toca civil num: xxxxxxxxxx juicio: especial de ......xxxx, que contiene el contrato de...
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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: XXXXXXXXXX JUICIO: ESPECIAL DE ACCIÓN REAL HIPOTECARIA.
APELANTE: XXXXXXXXXX DEMANDADO: XXXXXXXXX
PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS
CERINO MARCIN.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA,
TABASCO,
V I S T O S ; para resolver los autos del toca
civil XXXXX, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
XXXXXX, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada
por la Jueza Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente XXXXX, relativo al
Juicio Especial de Acción Real Hipotecaria, promovido por
XXXXX, en contra de XXXXXX; y:
R E S U L T A N D O :
1º.- La Jueza del conocimiento con fecha XXXXXX,
dictó sentencia definitiva en el expediente XXXXX, que en sus
puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “...PRIMERO.
Resultó competente este Juzgado y ha procedido la vía.
SEGUNDO. El actor XXXXXX, probó los elementos
constitutivos de su acción, el demandado XXXXX, compareció
a juicio a hacer valer sus derechos, y la demandada XXXXX, no
compareció a juicio a hacer valer sus derechos. TERCERO. Es
procedente condenar a XXXXXX, a pagar a favor de XXXXXX; al
pago de los intereses moratorios generados desde XXXXXX,
más los que se sigan generando hasta que hagan pago total
del adeudo, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa
que fije el Banco de México, en la fecha de la cualificación
que se haga del mismo, y que deberá ser acreditado en
ejecución de sentencia; así mismo se les condena al pago de
los gastos y costas, en los que se incluyen los honorarios
profesionales, que el actor justifique en ejecución de sentencia.
CUARTO. Para el cumplimiento voluntario de la anterior
condena, se concede a los demandados XXXXXX, un término
de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del día siguiente al
en que cause ejecutoria esta resolución apercibidos que en
caso contrario, se hará trance del bien inmueble dado en
garantía, y con el producto que se obtenga se cubrirá al
acreedor las prestaciones a que fueron condenados en esta
sentencia. QUINTO. De la misma manera se concede a las
partes XXXXXX, y a los demandados XXXXXX, un término de
CINCO DIAS HÁBILES contados a partir del día siguiente que
cause ejecutoria la sentencia, para que exhiban ante esta
autoridad el avalúo de la finca hipotecada, apercibidos que en
caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo
dentro del plazo señalado, se les tendrá por conforme con el
exhibido por su contraria. Asimismo en el supuesto que
ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo
señalado con antelación, cualquiera de ellas podrá presentarlo
posteriormente considerándose como base para el remate el
primero en tiempo, lo anterior acorde a lo señalado por las
fracciones I II y III del precepto legal 577 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el estado. SEXTO. De
conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 229
del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se
ordena notificar la presente resolución a la demandada XXXXX,
en el domicilio en que fue emplazada a juicio, lo anterior para
todos los efectos legales a que haya lugar. SÉPTIMO. Háganse
las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que
se lleva en este Juzgado, y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto totalmente concluido....” (Fojas XXXX).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, el
licenciado XXXXX, interpuso recurso de apelación, el cual se
admitió en efecto devolutivo, formándose el toca ya aludido y
seguido en sus etapas procesales fue citado para sentencia, la cual
hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta autoridad es competente para conocer
del presente recurso de apelación, de conformidad con lo
establecido por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a
la letra dice: ... III. El actor XXXX, para acreditar los hechos
constitutivos de su acción, desahogó los siguientes medios de
prueba. a). LAS DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en. *
Copia certificada por el secretario judicial del juzgado segundo
de lo civil, del auto del XXXX, y diligencia de notificación lleva a
efecto por el actuario judicial del juzgado en comento, el XXXX
del citado año, a los ciudadanos XXXXX, actuaciones que
obran en el expediente XXXX, relativo al procedimiento judicial
no contencioso de interpelación judicial. * Copia certificada del
primer testimonio de la escritura pública número XXXX, del
XXXX, pasada ante la fe del licenciado XXXX, Notario Público
número XXXX, la cual contiene el Contrato de reconocimiento
de Adeudo con Interés y Garantía Hipotecaria, que celebraron
las partes contendientes en esta causa. Probanzas a las que se
les concede pleno valor probatorio, ya que fueron expedidas
por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, y
un profesionista dota de fe pública en el ejercicio de sus
funciones, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 269 fracción I y 319 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el estado, a través de la cual se acredita la
relación contractual que existe entre las partes en juicio, así
como la interpelación judicial que le hizo el actor a los
demandados. b). LA CONFESIÓN a cargo del demandado
XXXX, quien en lo medular confeso las posiciones de la uno a
la tres, y de la siete a la diez, mismas que aquí se tienen por
reproducidas como si a la letra se insertaran por economía
procesal y para los efectos legales a que haya lugar. Probanza
a la que se le concede pleno valor probatorio, ya que fue
desahogada por una persona capaz de obligarse y sobre
hechos propios relacionados con la presente litis, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto por el artículos 257 del
Código de procedimientos civiles en vigor en el Estado. c) LA
CONFESIÓN a cargo de la demandada XXXX, quien al no haber
comparecido en la fecha y hora que le fue señalada para el
desahogo de dicha probanza, a pesar de estar debidamente
notificada y apercibida, fue declarada confesa de las
posiciones que se calificaron de legales. Probanza a la que se
le concede pleno valor probatorio, ya que no fue desvirtuada
con ningún medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículos 257 del Código de procedimientos
civiles en vigor en el Estado. d) LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES consistente en todas las actuaciones
desahogadas en el expediente, las cuales se toman en
consideración en todo lo que le beneficie o perjudique a las
partes, debido a que son actuaciones judiciales y por ende
tienen valor probatorio, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado. e). LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA, en todo lo que le beneficie. f). LAS
SUPERVENIENTES sin que se haga valoración al respecto,
dado que la parte actora no aportó prueba de esta naturaleza.
Por lo que hace a la declaración de parte de los demandados
XXXXX y XXXXX, la misma fue declarada desierta, ante la
incomparecencia del oferente de la prueba. En tanto que en lo
relativo al informe que debía rendir la Institución Bancaria
Banamex, sucursal 640, nada hay que decir al respecto, en
virtud de que la misma se declaro desierta, por la falta de
intereses del oferente de la prueba, mediante el punto segundo
del auto del veintitrés de noviembre de dos mil doce, quien
tiene la obligación de vigilar e impulsar el debido desahogo de
su medios de pruebas. De las pruebas ofrecidas por los
demandados XXXX y XXXXX, se deshogo la siguiente. a) LA
CONFESIÓN a cargo del actor XXXXX, quien al no haber
comparecido en la fecha y hora que le fue señalada para el
desahogo de dicha probanza, a pesar de estar debidamente
notificado y apercibido, fue declarado confeso de las
posiciones que se calificaron de legales. Probanza a la que se
le concede pleno valor probatorio, ya que no fue desvirtuada
con ningún medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículos 257 del Código de procedimientos
civiles en vigor en el Estado. IV. Así, pues, esta Juzgadora llega
a la convicción de que se han probado debidamente los
elementos constitutivos de la acción real hipotecaria
promovida por XXXX. Esto es así, porque el artículo 571 del
Código de Procedimientos Civiles en Vigor disponen lo
siguiente: “…Artículo 571. Se tramitarán en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así
como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga
por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se
siga según las reglas del presente capítulo, es requisito
indispensable que el crédito conste en escritura pública o
privada, según corresponda, en los términos de la legislación
común, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que
sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos
pactados o bien conforme a las disposiciones legales
aplicables…”. De esta manera, tenemos que el primer elemento
constitutivo de la acción hipotecaria es decir, que el crédito
conste en escritura debidamente registrada quedó
acreditado. Lo anterior, debido a que el actor exhibió la copia
certificada del primer testimonio de la escritura pública número
XXXX, que contiene el contrato de Reconocimiento de Adeudo
con interés y garantía hipotecaria, inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, el
XXXX. Por cuanto hace al segundo elemento que el crédito
sea de plazo cumplido o que deba anticiparse también quedó
demostrado en autos. Esto se evidencia del estudio practicado
al contrato base de la acción, en el que se advierte que los
contratantes mediante la cláusula tercera del contrato base de
la acción, pactaron que el plazo para el pago del adeudo sería
de seis meses contados a partir del XXXX al XXXX, por lo
tanto, a la fecha en que entabla el actor la presente acción, el
mismo se encuentra vencido. Por lo que de las
consideraciones jurídicas vertidas en párrafos que anteceden
se tiene que, el actor probó todos y cada uno de los elementos
de su acción, conforme lo dispone el artículo 240 del Código de
Proceder en la materia. Por todo ello, se considera que el actor
XXXX, probó debidamente los elementos de su acción, como lo
dispone el artículo 240 del Código de Proceder en la materia;
sin que los demandados hayan demostrado lo contrario, pues
aun cuando el demandado XXXXX, argumento que no esta
vencido el plazo, por que no se ha incumplido con el pago del
reconocimiento del adeudo y mucho menos se ha caído en
mora, ni se pacto interés mensual del cinco por ciento. Tales
argumentos no los acreditó con prueba alguna, ya que si bien
es cierto, que desahogo la confesión a cargo del actor, la
misma por si sola no produce convicción en el animo de la
suscrita juzgadora, ya que la misma se contrapone con lo
pactado en el contrato base de la acción, puesto que en el
inciso a) de la cláusula tercera del contrato base de la acción,
tenemos que los contratantes pactaron que el plazo para el
pago del adeudo sería de seis mes, contados a partir del a
firma de dicho contrato, lo cual tuvo lugar el XXXX, por lo que
partiendo de esa fecha tenemos que el mismo venció el XXXX,
y si bien es cierto, que en dicha cláusula se pacto que dicho
plazo seria prorrogable, tal prorroga la debió haber solicitado el
acredito por escrito antes del vencimiento del plazo pactado, lo
cual no acreditaron los demandados que hayan hecho, muy
por el contrario el actor a través del procedimiento judicial no
contencioso de interpelación judicial, consultable a fojas de la
siete a la doce de los autos en que se actúa, dejo plenamente
acreditado que le requirió a los demandados, el pago del
adeudo dos meses después que este se venció, sin que los
demandados demostraran lo contrario. Por último en cuanto a
lo que argumenta el demandado, en el sentido de que en el
contrato base de la acción, no se pacto un interés mensual del
cinco por ciento mensual, al respecto es de indicarse, que le
asiste la razón, ello es así en virtud de que de la revisión
realizada al contrato de reconocimiento de adeudo con interés
y garantía hipotecaria, tenemos que las partes contratantes en
ningún momento pactaron tal porcentaje, muy por el contrario
estos mediante la cláusula segunda, estipularon que el monto
reconocido causaría únicamente intereses moratorios, a la tasa
que fije el Banco de México, por lo tanto, a ello deberá estar, ya
que en materia contractual la voluntad de las partes
contratantes es la suprema Ley. En consecuencia, es
procedente condenar a XXXX, a pagar a favor de XXXX por
concepto de adeudo reconocido; al pago de los intereses
moratorios generados desde el XXXX, más los que se sigan
generando hasta que hagan pago total del adeudo, los cuales
deberán ser calculados en base a la tasa que fije el Banco de
México en la fecha de la cualificación que se haga del mismo, y
que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, tal y
como lo pactaron en la cláusula segunda del contrato base de
la acción, no así al pago de la cantidad que este reclama, por
que no fue calculado conforme al contrato, por lo tanto, deberá
estarse a lo pactado en el contrato base de la acción, que es la
suprema Ley. Así mismo se le condena al pago de los gastos y
costas, en los que se incluyen los honorarios profesionales,
quedando para ejecución de sentencia la fijación del porcentaje
sobre el cual deberá calcularse dicho concepto, y que el actor
justifique en ejecución de sentencia, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado. Para el
cumplimiento voluntario de la anterior condena, se concede a
los demandados XXXX, un término de CINCO DÍAS hábiles
contados a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria
esta resolución apercibidos que en caso contrario, se hará
trance del bien inmueble dado en garantía y con el producto
que se obtenga se cubrirá al acreedor las prestaciones a que
fueron condenados en esta sentencia, de conformidad con lo
previsto por los artículos 433, 434 y 435 del Código Procesal
Civil en vigor en el Estado. De la misma manera se
concede a las partes XXXX, y a los demandados XXXX, un
término de CINCO DIAS HÁBILES contados a partir del día
siguiente que cause ejecutoria la sentencia, para que exhiban
ante esta autoridad el avalúo de la finca hipotecada,
apercibidos que en caso de que alguna de las partes deje de
exhibir el avalúo dentro del plazo señalado, se les tendrá por
conforme con el exhibido por su contraria. Asimismo en el
supuesto que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del
plazo señalado con antelación, cualquiera de ellas podrá
presentarlo posteriormente considerándose como base para el
remate el primero en tiempo, lo anterior acorde a lo señalado
por las fracciones I II y III del precepto legal 577 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el estado. V. Tomando en
cuenta que la demandada XXXXX, no dio contestación a la
demandada instaurada en su contra, de conformidad con lo
dispuesto por la fracción IV del artículo 229 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se ordena
notificarle la presente resolución, en el domicilio en que fue
emplazada a juicio, lo anterior para todos los efectos legales a
que haya lugar. Por lo expuesto y fundado, y además con
apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucionales, 127, 324 y 325
del Código de Proceder en la materia, es de resolver y se; ....”
(Fojas XXX).
III.- En este punto es innecesaria la inserción
integral de los agravios vertidos por el licenciado XXX, en virtud de
que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la siete, del
Toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de
economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde a
los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
además de no existir en la ley de la materia, disposición legal
alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia
visible en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se
transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO
ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS.”
Es inoperante el agravio vertido por el disconforme
respecto a la falta de legitimación de la codemandada XXXX.
Como premisa es menester precisar lo dispuesto por
el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que
dispone:
“ARTÍCULO 343.- Legitimación para impugnar.
Podrán impugnar: El litigante si creyere haber recibido algún
agravio, los terceros que hayan salido al proceso y los demás
interesados a quienes perjudique la resolución judicial. . . .”
Dispositivo legal cuya exégesis deja de manifiesto
que sólo puede impugnar el litigante que considere se le ha
causado un agravio, así como los terceros que hayan formado parte
del proceso, así como los interesados a quienes perjudique la
resolución judicial.
De dicha disposición legal podemos colegir que
únicamente está legitimado para impugnar, quien con el resultado
de una resolución, sufra directamente la afectación de un derecho.
Supuesto que no se surte en la especie en la
expresión de agravios del disconforme pues la falta de legitimación
que aduce existe en la codemandada, no es una cuestión que le
afecte directamente, que ataña a sus derechos y que por tanto, le
ocasione agravios, pues de existir dicha falta de legitimación, a
quien le correspondería hacerla valer directamente es a la
codemandada XXXX, que es quien puede verse afectada
directamente con la condena establecida en su contra.
Adquiere aplicación el criterio visible en la
Octava Época, Registro: 227935, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989,
Materia(s): Civil, Tesis: Página: 80, que dice: “AGRAVIOS EN LA
APELACION. LEGITIMACION ACTIVA PARA EXPRESARLOS
(LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Del contenido
del artículo 695 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, se desprende que el colitigante que
creyere haber sufrido algún agravio con la resolución apelable,
puede interponer en su contra el recurso de apelación. Luego,
el agravio que ocasione al recurrente que tenga interés legítimo
en obtener la revocación o modificación de la resolución
impugnada, es lo que le da legitimación activa para interponer
el recurso y formular las objeciones que pongan de manifiesto
la ilegalidad de dicha resolución, en el aspecto en que
perjudique sus intereses morales o patrimoniales y, de ninguna
manera, los de su contraparte que no se inconformó con el
fallo.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO.
Asimismo, es de señalarse que existe legitimación
en la causa cuando la acción se ejerce por la persona a quien la ley
le concede la facultad para ello y se opone contra la persona que
debe ser ejercida, además no está considerada un presupuesto
procesal, sino como una condición necesaria para el ejercicio de la
acción, que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo
favor esta la ley y como se ve, la legitimación ad causam atañe al
fondo de la cuestión litigiosa y por tanto, solo puede analizarse en el
momento en el que se pronuncie sentencia definitiva.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Registro: 169857, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil,
Tesis: I.11o.C. J/12, Página: 2066, que dice: “LEGITIMACIÓN
ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE
ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO
DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no
es un presupuesto procesal sino una condición para obtener
sentencia favorable, esto es, se trata de una condición
necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la
identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por
lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un
derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la
legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa
y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por
el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia
definitiva y no antes.” DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Ahora bien, la identidad de la persona frente a
quien se ejerce la acción, es una cuestión inherente a la
legitimación en la causa, pues atañe a la persona contra quien deba
ser ejercido el derecho.
Bajo estas premisas tenemos que es verdad que
la falta de legitimación en la causa, como se dijo, constituye una
condición para el ejercicio de la acción y por constituir una cuestión
de orden público, su estudio y análisis compete hacerse de oficio
por el juzgador al dictar sentencia definitiva, pero esa atribución no
es extensiva al Tribunal de Alzada en el recurso de apelación, pues
para abordar dicho estudio requiere agravio expreso que le inste a
pronunciarse al respecto, toda vez que la segunda instancia es de
litis cerrada; sin que, por ser la legitimación una condición necesaria
para dictar sentencia, constituya un caso de excepción a esa
regla, toda vez que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia
definitiva ya ha sido dictada y, por ello, para abordar su estudio
requiere de los planteamientos de impugnación a través de los
agravios; a excepción de los casos en que asuma jurisdicción al
revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la
inexistencia del reenvío, se encuentra obligado a resolver la litis de
origen y, para ello, es menester que analice si está dada la
condición de que se trata para dictar la sentencia que corresponda.
Sustenta lo anterior los siguientes criterios, el
primero visible en la Novena Época, Registro: 163096, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de
2011, Materia(s): Civil, Tesis: XV.4o.17 C , página: 3218, que dice:
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SI EL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLA EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE
ANALIZARLA CON BASE EN LOS AGRAVIOS HECHOS VALER
EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO DE OFICIO
(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 9/92 DE LA ANTERIOR
TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN). La acreditación de la legitimación en la causa es una
cuestión que debe ser analizada de oficio por el Juez de
primera instancia, por ser de orden público el cumplimiento de
las condiciones de la acción. Empero, este deber de análisis
oficioso de la legitimación en la causa no lo tiene el tribunal de
alzada, cuando el a quo ya se pronunció sobre ese tema, como
lo establece la jurisprudencia 3a./J. 9/92 de la otrora Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página
16, de rubro: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA
POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI
EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES
PARA ELLO.". Ello, en virtud de que ningún precepto del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California, en lo que atañe a la regulación del recurso de
apelación, autoriza al tribunal de alzada para analizar
oficiosamente el tema de la legitimación en la causa, en los
casos en que sobre ese punto se haya pronunciado el Juez de
primer grado en la sentencia definitiva. En consecuencia,
conforme al principio de legalidad, si la autoridad jurisdiccional
de segunda instancia no está autorizada por una norma jurídica
para emprender dicho estudio oficioso, debe concluirse que
carece de tal facultad.” CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Así como el localizable en la Novena Época,
Registro: 170710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Civil, Tesis:
V.2o.C.72 C, Página: 1749, cuyo tenor es: “LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE
AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE
OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los
artículos 441, primer y último párrafos, 446, último párrafo y
452 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, reformado mediante decreto de veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y siete, se advierte que el examen del fallo
apelado, por regla general, sólo se logra a través de la
expresión de agravios y en la medida que éstos lo permiten,
pues la primera parte del artículo 441 al establecer que si la
parte apelante es omisa en expresar agravios, el recurso de
apelación se tendrá por no interpuesto, permite establecer que
acoge el principio jurídico tantum devolutum, quantum
apellatum, es decir, aquel que establece que en materia de
apelación los agravios son los medios que proporcionan el
material de examen en el recurso y al mismo tiempo, la medida
en que se recobra plenitud de jurisdicción en el conocimiento
del asunto. Lo anterior, salvo que se trate de asuntos en los
que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces,
se trate de controversias de alimentos cuando la apelante sea
el acreedor alimentista, o bien, nulidad de matrimonio o
cancelación de un acta del estado civil, en los cuales, los
mencionados artículos 446 y 452 establecen una revisión
oficiosa de éstos, es decir, sin necesidad de expresión de
agravios. Luego, como la legitimación en la causa constituye
una condición de la acción su examen oficioso corresponde en
exclusiva al Juez de primer grado, pues de acuerdo con lo
establecido en los dispositivos legales antes citados, tal
facultad no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere de
agravio expreso, para abordar el tema relativo en la apelación,
dado que la segunda instancia es de litis cerrada; sin que, por
ser la legitimación una condición necesaria para dictar
sentencia, constituya un caso de excepción a esa regla, ya que
cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia definitiva ya ha
sido dictada y, por tanto, para abordar su estudio requiere de
los planteamientos de impugnación que le son proporcionados
en los agravios; con la salvedad de que asuma jurisdicción al
revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la
inexistencia del reenvío, se encuentra obligado a resolver la
litis de origen y, para ello, es menester que analice si está dada
la condición de que se trata para dictar la sentencia que
corresponda.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Así como la jurisprudencia localizable en la Octava
Época, Registro: 206820, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 54, Junio
de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 9/92, Página: 16, cuyo tenor
es: “ACCION. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL
TRIBUNAL DE APELACION NO PUEDE HACERSE SI EN LOS
AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.
Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades
del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la
improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de
apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y
cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración
se haga valer la correspondiente inconformidad y se
proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles
requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la
segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la
acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los
agravios respectivos.”
Bajo este tenor tenemos que ante la falta de
agravios de parte de la codemanda XXX, en relación a su supuesta
falta de legitimación en la causa, esta Sala se encuentra impedida
para pronunciarse al respecto, ya que por las razones expuestas,
no está facultada para analizarla y resolverla oficiosamente como
pretende el apelante, lo que deviene en inoperantes los agravios
que vierte sobre el particular.
Ahora bien, en lo que hace a que la juzgadora al
dictar la sentencia recurrida, no respeto el principio de congruencia
y estimó probada la acción, sin tomar en cuenta que en el punto
número uno de su escrito de contestación señaló que no era cierto
que la codemandada XXXXX, hubiera celebrado el contrato base de
la acción; es de decirle que del análisis efectuado a la sentencia
materia del recurso de apelación que nos ocupa, se colige que la A
quo no se pronunció al respecto, sin embargo, del análisis
efectuado a su ocurso de contestación de demanda,
preponderantemente al punto número uno de hechos, se concluye
que la falta de pronunciamiento al respecto por la juzgadora, no
constituye una violación de su parte al principio de congruencia, que
la obliga a pronunciarse respecto a todos los puntos que hayan sido
objeto del debate.
Se afirma lo anterior porque el patrocinado del
recurrente manifestó en el punto número 1 (uno) de la contestación
de hechos de su demanda, lo siguiente:
“1.- El punto de hechos número uno, se
contesta que es parcialmente cierto, y parcialmente falso, por
lo que para efectos procesales se controvierte en su totalidad,
ya que es cierto que el suscrito suscribí el contrato de
reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, pero es
falso que la persona que señalada en el referido punto de
hechos haya celebrado dicho acto que indican.”
Del punto número 1 (uno) de los hechos de la
demanda, se colige que el actor manifestó lo siguiente:
“1.- Como se acredita con el original primer
testimonio de la Escritura Pública numero XXX de Volumen
XXX, de la fecha XXXX, otorgada ante la fe pública del Lic.
XXXXX, notario adscrito a la notaría pública XXX de esta
ciudad, de la cual es titular el Lic. XXXX, el señor XXXX, celebro
con los señores XXXX, estos últimos como Deudores, un
Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía
Hipotecaria, por la cantidad de $ XXXX, quedando comprendido
los intereses moratorios como lo establece la clausula
Segunda del citado instrumento.”
De lo anterior podemos colegir que en su
contestación de demanda, preponderantemente en el punto número
1 (uno) de la contestación al capítulo de hechos, el patrocinado del
recurrente, manifiesta ambiguamente que es falso que la persona
señalada en el referido punto (uno de la demanda) haya celebrado
dicho acto como se indica, pero no precisa a qué persona se refiere
y ante este ambigüedad bien podría referirse a la persona señalada
en dicho punto como XXXX o la otra persona que intervino en el
acto, XXXX, aunado a que no precisa como si lo hace ahora en la
exposición de agravios, que el nombre de la primera de los
nombrados no corresponde al que aparece en la escritura pública
base de la acción, que por tanto no celebró el acto que contiene, es
decir, ahora sí precisa cuál de las partes supuestamente no celebró
el contrato base de la acción, aunado a lo anterior, no es verdad
como también aduce en sus agravios, que al exponer las
excepciones de mutati libelli, doli malli e innominadas, haya aludido
a estos hechos, pues de la exposición de las mismas, se constata
que ninguna manifestación hizo al respecto, en tal virtud, se trata de
un hecho que contrariamente a las apreciaciones del disconforme
estuvo fuera del alcance de la juzgadora para que se pronunciara al
respecto en la sentencia recurrida y por ello queda de manifiesto
que en este aspecto la A quo no violó el principio de congruencia.
También deviene en inoperante lo aseverado por
el disconforme en el sentido de que la acción hipotecaria deducida
por la contraparte de su representado es improcedente porque en el
procedimiento judicial de interpelación no fue requerida la
codemandada XXXX, ya que cómo se dijo anteriormente en esta
resolución, el patrocinado del recurrente no está facultado para
dolerse respecto de cuestiones que no lesionen directamente sus
derechos, lo que implica que en todo caso, tal defensa
correspondería hacerla valer directamente a la codemandada que
es quién podría verse afectada en el sentido referido por el
disconforme. Aunado a lo anterior, no resulta ocioso decirle al
disconforme, que de las copias certificadas del expediente número
XXXX del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relativo al Procedimiento
Judicial No Contencioso de Interpelación promovido por XXXX, se
colige que en dicho procedimiento fue requerida XXXX, persona
que junto con el patrocinado del recurrente aparece como quien
suscribió el contrato base de la acción, tal como se colige de la
escritura pública XXXX exhibida por el actor como base de su
acción, correspondiéndole en todo caso, a la codemandada XXXX,
hacer valer y demostrar que no es la misma persona que aparece
como obligada en el contrato base de la acción.
De aquí que ningún agravio por resarcirle le
ocasione al patrocinado del disconforme que la juzgadora haya
determinado probada la acción, pues el recurrente sustenta su
inconformidad de que no debió haberse declarado así, por la
supuesta falta de legitimación de la codemandada XXXX, pues ese
extremo como se ha expuesto, se encuentra fuera del alcance de
todo pronunciamiento en esta resolución.
Por otra parte, no le asiste la razón al disconforme
al sostener que no quedó probado el elemento relativo al plazo
cumplido del adeudo reclamado, bajo el argumento de que nunca
se le ha requerido a todos los contratantes; toda vez que contrario a
estas aseveraciones y tal como acertadamente lo resolvió la
juzgadora en la sentencia recurrida, este elemento quedó
plenamente acreditado por lo siguiente:
El segundo párrafo del artículo 571 del código de
procedimientos Civiles en vigor, dispone:
“Artículo 571.- Objeto del juicio hipotecario.
. . . Para que el juicio que tenga por objeto el
pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las
reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que
el crédito conste en escritura pública o privada, según
corresponda, en los términos de la legislación común, e
inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que sea de
plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos
pactados o bien conforme a las disposiciones legales
aplicables. . . .”
Disposición legal de la que se colige que uno de
los elementos que se exige para la procedencia del juicio
hipotecario, es que sea de plazo cumplido o que sea exigible en los
términos pactados o conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Bajo este tenor tenemos que del documento base
de la acción consistente en la escritura pública número XXX,
volumen XXXXX, de fecha XXXX, protocolizada en la notaría
pública número XXX de esta ciudad, que contiene el Contrato de
Reconocimiento de Adeudo con Interés y Garantía Hipotecaria,
otorgado por el señor XXXX, acompañado de su esposa XXXX a
favor del señor XXXXX, se advierte que en la cláusula tercera inciso
a), las partes convinieron como término para el pago de la cantidad
de XXXXX, el de XXXX, que podía prorrogarse mediante
comunicación por escrito que diera el acreedor y que ese término
corría a partir de la firma del instrumento público del que se trata.
Así tenemos que el plazo fijado para el
cumplimiento del pago del adeudo reconocido, fue de XXX contados
a partir de la firma del contrato, sin que el patrocinado del
disconforme haya acreditado con medio de prueba alguno, que ese
término se hubiese prorrogado por uno similar, lo que nos permite
concluir que no hubo prórroga del plazo para el cumplimiento del
pago del adeudo y que por tanto, el término para su cumplimiento
fue de seis meses computado a partir de la firma del contrato.
Bajo este tenor tenemos que tomando en cuenta
que el contrato se suscribió el XXXX, podemos concluir que el
término de XXX para el cumplimiento del pago feneció el XXXX de
esa misma anualidad, por lo que tomando en cuenta que el actor
presentó su demanda el XXXX, tal como se constata del sello de
recibido impuesto en el anverso de la primera hoja del escrito inicial
de demanda por la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, tenemos que la
acción fue deducida cuando ya se había cumplido con exceso el
término fijado por las partes para el pago del adeudo reconocido, lo
que nos permite concluir con toda claridad y sin lugar a ninguna
duda, que el crédito es de plazo cumplido a la fecha en que se
exigió judicialmente.
Aunado a lo anterior y aun cuando por ser de plazo
cumplido el crédito exigido, no era necesario que se le exigiera
previamente mediante interpelación judicial, no le asiste la razón al
manifestar que no se les requirió de pago a los contratantes, pues
contrario a estas aseveraciones, con las copias certificadas del
expediente número XXX del índice del Juzgado Segundo Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, relativo al
Procedimiento Judicial No Contencioso de Interpelación promovido
por XXXX, se colige que en dicho procedimiento fueron requeridos
tanto él como XXXX, quienes aparecen como obligados en el
contrato base de la acción, quedando acreditado que fueron
requeridos judicialmente de pago, previo al ejercicio de esta acción.
En donde si le asiste la razón al disconforme es al
sostener que la sentencia quebranta el principio de congruencia al
dejar pendiente la cuantificación de intereses para ejecución de
sentencia.
En efecto, del inciso B) del capítulo de prestaciones
del Contrato base de la acción, se colige que el patrocinado del
recurrente, reclamó lo siguiente:
“B).- El pago de la cantidad de, Mensuales por
concepto de interés moratorio calculados a partir del día XXX,
siendo el 5%, Conforme lo pactado en la Clausula XXX, del
Contrato de Reconocimiento de adeudo, con Garantía
Hipotecaria, que es base de la acción.”
Por otra parte, del contrato base de la acción, se
colige que en la cláusula XXX, las partes convinieron lo siguiente:
“SEGUNDA.- La cantidad de XXXX, que en este
acto el señor XXXX reconoce adeudar al señor XXX causará
únicamente intereses moratorios a la tasa que fije el Banco de
México, a partir del incumplimiento de sus pagos.”
Asimismo, la juzgadora en la sentencia recurrida,
respecto a esta prestación, la juzgadora resolvió lo siguiente:
“. . . Por último en cuanto a lo que argumenta
el demandado, bien el sentido de que en el contrato base de la
acción, no se pacto un interés mensual del cinco por ciento
mensual, al respecto es de indicarse, que le asiste la razón,
ello es así en virtud de que de la revisión realizada al contrato
de reconocimiento de adeudo con interés y garantía
hipotecaria, tenemos que las partes contratantes en ningún
momento pactaron tal porcentaje, muy por el contrario estos
mediante la cláusula segunda, estipularon que el monto
reconocido causaría únicamente intereses moratorios, a la tasa
que fije el Banco de México, por lo tanto, a ello deberá estar, ya
que en materia contractual la voluntad de las partes
contratantes es la suprema Ley.
En consecuencia, es procedente condenar a
XXXX, a pagar a favor de XXXX, la cantidad de XXX por
concepto de adeudo reconocido; al pago de los intereses
moratorios generados desde el XXXX, más los que se sigan
generando hasta que hagan pago total del adeudo, los cuales
deberán ser calculados en base a la tasa que fije el Banco de
México en la fecha de la cualificación que se haga del mismo, y
que deberá ser acreditado en ejecución de sentencia, tal y
como lo pactaron en la cláusula XXXX del contrato base de la
acción, no así al pago de la cantidad que este reclama, por que
no fue calculado conforme al contrato, por lo tanto, deberá
estarse a lo pactado en el contrato base de la acción, que es la
suprema Ley.”
De lo anterior podemos colegir que la juzgadora
quebrantó el principio de congruencia, en virtud de que concedió al
actor más de lo que solicitó.
En efecto, el actor solicitó como pago de intereses
moratorios la cantidad de XXXX, por concepto de intereses
moratorios que dijo que corresponden al cálculo a partir del XXXX, a
razón del cinco por ciento conforme a lo pactado en las cláusulas
XXX del contrato base de la acción.
Sin embargo, de lo convenido por las partes en la
cláusula segunda del contrato base de la acción, se colige que si
bien es verdad que pactaron intereses moratorios, estos no fueron
convenidos al cinco por ciento como los reclama la parte actora,
sino conforme a la tasa que fije el Banco de México, sin que con
ningún medio de prueba, justificara que esa tasa corresponde
precisamente al cinco por ciento, sobre el cuál hizo el cálculo del
monto de los intereses reclamados, ni acreditó cuál fue la tasa fijada
por el Banco de México, para el cálculo de los intereses
reclamados.
Bajo este tenor tenemos que en la sentencia
materia del recurso de apelación que nos ocupa, la juzgadora se
excedió al suplir la deficiencia a favor de la parte actora, toda vez
que si bien reconoció que los intereses moratorios reclamados no
fueron pactados al cinco por ciento reclamado, sino a la tasa que
fijara el Banco de México, reservó la cuantificación de los intereses
para ejecución de sentencia, a partir del XXXX, más los que se
sigan generando hasta que se haga pago total del adeudo, en base
a la tasa que fije el Banco de México, proceder que es incongruente
con lo peticionado por el actor, puesto que éste exigió una cantidad
líquida que no probó y que no está calculada con base en las
convenciones que al respecto hicieron las partes en el contrato
base de la acción, ni exige los intereses conforme a lo convenido
por las partes en el contrato.
En tal virtud, lo procedente debe ser absolver a los
demandados de su pago, debido a que esa cantidad específica
quedó involucrada en la materia de la litis, pues precisamente
durante el procedimiento se controvirtieron, siendo objeto de
prueba, sin que el actor haya justificado ese saldo ya que se reitera,
no aportó prueba alguna que así lo evidenciara, sin que resulte
factible dejar esos intereses para ejecución de sentencia, pues ello
implicaría darle una nueva oportunidad a la parte actora de
acreditarlos, no obstante que ya fueron materia de controversia y de
prueba, contraviniéndose el principio de congruencia, equilibrio
procesal, preclusión e igualdad de las partes que debe regir todo
proceso; siendo lo procedente, como ya se dijo, absolver a los
demandados de dicha prestación, al no haber sido acreditada la
cantidad líquidas reclamada, ni ajustarse los intereses reclamados a
lo pactado por las partes conforme lo establece el numeral 324 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, que
obliga a que el juzgador sea congruente con las acciones y
excepciones deducidas oportunamente en el proceso, y resolver
todos los puntos que hayan sido objeto del debate.
Sustenta lo anterior el criterio visible en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Agosto de
1996, Tesis: XIX.2o.14 C, Página: 685, cuyo tenor es: “INTERESES
ORDINARIOS Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE
ESTABLECER CANTIDAD LIQUIDA, SI ASI SE DEMANDA SU
PAGO. Si en la demanda el actor reclama el pago de intereses
ordinarios y moratorios en determinada cantidad líquida y el
demandado controvierte su monto sujetando a la litis ese
aspecto de la controversia; es incorrecto que la responsable
omitiendo pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a
la vía incidental y en ejecución de sentencia, pues ello
equivale a aplazar una cuestión que formó parte de la litis,
otorgando a la contraparte una segunda oportunidad de ofrecer
pruebas sobre la tasa bancaria a que se encontraban sujetos
dichos intereses en contravención a lo dispuesto en los
artículos 1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO
CIRCUITO.
Criterio sustentado al efecto por el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en esta
Ciudad de Villahermosa, Tabasco, al resolver los Juicios de Amparo
Directo número XXX y XXXX, que por su similitud con el caso aquí
analizado, sirve de ilustración.
Asimismo, resultan aplicables, el criterio visible en
la
Novena Época, Registro: 194558, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, IX, Febrero de 1999, Materia(s): Civil,
Tesis: XX.1o.174 C, Página: 512, cuyo tenor es: “INTERESES,
RECLAMACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA DE. DEBE
RESPALDARSE EN EL CONVENIO DE ADEUDO Y EN EL
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. Cuando el actor reclame
intereses normales y moratorios en cantidad líquida, tales
montos deben estar respaldados y ser congruentes con lo
detallado por esos conceptos, tanto en el convenio de adeudo,
como en los estados de cuenta certificados, pues de lo
contrario, resultaría indebido despachar ejecución por las
cantidades exigidas en la demanda de origen, porque con ello
se permitiría exigir más prestaciones de las que legalmente
pudieran corresponder.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CIRCUITO.
Así como el visible en la Novena Época, Registro:
201731, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV,
Agosto de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.14 C , Página:
685, que se lee bajo el rubro siguiente: “INTERESES ORDINARIOS
Y MORATORIOS. LA CONDENA DEBE ESTABLECER
CANTIDAD LIQUIDA, SI ASI SE DEMANDA SU PAGO. Si en la
demanda el actor reclama el pago de intereses ordinarios y
moratorios en determinada cantidad líquida y el demandado
controvierte su monto sujetando a la litis ese aspecto de la
controversia; es incorrecto que la responsable omitiendo
pronunciarse al respecto remita dicha reclamación a la vía
incidental y en ejecución de sentencia, pues ello equivale a
aplazar una cuestión que formó parte de la litis, otorgando a la
contraparte una segunda oportunidad de ofrecer pruebas sobre
la tasa bancaria a que se encontraban sujetos dichos
intereses en contravención a lo dispuesto en los artículos
1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.” SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Con base en lo anterior, lo procedente es absolver a
la parte demandada del pago de intereses moratorios generados a
partir del XXXX, por no haberlos reclamado la parte actora
conforme a lo pactado en el contrato base de la acción.
Consecuentemente y al no existir reenvio en esta
instancia se modifica el punto tercero resolutivo de la sentencia
recurrida, para efectos de absolver a la parte demandada del pago
de intereses moratorios.
IV.- Por otra parte, tomando en cuenta que la
apelación es un medio de defensa al alcance de las partes para
combatir la sentencia de primer grado cuando sus resultados le son
adversos a sus derechos e intereses, se procede al análisis de la
procedencia o improcedencia del pago de gastos y costas en esta
instancia, sin que para ello deba mediar agravio o inconformidad
expresa de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis
compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser una
consecuencia inherente del propio recurso de apelación, tal como
previene el artículo 361 fracción V del Código de Procedimientos
Civiles en vigor.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,
Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que dice:
“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO
REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la
apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su
alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando
ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel
del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio
defensivo, no es requisito indispensable para la condena en
costas de segunda instancia que exista una petición específica
para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se
solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito
idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte
contraria lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la
condena en el recurso de apelación y dispone:
“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena
en costas se hará conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de
ambas instancias, las partes contra la cual hayan recaído dos
sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes
en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la
determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la
sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la
primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias
se hará a favor del apelante, y
III.- En los demás casos, la condena en costas se
hará conforme a las reglas contenidas en los artículos
anteriores.
Bajo este tenor tenemos que en la especie, se
actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo de mérito,
en virtud de que en base a lo analizado en esta resolución, si bien
se modifica la sentencia recurrida, para absolver a los demandados
del pago de intereses moratorios, la sentencia continúa
conservando su naturaleza adversa al recurrente y por ello es
incuestionable que se está ante dos sentencia adversas en contra
de la parte recurrente.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de
1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478, que a la letra dice:
“COSTAS. LA CONDENA QUE DISPONE EL ARTÍCULO 140,
FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,
SE REFIERE A QUE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE SÍ
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad
con el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Chiapas, procede la condena en
costas cuando existan dos condenas conformes de toda
conformidad; debe entenderse que tal "conformidad" no se
refiere a la voluntad de las partes, sino a que las resoluciones
sean acordes; por tanto, al haber obtenido el quejoso un fallo
condenatorio en primera instancia que se confirma en la
segunda, es evidente que se actualiza la hipótesis contenida en
el artículo 140, fracción IV, del ordenamiento legal en comento;
de ahí que la condena en costas sea ajustada a derecho.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95,
98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena
a la parte demandada al pago de los gastos y costas de ambas
instancias a favor de la parte actora, mismas que deberán
cuantificarse en ejecución de sentencia.
Congruente con lo anterior se modifica la sentencia
recurrida.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron inoperantes unos,
infundados otros y fundado otro de los agravios vertidos por el
licenciado XXXX, abogado patrono del demandado XXX.
TERCERO.- Se MODIFICA el punto tercero
resolutivo de la sentencia definitiva dictada el diecinueve de febrero
de dos mil trece, por la Jueza Primero de lo Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, en el
expediente número XXXX, relativo al Juicio Especial de Acción
Real Hipotecaria, promovido por el XXXX, en contra de XXXX,
para quedar como sigue: “TERCERO.- Es procedente condenar a
XXXXX, a pagar a favor de XXXX, la cantidad de XXXX por
concepto de adeudo reconocido. Se les absuelve del pago de
los intereses moratorios generados desde el XXXX, más los
que se sigan generando hasta que hagan pago total del
adeudo, asímismo se les condena al pago de los gastos y
costas, en los que se incluyen los honorarios profesionales,
que el actor justifique en ejecución de sentencia.”
CUARTO.- Quedan intocados los demás puntos
resolutivos de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo señalado en la parte in
fine de esta resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y
demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de
Tabasco, se condena a los demandados al pago de gastos y costas
de ambas instancias a favor del actor, que se cuantifiquen en
ejecución de sentencia.
SEXTO.- Notifíquese personalmente esta
resolución y hecho que sea, con copia autorizada de la misma,
remítase el expediente XXXX, al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Cúmplase.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR
UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS
ENRIQUE CABRERA MORALES, LEONEL CÁCERES
HERNÁNDEZ Y LUCY OSIRIS CERINO MARCIN,
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,
SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA
TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA
MIRNA QUEVEDO HERNÁNDEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS
DE
FECHA________________CONSTE______________________
L’LOCM/L’ALG/nhj.
Esta sentencia se considera relevante en virtud de
que no obstante que en el contrato de reconocimiento de adeudo
base de la acción, se convinieron intereses moratorios y se fijaron
las bases para su cálculo; el actor en su demanda solicitó una
cantidad líquida por ese concepto, que no justificó se haya
generado, pues con base a lo señalado de su parte en la demanda,
la obtuvo conforme a un porcentaje que no fue convenido para tal
efecto en el contrato base de la acción y por lo tanto, en aplicación
de criterios establecidos por nuestro máximo órgano de
interpretación jurídica en el país y de una resolución emitida
anteriormente por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con
residencia en esta ciudad, se determinó absolver al demandado de
los intereses moratorios reclamados, pues al haber sido reclamados
de manera líquida y no haber quedado acreditados, se estima que
dejar su cuantificación para ejecución de sentencia como lo hizo
juzgadora, equivaldría a dar una segunda oportunidad al actor,
cuando debió cumplir con la carga probatoria de acreditar un hecho
que sometió a la litis, lo que redundaría en perjuicio de la
contraparte y del equilibrio procesal de las partes.
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