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TOCA CIVIL No. 61/2015 RECURSO DE APELACIÓN CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO JUICIO ORDINARIO CIVIL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (29) veintinueve de febrero de
(2016) dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver de nueva cuenta el toca civil
número 61/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por
**********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de
administración de **********, en contra de la sentencia definitiva
de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, dictada por el
C. Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del
distrito judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras,
dentro de los autos del expediente número **********, relativo al
juicio ordinario civil, promovido por el recurrente en contra de
**********.
A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha once de
febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
con residencia en esta ciudad dentro del amparo directo civil
número **********, promovido por ********** a través de su
apoderado jurídico contra la sentencia de fecha **********, dictada
por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia de primer grado, recurrida en
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2 Toca Civil No. 61/2015
apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[...] PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y
resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.
TERCERO. La parte actora **********, por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de
administración licenciado **********, no justificó los extremos de
su acción; y la parte demandada **********, los extremos de su
excepción, en consecuencia:
CUARTO. Se absuelve a la parte demandada **********, de las
prestaciones reclamadas por la parte actora y a la parte actora
**********, por conducto de su apoderado general para pleitos y
cobranzas y actos de administración licenciado **********, de la
pretensión reclamada por la parte demandada.
QUINTO. Se condena a cada uno de los litigantes a
compensarse mutuamente las costas causadas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE; [...]
II. Con motivo del recurso de apelación que en contra
de dicha sentencia interpusiera **********, apoderado general
para pleitos y cobranzas y actos de administración de **********.,
esta Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, pronunció sentencia de segunda instancia,
con fecha quince de julio del año dos mil quince, cuyos puntos
resolutivos fueron los siguientes:
[…] PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de primera
instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de la presente resolución.
SEGUNDO. Se condena a la parte apelante al pago de las
costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
III. En contra de dicha resolución de segunda
instancia ********** a través de su apoderado jurídico, promovió
juicio de amparo directo número **********, ante el Tribunal
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3 Toca Civil No. 61/2015
Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien en su
sentencia de fecha once de febrero del año dos mil dieciséis,
resolvió:
[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
**********, en contra de la resolución de **********, dictada por la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del toca de apelación
**********, en atención a las razones expuestas en el último
considerando de la presente ejecutoria y para los efectos precisados
en la última parte de dicho punto considerativo.
SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el
término indicado informe en relación con el cumplimiento que dé a
esta ejecutoria. […]
IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y
protección de la justicia federal a la quejosa **********, esta Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, mediante auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis dejó insubsistente la sentencia definitiva pronunciada
con fecha **********, que constituye el acto reclamado y citó a las
partes para oír una nueva resolución, siendo el momento de
dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios
del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante **********, con la
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personalidad reconocida en autos, expresó agravios, los que en
su parte conducente dicen lo siguiente:
[…] A G R A V I O S:
1.- Causa agravio la resolución que se combate, en cuanto al
argumento total, vertido en el considerando Cuarto y Quinto de
dicha sentencia, (por tener estrecho vínculo) respecto a la acción
intentada, se estableció lo siguiente y se transcribe para mayor
apreciación:
CUARTO. Como cuestión previa al inicio del estudio de la acción
ejercitada en el presente negocio, y atendiendo a las
particularidades que concurren en la controversia que aquí se
sentencia, es pertinente señalar de primer instancia, que de la
narración del escrito inicial de demanda pareciere advertirse que
la acción solicitada en el presente procedimiento, es la de
cumplimiento de contrato de depósito, pues de forma textual se
señaló lo siguiente:
… que la empresa **********, por conducto de los C.C. ********** y
**********, requería un lugar y espacio para depositar unos bienes
muebles, de la legítima propiedad de mi representada, de mayor
amplitud y dimensión del que poseía la planta, para ser
resguardados y cuidados…
No obstante de lo anteriormente expuesto, del aludido escrito de
demanda y de las pruebas aportadas en el presente
procedimiento se advierte que la acción solicitada versa sobre la
poseción precaria de un conjunto de bienes muebles, misma que
puede ser denominada como acción contra precario; por lo tanto,
una vez descartada la acción señalada en las líneas
precedentes, esta autoridad estima oportuno estudiar la figura
de la institución jurídica posesión, que es la base de la acción
que se estima fue entablada.
A fin de estar en mayor aptitud de comprender la figura
fundamento de la acción planteada, es necesario atender al
contenido de los artículos 1680, 1681, 1682, 1683, 1686 y 1688
del Código Civil del Estado, aplicables al caso concreto, los
cuales definen el concepto de la posesión, sus tipos, entre otros,
cuyo texto literal se reproduce a continuación.
“Artículo 1680.”. […]
“Artículo 1681.”. […]
“Artículo 1682.”. […]
“Artículo 1683.”. […]
“Artículo 1686.”. […]
“Artículo 1688.”. […]
Definidos que quedaron los tipos de posesión contemplados
dentro de la legislación que nos rige, esta autoridad estima
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oportuno hacer un cuadro comparativo para hacer un distingo de
la figura, para así atender a las necesidades de la acción
solicitada dentro del presente procedimiento, el cual se inserta a
continuación:
Posesión originaria
Posesión derivada
Posesión precaria
Es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.
Es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad se recibe un bien ajeno.
Es la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente.
Por lo que realizada la comparación de los tipos de posesiones,
esta autoridad estima oportuno avocarse al estudio de la
institución jurídica de la posesión precaria.
Empezando por su significado obtenemos que:
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española
obtenemos que precario proviene del latín precarius es el “que
tiene sin título, por tolerancia o inadvertencia del dueño”.1
Visto desde el punto de vista histórico y atendiendo al
Diccionario Jurídico Mexicano2, se desprende que precario
deviene del latín precarius, que significa de poca duración;
posesión de una cosa sin tener el título legal para ello: poseer
algo por tolerancia del dueño, o por su inadvertencia.
En materia agraria el precario representa una irregularidad en la
tenencia de la tierra y que frecuentemente se confunde con los
fenómenos de la invasión y aún con el del paracaidismo, figuras,
no exentas de cierta carga de violencia, que normalmente no
implica el supuesto del precarista, quien puede contar con
tolerancia del dueño.
Más aún, la raíz del vocablo latino significa ruego, invocación de
ahí que también pueda representar una cesión del uso de una
cosa, revocable a voluntad del concedente.
Los antecedentes de la posesión precaria datan desde el
derecho romano, según el cual, el precario no constituye un
verdadero y propio contrato obligatorio.
Sino más bien, que tenía un carácter liberal y gratuito, viniendo
a constituir más exactamente y en terminología cristiana, una
obra de caridad que el rico hacía para el pobre, dándole previo
ruego de éste, una obra o cosa mueble para que la disfrutara por
el tiempo que quisiera el bienhechor.
El precarista gozaba de una posesión provisional, estando
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6 Toca Civil No. 61/2015
obligado en todo caso a devolverla. De ahí que se reconociera
el interdicto precario para recuperarla, en caso de que el
precarista se resistiera a devolver dicha cosa.
El anterior significado y sus antecedentes son recogidos por
nuestros tribunales federales específicamente por el de nuestro
circuito, dicha autoridad al efecto dispone respecto a la posesión
precaria lo siguiente:
“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA
DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER
A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO
CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE COAHUILA).”. […]
[…] “POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. SIMILITUDES Y
DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA).”. […]
De todo lo anteriormente trascrito, se advierte que la posesión
precaria, no nace ni puede nacer de ningún tipo de negocio
jurídico que justifique el uso y disfrute del bien por parte del
poseedor, de lo contrario nos encontraríamos ante una posesión
originaria o derivada.
Con lo anterior no se quiere decir que la posesión carezca de
causa o motivo, pues es posible, que la misma ocurra incluso
con el conocimiento del benefactor (concesión graciosa y ruego),
pero también puede suceder que medie sin el conocimiento de
la misma.
Dicho en otras palabras, y por peculiar que parezca el acto debe
carecer de todo vínculo obligacional frente al benefactor, pues el
precario no puede exigir del primero el cumplimiento de la
posesión ofrecida, ni mantenerla contra la voluntad de aquel.
Por ello, se infiere que para que se dé la posesión precaria son
necesarios tres supuestos:
1. Que sea a ruego, es decir que el receptor del bien o los bienes,
haya solicitado para sí, el uso, goce o disfrute de dicho bien o
bienes.
2. Que sea una concesión graciosa; es decir, que el receptor del
bien o los bienes, los tenga en su poder por mera tolerancia del
dueño, e incluso sin petición de por medio por parte del
precarista, quien puede verse beneficiado de la posesión de un
bien o conjunto de bienes sin siquiera haberlo solicitado.
3. O bien que el título que en el que se funda la posesión se
encuentre sin efectos o se hayan extinguido.
Analizada que fue la posesión precaria, esta autoridad estima
prudente atender a la acción ejercitada dentro del presente
procedimiento, lo cual se hace a continuación:
QUINTO. Conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil, las
partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
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7 Toca Civil No. 61/2015
proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los
hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la
pretensión de su adversario ha de probar los hechos extintivos o
las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
El que funde su pretensión en una norma de excepción debe
probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda
respecto de la atribución de la carga de la prueba esta debe ser
rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de
mayor facilidad para proporcionarla o si esto no pudiere
determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto
jurídico del hecho que deba probarse.
En el caso de la especie nos encontramos en que la parte actora,
como se señaló oportunamente, hace valer la acción contra
precario, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1680 al 1683
y 1686 del Código Civil vigente y en observancia al principio que
consagra la carga de la prueba, reglamentado por el artículo 423
del Código Procesal Civil vigente en el Estado, la parte actora se
constriñe en la obligación de demostrar los siguientes elementos
constitutivos de su acción:
1. La existencia del acto o hecho jurídico que la actora refirió tuvo
verificativo el día 22 de noviembre de 2010, manifestando que
se otorgó una posesión precaria, a ruego o en virtud de una
concesión graciosa de los bienes muebles materia del presente
procedimiento.
2. La propiedad de los bienes muebles descritos en el escrito
inicial de demanda.
Para atender al primero de los elementos es necesario
trasladarnos al libro quinto del Código Civil de la Entidad, que se
enfoca en los hechos, los actos y los negocios jurídicos,
atendiendo específicamente al contenido de los artículos 1801,
1802, 1803 y 1804, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 1801.”. […]
“Artículo 1802.”. […]
“Artículo 1803.”. […]
“Artículo 1804.”. […]
Definidos que fueron los supuestos, los hechos, los actos y los
negocios jurídicos, por nuestro código sustantivo, nos
enfocaremos en la tarea de encuadrar que acto o hecho jurídico
se llevó a cabo para solicitar la tramitación del presente
procedimiento.
Por lo que, del escrito de demanda de fecha veintiséis de febrero
del presente año, se advierte que la parte actora **********, por
conducto de ********** y **********, requería de un espacio para
depositar bienes muebles de su propiedad, para ser
resguardados y cuidados.
Guarda y cuidado de los aludidos bienes muebles, que según
manifestó la hoy actora, fue por tiempo indefinido y de forma
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8 Toca Civil No. 61/2015
gratuita, es decir en acto de buena voluntad, una concesión
graciosa, que no tuvo inconveniente en recibir la parte
demandada **********.
Por lo tanto, del escrito de demanda, quedaron advertidas las
siguientes situaciones:
1. Que quien solicitó y otorgó la posesión de los bienes muebles
materia del presente procedimiento, lo fue la parte actora a la
parte demandada (visible a fojas 3 y 4).
2. Que la transmisión de los bienes, que dice la actora entregó a
la parte demandada, fue de forma gratuita y por tiempo indefinido
(visible a foja 4).
3. Que la entrega y posesión de dichos bienes, se hizo sin
ninguna relación contractual, es decir, sin formalidad alguna
(visible a foja 10).
Por lo que una vez que quedó definida la posesión precaria y
señalados sus elementos, así como los hechos o actos jurídicos,
en el juicio que hoy se sentencia de advierte que efectivamente
nos encontramos con que:
En el caso concreto, de la narración factica, se advierte que la
posesión no deviene de un negocio jurídico, sino de
circunstancias de hecho, es decir, lo intervinientes en el acto no
tuvieron un deliberado propósito de producir consecuencias
jurídicas específicas, sino mas bien lo hicieron sin dicha
intención, cuestión que se advierte de la extrema informalidad
en la celebración del acto de referencia.
Con lo anterior no se quiere decir que el acto no haya generado
efectos per se, sino que los que se llegaron a generar no fueron
deliberados; es decir, desde la perspectiva del actor no se creó
obligación alguna a su cargo, caso contrario de los negocios
jurídicos como la compra venta, el arrendamiento, la permuta,
etcétera, en donde se crean obligaciones recíprocas para las
partes.
Ahora, el actor refiere que su representada, por medio, del señor
********** y **********, requirió a la demandada para que
proporcionara un lugar y espacio para depositar unos bienes
propiedad de la ********** actora, y que tras aceptar la recepción
de los bienes en cuestión, dicho depósito se efectuó como un
acto de buena voluntad o una mera concesión graciosa.
Al respecto cabe señalar que concesión graciosa, no es otra
cosa más que el privilegio que se da o concede sin atención a
los méritos del privilegiado, sino sólo por el beneplácito del
concedente.
Bien, contrario a lo que sostiene el actor, la posesión precaria
originada por medio de la concesión graciosa en comento, no
fue demostrada, toda vez que al atender al concepto que
acabamos de definir, advertimos que la actora fue la que acudió
a la demandada en busca de depositar los bienes, o sea, el
propio actor fue el que requería de la custodia, y no el
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demandado, de ahí que se considere que en principio no se trata
de una concesión graciosa, pues la misma implica que el
precario es el que recibe la cosa plenamente o se apodera de
ella sin conocimiento del propietario y pese a ello se le tolera,
pero no a la inversa, a solicitud del propietario como acontece
en la especie.
Por otro lado, no sobra mencionar que en el acto no sólo una de
las partes sería la beneficiada con dicha posesión, pues a
cambio de transferir la posesión de los bines en cuestión la parte
actora se vio beneficiada con una superficie donde los mismos
fueron depositados, circunstancia que quedó demostrada con el
escrito de demanda, pero que además se fortalece con el
resultado de la inspección judicial practicada en autos, de la cual
se advierte que cierto número de maquinaria propiedad de la
actora se encuentra confinada en un lugar específico propiedad
de la parte demandada.
Por lo tanto, si la actora fue en busca de la demandada, pues así
lo manifiesta, para que le proporcionar un lugar y espacio para
resguardar bienes propiedad de la actora, es factible concluir
que no existió concesión graciosa alegada por parte de la actora,
pues para que ella existiera es menester que el demandado
acudiera a solicitar el apoyo del actor, pero además que el actor
no recibiera nada a cambio, pues la concesión graciosa implica
una sub especie de liberalidad a favor de demandado, el cual se
supone debe ser único y exclusivo beneficiario del acto en
cuestión.
Lo anterior se hace patente, al analizar los testigos de la propia
actora, señores ********** y **********, quienes tuvieron pleno
conocimiento del hecho base de la acción, pues refieren fueron
parte del mismo, es el caso que el primer testigo respondió a la
pregunta segunda: “y que estábamos buscando un lugar donde
poder resguardar cierto equipo…”, por su parte el segundo testigo
a pregunta segunda manifestó: “Porque fuimos con el señor
********** a solicitar para un resguardo de la planta de la
**********.”, tales hechos ponen de manifiesto que la propia
actora era la que acudió al auxilio de la demandada y no a la
inversa, por ello que se concluya como se ha hecho, que no
existió concesión graciosa por parte de la actora.
Testimonios con valor probatorio pleno de conformidad con el
artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado.
Así las cosas, se advierte que contrario a lo sostenido por la
actora si se generaron derechos y obligaciones recíprocos, pues
mientras la actora brindó la posesión de los bienes reclamados
a solicitud de ella misma, el demandado le proporcionó un lugar
para resguardarlos, por ello se arriba al conocimiento de que no
existió la posesión precaria alegada, sino más bien una especie
de negocio jurídico en donde se generaron obligaciones y
derechos para ambas partes (préstamo de bienes a cambio de
un lugar).
En virtud de lo antes expuesto, se acumulan razones suficientes
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para no tener por acreditado el primer elemento constitutivo de
la acción, consistente en la posesión precaria, a ruego o en virtud
de una concesión graciosa contenida en el artículo 1686 del
Código Civil de la Entidad.
En concepto de este resolutor, la vía ordinaria intentada y
tramitada resulta improcedente, por lo tanto ocioso sería entrar
al estudio del segundo de los elementos de la acción, que
consiste en la propiedad de los bienes materia del presente
procedimiento.
Así como también sería ocioso, estudiar los elementos
señalados en la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de
dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Distrital con
residencia en esta ciudad, consistentes en:
… La existencia y celebración el día veintidós de noviembre de
dos mil diez, de un contrato de depósito de bienes muebles (dice
el actor guarda y custodia de unos bienes muebles), por tiempo
indefinido, en forma gratuita y verbal (sin formalidad alguna dice
el actor), así como que la autorización para ********** y **********
trabajadores de la persona moral para depositar los bienes
muebles también fue verbal. De igual forma deberá demostrar el
requerimiento formal realizado por una autoridad facultad, a la
parte demandada de la entrega de los bienes muebles. …
De la literalidad de los Considerandos Cuarto y Quinto,
transcritos, se desprende que el juzgador violenta el principio
de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el artículo 14
constitucional y como consecuencia de dicha violación, se
transgrede el principio de acceso a la justicia previsto en el
articulo 17 Constitucional, así como lo dispuesto por el artículo
20 del Código Civil de Coahuila, como también lo dispuesto por
el artículo 520 (indebida motivación) del Código Procesal Civil
de Coahuila, esto es así, pues el juzgador emite una resolución,
donde efectúa una indebida interpretación y apreciación
respecto a lo dispuesto por el artículo 1686 del Código Civil de
Coahuila, que dispone el concepto de posesión precaria, que a
la letra establece:
“Artículo 1686.”. […]
Por tanto, el juzgador transgrede los principios legales invocados
y como consecuencia emite una sentencia ilegal, por la
interpretación errónea, que refiere en los puntos vía
considerandos, que obran en el cuerpo de la resolución
combatida, para efecto de establecer la ilegalidad, es necesario
establecer el concepto de concesión, que mas adelante
precisaré.
De la literalidad del dispositivo legal 1686 del Código Civil de
Coahuila, resulta claro y contundente, que la posesión precaria
puede ser consecuencia de UNA CONCESION GRACIOSA,
para tal efecto y mayor apreciación, me permito transcribir los
conceptos de concesión y verbo conceder, visualizados en la
página virtual de real academia española:
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11 Toca Civil No. 61/2015
Concesión: s. f. Acción de conceder o dar una cosa una
persona quien tiene autoridad o poder para ello.
Concesión: f. Acción y efecto de conceder.
Concesión, del latín concessio, es un concepto relacionado con
el verbo conceder (ceder, consentir, permitir, avalar). El término
se utiliza al recular en una actitud o decisión tomada.
Conceder. Del Latín concedere). tr. Dar, otorgar, hacer merced
y gracia de algo.
Conceder.–v. tr.
Dar una cosa a una persona quien tiene autoridad o poder para
ello,
De tal suerte que la palabra concesión significa acción de dar o
conceder algo y el verbo conceder significa dar u otorgar, lo que
claramente aconteció en el presente caso, así mismo en cuanto
a la posesión, se reitera fue entregada mediante una concesión
graciosa al demandado, quedando este obligado a regresarla
una vez que le sea solicitada, sin ninguna formalidad ni
generación de derechos y obligaciones, con la salvedad que
como no generaba beneficio alguno de tipo económico, se
convino que podía utilizarlas, lo que también se acreditó
mediante prueba confesional a cargo del demandado y las
testimoniales a cargo de ********** y **********, en cuanto al uso
de los bienes, que no tomó en consideración el juzgador en
forma correcta.
Debe destacarse que la posesión precaria que se hizo valer la
acción correspondiente mediante demanda, necesariamente se
precisó su origen, en el acuerdo de voluntades entre actor y
demandado en la recepción de los bienes y las condiciones de
uso, con la obligación de devolverlo tan pronto le fuera requerido,
de ahí, que existió el consentimiento de ambas partes en
concertar ese acuerdo, mas no existió formalidad alguna ni
puede catalogarse dicho acuerdo como generación de un
negocio jurídico como erróneamente lo aprecia el juzgador,
arrojando como ilegal su apreciación y la transgresión de los
principios fundamentales expresados al inicio del presente
agravio, ni mucho menos, al establecer que la posesión precaria,
debe necesariamente cumplir con tres requisitos o supuestos:
Por ello, se infiere que para que se de (sic) la posesión precaria
son necesarios tres supuestos:
Que sea a ruego, es decir que el receptor del bien o los bienes,
haya solicitado para sí, el uso, goce o disfrute de dicho bien o
bienes.
Que sea una concesión graciosa; es decir, que el receptor del
bien o los bienes, los tenga en su poder por mera tolerancia del
dueño, e incluso sin petición de por medio por parte del
precarista, quien puede verse beneficiado de la posesión de un
bien o conjunto de bienes sin siquiera haberlo solicitado.
O bien que el título que en el que se funda la posesión se
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encuentre sin efectos o se haya extinguido.
Analizada que fue la posesión precaria, esta autoridad estimar
prudente atender a la acción ejercitada dentro del presente
procedimiento, lo cual se hace a continuación:
Es incorrecta esa interpretación del dispositivo legal referido,
pues no existe conjunción de elementos sino que establece
DIVERSOS O VARIOS SUPUESTOS para que se configure la
posesión precaria, es decir, puede ser a ruego del receptor de
los bienes o en su defecto mediante una concesión graciosa de
la posesión, como claramente se estableció en el cuerpo de la
demanda inicial vía hechos plasmados, así como el escrito
complementario derivado precisamente del escrito de
contestación a la demanda que efectuó la parte demandada, por
consiguiente, se insiste y se reitera, existe una indebida
interpretación del dispositivo legal invocado, una indebida
motivación y como consecuencia una ilegal sentencia, que limita
el acceso a la justicia al establecer supuestos o requisitos de
procedencia de dicha acción intentada así como los principios
de interpretación, legalidad y seguridad jurídicas.
A mayor abundamiento, para precisión del agravio expresado,
los hechos narrados en la demanda, claramente se establece
que no existió negocio jurídico alguno, que fue una simple
concesión graciosa de la posesión con la salvedad de que podía
usar los bienes en cuestión, tan es así, que no tan solo los usó,
sino que dispuso como dueño de varios de ellos como quedó
acreditado en autos, obviamente que la posesión tiene su causa,
motivo y origen, que se estableció claramente en el hecho 1 de
la demanda, que transcribió:
1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración de
ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su
asentamiento y domicilio de ********** a **********, es el caso que
en fecha 10 de Octubre del año 2010, los CC. ********** y
**********, y por autorización del C. **********, Apoderado General
Para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de mi
representada, se entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio
de ********** Coahuila en aquellas fechas de nombre **********,
quien por su función tenía bastante interés en que dicha
empresa, mi representada, estuviera asentada en dicha
localidad y con la finalidad de creación de empleos, es el caso,
que en esa fecha referida, (10 de Octubre del 2010) se le informó
al alcalde, que la empresa ********** por conducto de los CC.
********** y **********, requería un lugar y espacio para depositar
unos bienes muebles, de la legítima propiedad de mi
representada, de mayor amplitud y dimensión del que poseía la
planta, para ser resguardados y cuidados, señalando dicho
alcalde, que su padre de nombre **********, era propietario de un
rancho cuya denominación es ********** ubicado en **********,
donde se podrían entregar para su guarda y cuidado dichos
bienes, a lo que dichas personas, le solicitaron al Alcalde
**********, una entrevista con su Señor Padre, la cual se llevó a
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cabo precisamente en el rancho “**********” el día 22 de
Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de **********,
el C. **********, **********, ********** y **********, manifestándole
los requerimientos de la empresa por conducto de estas últimas
personas, la guarda y cuidado de unos bienes muebles, por
tiempo indefinido, en forma gratuita, es decir, un acto de buena
voluntad, una concesión graciosa de la posesión de buena fe y
con la seguridad de que se devolverá en el momento que se le
pidiera, a lo que les manifestó el C. **********, que no tiene
inconveniente, en recibir y recibe la posesión material de los
bienes muebles por tiempo indefinido, en forma gratuita y se
compromete a devolver en el momento que se le pida, haciendo
de su conocimiento, que son los siguientes bienes muebles:
mi representada necesitaba un lugar donde dejar en cuidado
unos bienes, que primeramente se entrevistó con el ex alcalde
del municipio de **********, **********, hijo del demandado, quien
se ofreció con el propósito de apoyar a la empresa, mi mandante,
que su padre tenía y es propietario de un inmueble que podía
otorgar para tal motivo, que esa persona se entrevistó
primeramente con su padre el hoy demandado ********** y una
vez acontecido ello, se concretó una cita con el hoy demandado
que se estableció en el hecho numero 1, que dada la amistad
que existía con la autoridad en aquellas fechas, no existieron
derechos y obligaciones sino que podía utilizar los bienes en su
provecho y que se regresarían mediante un simple
requerimiento, obvio por no generar cobro alguno tan es así, que
se acreditó en autos que él demandado se favoreció mediante el
uso de la maquina excavadora ********** y del ********** en el
**********, de los diversos bienes no tan solo los usó sino dispuso
de ellas vendiéndolas al fierro viejo, como chatarra, también
dicha circunstancia de hecho fue acreditada en autos mediante
testimoniales y la propia confesión del demandado, por tanto,
estamos frente a una clara y precisa posesión precaria, que
dicho sea de paso, nos referimos (escrito de alegatos) a las tesis
de jurisprudencia emitidas por los tribunales federales de
nuestro propio circuito y que invoca el juzgador en su sentencia,
pero que erróneamente los interpreta, tan es así la confusión que
ha acontecido, que existían similitudes con el contrato de
comodato, o en su defecto el contrato de depósito, como
erróneamente lo apreció el Magistrado del H. Cuarto Tribunal
Distrital con ejercicio en el Distrito Judicial de Rio Grande, al
variar la litis y pretender que el hecho a acreditar seria un
contrato de depósito, cuando es de explorado derecho que las
partes fijan la litis en los escritos de demanda y contestación y
no por criterios erróneos de las autoridades, en efecto, no puede
existir un contrato de depósito en la presente causa civil, cuando
el depositario hace uso de los bienes como se acreditó en autos,
(ARTICULO 2958.– EL DEPOSITARIO NO PUEDE USAR EL
BIEN DEPOSITADO NI APROVECHARSE DE EL) caso
contrario no estaríamos frente a un contrato de depósito sino de
diversa índole, ni mucho menos un contrato de préstamo de uso,
como erróneamente lo aprecia el juzgador en la sentencia que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
14 Toca Civil No. 61/2015
se combate, insistiendo que existe muchas similitudes que
puedan dar origen a diversas apreciaciones, pero que los más
altos Tribunales del país y precisamente de nuestro Circuito, que
la posesión precaria, tiene la característica de que no deriva de
negocio alguno que haya generado derechos y obligaciones, ya
que el acuerdo de voluntades tuvo su origen en una simple
concesión graciosa de la posesión con la circunstancia de que
podía usar y disfrutar de los bienes, los cuales se devolverían al
serle requeridos, simple y sencillamente eso fue lo que aconteció
y no lo que erróneamente han considerado las autoridades en
diversas apreciaciones y precisamente el juzgador comete esa
infracción arrojando la ilegalidad de la sentencia combatida a
través de formal recurso de apelación.
Por consiguiente, se reitera, no existe confusión alguna, de que
la acción intentada, se basa precisamente en la devolución de
unos bienes entregados en virtud de una concesión graciosa y
que se entregarían al serle solicitados su devolución, sin ninguna
formalidad ni mucho menos derivado de negocio jurídico alguno,
(posesión precaria), porque no se generaron derechos ni
obligaciones, por tanto se acreditó en autos los extremos del
artículo 423 del Código Procesal Civil:
1.– Que existe la posesión de los bienes por el demandado.
2.– Que dicha posesión fue consecuencia de la concesión
graciosa otorgada por mi representada.
3.– Que la propiedad se acreditó en autos mediante las facturas,
traducciones y pedimentos de importación de los bienes
descritos en la demanda.
4.– Así como también se acreditó la preexistencia de los bienes
y la existencia de los que restan, (ya que algunos fueron
vendidos al fierro viejo como chatarra), al desahogar la prueba
confesional a cargo del demandado, la de inspección judicial
adminiculada con la testimonial llevada a cabo en el **********,
mismas pruebas que no fueron objetadas por la contraria.
Para mayor precisión del agravio que ocasiona la sentencia
combatida, resulta la errónea interpretación que basa el juzgador
al estimar como concesión graciosa, “un privilegio que se da o
concede sin atención a los meritos del privilegiado sino solo por
el beneplácito del concedente”, pues contrario a lo apreciado, los
más altos Tribunales del país señalan que la posesión tiene sus
orígenes remotos en el derecho romano, mas no que se
supeditaba a los conceptos antiguo o ancestrales, es decir, que
aun cuando su origen es antiguo, en la actualidad en nuestro
derecho positivo vigente, cabe hacer distinciones pues puede
confundirse con otros tipos de actos jurídicos, como es el
contrato de comodato o préstamo de uso, pues no puede
interpretarse que existan dos condiciones (supuestos o
requisitos) conjuntas para estar en presencia de la mencionada
posesión precaria, pues el dispositivo legal 1686 del Código Civil
de Coahuila, la letra o, es opcional en cuanto a supuestos, no
conjunta o necesaria como indebidamente se interpreta, de ahí
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
15 Toca Civil No. 61/2015
las confusiones, pues no es requisito sine qua non, que la
posesión, para catalogarse como precaria, requiera dos
condiciones o supuestos, sino simplemente, el espíritu de la ley
consiste en que, para seguridad jurídica de las partes, tengan
solución clara y precisa en sus pretensiones, se creó la figura
jurídica de la posesión precaria, de ahí la continua confusión de
las autoridades en señalar la celebración de contratos de
comodato o préstamo de uso, cuando estamos en presencia de
una simple posesión precaria, que la misma se ocasionó por una
simple concesión graciosa, sin ninguna formalidad, como se
estableció en la demanda, que se regresaría mediante un simple
requerimiento sin originar derechos ni obligaciones, por lo que,
de la literalidad de la sentencia, existió confusión y los mas grave
aun, exceso en la aplicación de justicia, confusión porque realiza
una interpretación errónea al motivar la sentencia y decretar
como un contrato de préstamo de uso, los hechos de la demanda
y los testimonios de las personas ofrecidas por mi mandante,
que aun cuando no existió beneficio alguno, ni económico o de
otra índole, la concesión de la posesión precaria, excesiva,
porque establece dos requisitos o supuestos para la
configuración de posesión precaria, pues de la debida
interpretación del artículo 1686 del Código Civil de Coahuila, NO
DEBE NECESARIAMENTE SER SOLICITADA POR EL
DEMANDADO, (a ruego) sino puede ser mediante entrega o dar
por persona con capacidad jurídica para ello (concesión
graciosa), sino que contrario a lo resuelto por el juzgador, de
establecer dos requisitos o supuestos para tener por acreditada
la posesión precaria, pues se reitera, la concesión graciosa,
origen de la posesión que detenta el demandado fue sin ningún
beneficio, sin generar derechos y obligaciones, como se acreditó
con el cumulo de pruebas que obran en autos, reiterando que la
entrevista en primer término fue con el presidente municipal de
aquella ciudad de **********, **********Hijo, siendo esta persona,
el que nos manifestó que su padre, hoy demandado, tenía un
rancho donde podían entregar los bienes y posteriormente la
entrevista con el demandado, donde se convino sobre la
concesión graciosa de la posesión de los bienes y que esto fue
el motivo por el cual se encontraban los mismos en dicho
**********, por tanto, la sentencia emitida por el juzgador, es ilegal
por transgredir los principios de interpretación, legalidad y
seguridad jurídicas y como consecuencia el principio de acceso
a la justicia al pretender en establecer en forma conjunta
“supuestos” o requisitos para la procedencia de la posesión
precaria y también como consecuencia lógica y jurídica, la
indebida motivación y fundamentación de la sentencia, pues el
principio de legalidad en materia civil, esta garantía simplemente
se refiere, que para la emisión de una sentencia en materia civil,
se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de
que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la
interpretación que exista al respecto, y en último caso a los
principios generales del derecho, (artículo 20 del Código civil de
Coahuila) lo cual arroja como fundado el agravio expresado y
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
16 Toca Civil No. 61/2015
suficiente para revocar la sentencia y entrar al estudio del fondo
del negocio, por no existir reenvío.
2.– El segundo agravio que me causa la sentencia que se
combate es precisamente el considerando SEXTO, que resulta
contradictorio, incongruente e ilegal, violentando el dispositivo
legal 520 de Código Procesal Civil de Coahuila, que establece
que toda sentencia debe estar debidamente motivada y fundada,
en efecto, al casi final del considerando QUINTO, el juzgador
estableció “que existían razones suficientes para considerar por
no acreditado el primer elemento constitutivo de la acción
consistente en la posesión precaria” lo cual no estamos de
acuerdo, pero líneas más adelante, también señaló que la vía
ordinaria intentada y tramitada, era improcedente y que por ende
resultaba ocioso entrar al estudio del segundo elemento de la
acción, así las cosas, para más adelante en el considerando
SEXTO del cual nos dolemos, señala “que no obstante lo
anteriormente expuesto y relatado, entra al estudio del escrito de
contestación, cometiendo una irregularidad inmensa, rayando la
ilegalidad, porque sin ningún fundamento legal alguno y en una
motivación totalmente errónea, aduce que refiere el contrario la
celebración de un contrato de arrendamiento, lo cual no obstante
de ser falso, resulta tendencioso y argumento frívolo del
demandado para evadir su responsabilidad, esto es así, porque
en la actualidad el hijo del demandado, ex alcalde de **********,
ostenta el cargo de Subsecretario de Gobierno del estado de
Coahuila, resultando lamentable que pueda existir algún apoyo
a dicho demandado por la función y cargo de desempeñe
**********, lo cual se transgrederían los principios fundamentales
del derecho, mas sin embargo, regresando al fondo del agravio
vertido, resulta ser, que conforme a lo estatuido por el artículo 7
del Código Procesal Civil de Coahuila, que refiere al principio de
legalidad y del 423 y 520 del mismo ordenamiento legal, que
refieren las obligaciones de las partes y la debida motivación y
fundamentación de las sentencias, esto es así:
Ya que es de explorado derecho que el actor debe acreditar los
extremos de su acción para una vez acontecido ello, entrar al
estudio de las excepciones vertidas por el demandado (art. 423
CPCC), mas sin embargo en la presente causa civil, el juzgador
al termino del considerando QUINTO, señaló que resultaba
improcedente la vía intentada y que no se había acreditado el
primer elemento de la acción respecto a la posesión precaria,
por tanto resultaba ocioso entrar al estudio del segundo
elemento y de lo establecido por el H. Cuarto tribunal Distrital,
de tal suerte, que en forma ilegal y en transgresión a los
dispositivos legales invocados, entra al estudio de
“pretensiones” de la demandada respecto a un contrato de
arrendamiento, lo cual se reitera, resulta ilegal, por la razón de
que la ley es clara al respecto al mediar pretensión alguna al
efectuar contestación a la demanda, en forma separada,
promover reconvención, lo cual no aconteció en la especie, debe
destacarse y precisarse que no nos referimos a excepción como
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
17 Toca Civil No. 61/2015
medio de defensa, sino a lo que claramente expuso el juzgador
como una “pretensión” misma que no existe, por tanto, al
pretender resolver una supuesta “pretensión” valga la
redundancia, resulta ilegal, esto en virtud de que nos somete y
otorga una posición de demandado-absuelto en una pretensión
y la condena a costas en el subsecuente considerando que en
agravio autónoma nos referiremos.
En efecto, no puede entrar al estudio de “pretensiones” el
juzgador, cuando en el considerando anterior declaró
improcedente la vía intentada, porque no se acreditaba un
supuesto primer elemento de la acción intentada respecto a la
posesión precaria, luego entonces esta impedido realizar el
estudio que efectúa, por considerarse ilegal, en todo caso,
debería, no entrar al estudio ni de excepciones puesto que no
se acreditaba la acción, dejando a salvo los derechos del actor,
arrojando como fundado el agravio expuesto y suficiente para
revocar la sentencia de primera instancia y se dicte una con
plenitud de jurisdicción por no existir reenvío.
3.– Un tercer agravio resulta el considerando SEPTIMO, de la
sentencia que se combate, resulta ser la ilegal interpretación del
articulo 130 párrafo tercero del Código Procesal Civil de
Coahuila y como consecuencia la violación al artículo 520 del
mismo ordenamiento legal invocado, puesto que deriva una
indebida motivación, por la circunstancia cierta de que no se
configura el supuesto de dicho ordenamiento legal, puesto que
no existe, en la presente causa civil, litigante que haya sido
vencido y vencedor en parte, por la literalidad de la sentencia
combatida, se declara improcedente la vía intentada por no
acreditarse un supuesto primer elemento de la acción respecto
a la posesión precaria, entonces no existe ni litigante vencedor
ni vencido, arrojando como fundado el agravio expuesto y
suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y se
dicte una con plenitud de jurisdicción por no existir reenvío.
4.– Un cuarto agravio nos causa la sentencia que se combate,
pues en el considerando QUINTO, párrafo tercero foja 15, el
juzgador transgrede lo dispuesto por el artículo 243 en relación
con el 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, en cual
establecen que las resoluciones deben ser claras y precisas,
debidamente motivadas, lo cual el inferior omitió en perjuicio de
mi representada, esto es así, pues de la literalidad de la foja 15
párrafo tercero claramente expuso:
“En concepto de este resolutor, la vía ordinaria intentada y
tramitada resulta improcedente, por lo tanto ocioso sería entrar
al estudio del segundo de los elementos de la acción, que
consiste en la propiedad de los bienes materia del presente
procedimiento.”
Para posteriormente en el resultando SEGUNDO, expuso:
“SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada”
Por consiguiente resulta vago e impreciso dicha apreciación,
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
18 Toca Civil No. 61/2015
arrojando como consecuencia la ilegalidad e incongruencia de la
sentencia por la violación a los dispositivos legales invocados,
arrojando como fundado el agravio expuesto y suficiente para
revocar la sentencia de primera instancia y se dicte una con
plenitud de jurisdicción por no existir reenvío. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores
mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como
aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. En el considerando SEXTO del fallo
emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito, resolvió lo siguiente:
[…] SEXTO. Los anteriores conceptos de violación son
esencialmente fundados y de estudio innecesario los restantes,
como a continuación se demuestra.
Como antecedentes del acto reclamado es necesario señalar
que de las constancias del juicio de origen remitidas por la sala
responsable, a las que se les otorga eficacia probatoria plena en
términos de los artículos 297 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, conforme con su artículo 2°, se advierte:
1. Que el acto reclamado deriva del expediente **********, del
índice del Juzgado Segunda de Primera Instancia en Materia
Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con sede en Piedras
Negras, Coahuila, de Zaragoza, relativo al juicio ordinario civil
sobre posesión precaria de un conjunto de bienes muebles
(acción contra precario); promovido por **********, por conducto
de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de
administración, **********, contra **********.
2. La referida demanda se sustentó medularmente por parte de
la empresa **********, en la devolución de diversos bienes
muebles ubicados en **********, en las condiciones en que fueron
entregados y dejados para su guarda y custodia al demandado
**********, que para el caso de incumplimiento demandó de igual
forma, el pago de dichos bienes; así como gastos y costas.
En el entendido de que dichos bienes muebles, sin relación
contractual, fueron trasladados al **********, ubicado en el
domicilio en cita, previo consentimiento del demandado,
aceptando la entrega de los mismos, en el entendido de
devolverlos en el momento que se le requirieran (fojas 2 a 22 del
juicio de origen, según lo señala la actora:
“[…] 1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración de
ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su
asentamiento y domicilio de **********, es el caso que en fecha 10
de Octubre del año 2010, los CC. ********** y **********, y por
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
19 Toca Civil No. 61/2015
autorización del C. **********, Apoderado General Para Pleitos y
Cobranzas y Actos de Administración de mi representada, se
entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio de ********** en
aquellas fechas de nombre **********, por su función tenía bastante
interés en que dicha empresa, mi representada, estuviera asentada
en dicha localidad y con la finalidad de creación de empleos, es el
caso, que en esa fecha referida, (10 de Octubre del 2010) se le
informó al alcalde, que la empresa ********** por conducto de los CC.
********** y **********, requería un lugar y espacio para depositar
unos bienes muebles, de la legítima propiedad de mi representada,
de mayor amplitud y dimensión del que poseía la planta, para ser
resguardados y cuidados, señalando dicho alcalde, que su padre de
nombre **********, era propietario de un rancho cuya denominación
es ********** ubicado en **********, donde se podrían entregar para
su guarda y cuidado dichos bienes, a lo que dichas personas, le
solicitaron al alcalde **********, una entrevista con su Señor Padre,
la cual se llevó a cabo precisamente en el ********** el día 22 de
Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de **********, el
C. **********, **********, ********** y **********, manifestándole los
requerimientos de la empresa por conducto de estas últimas
personas, la guarda y cuidado de unos bienes muebles, por tiempo
indefinido, en forma gratuita, es decir, un acto de buena voluntad,
una concesión graciosa de la posesión de buena fe y con la
seguridad de que se devolverá en el momento que se le pidiera, a
lo que les manifestó el C. **********, que no tiene inconveniente, en
recibir y recibe la posesión material de los bienes muebles por
tiempo indefinido, en forma gratuita y se compromete a devolver en
el momento que se le pida, haciendo de su conocimiento, que son
los siguientes bienes muebles: … …Bienes muebles, que fueron
trasladados al **********, … …a partir del 23 de noviembre del
2010, se tardaron cuatro días en efectuar el traslado de dichos
bienes, procediendo el C. **********, a otorgar su consentimiento
sobre la guarda y custodia de dichos bienes, aceptando su
entrega, en la inteligencia, se reitera, de que serían devueltos en
el momento que se les pidiera, esto es, no se fijó plazo o término
alguno, que duraría la guarda y cuidado de dichos bienes, esto
además a título gratuito, esto en virtud de existir un conocimiento
y amistad entre el Alcalde de aquel municipio de **********, hijo
del dueño del rancho referido con el C. **********, además de
apoyar y salvaguardar los bienes de a empresa **********,
dedicada al ramo de la construcción de ladrillos y principal fuente
de empleos de dicha localidad, obvio es, de establecerse que se
autorizó en forma verbal al C. ********** y **********, por mi
mandante en aquellas fechas, para la entrega de dicha posesión
de facto, sin ninguna relación contractual, es decir, sin
formalidad, se otorgó la posesión de buena fe y con la seguridad
de que la persona **********, las devolviera en el momento que se
le pidiera. 2.- Así las cosas, en fecha 10 de julio del año 2013, a
través de los CC. ********** y **********, se entrevistaron con el
alcalde de **********, **********, en esa fecha referida, a fin de que,
en unión de dichas personas se constituyeran en **********,
propiedad de su señor padre ********** para solicitarle y requerirle
la entrega voluntaria de los bienes muebles referidos con
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
20 Toca Civil No. 61/2015
anterioridad, a lo que les refirió dicho alcalde que él se encargaría
de solicitarle la devolución de dichos bienes a su señor padre, a
lo que no existió convenio alguno, transcurriendo diez días y sin
tener respuesta a (sic) alguna, mi representada les exigió a
dichas personas ********** y ********** se constituyeran en el
**********,… …aproximadamente a las cuatro de la tarde, se
constituyeron las personas referidas y se entrevistaron con el hoy
demandado, para expresarle el requerimiento y lo requirieron,
sobre la entrega de los bienes muebles que le fueron
encomendado su cuidado y guarda a lo que manifestó que no
había problema, que en tres días fueran al rancho y se les
entregarían, volviendo a constituirse en dicho rancho el día 26 de
julio de 2013, aproximadamente a las cuatro de la tarde y ya no
les permitieron la entrada a dicho rancho,…”1
3. Al contestar la demanda, la parte reo negó la procedencia de
las prestaciones, con el argumento central de que no se le
entregaron los aludidos bienes muebles en guardia y custodia,
ya que afirmó, los hechos se originaron con motivo de la relación
contractual onerosa verbal entre éste y la actora, así también hizo
valer las excepciones de la improcedencia de la vía, la de falta
de personalidad; la de improcedencia de derecho y de acción
(por el otorgamiento de los bienes muebles como dación en
pago); la de falta de acción por no satisfacerse los presupuestos
de la misma; la de sine actione agis y la de num mutati libeli (fojas
124 a 139 del juicio de origen). En sentencias interlocutorias
números ********** y **********, dictadas el veintitrés y veintiocho
de mayo de dos mil catorce, respectivamente (fojas 216 a 223
del juicio de origen), se declararon infundadas las excepciones
de incompetencia e improcedencia de la vía; así también, en la
última citada, la de falta de personalidad. Lo anterior, según la
siguiente transcripción de la contestación a la demanda:
“1.- En cuanto al presente hecho lo niego por ser falso, al estar
manipulado por la contraria, a efecto, de hacer creer a su señoría
situaciones alegadas de la realidad, sin embargo quiero referir
que sí conozco al señor **********, desde hace varios años, por
haber llevado con él y su familia, lo que yo creía una buena
amistad. En razón de ello, el 20 de noviembre de 2010, hubo una
reunión familiar en mi domicilio, al que fue invitado **********, y al
estar conviviendo, me comentó que ********** necesitaba un lugar
amplio en donde depositar maquinaria en desuso, que sólo
estorbaba y que ya no podía tener en la empresa; pidiéndome
que le rentara un espacio de mi domicilio, el cual es un rancho
ganadero denominado **********, situación que comenté con mi
esposa, estando de acuerdo en ello, por lo que nos dirigimos al
espacio de aproximadamente 3000 metros cuadrados en donde
le podía rentar, llegando al acuerdo de que pagaría la cantidad
de **********por mes, estando de acuerdo **********, como
presidente del Consejo de Administración y Apoderado General
para pleitos y cobranzas y actos de administración de la empresa
1 Nota: el énfasis pertenece a esta sentencia.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
21 Toca Civil No. 61/2015
**********, observando **********, que el terreno no tenía ninguna
protección ante las inclemencias del tiempo, por no encontrarse
bardeado o techado ese espacio, sin embargo él dijo que estaba
perfecto y que si podía empezar a ocupar el terreno de inmediato,
lo cual acepté y en ese momento le di instrucciones a las
personas que trabajan en mi domicilio, para que le dieran
completo acceso a **********, y los trabajadores de ********** ya
que habíamos celebrado un contrato de arrendamiento oneroso
verbal y efectivamente en los días subsecuentes, personal de la
demandada empezaron a trasladar al área que le renté diversa
maquinaria, sin poder especificar nombres, marcas o números de
serie, porque nunca se llevó un inventario o control, pues la
actora tenía libre acceso al lugar, a través de su apoderado y
empleados, e incluso la primera semana estuvo una persona
quedándose en el lugar cuidando la maquinaria, pero se retiró
mencionando que no le pagaban, quiero aclarar que los primeros
dos meses **********, me pagó puntualmente la renta, pero
después me argumentaba que tenía problemas que lo esperara,
que no me iba a quedar mal y que la mejor prueba de eso, es que
la misma maquinaria podía servirme de garantía por los adeudos
de renta, situación que acepté en virtud de la amistad que nos
profesábamos. …”
4. Seguido por sus trámites el juicio de origen, el catorce de
noviembre de dos mil catorce (fojas 414 a 424 del juicio de
origen), se dictó la sentencia de primera instancia, en la que
declaró que el actor no justificó los extremos de su acción, ni la
parte demandada los extremos de su excepción; por lo que en
consecuencia se absolvió a esta última de las prestaciones
reclamadas por la parte actora y, a ésta, a su vez de las
pretensiones de la demandada; condenando así a las partes a la
compensación mutua de las costas causadas.
Tal determinación tuvo como argumento central, que la empresa
actora no acreditó el primer elemento constitutivo de la acción
consistente en la posesión precaria en virtud de una concesión
graciosa contenida en el artículo 1686 del Código Civil de la
entidad; y, por otra parte, el demandado tampoco demostró lo
aducido en su contestación como lo fue la celebración de un
contrato de arrendamiento verbal.
5. Inconforme con dicha determinación la parte actora **********,
interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Colegiada
Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el
toca **********, en el que al resolverlo, confirmó la resolución de
primer grado, al establecer medularmente que no existió una
concesión graciosa como causa de una posesión precaria, en
tanto que la actora al ceder la posesión de los bienes reclamados
se generaron recíprocas obligaciones y derechos entre ambas
partes, con lo cual obtuvieron provechos de tal posesión.
Fallo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de
amparo promovido por la actora, **********, por conducto de su
apoderado legal **********.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
22 Toca Civil No. 61/2015
Ahora bien, ante la inconformidad del fallo de apelación la
empresa actora, aduce en los tres primeros motivos de disenso,
que por guardar estrecha relación se analizan de forma conjunta,
que el tribunal de alzada al realizar una indebida interpretación y
aplicación del artículo 1686 del Código Civil del Estado de
Coahuila de Zaragoza, infringe en su perjuicio los artículos 1, 133
en relación con los diversos 8, 14, 16 y 17 todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
los numerales 1 y 25 de la Convención de Derechos Humanos,
lo que se traduce en una franca violación al derecho humano
pues se le restringió el acceso a la justicia, no obstante que
expresó de forma clara los hechos en su demanda; insiste en que
se está frente a un simple requerimiento de restitución de bienes
que fueron entregados al demandado en los términos narrados
en la demanda inicial.
Añade la quejosa que la incongruencia de la resolución se originó
por la omisión del señalamiento de los argumentos de los
hechos, mismos que se acreditaron en autos, como lo fue la
existencia de la posesión de los bienes por el demandado, como
consecuencia de la concesión graciosa otorgada por la actora,
cuya propiedad se acreditó en autos mediante facturas, así como
la preexistencia delos bienes y de los restantes que fueron
vendidos como chatarra, según confesional a cargo del
demandado, adminiculada con la inspección judicial, mismas que
no fueron objetadas por la contraria; así también se omitió
resolver sobre la entrega de los bienes (posesión por el
demandado), pues con ello se tiene que la posesión tiene su
causa, motivo y origen.
Afirma la quejosa, que si bien la responsable consideró que no
existió concesión graciosa, al inferir que la devolución de los
bienes en posesión del demandado se solicitó vía requerimiento
derivado de un negocio jurídico, en tanto que existieron derechos
y obligaciones; contrario a ello, aduce la quejosa, se está frente
a una simple restitución de bienes entregados al demandado en
depósito; de los cuales se le requirió su devolución; que con
independencia de la clase de posesión que se atribuya, no puede
considerarse como un contrato de comodato o de depósito, en
tanto que la parte demandada usó y se aprovechó de los bienes
que le fueron entregados (artículo 2958 del Código Civil del
Estado); y, por otra parte, tampoco se estuvo frente a un contrato
de comodato a virtud de que nunca existió plazo alguno de
tenencia o entrega de los bienes (artículo 2817 del Código Civil
del Estado).
Asimismo aduce que la sala responsable omitió señalar los
argumentos de los hechos, como lo es que existe la posesión de
los bienes por el demandado; que ésta fue consecuencia de la
concesión graciosa otorgada por la actora, hoy quejosa; que la
propiedad se acreditó en autos mediante las facturas,
traducciones y pedimentos de importación de los bienes
descritos en la demanda, así como también se acreditó la
preexistencia de los bienes y la existencia de los que restan, (ya
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
23 Toca Civil No. 61/2015
que algunos fueron vendidos al fierro viejo como chatarra), al
desahogar la prueba confesional a cargo del demandado, la
inspección judicial llevada a cabo en el **********, adminiculada
con la testimonial; pruebas que no fueron objetadas por la
contraria; pues también aduce que se omitió resolver respecto al
punto de la entrega de los bienes (posesión por la demandada);
por lo que obviamente, la posesión tiene su causa, motivo y
origen, lo cual causa ilegalidad en la resolución y, como
consecuencia, violación a los dispositivos legales invocados.
Que sin reconocer la quejosa que haya existido derechos y
obligaciones, la responsable en forma claramente ilegal y parcial,
resolvió que la entrega de los bienes a la demandada no pudo
considerarse como concesión graciosa y mucho menos la
posesión precaria, “ya que existió beneficio y derechos y
obligaciones” por tanto, para la responsable no se acreditaron los
elementos esenciales de la acción de devolución de los bienes
promovida, interpretando en forma, parcial e inequitativa la
prueba de declaración de parte del apoderado legal de la
quejosa; pues al respecto, afirma la quejosa, dicha prueba
estableció claramente que no existió formalismo alguno, ni
celebración de contrato o negocio jurídico, sino que fue una
simple entrega de bienes y que se solicitaría su devolución
mediante un simple requerimiento, como sucede en el evento de
entregar un bien a un amigo, manifestándole sin plazo alguno
“úsalo y aprovéchalo y cuando te lo pida me lo regresas”; así en
la especie, reitera, no se está frente a ningún contrato o negocio
jurídico, en tanto que se acreditó que la entrega de bienes
muebles se realizó al demandado para que los cuidara y
resguardar, así como para que los usara y los devolviera cuando
se le pidieran; de ahí la indebida motivación e ilegal
fundamentación de la responsable.
Que existe la obligación de analizar oficiosamente la infracción a
un derecho humano de acceso a la justicia, lo que se satisface y
justifica cuando puede determinarse que la interpretación y
aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad
de lograr la protección más amplia de la persona; omitiendo
deliberadamente la existencia del control de convencionalidad ex
officio en derechos humanos.
Además de que no hay pronunciamiento alguno sobre el tema,
no existe jurisprudencia obligatoria sobre su constitucionalidad ni
criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma
general.
Los argumentos de referencia son esencialmente fundados.
Ello es así, ya que de lo señalado en la contestación a la
demanda incoada en su contra, se puede advertir que el
demandado reconoce que entregaron diversos bienes muebles;
manifestando como que ello fue sustento, con motivo de un
contrato verbal de arrendamiento, sin que lo probara como así lo
sostuvo la responsable.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
24 Toca Civil No. 61/2015
Lo que se corrobora con la confesional del propio demandado
**********, al desahogar las siguientes posiciones:
“3.- Que usted conoce a la empresa **********.- A LA TERCERA:
que sí es cierto;
4.- Que a usted le entregaron por parte de **********, como
representante de **********, los siguientes bienes descritos en los
apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la demanda inicial,
(se solicita a su señoría se sirva mostrar el escrito inicial de
demanda por economía procesal). A LA CUARTA: que no es
cierto, aclarando nunca hubo una entrega nunca hubo un
inventario y que la lista que me acaba de leer sea o no sea o esté
incompleta;
5.- Que dichos bienes descritos en los apartados 1 al 24 del
capítulo 1 de hechos de la demanda inicial, fueron entregados a
usted, además de ********** por ********** y **********. A LA
QUINTA: que no es cierto, aclarando los empleados de **********
es ********** y ********** chico entraban con maquinaria la
ponían en el espacio que rentamos para ese fin pero sin la
entrega física de un servidor ellos entraban al rancho y
sacaban e ingresaban lo que querían;
6.- Que usted tiene pleno conocimiento que dichos bienes a que
se refiere la posición número 4, son propiedad de **********- A LA
SEXTA: que no es cierto, aclarando definitivamente no tengo los
elementos para saber de quiénes son los elementos que están
en la lista;
8.- Que la entrega material a usted de dichos bienes descritos en
la posición número 4 fue el día 23 de noviembre del 2010. A LA
OCTAVA: que sí es cierto, aclarando no recuerdo la fecha
exacta;
12.- Que usted ha procedido a la venta de diversos bienes
descritos en la posición número 4. A LA DÉCIMA SEGUNDA: que
no es cierto, aclarando yo procedí a la venta de un fierro que
se me dio en dación de pago al no haberse cumplido el
arrendamiento pactado;
13.- Que usted no contó con el consentimiento de la empresa
********** para proceder a la venta de los bienes descritos en la
posición número 4. A LA DÉCIMA TERCERA: que no es cierto,
aclarando yo no hice ningún trato con ********** el único trato
que hice fue con el señor ********** en donde acordé estar de
acuerdo en rentarle un espacio que él requería para meter
alguna maquinaria;
22.- Que el bien a que se refiere la posición número 18 es la que
aparece en las fotografías agregadas en el escrito
complementario mediante fojas 1, 2, 4 y 5 de cuatro placas
fotográficas cada una (favor de mostrar al absolvente para su
debida apreciación). A LA VIGÉSIMA SEGUNDA: que sí es
cierto, aclarando que se encuentra en el rancho;
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
25 Toca Civil No. 61/2015
24.- Que el bien consistente 1 (una) ********** Marca **********,
Número de serie ********** modelo **********, detallado en el
pedimento de importación número **********, se encuentra
actualmente depositada en su rancho ********** ubicado en
**********. A LA VIGÉSIMA CUARTA: que sí es cierto;
25.- Que el motivo por el cual usted recibió los bienes descritos
en la posición número 4, fue la posesión precaria de los mismos,
que usted convino con la empresa ********** A LA VIGÉSIMA
QUINTA: que no es cierto, aclarando el señor ********** una
vez habiendo acordado el arrendamiento de un pedazo de
terreno dentro del **********, el manejo a su mejor saber y
entender qué metía y que sacaba del rancho;…” (fojas 319 a
322, 330 reverso a 331 del juicio de origen)
“A LA PRIMERA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como
lo es que una de las características de la entrega de los bienes
que le fueron entregados en posesión por la empresa **********,
fue que podía usar los mismos; calificada de legal respondió;
que no es cierto, aclarando sin embargo quiero agregar que los
bienes que llevó el personal que trabajaba para ********** al
terreno que le arrendamos en el rancho sí se utilizaron en
hacer trabajos para el propio rancho con autorización
expresa de **********, quiero ejemplificar que el ********** se
utilizó para hacer dos maniobras… …en limpiar los
aproximadamente 3,000 metros cuadrados de terreno de
monte que fueron los que sirvieron para llevar a cabo el
arrendamiento donde se depositaría la maquinaria, y
segundo para limpiar un pedazo de tierra en la instalación de un
sistema de riego… … cabe mencionar que los trabajos antes
mencionados se consideraron como un primer pago para el
arrendamiento del terreno…;
QUINTA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como lo es
que el bien que aparece en las placas fotográficas que obran en
las fojas números 94 y 95 fue parte de los bienes que le fueron
entregados por ********** en representación de **********,
calificada de legal respondió; que no es cierto, aclarando éste
es un generador que sí está en el rancho pero que insisto no
me fue entregado a mí porque fue llevado por el personal que
trabaja para ********** y lo depositó en el terreno que
teníamos acordado como arrendamiento para tal fin; …”
(fojas 331 y 332 del juicio de origen)
Para efectos de la valoración de dicha prueba, debe considerarse
que de la interpretación armónica de los artículos 445 y 447 de
la ley adjetiva civil estatal, que regulan lo relativo a la prueba
confesional y la declaración de parte, se desprende que cuando
se ofrece una declaración sobre hechos propios del deponente,
si éste es parte o representante legal de quien tiene tal calidad,
se debe tener como una confesional al declarar sobre los mismos
hechos.
Por lo que para la apreciación del dicho vertido por el declarante
en sus respuestas a las posiciones y preguntas que se le
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
26 Toca Civil No. 61/2015
formulen, no debe perderse de vista que es indispensable tomar
en cuenta que sólo tienen eficacia probatoria en contra de la
parte absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le
perjudica.
Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente en la tesis emitida
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, que este órgano colegiado comparte, que dice:
“PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA.”.
[…]2
Luego entonces, de acuerdo con lo anterior, de las respuestas
dadas a las posiciones y respuestas citadas, que sustenta lo
señalado en la contestación a la demanda, se advierte que de lo
externado por el demandado, ahora tercero interesado, se puede
obtener que se está en la hipótesis de una posesión precaria con
motivo de una concesión graciosa, pues por una parte, tal como
fue señalado en el escrito de demanda, por conducto de su
apoderado general, la actora **********, celebró con el
demandado un acuerdo mediante el cual la parte actora le
entregó diversos bienes en posesión, para que se los guardara,
e inclusive los usara el demandado; que mediante un simple
requerimiento o solicitud de devolución, tales bienes serían
restituidos por el demandado, sin derecho a disponer de los
mismos.
Todo lo cual la responsable ponderó para arribar a la conclusión
de que no se probó la acción de la posesión precaria con motivo
de una concesión graciosa.
Es el caso, que con el desahogo de la confesional del
demandado **********, se obtiene que efectivamente existió una
entrega de bienes muebles por parte de la actora **********, pues
el demandado así lo reconoció en la confesional a su cargo al dar
respuesta a la posición 8, en la que manifestó que le entregaron
materialmente los bienes descritos en la posición 4 (bienes
descritos en los apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la
demanda).
Sin que pueda destruir su dicho anterior con lo declarado en la
posición 13 de la confesional, que refiere a que celebró un
contrato de arrendamiento con **********, pues dicho extremo no
lo probó tal como lo dijo la responsable, además de que actora
negó tal hecho.
Robusteciendo lo anterior con las declaraciones del demandado
al responder a las posiciones 22, 24 y 25 sobre la existencia de
bienes muebles en su rancho denominado “**********”.
De ahí que opuesto a lo considerado por la responsable, de las
probanzas existentes en autos se tiene que existió la figura de la
concesión graciosa, a virtud de que no existieron entre las partes
derechos y obligaciones que permitieran concluir que entre
2 Época: Novena Época. Registro 198987. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Abril de 1997. Msteria(s): civil. Tesis: I.8o.C. 122 C. Página: 270.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
27 Toca Civil No. 61/2015
ambas partes se pactó la figura del arrendamiento, pues no se
demostró.
Luego entonces, al arribar a la conclusión de que la responsable
hizo una superficial valoración de la prueba confesional del
demandado, pues en el caso consta su confesión en el sentido
de que recibió los bienes, pero en arrendamiento; sin embargo,
nunca lo demostró, ante la negación de la empresa actora; en tal
sentido, es inconcuso que debe tenerse como cierto y
demostrada la afirmación de la actora sobre la entrega de los
bienes muebles, para que el demandado los resguardara y los
restituyera en cuanto se efectuara su requerimiento.
De ahí que se está en presencia de un acto de buena voluntad,
de una concesión graciosa ausente del deseo o intención de
sujetarse a un contrato formal entre el concedente y el favorecido
con el disfrute material del bien en una relación de derechos y
deberes para ambos, en el que la posesión precaria es de facto
y no tiene relación contractual; situación que normalmente
sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de
buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el
momento que se le pida.
Lo que tiene también sustento en la tesis aislada VIII.4°. 24 C,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, a la letra dice:
“POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA
DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER
A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO
CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS
NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA). […]
En esa tesitura al resultar violatoria de garantías la sentencia
reclamada, se impone conceder el amparo y protección de la
Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Coahuila de Zaragoza, deje insubsistente la resolución
de quince de julio de dos mil quince, dictada dentro del toca de
apelación 61/2015 del índice del tribunal a su cargo, y en su lugar
emita una nueva conforme a las consideraciones emitidas en el
presente fallo y, una vez hecho lo anterior, con plenitud de
jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, al resultar fundado el concepto de violación
analizado y ser éste suficiente para restituir a la quejosa en el
goce de las garantías individuales violadas, resulta improcedente
el análisis de los demás argumentos contenidos en los restantes
conceptos de violación
Tal forma de proceder encuentra sustento por analogía al caso,
en la jurisprudencia VI. 20.J/170, sustentada por el otrora
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que lleva por
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
28 Toca Civil No. 61/2015
rubro el siguiente: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO.
HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.”3
Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede
el amparo solicitado, sin que contra ese falle proceda recurso
alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se
plantearon temas de constitucionalidad de leyes, tratados
internacionales o reglamentos, ni se hizo la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Federal, que hagan procedente
el recurso de revisión a que alude el artículo 81, fracción II, de la
Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 192 de la ley de la
materia deberá requerirse a la autoridad responsable para que
dentro del término de tres días dé cumplimiento a esta ejecutoria
e informe sobre el particular, en el entendido de que de no quedar
cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se
procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 193
de la referida ley. […]
CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo
que en lo conducente ha quedado transcrita en el considerando
anterior, esta Sala Colegiada Civil y Familiar mediante auto de
fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis declaró
insubsistente la sentencia definitiva dictada por este órgano con
fecha quince de julio de dos mil quince.
Así, y a fin de agotar la cumplimentación de dicha
resolución federal se procede al estudio del fondo del recurso
que nos ocupa, tomando en cuenta los lineamientos
proporcionados por el aludido tribunal de amparo.
QUINTO. En cabal apego al fallo federal que se
cumplimenta, quienes integran esta Sala estiman que el primero
de los motivos de inconformidad que fueran vertidos por el
disidente resulta esencialmente fundado y suficiente para
revocar la sentencia impugnada, motivo por el cual es
innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad;
3 Octava Época. Registro: 220693. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de
1992. Página: 99.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
29 Toca Civil No. 61/2015
conclusión a la que se arriba con base en los razonamientos y
consideraciones de derecho siguientes.
Del escrito de apelación se desprende que la
sociedad apelante hizo valer como agravios, los que se sintetizan
enseguida.
En su primer agravio, el apelante esencialmente
combate la interpretación que el Juez realizó del artículo 1686
del Código Civil vigente en el Estado, expresando para ello, los
argumentos siguientes.
1. El impetrante de la alzada aduce que el Juez
interpretó erróneamente los hechos planteados en la demanda,
pues si bien en ésta se precisó que el origen de la posesión
precaria invocada fue un acuerdo de voluntades entre las partes,
la falta de formalidades de dicho acuerdo impide que éste pueda
considerase como un negocio jurídico, tal como lo estimó el
juzgador.
2. El apelante considera que, contrario a lo
establecido por el Juez, de acuerdo al artículo 1686 del código
sustantivo civil, la posesión precaria puede obtenerse en dos
distintos supuestos; (i) a ruego del receptor de los bienes, o bien,
(ii) mediante su concesión graciosa. Ello porque desde la
perspectiva del disidente, la letra “o” que se encuentra en el texto
del artículo denota una opción, y por tanto el artículo no exige,
como lo estimó el juzgador, la conjugación de varios elementos
para considerar que existe posesión precaria.
A partir de lo anterior, el inconforme asegura que en
la demanda se precisó que el origen de la posesión del
demandado se encuentra en el segundo supuesto, es decir, que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
30 Toca Civil No. 61/2015
el demandado obtuvo la posesión de los bienes en litigio
mediante una concesión graciosa, razón por la cual considera
incorrecto estimar, como lo hizo el Juez y el Tribunal Distrital, que
entre las partes existe algún negocio jurídico, pues el disidente
insiste en que la causa de la posesión del demandado fue una
concesión graciosa, con la salvedad de que el receptor podía
usar los bienes en cuestión.
3. El recurrente aduce que el Juez se equivocó al
considerar que el acuerdo de voluntades señalado en la
demanda es un contrato de préstamo de uso, ya que los más
altos tribunales del país han determinado que la posesión
precaria se caracteriza porque no deriva de negocio jurídico
alguno; en ese sentido, si el acuerdo de voluntades relatado en
la demanda tuvo su origen en una simple concesión graciosa,
rasgo también característico de la posesión precaria,
consecuentemente ésta no puede emanar de un negocio jurídico
como lo estimó el Juez.
4. El apelante asegura que es errónea la
interpretación que el Juez realizó de la expresión concesión
graciosa al definirla como un privilegio que se da o se concede
sin atención a los méritos del privilegiado, sino sólo por el
beneplácito del concedente, ya que de la debida interpretación
del artículo 1686 del Código Civil vigente en el Estado, se
desprende que la posesión precaria no necesariamente debe ser
solicitada por el demandado, es decir, no debe ser sólo a ruego,
sino también mediante su entrega.
En un segundo motivo de inconformidad, el
promovente del recurso afirma que resulta incongruente y
contradictorio el razonamiento del juzgador mediante el que
expresó que resultaba ocioso entrar al resto de los elementos de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
31 Toca Civil No. 61/2015
la acción porque la vía intentada y tramitada era improcedente y
no obstante ello, entró al estudio del escrito de contestación de
la demanda.
El disidente señala que lo anterior es contradictorio
porque resulta de explorado derecho que si no se acreditan los
elementos de la acción, es ocioso entrar al estudio de los
planteamientos del demandado, no obstante, en este juicio el
Juez entró al estudio de las pretensiones del demandado
relativas a un contrato de arrendamiento, lo cual además fue
ilegal, porque tal argumento no se planteó en vía de
reconvención como lo exige la ley.
En un tercer agravio, el inconforme aduce que,
contrario a lo resuelto en el séptimo considerando de la
resolución apelada, en la especie no se configuró el supuesto
legal previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, esto es, que en este juicio no
existe litigante que sea vencedor y vencido en parte, pues se
declaró improcedente la vía intentada.
De igual modo, en el cuarto agravio el apelante
señala que resulta incongruente que el Juez asentara en el
resultando segundo de la sentencia que la vía ordinaria civil
resultó procedente, y posteriormente, en el considerando quinto
del fallo recurrido expresara que la vía ordinaria civil resultó
improcedente; manifestaciones que el promovente del recurso
estima vagas, imprecisas y violatorias de los artículos 243 y 520
del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de
la cuestión debatida, resulta conveniente señalar que de las
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
32 Toca Civil No. 61/2015
constancias del juicio de origen, se advierten los siguientes
antecedentes:
1. Que la sentencia apelada deriva del expediente
**********, del índice del Juzgado **********, relativo al juicio
ordinario civil sobre posesión precaria de un conjunto de bienes
muebles (acción contra precario); promovido por **********, por
conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas y
actos de administración, **********, contra **********.
2. La referida demanda se sustentó medularmente
por parte de la empresa **********, ahora apelante, en la
devolución de diversos bienes muebles ubicados en **********, en
las condiciones en que fueron entregados y dejados para su
guarda y custodia al demandado **********, que para el caso de
incumplimiento demandó de igual forma, el pago de dichos
bienes; así como gastos y costas.
En el entendido de que dichos bienes muebles, sin
relación contractual, fueron trasladados al **********, ubicado en
el domicilio en cita, previo consentimiento del demandado,
aceptando la entrega de los mismos, en el entendido de
devolverlos en el momento que se le requirieran (fojas 2 a 22),
según lo señala la actora:
[…] 1.- Mi representada se dedica a la fabricación y elaboración
de ladrillo, a partir del año 1998 y en el año 2001 cambió su
asentamiento y domicilio de **********, es el caso que en fecha 10
de Octubre del año 2010, los CC. ********** y **********, y por
autorización del C. **********, Apoderado General Para Pleitos y
Cobranzas y Actos de Administración de mi representada, se
entrevistaron con el Alcalde de dicho Municipio de ********** en
aquellas fechas de nombre **********, por su función tenía
bastante interés en que dicha empresa, mi representada,
estuviera asentada en dicha localidad y con la finalidad de
creación de empleos, es el caso, que en esa fecha referida, (10
de Octubre del 2010) se le informó al alcalde, que la empresa
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
33 Toca Civil No. 61/2015
********** por conducto de los CC. ********** y **********, requería
un lugar y espacio para depositar unos bienes muebles, de la
legítima propiedad de mi representada, de mayor amplitud y
dimensión del que poseía la planta, para ser resguardados y
cuidados, señalando dicho alcalde, que su padre de nombre
**********, era propietario de un rancho cuya denominación es
********** ubicado en **********, donde se podrían entregar para
su guarda y cuidado dichos bienes, a lo que dichas personas, le
solicitaron al alcalde **********, una entrevista con su Señor
Padre, la cual se llevó a cabo precisamente en el ********** el día
22 de Noviembre del 2010, estando presentes, el alcalde de
**********, el C. **********, **********, ********** y **********,
manifestándole los requerimientos de la empresa por conducto
de estas últimas personas, la guarda y cuidado de unos bienes
muebles, por tiempo indefinido, en forma gratuita, es decir, un
acto de buena voluntad, una concesión graciosa de la posesión
de buena fe y con la seguridad de que se devolverá en el
momento que se le pidiera, a lo que les manifestó el C. **********,
que no tiene inconveniente, en recibir y recibe la posesión
material de los bienes muebles por tiempo indefinido, en forma
gratuita y se compromete a devolver en el momento que se le
pida, haciendo de su conocimiento, que son los siguientes bienes
muebles: … …Bienes muebles, que fueron trasladados al
**********, … …a partir del 23 de noviembre del 2010, se tardaron
cuatro días en efectuar el traslado de dichos bienes, procediendo
el C. **********, a otorgar su consentimiento sobre la guarda y
custodia de dichos bienes, aceptando su entrega, en la
inteligencia, se reitera, de que serían devueltos en el momento
que se les pidiera, esto es, no se fijó plazo o término alguno, que
duraría la guarda y cuidado de dichos bienes, esto además a
título gratuito, esto en virtud de existir un conocimiento y amistad
entre el Alcalde de aquel municipio de **********, hijo del dueño
del rancho referido con el C. **********, además de apoyar y
salvaguardar los bienes de a empresa **********, dedicada al
ramo de la construcción de ladrillos y principal fuente de empleos
de dicha localidad, obvio es, de establecerse que se autorizó en
forma verbal al C. ********** y **********, por mi mandante en
aquellas fechas, para la entrega de dicha posesión de facto, sin
ninguna relación contractual, es decir, sin formalidad, se otorgó
la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona
**********, las devolviera en el momento que se le pidiera. 2.- Así
las cosas, en fecha 10 de julio del año 2013, a través de los CC.
********** y **********, se entrevistaron con el alcalde de **********,
**********, en esa fecha referida, a fin de que, en unión de dichas
personas se constituyeran en **********, propiedad de su señor
padre ********** para solicitarle y requerirle la entrega voluntaria
de los bienes muebles referidos con anterioridad, a lo que les
refirió dicho alcalde que él se encargaría de solicitarle la
devolución de dichos bienes a su señor padre, a lo que no existió
convenio alguno, transcurriendo diez días y sin tener respuesta
a (sic) alguna, mi representada les exigió a dichas personas
********** y ********** se constituyeran en el **********,…
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
34 Toca Civil No. 61/2015
…aproximadamente a las cuatro de la tarde, se constituyeron las
personas referidas y se entrevistaron con el hoy demandado,
para expresarle el requerimiento y lo requirieron, sobre la entrega
de los bienes muebles que le fueron encomendado su cuidado y
guarda a lo que manifestó que no había problema, que en tres
días fueran al rancho y se les entregarían, volviendo a
constituirse en dicho rancho el día 26 de julio de 2013,
aproximadamente a las cuatro de la tarde y ya no les permitieron
la entrada a dicho rancho […]
3. Al contestar, la parte demandada negó la
procedencia de las prestaciones, con el argumento central de
que no se le entregaron los aludidos bienes muebles en guardia
y custodia, ya que afirmó, los hechos se originaron con motivo de
la relación contractual onerosa verbal entre éste y la actora, así
también hizo valer las excepciones de la improcedencia de la vía,
la de falta de personalidad; la de improcedencia de derecho y de
acción (por el otorgamiento de los bienes muebles como dación
en pago); la de falta de acción por no satisfacerse los
presupuestos de la misma; la de sine actione agis y la de num
mutati libeli (fojas 124 a 139). Lo anterior, según la siguiente
transcripción de la contestación a la demanda:
[…] 1.- En cuanto al presente hecho lo niego por ser falso, al estar
manipulado por la contraria, a efecto, de hacer creer a su señoría
situaciones alegadas de la realidad, sin embargo quiero referir
que sí conozco al señor **********, desde hace varios años, por
haber llevado con él y su familia, lo que yo creía una buena
amistad. En razón de ello, el 20 de noviembre de 2010, hubo una
reunión familiar en mi domicilio, al que fue invitado **********, y al
estar conviviendo, me comentó que ********** necesitaba un lugar
amplio en donde depositar maquinaria en desuso, que sólo
estorbaba y que ya no podía tener en la empresa; pidiéndome
que le rentara un espacio de mi domicilio, el cual es un rancho
ganadero denominado **********, situación que comenté con mi
esposa, estando de acuerdo en ello, por lo que nos dirigimos al
espacio de aproximadamente 3000 metros cuadrados en donde
le podía rentar, llegando al acuerdo de que pagaría la cantidad
de **********por mes, estando de acuerdo **********, como
presidente del Consejo de Administración y Apoderado General
para pleitos y cobranzas y actos de administración de la empresa
**********, observando **********, que el terreno no tenía ninguna
protección ante las inclemencias del tiempo, por no encontrarse
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
35 Toca Civil No. 61/2015
bardeado o techado ese espacio, sin embargo él dijo que estaba
perfecto y que si podía empezar a ocupar el terreno de inmediato,
lo cual acepté y en ese momento le di instrucciones a las
personas que trabajan en mi domicilio, para que le dieran
completo acceso a **********, y los trabajadores de ********** ya
que habíamos celebrado un contrato de arrendamiento oneroso
verbal y efectivamente en los días subsecuentes, personal de la
demandada empezaron a trasladar al área que le renté diversa
maquinaria, sin poder especificar nombres, marcas o números de
serie, porque nunca se llevó un inventario o control, pues la
actora tenía libre acceso al lugar, a través de su apoderado y
empleados, e incluso la primera semana estuvo una persona
quedándose en el lugar cuidando la maquinaria, pero se retiró
mencionando que no le pagaban, quiero aclarar que los primeros
dos meses **********, me pagó puntualmente la renta, pero
después me argumentaba que tenía problemas que lo esperara,
que no me iba a quedar mal y que la mejor prueba de eso, es que
la misma maquinaria podía servirme de garantía por los adeudos
de renta, situación que acepté en virtud de la amistad que nos
profesábamos. […]
4. En sentencias interlocutorias números ********** y
**********, dictadas el veintitrés y veintiocho de mayo de dos mil
catorce, respectivamente (fojas 216 a 223), se declararon
infundadas las excepciones de incompetencia e improcedencia
de la vía; así también, en la última citada, la de falta de
personalidad.
5. Seguido el juicio por sus trámites, el catorce de
noviembre de dos mil catorce (fojas 414 a 424), se dictó la
sentencia de primera instancia, en la que declaró que el actor no
justificó los extremos de su acción, ni la parte demandada los
extremos de su excepción; por lo que en consecuencia se
absolvió a esta última de las prestaciones reclamadas por la
parte actora y, a ésta, a su vez de las pretensiones de la
demandada; condenando así a las partes a la compensación
mutua de las costas causadas.
Tal determinación tuvo como argumento central, que
la empresa actora no acreditó el primer elemento constitutivo de
la acción consistente en la posesión precaria en virtud de una
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
36 Toca Civil No. 61/2015
concesión graciosa contenida en el artículo 1686 del Código Civil
de la entidad; y, por otra parte, el demandado tampoco demostró
lo aducido en su contestación como lo fue la celebración de un
contrato de arrendamiento verbal.
Luego, de los antecedentes antes narrados se
advierte que la acción ejercida por el actor es la de contra
precario, fundada en el artículo 1686 del Código Civil, que
dispone:
ARTÍCULO 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce
sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o
derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa
revocable en cualquier momento y a discreción del concedente.
El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir
el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por
éste.
El poseedor precario o precarista carece de toda acción o
excepción relacionadas con el bien que posee.
Ahora bien, conforme a las consideraciones emitidas
por la autoridad federal, de lo señalado en la contestación a la
demanda incoada en su contra, se puede advertir que el
demandado reconoció que se le entregaron diversos bienes
muebles; manifestando como sustento de ello, la celebración de
un contrato verbal de arrendamiento, sin que tal extremo haya
sido acreditado en el juicio de origen.
Dicha confesional expresa y espontánea se
encuentra corroborada con lo manifestado por el propio
demandado **********, durante la celebración de la audiencia de
pruebas y alegatos de fecha veintisiete de agosto de dos mil
catorce, en el desahogo de la prueba de confesión judicial a su
cargo (foja 330 – 331), al absolver las siguientes posiciones:
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
37 Toca Civil No. 61/2015
[…]
3.- Que usted conoce a la empresa **********.
A LA TERCERA: que sí es cierto;
4.- Que a usted le entregaron por parte de **********, como
representante de **********, los siguientes bienes descritos en los
apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la demanda inicial,
(se solicita a su señoría se sirva mostrar el escrito inicial de
demanda por economía procesal).
A LA CUARTA: que no es cierto, aclarando nunca hubo una
entrega nunca hubo un inventario y que la lista que me acaba de
leer sea o no sea o esté incompleta;
5.- Que dichos bienes descritos en los apartados 1 al 24 del
capítulo 1 de hechos de la demanda inicial, fueron entregados a
usted, además de ********** por ********** y **********.
A LA QUINTA: que no es cierto, aclarando los empleados de
********** es ********** y ********** chico entraban con maquinaria
la ponían en el espacio que rentamos para ese fin pero sin la
entrega física de un servidor ellos entraban al rancho y
sacaban e ingresaban lo que querían;
6.- Que usted tiene pleno conocimiento que dichos bienes a que
se refiere la posición número 4, son propiedad de **********-
A LA SEXTA: que no es cierto, aclarando definitivamente no
tengo los elementos para saber de quiénes son los elementos
que están en la lista;
8.- Que la entrega material a usted de dichos bienes descritos en
la posición número 4 fue el día 23 de noviembre del 2010.
A LA OCTAVA: que sí es cierto, aclarando no recuerdo la
fecha exacta;
12.- Que usted ha procedido a la venta de diversos bienes
descritos en la posición número 4.
A LA DÉCIMA SEGUNDA: que no es cierto, aclarando yo
procedí a la venta de un fierro que se me dio en dación de
pago al no haberse cumplido el arrendamiento pactado;
13.- Que usted no contó con el consentimiento de la empresa
********** para proceder a la venta de los bienes descritos en la
posición número 4.
A LA DÉCIMA TERCERA: que no es cierto, aclarando yo no hice
ningún trato con ********** el único trato que hice fue con el
señor ********** en donde acordé estar de acuerdo en rentarle
un espacio que él requería para meter alguna maquinaria;
22.- Que el bien a que se refiere la posición número 18 es la que
aparece en las fotografías agregadas en el escrito
complementario mediante fojas 1, 2, 4 y 5 de cuatro placas
fotográficas cada una (favor de mostrar al absolvente para su
debida apreciación).
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
38 Toca Civil No. 61/2015
A LA VIGÉSIMA SEGUNDA: que sí es cierto, aclarando que se
encuentra en el rancho;
24.- Que el bien consistente 1 (una) ********** Marca **********,
Número de serie ********** modelo **********, detallado en el
pedimento de importación número **********, se encuentra
actualmente depositada en su rancho ********** ubicado en
**********.
A LA VIGÉSIMA CUARTA: que sí es cierto;
25.- Que el motivo por el cual usted recibió los bienes descritos
en la posición número 4, fue la posesión precaria de los mismos,
que usted convino con la empresa **********
A LA VIGÉSIMA QUINTA: que no es cierto, aclarando el señor
********** una vez habiendo acordado el arrendamiento de un
pedazo de terreno dentro del rancho**********, el manejo a su
mejor saber y entender qué metía y que sacaba del
rancho;[…] (fojas 319 a 322, 330 reverso a 331 del principal)
[…] A LA PRIMERA ORAL: que diga el absolvente si es cierto
como lo es que una de las características de la entrega de los
bienes que le fueron entregados en posesión por la empresa
**********, fue que podía usar los mismos; calificada de legal
respondió; que no es cierto, aclarando sin embargo quiero
agregar que los bienes que llevó el personal que trabajaba
para ********** al terreno que le arrendamos en el rancho sí se
utilizaron en hacer trabajos para el propio rancho con
autorización expresa de **********, quiero ejemplificar que el
********** se utilizó para hacer dos maniobras… …en limpiar los
aproximadamente 3,000 metros cuadrados de terreno de
monte que fueron los que sirvieron para llevar a cabo el
arrendamiento donde se depositaría la maquinaria, y
segundo para limpiar un pedazo de tierra en la instalación de un
sistema de riego… … cabe mencionar que los trabajos antes
mencionados se consideraron como un primer pago para el
arrendamiento del terreno…;
QUINTA ORAL: que diga el absolvente si es cierto como lo es
que el bien que aparece en las placas fotográficas que obran en
las fojas números 94 y 95 fue parte de los bienes que le fueron
entregados por ********** en representación de **********,
calificada de legal respondió; que no es cierto, aclarando éste
es un generador que sí está en el rancho pero que insisto no
me fue entregado a mí porque fue llevado por el personal que
trabaja para ********** y lo depositó en el terreno que
teníamos acordado como arrendamiento para tal fin; […]
(fojas 331 y 332 del expediente principal)
A la referida prueba de confesión judicial se le
confiere plena eficacia demostrativa, conforme a lo dispuesto por
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
39 Toca Civil No. 61/2015
el artículo 513 del Código Procesal Civil en relación con el 440,
441, 445 y 447 del mismo ordenamiento, en virtud de que fue
desahogada con las formalidades previstas en la ley adjetiva, se
trata de hechos propios del absolvente y relativos a la litis
planteada.
En este contexto, se estima que, con el desahogo de
la confesión judicial del demandado **********, se obtiene que
efectivamente existió una entrega de bienes muebles por parte
de la actora **********, pues el demandado así lo reconoció al dar
respuesta a la posición 8, en la que manifestó que le entregaron
materialmente los bienes descritos en la posición 4 (bienes
descritos en los apartados 1 al 24 del capítulo 1 de hechos de la
demanda).
Sin que pueda destruir su dicho anterior con lo
declarado en la posición 13 de la confesional, en la que refiere
haber celebrado un contrato de arrendamiento con **********,
pues tal extremo no fue probado en el juicio de origen.
Robusteciendo lo anterior con las declaraciones del
demandado al responder a las posiciones 22, 24 y 25 sobre la
existencia de bienes muebles en su rancho denominado
“**********”.
En conclusión, de la prueba confesional referida se
desprende que al absolver las posiciones que han quedado
trascritas, el demandado reconoció que se le entregaron diversos
bienes muebles (maquinaria), que eran depositados en una
porción de terreno del rancho de su propiedad y, si bien es cierto
que manifestó que ello se debía al contrato de arrendamiento de
una porción de terreno del rancho de su propiedad, celebrado
con la parte actora, también lo es que la declaración del
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
40 Toca Civil No. 61/2015
absolvente debe ser tomada sólo en lo que perjudica al
absolvente, en virtud de que no aportó prueba alguna para
acreditar el hecho alegado como excepción.
Lo anterior encuentra apoyo en las tesis aislada que
se trascriben enseguida.
CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O INDIVISIBLE. SUS
DIFERENCIAS E HIPÓTESIS PROBATORIAS.
La confesión calificada indivisible es aquella en que se acepta en
general el hecho que perjudica al que la hace, pero se agregan
otros hechos o circunstancias que lo modifican o le quitan
trascendencia, de tal manera que éstas no pueden desvincularse
del hecho primeramente aceptado, sin variar su esencia; en
cambio, la confesión es divisible si lo agregado consiste en
hechos o circunstancias que pueden subsistir
independientemente de aquello que en principio se admitió,
como ocurre cuando por la diferencia del tiempo en que
acontecen los hechos no son coetáneos, o bien, si se trata de
circunstancias independientes, de modo que con el segundo
hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo el
primer hecho aceptado; en este caso, el propio absolvente debe
acreditarlo con otros medios de convicción, porque se trata de la
afirmación expresa de un hecho, cuya demostración le
corresponde a quien afirma, conforme a la regla general de que
quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto
en los artículos 281 y 282, fracción I, ambos del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 4
PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA. La
prueba confesional sólo tiene eficacia probatoria en contra de la
parte absolvente, cuando la misma acepta un hecho que le
perjudica; y en contra de la parte oferente, cuando ésta al
articular posiciones realiza afirmaciones que perjudican a sus
propios intereses.5
4 Amparo directo 10723/2002. Lucrecia Ibarra Navarro. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 111, tesis de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA. CUÁNDO ES DIVISIBLE.". Época: Novena Época Registro: 185424 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.372 C Página: 760
5 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 840/96.
María Eugenia Monterrubio Rocha de León. 12 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 329, página 222, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA." Época: Novena Época Registro: 198987 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.122 C Página: 270
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
41 Toca Civil No. 61/2015
Entonces, de acuerdo con lo anterior, del contenido
del escrito de contestación, en relación con las respuestas dadas
a las posiciones citadas, se advierte que se está en la hipótesis
de una posesión precaria con motivo de una concesión graciosa,
prevista en el artículo 1686 del Código Civil, pues tal como fue
señalado en el escrito de demanda, la actora **********, celebró
con el demandado un acuerdo verbal por virtud del cual la actora
entregó al demandado diversos bienes en posesión, para que se
los guardara, e inclusive los usara y que mediante un simple
requerimiento o solicitud de devolución, tales bienes serían
restituidos por el demandado a la parte actora.
Entonces, esta Sala Colegiada Civil y Familiar
considera que, contrario a lo sostenido por el Juzgador de
primera instancia, con el caudal probatorio que ha sido analizado
se acreditó la existencia del acto o hecho jurídico que la actora
refirió tuvo verificativo el veintidós de noviembre de dos mil diez,
manifestando que se otorgó al demandado una posesión
precaria, a ruego o en virtud de una concesión graciosa de los
bienes materia del presente procedimiento, toda vez que en la
especie existen elementos que indican que se está en presencia
de una concesión graciosa ausente del deseo o intención de
sujetarse a un contrato formal entre el concedente y el favorecido
con el disfrute material del bien en una relación de derechos y
deberes para ambos, en el que la posesión precaria es de facto
y no tiene relación contractual; situación que normalmente
sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la posesión de
buena fe y con la seguridad de que la persona la devolverá en el
momento que se le pida, por lo que resulta procedente revocar la
sentencia apelada.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
42 Toca Civil No. 61/2015
En consecuencia, este tribunal estima innecesario el
examen del resto de los agravios materia del recurso que se
analiza, pues, como se ha expuesto, los argumentos que el
apelante expuso en su primer agravio fueron suficientes para
desvirtuar el sustento de la sentencia combatida.
En apoyo de lo expuesto, resultan aplicables las tesis
de jurisprudencia que reproducidas a la letra dicen:
AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES
INNECESARIO.
Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia
revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil
ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.6
AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES
INNECESARIO.
Si se revoca la sentencia dictada por el Juez de Distrito a quo,
fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno
de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los
restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello
a nada práctico conduciría.7
Por consiguiente, al no existir reenvío en la apelación,
esta Sala debe resolver, con plenitud de jurisdicción, la cuestión
de fondo planteada, con base en el examen de la acción y de las
excepciones opuestas, sustituyéndose al juzgador de primera
6 Amparo en revisión 128/93. Toribia Muñoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. 1o. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro García. Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo en revisión 59/96. Nabor Díaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o. J/6. Página: 470. Registro: 202541. 7 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 428/90. Ramiro Noel
Contreras y otra. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 323/91. Pedro Tlalmis Robles. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 373/91. Enrique Pérez Benítez. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 437/91. Alberto Sidaqui Kuri. 8 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 460/91. Juan Rosas López. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX, Enero de 1992 Tesis: VI. 2o. J/171 Página: 97”. Registro: 220692.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
43 Toca Civil No. 61/2015
instancia en todo lo relacionado con la misma, sirviendo como
apoyo de esta consideración las tesis de jurisprudencia que a
continuación se invocan.
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL
AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR
OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de
primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar,
a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,
porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es
que esa regla es general dado que en la apelación no existe
reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no
puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las
omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese
principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los
contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos
sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar
oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique
suplencia de los agravios.8
APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.
En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de
apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción,
las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada,
reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que
las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.9
En este contexto, conforme al análisis del contenido
del escrito de contestación y del resultado de la prueba de
confesión judicial a cargo del demandado **********, al que nos
8 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 125/89. Rosario
Sauceda Rocha viuda de Alfaro. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Amparo directo 649/91. Ana María Cornejo García de Torres. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz. Amparo directo 494/2000. Juan Álvarez González. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 277/2005. Antonio Ocampo Salgado. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García. Amparo directo 326/2005. Ignacio o José Torres Herrera, su sucesión. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Época: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: XI.2o. J/29. Página: 2075. Registro: 177094. 9 Sexta Epoca: Amparo directo 3095/58. Pinkas Goldberg. 7 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo
directo 5430/57. Abraham Razu R. 5 de junio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 6806/58. Luis G. Durán. 13 de julio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 8352/61. Jesús Vázquez. 16 de agosto de 1962. Cinco votos. Amparo directo 2238/62. José Merino Coronado. 25 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Época: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 57. Página: 38. Registro: 392184.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
44 Toca Civil No. 61/2015
remitimos en obvio de repeticiones, quienes esto resuelven
consideran que, opuesto a lo resuelto por el juez de primer grado,
de las probanzas existentes en autos se tiene que existió la figura
de la concesión graciosa invocada por la accionante, toda vez
que no existieron entre las partes derechos y obligaciones que
permitieran concluir que entre ambas se pactó la figura del
arrendamiento, pues aun cuando el demandado alegó la
celebración de dicho contrato, nunca lo demostró, pese a
corresponderle la carga de la prueba de tal hecho ante la
negación expresa de la actora y, por ende, es inconcuso que
debe tenerse como cierto y demostrada la afirmación de la actora
sobre la entrega de los bienes muebles, para que el demandado
los resguardara y los restituyera en cuanto se efectuara su
requerimiento.
En otras palabras, de conformidad con lo
manifestado por el demandado en la contestación, así como al
absolver las posiciones que se le formularon, se concluye que en
el presente caso se está en presencia de un acto de buena
voluntad, de una concesión graciosa ausente del deseo o
intención de sujetarse a un contrato formal entre el concedente y
el favorecido con el disfrute material del bien en una relación de
derechos y deberes para ambos, en el que la posesión precaria
es de facto y no tiene relación contractual; situación que
normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga la
posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la
devolverá en el momento que se le pida.
Lo que tiene también sustento en la tesis aislada
VIII.4°. 24 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, a la letra dice:
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
45 Toca Civil No. 61/2015
POSESIÓN PRECARIA Y COMODATO. PARA
DESENTRAÑAR EL TIPO DE POSESIÓN SE DEBE ATENDER
A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, CONSIDERANDO, EN LO
CONDUCENTE, LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS
NEGOCIOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA).
Para saber si la concesión gratuita del bien, debe ser
considerada como la causa de una posesión derivada en tanto
emana de un comodato, o bien, si esa concesión da lugar a una
posesión precaria, debe atenderse a la intención de las partes,
considerando, en lo conducente, las reglas de interpretación de
la voluntad previstas en los artículos 1927 a 1941 del Código Civil
para el Estado de Coahuila, intención a la que se da preferencia
de adoptarse la teoría de la voluntad interna. Lo que quiere decir,
que en el origen mismo de la posesión se encuentra la diferencia
buscada, esto es, si la voluntad de las partes fue contraer
derechos y obligaciones recíprocas propias del contrato de
comodato, o bien, sencillamente, un acto de buena voluntad, una
concesión graciosa ausente del deseo o intención de sujetarse el
concedente y el favorecido con el disfrute material del bien en
una relación de derechos y deberes para ambos, en tanto que la
posesión precaria es de facto y no tiene relación contractual, lo
que normalmente sucede cuando sin mayor formalidad se otorga
la posesión de buena fe y con la seguridad de que la persona la
devolverá en el momento que se le pida.10
En consecuencia, quienes esto resuelven estiman
que la parte actora **********, acreditó los extremos de la acción
ejercitada, por lo que resulta procedente el estudio de las
excepciones y defensas hechas valer por el demandado.
Al respecto, cabe señalar que, conforme con el
escrito de contestación, el demandado, además de negar la
procedencia de las prestaciones, con el argumento central de
que no se le entregaron los aludidos bienes muebles en guardia
y custodia, sino con motivo de la relación contractual de
arrendamiento, también hizo valer las excepciones de la
improcedencia de la vía, la de falta de personalidad; la de
10 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 26/2006. Oswaldo Javier Rivera
Carranza. 15 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico. Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Época: Novena Época Registro: 171408 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: VIII.4o.24 C Página: 2601
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
46 Toca Civil No. 61/2015
improcedencia de derecho y de acción (por el otorgamiento de
los bienes muebles como dación en pago); la de falta de acción
por no satisfacerse los presupuestos de la misma; la de sine
actione agis y la de num mutati libeli (fojas 124 a 139).
Con relación a las excepciones de incompetencia e
improcedencia de la vía y la de falta de personalidad, cabe
señalar que las mismas fueron declaradas infundadas mediante
sentencias interlocutorias dictadas el veintitrés y veintiocho de
mayo de dos mil catorce, (fojas 216 a 223).
Por lo que respecta a la improcedencia del derecho y
la acción, fundada en que los bienes le fueron otorgados como
dación en pago por el arrendamiento del terreno en el que fueron
depositados los mismos, también resulta infundada, toda vez que
la misma se sustenta en la existencia del contrato de
arrendamiento cuya celebración no fue acreditada en el principal,
como lo sostuvo la autoridad federal.
En tales condiciones, se concluye que el demandado
********** no acreditó las defensas y excepciones que hizo valer
en su contestación, por lo que lo procedente será condenarlo a
restituir los bienes recibidos a la parte actora **********
Ahora bien, no pasa desapercibido para quienes esto
resuelven que el juzgador de primer grado consideró que, como
segundo elemento de la acción, la actora también tenía la carga
de demostrar la propiedad de los bienes muebles descritos en el
escrito inicial de demanda, sin embargo, en criterio de este
órgano colegiado, atendiendo a los hechos en que se funda la
acción contra precario intentada, la parte actora no tenía la carga
de acreditar dicha propiedad de los bienes reclamados, toda vez
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
47 Toca Civil No. 61/2015
que ello no fue materia de la litis planteada en primera instancia,
como se evidencia enseguida.
De autos se advierte que, para acreditar la existencia,
propiedad y legal estancia en el país de los bienes antes
reclamados, la actora ofreció y exhibió con su demanda los
siguientes documentos:
**********
Dichos documentos fueron admitidos como pruebas
de la parte actora mediante auto de fecha treinta de junio de dos
mil catorce.
Asimismo, del escrito de contestación se desprende
que el demandado objetó dichas pruebas documentales en
cuanto a su alcance y valor probatorio, argumentando que los
pedimentos de importación exhibidos por la accionante no son
documentos idóneos para acreditar la propiedad de los bienes
muebles reclamados, sino que debió presentar las facturas
correspondientes y que en el caso de las facturas que sí fueron
exhibidas, al encontrarse en redactadas en idioma extranjero,
debieron presentarse con su correspondiente traducción y
apostillamiento, pero no controvirtió la propiedad de los bienes
muebles cuya entrega se le demandó, puesto que en ningún
momento afirmó que los mismos no fueran propiedad de la
demandante, o que le pertenecieran al demandado o a un
tercero, sino que sólo controvirtió la calidad con la que los bienes
le fueron entregados, por lo que al no estar controvertida la
propiedad de los bienes, el actor no tenía la carga de acreditar
tal extremo.
En consecuencia, al haber acreditado la parte actora
los hechos en que fundó la acción contra precario intentada,
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
48 Toca Civil No. 61/2015
mientras que el demandado no demostró las defensas y
excepciones hechas valer, resulta procedente condenar al
demandado **********a restituir a la actora **********, los bienes
descritos en el hecho uno de la demanda, prestación con la que
deberán cumplir dentro de los cinco días siguientes al en que
cause ejecutoria la presente resolución, en la inteligencia de que
en caso de incumplimiento, el demandado deberá pagar los
bienes que no restituya, cuyo valor será liquidado en ejecución
de sentencia.
Finalmente, debe señalarse que las costas son las
erogaciones que las partes tiene que efectuar con motivo del
juicio, por lo tanto, en criterio de quienes esto resuelven, de la
interpretación del artículo 130 del Código Procesal Civil del
Estado, se infiere que en los juicios que versen sobre acciones
de condena, las costas correrán a cargo de la parte a quien la
sentencia fuere adversa, sin que dicho precepto haga distinción
para decretarla respecto de circunstancia alguna derivada de la
cuestión de fondo del asunto, por lo que esta sanción no depende
de la clasificación de la sentencia obtenida, es decir, si la misma
es condenatoria o absolutoria, sino de la naturaleza de la acción
ejercitada la que, como consecuencia, genera una sentencia
condenatoria en costas.
En tal orden de ideas, si en la especie la actora
estimuló al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de una
acción contra precario, la cual tiene por objeto que se condene
al demandado a entregar los bienes muebles reclamados,
entonces conforme a la consecuencia señalada, el presente
juicio versa sobre una acción de condena. En consecuencia, si el
actor obtuvo una sentencia favorable, es indiscutible que la
misma le es adversa al demandado **********, por lo tanto, las
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
49 Toca Civil No. 61/2015
costas generadas en la primera instancia, deben correr a cargo
de éste, lo anterior de conformidad con lo ordenado por el artículo
130 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que
claramente señala que en las sentencias de condena, las costas
serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere
adversa.
Por lo que con fundamento en dicho artículo y por los
motivos señalados, es decir, conforme a las circunstancias
especiales, razones particulares y causas inmediatas señaladas
en el párrafo anterior, se estima procedente condenar a la parte
demandada al pago de los gastos y costas generados en la
primera instancia.
SEXTO. En virtud de que no se actualiza el supuesto
previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente,
puesto que el apelante no obtuvo en su contra dos sentencias
adversas conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,
al haberse revocado la de primera instancia, sin verificarse
ninguna otra razón para ello, no ha lugar a condenar a costas en
esta instancia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en
los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política
del Estado; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera
instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de esta resolución, para quedar como sigue:
SEGUNDO. La vía ordinaria civil propuesta y
tramitada es la procedente
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
50 Toca Civil No. 61/2015
TERCERO. La actora ********** justificó los hechos
que son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su
pretensión de restitución de bienes muebles, en consecuencia:
CUARTO. Se condena a **********a restituir al actor
los bienes muebles descritos en el hecho uno de la demanda,
prestación con la que deberá cumplir dentro de los cinco días
siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución, en
la inteligencia de que en caso de incumplimiento, el demandado
deberá pagar los bienes que no restituya, cuyo valor será
liquidado en ejecución de sentencia.
QUINTO. Se condena a **********al pago de los
gastos y costas causadas en primera instancia.
SEXTO. No se hace especial condenación en costas
en segunda instancia.
SÉPTIMO. Mediante atento oficio al que se anexe
copia certificada del presente fallo, hágase del conocimiento del
H. Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, el cumplimiento
que esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a su ejecutoria
de fecha once de febrero del presente año, que concedió el
Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a **********.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código
Procesal Civil vigente; con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos originales al juzgado de su procedencia y, en
su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente
concluido.
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51 Toca Civil No. 61/2015
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, integrado por los magistrados GREGORIO
ALBERTO PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA
SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES; siendo ponente el
primero de los mencionados, por ante la licenciada MARÍA
BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
_______________________________ __________________________ GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ
______________________________ ____________________________ MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
___________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA
RODRÍGUEZ
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52 Toca Civil No. 61/2015
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - -
Esta hoja corresponde a la página sesenta y uno de la sentencia del toca civil número
61/2015, resuelta el día uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los
magistrados GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,
MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el primero de los nombrados ante la licenciada
MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite.-
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de
la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar
y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción
III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las
disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez
Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
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