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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
ÍNDICE
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE..............................................................................................................................................5
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................6
OBJETIVOS.....................................................................................................................................7
1. TITULO IV .- DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES.......................................10
1.1. CAPITULO I .- DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS.........................................10
1.2. CAPITULO II .- DE LOS CONTRATISTA..................................................................12
2. TITULO V .- SOLUCION DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES..............17
CONCLUSIONES..........................................................................................................................23
RECOMENDACIONES.................................................................................................................24
LINKOGRAFÍA...............................................................................................................................25
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INGENIERÍA CIVILLEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO
INTRODUCCIÓN
El objeto del régimen de sanciones en el sistema de contratación pública es la protección
de los principios y disposiciones que rigen dicha materia, a fin de desincentivar su
incumplimiento por parte de sus actores: de un lado, las Entidades públicas; del otro, los
proveedores del Estado.
En el caso particular de los proveedores, participantes, postores y contratistas, el objetivo
es no contar con aquellos que han defraudado las expectativas de las Entidades y han
afectado el adecuado uso de los recursos públicos. Ellos perderán toda posibilidad
temporal, definitiva o económica, según sea el caso, para contratar con el Estado.
En el marco teórico se encontrara los temas de ley de contratación del estado (LCE) el
título IV y el título V el cual se desarrollara las definiciones de sus artículos teniendo en
cuenta el reglamento de la ley de contrataciones del estado,
Se revisa los diferentes tipos de sanciones desde el punto de vista objetivo y subjetivo, así
como su graduación. Se desarrolla el procedimiento administrativo sancionador, que
responde a la necesidad de un procedimiento previo y del derecho de defensa del
administrado en todo trámite de sanción iniciado por la autoridad administrativa. De otro
lado, se examina el tema de la prescripción de la sanción administrativa, la suspensión y
la reconsideración de ésta, se estudia una de las innovaciones legislativas del nuevo
régimen de contratación pública, que consiste en el establecimiento de sanciones
administrativas para los árbitros, que realizan funciones análogas a la actividad
jurisdiccional; y para los expertos que han integrado un Comité Especial determinado, en
función a su experiencia o dominio de una materia relacionada con el objeto de la
convocatoria o con el proceso de selección en sí mismo.
Para realizar este trabajo de investigación se aplicara todos los conocimientos adquiridos
y toda la información recuperada de diferentes fuentes tanto de lecturas realizadas en
bibliotecas o páginas de internet
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OBJETIVOS
Analizar sobre los procedimientos del organismo de supervisión de contrataciones
del estado (OSCE) en las infracciones y sanciones en la parte administrativa,
proveedores, participantes, contratistas y postores.
Informar las soluciones de controversias e impugnaciones teniendo en
cuenta sus artículos de la ley de contrataciones del estado como su
reglamento propiamente dicho.
Analizar las sanciones de los proveedores, contratistas, teniendo en cuenta
el artículo de 51° de la Ley de Contrataciones del Estado; con inhabilitación
temporal o con inhabilitación definitiva según corresponda
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MARCO TEÓRICOMARCO TEÓRICO
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TITULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES
Y SANCIONES
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1. TITULO IV .- DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES1.1. CAPITULO I .- DE LAS ENTIDADES Y FUNCIONARIOS
Artículo 46.-De las responsabilidades y sanciones
Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial
que participan en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras,
son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.
En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la
actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los
principios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.
La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en
las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es
realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin
de medir el desempeño de los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la
Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, la realización de
exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por
el Directorio.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes
sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días.
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses.
d) Destitución o despido.
CONCORDANCIA; LCE: Art. 25
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Artículo 47°.- Supervisión
La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el
proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las
facilidades necesarias.
En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de
aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista
de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda
corresponder.
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1.2. CAPITULO II .- DE LOS CONTRATISTA
Artículo 48.- Intereses y penalidades
En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba
acaso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses
legales correspondientes. Igual derecho corresponde a la Entidad en caso
sea la acreedora.
El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista
ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
CONCORDANCIA: RLCE: Art. 165°,166°,181°.
Art. 165°: penalidad por mora de la en la ejecución de la
prestación.
Art. 166°: otras penalidades.
Art. 181°: plazos para los pagos.
Artículo 49.- Cumplimiento de lo pactado
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan
apor- tado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la
formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del
artículo 1774º del Código Civil.
Artículo 50.- Responsabilidad del contratistaEl contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios
ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1)
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año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato
podrá establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre
que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo. En el caso de
obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete (7) años,
contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra,
según corresponda.
Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del
contratista.
Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 InfraccionesSe impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes,
postores y/o contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena
Pro, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato,
no servicio emitida a su favor.
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o
deservicios por causal atribuible a su parte.
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la
obra laudo arbitral.
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de
acuerdo a la presente ley.
e) Se registren como participantes, presenten propuestas, o
suscriban un contrato o acuerdo de Convenio Marco sin
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP).
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f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría
de obras, por montos mayores a su capacidad libre de
contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso.
g) Suscriban contrato pese haber sido notificados de la
suspensión o nulidad del proceso de contratación, dispuesta
por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones.
h) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o
por un porcentaje mayor al permitido en el reglamento.
Incurran en la transgresión de la prohibición prevista en el
artículo 11 de la presente ley o cuando incurran en los
supuestos de socios comunes no permitidos según lo que
establece el reglamento.
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE).
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos
inimpugnables establecidos en el reglamento.
k) Se constate, después de otorgada la conformidad, que hasta
los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases.
l) Otras infracciones que se establezcan en el reglamento.
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51.1 Sanciones
En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el
Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores,
participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período
determinado, de los derechos a participar en procesos de selección
y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá
ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del
ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores
y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con
el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona
natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones que en
conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación
temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la
inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o
contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las
garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que
son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el
Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es
declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por
el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el
cien por ciento (100%) de la garantía.
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Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las
causales establecidas en el numeral 51.1 del presente artículo, serán
sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado o con
inhabilitación
En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del
presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de
tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta
causa, la inhabilitación número de sanciones impuestas.
En caso de concurrir más de una infracción en el proceso de selección o en
la ejecución de un contrato se aplica la sanción prevista para la infracción
de mayor gravedad.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el
contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos
anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, debe proseguir con la
ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los
mismos.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil
o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas.
Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) puede imponer sanciones económicas a las Entidades que
trasgredan la normativa de contratación pública, cuando actúen como
proveedor.13
Concordancia: RLCE: Artículos 235° al 250°.
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3.4.2.1.- Artículo 239° RLCE, Sanciones a consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de
consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán
exclusivamente a la parte que las haya cometido,
Aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda
individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se
imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la
sanción que le corresponda.
3.4.2.2.- Artículo 240° RLCE, Obligación de informar sobre supuestas infracciones
El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la
imposición de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o
Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el
correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al
Tribunal.
Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos
que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones de inhabilitación y
sanciones económicas, conforme a los artículos 236°, 237° y 238°. Los
antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la
Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto
a la infracción que se imputa.
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¿Quién tiene la potestad sancionadora en materia de Contrataciones del Estado?La facultad sancionadora reside exclusivamente en el Tribunal de Contrataciones
del Estado hacia aquellos proveedores, participantes, postores, contratistas,
expertos independientes y árbitros que contravengan los artículos 51º y 52º la Ley
de Contrataciones del Estado- DL. 1017- y 236º, 238º del Rgto.
¿Qué tipo de sanciones impone el Tribunal?Impone:
Inhabilitación temporal: que va de seis meses a tres años.
Inhabilitación definitiva: cuando en un periodo de cuatro años a una persona
natural o jurídica se le impongan dos o más sanciones que en conjunto sumen
treinta y seis o más meses de inhabilitación temporal.
Sanciones económicas: que son aquellas que resultan de la ejecución de la
garantía otorgada en los recursos de reconsideración o apelación, cuando los
mismos sean declarados infundados o improcedentes. Asimismo, cuando se
produzca el desistimiento del recurso de apelación, se ejecutará el 100% de la
garantía.
¿Cuánto tiempo tengo para presentar descargos en un procedimiento sancionador?Tiene 10 días hábiles de notificado el decreto de inicio del procedimiento
administrativo sancionador. Dicho plazo es improrrogable de acuerdo con el
artículo 242 del Rgto., concordante con el artículo 136.1 de la Ley del
Procedimiento Administrativo Sancionador, Ley Nº 27444.
La presentación de descargos en el procedimiento sancionador ¿Debe contar con
firma de abogado?
Sí, en procedimientos sancionadores la defensa es cautiva en todos los casos.
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¿En cuánto tiempo prescriben las infracciones establecidas en el reglamento de Contrataciones del Estado?En los literales de a), b), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 51 de la Ley de
Contrataciones del Estado, las infracciones prescriben a los tres (3) años de
cometidas; en el literal c) a los tres (3) años a partir de la notificación de la
sentencia judicial firme o laudo arbitral y en el literal k) a los tres (3) años a partir
de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento.
¿Qué sucede si a la fecha el Tribunal de Contrataciones del Estado me sanciona con inhabilitación, como quedan mis obligaciones anteriores?Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista
cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con
entidades públicas.
¿Puedo interponer algún recurso contra la resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado que me impone una sanción de inhabilitación?Sí, contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en un
procedimiento sancionador, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro
de los 5 días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución,
cumpliendo los requisitos establecidos en el TUPA.
Cuando se trata de Consorcio, ¿Cómo se determina la sanción?Durante su participación en el proceso de selección se imputará la infracción a la
parte que la haya cometido, aplicándole sólo a ésta la sanción, siempre que pueda
individualizarse al infractor. Durante la ejecución del contrato se imputará a todos
los integrantes del mismo, aplicándole a cada uno de ellos la sanción que
corresponda.
¿En cuánto tiempo el Tribunal de Contrataciones del Estado resuelve un recurso de reconsideración?
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El Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá en un plazo de quince (15)
días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el
recurso de reconsideración.
¿Cuál es el Número de Cuenta Bancaria del OSCE para hacer el depósito de la garantía por interposición de Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Tribunal de Contrataciones que impone una sanción?El número de Cuenta Corriente es 0006- 8198194 del Banco de la Nación.
¿Qué pasa si en el Recurso de Reconsideración no acompaño la Garantía?Siendo este un requisito de admisibilidad, si no se adjunta la garantía, la Mesa de
Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas del OSCE, le otorgarán un
plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación; transcurrido dicho
plazo sin que se subsane, el Recurso de Reconsideración se considerará como no
presentado. (Art. 249º Decreto Supremo Nº 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado).
¿Si se declara Infundado o Improcedente mi recurso de reconsideración, que pasa con la Garantía?Cuando se declare infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía;
sin embargo, cuando se declare fundado, en todo o en parte, o se declare nulo el
procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada.
¿Se puede impugnar ante el Poder Judicial la Sanción de Inhabilitación?Si, a través de la Acción Contencioso Administrativa contra:
La Resolución que impone una sanción; o
La Resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra
una Resolución sancionatoria. (Art. 250º Decreto Supremo Nº 184-2008-EF-Rgto.
de la Ley de Contrataciones del Estado).
¿Desde cuándo es efectiva la sanción impuesta por el Tribunal?
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La sanción será efectiva desde el sexto día hábil de notificada o publicada la
resolución respectiva en el Diario Oficial El Peruano.
TITULO VSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
E IMPUGNACIONES
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2. TITULO V .- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E IMPUGNACIONES
Artículo 52.- Solución de controversias
52.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del
contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de
las partes, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, debe realizarse en un
centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en
cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los
casos específicos en los que la materia de refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del
contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de
quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La parte que
solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en conocimiento del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo
establecido en el reglamento, salvo cuando se trate de un arbitraje
administrado por dicho organismo o cuando éste designe a los árbitros.
Para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,
servicios y obras entregados por el contratista, el plazo de caducidad es el que
se fije en función del artículo 50 de la presente ley, y se computa a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad.
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Todos los plazos previstos son de caducidad.
52.3 El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal
arbitral mediante la aplicación del presente Decreto Legislativo y su
Reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho
privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la
aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento
de lo dispuesto en este numeral es casual la anulación del laudo.
52.4. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser
necesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en
derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, pudiendo los
demás integrantes del colegiado ser expertos o profesionales en otras
materias. La designación de los árbitros y demás aspectos de la composición
del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.
52.5. Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia
derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes puede solicitar a los
árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo
dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral establecer que solo
procede la acumulación de pretensiones cuando ambas partes estén de
acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas en el propio convenio
arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procede la acumulación.
52.6 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las ‘partes
desde el momento de su notificación, debiendo notificar en forma personal y a
través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para
efecto de su validez. Dicho sistema debe por efectuada desde ocurrido el
último acto. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de
acuerdo a lo establecido en la presente ley y al Decreto Legislativo 1071, Ley
de Arbitraje.
52.7. El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en
cumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos y
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actas de conciliación, así como su utilización para el desarrollo de estudios
especializados en materia de arbitraje administrativo.
52.8. Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente
si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con
independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia; y
sustentar el apartarse cuando corresponda del orden de prelación previsto en
el numeral 52.3 del presente artículo. El deber de informar se mantiene a lo
largo de todo el arbitraje.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y
es sancionable administrativamente, según la gravedad de la falta cometida,
con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de
árbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la presente
ley y su reglamento; con la consecuente suspensión o exclusión del Registro
de Árbitros del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE),
según la sanción impuesta.
La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la que pudiera
corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o por otra
institución que lleve adelante el proceso.
52.9. Las partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de
recusación que no constituyan impedimento absoluto.
52.10. En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje es
institucional, y no se haga referencia a una institución arbitral determinada, se
entenderá que el arbitraje se rige bajo la organización y administración de los
órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de acuerdo a
su reglamento.
52.11. El Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (SNA-OSCE) constituye un régimen institucional de
arbitraje especializado para la resolución de controversias en las
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contrataciones con el Estado. Es autónomo, especializado y se rige por su
propio reglamento que es aprobado por el Organismo Supervisor de
Contrataciones del Estado (OSCE) y supletoriamente por la Ley de Arbitraje.
El reglamento establece su conformación y atribuciones.
52.12. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetan
supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se
opongan a lo establecido en la presente ley y su reglamento.
¿Qué es la Conciliación?
La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el
cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se
les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. (Base legal:
Artículo 5° de la Ley 26872 - Ley de Conciliación. Artículo modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo 1070, publicado el 28 de junio de 2008).
¿Qué son los Centros de Conciliación? ¿Cuál es su finalidad?
Los Centros de Conciliación son instituciones que tienen por objeto ejercer
función conciliadora. La finalidad de los Centros de Conciliación es asistir a los
particulares en la búsqueda de una solución consensual de sus conflictos
(Base legal: Artículo 24º de la Ley 26872 - Ley de Conciliación).
¿Quiénes son los conciliadores?
El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el
Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora, que cumple sus
labores en un centro de conciliación, propiciando la comunicación entre las
partes y eventualmente proponiendo fórmulas conciliatorias no obligatorias.
(Base legal: Artículo 20° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el
artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070).
¿Cuáles son las materias contractuales conciliables en las contrataciones del Estado?
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Son materias conciliables en las contrataciones del Estado todas las referidas a
la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o
invalidez del contrato, pudiendo citar como ejemplo las siguientes:
a. Las relativas a la liquidación del contrato de consultoría y ejecución de obra.
b. Las referidas a la resolución contractual.
c. Las relacionadas con la nulidad del contrato.
d. Las solicitudes de ampliación o reducción de plazo.
e. Las relacionadas con la recepción de bienes, servicios u obras; y/o
conformidad de la prestación.
f. Las que versen sobre defectos o vicios ocultos.
g. Las relacionadas con el pago que la Entidad debe efectuar al contratista.
h. (Base legal: Artículo 52° del Decreto Legislativo 1017 - Ley de
Contrataciones del Estado).
¿Qué es el Acta de Conciliación? ¿Cuál es su contenido?El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de
voluntad de las partes dentro de un proceso conciliatorio. El Acta debe
contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento
conciliatorio señaladas en el Artículo 15 de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.
Asimismo, deberá contener lo siguiente:
1) Número correlativo.
2) Número de expediente.
3) Lugar y Fecha en la que se suscribe.
4) Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las
partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
5) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
6) Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del
conciliador.
7) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los
hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable
reconvención. así como la descripción de la o las controversias
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correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar
la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta.
8) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera
clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y
exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la
inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión
debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del
conciliador.
9) Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes
legales, de ser el caso.
10) Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus
representantes legales, de ser el caso.
11) El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro
de Conciliación Extrajudicial, quién verificará la legalidad de los acuerdos
adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella
digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien
firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también
intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación.
La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al
contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en
el Acta.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j)
y k) no enervan la validez del Acta. No obstante, la omisión en el Acta de
alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) dará
lugar a la nulidad documental de la misma, que en tal caso no podrá ser
considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la
demanda. En tal caso, la parte afectada podrá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 16-A de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones,
raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
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El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del
conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente.
(Base legal: Artículo 16° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por
el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070).
¿Qué se debe hacer con las Actas de Conciliación en materia contractual relativa a las Contrataciones del Estado?Dichas Actas de Conciliación deben ser remitidas al OSCE para su registro y
publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas. (Base
legal: Artículo 214º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
¿Es un requisito iniciar un proceso de conciliación, previo al proceso de arbitraje?No es un requisito previo iniciar un proceso conciliatorio antes de ir al Arbitraje,
a menos que la cláusula de solución de controversias así lo establezca. Si las
partes lo desean, de manera facultativa, podrían pactar que antes de ir al
proceso arbitral se someterán a la Conciliación.
(Base legal: Numeral 52.1 del Artículo 52° del Decreto Legislativo 1017 - Ley
de Contrataciones del Estado).
Ante una conciliación fallida ¿Es obligatorio acudir a la vía judicial o aún puedo acudir a la vía arbitral?Ante un procedimiento de Conciliación que termina con un Acta de no acuerdo
total o parcial, las partes aún pueden recurrir al arbitraje dentro del plazo de
caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida dicha Acta. (Base
legal: Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
¿Qué es un Arbitraje?El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias de
carácter heterocompositivo (es decir, las partes en litigio no solucionan el
conflicto, sino que lo hace un tercero de manera definitiva) y alterno al fuero
judicial, al que las partes pueden recurrir.
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¿Qué se debe entender por arbitraje institucional?Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes han acordado que la
organización y administración del proceso arbitral se encontrará a cargo de
una institución arbitral.
¿Qué es el Arbitraje Administrativo?Es aquel arbitraje mediante el cual se busca solucionar cualquier controversia
que pueda presentarse entre el contratista y la Entidad durante la ejecución de
un contrato regulado por la normativa de contrataciones del Estado.
¿Quién se encarga de resolver las controversias en un arbitraje administrativo?El árbitro único o el tribunal arbitral conformado por tres árbitros, según el
acuerdo de las partes, es quien se encarga de resolver las controversias en un
arbitraje administrativo. (Base legal: Artículo 220° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado).
¿Qué debe entenderse por árbitro único? Debe entenderse como aquella persona natural designada por acuerdo de las
partes o en su defecto por una entidad nominadora, que tiene como función
conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que
se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El
árbitro único necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización
acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el
Estado. (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del
Estado).
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¿Qué debe entenderse por tribunal arbitral?Por tribunal arbitral debe entenderse al órgano colegiado conformado por tres
(3) árbitros, encargado de conducir un proceso arbitral con la finalidad de
resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la
ejecución de un contrato. El presidente del tribunal arbitral necesariamente
deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho
administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, mientras que los
demás integrantes del tribunal podrán ser expertos o profesionales en otras
materias. (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del
Estado)
¿Qué características deben tener los árbitros?Los árbitros deben actuar con independencia, imparcialidad, neutralidad y
transparencia. Asimismo, deben contar con capacidad profesional en lo que
concierne a conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado.
En el caso de árbitro único y presidente del tribunal arbitral, deben ser
necesariamente abogados con especialización acreditada en derecho
administrativo, arbitraje y contratación con el Estado. Todos los árbitros deben
contar con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
(Art. 52.8º del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado)
(Art. 224º y 220° del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado).
¿Quiénes no pueden ser árbitros?Se encuentran impedidos para actuar como árbitros:
a. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los
Ministros del Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los
organismos constitucionalmente autónomos.
b. Los Magistrados, con excepción de los jueces de Paz.
c. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
d. El Contralor General de la República.
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e. Los titulares de las instituciones o de organismos públicos
descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del
Estado.
f. El personal militar y policial en situación de actividad.
g. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación
directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes
establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.
h. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de
haber dejado la institución.
i. Los declarados en insolvencia.
j. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales
o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
En caso se refieran a los incisos E y G, el impedimento se restringe al
ámbito sectorial al que pertenecen dichas personas. (Art. 221º del Decreto
Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado).
¿Qué es un Convenio Arbitral?El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica,
renunciando de esta manera al fuero judicial. El convenio arbitral deberá
constar por escrito, pudiendo adoptar la forma de una cláusula incluida en un
contrato o la forma de un acuerdo independiente.
¿En el arbitraje administrativo qué sucede si en el convenio arbitral no se precisa si el arbitraje es Institucional?
Si en el convenio arbitral no se precisa que el arbitraje es institucional,
corresponderá que la solución de la o las controversias sean resueltas
mediante un arbitraje ad hoc, el cual será regulado por las Directivas sobre
la materia que para el efecto emita el OSCE. (Base legal: Artículo 216° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
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¿Qué sucede si no incorporo una cláusula arbitral en un contrato sometido a la Ley de Contrataciones del Estado?
Si el contrato sometido a esta norma no incorpora un convenio arbitral, se
considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a
un arbitraje institucional a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje del
OSCE, cuya cláusula tipo es:
"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del
presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e invalidez,
serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de
derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de
contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los
órganos de Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo a su
Reglamento".
(Base legal: Artículo 216° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado).
¿Qué sucede si en el convenio arbitral se establece que el arbitraje es institucional y no se hace referencia a una institución arbitral determinada?En este caso se entenderá que el arbitraje se rige bajo la organización y
administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, de
acuerdo a su reglamento (Numeral 52.10 del Artículo 52° de la Ley de
Contrataciones del Estado)
¿Qué es el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE?El Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (SNA-OSCE) es un régimen institucional de
arbitraje especializado para la resolución de controversias en las
contrataciones con el Estado. Es autónomo, especializado y se rige por su
propio reglamento aprobado por el OSCE y supletoriamente por la Ley de
Arbitraje. (Base legal: Numeral 52.11 del Artículo 52° de la Ley de
Contrataciones del Estado).
¿Qué es la cláusula tipo del SNA del OSCE?
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Es la cláusula arbitral establecida en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado que se entiende incorporada de pleno derecho
cuando el contrato no incluye un convenio arbitral, o que puede ser
incorporada por acuerdo de las partes en los contratos regulados por la
normativa de contrataciones del Estado. En ambos casos, el efecto es que la
organización y administración del arbitraje se encontrará a cargo del SNA del
OSCE, de acuerdo a su reglamento.
Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de la forma en que se designará
a los árbitros o no se han sometido a arbitraje institucional ¿Cuál es el
procedimiento para la designación?
El procedimiento para la designación es el siguiente:
a. Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o
vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un
acuerdo de las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el
plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.
b. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su
solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán
al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la
respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro
correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
c. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes
referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación
del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE, la
designación del tercer árbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
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La resolución de designación se notificará a las partes a través de su
publicación en el SEACE y será comunicada, de manera personal, al árbitro
designado.
Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán
de su Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.
El procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE se
encuentra regulado en la Directiva Nº 019-2012-OSCE/CD, modificada
mediante Resolución Nº 373-2013-OSCE/PRE.
(Art. 222º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado)
¿Qué sucede si las partes no se ponen de acuerdo respecto al número de árbitros?A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, el arbitraje será
resuelto por árbitro único. (Art. 220º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF,
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
¿Cómo es el procedimiento de recusación?El procedimiento de recusación, en caso las partes no se hayan sometido a un
arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, es el
siguiente:
1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro
recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento
de la causal sobreviniente.
2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros
recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles,
manifiesten lo conveniente a su derecho.
3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros
renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos
en la misma forma en que se designo al árbitro o árbitros recusados.
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4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros
no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo
resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.
La resolución de la recusación se notificará a las partes y al árbitro recusado
a través de su publicación en el SEACE.
La resolución de la recusación por el OSCE debe ser siempre motivada, con
carácter definitivo e inimpugnable, la cual será publicada en el portal
institucional del OSCE. En caso la recusación sea declarada fundada, el
OSCE procederá a la designación del árbitro sustituto.
Asimismo, el trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se
trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en
su caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral.
(Art. 226º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado)
¿Cuáles son las causas por las que se puede recusar a los árbitros? Los árbitros pueden ser recusados cuando la parte interesada demuestre
alguna de las siguientes causas:
a. Cuando los árbitros se encuentren impedidos conforme al artículo 221º
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o no cumplan
con lo dispuesto en el artículo 224º del mencionado Reglamento.
b. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por
las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y
normas complementarias.
c. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto
de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no
hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.
(Art. 225º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado).
¿En qué momento puedo solicitar el inicio de un arbitraje?
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Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo
dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°,
176°, 177°, 179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211° y 212° del
Reglamento, en concordancia con los dispuesto en el numeral 52.2 del
artículo 52° de la Ley. Así por ejemplo si la controversia es consecuencia
de la resolución contractual, el plazo para solicitar arbitraje es de quince
(15) días hábiles siguientes de comunicada la misma, puesto que luego de
vencido ese plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado
consentida. Del mismo modo, si se trata de la nulidad del contrato, el
contratista que no esté de acuerdo con dicha decisión podrá someter a
arbitraje la controversia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la recepción del documento que declara la nulidad del contrato. (Base legal:
Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
Si se recibe una solicitud de arbitraje ¿Cuáles son los pasos a seguir?La solicitud de arbitraje se debe responder por escrito dentro del plazo de
10 (diez) días hábiles contados a partir de día siguiente de su recepción,
con indicación de la designación del árbitro cuando corresponda, su
posición respecto de la controversia, su cuantía y, de ser el caso, la
ampliación de la materia controvertida.
(Base legal: Artículo 219° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado).
¿Cuál es el procedimiento para la instalación del árbitro único o tribunal arbitral?
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez
que los árbitros han aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá
solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según
corresponda (Art. 227º del Decreto supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado).
Para tal efecto, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el
procedimiento 17 del Texto Único Ordenado (TUPA) del OSCE, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 178-2013-EF.
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El procedimiento de instalación de árbitro único o tribunal arbitral Ad Hoc
ante el OSCE, se encuentra regulado en la Directiva Nº
002-2014-OSCE/CD.
¿Cómo se inicia un proceso arbitral organizado y administrado por el SNA del OSCE?
La parte interesada podrá iniciar el arbitraje ante el SNA del OSCE
presentando una demanda ante la Secretaría del SNA-OSCE cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 25° de su reglamento (Base
normativa: Artículo 25° del Texto Único Ordenado del Reglamento del
Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje).
¿En qué caso se puede dar la acumulación?Se puede dar la acumulación de pretensiones cuando exista un arbitraje en
curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato. La parte
interesada debe efectuar el pedido de acumulación a los árbitros dentro del
plazo de caducidad previsto en la Ley, siempre que no se haya procedido a
declarar la conclusión de la etapa probatoria.
(Base legal: Numeral 52.5 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del
Estado y Artículo 229° de su Reglamento).
¿Qué es el Laudo Arbitral?El laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de
todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, sea que se refiera al
fondo de la controversia, a la competencia de los árbitros o a temas de
procedimientos.
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se
ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones,
exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a
través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, para
efectos de su validez. (Base legal: Numeral 52.6 del Artículo 52° de la Ley
de Contrataciones del Estado y Artículo 231° de su Reglamento).
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¿Cuál debe ser el orden de prelación que los árbitros tomen en consideración para resolver la o las controversias sometidas al arbitraje administrativo?
Según la Ley de Contrataciones del Estado el arbitraje será de derecho y
resuelto mediante la aplicación del siguiente orden de preferencia:
Constitución Política del Perú, Ley de Contrataciones del Estado,
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, normas de derecho
público y normas de derecho privado. Éste es de orden público y su
incumplimiento es causal de anulación del laudo. (Base legal: Numeral 52.3
del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado).
¿Qué normas regulan el proceso en el arbitraje administrativo?El proceso arbitral se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones del
Estado y su Reglamento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Arbitraje
(Decreto Legislativo N° 1071), siempre que no se oponga a lo establecido
en las primeras. (Base legal: Numeral 52.12 del Artículo 52° de la Ley de
Contrataciones del Estado)
¿Es impugnable el laudo arbitral?Contra el laudo sólo podrá interponerse el recurso de anulación ante el
Poder Judicial. Este recurso constituye la única vía de impugnación del
laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales
taxativamente establecidas en el Decreto Legislativo 1071 y en lo prescrito
en el numeral 52.3 del artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado.
(Base legal: Artículo 62º del Decreto Legislativo N° 1071 y numeral 52.3 del
Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado)
¿Qué sucede si el Laudo Arbitral en algún extremo para las partes interesadas es oscuro, dudoso o impreciso?
Si el laudo es oscuro, dudoso o impreciso, cualquiera de las partes podrá
solicitar la interpretación del mismo a los propios árbitros dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del laudo, salvo que
exista un acuerdo de las partes o una disposición del reglamento arbitral
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aplicable (en el caso de un arbitraje institucional) que establezca un plazo
distinto. (Base legal: Literal b del Artículo 58º del Decreto Legislativo N°
1071)
¿Qué es el Registro de Árbitros del OSCE?El Registro de Árbitros es una lista de profesionales que el OSCE tiene
para efectos de las designaciones que deba realizar, con la finalidad de que
tales profesionales se encarguen de resolver las controversias entre las
partes dentro de un proceso arbitral.
(Art. 232º del Decreto supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado).
¿Qué vinculación tienen los árbitros con OSCE?Los árbitros y el OSCE no tienen vinculación laboral ni comercial alguna.
Los árbitros actúan con independencia e imparcialidad dentro del proceso
arbitral.
¿Qué requisitos se debe presentar para inscribirse en el Registro de Árbitros del OSCE?
Para inscribirse en el Registro de Árbitros del OSCE, se debe cumplir con
los requisitos señalados en el procedimiento Nº 15 del Texto Único
Ordenado (TUPA) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 178-
2013-EF.
El procedimiento de inscripción en el Registro de Árbitros del OSCE se
encuentra regulado en la Directiva Nº 001-2014-OSCE/CD.
La inscripción tiene una vigencia de dos (2) años, luego de los cuales
puede ser renovada a solicitud del interesado, pudiendo renovarse con
vigencia vencida (cuando haya sido solicitada habiendo culminado el
periodo de vigencia) o con vigencia anticipada (cuando haya sido solicitada
antes de la culminación del periodo de vigencia, incluso con una antelación
máxima de treinta (30) días calendarios). Según el procedimiento que
corresponda, deberá cumplirse con los requisitos señalados en los
procedimientos Nº 15 y 16 del TUPA de OSCE, respectivamente.
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Artículo 53.- Recursos impugnativos
Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores
en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición
del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán
impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la
celebración del contrato. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni
su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que
aprueben las exoneraciones.
El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la
Buena Pro. El Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo
para su presentación y resolución.
El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad
siempre y cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas
(600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial
del proceso de selección sea superior a dicho monto, los recursos de
apelación serán conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones del
Estado, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento de la
presente norma, salvo lo establecido en la Décimo Tercera Disposición
Complementaria Final. La resolución que resuelva el recurso de apelación
agota la vía administrativa.
El Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de
apelación. El funcionario a quién se otorgue dicha facultad será
responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso.
Cuando la apelación se haya interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones
del Estado, la Entidad está obligada a remitir el expediente
correspondiente, dentro del plazo máximo de tres (3) días de requerida,
bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El incumplimiento de dicha
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obligación por parte de la Entidad será comunicada a la Contraloría
General de la República.
La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a
favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE y
de la Entidad, cuando corresponda. Esta garantía será equivalente al tres
por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección o del ítem que
se decida impugnar. En cualquier caso, la garantía no podrá ser menor al
cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT.
La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo
resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen
precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del
Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas
establecidas en la presente norma y su Reglamento.
¿Qué es el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE?El Tribunal de las Contrataciones del Estado, es un órgano resolutivo que
resuelve las controversias que se suscitan entre las entidades, los
participantes y los postores durante el proceso de selección. Asimismo, se
encuentra facultado para aplicar sanciones de inhabilitación temporal o
definitiva, previo proceso administrativo sancionador, a los proveedores,
postores, participantes, contratistas y expertos independientes. Cuenta con
plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y
depende administrativamente de la Presidencia de OSCE.
¿Cuáles son las principales funciones del Tribunal?A. Resolver en última instancia administrativa recursos impugnativos,
cuando sea competente de conocer los mismos.
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B. Sancionar con inhabilitación temporal o definitiva para participar y contratar con el Estado.
C. Dictar medidas pertinentes para el cumplimiento de sus resoluciones y acuerdos.
D. Comunicar a la contraloría las irregularidades que haya detectado.
¿Cuándo es competente el Tribunal para resolver las controversias planteadas mediante recurso de apelación?
Será competente para resolver los recursos de apelación que se
interpongan en aquellos procesos de selección cuyo valor referencial total
sea igual o supere las seiscientas unidades impositivas Tributarias (600
UIT). Del mismo modo y, con independencia del valor referencial del
proceso de selección, el Tribunal de Contrataciones será competente para
resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos emitidos
por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el
proceso de selección. Asimismo, será competente para conocer y resolver
las controversias que surjan en los procesos de selección de las
contrataciones que se encuentran bajo los alcances de tratados o acuerdos
internacionales donde se asuman compromisos en materia pública y en
donde, por lo menos, participe un proveedor del país con el cual se tuviera
vigente el tratado o compromiso internacional.
Soy tercer administrado, quiero apersonarme a un procedimiento ¿hasta cuándo lo puedo hacer?
Se puede apersonar al procedimiento de apelación en cualquier etapa del
mismo, hasta antes que se resuelva; adecuándose al estado (etapa) en que
se encuentre el procedimiento y con los mismos derechos que asisten a las
partes.
¿Qué documentos debo presentar para apersonarme como tercero administrado a un procedimiento?
Debe presentar:
Datos de la empresa o de la persona natural (domicilio procesal en la
ciudad de Lima, número de teléfono o fax y correo eléctrico).
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Copia del DNI del representante legal o de la persona natural o, en caso
de consorcios, del representante común y de todas las partes
consorciadas.
Copia del poder del representante, en caso de consorcio copia del poder
de cada uno de los integrantes del consocio y copia de la promesa de
consorcio.
Petitorio claro y preciso (acreditar el legítimo interés).
Fundamentos de hecho y de derecho.
En todos los casos, el escrito deberá consignar firma de abogado
colegiado.
¿Cuánto tiempo tengo para presentar mi recurso de apelación?Tiene los 8 días hábiles siguientes al otorgamiento de la buena pro para
interponer el recurso de apelación en LP y CP, en el caso de AD y AMC el
plazo será de cinco (5) días hábiles. Mediante este recurso se impugnan
los actos administrativos dictados durante el desarrollo del proceso de
selección.
¿Cuánto tiempo se tiene para presentar recurso impugnativo en caso de un proceso de selección bajo la modalidad de subasta inversa?
El recurso de apelación se podrá interponer después de producido
el Otorgamiento de la Buena Pro. Para Licitaciones Públicas y Concursos
Públicos se cuenta con 8 días hábiles y para las Adjudicaciones Directivas
y Adjudicaciones de Menor Cuantía se cuenta con 5 días hábiles.
Si el Tribunal observa el recurso de apelación, ¿cuánto tiempo tengo para subsanar?
Tiene dos (02) días hábiles para subsanar, de no hacerlo dentro del plazo
indicado se declarará no presentado sin necesidad de pronunciamiento
alguno; sólo se realizará la anotación en él toma razón electrónico.
¿Qué efecto tiene la interposición del recurso de apelación?La impugnación que se presenta ante el Tribunal o ante la Entidad, en
ambos supuestos, suspende el proceso de selección en la etapa en que se
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encuentre; si fue convocado por ítems la suspensión sólo afectará al ítem
impugnado. La interposición del recurso deberá informarse en la ficha del
proceso del SEACE el mismo día de su interposición.
¿A cuánto asciende la garantía por interposición de recurso de apelación?
La garantía, que se presente ante el Tribunal o ante la Entidad, será
equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso de
selección o del ítem impugnado. En ningún caso la garantía será menor al
cincuenta por ciento (50%) de 01 Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
vigente.
¿En qué consiste la garantía por interposición de recurso de apelación?Consiste en el depósito en la cuenta bancaria o en la presentación de una
Carta Fianza ya sea ante la Entidad convocante o ante el Tribunal, según
corresponda de acuerdo a la competencia. La Carta Fianza debe estar
emitida por una entidad bajo la supervisión de la Superintendencia de
Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o
estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera
categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva y
cumplir con las características señaladas en el Art. 39º de la Ley de
Contrataciones del Estado.
¿En qué casos procede la devolución de la garantía efectuada por recurso de apelación?
Se devolverá la garantía al impugnante, en un plazo de quince (15) días
hábiles de solicitado en los siguientes casos: cuando el recurso sea
declarado fundado en todo o en parte, se declare la nulidad sin haberse
emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto u opere la denegatoria
ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo legal.
Se declaró fundado el recurso de apelación, ¿Cómo se tramita la devolución de la garantía presentada?
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Independientemente que se haya presentado el recurso de apelación ante
la Entidad o al Tribunal de Contrataciones, según corresponda, ambos
cuentan con 15 días hábiles para la devolución de dicha garantía una vez
solicitado.
¿Durante la ejecución contractual puedo acudir al Tribunal de Contrataciones del Estado para la solución de controversias?
No, el Tribunal sólo dirime las controversias que surjan durante el proceso
de selección. Una vez firmado el contrato las partes pueden recurrir a la
conciliación y/o arbitraje para la solución de las controversias que puedan
surgir durante la ejecución contractual.
Si el Tribunal ya emitió Resolución que declara fundado el recurso de apelación y la Entidad es renuente a cumplir la misma, ¿Qué puedo hacer?
Se debe presentar un escrito comunicando dicho incumplimiento, a fin que
el Tribunal dicte las medidas correctivas pertinentes y disponga la
comunicación de tal hecho al Órgano de Control Institucional y/o a la
Contraloría General de la República. Se podrá requerir de igual manera la
intervención del titular de la entidad para que imponga las sanciones
previstas en el Reglamento a los funcionarios responsables.
¿Cuántos días tiene la Entidad para remitir los antecedentes administrativos, luego que es notificada con el recurso de apelación?
La Entidad tiene tres (03) días hábiles para remitir los antecedentes
administrativos, dicho plazo se cuenta a partir de la recepción de la cédula
de notificación que efectúa dicho requerimiento (Notificación Personal).
Entre lo que debe remitir la Entidad está el expediente de contratación
completo, un informe técnico legal sobre la impugnación, además de la
documentación que acredite la notificación al ganador de la Buena Pro y/o
postores distintos que pudieran verse afectados con la interposición de
dicho recurso.
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¿Cuánto tiempo tiene el Tribunal para emitir la resolución, luego de declararse el expediente listo para resolver?
El Tribunal de Contrataciones del Estado tiene cinco (05) días hábiles para
resolver, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la emisión del
decreto en el cual se declara el expediente listo para resolver.
¿Cuánto tiempo tiene la Entidad para resolver el recurso de apelación?La Entidad cuenta con un plazo no mayor de doce (12) día hábiles,
contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las
omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo.
Cuando se interpone recurso de apelación contra el acto de otorgamiento
de buena pro, ¿el postor ganador tiene que esperar que el Tribunal le
notifique con el recurso?
No, porque es la Entidad quien le corre traslado con el decreto que admite
a trámite el recurso de apelación al postor y /o postores distintos al
impugnante que pudieran verse afectados con la Resolución.
¿Cuál es el trámite y hasta cuándo puedo presentar desistimiento del recurso de apelación presentado?
El apelante podrá desistirse del recurso de apelación mediante escrito con
firma legalizada ante notario o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y
cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta
antes de haberse declarado que el expediente este listo para resolver y que
no comprometa el interés público. En el caso de desistimiento se ejecutará
el 100% de la garantía.
¿Cuándo es competente de resolver las controversias la Entidad convocante?
Será competente en aquellos procesos de selección cuyo valor referencial
no supere las seiscientas unidades impositivas Tributarias (600 UIT).
Si la Entidad observa el recurso de apelación, ¿cuánto tiempo tengo para subsanar?
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En ese supuesto se otorga un plazo de dos días hábiles para que subsane
las observaciones efectuadas, en caso de no subsanarlas dentro del plazo
indicado se declarará el expediente como no presentado.
En ese supuesto se otorga un plazo de dos días hábiles para que subsane
las observaciones efectuadas, en caso de no subsanarlas dentro del plazo
indicado se declarará el expediente como no presentado.
Sí, en caso se solicite al Tribunal es hasta antes que se declare que el
expediente está listo para resolver, para tales efectos se programará una
audiencia pública. En caso sea la Entidad, el impugnante o los postores
podrán solicitarlo al interponer el recurso de apelación o al absolverlo, lo
cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.
¿Dónde se efectúa el depósito en garantía?En caso de los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal, el
depósito de garantía se efectúa en la cuenta corriente del Banco de la
Nación Nº 00-068-198194 o también puede presentarse como garantía una
Carta Fianza a nombre del OSCE, emitida por entidad supervisada por la
SBS o bancos extranjeros considerados en la lista de primera categoría
publicada por el BCR.
¿Cómo toma conocimiento el impugnante respecto a la resolución que resuelve el recurso de apelación emitida por la Entidad?
La entidad resolverá la apelación y notificará su decisión a través del
SEACE, en el plazo establecido. La omisión de la notificación generará
responsabilidad funcional del Titular de la Entidad y del funcionario a quien
se hubiese delegado dicha función.
¿Qué sucede si el Tribunal o la Entidad no resuelven el recurso de apelación dentro del plazo señalado por ley?
En este supuesto, si el recurso de apelación se interpuso ante el Tribunal o
ante la Entidad, el impugnante debe asumir que el recurso presentado fue
desestimado, operando de esa manera la Denegatoria Ficta, quedando
expedita la posibilidad de iniciar el Proceso Contencioso-Administrativo.
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Si estoy en desacuerdo con la resolución que resuelve el recurso de apelación o denegatoria ficta ¿Puedo recurrir a otra instancia?
Sí, puede recurrir a la instancia judicial, vía contencioso administrativo. Esta
medida solo cabe contra la resolución o denegatoria ficta que agota la vía
administrativa y no suspende lo resuelto por la Entidad o el Tribunal.
Artículo 54.- Suspensión del proceso de selección
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo
establecido en el artículo precedente dejará en suspenso el proceso de
selección hasta que el recurso sea resuelto por la instancia competente,
conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo nulos los actos
posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución.
Artículo 55.- Denegatorio ficto
En el caso que la Entidad o cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado
según corresponda, no resuelvan y notifiquen sus resoluciones dentro del plazo
que fija el Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos
de apelación, pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra
la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado
devolverán lo pagado por los interesados como garantía al momento de
interponer su recurso de apelación.
Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará
nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano
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incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible
jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que
expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.
El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección,
por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la
celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución
recaída sobre el recurso de apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de
oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente
norma;
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de
veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del
contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite
un recurso de apelación.
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos
establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las
causales de exoneración.
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la
presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito
de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los
funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente con
los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de
selección que correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y
del contrato, asumiendo responsabilidades los funcionarios y servidores de la
Entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron
dichos contratos irregulares. Cuando corresponda al árbitro único o al
Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considerarán en primer
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lugar las causales previstas en la presente ley y su reglamento, y luego las
causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.
Concordancia: RLCE: Artículo 144°.
CONCLUSIONES
Se concluye que en la Ley se establece las normas básicas que
contiene los límites mínimos y máximos que deben observar las
Entidades del Sector Público, dentro de criterios de racionalidad y
transparencia, en los procesos de contrataciones y adquisiciones
de bienes, servicios u obras.
Concluyo que la obligación del contratista es cumplir a cabalidad
con su ofrecimiento dentro de su propuesta, la responsabilidad del
contratista en cuanto a la calidad ofrecida debe permanecer
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inamovible de ocurrir esto el contratista será castigado con una
infracción o una sanción que lo puede inhabilitar temporalmente o
de manera definitiva.
Se concluye que los responsables de hacer cumplir la esta ley y
su reglamento son los funcionarios, servidores y el comité
especial, en caso de que la norma permita márgenes de
discrecionalidad para los funcionarios y servidores estos deberán
ejercerlos de acuerdo a lo indicado en el artículo cuatro de la
presente ley.
La evaluación del adecuado desempeño de los funcionarios y
servidores estará a cargo de la más alta autoridad de la entidad a
la que pertenece, se entiende que la evaluación puede constar de
exámenes y auditorias. La supervisión la realizará la entidad
directamente o a través de terceros lo cual comprende todo el
proceso de ejecución entiéndase de la obra u otro servicio
prestado por un proveedor.
Si el contratista hace que el plazo se prolongue se le establecerá
una penalidad, salvo caso fortuito o de fuerza mayor previamente
comprobado o demostrado.
Concluyo que para una controversia no se ha establecido un
plazo de caducidad especial, se aplicará el plazo de caducidad
general establecido en el artículo 52 de la Ley; es decir, se deberá
someter la controversia a conciliación y/o arbitraje antes de que el
contrato culmine.
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Concluyo que la conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º
de la Ley, el recurso de apelación será conocido y resuelto por el
Tribunal de Contrataciones del Estado siempre y cuando el valor
referencial del proceso supere las seiscientas (600) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT).
Se concluye que la presentación de un documento falso o
inexacto durante la tramitación del proceso de selección podría
traer como consecuencia la descalificación de la propuesta
técnica o la declaratoria de nulidad de la buena pro, en caso dicha
documentación haya sido otorgada por el ganador de la buena
pro. No obstante, si dicha falsedad o inexactitud no es advertida
sino hasta después de la suscripción del contrato o en ejecución
de éste, la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad de dicho
contrato, conforme al artículo 56 de la Ley.
RECOMENDACIONES
Se recomienda que para determinar el órgano o la persona
facultada para aplicar las sanciones, debe recurrirse a las
normas que regulan el régimen laboral del funcionario o servidor
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que se pretenda sancionar, así como a las normas de
organización interna de cada Entidad.
Se recomienda qué la Entidad, antes del vencimiento de los
plazos de responsabilidad, debe comunicar al contratista que la
prestación ejecutada adolece de presuntos vicios ocultos con la
finalidad que este asuma la responsabilidad que el caso amerite
o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes.
Se recomienda que para determinar cualquier otro tipo de
responsabilidad de parte de los funcionarios de una Entidad, es
la propia Entidad y no este Organismo Supervisor, la que debe
determinar si se incurrió en algún incumplimiento de la normativa
y establecer la posible sanción, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 46 de la Ley.
Se recomienda que una vez emitido el laudo, no es posible que el
contratista o la Entidad inicien nuevamente el procedimiento de
liquidación de obra, ya que ello significaría una nueva posibilidad
de cuestionamiento de dicha liquidación, cuestión que no es
compatible con la naturaleza definitiva, inapelable y de cosa
juzgada que tiene todo laudo.
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Se recomienda al funcionario a quien se le delegó la facultad de
resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Entidad, quien
será responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso,
no podrá declarar la nulidad de oficio aun cuando haya advertido
la existencia de alguna causal de nulidad, puesto que dicha
facultad le compete únicamente al Titular de la Entidad.
Se recomienda que el Titular de la Entidad declarará la nulidad de
oficio del proceso de selección, cuando se verifique alguna de las
causales detalladas en el artículo 56 de la Ley; es decir, cuando
exista en el proceso de selección un vicio que determine su
ilegalidad.
LINKOGRAFÍA
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/buscador-de-interpretacion-
normativa
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/conciliacion-y-arbitraje
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http://prodapp2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/
buscadorPublico.xhtml
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/
documentos_normativos_directivas
http://portal.osce.gob.pe/rnp/content/registro-de-inhabilitados-
para-contratar-con-el-estado
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/observatorio
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/osce-presenta-el-anking-de-
proveedores-con-m%C3%A1s-de-tres-sanciones-de-inhabilitaci
%C3%B3n-vigente
http://portal.osce.gob.pe/osce/content/formularios-anteriores
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AMONESTACIÓN ESCRITA
(Indicar numeración)
Lugar, fecha del año.
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ANEXOS
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DE : GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
A : (Indicar el nombre del trabajador)
MOTIVO : Amonestación escrita.
--------------------------------------------------------
Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. para manifestarle nuestra decisión de formularle amonestación escrita por la actitud asumida por su persona el (indicar la fecha de comisión de la falta) al haber incurrido en tardanza reiterativa, por tercera vez, en el curso de este mes calendario.
La conducta descrita se encuentra tipificada en el artículo (…) de nuestro Reglamento Interno de Trabajo así como nuestra decisión se encuentra debidamente sustentada en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Copia de esta comunicación va a su archivo personal para los efectos legales pertinentes.
FIRMA Y SELLO.
Lugar. Fecha del año.
SANCIONES (NOTICIAS) OSCE
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Tres empresas que habían sido sancionadas podrán seguir contratando con el Estado
Información y resoluciones judiciales se encuentran publicadas en el Observatorio OSCE
Tres empresas proveedoras podrán seguir contratando con el Estado en base a las medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial entre el 13 junio al 12 de julio del presente año, de acuerdo a información brindada por la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE.Cabe señalar que estas empresas habían sido sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado TCE.Los nombres de las empresas y detalles de las resoluciones emitidas por el TCE, así como la fecha de la medida cautelar, el Juzgado del Poder Judicial, nombre del juez y número del expediente se encuentran publicados en el Observatorio OSCE.Una de las empresas, Mendoza & Tapia S.A.C., había sido inhabilitada por 36 meses mediante Resolución 1087-2015-TCE-S4 del 27 de abril del 2015 y Resolución 1304-2015-TCE-SI del 27 de mayo del 2015, ambas dictadas en el Expediente 3613-2014-TC. Sin embargo, el 17 de junio la empresa obtuvo una medida cautelar del Juzgado Civil Transitorio De Lurigancho- Chaclacayo.
La segunda empresa, H y M Almacenes Generales S.R.L., había sido inhabilitada por doce meses con Resolución 1122-2011-TC-S2 del 28 de junio de 2011, pero obtuvo una medida cautelar el 02 de setiembre de 2011. El 02 de junio del presente año el 3º Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca notificó que se declaró infundada la demanda de la empresa, es decir, procedía la sanción. Sin embargo, el 23 de junio el juzgado notificó que la medida cautelar se mantenga en vigencia hasta que se emita un pronunciamiento definitivo sobre la resolución cuestionada.
Finalmente, la tercera, Trupal S.A., obtuvo una medida cautelar el 06 de julio por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, luego de haber sido sancionada con inhabilitación temporal por 06 meses el 15 de mayo de 2015 mediante Resolución 1238-2015-TC-S2.
El Observatorio OSCE es una herramienta de Transparencia Pública que permite al usuario y a las entidades públicas conocer qué proveedores han sido sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado; y qué proveedores, luego de haber sido sancionados, han obtenido medidas cautelares para seguir contratando con el Estado.Agradecemos su difusión.
Lima, 13 de agosto de 2015 Unidad de Prensa e Imagen InstitucionalOSCE www.osce.gob.pe NP 064 - 2015
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Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitido a junio más de 800 resoluciones de sanción
El 40% corresponde a presentación de documentación falsa o información inexacta.
El 34% de las sanciones es por no mantener la oferta o no suscribir el contrato.
El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE), al primer semestre del presente año, ha emitido más de 1500 resoluciones dentro de las funciones que cumple como instancia resolutiva. En 847 de ellas impone sanción al verificar la comisión de una infracción.Entre las resoluciones de sanción emitidas por el TCE destacan principalmente: la presentación de documentos falsos o información inexacta (345), no mantener oferta o no suscribir el contrato (287), resolución de contrato por causal atribuible al contratista (141), contratar con el Estado sin contar con el RNP vigente (21), contratar con el Estado estando impedido para ello (16).
En algunos casos el Tribunal de Contrataciones del Estado ha detectado infracciones compuestas; es decir, cuando el proveedor ha cometido más de una falta a la vez. Entre estas tenemos: Contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta (12 casos); No mantener oferta o no suscripción injustificada de contrato y presentar documentación falsa e información inexacta (7 casos), entre otros.Cabe recordar que el Tribunal de Contrataciones del Estado es la instancia resolutiva encargada de resolver en forma autónoma las controversias que surjan entre las entidades, los participantes y los postores durante el proceso de selección. Asimismo, aplica sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas árbitros y expertos independientes que incurren en alguna de las causales establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 08 de Agosto de 2015 Unidad de Prensa e Imagen Institucional NP 061
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Sancionan a 84 proveedores por presentar documentos falsos o información inexacta en contrataciones con el Estado
De ese número, seis fueron inhabilitados definitivamente Los proveedores fueron inhabilitados temporalmente y no podrán suscribir
contratos con el Estado mientras esté vigente la sanción. Ingrese al siguiente enlace para conocer todas las empresas y las sanciones
aplicadas: ObservatorioOSCEPor presentar documentos falsos o información inexacta en los procesos de selección convocados por las entidades públicas, 84 proveedores fueron sancionados, en mayo pasado, por el Tribunal de Contrataciones del Estado.La relación y nombres de las empresas proveedoras inhabilitadas, tanto de manera definitiva y temporal, está publicada en el ObservatorioOSCE.Los seis los proveedores sancionados e inhabilitados definitivamente por el Tribunal de Contrataciones del Estado son: J & J Sánchez Junior Contratistas Generales SAC, Comercial Vanessa Rony Ana Marcos Sociedad Anónima Comercial VRAM S.A., Durantía Infraestructuras Sociedad Anónima, Álvaro Gustavo Amaya Álvarez, Corporación SuperLimp SAC y Miguel Eduardo Carranza Haro.A los proveedores inhabilitados temporalmente se les aplicó sanciones que van desde los 12 hasta los 48 meses, por lo que no podrán contratar con el Estado mientras esté vigente la inhabilitación.Lima, 08 de julio de 2015 Unidad de Prensa e Imagen InstitucionalOSCE www.osce.gob.pe NP 050 – 2015
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