trabajo de pacto d san jose costa rica
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“Año de la consolidación económica y social del Perú”
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO : DERECHOS HUMANOS
TEMA : CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
DOCENTE : Dr. NAPOLEON ZAPATA
ALUMNOS : LUISA PAREDES
ANA PARIONA TORRES
CICLO : IX CICLO
2010
INTRODUCCION
En el año 1969 –reunidos en San José de Costa Rica– los Estados
miembros de la OEA aprobaron el texto de la «Convención Americana
sobre Derechos Humanos» (CADH), también denominada «Pacto de
San José de Costa Rica», la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978
al alcanzar el número de ratificaciones previsto.
Los más de 30 años transcurridos desde su entrada en vigencia,
reafirman sus valores intrínsecos así como la importancia de contar
con el sistema de órganos y los procedimientos que establece –
fundamentalmente lo relativo a la Corte Interamericana de Justicia y
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – quienes
han tenido oportunidad de intervenir ante denuncias de graves
violaciones a los derechos humanos de los habitantes de numerosos
países de la región.
Los fallos y opiniones consultivas emitidas por la Corte
Interamericana de Justicia y la CIDH, gozan de merecido prestigio,
constituyendo precedentes valiosos para la interpretación del sentido
y alcance de los derechos humanos reconocidos. Así, constituyen
fuente principal a la hora de interpretar cualquier disposición del
Pacto sobre la cual surjan dudas respecto a su sentido y alcance.
En el presente trabajo nos dedicaremos a estudiar la importancia y
utilidad de este Pacto y su trascendencia en la protección de los
Derechos Humanos.
Las alumnas
LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)
I. CONCEPTO
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada
Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la
Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el
22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y
entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del
Sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el
llamado sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece
dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.1 Complementos del Pacto de San José de Costarica:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos a pesar de que
es la piedra angular del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, tiene varios vacios, varios aspectos, que ha sido necesario
llenar con la firma de diferentes protocolos adicionales que la
complementan. Los protocolos con los cuales cuenta el Sistema
Interamericano son los siguientes:
a) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos humanos, en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales o también conocido como el Protocolo de
San Salvador (1988).
En virtud de este Protocolo los Estados partes de la Convención
Americana reconocen la estrecha relación existente entre los
derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y
culturales por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente.
Los Estados parte que han ratificado este protocolo se han
comprometido a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de
recursos disponibles teniendo en cuenta su grado de desarrollo, a fin
de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen,
“como el derecho al trabajo y a las condiciones laborales, los
derechos sindicales, el derecho a la seguridad social, salud, un
ambiente sano, alimentación, educación, a los beneficios de la
cultura, derecho a la familia y de los niños así como los derechos de
los ancianos y discapacitados”.
b) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos relativo a la Abolición a la Pena de Muerte (1990).
Este Protocolo logró ser aprobado por la Asamblea General de la OEA
en Paraguay, 1990. En 1969 cuando se redactaba la Convención
Americana no tuvo éxito el esfuerzo por incluir una provisión que
prohibiera absolutamente la pena capital, sin embargo con la
ratificación de este protocolo se asegura la abolición de la pena de
muerte a lo largo de todo el hemisferio.
El objetivo principal de este Protocolo es proteger el derecho
inalienable que toda persona tiene a que se respete su vida sin que
pueda ser suspendido por causa alguna, ya que la aplicación de la
pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden
subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y
rehabilitación del procesado.
Es importante resaltar que el presente protocolo no ha sido ratificado
por el Estado colombiano y únicamente 10 Estados americanos lo han
ratificado.
Además de los dos anteriores protocolos antes mencionados que
complementa la Convención Americana, existen otras Convenciones
que hacen parte del cuerpo normativo del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, a saber:
1. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (1987).
Esta Convención tiene como fin obligar a los Estados partes a que no
se cometan actos de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ya que constituyen una ofensa a la
dignidad humana y una negación a los principios consagrados en la
Carta de la organización de Estados Americanos y en la carta de la
Naciones Unidas. Así mismo este tipo de actos están prohibidos
porque son violatorios de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamadas en la Declaración Americana de los
derechos y deberes del hombre y en la declaración universal de los
Derechos Humanos.
Esta Convención se logro gracias al propósito del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos que busca consolidar al
continente americano generando condiciones que permitan el
reconocimiento y el respeto de la dignidad inherente a la persona
humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos
fundamentales.
La presente Convención en su artículo sexto establece “que los
Estados partes deben adoptar las medidas necesarias y efectivas
para prevenir y sancionar la tortura y además otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes que se presenten en su
jurisdicción”, y para ello tales actos deben constituir delitos conforme
a su derecho penal, estableciendo castigos severos que tengan en
cuenta su gravedad.
Así las cosas, en virtud del principio de debida diligencia el Estado
debe tomar las medidas necesarias para que en el adiestramiento de
agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de
la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o
definitivamente, se ponga especial énfasis en la prohibición del
empleo de la tortura, y así mismo, evitar otros tratos o penas.
2. Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada
de Personas (1994).
El texto de esta Convención expresa la preocupación de los Estados
Americanos frente a la desaparición forzada de personas que se
presenta en el hemisferio, ya que este fenómeno es considerado
como una grave ofensa a la dignidad de la persona humana, ya que
viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter
inderogable tales como los consagrados en la Convención Americana,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
en la declaración Universal de los Derechos de Humanos. Así mismo
con esta Convención se busca prevenir, sancionar y suprimir la
desaparición forzada de personas en el hemisferio, constituyendo un
aporte para la protección de los Derecho Humanos y el estado de
derecho.
La Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco Vs Estados Unidos
Mexicanos (23 noviembre de 2009), señalo que la conducta de
desaparición forzada “constituye una violación múltiple de varios
derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la
víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras
vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma
parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el
Estado. La desaparición forzada implica un craso abandono de los
principios esenciales en que se fundamenta el Sistema
Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens”
La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la
desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del
artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, sino también de otras definiciones contenidas
en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan
como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición
forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de
agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de
reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la
persona interesada.
Esta Convención fue ratificada por 16 países dentro de los cuales se
encuentra Colombia.
3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Belém do Pará”
Esta convención busca la eliminación de la violencia contra la mujer,
ya que es indispensable para su desarrollo individual, social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Por lo
anterior la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, así mismo
limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos, constituyendo así una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre hombre y mujeres.
En virtud de lo anterior debe tenerse en cuenta que la violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que
tenga lugar dentro de la familia o en la comunidad y además esa
violencia debe ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.
Con el propósito de proteger de una manera amplia los derechos de
la mujer en el continente americano los informes naciones a la
Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán
incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada
por la violencia y así mismo indicar las dificultades que se observan al
momento de aplicar las mismas y los factores que contribuyen a que
se perpetué la violencia contra la mujer.
Hoy día 33 países han ratificado esta Convención dentro de ellos el
Estado colombiano con el fin de garantizar de manera progresiva la
protección y efectividad de los derechos humanos en las mujeres.
4. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad (1999).
El presente instrumento del Sistema Interamericano, reafirma que las
personas con discapacidad tienen los mismo Derechos Humanos y
libertades fundamentales que otras personas; y de dentro de estos
derechos está incluido el de no verse sometidos a discriminación
fundamentada en la discapacidad, ya que esto atenta contra la
dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.
La discriminación que se presenta contra las personas con
discapacidad, hace referencia a toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las
personas con discapacidad, de sus Derechos Humanos o libertades
fundamentales.
En conclusión lo que busca esta Convención es prevenir y eliminar
todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y además, propiciar su plena integración en la sociedad.
Hasta el momento solamente 20 países ha ratificado este
instrumento. Ahora bien, ya habiendo conocido cada uno de los
instrumentos que buscan hacer efectivos los derechos humanos en
América, es necesario hacer alusión a los órganos que hacen parte
del Sistema Interamericano.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue el primer
órgano del Sistema Interamericano, creado en 1959, inicialmente con
funciones de promoción de los derechos humanos, y ya a comienzos
de 1965 se le ampliaron las funciones para que pudiera recibir
denuncias individuales; y fue en 1967 durante el protocolo de Buenos
Aires que se le dio a la Comisión carácter de órgano de la OEA.
Aunque la comisión fue creada en 1959 en Santiago de Chile, fue
hasta 1960 que el Consejo de la OEA aprobó su primer Estatuto, fecha
en el cual inicia sus labores en su sede ubicada en Washington D.C.
Este órgano está compuesta por siete miembros (comisionados), de la
nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la OEA, pero no
representan a su país, sino que son elegidos por la Asamblea General
de la OEA a título personal, de ternas de candidatos presentadas por
los gobiernos de los Estados miembros del Consejo de la OEA.
Así mismo, los comisionados deben ser personas de alta autoridad
moral y de reconocida competencia en materia de Derechos
Humanos, y la elección de estos miembros debe darse de tal manera
que haya un único representante de cada Estado miembro de la OEA,
los cuales son elegidos por un periodo de 4 años, pudiendo ser
reelegidos.
Actualmente, las funciones y competencia de la Comisión son las más
amplias que pueda tener un órgano de protección y promoción de los
Derechos Humanos, ya que puede vigilar y promover los DDHH desde
distintas ópticas y no solo desde la tramitación de casos concretos.
En virtud de los artículos 18 y 19 de su Estatuto, entre otras, le
corresponden las siguientes funciones:
• Estimular la conciencia de los Derechos Humanos en los pueblos de
América.
• Formulas recomendaciones a los gobiernos para que adopten
medidas progresivas.
• Servir como cuerpo asesor de la OEA en materia de Derechos
Humanos.
• Rendir informes anuales a la Asamblea de la Organización de
Estados
Americanos.
• Hacer visitas in loco con previa invitación del gobierno
correspondiente.
• Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones respecto de
violaciones de
Derechos Humanos.
• Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome
medidas provisionales.
El segundo órgano del Sistema Interamericano es la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que fue creada una vez fue
adoptada la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
1969. Está compuesta por 7 jueces nacionales de los Estados
miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas con la
más alta autoridad moral en materia de Derechos Humanos.
II. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
El sistema interamericano para la protección de los derechos
humanos es uno de los sistemas regionales que, junto con el europeo,
más se han desarrollado y evolucionado. Ya en la misma Conferencia
constitutiva de la Organización de Estados Americanos (OEA),
celebrada en Bogotá en mayo de 1948, se adoptó la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, texto que,
curiosamente, fue adoptado incluso antes que la declaración
universal de derechos humanos y sobre la que ejerció una cierta
influencia.
Dos elementos de esta Declaración tienen que ser destacados. Por un
lado, contiene tanto los derechos civiles y políticos como los derechos
económicos, sociales y culturales, contribuyendo así a afirmar su
indivisibilidad e interdependencia. Por otro, no sólo recoge derechos
sino que también proclama deberes: desde el mismo Preámbulo la
Declaración lleva a cabo un reconocimiento muy amplio de los
deberes del ser humano, señalando que “el cumplimiento del deber
de cada uno es exigencia del derecho de todos.
Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad
social y política del hombre…”. Este reconocimiento de los deberes
como correlativos a los derechos humanos también aparecerá en la
Convención Americana de Derechos Humanos (1969), lo que
constituye una de las principales diferencias con el Convenio Europeo
de Derechos Humanos (1950).
Años más tarde, en 1969, en el ámbito interamericano se adoptó la
mencionada Convención Americana de Derechos Humanos, un
auténtico tratado internacional que venía a completar las
disposiciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre. Una diferencia fundamental entre ambos textos es que en la
Convención Americana tan sólo se contienen derechos civiles y
políticos, no protegiéndose los derechos de la segunda generación.
Ahora bien, en cuanto a estos últimos, la Asamblea General de la OEA
aprobó en 1988 un Protocolo Facultativo a la Convención Americana
de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador sobre derechos
económicos, sociales y culturales, que aún no ha entrado en vigor por
no haber sido ratificado por el número necesario de países.
Para el control y supervisión del cumplimiento de los derechos
humanos en el ámbito interamericano existen dos órganos. El primero
es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en
Washington, compuesta por siete miembros, que ejercen sus
funciones a título particular, sin recibir instrucciones de sus
respectivos gobiernos. Siguiendo a Buergenthal et al. (1982:91 y ss.),
tiene encomendadas varias funciones: a) Funciones de promoción de
una cultura de los derechos humanos, incluyendo el asesoramiento a
los gobiernos sobre la materia, la realización de seminarios y
conferencias, y la publicación de libros y materiales divulgativos. b)
Observaciones “in loco”: importantísima función que le permite visitar
países para evaluar la situación general de sus derechos humanos,
cuando existen indicios de violaciones generalizadas de los mismos,
pero siempre con la autorización del Estado en cuestión. c) Estudios
sobre países, referidos a su situación en cuanto a los derechos
humanos, que la Comisión puede decidir publicar o no. d) Examen de
los mecanismos de control establecidos, esto es, la Comisión es el
órgano encargado de recibir y analizar los informes periódicos que
presentan los Estados y las comunicaciones interestatales e
individuales que se pueden plantear por presuntas violaciones de los
derechos humanos.
El otro órgano de supervisión y control es la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica). Es el
auténtico órgano de carácter jurisdiccional, que supervisa en segunda
instancia, tras el examen de la Comisión, la aplicación de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos por parte de los
Estados. Compuesta por siete jueces independientes, ejerce dos
funciones fundamentalmente: una función consultiva, relativa a la
interpretación de la Convención Interamericana u otros tratados de
derechos humanos aplicables en el ámbito interamericano, y una
función contenciosa, resolviendo los casos que se le planteen
mediante comunicaciones interestatales o individuales. Lo realmente
importante es que, tal y como señala el artículo 67 de la Convención,
sus sentencias son definitivas, inapelables y de obligado
cumplimiento para los Estados Partes.
En el sistema interamericano existen tres mecanismos de supervisión
de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos.
a) Los informes que cada Estado debe proporcionar a la Comisión con
la información que ésta les solicite sobre la manera en que su
derecho interno asegura la aplicación de la Convención. Tras su
análisis, la Comisión puede emitir recomendaciones al Estado. b)
Comunicaciones interestatales, consistentes en un mecanismo
facultativo (tiene que ser aceptado expresamente por los Estados), y
sujeto al principio de reciprocidad (sólo podrá denunciar a un Estado
otro Estado que haya aceptado previamente la eventualidad de ser
denunciado). La Comisión Interamericana examina que las demandas
cumplen los requisitos de admisibilidad, y busca una solución
amistosa, que, si se alcanza, publica mediante un informe. Si no hay
solución amistosa, la Comisión o el Estado interesado pueden enviar
el asunto a la Corte para que emita una sentencia. Asimismo, si no
envía el asunto a la Corte, la Comisión puede, por mayoría absoluta,
emitir su opinión y las recomendaciones pertinentes al Estado, así
como el plazo que tiene para llevarlas a cabo. c) Comunicaciones
individuales, que puede presentar cualquier persona, grupo de
personas o entidad no gubernamental, con denuncias o quejas de
violaciones de la Convención por un Estado Parte, y que siguen el
mismo procedimiento que las interestatales. Es interesante observar
que, a diferencia de lo que ocurre en el sistema europeo, aquí las
comunicaciones pueden ser realizadas no sólo por las víctimas, sino
también por otras personas y organizaciones, lo cual representa un
gran avance para la protección de los derechos humanos
2.1 LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA Y
LOS DERECHOS HUMANOS
A lo largo de los años los Estados americanos, en ejercicio de su
soberanía, han adoptado una serie de instrumentos internacionales
que se han convertido en la base de un sistema regional de
promoción y protección de los derechos humanos. Dicho sistema
normativo reconoce y define estos derechos, establece obligaciones
tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a
velar por su observancia.
Este sistema interamericano de promoción y protección de derechos
fundamentales se inició formalmente con la aprobación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la
Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en
1948, en el marco de la cual se adoptó la propia Carta de la OEA que
proclama los “derechos fundamentales de la persona humana” como
uno de los principios en que se funda la Organización. Asimismo, se
aprobaron varias resoluciones en materia de derechos humanos
mediante las cuales se adoptaron convenciones sobre la concesión
de los derechos civiles y políticos de la mujer, y se trataron temas
como “Condición Económica de la Mujer Trabajadora”.
Asimismo, se aprobó la “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales”, en la que los gobiernos de las Américas proclaman “los
principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de
toda clase” y que “constituye el mínimum de derechos de que ellos
deben gozar en los Estados americanos, sin perjuicio de que las leyes
de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más
favorables”, pues “los fines del Estado no se cumplen con el solo
reconocimiento de los derechos del ciudadano, sino que también el
Estado debe preocuparse por la suerte de hombres y mujeres,
considerados ya no como ciudadanos sino como personas” y como
consecuencia debe garantizar “simultáneamente el respeto a las
libertades políticas y del espíritu y la realización de los postulados de
la justicia social”.
2.2 LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE
La Declaración Americana, las disposiciones de la Carta de la OEA
referentes a los derechos humanos y las resoluciones antes
mencionadas, tienen importantes antecedentes adoptados en previas
reuniones y conferencias interamericanas.
Los primeros antecedentes se encuentran en algunas de las
resoluciones adoptadas por la Octava Conferencia Internacional
Americana (Lima,
Perú, 1938), tales como la relacionada con la “Libre Asociación y
Libertad de Expresión de los Obreros,” la “Declaración de Lima en
favor de los Derechos de la Mujer,” la Resolución XXXVI en la que las
Repúblicas Americanas declararon que “toda persecución por motivos
raciales o religiosos contraría los regímenes políticos y jurídicos [de
América]” y, especialmente, la “Declaración en Defensa de los
Derechos Humanos”. En esta Declaración los gobiernos de las
Américas expresan su preocupación por el inminente conflicto
armado y sus posibles consecuencias y por que cuando se recurra a
la guerra “en cualesquiera otra región del mundo, se respeten los
derechos humanos no necesariamente comprometidos en las
contiendas, los sentimientos humanitarios y el patrimonio espiritual y
material de la civilización”.
En vista de la devastación causada por la Segunda Guerra Mundial,
los Estados americanos decidieron examinar los problemas de la
guerra y prepararse para la paz. En febrero y marzo de 1945 la
Conferencia Interamericana sobre los Problemas de la Guerra y de la
Paz, celebrada en la Ciudad de México, adoptó, entre otras, dos
resoluciones de importancia capital en el desarrollo del sistema
interamericano de promoción y protección de los derechos humanos:
la Resolución XXVII sobre “Libertad de Información” y la Resolución
XL sobre “Protección Internacional de los Derechos Esenciales del
Hombre”.
En la primera de dichas resoluciones, los Estados americanos
manifiestan su “firme anhelo (de) asegurar una paz que defienda y
proteja, en todas las regiones de la tierra, los derechos
fundamentales del hombre”. La segunda resolución es la predecesora
directa de la Declaración Americana, ya que proclama “la adhesión de
las Repúblicas Americanas a los principios consagrados en el
Derechos Internacional para la salvaguardia de los derechos
esenciales del hombre” y se pronuncia en favor de un sistema de
protección internacional. En su Preámbulo señala que “para que esa
protección sea llevada a la práctica se requiere precisar tales
derechos -así como los deberes correlativos- en una Declaración
adoptada en forma de Convención por los Estados”. En consecuencia,
la Conferencia encomendó al Comité Jurídico Interamericano la
redacción de un anteproyecto de declaración para ser sometido a
consideración de los gobiernos y encomendó al Consejo Directivo de
la Unión Panamericana “la convocatoria de la Conferencia
Internacional de Jurisconsultos Americanos a fin de que la declaración
sea adoptada en forma de convención por los Estados del
Continente”.
El último, aunque no menos importante, antecedente se encuentra en
el preámbulo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca
(TIAR) (Río de Janeiro, Brasil, 1947).10 Este Tratado expresa que “la
paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el
reconocimiento y la protección internacional de los derechos y
libertades de la persona humana”.
El proyecto de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre preparado por el Comité Jurídico Interamericano fue
presentado y aprobado en el marco de la Novena Conferencia
celebrada en 1948. La Declaración se convirtió en el primer
instrumento internacional de su tipo ya que fue adoptada con
antelación a la aprobación de la Declaración Universal de Derechos
Humanos en el seno de las Naciones Unidas.
La Declaración Americana estableció “el sistema inicial de protección
que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales
circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán
fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que
esas circunstancias vayan siendo más propicias”. En otra cláusula
introductoria, la Declaración indica que “los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana”. Por lo tanto, los Estados americanos reconocen que cuando
el Estado legisla en esta materia, no crea o concede derechos sino
que reconoce derechos que existían antes de la formación del Estado.
En efecto, tales derechos tienen su origen en la naturaleza misma de
la persona humana.
Tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos han dictaminado que a pesar de haber sido adoptada como
una declaración y no como un tratado, en la actualidad la Declaración
Americana constituye una fuente de obligaciones internacionales para
los Estados miembros de la OEA.
Es importante señalar también que la Declaración, además de un
preámbulo, comprende 38 artículos que definen los derechos
protegidos y los deberes correlativos. La Declaración incluye un
catálogo tanto de derechos civiles y políticos como de derechos
económicos, sociales y culturales.
2.3. LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, EL ESTATUTO ORIGINAL Y LA
AMPLIACIÓN DE LAS FACULTADES
DE LA COMISIÓN
La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
celebrada en Santiago de Chile en 1959, adoptó importantes
resoluciones relativas al desarrollo y fortalecimiento del sistema
interamericano de derechos humanos. La Declaración de Santiago
proclama que “la armonía entre las Repúblicas americanas sólo
puede ser efectiva en tanto el respeto de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales y el ejercicio de la democracia
representativa sean una realidad en el ámbito interno de cada una de
ellas” y declara que “los gobiernos de los Estados americanos deben
mantener un régimen de libertad individual y de justicia social
fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona
humana”.
Por otra parte, conforme a la Resolución III de la Reunión, se
encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos “el estudio de
la posible relación jurídica entre el respeto de los derechos humanos
y el efectivo ejercicio de la democracia representativa”.
Sin embargo, la resolución más importante emanada de la Quinta
Reunión de Consulta fue aquélla referida a “Derechos Humanos”. Esta
resolución declara que dados los progresos alcanzados en materia de
derechos humanos después de once años de proclamada la
Declaración Americana y los avances que paralelamente se
experimentaron en el seno de las Naciones Unidas y del Consejo de
Europa “se halla preparado el ambiente en el Hemisferio para que se
celebre una convención”. Considera “indispensable que tales
derechos sean protegidos por un régimen jurídico a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra
la tiranía y la opresión”. Con tal propósito, en la Parte I de la
resolución se encomienda al Consejo Interamericano de Jurisconsultos
la elaboración de un “proyecto de Convención sobre derechos
humanos.. [y] el proyecto o proyectos de convención sobre la
creación de una Corte Interamericana de Protección de los Derechos
Humanos y de otros órganos adecuados para la tutela y observancia
de los mismos”.
En la Parte II de la resolución mencionada, la Quinta Reunión de
Consulta crea la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Mediante la creación de la Comisión, los Estados
americanos subsanaron la carencia de órganos específicamente
encargados de velar por la observancia de los derechos humanos en
el sistema. La Parte II resuelve, textualmente:
Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se
compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas
presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de
los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales
derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las
atribuciones específicas que éste le señale.
El Consejo de la Organización aprobó el Estatuto de la Comisión el 25
de mayo de 1960 y eligió a sus primeros miembros, y el 29 de junio
de ese mismo año La Octava Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores (Punta del Este, Uruguay, 1962) consideró que
la “insuficiencia de las atribuciones y facultades previstas en el
Estatuto original,” había dificultado “la misión que se le ha
encomendado a la Comisión,” por lo que encargó al Consejo de la
Organización la reforma del Estatuto a fin de “ampliar y fortalecer sus
atribuciones y facultades en el grado que le permita llevar a cabo
eficazmente la promoción del respeto a esos derechos en los países
continentales”.
No obstante, la Comisión se rigió por su Estatuto original hasta que en
noviembre de 1965 la Segunda Conferencia Interamericana
Extraordinaria celebrada en Río de Janeiro, Brasil, resolvió modificarlo
con el fin de ampliar las funciones y facultades de la Comisión.17 En
especial, los Estados miembros resolvieron:
Autorizar a la Comisión para que examine las comunicaciones que le
sean dirigidas y cualquier información disponible, para que se dirija al
gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de
obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les
formule recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin
de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos
fundamentales.
Solicitar de la Comisión que rinda un informe anual a la Conferencia
Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores que incluya una exposición sobre el progreso alcanzado en
la consecución de los objetivos señalados por la Declaración
Americana. Tal informe deberá contener una relación sobre los
campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor
vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada
Declaración, y formular las observaciones que la Comisión considere
apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre
cualquier otra información que la Comisión tenga a su alcance.
En el período de sesiones celebrado en abril de 1966, la Comisión
modificó su Estatuto conforme a lo resuelto por la Segunda
Conferencia
Interamericana Extraordinaria. La modificación principal se tradujo en
la facultad de examinar peticiones individuales y formular
recomendaciones específicas a los Estados miembros, en el marco de
dichas peticiones.
2.4 EL STATUS DE LA COMISIÓN CONFORME AL TEXTO DE LA
CARTA DE LA OEA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE
BUENOS AIRES
La CIDH se constituyó en un órgano principal de la OEA con la reforma
del entonces artículo 51 de la Carta de la Organización bajo el
Protocolo de Buenos Aires adoptado en 1967.
La reforma de la Carta, que entró en vigencia en 1970, hace
referencia a la Comisión en sus entonces artículos 112 y 150. El
primero de esos artículos hace referencia a una Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y le asigna como función
principal la tarea de “promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia” y expresa que “una convención
interamericana sobre derechos humanos” debe determinar “la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como
la de los otros órganos encargados de esa materia”. Por su parte, el
artículo 150 asigna a la Comisión la función de velar por la
observancia de tales derechos” hasta la entrada en vigor de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.5. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
Los antecedentes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se remontan a la Conferencia Interamericana celebrada en
México en 1945, la cual encomendó al Comité Jurídico Interamericano
la preparación de un proyecto de Declaración. Dicha idea fue
retomada en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores que se reunió en Santiago de Chile en agosto
de 1959 y decidió impulsar la preparación de una convención de
derechos humanos.
El proyecto elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos
fue sometido al Consejo de la OEA y sujeto a comentario por parte de
los Estados y de la Comisión Interamericana. En 1967 la Comisión
presentó un nuevo proyecto de Convención. A fin de analizar los
diferentes proyectos, la OEA convocó a una Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se reunió en San
José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. El 21 de
noviembre de 1967 la Conferencia adoptó la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La entrada en vigencia de la Convención el 18 de julio de 1978
constituyó un paso fundamental en el fortalecimiento del sistema de
protección y permitió incrementar la efectividad de la Comisión,
establecer una Corte y modificar la naturaleza jurídica de los
instrumentos en los que se basa la estructura institucional.
Según establece el primer párrafo de su Preámbulo, la Convención
Americana tiene como propósito “consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre”.
En su parte primera, establece la obligación de los Estados de
respetar los derechos y libertades en ella reconocidos así como su
deber de adoptar las disposiciones de derecho interno que sean
necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos. A
continuación la Convención define los derechos y libertades
protegidos, principalmente, los derechos civiles y políticos. En cuanto
a los derechos económicos, sociales y culturales, al momento de
adoptar la Convención los Estados sólo se comprometieron a “adoptar
providencias tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, por vía legislativa u otros medios apropiados” (artículo
26).
En su segunda parte, la Convención Americana establece los medios
de protección: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que declara
órganos competentes “para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes
de la Convención”. Las funciones y facultades de la Comisión
aparecen enunciadas en los artículos 41 a 43 y los artículos 44 a 51
establecen el procedimiento referido al régimen de peticiones
individuales.
2.6. LOS PROTOCOLOS A LA CONVENCIÓN AMERICANA
Durante su decimoctavo período ordinario de sesiones celebrado en
1988, la Asamblea General abrió a la firma el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador). El Texto del Protocolo se basa en un borrador de trabajo
preparado por la Comisión. El Preámbulo de este instrumento señala
que los Estados partes de la Convención Americana reconocen la
estrecha relación existente entre los derechos civiles y políticos y los
derechos económicos, sociales y culturales “por cuanto las diferentes
categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra
su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana,
por lo cual exigen una tutela y promoción permanente....”.
Los Estados partes recuerdan igualmente que “sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos”.
Al ratificar el Protocolo, los Estados partes “se comprometen a
adoptar las medidas necesarias... hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de
lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo”. Este instrumento reconoce el derecho al trabajo y a las
condiciones laborales, los derechos sindicales, al derecho a la
seguridad social, salud, un medio ambiente sano, alimentación,
educación, a los beneficios de la cultura, al derecho a la familia y de
los niños así como a los derechos de los ancianos y minusválidos.
El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte fue
aprobado en el vigésimo período ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la OEA (Asunción, Paraguay, 1990). Los
esfuerzos concertados para incluir la abolición absoluta de la pena
capital en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
tuvieron éxito en el contexto de la adopción de este instrumento en
1969. Sin embargo, una vez ratificado por los Estados partes de la
Convención, este Protocolo asegurará la abolición de la pena de
muerte a lo largo de todo el hemisferio.
2.7 EL NUEVO ESTATUTO Y EL NUEVO REGLAMENTO DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El presente Estatuto de la Comisión fue aprobado en el noveno
período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA (La
Paz, Bolivia,
1979). Su artículo 1º, en concordancia con el antiguo artículo 112 de
la Carta de la OEA, define a la Comisión como “un órgano de la
Organización de los Estados Americanos creado para promover la
observancia de los derechos humanos y servir como órgano
consultivo de la Organización en esta materia”.
El Estatuto refleja las importantes innovaciones introducidas por la
Convención Americana con relación a la Comisión. Así, es la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la que representa a todos los
Estados miembros de la OEA, y no los Comisionados, como establecía
el Estatuto anterior. La jerarquía institucional de sus miembros
corresponde actualmente a la jerarquía a la que fue elevada la
Comisión (artículo 51 de la Carta reformada).
Los siete miembros que la integran son elegidos por la Asamblea
General por un período de cuatro años (artículo 3) y no por el Consejo
de la Organización, como se preveía en el anterior Estatuto. Cabe
destacar que la función de llenar las vacantes que se presentaren
corresponde, de acuerdo al artículo 11, al Consejo Permanente de la
OEA. En lo que se refiere a la organización interna de la CIDH, el
nuevo Estatuto establece los cargos de Presidente, Primer
Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, con un mandato de un año,
pudiendo ser respectivamente reelegidos una sola vez en cada
período de cuatro años.
El Estatuto vigente distingue claramente las atribuciones de la
Comisión respecto de los Estados partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de aquellas referidas a los Estados
miembros de la Organización que no son partes en la Convención.
Respecto a estos últimos, la competencia de la Comisión se basa en
las disposiciones de la Carta de la OEA y la práctica de la CIDH. La
competencia de la Comisión con relación a los Estados partes en la
Convención Americana emana de dicho instrumento.
Las atribuciones que el Estatuto confiere a la Comisión con relación a
los Estados miembros de la Organización que no son partes en la
Convención Americana son similares a las previstas en el Estatuto
anterior.
Las disposiciones referentes a las funciones y atribuciones de la CIDH
están contenidas en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó un nuevo
Reglamento en el 109º período extraordinario de sesiones celebrado
en diciembre de 2000. El nuevo Reglamento entró en vigencia el 1º
de mayo de 2001.
El Título I del Reglamento consta de 5 capítulos que contienen las
normas sobre la naturaleza y composición de la Comisión, sus
miembros, la directiva, la Secretaría Ejecutiva y el funcionamiento de
la CIDH.
El Título II establece el procedimiento aplicable, conforme al Estatuto,
a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y a aquellos Estados que no son partes en dicho
instrumento.
Asimismo, las disposiciones de este Título regulan las investigaciones
in loco conducidas por la Comisión, sus informes anuales, generales y
especiales, y la celebración de audiencias.
El Título III del Reglamento se refiere a las relaciones de la Comisión
con la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Capítulo I
define lo referente a delegados, asesores, testigos y peritos, y el
Capítulo II regula el procedimiento a seguir cuando la CIDH decide
llevar un caso ante la Corte, de conformidad con el artículo 61 de la
Convención Americana.
Por último, el Título IV establece las disposiciones finales referentes a
la interpretación del Reglamento, su modificación y entrada en
vigencia.
2.8 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La idea de establecer una corte para proteger los derechos humanos
en las Américas surgió hace largo tiempo. En la Novena Conferencia
Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948) se adoptó la
Resolución XXXI denominada “Corte Interamericana para Proteger los
Derechos del Hombre”, en la que se consideró que la protección de
esos derechos “debe ser garantizada por un órgano jurídico, como
quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de
un tribunal competente”.
En consecuencia, encomendó al Comité Jurídico Interamericano la
elaboración de un proyecto de Estatuto para la creación de una Corte
Interamericana destinada a garantizar los derechos del hombre. El
Comité Jurídico Interamericano, en su Informe al Consejo
Interamericano de Jurisconsultos del 26 de septiembre de 1949,
consideró que la “falta de derecho positivo sustantivo sobre la
materia” constituía “un gran obstáculo en la elaboración del Estatuto
de la Corte”, y que lo aconsejable sería que una Convención que
contuviera normas de esta naturaleza precediera al Estatuto,
estimando que el Consejo de Jurisconsultos debería proponer tal
solución a la X Conferencia Interamericana.
La Décima Conferencia Internacional Americana (Caracas, Venezuela,
1954) en su Resolución XXIX “Corte Interamericana para Proteger los
Derechos Humanos”, remitió a la Undécima Conferencia la
consideración sobre el asunto, para que tomara una decisión con
base en los estudios que al respecto hubiere realizado el Consejo de
la OEA. La Conferencia encomendó al Consejo que continuara con
dicha tarea sobre la base de los proyectos ya existentes y a la luz de
sus propias experiencias. La Undécima Conferencia, sin embargo,
nunca llegó a celebrarse.
Posteriormente la Quinta Reunión de Consulta (1959), en la parte
primera de la resolución sobre “Derechos Humanos”, encomendó al
Consejo Interamericano de Jurisconsultos la elaboración de un
proyecto sobre la creación de una “Corte Interamericana de los
Derechos Humanos” y otros órganos adecuados para la tutela y
observancia de tales derechos. Como se señaló, el Consejo de
Jurisconsultos elaboró un proyecto de Convención sobre Derechos
Humanos que preveía la creación y funcionamiento de una Corte y
una Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El mencionado
proyecto fue sometido a consideración de la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria y luego enviado al Consejo de la
Organización con el encargo de que lo actualizara y completara.
El Consejo recibió la directiva de escuchar previamente a la Comisión
de Derechos Humanos y a otros órganos y entidades que estimara
conveniente, y luego convocar una Conferencia Especializada
Interamericana.
El 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada reunida
en San José de Costa Rica se adoptó la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por la que se crea (Capítulo VII de la
Parte II) una Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz, Bolivia, en 1979,
aprobó el Estatuto de la Corte (Resolución 448). El artículo 1º la
define como “una institución judicial autónoma que tiene por objeto la
aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un órgano
judicial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que goza
de autonomía frente a los demás órganos de aquella y que tiene su
sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el
llamado sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, español,
inglés, portugués y francés. Los idiomas de trabajo son los que
acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado,
puede adoptarse también como idioma de trabajo el de una de las
partes, siempre que sea oficial.
2.8.1 Competencia
Competencia contenciosa
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometido, siempre
que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia, por declaración especial o por convención
especial.
Básicamente, conoce de los casos en que se alegue que uno de los
Estados partes ha violado un derecho o libertad protegidos por la
Convención, siendo necesario que se hayan agotados los
procedimientos previstos en la misma.
Las personas, grupos o entidades que no son Estados no tienen
capacidad de presentar casos ante la Corte, pero si pueden recurrir
ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión
puede llevar un asunto ante la Corte, siempre que el Estado
cuestionado haya aceptado su competencia. De todas maneras, la
Comisión debe comparecer en todos los casos ante la Corte.
El procedimiento ante la Corte es de carácter contradictorio. Termina
con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable1. Si el
fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tiene derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual.
1 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la notificación del fallo.
Competencia consultiva
Los Estados miembros de la OEA pueden consultar a la Corte acerca
de la interpretación de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos. Además, pueden
consultarla, en los que les compete, los órganos de la Organización de
los Estados Americanos.
Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA,
puede darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
2.9 Composición
La Corte está compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados
miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la
más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de
derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley
del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como
candidatos. No puede haber más de un juez de la misma
nacionalidad.
Los jueces de la Corte son electos para un mandato de seis años y
sólo pueden ser reelectos una vez. El juez electo para reemplazar a
otro cuyo mandato no ha expirado, completa tal mandato.
La Corte tiene función jurisdiccional y consultiva. En lo que a la
función jurisdiccional se refiere, sólo la Comisión y los Estados partes
en la Convención que hubieren reconocido la competencia de la Corte
están autorizados para someter a su decisión un caso relativo a la
interpretación o aplicación de la Convención Americana a condición
de que se haya agotado el procedimiento que debe tener lugar ante
la Comisión y que se encuentra previsto en los artículos 48 a 50 de
ese Tratado. Para que pueda presentarse ante la Corte un caso contra
un Estado parte, éste debe reconocer la competencia de dicho
órgano. La declaración de reconocimiento de la competencia de la
Corte puede ser hecha en forma incondicional para todos los casos o
bien, bajo condición de reciprocidad, por un tiempo determinado o
para un caso específico.
En cuanto a la función consultiva de la Corte, la Convención
Americana prevé en su artículo 64 que cualquier Estado miembro de
la Organización puede consultar a la Corte acerca de la interpretación
de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de
los derechos humanos en los Estados americanos. Este derecho de
consulta se hace extensivo, en lo que a cada uno les compete, a los
órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA. La Corte
puede también, a solicitud de cualquier Estado miembro de la
Organización, emitir opinión acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales
anteriormente mencionados.
Los Estados partes en la Convención Americana eligieron a los
primeros siete jueces de la Corte durante el séptimo período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA,
celebrado en mayo de 1979. La Corte fue instalada oficialmente en su
sede en San José, Costa Rica, el 3 de septiembre de 1979.
En el curso de su tercer período de sesiones, llevado a cabo del 30 de
julio al 9 de agosto de 1980, la Corte adoptó su Reglamento y
completó los trabajos sobre el Acuerdo Sede concertado con Costa
Rica. En dicho acuerdo, ratificado por el Gobierno de Costa Rica, se
estipulan las inmunidades y los privilegios de la Corte, sus jueces y su
personal, así como de las personas que comparezcan ante ella.
La Corte Interamericana aprobó su primer Reglamento en julio de
1980. Esta norma se encontraba basada en el Reglamento entonces
vigente para la Corte Europea de Derechos Humanos, inspirado en el
Reglamento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Ante la
necesidad de agilizar su procedimiento, la Corte aprobó un segundo
Reglamento la cual entró en vigor el 1º de enero de 1997. La principal
modificación se encuentra plasmada en el entonces artículo 23 el cual
otorgó a los representantes de las víctimas o de sus familiares la
facultad de presentar, en forma autónoma, sus propios argumentos y
pruebas en la etapa de reparaciones del proceso. Finalmente, el 24
de noviembre de 2000 la Corte Interamericana reformó por cuarta
vez su Reglamento. Dicha reforma, que entró en vigencia el 1º de
junio de 2001, introduce una serie de medidas destinadas a otorgar a
las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados, la participación directa (locus standi in
judicio) en todas las etapas del proceso iniciado mediante la
presentación de una demanda ante el Tribunal.
INSTRUMENTOS INTERAMERICANOS SOBRE DERECHOS
HUMANOS ADOPTADOS EN FORMA RECIENTE
En 1985, dentro del marco de la Asamblea General donde se
aprobaron enmiendas a la Carta de la OEA mediante el Protocolo de
Cartagena de Indias, los Estados miembros adoptaron y abrieron a la
firma la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura.
Este instrumento establece una detallada definición de la tortura así
como de la responsabilidad por la comisión de este delito. Los
Estados partes no sólo se comprometen a castigar severamente a los
perpetradores de la tortura sino que además se obligan a adoptar
medidas para prevenir y sancionar cualquier otro trato cruel,
inhumano o degradante dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Conforme a los términos de este tratado, las personas acusadas de
cometer tortura no podrán evadir la acción de la justicia mediante la
fuga al territorio de otro Estado parte. La Convención para Prevenir y
Sancionar la Tortura entró en vigencia el 28 de febrero de 1987,
treinta días después del depósito de su segundo instrumento de
ratificación.
Durante su vigésimo cuarta sesión ordinaria celebrada en Belém do
Pará, Brasil, la Asamblea General de la OEA aprobó la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Dicha
Convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996, treinta días
después del depósito de su segundo instrumento de ratificación.
Este instrumento establece una detallada definición de la
desaparición forzada, así como de la responsabilidad por la comisión
de este delito.
Los Estados partes se comprometen en este Tratado no sólo a
abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
sino también a sancionar a los autores, cómplices y encubridores de
este delito, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Estados se
comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para
tipificar la desaparición forzada como delito y a cooperar entre sí para
contribuir a prevenir, sancionar erradicar este crimen. Este Tratado
asimismo incluye al delito de desaparición forzada entre aquellos que
justifican la extradición, de modo de evitar que personas acusadas de
este crimen evadan la acción de la justicia huyendo al territorio de
otro Estado parte.
Durante su vigésimo cuarto período ordinario de sesiones celebrado
en Belém do Pará, Brasil, la Asamblea General de la OEA aprobó la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do
Pará. Esta Convención entró en vigor el 5 de marzo de 1995, treinta
días después del depósito de su segundo instrumento de ratificación.
Este instrumento define en forma detallada las formas de violencia
contra la mujer, incluyendo la violencia física, sexual y psicológica, y
establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,
además de todos los derechos humanos consagrados por los
instrumentos regionales e internacionales.
Los Estados partes de este instrumento acuerdan condenar todas las
formas de violencia contra la mujer e investigar, enjuiciar y sancionar
tales actos de violencia con la debida diligencia, en razón de lo cual
deberán adoptar tanto políticas como medidas específicas orientadas
a prevenirlos, sancionarlos y erradicarlos.
Finalmente, en su vigésimo noveno período ordinario de sesiones
celebrado en Ciudad de Guatemala, la Asamblea General de la OEA
adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad.
Este instrumento tiene por objetivos la prevención y eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, así como propiciar la plena integración de estas
personas a la sociedad. El mecanismo de seguimiento de los
compromisos adquiridos en dicha Convención descansará sobre un
Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante
designado por cada Estado parte. Esta Convención no ha entrado aun
en vigor.
III. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una
de las dos entidades del sistema interamericano de protección de
derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC. El otro
organismo del sistema es la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. La Comisión está integrada por 7 personas de reconocida
trayectoria en Derechos Humanos; electos a título personal y no como
representantes de ningún gobierno2.
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado
para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos
además de servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.
3.1 Funciones
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos, tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco
de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual
que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a
esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes
para el desempeño de sus funciones;
2 www.wikipedia.com
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los
Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos
humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la
Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen
jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no
son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o
a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la
Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la
OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la
Convención;
Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en los casos previstos en la Convención;
Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
tome las medidas provisionales que considere pertinentes en
asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su
conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños
irreparables a las personas;
Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros
tratados sobre la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos;
Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA
proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y
libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime
conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas
de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
tendrá, además, las siguientes atribuciones:
Prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV,
XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre;
Examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier
información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de
los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de
obtener las informaciones que considere pertinentes y
formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado,
para hacer más efectiva la observancia de los derechos
humanos fundamentales;
Verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución
anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado
miembro no parte en la Convención fueron debidamente
aplicados y agotados.
3.2 Relatorías
La CIDH creó Relatorías para realizar un monitoreo estrecho al
cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones
internacionales en las siguientes áreas:
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Esta es la única
Relatoría "Especial" de la CIDH porque tiene un Relator o Relatora a
tiempo completo dedicado/a en exclusividad a esta tarea y que recibe
un salario por su trabajo. En la actualidad, la Relatora Especial es
Catalina Botero Marino (Colombia), electa en 2008 por un período de
3 años, con la posibilidad de una reelección.
Las demás Relatorías (lista debajo) están a cargo de los propios
Comisionados, que deben administrar su tiempo para dedicarse no
sólo a la Relatoría Temática sino también a las Relatorías de Países y
sus otras tareas como Comisionados. Asimismo, los Comisionados no
tienen salario, por lo cual en general tiene otros empleos).
Relatoría sobre los Derechos de la Mujer
Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros
de sus Familias
Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de
Libertad
Relatoría sobre Derechos de los Afrodescendientes y contra la
Discriminación Racial (sin website).
Relatoría sobre los Derechos de la Niñez
La CIDH también ha creado una Unidad de Defensores de Derechos
Humanos y una Oficina de Prensa y Difusión.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue creada
en 1959 en una Reunión extraordinaria de consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos3,
inició su labor con funciones básicamente de promoción.
Las necesidades para que se tramiten casos de derechos humanos en
la esfera internacional, a la luz de las situaciones de violación
sistemática de los mismos, ha impulsado la determinación de
convertir a la Comisión Interamericana en un órgano principal de la
OEA, medida que fue adoptada en la Tercera Conferencia
Extraordinaria; llevada a cabo en Buenos Aires en 1967, donde se
modificó sustancialmente la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.
Esta decisión tuvo y tiene aún significativa importancia para la
protección de los derechos humanos de quienes habitan del
continente americano.
De esta forma se ha revolucionado el campo protectivo regional de
los derechos y libertades fundamentales: a partir de allí, todos los
Estados miembros de la OEA están sujetos a la competencia de la
Comisión Interamericana, su estatuto y su reglamento; sin ser
necesaria la ratificación o adhesión a ningún instrumento
internacional de protección a los derechos humanos.
3 Nos referimos a la Resolución VII de la Quinta Reunión Extraordinaria de Ministros de
Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile en 1959.
3.3Los Informes Finales de la Comisión Interamericana
respecto de casos individuales
Considerando al sistema interamericano como un todo, un informe,
conforme al presente trabajo, asume el carácter de definitivo cuando
el asunto en cuestión ya no irá ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que la última palabra
sobre el caso luego del estudio de los hechos ha quedado en la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Desde una mirada contemporánea, un sistema de protección de los
derechos humanos es eficaz cuando resuelve los asuntos a través de
decisiones garantizadoras; y en caso de detectarse una violación,
pone en marcha mecanismos que finalizan con la reparación efectiva
e integral del daño ocasionado a la víctima.
En materia internacional, en caso de no arribar a una solución
amistosa entre las partes, es preferible que un asunto de derechos
humanos sea resuelto por un ámbito jurisdiccional. La tendencia a la
judicialización en materia de derechos y libertades de las personas
parece evidente con la consolidación del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana, con la adopción del
protocolo de Ouagadougou que crea la Corte Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, y con la entrada en vigencia el 1 de julio
de 2002 del Estatuto que crea la Corte Penal Internacional.
En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sugirió este camino hacia la judicialización cuando ha dicho
que "la Comisión Interamericana es un órgano preparatorio o previo
de la función jurisdiccional de esta Corte".
Pero es evidente que la posibilidad de que un asunto sea resuelto por
la Corte, en el sistema interamericano depende de varios factores
ajenos a la actuación y diligencia de la Comisión; entre ellos la propia
aceptación de la competencia del Tribunal por parte del Estado.
Cuando un caso no va a la Corte, entonces, cobra fundamental
importancia dilucidar el valor jurídico del informe definitivo emitido
por Comisión Interamericana, y cuales son las obligaciones que
derivan del mismo para el Estado.
El Pacto de San José de Costa Rica distingue dos informes,
contemplados sucesivamente en los artículos 50 y 51. Según la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el primero de ellos es de
carácter preliminar y el segundo definitivo4. En relación al primero de
ellos, la Convención expresa que de no llegarse a una solución la
Comisión redactará el informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones, pudiendo formular las proposiciones y recomendaciones
que juzgue adecuadas5.
El informe de carácter definitivo que emite la Comisión, es aquel que
se regula en el artículo 51 de la Convención, respecto a los Estados
que han ratificado a esta última. La existencia de este informe
depende claramente de la posibilidad de que el caso llegue a la Corte,
ya que, como lo ha expresado el mismo Tribunal: "... si el caso ha sido
introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para
elaborar (ese) informe..."6.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC 15/97 (párr. 53) del 14 de noviembre de 1997;
Serie A N 15, Edit. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1997. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 50.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso "Velásquez Rodríguez", Excepciones
preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 63; Serie C N 1, Edit. Secretaría de la
Corte, San José de Costa Rica, 1987.
El Pacto de San José estipula que la Comisión podrá emitir su opinión
y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración, y que
"... hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro
de lo cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada..."7.
Nótese que existe una diferencia marcada por la Convención, ya que
sobre el primer informe el texto guarda silencio sobre la conducta a
seguir por el Estado (algo que de todas formas ha dilucidado la Corte
como veremos infra), en cambio sobre el informe definitivo el Pacto
de San José es contundente marcando el imperativo para el Estado de
tomar las medidas a efectos de remediar la situación dentro del plazo
estipulado por la Comisión.
En la norma del artículo 51 bajo estudio hay tres palabras que no
pueden examinarse sin vincularlas entre sí, siempre en el marco de
un instrumento cuyo objeto y fin es promover y proteger los derechos
de la persona humana: ellas son "recomendaciones", "debe" y
"remediar".
La palabra "recomendación" conduce inicialmente a pensar en que el
Estado puede actuar discrecionalmente, cumpliendo con aquella o
haciendo caso omiso de la misma; pero el vocablo imperativo "debe"
marca una obligación respecto a las conductas a llevar a cabo.
Tampoco hay que obviar en este análisis que no cualquier medida
puede ser tomada, sino todas las que sean necesarias para remediar
la situación bajo estudio.
Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al
reglamento de la Comisión Interamericana, en su informe final esta
arriba a las conclusiones definitivas sobre si en el caso en cuestión, el
7 Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 51.2.
Estado ha incurrido o no en una violación de los derechos humanos.
Con claridad meridiana la Corte ha dicho que en el informe
correspondiente al artículo 51 de la Convención, la Corte "... puede
incluir una fecha límite... dentro del cual el Estado debe tomar las
medidas necesarias para remediar la situación examinada"8.
En consonancia con el Pacto de San José, una norma procesal del
reglamento de la Comisión, destaca que si el asunto no ha sido
solucionado o no ha sido sometido a la decisión de la Corte "... la
Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe
definitivo que contenga su opinión y conclusiones finales y
recomendaciones..."9. A renglón seguido, el Reglamento dice que
dicho informe se transmite a las partes y éstas presentarán
información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la
Comisión, quien luego evaluará el cumplimiento de sus
recomendaciones.
Por la última reforma a su Reglamento, queda clara la facultad de
seguimiento de la Comisión, respecto del cumplimiento de sus
decisiones 15. Producto de la evolución de la discusión internacional
en la materia, esta legítima atribución de la Comisión, que le habilita
a solicitar información a las partes e incluso a celebrar audiencias, no
hace más que aportar al argumento que reivindica la fuerza
vinculante de sus decisiones.
Se encuentra bajo estudio en la OEA la adopción de un mecanismo
más efectivo que el actual para involucrar a los órganos políticos de la
institución (Consejo Permanente y Asamblea General) en la toma de
postura frente al incumplimiento de las decisiones de la Comisión o
de la
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC 15/97 (párr. 50) del 14 de noviembre de 1997;
Serie A N 15, Edit. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1997. 9 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: art. 45.1.
Corte.
El deber para el Estado de tomar las medidas a fin de remediar la
situación examinada, proviene sin duda del principio de buena fe en
el cumplimiento de las obligaciones internacionales. Este principio,
como el derecho todo, va adquiriendo nuevos contenidos con el paso
del tiempo.
Sostenemos con énfasis que en materia de protección internacional
contemporánea de los derechos de la persona humana, el principio de
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales
comprende acatar las decisiones de los órganos que aplican los
instrumentos jurídicos de derechos humanos.
Un último párrafo en este acápite sobre el artículo en cuestión del
Pacto de San José: al decir el texto que la Comisión formulará las
"recomendaciones pertinentes", los Estados están confiando en el
órgano su capacidad de dar en la tecla sobre las acciones a seguir por
el Estado. Si las recomendaciones son las pertinentes y el Estado
debe obligatoriamente tomar las medidas para remediar la situación,
difícilmente pueda sostenerse que, en el cumplimiento de buena fe
de las obligaciones internacionales, un Estado pueda echar al olvido
dichas atinadas "recomendaciones".
3.4El carácter vinculante del informe definitivo de la Comisión
para un Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Como ya hemos dicho, el término "recomendaciones" en los textos de
la Convención y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, es aquel que más ayuda a dudar del carácter
vinculante de las decisiones finales de la Comisión.
Hay un cierto desarrollo jurisprudencial y doctrinario del tema que
aquí nos ocupa, respecto de aquellos Estados que han ratificado el
Pacto de San José. Así, la Corte Interamericana ha sostenido en sus
primeros pronunciamientos que con el procedimiento establecido en
la Convención Americana se establece un mecanismo de intensidad
creciente "... destinado a estimular al Estado afectado a fin de que
cumpla con su deber de cooperar con la solución del caso.
Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de
verse demandado ante la Corte...". Juan Méndez advierte que por una
interpretación de la Comisión Interamericana (y plasmada en su
antiguo reglamento), el informe del artículo 50 y el informe del
artículo 51 eran considerados por dicho órgano un solo y mismo
documento10.
En una opinión consultiva, la Corte ha señalado aspectos que hacen a
los informes de referencia que emite la Comisión Interamericana bajo
el sistema del Pacto de San José, dejando claro que se trata de dos
documentos diferentes que pueden coincidir o no en sus conclusiones
y recomendaciones11. En particular, respecto al informe regulado en
el artículo 50 de la Convención, el Tribunal ha dicho que "... se
transmite con carácter reservado al Estado para que adopte las
proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el
problema".
Sobre el informe del artículo 51, la Corte dice que la Comisión "...
deberá hacer las recomendaciones pertinentes, dándole un plazo
10 Méndez, Juan: "Una aproximación crítica a la interpretación vigente de los artículos 50 y 51
de la Convención", en: "El futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos", pág. 247; Edit. IIDH, San José de Costa Rica, 1998. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Ciertas atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC 13/93 (párr.53) del 16 de julio
de 1993; Serie A N 13, Edit. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1993.
adicional al Estado para que tome las medidas adecuadas
enderezadas a cumplir sus obligaciones dentro de la
Convención".
Más adelante, en un análisis poco feliz dentro de la decisión de fondo
en un caso contencioso, la Corte ha señalado que el término
"recomendaciones", establecido en el artículo 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "debe ser interpretado conforme
a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de
interpretación contenida en el art. 31.1 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una
decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la
responsabilidad del Estado...", "... en consecuencia, el Estado no
incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una
recomendación no obligatoria ...".
El Tribunal ha hecho un uso parcial del artículo 31 de la Convención
de Viena, el cual señala para la interpretación de los Tratados, seguir
el sentido literal teniendo en cuenta un criterio teleológico; la norma
en cuestión dice que un tratado deberá "... interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y
fin"12.
Como señala con agudeza Héctor Faúndez, en aquella criticable
opinión la Corte "... parece no haber prestado suficiente atención al
objeto y fin del tratado, ni haber tomado debidamente en
consideración el contexto de las disposiciones contenidas en los
artículos 50 y 51 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma Convención ..."13.
12 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: art. 31.1; (1969).
13 Faúndez Ledesma, Héctor: "El sistema interamericano de protección de los derechos
humanos: aspectos institucionales y procesales"; 2da edición, pags. 342-43; Edit. IIDH, San
José de Costa Rica, 1999.
La Convención de Viena es un texto general para todo tipo de
tratados. Sin duda que en materia de derechos humanos, la
interpretación teleológica cobra una preponderancia particular,
teniendo en cuenta que no estamos en presencia de acuerdos que
rigen puramente relaciones entre Estados, sino que el destinatario y
centro de los mismos es la persona humana. Creemos firmemente
que no se compadece con los niveles jurídicos alcanzados en la
actualidad, una interpretación que privilegiando el dogma literal nos
lleve a desvirtuar el objeto y fin en un caso de derechos humanos.
En esta dirección, Antonio Cançado Trindade14 observa que las
normas jurídicas del derecho internacional de los derechos humanos
deben ser interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las
necesidades apremiantes de protección de las víctimas, y
reclamando, de ese modo, la humanización de los postulados del
Derecho Internacional Público clásico.
En el punto bajo tratamiento, es evidente que la Corte
Interamericana, en ocasión de resolver el fondo del caso Caballero
Delgado y Santana ha sido incapaz de darle al artículo 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, una interpretación
lógica con los lineamientos contemporáneos de la protección
internacional de los derechos humanos.
Además, la responsabilidad internacional de un Estado no surge sólo
del incumplimiento por parte de aquel de una decisión jurisdiccional
obligatoria. Al efecto, nos ilustra Jiménez de Aréchaga15 estipulando
que siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de
14 Cançado Trindade, Antonio: "El derecho internacional de los derechos humanos en el Siglo
XXI"; (págs. 48/49) Edit. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001. 15 Jiménez de Aréchaga, Eduardo: "El Derecho Internacional Contemporáneo", (pág. 317),
Edit. Técnos, Madrid, 1980.
derecho internacional, automáticamente surge una relación jurídica
nueva, establecida entre el sujeto al cual el acto es imputable, que
debe responder mediante una reparación adecuada, y el sujeto que
tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la
obligación. Es decir, uno de los orígenes de la responsabilidad
internacional es el incumplimiento de un deber establecido en
cualquier regla del derecho internacional.
Algunos autores destacan que el derecho internacional moderno de
los derechos humanos, al establecer un conjunto de derechos válidos
para todas las personas, produjo también un cambio notable en el
derecho de la responsabilidad estatal, generando una inversión de
roles, donde hoy los derechos humanos alimentan al derecho de la
responsabilidad estatal.
La dinámica de la protección internacional de los derechos humanos
ha generado un enriquecimiento del instituto de la responsabilidad
internacional, y hoy es válido afirmar que la indemnización por
violaciones a un tratado de derechos humanos encuentra sus razones
en el derecho internacional. Aquel error de interpretación de la Corte
Interamericana se ha corregido parcialmente, en opinión de Faúndez
Ledesma, con la sentencia del caso Loayza Tamayo, donde la Corte
sostuvo que acorde al principio de buena fe, si un estado ratifica un
tratado internacional, especialmente si es de derechos humanos,
tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las
recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana16.
En otro asunto, en relación al informe del artículo 50, la Corte ha
señalado que, acorde al principio de buena fe, al ratificar la
Convención "... los Estados partes se comprometen a atender todas
16 Salvioli, Fabián: "Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público"; pág.161; Edit. IRI, UNLP, La
Plata, Argentina, 1997.
las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes..."17.
Ahora bien, si el Tribunal considera que hay que atender las
recomendaciones de un informe que no ha adquirido el carácter de
definitivo ¿qué cabe esperar para un informe que sí reviste dicho
carácter, que determina la palabra final del sistema, y que ha sido
emitido por un órgano de protección en materia de derechos
humanos con indudables competencias para ello?
Pedro Nikken expresa en torno al informe definitivo de la Comisión
que "... si bien el segundo informe no tiene la misma fuerza
vinculante que una sentencia de la Corte, el Estado que lo desacate
está incumpliendo el derecho internacional, obligado como está a
cooperar para que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
ofrezca la debida protección a las personas que se encuentran bajo su
jurisdicción..."18. En igual sentido, Mónica Pinto sostiene que en el
esquema normativo que rige a una petición individual contra un
Estado que es parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "... no parece haber resquicio para intentar socavar el
carácter vinculante del informe de la Comisión respecto del Estado
concernido en la petición...".
Nos decantamos en términos generales en la línea de pensamiento de
los prestigiosos autores mencionados, y sostenemos que el carácter
vinculante de la decisión final de la Comisión Interamericana no
puede admitir duda alguna, máxime teniendo en cuenta que si el
Estado en cuestión no está de acuerdo con las conclusiones iniciales
de la Comisión, manifestadas en su informe preliminar, puede hacer
uso de su derecho y enviar el asunto a conocimiento de la Corte
Interamericana.
17 Faúndez Ledesma, Héctor: "El sistema..."Op. Cit. págs. 342, 343. 18 Nikken, Pedro: "Perfeccionar el sistema interamericano de derechos humanos sin reformar
el Pacto de San José"; En "El futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos", pág. 34; Edit. IIDH, San José de Costa Rica, 1998.
Si no lo hace, y tampoco da cumplimiento a las recomendaciones
iniciales de la Comisión (aquellas que se expresan en el informe del
artículo 50 de la Convención), la única interpretación compatible con
el principio de buena fe, es que el Estado acepta como conclusión
final la decisión de la Comisión Interamericana en su informe
definitivo, y que por la teoría de los actos propios, está obligado a
cumplir con las recomendaciones de la Comisión.
La Corte ha expresado de forma contundente que la Comisión tiene
vedado, salvo circunstancias excepcionales, modificar las opiniones,
conclusiones o recomendaciones transmitidas a un Estado miembro, y
que bajo ninguna circunstancia la Comisión está facultada por la
Convención para emitir un tercer informe.
Siendo el último eslabón del caso (aunque no sólo por ello) el informe
final la Comisión es vinculante, así como también son definitivas sus
conclusiones; y como consecuencia de la acción (o más bien inacción
del gobierno en cuestión) son vinculantes las recomendaciones
pertinentes para que el Estado cumpla su deber de tomar las medidas
para remediar la situación, de acuerdo con el objeto y fin de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.5El carácter vinculante del informe definitivo de la Comisión
para un Estado de la OEA que no es parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
Respecto de los Estados miembros de la Organización que no han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos la
Comisión aplica como norma base de su actuación a la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948; este
instrumento es a nuestro juicio de carácter obligatorio.
La Corte Interamericana ha dicho que “… La Asamblea General de la
Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la
Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales
para los Estados miembros de la OEA…”; “… Puede considerarse
entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados
Miembros han entendido que la Declaración contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se
refiere…”.
Como ya hemos señalado, cuando la Corte afirma que para todos los
Estados de la OEA la Declaración Americana constituye, en lo
pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente
de obligaciones internacionales, está haciendo referencia al
instrumento jurídico en sí, y no a los derechos contenidos en él. La
opinión de la Corte realiza un notable aporte al derecho internacional
contemporáneo en cuanto a la especificidad de los instrumentos
jurídicos de derechos humanos, y la factibilidad de que algunos de
ellos adquieran carácter vinculante sin necesidad de ser tratados19.
Para los Estados no partes del Pacto de San José, considerando que el
único órgano habilitado ab initio en el sistema interamericano para
llevar asuntos individuales contra ellos es la Comisión Interamericana,
también cabe hacer una interpretación pro persona de las normas
que les vinculen en materia de derechos humanos.
Trabajando en esta dirección, cabe recordar que ninguna aplicación o
interpretación de una norma de derechos humanos puede ir en contra
de los efectos de otra que sea más beneficiosa para la persona.
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Interpretación de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC 10/89 (párrafos 41/42) del 14 de julio de
1989; Serie A N 10, Edit. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1990.
En la propia Carta de la OEA los Estados proclaman los derechos
fundamentales de la persona humana20. Asimismo, la Carta señala
que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendrá como
función principal promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos, destacando que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y
procedimiento de dicha Comisión.
Por ende, una interpretación pro persona de las obligaciones
libremente adoptadas por los Estados miembros de la OEA conforme
al artículo 106 de la Carta, nos conduce a señalar que las partes de la
Convención que se refieren a la estructura, competencia y
procedimiento de la Comisión Interamericana, atañen también a los
Estados que no han ratificado la Convención, pero que si son partes
en la Carta de la OEA.
En este sentido, cabe recordar que el propio Pacto de San José de
Costa Rica determina que ninguna disposición de la Convención
puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Ya hemos visto en el acápite anterior que una parte de la doctrina
más autorizada considera que los informes finales sobre casos
individuales poseen carácter vinculante. Por ende cabe descartar que
el problema sobre la obligatoriedad de los informes definitivos resida
en el término "recomendaciones", sino en la fuente de la cual derivan
las obligaciones.
No cabe duda respecto a que para los Estados partes en el Pacto de
San José, el origen convencional de este instrumento es la base
jurídica en la cual reposa la obligación para los Estados de cumplir
20 Carta de la Organización de los Estados Americanos: art. 3.
con las recomendaciones que emite la Comisión en su informe
definitivo.
La identidad de tratamiento de las peticiones individuales para los
Estados partes y no partes de la Convención Americana está avalada
en el Reglamento de la Comisión Interamericana, donde se establece
el mismo procedimiento, a excepción exclusiva del artículo que habla
del envío del asunto a la Corte.
Si bien es diferente el instrumento que se aplica (Convención
Americana en un caso y Declaración Americana en el otro) no hay
ningún elemento de peso para otorgar un carácter jurídico de menor
valor a los informes definitivos pronunciados por la Comisión respecto
a los Estados miembros de la OEA que no han ratificado la
Convención Americana.
Finalmente, la base jurídica que marca la obligación de cumplir con
un informe definitivo emitido por la Comisión Interamericana para un
Estado no parte en el Pacto de San José, deriva del artículo 106 de la
Carta de la OEA, de las normas de fondo establecidas en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de las
normas de procedimiento que posee la Convención Americana, del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
finalmente del desarrollo contemporáneo del principio de buena fe en
el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos.
No puede sostenerse válidamente a esta altura del desarrollo del
derecho internacional contemporáneo y del propio sistema
interamericano, que casi una tercera parte de los Estados de la OEA
reciben informes atinentes a casos de derechos humanos en su
contra, pero que las decisiones de la Comisión no conllevan mayor
obligación para aquellos.
Entonces para terminar con respecto a estos puntos que, hay normas
comunes en materia de derechos humanos que se aplican a todos los
Estados miembros de la OEA. Estas son las pertinentes de la Carta de
la Organización, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, las disposiciones de derechos humanos que posean carácter
de ius cogens y las normas consuetudinarias contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos interamericanos de protección de los derechos
humanos, y finalmente las disposiciones atinentes a la estructura,
competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana, que se
encuentran en el Pacto de San José de Costa Rica.
El sistema interamericano de derechos humanos está atravesando
una etapa de perfeccionamiento y consolidación, donde se
abandonan lenta pero de manera irreversible los criterios basados en
un ejercicio abusivo y mal entendido de la soberanía estatal, y el eje
se desplaza hacia la adopción de normas y el dictado de
interpretaciones que tienen como centro a la persona humana.
Esta corriente puede verse con claridad en las principales reformas
operadas y vigentes de los reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericanas de Derechos Humanos21, y también en la propia
actuación de los órganos de protección, donde en general se
resuelven los casos poniendo más énfasis en el objeto y fin de la
protección internacional de los derechos humanos que sobre otros
aspectos22. 21 Citamos como ejemplos que en el nuevo reglamento de la Comisión Interamericana se
establece la presunción de que los asuntos se elevarán a conocimiento de la Corte, y que la
Comisión debe escuchar la opinión del peticionario a efectos de tomar su decisión al respecto
(art. 44); igualmente, el nuevo reglamento de la Corte Interamericana consagra definitivamente
el locus standi para las víctimas, sus familiares o representantes durante todo el proceso (art.
23). 22 Un ejemplo es la sentencia emitida en el caso Tribunal Constitucional de Perú por la Corte
Interamericana, donde esta desestimó el pretendido retiro por parte del Perú, de la jurisdicción
Siendo la Comisión Interamericana un órgano principal de la
Organización de Estados Americanos, su parecer es la opinión oficial
de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos
humanos.
El principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos comprende, como
ya señalamos, el acatamiento de las decisiones de los órganos de
aplicación.
Las disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos
en las Américas deben ser analizadas, entonces, conforme a todas
estas tendencias contemporáneas que venimos desarrollando, tanto
en aspectos de fondo como procedimentales.
El valor jurídico de los informes de la Comisión Interamericana no
puede ser una excepción. La interpretación que aquí proponemos
pretende otorgar unidad y correlación al sistema interamericano de
derechos humanos, partiendo de la identidad e igualdad de valor
jurídico del informe final elaborado por la Comisión Interamericana
respecto a cualquier Estado miembro de la OEA; es decir, para todos
los casos individuales con decisión sobre el fondo y que no llegan a la
Corte, cualquiera sea el motivo por el cual ello no sucede.
No se pretende equiparar aquí a la decisión de la Comisión con el
pronunciamiento de la Corte en un caso contencioso. Sobre una
sentencia de la Corte Interamericana no hay posibilidad de revisión
por parte de otro órgano, es definitiva e inapelable (Art. 67 de la
CADH). Igualmente, de acuerdo a la Convención Americana, la parte
del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
contenciosa de la Corte. Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Caso Tribunal
Constitucional" (competencia) sentencia del 24 de setiembre de 1999.
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente
para la ejecución de sentencias contra el Estado (Art. 68 de la CADH).
El informe definitivo de la Comisión no es una sentencia, porque no
emana de un ente jurisdiccional, y por ende su alcance es menos
amplio que el de un fallo de la Corte. Pero la definición sobre la
naturaleza del dictamen poco hace a la determinación sobre si este
es o no vinculante. El derecho internacional tiene muchos ejemplos
de decisiones vinculantes que toman órganos no jurisdiccionales.
IV. RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIA POR PARTE DEL PERÚ
El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA
el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la
Convención.
4.1 Retiro de la competencia contenciosa de la corte
interamericana de derechos humanos
El Gobierno del Perú, con fecha 21 de enero de 1981, depositó ante
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), la declaración unilateral a través de la cual reconoció la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Consejo de Ministros, con fecha 5 de julio de 1999, acordó
proceder al retiro, por parte del Perú, de la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y puso en
consideración del Congreso un proyecto de Resolución Legislativa en
tal sentido.
Mediante Resolución Legislativa Nro. 27152, de fecha 8 de julio de
1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo tanto se declaró que, de acuerdo con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración
de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.
Este retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana produciría efecto inmediato y se aplicará a
todos los caso en que el Perú no hubiese contestado la demanda
incoada ante la Corte.
4.2 Reconocimiento de Competencia
El Gobierno de la República del Perú, con fecha 21 de enero de
1981, deposito ante la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la
cual reconoció "como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención".
Mediante Resolución Legislativa N° 27152, de fecha 8 de julio de
1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Con fecha 09 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú
deposito ante la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la
cual retiro la declaración de reconocimiento de la clausula
facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias
de competencia numero 54 y 55, del 24 de septiembre de 1999,
señalo que dicho retiro no era procedente, conforme a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
El Congreso de la República, con fecha 12 de enero de 2000 acordó,
mediante Resolución Legislativa N° 27401, derogar la Resolución
Legislativa N° 27152, encargando al Poder Ejecutivo realizar las
acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hubiera
generado dicho dispositivo.
Por tanto, se declaró luego que el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
efectuada por el Perú el 20 de octubre de 1980, posee plena
vigencia y compromete en todos sus efectos jurídicos al Estado
peruano, debiendo entenderse la vigencia ininterrumpida de dicha
Declaración desde su deposito ante la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), el 21 de enero de
1981.
Consecuentemente el Gobierno de la República del Perú procede a
retirar la Declaración depositada con fecha 09 de julio de 1999, en
virtud de la cual se pretendió el retiro de la Declaración de
reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Esto ocurrió el 29 de enero de 2001.
V. LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES EN EL PACTO
DE SAN JOSE DE COSTA RICA
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un
orden jurídico cuya finalidad consiste en preservar y proteger la
integridad de las personas físicas, reconociendo un conjunto de
derechos emanados de los atributos de la persona humana, siendo
ilícita su supresión o limitación en forma indebida por el orden
político de un Estado.
EL Perú firmó este Pacto el 27 de julio de 1977. La práctica peruana
indica que se ha seguido la doctrina monista en cuanto a la
integración inmediata al ordenamiento interno de las normas
internacionales que protegen los derechos humanos.
Como señala Pérez Pérez: “Entrando al nivel de análisis del derecho
constitucional, o del contenido, creo que acá para nosotros es
fundamental que tengamos presente, que en todos nosotros se haga
carne y se haga conciencia de que lo que dicen estos tratados es
parte de nuestro derecho positivo. Cada vez que nosotros
estudiamos la libertad física o que estudiamos el derecho de
asociación, o que estudiamos el derecho de huelga, o que
estudiamos la libertad sindical o que estudiamos el derecho a la
salud o a la vivienda, tenemos que estudiar y aplicar las normas que
están en la Constitución y tenemos que estudiar y aplicar, también,
las normas que están en esos tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos.. Esto es, el articulado concreto de los
pactos entró a formar parte de nuestro derecho positivo.”
(“Obligaciones asumidas por los Estados al ratificar o adherir a
tratados de derechos humanos...” en: Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, Comisión Internacional de Juristas, CAU 1993).
Siguiendo al mencionado autor, el articulado de la Convención se
aplica en nuestro ordenamiento jurídico, pues nuestra Constitución
se adhiere a lo que prescribe en la Convención, puesto que como
sabemos no es aplicable la pena de muerte, asimismo reconoce
otros derechos humanos que están contenidos en dicho Pacto, lo
que habilitaría a afirmar que los tratados sobre derechos humanos
actuarían en esta materia al mismo nivel que las normas
constitucionales.
En relación al contenido, conviene precisar que la Convención
implicó la promoción y protección de los derechos humanos que
comprende a los Estados miembros de la OEA que lo ratifiquen o
adhieran.
En su preámbulo se establece: “Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos”.
Por lo que se le otorga a la persona humana la posibilidad de poner
en funcionamiento las vías pertinentes, sin necesidad de que lo haga
a través de un Estado, para que los órganos internacionales
controlen si se respetan o no los derechos humanos, siempre que el
Estado infractor haya ratificado la Convención.
En caso de lesión de un Estado parte, de un derecho o libertad
amparado en la Convención, las personas físicas o entidades no
gubernamentales legalmente reconocidas podrán efectuar la
denuncia ante la Comisión (art. 44) que podrá solicitar informes,
investigar, efectuar informes, y por mayoría absoluta de votos:
emitir opiniones, recomendaciones, publicar los informes y
finalmente llevar el caso ante la Corte (arts. 48-51, 61).
En definitiva será la Corte quien decidirá si la alegada violación del
derecho invocada se ha operado y dispondrá lo que corresponda a
efectos de que se garantice su goce y se indemnice por los daños
ocasionados (arts. 63,68).
No debe soslayarse por otra parte los efectos de la repercusión de la
difusión de la constatación de la violación alegada respecto de los
demás Estados-Partes, que variará de acuerdo a las diferentes
situaciones en que se encuentren desde el punto de vista del
Derecho Internacional.
En relación al sistema universal de protección de los derechos
humanos23, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en
opinión consultiva OC 1/82 de 24/9/982 expresó que: “En la
Convención se advierte una tendencia a integrar el sistema regional
y el sistema universal de protección de los derechos humanos. En el
Preámbulo, se reconoce que los principios, han sido también
consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional. (En este
sentido: ver. arts. 22, 26, 27 y 29).
Es un tratado, lo que implica que constituye una fuente de
obligaciones internacionales para los Estados Partes, habiendo
23 CECILIA MEDINA. “La protección de los Derechos Humanos en las Américas” Ed. Civitas
1994 .Pág. 148 y ss.
asumido el deber jurídico esencial de respeto y garantía de los
derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. Por lo cual
toda lesión a los referidos derechos, constituye un hecho ilícito que
compromete la responsabilidad del Estado.
Resulta significativo lo expresado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC –2/82 de 24.9.82 en
cuanto señaló: “Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre derechos
humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.
Es así que en el art. 1 se establece: “Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El deber asumido de respeto de los derechos humanos ordena en
primer lugar la adecuación del sistema jurídico interno a efectos de
que se asegure su efectivo goce.
Esto se desprende del art. 2.2 en cuanto preceptúa: “Deber de
adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
Conviene detenerse en la naturaleza de esas obligaciones que los
estados han asumido.
5.1 Derechos Protegidos
5.1.1 Derechos relativos a la integridad de la persona
Dentro de este grupo se encuentran:
El derecho a la vida.
De acuerdo al art. 4 de la Convención, toda persona tiene derecho a
que respete su vida, de la cual nadie puede ser privado
arbitrariamente.
En cuanto a la pena de muerte, adopta medidas para limitar su
utilización, reduciendo su ámbito de aplicación, de forma que el
mismo se vaya reduciendo hasta que se suprima definitivamente
(art. 4.2, 4.4).
Se prohíbe extender la pena de muerte a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente y a los delitos políticos y conexos; así como
aplicarla a menores de 18 años o mayores de 70 o a mujeres
embarazadas.
Asimismo en el art. 4.1 se dispone que la protección a la vida se
debe en general a partir del momento de la concepción.
El derecho a la integridad personal
Se refiere a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes y con respecto a la detención, la
obligación de establecer condiciones respetuosas de la dignidad
humana (art. 5).
La prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6).
El derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 7).
Se prohíbe la detención arbitraria y nadie puede ser privado de su
libertad sino de acuerdo a los procedimientos legalmente
establecidos.
Obliga a mantener a los prisioneros apenas procesados separados de
los condenados y a los menores de los mayores, y a que las penas
tengan como objeto la reforma y readaptación social de los
condenados.
Se regula también el habeas corpus como tutela de la libertad
personal del que haya sido detenido en forma arbitraria,
protegiéndose la vida e integridad del detenido.
El derecho a la protección de la intimidad
Comprende:
a) La protección a la honra y dignidad (arts. 11.1 y 14); y
b) La inviolabilidad del domicilio y la correspondencia (art. 11.2).
5.1.2 Derechos inherentes a la integración de la persona en
la sociedad
El derecho de igualdad y no discriminación. (Art. 1 y 24). Se
proclama en primer lugar el principio de la no discriminación así
como el de igualdad ante la ley.
En los arts. 17.4 y 17.5 se recoge la igualdad entre los cónyuges así
como entre los hijos habidos dentro y fuera de la unión matrimonial.
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3) El
derecho a la nacionalidad (art. 20), los derechos políticos (art. 2324).
24 Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
5.1.3 Derechos Judiciales
La Convención prohíbe la suspensión de las “garantías judiciales”
indispensables para la defensa de los derechos no susceptibles de
suspensión, por lo que debe concluirse que tampoco se permite la
suspensión de las reglas del debido proceso legal. Derecho al debido
proceso legal (art. 8.1), se trata de un principio general que debe
respetarse en cualquier instancia judicial, sea cual sea la materia de
que se trate.
Las garantías al acusado, que significan el derecho al debido
proceso relacionado con el derecho penal; de la misma manera se
reconoce el derecho a un recurso.
Se recoge el instituto del amparo como recurso sencillo y breve cuyo
objeto es la tutela de los derechos fundamentales. Se hace hincapié
en la efectividad del recurso, debiendo ser idóneo a efectos de
establecer si se ha operado una infracción a los derechos humanos y
resolver lo necesario para corregirla.
Principio de legalidad y retroactividad. Se parte de la base de que
todo delito debe estar previsto en la ley y para las hipótesis de
modificación legal de la pena, se deberá imponer la más favorable al
reo.
Derecho a indemnización por error judicial, pues prescribe que Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
5.1.4 Derechos de la familia y el niño
Regula estos derechos en los artículos 17 y 19. En esta convención
se le da un énfasis en la protección de la familia como pilar de la
sociedad la cual debe de ser protegida por la misma sociedad y el
Estado.
5.1.5 Derechos fundamentales y suspensión de garantías
Por el art. 27 se establece la posibilidad de suspensión de las
garantías en caso de peligro público o amenaza a la independencia o
seguridad del Estado (señala: en caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte), por un tiempo estrictamente necesario y debiendo
informarse inmediatamente a los demás Estados Partes.
5.1.6 Derechos económicos, sociales y culturales
En este ámbito la Convención se limitó a establecer un compromiso
general de las partes dirigido a que se adopten las medidas dirigidas
a asegurar progresivamente su goce, dentro de los límites de los
recursos disponibles.
5.2 Las Libertades
Reconoce la Libertad de conciencia y religión, la libertad de
pensamiento y expresión, que comprende el derecho de toda
persona de buscar, recibir y difundir información e ideas por
cualquier medio así como el derecho de la sociedad a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno.
Libertad de asociación, incluida la libertad sindical; libertad de
circulación y residencia (art. 22) Se reconoce expresamente el
derecho a vivir en el Estado del cual se es nacional. Se proclama el
derecho de asilo (art. 22.7) así como a no ser expulsado o devuelto
con riesgo de la vida o libertad (art. 22.8).
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Se establece una obligación general de los Estados de respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opciones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. Pudiendo concluirse que esta obligación general,
contenida en el art. 1) se refiere solamente a los derechos civiles y
políticos y no a los derechos económicos, sociales y culturales.
El art. 2 recoge una segunda obligación en cuanto expresa: “Si el
ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Por ser un tratado, La Convención Americana constituye una fuente
de obligaciones internacionales para los Estados Partes,
imponiéndoles deberes que los vinculan jurídicamente25.
Corresponde cuestionarse ¿cuál es el alcance del compromiso
asumido? ¿Esa obligación de los Estados de asegurar el pleno goce
de los derechos dentro de su jurisdicción es inmediatamente
exigible? ¿O por el contrario en el tratado se establecen una serie de
obligaciones que los Estados deberán cumplir en forma progresiva,
en la medida que las condiciones internas los permitan?
En el primer caso nos encontraríamos frente a obligaciones de
resultado y se quebrantaría la Convención por la no obtención del
pleno goce de los derechos humanos.
En la segunda hipótesis, serían de medios, por lo que el
incumplimiento en el respeto de los derechos protegidos no
implicaría una violación automática de la Convención sino que
debería demostrarse que el Estado involucrado, dentro de las
25 Manual Internacional de Derechos Humanos. Thomas Buergenthal, Claudio Grossman,
Pedro Nikken, IIDH Ed. Jurídica Venezolana, pág. 171 y ss.
condiciones internas y de acuerdo a los recursos disponibles, no
empleó todos los medios a su alcance para garantizar el derecho
lesionado.
Como expresa Nikken26: “La respuesta que se de a la cuestión así
planteada es determinante para establecer el valor y la utilidad del
sistema de protección dispuesto en la Convención. Si ésta fuera
puramente programática, los gobiernos dispondrían de los más
variados argumentos para justificar situaciones contrarias a los
derechos protegidos, por lo que la acción internacional vería
sensiblemente disminuida su eficacia y se traduciría, a menudo, en
una gestión vana. Por el contrario si las obligaciones contraídas son
inmediatamente exigibles, la violación de los derechos protegidos,
cometida directa o indirectamente por los poderes públicos,
constituiría per se una infracción al derecho internacional.”
Si tenemos en cuenta las expresiones vertidas en el preámbulo de la
propia Convención en cuanto manifiesta como propósito el de
establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza
convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados Americanos, no corresponde más que
concluir que la exigibilidad de las obligaciones que se contrajeron a
efectos de materializar esa protección, estuvieran condicionadas a la
existencia o no de disposiciones de derecho interno, puesto que es
justamente la carencia de los recursos internos de los Estados lo que
explica la salvaguarda internacional.
Diferente es el caso de los derechos económicos, sociales y
culturales, acerca de los cuales la propia Convención estableció que
se efectivizarán por medio de providencias que deberán adoptarse
en la medida de los recursos disponibles (art. 26). Pero el hecho de
tratarse de una disposición de carácter programático no implica para
nada la posibilidad de habilitar a los Estados Partes a suprimir o
26 PEDRO NIKKEN. “Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos”, Manual de
Conferencias, IIDH 1990, pág. 67.
limitar el ejercicio y goce de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención.
BIBLIOGRAFIA
FABIÁN SALVIOLI. “Un análisis desde el principio pro persona, sobre el valor jurídico de las decisiones de la Comisión Interamericana de derechos humanos”; en “En defensa de la Constitución: libro homenaje a Germán Bidart Campos”, pp. 143 – 155; ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2003.
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CANÇADO TRINDADE, ANTONIO. "El derecho internacional de los derechos humanos en el Siglo XXI"; Edit. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001; págs. 48-49.
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, EDUARDO. "El Derecho Internacional Contemporáneo", (pág. 317), Edit. Técnos, Madrid, 1980.
SALVIOLI, FABIÁN. "Postulados emergentes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al Derecho Internacional Público"; pág.161; Edit. IRI, UNLP, La Plata, Argentina, 1997.
NIKKEN, PEDRO. "Perfeccionar el sistema interamericano de derechos humanos sin reformar el Pacto de San José"; En "El
futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", pág. 34; Edit. IIDH, San José de Costa Rica, 1998.
FAÚNDEZ LEDESMA, HÉCTOR. "El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y procesales"; 2da edición, págs. 342-43; Edit. IIDH, San José de Costa Rica, 1999.
CECILIA MEDINA. “La protección de los Derechos Humanos en las Américas” Ed. Civitas 1994 .Pág. 148 y ss.
PEDRO NIKKEN. “Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos”, Manual de Conferencias, IIDH 1990, pág. 67.
Medios de Protección de los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra. Profesora de Derecho Internacional de El Salvador.
Derechos Humanos. Sistema Interamericano. Felipe Gómez Isa.
El Pacto de San José. Constitución de los Derechos Humanos para los Estados Partes. Horacio Verbitsky
Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Secretario de la Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José de Costa Rica 2003.
ANEXOS
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José)
PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos; considerando
que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales,
tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos, y considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de
normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han
convenido en lo siguiente:
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
A.- CAPITULO I: ENUMERACION DE DEBERES
A.1.- Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
A.2.- Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
B.- CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
B.1.- Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
B.2.- Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con
una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho
años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
B.3.- Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
B.4.- Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la
dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los
individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
B.5.- Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
B.6.- Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo
ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
B.7.- Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
B.8.- Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
B.9.- Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
B.10.- Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión
o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o
de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud
o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
B.11.- Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
B.12.- Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agravantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general,
tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida
por inmunidades ni disponga de fuero especial.
B.13.- Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
o libertades de los demás.
B.14.- Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho
de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.
B.15.- Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés
y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
B.16.- Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de
sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de
asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si
fuere necesario.
B.17.- Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad
y del Estado.
B.18.- Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiarla.
B.19.- Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
B.20.- Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido
sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una
sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,
la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es
nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o
comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a
otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la
libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
B.21.- Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
B.22.- Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
B.23.- Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
C.- CAPITULO III: DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
C.1.- Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
D.- CAPITULO IV: SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
D.1.- Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos
del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos
Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en
la presente Convención, por conducto del Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
D.2.- Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá
todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas
con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de
la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a
fin de que las autoridades competentes de dichas entidades
puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento
de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una
federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo
Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
D.3.- Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que
la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que
sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
D.4.- Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
D.5.- Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y
77.
E.- CAPITULO V: DEBERES DE LAS PERSONAS
E.1.- Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION
F.- CAPITULO VI: DE LOS ORGANOS COMPETENTES
F.1.- Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes
en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Corte.
G.- CAPITULO VII: LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización:
G.1.- Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá
de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad
moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
G.2.- Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la
Organización de los Estados Americanos.
G.3.- Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por
la Asamblea General de la Organización de una lista de
candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados
miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de
cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno
de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
G.4.- Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y
sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de
los miembros designados en la primera elección expirará al cabo
de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de
estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un
mismo Estado.
G.5.- Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a
expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el
Estatuto de la Comisión.
G.6.- Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de
la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
G.7.- Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados
por la unidad funcional especializada que forma parte de la
Secretaría General de la Organización y debe disponer de los
recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean
encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
G.8.- Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato
tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco
de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual
que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a
esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes
para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, le formulen los
Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos
humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
G.9.- Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los
informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
G.10.- Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las
informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su
derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
G.11.- Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado parte.
G.12.- Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo
se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado
parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la
referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho
tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden
hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período
determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia
de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
G.13.- Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o
personas o del representante legal de la entidad que somete la
petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
G.14.- Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado
manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea
evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.
Sección 4. Procedimiento
G.15.- Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se
alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la
violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la
petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al
considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de
la petición o comunicación, sobre la base de una información o
prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los
hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un
examen del asunto planteado en la petición o comunicación.
Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los
Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones
verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio
se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la
presentación de una petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de admisibilidad.
G.16.- Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las
disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un
informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en
esta Convención y comunicado después, para su publicación, al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan,
se les suministrará la más amplia información posible.
G.17.- Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el
Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que
expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no
representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los
miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al
informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no
estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las
proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
G.18.- Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión
o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la
Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida
a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un
plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le
competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la
mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha
tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
H.- CAPITULO VIII: LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización:
H.1.- Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados
miembros de la Organización, elegidos a título personal entre
juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
H.2.- Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por
mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la
Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una
lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier
otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno
de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
H.3.- Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis
años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres
de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo
de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de
estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su
mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que
ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de
sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos
jueces elegidos.
H.4.- Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el
caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del
mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la
nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en
el caso podrá designar a una persona de su elección para que
integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de
la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá
designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo
52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo
interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los
fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la
Corte decidirá.
H.5.- Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
H.6.- Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
H.7.- Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la
Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la
Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de
cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los
Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General
por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las
reuniones que ella celebre fuera de la misma.
H.8.- Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo
la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas
administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo
lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus
funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
H.9.- Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
H.10.- Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter
un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario
que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos
48 a 50.
H.11.- Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo
condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para
casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General
de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los
otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la
Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial.
H.12.- Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en
los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
H.13.- Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la
Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo
que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre
cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
H.14.- Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la
Organización en cada período ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado
no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
H.15.- Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de
los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue
al fallo su opinión disidente o individual.
H.16.- Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de
desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la
fecha de la notificación del fallo.
H.17.- Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
H.18.- Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y
transmitido a los Estados partes en la Convención.
I.- CAPITULO IX: DISPOSICIONES COMUNES
I.1.- Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan,
desde el momento de su elección y mientras dure su mandato,
de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el
derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan,
además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces
de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
I.2.- Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la
Comisión con otras actividades que pudieren afectar su
independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en
los respectivos Estatutos.
I.3.- Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que
determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de
viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de
los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de
la Corte y de su Secretaría.
A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,
por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá
introducirle modificaciones.
I.4.- Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver
sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o
jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas
en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá
una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y,
además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la
Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
J.- CAPITULO X: FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO Y DENUNCIA
J.1.- Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación
o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o
adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de
la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
J.2.- Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
J.3.- Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por
conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al
resto de los Estados Partes, entrarán .
J.4.- Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31,
cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la
consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en
vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
J.5.- Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después
de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización, quien debe
informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en
lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
K.- CAPITULO XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
K.1.- Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General.
K.2.- Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los
candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por
votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos
los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará
sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a
los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
K.3.- Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por
escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de
noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los
Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
K.4.- Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación
secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán
sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los
candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta
Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA",
en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.
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