriormente, una vez recibido el recurso, el funcionario competente debe decidir sobre su admisin o no, en caso de que el recurso sea admitido para su anlisis, hay suspensin del acto administrativo recurrido, quiere ello decir que mientras se decide de fondo el recurso no hay lugar a aplicar sus efectos. Por ejemplo, una persona presenta un recurso de un acto administrativo que le obliga a derribar parte de su inmueble porque segn menciona la administracin en su determinacin, se ha invadido el espacio pblico al construir por encima de lo autorizado. Si la administracin admite el recurso, el particular no est en la obligacin de cumplir lo ordenado, derribar parte de la construccin, hasta tanto se defina el recurso interpuesto.Los recursos de reposicin y apelacin deben ser resueltos de plano, pero en caso de que se haya solicitado la prctica de pruebas por parte del recurrente, se debe agotar esta etapa. Si los recursos no son decididos por parte de la administracin dentro del trmino de dos (2) meses siguientes a su presentacin, se entiende que la decisin es negativa, esta situacin es denominada en derecho administrativo como silencio administrativo negativo. La Ley contempla algunos casos en que el silencio de la administracin ante una solicitud es positiva, stas casuales son restrictivas dentro de las ms frecuentes se encuentran las relativas a impuestos, las solicitudes que presenten los contratistas del Estado, entre otras.Se destaca que a travs de la va gubernativa no es procedente solicitar o conceder, indemnizaciones por perjuicios que haya podido ocasionar una entidad pblica con cualquiera de sus actuaciones, en ese caso los particulares que estimen que tienen derecho a que le sean pagados perjuicios por los hechos o actuaciones de la administracin, deben acudir ante el juez administrativo quien es el llamado a decidir sobre esta solicitud, ya que l puede determinar y valorar las razones, pruebas y argumentos que se presenten para sustentar una solicitud como esa.Agotada la va gubernativa, el Cdigo Contencioso determina que hay firmeza del acto administrativo, seala expresamente el artculo 62 del referido cdigo:ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarn en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningn recurso.2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.4. Cuando haya lugar a la perencin, o cuando se acepten los desistimientos.Una vez quedan en firme los actos administrativos se habla de la ejecutoria, la cual est referida a la potestad de la administracin de hacer cumplir su decisin, an en contra de la voluntad de los interesados, en el ltimo caso planteado, la administracin puede obligar al particular a derribar la construccin que ha invadido el espacio pblico.

La Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo naci como consecuencia de la necesidad que se tena que un juez autnomo al tradicional, fuera el encargado de dirimir las contiendas surgidas en virtud de las relaciones en donde el Estado era parte, ya que como es apenas lgico no podan los jueces civiles, comerciales, laborales entre otros, fallar casos administrativos de acuerdo a su jurisdiccin y a las normas que rigen esas materias. El derecho administrativo requera entonces, una jurisdiccin especial que fuera consecuente con las necesidades y las particularidades que caracterizan las relaciones en las que el Estado tiene participacin.La Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, hace parte de la rama judicial del poder pblico y como su nombre lo indica es aquella encargada de resolver los conflictos jurdicos que se generan cuando una de las partes tiene la calidad de rgano pblico y teniendo dicha naturaleza, la controversia sea susceptible de ser conocida por la referida jurisdiccin.De esta forma y teniendo en cuenta lo establecido en el artculo 104 de la ley 1437 de 2011 la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo conoce de los litigios suscitados en operaciones, hechos, actos, contratos y omisiones en donde los entes pblicos o particulares que ejercen funciones pblicas son parte; especficamente tendr conocimiento de los consiguientes pleitos:Las controversias originadas en contratos en donde sea parte un rgano pblico o un particular en ejercicio de funciones pblicas.Sobre aquellos contratos en donde se hayan pactado o se hayan debido incluir clusulas exorbitantes celebradas por una entidad prestadora de servicios pblicos domiciliarios.Las contiendas que se ocasionen como consecuencia de llevarse a cabo actos de carcter poltico o de gobierno.Esta jurisdiccin conocer de aquellos recursos extraordinarios de los que sean susceptibles las decisiones de laudos arbitrales, que decidan sobre los litigios contractuales en los que un rgano pblico o un particular haya estado implicado.Los relacionados con la responsabilidad extracontractual de los rganos estatales.De los procesos ejecutivos los cuales tengan como base de recaudo un titulo proveniente de condenas y sentencias emitidas por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, as como de las conciliaciones ratificadas por la misma jurisdiccin.Los procesos que tengan ocasin por diferencias presentadas entre los entes pblicos y sus funcionarios en virtud de su relacin legal y reglamentaria, as como tambin sobre las contiendas que se puedan producir en razn a la seguridad social de los servidores del Estado siempre y cuando sta sea gestionada por una entidad pblica. (Articulo 104 Ley 1437 de 2011)A contrario sensu, la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo no ser competente para pronunciarse acerca de los siguientes procesos:No conocer sobre decisiones que siendo emitidas por la administracin stas se expidan en virtud de una funcin jurisdiccional, es decir las mismas no tienen el carcter de actos administrativos si no que se asemejan a sentencias judiciales. Lo anterior, no es bice para que los jueces administrativos no conozcan acerca de los recursos que proceden sobre los referidos pronunciamientos que sean de su competencia.Aquellos litigios entre la administracin y sus trabajadores oficiales que versen sobre temas laborales.Los asuntos concernientes a contratos celebrados por entidades pblicas que tengan naturaleza financiera, cuando stos constituyan la actividad principal desempeada por las entidades implicadas y la responsabilidad extracontractual que se derive del incumplimiento de dichos contratos.Los atinentes a fallos emitidos en desarrollo de juicios de polica frente a los cuales la ley ha provisto un procedimiento especial.En lo que concierne a la estructura de la Jurisdiccin objeto de estudio, sta est compuesta por:1.El Consejo de Estado, el cual es el mximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y primero en importancia ya que es el rgano de cierre en el cual se resuelven las ltimas instancias de los casos que por su competencia llegue a conocer, tambin le est atribuida la funcin consejera para las consultas emitidas por el Gobierno Nacional. Este cuerpo colegiado desempea las labores para las cuales fue creado a travs de 5 salas: la Sala Plena la cual est compuesta por la totalidad de los consejeros de estado, la sala de Consulta y Servicio Civil, la cual est integrada por cuatro (4) consejeros y la sala de lo Contencioso Administrativo la cual se completa con veintisiete (27) magistrados, para un total de treinta y un (31) magistrados dentro del Consejo de Estado. Adicionalmente la ley 1437 de 2011en su artculo 107 ordena la integracin de salas Especiales de Decisin, las cuales funcionan con cuatro (4) magistrados, y la sala de Gobierno la cual est integrada por el presidente y el vicepresidente del Consejo de Estado y por los presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la sala de lo Contencioso Administrativo.Las funciones y asuntos sujetos a la competencia de cada una de las salas estn regulados en los artculos 109, 149 y siguientes de la mencionada ley.2.En siguiente orden de importancia siguen los Tribunales Administrativos, los cuales estn compuestos por no menos de tres (3) magistrados, la composicin en nmero de los Tribunales estar a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, stos se organizan en sala Plena, sala de Gobierno, salas Especializadas y por el resto de salas de decisin plurales e impares que la ley determine. Estn llamados a desempear aquellas funciones o conocer de aquellos procesos que la ley disponga para cada Distrito Judicial Administrativo. Las materias objeto de su competencia se encuentran establecidas en los artculos 151, 152 y 153 de la ley 1437.3.Por su parte, los jueces administrativos tambin son establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura dependiendo lo determinado por la ley para cada circuito o municipio, las materias de las cuales estos conocen estn descritas en los artculos 154 y 155 de la referida ley.

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