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JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: JI/86/2018.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 52 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN LERMA DE: VILLADA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLÍTICO "VÍA RADICAL".
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL GERARDO GARCÍA RUIZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de septiembre de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Inconformidad al rubro citado,
promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), en contra de los resultados
consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del
Ayuntamiento de Lerma, Estado de México (acta de cómputo municipal); su
declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría
respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral número 52 del
Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el municipio referido
(consejo municipal); y
ANTECEDENTES
I. De la narración de hechos que realiza la actora en su escrito de demanda,
así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se
advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos
mil diecisiete, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México (Consejo General) declaró formalmente iniciado el
J1186/2018
Proceso Electoral 2017-2018, para las Elecciones Ordinarias de Diputados
a la Sexagésima Legislatura Local para el pericdo comprendido del cinco de
septiembre de dos mil dieciocho, al cuatro de septiembre de dos mil
veintiuno; y, de los Miembros de los Ayuntamientos, para el periodo
comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de
diciembre de dos mil veintiuno.
2. Convocatoria. El diecinueve de octubre del mismo año, el Consejo
General aprobó el acuerdo IEEM/CG/183/2017 por el cual, emitió la
Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México,
aspirantes a una Candidatura Independiente para postularse a los cargos de
Diputado(a), a la "LX" Legislatura del Estado de México para el ejercicio
constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre
de 2021; o miembros de los Ayuntamientos, que conforman el Estado de
México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2019
al 31 de diciembre de 2021, ambos por el principio de Mayoría Relativa.
3. Jornada electoral. El uno de julio anterior, se llevó a cabo la Jornada
Electoral para elegir a Diputados a la LX Legislatura para el ejercicio
constitucional, comprendido del cinco de septiembre de dos mil dieciocho al
cuatro de septiembre de dos mil veintiuno y a los miembros de los
Ayuntamientos para el periodo constitucional del uno de enero del año dos
mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
4. Cómputo Municipal. El cuatro y cinco siguientes, el Consejo Municipal
realizó el cómputo de la elección señalada en el resultando anterior, mismo
que arrojó los resultados siguientes:
VOTACION FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE
VOTOS
22, 396
NUMERO DE VOTOS (LETRA)
Veintidós mil trescientos noventa y seis. PAN 1 2 1 J 25,825 Veinticinco mil ochocientos veinticinco.
2
JI/86/2018
a -› morena -; `—d-1
lltPri•nit 71 ei 23,778 Veintitrés mil setecientos setenta y ocho.
3,419 Tres mil cuatrocientos diecinueve.
648 Seiscientos cuarenta y ocho.
1), 4 728 Setecientos veintiocho.
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/ AS
55 Cincuenta y cinco.
VOTOS NULOS 1,730 Mil setecientos treinta.
VOTACIÓN TOTAL 78,579 Setenta y ocho mil quinientos setenta y
nueve.
5. Interposición del Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior,
mediante escrito presentado el nueve siguiente, el PAN promovió Juicio de
Inconformidad ante el Consejo Municipal aduciendo lo que a su derecho
estimó pertinente.
6. Terceros interesados. Mediante escrito presentado el trece siguiente, el
Partido Revolucionario Institucional (PRI) compareció con el carácter de
Tercero Interesado del juicio promovido por el PAN, alegando lo que a su
interés estimó conveniente.
En similar data, el partido político local "Vía Radical" (Vía Radical) compareció
al presente medio de impugnación, con el carácter de Tercero Interesado para
manifestar lo que a su derecho consideró conveniente.
7. Remisión de los expedientes a este Tribunal Electoral. Mediante oficio
IEEM/CME52/235/2018 de fecha catorce siguiente, el Consejo Municipal
remitió a este Órgano Jurisdiccional: la demanda, informe circunstanciado,
escritos de terceros interesados y demás constancias que estimó pertinente.
II. Trámite del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del
Estado de México.
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JI/86/2018
a. Registro, radicación y turno a ponencia. Recibidas las constancias
respectivas, mediante acuerdo de diecisiete siguiente, el Magistrado
Presidente de este Tribunal Electoral del Estado de México, acordó el
registro del medio de impugnación en el libro de juicios de inconformidad
bajo el número de expediente JI/8612018; de igual forma se radicó y fue
turnado a la Ponencia del Magistrado Rafael Gerardo García Ruiz.
b. Requerimiento y desahogo. Por acuerdo de treinta y uno siguiente, este
Tribunal local requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del
Estado de México (Secretaría Ejecutiva) y a la Junta Local del Instituto
Nacional Electoral en el Estado de México (Junta Local), a efecto de que
remitieran diversa documentación necesaria para la debida integración del
presente medio de impugnación.
c. Cumplimiento del requerimiento. El dos de agosto siguiente se tuvieron
por cumplidos los requerimientos señalados en el apartado anterior.
d. Admisión y Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de
septiembre, se acordó la admisión a trámite de la demanda de juicio de
inconformidad promovida por el PAN y se declaró cerrada la instrucción, por lo
que el expediente quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho
corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado
de México tiene jurisdicción en la Entidad y es competente para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los
artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México; 1, 3, 8, 383, 390, 406, fracción III, 408, fracción III, inciso c) y 410,
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad mediante el cual se
impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la
declaración de validez de la elección; así como, el otorgamiento de las
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constancias respectivas, por nulidad de la votación recibida en diversas
casillas; actos emitidos por un consejo municipal, mismo que es órgano
desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y
de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente
medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales
de improcedencia, resultaría fundado decretar el desechamiento de plano
del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del
proceso y con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este Órgano
jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En atención a ello, este Tribunal Electoral del Estado de México procede a
realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el PRI en su
carácter de Tercero Interesado, al señalar de manera textual:
"...En términos de lo establecido por el artículo 426 fracciones VI y VII del Código Electoral del Estado de México, se debe desechar de plano la incoherente y contradictorio Juicio de Inconformidad planteado por el representante del PAN más en atención que plantea en su escrito, la anulación de 169 casillas que se instalaron en la elección del primero de julio del año 2018 de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza", de lo que se desprende que impugna más de una elección en su demanda..."
Al respecto, es de decirse, que no es procedente la causal de
improcedencia que hace valer el Tercero Interesado, al manifestar que se
impugnó más de una elección, pues si bien es cierto que en su escrito de
demanda refirió a la elección del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza,
también lo es que del análisis integral del escrito de demanda se advierte
que, la verdadera intención del promovente consiste en controvertir los
resultados obtenidos en la elección de Lerma, al impugnar los resultados de
las casillas pertenecientes a las secciones electorales 2386 a la 2431; así
como 4142 a la 4143 correspondientes a dicho municipio.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, considera que se trató de un lapsus
calami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), lo que
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permite establecer la ausencia de alguna causal de improcedencia por este
motivo.
Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala
Superior), con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE
LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR."'
Atento a lo anterior, toda vez que se ha determinado que no se actualiza
alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento del juicio de
inconformidad, previstos por los artículos 426 y 427 del Código Electoral del
Estado de México, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.
Cabe mencionar que en cuanto a las contestaciones que formulan el PRI y
"Vía Radical" en su carácter de terceros interesados respecto a los agravios
planteados por el accionante, serán abordadas al realizar el análisis de
fondo del asunto.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este Órgano jurisdiccional
considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por
los artículos 411, 412, 413, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código Electoral del
Estado de México, para la presentación y procedencia del juicio de
inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada
como responsable; consta el nombre del actor, la firma autógrafa del
promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas
autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la
autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha
1 Consultable en las páginas 445 a 446, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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resolución le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para
promover el Juicio de Inconformidad que se resuelve, en términos de lo
dispuesto por los artículos 411, fracción I y 412, fracción I del Código Electoral
del Estado de México, en tanto que como el PAN tiene el carácter de partido
político nacional con acreditación estatal.
Asimismo, se tiene por acreditada la personerla de Fernando Iván Jasso
Aguirre quien compareció al presente juicio en representación de la parte
actora; toda vez que, el órgano responsable, en su Informe Circunstanciado
reconoce que tiene acreditado el carácter de representante propietario del
referido partido político, ante el Consejo Municipal; calidad que además se
robustece con la copia certificada de su nombramiento con el carácter 2 .
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este Juicio de
Inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso
dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al que concluyó el
cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento que se
controvierte, de conformidad con el artículo 416 del Código Electoral del
Estado de México.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo
municipal impugnada 3 , el referido cómputo concluyó el cinco de julio de este
año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación
transcurrió del seis al nueve siguientes, y si la demanda se presentó el día
nueve de julio de la presente anualidad, como consta del sello de recepción
que aparece en la misma, es evidente que la misma se presentó dentro del
plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual, el PAN promueve el presente juicio
2 Visible a foja 100 del cuaderno principal. Visible a foja 185 a la 202 del cuaderno principal.
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de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el
artículo 420 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que encauza
su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal; su declaración de validez; así como, la expedición de la
constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal.
Además, en la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las
casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de
nulidad que se invocan en cada caso.
Por lo que, al encontrarse satisfechos, en la especie, los requisitos de
procedencia del juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la
cuestión planteada.
CUARTO. Terceros interesados: PRI y Vía Radical.
a) Legitimación. El PRI y "Vía Radical" están legitimados para comparecer
en el presente juicio, en su carácter de terceros interesados, por tratarse de
un partido político nacional y un partido político local con acreditación ante
la autoridad electoral estatal, respectivamente, los cuales tienen un interés
legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor; lo anterior, de conformidad ccn lo dispuesto por el artículo
411, fracción III del Código Electoral del Estado de México.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Fulgencio
García Morales y de Juan Carlos Mendoza Estrada Ochoa quienes
comparecieron al presente juicio en representación del PRI y "Vía Radical",
respectivamente como terceros interesados, toda vez que ambos tienen
acreditado el carácter de representantes propietarios de los referidos
partidos políticos ante el Consejo Municipal, calidad que se acredita con las
constancias de sus nombramientos. 4
c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el
escrito del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 417
° En copia certificada obra agregada en autos a foja 156 del expediente.
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del Código Electoral del Estado de México, se advierte que fue presentado
ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a
la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo
manifestado por la responsable en su Informe Circunstanciado.
Corroboran lo anterior, las constancias de notificación atinentes, de las
cuales se aprecia que si el medio de impugnación se fijó en estrados a las
quince horas del día diez de julio de dos mil dieciocho, el plazo para su
publicitación venció a las quince horas del día trece siguiente; por lo que, si
los escritos de comparecencia se recibieron a las catorce horas con tres
minutos 5 y catorce horas con cuarenta y tres minutos ° del trece de julio del
presente año; es evidente que se presentaron dentro del plazo señalado
para tal efecto.
d) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre de
cada uno de los terceros interesados, nombre y firma autógrafa de los
representantes de cada instituto político, la razón del interés jurídico en que
se fundan y su pretensión concreta.
QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto,
consiste - en determinar si de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la
votación recibida en las casillas impugnadas y en consecuencia, modificar o
confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el
acta de cómputo municipal y confirmar o revocar la constancia de mayoría
que se expidió; y en su caso, otorgar la otra constancia de mayoría a la
planilla que resultare ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
Así mismo, la cuestión planteada por el accionante en el presente asunto,
consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la
elección por la causal prevista por la fracción II del artículo 403 del Código
Electoral del Estado de México y en consecuencia, dejar sin efectos la
5 Correspondiente al PRI. 6 Correspondiente a "Vía Radical".
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declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la
constancia respectiva.
SEXTO. Valoración de Pruebas. Los medios de prueba son los
mecanismos que le permiten llegar a la certeza y conocimiento de los
hechos que forman parte de la Litis (controversia) que es sometida a su
jurisdicción, por lo tanto su finalidad es lograr la convicción en el juzgador de
que exista correspondencia entre los hechos y las pretensiones de las
partes, y en consecuencia, tenga la posibilidad de concluir a quién le asiste
la razón.
Ante tal situación es dable señalar que en la disciplina electoral es
considerado como un principio rector en materia de pruebas, el de
adquisición procesal, el cual consiste en que las pruebas de una de las
partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria, así como a
los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a
examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el
resultado de esos medios de convicción el esclarecimiento de la verdad, no
sólo los hechos materia de impugnación, puesto que las pruebas rendidas
por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las
demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas. Lo anterior,
toda vez que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de
modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento, son
adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar
únicamente en beneficio de quien los ofreció, sino para todos los demás que
puedan ser útiles.
Sirve de sustento, la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior
con rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL'.
Además, el conjunto de medios probatorios que obran en los expedientes
de los juicios que se resuelven serán valorados por este Órgano
Jurisdiccional conforme a las normas establecidas en los artículos 437 y 438
del Código Electoral del Estado de México; es decir, aplicando las reglas de
Consultable en el portal de internen. httio•//~v.trife.gob.mx/
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la lógica, la sana crítica y la experiencia 8 para llegar al esclarecimiento de la
verdad legal.
SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y
metodología de estudio. Previo al examen de la controversia planteada, se
considera oportuno precisar que en términos del artículo 443 del Código
Electoral , del Estado de México, este Tribunal electoral se encuentra en
posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos
por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los
hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el prornovente omitió señalar los
preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los citó de manera
equivocada, este Órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron
invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, este Tribunal electoral se encuentra obligado al estudio
integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio
de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes
a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos
se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
° La sana crítica "Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos". Además "si bien implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rigidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general. que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados". Por su parte las reglas de la lógica "implica el principio de no contradicción y de racionalidad interna de la decisión probatoria, ya que su coherencia es una condición mínima de su aceptabilidad-, y de la experiencia -que alude a la existencia de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura media del lugar y tiempo en que se formula la decisión, criterio que establece "lo que sucede normalmente" y que, en función de ello, permite construir una inferencia que va de un hecho conocido a uno ignorado". "Entonces, la lógica es una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios que son parte de la cultura general de la humanidad y que se presume está al alcance de una formación profesional corno la del juzgador cuya función esencial de juzgar implica un conocimiento mínimo ordinario, por lo cual el legislador remite a esa ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de la cultura universal la cual debe formar parte de quien tiene la función pública de administrar justicia como una actividad profesional, no queda indeterminada la referencia a cuáles reglas deben regir la valoración de pruebas y en general la decisión judicial. La experiencia, es también un conocimiento que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza, lo que debe corresponder a un sentido común que es inherente a cualquier otro humano": Jurisprudencia y Tesis de Tribunal Colegiado de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de. la Nación con números de Registros174352,
2002373, 177763 y 168056. 1 1
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Lo anterior, se sustenta en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior
3/2000 9 , con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR", y 2/98 10 identificada con el rubro "AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL". 11
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia
de agravios, ya que de conformidad con el artículo 419, párrafo primero,
fracción V del Código Electoral del Estado de México, en los respectivos
medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y
clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el
acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, este Tribunal Electoral
advierte que el accionante formula agravios dirigidos a:
a) Actualizar las causales de nulidad de elección previstas en el artículo
403, fracciones II y VI del Código Electoral del Estado de México.
b) Actualizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla,
previstas en el artículo 402, fracciones I, II, VII, XI y XII del Código
Electoral del Estado de México.
Con base en lo anterior y por razón de método, se analizarán en primer
término los argumentos concernientes a las irregularidades graves y
determinantes relacionados con la nulidad de elección, con fundamento en
el artículo 403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; ya
que si, eventualmente, este Tribunal Electoral acogiera la pretensión de la
parte actora quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección
impugnada y el otorgamiento de las constancias respectivas y, por lo tanto,
sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la
votación recibida en las casillas controvertidas.
9 Visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1.
Consultable en las páginas 123 y 124 de la referida compilación y volumen. II Consultable en las páginas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013, 'Jurisprudencia y tesis en materia electoral'', Jurisprudencia, Volumen 1.
12
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En tal virtud, en el caso de que se desestimaran los agravios vinculados con
la nulidad de la elección, entonces sí sería necesario analizar aquellas
cuestiones vi culadas a la votacióq recibida en las casi1 s, pues en este 1 ;
último caso, i se llegara a declarl- la nulidad de la votación recibida en
ciertas casilla , ello traería como resultado la modificación de los resultados
del cómputo municipal, existiendo la posibilidad de que la fuerza política que
obtuvo la mayoría de votos fuera desplazada por una distinta y, como
consecuencia, se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida
y se otorgara a la fórmula de candidatos de otra fuerza política que
alcanzara el primer lugar de la votación con motivo de la modificación del
cómputo respectivo.
Además, en el juicio de inconformidad el accionante manifiesta agravios
consistentes en que más del 20% de las casillas que se impugnan,
actualizan su nulidad, por tanto, en su concepto se actualiza la causal de
nulidad prevista en el artículo 403, fracción II del Código Electoral del
Estado de México, relativa a la nulidad de la elección cuando se acredite la
nulidad de votación recibida en casillas "en por lo menos el 20% de las
casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal q municipio, que
corresponda".
Por lo anterior, en estima de este Tribunal, de manera excepcional y por
razón de metodología, el estudio respectivo se realizará una vez concluido
el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, ello
para estar en posibilidades de atender los agravios señalados en caso de
haberse anulado la votación recibida en casilla y que ello permita el debido
estudio solicitado.
OCTAVO. Nulidad de la elección (violaciones graves y no reparadas).
El PAN hace valer como agravio que de manera indebida las boletas
electorales fueron contadas, seccionadas, agrupadas, selladas y foliadas, por
personas diferentes a las que menciona el Código Electoral del Estado de
México, pues aproximadamente cuarenta personas, entre personal de junta,
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capacitadores asistentes electorales y personas ajenas a esta tarea lo
realizaron, violando con ello el contenido del artículo 292 fracción V del
Código Electoral del Estado de México.
A juicio de este Tribunal local, el agravio es inoperante porque el accionante
realiza simples aseveraciones genéricas y abstractas, al no especificar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Lo anterior es así, porque el promovente no precisa el nombre de las
personas que califica como ajenas, si las acciones se realizaron en
presencia de los consejeros electorales y de los representantes de los
partidos políticos, pues sólo se limita a señalar de manera genérica que
cuarenta personas entre los que se encontraba personal de la junta y
asistentes electorales, sin identificar a persona alguna mediante su nombre
o cargo.
De igual manera, el promovente no señala de qué modo las acciones
violaron los principios que rigen la función electoral por la manera de cómo
se contaron, seccionaron, agruparon, sellaron y foliaron las boletas
electorales; por no tomarse las medidas adecuadas y el debido resguardo
de la documentación electoral, el número de boletas, sus características del
embalaje u otros datos que nos permita evidenciar algún acto indebido.
En los mismos términos no se precisó el tiempo y lugar en que sucedieron
los hechos, para que este Tribunal local pueda evaluar de manera objetiva
la supuesta violación y resolver si es determinante, de ahí que este Tribunal
local no se encuentre en la posibilidad jurídica para emprender un examen
de la constitucionalidad o legalidad de las manifestaciones que formula el
accionante. Por eso que se estime como inoperante el motivo de
inconformidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1.110.C. J/5, emitida por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del
Poder Judicial de la Federación, con rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES
EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y
14
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ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE." 12
Por otra parte, el actor hace valer como agravio que el Presidente del Consejo
Municipal se negó a tomar protesta de ley y el acceso a la sesión
ininterrumpida de cómputo municipal (sesión) al ciudadano Fernando Iván
Jasso Aguirre, Representante Propietario del PAN (representante), sin mediar
razón, no obstante que es un derecho de los partidos políticos acreditar a sus
representantes ante los órganos electorales en términos del artículo 227 del
Código Electoral del Estado de México; quien se encontró obligado a solicitar
los servicios de un Notario Público y a otorgar una entrevista al medio de
comunicación local, "Alfa Diario", la cual quedó publicada en el portal oficial de
dicho medio informativo y en la red social de Facebook 13 .
En estima de este Órgano Jurisdiccional es infundado él agravio por las
razones que a continuación se exponen.
El artículo 403, fracción VI del Código Electoral del Estado de México
establece de manera textual:
'Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección
de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de
un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la
preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos
respectivos y que, en forma determina !te, vulneren los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas."
De lo antes trascrito se desprende que para actualizar la causal de nulidad
de elección de mérito, es necesario que se hubieren cometido:
- Violaciones graves y no reparadas.
2 Visible en el poda] de internet:
https://sjf.scjn.goldmxistfsist/PaginasiDetalleGeneralV2.aspx 7 Epoca=1e3e 1 fdiclf8fcfd&Apendice =10000000000008,Exp resio
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& Referencia=&Tema= 13 https://www.facebook.com/AlfaDiarloMx/videos/12954211939 272 96/
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En forma determinante, vulneren los principios constitucionales que
deben regir en las elecciones democráticas.
Se cometan durante la preparación del proceso electoral hasta la
conclusión del cómputo respectivo.
En primer término, se exige que las violaciones sean graves y no reparadas,
es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de
que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó
libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales
que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los
artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de México, y que se traducen, entre otros, en: voto universal,
libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un
organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y máxima publicidad como principios rectores del
proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el
acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el
control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las
violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la
medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos
sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales
irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que
obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la
legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido durante la
preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos
respectivos, se considera que se refiere a todos los hechos, actos u
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J1186/2018
omisiones que se consideren violaciones graves, no repararas y
determinantes para el resultado de la elección, que tengan verificativo de
manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su
preparación, así como los que se realizan ese día, y hasta la conclusión de
los cómputos; todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos
contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
Al respecto, cabe señalar que el día de la jornada electoral, constituye el
momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana
acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder
soberano que le corresponde de manera originaria.
Es en razón de lo anterior, que una vez que transcurre la jornada electoral y
se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa
electoral correspondiente procede, después, a realizar un cómputo general
y a calificar la elección.
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se
cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en
cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida
afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones,
con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación
fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En la especie acontece que no le asiste la razón al promovente porque, la
autoridad responsable no le negó tomar protesta de ley y el acceso a la
sesión a su representante, pues éste se encontraba presente al iniciar la
sesión siendo las ocho con treinta minutos del cuatro de julio del año que
transcurre y además se le tomó protesta de ley, hecho que se encontraba
previsto en el punto tercero del orden del día, como se advierte del acta de
sesión ininterrumpida de cómputo municipal" (acta de cómputo), al
señalarse textualmente:
" Obra agregado en autos a fojas 361 a la 378 del anexo V. Documental pública a la que se le otorga pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los articulos 435 fracción I, 436 (facción I inciso b) y 437 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de un documento y certificación expedida por una autoridad electoral
dentro del ámbito de su competencia.
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"INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NO. 52 DE LERMA
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL ELECTORAL DEL PROCESO 2017-2018
4 DE JULIO DE 2018
En el Municipio de Lerma, Estado de México, siendo las ocho horas con treinta minutos del día 04 de julio de dos mil dieciocho, reunidos en las instalaciones que ocupa este Consejo Municipal los.. C.C. Fernando Iván. Jasso Aguirre y Edgar Claudio Krauss Mena. Representantes Propietario y Suplente respectivamente del Partido Acción Nacional...debidamente acreditados ante éste Órgano Electoral respectivamente; para dar cumplimiento a los artículos: 214, 220 fracciones I y II, 221, 372, 373, 374, 375 del Código Electoral del Estado de México, para hacer constar en fa
presente los siguientes:
HECHOS
Se da inicio con esta Sesión y se procede a desahogar el PRIMER PUNTO del orden del día correspondiente a: 1. LISTA DE PRESENTES Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM. Por lo que el Presidente del Consejo en uso de la palabra dijo: "Buenos días Consejeras y Consejeros Electorales, Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante este Consejo Municipal Electoral de Lerma, Estado de México. Ciudadana Secretaria y público en general, sean todos bienvenidos, vamos a dar inicio a la presente Sesión Permanente...siendo las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de julio del dos mil dieciocho..."
[.. "Enseguida el Presidente instruyó a la Secretaria para que informara a los integrantes de este Consejo Municipal Electoral, el siguiente punto del orden del día, señalando la Secretaria que lo es: 3. TOMA DE PROTESTA A INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. En uso de la voz el Presidente del Consejo tomó la Protesta de Ley al C. FERNANDO VAN JASSO AGUIRRE, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, desahogándose de esta manera este punto del Orden del Día.
r..1 Enseguida el Presidente solicitó a la Secretaria infonnara el siguiente punto del orden del Día, informando la Secretada que el siguiente punto es: 1.
ASUNTOS GENERALES. En seguida el Presidente del Consejo señaló que conforme al artículo 27 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, le solicitó a la Secretaria informara si se encontraban inscritos asuntos por desahogar en éste punto del orden del día. Al respecto la Secretaria informó lo siguiente: Que no se tienen Asuntos Inscritos por desahogar en este punto del Orden del Día; Sin embargo el Representante Propietario del Partido Acción Nacional solicitó que le sean expedidas las copias certificadas a que se
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J1186/2018
refiere en su escrito presentado el día de ayer 04 de julio del año en curso, el
cual se le acuso de recibo toda vez que los Documentos que refiere en dicho
Documento los requiere para asuntos relacionados con el presente. Proceso
Electoral 2017-2018, así también solicitó que se le entregaran las
constancias de sus Candidatos Electos como Regidores para hacerlas
llegar a los mismos, por lo que el Presidente del Consejo le hizo entrega de
las mismas a dicho Representante de Partido Político, firmando los
correspondientes acuses de recibo"
(. "Enseguida el Presidente solicitó a la Secretaria que informara al Consejo el
siguiente punto del orden del día; al respecto la Secretaria señaló que el
siguiente punto corresponde a 12. CLAUSURA DE LA SESIÓN. En seguida
en uso de la palabra Presidente manifestó lo siguiente que una vez agotados
y desahogados los puntos del orden del día, se procede a clausurar la
presente Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal llevada a cabo por
este Consejo Municipal de Lerma, Estado de México, siendo las diez horas
con veintiún minutos del día 05 de julio del dos mil dieciocho, firmando
al calce y al margen los que en ella intervinieron pudieron y, quisieron
hacerlo, para constancia y para todos los efectos legales a que haya lugar."
Énfasis añadido
De acuerdo a lo trascrito se desprende que el representante no sólo se
encontró presente al iniciarse la sesión, sino también hasta su conclusión
por apreciarse su intervención en el desarrollo de ésta y su firma en cada
una de las hojas que integran el acta de cómputo, sin que se advierta
alguna manifestación del actor o del ciudadano Edgar Claudio Krauss Mena,
Representante Suplente del PAN, respecto a algún incidente relacionado
con el acceso al Consejo Municipal y con la toma de protesta del ciudadano
Fernando Iván Jasso Aguirre.
No obsta a lo anterior, la "Fe de Hechos" 15 (acta notarial) elaborada por el
ciudadano Israel Gómez Pedraza, Notario Público interino número setenta y
ocho con residencia en el Municipio de Lerma; pues si bien es cierto, que el
Notario Público se constituyó en el domicilio del Consejo Municipal siendo
las diez con treinta minutos del cuatro de julio del presente año; también lo
es, que el fedatario público nunca afirmó que integrantes del órgano
desconcentrado le hayan impedido al ciudadano Fernando Iván Jasso
15 contenida en el Acta Notarial número un mil ciento veintiuno, Documental pública que obra agregada en autos a foja 540 a la 548 del anexo I, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 435 fracción I. 436 fracción I inciso d) y 437 segundo párrafo del Código Electoral del Esta,do de México, por tratarse de un documento expedido por quien está investidos de fe pública.
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JI/86/2018
Aguirre el acceso a las instalaciones, sino que tal situación aconteció
respecto al público en general que se encontraba congregada afuera de las
instalaciones del Consejo Municipal.
Esto es así, porque en el Acta Notarial el fedatario público asentó: "...2.
Sigo dando fe, al encontrarme constituido en el domicilio referido siendo
las diez horas con treinta minutos puedo observar...como
aproximadamente cien ciudadanos en las inmediaciones de la Junta
Municipal, por lo que me acerco al acceso municipal al acceso de la Junta
Municipal...pasados aproximadamente tres minutos momento en el cual los
diversos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones se
aglomeraron en el acceso principal...que no se hicieran actos contrarios a la
paz, no obstruyeran accesos que aunque tenían derecho a ingresar y no se
les permitía, que ellos tenían que guardar calma...sigo dando fe siendo las
diez horas con treinta y nueve minutos regreso al acceso principal el
personal de la Junta Municipal indicándome que el Vocal Presidente le dijo
que yo hiciera mi trabajo y los dejará a ellos hacer su trabajo y que no le
iban a permitir el acceso a las personas que estaban afuera..."; de lo
cual se advierte que el acceso se les impidió a las personas que se
encontraban afuera de las instalaciones del Consejo Municipal, las cuales
ascendían a cien aproximadamente.
Sin que impida llegar a tal conclusión el hecho que el Notario Público refiera
que se encontraba acompañado por el ciudadano Fernando Iván Jasso
Aguirre, pues de una valoración adminiculada de los medios de convicción
que obran agregados en autos, tales como el acta de sesión ininterrumpida
de cómputo municipal, acta notarial así como sus anexos 16 , los videos 17
contenidos en los archivos denominados: "Solicitan anulación de la elección
en Lerma" 18 ,"Conteo en Consejo" 19 ,"VID-20180709-WA0019.MP4" 2° , "VID-
16 Quince impresiones fotográficas, las cuales deben entenderse de manera irt.egral, esto es, se da fe no sólo del contenido textual de las actas, sino también de los anexos que forman parte de las mismas y que les consta al fedatario público que la
realizó. Medio de convicción, que se considera como pruebas técnicas, con fundamento en los artículos 435, fracción III, 436,
fracción III, 437 párrafo tercero del Código electoral de la entidad, que sólo harán prueba plena sobre su contenido cuando, a juicio de este Tribunal, si de los elementos contenidos en ellas, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, se genere convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretende acreditar 16 Con duración de 6 minutos con 28 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 560 del Anexo I. ID Con duración de 5 minutos con 06 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 561 del Anexo I. 20 Con duración de 1 minuto con 39 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 562 del Anexo I
20
J1186/2018
20180709-WA0018. MP4" 21 , las once impresiones fotográficas 22 , se
encuentra acreditado que el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre estaba
en posibilidades de entrar y salir del lugar donde se encontraba instalado el
Consejo Municipal.
Lo anterior es así, porque en los medios de convicción se acreditaron en lo
individual, los hechos o se desprenden como indicios, los siguientes:
N° Prueba Hecho acreditado o Indicios
1. En el Acta de Sesión Ininterrumpida
de Cómputo Municipal.
Se acredita que se encontró presente el ciudadano Fernando Iván .. Jasso Aguirre en la sesión, donde además se le tomó protesta como
Representante Propietario ante el Consejo Municipal. Se acredita que el Notario Público le consta que se impidió el acceso a las instalaciones del Consejo Municipal, a las personas que se encontraban congregadas afuera del órgano desconcentrado. Se desprende el indicio de una persona que se ostenta como Representante del PAN, PRID 22 y MC24 quien al ser entrevistada
manifestó que no obstante que cada partido político, incluido el PAN, tenían a sus representantes acreditados ante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal y ante los grupos de trabajo de recuento,
consideraba procedente que a todas las personas que se encontraban reunidas afuera del Consejo Municipal el cuatro de julio del año que transcurre se les permitiera el acceso a la sesión, en atención que son ciudadanos del Municipio de Lerma interesados en conocer cómo se estaba desarrollando el cómputo municipal.
2. En el Acta Notarial.
3. En el video titulado: "Solicitan
anulación de la elección en Lerma".
4 . En el video titulado: "Conteo en
Consejo".
Se desprende el indicio que diversas personas se encontraban contando lo que se ptesume votos a favor de cada uno de los partidos políticos, sin tener la certeza a cuál elección se refiere.
5. En el video identificado: "VID-
20180709-WA0019.MP4".
Se desprende el indicio que una persona de chamarra café manifestó que la intención del sol,citante, esto es, el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre, es que se permita el acceso al resto de las personas que se encontraban afuera del Consejo Municipal. Se desprende el indicio que una persona se encuentra grabando al interior de lo que presurqiblemente es el Consejo Municipal. 6
En el video denominado: "VID- 20180709-WA0018.MP4".
7. De las once impresiones
fotográficas.
Se desprende el indicio de la existencia de imágenes de lo que presumiblemente es el interior y exterior del Consejo Municipal.
Ahora bien, de una adminiculación entre los hechos acreditados e indicios
referidos en el cuadro, se concluye que contrariamente a lo sostenido por el
actor, el ciudadano Fernando Iván Jasso Aguirre realizó diversas
gestiones 25 o declaraciones, para que las personas que se encontraban
reunidas afuera de las instalaciones del Consejo Municipal ingresaran a
éstas, donde se realizaba la sesión de fecha cuatro de julio del año en
curso, de tal modo que dicha persona se encontraba en posibilidades de
entrar y salir del lugar donde se encontraba instalado el Consejo Municipal,
2i Con duración de 1 minuto con 08 segundos, el cual obra agregado en autos a foja 563 del Anexo I. 22 Las cuales se encuentran agregadas en autos a foja 549 a la 559 del Anexo I. Medios de convicción, que se considera como pruebas técnicas, con fundamento en los articulas 435, fracción III, 436, fracción III, 437 párrafo tercero del Código electoral de la entidad, que sólo harán prueba plena sobre su contenido cuando, a juicio de este Tribunal, si de los elementos contenidos en ellas, adminiculados con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, se genere convicción sobre la veracidad o no de lo que se pretende acreditar 23 Partido de la Revolución Democrática 24 Movimiento Ciudadano. 25 Entre las que destaca la solicitud de los servicios del ciudadano Israel Gómez Pedraza, Notario Público interino número setenta y ocho con residencia en el Municipio de Lerma, para que levantara un: Fe de Hechos.
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J1186/2018
sin que exista medio de convicción que acredite que se le impidió el acceso
a la sesión, como lo afirma el accionante.
Consecuentemente, a juicio de este Tribunal local, en el asunto que se
estudia no existió alguna violación grave y no reparada, en la elección
municipal de Lerma, Estado de México, que afecte la celebración de la
elección, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de
quiénes serán sus representantes ante el Ayuntamiento y que sea
determinante para la misma, dada la vulneración de los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
En este sentido, el proceder de la autoridad responsable fue apegado a la
norma, con el fin de salvaguardar la correcta celebración de la sesión ante
cualquier factor externo, como- lo es la pretensión de ingresar a cien
personas aproximadamente al recinto del Consejo Municipal, pues con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Electoral del
Estado de México, iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u
obstaculizar la realización del cómputo municipal.
En mérito de lo expuesto, resulta infundado el agravio hecho valer por el
actor.
NOVENO. Estudio de fondo de las causales de nulidad de votación
recibida en casilla. Como se desprende del escrito mediante el cual el PAN
promueve el presente juicio de inconformidad, son materia de impugnación los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal; su declaración de
validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva,
realizados por el Consejo Municipal, al estimar que en el caso se actualizan
diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el
artículo 402 del Código Electoral local.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional procederá al análisis de los agravios
esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el
agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, conforme a la
causal que en cada caso se invoca, como a continuación se detalla.
22
J1186/2018
APARTADO 1: Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación por
las cuales serán estudiadas, son las siguientes:
52 Municipio Electoral con sede en Lerma de Villada
Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Articulo 402 del Código Electoral del Estado de México.
TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS
169
Causal de nulidad 1 II III IV V VI VII VIII IX X XI XII
Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0 0 1
1. 2386 Básica X X
2. 2386 Contigua 1
3. 2386 Contigua 2 X X
4. 2386 Contigua 3 X
5. 2386 Contigua 4 X X
6. 2387 Básica X X
7. 2387 Contigua 1 X
8. 2387 Contigua 2
9. 2387 Contigua 3 X
10 2387 Contigua 4 X
11. 2387 Contigua 5 X
12. 2387 Contigua 6 X
13. 2387 Contigua 7
14. 2387 Contigua 8 X
15. 2388 Básica
16. 2388 Contigua 1 X
17. 2388 Contigua 2 X X
18. 2388 Contigua 3
19. 2388 Contigua 4
20. 2388 Contigua 5
21. 2388 Contigua 6 X
22. 2389 Básica X 1 X
23. 2389 Contigua 1
24. 2389 Contigua 2 X
25. 2390 Básica X
26. 2390 Contigua 1 X
27. 2390 Contigua 2 X
28. 2391 Básica X
29. 2391 Contigua 1 X X
30. 2392 Básica
31. 2393 Básica X
32. 2393 Contigua 1 X
33. 2394 Básica X
34. 2394 Contigua 1 X
35. 2395 Básica
36. 2395 Contigua 1
37. 2395 Contigua 2 X
38. 2396 Básica X X
39. 2396 Contigua 1 X X
40. 2397 Básica X X X
41. 2397 Contigua 1 X X
42. 2397 Extraordinaria 1 X
43. 2398 Básica X
44. 2398 Contigua 1 X
45. 2398 Contigua 2 X
46. 2399 Básica X
47. 2399 Contigua 1 X
48. 2399 Contigua 2
49. 2400 Básica
50. 2400 Contigua 1 X X
51. 2400 Contigua 2 X X
52. 2401 Básica X X
53. 2401 Contigua 1
23
J1186/2018
52 Municipio
Causales Articulo 402
Electoral con sede en Lerma de Villada Estado de México
de nulidad de votación recibida en casilla. del Código Electoral del Estado de México.
169 TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS
Causal de nulidad 1 II I III IV V VI VII VIII IX X XI XII
Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0
54. 2402 Básica X X X
55. 2402 Contigua 1 X
56. 2403 Básica X
57. 2404 Básica
58. 2404 Contigua 1 X
59. 2404 Contigua 2 X
60. 2404 Contigua 3 X
61. 2405 Básica X
62. 2405 Contigua 1 X
63. 2405 Contigua 2 X
64. 2405 Extraordinaria 1 X
65. 2406 Básica
66. 2406 Contigua 1
67. 2407 Básica
68. 2407 Contigua 1
69. 2408 Básica X
70. 2408 Contigua 1 X X
71. 2408 Contigua 2 X
72. 2409 Básica X
73. 2409 Contigua 1 X
74. 2409 Contigua 2 X
75. 2410 Básica X
76. 2411 Básica X X
77. 2411 Contigua 1 X X
78. 2411 Contigua 2 X
79. 2412 Básica X
80. 2412 Contigua 1 X
81. 2412 Contigua 2 X
82. 2413 Básica X
83. 2413 Contigua 1 X X
84. 2413 Contigua 2 X
85. 2413 Contigua 3
86. 2413 Contigua 4
87. 2414 Básica X
88. 2414 Contigua 1 X
89. 2414 Contigua 2 X
90. 2415 Básica X
91. 2415 Contigua 1
92. 2415 Contigua 2 X
93. 2415 Contigua 3 X X
94. 2415 Contigua 4
95. 2416 Básica
96. 2416 Contigua 1 X
97. 2416 Contigua 2 X
98. 2416 Contigua 3 X
99. 2417 Básica X
100. 2417 Contigua 1 X
101. 2417 Contigua 2
102. 2417 Contigua 3
103. 2417 Contigua 4 X
104. 2418 Básica X
105. 2418 Contigua 1 X
106. 2418 Contigua 2 X X
107. 2418 Contigua 3 X X
108. 2418 Contigua 4 X
109. 2418 Extraordinaria 1
110. 2419 Básica X
111. 2419 Contigua 1
112. 2419 Contigua 2 X
113. 2419 Contigua 3 X
114. 1.
2419 Contigua 4 X
115. 2420 Básica X
116. 2420 Contigua 1
24
JI/86/2018
52
Causales Articulo
Municipio Electoral con sede en Lerma de Villada Estado de México
de nulidad de votación recibida en casilla. 402 del Código Electoral del Estado de México.
169 TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS
Causal de nulidad 1 II III IV V VI VII VIII IX X XI XII
Total de Casillas por causal 2 13 0 0 0 0 36 0 169 0 O 1
117. 2420 Contigua 2 X
118. 2420 Contigua 3
1 19. 2421 Básica X X
120. 2421 Contigua 1 X X
121. 2421 Contigua 2 X
122. 2421 Contigua 3 X X
123. 2422 Básica X
124. 2422 Contigua 1
125. 2423 Básica X
126. 2424 Básica X
127. 2424 Contigua 1 X
128. 2424 Contigua 2 X
129. 2424 Contigua 3 X X
130. 2424 Contigua 4 X X
131. 2425 Básica X
132. 2425 Contigua 1 X
133. 2425 Contigua 2 X
134. 2425 Contigua 3 X X
135. 2426 Básica X X
136. 2426 Contigua 1
137. 2426 Contigua 2
138. 2427 Básica
139. 2427 Contigua 1
140. 2427 Contigua 2 X X
141. 2427 Contigua 3
142. 2427 Contigua 4 X X
143. 2428 Básica X
144. 2428 Contigua 1 X
145. 2428 Contigua 2 X
146. 2428 Contigua 3 X
147. 2428 Contigua 4 X
148. 2429 Básica X X
149. 2429 Contigua 1 X
150. 2429 Contigua 2
151. 2429 Contigua 3
152. 2429 Extraordinaria 1 X
153. 2430 Básica X
154. 2430 Contigua 1 X
155. 2431 Básica
156. 2431 Contigua 1
157. 2431 Contigua 2
158. 4142 Básica X
159. 4142 Contigua 1 X
160. 4142 Contigua 2
161. 4142 Contigua 3
162. 4142 Contigua 4
163. 4143 Básica 164. 4143 Contigua 1 165. 4143 Contigua 2
166. 4143 Contigua 3
167. 4143 Contigua 4 X X
168. 4143 Contigua 5 X
169. 4143 Contigua 6
APARTADO 2: Causal I del artículo 402 del Código Electoral del Estado
de México: Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al
autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.
25
JI/86/2018
El PAN, hace valer dicha causal de nulidad, respecto de la votación recibida
en las casillas siguientes: 2386 Básica y 4143 Contigua Q.
Al respecto, el promovente señala en su respectivo escrito de inconformidad
que: "...dos casillas en su apartado de instalación no aparecen la dirección
donde fueron instaladas siendo la casilla 2386 B y la 4143 C6, no existiendo
certeza jurídica y legalidad de su ubicación, dichas casillas deben de ser
nulas..."
Una vez precisados los agravios del caso concreto, y para el análisis de la
causal de nulidad invocada por el PAN este Tribunal atiende a lo señalado
en el artículo 402, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que
establece:
Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se
acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente."
Por su parte, el artículo 401, párrafo tercero del citado Código establece que
sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o
de elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente
acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la
elección y estén expresamente señaladas en el Código.
Atento al contenido de los preceptos citados, para actualizar la causal de
nulidad que el inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma
fehaciente los siguientes elementos:
1. Que la casilla se haya instalado en espacio geográfico diferente al
señalado por el Consejo Electoral correspondiente;
2. Que no hubiese mediado causa justificada para realizar el cambio de
ubicación; y
26
JI/86/2018
3. Que dicha situación sea determinante, es decir, que el cambio de
ubicación haya provocado incertidumbre en el electorado respecto al
lugar donde debía acudir a votar.
Para actualizar el primer elemento de la causal invocada, la actora deberá
acreditar de manera plena que la casilla respectiva fue instalada en lugar
distinto al autorizado por el Consejo respectivo; considerándose como lugar
de ubicación, al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, y no
tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; pues lo
preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena
identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto
geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos
localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la
mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.
Además, deberá tomarse en consideración si el nuevo lugar en donde se
ubicó la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 272 del Código Electoral local, los cuales se dividen en positivos y
negativos.
Los primeros se refieren a ubicar la casilla en lugares que hagan posible el
fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; y
los negativos, por su parte, señalan que no deben ser casas habitadas por
servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno,
funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos
registrados en la elección de que se trate, tampoco deben ser
establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos
políticos y no ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Especificando el propio numeral los lugares a los que se darán preferencia
para la ubicación de las casillas, siendo éstos los edificios y escuelas
públicas, cuando reúnan los requisitos indicados.
Por otro lado, y atendiendo al segundo de los elementos de la causal en
análisis, es necesario acreditar que el cambio de domicilio se realizó
injustificadamente, el Código Electoral de la entidad es preciso en señalar
27
JI/86/2018
en su artículo 310, cuando existe causa justificada respecto de la instalación
de una casilla en lugar distinto:
Artículo 310. - Solamente existirá causa justificada para la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la
instalación.
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se
pretende realizar en lugar prohibido por este Código.
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del
voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la
realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso,
será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la
determinación de común acuerdo.
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de
Casilla.
En /os supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá
quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo,
debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como
el nombre de las personas que intervinieron en él.
En este sentido, si las casillas electorales, por las causas de justificación
señaladas en el artículo 310 del Código citado, tuvieren que cambiar de
lugar de ubicación, dicho cambio no actualiza necesariamente la causal de
nulidad prevista en la fracción I del artículo 402 del Código Electoral local,
puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se
hubiese instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad
correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad alude a que
sólo será nula la votación si la instalación de la casilla en distinto lugar no
obedece a una causa justificada.
Cabe mencionar que adicionalmente a lo establecido en líneas anteriores, el
citado artículo 310 del Código señala que en los casos en que una casilla
sea cambiada de lugar de ubicación, deberá instalarse en la misma sección,
28
JI/86/201 8
en el lugar adecuado más próximo, fijando en el exterior del local original un
aviso de la nueva ubicación, dejando constancia en el acta correspondiente
de los motivos del cambio, así como el nombre de las personas que
intervinieron en él.
Al respecto, se precisa que para efectos de lo dispuesto en los artículos 277 y
310 fracción V del citado Código, por "caso fortuito" debe entenderse el
evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del
dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza
mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -
salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se
puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un
deber jurídico.
Por último, respecto del tercer elemento que integra la causal de nulidad
analizada, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida
en una o varias casillas, sólo podrá ser declarada cuando las causas que se
invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el
resultado contenido en las mismas.
Por tanto, en el supuesto de que el actor hubiese acreditado el cambio de
ubicación de la casilla impugnada sin causa justificada, también debió
acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación,
es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre o desorientación
en el electorado respecto al lugar donde debía acudir a votar y que ello tuvo
impacto en la votación correspondiente. Para ello, se tomará en
consideración el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, el cual
se obtiene comparando el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal
de la casilla (así como los que aparezcan en la lista adicional y los
representantes de los partidos políticos), con el número de electores que
sufragaron. El resultado obtenido se comparará con el porcentaje medio de
votación del distrito, pues debe tenerse presente que no es frecuente que
acudan a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.
Si el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla, es igual o mayor al
porcentaje medio de electores del distrito que votaron en esta elección, se
29
JI/86/201 8
considerará que no se afectó el principio de certeza; en cambio, si es
menor, se estimará que sí se vulneró dicho principio y en consecuencia,
procederá decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla
correspondiente; de igual forma, se tomará en cuenta la "media" de
participación ciudadana del distrito.
En estas circunstancias, la votación recibida en casilla se declarará nula,
cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo
el factor determinante, consistente en que no se hubiere afectado el
principio de certeza respecto del lugar en donde los electores debían ejercer
su derecho al sufragio.
Con ello, se garantiza el respeto irrestricto al principio de certeza que rige la
materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la
casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos
puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada
electoral. Para tal efecto, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar
donde se instalarán las casillas.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa
alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo
Electoral respectivo. Evidentemente, cuando acontece una causa que
justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de
nulidad en análisis.
Como se señaló, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado
por el Consejo Electoral respectivo, existiendo una causa que lo justifique, tal
cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que
acuden a sufragar, porque ello violentaría el principio de certeza consagrado
en el artículo 41, Base V, apartado A de la Constitución Federal. Esto es así,
porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen
su derecho a votar, valor que protege la norma.
En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la
casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la
30
JI/86/2018
sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar
adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente
autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el
propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del
lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.
En los términos apuntados, se considerará que cuando una casilla se instale
el día de la jornada electoral en lugar diverso al autorizado por el Consejo
Electoral respectivo, sin que medie causa justificada para ello, podría
actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo
dispuesto en el artículo 402, fracción I del Código Electoral del Estado de
México, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al
lugar al que deberían acudir para sufragar.
Esto es así, ya que para que se actualice la causal en comento es menester
acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al
autorizado por el Consejo Electoral respectivo, y que el cambio de ubicación
se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar
que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no
estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el
sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse
afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada
electoral.
También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 441 del
Código Electoral local, el que afirma está obligado a probar, y también lo está
el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un
hecho; de esta manera, la parte accionante tiene la carga probatoria de
demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al
autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, ya que no basta la
simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que se
pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.
En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es
necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al
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J1186/2018
autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio y, el elemento
más importante, es demostrar que se provocó confusión en el electorado
respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Por otra parte, es necesario precisar que para el análisis de la causal de
nulidad de votación que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional tomará en
consideración las documentales siguientes: a) lista de Ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones del 01 de
julio de 2018 comúnmente llamada "encarte"; b) acta de la jornada electoral;
c) actas de escrutinio y cómputo; d) hojas de incidentes de las casillas cuya
votación se impugna; y e) escritos de protesta y de incidentes.
Documentales que respecto de las primeras cuatro, gozan de pleno valor
probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 435, fracciones I,
436, fracciones I y 437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de
México; y a las últimas conforme a los artículos 435, fracción II, 436,
fracción II y al párrafo tercero, del citado artículo 437, y se les otorgará el
valor probatorio que se desprenda de su análisis en conjunto con los
documentos públicos anteriormente señalados.
Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información
relativa al número y tipo de casilla; última publicación del encarte, según
corresponda a cada casilla en análisis; la ubicación consignada en la citada
Publicación; así como la señalada en las respectivas Actas de Jornada
Electoral y de Escrutinio y Cómputo, y en su caso, lo consignado en la Hoja
de Incidentes de las casillas.
No. CASILLA LUGAR AUTORIZADO LUGAR EN QUE SE
INSTALÓ COINCIDE
2386 BÁSICA
ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL 0738, PROFESOR ADRIÁN ORTEGA MONROY; CALLE 3 DE MAYO, NÚMERO 114, LOCALIDAD LERMA DE VILLADA, LERMA, CÓDIGO POSTAL 52000; CAMINO A LA DEPORTIVA MUNICIPAL.
EN BLANCO
2.
4143 CONTIGUA 6
CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS CETIS 23; AVENIDA DEL PARQUE, SIN NÚMERO, ESQUINA SAUCES, PARQUE INDUSTRIAL EL CERRILLO, LERMA, CÓDIGO POSTAL 52004; CONTRA ESQUINA CON TIENDA SENSACIÓN.
AV. DEL PARQUE S/N ESQ. SAUCES S/N, PARQUE INDUSTRIAL EL CERRILLO, LERMA DE VILLADA, EDO. MEX.
SI
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J1/86/2018
Los agravios aducidos por el promovente, respecto de las casillas 2386
Básica y 4143 Contigua 6 resultan infundados por lo siguiente.
En cuanto a la casilla 2386 Básica, es infundado el agravio del actor
porque si bien es cierto que el espacio relativo al lugar de instalación, se
encuentra en blanco, debido a que el funcionario electoral que tenía a su
cargo el levantamiento del acta, omitió precisarlo; sin embargo, ello no
significa que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en el
encarte, como lo afirma el promovente, toda vez que dicha situación
constituye sólo una omisión formal por parte de los funcionarios de casilla,
quienes por tratarse de ciudadanos no especializados en la materia, resulta
lógico pensar que cometan ese tipo de omisiones, dadas las múltiples
actividades que deben desarrollar.
Aunado a que, no existe elemento alguno para suponer que, con
posterioridad a su instalación, la casilla fue ubicada en lugar distinto, por lo
que, existe la presunción fundada de que la instalación de la casilla se
realizó en ese mismo lugar; pues, además no obran en autos Escritos de
Protesta que aludan a la causal que se investiga, ni tampoco se asentó esta
situación en la hoja de incidentes.
En consecuencia, si bien es cierto que en el Acta de Jornada Electoral y de
Escrutinio y Cómputo aparece en blanco el apartado que corresponde a la
ubicación de la casilla, ello debe considerarse como una simple omisión, sin
el alcance suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en el
mencionado centro receptor de votos; en tanto que, del sólo hecho de que
los funcionarios de la mesa directiva no hayan asentado en el acta indicada,
el lugar en que se ubicó la casilla, no se desprende que la instalación se
haya efectuado en un lugar diferente al de su instalación, cuya
demostración fehaciente es indispensable para configurar la citada causal,
lo que no acontece en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran
firmadas por los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones
y de los candidatos independientes sin hacerlo bajo protesta, es decir, éstos
33
JI/86/2018
no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se practicó el
escrutinio y cómputo; lo que, pone de manifiesto que el escrutinio y cómputo
se efectuó en los términos señalados en la ley. De ahí que resulte infundado
el agravio.
Por otra parte, respecto de la casilla 4143 Contigua 6, el agravio del
accionante, es infundado porque del análisis de las Actas, en especial de la
de Jornada Electoral, específicamente en el apartado relativo a la
instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos
correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de
referencia.
En ese tenor, es importante precisar, que el impetrante parte de la premisa
incorrecta que el lugar de ubicación es únicamente una dirección, integrada
por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante
debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla,
garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca
confusión o desorientación en el electorado.
En tal virtud, si en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo
no se anotó el lugar preciso de su asiento en los términos en que apareció
publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla, debido a que no se apuntaron los datos completos del lugar donde
se ubicó la casilla, ello no es suficiente para considerar que la misma se
instaló en lugar diverso al autorizado por el Instituto Nacional Electoral,
máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su
afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 441, párrafo segundo
del Código electoral de la entidad.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior en
la Jurisprudencia 14/2001, con rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN
LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO
34
J1/86/2018
COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE
NULIDAD26".
Robustece lo anterior el hecho que en ninguna de las actas, se advierten
textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes,
pues en la casilla, se encuentra alguna vinculación del domicilio entre el
contenido del Encarte y la anotación de las actas, lo que hace presumir que
los datos precisados se refieren al mismo lugar.
Si bien es cierto, en las actas que se señalan en el cuadro que antecede, se
advierte que los funcionarios de casilla omitieron señalar algunos datos
diversos como: el lugar preciso, número de identificación del inmueble,
código postal; también lo es, que no existen bases suficientes para tener por
acreditado que las casillas citadas se instalaron en un lugar distinto al
publicado en el encarte, sino al existir coincidencia en la forma de referirse
al sitio de la casilla 4143 Contigua 6 al asentarse: "..Avenida del parque, sin
número, esquina Sauces, Parque Industrial el Cerrillo, Lerma...", por lo que
las diferencias son únicamente en cuanto, que no se refiere a todos los
datos que aparecen en el encarte.
De ahí que, al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en
un lugar distinto al publicado en el encarte y al existir elementos que
generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa
de datos en las actas de la jornada electoral, este Órgano Jurisdiccional
arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, se
realizó en los lugares determinados por la autoridad electoral.
En esta tesitura, al no acreditarse un cambio en la ubicación de las referidas
casillas y por tanto no se vulneró el principio de certeza, procede declarar
infundados los agravios esgrimidos por el incoante.
APARTADO 3: fracción II del artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México: relativa a la instalación de la casilla en hora distinta.
26 Volumen 1, visible en las páginas 390 a 393 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1
35
JI/86/2018
EL PAN invoca la causal de nulidad en estudio, argumentando que se
instalaron diversas casillas en hora anterior a la establecida por la ley,
respecto de las casillas: 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 4, 2388
Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2397 Básica, 2402 Básica, 2422 Contigua
1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2429 Básica, 4142 Contigua 2,
4143 Contigua 4 y 4143 Contigua 6.
Al respecto, el accionante manifiesta que al no aparecer la hora de
instalación en las casillas no se tiene la certeza jurídica que se haya
instalado conforme al horario que señala la norma.
A este respecto, se hace necesario examinar el dispositivo legal invocado,
mismo que a continuación se transcribe:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en este Código;...
Del dispositivo anterior, es conveniente establecer que para tener por
actualizada dicha causal, se deben observar los elementos normativos que
integran la hipótesis legal en estudio, entre los cuales tenemos:
a) Que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las 7:30 de la
mañana.
b) Que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos
políticos y de los candidatos independientes participantes.
c) Que tal instalación anticipada sea determinante para el resultado de la
votación.
Abona a lo anterior, lo razonado en la tesis XXVI/2011 emitida por la Sala
Superior con rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER
DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".
Derivado de la Reforma Constitucional y Legal del año dos mil catorce, en
materia político electoral; el artículo 41 de la Constitución Política de los
36
JI/86/201 8
Estados Unidos Mexicanos, en su base V, apartado A, establece como
autoridad en la materia al Instituto Nacional Electoral, mismo que tendrá
en su estructura órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia,
siendo el Consejo General su órgano superior de dirección; por otra parte
en el apartado B, inciso a) de la citada base, señala que corresponde a
aquel instituto, para los proceso electorales federales y locales, por citar la
capacitación electoral, el padrón y lista de electores, la ubicación de las
casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, entre
otros.
De igual forma se establece que el Instituto Nacional Electoral asumirá
mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades
federativas, que así lo solicitaren, la organización de procesos electorales
locales.
Por lo que hace al apartado C de la base en cita, expresa que en las
entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de
organismos públicos locales en términos de la Constitución Federal, los
cuales ejercerán funciones como la preparación de la jornada electoral,
escrutinio y cómputo en términos que marque la ley, así como todas las no
reservadas al Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece en sus artículos 82, 253 y 273 lo siguiente:
"Artículo 82. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
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3. Las juntas distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
A rtículo 253. 1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electoras.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de
38
JI/86/201 8
estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 273. 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
O En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
39
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7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada."
Énfasis añadido
De lo trasunto, queda de manifiesto que en el proceso electoral que nos
ocupa, se dio la concurrencia de elecciones, por lo que fue instalada una
casilla única en la que se recibió la votación tanto para la elección federal
como local, de ahí que se citen los preceptos constitucionales y legales
antes señalados, de los que se destaca que el día de la jornada electoral
para el proceso 2017-2018, fue el uno de julio del año que transcurre, como
aconteció, que la instalación de la casilla, conforme a la reforma, comenzó a
partir de las siete horas con treinta minutos, la apertura de la casilla que da
inicio a la recepción de la votación comenzó a las ocho horas, lo que trajo
consigo el inicio formal de la jornada electoral, el cierre de la votación que
conforme a la ley es a las dieciocho horas y concluyendo ésta con la
clausura de la casilla 27 .
Ahora bien, en cuanto a nuestra entidad federativa, con fundamento en el
artículo 222 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas
de casilla son los órganos electorales conformados por ciudadanos que
tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del
sufragio, garantizar la secrecía del voto y asegurar la autenticidad del
escrutinio y cómputo, siendo ésta la única autoridad facultada para dicha
votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas,
ubicadas en las distintas secciones de los distritos o municipios del Estado.
Para cumplir con dichas condiciones se establecen cuatro tipos de casilla:
Básica, Contigua, Especial y Extraordinaria.
En este sentido, las secciones en que se dividen los municipios o distritos
tendrán como máximo tres mil electores; por cada 750 electores o fracción
se instalará una casilla básica dentro de una sección electoral para recibir la
votación; en aquellos casos en que sean dos o más, se colocarán en forma
27 Desde luego con las excepciones que la propia normatividad electoral marca
40
J1186/2018
contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético, así lo
dispone el artículo 267 del Código Electoral del Estado de México.
Las casillas extraordinarias se establecen cuando las condiciones
geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores
residentes en ella a un mismo sitio. Podrá acordarse la instalación de varias
casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los
electores, para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el
listado nominal que contenga únicamente los nombres de los ciudadanos
que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas, como
se contempla en el artículo 268 fracción III del citado Código.
Las casillas especiales se instalan para la recepción de los votos de
aquellos electores que se encuentren en tránsito, fuera de la sección
correspondiente a su domicilio el día de la jornada electoral; su instalación
será acordada por los consejos respectivos, con fundamento en el artículo
271 del Código referido.
El número y ubicación de las mesas directivas de casilla, serán determinados
por los consejos respectivos, tomando en cuenta: el ámbito territorial, la
densidad de población y las características geográficas y demográficas de
cada uno de los distritos o municipios. El número de casillas especiales
podrá ser de hasta tres por cada uno de éstos.
De lo anteriormente expuesto, es importante señalar que los consejos
respectivos deberán prever para la instalación de las casillas especiales, el
realizar visitas con el propósito de observar la problemática a la que se
enfrentarán los electores (densidad de población, condiciones geográficas,
entre otros), con el fin de emitir su voto el día de la jornada electoral.
Ahora bien, la Instalación de las Casillas se entiende como el conjunto de
actos tendientes a preparar todo lo necesario para la recepción de la
votación, en el lugar previamente designado, procediéndose a las 7:30 horas
a la integración de los funcionarios de casilla previamente designados,
como un cuerpo colegiado, y dejar en estado de idoneidad las instalaciones
señaladas para la recepción del sufragio.
41
J1186/2018
Es decir, son los actos materiales mediante los cuales los funcionarios de las
Mesas Directivas de Casilla, proceden a armar las mamparas, las urnas y
organizar todos los instrumentos y material electoral necesario para la
recepción del sufragio. En ese acto podrán estar presentes representantes
de los partidos políticos, coaliciones, y observadores electorales como lo
dispone el artículo 301 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 primer
párrafo y 238 del Código Electoral del Estado de México, la jornada electoral
inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección y
concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del
local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes
electorales a los respectivos Consejos. Además, el segundo párrafo del
artículo 302 del citado ordenamiento señala que en ningún caso se podrán
instalar casillas antes de las 7:30 horas. Consecuentemente, es de
concluirse que la intención del legislador al establecer la causal de nulidad
que nos ocupa, se dirige a garantizar que los actos de instalación de la
casilla se realicen en un tiempo prudente a fin de que sea antes de la
recepción del sufragio, con el propósito de tutelar la equidad en la
contienda, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las
ocho horas, las urnas deben encontrarse vacías, de tal suerte que exista la
certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean
aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno
ejercicio de sus derechos político electorales, que estén inscritos en el
listado nominal de la casilla, que cuenten con credencial para votar con
fotografía vigente y que acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.
Como ya se estableció, instalar la casilla es el acto de colocar, en el lugar
previamente aprobado, los elementos que el día de la jornada electoral
utilizan los funcionarios de la mesa directiva, y que se indican en los
artículos 293 y 296 del Código Electoral del Estado de México, mismos que
consisten fundamentalmente en: a) La lista nominal de electores de la
casilla correspondiente; b) La relación de los representantes de partidos
políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter
42
J1186/2018
general registrados en los Consejos respectivos; c) Las boletas electorales
correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que
figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que
los representantes de los partidos políticos emitan su voto; d) Las urnas
para recibir la votación correspondiente a cada elección; e) La
documentación electoral en las formas aprobadas por el Consejo General; f)
Los útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y g)
Mamparas que garanticen el secreto del voto.
Estos elementos de carácter oficial, además de los accesorios como mesas
y sillas, son los utensilios que harán posible la realización de las actividades
encomendadas a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla
durante la parte toral del proceso electoral, es decir, la recepción del voto
ciudadano.
Al respecto resulta ilustrativa la Tesis sustentada por la Sala Superior
identificada con la clave CXXIV/2002 28 , con rubro: "RECEPCIÓN DE LA
VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN
JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de
Durango)" .
Si bien, la jornada electoral, inició a las 7:30 hcras del uno de julio del año
en curso, la misma comienza con la recepción de la votación, ya que
derivado de la reforma electoral del dos mil catorce, los ciudadanos
designados como funcionarios de la mesa directiva de casilla, a partir de
este proceso electoral, llevan a cabo la instalación y apertura de la casilla a
partir de las 7:30 horas, toda vez que la instalación implica las tareas de
colocación y montaje físico de los enseres y mobiliario necesarios para
iniciar la labor de la recepción de la votación en punto de las ocho horas,
pues es en ese momento en el que se da formalmente la apertura de la
casilla de que se trate, dando paso a los trabajos propios de la jornada
electoral.
" Visible a fojas 1717 y 1718 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral'', Volumen 2, Tomo 11
43
J1186/2018
Tales actos deberán asentarse en la documentación oficial aprobada por el
Consejo General, concretamente en el Acta de la Jornada Electoral, que de
acuerdo con el artículo 293 del Código de la materia, el apartado
correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, hora y fecha en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de
casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los
funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar
que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar
adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Como es de apreciarse, en el Acta de la Jornada Electoral, levantada por el
Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con la facultad que le
confiere el artículo 224 fracción III, inciso a) del Código citado, se asentarán
los datos relacionados con el inicio de labores del órgano desconcentrado,
como lo son la hora en que inicia el acto de instalación y la hora en que
comenzó la votación.
En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de la
fracción II del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se
concluye que para tener por configurada la causal de nulidad en estudio,
será necesario acreditar no sólo que la Mesa Directiva de Casilla se instaló
antes de las 7:30 horas, sino además, que ello sucedió sin la presencia de
los representantes de los partidos políticos previamente acreditados ante
cada casilla, y que, como consecuencia, se afectó el principio de certeza
con relación a que solamente deben ser contabilizados los votos de los
electores que se presenten con posterioridad a los trabajos de instalación,
contraviniendo la esencia de la norma jurídica y, por lo tanto, su ratio legis.
44
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Orienta lo razonado, la Tesis bajo la clave XXVI/2001 29 emitida por la Sala
Superior con rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER
DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que
coincidan con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que
sin embargo, no deben desembocar la nulidad ce la votación por tratarse de
conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o
bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce
en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este
Órgano Jurisdiccional electoral local tomará en cuenta, fundamentalmente,
los siguientes medios de convicción: Acta de la Jornada Electoral, así como
la información que se desprenda de las Hojas de Incidentes, Actas de
Escrutinio y Cómputo o en cualquier otra constancia que obre en autos,
respecto de la votación, o el relativo a los aspectos especiales sobre la
forma en la que se verificaron -tales eventos. Elementos éstos a los que,
cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les
conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo
435, fracción I, 436, fracción I, incisos a) y b) y 437 párrafo segundo del
Código Electoral del Estado de México.
A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la
información relativa a la casilla; el relativo a la hora de instalación de la
casilla según Acta de la Jornada Electoral; la nora de inicio de la votación
según dicha acta, lo que constituye una muy importante referencia para
estimar en qué momento inició la votación; la hora de cierre de la votación y
causas por las que su inicio y cierre se justificó en un horario posterior, en
los términos en que se consigna en la citada Acta; así como un apartado de
observaciones en el que se asentará la información que, en su caso, se
desprenda de las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de
escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier
2B Visible en la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304
45
JI/86/201 8
otra constancia que obre en autos respecto de la votación, o por cuanto
hace a los aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales
eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los
funcionarios de casillas y los representantes acreditados de los partidos
políticos.
De los datos arrojados por el Acta de la Jornada Electoral se logran
distinguir los datos asentados en el siguiente cuadro:
CASILLA HORA DE INICIO
DE LA INSTALACIÓN
HORA DE INICIO DE
VOTACIÓN
HORA DE CIERRE DE LA
VOTACIÓN OBSERVACIONES
1. 2386 Contigua 2 No se encontró acta de la jornada electoral".
2. 2386 Contigua 4
En blanco 847 6:06
En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.
3. 2388 Contigua 2 No se encontró acta de la jornada electoral".
4. 2388 Contigua 3 No se encontró acta de la jornada electoral 32 .
5. 2397 Básica 7:30 En blanco En blanco
En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que si se presentó un incidente
en la instalación, consistente en: "una urna todavía no estaba".
6. 2402 Básica En blanco 922 En blanco
En el Acta de Jornada Electoral no se anotó si se presentaron o no incidentes en la instalación.
7. 2422 Contigua 1 No se encontró acta de la jornada electoral"
8. 2424 Contigua 3 ---- No se encontró acta de la jornada electoral"
9. 2424 Contigua 4 No se encontró acta de la jornada electoral"
10. 2429 Básica En blanco 8:30 600
En el Acta de Jornada Electoral no se anotó si se presentaron o no incidentes en la instalación.
11. 4142 Contigua 2 7:44 909 6.00
En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.
" Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 3 del Anexo IV. 31 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 17 del Anexo IV " Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 18 del Anexo IV 33 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 124 del Anexo IV 3° Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 129 del Anexo IV ' 5 Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 130 del Anexo IV
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JI/86/2018
CASILLA HORA DE inicio
DE LA INSTALACIÓN
HORA DE INICIO DE
VOTACIÓN
HORA DE CIERRE DE LA
VOTACIÓN OBSERVACIONES
12. 4143 Contigua 4 En blanco En blanco En blanco
En el Acta de Jornada Electoral se hizo constar que no se presentaron incidentes en la instalación.
13. 4143 Contigua 6 ---- a de No se encontró acta 's la jornada electoral.
Ahora bien, este Tribunal local considera que son infundados los agravios
expuestos por el actor, por las razones siguientes.
Porque tal y como se desprende de las actas de la Jornada Electoral, de las
casillas bajo análisis, en ningún caso se instalaron antes de las 07:30 horas
y tampoco se recibieron los votos antes de las 08:00 horas, por lo que no
existen elementos mínimos que afecten la validez de la votación recibida en
las casillas que impugna el actor.
Esto es, respecto de las casillas: 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 4, 2388
Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2397 Básica, 2402 Básica, 2422 Contigua
1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2429 Básica, 4142 Contigua 2,
4143 Contigua 4 y 4143 Contigua 6 no existió alguna irregularidad que
afecte la transparencia en la emisión del voto, la labor de vigilancia de los
representantes de los partidos políticos en actos como el armado de las
urnas, constatar que se encuentren vacías y que se colocaron a la vista de
todos, de tal modo que al no existir una instalación anticipada, no se han
transgredido la legalidad y certeza en la recepción de la votación.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis XXVI/2001 emitida por la Sala
Superior con rubro: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER
DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN." 37
Sin que obste a lo anterior, el hecho que el actor afirme que en las casillas
al no aparecer la hora de instalación en las casillas no existe la certeza
jurídica que se hayan instalado conforme al horario que señala la norma;
Se Según consta en el Acta circunstanciada de documentación faltante en el expediente de computo municipal de la elección de ayuntamientos 2017-2018, documental que obra agregada a foja 169 del Anexo IV 37 Visible en la Compilación 1997-2013, ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo 1, páginas 1303 y 1304.
47
JI/86/2018
pues si bien es cierto, que en las casillas 2386 Contigua 4, 2397 Básica,
2402 Básica, 2429 Básica y 4143 Contigua 4, los apartados relacionados
con la hora de inicio de la instalación, votación y su cierre se encuentran en
blanco según consta en las actas de jornada electoral; también lo es que tal
situación es una omisión formal, por parte de los funcionarios de casilla,
quienes por tratarse de ciudadanos no especializados en la materia, resulta
lógico pensar que cometan ese tipo de omisiones, dadas las múltiples
actividades que deben desarrollar para realizar el escrutinio y cómputo de la
votación recibida en una casilla.
Aunado a que, no existe elemento alguno para suponer que, la casilla fue
instalada en hora anterior a la establecida en este Código; pues, no obra
agregado en autos incidentes que aludan a la causal que se investiga, ni
tampoco se registró esta situación en las Hojas de Incidentes, pues sólo
respecto de la casilla 2397 Básica se asentó "una urna todavía no estaba",
lo que hace presuponer un retraso en la instalación de la urna y no, que
ésta haya acontecido antes de la hora, al haberse consignado las 7:30,
como lo ordena la norma.
En consecuencia, si en las actas de jornada electoral aparecen en blanco,
en los apartados relacionados con la hora ce inicio de la instalación,
votación y su cierre; ello debe considerarse como una simple omisión, sin el
alcance suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en el
mencionado centro receptor de votos; en tanto que, del sólo hecho de que
los funcionarios de la mesa directiva no hayan asentado en el acta indicada,
la hora de su instalación, no se desprende que ésta se haya efectuado
antes de las 7:30 horas como lo establece el artículo 302 del Código
Electoral del Estado de México, cuya demostración fehaciente es
indispensable para configurar la citada causal, lo que no acontece en el
presente caso, al no existir en autos constancia alguna que acredite de
modo indubitable, o cuando menos genere el indicio, de que la irregularidad
que se alega, haya ocurrido.
Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran
firmadas por los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones
48
JI/86/2018
sin hacerlo bajo protesta, es decir, éstos no manifestaron su inconformidad
respecto de la hora en que fueron instaladas las casillas; lo que, pone de
manifiesto que las casillas fueron instaladas en los términos señalados en la
ley.
Cabe destacar respecto a las casillas: 2386 Contigua 2, 2388 Contigua 2,
2388 Contigua 3, 2422 Contigua 1, 2424 Contigua 3, 2424 Contigua 4,
4143 Contigua 6, que el hecho de no encontrarse las actas de jornada
electoral en el paquete electoral respectivo, según consta en las actas
circunstanciadas de documentación faltante 38 en el expediente de cómputo
municipal de la elección de ayuntamientos, resulta insuficiente, por sí solo,
para demostrar presuncionalmente que la instalación de las casillas
electorales se realizó antes de las 7:30 como lo prevé el artículo 302 del
Código Electoral del Estado de México, pues se debe tener en cuenta que,
para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un
hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil,
ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido.
En esta virtud, si bien en términos del artículo 339 del Código Electoral del
Estado de México, los funcionarios de las mesas directivas de casilla
estaban obligados a formar un expediente con la documentación generada
el día de los comicios, entre la que destaca el acta de jornada electoral, ante
su incumplimiento no lleva a concluir necesariamente que la instalación se
realizó con fecha anterior a la establecida por la norma, pues de acuerdo
con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de
causas, por las que el acta mencionada pudo no acompañarse al paquete
electoral, como lo son: un simple olvido o la falsa creencia de que se había
agregado al paquete electoral, ante la diversidad de documentos que deben
acompañarse, etcétera.
Por tanto, la falta de documentación electoral no puede anular por éste sólo
hecho, la voluntad popular, conforme al aforismo jurídico que "lo útil no debe
ser viciado por lo inútil", el cual es la esencia del principio general del
derecho de "conservación de los actos públicos válidamente celebrados",
36 Las cuales obran agregadas en autos a foja 124 a la 292 del Anexo II.
49
JI/86/2018
cuyos aspectos fundamentales son: a) La nulidad de la votación recibida en
alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección,
sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la
respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios
de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe
extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se
actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en
este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voto, máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el
resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para
acarrear la sanción anulatoria correspondiente; pues, pretender que
cualquier infracción a la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad
de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de
todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del
pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y
el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De manera que, en el caso concreto, este Tribunal estima que no le asiste
la razón al actor; pues, los espacios en blanco en las actas de jornada
electoral, así como la ausencia de las mismas en los paquetes electorales
no son de la entidad suficiente para ser causa de anulación de la votación
recibida en las casillas objeto de estudio.
Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala
Superior con rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO
O ELECCIÓN.
50
JI/86/2018
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse
infundados los agravios esgrimidos en relación con la votación emitida en
las casillas objeto de estudio.
APARTADO 4: Causal VII del artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México. Recepción o cómputo de la votación por persona u
órgano distinto a los facultados por el Código.
En las casillas que a continuación se enumeran, el PAN invoca como causal
de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 402, fracción VII
del Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir la votación
personas u órganos distintos a los facultados por el citado Código Electoral
local.
El promovente expresa como motivo de inconformidad, que en las casillas
2387 Básica, 2389 Básica, 2391 contigua 1, 2396 Básica, 2396 contigua
1, 2397 Básica, 2397 contigua 1, 2400 contigua 1, 2400 contigua 2, 2401
Básica, 2402 Básica, 2406 contigua 1, 2408 contigua 1, 2411 Básica,
2411 contigua 1, 2413 contigua 1, 2415 contigua 3, 2417 contigua 2,
2418 contigua 1, 2418 contigua 2, 2418 Contigua 3, 2419 contigua 3,
2419 contigua 4, 2421 Básica, 2421 contigua 1, 2421 contigua 3, 2425
contigua 3, 2426 Básica, 2427 Básica, 2427 contigua 2, 2427 contigua 3,
2427 contigua 4, 2429 contigua 2, 2429 contigua 3, 2431 contigua 1 y
4143 Básica fueron nombrados como primero, segundo o tercer escrutador,
ciudadanos sin seguir el procedimiento señalado en el artículo 306 del
Código Electoral del Estado de México, por lo que fueron integradas por
personas distintas a los facultados por la ley.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es
necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII del
Código Electoral del Estado de México:
"Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por persona u
51
JI/86/201 8
órganos distintos a los facultados por este Código.
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario
precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para
recibir la votación, atento a lo previsto en el Código Electoral del Estado de
México y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, el artículo 41 constitucional señ2la que las mesas directivas
de casilla estarán conformadas por ciudadanos; y los diversos numerales 8
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del
Código Electoral del Estado de México, disponen, que es obligación de los
ciudadanos integrar esas mesas directivas de casilla.
Dichas mesas directivas de casilla, como autoridad electoral tienen a su
cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión
y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo, en atención a lo dispuesto por el
artículo 81, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
En ese sentido, los artículos 82 a 87 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 222 a 224 del
Código Electoral del Estado de México, establecen los requisitos para ser
integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno
de sus integrantes.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las
mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos seleccionados
por el correspondiente Consejo, serán las personas autorizadas para recibir la
votación.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan
en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la
52
J1186/2018
votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se
integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes
generales; sin embargo, en los procesos en que se realicen elecciones
federales y locales concurrentes en una entidad (como sucede en el
presente caso), se nombrara adicionalmente a un secretario y a un
escrutador más; lo anterior, en términos del artículo 82, párrafos 1 y 2, del
mismo ordenamiento.
Así, cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el
Estado de México, en las presentes elecciones concurrentes, se integrarán
por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes
generales.
Ahora, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar,
alguno de los siguientes elementos:
Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por
el respectivo Consejo.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la Mesa Directiva de Casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto
ciudadano; o
- Que la Mesa Directiva de Casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretarios y Escrutadores).
Cabe recordar que en términos del artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada una de las casillas instaladas en el Municipio de la elección que se cuestiona, se debieron integrar con un Presidente. dos Secretarios y tres
Escrutadores.
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente
designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su
53
JI/86/2018
instalación a partir de las 7:30 siete horas con treinta minutos, en presencia
de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada
electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las
personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo disponen los
artículos 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 301, 302 y 305 del Código Electoral del Estado de México. El
acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los
representantes que actuaron en la casilla, según lo determinan los artículos
275 de la legislación federal electoral y 309 del código local.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente
establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados
como propietarios, en las propias legislaciones se contempla la forma de
sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo disponen los artículos 274 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales 306, 307 y 308 del Código
Electoral del Estado de México, de no instalarse la casilla, a las ocho horas
con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los
funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios
presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que
se encuentren en la casilla.
En términos de los mismos artículos, no encontrándose presente el
presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y
procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la
designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros
de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la
instalación de la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre
los electores presentes. 54
JI/86/2018
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo
respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa
directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores
correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea
posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las diez horas,
los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes
ante las mesas directivas de casilla, designarán, por mayoría, a los
funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando
previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de
la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este
último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en
ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los
partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los
partidos políticos, de los candidatos independientes, o en funcionarios
públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la Mesa Directiva
de Casilla recibirá válidamente la votación.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de
las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá
de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas
y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos del
respectivo Consejo relativos a la integración de las mesas directivas de
casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de
incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo
señalan los artículos 435, 436 y 437, párrafo 2 del Código Electoral del
Estado de México, en tanto constituyen documentos públicos.
55
JI/86/2018
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la
información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el
siguiente cuadro esquemático: En la primera y segunda columnas se
identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera
columna, el cargo y la cuarta columna los nombres de los funcionarios
facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo
respectivo y sus cargos; en la quinta columna, los nombres de los
ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva,
recibieron la votación; y la última columna, relativa a las observaciones, se
deberá señalar si existió ausencia de algún funcionario designado, si hubo
corrimiento de funcionarios y, en su caso, los ciudadanos que suplieron a
los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista
nominal de electores de la sección electoral a la que corresponde la casilla
respectiva.
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
1. 2387 Basica
Pie. Pte.: DIANA ABIGAIL
GARDUÑO CERVANTES
Pte. Pte.: DIANA ABIGAIL
GARDUÑO CERVANTES
El actor hizo valer como agravio que Adolfo
Hernández Cruz fungió como tercer escrutador sin haber sido designado en el
encarte y conforme al procedimiento pala la
sustitución de funcionarios, además de que no fue designado de entre los
electores que se encontraban en la casilla .
Sin embargo, este Tribunal al realizar un examen de las
actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,
advierte que quien ocupó el cargo fue una persona
distinta, de nombre Eugenio Martínez Neria, quien
aparece en el listado nominal de la casita 2387 contigua 5.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S 1er. Srio: BELMA
HERNANDEZ LINARES S
ter. Srio BELMA HERNANDEZ LINARES
2S 2do. Srio.: GILBERTO
GARCIA CRUZ 2S
MARIA ALEJANDRA ESPARRAGOZA
E
1 er. Escrut.: MARIA ALEJANDRA
ESPARRAGOZA ROMERO
E MARCELA MARTINEZ
MEMA
2E
2do. Escruta MARCELA MARTINEZ MEJIA 1er. Supl.: VICTOR
HUGO ALONSO GONZALEZ
2E RICARDO GARCIA
FLORES
3E 3er. Escrut.: RICARDO
GARCIA FLORES 3E EUGENIO MARTÍNEZ
NERIA
S 3er. Escrut.: RICARDO
GARCIA FLORES 1S
2S 1er. Supt. VICTOR HUGO ALONSO
GONZALEZ 2S
3S 2do. Supl.: FELICITAS MARTINEZ ARROYO
3S
2389 Básica
Pte, Pte.: HUGO HOMERO
BALDAZO ARIAS Pte.
HUGO HOMERO BALDAZO ARIAS
El actor señala como agravio que Dora Estefania
Gutiérrez Ortega fungió como tercer escrutador sin haber sido designado en el
encarte y conforme al procedimiento para la
1S 1er. Srio.: NOEMI MANJARREZ DEL
VILLAR 15
FABIOLA CAMARGO ACOSTA
2S 2do. Srio.: ROSALBA ACOSTA ESCOBAR
2S J FELIX GONZALEZ
CRISPNTOS
1E ter. Esc rut . ,
ASUNCION CAMACHO VILLAGRAN
1E ASUNCION CAMACHO
VILLAGRANA
sustitución de funcionados, además de que no fue designada de entre los
2E 2do. Escrut.: FABIOLA 2E JUAN ANTONIO COLIN electores que se encontraban
56
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
CAMARGO ACOSTA ORTIZ en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal al realizar un examen de las
actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo,
advierte que quien ocupó el cargo fue una persona
distinta, de nombre Mónica Gabriela Nuñez González, quien aparece en el listado nominal de la casilla 2389
Contigua 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
3E 3er. Escrut.: J FELIX
GONZALEZ CRISANTOS
3E Mónica Gabriela Nuñez González
S 1er. Supl.: JUAN
ANTONIO COLIN ORTIZ
1S
2S 2do. Supl.: MARIO
MARTINEZ DE PAZ 2S
3S 3er. Supl: ANETH
CAMPOS SOLANO 3S
3. 2391
contigua 1
Pte. Pte.: OLIVIA
ViLLAVICENCIO GUTIERREZ
Me. Ple.: OLIVIA
VILLAVICENCIO GUTIERREZ
El actor señala como agravio que Paula Gutiérrez
Gutiérrez y Celia Castillo Moreno fungieron como
segunda y tercera escrutadora sin haber sido designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se
encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla
2391 Básica 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S 1er. Srio.: GUADALUPE
SARAHI VILLAVICENCIO DIAZ
1S ter. Srio.: GUADALUPE
SARAHI VILLAVICENCIO DIAZ
2S 2do. Srio.: MARICRUZ
ORTEGA PEREZ 2S
Rocío Vargas Colín 1er. Escrutador suplió al
2do., Srio.
E 1er. Escrut.: ROCIO
VARGAS COLIN 1 E
MARICLER GALICIA ORTIZ
2do. Escrutador suplió al ter. Escrutador.
2E 2do. Escrut.:
MARICLER GALICIA ORTIZ
2E Paula Gutiérrez
Gutiérrez
3E 3er. Escrut.: MARTHA
ORDOÑEZ DIAZ 3E Celia Castillo Moreno
1S 1er. Supl.: CELERINO REYES GONZALEZ
1S
2S 2do. Supl.: MA CONSEPCION
VILCHIS CARVAJAL 2S
3S 3er. Supl: GRICEL SINAHI MONTES
CORONA 3S
4. 2396 Básica
Pie Pte.: IRMA LETICIA
MORENO GUTIERREZ Pie '
Pte.: IRMA LETICIA MORENO GUTIERREZ
El actor señala como agravio que Ángela González González fungió como Tercera Escrutadora sin
haber sido designada en el encarte y conforme al
1S 1er. Srio.: HECTOR GONZALEZ PAVON
1S 1er. Srio.: HECTOR GONZALEZ PAVON
2S 2do. Srio.: CESAR
GONZALEZ PAVON 2S
2do. Srio.: CESAR GONZALEZ PAVON
1E 1er. Escrut.: PETRA
DAYANARA GONZALEZ BAEZA
1 E 1er. Escrut.: PETRA
DAYANARA GONZALEZ BAEZA
procedimiento para la sustitución de funcionarios,
además de que no fue
2E 2do. Escrut.: P ATRICIA GREGORIA GUZMÁN
SORIANO 2E
Ánclela González designada de entre los
electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se la Lista
González
3E 3er. Escrut.: MANUEL
PEDRO MONTES GUERRERO
3E En blanco
1S 1er. Supl.: LORENA GARCIA MENDEZ
1S encuentra inscrita en
Nominal de la casilla 2396 básica.
2S 2do. Supl.:
ALEJANDRO MONTES LOPEZ
2S Por lo que el agravio resulta
infundado.
35 3er. Supl. EULALIA MONTES MEDINA 3S
5. 2396
Contigua 1
Pte. Pte.: HUGO ISRAEL
FRANCO PEREZ Pte
Pte.: HUGO ISRAEL FRANCO PEREZ
El actor señala como agravio que Lorena García Méndez
1S 1er. Srio.: ANA MARIA
MONTES CORTES S Alejandro Montes López
fungió como Primera Escrutadora sin haber sido
2S 2do Srio.: MARIBEL
DIAZ CAMPOS 2S
1er. Escrut.: AHIDA GONZALEZ MARTINEZ
designada en el encarte y conforme al procedimiento
57
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
D A DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
lE
Lorena García Méndez
2E
3E
1S
2S
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2396 Básica.
Por lo que el agravio resulta infundado.
3S
Alondra Anelly Terrazas Franco
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
lE ter. Escrut.: ANIDA
GONZALEZ MARTINEZ
2E 2do. Escrut.: IVAN
JIMENEZ GONZALEZ
3E 3er. Escrut., NICOLAS
DAVID GARCIA JIMENEZ
16 ler. Supl ANGELA
GONZALEZ GUTIERREZ
2S 2do. SupI .
MARGARITA JIMENEZ MARTINEZ
3S 3er. Supl: MARGARITA
FLORES TREJO
6. 2397 Básica
Pie. Pte.. AMERICA
FRANCO ALVAREZ
1S ler. Srio.: OLIVER RAMIREZ JUAREZ
2S 2do. Srio., ALEJANDRA BERENICE GALINDO
ANGELES
lE ler. Escrut.: RUTH
CITLALI LEJARAZO BARROSO
2E 2do. Escrut.: JENY CAROLINA LOPEZ
RIVERA
3E 3er. Escrut.: JOSE
MANUEL DE LA CRUZ VILLEGAS
1S ler. Supl.: LIZETH
GUADALUPE HERNANDEZ ORTIZ
2S 2do. Supl.: ANA KAREN
DE LA CRUZ VILLEGAS
3S 3er. Supl. HERLINDA GUZMAN GONZALEZ
7. 2397
Contigua 1
Pie. Pte.: NOHEMI GONZALEZ TERRAZAS
1S ler. Srio..
JACQUELINE FRANCO MARTINEZ
2S 2do. Srio.: VALERIA
CORDERO VALENCIA
lE ler. Escrut.: DAVID
CONCEPCION LOPERENA SALINAS
2E 2do. Escrut.: SANDRA SHIBONEY ROSANO
MONTIEL
3E 3er. Escrut.: OLIVER
ORTIZ CAMPOS
15 ler. Supl.i MARIA
ELENA HERNANDEZ VARELA
2S 2do. Supl : JUAN RAMIREZ PEREZ
35
Pie.
2S
1S
1E
2E
Pie.
1S
2S
lE
2E
3E
1S
2S
3E
1S
2S
35
3S
Rte.: AMERICA FRANCO ALVAREZ ler. Srio. OLIVER RAMIREZ JUAREZ
2do. Srio.: ALEJANDRA BERENICE GALINDO
ANGELES
2do. Srio.: VALERIA CORDERO VALENCIA
DAVID CONCEPCION LOPERENA SALINAS
SANDRA SHIBONEY ROSANC MONTIEL
Tania Maya Salas
Angélica García García
Oliver Terrazas Franco
Pte.: NOHEMI GONZALEZ TERRAZAS
Lizbeth Nuñez Hernández
El actor señala como agravio que Tania Maya Salas,
Angélica García García y Oliver Terrazas Franco
fungieron corno ler, 2°. y 3er escrutador sin haber sido designadas en el encarte y
conforme al procedimiento para la sustitución de
funcionarios, además de que no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla .
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas
fueron tomadas de la fila y las personas de nombre Tania
Maya Salas y Angélica García Garcia aparecen en la
lista nominal 2397 básica; mientras que la persona de
nombre Oliver Terrazas Franco aparece en la lista nominal 2397 Contigua 1.
El actor señala como agravio que Lizbeth Nuñez
Hernández, Alondra y Anelly Terrazas Franco fungieron como 2°. y 3er escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Lizbeth Hernández Nuñez aparece
en la lista nominal 2397 Básica; mientras que la
persona de nombre Alondra Anelly Terrazas Franco
aparece en la lista nominal 2397 Contigua 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
Por lo que elágravio resulta
58
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
infundado.
8.
Pte. Pte.: DIANA
HERNANDEZ BARRERA
Pte. DIANA HERNANDEZ
BARRERA El actor señala como agravio
que Patricia Galindo Ovando fungió como 2°. Escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2400 básica.
Por lo que el agravio resulta infundado.
15 1 er. Srio.: ITZEL
ZURISADAI MATIAS VAZQUEZ
1S ITZEL ZURISADAI MATIAS 'JAZQUEZ
25 2do Srio 1 ELEAZAR TONATIHU GARCIA
CAMPOS 2S
ELEAZAR TONATIHU GARCIA CAMPOS
2400 lE
ler. Escrut.: DANIEL JIMENEZ ARANDIA
1E AZUCENA NUNEZ
HERNANDEZ
Contigua 1 2E 2do. Escrut.: AZUCENA NUÑEZ HERNANDEZ
2E —
Patricia Galindo Ovando
3E 3er. Escrut.: FAUSTINO
GIL FLORES 3E
1S ler. Supl.: BERNABE
HERNANDEZ VAZOUEZ
1S
2S 2do. Supl.: LLUVIA
BELEM HERNANDEZ PANIAGUA
25
3S 3er. Supl: MARISEL NERI HERNANDEZ
3S
g. 2400
Contigua 2
Pte. Pte.: DIEGO
ARMANDO MIGUEL LIZAGA
Re. JANNETH GARCIA
GARCIA
El actor señala como agravio
que Bernabé Hernández Vázquez fungió como 3er. Escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal
1S 1 er. Srio.: MIGUEL
ANGEL NAVA CORTES 1S
MARIELA NATALY JIMENEZ VAZQUEZ
2S 2do. Srio.: JANNETH
GARCIA GARCIA 2S
Rigoberto Hernández Rojas .
1E ler. Escrut.: MARIELA
NATALY JIMENEZ VAZQUEZ
lE Valentin Valle
Hernández
2E 2do. Escrut.:
JACQUELINE GARCIA ANTONIO
2E Luis Alberto Rojas
Hernández
3E 3er. Escrut : HEIDI
HERNANDEZ VAZQUEZ
3E Bernabé Hernández
advierte que esta persona fue tomada de la fila y se
encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2400
contigua 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
Vázquez
1S ler. Supl.. VALENTIN HERNANDEZ VALLE
1 S
2S 2do. Supl.: ANTONIA HERNANDEZ VALLE
2S
35
3er. Supl: MARCO ANTONIO
HERNANDEZ PANIAGUA
35
10 2401 Básica
Pte. Pte.: C ITLALY
MERCEDES AGUILAR RODRIGUEZ
Pte. CITLALY MERCEDES
AGUILAR RODRIGUEZ
El actor señala como agravio que Rosa Maria Mejia
Carbajal y Cecilia Romero
1S ler. Srio.: ANAKAREN HERNANDEZ BERNAL
15 ANAKAREN
HERNANDEZ BERNAL María fungieron como 2°. y
3er escrutador sin haber sido
2S 2do. 5 n o.: TERESA AGUILAR REYES
2S JAIME NEPTALI
ROJAS RODRIGUEZ designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de lE 1 er. Escrut.. DIANA
MARBELLA LARA DE LA CRUZ '
lE GABRIEL JERONIMO
MORA
2E NEPTALI ROJAS RODRIGUEZ
2E 2do. Escrut.: JAIME
Rosa María Mejía los electores que se
encontraban en la casilla. Caroadal
3E 3er. Escrut ' ELEUTERIO
GERONIMO MORA 3E Cecilia Romero Maria
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se
encuentran inscritas en la 'Lista Nominal de la casilla
1 S
ler. Supl.: GABRIEL JERONIMO MORA
1S
2S 2do. Supl.: YANITZI
LIDIANA DOMINGUEZ DE LA CRUZ
2S
2401 contigua
Por lo que el agravio resulta infundado.
3S 3er SupI' ANTONIA
HERNANDEZ MENDOZA
3S
2402 Básica Re. Re ' DALIA SELENE Re. DALIA SELENE El actor señala como 9ravio
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JI/86/2018
—
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON. COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
HERNANDEZ MARTINEZ
HERNÁNDEZ MARTINEZ
que Rosario Jiménez Rodríguez y Alfonso Becerril Hernández
fungieron como ler y 2° escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los erectores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se
encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla
2402 básica .
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ler. Srio.: MIGUEL
ANGEL HERNANDEZ VALLE
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VALLE
2S 2do. S rio.:
GUALBERTO FLORES HERNANDEZ
2S MONICA IVETTE MARIN GAONA
1E 1 er. Escrut.: MONICA
IVETTE MARIN GAONA
1E Rosario Jiménez
Rodp i.,giez
2E 2do. Escrut: ERIKA MARTINEZ GARCIA
2E —
Alfonso Becerril Hernández
3E 3er. Escrut.: ANGELICA MARIA FELIPE PEREZ
3E
15 ler. Supl.: NORBERTO
GIL MIGUEL 5
25 2do. Supl.: RODRIGO MARTINEZ BECERRIL
2S
3S 3er. Supl: BENITA
LOURDES GUTIERREZ CARLOS
3S
12.
Pte ; Pte.: ANDREA
GUTIERREZ FLORES Pte
ANDREA GUTIERREZ FLORES
El actor señala como agravio que Gabino Moreno Álvarez y Estela Flores Hernández fungieron como 2do y 3er Escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Gabino Moreno Álvarez aparece en
la lista nominal 2406 Contigua 1; mientras que la persona de nombre Estela
Fiores Hernández aparece en la lista nominal 2406 básica.
Por lo que el agravio resulta infundado.
2406 Contigua 1
1S ler. Srio.: ARTURO BADILLO FLORES
1S ALY YOSAFAT NORIA
ROSAS
2S 2do. Srio.: ISAIAS
GONZALEZ ORTEGA 2S OMAR REYES RIVERA
lE ler. Escrut.: ALY
YOSAFAT NORIA ROSAS
JOSE GARCIA CABRERA
2E 2do. Escrut.: OMAR
REYES RIVERA 2E
Gabino Moreno Álvarez
3E 3er. Escrut.: JOSE
GARCIA CABRERA —3E Estela Flores Hernández
1S ler. Supl.: LUIS
ALBERTO PORTILLO MONDRAGON
1 S
25 2do. Supl.: GABRIEL GONZALEZ LOPEZ
2S
3S 3er. Supl: MARIA DE
LOURDES VELAZOUEZ JACOBO
3S
13. 2408
Contigua 1
Pte. Pte.: JOSEFINA
ORTEGA HERNANDEZ Pte .
JOSEFINÁ ORTEGA HERNÁNDEZ El actor señala como agravio
1S ler. Srio.: IVETTE
GONZALEZ RODRIGUEZ
1S IVETTE GONZALEZ
RODRIGUEZ
que Maricela Garcia Trejo fungió como 3er. Escrutador sin haber sido designada en
25 2do. Srio.: BENJAMIN
FLORES GIL 2S
BENJAMIN FLORES GIL
el encarte y conforme al procedimiento para la
16 ELIZABETH VIRIDIANA HERNANDEZ CERON
ter. Escrut lE
EDREI MARTINEZ GARCIA
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
2E 2do. Escrut.: BRIAN EDREI MARTINEZ
GARCIA 2E
ANISBERTHA PINEDA TRUJILLO
e/ectores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal
3E 3er. Escrut.: BETSABE
VAZQUEZ HERNANDEZ
3E Maricela García Trejo
advierte que esta persona fue tomada de la fila y se
encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2408
Básica. 1S ler. Supl.: LAUREANO
REYES ZUÑICA
2S
I--
2do Supl : ADRIANA MARTINEZ
HERNANDEZ 2S
Por lo que el agravio resulta infundado.
3S 3er. Supl:
ANISBERTHA PINEDA TRUJILLO
3S
60
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
14.
Pte. Pie.. PAOLA
FERNANDEZ DIAZ Pte .
PAOLA FERNANDEZ DIAZ
El actor señala como agravio que Maribel Núñez Patoni
fungió como 3er, escrutador sin haber sido designada en
el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de oribe los
electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2411 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
15 1 er. Srio.: RICARDO
GUTIERREZ AGOSTA 1S
VERONICA TERESA MARTINEZ DE LA
CRUZ
2411 Básica
2S 2do. Srio.: VERONICA TERESA MARTINEZ
DE LA CRUZ 2S
GABRIEL LOPEZ GUADARRAMA
E ler. Escrut : RUBI
CATALINA GONZALEZ MENDOZA
1 E MIGUEL CARCIA DE
LA CRUZ
2E 2do. Escrut.: GABRIL LOPEZ GUADARRAMA
2E SERGIO JAVIER
FERNANDEZ ECHEVERRIA
3E 3er. Escrut.:
GUILLERMINA MORALES ALVA
3E Maribel Núñez Patoni
1S ler. Supl.: MIGUEL
GARCIA DE LA CRUZ 1S
2S 2do. Supl : JUAN
LORENZO ALANIS 2S
3S 3er. Supl: SERGIO
JAVIER FERNANDEZ ECHEVERRIA
3S
15. 2411
Contigua 1
Pte. e,: ALONDRA Pte.:
MELCHOR VILLADA Pte.
ALONDRA MELCHOR VILLADA El actor señala como agravio
que Mirna Rivera Gutiérrez y Santa Azucena Zepeda
Solano fungieron como 2E, y 3er escrutador sin haber sido designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y se
encuentran inscritas en la Lista Nominal de la casilla
2411 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ter. Srio,: ANA KAREN
HUERTA MERCED 1S
MARISOL GUTIERREZ GONZALEZ
2S 2do. Srio.: KARINA
MARTINEZ GUTIERREZ
2S DULCE MARIA
MANCILLA ASTIVIA
lE ler. Escrut.. MARISOL
GUTIERREZ GONZALEZ
1 E ALEJANDRO
GONZALEZ DE LA CRUZ
2E 2do. Escrut.: DULCE MARIA MANCILLA
ASTIVIA 2E Mirna Rivera Gutiérrez
3E 3er. Escrut.: EDITH
HERNANDEZ FERNANDEZ
3E Santa Azucena Zepecla Solano
1S 1 er Supl.: ALEJANDRO
GONZALEZ DE LA CRUZ
1S
2S 2do. Supl.. ROMANA
MARTINEZ DE LA CRUZ
2S
3S 3er. Supe. SONIA
MELITON SALGUERO 3S
16. 2413
Contigua 1
Le. Pte.: MARISELA
FLORES VALDEZ Pte .
MARISELA FLORES VALDEZ
E, actor señala como agravio que Juana Flores Gutiérrez
fungió como 3er., escrutador sin haber sido designada en
el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban
1S ler. Srio.: OMAR
FAUSTINO CORONEL 15
OMAR FAUSTINO CORONEL
2S 2do. Silo. LORENA FLORES JIMENEZ
2S DANIELA CRUZ
HERNANDEZ
lE 1er. Escrut.: JAVIER GARCIA BALTAZAR
lE PATRICIA GONZALEZ
DE JESUS
2E 2do. Escrut.: DANIELA CRUZ HERNANDEZ
2E MARIA EUGENIA
GUTIERREZ GARCIA
en la casilla
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue 3E
3er. Escrut.: ANGEL FLORES PEREZ
3E Juana Flores Gutiérrez
1S ler. Supl.: PATRICIA
GONZALEZ DE JESUS 1S
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2413
resulta 2S
2do. Supl.: MARIA EUGENIA GUTIERREZ
GARCIA 2S
Contigua 1.
3S 3er. Supl: ARELY
DOMINGUEZ GARCIA 35
Por lo que el agravio infundado.
17. 2415
Contigua 3
Pte. Pte.: LUIS DANIEL
HERNANDEZ CEJUDO Pte.
LUIS DANIEL HERNANDEZ CEJUDO
El actor señala como agravio que Dionisia Hernández Meza fungió como 3er.
Escrutador sin haber sido designada en el encarte y
1S ler. Srio.: CARLOS
ORDOÑEZ HERNANDEZ
1S CARLOS ORDOÑEZ
HERNANDEZ
61
J1186/2018
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO) NO
CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
D A DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
2S 2do. Srio.: o.: JUAN
GARCIA HERNANDEZ
ALONSO GUTIERREZ CUADROS
conforme al procedimiento para la sustitución de
funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue advi
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2415
Contigua 3.
Por lo que el agravio resulta P infundado.
lE 1 er. Escrut.: ALONSO
GUTIERREZ CUADROS
lE BEATRIZ ADRIANA BECERRIL GARCIA
2E 2do. Escrut.: BEATRIZ ADRIANA BECERRIL
GARCIA 2E
ADRIANA RUIZ BALLINA
3E 3er. Escrut.: ADRIANA
RUIZ BALLINA 3E
Dionisia Hernández Meza
1S 1er. Supl.: FATIMA AMERICA GABIÑO
PAREDES 1S
2S 2do. Supl.. JESUS
GUTIERREZ MORALES
2S
3S 3er. Supl: APOLONIA
GUTIERREZ TROCHE 33
18. 2417
Contigua 2
Pte. Pte.: DIANA
HERNANDEZ MERCADO
Pte. DIANA HERNANDEZ
MERCADO El actor señala como agravio
que Armando Solano Hernández fungió como 1er., escrutador sin haber
sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla .
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se uentra inscrita en la Lista encuentra
Nominal de la casilla 2417 Contigua 4.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ter. Srio.: S USANA JAZMIN TROCHE
SALAZAR 1S
SUSANA JAZMIN TROCHE SALAZAR
25 2do. Sha : ORALIA
CUADROS GARCIA 2S
ORALIA CUADROS GARCIA
lE ler. Escrut.: JUAN LUIS REYES HERNANDEZ
1E Armando Solano
Hernández
2E 2do Escrut.: IGNACIO
SALVADOR , HERNANDEZ ALVA
2E
3E 3er. Escrut.: TERESA LOPEZ HERNANDEZ
3E
1S ler. Supl.: OLGA LIDIA ROMERO DE LA CRUZ 1S
25 2do. Supl.:
ALEJANDRA ARTEAGA LIRA
2S
3S 3er. Supl: HORTENSIA
HERNANDEZ VILLEGAS
3S
19. 2418
Contigua 1
Pte. Pte.: JUANA DE JESUS
COLIN Pte
JUANA DE JESUS COLIN
El actor señala que Héctor Millán Hernández fungió como 3er. Escrutador sin
haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios,
1S 1er. Srio.: LUIS ANGEL GARCIA DE LA CRUZ
1S LUIS ANGEL GARCIA
DE LA CRUZ
2S 2do. Srio.: OLGA
GARCIA GUTIERREZ 2S
CELEDONIA DEMETRIA MARTINEZ
MORALES
1E CELEDONIA
DEMETRIA MARTINEZ MORALES
ler. Escrut lE
LUIS ALEJANDRO DE LA
CRUZ
además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban en la casilla.
2E 2do. Escrut.: JOSE
LUIS ALEJANDRO DE LA CRUZ
2E VERÓNICA
HERNÁNDEZ COLIN Sin embargo. este Tribunal
advierte que esta persona fue
3E 3er. Escrut.. NOE ESTEBAN CRUZ
3E HECTOR MILLAN tomada de la fila y se
encuentra inscrita en la Lista HERNANDEZ
1S er. Supl.: NOE LOPEZ
GARCIA 1S
2S
Nominal de la casilla 2418 Contigua 3.
Por lo que el agravio resulta infundado.
2S VERÓNICA
HERNÁNDEZ COLÍN
3S FAUSTINA MORALES
ALEJANDRE 35
20. 2418
Contigua 2
Pte. Pte.: JESUS ANTONIO
GUTIERREZ GONZALEZ
Pte. Pte JESÚS ANTONIO
GUTIERREZ GONZALEZ
El actor señala como agravio que Luis Antonio León Lorenzo y Ana Maria
Alejandro Méndez fungieron como 1°. y r sin haber sido 1S
1 er. Srio.: ANIBAL MELCHOR CORDERO
1S 1er. Srio.: ANIBAL
MELCHOR CORDERO
2S 2do. Srio.. LILIANA
ARELLANO QUINTO 23 2do. Srio.: LILIANA
ARELLANO QUINTO designadas en el encarte y conforme al procedimiento
de
1E 1er. Escrut.: EDGAR
ALBERTO ARELLANO QUINTO
1E ler. Escrut.: LUIS para la sustitución
funcionados, además de que no fueron designadas de
ANTONIO LEON LORENZO
2E 2do Escrut.: ANA 2E 2do. Escrut.: ANA entre los electores que se
62
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
MARIA ALEJANDRO MENDEZ
MARIA ALEJANDRO encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la
persona de nombre Luis Antonio León Lorenzo
aparece en la lista nominal 2418 Contigua 2: así mismo, pertenece a la misma lista
nominal, la persona de nombre Ana Maria Alejandro
Méndez.
Por lo que el agravio resulta infundado.
MENDEZ
3E 3er. Escrut.:
ESPERANZA DE JESUS RUIZ
3E 3er. Escruta.
ESPERANZA DE JESUS RUIZ
1S ler. Supla JESUS
MARTINEZ MARTINEZ 1S
2S 2do. Supl.: PATRICIA
HERNANDEZ HUITRON
2S
3S 3er. Supl: GRISELDA RAFAELA OVALLE
PEREZ 3S
21. 2418
Contigua 3
Pte. Pte.: DULCE ISABEL
ALCANTARA GARCIA Pte .
Pte.. DULCE ISABEL ALCANTARA GARCIA
El actor señala como agravio que Patricia Hernández
Huitrón fungió como 2°. escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2418 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ler. Srio.. MARLENE
NICOLAS VELAZQUEZ 1S
ler. Srio.: MARLENE NICOLAS VELAZQUEZ
25 2do. Srio.: DAMARIS
DE JESUS GUTIERREZ
2S ler. Escrut.: DOLORES MENDEZ PE ÑALOZA
1 E ler. Escrut.: DOLORES MENDEZ PEÑALOZA
1 E 2do. Supl.: PATRICIA
JUAREZ GOMEZ
2E 2do. Escrut.:
ALEJANDRO ALVA GUTIERREZ
2E Patricia Hernández
Huitrón
3E 3er. Escrut.: MIGUEL
ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ
3E ter. Supl : YESENIA MILIAR GUTIERREZ
1S ler Supl.: YESENIA MILIAR GUTIERREZ
1S
2S 2do. Supl.: PATRICIA
JUAREZ GOMEZ 2S
3S 3er. Supl: ROSITA
ALEJANDRO GUTIERREZ
35
22. 2419
Contigua 3
Pte. Pie.: ARMANDO
ANTONIO ZUÑIGA RODRIGUEZ
Pte. Pte.: ARMANDO
ANTONIO ZUÑIGA RODRIGUEZ
El actor señala como agravio que Edder Mendiola
Domínguez fungió como 3er escrutador sin haber sido
designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
encontraban
1S ler Srio.: JORGE
AARON ROJAS NERI 1S
2do. Srio.: ANDRES FELIPE GARCIA
TOVAR
2S 2do. Srio.: ANDRES
FELIPE GARCIA TOVAR
2S ler. Escrut.: GILBERTA TROCHE HERNANDEZ
lE ler. Escruta. GILBERTA TROCHE HERNANDEZ
lE 2do. Escrut.: EDGAR
JOSUE AGUILAR MORALES
electores que se en la casilla .
Tribunal
2E 2do. Escrut.: EDGAR
JOSUE AGUILAR MORALES
2E 3er. Escrut.: MARIA DE LOURDES RAMIREZ
GUTIERREZ
Sin embargo, este advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2419 Contigua 3 3E
3er. Escrut.: MARIA DE LOURDES RAMIREZ
GUTIERREZ 3E
Edder 11/1endiola Domínguez
1S ler. Supl.: ARIANA
ARANA REYES 1S Por lo que el agravio resulta
infundado.
2S 2do. Supl.: MAURICIO
HERNANDEZ ROMERO
25
3S 3er. Supl: ROBERTO
COLIN CHAVEZ 35
23. 2419
Contigua 4
Pte. Pte.: GISELA GARCIA
ROMERO Pte .
Pte.: GISELA GARCIA ROMERO
El actor señala corno agravio que Leonel Gaitán Gutiérrez
1S 1 er. Srio.. JOSE LUIS GARCIA GUTIERREZ
15 ler. Srio.: JOSE LUIS GARCIA GUTIERREZ
fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en
el encarte y conforme al procedimiento para la 2S
2do. Srio.: DILEHRI GAYTAN DURAN
2S 2do. Sric.: DILEHRI GAYTAN DURAN
lE ler. Escrut.: MIGUEL
ANGEL LOPEZ COLIN lE
2do. Escrut.: IRMA GONZAt.EZ COLIN
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban 2E 2do. Escrut.: IRMA GONZALEZ COLÍN
2E 2do. Supl.: BENJAMIN FELIX AGUILAR
63
J1/86/2018
—
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
ALMEYDA en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casilla 2419
Contigua 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
3E 3er. Escrut..
EMMANUEL TIBURCIO MORALES
3E Leone! Gaytán
Gutiérrez
1S ler. Supl : GLORIA
ROMANA CAMACHO TORRES
1S
2S 2do. Supl.: BENJAMIN
FELIX AGUILAR ALMEYDA
2S
3S 3er. Supt JOSE
ANTONIO LOPERENA GONZALEZ
3S
24. 2421 Básica
Pte. Pte.: JUAN CARLOS
CHAVEZ CRUZ Pte
Pte.: JUAN CARLOS CHAVEZ CRUZ
El actor señala como agravio que Maria Luisa Huerta Alvino y Valeria Silva
Campos fungieron como 2°. y 3er. escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la
persona de nombre Maria Luisa Huerta Alvino aparece
en la lista nominal 2421 Contigua 2: mientras que la persona de nombre Valeria Silva Campos aparece en la
lista nominal de la casilla 2421 contigua 3.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S 1 er Srio.: YARELY
ANTONIO DE JESUS 1S
2do. Srio.: ELVA NAYELI PILAR HERNANDEZ
2S 2do. Srio.: ELVA NAYELI PILAR HERNANDEZ
2S ler. Escrut.: MARIA DE LOURDES MENDOZA
HERNÁNDEZ
lE ler. Escrut.: MARIA DE LOURDES MENDOZA
HERNÁNDEZ lE
2do. Escrut.: JUAN CARLOS GUTIERREZ
SANTIAGO
2E 2do. Escrut.: JUAN
CARLOS GUTIERREZ SANTIAGO
2E Maria Luisa Huerta
Alvino
3E 3er Escrut.: LETICIA . GONZALEZ ALBINO
3E Valeria Silva Campos
1S 1er. Supl.: ARACELI
HUERTA LOPEZ 1S
2S 2do. Supl.: KARINA PEREZ CAREADA
2S
3S 3er. Supl: ANA LUISA
GARCIA ORTIZ 3S
25. 2421
Contigua 1
Pte. Pte.. ALMA DELIA
MARTINEZ CHAVEZ Pte .
Pte.: ALMA DELIA MARTINEZ CHAVEZ
El actor señala como agravio que Leticia Peña Camilo, Leticia González Albino y Misael de la Cruz Téllez fungieron corno 16 2° 3' escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
de
1S 1 er. Srio.: YUREIMA DE
JESUS MONTOYA 1S
ler. Srio.: YUREIMA DE JESUS MONTOYA
2S 2do. Srio.: ALEJANDRA
JAVIER ZARCO 25
2do. Srio.: ALEJANDRA JAVIER ZARCO
1E 1 e r Escruta BRAYAN
MODESTO PEÑA lE Leticia Peña Camilo
2E 2do. Escrut.:
FERNANDO FLORES GARCIA
2E Leticia González
para la sustitución funcionarios, además de que
no fueron designadas de los se entre electores que
Aloino
3E 3er. Escrut.: ANDREA
HERNANDEZ AVALOS 3E —
Misael je la Cruz encontraban en la casilla. Tellez
1S ler. Supl.: MARCOS
ALI MANZANO HERNANDEZ
1S Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la
2S 2do. Supl.: JOSEFA .
GARCIA BENITO 2S persona de nombre - Leticia
Peña Camilo aparece en la lista nominal 2421 Contigua
3; mientras que las personas de nombre Leticia González Albino y Misael de la Cruz Téllez aparecen en la lista nominal 2421 Contigua 1
Por lo que el agravio resulta infundado.
35 3er. Supl:
GUILLERMINA GARCIA ORTIZ
3S
26. 2421
Contigua 3 Pte.
Pte - NAZARY MUNGUIA CAMILO
Pte. Pte.: NAZARY
MUNGU1A CAMILO El actor señala como agravio que Deysi de Jesús Garcia
1S ler. Srio.: MIGUEL 1S ler. Sric.: MIGUEL fungió como 3er escrutador
64
JI/86/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO `.' CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
ANGEL MANZANO SALAZAR
ANGEL MANZANO SALAZAR
sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios, l además de que no fue
designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2421 Contigua 1.
Por lo que el agravio resulta infundado.
2S 2do. Srio.: ARMANDO
MENDOZA HERNANDEZ
2S 2do, Srio.: ARMANDO
MENDOZA HERNANDEZ
1E ler. Escrut.: GUSTAVO GONZALEZ GARCIA
lE 1 er Escruta GUSTAVO GONZALEZ GARCIA
2E 2do. Escrut.: SONIA
GARCIA ORTIZ 2E
2do. Escrut.: SONIA GARCIA ORTIZ
3E 3er Escrut.: JOSE
CARLOS HUERTA DE JESUS
3E Deysi de Jesús García
1S ler. Supl.: LETICIA
PEÑA CAMILO 1S
2S do. Supl.: 2do.
GUILLERMO GARCIA DE JESUS
2S
3S 3er. Supl: ERNESTINA
HUERTA ALBINO 3S
27 2425
Contigua 3
Pte. Pte.. DULCE MARIA FLORES FLORES
Pte. DULCE MARIA
FLORES FLORES
El actor señala como agravio que Matilde Hernández
Flores fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2425 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S 1 er. Srio.: VERONICA
GABRIELA GONZALEZ RAMOS
1S GUADALUPE FLORENTINO
CAMPOS
2S 2do. Silo., JAIME ISRAEL LOPEZ
TORRES 2S
AUSTREBERTA GARCIA HERNANDEZ
lE
1er. Escrut.: GUADALUPE FLORENTINO
CAMPOS
1E AURELIA GONZAGA
RAMIREZ
2E 2do. Escrut.:
AUSTREBERTA GARCIA HERNANDEZ
2E 3er. Escrut.: CELERINA HERNANDEZ CALIXTO
3E 3er. Escrut.: CELERINA HERNANDEZ CALIXTO —
3E Matilde Hernández
Flores
1S ler. Supl.: YGNACIO
GARCIA HERNANDEZ 1S
2S 2do. Supl.: AURELIA GONZAGA RAMIREZ
2S
3S 3er, Supl: ROSA
GONZALEZ PALMAS 3S
28. 2426 Básica
Pte. ler. Srio.: RODRIGO LECHUGA SUAREZ
Pie. Leonardo Flores Castro El actor señala como agravio
que Maria Virginia Giles
1S 2do. Srio.: ALEJANDRA LECHUGA VÁZQUEZ
1S ALEJANDRA
LECHUGA VAZQUEZ
Alvarez fungió como 3er escrutador Sin haber sido
2S 1er. Escrut.: SHARON
SARAY GOMORA MORALES
2S SHARON SARAY
GOMORA MORALES
designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de de funcionarios, además que
lE 2do. Escrut.: FELIPE OSORIO OSORIO
lE FELIPE OSORIO
OSORIO no fue designada de entre los electores que se encontraban
2E 3er. Escrut.: JESSICA BEATRIZ MONTAÑO
MENDOZA 2E
RAUL JIMENEZ MIRANDA
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2426
ler. Supl.: RAUL JIMENEZ MIRANDA
3E —
María Virginia Giles Álvarez
1S 2do. Supl.: VICTOR GARCIA ALVAREZ
1S
2S 3er. Supl: JULIO
ADRIAN GUTIERREZ CORONA
2S Básica.
Por lo que el agravio resulta
3S ler. Srio.: RODRIGO LECHUGA SUAREZ
3S
infundado.
29 2427 Básica Pte.
/He.: AZUCENA MORALES FLORES
Pte. Pte.: AZUCENA
MORALES FLORES
El actor señala como agravio que Gabriel Amado López
1S 1 er. Srio.. EMILIO 1S ler. Srio.: EMILIO Agustín fungió como 3er
65
JI/86/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
GUTIERREZ CAMPUZANO
GUTIERREZ CAMPUZANO
escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de funcionarios, además de que /70 fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2427 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
3S
2S 2do. Srio.: OMAR
HERNANDEZ FLORES 2S
2do. Srio.: OMAR HERNANDEZ FLORES
E
ler. Escrut.: JOSE REFUGIO
BUSTAMANTE GABINO
E
ler. Escrut.: JOSE REFUGIO
BUSTAMANTE CASINO
2E 2do. Escrut.: OLGA GABINO FLORES
2E 3er. Supl. MARIA DEL
REFUGIO LOPEZ JIMENEZ
3E 3er. Escrut.: JAVIER GUTIERREZ DAVILA —
3E Gabriel Amado López
(Agustín
1S ler. Supl.: MARCO
ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ
1S
2S 2do. Supl.: ROSARIO GABRIELA LECHUGA
ROBLES 2S
3S 3er. Supl: MARIA DEL
REFUGIO LOPEZ JIMENEZ
30. 2427
Contigua 2
Pte.
Rte.' MARISOL MARTINEZ DAVILA
Pte•
Pte.: MARISOL MARTINEZ DAVILA
El actor señala como agravio que Josefina Hernández
Valdez y Jorge Meza Miguel fungieron como 2° y 3er. escrutador sin haber sido
designadas en el encarte y conforme al procedimiento
para la sustitución de iuncionarios, además de que
no fueron designadas de entre los electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que estas personas fueron tomadas de la fila y la persona de nombre Josefina Hernández Valdez aparece
en la lista nominal 2427 Contigua 2: mientras que la persona de nombre Jorge
Meza Miguel aparece en la Esta nominal 2427 contigua 3.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ter. Srio.: DIEGO
ARMANDO FLORES HERNANDEZ
1S GABRIELA ELIAS
FLORES
2S 2do. Srio.: GABRIELA
ELIAS FLORES 2S
2do Escrut.: ADRIANA GONZALEZ GUTIERREZ
tE ler. Escrut.: PABLO
FLORES PEÑA 1E
3er. Supl. VICTORINA ESTELA JIMENEZ
SOLIS
2E 2do. Escrut.: ADRIANA
GONZALEZ GUTIERREZ
2E Josefina Hernández
Valdez
3E 3er. Escrut.: FAUSTINO OSCAR GUTIERREZ
ROMERO 3E Jorge Meza Miguel
S 1er Supl.: ELVIRA
ESTHELA JIMENEZ JIMENEZ
S
25 2do. Supl.: ADRIAN CONDE VAZQUEZ
25
3S 3er. Supl: VICTORINA
ESTELA JIMENEZ SOLIS
3S
31. 2427
Contigua 3
Pte. ler. Sno.o.o..: MARIA LETICIA GUTIERREZ
MORALES Pie.
Itzel Celene Martínez González
El actor señala como agravio que José Juan Hernández
Flores fungió como 3°
1S 2do. Srio.: OSCAR OSORIO GARCIA
15 ter. Srio.: MARIA
LETICIA GUTIERREZ MC RALES
escrutador sin haber sido designada en el encarte y conforme al procedimiento
2S ter. Escrut.. ARACELI FLORES VAZQUEZ
2S 2do. Srio.: OSCAR OSORIO GARCIA
para la sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los electores que se encontraban
en la casilla
Sin embargo, este Tribunal esta fue advierte que persona
1E 2do. Escrut : NANCY GONZALEZ PEÑA
1E ler. Escrut.: ARACELI FLORES VAZQUEZ
2E 3er. Escrut.: JOSE
JUAN HERNANDEZ FLORES
2E 1 er. Supl.: MAYTE JIMENEZ NAVA
3E ler. Supl.: MAYTE JIMENEZ NAVA
3E José Juan Hernández
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2427 Contigua 3.
Por lo que el agravio resulta infundado.
Flores
1S 2do. Supl.: IVAN
MENDIOLA DAVILA 15
2S 3er. Supl: CIRILO
HERNANDEZ ASENCIO
25
3S ler. Srio.: MARIA
LETICIA GUTIERREZ MORALES
3S
66
J1186/2018
NO
FACULTADOS SEGÚN INTEGRANTES DE MESA
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE
FUNCIONARIOS FUNGIERON COMO OBSERVACIONES
CASILLA ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O DIRECTIVA DE CASILLA EL (FUNCIONARIO ACUERDO DEL CONSEJO DIA DE LA JORNADA IMPUGNADO)
RESPECTIVO ELECTORAL, SEGÚN EL ACTA DE JORNADA/ ACTA
DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Pte.: ANA LAURA Pte.: ANA LAURA El actor señala como agravio
Pte. VAZQUEZ Ple. VAZQUEZ que Carmina Villar Solano BALLESTEROS BALLESTEROS fungió como 3er escrutador
1 er. Srio.: JOSE ler. Sric.: JOSE sin haber sido designada en
1S CARLOS CONTRERAS 1 S CARLOS CONTRERAS el encarte y conforme al ALVAREZ ALVAREZ procedimiento para la
2do. Srio.. ARMANDO 2do. Srio.: ARMANDO sustitución de funcionarios,
2S MACARIO 2S MACARIO además de que no fue
FERNANDEZ ORTEGA FERNANDEZ ORTEGA designada de entre los
VAZQUEZ
ler. Escrut.: LUIS electores que se encontraba,
3er. Escrut: YAMILET E ANGEL FLORES lE HERNANDEZ GARCIA
en la casilla.
Contigua 4.
32. l 2427 2do. Escrut.: LESLY Sin embargo, este Tribunal
3er. Supl: MARIO Contigua 4 2E MONSERRAT MEZA 2E advierte que esta persona fue
GERVACIO MENDIOLA LECHUGA
tomada de la fila y se
HERNANDEZ GARCIA 3er. Escrut.: YAMILET
encuentra inscrita en la Lista 3E 3E Carmina Villar Solano Nominal de la casilla 2427
ter. Supl.: CECILIA 1S S LECHUGA OSORIO
. JIMENEZ MORALES 2do Supl.: GANDIDO
Por lo que el agravio resulta 2S 2S infundado.
3er. Supl: MARIO 3S 3S GERVACIO MENDIOLA
Contigua 2
Pte.: MIZRAIN Pte.: MIZRAIN El actor señala como agraviePte Pte. GUZMAN OSORIO GUZMAN OSORIO que Maria Loreta Rosano y
no fueron designadas de
Esthela Mirafuentes advierte que estas personal
infundado.
ler. Srio.: CATALINA ler. Srio.- CATALINA Esthela Mirafuentes Tuñón
1S BALLESTEROS 15 BALLESTEROS fungieron como 2°. y 3er
MORALES MORALES Escrutador sin haber sido
2do. Srio.: DIANA 3er. Escrut: ROBERTO designadas en el encarte y
2S BETSAIDA JIMENEZ 2S BALLESTEROS conforme al procedimiento
DE JESUS GARCIA para la sustitución de
lE GUTIERREZ ler. Escrut.: ROBERTO funcionarios, además de qui
ler. Supl.. RAQUEL LECHUGA CASTRO
CARRILLO entre los electores que se
24292E 2do. Escrut.: DORIS
33. MEJIA MORALES Rosano 2E María Gorette López encontraban en la casilla.
3er. Escrut.: ROBERTO Sin embargo, este Tribunal
3E BALLESTEROS 3E Tu."Ión GARCIA
fueron tomadas de la fila y s
ler. Supl.: RAQUEL encuentran inscritas en la
1S Lista Nominal de la casilla LECHUGA CASTRO 2429 Contigua 2. 2do. Supl.. GLORIA
2S FLORENCIO 25 QUEZADA
Por lo que el agravio resultz
3er. Supl: ADILENE 3S 3S
MORALES GARCIA
Pte.: YESSICA Pte.: YESSICA El actor señala como agravi
Pte. TOMASA LOPEZ Pte. TOMASA LOPEZ que Elsa Morales Gómez y ROSAS ROSAS Apolinar Aguilar Cruz
1S 1S
1 er. Srio.: VALERIA fungieron como 2". y 3er.
JIMENEZ GUTIERREZ Escrutador sin haber sido
2S 2do. Srio.: TONATHIU 2S 2do. Srio.. TONATHIU designadas en el encarte y
MARTINEZ OSORIO MARTINEZ OSORIO conforme al procedimientc
lE lE 1 er. Escrut.: JESSICA 2do. Escrut.: BALBINA para la sustitución de
DE JESUS VAZQUEZ MEJIA OSORIO funcionarios, además de qu
2E 2E Elsa Morales Gómez 2do. Escrut.: BALBINA no fueron designadas de
encontraban en la casilla. MEJIA OSORIO entre los electores que se
2429 3er. Escrut.: SILVANO Contigua 3 3E
3E Apolinar Aguilar Cruz 34. ORTEGA FERNANDEZ
. ler. Supl.: GABRIEL Sin embargo, este Tribuna
1S S advierte que estas persona MIRANDA SUAREZ fueron tomadas de la fila y 2do. Supl.: LEONOR
2S GUTIERREZ 2S persona de nombre Elsa
MORALES Morales Gómez aparece e la lista nominal de la casill,
3S
3er. Supl: MATILDE que la persona de nombre
MARTINEZ MORALES 35 Apolinar Aguilar Cruz
2429 Contigua 2; mientras
aparece en la lista nomine casilla 2429 básica.
o
e
a
n
67
J1186/2018
NO CASILLA
FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN
ÚLTIMO ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO
RESPECTIVO
NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO
INTEGRANTES DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL
DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, SEGÚN EL
ACTA DE JORNADA/ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES
(FUNCIONARIO IMPUGNADO)
Por lo que el agravio resulta infundado.
35. 2431
Contigua 1
Pte. Ple.: ALEJANDRO HENKEL ARENA
[Rte. Pte.: ALEJANDRO HENKEL. ARENA
El actor señala como agravio que José Aurelio Rivera Vega fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en
el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista
Nominal de la casilla 2431 Contigua 2.
Por lo que el agravio resulta infundado.
1S ler. Srio.: YTAYETZY
ESTEFANIA GODINEZ PEREZ
1S 1er. Srio.: YTAYETZY
ESTEFANIA GODINEZ PEREZ
2S 2do. Srio.: MONICA MARIA MARTINEZ
NUÑEZ 2S
2do Sric.. MONICA MARIA MARTINEZ
NUÑEZ
1E ler. Escrut.: ROCIO
MARISELA SANCHEZ HERNANDEZ
lE 2do. Escrut.: ANA
LUISA GOMEZ AGUIRRE
2E 2do. Escrut.: ANA
LUISA GOMEZ AGUIRRE
2E Martin Hernández
Montes
3E 3er. Escrut.: CARLOS
LUDA AMEZCUA 3E
José Aurelio Rivera Vega
1S ler. Stip' : ISAAC GABRIEL REYES
LECHUGA 1S
2S 2do. Supl.: MANUEL
ALEJANDRO MARQUEZ ALVAREZ
2S
3S 3er. Supl. YANIRA
ELIZETTE AREVALO CUEVAS
3S
36. 4143 Básica
Pte. Pte.. FABIAN LARA Pte.
Pte.: FABIAN LARA ARELLANO
El actor señala corno agravio que Enrique López Uribe
fungió como 3er escrutador sin haber sido designada en
el encarte y conforme al procedimiento para la
sustitución de funcionarios, además de que no fue designada de entre los
electores que se encontraban en la casilla.
Sin embargo, este Tribunal advierte que esta persona fue
tomada de la fila y se encuentra inscrita en la Lista Nominal de la casita 4143
Contigua 3.
Por lo que el agravio resulta infundado.
S 1 er. Srio.: ARACELI GARCIA GONZALEZ
1S 2do. Srio.: TERESA
MARGARITA GUZMAN PULIDO
2S 2do. Srio.: TERESA
MARGARITA GUZMAN PULIDO
2S ler. Escrut PATRICIA MANCILLA GONZALEZ
ROA
lE lec Escrut.: PATRICIA MANCILLA GONZALEZ
ROA lE
3er. Supl: BEATRIZ FLORES GALVAN
2E 2do. Escrut.: MARIA
DEL CONSUELO LOPEZ ZAVALA
2E 3er. Supl - BEATRIZ FLORES GALVAN
3E 3er. Escrut.: MARTHA
FLORES MENDEZ 3E Enrique López Uribe
5 ler. Supl.: SANDRA VERDUGO SOLIS
1S •
2S 2do. Supl.: JENNIFER
EVELIN LAGUNA NAVARRO
2S
3S 3er. Supl: BEATRIZ FLORES GALVAN
3S
De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón en la parte que señala
que las casillas fueron integradas por personas distintas a las facultadas por
el Código Electoral del Estado de México, pues como se observa en el
cuadro las casillas se integraron con electores que se encontraban
formados en las casillas para emitir su voto, que cuentan con credencial
para votar con fotografía y que están inscritos en la lista nominal de
electores correspondiente, lo cual es apegado a derecho.
68
JI/86/2018
En efecto, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con
electores de la respectiva sección, este Tribunal Electoral considera que ello
es conforme a lo establecido en los artículos 306 y 308 del Código Electoral
del Estado de México y 274 pári -afo 1 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; ya que, ante la ausencia de los funcionarios
designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o
suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la
casilla, de entre los electores que se encuentren formados en la misma.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a
la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los
funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo
Electoral.
Asimismo, este Tribunal Electoral considera que es válida la votación
cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la
casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se
encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que
corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que
pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 223 fracción IV
del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista
nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada
casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas
directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los
funcionarios designados por el respectivo Consejo Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en
forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los
funcionarios previamente designados por el Instituto Nacional Electoral, no
debe recaer en cualquier persona, sino que la Ley electoral federal así como
el Código electoral estatal, acotan esa facultad a que la designación se
haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, 69
J1/86/2018
con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de
que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar
en esa sección electoral.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta
exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias
extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados
originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes
recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos
previstos por el artículo 223 fracción IV del Código Electoral del Estado de
México, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de
ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar
inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para
votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Toda vez que, así se facilita a quien hace la designación la comprobación,
con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se
encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva casilla,
esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos
mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna; además, no sería
posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que, solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de
casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las
personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de
funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a un
ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva
sección electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como
funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para
ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla,
porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por la Ley electoral
federal para recibir la votación. Lo cual no acontece cuando el
nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que
pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de
votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan.
70
JI/86/2018
Además, no obra en autos prueba alguna que acredite o suponga que
dichas personas contaban con alguna prohibición para ser funcionario de la
mesa directiva de casilla, de conformidad con los supuestos previstos en los
artículos 223 fracción IV y 306 del Código Electoral del Estado de México.
En este orden de ideas, en las casillas que se analizan, como se puede
apreciar del cuadro insertado con antelación, los ciudadanos que de forma
emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada
electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral
correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.
Cabe destacar que en cuanto a las casillas 2387 Básica y 2389 Básica,
donde el incoante señala que los ciudadanos Adolfo Hernández Cruz y Dora
Estefanía Gutiérrez Ortega se desempeñaron como Tercer Escrutador, este
Tribunal advierte que contrariamente a lo sostenido por el promovente, en
este cargo se desempeñaron diversos ciudadanos que obedecen al nombre
de Eugenio Martínez Neria y Mónica Gabriela Nuñez González quienes sí
se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral 2387 y
2389 respectivamente, lo que no actualiza ninguna irregularidad en la
votación recibida en la casilla.
Por otra parte, no le asiste la razón al accionante en cuanto sostiene que en
las casillas impugnadas no se siguió el procedimiento señalado en el
artículo 306 del Código Electoral del Estado de México, pues no se asentó
en las actas respectivas el procedimiento para la sustitución de los
funcionarios de las casillas y porque no se respetó el horario para que fuera
procedente la sustitución.
Lo anterior es así, porque la Sala Superior, al resolver los juicios de revisión
constitucional electoral identificados con los números de expedientes
SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe
sustitución de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, no es
necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el
71
JI/86/2018
motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a
los ausentes.
Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan
conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la
legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en
contravención a la normatividad.
Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla
dejaron de anotar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se
llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento
para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico
alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no,
las reglas de integración de casillas.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del
país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con
experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada
electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de
datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos
que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido
simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
De igual manera no le asiste la razón al actor, cuando sostiene que en el
procedimiento de sustitución de los funcionarios de las casillas no se
respetó el horario para que fuera procedente la sustitución, porque el
promovente parte de la premisa incorrecta que la hora que se asentó en las
actas de jornada electoral referente a la instalación corresponde al momento
en que inició el procedimiento para nombrar a los funcionaros de las
casillas, lo cual resulta incorrecto si se considera que son dos asuntos
diferentes, por una parte la instalación es el conjunto de actos preparatorios
para la recepción del sufragio no sólo de nombramiento de funcionarios,
sino también los actos materiales para constituir las casillas, tales como el
armado de las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y
material electoral necesario para la recepción del sufragio; en cambio el
72
JI/86/2018
procedimiento de sustitución de funcionarios, son las acciones realizadas
para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes conforme al orden
establecido por la norma.
De ahí que la hora en que se iniciaron los trabajos de instalación de las
casillas no resulta suficiente para sostener que no se observó el
procedimiento que establecen los artículos 274 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales 306, 307 y 308 del Código
Electoral del Estado de México y por tanto, declarar la nulidad de la votación
recibida, cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los
funcionarios sustitutos pertenecen a la sección electoral correcta, por lo que
debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la
ley; máxime si al realizar tales remplazos, ninguna oposición se manifestó
por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la
instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Consecuentemente la presunción de legalidad de la que goza todo acto de
autoridad consistente en que fue emitido dentro del marco de las
atribuciones conferidas por la normatividad, no se encuentra desvirtuada por
las afirmaciones no acreditadas por el actor, en atención al principio general
del derecho consistente en que "lo útil no debe ser viciado por lo inútil",
dado que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe
decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos
de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento
o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala
Superior con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO
O ELECCIÓN" 39 .
39 visible a fojas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1,
73
JI/86/2018
Por tanto, en la especie, no se surten los extremos de la causal de nulidad
prevista en el artículo 402, fracción VII del Código Electoral del Estado de
México; al resultar infundados los agravios del impetrante.
APARTADO 5. Causal XI del artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México: Entregar sin causa justificada el paquete que
contiene los expedientes electorales al Consejo correspondiente,
fuera de los plazos señalados.
El PAN hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 402 fracción XI
del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida
las casillas: 2386 Básica, 2386 Contigua 1, 2386 Contigua 2, 2386
Contigua 3, 2386 Contigua 4, 2387 Básica, 2387 Contigua 1, 2387
Contigua 2, 2387 Contigua 3, 2387 Contigua 4, 2387 Contigua 5, 2387
Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2387 Contigua 8, 2388 Básica, 2388
Contigua 1, 2388 Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2388 Contigua 4, 2388
Contigua 5, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389 Contigua 1, 2389
Contigua 2, 2390 Básica, 2390 Contigua 1, 2390 Contigua 2, 2391
Básica, 2391 Contigua 1, 2392 Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1,
2394 Básica, 2394 Contigua 1, 2395 Básica, 2395 Contigua 1, 2395
Contigua 2, 2396 Básica, 2396 Contigua 1, 2397 Básica, 2397 Contigua
1, 2397 Extraordinaria 1, 2398 Básica, 2398 Contigua 1, 2398 Contigua
2, 2399 Básica, 2399 Contigua 1, 2399 Contigua 2, 2400 Básica, 2400
Contigua 1, 2400 Contigua 2, 2401 Básica, 2401 Contigua 1, 2402
Básica, 2402 Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Básica, 2404 Contigua 1,
2404 Contigua 2, 2404 Contigua 3, 2405 Básica, 2405 Contigua 1, 2405
Contigua 2, 2405 Extraordinaria 1, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407
Básica, 2407 Contigua 1, 2408 Básica, 2408 Contigua 1, 2408 Contigua
2, 2409 Básica, 2409 Contigua 1, 2409 Contigua 2, 2410 Básica, 2411
Básica, 2411 Contigua 1, 2411 Contigua 2, 2412 Básica, 2412 Contigua
1, 2412 Contigua 2, 2413 Básica, 2413 Contigua 1, 2413 Contigua 2,
2413 Contigua 3, 2413 Contigua 4, 2414 Básica, 2414 Contigua 1, 2414
Contigua 2, 2415 Básica, 2415 Contigua 1, 2415 Contigua 2, 2415
Contigua 3, 2415 Contigua 4, 2416 Básica, 2416 Contigua 1, 2416
74
JI/86/2018
Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Básica, 2417 Contigua 1, 2417
Contigua 2, 2417 Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2418 Básica, 2418
Contigua 1, 2418 Contigua 2, 2418 Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2418
Extraordinaria 1, 2419 Básica, - 2419 Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419
Contigua 3, 2419 Contigua 4, 2420 Básica, 2420 Contigua 1, 2420
Contigua 2, 2420 Contigua 3, 2421 Básica, 2421 Contigua 1, 2421
Contigua 2, 2421 Contigua 3, 2422 Básica, 2422 Contigua 1, 2423
Básica, 2424 Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 2, 2424 Contigua
3, 2424 Contigua 4, 2425 Básica, 2425 Contigua 1, 2425 Contigua 2,
2425 Contigua 3, 2426 Básica, 2426 Contigua 1, 2426 Contigua 2, 2427
Básica, 2427 Contigua 1, 2427 Contigua 2, 2427 Contigua 3, 2427
Contigua 4, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428 Contigua 2, 2428
Contigua 3, 2428 Contigua 4, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429
Contigua 2, 2429 Contigua 3, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2430
Contigua 1, 2431 Básica, 2431 Contigua 1, 2431 Contigua 2, 4142
Básica, 4142 Contigua 1, 4142 Contigua 2, 4142 Contigua 3, 4142
Contigua 4, 4143 Básica, 4143 Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143
Contigua 3, 4143 Contigua 4, 4143 Contigua 5 y 4143 Contigua 6.
En su demanda la parte actora manifiesta que los paquetes electorales de
las 169 casillas referidas fueron entregados sin causa justificada fuera de
los plazos señalados por la norma electoral, lo que actualiza la causal de
nulidad prevista en el artículo 402, fracción XI del Código Electoral del
Estado de México.
Además el promovente agregó que resulta incongruente que los paquetes
electorales de las casilla 2388 Básica y 2388 Contigua 3 se entregaron en
diferentes tiempos, la primera a las 02:59 y la segunda a las 00:01 hrs. del
dos de julio del año que transcurre, cuando se instalaron en los mismos
lugares y tenían que entregarse en un mismo lugar, esto es, en el domicilio
del Consejo Municipal y no obra documental pública que acredite la
existencia de un caso fortuito o causa de fuerza mayor.
Por otra parte, si en la casilla 2389 Contigua 1, existen dos recibos de
entrega recepción del paquete electoral respecto de esta casilla, uno que
75
JI/86/2018
hizo constar su entrega a las 2:13 y el otro a las 2:23 hrs y además son las
mismas personas las que intervienen; entonces, se pone en duda la certeza
de la entrega recepción del paquete electoral, lo que es causa suficiente
para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Asimismo existió un retardo injustificado en la entrega de los paquetes
electorales correspondientes en las casillas 2422 Básica y Contigua 1, al
acontecer tal situación a las 08:32 y 08:30 hrs. respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el accionante ofrece como prueba el
reconocimiento e inspección ocular para el efecto que personal de este
Tribunal constate el tiempo de traslado de cada uno de los 169 paquetes
electorales, las características del lugar, los medios de transporte, y las
condiciones particulares del momento y lugar.
Expuestos los argumentos hechos valer por el demandante, es necesario
precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de
mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones
siguientes.
El Código Electoral del Estado de México, señala en su artículo 402 los
supuestos para que la votación recibida en una casilla sea nula, por ello, en
su fracción XI establece que se actualizará la nulidad de votación recibida
en casilla cuando se acredite que se entregue, sin causa justificada, el
paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo
correspondiente, fuera de los plazos que el citado Código señala.
En ese tenor, de acuerdo con el artículo 339 del Código Electoral local, se
entiende por expediente de casilla, el integrado por un ejemplar del acta
de la jornada electoral, uno del acta final de escrutinio y cómputo, y los
escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido; y por
paquete electoral, el conformado por el expediente referido, así como las
boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y nulos para cada elección,
más la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada
electoral, contenidos en sobres por separado.
76
J1186/2018
La envoltura del paquete electoral será firmada por los integrantes de la
mesa directiva de casilla y, en su caso, por los representantes de los
partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que quieran
firmarlo, garantizando de esta forma la inviolabilidad de los documentos que
se contienen en el paquete electoral, hecho lo anterior deberá de entregarse
al Consejo que corresponda.
El artículo 343 del Código electoral señalado, establece que una vez
clausurada la casilla, el presidente de la misma bajo su responsabilidad
harán llegar al Consejo que corresponda el paquete electoral que contenga
los expedientes, en los plazos que se computarán a partir de la hora de
clausura de la casilla, lo que significa que el paquete deberá de formarse al
término del escrutinio y cómputo de la casilla.
De un análisis a las disposiciones que regulan la causal de nulidad en
análisis, se observa que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para
la entrega de paquetes que son: temporal y material.
A) En relación al criterio temporal, consiste en determinar el tiempo
razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de
casilla al Consejo Electoral correspondiente.
Cabe aclarar que, al no prever la legislación de la materia expresamente
parámetros en los plazos de entrega del paquete electoral, para efectos de
la elección de miembros de ayuntamientos y diputados a la legislatura de la
Entidad, este Tribunal determina que se tomará como base los plazos
señalados para elección de Gobernador, establecidos en el articulo 343
párrafo segundo del Código electoral estatal; ello, acorde al artículo 2 del
citado Código, derivado de una interpretación funcional y sistemática; pues,
sólo de esta manera puede garantizarse el bien jurídico tutelado consistente
en la certeza e inviolabilidad del paquete electoral; por ello, en las
elecciones de ayuntamientos y diputados, los plazos para la entrega del
paquete electoral en el Consejo correspondiente, son siguientes:
77
JI/86/2018
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera
del distrito o municipio;
b) Hasta doce horas, cuando se trate de cas Ilas urbanas ubicadas fuera
de la cabecera del distrito o municipio.
c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casilla rurales.
Así mismo, en la citada disposición jurídica y en el artículo 346 del Código
Electoral, se previó la posibilidad de que los Consejos (distritales o
municipales), previamente al día de la elección. determinarán la ampliación
de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se funde, motive y
justifique; circunstancia que implica un caso de excepción, debido a la
diversidad geográfica en que se ubican las casillas electorales que impiden
cumplir con la entrega del paquete electoral en los plazos ya señalados;
además, excepcionalmente, los paquetes electorales podrán ser entregados
al Consejo (distrital o municipal) fuera de los plazos establecidos, cuando
medie caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose ello, la circunstancia
imprevisible e inevitable que impide entregar el paquete electoral dentro de
los plazos legales, y por caso fortuito se entiende un hecho imprevisible e
inevitable que resulta ser la causa por la que el paquete electoral no pudo
entregarse dentro de los plazos antes mencionados.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del
Código electoral, los Consejos pueden adoptar mecanismos para la
recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario, siempre
bajo la vigilancia de los partidos políticos que asi lo deseen.
Ahora bien, respecto de los plazos señalados es preciso hacer un análisis
sobre el término "inmediatamente", ya que la sola lectura del artículo
precisado no permite arribar a una solución, esto es, establecer cómo debe
interpretarse este concepto.
Por tanto, haciendo uso del método de interpretación gramatical a que se
refiere el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México; se puede
precisar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española el término "inmediato" se refiere a lo que es "contiguo o muy
78
JI/86/2018
cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza". Por su parte
"inmediatamente" significa "sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al
instante".
Así, para determinar la inmediatez es indispensable la existencia de un
punto de referencia, es decir, de un hecho previo que sirva de parámetro
para establecer, si entre las dos referencias temporales existe la mayor
proximidad posible.
En el caso, los dos hechos cuya proximidad prescribe el Código Electoral
del Estado de México, son, en primer lugar, la clausura de la casilla electoral
y en segundo término la entrega del paquete electoral al Consejo electoral
correspondiente; de ello, se deduce que la entrega de los paquetes
electorales debe efectuarse al Consejo correspondiente en el tiempo más
cercano a la clausura de la casilla.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97, emitida por
la Sala Superior con rubro: "PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE
ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE. LOS"4° .
De acuerdo con las reglas de la experiencia, aplicables con fundamento en
el artículo 343 del Código Electoral, el periodo para la entrega del paquete
electoral varía en atención a las circunstancias particulares de la localidad
donde la casilla se instaló y el domicilio del Consejo electoral respectivo.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del paquete implica la realización de
una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos
sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones
climáticas, la hora de traslado, el flujo del tránsito en ese momento e incluso
la forma de trabajo establecida por el Consejo electoral correspondiente,
entre otros factores; de ahí que las características y condiciones
mencionadas deban establecerse en cada caso concreto, con el fin de
determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo legal y en
" Visible a foja 486 de la Compilación 1997-2013 'Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1.
79
JI/86/2018
consecuencia la acreditación o no de la causal de nulidad de casilla en
estudio.
En relación al párrafo anterior, el artículo 347 del Código de la materia
establece que el Consejo distrital o municipal hará constar en el Acta
Circunstanciada de Recepción de los Paquetes Electorales, las causas que
se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.
B) Por cuanto hace al criterio material, éste tiene como finalidad que el
contenido de los paquetes electorales llegue en forma , íntegra ante la
autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el
cómputo distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de
certeza. Lo anterior, permite garantizar uno de los pilares rectores de la
función electoral, cuya observancia provee confianza y certidumbre a los
electores al contar con resultados fidedignos que van acorde con la voluntad
de los electores.
Sobre el tema, es importante mencionar que, el aforismo de derecho "utile
per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cobra
importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las
causas de nulidad de votación y muy en particular al ámbito de la casilla,
pues se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto
emitido válidamente; tal como se ha sostenido en la Jurisprudencia 9/98,
emitida por la Sala Superior, con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN
DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" 41 .
Por tanto, debe considerarse que si el legisladcr previó que en el traslado
de los paquetes electorales a los Consejos distritales o municipales, se
observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido
de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer
nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del
Consultable a fojas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013 ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral'.
80
J1/86/2018
paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este
Tribunal debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en
autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de
alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la
autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de
certeza.
Con base en lo razonado, debe advertirse que para la acreditación de la
causal de nulidad que nos ocupa, el partido político, coalición o candidato
independiente que la haga valer, deberá demostrar que: los paquetes
electorales se hubieren entregado de manera extemporánea, sin existir
causa justificada para ello, evidencien muestras de alteración y además
4 que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación
recibida en casilla.
Aun cuando en la fracción XI del artículo 402 del Código electoral estatal, se
omite citar expresamente el elemento determinante de la causal en
cuestión, ello no significa que deba dispensarse. En efecto, dado el carácter
de la irregularidad, acatando el criterio de. la Sala Superior en la
Jurisprudencia 7/2000 con rubro: "ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL
PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE SONORA Y SIMILARES)", la entrega extemporánea del paquete
electoral debe afectar la certeza sobre la integridad del mismo, de manera
que, no quede garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los
verdaderos resultados de la casilla correspondiente.
Por el contrario, si de la entrega extemporánea no está evidenciando que el
paquete electoral fue violado o afecta la certeza de los sufragios contenidos,
a pesar del retardo injustificado en la entrega, toda vez que no fue
determinante para el resultado de la votación, no se surte el requisito
implícito de referencia; razón por la cual, no debe tenerse por actualizada la
causa de nulidad.
81
JI/86/2018
En resumidas cuentas, para que se actualice la causal de nulidad referida,
es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales de la casilla impugnada, se haya entregado al Consejo correspondiente,
fuera de los plazos que el Código electoral señala;
b) Que la causa aducida por la autoridad electoral, no encuadre en las
que el Código electoral establece como justificadas para la entrega
extemporánea de los paquetes; y
c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.
Para que se actualice el primero de los elementos, basta analizar las
pruebas aportadas por la actora y las demás que obren en el expediente,
para computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la
casilla y la hora en que se entregó el paquete electoral ante el Consejo
correspondiente; si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá
estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su
caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea
de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la
jornada electoral, o que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor,
valorando aquellas constancias que aporte para acreditar dichas
situaciones.
Por lo que hace al tercer elemento, se debe acreditar que existió una
alteración o violación del paquete electoral, lo que traería como
consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla
correspondiente.
Consecuentemente, la votación recibida en una casilla, se declarará nula,
cuando se acrediten los tres elementos que integran la causal, salvo que de
las propias constancias que obran en autos, quede demostrado a juicio de
este Órgano Jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza e
inviolabilidad protegido por la causal en comento, en virtud de que no se
82
JI/86/2018
afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y
por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos
ocupa, este Tribunal tomará en consideración las documentales siguientes:
a) constancias de clausuras y remisión de los paquetes electorales al
Consejo Municipal; b) Recibos de entrega de los paquetes electorales al
Consejo Municipal; c) actas circunstanciadas de recepción, depósito y
salvaguarda de los paquetes electorales levantadas por el Consejo
Municipal; d) Plano de Ubicación Seccional que permite identificar el tipo de
casilla: urbana o rural;
e) las hojas de incidentes emitidas por los funcionarios de las mesas
directivas de casillas; f) los escritos de protesta que en su caso existan en
relación con esta causal; g) Rutas electorales de las 48 secciones
electorales; h) Copias certificadas de las 47 constancias individuales de
recuento; i) Última publicación del Encarte. Documentos a los cuales se le
otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 435
fracciones I y II, 436 fracciones I y II; y 437 del Código Electoral del Estado
de México.
Ahora bien, del análisis preliminar a las constancias aludidas y con el objeto
de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se
presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información
relativa al número y tipo de casilla; ubicación; la fecha y hora de su
clausura; la fecha y hora de la entrega del paquete al Consejo
correspondiente; el tiempo que transcurrió entre la hora de la clausura de la
casilla y la entrega del paquete; y por último, un apartado relativo a
observaciones.
83
JI/86/2018
No CASILLA
UBICACIÓN
A CLAUSURA
(HORA)
B ENTREGA-
RECEPCIÓN DEL PAQUETE
(HORA)
TIE
MP
O T
RA
NS
CU
RR
IDO
E
NT
RE
A Y
B
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RA
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O)
Lo o io < 0
z D < u_ 0
40
96
0Z
/L0
/60
81.08/4.0
20
81
08
1/0
/10
02
/07
/20
18
1. 2386 BÁSICA X 0:44 3:35 2:51
2. 2386 CONTIGUA 1 X --- ---- 3:30 Inexistencia
A.C. NO
3. 2386 CONTIGUA 2 X 22:51 3:40 4:49 NO
4. 2386 CONTIGUA 3 X 3:40 Inex iste ocia
A.C. NO
5. 2386 CONTIGUA 4 X 3:43 Ilegible NO
6. 2387 BÁSICA X 3:57
Inexistencia A.C.
NO
7. 2387 CONTIGUA 1 4:02 Inexistencia
A.C. NO
8. 2387 CONTIGUA 2 4:03 Inex istencia
A.C. NO
9. 2387 CONTIGUA 3 X 18:01 4:06 10:05 NO
10. 2387 CONTIGUA 4 X ---- 4:08 Inexistencia
A.C. NO
11. 2387 CONTIGUA 5 X 18:00 2:25 8:25 NO
12. 2387 CONTIGUA 6 X ---- 2:35
Inexistencia A.C.
NO
13. 2387 CONTIGUA 7 X ---- 2:30
Inexistencia A.C.
NO
14. 2387 CONTIGUA 8 X 01:30 2:25 0:55 NO
15. 2388 BÁSICA X 2:59 Inexistencia
A.C. NO
16. 2388 CONTIGUA 1 X 23:45 2:25 2:40 NO
17. 2388 CONTIGUA 2 X 18:00 2:20 8:20 NO
18. 2388 CONTIGUA 3 X 2:01 Inexistencia
A.C. NO
19. 2388 CONTIGUA 4 X 2:22 Inexistencia
A.C. NO
20. 2388 CONTIGUA 5 X 21:00 2:28 5:28 NO
21. 2388 CONTIGUA 6 X 2:29 Inexistencia
A.C. NO
22. 2369 BÁSICA X 2:25
Inexistencia A.C.
NO
23. 2389 CONTIGUA 1 x 2:23
Inexistencia A.C.
NO
24. 2389 CONTIGUA 2 2:13 Inexistencia
A.C. NO
25. 2390 BÁSICA X 2:14
Atencia Inexis A.C.
NO
26. 2390 CONTIGUA 1 x 1:00
Inex istencia A.C.
NO
27. 2390 CONTIGUA 2 42 X Inexistencia
A.C. NO
28. 2391 BÁSICA X 1:25 En blanco NO
29. 2391 CONTIGUA 1 X 18:05 1:29 7:24
30. 2392 BÁSICA X 1:33
Inexistencia A.C.
NO
31. 2393 BÁSICA X 1:00
Inexistencia A.C.
NO
32. 2393 CONTIGUA 1 1:12 Inexistencia
A.C. NO
33. 2394 BÁSICA 1:10 Inex istencia
A.C. NO
34. 2394 CONTIGUA 1 1:14 Atencia Inexis A.C.
NO
35. 2395 BÁSICA X 22:47 2:35 3:48 NO
42 El paquete electoral de esta casilla, fue entregada hasta el cuatro de Julio del año que transcurre, en atención que la
documentación que la integra se incorporó por error, en el paquete de la elecclón de diputados local.
84
JI/86/201 8
36. 2395 CONTIGUA 1 X 2:38 Inexistencia
A.C. NO
37. 2395 CONTIGUA 2 X 18:05 2:41 8:36 NO
38. 2396 BÁSICA X 3:42 Inexistencia
A.C. NO
39. 2396 CONTIGUA 1 X 22:28 3:53 5:25 NO
40. 2397 BÁSICA X 4:38 Inexistencia
A.C. NO
41. 2397 CONTIGUA 1 X 4:40 En blanco NO
42. 2397
EXTRAORDINARIA X 22:19 4:45 6:26 NO
43. 2398 BÁSICA 3:48 Inexistencia
A.C. NO
44. 2398 CONTIGUA 1 X 3:50 Inexistencia
A.C. NO
45. 2398 CONTIGUA 2 X
3:55 Inexistencia
A.C. NO
46. 2399 BÁSICA 6:28 Inexistencia
A.C. NO
47. 2399 CONTIGUA 1 X 18:02 6:35 12:33 NO
48. 2399 CONTIGUA 2 X 23:00 6:25 7:25 NO
49. 2400 BÁSICA X 1:21 Inexistencia
A.C. NO
50. 2400 CONTIGUA 1 X 1:27 Inexistencia
A.C. NO
51. 2400 CONTIGUA 2 X 1:25 En blanco NO
52. 2401 BÁSICA X 18:09 3:52 9:43 NO
53. 2401 CONTIGUA 1 X Sin hora Inexistencia
A.C. NO
54. 2402 BÁSICA X 21:22 6:25 9:03 NO
55. 2402 CONTIGUA 1 X 18:00 6:25 12:25 NO
56. 2403 BÁSICA X 3:10 Inexistencia
A.C. NO
57. 2404 BÁSICA X 5:04 Ilegible NO
58. 2404 CONTIGUA 1 X 2:09 5:00 2:51 NO
59. 2404 CONTIGUA 2 X 5:05 Inexistencia
A.C. NO
60. 2404 CONTIGUA 3 X 5:02 Inexistencia
A.C. NO
61. 2405 BÁSICA X 18:00 6:30 12:30 NO
62. 2405 CONTIGUA 1 X
6:30 Inexistencia
A.C. NO
63. 2405 CONTIGUA 2 6:40 Inexistencia
A.C. NO
64. 2405
EXTRAORDINARIA 1
X 18:00 6:45 12:45 NO
65. 2406 BÁSICA 2:33 Inexistencia
A.C. NO
66. 2406 CONTIGUA 1
i I'
2:36 Inexistencia
A.C. NO
67. 2407 BÁSICA 2:41 Inexistencia
A.C. NO
68. 2407 CONTIGUA 1 2:43 Inexistencia
A.C. NO
69. 2408 BÁSICA 1:44 Inexistencia
A.C. NO
2408 CONTIGUA 1 1:47 Inexistencia
A.C. NO
71. 2408 CONTIGUA 2 X 18:22 1:49 7:27 NO
72. 2409 BÁSICA X 0:44 3:35 2:51 NO
73. 2409 CONTIGUA 1 X 18:00 3:46 9:46 NO
74. 2409 CONTIGUA 2 3:49 Inexistencia
A.C. NO
75. 2410 BÁSICA 2:10 Ilegible NO
76. 2411 BÁSICA X 18:00 2:07 8:07 NO
77. 2411 CONTIGUA 1 X 2:16 Inexistencia
A.C. NO
78. 2411 CONTIGUA 2 X 23:11 2:14 3:03 NO
79. 2412 BÁSICA 3:00
Inexistencia A.C.
NO
85
J1/86/2018
80. 2412 CONTIGUA 1 X
2:55
Inexistencia A.C. NO
81. 2412 CONTIGUA 2 X
3:05
Inexistencia A.C. NO
82. 2413 BÁSICA X 3:45 Inexistencia
A.C. NO
83. 2413 CONTIGUA 1 X 23:50 3:55 4:05 NO
84. 2413 CONTIGUA 2 X 4:00 Inexistencia
A.C. NO
85. 2413 CONTIGUA 3 X 22:41 4:05 5:24 NO
86. 2413 CONTIGUA 4 X 1:41 3:50 2:31 NO
87. 2414 BÁSICA X 21:40 0:39 2:59 NO
88. 2414 CONTIGUA 1 X 22:05 0:43 2:38 NO
89. 2414 CONTIGUA 2 X 22:30 0:46 2:16 NO
90. 2415 BÁSICA X 1:03 4:37 3:34 NO
91. 2415 CONTIGUA 1 X 4:36 En blanco NO
92. 2415 CONTIGUA 2 X 1:34 4:26 2:52 NO
93. 2415 CONTIGUA 3 X 4:29 Inexistencia
A.C.
NO
94. 2415 CONTIGUA 4 X 1:30 4:34 3:04 NO
95. 2416 BÁSICA X 18:00 1:25 7:25 NO
96. 2416 CONTIGUA 1 1:30 Inexistencia
A.C. NO
97. 2416 CONTIGUA 2 X
1:36 Inexistencia
A.C. NO
98. 2416 CONTIGUA 3 X
1:38 Inexistencia
A.C. NO
99. 2417 BÁSICA X 1:30 3:24 1:54 NO
100. 2417 CONTIGUA 1 X
3:27 Inexistencia
A.C. NO
101. 2417 CONTIGUA 2 X
3:33 Inexistencia
A.C. NO
102. 2417 CONTIGUA 3 X
3:33 Inexistencia
A.C. NO
103. 2417 CONTIGUA 4 X
3:35 Inexistencia
A.C. NO
104. 2418 BÁSICA X 23:49 4:14 4:25 NO
105. 2418 CONTIGUA 1 X En
blanco 4:02 En blanco NO
106. 2418 CONTIGUA 2 X 0:25 4:13 4:38 NO
107. 2418 CONTIGUA 3 X
4:15 Inexistencia
A.C. NO
108. 2418 CONTIGUA 4 X
4:08 Inexistencia
A.C. NO
109. 2418
EXTRAORDINARIA 1
X 4:16 Ilegible NO
110. 2419 BÁSICA X 0:02 2:35 2:33 NO
111. 2419 CONTIGUA 1 X
2:35 Inexistencia
A.C. NO
112. 2419 CONTIGUA 2 X
2:50 Inexistencia
A.C. NO
113. 2419 CONTIGUA 3 X
2:45 Inexistencia
A.C. NO
114. 2419 CONTIGUA 4 X 0:08 2:55 2:47 NO
115. 2420 BÁSICA X
0:40 Inexistencia
A.C. NO
116. 2420 CONTIGUA 1 X
0:42 Inexistencia
A.C. NO
117. 2420 CONTIGUA 2 X 18:00 0:45 6:45 NO
118. 2420 CONTIGUA 3 X
0:48 Inexistencia
A.C. NO
119. 2421 BÁSICA 1:47 Inexistencia
A.C. NO
120. 2421 CONTIGUA 1 X 20:19 1:50 5:31 NO
121. 2421 CONTIGUA 2 X 1:55 Inexistencia
A.C. NO
122. 2421 CONTIGUA 3 X 20:58 1:55 4:57 NO
123. 2422 BÁSICA X 23:45 8:32 8:47 NO
124. 2422 CONTIGUA 1 X 18:05 8:30 14:25 NO
125. 2423 BÁSICA X 1:55 Inexistencia
A.C. NO
86
JI/86/2018
126. 2424 BÁSICA X 23:35 3:19 3:44 NO
127. 2424 CONTIGUA 1 X 3:21 Inexistencia
A.C. NO
128. 2424 CONTIGUA 2 X 23:35 3:38 4:03 NO 1
129. 2424 CONTIGUA 3 X 3:13 Inexistencia
A.C. NO
130. 2424 CONTIGUA 4 X 3:17 En blanco NO
131. 2425 BÁSICA X 21:53 3:11 5:18 NO
132. 2425 CONTIGUA 1 X 0:56 3:14 2:18 NO
133. 2425 CONTIGUA 2 X 3:17 Inexistencia
A.C. NO
134. 2425 CONTIGUA 3 X 0:07 3:21 3:14 NO
135. 2426 BÁSICA X 18:00 1:03 7:03 NO
136. 2426 CONTIGUA 1 X
1:10 Inexistencia
A.C. NO
137. 2426 CONTIGUA 2 X 1:08
Inexistencia A.C.
NO --1
138. 2427 BÁSICA X 0:31 2:34 2:03 NO_I
NO 139. 2427 CONTIGUA 1 X 23:07 2:38 3:31
140. 2427 CONTIGUA 2 X 22:45 2:13 3:28 NO
141. 2427 CONTIGUA 3 X 23:17 2:45 3:28 NO
142. 2427 CONTIGUA 4 X 18:00 2:46 8:46 NO
143. 2428 BÁSICA X 2:44
Inexistencia A.C.
NO
144. 2428 CONTIGUA 1 X
2:46 Inexistencia
A.C. NO
145. 2428 CONTIGUA 2 X 01:21 2:49 1:28 NO
146. 2428 CONTIGUA 3 X
2:52 Inexistencia
A.C. NO
147. 2428 CONTIGUA 4 2:55 Inexistencia
A.C. NO
148. 2429 BÁSICA X 2:20
Inexistencia A.C.
NO
149. 2429 CONTIGUA 1 X
2:20 Inexistencia
A.C. NO
150. 2429 CONTIGUA 2 X
2:17 Inexistencia
A.C. NO
151. 2429 CONTIGUA 3 X 21:40 2:15 4:35 NO
152. 2429
EXTRAORDINARIA 1
X 2:10
Inexistencia A.C.
NO
153. 2430 BÁSICA X
2:26 Inexistencia
A.C. NO
154. 2430 CONTIGUA 1 X
2:30 En blanco NO
155. 2431 BÁSICA X 0:04
Inexistencia A.C.
NO
156. 2431 CONTIGUA 1 X 22:58 0:07 1:09 NO
157. 2431 CONTIGUA 2 X 18:00 0:04 6:04 NO
158. 4142 BÁSICA X 0:16 2:54 2:38 NO
159. 4142 CONTIGUA 1 X 21:38 2:57 5:19 NO
160. 4142 CONTIGUA 2 X 23:45 3:00 3:15 NO
161. 4142 CONTIGUA 3 X 23:50 3:04 3:14 NO
162. 4142 CONTIGUA 4 X 23:23 3:06 3:43 NO
163. 4143 BÁSICA X
2:58 Inexistencia
A.C. NO
164. 4143 CONTIGUA 1 X
2:49 Inexistencia
A.C. NO
165. 4143 CONTIGUA 2 X 2:56
Inexistencia A.C.
NO
166. 4143 CONTIGUA 3 X
2:53 Inexistencia
A.C. NO
167. 4143 CONTIGUA 4 X
4:15 Inexistencia
A.C. NO
168. 4143 CONTIGUA 5 X 0:57 4:15 3:18 NO
169. 4143 CONTIGUA 6 X 4:19 Inexistencia
A.C. NO
Del cuadro se advierte que los paquetes electorales de las casillas que se
ubicaron en la cabecera municipal de Lerma, 2386 Básica, 2386 Contigua
87
JI/86/2018
1, 2386 Contigua 2, 2386 Contigua 3, 2386 Contigua 4, 2387 Básica,
2387 Contigua 1, 2387 Contigua 2, 2387 Contigua 3, 2387 Contigua 4,
2387 Contigua 5, 2387 Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2387 Contigua 8,
2388 Básica, 2388 Contigua 1, 2388 Contigua 2, 2388 Contigua 3, 2388
Contigua 4, 2388 Contigua 5, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389
Contigua 1, 2389 Contigua 2, 2390 Básica y 2390 Contigua 1; si bien es
cierto que no se entregaron de manera inmediata, también lo es que el actor
parte de la premisa incorrecta que el sólo incumplimiento de los plazos tiene
como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas, pues
sumado a ello debe acreditarse la existencia de muestras de alteración en
los paquetes electorales; lo cual, no aconteció en la especie como se
acredita con los recibos de entrega de los paquetes electorales 43 , a los que
se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 435 fracción I, 436 fracción I inciso b) y 437 segundo párrafo del
Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos
expedidos por autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia; de
los cuales se advierte que sumado a lo anterior, en los paquetes electorales
se emplearon otras medidas de seguridad como las cintas, etiquetas de
seguridad y las firmas de los funcionarios de las casillas.
Por otra parte, es importante destacar, que en cuanto al paquete electoral
de la casilla 2390 Contigua 2 si bien fue recibido" por el Consejo Municipal
hasta el día cuatro de julio del año en curso, tal situación no fue resultado
de una conducta que tuviera como fin afectar la integridad de la
documentación electoral; pues si en autos obra agregado el acta
circunstanciada 45 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por el
Consejo Distrital número 23 del INE con cabecera en Lerma de Villada,
donde se hizo constar el motivo del por qué !a supervisora electoral no
entregó el paquete electoral de la casilla 2390 Contigua 2, consistente en:
"...se trasladó al domicilio del
C. Jorge Rojas Gaytán, Presidente de la mesa directiva de casilla...quien
refirió lo siguiente: que el día de la jornada electoral fue apoyado por las
13 Los cuales obran agregados a foja 1 a la 168 del Anexo V. " Según consta del acta circunstanciada de devolución de boletas y documentación electoral al Consejo Municipal número 52 de Lerma. Medio de convicción al que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los articulos 435 fracción I, 436 fracción I inciso b) y 437 segundo párrafo del Código Electc -al del Estado de México, por tratarse de una documental pública expedida por autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia. 115 La cual obra agregado en autos a fojas 443 a la 446 del Anexo V.
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JI/86/2018
escrutadoras para la integración del paquete electoral, que atendiendo que
ya eran las 23:00 horas del día 1 de julio y que las señoras que le ofrecieron
el apoyo eran de edad avanzada, erróneamente colocaron la
documentación de las elecciones locales en un mismo paquete, siendo éste
el de la elección de diputados locales, recordando que se trataba de una
caja color rosa, que le fue entregada en el órgano electoral correspondiente.
Que por esta razón la supervisora electoral del INE no pudo realizar la
entrega ..."; entonces, la entrega de la documentación fuera del plazo
señalado para las casillas ubicadas en la cabecera municipal, obedeció a su
armado equivocado, lo que derivó que su entrega fuera ante una autoridad
electoral distinta al Consejo Municipal.
Sumado al hecho que la entrega recepción de la documentación electoral
de la casilla 2390 Contigua 2, fue realizada en presencia de los
representantes de los partidos políticos PRI, MORENA y PT, sin asentarse
algún vicio o irregularidad en la documentación que se entregaba.
En este sentido, en el caso en concreto no se surte la causa de nulidad de
los sufragios recibidos en las casillas que se instalaron en la cabecera
municipal, porque en el expediente está evidenciado que los
paquetes electorales permanecieron inviolados, a pesar del retardo en la
entrega; de tal manera que el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto,
aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para
el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 7/2000, emitida por la Sala
Superior, con rubro: "ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE
ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SONORA Y SIMILARES)." 46
Además debe considerarse que la falta de prontitud en la entrega de los
paquetes electorales se debió porque el día de la jornada electoral, los
06 Consultable en el portal de internet
http://sief te.gob.mxduse/tesisjuraspx?idtesis=7/20008apoBusqueda -5&sWoi =paquete
89
J1186/2018
funcionarios de cada una de las casillas recibieron el voto de las elección
del Ayuntamiento de Lerma, Diputado Local por el Distrito 4, Diputado
federal por el Distrito XXIII, Senadores y de Presidente de la República
Mexicana, lo que significó una mayor carga de trabajo no solamente en la
casilla única, sino también en los Consejos Municipales, , en particular un
mayor tiempo en la entrega recepción de los paquetes electorales; lo cual
se acentuó dado el alto nivel de votación y participación en las elecciones
aludidas, en particular del Ayuntamiento de Lerma, el cual ascendió a
74.0947 %.
Por otra parte, no resulta dable acoger la pretensión del actor, respecto a
las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal: 2408 Básica,
2408 Contigua 1, 2408 Contigua 2, 2409 Básica, 2409 Contigua 1, 2409
Contigua 2, 2411 Básica, 2411 Contigua 1, 2411 Contigua 2, 2412
Básica,
2412 Contigua 1, 2412 Contigua 2, 2415 Básica, 2415 Contigua 1, 2415
Contigua 2, 2415 Contigua 3, 2415 Contigua 4, 2416 Básica, 2416
Contigua 1, 2416 Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Básica, 2417
Contigua 1, 2417 Contigua 2, 2417 Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2419
Básica, 2419 Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419 Contigua 3, 2419
Contigua 4, 2420 Básica, 2420 Contigua 1, 2420 Contigua 2, 2420
Contigua 3, 2424 Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 2, 2424
Contigua 3, 2424 Contigua 4, 2425 Básica, 2425 Contigua 1, 2425
Contigua 2, 2425 Contigua 3, 2426 Básica, 2426 Contigua 1, 2426
Contigua 2, 2427 Básica, 2427 Contigua 1, 2427 Contigua 2, 2427
Contigua 3, 2427 Contigua 4, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428
Contigua 2, 2428 Contigua 3, 2428 Contigua 4, 4142 Básica, 4142
Contigua 1, 4142 Contigua 2, 4142 Contigua 3 y 4142 Contigua 4,
porque como se aprecia del cuadro, los paquetes electorales fueron
entregados hasta doce horas"; así como de las rurales: 2391 Básica, 2391
Contigua 1, 2392 Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1, 2394 Básica,
2394 Contigua 1, 2395 Básica, 2395 Contigua 1, 2395 Contigua 2, 2396
Básica, 2396 Contigua 1, 2397 Básica, 2397 Contigua 1, 2397
47 Consultable en el portal de internet:
http.//www.prepieem.org mx/ayuntamientos/Entidad/03 detalleAyuntamientoCandidato/index.htmlft1/15/52 " En virtud de que los tiempos de entrega fueron entre un periodo de 1:28 hasta 9:46 hrs en las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal.
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JI/86/2018
Extraordinaria 1, 2398 Básica, 2398 Contigua 1, 2398 Contigua 2, 2399
Básica, 2399 Contigua 1, 2399 Contigua 2, 2400 Básica, 2400 Contigua
1, 2400 Contigua 2, 2401 Básica, 2401 Contigua 1, 2402 Básica, 2402
Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Básica, 2404 Contigua 1, 2404 Contigua
2, 2404 Contigua 3, 2405 Básica, 2405 Contigua 1, 2405 Contigua 2,
2405 Extraordinaria 1, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407 Básica, 2407
Contigua 1, 2410 Básica, 2413 Básica, 2413 Contigua 1, 2413 Contigua
2, 2413 Contigua 3, 2413 Contigua 4, 2414 Básica, 2414 Contigua 1,
2414 Contigua 2, 2418 Básica, 2418 Contigua 1, 2418 Contigua 2, 2418
Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2418 Extraordinaria 1, 2421 Básica, 2421
Contigua 1, 2421 Contigua 2, 2421 Contigua 3, 2422 Básica, 2422
Contigua 1, 2423 Básica, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429 Contigua
2, 2429 Contigua 3, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2430 Contigua
1, 2431 Básica, 2431 Contigua 1, 2431 Contigua 2, 4143 Básica, 4143
Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143 Contigua 3, 4143 Contigua 4, 4143
Contigua 5, 4143 Contigua 6; porque los paquetes electorales fueron
entregados hasta veinticuatro horas 49 , sumado al hecho que en ambos tipos
de casillas, los paquetes electorales se entregaron sin muestras de
alteración.
Adicionalmente no le asiste la razón al accionante en la parte que señala
que existió un retardo injustificado en la entrega de los paquetes electorales
correspondientes en las casillas de tipo rural 2422 Básica y 2422 Contigua
1, al ser entregados a las 08:32 y 08:30 hrs. respectivamente; esto es así,
porque el promovente sólo se limita a señalar las horas de entrega de los
paquetes electorales sin explicar el tiempo transcurrido entre las horas en
que fue clausurada la casilla y en que se efectuaron las entregas, si el lapso
rebasa los plazos establecidos, y además si es determinante por haberse
alterado la documentación electoral; sin embargo, de un examen realizado a
las constancias que obran agregadas en autos, tales como las constancias
de clausura 5° de las casillas y recibo de entrega 51 de los paquetes
electorales, este Tribunal advierte que contrariamente a lo señalado por el
impetrante los paquetes electorales de las casillas de tipo rural 2422 Básica
En virtud de que los tiempos de entrega fueron entre un periodo de 1 . 09 hasta 1425 hrs. en las casillas rurales. 50 Las cuales obran agregadas en autos a fojas 630 y 631 del Anexo IV. 51 Los cuales obran agregados a foja 122 y 123 del Anexo V.
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JI/86/2018
y 2422 Contigua 1, fueron entregados dentro del plazo de 24 horas que
señala el artículo 343, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de
México, sumado al hecho que no tenían muestras de alteración.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al incoante en la parte que
sostiene que los paquetes electorales de las 169 casillas referidas fueron
entregados sin causa justificada fuera de los plazos señalados por la norma
electoral.
No obsta a lo anterior el hecho que no existen en autos del expediente las
constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo
Municipal respecto de las casillas: 2386 Contigua 1, 2386 Contigua 3,
2387 Básica, 2387 Contigua 1, 2387 Contigua 2, 2387 Contigua 4, 2387
Contigua 6, 2387 Contigua 7, 2388 Básica, 2388 Contigua 3, 2388
Contigua 4, 2388 Contigua 6, 2389 Básica, 2389 Contigua 1, 2389
Contigua 2, 2390 Básica, 2390 Contigua 1, 2390 Contigua 2, 2392
Básica, 2393 Básica, 2393 Contigua 1, 2394 Básica, 2394 Contigua 1,
2395 Contigua 1, 2396 Básica, 2397 Básica, 2398 Básica, 2398 Contigua
1, 2398 Contigua 2, 2399 Básica, 2400 Básica, 2400 Contigua 1, 2401
Contigua 1, 2403 Básica, 2404 Contigua 2, 2404 Contigua 3, 2405
Contigua 1, 2405 Contigua 2, 2406 Básica, 2406 Contigua 1, 2407
Básica, 2407 Contigua 1, 2408 Básica, 2408 Contigua 1, 2409 Contigua
2, 2411 Contigua 1, 2412 Básica, 2412 Contigua 1, 2412 Contigua 2,
2413 Básica, 2413 Contigua 2, 2415 Contigua 3, 2416 Contigua 1, 2416
Contigua 2, 2416 Contigua 3, 2417 Contigua 1, 2417 Contigua 2, 2417
Contigua 3, 2417 Contigua 4, 2418 Contigua 3, 2418 Contigua 4, 2419
Contigua 1, 2419 Contigua 2, 2419 Contigua 3, 2420 Básica, 2420
Contigua 1, 2420 Contigua 3, 2421 Básica, 2421 Contigua 2, 2423
Básica, 2424 Contigua 1, 2424 Contigua 3, 2425 Contigua 2, 2426
Contigua 1, 2426 Contigua 2, 2428 Básica, 2428 Contigua 1, 2428
Contigua 3, 2428 Contigua 4, 2429 Básica, 2429 Contigua 1, 2429
Contigua 2, 2429 Extraordinaria 1, 2430 Básica, 2431 Básica, 4143
Básica, 4143 Contigua 1, 4143 Contigua 2, 4143 Contigua 3, 4143
Contigua 4 y 4143 Contigua 6; no obstante que este Tribunal mediante
acuerdos de treinta y uno de julio del año que transcurre requirió tales
92
J1/86/2018
documentos a la Secretaría Ejecutiva y a la Junta Local, el cual fue
desahogado el dos de agosto del presente año, en el sentido que no se
encontraba en posibilidades de aportar la documentación requerida al no
obrar agregada en los paquetes electorales.
Esto es, si bien es cierto que de las casillas referidas no existen en autos las
constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales al Consejo
Municipal de los que se pueda advertir la hora en la que se clausuraron;
también lo es que tal circunstancia obedece al hecho que los funcionarios
de las mesas directivas de casilla no las incorporaron al integrar los
paquetes electorales; por así referirlo el Presidente del Consejo Municipal
en su oficio IEEM/CM/E52/245/2018 de fecha dos de agosto del año que
transcurre, anexando al respecto las actas circunstanciadas de
documentación faltante en el expediente de cómputo municipal de la
elección de ayuntamientos 2017-2018 52 , medios de convicción a los que se
les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 435 fracción I, 436 fracción I, inciso b) y 437, segundo párrafo del
Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentos públicos
expedidos por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, no obstante la falta de los documentos aludidos, a juicio de este
Tribunal, esta situación no es causa suficiente para acreditar que el paquete
electoral se recibió fuera del plazo legal por el Consejo Municipal, pues,
debe imperar el principio referente a la "celebración de los actos públicos
válidamente celebrados", así como, al aforismo de derecho "lo útil no puede
ser viciado por lo inútil".
De ahí que si el inconforme afirma que los paquetes se entregaron
extemporáneamente, a éste corresponde acreditar tal aseveración, por lo
que al no hacerlo así, incumple con la obligación prevista en el artículo 441
párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, que contempla
el principio de derecho "el que afirma está obligado a probar'.
52 Las cuales obran agregadas en autos a fojas de la 509 a la 676 del anexo 1V
93
JI/86/201 8
Además, no debe perderse de vista que, de los recibos de entrega de los
paquetes electorales respectivos, así como del acta circunstanciada de
recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por
el Consejo Municipal, se advierte que éstos no contenían en su exterior
muestras de alteración.
En este contexto, el agravio hecho valer por el accionante consistente en
que resulta incongruente que los paquetes electorales de las casilla 2388
Básica y 2388 Contigua 3 se entregaron en diferentes tiempos, la primera a
las 02:59 y la segunda a las 00:01 hrs, del dos de julio del año que
transcurre, cuando se instalaron en los mismos lugares y tenían que
entregarse en un mismo lugar, esto es, en el domicilio del Consejo
Municipal y no obra documental pública que acredite la existencia de un
caso fortuito o causa de fuerza mayor; resulta igualmente infundado, porque
el argumento basado en el hecho que dos paquetes electorales deben ser
entregados al mismo tiempo si sus casillas fueron instaladas en un mismo
lugar y aquellos son entregados hacia un mismo destino, no constituye una
causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo que sanciona
la ley es la entrega sin causa justificada de los paquetes electorales al
consejo correspondiente fuera de los plazos que señala la norma, con
fundamento en el artículo 402, fracción XI del Código Electoral del Estado
de México; aunado al hecho que los paquetes electorales de la casilla 2388
Básica y 2388 Contigua 3, se hizo constar que fueron recibidos sin muestras
de alteración 53 .
En los mismos términos, no le asiste la razón al PAN en la parte que
sostiene que los paquetes electorales de las 169 casillas referidas fueron
entregados sin causa justificada fuera de los plazos señalados por la norma
electoral, porque en las casillas que a continuación se mencionan se asentó
erróneamente la hora de clausura o bien el espacio respectivo aparece en
blanco.
53 Como se hizo constar en los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, los cuales obran agregados en autos a fojas 189 y 192 del Anexo I.
94
J1186/2018
NO. CASILLA
UBICACIÓN
HORA DE CLAUSURA DE CASILLA
HORA DE CIERRE DE
LA VOTACIÓN"
TIEMPO TRANSCURRIDO
ENTRE LA CLAUSURA Y LA ENTREGA DEL
PAQUETE ELECTORAL C
AB
EC
ER
A
UR
BA
NA
S
FU
ER
A D
E LA
C
AB
EC
ER
A
Tvlin
a
1. 2386 Contigua 4 X Blanco 18:06
2. 2387 Contigua 3 X 18:01 Blanco 10.05
3. 2387 Contigua 5 X 18 - 00 18.01 8.25
4. 2388 Contigua 2 X 18:00 Inexistencia 8.20
5. 2391 Básica X Blanco 6:02 ----
6. 2391 Contigua 1 X 18:05 18.04 7:24
7. 2395 Contigua 2 X 18:05 18:05 8:36
8. 2397 Contigua 1 X Blanco 18:00
9. 2399 Contigua 1 X 18.02 Inexistente 12:33
10. 2400 Contigua 2 X Blanco 18:00
2401 Básica X 18:09 18:09 943
12. 2402 Contigua 1 X 18.00 18:00 12.25
13. 2404 Básica X Blanco Inexistente
14. 2405 Básica X 18 . 00 Inexistente 12.30
15. 2405
Extraordinaria 1 X 18:00 Inexistente 12:45
16. 2408 Contigua 2 X 18:22 18:00 727
17. 2409 Contigua 1 X 18:00 Inexistente 9:46
18. 2410 Básica X Blanco 18:05
19. 2411 Básica X 18:00 Blanco 8.07
20. 2415 Contigua 1 X Blanco 18:00
21. 2416 Básica X 18:00 18:00 7:25
22. 2418 Contigua 1 X Blanco Blanco
23. 2418
Extraordinaria 1 X Blanco 18:00
24. 2420 Contigua 2 X 18:00 Inexistente 6:45
25. 2422 Contigua 1 X 18:05 Inexistente 14:25
26. 2424 Contigua 4 X Blanco Inexistente
27. 2426 Básica X 18:00 18:00 7.03
28. 2427 Contigua 4 X 1800 Blanco 8:46
29. 2430 Contigua 1 X Blanco Inexistente
30. 2431 Contigua 2 X 18.00 18:00 6 . 04
Es decir, del cuadro se advierte que en algunas casillas se asentó por error
una misma hora para el cierre de la votación y la clausura de la casilla 55 y
en otras no se anotó la hora clausura de la casilla al encontrarse en blanco,
lo que se traduce en un error de escritura conocido como "lapsus
calami" u olvido al asentar datos, por parte de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, ante las múltiples actividades que realizan durante la
jornada electoral.
5° Según se desprende de las actas de jornada electoral que obran agregadas en autos a foja 1 a la 169 del Anexo IV. " Transcurriendo desde las 18.00 hasta las 18:22 horas.
95
J1186/2018
Lo anterior porque, si se analiza la hora de c:erre de la votación en las
casillas y se confronta con la hora de clausura de las mismas, se observa
coincidencia entre ambas, cuando debe transcurrir un tiempo para realizar
el escrutinio y cómputo, para que se proceda a la clausura de la casilla.
Por tanto, el cálculo obtenido a partir del tiempo transcurrido entre la hora
de clausura de casilla y hasta la entrega del paquete electoral, no resulta un
dato fidedigno porque es un contrasentido sostener que las casillas se
clausuraron a las 18:00 horas, sin realizar el respectivo escrutinio y cómputo
de los votos emitidos; por lo que no existen elementos sólidos para sostener
que la entrega de los paquetes electorales fue extemporánea, ante la
existencia de un error de escritura por no anotarse los datos en el apartado
de clausura o asentarse en ésta por confusión con la hora de cierre de la
votación.
De igual manera, respecto de la casilla 2389 Contigua 1, no le asiste la
razón al promovente cuando sostiene que es causa de nulidad de la
votación el hecho que existan dos recibos de entrega recepción del paquete
electoral respecto de esta casilla, uno que hizo constar su entrega a las 2:13
y el otro a las 2:23 hrs. cuando son las mismas personas las que
intervienen; lo que en su estima pone en duda la certeza de la entrega
recepción del paquete electoral; sin embargo, a juicio de este Tribunal, si
bien es cierto, que existen agregados en autos dos recibos de entrega
recepción en relación a la casilla 2389 Contigua 1; también lo es, que tal
situación por si sola, no se encuentra prevista en la norma como una causal
de nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime que este Órgano
Jurisdiccional advierte que de una lectura de ambos recibos, el llenado de
un segundo recibo 56 obedeció a un error de escritura, toda vez que en el
apartado reservado para anotar el cargo o responsabilidad de quien entrega
el paquete electoral, por equivocación se escribió la dirección en que fue
ubicada la casilla electoral, en lugar del cargo; asimismo se advierte que en
ambos recibos se hizo constar que el paquete electoral no tenía muestras
de alteración y contaba con las firmas de seguridad.
56 El cual obra agregado en autos a foja 198 del Anexo I.
96
J1186/2018
En ese contexto, el partido impugnante no aporta elementos de prueba que
pongan en duda la actuación de las autoridades en la remisión de los
correspondientes paquetes, y si bien ofreció la prueba de reconocimiento e
inspección judicial a efecto de acreditar que la distancia entre la ubicación
de la casilla impugnada con el Consejo Municipal; lo cierto es que, como se
ha indicado, el tiempo ocupado por las y los funcionarios de la mesa
directiva de casilla se ajustó a los plazos y resulta razonable de acuerdo a
las actividades señaladas, de ahí que resulta innecesario el desahogo de la
prueba ofrecida, sin que ello irrogue un perjuicic al accionante, en tanto que
es una facultad potestativa de este órgano jurisdiccional la práctica de
diligencias para mejor proveer, máxime que en autos se encuentran
elementos suficientes para resolver, criterio que es acorde con la
Jurisprudencia 9/99 1 cuyo rubro es: "DILIGENCIAS PARA MEJOR
PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR
SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR" 57 .
En consecuencia, al no existir elementos suficientes dentro del expediente
que se estudia, con los cuales se acredite plenamente que los paquetes
electorales de las casillas en cuestión, se entregaron fuera del plazo que el
Código de la materia señala y que tal circunstancia sea determinante, este
Tribunal arriba a la conclusión, de que en el caso a estudio, no se actualiza
la causal de nulidad prevista en el artículo 402 fracción XI del Código
Electoral del Estado de Méxicu, por lo que se declaran infundados los
agravios hechos valer por el PAN.
APARTADO 6: Causal XII del artículo 402 del Código Electoral del
Estado de México: Existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma
evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.
57 Visible en el portal de Internet: hdp://sief te.gob.mx/IUSE/tesisjuiraspx?Idtesis=9/99&tpoBusqueda.S&sVVord-DILIGENCIAS,PARA,MEJOR,PROVEER..S U,FALTA„NO,IRROGA,PERJUICIO,A,LAS,PARTES„POR,SER,UNA,FACULT.AD,ROTESTATIVA,DEL,JUZGADOR
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JI/86/2018
El PAN hace valer como agravio que el Consejo Municipal de manera
indebida efectuó el escrutinio y cómputo de le casilla 2387 Contigua 1,
cuando no se encuentra facultado para ello, poi: lo que en su estima debe
declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla al constituir una
irregularidad grave.
A juicio de este Tribunal, el agravio del PAN es infundado por las razones
que a continuación se precisan.
El artículo 402, fracción XII del Código Electoral del Estado de México,
establece de manera textual:
`ARTÍCULO 402
XII Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma"
De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se
configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben
actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral.
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.
De lo anterior se debe destacar que por irregularidad se puede entender
cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral
que contravenga las disposiciones que la reguan y que no encuadren en
alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones I a
la XI del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte en cuanto al primer supuesto, las irregularidades se pueden
entender, de manera general, como una violación grave que produzca una
98
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afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y
pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Ahora bien, se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con
pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de
obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En tal sentido, como condición indispensable de las irregularidades
sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar
tal adjetivo calificativo, se considera que se ceben tomar en cuenta los
efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten
los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente
las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y
a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en
que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral
pueda establecer válidamente que debe de anularse la votación recibida; es
decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después
vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es
determinante para el resultado de la votación.
Es decir sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una
casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen fueron
plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la
casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en
este Código.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado,
no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda
arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada
con los elementos probatorios idóneos.
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En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad
grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren
fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan
el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que
debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer,
enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede
entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su
composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse
los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.
Las irregularidades no reparables debemos entenderlas como aquellas que
no fueron subsanadas en su oportunidad y que trascendieron al resultado
de la votación.
Ahora bien, para que se actualice este elemento, es menester que de
manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de
la votación recibida en la casilla no correspondan a la realidad o al sentido
en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que hay incertidumbre
respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.
En este sentido debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura
y firme de la verdad, lo que en materia electoral, significa que las acciones
que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin
manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo
actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente
verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de
errar y desterrando en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o
ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos
adquieran el carácter de auténticos.
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Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en
duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma
en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se
adviertan irregularidades que generen incertidurbre sobre la transparencia
del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente,
desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el
resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo.
Esto es, que con las irregularidades advertidas se conculcó por parte de los
funcionarios de casilla o de otras entidades uno o más de los principios
constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad,
que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido
político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre
en el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, la Jurisprudencia 39/2009 emitida por la
Sala Superior, con rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO
UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO-" 58
Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable
que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde la
recepción de la votación a partir de las 08:00 horas del primer domingo de
junio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino
simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la
propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en
casilla previsto en el Código Electoral del Estado de México, se desprende
que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada
electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los numerales
" Visible a fojas 469 y 470 de la Compilación 1997-2013 ''Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I.
101
J1/86/2018
VI y XI, del citado artículo 402, en los que se prevé la anulación de la
votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete que
contiene los expedientes electorales al Consejo correspondiente, fuera de
los plazos que éste Código señala, así como recibir la votación en fecha
distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente,
en consecuencia las irregularidádes a que se refiere la fracción XII, pueden
actualizarse antes o después del tiempo señalado en la Ley para la etapa
de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia
naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan
directamente en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XXXII/2004, emitida por la Sala
Superior, con rubro: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)." 59
En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que
con fundamento en el artículo 404, párrafo primero, atendiendo a una
interpretación sistemática y funcional de las disposiciones sobre nulidad de
casillas contempladas en el Código Electoral del Estado de México, el
principio general de derecho de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo
inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de
manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose
por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal
Electoral al resolver los
exclusivamente, la votación
juicios de inconformidad, afectarán,
o la elección para la que de manera
expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación
correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas de elección de diputados de
mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados
" Visible a fojas 1576 y 1577 de la Compilación 1997-2013 "Jurisprudencia y tesis en materia electora, Volumen 2, Tomo I.
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J1186/2018
por el principio de representación proporcional, siempre que ello
hubiese sido solicitado por la parte actora.
b) La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección,
cuando las causas que se invoquen hubiesen sido plenamente
acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la
elección de que se trate y estén expresamente señaladas en éste
Código.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-
electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el
ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y
propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la
participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la
Sala Superior, con rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN
LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN".
En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los
elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo
momento la voluntad popular expresada en las urnas.
En el caso a estudio, obran en el expediente el acta de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente de casilla, hoja
de incidente, acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal,
constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, acta
de cómputo municipal. Constancias que tienen la naturaleza de
documentales públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el
artículo 435 fracción I, 436 fracción I y 437, párrafo segundo del Código
Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, toda vez que
103
JI/86/2018
no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos a que se refieren.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios
formulados por la parte actora.
Es infundado el agravio hecho valer en contra de la casilla 2387 Contigua
1, porque contrariamente a lo establecido por el PAN, el Consejo Municipal
si es la autoridad competente para realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la votación recibida en una casilla en los casos que resulte
procedente al momento de efectuarse el cómputo municipal, con
fundamento en los artículos 220, fracción XII y 373 del Código Electoral del
Estado de México, al disponer que los consejos municipales electorales
tienen como atribuciones realizar los recuentos totales y parciales de votos
en los términos que establece la norma.
De tal manera, que el Consejo Municipal al tener competencia para efectuar
nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla 2387 Contigua 1, por tanto
la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento
emitida con tal motivo, resulta valida al cumplirse el principio constitucional
de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos,
consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.
En este sentido, no tiene ningún sustento jurídico la afirmación del PAN,
porque como ha sido expuesto, la actuación del Consejo Municipal es
congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello,
emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados sa .
En mérito de lo expuesto, a juicio de este Tribunal el PAN no acreditó los
extremos del artículo 402 fracción XII del Código Electoral del Estado de
México, consistente en una irregularidad grave, plenamente acreditada y no
e° Criterio sostenido en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente con número SUP-REC-115/2017 Y Acumulado& Disponible en: http.//~v.te.gob.mx/Informacion juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0115-2017.pdf
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reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponga en duda
la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, de
ahí lo infundado del agravio objeto de estudio.
DÉCIMO. Estudio de la causal de nulidad de elección: cuando alguna o
algunas de las causas señaladas en el artículo 402 del Código Electoral
del Estado de México, se acrediten en por lo menos el 20% de las
casillas instaladas en el municipio, que corresponda.
El PAN pretende que se declare la nulidad de la elección, porque a su juicio,
las irregularidades invocadas a través de las distintas causales de nulidad
contenidas en el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, se
acreditan en por lo menos el veinte por ciento del total de casillas instaladas
en el Municipio de Lerma.
Respecto a lo anterior, este Tribunal electoral considera pertinente precisar
lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de
elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el
ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana
reflejada en las urnas.
En ese tenor, las elecciones deben cumplir con los principios
constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres,
auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y
directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los
partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en
el acceso a medios de comunicación debe prevalecer el principio de
equidad), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la
organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo
público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de
organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, principios rectores del
proceso electoral).
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En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se
vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de
nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el artículo 403 del Código Electoral del Estado de
México señala como causales de nulidad de una elección, ya sea de
Gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento, las
siguientes:
1. Cuando el candidato a gobernador, los integrantes de la fórmula de
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los
integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento,
obtuvieron la mayoría de votos en la elección correspondiente, no
reúnan los requisitos de elegibilidad.
2. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 402
del Código Electoral local, se acrediten en por lo menos el 20% de las
casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio que
corresponda.
3. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que
correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio,
según sea el caso.
4. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada
electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se
trate, el partido político, coalición o candidato independiente que
obtenga la constancia de mayoría, realice conductas tales como:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas.
b) Exceder los topes para gastos de campaña.
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales
de cualquier nivel de gobierno.
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d) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y
televisión.
5. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada,
temor a los electores o afecten la emisión del sufragio y se demuestre
que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección.
6. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la
preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos
respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios
constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
7. Cuando se acrediten violaciones graves, dolosas y determinantes en
los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución
Federal, mismas que se deberán de acreditar de manera objetiva y
material.
Bajo este mismo orden de ideas, el PAN hace valer la hipótesis de nulidad
prevista en la fracción II del artículo 403 del Código Electoral del Estado de
México, que establece:
"Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección
de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de
un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
[-] II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el adículo anterior,
se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado,
distrito uninominal o municipio, que corresponda..."
En este sentido, para que se actualice la causa de nulidad de elección
invocada por la parte actora, es necesario que se cometa:
a. La acreditación de alguna o algunas causales de nulidad prevista en
el artículo 402, fracción II del Código Electoral del Estado de México
en el medio de impugnación interpuesto por el actor.
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b. Que las anteriores causales de nulidad se presentaron en por lo
menos el 20 % de las casillas instaladas en el municipio de cuya
elección se impugna.
Precisado lo anterior, este Tribunal electoral local estudiará las
irregularidades argumentadas por el PAN a la luz de la causal de nulidad de
elección prevista en el artículo 403, fracción II del Código Electoral del
Estado de México.
Como se ha expuesto en la presente sentencia, como resultado del análisis
de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el
PAN y las advertidas por este Tribunal local en la presente sentencia, se
obtuvo que no se acreditó alguna causal de nulidad de la votación recibida
en casillas, por lo que en consecuencia no se decretó la nulidad en algunas
de estas.
Por tanto, es evidente que el primer extremo exigido por el artículo 403
fracción II del Código Electoral del Estado de México, consistente en la
acreditación de alguna o algunas causales de nulidad prevista en el artículo
402, fracción II del Código Electoral del Estado de México en el medio de
impugnación interpuesto por el actor, no se tiene por colmado en el
presente asunto al no demostrarse las irregularidades afirmadas por el
partido demandante en los centros de votación el día de la jornada electoral.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado
el agravio esgrimido por el actor en relación con la causal de nulidad de
elección prevista en la fracción II del artículo 403 del Código Electoral
Estado de México.
En virtud de que los agravios expuestos por los accionantes han resultado
infundados y toda vez que, a la fecha no exis:en medios de impugnación
pendientes de resolver en contra del Acta de Cómputo Municipal de la
elección que se impugna, entonces, este Tribunal local considera que se
deben confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo
Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Lerma, Estado
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de México, la Declaración de Validez de la correspondiente elección; así
como, la expedición de las constancias de mayoría respectivas, realizados
por el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con
sede en Lerma de Villada, Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo
Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento realizada por el 52
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en
Lerma de Villada; así como, se confirma la declaración de validez de esa
elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a
la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México por oficio, acompañando copia de la
presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y
429 del Código Electoral del Estado de México, y 61 del Reglamento Interno
de este Tribunal electoral. Además fíjese copia íntegra del presente fallo en
los estrados de este órgano jurisdiccional. Asimismo, hágase del
conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en
Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su
oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, aprobándose
por unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez,
Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira, Raúl Flores Bernal y
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Rafael Gerardo García Ruíz, siendo ponente el último de los nombrados,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
CRESCENCIO V CIA JUÁREZ
MAGISTRÁBu ESIDENTE /
RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ JORGE E.JCIÑO ESCALONA
MAGISTRADO
AGISTRADO
e RAÚL FLORES BERNAL
MAGISTRADO
LETICIA VICTORIA TAVIRA
MAGISTRADA
/ 1 JOSÉ ANTONIO VALADEZ MARTÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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