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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera
instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil,
expediente 1017/2016, promovido por **********en contra de
**********, por el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por
concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un
título de crédito denominado pagaré, de fecha 22 DE JULIO DE
2015 en el que se fijó como fecha de vencimiento el día 16 DE
NOVIEMBRE DE 2015; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto dictado el día 28 de septiembre de 2016, se
admitió en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por
**********en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, por concepto de capital y demás consecuencias
legales; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno
correspondiente y se formara expediente, así como requerir a la
demandada, por el pago de lo reclamado y sus consecuencias
legales y que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se le
embargaran bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado,
debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada
por la parte actora y bajo su responsabilidad; de igual forma, se
les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de
radicación y fotocopia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva y para que ofreciera pruebas y señalara
domicilio para oír notificaciones en ésta ciudad, apercibida que de
no hacerlo, las posteriores notificaciones le serían practicadas por
medio de los estrados de este Juzgado, aún las de carácter
2
personal y hecho lo anterior, con las copias simples de ley, se le
emplazara a juicio para que dentro del plazo de ocho días,
compareciera a pagar lo que se les reclama, allanarse u oponerse
a la ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer
valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2016,
en donde manifestó la demandada que no reconoce la firma del
pagaré que se le pone a la vista en esta diligencia ni la cantidad
que se le reclama, pero que sí reconoce el adeudo con el
endosante y no señala bienes para embargo; hecho lo cual, se le
emplazó a juicio en los términos indicados con antelación, y por
auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se le tuvo en tiempo a la
demandada **********, dando contestación a la demanda, de la
cual, se dio vista al actor para que dentro del término de tres días,
contestara lo que a su derecho conviniese, y por auto de fecha 16
de enero de 2017, se tuvo al actor evacuando la vista que se le
dio con motivo de la contestación de la parte demandada, y por
auto de fecha 10 de marzo de 2017, se abrió el juicio a desahogo
de pruebas, por el término de quince días, admitiéndose las
pruebas ofrecidas por las partes, y se señaló fecha para que
tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 1401 del
Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 3 de abril de
2017 y por auto de fecha 21 de abril de 2017 se abrió el juicio a
periodo de alegatos, por el término de dos días comunes y
perentorios para ambas partes, formulándolos únicamente la parte
demandada y por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se turnó el
expediente para sentencia final, misma que el día de hoy se
emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera
instancia, con residencia en ésta ciudad, es competente para
resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se
suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este
juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del
actor al entablar su demanda y tácito de la demandada **********
al haberla contestado en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104 del Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con
independencia de que la personalidad y capacidad de las partes
no fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse
de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple
con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a
la personalidad o calidad que deben tener las partes para ser
actora o parte demandada, ya que si no están satisfechos todos
los presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no
existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su
fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de
la parte actora **********se demuestra con el pagaré base de la
acción, en cuyo reverso obra el endoso en propiedad otorgado a
su favor, por **********, el cual, cumple con los requisitos previstos
por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, pero además, conforme al artículo 39 de la Ley en cita, el
que paga, no tiene facultad de exigir que se le compruebe la
autenticidad del endoso; de lo que se genera la legitimación del
actor para ejercitar la acción.
En tanto que la personalidad de la demandada **********, se
justifica con el pagaré base de la acción, por constar su firma en
el mismo, misma que no fue desvirtuada en modo alguno; así
como con el emplazamiento y en general con las demás
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actuaciones, de las que se desprende la calidad que tiene para
ser demandada. Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige
para la clase de juicio a que el presente pertenece, según se
observa de los autos, se han cumplido y la vía elegida es la
adecuada, dado que se funda en un título de crédito denominado
“pagaré”, el que cumple con los requisitos establecidos por el
Artículo 170 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito.
Artículo 1391 fracción IV al 1407 del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********, reclama de
********** los siguientes conceptos:
“A) Por el pago de la cantidad de $7,500.00 (Siete mil quinientos
pesos 00/100 M.N), por concepto de suerte principal, derivado de la
suscripción de un pagaré.
B) Por el pago de intereses moratorios pactado a razón del 5% (cinco
por ciento) mensual, desde el día 16 (dieciséis) de noviembre de 2015 (dos
mil quince) y los que se generen hasta el pago satisfactorio total del adeudo,
con sus respectivos intereses.
C) Por el pago de gastos y costas que se originen en el trámite del
presente juicio.
D) Por el pago de honorarios que se originen en el trámite del presente
juicio.
FUNDA SUS PRESTACIONES EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
1. La C. **********; suscribió a mi favor “UN PAGARÉ”, por la cantidad
de $7,500.00 (Siete mil quinientos pesos 00/100 M.N), marcado con la fecha
del día 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos mil quince).
2. La **********, se comprometió a realizar el pago total de la suerte
principal y con los intereses devengados el día 16 (dieciséis) de noviembre
de 2015 (dos mil quince), quien hasta la fecha no ha cumplido con el pago.
3. Se pactó un interés para el caso de mora del 5 (cinco) % mensual a
partir de la fecha de su vencimiento respectivamente.
4. El deudor no ha efectuado los pagos de los intereses, ni mucho
menos de la suerte principal, como consecuencia de lo anterior, nos vemos
en la imperiosa necesidad de reclamar del C. **********; el pago total como
de la suerte principal, de los intereses generados y los que se genere
hasta el cumplimiento de la obligación de pago y gastos accesorios por
la tramitación del presente juicio. “
A lo que la demandada **********, al dar contestación a la
demanda manifestó, en cuanto a las PRESTACIONES, lo
siguiente:
“CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES.
A) Es improcedente lo que la parte actora reclama en este punto lo cierto
es que la suscrita le adeudo la cantidad de $2,000.00 pesos dos mil
pesos m/n que el señor ********** me entrego en efectivo sin la
obligación de suscribirle ningún documento de los cuales yo le
entregaría la cantidad de $400.00 por quincena por lo que se dio la
obligación de cubrirle el adeudo en 9 quincenas que darían un total de
3,600.00 pesos así las cosas, pues le hago del conocimiento a su
señorea que la suscrita le he cubierto 4 pagos parciales de $400.00
pesos m/n el primero fue el día 01 de Diciembre del 2015 el segundo
el 30 de Noviembre del 2015 el tercero el 16 de Diciembre del 2015 y
el cuarto el 30 de Diciembre del 2015 cabe señalar que el pago se los
cubría directamente al señor ********** pues él se presentaba a mil
trabajo en la tienda SEARS EN LA PLAZA FORUM TEPIC y como la
suscrita no podría salir le mandaba el pago a través del guardia de
seguridad sin darme ningún recibo por lo que desconozco el por qué
no menciona los diversos abonos en su escrito inicial de demanda por
lo que la parte actora está omitiendo estos pagos en perjuicio de la
suscrita es entonces que desconozco el documento FUNDATORIO
DE LA ACCIÓN que presenta la parte actora en donde supuestamente
aparece mi nombre con la cantidad descrita en el documento pues nos
encontramos ante un documento alterado y que no reúne los
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requisitos mínimos que para ello exige la ley General de Títulos
Operaciones de Crédito así como lo que señala para ello el Código de
Comercio.
Así mismo aclaro a su señoría que derivado de la diligencia llevada a
cabo por la secretario ejecutor adscrito al Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Nayarit. En el interior de mi domicilio particular señalado
e4n el escrito inicial de la demanda en mi contra el pasado 12 de
Octubre del presente año se me tenga objetando dicha diligencia ya
que como se aprecia en su contenido la hoy demandada le conteste a
la secretaria ejecutora que no reconocía la firma del pagare que se me
puso a la vista en esta diligencia ni la cantidad que se reclama en esa
diligencia ES ENTONCES QUE EXTRAÑAMENTE APARECE
POSTERIORMENTE LA LEYENDA DE QUE SI SE RECONOCE EL
ADEUDO por lo que aclaro a esta autoridad que la suscrita jamás
reconocí dicho adeudo que se me reclama.
Le hago del conocimiento a su señoría que al momento de la
diligencia la suscrita tenía el compromiso y la urgencia de retirarme a
trabajar pues la suscrita entro a trabajar a las 10:30 horas de la
mañana y la secretaria ejecutora me pidió que me retirara a terminar
de arreglar quedándose la secretaria ejecutora y el representante legal
de la parte actora terminando de redactar el acta de diligencia por lo
que desconozco el por qué apareció la leyenda de reconocimiento del
adeudo cuanto la suscrita ya había afirmado y negado dicho adeudo
pues por la urgencia de retirarme a laborar en la tienda SEARS EN
PLAZA FORUM en ese momento ya me fue imposible de leer con
atención el contenido de dicha acta formulada por la secretaria
ejecutora. Ello en perjuicio de la suscrita por lo que manifiesto que el
juicio mercantil se ha considerado como un procedimiento privilegiado
de excepción que se basa en el establecimiento por un título de un
derecho perfectamente reconocido por las partes y para su
procedencia se requieren que concurran los siguientes elementos 1
Existencia del título de crédito que consigne en cantidad liquida el
adeudo que se reclama y exigibilidad del mismo es decir que la deuda
sea cierta, liquida y exigible es cierta cuando la causa real de su
existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo y es liquido
cuando está determinada su cuenta y es exigible cuando hay
incumplimiento a la obligación contraída. Elementos esenciales para la
validez legal del documento base de la acción cosa que no sucede al
caso.
Es entonces que su señoría debe decretar la improcedencia de la
acción ya que al haberse omitido datos deja en estado de indefensión
a la suscrita hoy demandada la cual al ser requerida de pago acepte
parciamente el adeudo aseverando haber realizado pagos de abonos
parciales al crédito por lo tanto al no haberlos enterado en el escrito
inicial de la demanda, la actora niega la posibilidad de preparar la
debida defensa por lo que previo a la integración de la relación jurídica
procesal es necesario que el actor precise la exigibilidad del adeudo lo
cual al no haberse hecho tiene como consecuencia la improcedencia
de la acción, por lo que si el actor ejerce su acción con base en que el
demandado incumplió con las obligaciones pactadas en un contrato
de crédito, consistentes en efectuar4 pagos quincenales es necesario
que en la demanda se especifique la fecha a partir de la cual la
suscrita incurrió en el incumplimiento para que se esté en condiciones
de determinar si se dio el supuesto para el vencimiento anticipado del
contrato base de la acción por lo que de no hacerlo así la actora, la
acción intentada resulta improcedente.
B) Es improcedente lo que señala el actor en este punto en relación a los
intereses al 5% que reclama pues como ya lo precise en el punto
anterior el documento mercantil presentado por la parte actora como
fundatorio de su acción carece de veracidad y legalidad al no
contenerse en su contenido los elementos constitutivos más
elementales, como ya quedo precisado en el punto anterior, pues
estamos ante un documento alterado a su contenido.
C) En relación a este inciso es improcedente lo que la parte actora
reclama pues la suscrita manifiesto que jamás di causa para el
presente juicio como ya quedo precisado en el inciso A.
D) En relación a este inciso es improcedente lo que la parte actora
reclama pues la suscrita manifiesto que jamás di causa para el
presente juicio como ya quedo precisado en el contenido A.
CONTESTACION A LOS HECHOS
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CONTESTACION AL PUNTO 1 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es
totalmente falso lo que la parte actor manifiesta en este punto de hechos
pues si bien la suscrita hice un compromiso con el señor ********** de pago
quincenal por la cantidad de $400.00 cuatrocientos pesos m/n cada quince
días por nueve quincenas es totalmente falso lo que el actor pretende al
referirse a un supuesto préstamo descrito en el documento base de la acción
del actor con fecha del 22 de Julio del 2015 al 16 de Noviembre del 2015 por
la cantidad de $7,500.00 pesos m/n pues considerando como lo señala en su
escrito de demanda da un total de $1,875.00 por mes o bien $937.50 pro
quincena pues resulta imposible porque dicho pago esta fuera de mi
presupuesto pues solo basta analizar el documento fundatorio de los
accionantes y se puede apreciar que tan ni siquiera la firma que aparece al
calce del documento corresponde de mi puño y letra con la que presentó en
mmi credencial de elector es entonces que estamos ante un documento
alterado por la parte actora quien trata de obtener un lucro y enriquecimiento
indebido al señalar la cantidad que no corresponde en el espacio
correspondiente, así como pretender recuperar indebidamente por este
medio al capital más intereses.
CONTESTACION AL PUNTO 2 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es
totalmente falso lo que la parte actora pretende acreditar en este punto pues
ya quedo precisado en el punto 1 en relación el documento fundatorio de los
actores carece de validez y certeza jurídica al carecer de los más
fundamentales elementos constitutivos que para ello imponen las leyes
mercantiles es entonces que ante la luz del derecho nos encontramos ante
un documento alterado y en donde la parte actora trata de sorprender la
buena fe de esta autoridad al tratar de obtener un lucro indebido lo que si es
cierto y aclaro a esta autoridad es que la suscrita siempre cumplí con lo
pactado verbalmente de cubrir los pagos pactados quincenales como lo
señale en el punto número 1 de este capítulo pero también es cierto que la
suscrita le abone a la parte actora cantidades parciales para abono a capital
así como también a intereses.
CONTESTACION AL PUNTO 3 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es
totalmente falso lo que la parte actora pretende acreditar en este punto pues
ya quedo precisado en el punto 1 que es inexistente lo pactado en el
documento fundatorio de la parte actora pues es un documento que carece
de validez y certeza jurídica por ser un documento alterado en su contenido y
carecer de los elementos constitutivos más esenciales que le den la
formalidad que para ello exige la ley en la materia mercantil. Máxime que la
parte actor4a jamás me ha requerido de pago alguno.
CONTESTACIÓN AL PUNTO 4 DEL CAPITULO DE HECHOS.- En relación
a este punto es totalmente falso lo que la actora manifiesta en su escrito de
demanda, pues aclaro que la parte actora jamás acudió a mi domicilio a
requerirme de pago alguno pues no existen referencias de que exista tiempo
y modo que se me haya requerido pago alguno pues como ya quedo
precisado en el punto anterior es entonces que la parte actora se conduce
con falsedad ante esta autoridad cuyo fin es el de lograr un lucro indebido a
través de la presente demanda mercantil en mi contra.”
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de
fondo). En el caso concreto, el actor **********reclama de **********,
el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y
demás consecuencias legales, que derivan de un título de crédito
denominado pagaré, suscrito en esta ciudad por la demandada ya
referida, el día 22 DE JULIO DE 2015 valioso por dicha cantidad,
con fecha de vencimiento al 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, en el
cual se fijó como interés moratorio por falta de pago la tasa del 5%
mensual, aplicable al importe total no cubierto; incumplimiento de
donde se genera el derecho del actor para demandar.
A lo que la demandada **********, responde oponiéndose a la
acción, la cual dice que es improcedente, por no adeudar la
cantidad reclamada ya que únicamente pidió la cantidad de dos mil
pesos y que de dicha cantidad pagaría $3,600.00 tres mil
seiscientos pesos 00/100 moneda nacional, en pagos de $400.00
cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional, de los cuales dio los
10
primeros cuatro pagos, mismos que no se le están tomando en
cuenta y que en ningún momento firmaron pagaré alguno.
Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria
directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo
1194 del código de Comercio vigente que señala:
“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma
carga procesal, recae en la demandada para la justificación de
sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor
no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya
o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de
todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de
un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,
así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene
fuerza suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y
que su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos,
sino hacer efectivos los que se hallen consignados en el propio
documento o en actos que tienen fuerza bastante para constituir,
por ellos mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris
tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente
determinados por las partes y sirve para obtener su efectividad.
Por tales razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores
sostienen que el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un
verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar
un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el
establecimiento, por un título, de un derecho reconocido por las
partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo
siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del
mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es
cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo
indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está
determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la
obligación contraída.
En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del
mismo, se acredita con la documental privada consistente en el
pagaré, adjuntado como base de la acción, y que se resguarda en
el secreto de éste juzgado, de donde se extrae para su debida
valoración, de cuyo contenido, se observa que está debidamente
requisitado, suscrito en esta ciudad por la parte demandada
********** el día 29 DE JULIO DE 2015, valioso por $7,500.00
SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a
favor de **********, el cual tenía fecha de vencimiento al día 16 DE
NOVIEMBRE DE 2015, en el que se fijó como interés moratorio la
tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto;
incumplimiento de donde se genera el derecho del actor para
demandar, sin que la parte demandada hubiere realizado el pago
correspondiente, por tanto, es título que trae aparejada ejecución, al
12
encontrarse en los supuestos contenidos en la fracción IV del
artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio
prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el
artículo 1296 del propio Código, al no haber sido objetado, merece
valor pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción,
por justificarse plenamente con dicho pagaré la existencia del título
de crédito, que consigna la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que es el
capital que se reclama, el cual, es exigible, por la falta de
cumplimiento de la parte demandada en su pago, lo cual se
presume con la sola presentación de la demanda, lo que se
corrobora con la manifestación expresa que deriva de la misma, lo
cual merece valor pleno, para demostrar el elemento constitutivo de
la acción.
Resulta aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,
Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y
texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo
y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como
el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace
prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no al actor a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil
invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde
al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,
toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa
codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está
obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden
de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite
sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya
las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el
artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por
falta de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante
fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis
normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la de falta
de pago por parte de la demandada **********, por estar
demostrado que incumplió con lo pactado en el pagaré que
suscribieron en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 29 DE JULIO
DE 2015, valioso por $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, a favor de **********, con fecha de
vencimiento al día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, en el cual se fijó
como interés moratorio la tasa del 5% mensual, aplicable al
importe total no cubierto, lo cual consta en el propio pagaré, en el
que el actor funda las prestaciones reclamadas y los hechos de su
demanda, además de que al tratarse de un hecho negativo,
correspondía a la demandada demostrar lo contrario, es decir, que
cumplió con el pago convenido, respecto a la demandada **********,
lo cual no hizo, sino que solo se sujetó a negar el adeudo
reclamado, bajo el argumento de no adeudar la cantidad
reclamada ya que solo pidió la cantidad de dos mil pesos y que
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en ningún momento se firmó documento base de la acción, lo
cual, no demostró en el juicio; poniéndose con ello de manifiesto el
incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída con la
persona beneficiaria del pagaré; tal como luego se precisará, por
ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se
reclama, por definir al acreedor y al deudor y determina la
prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título, que
reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta ciudad de
Tepic, Nayarit, el día 29 DE JULIO DE 2015, conteniendo la
obligación de pagar a favor de **********, la cantidad total de
$7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL, lo cual da derecho al tenedor para ejercitar el derecho
literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que además se
corrobora con la Instrumental de actuaciones, la cual, en términos
del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para
confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la
existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominado
pagaré, debidamente requisitado y de plazos cumplidos, cuyo
contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la
falta de demostración de la demandada del pago reclamado; por
ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que
el simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, lo hace
deudor, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su
contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la
Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,
conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,
merece valor pleno, para demostrar la acción, ya que con la misma
queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la
existencia del título de crédito que contienen cantidad líquida,
la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los medios de
prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable la
suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió,
sin que la demandada justifiquen haberlo realizado, máxime que
dicho documento se encuentra en posesión del actor.
En cuanto a la defensa alegada por la demandada **********,
quien alega no adeudar la cantidad que se le reclama en virtud de
únicamente recibió como préstamo la cantidad de dos mil pesos y
que en ningún momento se firmó documento alguno como pagaré,
además de haber realizado cuatro pagos de cuatrocientos pesos
cada uno de ellos; argumentos defensivos, que no demostró en
su totalidad en el juicio y que en consecuencia no la exoneran del
pago total, toda vez que las pruebas que ofreció para ello, son
ineficaces para justificar su defensa, puesto que la Documental
privada consistente en el documento base de la acción, mismo
que ya fue debidamente valorado y que lejos de beneficiarle aun
cuando se le concede valor probatorio pleno en términos del
artículo 1296 del Código de Comercio, le perjudica, pues del
mismo se aprecia que se encuentra debidamente requisitado y es
de plazo cumplido, en lo que respecta a la documental publica
consistente en la copia de la credencial de elector de la oferente,
en la cual aparece la firma de la demandada, misma a la cual se
le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 1292
del Código de Comercio, sin embargo dicha probanza es
insuficiente puesto que no arroja datos precisos que sostengan la
falsedad de la firma que obra en el documento base de la acción,
ni se encuentra robustecida con otro medio de prueba, puesto que
la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana las cuales conforme a lo establecido por
el artículo 1294, 1305 y 1306 del Código de Comercio, no le
benefician, pues de autos no se colige dato alguno en el que
conste que el préstamo realizado a su favor fue únicamente de
dos mil pesos o que la firma que obra en el pagaré no fue puesta
16
de su puño y letra, por lo tanto, son ineficaces para demostrar la
defensa alegada en ese sentido.
Respecto a la excepción opuesta consistente en la ALTERACION
DE TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS DEMAS ACTOS QUE
CONSTEN EN EL, misma que hizo consistir la demandada en la
el hecho de no haber firmado el documento base de la acción, ya
que manifiesta que dicha firma no es de su puño y letra, no
obstante a ello dicha manifestación no fue debidamente soportada
en autos con pruebas eficaces para tal efecto, pues aun cuando
exhibe su credencial de elector ésta no dato certero de que las
firmas hayan sido estampadas por diversas personas, pues para
tal efecto la prueba idónea lo constituía la prueba pericial en
grafoscopía y documentoscopia, la cual no fue ofertada en autos.
Por lo que respecta a la diversa excepción opuesta y que hizo
consistir en que la firma estampada en el documento base de la
acción no es suya, al igual que la anterior se declara
improcedente, pues dicha excepción fue planteada en los mismos
términos que la excepción anterior.
En cuanto a la demandada, se declara que el actor **********, probó
su acción y la demandada **********, no probó sus excepciones.
Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, ésta
autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo
establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un
estudio minucioso de las constancias que integran el presente
sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo
anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),
Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012
(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así
como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que
pudiera operar la norma constitucional consistente en que la
ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra
inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los
cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,
resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como
una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que
se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero
además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la
falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
18
interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que
los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que
además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse
de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en
un pagaré y al determinar la condena conducente (en su
caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la
luz de las condiciones particulares y elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su
contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,
para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere
convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y
las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio
a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del
interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte
excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma
razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de
resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis
aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES
MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO
174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN
LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,
NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo
2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS
2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091,
con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente
sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
20
existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al
pacto de intereses que se puede establecer en un título de
crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el
mencionado precepto no se haya establecido literalmente
cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para
pactar los intereses, no conlleva por sí sola la
inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera,
tampoco sería procedente que en un aparente control de
convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la
jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN
MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE
QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL
PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el
actor, resulta necesario establecer en la presente resolución, si
los mismos son o no usureros y si es procedente o no su
reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía
para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo
de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo
rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS
Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE
USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto
permite una interpretación conforme con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el
rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;
pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que
resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz
de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago
de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva,
mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con
base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el
22
carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del
crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en
el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de
ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además,
debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo
a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna
situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación
con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de
febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis
aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES
MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO
174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN
LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,
NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS
2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII,
Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema
jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la
libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la
sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que
deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva
por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma
manera, tampoco sería procedente que en un aparente control
de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
24
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio
de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados
con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones que
son similares a las que se analizan, la variación del índice
inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no
pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman
el expediente. De igual manera cabe puntualizar que para
determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria,
no se requiere indispensablemente el análisis de todos y
cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud
de que la usura es considerada una forma de explotación del
hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de
propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la
usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de
oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de
reducirla en acatamiento de la prohibición convencional de la
usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la
eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés
pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de
los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal o
incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia que
permea en todo proceso. Por tanto, una vez que ha quedado
justificada la actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede
al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la
siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
una persona física, siendo que la parte demandada
es persona física.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; como ya se dijo el actor es una
26
persona física, siendo que la parte demandada es
persona física.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $7,500.00
SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción se suscribió el día 29 DE JULIO DE 2015,
con fecha de vencimiento el día 16 DE NOVIEMBRE DE
2015, de lo que se sigue que el plazo del crédito fue por
3 MESES.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar
como referencia preponderante, la tasa de interés
general fijada por el Nacional Monte de Piedad para
los créditos o préstamos denominados “pagos libres”,
que es la tasa de interés (moratorio) del 4.5% mensual
(54% ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la
acción CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente
reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el
fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta
los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la
relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que
intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la
acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de
origen, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la
tasa para los intereses moratorios, como notoriamente
excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para el interés
moratorio del 5% mensual, pactado en el título de crédito
base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $7,500.00 SIETE
MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a
pagarse dentro del plazo de 3 MESES, influye para disminuir lo
estricto de la calificación de la tasa de interés moratorio como
excesiva, puesto que se estima que el plazo para cubrir la citada
cantidad resulta abusivo, máxime si este se extiende de manera
indefinida, por no contener el pagaré fecha de vencimiento, lo que
se estima indebido, dada la tasa elevada para los intereses
moratorios. Todo ello impacta en reducir la tasa para el interés
moratorio del 5% mensual, pactado en el título de crédito
base de la acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso
28
concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa
para el interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título
de crédito fundatorio de la acción.
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es
equivalente al 4.5% mensual, fijada por el Nacional Monte de
Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también
se estima como referente preponderante para reducir la tasa
para el interés MORATORIO DEL 5% mensual, pactado en el
título de crédito base de la acción.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto de la deudora dato alguno
sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona
física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es
persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo
excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que
impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%
mensual, pactado en el título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el
interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título de
crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos, también
conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Por
consiguiente, para evitar el FENÓMENO USURARIO, en el caso
concreto, se reduce la tasa de interés moratorio del 10%
mensual, pactado en el título de crédito base de la acción,
para quedar en el 4% MENSUAL.
En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,
justificó su acción y la demandada **********, NO justificó sus
excepciones; en consecuencia:
Se condena a la demandada ********** a pagar al actor **********,
la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como
al pago de intereses moratorios reducidos a una tasa del 4%
mensual, generados a partir del día 16 DE NOVIEMBRE DE
2015, fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan
venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte
actora de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, es procedente la condena en contra de la
demandada, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo
previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
que establece que siempre serán condenados al pago de
costas, el que fuese condenado en juicio ejecutivo, y el que
lo intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto primero
en el que se ubicó la parte demandada, razón por la cual, se le
condena a pagar favor de la parte actora los gastos y costas
generados con motivo de la tramitación del juicio, incluyendo los
honorarios profesionales a que tiene derecho la autorizada del
actor, la licenciada **********, quien se encuentra debidamente
registrado en la base de datos con que cuenta el Tribunal
Superior de Justicia para abogados autorizados en el ejercicio de
su profesión, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
30
incidental correspondiente.
En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la
demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su
producto páguese a los acreedores.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así
establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción
ejercitada por **********en contra de **********, por lo que:
SEGUNDO. Se declara que el actor **********en su carácter de
endosatario en procuración de **********, justificó su acción y la
demandada **********, NO probó sus excepciones, en
consecuencia:
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el considerando
quinto (V) del presente fallo; Se condena a la demandada
********** a pagar al actor **********, la cantidad de $7,500.00
SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,
por concepto de capital, así como al pago de intereses moratorios
reducidos a una tasa del 4% mensual, generados a partir del
día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que se constituyó en
mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total del
adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía
incidental respectiva.
CUARTO. Se condena a la demandada ********** al pago de los
gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del
juicio, incluyendo los honorarios profesionales a favor de la
autorizada del actor, la licenciada **********, previa cuantificación
que se realice en la vía incidental correspondiente.
QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de
la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su
producto páguese a los acreedores.
SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior,
por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL
DÍA DE SU FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN
CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON
RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y
ANTE EL MAESTRO EN DERECHO FABIAN BERNAL
MUÑOZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y
DA FE.
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